T-910-14

Tutelas 2014

           T-910-14             

Sentencia T-910/14    

 (Bogotá   D.C., Noviembre 26)    

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-A través de   apoderado judicial     

LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Persona natural   que actúa en defensa de sus propios intereses     

LEGITIMACION POR PASIVA   EN TUTELA-Entidad pública     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad    

La pensión de invalidez es una prestación económica que   conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar las   necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve   disminuida, como consecuencia de una enfermedad de origen común o un accidente   no profesional, con el acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en   condiciones de dignidad.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y   pago     

El artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 -modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003- consagra   los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de tal forma   que el afiliado debe: i)acreditar la pérdida de la capacidad laboral, es decir,   del cincuenta por ciento (50%) o más y, ii) haber cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.    

JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Trámites y requisitos establecidos en los   Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001para establecer la calificación de invalidez     

FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Concepto     

La   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la fecha de estructuración de la   invalidez debe realizarse conforme a la valoración que se realice de cada caso   en concreto, ya que existen eventos en que la enfermedad o deficiencia física   que padece la persona le permiten seguir desarrollando sus labores, mientras   otras que le impiden funcionalmente seguir desenvolviéndose en el trabajo que   desempeñaba. Por lo tanto, se ha dicho que la fecha de estructuración de la   invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para   trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios económicos para   subsistir, (ii) a partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o   sufrió un accidente, (iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de   calificación, salvo prueba en contrario, y (iv) en tratándose de enfermedades   catastróficas o terminales, donde la pérdida de capacidad laboral puede ser   paulatina,  sólo hasta el momento en que la persona pierde de manera   definitiva y permanente su capacidad laboral.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA,   DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida   permanente y definitiva de la capacidad laboral     

Para efectos de   establecer la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en los cuales   una persona que padezca una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que   siga desempeñando actividades laborales remuneradas y realizando aportes al   Sistema de Pensiones durante periodos significativos de tiempo, es deber de los   fondos de pensiones, y de las entidades encargadas de realizar el dictamen de   pérdida de capacidad laboral, en primer lugar, tener en cuenta que la fecha de   estructuración de la invalidez corresponde al momento en el cual, el afiliado ve   disminuido de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar   cualquier actividad productiva. En segundo lugar, evaluar en el caso concreto,   que el afiliado no tenga el propósito desleal de defraudar el sistema, al   conocer, antes de su afiliación, sobre su estado de invalidez, y sólo hacerlo   con la intención de engañar al Sistema.    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES     

La   jurisprudencia constitucional ha dispuesto que se configura un defecto por   violación directa de la Constitución como una causal de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, cuando: (i) se omite aplicar   una disposición constitucional a un caso concreto o, (ii) se aplica la ley al   margen de los postulados establecidos en la Carta Política.      

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de invalidez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Porvenir reconocer y pagar pensión   de invalidez     

Referencia: Expedientes T-4.454.118, T-4.450.411, T-4.441.363, T-4.447.525 y           T-4.455.344.    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Exp. T-4.454.118: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de           Pereira, del 14 de  marzo de 2014 que  confirmó la providencia expedida           por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2014,           que negó el amparo de los derechos fundamentales.    

Exp.           T-4.450.411:    Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de           Cali que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de           diciembre de 2013.    

Exp.           T-4.441.363: Sentencia de la Sala de Casación           Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014, que confirmó           la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, del 7           de mayo de 2014, que declaró improcedente la acción de tutela.    

Exp.           T-4.447.525: Sentencia de la Sala Civil del           Tribunal Superior de Medellín, del 27 de mayo de 2014 que confirmó la           providencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito del 7 de mayo de 2014 que           declaró improcedente la acción de tutela.    

Exp.           T-4.455.344: Sentencia de la Sala de Decisión           Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira del 18 de marzo de 2014,           que confirmó la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de           Pereira del 30 de enero de 2014, que declaró improcedente la acción de           tutela.    

Accionantes:    Luz Mariana Calvo, Mercy Yolanda Grajales, Yolanda           García Posada, María Luz Mary Ríos García, Fabio Cespedes Rodríguez.    

Accionados: Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del Distrito Judicial           de Medellín.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                  ANTECEDENTES.    

1. Demanda   de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensiones.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Seguridad   social, mínimo vital y vida digna.      

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de las entidades accionadas en reconocer y pagar la pensión de invalidez, por no   cumplir con el requisito de densidad de semanas cotizadas.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a   las demandadas el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que   reclaman.    

A. Expediente T-4.454.118.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la demanda presentada por un abogado[2] en   representación de Luz Marina Calvo Cano contra Colpensiones.    

1.2.1. Luz Marina Calvo Cano nació el 27 de diciembre de 1966, a la   fecha cuenta con 47 años de edad[3]  y padece una enfermedad crónica y degenerativa denominada poliomielitis.    

1.2.2. El 29 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificación de la   Invalidez de Risaralda profirió un dictamen de pérdida de capacidad laboral del   62.10% con fecha de estructuración de la invalidez del 31 de diciembre de 1967[4].    

1.2.3. El 28 de diciembre de 2012, la señora   Calvo solicitó la pensión de invalidez a Colpensiones[5], pues cuenta   con 650 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones,   entre 1997 y el año 2012 como independiente.[6]    

1.2.4. Mediante Resolución No. GNR 094698   del 15 de mayo de 2013[7],   Colpensiones negó la prestación solicitada, con fundamento en que la accionante   no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto 3041 de   1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983, como son, tener acreditadas 150   semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300 semanas en   cualquier tiempo.    

1.2.5. El 5 de junio de 2013, la accionante   presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la mencionada   resolución[8],   alegando que deben ser aplicadas las normas sobre pensión de invalidez   establecidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, a la fecha de   interposición de la acción de tutela, Colpensiones no ha suministrado respuesta.    

1.2.6. Sostiene que la accionante conservó la capacidad productiva   hasta el 2007, fecha en la cual le fue estructurada la pérdida de capacidad   laboral, razón por la cual la negativa en el reconocimiento y pensión de   invalidez vulnera sus derechos fundamentales, pues por su estado de salud ya le   es imposible trabajar y esta desprovista de un ingreso mensual para sufragar los   costos de su enfermedad y vida en condiciones de dignidad. Por otra parte, la   accionante está calificada en la encuesta del Sisben con un puntaje de 28.09[9].    

1.3.   Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1.   Colpensiones[10].  Solicitó declarar la carencia actual de objeto por   hecho superado, en la medida en que la entidad emitió la Resolución No. GNR   152641 del 26 de junio de 2013, por medio de la cual resolvió el recurso de   reposición en contra de la Resolución No. 94698 del 15 de mayo de 2013[11].   En aquella resolución decidió confirmar la negativa en el reconocimiento y pago   de la pensión, por cuanto la accionante fue estructurada con una pérdida de   capacidad laboral del 62.01%, con fecha de 31 de diciembre de 1967. Esto implica   que el régimen jurídico aplicable es aquel vigente para la fecha de   estructuración de la invalidez, esto es, el Decreto 3041 de 1966, que establece   en el artículo 5º los requisitos para acceder a la prestación económica. Y la   señora Calvo acredita un total de 0 semanas laboradas en los 6 años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo informó que el recurso de   apelación se encuentra en trámite.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, del 5 de febrero de   2014[12].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   al mínimo vital, seguridad social e igualdad y amparó el derecho de petición.   Sostuvo que como quiera que la accionante interpuso el recurso de reposición y   en subsidio apelación en contra del acto administrativo que le negó la pensión   de invalidez, y toda vez que no se ha surtido el trámite entero para agotar la   vía gubernativa, porque Colpensiones no ha resuelto el recurso de apelación.   Además, señaló que la señora Calvo cuenta con la vía ordinaria laboral para que   allí se decida de forma definitiva si es beneficiaria de la prestación social.   Frente al derecho de petición mencionó que la omisión de resolver las   solicitudes dentro del término establecido por la ley, implica la vulneración de   dicho derecho, en la medida en que la actora interpuso recurso de reposición y   en subsidio de apelación el 5 de junio de 2013, sin que hasta la fecha haya   suministrado una respuesta oportuna, por lo tanto, ordenó a la entidad accionada   que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por la señora Calvo   contra la Resolución GNR 094698.    

1.4.2. Impugnación[13].    

El apoderado de la señora Luz Marina Calvo   impugnó la decisión del a quo. Manifestó que el juez erró al no haber tutelado   los derechos por falta de demostración de la vulneración de los mismos, pero   posteriormente dice que la tutela no es procedente porque debe esperar a que la   entidad accionada resuelva de fondo el recurso. Señaló que la sola negación de   la pensión de invalidez constituye una violación del derecho fundamental a la   igualdad, pues en otras sentencias, en casos similares al de la accionante, la   jurisprudencia constitucional ha concedido el derecho y ordenado el   reconocimiento de la pensión. Además se afecta el mínimo vital de una persona de   escasos recursos, calificada con un puntaje de 28.09 en la cuesta del Sisben.   Finalmente reiteró que se trata de una enfermedad crónica y degenerativa, cuyos   casos similares han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, por ejemplo en las sentencias T-962 de 2011 y T-147 de 2012.    

1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito de Pereira, del 14 de marzo de 2014[14].    

Confirmó la decisión proferida por el a quo.   Estimó que no existen elementos probatorios en el expediente que determinen que   la pensión de invalidez es la única fuente de ingreso de la accionante, por lo   cual no se configura un perjuicio irremediable. Señaló que a pesar de la   calificación de la pérdida de capacidad laboral, no hay mayor constancia sobre   el estado de salud de la accionante y “no es claro el por qué solicitó la   pensión cinco años después de que la Junta de Calificación de la Invalidez   emitiera su concepto, lo cual de cierta manera desvirtúa la existencia de la   necesidad de que se tomen medidas urgentes como las pedidas por este medio   subsidiario y expedito”. Sin embargo, el juez decidió instar a Colpensiones   para que al momento de resolver los recursos, tenga en cuenta los diferentes   pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al tema de determinación de   la fecha de estructuración de la invalidez cuando ésta es anterior a la   realización del dictamen.    

B. Expediente T-4.450.411.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos   contra el Fondo de Pensiones Porvenir.    

1.2.1. La señora Mercy Yolanda Grajales   Ceballos nació el 3 de marzo de 1981[15],   en la actualidad cuenta con 33 años y padece un sarcoma alveolar.    

1.2.2. El 30 de mayo de 2013, la señora   Mercy Yolanda Grajales fue calificada por el Grupo Interdisciplinario de   Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Visa Alfa   S.A, con un porcentaje de 69.25% de origen común y con fecha de estructuración   de la invalidez el 23 de junio de 2012[16].    

1.2.3. Afirma la accionante que ella cotiza   al Sistema desde el año 2004 interrumpidamente, con un total de semanas   cotizadas de 161.86 desde abril de 2010 hasta julio de 2013.    

1.2.4. El 16 de julio de 2013, Porvenir negó   la pensión de invalidez, porque no cumple con el requisito de 50 semanas de   cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Por lo cual podía optar por la devolución del saldo existente en la   cuenta individual de ahorro pensional[17].    

1.2.5. El 19 de septiembre de 2013, la   señora Grajales solicitó a Porvenir reconsiderar la negativa de reconocer la   pensión de invalidez, pues afirma ser una persona de escasos recursos   económicos, madre cabeza de familia y cuya única fuente de ingreso era su   trabajo, el cual no puede seguir realizando por su condición de salud[18].    

1.2.6. El 23 de octubre de 2013, Porvenir   reiteró la decisión de negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, toda   vez que en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez   reporta solo 47.29 semanas cotizadas[19].    

1.2.7. Sostiene la actora que la negativa de   Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensión de invalidez vulnera sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, pues es   una persona de escasos recursos económicos, madre cabeza de familia y que su   única fuente de ingresos era su trabajo como auxiliar de enfermería en el ESE   centro de salud de Policarpa, el cual no pudo seguir realizando como   consecuencia de su estado de salud[20].    

1.3.   Respuesta de la entidad accionada.    

1.3.1. Porvenir S.A.[21]: La Analista CAI de Servicio de la Regional Sur de la Administradora   Porvenir solicitó negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.   Sostuvo que la accionante, aunque tiene una pérdida de capacidad laboral del   69.25% con fecha de estructuración del 23 de junio de 2013, no cumple con el   requisito de densidad, pues en los 3 años anteriores a la estructuración tiene   47.29 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, sostiene que la entidad accionada no ha   vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la señora Mercy Yolanda   Grajales, sino que está dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en las normas   para el reconocimiento de la prestación reclamada y para el efecto, la actora   cuenta con otro medio judicial ordinario para hacer valer sus pretensiones.    

1.4. Decisión judicial objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali, del 13 de   diciembre de 2013[22].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Estimó que la señora Grajales no cumple con el requisito de contar   con un mínimo de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración de la invalidez, pues solo cuenta con 47.29   semanas, con lo cual no acredita la exigencia establecida en el artículo 1º de   la Ley 860 de 2003.    

1.4.2. El 13 de enero de 2014, la accionante   impugnó[23]  la decisión proferida por el juez de primera instancia, sin otorgar ningún   argumento adicional. Sin embargo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali,   inadmitió la impugnación por extemporánea[24].    

C. Expediente T-4.441.363.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial[25] de la   señora Yolanda García Posada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Medellín.    

1.2.1. La señora Yolanda García Posada, de   52 años de edad, fue diagnosticada hace más de 10 años con artritis   reumatoide degenerativa, situación que le impide trabajar y fue calificada   con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70%, estructurada el 30 de   junio de 2005. Y tiene un total de semanas cotizadas de 858 desde 1984 hasta el   2012[26].    

1.2.2. El 5 de julio de 2012 Colpensiones,   por medio de la Resolución No. 019224 negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez por haber cotizado 0 semanas en los tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[27].    

1.2.3. Como consecuencia de lo anterior, la   accionante presentó una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, de la   cual conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Medellín, con la finalidad de adquirir el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez a partir del 30 de junio de 2005.    

1.2.4. El 9 de septiembre de 2013, el   Juzgado profirió sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones de   las pretensiones del demandante[28].        

1.2.5. El 13 de marzo de 2014[29],   en grado de consulta el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia   del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, por considerar que el régimen   aplicable es el consagrado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y la   accionante reúne parcialmente los requisitos, pues tiene una pérdida de   capacidad laboral del 70%, pero no cuenta con el número de semanas cotizadas en   los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ni cumple   con los establecidos en la Ley 100 de 1993, para hacer aplicación del principio   de favorabilidad y la condición más beneficiosa[30].    

1.2.6. Afirma la accionante que la entidad   judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al   mínimo vital y a la vida digna, incurriendo en una vía de hecho por violación   directa de la Constitución al desconocer el principio constitucional de   favorabilidad y progresividad.    

1.3.    Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto   del 24 de abril de 2014[31],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de   tutela y corrió traslado por el término de un día para que la entidad judicial   accionada se pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el   término concedido, el Tribunal Superior de Medellín no se pronunció.    

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de mayo de 2014[32].    

Negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados. Consideró que en el caso concreto no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues la accionante debió acudir al recurso extraordinario de   casación para ventilar las inconformidades planteadas contra la decisión   judicial que reprocha, dejando vencer dicha oportunidad procesal para   interponerlo.    

1.4.2. Impugnación[33].    

El apoderado judicial de la señora Yolanda   García impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, con los   mismos argumentos expuestos en el escrito de la acción de tutela.    

1.4.3. Sentencia de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 12 de junio de 2014[34].    

Confirmó la decisión del a quo. Estimó que   la acción de tutela no fue constituida para reemplazar los procedimientos   ordinarios de defensa y en el caso concreto, sostuvo que la accionante acude a   la tutela como una tercera instancia, sobre todo al dejar de utilizar de manera   oportuna los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de sus derechos   fundamentales, toda vez que podía acudir al recurso extraordinario de casación   contra el fallo proferido en sede de consulta por el Tribunal Superior. Por lo   cual consideró que la solicitud es improcedente.    

D. Expediente T-4.447.525.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por  el apoderado judicial[35] de la   señora Luz Mary Ríos García contra Colpensiones.      

1.2.1. La señora María Luz Mary Ríos García,   nació el 7 de enero de 1967[36]  y padece de poliomielitis con compromiso de las dos extremidades y   condromalacia.    

1.2.2. El 19 de agosto de 2011, por medio de   dictamen médico laboral del entonces ISS, se determinó una pérdida de capacidad   laboral del 62.70% con fecha de estructuración de la invalidez del 7 de enero de   1967[37].    

1.2.3. Señala que ha cotizado desde agosto   de 1986 hasta el 28 de febrero de 2011, por intermedio del Consorcio Colombia   Mayor como trabajadora independiente, cotizando un total de 837.75 semanas al   Sistema General de Pensiones[38].    

1.2.4. El 17 de febrero de 2012 reclamó ante   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante   Resolución No. GNR 158201 del 28 de junio de 2013[39], la entidad   negó la prestación solicitada, porque acredita un total de 0 semanas cotizadas   dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez.    

1.2.5. Reclama la accionante que la negativa   de reconocimiento de la pensión de invalidez vulnera sus derechos fundamentales   a la seguridad social, vida digna y al mínimo vital, pues desconoce que su   pérdida de capacidad para trabajar ha sido gradual y como consecuencia de una   enfermedad degenerativa, además desconoce una realidad fáctica porque ella   trabajó y cotizó por más de 16 años.    

1.3.    Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto   del 28 de abril de 2014[40],   el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín admitió la acción de tutela y   corrió traslado por el término de 2 días para que Colpensiones accionada se   pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término   concedido, la entidad accionada no se pronunció.    

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Catorce   Civil del Circuito de Medellín, del 7 de mayo de 2014[41].    

Declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por María Luz Mary Ríos García contra Colpensiones. Consideró que a   pesar de que la accionante había sido calificada con una pérdida de capacidad   laboral mayor al 50% en el año 2011, solo hasta el 2014 presentó la acción de   tutela con lo cual no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que   haga procedente la tutela, más aun cuando se trata de una persona de 46 años de   edad. Asimismo, estimó que la accionante no hizo uso de los recursos de la vía   gubernativa, ni ha acudido a los mecanismos ordinarios previstos para resolver   las pretensiones expuestas.    

1.4.2. Impugnación[42].    

El apoderado judicial de la señora María Luz   Mary Ríos impugnó la decisión, por estimar que su mandante se encuentra en una   situación de indefensión y debilidad manifiesta, olvidando el juez de tutela que   las personas que cuentan con una enfermedad catastrófica también están en una   situación de debilidad y dado que su mandante tiene una pérdida de capacidad   laboral del 62.70%, la acción de tutela es procedente. Afirmó que en virtud de   dicha situación se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, por   lo cual los mecanismos ordinarios no son eficaces, dado el estado de salud que   tiene la señora Ríos.      

1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del 27 de mayo de   2014[43].    

Confirmó la decisión del a quo. Señaló que   el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela implica que ésta solo   puede proceder cuando no existan medios de defensa ordinarios o cuando   existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación   de un perjuicio irremediable y en el caso concreto la acreditación del mismo no   se probó, más aun cuando en la actualidad sigue cotizando como trabajadora   independiente a través del Consorcio Colombia Mayor.      

E. Expediente T-4.455.344.    

1.2. Fundamentos de la pretensión de la   acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial[44] del señor   Fabio Céspedes contra Colpensiones.      

1.2.1. El señor Fabio Céspedes, de 55 años[45],   padece de tuberculosis pulmonar, deficiencia global por alternaciones en el   habla y cardiopatía adquirida[46].    

1.2.2. El 14 de diciembre de 2012 el   Departamento de Medicina laboral de Colpensiones profirió un dictamen de pérdida   de capacidad laboral del 69.39%, con fecha de estructuración del 17 de marzo de   2009[47],   contando con total de 305.43 semanas cotizadas desde 1988 hasta el 2013[48].    

1.2.3. El accionante solicitó a Colpensiones   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Mediante Resolución No. GNR   123051 del 13 de julio de 2013, la entidad accionada negó la prestación   solicitada porque no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860 de   2003, esto es, haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez. Interpuesto el recurso de reposición,   Colpensiones profirió la Resolución No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de 2013[49],   confirmando la decisión.    

1.2.4. Afirma que es una persona con   incapacidad para proveerse una vida en condiciones de dignidad, debido a su   estado de salud y no puede obtener un ingreso económico para sufragar sus   necesidades básicas, por lo cual la negativa de Colpensiones vulnera sus   derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna. Por lo   anterior, menciona que al tratarse de una enfermedad crónica y degenerativa,   debe reconsiderarse la fecha de estructuración de la invalidez, a luz de lo   establecido por la jurisprudencia constitucional.    

1.3.    Respuesta de la entidad accionada. Por medio de auto   del 17 de enero de 2014[50],   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira admitió la acción de tutela y   corrió traslado por el término de 2 días para que Colpensiones accionada se   pronunciara sobre los hechos de la acción de tutela. Vencido el término   concedido, la entidad accionada no se pronunció.    

1.4. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.4.1. Sentencia del Juzgado Tercero   Penal del Circuito de Pereira, del 30 de enero de 2014[51].    

Declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por el señor Fabio Céspedes Rodríguez contra Colpensiones. Consideró   que se trata de una pretensión de carácter económico que puede ser resuelta en   la jurisdicción ordinaria. En el caso concreto estimó que no se ha ejercido   ninguna acción judicial para la defensa de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados, ni se argumentó la ineficacia de los mismos para   justificar la procedencia excepcional.  Por último consideró inconsecuente que a   pesar de que el accionante cuente con una afectación grave en su salud, haya   empezado a cotizar con mayor regularidad entre el 2009 y el 2012 y no se   entiende porque el accionante no objetó el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, en el cual se fijó como fecha de estructuración de la invalidez, el 17   de marzo de 2009.    

1.4.2. Impugnación[52].    

La apoderada judicial del señor Fabio   Céspedes impugnó la decisión del juez de primera instancia, reiterando la   posición adoptada por la jurisprudencia constitucional sobre el cambio de la   fecha de estructuración de la invalidez cuando se trata de enfermedades   crónicas, congénitas o degenerativas. Por otro lado, afirmó que la acción de   tutela es procedente, en la medida en que el señor Céspedes es una persona en   estado de invalidez, que depende de la caridad de algunos amigos y familiares   para sobrevivir, con lo cual se configura un perjuicio irremediable.    

1.4.3. Sentencia de la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, del 18 de marzo de   2014[53].    

Confirmó la decisión del a quo. Señaló que   en el caso concreto no existe una prueba que acredite la configuración de un   perjuicio irremediable, en la medida en que no consta que nadie lo socorra o que   la pensión de invalidez sea su única fuente de ingresos, con lo cual no se   desvirtúa la procedencia como mecanismo transitorio de la acción de tutela.   Además, estimó que la inactividad del señor Céspedes frente a la resolución que   negó la pensión solicitada, es un indicio de la falta de urgencia para reclamar   la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo,   consideró que como consecuencia del estado de salud del accionante, lo instó   para que realice una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de   invalidez ante Colpensiones e igualmente a dicha entidad para que resuelva en el   menor tiempo posible la solicitud, teniendo en cuenta la jurisprudencia   constitucional establecida frente a la fecha de estructuración de la invalidez   en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[54].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental.   Se alega la vulneración del derecho a la seguridad social y el mínimo vital y la   vida digna de cinco personas en situación de discapacidad (arts. 1, 11, 48 C.P).    

2.2. Legitimación activa. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, está legitimada para actuar la persona cuyos derechos   fundamentales se encuentren amenazados o vulnerados, por sí mismo o por medio de   representante, también señala que los poderes se presumirán auténticos.    

2.2.1. En los casos concretos, Luz Marina   Calvo Cano (Exp. T-4.454.118), Yolanda García Posada (Exp. T-4.441.363), María   Luz Mary Ríos García (Exp. T-4.447.525) y Fabio Céspedes Rodríguez (Exp.   T-4.455.344), son personas en situación de discapacidad como consecuencia de las   enfermedades que padecen y, quienes reclaman el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, actuaron por intermedio de apoderado judicial, acreditado   con los poderes especiales conferidos a estos[55].   Por su parte, la señora Mercy Yolanda Grajales Ceballos interpuso la acción de   tutela en nombre propio; todos ellos se encuentran legitimados para actuar.    

2.3. Legitimación pasiva.    

2.3.1. Colpensiones, es una entidad   pública, Empresa   Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter   especial, vinculada al Ministerio de Trabajo[56], descentralizada por servicios del orden nacional, con personería   jurídica, y como tal, es   demandable en proceso de tutela (C.P, art. 86; D. 2591/91, art. 13).    

2.3.2. Porvenir S.A. es una empresa   privada administradora de fondos pensionales del régimen solidario de   prima media con prestación definida, quien presta el servicio público de seguridad social y por lo tanto   es susceptible de demanda de tutela. (C.P,   art. 48; art. 42 D. 2591/91).    

2.3.3.   Por último, el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín es una autoridad judicial, que profirió en   grado de consulta la sentencia judicial que la señora Yolanda García Posada   reprocha y por ello es demandable en el proceso de   tutela (art. 86 C.P; art. 1º D. 2591/91, sentencia C-543 de 1992).    

2.4.   Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha señalado diferentes   maneras de establecer la razonabilidad del tiempo comprendido entre el momento   que se amenazó o vulneró el derecho fundamental  y la fecha en que se interpuso   la acción de tutela. Así, ésta debe ser evaluada en cada caso en concreto y   determinar: “(i) si existe un motivo válido   para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad injustificada   vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión   y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la   vulneración de los derechos fundamentales del interesado.”[57] De la misma manera, se ha dispuesto que los casos   en los cuales no es exigible el requisito de inmediatez son: (i) frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos   fundamentales[58], (ii) cuando existen motivos válidos para la   inactividad del accionante[59] o, (iii) la condición de sujeto de   especial protección constitucional, pues en este caso se “convierte en   desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por   ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otros”[60],    

2.4.1. En el primer caso, la accionante   interpuso la acción de tutela 7 meses después[61]  de presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación, el 5 de junio   de 2013 contra la Resolución NO. GNR 094698 proferida por Colpensiones, en la   cual negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y afirma la señora Cano   que a la fecha de incoar la acción constitucional, la entidad no ha proferido un   acto administrativo en el cual responda a su solicitud. En el segundo caso, la   señora Grajales presentó acción de tutela 2 meses después[62] de que   Porvenir S.A. reiterará el 23 de octubre de 2013, la decisión de negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez. La señora María Luz Mary Ríos García   presentó acción de tutela 10 meses después[63]  de que Colpensiones, por medio de la Resolución No. GNR 158201 del 28 de junio   de 2013, negará el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por su parte, el   señor Céspedes interpuso la acción de tutela 4 meses después[64] de que   Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 2347736 del 17 de septiembre de   2013, confirmará la decisión de negar la pensión de invalidez.    

En los casos   concretos, la tardanza en la interposición de la acción de tutela se puede   justificar si se tiene en cuenta que se trata de personas con graves   deficiencias físicas, una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, sin   ingresos salariales y quienes afirman la afectación de su mínimo vital, al ver   deteriorada su capacidad para trabajar, entonces en estos casos se considera   razonable el tiempo en que se presentó la acción de tutela.    

2.4.2. Frente al caso de la señora Yolanda García Posada que interpuso la acción de tutela contra la   providencia judicial proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, el  13 de marzo de 2014, se cumple con el   requisito de inmediatez para la procedencia del amparo contra providencias   judiciales, pues presentó la acción de tutela, un mes después de proferida[65].    

2.5. Subsidiariedad. El amparo constitucional, en principio es improcedente para   aquellos casos en que existen mecanismos ordinarios de protección, razón por la   cual, en principio, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, no es   susceptible de ser protegido vía acción de tutela, dado que la legislación   laboral prevé el procedimiento ordinario para resolver este tipo de   controversias[66]. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la procedencia   excepcional de la acción de tutela, cuando el medio de defensa ordinario sea   ineficaz e inidóneo para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales amenazados cuando se configura un perjuicio irremediable, procede   como mecanismo transitorio para impedirlo[67].   Excepcionalmente, se ha otorgado la protección definitiva de los derechos   fundamentales, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional,   como por ejemplo, las personas de la tercera edad o sujetos en condiciones de   discapacidad.[68]    

2.5.1. En el presente caso, los accionantes   padecen graves afecciones de salud, razón por la cual han sido calificados con   una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, se trata de sujetos de   especial protección constitucional, quienes por medio de la acción de tutela   buscan evitar la configuración de un perjuicio irremediable, aun cuando existen   mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses, por esta razón el amparo   será de manera transitoria.    

2.5.2. En el caso de la señora Yolanda García Posada que interpuso la acción de tutela contra la   providencia judicial proferida en grado de consulta por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, los jueces de instancia en el trámite de tutela,   declararon improcedente la acción de tutela, por considerar que no se cumplía el   requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante contaba con el recurso   extraordinario de casación para controvertir la decisión judicial.    

Según el artículo 3º del Decreto 1365 de   2013, “cuando se trate de proceso donde se encuentren involucrados intereses   litigiosos de la Nación, en los términos previstos en el parágrafo del artículo   2 del Decreto Ley 4085 de 2011”, se debe notificar a la Agencia Nacional   para la Defensa del Estado y, valorar el tipo de intereses en juego, que son   aquellos en los cuales esté comprometida una entidad de la administración   pública del orden nacional. Al ser Colpensiones una Empresa Industrial y   Comercial del Estado del orden nacional, procedía el recurso de consulta, en los   términos del artículo 386 C.P.C, tal como se presentó en el caso concreto.    

Sin embargo, el artículo 368 del Código de   Procedimiento Civil, numeral 4º dispone que son causales del recurso de   casación, sentencias que contengan decisiones “que hagan más gravosa la   situación de la parte que apeló o la de aquélla para cuya protección se surtió   la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelación,   (…)”. En el caso concreto no se configura dicho presupuesto, pues la   decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión que fue   favorable para los intereses de la Empresa Industrial y Comercial del Estado   –Colpensiones–, por lo tanto, el recurso de casación no es un mecanismo eficaz e   idóneo, tal como lo consideraron los jueces de tutela, al no cumplirse el   supuesto que indica la norma transcrita. Así las cosas, la acción de tutela   cumple con el requisito de subsidariedad.    

2.6.   Causales genéricas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia   judicial. Reiteración de jurisprudencia. Caso Exp. T-4.441.363.    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de   tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades   públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una   autoridad pública son excepcionalmente materia de la acción de tutela, solo   cuando se compruebe la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.    

La jurisprudencia constitucional ha   reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es   excepcional, para proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía   judicial e independencia de las autoridades judiciales, sin embargo, cuando es   evidente que éstas vulneran derechos fundamentales, deben ser revocadas[69].    

2.6.1. En el caso concreto Exp.   T-4.441.363.    

2.6.1.2. Relevancia constitucional.   La Sala considera que el conflicto presentado tiene relevancia constitucional,   en la medida en que involucra la presunta vulneración de tres derechos de   raigambre constitucional, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo,   puesto que la parte actora sostiene que la autoridad judicial accionada erró al   no aplicar el principio constitucional de favorabilidad para efectos de   determinar el régimen jurídico que rige la situación de la accionante para el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

2.6.1.3. Identificación razonable de   los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados.   El apoderado judicial de la actora mencionó los hechos que dieron origen al   proceso ordinario laboral y las razones por las cuales la decisión judicial   reprochada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y con ello, al   mínimo vital y seguridad social de la señora García Posada. Pues, según él, el   Tribunal Superior de Medellín violó directamente la Constitución al no haber   fallado conforme al principio de favorabilidad, estableciendo como régimen   pensional aplicable, el Acuerdo 019 de 1983.    

2.6.1.4. Las irregularidades   procesales, deben tener incidencia directa y decisiva en la providencia que se   acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales, cuando se alega un   defecto procedimental. En el caso concreto se alega   un defecto por desconocimiento del precedente constitucional y violación directa   de la Constitución, por omitir dar aplicación al principio de favorabilidad.    

2.6.1.5. No se controvierte una   sentencia de tutela. Tratándose de una acción de tutela contra   providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia que   resuelve un recurso de amparo, cuestión que no se da en el presente caso, pues se trata de una decisión judicial adoptada en la jurisdicción   ordinaria laboral, iniciado por la accionante.    

3. Problemas jurídicos.    

De acuerdo con la situación fáctica   expuesta, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿la negativa de las   administradoras de fondos pensionales –Colpensiones y Porvenir S.A. – de   reconocer la pensión de invalidez de los accionantes, vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los accionantes, al   basarse en una fecha de estructuración de la invalidez fijada sin considerar el   momento en que perdió de forma definitiva y permanente[71]  su capacidad física y funcional para laborar?    

Por otra parte, corresponde a la Sala   dilucidar ¿si el Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto por   violación directa de la Constitución al no aplicar el principio de favorabilidad   para determinar el régimen jurídico que rige la situación pensional de la señora   Yolanda García Posada?    

4. Vulneración del derecho al mínimo   vital y la seguridad social.    

4.1. El derecho   a la seguridad social al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, de   acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente. Reiteración   de jurisprudencia.    

4.1.1. El artículo   48 de la Constitución Política define que la seguridad social es un derecho   económico, social y cultural, de carácter irrenunciable y fundamental por   conexidad, cuando de su desconocimiento resultan afectados derechos como la vida   digna y el mínimo vital. En las normas relativas al   sistema de seguridad social establecidas en la Ley 100 de 1993, se consagra como   objeto del sistema en materia de pensiones, “garantizar a la población, el   amparo contra las contingencias derivadas de (…) la invalidez y la muerte,   mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en   la presente ley (…)”[72].  Igualmente, dicha ley consagró los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez, al igual que los trámites administrativos para el reconocimiento y   pago de la misma.    

4.1.2. La pensión de invalidez es una   prestación económica que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como   finalidad resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad   laboral se ve disminuida, como consecuencia de una   enfermedad de origen común o un accidente no profesional, con el acceso a una   fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[73].    

4.1.3 Por su parte, el artículo 39 de la Ley   100 de 1993 -modificado por el artículo 1° de la Ley 860   de 2003- consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de   invalidez, de tal forma que el afiliado debe: i)  acreditar la pérdida de la capacidad laboral, es decir,   del cincuenta por ciento (50%) o más[74]  y, ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al   hecho causante de la misma.    

4.2. La   calificación de invalidez.    

4.2.1 De acuerdo con lo que se reseñó en el   acápite anterior, el primer requisito para acceder a la pensión de invalidez es   que se dictamine una pérdida de capacidad laboral del 50% o superior. La   normatividad nacional reguló en diferentes disposiciones el trámite para la   calificación de la invalidez[75],   al igual que las entidades competentes para ello y los criterios para la   calificación de la invalidez, tanto en la Ley 100 de 1993 artículos 41 al 43, el   Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, entre otros.    

4.2.2 Según dichas reglamentaciones, el   dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado en   una “primera oportunidad”, por Colpensiones, las Administradoras de   Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de   invalidez y las Entidades Promotoras de Salud. De no estar de acuerdo con la   calificación, el afiliado podrá dentro los diez (10) días siguientes manifestar   su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y ésta deberá remitirlo a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[76].    

4.2.3. Por su parte, de acuerdo con el   artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, los dictámenes emitidos por las Juntas de   Calificación de Invalidez, “deben contener las decisiones expresas y claras   sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de   la capacidad laboral”, con base en los exámenes médicos, historia clínica y   demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre   la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.    

Así, el artículo 4º del Decreto 917 de 1999   establece como requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez   y la fundamentación del dictamen, lo siguiente:    

b) Establecido el diagnóstico clínico,   se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo,   mediante los procedimientos definidos en el presente manual. En todo caso, esta   determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo   científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico   oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán   realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual.    

c) Definida la pérdida de la capacidad   laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se   registra en el dictamen, en los formularios e instructivos que para ese efecto   expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar   por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de   pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la   fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el   diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o   el certificado de defunción, si fuera el caso.    

d) El dictamen debe contener los mecanismos   para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las   normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su   contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo   procedimental”. (Negrillas fuera del texto)    

4.2.4. Por último, el Decreto 2463 de 2001   contempla el procedimiento para que el afiliado realice la solicitud de   calificación ante las Juntas de Calificación de la Invalidez, así: “el   afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a   beneficiario, podrá presentar la solicitud por intermedio de la administradora,   compañía de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o   directamente ante la junta de calificación de invalidez”[77], y   estipula cuáles son los documentos que deben allegarse con la solicitud, la   forma de notificación de los mismos y los recursos que proceden en caso de   existir inconformidad respecto a los dictámenes emitidos por las Juntas[78].    

4.3. La fecha de estructuración de la   invalidez.    

4.3.1. La disminución en la capacidad física   que deriva en la calificación de la pérdida de capacidad laboral, puede ser   originada por una enfermedad o por un accidente común, con la cual se afecta las   aptitudes productivas de una persona, en este último evento, la fecha de   estructuración de la invalidez coincide con la ocurrencia del hecho.    

No obstante, existen casos en los que el   momento en el cual se pierde la capacidad para trabajar difiere de la fecha en   que se diagnosticó la enfermedad; esto se puede presentar en el caso de   enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración, enfermedades   degenerativas o congénitas, en los cuales la pérdida de capacidad laboral es   paulatina, razón por la cual el afiliado sigue aportando de buena fe al sistema   pero no necesariamente con continuidad. En estos eventos, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, se debe establecer cuál fue el momento en que   efectivamente se perdió total y permanentemente la capacidad para laborar y a   partir de ahí establecer la fecha de estructuración de la invalidez.    

4.3.2. La Ley 100 en el artículo 41 señala que para definir “el estado   de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos   siguientes y con base en el manual único para la calificación de la invalidez   (…).” Por otro lado, en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999[79], consagra lo   relativo a la declaración de la fecha de estructuración de la invalidez en los   siguientes términos: “[e]s la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. (…)” (Subrayado fuera de   texto).    

En el mismo sentido y tal como se transcribió en el anterior   acápite, el artículo 4º señala los requisitos y procedimientos para la   calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen de pérdida de   capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificación de invalidez debe   basarse en la situación fáctica del peticionario y el diagnóstico clínico “de   carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica”. Así las   cosas, la fecha de estructuración de la invalidez debe fijarse en el momento en   que se compruebe la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente y   definitiva.    

4.3.3 De la misma forma, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que la fecha de estructuración de la invalidez debe realizarse   conforme a la valoración que se realice de cada caso en concreto, ya que existen   eventos en que la enfermedad o deficiencia física que padece la persona le   permiten seguir desarrollando sus labores, mientras otras que le impiden   funcionalmente seguir desenvolviéndose en el trabajo que desempeñaba. Por lo   tanto, se ha dicho que la fecha de estructuración de la invalidez se puede   dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el   peticionario le sea imposible proveerse los medios económicos para subsistir[80], (ii) a   partir de la fecha en que se diagnosticó la enfermedad o sufrió un accidente,   (iii) próxima al momento en que se emite el dictamen de calificación, salvo   prueba en contrario[81],   y (iv) en tratándose de enfermedades catastróficas o terminales, donde la   pérdida de capacidad laboral puede ser paulatina,  sólo hasta el momento en   que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.[82]    

4.3.4. Por lo tanto, esta Corporación ha   censurado los dictámenes que establecen la fecha de estructuración de la   invalidez sin tener en cuenta el momento de la mengua definitiva y permanente de   la capacidad laboral y ha concedido la protección de los derechos fundamentales   a la seguridad social. Lo anterior, en razón de que por medio del dictamen se   desconocería que la pérdida de capacidad laboral puede ser gradual, como en el   caso de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, razón por la cual   la persona que padece éste tipo de enfermedades puede continuar desarrollando   una actividad productiva.    

4.3.5. Sin embargo, en otras ocasiones la   jurisprudencia constitucional ha optado por establecer una fecha de   estructuración de la invalidez, que de acuerdo con el caso concreto, se pueda   definir en el momento en que definitivamente se perdió la capacidad laboral, el   cual coincide con el evento en que el afiliado solicitó el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez y que a su vez concuerda con el período de tiempo en   que éste dejó de aportar al sistema. O en algunos casos, se ha preferido   establecer como fecha de estructuración de la invalidez, el momento del dictamen   de la pérdida de capacidad laboral, pues es a partir de dicha situación, es que   el perjudicado reconoce y requiere ser valorado para determinar su falta de   fuerza para trabajar.    

(i) Por ejemplo, en la sentencia T-561 de   2010, la Corte estudió un caso de una persona que padecía de una enfermedad   mental desde 1983 y que había cotizado interrumpidamente por más de 20 años.   Estimó la Sala en aquella oportunidad, que era poco coherente establecer como   fecha de pérdida de la capacidad laboral el momento en que le fue diagnosticada   la enfermedad, desconociendo que aportó al Sistema durante más de 20 años. Por   lo tanto, se estableció como fecha de estructuración de la invalidez, el momento   en que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión. Concluyó la Sala   que:    

(ii) La sentencia   T-268 de 2011, estudió el caso de una persona que padecía un cáncer terminal y   que por esta razón, Colfondos lo calificó con una pérdida de capacidad laboral   del 66.40%, con fecha de estructuración de la invalidez del 19 de diciembre de   2006. Basándose en dicha calificación, el actor solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada bajo el argumento de no   cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración, pues contaba con 48 semanas en dicho periodo, pero   un total de 334 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones.  Manifestó la   Sala en aquella ocasión:    

“(…)   salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación   invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de   estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a   aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en   la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas   cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación.    

Frente a esta situación, es   pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela debe analizar aspectos como la   fecha de la estructuración y de la notificación de la invalidez, no es   procedente dejar de lado la situación de especial protección que merecen las   personas que padecen algún tipo de discapacidad y que, a pesar de dicha   limitación, han seguido contribuyendo a pensiones después de estructurada la   invalidez, puesto que una interpretación diferente contraría los principios   rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una conculcación de   derechos fundamentales (…)”    

(iii) En la sentencia T-893 de 2013,   la Corte estudió tres casos de personas con una pérdida de capacidad laboral   superior al 50% como consecuencia de enfermedades degenerativas, crónicas o   congénitas, a quienes Colpensiones les negó el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez y les establecieron la fecha de estructuración, sin tener   en cuenta cuando ésta se había menguado de forma permanente y definitiva.    

La Sala decidió amparar los derechos   fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, por considerar que la fecha   de estructuración de la invalidez establecida en los dictámenes no tenía   carácter vinculante para determinar el acceso a la pensión de invalidez, al ser   contraria a la Constitución Política. Estimó que en los casos en que los   afectados cotizan, por más de 9 años al Sistema General de Pensiones, después de   la fecha de estructuración de la invalidez y ellos padecen enfermedades   degenerativas, se debe valorar la buena fe del afectado y no presumir la   ilegalidad de las cotizaciones, reestablecer la fecha de estructuración y   valorar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión.    

(iv) En la sentencia T-143 de 2013, la Sala Primera de   Revisión estudió el caso de una persona que padecía varios problemas de salud   mental, con base en los cuales fue calificado con una pérdida de capacidad   laboral del 57.40%, con fecha de estructuración de la invalidez del 6 de octubre   de 2010. De conformidad con lo anterior, solicitó a Porvenir S.A. el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por no   haber cotizado al menos cincuenta semanas en los tres años   inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez como lo exigía el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el actor   cotizó por más de 8 meses después de la calificación, hasta el año 2011.    

Teniendo en cuenta el precedente   jurisprudencial, la mencionada sentencia concedió el amparo de los derechos   fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, pues estimó que la   invalidez se estructuró en una fecha posterior a la calificación de la misma,   sin tener en cuenta que el accionante siguió realizando aportes al Sistema. Por   lo tanto, señaló que los fondos administradores de pensiones no pueden negar el   reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen alguna   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, sin que previamente se evalué la   fecha de estructuración de la capacidad laboral, desde una perspectiva social,   teniendo en cuenta factores como los aportes efectuados después de la fecha de   estructuración dictaminada por las juntas de calificación. Lo anterior, porque a   la luz del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, la pérdida de capacidad laboral   se perfecciona cuando es de manera “permanente y definitiva” y, por ende, el   afectado carece de fuerza para trabajar.    

(v) En la sentencia T-003 de 2013, la Sala   Segunda de Revisión conoció el caso de una persona diagnosticada   Síndrome Cerebral Orgánico Secundario por Síndrome Convulsivo Tónico Clónico   Generalizado, a quien lo calificaron con una pérdida de capacidad laboral   del 69.25%, con fecha de estructuración de invalidez de marzo 1° de 1992. En   virtud de lo anterior, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión de   invalidez ante el ISS, entidad que negó la prestación, bajo el argumento que el   actor solo cotizó con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez, por más de 18 años.  En esta ocasión la Sala concedió el amparo   de los derechos fundamentales invocados y ordenó el reconocimiento de la pensión   de invalidez, por considerar que:    

“Se debe ordenar el pago de la   pensión de invalidez en los casos en que a pesar de no cumplir con el requisito   de las 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración, siempre y   cuando se logre verificar que: (i) el afiliado a pesar de estar invalido, logró   conservar cierta capacidad residual laboral que le permitió seguir cotizando   semanas al sistema; (ii) no existió mala fe para adquirir la pensión (en este   caso, el accionante cotizó más de 700 semanas luego de la fecha de   estructuración de la invalidez); y (iii) debido a la situación apremiante del   actor, sea necesario el reconocimiento de la prestación para evitar la   afectación del derecho fundamental al mínimo vital”.    

4.3.6. En este orden de ideas, para efectos   de establecer la fecha de estructuración de la invalidez en los casos en los   cuales una persona que padezca una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,   que siga desempeñando actividades laborales remuneradas y realizando aportes al   Sistema de Pensiones durante periodos significativos de tiempo, es deber de los   fondos de pensiones, y de las entidades encargadas de realizar el dictamen de   pérdida de capacidad laboral, en primer lugar, tener en cuenta que la fecha de   estructuración de la invalidez corresponde al momento en el cual, el afiliado ve   disminuido de forma definitiva y permanente sus capacidades para desarrollar   cualquier actividad productiva. En segundo lugar, evaluar en el caso concreto,   que el afiliado no tenga el propósito desleal de defraudar el sistema, al   conocer, antes de su afiliación, sobre su estado de invalidez, y sólo hacerlo   con la intención de engañar al Sistema. De manera que, cuando se comprueba la   existencia de (i) una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y (ii) el   afiliado ha seguido laborando y aportando al sistema, hasta tanto disminuyan sus   destrezas físicas y mentales, al punto que le impiden continuar trabajando, es   posible evaluar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez en el momento en que se consolida efectivamente la invalidez.    

5. Vulneración del debido proceso.    

5.1.   Causales específicas de procedencia de la demanda de tutela contra providencia   judicial.  Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales está igualmente circunscrita al cumplimiento de los requisitos   específicos de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos   requisitos consisten en: (i) defecto orgánico[83],   (ii) sustantivo[84],   (iii)  procedimental[85],   (iv) fáctico[86];   (v) error inducido[87];   (vi) decisión sin motivación[88];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[89]; y (viii)   violación directa de la Constitución[90].     

En síntesis, la acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan los   derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto   de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no   cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía   judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte   arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez   constitucional tiene la facultad de intervenir.    

5.2. Caracterización del defecto por   violación directa de la Constitución.    

5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha   dispuesto que se configura un defecto por violación directa de la Constitución   como una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, cuando: (i) se omite aplicar una disposición constitucional a un   caso concreto o, (ii) se aplica la ley al margen de los postulados establecidos   en la Carta Política[91].    

5.2.2. El artículo 53 C.P.  y 21   del Código Sustantivo del Trabajo consagran el principio   de favorabilidad en materia laboral, consagra que serán principios mínimos   fundamentales “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.    

5.2.3. En la   sentencia T-545 de 2004, esta Corporación señaló cuáles son los elementos del   principio de favorabilidad, como son: (i) la noción de duda ante la necesidad de   elegir entre dos o más interpretaciones,  pero la duda debe ser seria y   objetiva, lo cual implica que interpretación de la norma debe ser razonable y   los criterios para aquella interpretación son: a) “la correcta fundamentación   jurídica de las interpretaciones, que comporta la adecuación al marco normativo   respectivo y a la interpretación autorizada de las normas constitucionales, b)   La aplicación administrativa y judicial reiterada; y c) La correcta   argumentación jurídica, de manera que se proscriba la arbitrariedad del operador   jurídico.” Y, (ii) la noción de   interpretaciones concurrentes, es decir que los supuestos de hecho de las   disposiciones normativas sean aplicables a la situación fáctica.    

En conclusión, los jueces están en la obligación de, en desarrollo del principio   de favorabilidad, de elegir entre las interpretaciones concurrentes que sean   razonables y ofrezcan un motivo de duda, serio y objetivo, aquella que más   favorezca los derechos constitucionales del trabajador[92].        

6. Casos   concretos.    

6.1. La señora Luz Marina Calvo padece una   enfermedad crónica y degenerativa denominada poliomielitis, como   consecuencia de ello, fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del   62.10% con fecha de estructuración del 31 de diciembre de 1967, esto es, un año   después de su nacimiento. Colpensiones negó la prestación solicitada, con   fundamento en que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del Decreto 3041   de 1966, modificado por el Acuerdo 019 de 1983; no cumple con los requisitos   establecidos, como son, tener acreditadas 150 semanas dentro de los 6 años   anteriores a la invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo. La accionante   interpuso recurso de reposición y apelación contra la resolución de   Colpensiones, sin que a la fecha de interposición de la acción de tutela haya   sido proferido un acto administrativo confirmando o revocando la decisión.    

En respuesta a la acción de tutela,   Colpensiones solicitó negar el amparo, por configurarse un hecho superado, toda   vez que expidió la Resolución No. GNR 152641 del 26 de junio de 2013,   resolviendo el recurso de reposición en contra de la Resolución No. 94698 del 15   de mayo de 2013[93].   En aquella resolución decidió confirmar la decisión de negar el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez por los mismos fundamentos.    

El juez de primera instancia negó el amparo   de los derechos invocados, porque la accionante instauro en contra del acto   administrativo que le negó la pensión de invalidez, recurso de reposición y en   subsidio de apelación, por lo que no se ha surtido el trámite entero para agotar   la vía gubernativa, pues Colpensiones no ha resuelto los recursos. Además estimó   que la señora Calvo cuenta con la vía ordinaria laboral para que decida si es   beneficiaria de la prestación social. Impugnada la decisión, el juez de tutela   de segunda instancia confirmó la decisión proferida por el a quo. Señaló que no   existen elementos probatorios en el expediente que determinen que la pensión de   invalidez es la única fuente de ingreso de la accionante, por lo cual no se   configura un perjuicio irremediable.    

6.1.1. En el caso concreto, obra en el   expediente el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de la   Invalidez, el 29 de mayo de 2007[94],   en el cual se expone que “la señora presenta secuelas de polio desde el año   de edad, que le ocasiona marcha paraperetica que requiere uso de apartado largo   y muletas”. Acto seguido, está el reporte de semanas cotizadas por la señora   Calvo a Colpensiones, desde el año 1997 hasta el 2012, interrumpidamente, con un   total de 650.14[95],   como independiente.    

6.1.2. Tal como se estableció en la parte   considerativa de esta providencia, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999,   consagra que la fecha de estructuración de la invalidez “[e]s   la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha   debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. (…)”   (Subrayado fuera de texto).    

6.1.3. Por su parte, la jurisprudencia   constitucional ha establecido dos maneras de determinar cuál es la fecha de   estructuración de la invalidez: (i) aquella que coincide con el momento en el   cual se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral o, (ii) el momento   en que el afectado dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones. Pues cuando   una persona padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tiene   derecho a que se le contabilicen aportes efectuados luego de la fecha de   estructuración de la invalidez, si aquella conserva aptitudes para trabajar. Lo   anterior, porque en estos casos, la fuerza de trabajo se desvanece gradualmente,   pues las manifestaciones de la enfermedad van empeorando con el tiempo.    

6.1.4. En el caso de la señora Calvo Cano,   obra en la historia laboral que dejó de cotizar el 31 de agosto de 2012, la Sala   optará por tomar ésta como la fecha de estructuración de la invalidez. Por lo   tanto, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, sería lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, es decir,   (i) tener más del 50% de pérdida de capacidad laboral y, (ii) haber cotizado 50   semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez. La señora Calvo Cano, tiene (i) una pérdida de la fuerza   laboral del 62.10% con fecha de estructuración el 29 de mayo de 2007. (ii) Desde   el 31 de agosto de 2012 al 31 de agosto de 2009, tiene cotizadas 144.15 semanas.   Razón por la cual es beneficiaria de la pensión de invalidez.    

6.1.5. En virtud de lo anterior, la Sala   revocará las sentencias proferidas por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de   Pereira que confirmó la providencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la   misma cuidad, que negó el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, la   Sala concederá el amparo del derecho a la seguridad social y mínimo vital y   ordenará a Colpensiones, que reconozca y pague la pensión de invalidez a la   señora Luz Marina Calvo, tomando como fecha de estructuración de la invalidez el   31 de agosto de 2012, día en que dejó de cotizar al Sistema, al tener cotizadas   en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez más de   50 semanas, con lo cual cumple con los requisitos establecidos en el régimen   jurídico aplicable, para ser beneficiaria de la pensión de invalidez (Exp.   T-4.454.118).    

6.2. Por su parte, en el caso de la señora   Mercy Yolanda Grajales, quien padece un sarcoma alveolar, fue calificada con un   porcentaje de 69.25% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de   estructuración el 23 de junio de 2012. La accionante ha cotizado al sistema,   interrumpidamente desde el año 2004 hasta julio de 2013, con un total de 161.86   semanas cotizadas. Después de solicitar el reconocimiento de la pensión de   invalidez, Porvenir S.A. negó la prestación por no cumplir con el requisito de   densidad de semanas cotizadas, pues en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración, solo cuenta con 47.29 semanas. La entidad accionada solicitó   negar el amparo, reiterando el incumplimiento de los requisitos legales.    

El juez de primera instancia negó el amparo   de los derechos reiterando que no cumple con los requisitos de densidad de   semanas cotizadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 860   de 2003.    

6.2.1. Según las pruebas aportadas en el   expediente, la señora Grajales tiene una pérdida de capacidad laboral del   69.25%, como consecuencia de un sarcoma alveolar, con metástasis en el pulmón[96].   En el dictamen fijan la fecha de estructuración el 23 de junio de 2012, sin   embargo, en la historia laboral[97]  consta que cotizó hasta el 6 de junio de 2013, momento que coincide con la fecha   de realización del dictamen de pérdida de capacidad, que fue el 26 de mayo de   2013. Empero, en las declaraciones extrajuicio, se menciona que la señora   Grajales dejó de trabajar en el año 2012 como auxiliar de enfermería y como   consecuencia de su estado de salud.    

 6.2.2. De conformidad con lo anterior, no   se vislumbra un error en la determinación de la fecha de estructuración de la   invalidez, pues a pesar de tratarse de una enfermedad degenerativa, el dictamen   establece que en junio de 2012 fue el momento en el cual se le practicó una   “metastasectomía”  y a partir del cual Mercy Yolanda dejó de trabajar, así perdió de manera   definitiva y permanente su capacidad laboral. No obstante, al revisar la   historia laboral, se puede verificar que entre el 23 de junio de 2012 y el 23 de   junio de 2009, cotizó más de 94 semanas en los 3 años anteriores a la   calificación de la invalidez[98].    

6.2.3. En este orden de ideas, la señora   Mercy Yolanda Grajales cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, pues tiene una pérdida de capacidad laboral del 69.25% y   más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez -23 de junio de 2012-.    

6.2.4. Así las cosas, Porvenir vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Mercy   Yolanda Grajales al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   pues no es cierto que no cumpla con el requisito de densidad de semanas   cotizadas, de conformidad con el régimen jurídico aplicable.    

6.2.5. En virtud de lo anterior, la Sala   revocará la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Santiago de Cali que   negó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en su lugar, se   concederá el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital. Por lo   cual, se ordenará a Porvenir S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez   a la señora Mercy Yolanda Grajales (Exp. T-4.450.411).    

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción   de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, como quiera que la   accionante cuenta con mecanismos ordinarios para resolver su situación pensional   y, porque no probó la configuración de un perjuicio irremediable. Impugnada la   providencia, el juez de segunda instancia confirmó la decisión, con los mismos   argumentos.    

6.3.1. En el expediente consta el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, del 19 de agosto de 2011, en el cual se afirma que la señora   Ríos es una paciente con antecedentes de poliomielitis desde la infancia, pero   que presenta “hace 3 años problemas a nivel de la rodilla derecha por lesión   condral, requirió cirugía de condroplastia el 26/03/2011”, y quien en “la   actualmente continua con dolor en rodilla derecha y debilidad”[99].   Según afirma la accionante, ella perdió definitivamente su capacidad para   trabajar en el año 2011.    

6.3.2. Tal como se mencionó anteriormente,   esta Corporación ha establecido dos maneras de determinar cuál es la fecha de   estructuración de la invalidez: (i) aquella que coincide con el momento en el   cual se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral o, (ii) el momento   en que el afectado dejó de cotizar al Sistema General de Pensiones.    

6.3.3. Colpensiones negó el amparo del   derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez porque la invalidez fue   estructurada en la fecha del nacimiento de la actora, omitiendo por completo que   a pesar de las secuelas de la enfermedad de poliomielitis, ella conservó una   fuerza de trabajo suficiente, para haber cotizado más de 20 años al Sistema   General de Pensiones.  En este caso se tienen indicios para establecer que   la fecha en que se estructuró de manera permanente la invalidez de la señora   Ríos, fue en el año 2014, en virtud de que es el último año que la accionante   cotizó al Sistema.    

6.3.4. Así las cosas, la Sala tomará como   fecha de estructuración de la invalidez, la última cotización, es decir, el 30   de abril de 2014.  Por lo tanto, el régimen aplicable es aquel consagrado en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que establece como requisitos: (i) más del   50% de pérdida de capacidad laboral, que en el caso concreto es de 62.70%,   estructurada el 19 de agosto de 2011, (ii) más de 50 semanas cotizadas en los 3   años anteriores a la fecha de estructuración, que en el presente asunto, serían   del 30 de abril de 2014 al 30 de abril de 2011. Según la historia laboral, en   este periodo, cotizó 154 semanas. Por lo cual cumple con los requisitos para   acceder a la pensión de vejez.    

6.3.5. En virtud de lo anterior, se revocará   la decisión proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de   Medellín que confirmó la decisión del  Juzgado Catorce Civil de la misma   ciudad que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad. En su lugar, se concederá el amparo de los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital y se ordenará a Colpensiones que examine   nuevamente la solicitud pensional de María Luz Mary Ríos, tomando como fecha de   estructuración de la invalidez el día de la última cotización al Sistema, esto   es, el 30 de abril de 2014, razón por lo cual la Sala ordenará el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez (Exp. T-4.447.525).    

6.4. Fabio Cespedes Rodríguez padece   tuberculosis pulmonar, deficiencia global por alteraciones en el habla y   cardiopatía adquirida, por lo cual le dictaminaron una pérdida de capacidad   laboral del 69.39% con fecha de estructuración del 17 de marzo de 2009.   Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez porque no   cumplía con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez. Sin embargo, el actor tiene más de   300 semanas cotizadas desde 1988 hasta el 2013. Los jueces de instancia   declararon la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor no justificó   ni probó la ineficacia de los mecanismos ordinarios para conocer sobre el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

6.4.1. Al padecer una enfermedad   degenerativa, considera la Sala que es necesario evaluar cuál fue el momento en   que definitiva y permanentemente perdió Fabio su capacidad para trabajar. De   acuerdo al dictamen, la fecha de estructuración de la invalidez fue en el   momento “del control de neumología luego de neumonectomia (sic)”[100].  Según las pruebas que obran en el expediente, se tiene que el señor Cespedes   perdió su capacidad para trabajar en el momento en que realizó la última   cotización al Sistema, en 31 de octubre de 2013, por lo tanto, la Sala tomará   ésta como la fecha de estructuración la invalidez. Lo anterior, en la medida en   que la entidad accionada omitió valorar que el caso del accionante es una   enfermedad degenerativa en la cual conserva una capacidad residual para trabajar   y cotizar al sistema.      

6.4.2. Por lo tanto, el accionante cumple   con los requisitos para pensionarse por invalidez, pues a pesar (i) tiene un   69.39% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 31 de   octubre de 2013; (ii) en los 3 años anteriores a la mencionada de fecha, el   actor cuenta con 192 semanas[101].    

6.4.3. En virtud de lo anterior, la Sala   revocará la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Pereira que confirmó la sentencia del Juzgado Tercer Penal del   Circuito de la misma ciudad que declaró la improcedencia de la acción de tutela   iniciado por Fabio Cespedes contra Colpensiones. En su lugar, se concederá el   amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital y se ordenará a   la entidad accionada que reexamine la solicitud pensional del señor Cespedes   Rodríguez, tomando como fecha de estructuración de la invalidez el día de la   última cotización al Sistema, esto es, el 31 de octubre de 2013 y como cotizó   más de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración se   ordenará el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (Exp. T-4.455.344).    

6.5. Finalmente, en la acción de tutela   interpuesta por la señora Yolanda García Posada contra la Sala Laboral del   Tribunal de Medellín, quien conoció en grado de consulta sobre la providencia   proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y negó las   pretensiones de la demanda ordinaria laboral, en la que pretendía la accionante   el reconocimiento de la pensión de invalidez, a partir del 30 de junio de 2005.   Los jueces de tutela de instancia, declararon improcedente la acción de tutela,   al considerar que procedía contra la sentencia que reprocha Yolanda, el recurso   extraordinario de casación. Sin embargo, tal como se señaló en la procedibilidad   de esta sentencia, dicho recurso no resultaba eficaz ni idóneo para controvertir   la sentencia del Tribunal de Medellín, por lo cual la acción de tutela es   procedente contra la providencia mencionada.    

6.5.1. La accionante interpuso la acción de   tutela, por considerar que el Tribunal había incurrido en un defecto por   violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio de   favorabilidad laboral, para establecer el régimen jurídico que debía regir el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pues en su consideración,   debió aplicar el Acuerdo 049 de 1990.    

6.5.2. En desarrollo del principio de favorabilidad laboral,    los jueces están en la obligación de elegir entre las interpretaciones   concurrentes que sean razonables y ofrezcan un motivo de duda, serio y objetivo,   aquella que más favorezca los derechos constitucionales del trabajador.  Ha   establecido la jurisprudencia, también, que en materia pensional, “la aplicación del principio constitucional de   favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a    

los   requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del   sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades   judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los   derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.”[102]    

6.5.3. Según consta en el expediente, la señora García tiene   una pérdida de capacidad laboral estructurada el 30 de junio de 2005 y cuenta   con 858 semanas cotizadas desde 1984 hasta el 2012 al Sistema General de   Pensiones. Lo anterior implica que el régimen jurídico aplicable, es aquel   vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir la Ley 860 de   2003, artículo 1º.    

El Tribunal accionado estudió el cumplimiento de los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez bajo los supuestos   establecidos en la Ley 860 como en aquellos consagrados en el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993 –sin modificaciones-, así:    

“Que de acuerdo con la fecha de   estructuración de la invalidez de la señora Yolanda García Posada; esto es,   junio 30 de 2005, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que   exige una merma en la capacidad laboral igual o superior al 50% y un mínimo de   cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema dentro de los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Que la actora reúne parcialmente   los requisitos exigidos, por cuanto tienen una calificación del 70% de invalidez   de origen común; pero no cuenta con el mínimo de semanas exigidas por la norma,   esto es, cincuenta (50) semanas cotizadas al sistema dentro de los tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

Que de acuerdo con el principio de   favorabilidad y condición más beneficiosa; principios estos reiterados por la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de acatamiento por esta Sala,   la actora tampoco cumple con el mínimo de semanas exigidas por la norma anterior   que es menos gravosa; esto es, la Ley 100 de 1993, que exige 26 semanas   cotizadas en el año inmediatamente a la fecha de estructuración”.      

6.5.4. Pretende la accionante que le sea   aplicado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, que   en el artículo 6º numeral b) consagra, “haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”.    

6.5.4.1. El Código Sustantivo del Trabajo   establece, en el artículo 16, que las normas laborales son de orden público y   producen efecto general e inmediato, sin que se puedan afectar situaciones   definidas o consumadas en leyes anteriores. En el caso de la pensión de   invalidez, el legislador no previó un régimen de transición, razón por la cual   en principio, la norma aplicable es aquella vigente a la fecha de estructuración   de la invalidez. Sin embargo, también ha consagrado la jurisprudencia de esta   Corporación, que a luz del artículo 53 C.P, que verificadas las circunstancias   del caso concreto, se debe aplicar la norma más favorable para el trabajador.    

6.5.4.2. Por ejemplo, en la sentencia T-1064   de 2006, la Corte estudió el caso de una persona a quien se le había decretado   una pérdida de la capacidad laboral del 70.90% y el Fondo de Pensiones BBVA   Horizonte aplicó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para reconocer la pensión   de invalidez, en razón a que se determinó que la fecha de estructuración de   invalidez del actor fue el 2 de agosto de 1997. BBVA Horizonte negó la pensión   solicitada, toda vez que el actor no había cotizado 26 semanas en el año   anterior a la estructuración de la invalidez. Sin embargo, la Sala, en   aplicación del principio de favorabilidad, decidió conceder el amparo y ordenar   al fondo de pensiones que reconociera la pensión de invalidez, bajo los   presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990.    

En esa ocasión, basándose en la pruebas   aportadas por el accionante, se determinó que el actor había cotizado más de las   150 semanas exigidas en el Decreto 758, que la mayoría de aportes fueron   realizados en vigencia del régimen pensional anterior y que debido a su   condición de invalidez, su situación fáctica debía subsumirse dentro de los   presupuestos establecidos en el artículo 6 del mencionado Decreto. Señaló:    

“De igual manera,   toma especial importancia en este caso la gravedad de la situación en que se   encuentra el actor por ser un sujeto especial de protección constitucional. En   efecto, la gravedad del estado de salud, la incapacidad física para acceder a un   trabajo y la carencia de recursos económicos que le permitan garantizar un   mínimo vital para una subsistencia digna hacen indispensable la protección   definitiva de sus derechos, que resulta en consonancia con los parámetros de   justicia social y trato equitativo.”    

6.5.5. En este orden de ideas, considera la   Sala que como quiera que estructuración de la invalidez de la accionante fue en   el año 2005, que el régimen aplicable es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y   que en virtud del principio de favorabilidad, el Tribunal estudió el caso a la   luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993; razón por la cual la interpretación   realizada por el Tribunal se ajusta a la Constitución y es razonable, en la   medida en que éste estudio el caso concreto a la luz de dos diferentes regímenes   jurídicos en virtud del principio de favorabilidad.    

6.5.6. En virtud de lo anterior, la Sala   revocará las decisiones de tutela proferidas por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia que confirmó la providencia de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de   tutela y en su lugar, negará la protección de los derechos al debido proceso, al   mínimo vital y a la seguridad social (T-4.441.363).    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso.    

1.1.  Los   casos de Luz Mariana Calvo, Mercy Yolanda Grajales,   María Luz Mary Ríos García, Fabio Cespedes Rodríguez, que padecen enfermedades   degenerativas, congénitas o crónicas, fueron dictaminados con una pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, sin embargo, después de solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los fondos pensionales   decidieron negarla, porque ninguno cumplía con el requisito establecido en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, de acreditar al menos cincuenta semanas   cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Los jueces de tutela negaron la protección de los derechos   fundamentales al mínimo vital y la seguridad social, pues verificaron que a luz   de la mencionada ley, los accionantes no cumplen con el requisito de densidad de   semanas –casos Luz Marina Calvo, Mercy Yolanda Grajales. En el caso de María Luz   Mary Ríos García, Fabio Cespedes Rodríguez, los jueces de tutela declararon   improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad. Sin embargo, la Sala considera que en todos los casos procede la   acción de tutela como mecanismo transitorio, al verificarse la configuración de   un perjuicio irremediable, toda vez que se trata de personas en condiciones de   debilidad manifiesta –por su estado de salud-, cuyo fuerza laboral se ha perdido   y por lo cual no pueden acceder a un sustento económico diferente de aquel   previsto para los riesgos de invalidez, al cotizar en el Sistema General de   Pensiones. Por otro lado, la Sala establece que, al comprobarse en las pruebas   aportadas al proceso, las fechas de estructuración de la invalidez no   corresponden al momento en el cual los accionantes perdieron de manera   permanente y definitiva la capacidad laboral, se fijó una nueva fecha de   estructuración y se evaluaron los requisitos establecidos en la norma aplicable   para reconocer y pagar la pensión de invalidez.    

1.2. En el caso de Yolanda García Posada,   quien presentó la acción de tutela contra la providencia proferida en grado de   consulta por el Tribunal Superior de Medellín, por violación directa de la   Constitución, al omitir aplicar el régimen jurídico más favorable para su   situación pensional. Los jueces de instancia declararon improcedente la acción   de tutela, por considerar que en el caso concreto no se cumple con el requisito   de subsidiariedad, toda vez que la actora contaba con el recurso extraordinario   de casación.  La Sala considera que la acción de tutela procede, pues se   cumplen los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra   providencias judiciales, pero no estima que el Tribunal incurrió en una vía de   hecho por violación directa de la Constitución, al no aplicar el principio   constitucional de favorabilidad en materia laboral.    

2. Regla de decisión.    

2.1. Se vulneran   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, cuando las   entidades administradoras de pensiones niegan el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, luego de demostrarse que como consecuencia de las   enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas que padecen, la fecha de   estructuración establecida no corresponde al momento en que perdieron de forma   definitiva y permanente la capacidad laboral y por ende, se cumplen con los   requisitos para acceder a la prestación social, de acuerdo con los parámetros   previstos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

2.2. No se vulneran los derechos al debido   proceso, mínimo vital y seguridad social, luego de verificar el cumplimiento de   los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, cuando se verifica que la entidad judicial no incurrió   violó directamente la Constitución, al no aplicar la norma más favorable para el   trabajador, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

                                                                                                       

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR   la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Pereira,   del 14 de  marzo de 2014 que  confirmó la providencia expedida por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 5 de febrero de 2014, que negó   el amparo de los derechos fundamentales. En su lugar, CONCEDER el amparo del   derecho a la seguridad social y mínimo vital.    

1.1. ORDENAR a Colpensiones, que, en el término de cinco (5) días siguientes   a la notificación de esta sentencia reconozca y pague la pensión de   invalidez a la señora Luz Marina Calvo (Exp. T-4.454.118).    

SEGUNDO.-  REVOCAR la sentencia del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali que negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados, el 13 de diciembre de 2013. En   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo   vital.    

2.1. ORDENAR a Porvenir S.A., que, en el término de cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca   y pague la pensión de invalidez a la señora Mercy Yolanda Grajales (Exp.   T-4.450.411).    

TERCERO.-   REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014, que confirmó la providencia   proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte, del 7 de mayo de 2014,   que negó el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida de la   señora Yolanda García Posada. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido   proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. (Exp. T-4.441.363).    

CUARTO.- REVOCAR las sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior de   Medellín, del 27 de mayo de 2014 que confirmó la providencia del Juzgado Catorce   Civil del Circuito del 7 de mayo de 2014 que declaró improcedente la acción de   tutela.  En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al mínimo vital y   la seguridad social.    

4.1. ORDENAR a   Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, reconozca y pague   la pensión de invalidez a la señora María Luz Mary Ríos (Exp. T-4.447.525).    

QUINTO.- REVOCAR las sentencias de la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior del Distrito de Pereira del 18 de marzo de 2014, que confirmó la   providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira del 30 de enero de   2014, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos al mínimo vital y la seguridad social.    

5.1. ORDENAR a   Colpensiones que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, reconozca y pague   la pensión de invalidez al señor Fabio Cespedes Rodriguez (Exp. T-4.455.344).    

SEXTO.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VENEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A   LA SENTENCIA T-910/14    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE JUDICIAL (Salvamento   parcial de voto)    

La Sala de   Revisión debió analizar las distintas opciones con que contaba la accionante a   efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y la   configuración del defecto sustantivo, no solo atendiendo a la aplicación del   principio de condición más beneficiosa, sino estudiando otras normas igualmente   aplicables al caso en concreto y, además, el desconocimiento del precedente   judicial aplicable al caso. La aplicación del precedente constitucional   referente a la capacidad residual de la actora, quien cotizó hasta el año 2012,   habiéndose estructurado la invalidez con anterioridad y tratarse de una   patología degenerativa. Finalmente, debió la Sala analizar la aplicación de la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   cuanto ha señalado que “el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación   Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la   pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor   densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para   otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de   cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.” Esto último   en caso de que la demandante cumpliera con el número mínimo de semanas para   pensionarse conforme el régimen de transición, en virtud del acuerdo 049 de   1990. A mi juicio, el análisis de dichos aspectos hubiere permitido el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Referencia:   Expedientes Acumulados T-4.454.118, T-4450.411, T-4.441,363, T-4.447.525 y   T-4.455.344.    

Acción de tutela   instaurada por Luz Marina Calvo, Yolanda García Posada, María Luz Ríos García,   Fabio Céspedes Rodríguez contra Colpensiones, Porvenir, Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín.    

Magistrado   Ponente:    

MAURICIO GONZALEZ   CUERVO.    

Aun cuando comparto la decisión que amparó   los derechos fundamentales en los expedientes T-4.454.118, T-4.450.411,   T-4.447.525 y T-455.344, en relación con el expediente T-4.441.463 considero que   la Sala de Revisión debió analizar las distintas opciones con que contaba la   accionante a efectos de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez y   la configuración del defecto sustantivo, no solo atendiendo a la aplicación del   principio de condición más beneficiosa, sino estudiando otras normas igualmente   aplicables al caso en concreto y, además, el desconocimiento del precedente   judicial aplicable al caso.  En efecto, la accionante en este último   proceso cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 70% y 858 semanas   cotizadas al sistema, lo anterior debió ser estudiado a la luz del parágrafo 2º   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993[103].   La aplicación del precedente constitucional[104]  referente a la capacidad residual de la actora, quien cotizó hasta el año 2012,   habiéndose estructurado la invalidez con anterioridad y tratarse de una   patología degenerativa. Finalmente, debió la Sala analizar la aplicación de la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en   cuanto ha señalado que “el afiliado al   Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de   semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya   causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a   prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación   se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de   invalidez.”[105] Esto último en caso de que la demandante cumpliera   con el número mínimo de semanas[106] para pensionarse conforme el régimen de   transición, en virtud del acuerdo 049 de 1990. A mi juicio, el análisis de   dichos aspectos hubiere permitido el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Exp. T- T-4.454.118: Acción de tutela presentada   el 22 de enero de 2014 (Folios 1 a 12). Exp. T-4.450.411: Acción de   tutela incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24). Exp. T-4.441.363:  Acción presentada el 22 de abril de 2014 (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.).   Exp. T-4.447.525: Acción de tutela presentada el 25 de abril de 2014 (Folios   2 a 16). Exp. T-4.455.344: Acción de tutela presentada el 16 de enero de   2014. (Folios 1 a 11).    

[2] De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la   Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13).    

[3] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 14).    

[4] Folios 34 a 36.    

[5] Folio 17.    

[6] Según el resumen de semanas cotizadas por el empleador, proferido   por Colpensiones el 11 de diciembre de 2012. (Folio 39).    

[7] Folio 20.    

[8] Folios 22 a 30.    

[9] Certificado el 8 de noviembre de 2013. (Folio 16)    

[10] Folio 50.    

[11] Folios 51 a 52.    

[12]  Folios 54 a 62.    

[13] Folios 67 a 70.    

[14] Folios 76 a 89.    

[15] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía (Folio 13).    

[16] Según consta en la Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral al   Fondo de Pensiones Porvenir S.A. (Folio 2 a 4).    

[17] A folio 5, consta la respuesta suministrada por Porvenir.    

[18] Folios 6 a 9.    

[19] Folios 10 a 11, respuesta de Porvenir a la petición de   reconsideración de la negativa de reconocer la pensión de invalidez.    

[20] De acuerdo a dos declaraciones extrajuicio, se informa que la señora   Mercy Yolanda Grajales tiene una hija de 14 años, que está en octavo grado y   depende de los ingresos económicos de su madre. Que la señora Mercy Yolanda   trabajó en el ESE centro de Salud Policarpa como auxiliar de enfermería hasta   enero de 2012 y que ella depende de la ayuda económica que en la actualidad le   brindan sus vecinos y algunos familiares. (Folios 15 y 16).    

[21] Folios 28 a 37.    

[22] Folios 53 a 59.    

[23] Folio 62.    

[24] Folio 70.    

[25] Por medio de poder otorgado al portador de la tarjeta profesional   No. 116.491 del Consejo Superior de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1).    

[26] Según consta en la historia laboral. (Folios 7 a 9 del Cuaderno No.   1).    

[27] Folio 53 del Cuaderno No. 1.    

[28] Folios 60 a 63 del Cuaderno No.1.    

[29] Folios 64 a 65.    

[30] De acuerdo a lo consagrado en el texto transcrito de la sentencia   del Tribunal Superior de Medellín, en el escrito de la acción de tutela. (Folios   1 a 5 del Cuaderno No. 1).    

[31] Folio 2 del Cuaderno No. 2.    

[32] Folios 31 a 37 del Cuaderno No. 2.    

[33] Folios 49 a 50 del Cuaderno No. 2.    

[34] Folios 3 a 11 del cuaderno No. 3.    

[35] La señora María Luz Mary Ríos García le otorgó poder especial,   amplio y suficiente al portador de la Tarjeta Profesional No. 176.868 del   Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1).    

[36] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía. (Folio 30)    

[37] En el folio 22 consta el dictamen médico laboral proferido por el   Instituto de Seguros Sociales.    

[38] En los folios 23 a 29 consta la historia laboral de la señora María   Luz Mary Ríos García.    

[39] Folio 20 a 21.    

[40] Folio 32.    

[41] Folios 35 a 38.    

[42] Folios 43 a 48.    

[43] Folios 56 a 60.    

[44] Según consta en el folio 1, el señor Fabio Céspedes Rodríguez otro   poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del   Consejo Superior de la Judicatura.    

[45] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Fabio   Céspedes Rodríguez nació el 27 de noviembre de 1959 (Folio 12).    

[46] Según consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral.    

[48] En el folio 18 se encuentra el reporte de semanas cotizadas en   pensiones.    

[49] Folios 15 a 17.    

[50] Folio 20.    

[51] Folios 25 a 32.    

[52] Folios 39 a 42.    

[53] Folios 48 a 55.    

[54] Por medio de auto del 6 de agosto de 2014, la Sala de Selección de   Tutelas Número Ocho, dispuso la revisión de los expedientes en cuestión, los   acumuló y procedió a su reparto.     

[55] De acuerdo al poder suministrado por la accionante al portador de la   Tarjeta Profesional 104.846 CSJ. (Folio 13, T-4.454.118). Por medio de poder   otorgado al portador de la tarjeta profesional No. 116.491 del Consejo Superior   de la Judicatura (Folio 6 del Cuaderno No. 1, T-4.441.363). La señora María Luz   Mary Ríos García le otorgó poder especial, amplio y suficiente al portador de la   Tarjeta Profesional No. 176.868 del Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 1,   T-4.447.525). Según consta en el folio 1, el señor Fabio Céspedes Rodríguez otro   poder especial a la abogada portadora de la Tarjeta Profesional No. 156.471 del   Consejo Superior de la Judicatura (Exp. T-4.455.344).    

[56] Decreto No. 2011 de 2012 del 28 de septiembre de 2012.    

[57] Sentencia SU-961 de 1999.    

[58] Ver entre otras, sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de   2010, T-502 de 2011, T-584 de 2011.    

[59] Sentencia T-1023 de 2007.    

[60] Ver, entre otras, sentencias T-158 de 2006 y T-792 de 2007    

[61] Exp. T- T-4.454.118: Acción de tutela presentada el 22 de   enero de 2014 (Folios 1 a 12).    

[62] Exp. T-4.450.411: Acción de tutela   incoada el 3 de diciembre de 2013 (Folios 16 a 24).    

[63] Exp. T-4.447.525: Acción de tutela presentada el 25 de abril   de 2014 (Folios 2 a 16).    

[64] Exp. T-4.455.344: Acción de tutela presentada el 16 de enero   de 2014. (Folios 1 a 11).    

[65] Exp. T-4.441.363: Acción presentada el 22 de abril de 2014   (Folios 1 a 5 del Cuaderno No. 1.).    

[66] El artículo 2° de la Ley 712 de 2001,   consagra: “Competencia General: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad   laboral y de seguridad social conoce de:               (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que   se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las   entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la   relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”    

[67] Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de   2006.    

[68] En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el carácter fundamental del derecho a la   seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial   protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección   invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la   efectividad del derecho.    

[69] Así lo estableció la sentencia C-543 de   1992 respecto a la garantía de preservación de los derechos fundamentales debe   darse bajo el entendido del respeto a los principios antes enunciados, esto es,   el de seguridad jurídica e independencia judicial, razón por la cual la   procedencia de la acción de tutela sólo se da bajo el entendido que en el marco   de un proceso judicial que finaliza con una providencia, la vulneración a un   derecho fundamental tenga una evidente relevancia constitucional.    

[70] La sentencia C-590 de 2005 resumió las causales generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales así:    

“ a. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional (…)    

b. Que se hayan agotado todos los   medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

d. Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.    

25.  Ahora, además de los   requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una   tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los   vicios o defectos que adelante se explican.”    

[71] Tal como lo consagra el artículo 3º del Decreto 917 de 1999.    

[72] Ley 100 de 1993. Artículo 10.    

[73] Sentencia C-227 de 2004.    

[74] Artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

[75] Ley 100 de 1993    

[76] Artículo 41 de la Ley 100 de 1993.    

[77] Parágrafo 1° del artículo 24 del Decreto 2463 de 2001.    

[78] Artículo 22 al 40 del Decreto 2463 de 2001.    

[79] Manual único para la calificación de la invalidez.    

[80] Tesis sostenida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia en agosto 17 de 1954. Citada por la Corte Constitucional en   Sentencia T-268 de 2011.    

[81] Sentencia T-268 de 2011.    

[82] Sentencia T-561 de 2010, T-671 de 2011, T-432 de 2011 entre otras.    

[83] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del   funcionario judicial que profiere la sentencia.    

[84] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590 de 2005,   SU-817 de 2010    

[85] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver   sentencias SU- 159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.    

[86] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los   elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de   intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver   sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012.    

[87] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación   razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración   entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de   2001, y SU-846 de 2000.    

[88] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de   legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la   motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el   derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas   disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.    

[89] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el   alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su   alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[90] Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00,   y T1031/01, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar   de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    Ver sentencia T- 701/04.    

[91] Sentencia C-590 de 2005.    

[93] Folios 51 a 52.    

[94] Folios 34 a 38.    

[95] Folio 39.    

[96] Folio 3.    

[97] Folios 46 a 52.    

[98] Folios 46 a 52.    

[99] Folio 22.    

[100] Folio 14.    

[101] Folio 18.    

[102] Sentencias T-158 de 2006,   T-871 de 2005 y T-545de 2004.    

[103]   Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.    

[104] T-002 de 2013,    

[105] CSJ SL, 2 agosto. 2011, rad. 39766, la cual fue reiterada en la   CSJ SL 3087 – 2014    

[106] 500 semanas dentro de los 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad.

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