C-424-15

           C-424-15             

Sentencia C-424/15    

(Bogotá D.C., 8 de julio de 2015)    

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO-Procedencia   de la consulta de sentencias de primera instancia adversas a las pretensiones   del trabajador    

CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS   PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Exequibilidad condicionada en el entendido que también serán   consultadas ante el correspondiente superior funcional    

Constada la vulneración del   derecho a la igualdad y la disminución de las garantías procesales, la   disposición acusada es exequible en el entendido que también serán consultadas   ante superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas a   las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se   efectuará así: (i) si la sentencia desfavorable para las pretensiones del   trabajador es dictada por el juez laboral o civil del circuito-en los lugares   donde no hay laboral- en primera o única instancia, dicho funcionario deberá   enviar el proceso a la respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito   Judicial para que se surta el grado de consulta y; (ii) cuando el fallo sea   proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será   remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del   primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los   recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de   casación.    

GRADO DE CONSULTA-Marco normativo y   jurisprudencial    

CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Adopción de medidas de descongestión de la jurisdicción ordinaria   laboral por Legislador en la formación de la ley que lo modificó mediante la   implementación de la oralidad/CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD   SOCIAL-Procedencia de la oralidad frente a sentencias de primera instancia   que no fueren apeladas    

CONSULTA-Institución procesal    

CONTROL JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No   está consagrado como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de   las partes    

Pese a que la jurisprudencia ha   considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es   propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los   principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la   misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto   así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado   por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer   una revisión del fallo.    

CONSULTA-Facultad del superior para   examinar íntegramente fallo del inferior    

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Características    

Se puede resumir en que el grado   jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino   un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes;   (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger   los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa   de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los   errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está   sujeto al principio de non reformatio in pejus.    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS   JUDICIALES-Limites/LIBERTAD DE CONFIGURACION   LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-No es absoluta    

Se resalta que: (i) el   legislador por mandato constitucional puede definir los procedimientos   judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia para la   expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si decide   consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho y   excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y   conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la   función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de   obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios   constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   son límite de validez de tal potestad configurativa. La Constitución en el   artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que   “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones   que consagre la ley”. No obstante, la libertad configurativa no es absoluta,   pues encuentra su límite en la no vulneración principios constitucionales de   obligatorio cumplimiento. Si bien la norma Superior autoriza al Legislador para   establecer el grado de consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional   advierte que dentro del diseño procesal de la figura no puede existir   arbitrariedad o disminución de las garantías fundamentales para asegurar el   pleno ejercicio del acceso a la administración de justicia, y es en este punto   en el que al tratarse de los derechos de la parte más débil de la relación   laboral, que la Constitución en distintas disposiciones establece un tratamiento   tuitivo para el trabajador, por lo que deberá examinarse, si dentro de la   exclusión del control de legalidad para los trabajadores con menores ingresos   resulta proporcionada y razonable con la libertad de configuración.    

CONSULTA-Alcance/CONSULTA-Naturaleza    

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

TEST DE IGUALDAD-Criterios para   determinación de intensidad    

JUICIO DE IGUALDAD-Ponderación del test   de proporcionalidad    

TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance    

JUICIO DE IGUALDAD-Determinación de la   intensidad procede una vez constatada la existencia de trato legal diferenciado   frente a iguales o trato igualitario ante sujetos divergentes    

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato   discriminatorio en la falta de previsión de la consulta para las sentencias que   se tramitan en única instancia    

Si bien el legislador cuenta con   la libertad de organizar los procedimientos judiciales, resulta injustificado   privar a los usuarios de la justicia -en única instancia- de una garantía   importantísima para el derecho laboral, como lo es, la facultad oficiosa de   revisar asuntos importantes dejados de considerar por el apoderado o por el   mismo demandante.    

DERECHO A LA IGUALDAD-Diferencia de trato   por razón de la cuantía como criterio de diferenciación    

LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE RECURSOS DE LA   JURISDICCION ORDINARIA LABORAL Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DEL FACTOR   CUANTIA-Medida regresiva según sentencia C-372 de   2011    

Se deduce que (i) el Congreso de   la República en el ejercicio de su potestad para establecer o modificar los   códigos, puede introducir diferenciaciones en razón de la cuantía para acceder a   los medios de impugnación, de control de la legalidad e incluso variar el   quantum, siempre y cuando esa medida esté justificada en la realización de otros   derechos; (ii) que el objetivo de la reforma se encuentre encaminado a la   protección de otros derechos fundamentales y, (iii) que al juez constitucional   en cumplimiento del control abstracto de las leyes no le compete determinar qué   cuantía sí es proporcionada, sino que le corresponde verificar que la motivación   en cada caso esté constitucionalmente justificada.    

DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE CONSONANCIA-Criterios jurisprudenciales para   verificar la protección de derechos mínimos irrenunciables del trabajador    

Al analizar sí determinada   institución procesal garantiza la protección de los derechos de los   trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en el   sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el   carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte más   débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es   exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.    

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Determinación   del patrón de igualdad o tertium comparationis    

Los sujetos a comparar en la   presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón de   la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en única   instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una cuantía   superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados   en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la   jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso   administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i) pertenecen a la misma   jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la seguridad social y por lo   tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en cuanto a los derechos   sustanciales y procesales consagrados en los respectivos códigos; y (ii) los   derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen la connotación de   derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás garantías consagradas en   los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato   desigual entre iguales o igual entre desiguales    

Siendo los grupos sujetos a   comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los derechos de los   trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal diferenciado, al   limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos iguales, basado en una   distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los derechos laborales y   de la seguridad social reclamados ante la misma jurisdicción ordinaria. Conforme   a lo previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el   presente caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica   definida por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la   legislación y reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano   constitucional -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad,   prima facie se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando existen   limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para desarrollar ciertas   materias, es razonable que en algunos casos se aplique un test de mayor   intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que gozan de una   especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad social -CP, 48 y   53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al presentarse serias dudas   respecto de la afectación del goce del derecho a una administración de justicia   efectiva para los trabajadores cuya sentencia en única instancia sea totalmente   adversa a sus pretensiones.    

JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Justificación   constitucional de la diferencia de trato/TRABAJADORES CON PROCESO EN UNICA   INSTANCIA Y TRABAJADORES CON LITIGIOS EN DOBLE INSTANCIA-Son sujetos en   comparación equiparables en razón de que sus asuntos se ventilan ante la misma   jurisdicción y conforme al Código Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social    

TEST DE PROPORCIONALIDAD-Juicio integrado   de igualdad intermedio/GRADO DE CONSULTA-Competencia de las Salas   Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial/GRADO DE   CONSULTA-Fin legítimo e importante porque reafirma la vigencia de un orden   justo/GRADO DE CONSULTA-Medio adecuado y efectivamente conducente para la   descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral/GRADO DE CONSULTA-Proporcionalidad   de la medida frente al sacrificio de otros derechos en razón de la cuantía de   los derechos de los trabajadores y el fin de la descongestión judicial de la   segunda instancia    

DERECHO A LA EFECTIVA ADMINISTRACION DE JUSTICIA FRENTE A LOS   DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES-Limites y restricciones    

Considera la Sala Plena que si   bien la limitación de los derechos de los trabajadores colabora en algún grado   con la descongestión de las Salas Laborales de los Tribunales, en la obtención   de ese objetivo se restringen gravemente derechos sujetos a un especial control   por parte del Estado, como lo son los mínimos e irrenunciables del trabajador,   por las siguientes razones: El grado de consulta no es un recurso o medio de   impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que pueda desplegar el   demandante sea en causa propia o a través de apoderado judicial. En ese sentido,   la ley protege con más garantías al trabajador que tiene un pleito de mayor   cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v; tal y   como se desarrolló en el marco normativo, es de la esencia de este control   jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad del fallo con el único   propósito de garantizar los derechos de las partes, entre ellas a la más débil   de la relación, y con ello una efectiva administración de justicia. Por   anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un trato   injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo totalmente   adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia constitucional,   los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no pueden ser   desprotegidos en función de su valor pecuniario. Ante la desproporción del   sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un   mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería   constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que   consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los   trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del   juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i)   si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por   el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en   primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la   respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta   el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia   por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del   circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el   condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una   sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.    

CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS   PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las   relaciones laborales    

El inciso final del artículo 53   constitucional, dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está vedado   al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a   favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las   garantías de una efectiva administración de justicia. En este sentido, el   apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del   trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una   efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo en   cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control   de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los   trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues   aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de   estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso   extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la   garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional.    

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y TRATAMIENTO ESPECIAL A FAVOR DE   LOS TRABAJADORES-Reconocimiento de la realidad sobre   la formas    

El tratamiento especial que la   constitución reconoce a favor de los trabajadores, se refleja en una legislación   más benévola en el establecimiento de mayores garantías, el reconocimiento de la   realidad sobre la formas, entre otras beneficios, prerrogativas con las que no   cuenta el otro extremo del vínculo contractual –empleador-. En otras palabras,   independientemente al modo en el que legislador previó para que el trabajador   resolviera sus controversias -proceso verbal, ordinario de única o doble   instancia-, ello, no implica que el valor intrínseco que representa el derecho   sea encasillado en una mayor o menor categoría, pues, tratándose de los derechos   reconocidos a los trabajadores, como adquiridos, mínimos e irrenunciables,   merecen la misma protección y garantía de la recta y pronta administración de   justicia, materializada en el control que se ejerce por un juez especializado en   el grado jurisdiccional de consulta.    

DERECHOS MINIMOS E IRRENUNCIABLES-Trato   desproporcionado    

La diferenciación en razón del   valor de las pretensiones de los derechos mínimos e irrenunciables consagrados   en la constitución entraña un trato desproporcionado, por lo que se considera   que la expresión “De primera instancia” vulnera el derecho a la igualdad (CP,   13) de los trabajadores que resuelven sus conflictos en un juicio de única   instancia, y con ello, se desconocen las garantías mínimas que deben regir toda   relación laboral (CP, 53). En consecuencia la norma analizada será exequible,   bajo el entendido que también son susceptibles del grado de consulta, las   sentencias de única instancia totalmente adversas a los derechos del trabajador,   afiliado o beneficiario.    

Demanda   de inconstitucionalidad contra la expresión “Las   sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código   Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 14 de   la Ley 1149 de 2007.    

Ref.: Expediente D-10513.    

Actor: Katherine   Alejandra Rodríguez Puerto.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES    

1. Texto   normativo demandado.    

La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto,   en  ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista   en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la   inconstitucionalidad de una expresión contenida en el artículo 69 del Código   procesal del Trabajo[1],  modificado por el artículo 14 de   la Ley 1149 de 2007, cuyo texto -con lo demandado en subrayas-   es el siguiente:    

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO    

DECRETO LEY 2158 DE 1948    

(…)    

ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo   modificado por el artículo 14 de   la Ley 1149 de 2007. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de “consulta”.    

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario   serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren   apeladas.    

También serán consultadas las sentencias de primera instancia   cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas   entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso   se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.    

2. Pretensión y cargos.    

2.1. Pretensión. Se solicita a este Tribunal que declare la inexequibilidad de la expresión subrayada, por considerar que   vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.    

2.2. Cargos. En el escrito de demanda se plantean dos cargos, a saber:    

2.2.1. Vulneración del derecho a la igualdad (CP, 13). La consulta  “[s]e utiliza como mecanismo para la protección de los derechos mínimos e   irrenunciables del trabajador toda vez que éstos se ven afectados o vulnerados   por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones”. A   partir de la interpretación que hace de esta institución, afirma que la   expresión demandada, al limitar la consulta a las sentencias de primera   instancia, brinda un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en   los cuales también se pueden vulnerar las garantías y los derechos mínimos e   irrenunciables de los trabajadores. Considera que la diferencia de cuantía, que   determina si un proceso es de única instancia o de dos instancias, no es   suficiente para justificar la discriminación, pues “al ser la consulta un   mecanismo tan importante para la protección de los derechos a (sic) los   trabajadores y siendo su objetivo el restablecimiento de los derechos que se ven   vulnerados, la consulta no puede depender de la cuantía”. En sustento de su   argumento, cita la Sentencia C-662 de 1998, en la cual este Tribunal declaró   inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo   50 del Código Procesal del Trabajo, por considerar que:    

Si bien, el señalamiento de la competencia   del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un   elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia   laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de   justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y   eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que   se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el   entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral   tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento de   la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en cabeza   del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en primera   instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las condenas que   se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única instancia.    

De esta manera, el criterio diferenciador   utilizado, como es el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se   constituye en un factor de trato desigual para aquellos que tramitan sus   litigios por la vía procesal de la única instancia frente a los que pueden   hacerlo por el camino de la doble instancia, a pesar de la identidad material   que presentan con respecto al contenido de sus reclamaciones. El sustento de la   diferencia para acudir a esas instancias anotadas, se repite, estaría en el   monto de la pretensión, lo cual no configura un elemento razonable y justo para   convalidar el tratamiento diferente y discriminatorio de situaciones fácticas   equiparables, como ocurre en el presente caso.    

Es más, la razón de ser y propósito que rige   para la concesión de las facultades extra o ultra petita en el   juicio laboral de primera instancia, se cumplen en los procesos de única   instancia; así ocurre, debido al carácter de orden público de las normas   jurídicas que regulan los derechos, prerrogativas y beneficios mínimos derivados   de una relación laboral subordinada, haciéndolos irrenunciables (C.P., art. 53),   así como por el interés social que revisten las mismas, lo que conlleva a hacer   efectiva la protección especial de la cual gozan todos los trabajadores.    

Aceptar, entonces, que por el referente   numérico de la cuantía se impida que los trabajadores, sometidos a un proceso de   única instancia por el monto de sus pretensiones, se beneficien de la potestad   de fallo del juez laboral con los alcances mencionados, es dar paso al   desconocimiento de valores, principios, y derechos con reconocimiento superior,   como son la justicia, la igualdad material, la irrenunciabilidad a los   beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas y el acceso a una adecuada administración de   justicia, que hacen que la restricción en este sentido analizada, sea   inconstitucional (C.P., Preámbulo y arts. 13, 53, 228 y 229).    

2.2.2.   Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones   laborales (CP, 53).  Este cargo comparte en   gran parte la base argumentativa del anterior, cuestiona que la expresión   demandada al limitar la consulta a las sentencias de primera instancia,   desconoce los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores cuyos   procesos se resuelven en única instancia, sin tener en consideración la   naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor pecuniario con el que son   tasados, involucrando además un criterio de inequidad en el sentido de ofrecer   menores garantías a aquellos trabajadores con menores ingresos.    

3. Intervenciones.    

3.1. Ministerio de Trabajo:   exequible.    

3.1.1. El Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo indica en su intervención que el   grado de consulta no constituye propiamente un recurso, al respecto, la H. Corte   Constitucional ha indicado que se trata de “una institución procesal en   virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una   providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se   encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que   medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia,   y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca,   con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa   que la competencia funcional del superior que conoce la consulta es automática,   porque no requiere para que pueda conocer la revisión del asunto una petición o   de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.”[2]    

3.1.2. Con fundamento en lo   anterior, indica el representante del Ministerio que la norma acusada pretende   la realización del principio de un orden económico y social justo, objetivo que   se encuentra alineado con la protección y salvaguarda de los derechos de los   trabajadores que resulten vencidos dentro de los procesos laborales.   Adicionalmente, indica que el Legislador cuenta con la libertad de configurar   los trámites procesales de los diferentes juicios, pudiendo excluir en algunos   casos recursos o en este caso, el grado jurisdiccional de consulta.    

3.2. Universidad Externado de   Colombia: exequible.    

3.2.1. El ente universitario a   través de su departamento de derecho laboral y el centro de investigaciones   laborales defiende la constitucionalidad de la norma acusada, al tratarse de un   asunto en el que el Legislador cuenta con un gran margen de discrecionalidad por   autorización expresa de la Constitución para hacer, interpretar, reformar y   derogar las leyes -art. 150 CP-, estableciendo además la competencia específica   de expedir leyes que rijan el ejercicio de las funciones públicas -art. 150.2   CP-, dentro de las cuales se encuentra la administración de justicia,   establecimiento de excepciones a las providencias mediante la indicación de   cuáles pueden ser apeladas o consultadas -art. 31 C.P.-    

3.2.2. En el ejercicio de dichas   competencias, el legislador instituyó la competencia de dos procedimientos en   materia laboral, de única y de doble instancia, por lo cual, frente al grado de   consulta a favor del trabajador consideró razonable establecer los siguientes   requisitos: (i) que se trate de una sentencia proferida en un proceso de primera   instancia, (ii) que la sentencia sea adversa a las pretensiones del trabajador y   (iii) que a pesar de ello, el trabajador no haya ejercido su derecho de   impugnación. En ese sentido, si el legislador hubiera querido que dicha figura   se extendiera a todos los procesos laborales ordinarios, no los hubiera   diferenciado en instancias y cuantías.    

3.3. Instituto Colombiano de   Derecho Procesal: exequible condicionado.    

3.3.1. La consulta se consagra en   los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. La   Constitución no señala los criterios que deba seguir el legislador para su   regulación, lo cual no implica que esté habilitado para dictar una   reglamentación arbitraria, pues debe desarrollarse conforme a los principios,   valores y derechos consagrados en la norma Superior.    

3.3.2. El tema que se plantea con   la demanda, resulta interesante en la medida que, si el trabajo es un derecho   fundamental que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del   Estado -art. 25 CP- y si el fin del proceso es la efectividad de los   derechos reconocidos, ¿qué justifica que a un trabajador que reclama los mismos   derechos que otro pero con un salario más bajo, por razón de la cuantía de sus   pretensiones no tenga derecho a la doble instancia y menos a la revisión del   superior por medio de la consulta?    

3.3.3. Frente al anterior   planteamiento, es claro que el Legislador cuenta con un amplio grado de   configuración frente al establecimiento de procedimientos judiciales y la   estipulación de instancias -C.179/95-. No obstante, no está justificada la   discriminación frente a los trabajadores cuyos derechos se reclaman a través de   un proceso de única instancia y doble instancia, los cuales están en una misma   situación de hecho. Por ejemplo, dos trabajadores de la misma empresa reclaman   al mismo empleador el pago de salarios y prestaciones, y a los dos se les niegan   sus pretensiones, el trabajador con un salario mínimo ve reducidas sus garantías   frente aquel cuyo sueldo lo clasificó en un juicio de doble instancia y sin que   hiciera uso de la apelación, cuenta con una protección adicional, como lo es la   consulta, para que su caso sea revisado por el superior jerárquico. Por estas   razones, la norma debería ser exequible bajo el entendido que se aplica a las   sentencias de única instancia adversas a las pretensiones del trabajador.    

4. Concepto del Procurador   General de la Nación: inexequible.    

4.1. Mediante escrito No. 5873 del   29 de abril de 2015, el Jefe del Ministerio Público solicitó la inexequibilidad   de la norma acusada al considerar que esta trasgrede el principio derecho a la   igualdad y a los principios mínimos que deben regir las relaciones laborales,   con fundamento en las siguientes razones:    

4.1.1. La norma acusada es clara al   establecer que el grado jurisdiccional de consulta procede en caso de que las   pretensiones sean totalmente adversas al trabajador, en ese sentido es   razonable concluir que existe una relación entre las pretensiones de los   trabajadores y los derechos mínimos e irrenunciables de estos establecidos en el   artículo 53 de la Constitución.    

4.1.2. No hay lugar a duda de que   la institución procesal de la consulta busca la protección de los derechos   fundamentales del trabajador y, por ello, no existe una justificación adecuada y   suficiente que sea constitucionalmente admisible para excluir a las sentencias   de única instancia de dicha garantía.    

4.1.3. Es cierto que la disposición   acusada no constituye un imperativo constitucional absoluto, pues el artículo 31   Constitucional enuncia que “toda sentencia judicial podrá ser apelada o   consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”, que el legislador   cuenta con la facultad de regular los procedimientos de conformidad con la   Constitución, y que la Corte Constitucional en la sentencia C-090 de 2002   declaró exequible el grado de consulta en materia administrativa regulada en la   Ley 446 de 1998, en la medida que no era posible comparar a los trabajadores y   los empleados del Estado, al estar sometidos a situaciones jurídicas distintas.    

4.1.4. En el caso planteado en esta   demanda sí se vulnera el principio de igualdad, pues se comparan sujetos   idénticos, al tratarse de trabajadores cobijados por los mismos derechos   constitucionales. Razón por la cual, la diferencia de la cuantía de sus   pretensiones no configura una justificación suficiente para que los empleados   cuyo monto de reclamación sea inferior a 20 Sml/v sean distinguidos legalmente,   en detrimento de sus derechos fundamentales.    

II. FUNDAMENTOS.                    

1. Competencia.    

La presente demanda de   inconstitucionalidad fue formulada contra la expresión “Las sentencias de   primera instancia” contenida en un artículo vigente del Código Procesal del   Trabajo. Por lo cual, la Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.    

2. Problema   jurídico.    

La Corte Constitucional entrará a   determinar ¿si la previsión legislativa de Consulta para las sentencias   laborales desfavorables al trabajador e inapeladas de primera instancia, y no   para las de única instancia, constituye (i) trato legal diferenciado   injustificado hacia los derechos de los trabajadores -CP, 13-, y (ii) una   disminución de las garantías propias de toda relación de trabajo para con los   derechos laborales mínimos e irrenunciables de inferior cuantía que se tramitan   en única instancia –CP 53-?    

3. Marco   normativo y jurisprudencial.    

3.1. El grado de consulta.    

3.1.1. El   Texto original de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su   artículo 69, dispuso que “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente   consultadas con el respectivo Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas”.  La reforma legal posterior introdujo una ampliación de   los sujetos pasivos del grado jurisdiccional, extendiéndolo a los afiliados y   beneficiarios.    

3.1.2. En el curso de la formación   de la ley que modificó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,   conforme a la correspondiente exposición de motivos[3],   el Legislador tuvo como designio la adopción de medidas de descongestión de la   jurisdicción ordinaria laboral, principalmente mediante la implementación   efectiva de la oralidad. Con fundamento en la necesidad de mejorar el acceso a   la administración de justicia, el Legislador introdujo una serie de   modificaciones al Decreto 2158 de 1948. En todo caso, la norma mantuvo la   restricción original relativa a su procedencia frente a las sentencias de   primera instancia que no fueren apeladas.    

3.2. La consulta en la   jurisprudencia.    

3.2.1. La consulta, como   institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso   ordinario al alcance de las partes. Opera como una especie de revisión por   ministerio de la ley, tanto desde su consagración original en el Decreto 2158 de   1948[4]  como actualmente. El entonces Tribunal Supremo de   Justicia, consideró respecto de este mecanismo procesal, en Sentencia de julio 30 de 1985, Sala de Casación en lo Civil, lo   siguiente:    

“La consulta, que no es ciertamente un recurso, sino un segundo   grado de competencia funcional, está destinada a que el superior revise   oficiosamente las sentencias proferidas por el a quo, en determinados negocios y   según la índole de la decisión tomada. Aunque la consulta procede en las   hipótesis precedentes, no hay lugar a ella cuando la parte, en cuyo beneficio se   ha consagrado, ha interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del a   quo, porque si el objetivo de aquélla es dar origen a una segunda instancia y   obtener una revisión oficiosa del fallo, tal objetivo se cumple con la   interposición del recurso de alzada.” (Subraya fuera de texto)    

3.2.2. Pese a que la jurisprudencia ha considerado   que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un   medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de   derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean   aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el   juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el   principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer   una revisión del fallo. Esta Corporación en la sentencia C-583 de 1997 al   examinar la constitucionalidad una disposición del   Código de Procedimiento Penal, expresó en lo   atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio,   que:    

“Cuando el   superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado   para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de   hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida   en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar   la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello   norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto   demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie “sin   limitación” alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la   Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de   segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el   único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador   de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran   decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro   precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad   misma como sujeto perjudicado con el delito. El propósito de la consulta es   lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado.”   (Subrayas fuera de texto)    

3.2.3. De igual   modo, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del principio de   consonancia en las sentencias de segunda instancia -artículo 35 de la Ley 712 de 2001- declaró su   exequibilidad a través de la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que las   materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales   mínimos irrenunciables del trabajador. Adicionalmente, en dicha oportunidad,   este Tribunal se refirió al grado jurisdiccional de consulta en los siguientes   términos:    

A diferencia de la apelación, la consulta no es un medio de   impugnación sino una institución procesal en virtud de la cual el superior   jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la   competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o   examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la   decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los   errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y   el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del   superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que   pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de   la parte en cuyo favor ha sido instituida. (Subraya fuera de texto)    

La consulta es un mecanismo ope legis, esto es, opera por   ministerio de la ley y, por tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo   favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de   apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace   obligatoria tratándose de entidades públicas. Además, la consulta está   consagrada en los estatutos procesales generalmente con base en motivos de   interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación   jurídica que se trate.    

La jurisprudencia constitucional ha expresado   que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que   habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas   providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del   sujeto procesal que se considere agraviado.” (Subraya fuera de   texto)    

3.2.4. Lo anterior,   se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso   ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa   sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por   ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles   de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un   control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el   fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in   pejus.    

3.3. Libertad de configuración   en el marco del establecimiento de procedimientos judiciales.    

3.3.1. Tratándose de la función   legislativa, es sabido, que la Carta Política, prevé en el artículo 150.2 de la   C.P., que le corresponde al Congreso de la República “expedir los códigos en   todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”. Con base en   dicha competencia, el Legislador está dotado por mandato constitucional, de una   gran libertad -más no absoluta-, para definir el procedimiento a surtirse en las   actuaciones tramitadas ante la administración de justicia, así como las acciones   correspondientes. En la sentencia C-248 de 2013, al declarar exequible el   artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, relativo a los recursos contra los actos   administrativos, la Corte expresó:    

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sido uniforme en señalar   que el Legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración en la   forma de establecer procedimientos, sin embargo, la Corte ha sido clara en   señalar que si bien existe un amplio margen de libertad de configuración del   legislador en lo relativo a la fijación del procedimiento, esta facultad debe   ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser   razonable y proporcional.    

5.2.5. Con fundamento en la cláusula general de competencia del   Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para:   i) fijar las etapas de los diferentes procesos y   establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la   Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado;   iii) regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al   derecho de defensa; iv) definir los deberes,   obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y   aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y v) definir   los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra   los actos que profieren las autoridades.    

5.2.1.6. Frente a la definición de los recursos, se ha dicho que “puede instituir recursos diferentes al de   apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por   razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que   proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso   definir cuándo no procede ningún recurso”. De tal suerte, “si el legislador   decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del   mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y   conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que   ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de   obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma   limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el   sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”. (Subraya fuera   de texto)    

3.3.2. De lo anterior se resalta   que: (i) el legislador por mandato constitucional puede definir los   procedimientos judiciales con fundamento en la cláusula general de competencia   para la expedición de las leyes, la cual, en todo caso no es absoluta; (ii) si   decide consagrar un medio procesal en relación con ciertas situaciones de hecho   y excluye del mismo a otras, puede hacerlo según su estimación de la necesidad y   conveniencia de instituir dicha diferenciación, pues ello, corresponde a la   función que ejerce, siempre que no vulnere principios constitucionales de   obligatorio cumplimiento; (iii) y en todo caso, las reglas, valores y principios   constitucionales, en acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   son límite de validez de tal potestad configurativa.    

3.3.3. La Constitución en el   artículo 31 dispone en lo atinente al control de legalidad bajo estudio que “Toda   sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que   consagre la ley”. No obstante, como se vio en el punto anterior, la libertad   configurativa no es absoluta, pues encuentra su límite en la no vulneración   principios constitucionales de obligatorio cumplimiento, en ese sentido esta   Corporación en la sentencia      C-319 de 2013 indicó que las restricciones de   dicha potestad se resumen en las siguientes:    

“A pesar de la   amplitud del margen de configuración normativa analizado, la jurisprudencia   también ha señalado que la potestad del legislador para definir los   procedimientos judiciales está sometida a límites precisos, que si bien son   igualmente amplios, en todo caso permiten hacer compatibles al proceso judicial   con la Constitución.  Estos límites pueden agruparse en cuatro categorías,   a saber: (i) la fijación directa, por parte de la Constitución, de determinado   recurso o trámite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines esenciales del   Estado y particularmente de la administración de justicia; (iii) la satisfacción   de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las   diferentes garantías que conforman el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia.”    

(…)    

El procedimiento   judicial es el escenario estatal que, por definición, debe estar conformado de   manera que garantice los derechos constitucionales y sirva de espacio para su   realización.  Esto conlleva que cuando la legislación que regula dicho   trámite, en vez de propiciar esa eficacia se configura como barrera para su   ejercicio efectivo, resulte contrario a los principios y valores previstos en la   Carta.  Sobre el tópico, este Tribunal ha indicado que el legislador no   está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las   ritualidades procesales, pues no puede desconocer las garantías   fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y   razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la   administración de una justicia recta.” (Subrayas fuera de texto)    

3.3.4. En armonía con lo anterior,   si bien la norma Superior autoriza al Legislador para establecer el grado de   consulta, a su vez, la jurisprudencia constitucional advierte que dentro del   diseño procesal de la figura no puede existir arbitrariedad o disminución de las   garantías fundamentales para asegurar el pleno ejercicio del acceso a la   administración de justicia, y es en este punto en el que al tratarse de los   derechos de la parte más débil de la relación laboral, que la Constitución en   distintas disposiciones establece un tratamiento tuitivo para el trabajador, por   lo que deberá examinarse, si dentro de la exclusión del control de legalidad   para los trabajadores con menores ingresos resulta proporcionada y razonable con   la libertad de configuración.    

3.3.5. Unido a lo anterior, la   sentencia C-968 de 2013 hizo una referencia expresa sobre el tipo de derechos   que se buscan proteger mediante la institución de consulta, así:    

Como puede apreciarse, la   consulta se halla instituida para la protección de los derechos mínimos, ciertos   e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el   artículo 53 de la Carta Política, pues este grado   jurisdiccional opera cuando las sentencias de primera instancia “fueren totalmente adversas a las   pretensiones del trabajador”, siempre y   cuando dichas providencias no hayan sido apeladas. Así mismo, la consulta   persigue la defensa de los bienes públicos ya que procede frente a esas mismas   providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al   departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se   haya interpuesto el recurso de apelación.      

        

Así regulada la   consulta en materia laboral, se erige como un instituto procesal independiente   de los recursos propiamente dichos, tanto que puede llegar a afirmarse que   representa algo más que un factor de competencia, ya que propende por la   realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y   la prevalencia del derecho sustancial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional al afirmar que “si la   consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la   competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la   administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la   jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria   para ordenar y dirigir la actuación, “ordenatio judicii”. Dentro de la actual   Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la   prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar   también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la   jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de   derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera   instancia le desconoce la totalidad de la “causa petendi”. (Subrayas fuera de   texto)    

“Naturaleza de la consulta.    

6. La consulta, como lo ha entendido esta Corporación, es una   institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar los derechos de las   personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la   prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede   decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el   derecho de defensa. (…)” (Subraya fuera de texto)    

7. (…) Tal cosa sucede entre los tipos de consulta establecidos en   el procedimiento laboral y en el contencioso administrativo. En el primero de   ellos, el artículo 69 del código de procedimiento laboral dispone que cuando las   sentencias de primera instancia sean totalmente adversas a las pretensiones del   trabajador, el superior jerárquico cuenta con la facultad para revisar o   examinar oficiosamente las providencias o decisiones adoptadas, buscando   corregir o enmendar los yerros en que el primero pudo haber incurrido. Su   finalidad en estos casos, consiste en proteger los derechos ciertos del   trabajador, asegurando la aplicación real de justicia en los casos concretos”   (…) (Subrayas fuera de texto)    

3.3.7. En   síntesis, (i) la consulta es una figura que busca garantizar los derechos de la   parte vencida en pleito, en este caso, la más débil de la relación contractual,   razón por la cual, en el caso laboral se centra en la defensa de los derechos   ciertos e indiscutibles del trabajador; (ii) así mismo es una expresión de la   doble instancia sin que este atada a los principios que la rigen, ya que procura   garantizar efectivamente los derechos de las partes en el proceso.    

3.4. La igualdad como derecho. Reiteración de jurisprudencia.    

3.4.1. La jurisprudencia de esta Corte ha   sido enfática y reiterativa al establecer las características del derecho a la   igualdad como derecho, valor y principio[5],   por lo que en esta oportunidad, se destacan los pasos para el juicio integrado   de igualdad, mediante la determinación de ciertas etapas en su análisis y la   modalidad del test a aplicar según el grado de intensidad. Al respecto, la   sentencia C-811 de 2014 realizó una copiosa sistematización de la materia,   resumida en los siguientes puntos:    

“4.5.1. El juicio integrado de   igualdad tiene tres etapas de análisis: (i) establecer el criterio de   comparación: patrón de igualdad o tertium   comparationis, valga decir,   precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se   compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano fáctico y en   el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre   desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente   justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparación ameritan un   trato diferente desde la Constitución.    

4.5.2. El test de igualdad, que   se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar   tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii)   la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test   puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cuál es el   grado de intensidad adecuado a un caso sub   judice, este tribunal ha fijado una   regla y varios criterios, como se da cuenta enseguida.    

4.5.3. La regla es la de que al   ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el   ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio,   debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a   verificar si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el   segundo es idóneo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a   partir de dos importantes consideraciones: el principio democrático, en el que   se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la “presunción de   constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas”. El test leve busca evitar decisiones   arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un   mínimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos   en los cuales se estudian materias económicas, tributarias o de política   internacional, o en los cuales está de por medio una competencia específica   definida por la Constitución en cabeza de un órgano constitucional, o en los   cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que aún   surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo   del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en cuestión.   (…)    

3.4.2. Ahora bien,   como parte del desarrollo del juicio de igualdad, se comprende la ponderación   del test de proporcionalidad, el cual, en su intensidad media debe acudir los   parámetros resaltados en la C-720 de 2007, así:    

“Test intermedio, en el cual ya no sólo se   requiere que el fin sea legítimo sino además constitucionalmente importante, en   tanto la medida enjuiciada promueve intereses públicos que gozan de protección   constitucional.  Adicionalmente se exige que el medio, no solo sea   adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma   sometida a control judicial y que la medida no resulte evidentemente   desproporcionada en términos del peso ponderado del bien constitucional   perseguido respecto del bien constitucional sacrificado. Dicho estándar ha de   aplicarse, según lo establecido por esta Corte: 1) cuando la medida puede   afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe   un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre   competencia.”    

3.4.3.   Posteriormente, en la sentencia C-401 de 2013, esta Corporación determino   respecto del juicio intermedio, que se puede aplicar en los siguientes eventos:    

No obstante, para   la jurisprudencia constitucional, la determinación de la intensidad del juicio   procede una vez se ha constatado la existencia de un trato legal diferenciado   frente a iguales, o un trato igualitario ante sujetos divergentes[6].    

4. Vulneración del derecho a la igualdad por el trato discriminatorio en   la falta de previsión de la consulta para las sentencias que se tramitan en   única instancia (CP, 13).    

4.1. Alcance del cargo.    

4.1.1. La   consulta es un mecanismo para la protección de los derechos mínimos e   irrenunciables del trabajador, toda vez que éstos se vean afectados o vulnerados   por una sentencia judicial adversa a la totalidad de sus pretensiones. Al   limitarse a las sentencias de primera instancia, según el demandante, se propina   un trato discriminatorio a los fallos de única instancia, en los cuales también   se pueden desconocer los derechos mínimos e irrenunciables de la parte más débil   de la relación laboral.    

4.1.2. Agrega   que la anterior distinción entre la garantía de los derechos a través de los   procesos de única o doble instancia, depende exclusivamente de la cuantía de las   pretensiones, y en sustento de su argumento, cita la sentencia C-662 de 1998, en   la cual este Tribunal declaró inexequible la expresión “de primera   instancia”, contenida en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, por   considerar que: “De esta manera, el criterio diferenciador utilizado, como es   el de la cuantía de las pretensiones reclamadas, se constituye en un factor de   trato desigual para aquellos que tramitan sus litigios por la vía procesal de la   única instancia frente a los que pueden hacerlo por el camino de la doble   instancia, a pesar de la identidad material que presentan con respecto al   contenido de sus reclamaciones. El sustento de la diferencia para acudir a esas   instancias anotadas, se repite, estaría en el monto de la pretensión, lo cual no   configura un elemento razonable y justo para convalidar el tratamiento diferente   y discriminatorio de situaciones fácticas equiparables, como ocurre en el   presente caso.    

4.2. Análisis del   precedente citado.    

En lo que atañe   al antecedente jurisprudencial citado por la demandante -C 662 de 1998-, es   necesario aclarar que la norma declarada inexequible en dicha oportunidad, se   refería a la limitación de los poderes del juez de primera instancia en la   aplicación de las facultades extra y ultra petita. Esta Corporación declaró   inexequible la expresión “de primera instancia”, contenida en el artículo   50 del Código Procesal del Trabajo[7], por   considerar que:    

Si bien, el señalamiento de la competencia   del respectivo juzgador por la cuantía de las pretensiones constituye un   elemento referencial objetivo y la existencia de la única instancia en materia   laboral un presupuesto esencial de la racionalización de la administración de   justicia, con vigencia de los principios de economía procesal, celeridad y   eficiencia que la inspiran, desde el punto de vista del derecho sustancial que   se reclama en las controversias surgidas de una relación laboral y en el   entendido de que las pretensiones por las cuales se acude a la justicia laboral   tienen el mismo origen y propósito, no resulta aceptable que el otorgamiento   de la atribución para fallar extra o ultra petita, exclusivamente en   cabeza del juez del trabajo cuando conoce y decide en un conflicto laboral en   primera instancia con atención al factor cuantía, no pueda extenderse a las   condenas que se impongan en las decisiones judiciales laborales de la única   instancia. (Subraya fuera de texto)    

De lo que   constata, que si bien el legislador cuenta con la libertar de organizar los   procedimientos judiciales, resulta injustificado privar a los usuarios de la   justicia -en única instancia- de una garantía importantísima para el derecho   laboral, como lo es, la facultad oficiosa de revisar asuntos importantes dejados   de considerar por el apoderado o por el mismo demandante.      

4.3. La diferencia de trato por razón de la   cuantía como criterio de diferenciación.      

4.3.1. Como antecedente de la libertad de configuración del legislador en   materia de recursos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad   social, específicamente sobre el factor de cuantía, este Tribunal en la   sentencia C-372 de 2011 analizó el aumento de 120 Sml/v a 220 Sml/v para   recurrir en casación laboral y, declaró inexequible el incremento del quantum,   con base en las siguientes consideraciones:    

“Esta medida regresiva no fue   justificada en los términos que exige la jurisprudencia constitucional. Como se   indicó anteriormente, no toda medida regresiva es proscrita por el   ordenamiento constitucional, pero para que pueda ajustarse a la Carta debe   ser justificada en términos de realización de otros derechos fundamentales y   después de un exhaustivo análisis de las otras opciones disponibles. En el   presente caso y como se determinó en el juicio de proporcionalidad, no se   vislumbra que la medida promueva la realización de otros derechos fundamentales.   Además, no fue acompañada de ninguna justificación de porqué una medida menos   lesiva no podía emplearse para el propósito de descongestión judicial.    

La Sala advierte que lo anterior no significa que el legislador no   pueda hacer cambios en la determinación de la cuantía para acceder a un recurso,   sino que al hacerlo debe justificar la necesidad de la medida y tener en   consideración la naturaleza del recurso que pretende regular y que la finalidad   de la reforma esté dirigida a la protección de otros derechos fundamentales. En   este sentido, es preciso recordar que al juez constitucional no le corresponde   determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino analizar las justificaciones   dadas en cada caso por el Congreso y los demás órganos que participan en la   elaboración de las leyes, para determinar si en el caso concreto se ajustan a la   Carta.” (Subrayas fuera de texto)    

4.3.2. De lo expuesto se   deduce que (i) el Congreso de la República en  el ejercicio de su potestad   para establecer o modificar los códigos, puede introducir diferenciaciones en   razón de la cuantía para acceder a los medios de impugnación, de control de la   legalidad e incluso variar el quantum, siempre y cuando esa medida esté   justificada en la realización de otros derechos; (ii) que el objetivo de la   reforma se encuentre encaminado a la protección de otros derechos fundamentales   y, (iii) que al juez constitucional en cumplimiento del control abstracto de las   leyes no le compete determinar qué cuantía sí es proporcionada, sino que le   corresponde verificar que la motivación en cada caso esté constitucionalmente   justificada.    

4.4. De los derechos mínimos e   irrenunciables.    

4.4.1. La Corte en la sentencia   C-070 de 2010, al declarar “EXEQUIBLE la expresión “así como la decisión de autos   apelados”, contenida en el artículo   35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de   apelación, tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos   irrenunciables del trabajador”. Si bien analizó los efectos del principio de consonancia en las decisiones   que resuelven la apelación, tuvo en consideración para declarar el   condicionamiento de la norma, los siguientes tres criterios para verificar que   no se desprotegieran los derechos mínimos de los trabajadores, así:     

“(…) al respecto encuentra que el   primer criterio está dado por el carácter irrenunciable que, a juicio de la   Corte, “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado   tiene el derecho laboral”, de modo que “los logros alcanzados en su favor, no   pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia   obligatoria”. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución ese carácter   también se predica de la seguridad social, pues según su tenor literal “se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad   social”, luego al cumplirse el presupuesto enunciado en la Sentencia C-968 de   2003 no existe razón para negarle la protección allí dispuesta a favor de los   derechos irrenunciables del trabajador.    

Otro criterio que ayudó a   corroborar la protección brindada a los derechos establecidos en el artículo 53   de la Constitución se funda en la condición del sujeto titular de estos   derechos, dado que, de acuerdo con la Corte, el principio de   irrenunciabilidad “se inspira en el carácter esencialmente tuitivo de la   normatividad laboral, orientada como ninguna otra, a proteger al trabajador de   los eventuales abusos de que pueda ser objeto, para lo cual lo rodea de una   serie de derechos y garantías que se consideran indispensables a fin de   asegurarle un mínimo de bienestar individual y familiar que consulte la dignidad   humana”. La Corporación estima que el mismo carácter tuitivo justifica la   inclusión del derecho a la seguridad social dentro de los derechos que no pueden   ser objeto de menoscabo al resolver la apelación, pues el afiliado o el   beneficiario de los sistemas de seguridad social también merece protección   especial y advierte que a favor de esta tesis procede aducir que, según las   reformas últimamente efectuadas y en particular las introducidas por la Ley 1149   de 2007, el Código Procesal ya no lo es exclusivamente del trabajo, puesto que   también lo es de la seguridad social.    

Lo anterior resulta confirmado por   el tercer criterio utilizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-968   de 2003, conforme al cual, sin desconocer las diferencia entre el recurso de   apelación y la consulta, “la facultad de reconocimiento de beneficios mínimos   irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia no puede ser   una facultad exclusiva de la consulta”, por cuya virtud “el superior   adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de   reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a quo, y por lo tanto   debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia”.    

En conclusión, sería inconstitucional   una interpretación del principio de consonancia que excluyera la protección de   derechos mínimos irrenunciables del trabajador como los previstos en los   artículos 48 y 53 de la Carta y, por ello, a su protección debe acceder el   juez, aún cuando los motivos de su violación no hayan sido sustentados al   interponer el recurso de apelación, pues, se reitera, su desconocimiento   constituiría una flagrante violación del principio de irrenunciabilidad que, de   acuerdo con el artículo 53 superior, ampara los derechos mínimos del trabajador,   del principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el   artículo 228 de la Constitución y del derecho a la seguridad social consagrado   en el artículo 48 de la Carta con el carácter de derecho irrenunciable.”   (Subrayas fuera de texto)    

4.4.2. De lo anterior se extrae que al analizar sí determinada   institución procesal garantiza la protección de los derechos de los   trabajadores, se debe tener en cuenta que: (i) son mínimos irrenunciables, en el   sentido reivindicatorio de los logros alcanzados a favor del empleado; (ii) el   carácter tuitivo de la legislación laboral busca la protección de la parte más   débil de la relación y, (iii) la facultad de reconocer beneficios mínimos no es   exclusiva del grado de consulta, sino también se aplica a la doble instancia.    

4.5. Juicio integral de   igualdad.    

En el caso bajo estudio, el juicio   de igualdad se desarrolla conforme a las siguientes etapas de análisis:    

4.5.1. Determinación del patrón   de igualdad o tertium comparationis.    

Los sujetos a comparar en la   presente acción son: (i) los trabajadores cuyos negocios jurídicos, por razón de   la baja cuantía de las pretensiones, son conocidos por el juez laboral en única   instancia; y (ii) aquellos trabajadores cuyos litigios, por razón de una cuantía   superior, se tramitan con doble instancia. A diferencia de los grupos comparados   en la sentencia C-090 de 2002 -trabajadores oficiales sometidos a la   jurisdicción ordinaria y empleados públicos cobijados por lo contencioso   administrativo-, frente a estos sujetos se tiene que: (i)   pertenecen a la misma jurisdicción, es decir, a la ordinaria laboral y de la   seguridad social y por lo tanto le es aplicable el mismo régimen jurídico en   cuanto a los derechos sustanciales y procesales consagrados en los respectivos   códigos; y (ii) los derechos que pretenden defender ante su juez natural, tienen   la connotación de derechos mínimos e irrenunciables, así como las demás   garantías consagradas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.    

4.5.2. Definición si   en el plano fáctico y jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual   entre desiguales.    

Siendo los grupos   sujetos a comparación de la misma naturaleza, desde la perspectiva de los   derechos de los trabajadores puede predicarse la existencia de un trato legal   diferenciado, al limitar el grado de consulta para uno de los dos grupos   iguales, basado en una distinción fáctica radicada en el valor pecuniario de los   derechos laborales y de la seguridad social reclamados ante la misma   jurisdicción ordinaria.    

Conforme a lo   previamente expuesto y para determinar la intensidad del test en el presente   caso, se tiene que el mismo se relaciona con una competencia específica definida   por la Constitución -expedir códigos en todos los ramos de la legislación y   reformar sus disposiciones Art.150.2 CP- en cabeza de un órgano constitucional   -el Congreso-. Por lo cual, al desarrollar el juicio de igualdad, prima facie  se debería aplicar un test leve. No obstante, cuando existen limitaciones constitucionales impuestas al Legislador para   desarrollar ciertas materias, es razonable que en algunos casos se aplique un   test de mayor intensidad. Razón por la cual, al verse involucrados derechos que   gozan de una especial protección, como los mínimos laborales y de seguridad   social -CP, 48 y 53- se aplicará un test intermedio. Ello, además, al   presentarse serias dudas respecto de la afectación del goce del derecho a una   administración de justicia efectiva para los trabajadores cuya sentencia en   única instancia sea totalmente adversa a sus pretensiones.    

4.5.3. Constatación de si la   diferencia de trato está constitucionalmente justificada.    

Corresponde establecer si las situaciones objeto de la comparación   ameritan un trato diferente desde la Constitución. Hasta el momento se verificó   que los sujetos en comparación -trabajadores con proceso en única instancia vs   trabajadores con litigios en doble instancia- son equiparables en razón de que   sus asuntos se ventilan ante la misma jurisdicción y conforme al Código   Sustantivo de Trabajo y Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El   primero de ellos, los trabajadores en juicios de única instancia reciben un   trato legal diferenciado por parte de la norma acusada, frente a los segundos,   al limitar el grado jurisdiccional de consulta únicamente a las sentencias de   primera instancia adversas al trabajador y no apeladas.    

Conforme al mandato del artículo 31 de la Constitución que reza “Toda   sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las

  excepciones que consagre la ley”. Es claro que no existe un deber en   cabeza del órgano legislativo de consagrar el grado de consulta en todas las   sentencias judiciales proferidas por los jueces de cada jurisdicción; o a   contrario sensu, la Norma Superior no establece una prohibición en cuanto a   su limitación, tanto así, que esta Corporación lo avaló en las sentencias C-090   de 2002 y C-055 de 1993, tal y como se vio en punto 3.3.3, en las cuales, se   resaltó que el Congreso de la   República cuenta con la discrecionalidad para determinar bajo qué circunstancias   debe operar la consulta y determinar en qué procesos resulta necesaria, ya que   en principio no impera su establecimiento en todos los fallos judiciales. No   obstante, deberá verificarse si tratándose de los derechos de los trabajadores,   está constitucionalmente justificada la exclusión del control de legalidad del   fallo para aquellos cuyas pretensiones son inferiores a los 20 Sml/v, dado que   por mandato constitucional los derechos reclamados tienen la connotación de   irrenunciables -CP, 48- y de beneficios mínimos -CP. 53-.    

4.5.4. Test de proporcionalidad -juicio   integrado de igualdad intermedio-.    

El juicio integrado de igualdad comprende un   test de proporcionalidad de intensidad intermedia, como se dejó dicho, para   determinar: (i) que la finalidad de la norma sea legítima e importante; (ii) que   el medio empleado sea adecuado, efectivo y efectivamente conducente; y (iii) que   la medida no resulte evidentemente desproporcionada frente al derecho   sacrificado.    

4.5.4.1. Determinación del fin legítimo e   importante.    

De la contextualización   del proceso legislativo -Supra 3.1.2- que culminó con la reforma procesal del   trabajo, la ponencia del proyecto de ley, hizo especial énfasis en la   importancia de descongestionar la jurisdicción ordinaria laboral. Por lo que se   infiere que la finalidad de la medida se centra en promover la descongestión de   las Salas Laborales de los respectivos Tribunales con la limitación del grado de   consulta, únicamente para los fallos de primera instancia adversos a los   derechos del trabajador, afiliado o beneficiario, siempre y cuando no se haya   ejercido el recurso de apelación. Lo cual, desde el punto de vista   constitucional se materializa en los postulados del artículo 228 Superior, a   tener una pronta y efectiva administración de justicia, asunto relevante y   significativo para un Estado Social de Derecho, entre otras, porque reafirma la   vigencia de un orden justo.    

4.5.4.2. Medio adecuado y efectivamente conducente.    

En este   punto, es necesario recordar que la institución de la Consulta fue establecida   como una revisión oficiosa del superior jerárquico, conservando hasta la fecha   la misma estructura normativa en lo relativo a su procedencia frente a las   sentencias de primera instancia. En efecto, persiste su limitación a los casos   de primera instancia, con exclusión de las sentencias dictadas por los jueces   laborales/civiles o municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple en   única instancia. Dicha clasificación se encuentra en el artículo 12 del CPT y   SS:    

“Art. 12 Competencia por razón de la cuantía. Los jueces   laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía   (no) exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual   vigente, y en primera instancia de todos los demás.    

Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo   juez de circuito en lo civil.    

Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen   conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del   equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”    

Ahora bien, por virtud del artículo 15 del   Decreto Ley 2158 de 1948[8], el juez competente para surtir el   grado de consulta, son las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial, de lo que se evidencia que el juez natural que surte la   consulta de las sentencias de primera instancia son las Salas Laborales del   respectivo Tribunales Superiores del respectivo Distrito Judicial, y sólo las   proferidas por los jueces laborales en primera instancia. Por lo que excluir de   su carga laboral aquellas inferiores a 20 Sml/v proferidas por los jueces   laborales en única instancia, los municipales de pequeñas causas y de   competencia múltiple y donde no hay juez laboral el del circuito civil,   efectivamente contribuye en algún grado a la descongestión de los Tribunales   Superiores en lo que respecta a sus salas laborales. Lo cual, cumple con el   propósito de ser un medio adecuado y efectivamente conducente para la   descongestión de la jurisdicción ordinaria laboral.    

4.5.4.3. La proporcionalidad de la medida   frente al sacrificio de otros derechos.    

Por un lado se concluyó que la finalidad de   la norma es la descongestión de la administración de la justicia laboral, y en   el caso específico, de las Salas Laborales de los Tribunales, a través de la   reducción de providencias sobre las cuales se surte el grado jurisdiccional de   consulta. Ahora bien, en vista que los derechos reclamados ante dicha   jurisdicción, versan sobre derechos laborales y de la seguridad social -mínimos   e irrenunciables-, los cuales gozan de especial protección por parte de la   Constitución, es necesario determinar, si el sacrificio en razón de la cuantía   de los derechos de los trabajadores es proporcional frente al fin de la   descongestión judicial de la segunda instancia.    

4.5.5. El derecho a la efectiva   administración de justicia -CP, 228- frente a los derechos mínimos e   irrenunciables de los trabajadores -CP, 48 y 53-.    

4.5.5.1. El grado de consulta no es un   recurso o medio de impugnación, lo que implica que es ajeno a la actividad que   pueda desplegar el demandante sea en causa propia o a través de apoderado   judicial. En ese sentido, la ley protege con más garantías al trabajador que   tiene un pleito de mayor cuantía frente a aquel cuyas pretensiones son   inferiores a los 20 Sml/v; tal y como se desarrolló en el marco normativo, es de   la esencia de este control jurisdiccional, revisar integralmente la legalidad   del fallo con el único propósito de garantizar los derechos de las partes, entre   ellas a la más débil de la relación, y con ello una efectiva administración de   justicia. Por anterior, los derechos reclamados en única instancia reciben un   trato injustificado al excluir de la revisión de la legalidad del fallo   totalmente adverso del control judicial de consulta. En la jurisprudencia   constitucional, los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores no   pueden ser desprotegidos en función de su valor pecuniario.    

4.5.5.2. Ante la desproporción del   sacrificio de los derechos de los trabajadores mediante la adopción de un   mecanismo de descongestión, encuentra la Sala Plena que la norma sólo sería   constitucional bajo el entendido de que las sentencias de única instancia que   consagren derechos mínimos e irrenunciables y que sean totalmente adversas a los   trabajadores, deberán ser trasladadas dependiendo del superior funcional del   juez que profiera la sentencia totalmente adversa al trabajador, es decir: (i)   si la sentencia desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por   el juez laboral o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en   primera o única instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la   respectiva Sala Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta   el grado de consulta y, (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia   por los jueces municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del   circuito o al civil del circuito a falta del primero. Sin que el   condicionamiento habilite a las partes a interponer los recursos propios de una   sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de casación.    

Ahora bien, vale reiterar, que no se trata   de identificar o fundir en una sola las dos categorías -juicios de única   instancia y de primera- ya que cada proceso cuenta con unas características   propias. Pero que al tratarse de una garantía, ajena a los recursos ordinarios o   extraordinarios al alcance de la parte más débil, deben recibir el mismo trato   respecto del control integral de la legalidad que se ejerce por ministerio de la   ley.      

4.6. Síntesis del juicio.    

De la constatación de los anteriores pasos, se concluye:    

4.6.1. Los sujetos sometidos a comparación pertenecen a la misma   categoría jurídica -trabajadores sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral-,   y sobre uno de ellos -menor cuantía- puede predicarse un trato legal   diferenciado consistente en la improcedencia del grado de consulta. Dicha   distinción, en principio está justificada en la discrecionalidad en cabeza del Legislador -CP, 150.2-   para establecer bajo qué circunstancias debe operar la consulta y determinar en   qué procesos resulta necesaria, ya que no impera su establecimiento en todos los   fallos judiciales.    

4.6.2. No obstante, al tratarse de la   garantía de derechos especialmente protegidos -mínimos e irrenunciables- dicha   libertad no es absoluta y debe constatarse su justificación.    

4.6.3. La finalidad de la medida consiste en   promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus Salas Laborales   de Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para las sentencias   totalmente adversas al trabajador proferidas en primera instancia, es un fin   legítimo e importante. Y el medio es efectivamente conducente, ya que impide que   a los tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en   única instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y   donde no hay juez laboral el del circuito civil.    

4.6.4. Dicha limitación representa un   sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación, al no ser los   derechos mínimos e irrenunciables, susceptibles de tratos diferenciados, en   razón del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el régimen laboral,   tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente tuitivo, basado   en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más vulnerable de   la relación -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional de su   protección especial -CP, 25, 48 y 53-; (ii) tratándose de los derechos mínimos e   irrenunciables del trabajador, la protección constitucional se extrema, en tanto   de ellos puede depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador de su   familia y de los derechos a la seguridad social –CP, 48 y 53-; (iii) la   protección especial al trabajador debida por la legislación y el amparo   reforzado a sus derechos mínimos e irrenunciables, no admiten que por razón de   la cuantía de sus reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive   de una garantía adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en   perjuicio del trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto   que se reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía.    

4.6.5. Frente a la constatación de la desproporción de la medida, en   principio sería procedente declarar la inconstitucionalidad de la expresión   acusada, al verificarse la desigualdad de trato alegada por la demandante. No   obstante, la inexequibilidad de “Las sentencias de primera instancia,…”  conduciría a la pérdida de sentido de la disposición jurídica, puesto que al   expulsarlo del ordenamiento tal y como fue solicitado en la demanda, el   contenido restante “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del   trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el   respectivo Tribunal si no fueren apeladas”, carecería de una   estructura lógica, perdiendo contenido y aplicabilidad.    

Por otro lado, en el evento de suprimir las palabras “de primera   instancia” tampoco se subsanaría la diferencia de trato antes anotada,   puesto que la parte final sigue haciendo referencia a las providencias   inapeladas. Por lo antes dicho, lo más técnico es el condicionamiento de la   exequibilidad de la norma, y con ello, preservar el objetivo del grado de   consulta y, a su vez enmendar la desigualdad de trato legal frente a los   trabajadores, afiliados y beneficiarios cuyos procesos se tramitan en única   instancia. Tal y como ocurrió en el caso de la sentencia C-020 de 2015 al   declararse “EXEQUIBLE el parágrafo 1º   del artículo 1º de la Ley 860 de 2003 ‘por la cual se   reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’,EN EL ENTENDIDO de que se   aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven conforme a los   fundamentos jurídicos 60 y 61 de la parte motiva de esta sentencia.”, con el fin de subsanar el déficit de   protección evidenciado, en dicha oportunidad esta Corporación consideró lo   siguiente:     

“Por lo cual, para remediar el déficit de   protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de   que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda   la población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en   esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En los   casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no   evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en   el parágrafo 1º   del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo   ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas   Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la   población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive.”    

4.6.6. Por lo anterior, la norma debe ser   condicionada, al supuesto de que también son susceptibles de dicho control de   legalidad las sentencias proferidas en juicios inferiores a los 20 Sml/v, en las   mismas condiciones -salvo la apelación- en que se surte para los procesos de   primera instancia, es decir: las que sean totalmente adversas a las pretensiones   del trabajador, deberán ser remitidas al respectivo superior funcional así:    

(i)                 Si la sentencia   desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral   o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única   instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala   Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de   consulta y;    

(ii)              Cuando el fallo sea   proferido en única instancia por los jueces municipales de pequeñas causas será   remitido al juez laboral del circuito o al civil del circuito a falta del   primero. Sin que el condicionamiento habilite a las partes a interponer los   recursos propios de una sentencia de primer grado o el recurso extraordinario de   casación.    

5.   Desconocimiento de las garantías mínimas que deben regir las relaciones   laborales (CP, 53).    

5.1. Como se   vio con anterioridad, la demanda cuestiona el límite de la consulta frente a las   sentencias de primera instancia, desconoce los derechos mínimos e irrenunciables   de los trabajadores (CP, 53) cuyos procesos se resuelven en única instancia, sin   tener en consideración la naturaleza de los derechos reclamados, sino el valor   con el que son tasados, ello, resulta inequitativo en el sentido de ofrecer   menores garantías a aquellos trabajadores con menores ingresos.    

5.2. Ahora bien, el inciso final del artículo 53 constitucional,   dispone que “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no   pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores”. De la lectura de dicho mandato que se extrae que está vedado   al legislador emplear la ley para disminuir aquellos derechos consagrados a   favor de los trabajadores, dentro de los cuales, naturalmente se encuentran las   garantías de una efectiva administración de justicia. En este sentido, el   apartamiento de los fallos totalmente negativos a las pretensiones del   trabajador de un control de legalidad, se reduce a una barrera de acceso a una   efectiva administración de justicia a través de un fallo justo, pues teniendo en   cuenta que la parte vencida no dispone de su voluntad para solicitar el control   de legalidad, sino que este procede ope legis dentro del grupo de los   trabajadores se logra evidenciar una categoría mayormente desprotegida, pues   aquellas personas cuyas acreencias laborales no superan los 20 smlv, además de   estar desprovistos de la garantía de la doble instancia y del recurso   extraordinario de casación, se les restringe aún más con la exclusión de la   garantía de control de legalidad de fallo por parte del superior funcional.    

5.4. Corolario de lo anterior, la   diferenciación en razón del valor de las pretensiones de los derechos mínimos e   irrenunciables consagrados en la constitución entraña un trato desproporcionado,   por lo que se considera que la expresión “De primera instancia” vulnera   el derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores que resuelven sus   conflictos en un juicio de única instancia, y con ello, se desconocen las   garantías mínimas que deben regir toda relación laboral (CP, 53). En   consecuencia la norma analizada será exequible, bajo el entendido que también   son susceptibles del grado de consulta, las sentencias de única instancia   totalmente adversas a los derechos del trabajador, afiliado o beneficiario.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. La demanda. La ciudadana Katherine Alejandra Rodríguez Puerto en ejercicio de la   acción pública de inconstitucionalidad solicita sea declarada inexequible la   expresión  “Las sentencias de primera instancia”, contenida en el Código de   Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículo 69 del Decreto 2158 de   1948, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, por la vulneración   del (i) derecho a la igualdad (CP, 13) de los trabajadores cuyas   pretensiones se tramitan en un juicio de única instancia frente a aquellos cuyo   quantum los clasifican como de doble instancia y por ende tienen derecho a que   las sentencias que les sean adversas y no apeladas, sean consultadas por el   Superior Jerárquico; (ii) derecho a las garantías mínimas que cobijan a las   relaciones de trabajo (CP, 53) se acusa la misma norma de vulnerar los   derechos mínimos de los trabajadores en razón de la cuantía de su pretensión.    

2. Problema jurídico   constitucional. ¿La   previsión legislativa de Consulta para las sentencias laborales desfavorables al   trabajador e inapeladas de primera instancia, y no para las de única instancia,   constituye (i) trato legal diferenciado injustificado hacia los derechos de los   trabajadores -CP, 13-, y (ii) una disminución de las garantías propias de toda   relación de trabajo para con los derechos laborales mínimos e irrenunciables de   inferior cuantía que se tramitan en única instancia –CP 53-?    

3. Concepto de la violación vs igualdad (CP, 13). Como resultado de la aplicación del juicio integrado de igualdad, en   su intensidad intermedia, se constató que: (i) los   sujetos sometidos a comparación pertenecen a la misma categoría jurídica   -trabajadores sometidos a la jurisdicción ordinaria laboral-, y sobre uno de   ellos -menor cuantía- puede predicarse un trato legal diferenciado   -improcedencia del grado de consulta-. Por lo tanto se está en el plano de un   trato normativo divergente entre iguales. (ii) Su exclusión en los proceso de única instancia debe ser   ponderada ante la desprotección de otros derechos constitucionalmente   garantizados -CP, 48 y 53-. (iii) La finalidad de la medida, es legítima e   importante al promover la descongestión de la jurisdicción ordinaria, en sus   Salas Laborales de Tribunal mediante la restricción del grado de consulta para   las sentencias totalmente adversas al trabajador proferidas en primera   instancia. (iv) El medio es efectivamente conducente ya que impide que a los   tribunales lleguen las sentencias proferidas por los jueces laborales en única   instancia, los municipales de pequeñas causas y de competencia múltiple y donde   no hay juez laboral – el del circuito civil. (v) Sin embargo, dicha limitación   representa un sacrificio desproporcionado de la parte más débil de la relación,   al ser derechos mínimos e irrenunciables, no susceptibles de tratos   diferenciados en razón del valor pecuniario que representan. En efecto: (i) el   régimen laboral, tanto sustantivo como procesal, tiene un carácter esencialmente   tuitivo, basado en el reconocimiento de la posición de debilidad de la parte más   vulnerable de la relación -el trabajador-, lo que impone el deber constitucional   de su protección especial; (ii) tratándose de los derechos mínimos e   irrenunciables del trabajador, la protección constitucional se extrema, en tanto   de ellos puede depender el aseguramiento del mínimo vital del trabajador y su   familia y los derechos a la seguridad social -CP, 48 y 53-; (iii) la protección   especial al trabajador debida por la legislación y el amparo reforzado a sus   derechos mínimos e irrenunciables, no admiten que por razón de la cuantía de sus   reclamaciones en el marco de un juicio laboral, se les prive de una garantía   adicional de reconocimiento judicial de tales derechos, en perjuicio del   trabajador de menores ingresos que reclama derechos de bajo monto que se   reflejan presumiblemente en pretensiones de inferior cuantía.    

4. Concepto de la violación vs garantías mínimas de las relaciones   laborales (CP, 53). Independientemente   del modo establecido por legislador para la resolución de las controversias   laborales -proceso verbal, ordinario de única o doble instancia-, no implica que   el valor intrínseco del derecho sea encasillado en una mayor o menor categoría,   pues, tratándose de los derechos reconocidos a los trabajadores, como   adquiridos, mínimos e irrenunciables, merecen la misma protección y garantía de   la recta y pronta administración de justicia, materializada en el control que se   ejerce por un juez especializado en el grado jurisdiccional de consulta. Razón   por la cual, al constatarse un sacrificio   desproporcionado de los beneficios mínimos de los trabajadores, se reitera que   la norma acusada disminuye las garantías mínimas que rigen en las relaciones   laborales en razón de la cuantía, y por ello se procede a su condicionamiento.    

5.   Condicionamiento.  Constada la vulneración del derecho a la igualdad y   la disminución de las garantías procesales, la disposición acusada es exequible   en el entendido que también serán consultadas ante   superior funcional, las sentencias de única instancia totalmente adversas   a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario. Dicha remisión se   efectuará así: (i) si la sentencia   desfavorable para las pretensiones del trabajador es dictada por el juez laboral   o civil del circuito-en los lugares donde no hay laboral- en primera o única   instancia, dicho funcionario deberá enviar el proceso a la respectiva Sala   Laboral del Tribunal de su Distrito Judicial para que se surta el grado de   consulta y; (ii) cuando el fallo sea proferido en única instancia por los jueces   municipales de pequeñas causas será remitido al juez laboral del circuito o al   civil del circuito a falta del primero. Sin que el condicionamiento habilite a   las partes a interponer los recursos propios de una sentencia de primer grado o   el recurso extraordinario de casación.    

6. Razón de la decisión. Dentro de los mecanismos de control de legalidad instituidos por   ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden   discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores   consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las   pretensiones que éstos representan. Por lo cual, las sentencias totalmente   adversas a los trabajadores que tramitan sus pleitos en un proceso de única   instancia deberán ser remitidas al respectivo superior funcional.      

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Declarar   EXEQUIBLE, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera   instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo,   entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior   funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente   adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el   expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

        

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO                LUIS GUILLERMO         GUERRERO PEREZ    

        Magistrado                                                 Magistrado    

                                                                        Con salvamento de voto       

                     

                     

    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

                     

                     

  GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

                     

                     

    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado                    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (E)      

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   C-424/15    

CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS   PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Protección derechos de los trabajadores como sujetos de especial   protección constitucional (Salvamento de voto)/CONSULTA DE SENTENCIAS   DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O   BENEFICIARIO-Conclusión debió estar precedida de un análisis de la real   problemática e implicaciones que podrían sobrevenir por las cargas en tribunales   y juzgados producto de nuevas competencias creadas (Salvamento de voto)    

CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS   PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Hubiese sido valioso conocer el índice de causas laborales que se   tramitan en única instancia y el volumen de las resultas adversas a los   trabajadores (Salvamento de voto)/CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA   ADVERSAS A LAS PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Legislador   de forma excepcional puede establecer instancias, recursos y consultas que   proceden contra las sentencias con acatamiento de los límites que imponen los   criterios de razonabilidad y proporcionalidad (Salvamento de voto)    

CONSULTA DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA ADVERSAS A LAS   PRETENSIONES DEL TRABAJADOR, AFILIADO O BENEFICIARIO-Procesos de única instancia deberían ser apelados e inclusive   tendrían que ser susceptibles del recurso de casación si consulta confirma   decisión desestimatoria del a-quo con base en el monto de las pretensiones   (Salvamento de voto)    

CONSULTA-Naturaleza (Salvamento de voto)/APELACION   Y CONSULTA-Relación (Salvamento de voto)    

Ref. Expediente D-10513    

Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión  “Las   sentencias de primera instancia”, contenida en el artículo 69 Código   Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 144 de la Ley 1149 de 2007.    

                

Magistrado Ponente:    

Mauricio González Cuervo    

Si bien comparto toda la filosofía   proteccionista de los derechos de los trabajadores como sujetos de especial   protección constitucional, que inspira el pronunciamiento de inexequibilidad   parcial del artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, en cuanto no   contempló la consulta de las sentencias totalmente adversas al asalariado,   dictadas en procesos de única instancia, creo que la conclusión a la que se   llegó, necesariamente, debió estar precedida de un análisis de la real   problemática práctica, con relevancia constitucional, que era menester   solucionar y de las implicaciones que podrían sobrevenir respecto de las cargas   en los tribunales y juzgados producto de las nuevas competencias que fueron   creadas.    

En otras palabras, mucho hubiese   contribuido con la legitimidad práctica de la decisión el incorporar en ella una   justificación material y no simplemente retórica, basada en estadísticas que   evidenciaran la necesidad de intervenir una norma, con casi setenta años de   vigencia, por los comprobados efectos nocivos que estuviese generando en los   derechos de los trabajadores, que han venido promoviendo, ante la jurisdicción   laboral, procesos de única instancia, a través de la cual se explicara   sucintamente,  al menos, cuáles serían los posibles efectos positivos a   lograr como consecuencia de las nuevas competencias que en materia de consulta   se iban a establecer. En este sentido, hubiese sido valioso conocer el índice de   las causas laborales que se tramitan en única instancia y el volumen de las que   han resultado totalmente adversas a los trabajadores e, inclusive, el motivo por   el cual ello ocurrió, esto último considerando que poco sentido tendría   consultar un fallo en el que el juez, por ejemplo, negó todas las pretensiones   que elevó el trabajador, que sumaban un millón o dos millones de pesos, o un   poco más, o un poco menos,  y que en el curso del proceso se probó que   habían sido plenamente satisfechas por el empleador, pues en un supuesto con   esas o semejantes características, en realidad, no se logra apreciar el supremo   valor que habría que proteger en favor de la clase trabajadora y que amerite que   un tribunal revise el asunto previa convocación de una audiencia pública   expresamente fijada para el efecto, no obstante los consabidos niveles de   congestión que la jurisdicción del trabajo tradicionalmente ha registrado.   Planteó así las cosas para insistir en la necesidad de que la inexequibilidad   parcial declarada debió atender significativamente la realidad de cómo se   desenvuelven y de cómo se deciden los procesos de única instancia y no adoptar   medidas, como las que se desprenden del fallo, más cercanas a las que son   propias del legislador ordinario, de espaldas a esa realidad. Es que, un   principio, de cara a las previsiones del artículo 31 constitucional, el   legislador, aun cuando de forma excepcional, como es sabido, bien puede   establecer las instancias y los recursos al igual que las consultas que proceden   contra las sentencias, siempre y cuando adopte la regulación respectiva con   estricto acatamiento de los límites que imponen los criterios de razonabilidad y   proporcionalidad los cuales no se desatienden con la sola consagración de   procesos de única instancia en materia laboral, en los que se formulan   pretensiones, de menor valor, menos aún frente a hipótesis como la que antes fue   expresamente planteada.    

De otra parte, el fallo de la   mayoría parte de la consideración según la cual por razón del valor de las   pretensiones que formula un trabajador no pueden establecerse diferencias que   excluyan a quienes reclamen sumas menores, de las garantías procesales que   cobijan a quienes reclaman montos superiores, razón por la cual concluye que   quienes promuevan conflictos inferiores a 20 salarios mínimos, tramitados en   única instancia, tienen derecho a la consulta prevista para quienes, formulan   pretensiones mayores a ese valor, que se tramitan en procesos de primera   instancia, cuando todas las pretensiones son denegadas. Pero no paró mientes la   mayoría en cuanto a que, con esa misma lógica, los procesos de única instancia   también deberían ser apelados por el trabajador e inclusive tendrían que ser   susceptibles del recurso de casación si la consulta confirma la decisión   totalmente desestimatoria del a-quo, pues idéntica razón habría que aplicar si   lo que se pretendía era eliminar las distinciones en la invocación de ciertas   garantías procesales basadas en el monto de las pretensiones otorgándosele a   quienes piden menos las mismas garantías a las que tienen acceso quienes   formulan pretensiones de mayor valor en procesos de primera instancia, lo cual   reconduciría, a su vez, al entendimiento de que el monto fijado para recurrir en   casación tendría que desaparecer por constituir  clara expresión de lo que   la decisión de mayoría aborrece, esto es, que se establezcan distinciones entre   los trabajadores por razón del monto de sus pretensiones respecto de las   garantías o posibilidades procesales a las que puedan acceder. A mi modo de ver   semejante hermenéutica riñe con las atribuciones reconocidas al legislador para   regular lo concerniente a los casos en los que determinados procesos puedan no   ser susceptibles  de apelación o de consulta en atención a la instancia en   que se tramitan.    

Por lo demás, encuentro   contradictorio que se haya avalado la consideración según la cual un proceso de   única instancia que, por lo mismo, no tiene apelación sí pueda tener consulta,   pues, según la dogmática que ha orientado tradicionalmente estos temas, la   apelación y la consulta van de la mano al punto de que se ha entendido que solo   procede  la segunda cuando, en ciertos casos o frente a determinados   sujetos procesales, no se ha interpuesto la primera. La consulta siempre se ha   entendido como sucedánea de la apelación, lo cual significa que para que haya   consulta necesariamente debe estar prevista la  apelación y a su turno solo   procede la apelación en procesos que admitan la doble instancia. Ergo la   consulta solo debería admitirse en estos últimos procesos. Al respecto resulta   en extremo alexionador el aparte de la sentencia C-090 de 2002 citada en el   acápite 3.3.3. del fallo de mayoría en la cual esta Corporación, en lo   pertinente señaló:    

“…La consulta, como lo ha entendido esta   Corporación, es una institución que en muchos casos tiene por objeto garantizar   los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la   Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia,   y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido   proceso y el derecho de defensa…” Subraya fuera del texto.    

Por ende resulta a todas luces   exótico que en un proceso de única instancia se admita la consulta por cuanto   esas categorías no compatibilizan, pues si en este caso se hace indispensable la   consulta en determinados supuestos (como cuando el fallo resulta totalmente   adverso al trabajador) el concepto de la única instancia queda por completo   desvirtuado, pues en los procesos de única instancia, totalmente adversos al   trabajador, habrá dos fallos, el de la instancia y el confirmatorio o el   revocatorio parcial o total que inclusive  podría incluir nuevas condenas   si se tiene en cuenta que ya esta Corte declaró inexequible la norma del   artículo 50 del Código Procesal Laboral que circunscribía el ejercicio de las   facultades extra y ultra petita a los procesos de primera instancia (sentencia   C-662 de 1998). De modo que nada obsta para que el Tribunal que conoce la   consulta de los procesos de única instancia pueda hacer uso de dichas   atribuciones. Panorama este frente al cual no deja de gravitar la inquietud   sobre si los llamados procesos de “única” instancia en realidad siguen   conservando esa condición cuando la sentencia es totalmente adversa a las   pretensiones del trabajador, pues la consulta que se impone en estos casos, en   la práctica, parece indicar otra cosa. En efecto, ¿cómo se explica que un   proceso de “única instancia” frente a la hipótesis que la mayoría avala, deba   ser dirimido mediante dos sentencias, la del a-quo y la del superior jerárquico   respectivo?. Tal particularidad solo ocurre en tratándose de los procesos de   doble instancia, Por el contrario, lo que el sentido común indica es que el   proceso de única instancia, según se desprende de su denominación y del rasgo   que le resulta mayormente característico,  debe estar sometido o   finiquitarse a través de una sola decisión. Vistas así las cosas, hubiese   resultado menos traumático, desde el punto de vista de la lógica, que previa la   debida integración, se hubiese declarado inexequible la norma que consagra la   procedencia de los procesos de única instancia a efectos de que todos los   procesos laborales, con independencia del monto de las pretensiones, se   tramitaran en “primera instancia” y así igualar con mayor racionabilidad a los   trabajadores frente a los mecanismos procesales que tienen a su alcance. Tal   proceder, a todas luces, habría resultado mucho más coherente, frente a la ratio   decidendi que informa la inexequibilidad declarada.    

La no coherencia de la decisión se   evidencia aun más cuando en ella se asigna competencia al “superior jerárquico”   para tramitar la consulta de decisiones totalmente desestimatorias de jueces   “civiles municipales o jueces de pequeñas causas que, excepcionalmente, conocen   causas laborales de menos de veinte salarios mínimos. No obstante, que es   evidente que la norma demandada claramente asigna a los “Tribunales Superiores,   Sala Laboral”, “y  no a otra autoridad” la competencia para asumir de dicho   grado de jurisdicción.  Precisión normativa que se mantiene incólume y   sobre la cual nada se advierte en el fallo. En otras palabras, sigue vigente el   aparte normativo que circunscribe el conocimiento de la consulta a los   Tribunales, no obstante lo cual la Corte, sin referirse el tema, crea una nueva   competencia que radica en el superior jerárquico que pueden ser “jueces del   circuito”, en contravía de lo que viene expresamente regulado y queda vigente.    

Son estas las razones por las   cuales no acompañé la decisión de mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Este decreto legislativo fue dictado por el   Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por el   artículo 121 de la Constitución Política de 1886, que regulaba el estado de   sitio, y se adoptó como legislación permanente por el artículo 1 del Decreto Ley   4133 de 1948. Fue modificado en el artículo 69 por la Ley 1149/07.    

[2] Sentencia C-968 de 2003.    

[3] Gaceta del   Congreso No. 269 del 4 de agosto de 2006, páginas 16 y 17 “Urge satisfacer una   demanda de justicia para la ciudadanía sin dilación, con medidas que aseguren no   sólo el efectivo acceso a la administración de justicia, puesto que toda   postergación significa un alto costo social, económico y fiscal y sin duda   alguna afecta el orden público. La oralidad requiere de medidas integrales que   aseguren los principios de publicidad, inmediación y concertación, para lo cual   se deben adoptar medidas en las siguientes dimensiones: (…)”    

[4] El Presidente de la República de Colombia,   en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la   Constitución Nacional de 1986, expidió el Código Procesal del Trabajo,   considerando:     

1.   Que según Decretos número 1239 y 1259 del presente año, se declaró turbado el   orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;    

2.   Que lo relativo al procedimiento que deba seguirse en los juicios de trabajo es   de orden público, lo que hace pertinente la expedición de un estatuto completo   sobre esta materia;    

3.   Que en diversas legislaturas, atendiendo a la expresión de una necesidad   nacional, ha sido motivo de discusión, provocada por iniciativa oficial, la   adopción de un Código Procesal del Trabajo.    

[5] C-811 de 2014 “La igualdad tiene un triple   rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de   derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines,   dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al   legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber   ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe   ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o por el juez; en   tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que “se concreta en deberes   de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de   acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se   encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la   igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios,   oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual   entre supuestos disímiles”.    

[6] C-336 de 2014 “El derecho a la igualdad frente a la ley, impone   al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el   mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer   si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto   lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición   realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación   de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese   tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante   que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al   derecho a la igualdad era adecuada para alcanzar tal finalidad. Además, para que   dicha restricción sea conforme con la Constitución, se requiere que sea   ponderada o proporcional stricto sensu.    

[7] CPT, Artículo   50. Extra y ultra petita. El juez de primera instancia   podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o   indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen   hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al   pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca   que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad   con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.”    

[8] Art. 15   del Decreto ley 2158 de 1948    

B- Las Salas   Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:    

(…) 3. Del grado   de consulta en los casos previstos en este código. (Negrita fuera de texto)    

 

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