T-938A-14

Tutelas 2014

           T-938A-14             

Sentencia T-938A/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La carencia   actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la   acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión   contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se   ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la   persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial   en tal sentido se torna innecesaria.    

VIVIENDA DIGNA-Concepto/DERECHO   A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo    

Esta   Corporación ha reiterado que el concepto de vivienda comprende la posibilidad de   contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse   en unas mínimas condiciones de dignidad  con el fin de satisfacer su   proyecto de vida.  Así mismo, ha reiterado que el derecho a la vivienda   digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente   relación con la dignidad humana, por lo que “no es   necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que   entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un   individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra   aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la   inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.    

VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Concepto    

El Subsidio Familiar de Vivienda es un aporte   estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar   representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo de restitución, con   prioridad a la población más vulnerable del país, que se halla en imposibilidad   de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene, convirtiéndose en un medio   para facilitar la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de   vivienda de interés social.    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal    

PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad     

El   procedimiento de desalojo es una medida que permite recuperar materialmente un   bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos que han procedido   en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Es decir, son acciones   positivas tendientes a recuperar la tenencia de un bien ocupado sin justo   título. Así mismo, es un medio coercitivo que reconoce el ordenamiento jurídico   para evitar que por vías de hecho se consoliden situaciones de derecho que   perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. En los casos en que  el   bien afectado con la ocupación ilegítima haga parte del espacio público, la   protección resulta especialmente relevante, en atención a que, como lo ha    reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, el patrimonio de la   colectividad alcanza particular atención y protección en el ordenamiento   jurídico.    

DESALOJO FORZOSO-Límites al   procedimiento    

El procedimiento de desalojo debe garantizar que las personas   desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. En este sentido, si   bien es cierto que el desalojo debe garantizar el debido proceso como medida   legítima de protección de la propiedad y del espacio público, por su naturaleza,   la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un   procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas.    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal realizar un censo de las   personas y familias que ocupan por vías de hecho lotes con el fin de determinar   cuáles de ellas tienen la condición de población vulnerable    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal realizar la entrega física,   real y efectiva de unos lotes a sus propietarios    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía Municipal reubicar de manera   transitoria a los ocupantes de hecho que constituyan población vulnerable, se   encuentren en estado de debilidad manifiesta, o sean sujetos de especial   protección constitucional    

Referencia:   Expediente T-3.515.999    

Acción de tutela   instaurada por Ana Milena Reina Caicedo contra la Alcaldía Municipal de   Florencia, Caquetá.    

Magistrada (e)   Ponente:    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de   dos mil catorce (2014)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 16 de mayo de   2012 por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia Caquetá, en la acción de   tutela incoada por Ana Milena Reina Caicedo contra la Alcaldía Municipal de   Florencia, Caquetá.    

I. ANTECEDENTES    

Ana Milena Reina Caicedo interpuso acción de tutela en contra de la   Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la vivienda digna.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes    

1.      Hechos    

La señora Ana Milena Reina Caicedo a través de la Asociación de   Organizaciones de Viviendas y Proyectos de Desarrollo Social, ASOHABITAT XXI, de   la cual es socia, adquirió el lote terreno No. 11 de la manzana No. 184,   identificado con matrícula inmobiliaria No. 420-79864 y ficha catastral No.   01-04-0184-0011-000 de la Ciudadela Habitacional Siglo XXI.    

Manifiesta que por intermedio de ASOHABITAT XXI y el Banco Inmobiliario   Fondo de Vivienda de Interés Social de Florencia, Caquetá, presentó la   documentación necesaria para acceder a un subsidio de vivienda ante    FONVIVIENDA.    

ASOHABITAT XXI y el Banco Inmobiliario suscribieron un Convenio de   Asociación con el propósito de presentar y obtener ante FINDETER el certificado   de elegibilidad para el proyecto     ASOHABITAT XXI –   CIUDADELA II ETAPA, requisito indispensable para acceder al subsidio de vivienda   de interés social que otorga el Estado.    

FINDETER expidió el Certificado de Elegibilidad No. EFT – 2009 -0053 en   el cual se encuentran especificados los lotes de terreno óptimos para ejecutar   el proyecto ASOHABITAT XXI – CIUDADELA II ETAPA en atención a los subsidios de   asigne el Estado.    

FONVIENDA, a través de la Resolución No. 1016 del 06 de diciembre de   2011, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana a la accionante por un   valor de $11.247.600 y estipuló un plazo de 6 meses para su aplicación.    

ASOHABITAT XXI en calidad de oferente constructor del proyecto   Ciudadela Habitacional, II etapa, informó a la señora Ana Milena Reina Caicedo   que no era posible aplicar el subsidio de vivienda asignado, por cuanto el lote   adquirido se encuentra invadido sin que a la fecha de interposición de la   presente acción de tutela la alcaldía municipal haya realizado las acciones   legales para desalojar a los invasores del predio en el cual se debe construir   la vivienda.     

El 28 de abril de 2011, el representante legal de ASOHABITAT XXI, por   intermedio de apoderado judicial, interpuso querella ante la Inspección   Municipal de la Policía de Florencia, sin embargo, la diligencia de lanzamiento   por ocupación de hecho no se pudo practicar por falta del apoyo de seguridad que   debe prestar la Policía Nacional.    

La administración municipal de Florencia, mediante acto administrativo   ordenó el desalojo y restitución del bien, sin embargo, nunca se realizó el   proceso efectivo de desalojo, por lo cual los invasores continúan en el predio.    

2. Respuesta de   la Alcaldía de Florencia, Caquetá    

La alcaldesa del   municipio de Florencia, actuando dentro de la oportunidad procesal pertinente,   dio respuesta a la acción de tutela de la referencia[1], indicando que la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por ASOHABITAT XXI   contra personas indeterminadas, radicado bajo el No. 2011-0040, folio 524, tomo   VI, se fijó para el 18 de abril de 2012, sin embargo, fue suspendida por el   inspector de conocimiento por no contar con un plan de contingencia y oferta   institucional tal y como lo exige la Corte Constitucional con el fin de no   vulnerar los derechos fundamentales de las personas ocupantes de hecho.    

Señaló que en aras   de practicar la diligencia de lanzamiento en el predio denominado Ciudadela   Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, convocó por medio del Secretario Técnico   de Política Social a un Consejo de Política  Social Extraordinario y a un   Comité de Orden Público Territorial a través de la Secretaría de Gobierno, en   los cuales se acordó que en colaboración con el ESMAD y los dispositivos de   seguridad complementarios tanto para los funcionarios como para la   infraestructura de las entidades públicas y las personas ocupantes de los   predios se llevaría a cabo la diligencia de desalojo del referido predio, por lo   cual, consideró que en ningún momento está evadiendo su responsabilidad ni   acudiendo a circunstancias evasivas como lo quiere hacer ver la accionante.    

Expuso que la   Administración tiene pleno conocimiento de la ocupación de hecho que existe en   la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, tanto así que a través del “COMPOS”, según   acta No. 002 de marzo de 2012, se manifestó por parte de las instituciones que   lo integran, una oferta institucional seria y real para las personas ocupantes   de hecho en atención a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional   que limitan los desalojos forzosos en garantía de los derechos constitucionales,   por lo que a pesar del derecho que le asiste a la demandante, la administración   no puede desconocer los derechos que de igual forma le asiste a la población   contra quien van dirigidas las acciones administrativas.    

Resaltó que la   querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho instaurada por   ASOHABITAT XXI se encuentra suspendida por falta de plan de contingencia, el   cual se está gestionando. Así mismo, sostuvo que en ningún momento se ha   decretado lanzamiento por parte de la Inspección de conocimiento, toda vez que,   en pro de garantizar la seguridad del municipio dentro de la práctica de un   lanzamiento de gran envergadura como lo es la referida invasión, se deben tomar   medidas exactas para no vulnerar el derecho a la vida de los funcionarios y de   la comunidad en general.    

Finalmente, en   relación con la Resolución No. 021 de 2011, expedida por la Alcaldía de   Florencia, Caquetá, en la cual se ordenó el desalojo y la restitución de bienes   de uso público, aclaró que fue modificada por la Resolución No. 075 de 2011,   donde se excluyó la manzana 184, a la cual pertenece el lote de la señora Ana   Milena Reina Caicedo.    

2.  Sentencia objeto de revisión    

El Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia, Caquetá   mediante sentencia del 16 de mayo de 2012, decidió negar la acción de amparo. Lo anterior, al   considerar que existen argumentos y pruebas suficientes que demuestran la   imposibilidad de ejecutar el desalojo de las personas que invadieron los predios   de propiedad privada de ASOHABITAT XXI, por cuanto, no es de resorte de la   Alcaldía Municipal de Florencia ejecutar tal medida a los invasores del predio   de propiedad privada, sino de la Policía Nacional quienes están instituidos para   ejercer control en caso de que los invasores opongan resistencia.   Adicionalmente, señaló la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse   el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no hizo uso de la   querella como mecanismo de protección de sus derechos.    

3. Pruebas relevantes que reposan en el expediente    

Pruebas obrantes en el expediente:    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante[2].      

·         Copia de la Resolución 1016 de 2011 por medio de   la cual FONFVVIENDA  adjudica el subsidio de vivienda[3].    

·         Copia de la carta de asignación del subsidio de   vivienda otorgado a la señora Ana Milena Reina expedido por FONVIVIENDA.    

·         Copia del certificado de elegibilidad expedido   por FINDETER No. 2009-0053.[4]              

·         Copia del certificado de asignación de lote de   terreno expedido por ASOHABITAT XXI a nombre de la peticionaria[5].    

·         Copia de comunicación del 11 de agosto de 2011 por medio de la   cual ASOHABITAT XXI informa la imposibilidad de hacer efectivo el subsidio por   cuanto no se ha realizado el desalojo[6].    

·         Copia de la querella instaurada por parte de   ASOHABITAT XXI ante la inspección municipal de Florencia[7].    

·         Copia de las solicitudes elevadas ante la   administración municipal[8].    

·         Copia de la Resolución 021 de 2011 expedida por   la Alcaldía Municipal de Florencia por medio de la cual se ordena el desalojo de   los invasores del predio a nombre de la accionante[9].    

·         Copia de respuesta del derecho de petición de   fecha 9 de abril de 2012[10].    

3. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del   trámite de revisión    

Para mejor proveer, la Magistrada Ponente, mediante auto del 17 de   octubre de 2012[11], ordenó la práctica de las siguientes pruebas   encaminadas a obtener mayores elementos de juicio para adoptar una decisión:    

Oficiar al Departamento para la Prosperidad Social,   para que rindiera información sobre: (i) si la entidad tiene conocimiento de la   ocupación del predio denominado “Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda   Etapa” por población en situación de desplazamiento y (ii) en caso de haberse   efectuado, o que se lleve a cabo un desalojo de la población ocupante del   predio, responder: ¿qué tipo de actuaciones puede desplegar la entidad, con   el fin de salvaguardar los derechos y unas condiciones de vida digna para la   población que se vea afectada?.    

Así mismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal   de Florencia, Caquetá, con el fin de que informara de manera detallada y   adjuntará toda la documentación disponible, respecto de: (i) la situación actual   de ocupación del predio denominado “Ciudadela Habitacional Siglo XXI – segunda   etapa” y, más específicamente, si ya se produjo el desalojo de la población   ocupante del mismo; (ii) en caso de que dicho desalojo haya tenido lugar,   responder: ¿qué medidas ha adoptado la administración municipal con el fin de   salvaguardar los derechos de la población desalojada? y, (iii) el estado en   que se encuentra el proyecto habitacional de vivienda de interés social, para el   cual le fue concedido un subsidio a la ciudadana Ana Milena Reina Caicedo.    

Finalmente, se ordenó oficiar a Ana Milena Reina   Caicedo con el fin de que presente informe sobre las últimas actuaciones que ha   adelantado la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá en relación con los   hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela.    

4. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social    

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por   intermedio del Jefe de la Oficina Jurídica[12],   en respuesta al requerimiento efectuado en auto del 17 de octubre de 2012,   informó a este Despacho que de conformidad con el Acta No. 002 correspondiente   al segundo Consejo de Política Social Extraordinario, celebrado el 28 de marzo   de 2012, la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Florencia   convocó a distintas entidades, entre éstas a la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas y al Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, con el fin de definir alternativas de solución al conflicto por   ocupación de hecho presentado en la Ciudadela Habitacional Siglo XXI,    

Señaló que en el referido encuentro, el Departamento Administrativo de   para la Prosperidad Social se comprometió a apoyar la labor de caracterizar a   cada núcleo familiar, a fin de identificarlos, toda vez que la Alcaldía   manifestó no contar con los recursos suficientes para ello.    

En relación con las actuaciones que el Departamento   para la Prosperidad Social puede desplegar con el fin de salvaguardar los   derechos y condiciones de vida digna para la población que se vea afectada con   el desalojo de los predios invadidos, informó que se podrían aplicar al presente   asunto el programa de FAMILIAS EN ACCIÓN, el cual consiste en la entrega de   subsidios de nutrición a familias inscritas con por lo menos un niño o niña   menor de 7 años y un subsidio escolar a los niños y niñas entre los 7 y 18 años   de familias pertenecientes al SISBEN nivel 1, familias en situación de   desplazamiento, incluidas en el Sistema Único de Registro para la Población   Desplazada y familias indígena, en el lugar de residencia. Estos subsidios   consistentes en un aporte monetario directo, son pagados a las madres titulares,   a cambio del cumplimiento de compromisos de asistencia a controles de   crecimiento  y desarrollo, así como a la asistencia escolar.    

Dentro de los objetivos principales del programa de   FAMILIAS EN ACCIÓN se encuentran la estabilización socioeconómica, la atención y   reparación integral de las víctimas y la adjudicación de subsidios de vivienda   para la población desplazada, acciones que no son de competencia exclusiva del   DPS, sino que también corresponden a todas las Entidades señaladas en las normas   que las regulan, las cuales cuentan con independencia administrativa y funciones   específicas en relación con la ejecución de las referidas acciones afirmativas.     

6. Respuesta de la ciudadana Ana Milena Reina   Caicedo    

En atención al asunto de la   referencia la accionante manifestó que la Alcaldía Municipal de Florencia,   Caquetá no ha realizado ninguna acción real o concreta que permita la ejecución   del subsidio de vivienda asignado a su favor mediante Resolución No. 1016 de   2011 por parte de FONVIVIENDA. Por lo anterior, señaló que aún persiste la   vulneración a su derecho fundamental a una vivienda digna, sumado a la   posibilidad de perder el subsidio de vivienda referido[13].    

Mediante auto del 20 de noviembre de 2012[14], se reiteró la orden contenida en el auto de fecha 17   de octubre de 2012 dirigida a la Alcaldía de Florencia, Caquetá, con el fin de   que ésta informará de manera detallada respecto de: (i) la situación actual   de ocupación del predio denominado “Ciudadela Habitacional Siglo XXI – II Etapa”   y, más específicamente, si ya se produjo el desalojo de la población ocupante   del mismo; (ii) en caso de que dicho desalojo haya tenido lugar, ¿Qué   medidas ha adoptado la administración municipal con el fin de salvaguardar los   derechos de la población desalojada? y, (iii) el estado en que se   encuentra el proyecto habitacional de vivienda de interés social, para el cual   le fue concedido un subsidio a la ciudadana Ana Milena Reina Caicedo –   accionante en el presente proceso de tutela-. Asimismo, se reiteró lo   ordenado a la accionante con el fin de que informara de manera detallada sobre   las últimas actuaciones adelantadas por la Alcaldía Municipal de Florencia   (Caquetá), en relación con los hechos que dieron lugar a la interposición de la   presente acción de tutela.    

7. Respuesta de la Alcaldía de Florencia, Caquetá    

En respuesta a la prueba solicitada a la autoridad   administrativa, la Inspectora de Tránsito y Transporte con funciones de   Inspectora Primero de Policía de la Secretaría de Gobierno y el Inspector   Segundo de Policía de la Secretaría de Gobierno y Participación Comunitaria,   informaron a este Despacho que en la actualidad se encuentra en curso dentro de   los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho en predio urbano o rural, un   trámite de gran magnitud por la población presuntamente invasora de los terrenos   de ASOHABITAT XXI en el cual se han determinado 190 personas y sin determinar   1500 familias[15].    

Que el proceso policivo admitido por medio de Auto   Interlocutorio del 27 de mayo de 2011, se decretó la práctica de lanzamiento   para el 16 de junio de 2011 se ha programado en cuatro oportunidades más, las   cuales han sido aplazadas por diferentes razones de tipo administrativo ajenas a   esa Inspección.    

En aras de establecer una oferta institucional para   las personas ocupantes la Administración Municipal ha convocado en diferentes   oportunidades al Consejo Municipal de la Política Social -COMPOS- y se ha   efectuado por parte del Banco Inmobiliario una caracterización y censo   provisional de las personas a intervenir como presuntos invasores. De igual   forma, señalan que se han requerido diferentes albergues del municipio de   acuerdo con su capacidad y condiciones como plan de contingencia en pro de   salvaguardar los derechos de las personas ocupantes de hecho.      

Mediante Auto del 17 de septiembre de 2012, se fijó nuevamente   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho para desarrollarse el 30 de   octubre de 2012 en el predio Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa,   sin embargo, fue aplazada por condiciones especiales que se encuentran plasmadas   en acta proferida por el Consejo de Seguridad efectuado los días 23 y 25 del    mismo mes y año.    

Finalmente, sostienen que las Inspecciones de Policía Primera y Segunda   no conocen el estado en que se encuentra el proyecto Habitacional de Vivienda de   Interés Social por no ser de su competencia, por lo cual, se remitió el   requerimiento al director del Ente Descentralizado Banco Inmobiliario para   conocer la etapa se encuentra y remitir la información a esta Corporación.    

8. Pruebas allegadas dentro del trámite de revisión.    

Durante el trámite de revisión de la presente acción de tutela, el   representante legal de la Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos   de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI remitió a este Despacho copia del   certificado de existencia de vivienda de interés social del Fondo Financiero de   Proyectos de Desarrollo – FONADE a nombre de la señora Ana Milena Reina Caicedo   con cédula de ciudadanía número 40.079.008, en el cual se establece a la   accionante como propietaria de vivienda ubicada en la calle 27  NO. 28 A-10   de la ciudadela habitacional Siglo XXI con número de escritura 697 del 17 de   junio de 2002 de elegibilidad y número 3053 del 12 de diciembre de 2012[16].    

Así mismo, aportó copia del pantallazo de la consulta realizada en la   página del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual se establece   que el subsidio de vivienda asignado a la señora Ana Milena Reina Caicedo con   cédula de ciudadanía número 40.079.008 fue pagado el 28 de mayo de 2013 en la   entidad financiera Banco Caja Social BCSC[17].    

Finalmente allegó al expediente copia de la demanda de reparación   directa instaurada por la Asociación de Organizaciones de Vivienda y Proyectos   de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI contra el municipio de Florencia, Caquetá   por los hechos relacionados en la presente sentencia, adicionalmente aportó la   lista de las 57 personas a las cuales se les asignó un subsidio de vivienda   mediante la Resolución No. 1016 de 2011 por FONFIVIENDA, sin embargo, a la fecha   no ha sido posible ejecutar por cuanto en los lotes persiste la ocupación de   hecho por parte de invasores[18].    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional   para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la   referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral   9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de   revisión    

2. La señora Ana Milena Reina Caicedo impetra acción   de tutela contra la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, alegando   que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al   debido proceso y la vivienda digna, por cuanto a pesar de hacer sido   beneficiaria de un subsidio de vivienda de interés social, debido a la ocupación   del predio destinado a la construcción del proyecto de vivienda, éste no ha   podido materializarse.    

Por su parte, la entidad demandada señala que la diligencia de desalojo   de los ocupantes del predio ha sido programada en varias ocasiones. No obstante,   aquella no se ha podido llevar a cabo, por la ausencia de un plan de   contingencia para los ocupantes, dentro de los cuales se encuentra población en   situación de desplazamiento por la violencia.    

El juez de única instancia, consideró que existen argumentos y pruebas   suficientes que demuestran la imposibilidad de ejecutar el desalojo de las   personas que invadieron los predios de propiedad privada de ASOHABITAT XXI.   Adicionalmente, indicó que no es competencia de la Alcaldía Municipal de   Florencia ejecutar tal medida a los invasores del predio de propiedad privada,   sino de la Policía Nacional quienes están instituidos para ejercer control en   caso de que los invasores opongan resistencia. Finalmente, señaló la   improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el requisito de   subsidiariedad, toda vez que la accionante no hizo uso de la querella como   mecanismo de protección de sus derechos.    

3.      Asunto previo: carencia   actual de objeto por hecho superado    

El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica   esencial que de proferirse una orden por parte del juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto, es decir, caería   en el vacío[19].   Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho   superado o el daño consumado.    

La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando   entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del   fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo   -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se   negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual   cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria[20]. En otras   palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela   ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[21].    

¿Cuál debe ser entonces la conducta del/de la juez/a de amparo ante   la presencia de un hecho superado?    

Según la jurisprudencia constitucional[22], para resolver este   interrogante se debe hacer una distinción entre los jueces de instancia y la   Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisión.    

Así, esta Corte ha señalado que no es perentorio para los jueces   de instancia incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la   vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo   “pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes”[23], tal como lo   prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[24]. Lo que es potestativo   para los jueces de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte   Constitucional en sede de revisión pues como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de los   derechos fundamentales cuya protección se solicita”[25].    

En el caso que se examina, de acuerdo con las pruebas aportadas en sede   de revisión, se pudo verificar la configuración  de un hecho superado en razón a   que la señora Ana Milena Reina Caicedo recibió el pago del subsidio de vivienda   el 28 de mayo de 2013, otorgado por FONVIVIENDA a través de resolución No. 1016   de diciembre 6 de 2011 por un valor de $ 11.247.600 en su condición de   beneficiaria del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, desembolso que   fue realizado en la entidad financiera Banco Caja Social – BCSC el 28 de mayo de   2013. Así mismo, se pudo constatar por medio del certificado de existencia de   vivienda de interés social y/o prioritario que en la actualidad la accionante es   propietaria de una vivienda ubicada en la calle 27 No. 28 A-10 de la Ciudadela   Habitacional Siglo XXI con número de escritura 3053 del 12 de diciembre de 2012.   Unidad de vivienda a la cual le fue aplicado el referido subsidio por un valor   de $11.247.600. Finalmente, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –   FONADE, certificó que la unidad de vivienda mencionada cumple con los   requerimientos descritos en el artículo 2.6.1 del Decreto 2190 de 2009.[27].     

En conclusión, existe carencia actual de objeto por hecho superado toda   vez que el subsidio de vivienda asignado a la ciudadana Reina Caicedo fue pagado   el 28 de mayo de 2013 y aplicado a la compra de vivienda unifamiliar ubicada en   la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, cuya propietaria es la   peticionaria de la presente acción de tutela, según información suministrada por   el representante legal de la Asociación de Organizaciones de Vivienda y   Proyectos de Desarrollo Social – ASOHABITAT XXI, el cual remitió a este Despacho   copia del certificado de existencia de vivienda de interés social del Fondo   Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE a nombre de la señora Ana Milena   Reina Caicedo[28].     

Pese a la anterior conclusión que indica que cualquier orden judicial   relativa a que la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá   ejecute las medidas necesarias que garanticen la aplicación del subsidio de   vivienda  asignado a la señora Ana Milena Reina Caicedo, destinado a la   construcción del proyecto de vivienda en la Ciudadela Habitacional Siglo   se torna innecesaria debido a la carencia actual de objeto, la Sala considera   que debe analizar la vulneración de los derechos fundamentales que dio lugar a   la instauración de la presente acción de tutela. Lo anterior por cuanto, a pesar   del hecho superado, le corresponde a la Corte Constitucional condenar, si es del   caso, la ocurrencia de la vulneración y advertir las consecuencias de una   eventual repetición.    

4.      Vivienda digna. Reiteración de   jurisprudencia.    

La vivienda digna es uno de los derechos sociales consagrados en el   capítulo segundo del título I de la Constitución Política. Específicamente, en   su artículo 51 se establece que “Todos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo   este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de   estos programas de vivienda”. Así mismo, el artículo 93  de la   Constitución de 1991, establece que los derechos y deberes superiores deben   interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia    

Esta Corporación ha reiterado que el concepto de vivienda comprende la   posibilidad de contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona   desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad  con el fin de   satisfacer su proyecto de vida.  Así mismo, ha reiterado que el derecho a   la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y   evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario   desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las   necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo   desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella   relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la   inversión pública- un lugar de habitación adecuado”. En este sentido, recae   sobre el Estado la obligación de crear y promover planes de vivienda de interés   social, sistemas adecuados de financiación y formas asociativas para su   ejecución.    

En relación con la noción del derecho a la vivienda la Observación   General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas sostiene que una vivienda puede considerarse adecuada en los   términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Social y Culturales debe   cuando se relaciona directamente con el derecho a vivir en seguridad, paz y   dignidad en alguna parte, pues, está vinculado a otros derechos humanos y a los   principios fundamentales.    

Igualmente, conforme al parágrafo de 1 del artículo 11 del citado Pacto   y en concordancia con lo reconocido en la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000 en su parágrafo 5, se habla del   concepto de vivienda adecuada, en los siguientes términos: “el concepto de   ‘vivienda adecuada’… significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se   desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación   adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en   relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo   razonable”.    

Aunado a lo anterior, la citada norma establece en cabeza de los   Estados Partes del referido pacto la obligación de reconocer el derecho de toda   persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, el cual incluye   alimentación, vestido y vivienda que contribuyan a una mejora continua de las   condiciones de existencia. Así mismo, sostiene el deber de los Estados Partes de   tomar las medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,    bajo la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.    

Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de   1948, sostiene que toda las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado   en el cual se les asegure, así como a su familia, la vivienda, la salud, la   alimentación, el vestido y la asistencia médicas, entre otras contingencias, que   garanticen una subsistencia en condiciones dignas.    

La Corte Constitucional ha fijado los requisitos para que una vivienda   sea considerada como digna, la cual debe presentar condiciones adecuadas, que   dependen de la satisfacción de factores como:    

(i) Habitabilidad. La vivienda debe cumplir con los   requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona   y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.    

(ii) Facilidad de acceso a servicios. En relación a la   salud, la seguridad, la comodidad y  la nutrición de sus ocupantes.    

(iii) Ubicación. El lugar donde se edifique debe permitir   el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros   servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los   habitantes.    

(iv) Adecuación cultural a sus habitantes. La manera en   que se construya, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya   deben facilitar la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda.    

Adicionalmente, la noción de vivienda digan debe brindar garantías de   seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos:    

(i) Asequibilidad. Consistente en la existencia de una   oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos   requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia.    

(ii) Seguridad jurídica en la tenencia. Las distintas   formas de tenencia deben estar protegidas jurídicamente, principalmente contra   el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e   ilegal.    

(iii) Gastos soportables. Los gastos de tenencia –en   cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la   satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de   los habitantes de la vivienda.    

Lo anterior se encuentra supeditado a la creación de subsidios por   parte del Estado para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y   proporcionar sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la   vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los   inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y   facilitar el acceso a materiales de construcción. Estas obligaciones se dividen   en aquellas que son de inmediato cumplimiento como:    

a. Garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo   derecho a todos sus titulares;    

b. Iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización   del derecho  –como mínimo, disponer un plan-;    

c. Garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;     

d. No discriminar injustificadamente;    

e. Proteger especialmente a las personas desaventajadas, en   circunstancias de vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor   situación;    

f. No interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho;   y,    

g. No retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado; y las de desarrollo progresivo son todas las que no puedan realizarse   de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para garantizar   plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna.    

En conclusión, el derecho a la vivienda está íntimamente relacionado   con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el Estado tiene   la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas el derecho a   una vivienda en cabales y plenas condiciones de seguridad jurídica,   disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación   espacial y adecuación cultural , las actuaciones u omisiones que no conduzcan   efectivamente a una materialización positiva de estos atributos, generan   derechos subjetivos susceptibles de protección constitucional. De conformidad   con lo consignado en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derecho   Económicos Sociales y Culturales, desarrollado por la Observación General 4 del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, cuyo instrumento   internacional se ha convertido por esta vía en un referente interpretativo que   permite dilucidar el contenido del artículo 51 de la Constitución Política.      

4. Marco constitucional y legal del subsidio   familiar de vivienda. Reiteración de jurisprudencia    

En desarrollo de los postulados previstos en el   artículo 51 de la Constitución Política y como garantía de acceso de las   personas postulantes, en condiciones de igualdad[29], el   ordenamiento jurídico cuenta con normas que regulan el subsidio y establecen   requisitos y condiciones especiales dirigidas a permitir la adquisición de una   vivienda digna por personas de escasos recursos económicos.    

El subsidio familiar de vivienda ha sido   parcialmente regulado por el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 951   de 2001[30],   donde se define como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por   una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de   vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el   beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y   aquellas que la modifiquen o adicionen”[31].    

En sentencia T-742 de 2009, esta Corporación señaló   la especial obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para   hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la “promoción de planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas para la ejecución de dichos programas”.    

De igual forma, en dicha providencia se analizó que   la Ley 3ª de 1991[32]“crea   el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por   las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación,   construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de   interés social”, sistema que tiene como finalidad la coordinación,   planeación y ejecución de las actividades que tales entidades realizan para   garantizar la racionalidad y eficiencia en los recursos, estableciendo así mismo   el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de recursos   para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de una vivienda.    

Posteriormente, la Ley 388 de julio 18 de 1997 (“Por la cual se   modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”),   fue expedida con el propósito de asegurar que los recursos que destine el   Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés   social, se dirijan prioritariamente a atender las postulaciones de la población   más pobre.    

Por su parte la Ley 546 de   diciembre 23 de 1999 o “Ley Marco para la   Financiación de Vivienda, estipuló la Vivienda de   Interés Social, definió criterios para la distribución regional de los recursos   del subsidio de vivienda de interés social y estableció para los   establecimientos de crédito el deber de destinar recursos a la financiación de   este tipo de vivienda, así como asignaciones en el presupuesto nacional para el   otorgamiento de tales subsidios.    

Respecto a las virtudes del subsidio familiar de   vivienda, como forma más expedita para que la población de escasos recursos   económicos pueda adquirir una vivienda, la Corte Constitucional precisó[33]:    

“Los subsidios directos a la demanda (como es el   Subsidio Familiar de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados   por los programas focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la   población. A diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda   permiten una mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado   entrega los recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos   burocráticos que implica la provisión directa de los bienes a los cuales el   subsidio permite acceder.”    

En conclusión, el Subsidio Familiar de Vivienda es   un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede   estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo de   restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se halla   en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene,   convirtiéndose en un medio para facilitar la adquisición, construcción o   mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.    

6. Invasión de predios y medidas de desalojo forzado como garantía   del derecho a la propiedad. Reiteración de jurisprudencia    

El artículo 58 de la Constitución Política consagra el derecho a la   propiedad, en cuyo texto establece que “Se garantiza la propiedad privada y   los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no   pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.    

Esta Corporación en sentencia T-506 de 1992, señaló que la protección   inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, es procedente   siempre y cuando su desconocimiento afecte derechos que por su naturaleza son   fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc., es decir   que, al momento de definir el carácter fundamental de la propiedad en un caso   concreto, el juez de tutela debe tener como criterio de referencia a la   Constitución misma y no limitar su protección al conjunto de normas de rango   inferior que definen su condición de validez, con el fin de realizar una   interpretación en cada caso concreto bajo la óptica de los principios , valores   y derechos constitucionales.    

Así mismo, en la referida providencia, la Corte concluyó que sólo en el   evento en que el derecho a la propiedad se encuentre vinculado de manera directa   al mantenimiento de unas condiciones materiales de existencia y que su   desconocimiento afecte el derecho a la igualdad y a llevar una vida en   condiciones dignas, la propiedad adquiere naturaleza de derecho fundamental.    

Esta Corporación, en desarrollo de diversos preceptos constitucionales,   ha abordado la controversia en relación con la invasión de predios o   edificaciones, sosteniendo que “atenta contra el derecho de propiedad, pues   interrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al propietario   el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su disposición”. Así   mismo, ha reiterado que si bien el derecho a la propiedad es en sí mismo   relativo, por lo cual se encuentra sometido a restricciones de orden   constitucional, en cuanto solo es posible su reconocimiento y protección    en la medida en que revierte en favor de la sociedad y en beneficio del interés   colectivo, no es posible desconocer los legítimos derechos e intereses del   propietario, en la medida en que el sistema jurídico contempla los mecanismos y   procedimientos para el cumplimiento de los deberes, cargas y obligaciones del   propietario, sin que se justifique por ello las vías de hecho .    

El procedimiento de desalojo es una medida que permite recuperar   materialmente un bien que fue tomado de manera ilegítima, y evita que aquellos   que han procedido en contra de la ley obtengan un provecho de su acción. Es   decir, son acciones positivas tendientes a recuperar la tenencia de un bien   ocupado sin justo título. Así mismo, es un medio coercitivo que reconoce el   ordenamiento jurídico para evitar que por vías de hecho se consoliden   situaciones de derecho que perjudiquen los derechos legítimamente adquiridos. En   los casos en que  el bien afectado con la ocupación ilegítima haga parte   del espacio público, la protección resulta especialmente relevante, en atención   a que, como lo ha  reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia,   el patrimonio de la colectividad alcanza particular atención y protección en el   ordenamiento jurídico.    

El procedimiento de desalojo debe garantizar que las personas   desalojadas no vean vulnerados sus derechos fundamentales. En este sentido, si   bien es cierto que el desalojo debe garantizar el debido proceso como medida   legítima de protección de la propiedad y del espacio público, por su naturaleza,   la administración debe ser especialmente cuidadosa en que no se convierta en un   procedimiento que atente contra los derechos de las personas desalojadas. Por lo   anterior, si bien la medida en principio es lícita, esta no puede atropellar y   vulnerar los derechos de las personas que ocuparon el bien. Así mismo, la   legitimidad de los procedimientos de desalojos forzados deben hacerse de   conformidad con la Observación No 7º del Comité de Seguimiento del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDECS), que en el   parágrafo 13 establece: “Antes de que se lleve a cabo cualquier desalojo   forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas, los Estados   Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los interesados todas   las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos, minimizar la   necesidad de recurrir a la fuerza” .    

De otra parte, esta Corporación ha indicado que en atención a lo   preceptuado en el numeral 14 de la Observación No 7º del comité DECS, en los   caso en que resulte necesario tomar medidas de desalojo, se deberán respetar   todos los derechos humanos de los afectados, de tal modo que cuando se haya   verificado que el desalojo está justificado, este debe llevarse a cabo con   estricto cumplimiento de las disposiciones pertinentes de las normas   internacionales de derechos humanos y respetando los principios generales de la   razón y la proporcionalidad. De manera específica, el documento señala en el   numeral 16 que las autoridades encargadas de realizar los procedimientos de   desalojo deben hacer todo lo posible para que ninguno de los afectados con la   medida quede sin vivienda: “Los desalojos no deberían dar lugar a que haya   personas que se queden sin vivienda o expuestas a violaciones de otros derechos   humanos.  Cuando los afectados por el desalojo no dispongan de recursos, el   Estado Parte deberá adoptar todas las medidas necesarias, en la mayor medida que   permitan sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o   acceso a tierras productivas, según proceda”.    

En conclusión, al tomar medidas de desalojo forzoso en situaciones de   invasión u ocupación de hecho, estás deben ser valoradas, sopesadas y tenidas en   cuenta por las autoridades competentes al momento de aplicar los mecanismos y   medidas administrativas, policivas o penales a que haya lugar para materializar   el desalojo y el mismo resulte legítimo, es decir que, se cumplan los siguientes   criterios: (i) se atiendan los principios constitucionales, (ii) se compruebe su   necesidad, pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii)   se utilice el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración   de los derechos de los desalojados .    

Con fundamento en todas las consideraciones expuestas   en la parte motiva de esta Sentencia, entra la Sala a analizar y resolver el   caso objeto de revisión.    

IV.    CASO CONCRETO    

Procedencia de la tutela para proteger el derecho a la vivienda   digna en el caso bajo examen    

Ana Milena Reina Caicedo interpuso acción de tutela en contra de la   Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y la vivienda digna, en atención   a que le fue otorgado un subsidio de vivienda por FONVIVIENDA para la   construcción de una unidad familiar en un lote de su propiedad ubicado en la   Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa del municipio de Florencia,   Caquetá, sin embargo, el referido subsidio no ha podido ser desembolsado por   cuanto el lote sobre el cual se pretende la construcción de la vivienda se   encuentra invadido, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de   tutela, la entidad accionada haya efectuado acciones positivas tendientes a   restablecer de forma real y material el predio en cuestión.    

A continuación pasa la Sala a aplicar las reglas   jurisprudenciales y criterios de interpretación establecidos en los fundamentos   motivos y considerativos de esta providencia en relación con el derecho a la   vivienda digna, la procedencia de la tutela para su protección, las invasiones u   ocupaciones de hecho y aplicación de  medidas de desalojo forzoso, a los   hechos que componen el caso en concreto. Para ello, establecerá, en primer   lugar, los hechos probados, para posteriormente abordar el análisis de fondo.    

En el caso objeto de estudio el amparo fue denegado   por el juez de instancia al considerar que existen argumentos y pruebas   suficientes que demuestran la imposibilidad de ejecutar el desalojo de las   personas que invadieron los predios de propiedad privada de ASOHABITAT XXI, por   cuanto, no es de resorte de la Alcaldía Municipal de Florencia ejecutar tal   medida a los invasores del predio de propiedad privada, sino de la Policía   Nacional quienes están instituidos para ejercer control en caso de que los   invasores opongan resistencia. Adicionalmente, señaló la improcedencia de la   acción de tutela por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que   la accionante no hizo uso de la querella como mecanismo de protección de sus   derechos.    

Con base en las pruebas que obraban dentro del expediente y las   allegadas a esta Corporación durante el proceso de revisión, la Sala encuentra   probados los siguientes hechos relevantes:    

(i) que la señora Ana Milena Reina Caicedo a través de la Asociación de   Organizaciones de Viviendas y Proyectos de Desarrollo Social –ASOHABITAT XXI-,   de la cual es socia, adquirió el lote terreno No. 11 de la manzana No. 184,   identificado con matricula inmobiliaria No. 420-79864 y ficha catastral No.   01-04-0184-0011-000 de la Ciudadela Habitacional Siglo XXI.    

(ii) que FONVIENDA,  a través de la Resolución No. 1016 del 06 de   diciembre de 2011, le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana a 144   beneficiarios, entre los cuales se encontraba la accionante, por un valor de   $11.247.600, en la referida providencia se estipuló un plazo de 6 meses para su   aplicación.    

(iii) que ASOHABITAT XXI en calidad de oferente constructor del   proyecto Ciudadela Habitacional Siglo XXI segunda etapa, informó a la señora Ana   Milena Reina Caicedo que no era posible aplicar el subsidio de vivienda   asignado, por cuanto el lote adquirido se encuentra invadido sin que a la fecha   de interposición de la presente acción de tutela la alcaldía municipal haya   realizado las acciones legales para desalojar a los invasores del predio en el   cual se debe construir la vivienda.     

(iv) que administración municipal de Florencia, Caquetá mediante acto   administrativo ordenó el desalojo y restitución del bien, sin embargo, nunca se   realizó el proceso efectivo de desalojo, por lo cual los invasores continúan en   el predio[34].    

(v) que la señora Ana Milena Reina Caicedo recibió el pago del subsidio   de vivienda el 28 de mayo de 2013, otorgado por FONVIVIENDA, a través de   resolución No. 1016 de diciembre 6 de 2011 por un valor de $ 11.247.600 en su   condición de beneficiaria del Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental,   desembolso que fue realizado en la entidad financiera Banco Caja Social BCSC el   28 de mayo de 2013.    

(vi) que en la actualidad la accionante es propietaria de una vivienda   ubicada en la calle 27 No. 28 A-10 de la Ciudadela Habitacional Siglo XXI con   número de escritura 3053 del 12 de diciembre de 2012. Unidad de vivienda a la   cual le fue aplicado el referido subsidio por un valor de $11.247.600.    

(vii) que el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo – FONADE,   certificó que la unidad de vivienda mencionada cumple con los requerimientos   descritos en el artículo 2.6.1 del Decreto 2190 de 2009.[35]    

(viii) que trascurridos 3 años de proferida la Resolución No. 1016 de   2011, por medio de la cual FONVIVIENDA otorgó 144 subsidios familiares de   vivienda urbana en el municipio de Florencia, Caquetá correspondiente al   Concurso de Esfuerzo Territorial Departamental, no se les ha hecho entrega real,   material y efectiva del subsidio a 57 beneficiarios por cuanto los lotes en los   cuales se pretendía la construcción de las viviendas continúan invadidos por   ocupantes ilegales o de hecho.    

(ix) que la accionante, así como los demás beneficiarios del referido   subsidio de vivienda, constituyen población vulnerable, perteneciente a los   estratos socio-económicos más bajos, los cuales son adjudicatarios de los lotes   de Interés Social dentro del proyecto de Urbanización ASOHABITAT XXI – Ciudadela   Habitacional Siglo XXI, segunda etapa del municipio de Florencia, Caquetá.    

(x) que la Asociación de Organizaciones Ciudadela Habitacional Siglo   XXI -ASOHABITAT XXI, fue constituida como persona jurídica mediante Acta No.   1033 del 8 de noviembre de 1999, domiciliada en Florencia, Caquetá y cuyo objeto   social es “ADELANTAR PROYECTOS VIVIENDISTAS, AMBIENTALES, SOCIALES Y/O   INFRAESTRUTURA, ASÍ COMO PRESTAR ASESORIA Y CONSULTORIA EN PROYECTOS DE   DESARROLLO SOCIAL EN GENERAL A ENTIDADES TERRITORIALEES Y DEMAS ORGANIZACIONES,   PARA NLO CUAL PODRIA INTERMEDIAR RECURSOS, COMERCIALIZAR BIENES, SERVICIOS Y   BRINDAR CAPACITACIÓN”[36].    

(xi) que ASOHABITAT SIGLO xxi en ejecución del objeto social y mediante   las escrituras públicas Nos. 1906 del 17 de agosto de 2000, 647 del 5 de abril   de 2000 y 894 del 5 de mayo de 2000, adquirió los predios que hoy conforman el   complejo urbanístico denominado Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa[37].    

(xii) que el 28 de abril de 2011, el representante legal de ASOHABITAT   SIGLO XXI, por intermedio de apoderado judicial, interpuso querella ante la   Inspección Municipal de la Policía de Florencia, sin embargo, la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho no se pudo practicar por falta del apoyo de   seguridad que debe prestar la Policía Nacional.    

(xiii) que la administración municipal de Florencia, mediante acto   administrativo No. 021 del 25 de marzo de 2011 ordenó el desalojo y restitución   del bien, sin embargo, nunca se realizó el proceso efectivo de desalojo, por lo   cual los invasores continúan en el predio Ciudadela Habitacional Siglo XXI,   segunda etapa.    

Para resolver la compleja situación fáctica planteada en la Ciudadela   Habitacional  Siglo XXI, segunda etapa en el municipio de Florencia,   Caquetá y determinar las consecuencias jurídicas y decisiones judiciales a   adoptar para la protección del derecho fundamental a la vivienda digna en casos   en los cuales se presenta invasión de echo en predios de propiedad privada, la   Sala Octava de Revisión debe resolver i) en primer lugar y como aspecto   preliminar, si es procedente la acción de tutela para solicitar la entrega real,   efectiva y material de los lotes de interés social que se reivindican; ii) si se   configura una vulneración del derecho a la vivienda digna por falta de la   entrega real, material y efectiva de los lotes donde se pretende construir las   unidades familiares de interés social mediante el subsidio otorgado por   FONVIVIENDA; y (iii) que medidas deben adoptar las autoridades responsables para   garantizar el derecho fundamental a la vivienda digna.    

La Sala considera necesario reiterar el carácter fundamental del   derecho a la vivienda digna y la procedencia de su protección a través del   mecanismo tutelar, cuando se trata, como en el caso objeto de estudio, de la   conexidad del derecho a la vivienda con otros derechos fundamentales, como el   derecho a la vida, la protección de la familia, y el mínimo vital.    

Adicionalmente, resalta la Sala que en este caso, el derecho a la   vivienda digna adquiere carácter autónomo como derecho fundamental, por cuanto   la accionante y su núcleo familiar se encuentran en situación de vulnerabilidad   o debilidad manifiesta en atención a que hacen parte de un grupo poblacional de   escasos recursos económicos, que pertenecen a los estratos socio-económicos más   bajos, por lo cual se asignó el subsidio de vivienda familiar para la   construcción de la misma. Por lo anterior, la Sala encuentra que en este caso,   es procedente por excelencia la acción de tutela para proteger el derecho   fundamental a la vivienda digna.    

En síntesis, la Corte concluye que en este caso la   acción de tutela interpuesta constituye el mecanismo procedente para resolver el   problema jurídico planteado respecto de la vulneración del derecho fundamental a   la vivienda, por cuanto se cumple con los requisitos de (i) urgencia e   inminencia de daño; (ii) el asunto adquiere relevancia constitucional por   tratarse de un derecho fundamental; (iii) los beneficiarios de la Ciudadela   Habitacional Siglo XXI, segunda etapa en la ciudad de Florencia, Caquetá, son   personas que constituyen población vulnerable, pertenecen a los estratos   socio-económicos más bajos, se encuentran en estado de debilidad manifiesta; y   finalmente, (iv) los recursos ordinarios para la protección del derecho   fundamental a la vivienda digna, no constituyen para este caso, mecanismos   idóneos, ni adecuados, para la protección constitucional inmediata del derecho   fundamental a la vivienda digna de las accionante.    

De otra parte, al realizar el análisis de fondo, la   Sala concluye que efectivamente sí existió vulneración del derecho a la vivienda   digna por la falta de entrega real, material y efectiva del lote propiedad de la   accionante para la construcción de la vivienda de interés social, y por tanto,   la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la   vivienda digna.  Lo anterior, en atención a los criterios constitucionales y jurisprudenciales, en cuanto a la   consagración normativa superior del derecho a la vivienda digna como un derecho   fundamental, los requisitos y condicionamientos de una vivienda para que se   cumpla con el contenido normativo del concepto de vivienda digna y adecuada,   fijado por los parámetros constitucionales y los estándares internacionales en   la materia, y la procedencia y limitaciones constitucionales frente a la   adopción de medidas de desalojo forzoso.    

En   la tutela bajo estudio, la Sala encuentra verificado, en primer lugar, que la   accionante realizaron todo el proceso para acceder al subsidio de vivienda   familiar a través de FONVIVIENDA con el fin de poder construir su unidad de   vivienda de interés social en el lote de su propiedad, habiendo cumplido con   todos los requisitos que la ley impone para acceder al referido subsidio.   En segundo lugar, observa la Sala que se ha vulnerado su derecho a la vivienda   digna como adjudicataria del subsidio de vivienda familiar, ya que al momento de   la interposición de la presente acción de tutela no se había producido la   entrega real, material y efectiva del lote que adquirió con anterioridad para la   construcción de su unidad de vivienda familiar. Las razones por las que no se le   había dado cumplimiento, se traducen en las ocupaciones por vía de hecho de   estos lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa por   otras personas o familias y a la imposibilidad de recuperación de la totalidad   de los mismas hasta el momento, por parte de las autoridades competentes.    

La Corte colige que existió una vulneración a los derechos fundamentales   alegados por la señora Ana Milena Reina Caicedo, lo que haría, en principio,   procedente la acción de tutela para su protección, por cuanto se cumplen con   todos los requisitos constitucionales y legales desarrollados por la   jurisprudencia constitucional, esto es (i) que no se ha   hecho entrega efectiva de las viviendas a los accionantes; (ii) que se trata de   la afectación o riesgo de sujetos de especial protección constitucional, cuyos   derechos tienen un rango superior; (iii) que se evidencia la vulneración de la   vivienda y dignidad humana, a través de situaciones que afectan estos derechos;   (iv) que no existe otro medio de defensa judicial de igual efectividad, u otra   forma de proteger el derecho a una vivienda digna; y (v) que   se trata de la protección del goce efectivo de derechos de sujetos de especial protección constitucional.[38]    

Sin embargo, como se anunció previamente, en el trámite de revisión del   presente amparo la Sala constató que se logró la satisfacción de la pretensión   contenida en acción de tutela, puesto que la señora Ana Milena Reina Caicedo   recibió el pago del subsidio de vivienda el 28 de mayo de 2013, otorgado por   FONVIVIENDA, a través de resolución No. 1016 de diciembre 6 de 2011 por un valor   de $ 11.247.600 en su condición de beneficiaria del Concurso de Esfuerzo   Territorial Departamental, desembolso que fue realizado en la entidad financiera   Banco Caja Social – BCSC el 28 de mayo de 2013.    

Así mismo, se resalta que en la actualidad la accionante es propietaria   de una vivienda ubicada en la calle 27 No. 28 A-10 de la Ciudadela Habitacional   Siglo XXI con número de escritura 3053 del 12 de diciembre de 2012. Unidad de   vivienda a la cual le fue aplicado el referido subsidio por un valor de   $11.247.600, y según certificación expedida por el Fondo Financiero de Proyectos   de Desarrollo – FONADE, cumple con los requerimientos descritos en el artículo   2.6.1 del Decreto 2190 de 2009.[39]    

Todo lo anterior permite concluir que la ciudadana   Ana Milena Reina Caicedo encuentra satisfecho su derecho fundamental a la   vivienda digna,  configurándose un hecho superado, tal   como se había anticipado en el acápite correspondiente. Para estos casos, si   bien cualquier orden judicial respecto del procedimiento de rehabilitación se   torna innecesaria debido al hecho superado, la jurisprudencia[40] ha establecido que es   obligatorio para la Corte Constitucional, como autoridad suprema de la   Jurisdicción Constitucional, analizar la vulneración de los derechos   fundamentales de la actora “para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes”   [41].    

Sobre el particular, la Corte en sentencia T-740 de   2012, concluyó que “si bien es cierto que la ocupación por vías de hecho   carece de protección legal y puede, por lo tanto dar lugar a un desalojo   constitucionalmente legítimo, también es posible que en algunos casos las   disposiciones legales deban inaplicarse en atención del carácter normativo de la   Constitución y normas internacionales como el PIDESC, lo que acontecerá siempre   que la diligencia afecte de manera desproporcionada a grupos vulnerables”[42].  Máxime, si se tiene en cuenta que “las circunstancias económicas,   sociales y culturales del grupo ocupante, el número de potenciales afectados por   el desalojo, la presencia de otras vulnerabilidades como la edad, la eventual   afectación de personas con discapacidad o de mujeres cabeza de familia o   embarazadas; así como las posibles consecuencias gravosas del desalojo; son   aspectos relevantes a considerar por parte del juez constitucional”.    

En este orden, en el   presente asunto, la Sala advierte que con el fin de dar una solución definitiva   a la compleja situación que ahora se plantea en la Ciudadela Habitacional Siglo   XXI, segunda etapa de la ciudad de Florencia, Caquetá las autoridades   municipales, conjuntamente con el Ministerio Público y los organismos de   control, deben evaluar nuevamente la situación actual de la Ciudadela, en   relación con los lotes que se encuentran actualmente ocupados por vías de hecho,   con el fin de determinar la condición y el grado de vulnerabilidad de las   personas que los ocupan, para con base en dicha información, coordinar y   consensuar un Plan de Acción, que se encuentre dirigido tanto a garantizar la   entrega real y efectiva de los lotes a sus propietarios, como a proteger los   derechos de las personas que se encuentran ocupando de hecho los lotes en   disputa, en cuanto se trate de grupos vulnerables, como madres cabeza de   familia, núcleos familiares con menores de edad, personas de la tercera edad,   personas con discapacidad, víctimas de fenómenos sociales o naturales, población   desplazada o afectada por desastres naturales.    

Para lograr los objetivos anteriormente expuestos, la   Sala ordenará que en la evaluación y plan de acción que se concerte por las   autoridades responsables, se incluyan las siguientes obligaciones:    

(i) Que la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá y   al Consejo Municipal de Política Social de la misma ciudad, con el acompañamiento del Ministerio Público, en un plazo no   superior a quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta   decisión, realicen un censo y determinen la población que ocupa todavía por vías   de hecho los lotes que conforman el predio Ciudadela Habitacional Siglo XXI,   segunda etapa de la ciudad de Florencia, Caquetá, con el fin de   identificar quiénes ostentan la condición de población vulnerable, se encuentran   en estado de debilidad manifiesta, o son sujetos de especial protección   constitucional, tales como madres cabeza de familia, menores de edad, personas   de la tercera edad, personas en estado de discapacidad, personas víctimas de   desastres naturales, o personas víctimas del conflicto armado como desplazados   forzados por la violencia, entre otros.    

Para el cumplimiento de la orden anterior, la Corte solicitará al   Personero Municipal de Florencia, Caquetá, al Defensor regional, así como a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, el   acompañamiento en esta labor de censo y determinación de la condición de la   población que actualmente ocupa por vías de hecho los lotes que conforman la   Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, destinados a la construcción de   viviendas de interés social del Municipio de Florencia, Caquetá.    

(ii) Una vez se haya efectuado la evaluación e identificación descrita,   el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la   vivienda digna procederá en relación con aquellas personas y familias, respecto   de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en el censo ordenado, su   estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, o el constituir sujetos de   especial protección constitucional, la Corte ordenará a las autoridades   municipales suministrar, en un plazo no superior a treinta días (30) días contados a partir de la realización del censo, un albergue provisional compatible con la dignidad de todo ser   humano. Igualmente, se ordenará que esta población sea vinculada a los programas   de vivienda, subsidios y créditos para la consolidación de una solución duradera   de vivienda digna para esta población, en un plazo no superior a seis (6) meses   contados a partir de la notificación de este fallo.    

Mientras se desarrolla la evaluación de la situación y   se adopta el Plan de Acción por parte de las autoridades municipales   competentes, la Sala ordenará  igualmente que se suspenda cualquier orden   de desalojo a las inspecciones de Policía de la ciudad de Florencia, Caquetá, y   a la autoridad municipal accionada.    

(iii) Adicionalmente, esta Corte solicitará al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que,   conforme a sus competencias constitucionales y legales, hagan seguimiento al   cumplimiento de las órdenes que se impartan en esta providencia judicial. Así   mismo solicitará a estas entidades, así como a la Contraloría General y   Regionales, y a la Fiscalía General de la Nación que investiguen las posibles   irregularidades de tipo disciplinario, fiscal o penal en que hayan incurrido las   entidades accionadas y sus funcionarios, así como los ocupantes de hecho de mala   fe.    

(iv) Finalmente, en la parte resolutiva de esta   sentencia, se advertirá a los ocupantes de los lotes que conforman la Ciudadela   Habitacional Siglo XXI, segunda etapa del municipio de Florencia, Caquetá, sobre   su deber de acatar las recomendaciones y observaciones de las autoridades   municipales, y de los organismos de control y del Ministerio Público.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el presente   proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 3 Civil Municipal de Florencia, Caquetá, el 16 de mayo   de 2012, mediante la cual se negó la tutela solicitada por la señora Ana Milena   Reina Caicedo contra la Alcaldía Municipal de Florencia. En su lugar,   DECLARAR   la PROCEDENCIA del amparo por vulneración de los derechos   fundamentales de la accionante a la igualdad, debido proceso y vivienda digna,   por las razones expuestas en esta providencia.    

TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto   evaluado, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de la   señora Ana Milena Reina Caicedo.    

CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Florencia, Caquetá, a través de su representante legal y al   Consejo Municipal de Política Social de la misma ciudad,  que en el término máximo de quince (15) días hábiles, contados a partir   de la notificación de esta sentencia, REALICE un censo de las personas y   familias que ocupan por vías de hecho los lotes que conforman el predio   denominado Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, con el fin de   determinar cuáles de ellas tienen la condición de población vulnerable, se   encuentran en estado de debilidad manifiesta, o constituyen sujetos de especial   protección constitucional. Lo anterior, con el fin de que ACUERDEN de manera conjunta un Plan de acción para dar solución   definitiva a la entrega real, efectiva y material de los lotes de la Ciudadela  Habitacional   Siglo XXI, segunda etapa a sus propietarios, así como a la   protección de los derechos de las personas o familias ocupantes de hecho, en   cuanto se trate de personas o familias en estado de vulnerabilidad, debilidad   manifiesta o que constituyan sujetos de especial protección constitucional.    

QUINTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, a través de   su representante legal y al Consejo Municipal de Política   Social de la misma ciudad, que como parte del Plan de Acción que   deben elaborar, de conformidad con el mandato anterior, y como consecuencia de   las evaluaciones y decisiones adoptadas por las autoridades responsables   mencionadas, y dentro del término improrrogable de dos (2) meses, contados a   partir de la notificación de esta sentencia; procedan, si aún no lo han hecho, a realizar la entrega física, real y   efectiva de los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda   etapa a sus propietarios, mediante los actos administrativos de su competencia   y/o las acciones policivas a que hubiera lugar, en orden a obtener la   restitución a sus legítimos dueños y el desalojo de las personas que se   encuentran ocupando los predios destinados a la construcción de viviendas de   interés social, en cuanto éstas no constituyan población vulnerable, no se   encuentren en estado de debilidad manifiesta o no constituyan sujetos de   especial protección constitucional.    

SEXTO.- ORDENAR a la Alcaldía   Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su representante legal y   al Consejo Municipal de Política Social de la misma ciudad,   que en caso, de que sea estrictamente necesario realizar el desalojo forzado de   las familias que aún permanezcan en los lotes que conforman la Ciudadela   Habitacional Siglo XXI, segunda etapa de la ciudad de Florencia, en cuanto no   hayan sido reconocidas como población vulnerable, en estado de debilidad   manifiesta, o no sean sujetos de especial protección constitucional, este   procedimiento debe adelantarse habiendo agotado previamente (i)   procesos de acuerdo y convencimiento de desalojo voluntario, (ii)   respetando en todo momento el debido proceso, y (iii)   garantizando los derechos fundamentales de los ocupantes de hecho de   en los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa.    

SÉPTIMO.- SOLICITAR al Personero Municipal y al   Defensor Regional, así como a la Procuraduría General de la Nación y a la   Defensoría del Pueblo, que acompañen este proceso de censo, identificación y   determinación de la condición de personas y familias que ocupan ilegalmente en   los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa de la   ciudad de Florencia, Caquetá.    

OCTAVO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su   representante legal y al Consejo   Municipal de Política Social de la misma ciudad, que en cuanto realicen el censo y determinen la condición   de los ocupantes de hecho, adelanten todas las gestiones administrativas,   presupuestales y técnicas para REUBICAR de manera transitoria en   condiciones de dignidad, en un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de   la notificación de esta sentencia, a los ocupantes de hecho que constituyan   población vulnerable, se encuentren en estado de debilidad manifiesta, o sean   sujetos de especial protección constitucional; y que posteriormente, se les   GARANTICE  en un término no mayor a seis (6) meses, contado a partir de la notificación   de esta sentencia, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, FONADE y FONVIVIENDA, el tránsito hacia soluciones duraderas en   materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda   de interés social, subsidios y créditos.     

Para lo anterior, las entidades municipales,   deberán igualmente coordinar con la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Personero Municipal y el   Defensor Regional, la evaluación y determinación de la calidad de desplazados   por la violencia que ostentan quienes ocupan actualmente por vías de hecho las   viviendas adjudicadas de la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa, así   como el otorgamiento de vivienda transitoria y soluciones definitivas de   vivienda, con el fin de que, en caso de que existan víctimas de desplazamiento,   sean reubicadas temporalmente, mientras se les otorga una solución definitiva   para garantizarles el goce efectivo a una vivienda digna, proceso que debe   lograrse en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir de la   notificación de la presente sentencia.      

NOVENO.- ORDENAR a   la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su representante   legal y al Consejo Municipal de Política Social de la misma   ciudad, que en un plazo no mayor a treinta (30) días   contados a partir de la notificación de este fallo, INFORMEN por escrito,   de manera clara y detallada, a cada una de las personas de las que trata el   numeral anterior, cuáles son las políticas públicas -municipales,   departamentales y/o nacionales, destinadas a garantizar el acceso a una unidad   de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben   cumplir para ser incluidos en éstos programas, así como que les informen de   manera clara y detallada sobre los subsidios y créditos, y REALICEN el   acompañamiento legal para garantizar la ruta de acceso a estos beneficios.    

DECIMO PRIMERO.- ORDENAR al Comandante de   Policía de Florencia, Caquetá que ADELANTE una protección especial sobre   la Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa y sus habitantes, con el fin   de evitar violación de derechos fundamentales, desórdenes públicos, nuevas   invasiones u ocupaciones de hecho, o daños en este predio, hasta tanto (i) se   logre la entrega real, efectiva y material de los lotes que ahora están ocupados   por vías de hecho; (ii) se logre la reubicación transitoria y soluciones   permanentes de vivienda a los ocupantes por vía de hecho que constituyen   población vulnerable, sujetos de especial protección constitucional o víctimas   de desplazamiento; (iii) se proceda al desalojo de los lotes que conforman la   Ciudadela habitacional Siglo XXI, segunda etapa, si a ello hubiere lugar, en   cuanto no se trate de población vulnerable, en estado de debilidad manifiesta o   no constituyan sujetos de especial protección constitucional, siempre y cuando   se haya agotado previamente procesos de acuerdo y convencimiento de desalojo   voluntario, y respetando en todo momento el debido proceso, así como los   derechos fundamentales de los ocupantes de hecho; y (iv) se acredite completa   seguridad en el sector. Todo lo anterior, con el fin de garantizar de manera   efectiva el cumplimiento de las decisiones impartidas por esta Corte.    

Así mismo, SOLICITAR  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Fondo Nacional de   Vivienda FONVIVIENDA REALIZAR todas las gestiones administrativas,   presupuestales y técnicas para el otorgamiento de subsidios y créditos a las   personas y familias que ocupan actualmente los lotes que conforman la   Ciudadela habitacional Siglo XXI, segunda etapa, en tanto se   determine su condición de población vulnerable, personas o familias en estado de   debilidad manifiesta, o que constituyan sujetos de especial protección   constitucional.    

DECIMO SEGUNDO.- ORDENAR    a  la Alcaldía Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su   representante legal y al Consejo Municipal de Política Social   de la misma ciudad, que el Plan de Acción que se les   ordena en esta sentencia, CONTENGA tanto la evaluación de la situación   actual, las estrategias y medidas  para el  cumplimiento de las   órdenes dadas en esta sentencia, teniendo en cuenta la totalidad de actividades   que, en desarrollo de sus competencias constitucionales, legales y   reglamentarias puedan ejercer las autoridades municipales, departamentales y   nacionales correspondientes, tanto para la entrega física, real y efectiva de   los predios, así como para la reubicación temporal y para la solución definitiva   de vivienda digna para las personas y familias que en este momento están   ocupando de hecho estos lotes, en cuanto se trata de población vulnerable, en   estado de debilidad o sujetos de especial protección constitucional.    

DECIMO TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía   Municipal de Florencia, Caquetá, a través de su representante legal y   al Consejo Municipal de Política Social de la misma ciudad,   que se ordena mediante esta sentencia, se COMUNIQUE INMEDIATAMETE al   Personero Municipal, al Defensor Regional, así como al Procurador General de la   Nación y al Defensor del Pueblo. El Plan de Acción debe incluir (i) una   indicación detallada de las competencias relevantes de cada entidad para la   protección de los derechos fundamentales protegidos mediante esta sentencia;   (ii) la manera particular en que serán ejercidas y (iii) un cronograma de   ejecución, que no podrá exceder en ningún caso, el término de seis (6)   meses contados a partir de la notificación de esta providencia.      

DECIMO CUARTO.- A través de la Secretaría General, REMITIR copia de   la presente sentencia al Personero Municipal de Florencia, Caquetá,  al Defensor   del Pueblo de Florencia, así como al Señor Procurador General de la Nación y al   Señor Defensor del Pueblo, con el fin de SOLICITAR a esos organismos del   Ministerio Público, que realicen la supervisión y seguimiento al   cumplimiento de las órdenes impartidas en esta sentencia a cada una de las   entidades accionadas, so pena, y en caso de no darse estricto acatamiento, de   presentar la respectiva queja ante el Juez Constitucional para el inicio del   correspondiente incidente de desacato o de iniciar las acciones disciplinarias   pertinentes.    

DECIMO QUINTO.- SOLICITAR a   la Contraloría, Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación que en   ejercicio de sus competencias investiguen y, si es del caso, sancionen las   posibles faltas fiscales, disciplinarias y penales, en que pudieron incurrir las   entidades y funcionarios que adquirieron obligaciones en torno al proyecto de   vivienda de interés social Ciudadela Habitacional Siglo XXI, segunda etapa  de   la ciudad de Florencia, por el incumplimiento de la entrega real y efectiva de   los lotes destinados a la construcción de viviendas de interés social en esa   Ciudadela; así como la responsabilidad de los invasores u ocupantes de hecho de   mala fe, de estos predios de interés social.    

DECIMO SEXTO.- ADVERTIR a los ocupantes de los lotes que conforman la Ciudadela Habitacional   Siglo XXI, segunda etapa del municipio de Florencia, Caquetá sobre su deber de   acatar las recomendaciones, observaciones y decisiones de las autoridades   municipales competentes, y de los organismos de control y del Ministerio   Público, de conformidad con lo ordenado en la presente sentencia.    

DECIMO SEPTIMO.- COMUNICAR esta providencia al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al   Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, para   que dentro del ámbito de sus competencias concurran con   la protección efectiva tanto de los derechos de las personas propietarias de los   lotes que conforman la Ciudadela habitacional Siglo XXI, segunda etapa del   municipio de Florencia Caquetá, como de las personas que han ocupado por vías de   hecho, en tanto éstas constituyan población vulnerable, en estado de debilidad   manifiesta, o constituyan sujetos de especial protección constitucional.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Magistrada (E)    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-938A/14    

M.P. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PROCESO DE DESALOJO-Improcedencia por cuanto la orden dada debió discutirse   a través de instancias ordinarias y no a través del amparo constitucional   (Salvamento parcial de voto)    

No comparto una orden que procesalmente debió   discutirse a través de otra clase de proceso, diferente al amparo   constitucional. En mi criterio, esa razonable la decisión que tomó la Sala, pero   innecesaria pronunciarse sobre la totalidad de “legítimos dueños” del proyecto   habitacional. Ese tema debió discutirse a través de instancias   ordinarias.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corte, presento   las razones por las cuales me aparto de la decisión final. En particular, no   comparto una orden que procesalmente debió discutirse a través de otra clase de   proceso, diferente al amparo constitucional. En mi criterio, esa razonable la   decisión que tomó la Sala, pero innecesaria pronunciarse sobre la totalidad de   “legítimos dueños” del proyecto habitacional.    

La accionante adquirió un lote de terreno en la ciudadela habitacional   Siglo XXI. Fonvivienda le asignó un subsidio familiar de vivienda urbana para la   construcción de una casa en el terreno adquirido por un valor de 11.247600   millones de pesos. Sin embargo, el subsidio no fue aplicado por Asohabitat en   tanto el lote se encontraba invadido por algunas personas, sin que a la fecha de   interposición de la acción de tutela, se hayan desalojado. La Policía y la   Alcaldía ordenaron el desalojo previa reubicación de los habitantes del lote y   hasta el día de hoy continúan en él.    

A pesar de estar de acuerdo con la mayor parte de la parte resolutiva,  la tutela está concediéndose sobre personas que no   interpusieron el amparo, pues se ordena desalojar el lote de terreno por quienes   actualmente lo ocupan, y entregar materialmente la propiedad a los verdaderos   dueños. Eso es a todas luces procesal y constitucionalmente inviable, pues   se está, mediante sentencia de tutela, desalojando del predio a personas que ni   si quiera se sabe si tienen mejor o peor derecho. No puede una tutela   interponerse por la Corte de oficio, salvo que se justifiquen los efectos de la   sentencia y, como en este caso no se hizo, no puedo compartir esa orden. En   efecto, ese tema debió discutirse a través de instancias ordinarias.    

Por esta razón salvo parcialmente el voto,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Folio 213 del cuaderno principal. (En adelante se   entenderá que los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno   principal a menos que se diga expresamente lo contrario).     

[2]  Folio 1.    

[3]  Folio 2.    

[4]  Folio 8.    

[5]  Folio 10.    

[6]  Folio 11.    

[7]  Folios 12.    

[8]  Folio 18.    

[9]  Folio 25.    

[10]  Folio 30.    

[11]  Folio 10 del cuaderno constitucional.    

[12]  Folio 17 del cuaderno constitucional.    

[13]  Folio 55 del cuaderno constitucional.    

[14]  Folio 62 Ibídem.    

[16]  Folio 90 cuaderno constitucional    

[17]  Folio 91 cuaderno constitucional    

[18]  Folio 92 cuaderno constitucional.    

[19]  Sentencia T-533 de 2009.    

[20]  Ibídem.    

[21]  En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de   2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[22]  Sentencia T-533 de 2009.    

[23]  Sentencia T-170 de 2009.    

[24]  “ARTICULO 24. PREVENCION A LA   AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto   impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado   para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”    

[25]  Ver la sentencia T-170 de 2009.    

[26]  Ibídem.    

[27]  Folio 90 del cuaderno constitucional.    

[28]  Folio 91 del cuaderno constitucional.    

[29]  Cfr. T-831 de 2004 y T-175 de febrero 21 de 2008.    

[30] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de   1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la   población desplazada.”    

[31]  T-791 de 2004.    

[32]  “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se   establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito   Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”    

[33]  Cfr. T–499 de 1995.    

[34]  Folios 12 y 13.    

[35]  Folio 58 del cuaderno constitucional.    

[36]  Folio 8 del cuaderno principal.    

[37]  Folio 8 del cuaderno principal.    

[38] Ver sentencia   T-614 de 2007.    

[39]  Folio 58 del cuaderno constitucional.    

[40]  Sentencia T-170 de 2009.    

[41]  “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al   concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el   fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela,   y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo   establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio   de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá   a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la   repetición de la misma acción u omisión.”    

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