T-906-14

Tutelas 2014

           T-906-14             

NOTA DE   RELATORIA: De conformidad con el Auto del 10 de julio de   2015 proferido por el doctor Jorge Iván Palacio Palacio, se deja la siguiente   constancia: “que el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio no participó en las   sentencias T-903, T-904, T-905 y T-906 de 2014, dictadas el 26 de noviembre de   2014    

Sentencia T-906/14    

DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-Caso en que se niega licencia en salud ocupacional por cuanto se   adelantaron estudios en institución no formal    

La disponibilidad implica que el Estado debe proporcionar servicios   especializados que permitan a sus ciudadanos identificar las oportunidades de   empleo que se ajusten a sus necesidades y capacidades. La accesibilidad se   explica tres dimensiones: la primera referente a la no discriminación y a la   igualdad de oportunidades y de trato; la segunda que atañe a la erradicación de   barreras físicas y sociales, que cobra gran importancia cuando se trata de   personas en situación de discapacidad; y la tercera sobre el derecho a obtener   información sobre las oportunidades de empleo. Por último, los elementos   de aceptabilidad y calidad, se vinculan con aquellas exigencias dirigidas a   reclamar condiciones justas y seguras de empleo, acorde con las realidades   sociales y culturales del trabajador, que permitan el desarrollo de un servicio   digno.    

DERECHO FUNDAMENTAL A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido     

Se trata básicamente del reconocimiento de la   potestad individual de toda persona para elegir la actividad profesional o no de   la cual derivará su sustento. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: [l]a libertad de escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un   derecho fundamental reconocido a toda persona. Este involucra tanto la capacidad   de optar por una ocupación como de practicarla sin más limitaciones que las   establecidas en la Constitución y en la ley.    

EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDAD    

Sin importar si se trata de un oficio o una profesión, el Estado se   reserva la atribución de exigir títulos de idoneidad, con el propósito de   asegurar que el ejercicio de las distintas acciones propias de una labor cumplan   con los requerimientos de cada especialidad y con las medidas de seguridad   correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de la necesidad de tener que cumplir con   una etapa de formación académica no sólo frente las profesiones, sino también   respecto de aquellos oficios que involucran un grave riesgo social o en los que   está involucrado el interés general.    

EDUCACION-Derecho y servicio   público con función social    

EDUCACION FORMAL, NO FORMAL E INFORMAL    

La educación por ley admite tres modalidades, a saber: formal, no formal e   informal. En la primera se encuentra la educación preescolar, básica, media y   superior. En la segunda, actualmente llamada educación para el trabajo y el   desarrollo humano, se halla la formación académica y de ocupaciones no sometida   a grados o niveles, cuya obtención puede ser reconocida para la culminación de   ciclos propedéuticos de formación superior. Y, finalmente, en la tercera, se   ubican las fuentes cotidianas de conocimiento no impartidas en instituciones de   educación propiamente dichas.    

SALUD OCUPACIONAL-Requisitos para obtener   la licencia    

Para que una persona natural pueda recibir la licencia para ejercer en el campo   de la salud ocupacional, debe acreditar un título, ya sea de técnico, tecnólogo   o profesional en esa área, ofrecido por instituciones de educación superior que   hacen parte de la denominada educación formal.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-No   vulneración por cuanto el actor no cuenta con los requisitos para que le sea   otorgada la licencia en salud ocupacional, pues no posee un título de educación   superior    

Referencia: Expediente T-4444882    

Acción   de tutela instaurada por el señor Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo contra la   Secretaría de Salud de Boyacá    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiséis (26) de noviembre   de dos mil catorce (2014)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela   proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro de la   acción de amparo constitucional presentada por el señor Jhonnatan Leonardo Lagos   Figueredo contra Secretaría de Salud de Boyacá.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El 20 de noviembre de 2011, el   señor Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo obtuvo certificado de aptitud   ocupacional, como técnico en salud ocupacional del Instituto Politécnico   Agroindustrial de Acacias Meta, por haber cursado los estudios pertinentes con   una duración de 1340 horas.    

1.1.2. El   Instituto Politécnico Agroindustrial es un plantel de educación para el trabajo   y el desarrollo humano, en virtud de lo previsto en la Ley 1064 de 2006,   categorizado antes de su entrada vigencia como un instituto de educa-ción no   formal, reconocido por las secretarías de educación del Departamento del Meta y   de Villavicencio[1].    

1.1.3. Afirma el accionante que laboró   aproximadamente durante un año en distintas empresas del sector petrolero. No   obstante, en diciembre de 2012, para suscribir un nuevo contrato, le pidieron   presentar una licencia en salud ocupacional, la cual no le había sido exigida   antes.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en   lo anterior, el señor Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo instauró acción   de tutela en contra de la Secretaría de Salud de Boyacá, con   el propósito de obtener la protección de sus derechos al trabajo y a la igualdad,   mediante la orden de expedir a su favor la licencia en   salud ocupacional.    

En   términos generales,  considera que al no expedirse la licencia no puede desempeñarse en el oficio que   escogió y del cual deriva su sustento, en perjuicio del derecho al trabajo;   mientras que, en cuanto a la igualdad, estima que se encuentra en la misma   situación de los estudiantes del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, a   quienes si se les expide dicha licencia.    

1.3. Contestación de la demanda    

En respuesta del 3 de marzo de 2014, la   Secretaría de Salud de Boyacá informó que es la entidad encargada de expedir la   licencia en salud ocupacional, en virtud de lo previsto en el artículo 1º de la   Resolución No. 4502 de 2012.    

No obstante, en lo que respecta a la   solicitud del accionante, explicó que el señor Lagos Figueredo no cumple con los   requisitos para obtener dicha licencia, ya que el título de técnico en salud   ocupacional que avala el ejercicio del citado oficio debe ser obtenido en una   institución de educación superior, y no –como él lo pretende– en un instituto de   “educación no formal”.    

1.4. Pruebas aportadas al proceso    

Como pruebas relevantes constan en el   expediente los siguientes documentos:    

– Certificado de aptitud   expedido el 20 de noviembre de 2011 a favor del señor   Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo, como técnico en salud ocupacional   otorgado   por el Instituto Politécnico Agroindustrial de Acacias, Meta.    

– Respuesta negativa del 25 de noviembre   de 2013 a la solicitud realizada por el actor, dirigida a la obtención de una   licencia en Salud Ocupacional por parte de la Secretaría de Salud de Boyacá.    

– Copia de la Resolución No. 4502 de 2012   del Ministerio de Salud y Protección Social.    

– Oficio del Instituto Politécnico   Agroindustrial, en el cual le informa al accionante que no expide ningún tipo de   licencia, y que al tenor de la citada Resolución No. 4502 de 2012, ese documento   sólo puede expedirse a quienes hayan obtenido títulos en institutos de educación   superior.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del 11 de marzo de 2014, el   Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso amparó los derechos invocados por   el accionante y ordenó a la Secretaría de Salud de Boyacá estudiar la solicitud   de otorgamiento de la licencia con fundamento en la Resolución No. 2318 de 1996[3]. Para el efecto, la   citada autoridad judicial explicó que cuando el accionante adquirió el   certificado de salud ocupacional se encontraba vigente la Resolución en mención,   en la cual los requisitos para la obtención de la licencia eran más flexibles,   pues se requería que el título de técnico fuese obtenido en una institución   acreditada por el ICFES. En consecuencia, se configuró una vulneración al debido   proceso por aplicársele una norma posterior a la obtén-ción de su título.    

En oficio remitido al juzgado de   instancia con fecha 21 de marzo de 2014, la Secretaría de Salud de Boyacá   informó que en cumplimiento del fallo de tutela, se procedió a estudiar los   requisitos de la Resolución No. 2318 de 1996, en la cual se exige que:    

“Podrán obtener la Licencia de Salud Ocupacional las personas naturales   calificadas en esta área, cuando reúnan alguno de los siguientes requisitos:    

(…) d. Técnico en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con título obtenido en   una institución debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de   la Educación Superior ICFES.”    

Como consecuencia de la norma en cita, se reiteró que en el asunto bajo examen   no es procedente otorgar la licencia solicitada, pues en el certificado de   estudios aportado por el accionante, no consta que el Instituto Politécnico   Agroindustrial esté aprobado por el ICFES.    

3.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 6 de agosto de   2014   proferido por la Sala de Selección Número Ocho.    

3.2. Actuaciones en sede de revisión    

3.2.1. Pruebas decretadas    

En Auto del 22 de septiembre de 2014, el   despacho del Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Instituto   Colombiano para el Fomento de la Educación Superior –ICFES–, con   el fin de que informara  si en virtud de lo previsto en el artículo 2º literal d) de la Resolución No.   2318 de 1996, el Instituto Politécnico Agroindustrial de Acacias, entidad donde   cursó sus estudios el accionante, fue debidamente aprobado por dicha entidad.    

En la misma providencia, se ofició al Ministerio de Salud y Protección Social   para que informara qué motivó el cambio en los requisitos para la expedición de   la licencia en salud ocupacional entre las Resoluciones de los años 1996 y 2012,   específicamente en lo que respecta al tipo de instituciones en las cuales puede   obtenerse el título de técnico en salud ocupacional.    

3.2.2. Respuesta del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación   Superior –ICFES–    

El 30 de septiembre de 2014, la asesora jurídica del Instituto Colombiano para   la Evaluación de la Educación Superior –ICFES–, informó que luego de la   reestructuración del Ministerio de Educación Nacional y de dicha entidad, se   estableció que entre las funciones del citado Ministerio se encuentran aquellas   relacionadas con el fomento de la educación superior que antes estaban asignadas   al Instituto.    

De esta manera, señaló que la inspección y vigilancia de las instituciones de   educación superior está en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, mientras   que el ICFES se dedica exclusivamente a la evaluación del sistema educativo   colombiano. Por ello, concluyó que el instituto no es el encargado de dar   respuesta al requerimiento realizado por esta Corporación.    

3.2.3. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección social    

En comunicación del 10 de octubre de 2014, el Director Jurídico del Ministerio   de Salud y Protección Social señaló que el cambio de los requisitos para la   expedición de la licencia en salud ocupacional, específicamente en lo que respecta   al tipo de instituciones en las cuales puede obtenerse el título de técnico en   salud ocupacional, se explica en que la Resolución No. 2318 de 1996 fue expedida   en virtud del artículo 87 de la Ley 9 de 1979 y del artículo 16 del Decreto 614   de 1984, normas que establecen en cabeza del Ministerio de Salud el ejercicio de   las facultades de inspección, vigilancia y determina-ción de los requisitos   mínimos para quienes ejerzan su actividad profesional en el área de la salud   ocupacional[4].    

En tal Resolución se impuso como requisito que las instituciones en las cuales   podía obtenerse el título en salud ocupacional debían estar acreditadas por el   ICFES, pues el artículo 29 de la Ley 30 de 1992, les otorga autonomía a las   instituciones de educación superior para crear y desarrollar los programas   académicos previa notificación al citado instituto[5].    

En seguida expone que el artículo 23 de la Ley 1562 de 2012 introdujo un cambio   normativo, en el sentido de establecer que los títulos en salud ocupacional   deben ser obtenidos en instituciones reconocidas por el Ministerio de Educación   Nacional. Por esta razón, se expidió la Resolución No. 4502 de 2012, en la que   se sigue la lógica actual de que le corresponde al Ministerio de Educación   Nacional otorgar el registro calificado a las instituciones de educación   superior, como se dispone en la Ley 1188 de 2008 y en el Decreto 1295 de 2010.    

3.2.4. Escritos allegados por el accionante    

En oficios del 8 y 16 de octubre de 2014, el accionante insiste en que se revise   la presente acción de tutela, por cuanto estima que el amparo del juez de   instancia fue insuficiente, ya que no tuvo en cuenta la protección otorgada por   la Ley 1064 de 2006 a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la   cual consagra como principio rector la no discriminación de dicha modalidad de   educación y de las instituciones que la imparten.    

3.3. Problema jurídico    

A partir de las circunstancias fácticas   que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada   en la respectiva instancia judicial, esta Corporación debe determinar si se vulnera el   derecho al trabajo y la igualdad del señor Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo,   como consecuencia de la decisión de la Secretaría de Salud de Boyacá de no   expedir a su nombre la licencia en salud ocupacional, teniendo en cuenta que   cursó sus estudios  en un instituto de educación para el trabajo y el   desarrollo humano (antes educación no formal).    

Con el fin de resolver este problema   jurídico, la Sala inicialmente (i) se pronunciará sobre el derecho al trabajo y   la libertad de oficio; luego de lo cual hará (ii) una breve referencia al   derecho a la educación y a la estructura del servicio educativo en Colombia;   para concluir con (iii) un examen de los requisitos previstos para obtener la   licencia en salud ocupacional. Con sujeción a los temas expuestos, (iv)   la Sala entrará a analizar el caso concreto.    

3.4. Derecho al trabajo y libertad de oficio    

3.4.1. La Constitución Política, en el   artículo 25, consagra al trabajo como un derecho y una obligación social que   goza de protección especial por parte del Estado y debe garantizarse en   condiciones dignas y justas[6].    Adicionalmente, el artículo 53 del Texto Superior, consagra los siguientes   principios mínimos fundamentales a tener en cuenta para regular el derecho al   trabajo:    

(i)   Igualdad de oportunidades para los trabajadores.    

(ii)  Remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo.    

(iii) Estabilidad en el empleo.    

(iv) Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas   laborales.    

(v)   Facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.    

(vi) Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e   interpretación de las fuentes formales de derecho.    

(viii) Garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el   descanso necesario; y    

(ix) Protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de   edad.    

En lo que respecta al Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, el derecho al trabajo está consagrado en   el artículo 6º del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC), como el conjunto de prerrogativas que le otorgan a toda   persona la posibilidad de ganarse la vida y de escoger libremente a qué   dedicarse. Por su naturaleza eminente-mente subjetiva, involucra a cargo del   Estado el deber de adoptar medidas para garantizarlo, entre las que se destacan   aquellas dirigidas a promover la orientación y formación técnico profesional y   la creación de normas para el desarrollo económico, social y cultural[7].    

En la Observación General No. 18, el   Comité DESC señaló que el ejercicio de la actividad laboral debe contar con   elementos esenciales propios de los derechos sociales, lo que incluye la   obligación de asegurar su disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad  y calidad.    

La disponibilidad implica que el   Estado debe proporcionar servicios especializados que permitan a sus ciudadanos   identificar las oportunidades de empleo que se ajusten a sus necesidades y   capacidades. La accesibilidad se explica tres dimensiones: la primera   referente a la no discriminación y a la igualdad de oportunidades y de trato; la   segunda que atañe a la erradicación de barreras físicas y sociales, que cobra   gran importancia cuando se trata de personas en situación de discapacidad; y la   tercera sobre el derecho a obtener información sobre las oportunidades de   empleo. Por último, los elementos de aceptabilidad y calidad, se vinculan   con aquellas exigencias dirigidas a reclamar condiciones justas y seguras de   empleo, acorde con las realidades sociales y culturales del trabajador, que   permitan el desarrollo de un servicio digno.    

3.4.2. Como una garantía que va más allá   de la regulación sobre la prestación de servicios, el artículo 26 de la   Constitución Política consagra el derecho a la libre escogencia de profesión u   oficio[8].   Se trata básicamente del reconoci-miento de la potestad individual de toda   persona para elegir la actividad profesional o no de la cual derivará su   sustento. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: “[l]a libertad de   escoger profesión u oficio (CP art. 26) es un derecho fundamental reconocido a   toda persona. Este involucra tanto la capacidad de optar por una ocupación como   de practicarla sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución y en   la ley.”[9].    

De esta manera, sin coacciones ni   presiones, el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la   actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en   cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que   pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario   para su sostenimiento y para realizarse como individuo.    

Sin embargo, como se deriva de lo previsto en el citado artículo 26 del Texto   Superior, el ejercicio de este derecho admite las limitaciones que prevea el   legislador, dirigidas a garantizar la aptitud e idoneidad de quienes ejercen una   profesión o un oficio.    

La lógica que subyace a la posibilidad de consagrar limitaciones, se encuentra   en que existen ciertas actividades que trascienden a la individualidad de cada   sujeto e implican una exposición de la sociedad frente a posibles riesgos. De   ahí que, sin importar si se trata de un oficio o una profesión, el Estado se   reserva la atribución de exigir títulos de idoneidad, con el propósito   de asegurar que el ejercicio de las distintas acciones propias de una labor   cumplan con los requerimientos de cada especialidad y con las medidas de   seguridad correspondientes.    

Lo anterior, sin perjuicio de la   necesidad de tener que cumplir con una etapa de formación académica no   sólo frente las profesiones, sino también respecto de aquellos oficios que   involucran un grave riesgo social o en los que está involucrado el interés   general.    

Por lo demás, dichas exigencias de   formación y de idoneidad, no excluyen la posibilidad de que el Estado cumpla   funciones de supervisión, vigilancia e inspección sobre las profesiones y   sobre las actividades económicas, sociales o culturales en las que se   desarrollan los oficios.    

No obstante, sin importar cuál sea el   ámbito regulación (idoneidad, formación o control), el legislador se encuentra   limitado a las cargas de razonabilidad y proporcionalidad. En cuanto a la   primera, su ámbito de acción se guía por el criterio de necesidad[10],   buscando   proteger a la comunidad de los riesgos que conlleva la práctica de determinada   actividad; mientras que, en lo atañe a la segunda, se excluye toda restricción   que pueda afectar el núcleo del citado derecho imponiendo limitaciones absurdas   e innecesarias.    

3.4.3. En suma, más allá de la protección   que brinda el derecho al trabajo, reconocido en la Constitución Política y en   los instrumentos de derecho internacional, se consagra como derecho de toda   persona la libertad de escoger profesión u oficio, como el   medio para materializar una prerrogativa de vida, vinculado con la   posibilidad de elegir una ocupación según sus preferencias   o capacidades. Esta garantía fundamental no exime a los ciudadanos   de cumplir con las exigencias y los requisitos de idoneidad que el legislador   establezca para el desarrollo de dicha actividad, en busca de proteger a la   sociedad y de realizar fines de interés general, de acuerdo con las cargas que   emanan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.      

3.5. Derecho a la educación y estructura   del servicio educativo en Colombia    

3.5.1. Por mandato constitucional, la   educación en Colombia es tanto un derecho como un servicio público, cuyo   propósito es permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a   los demás bienes y valores de la cultura (CP art. 67). En cuanto a su   característica como derecho, se enfoca en la formación de las personas en   búsqueda del fortalecimiento de sus capacida-des y su realización como individuo   y miembro de la sociedad. En lo que   respecta a su condición de servicio público, se orienta a exigir del   Estado la obligación de proporcionarlo de forma eficiente y continua, en el   sentido de cumplir con los principios de “universalidad,   solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente   vulnerable”[11].    

3.5.2. El derecho a la educación fue desarrollado en la Observación General No.   13 del Comité DESC, en la cual se destacó cuatro características que lo   identifican, a saber: (i) la disponibilidad, que alude a que se garantice   la educación en la cantidad suficiente según las necesidades básicas de la   pobla-ción, previa carga de asegurar la dotación necesaria para preservar su   eficiente funcionamiento; (ii) la accesibilidad, que implica la   eliminación de barreras que generen discriminación, con la disposición de   medidas que permitan el acceso material y económico a centros de enseñanza y   materiales de apoyo; (iii) la aceptabilidad, que hace referencia a la   calidad de la educación y a su idoneidad frente a las exigencias de la sociedad;   y por último (iv) la adaptabilidad, que significa la posibilidad de que   la educación se amolde a las necesidades de cada comunidad y cada alumno.    

3.5.3. El servicio público de educación está regulado por la Ley 115 de 1994, la   cual desarrolló el precepto constitucional contenido en el artículo 67 del Texto   superior, el cual establece que: “corresponde al Estado regular y ejercer la   suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su   calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,   intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo”. Con este propósito, en la ley en cita   se define la estructura del referido servicio público y se establece la   existencia de tres modalidades de educación: formal, no formal e informal.    

3.5.3.1. La educación formal se define   como aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, con una   secuencia regular de ciclos lectivos, y sujeta a unas pautas de tipo curricular   que culminan con la obten-ción de grados y títulos. Esta educación tiene   inicialmente tres niveles: (i) el preescolar que consta mínimo de un grado para   niños menores de seis años, encaminado a fortalecer su desarrollo integral; (ii)   la educación básica que comprende nueve grados, cinco de primaria y cuatro de   secundaria, cuyo propósito es enseñar las áreas básicas del conocimiento y de la   actividad humana; y finalmente, (iii) la educación media, compuesta por dos   grados, con el fin de brindar herramientas que permitan la comprensión de ideas   y valores universales, así como la preparación para la educación superior y la   vida laboral.    

Una vez concluidos los tres niveles   previamente expuestos se encuentra la educación superior, cuya regulación está   consagrada en la Ley 30 de 1992 y es aquella que posibilita el desarrollo de las   potencialidades del ser humano de forma integral y busca la formación   profesional y académica de los alumnos. Esta educación se imparte en   universidades, instituciones técnicas profesionales,  instituciones   universitarias o escuelas tecnológicas.    

Según la Ley 30 de 1992, son   instituciones técnicas profesionales “aquellas facultadas legalmente para   ofrecer programas de formación en ocupaciones de carácter operativo e   instrumental y de especialización en su respectivo campo de acción, sin   perjuicio de los aspectos humanísticos propios de este nivel”[12].  Por su parte, la ley en cita define a las instituciones universitarias o   escuelas tecnológicas como “aquellas facultadas para adelantar programas   de formación en ocupaciones, programas de formación académica en profesiones o   disciplinas y programas de especialización”[13]. Finalmente,   las universidades son “las reconocidas actualmente como tales y las   institu-ciones que acrediten su desempeño con criterio de universalidad en las   siguientes actividades: La investigación científica o tecnológica; la formación   académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y   transmi-sión del conocimiento y de la cultura universal y nacional”[14]. Por ende,   la educación formal en el nivel superior sólo se puede ofertar en las anteriores   instituciones y son ellas las que pueden otorgar títulos para sus programas, ya   sea de formación en ocupaciones, profesiones o disciplinas.    

3.5.3.2. Según la Ley 115 de 1994, el   segundo tipo de educación es el conocido como “educación no formal”, término que   fue reemplazado por la Ley 1064 de 2006 con el título de “educación para el   trabajo y el desarrollo humano”. Esta modalidad tiene como propósito actualizar,   complementar, suplir conocimientos y formar a los alumnos en aspectos académicos   y laborales, sin estar sujeta al sistema de niveles y grados que se le exige a   la educación formal.    

La citada Ley 1064 de 2006 establece que   los programas ofrecidos en esta categoría de educación culminarán con un   certificado de aptitud ocupacional, el cual podrá ser objeto de reconocimiento   para la formación de ciclos propedéuticos por las instituciones de   educación superior y tendrán igual tratamiento que los programas técnicos y   tecnólogos.    

De esta manera, se entiende que un   ciclo propedéutico corresponde a una  “fase de la   educación que le permite al estudiante desarrollarse en su formación profesional   siguiendo sus intereses y capacidades”[15], a través de ciclos en los que el estudiante puede adquirir   varios títulos como técnico o tecnólogo, que continuados finalizan en un título   profesional.    

3.5.3.3. Finalmente, la Ley 115 de 1994 contempla   la educación informal, la cual es definida como el conocimiento libre y   espontáneo que se adquiere a través de personas, entidades, medios de   comunicación, tradiciones o costumbres.    

3.5.4. En conclusión, en términos   constitucionales, es claro que la educación es un derecho encaminado al   fortalecimiento de las capacidades individuales, al tiempo que se define como un   servicio público vigilado y proporcionado por el Estado. La educación por ley   admite tres modalidades, a saber: formal, no formal e informal. En la primera se   encuentra la educación preescolar, básica, media y superior. En la segunda,   actualmente llamada educación para el trabajo y el desarrollo humano, se halla   la formación académica y de ocupaciones no sometida a grados o niveles, cuya   obtención puede ser reconocida para la culminación de ciclos propedéuticos de   formación superior. Y, finalmente, en la tercera, se ubican las fuentes   cotidianas de conocimiento no impartidas en instituciones de educación   propiamente dichas.    

3.6. Requisitos para obtener la licencia   en salud ocupacional    

3.6.1. La salud ocupacional es una   disciplina que en términos generales se encarga de prevenir afectaciones a la   salud psíquica y física, así como de mantener el bienestar de los trabajadores,   en virtud de las condiciones propias de su labor. Quienes ejerzan este oficio,   por virtud de la ley, deben acreditar conocimientos para garantizar su   idoneidad.    

En virtud de las normas en mención, el   Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 2318 de 1996, la cual, en el   artículo 2, establece los requisitos que deben cumplir las personas naturales   para que puedan obtener la licencia en salud ocupacional, en los siguientes   términos:    

“Podrán obtener la Licencia de Salud Ocupacional las personas naturales   calificadas en esta área, cuando reúnan alguno de los siguientes requisitos:     

a.  Profesional Universitario con especialización en Salud Ocupacional, con título   obtenido en una institución universitaria debidamente aprobada por el Instituto   Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.    

b.  Profesional Universitario en un área de Salud Ocupacional, con título obtenido   en una institución Universitaria debidamente aprobada por el Instituto   Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.    

c.  Tecnólogo en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con título obtenido en una   institución debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la   Educación Superior ICFES.    

d.  Técnico en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con título obtenido en una   institución debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la   Educación Superior ICFES.”    

Con posterioridad, se expidió la Ley 1562   de 2012[17],   en cuyo artículo 23, nuevamente, se establece que el Ministerio de Salud   reglamentará el procedi-miento y requisitos para el otorgamiento de las   licencias de salud ocupacional. Con sujeción a este nuevo mandato, se expide la   Resolución No. 4502 de 2012, en la que se disponen los siguientes requisitos   para la obtención de la citada licencia:    

“Artículo 2o. Requisitos. El otorgamiento y renovación de las licencias de   salud ocupacional a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas que   oferten a nivel nacional, servicios de seguridad y salud en el trabajo, estará   sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a)    Personas naturales:    

1.    Fotocopia de los títulos o diplomas debidamente legalizados que demuestren el   nivel académico otorgado por una institución de educación superior debidamente   aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, en cualquiera de las   siguientes modalidades de formación académica:    

a)    Profesional Universitario con posgrado en un área de salud ocupacional, con   título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada   por el Ministerio de Educación Nacional.    

b)    Profesional Universitario en un área de salud ocupacional, con título obtenido   en una institución de educación superior debidamente aprobada por el Ministerio   de Educación Nacional.    

c)    Tecnólogo en salud ocupacional, con título obtenido en una institución de   educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.    

d)    Técnico en salud ocupacional, con título obtenido en una institución de   educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación   Nacional.”    

3.6.2. Por consiguiente, en criterio de la Corte, como se observa de las normas   previamente transcritas, no cabe duda que bajo cualquiera de los dos regímenes   anteriormente mencionados, para que una persona natural pueda recibir la   licencia para ejercer en el campo de la salud ocupacional, debe acreditar un   título, ya sea de técnico, tecnólogo o profesional en esa área, ofrecido por   instituciones de educación superior que hacen parte de la denominada educación   formal.    

El único cambio evidenciado entre las dos resoluciones en cita, como se puso de   presente en el acápite de pruebas, es el de la entidad que debía o debe vigilar   a la institución que otorga el título, cambio que tiene fundamento en la   reestructuración del ICFES que trasladó tal función al Ministerio de Educa-ción   Nacional.    

En conclusión, tanto antes como después de la Resolución emitida en el año 2012,   el requisito esencial para el ejercicio del oficio de salud ocupacional sigue   siendo el de obtener un título, el cual sólo se ofrece en los programas   de educación formal y a través de las instituciones de educación superior   previstas para el efecto, tal y como se dispone en el artículo 24 de la Ley 30   de 1992, en los siguientes términos:    

“Artículo 24. El   título, es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una   persona natural, a la culminación de un programa, por haber adquirido un saber   determinado en una institución de educación superior. Tal   reconocimiento se hará constar en un diploma.    

El otorgamiento de títulos en la educación superior es de competencia exclusiva   de las instituciones de ese nivel de conformidad con la presente ley.”[18]    

3.7. Caso concreto    

3.7.1. El 20 de noviembre de 2011, el señor Jhonnatan Lagos Figueredo obtuvo un   certificado de aptitud ocupacional como “técnico en salud ocupacional”, por   haber cursado 1340 horas en el Instituto de Educación para el Trabajo y el   Desarrollo Humano, Politécnico Agroindustrial en Acacias (Meta). Desde la   obtención de dicho certificado y durante una anualidad, el citado señor laboró   en el sector petrolero en el campo de la salud ocupacional, hasta finales del   año 2012, cuando para suscribir un nuevo contrato le exigieron la presentación   de la licencia en salud ocupacional expedida por la respectiva Secretaría de   Salud.    

En consecuencia, procedió a solicitar la expedición de dicha licencia ante la   Secretaría de Salud de Boyacá, la cual negó tal trámite bajo el argumento de   que, según la Resolución No. 4502 de 2012 del Ministerio de Salud, es requisito   para la obtención de la mencionada licencia contar con un título en salud   ocupacional otorgado por una institución de educación superior.    

El juez de instancia decidió conceder el amparo y ordenó a la Secretaría de   Salud de Boyacá estudiar el caso del señor Lagos Figueredo a la luz de la   Resolución No. 2318 de 1996, la cual establecía los requisitos para acceder a la   licencia en el momento en que el actor adquirió su certificado de aptitud   ocupacional. En este orden de ideas, en criterio de la citada autoridad   judicial, se configuró una vulneración al debido proceso por aplicársele al   accionante una norma posterior a la obtención de su título. A pesar de lo   anterior, la Secretaria de Salud no otorgó la licencia reclamada, pues evidenció que no   existía prueba de que el Instituto Politécnico Agroindustrial hubiese aprobado   por el ICFES, como requisito exigible antes de la entrada en vigencia de la   Resolución No. 4502 de 2012.    

3.7.2. A diferencia de lo expuesto por el juez de instancia y teniendo en cuenta   los elementos de prueba que se aportaron al expediente, es claro que el debate   propuesto no se concreta en determinar cuál es la Resolución a aplicar (2318 de   1996 o 4502 de 2012), sino, por el contrario, en examinar si una persona que   obtuvo un certificado de aptitud ocupacional otorgado por un Instituto de   Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (antes educación no formal),   cumple con los requisitos para la expedición de la licencia en salud   ocupacional, necesaria para laborar en ese campo.    

La protección que invoca el actor se justifica en el amparo de sus derechos al   trabajo y a la igualdad. El primero, porque considera que al no expedirse la   licencia no puede desempeñarse en el oficio que escogió y del cual deriva su   sustento. Y, el segundo. porque afirma que se encuentra en la misma situación de   los estudiantes del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA–, a quienes si se les   expide dicha licencia.    

3.7.3. En cuanto al primer derecho invocado, no observa la Corte que el actor   acredite que existe una vulneración puntual de su derecho al trabajo, pues su   alegación se limita a exponer que existen dificultades para ser vinculado en el   mismo rol que desempeñaba en una empresa petrolera, por la falta de la licencia   en salud ocupacional. Por ello, el conflicto propuesto se relaciona de forma   directa con la libertad de escoger profesión u oficio, como garantía   constitucional que le permite a toda persona natural la facultad de elegir una   ocupación a la cual dedicarse como forma de derivar su sustento a lo largo de la   vida.    

Para el caso específico de la salud ocupacional, a través de la Ley 9   de 1979, se otorgó la facultad al Ministerio de Salud para que regulara los   requisitos que debían cumplir quienes ejercieran en dicho campo. Entre ellos se   dispuso la obtención de una licencia en salud ocupacional, cuya expedición se   sometió al cumplimiento de las exigencias consagradas en la Resolución No. 2318   de 1996, posteriormente modificada por la Resolución No. 4502 de 2012.    

Ambas resoluciones exigen que para la   expedición de la citada licencia, las personas naturales deben contar con   títulos  profesionales, técnicos o tecnólogos en salud ocupacional o en áreas afines,   otorgados por   instituciones de educación superior, en el año 1996 aprobadas por el ICFES y en   el 2012 por el Ministerio de Educación Nacional.    

Como se indicó en las consideraciones   generales de esta providencia, dicha categoría de títulos solo se emiten por la   denominada educación formal, ya que la Educación para el Trabajo y el Desarrollo   Humano se limita a la expedición de certificados de aptitud ocupacional, cuyo   objetivo es actualizar, complementar, suplir conocimientos y formar en aspectos   académicos y laborales a los alumnos, sin que esté sujeta al sistema de niveles   y grados que se le exige a la primera.    

De donde resulta que, teniendo en cuenta   que el programa cursado por el accionante no otorga un título de educación   superior, sino, como ya se indicó, un certificado de aptitud ocupacional, esta   Sala concluye que no cumple con los requisitos exigidos para la expedición de la   licencia en salud ocupacional que reclama, bajo ninguna de las dos resoluciones,   pues en ambas se requiere la obtención de un título, propio de las   instituciones de educación superior.    

No se trata de una exigencia irrazonable   o desproporcionada, pues la salud ocupacional es una disciplina que encarna un   importante riesgo social, referente al rol de prevenir afectaciones a la salud   psíquica y física, así como a mantener el bienestar de los trabajadores, en   virtud de las condiciones propias de su labor.    

3.7.4. Por otra parte, en lo que respecta   a la protección del derecho a la igualdad invocada por el peticionario en   relación con los estudiantes del SENA, es necesario mencionar que la citada   entidad es un establecimiento público de orden nacional creado para formar a los   trabajadores de todas las actividades económicas y contribuir al desarrollo   económico y social del país, fortaleciendo los procesos de formación   profesional. Entre sus funciones se encuentra la de adelantar programas de   formación tecnológica y técnica profesional (numeral 6, artículo 4, de la Ley   119 de 1994). Adicionalmente, en el Decreto 359 de 2000, por el cual se dictan   algunas disposiciones reglamentarias del Sistema de Formación Profesional   Integral que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se hace   referencia a que en virtud de la Ley 119 de 1994, éste se encuentra expresamente   facultado para adelantar programas de educación formal superior.    

En este sentido, si el SENA tiene la   posibilidad de ofrecer programas de educación superior, es claro que puede   emitir los títulos correspondientes a dichos programas, lo que implica que, en   el caso de la salud ocupacional, quienes los obtengan pueden acceder a la   respectiva licencia. Por lo anterior, es innegable que la situación planteada   difiere de quienes se capacitan en un Instituto de Educación para el Trabajo y   el Desarrollo Humano, lo que conduce a la imposibilidad de formular un juicio de   igualdad.    

3.7.5. En suma, esta Sala de Revisión   concluye que el señor   Jhonnatan Leonardo Lagos Figueredo no cuenta con los requisitos para que le sea   otorgada la licencia en salud ocupacional, pues no posee un título de educación   superior, requisito establecido por la autoridad facultada legalmente para   reglamentar la materia, como lo es el Ministerio de Salud. Sin embargo, como se   deriva de lo previsto en la Ley 1064 de 2006, el accionante podrá             –aprovechando lo ya cursado– adelantar un programa en una institución   de educación superior, donde le permitan continuar un ciclo propedéutico y   obtener el respectivo título.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia del 11 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Sogamoso y, en su lugar, DENEGAR el amparo   de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad del señor Jhonnatan   Leonardo Lagos Figueredo.    

SEGUNDO.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El artículo 1º de la ley en cita dispone que:   “Reemplácese la denominación de Educación no formal contenida en la Ley General   de Educación y en el Decreto Reglamentario 114 de 1996 por la Educación para el   Trabajo y el Desarrollo Humano.”     

[2] En el aparte pertinente, la   mencionada Resolución establece que: “Artículo 2o. Requisitos. El otorgamiento y renovación de   las licencias de salud ocupacional a las personas naturales o jurídicas públicas   o privadas que oferten a nivel nacional, servicios de seguridad y salud en el   trabajo, estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: // a)   Personas naturales: // 1. Fotocopia de los títulos o diplomas debidamente   legalizados que demuestren el nivel académico otorgado por una institución de   educación superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional,   en cualquiera de las siguientes modalidades de formación académica: // a)   Profesional Universitario con posgrado en un área de salud ocupacional, con   título obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada   por el Ministerio de Educación Nacional. // b) Profesional Universitario en un   área de salud ocupacional, con título obtenido en una institución de educación   superior debidamente aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.    

c) Tecnólogo en salud ocupacional, con título   obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el   Ministerio de Educación Nacional. // d) Técnico en salud ocupacional, con título   obtenido en una institución de educación superior debidamente aprobada por el   Ministerio de Educación Nacional.   (…)”.    

[3] Sobre el particular, el artículo   2 de la Resolución en cita señala que: “Podrán obtener la Licencia de   Salud Ocupacional las personas naturales calificadas en esta área, cuando reúnan   alguno de los siguientes requisitos: // a. Profesional Universitario con   especialización en Salud Ocupacional, con título obtenido en una institución   universitaria debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la   Educación Superior ICFES. // b. Profesional Universitario en un área de Salud   Ocupacional, con título obtenido en una institución Universitaria debidamente   aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.   // c. Tecnólogo en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con título obtenido en   una institución debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de   la Educación Superior ICFES. // d. Técnico en Salud Ocupacional o una de sus   áreas, con título obtenido en una institución debidamente aprobada por el   Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.”    

d) Supervisar los programas de Salud Ocupacional que   desarrollen las entidades del nivel nacional, lo mismo que los de los Servicios   Seccionales de Salud; // e) Ejercer la vigilancia técnica en materia de Salud   Ocupacional, conforme al procedimiento que se establece en este Decreto.”    

[5] La disposición en mención   consagra que: “La autonomía de las instituciones universitarias, o, escuelas   tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada   por su campo de acción y de acuerdo con la presente ley, en los siguientes   aspectos: a. Darse y modificar sus estatutos; // b. Designar sus autoridades   académicas y administrativas; // c. Crear, desarrollar sus programas académicos,   lo mismo que expedir los correspondientes títulos; // d. Definir y organizar sus   labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de   extensión; // e. Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus   alumnos; // f. Adoptar el régimen de alumnos y docentes, //  y g. Arbitrar y   aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función   institucional. // Parágrafo. Para el desarrollo de lo contemplado en los   literales a) y c) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a   través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,   Icfes.”    

[6] “El trabajo es un derecho y una   obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección   del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y   justas.”    

[7] El artículo 6º del Pacto   Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) señala   que: “1.   Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que   comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida   mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas   para garantizar este derecho. // 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada   uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad   de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional,   la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un   desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y   productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas   fundamentales de la persona humana.”    

[8] “Toda persona es libre de escoger   profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades   competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las   ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre   ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. // Las profesiones   legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y   el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles   funciones públicas y establecer los debidos controles.”    

[9] Sentencia T-498 de   1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10] Sentencia C-505 de   2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Sentencia T-743 de   2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[12] Artículo 17.    

[13] Artículo 18.    

[14] Artículo 19.    

[15]  www.mineducacion.gov.co    

[16] “Por el cual se determinan las   bases para la organización y administración de salud ocupacional”    

[17] “Por la cual se modifica   el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de   salud ocupacional”.    

[18] Subrayado por fuera del texto   original.

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