C-583-15

           C-583-15             

Sentencia   C-583/15    

INFORMACION MINIMA AL CONSUMIDOR DE   PRODUCTO ALIMENTICIO-Especificación   si se trata de alimentos transgénicos o modificados genéticamente o el   porcentaje de componentes de organismos genéticamente modificados (OGM) que   contenga/DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE   MODIFICADOS-Desarrollo legal le corresponde al legislador    

La   existencia de vacío legislativo en un tema tan trascendente, en criterio de la   Corte, lleva a una situación de grave e inaceptable riesgo para los derechos   constitucionales de los consumidores antes reseñados (art. 78), que involucran   el derecho a una información pertinente, suficiente sobre el producto (Art. 78 y   20 superior) y a la posibilidad de poder elegir un alimento, conforme a el   modelo de vida escogido (Art. 78 y 16 superior). La Corte Constitucional, en   consecuencia y considerando su jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas   Relativas, ha considerado que, dependiendo de la gravedad de la laguna jurídica, está, o   puede ser integrada por la Corte de manera simple, o en casos más complejos en   los que existe mayor margen de apreciación normativa, lo procedente puede ser   instar al Legislador para que expida la regulación que hace falta, para colmar   el vacío que origina la omisión constitucional correspondiente. En este caso,   dado que el tema del etiquetado ofrece opiniones jurídicas tan disímiles, se   trata de un tema bastante técnico y el margen de apreciación del Legislador es   amplio, se le da al Congreso un término para que integre debidamente a las   especificaciones del bien o servicio regulado en el Estatuto del Consumidor, el   tema de los alimentos GM o con contenido GM, a fin de que sea él quien decida de   manera definitiva, conforme a la Carta, qué posición se va a adoptar sobre el   tema y de esta forma, avale o complemente la normatividad ya existente, que ha   sido definida por las autoridades administrativas. Dicho en otros términos, al   considerar que la modificación genética del bien o la integración del mismo con   este tipo de condiciones, constituye una especificación del bien con una marcada   especificidad técnica, su regulación corresponde al Legislador y a él   corresponderá llenar el vacío legal actualmente existente.    

DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES   SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Funciones esenciales    

El derecho de   acceso a esta información, como información mínima, cumple varias funciones   esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el derecho de   los consumidores a la información relevante sobre los productos alimenticios que   consumen, dándole sentido al núcleo esencial de su derecho a la información.   (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a elegir de una manera libre   los productos alimenticios que deseen consumir, conforme a su propia orientación   de vida, respetando así el núcleo esencial del derecho a elegir, que compete al   consumidor y que está ligado claramente a la expresión de su libre desarrollo de   la personalidad. En tercer lugar, (iii) garantiza la protección y prevención en   materia de salud, al admitir los riesgos presuntos o eventuales ligados con   aspectos del desarrollo de estos productos que son desconocidos hasta el momento   por la sociedad, sobre la base del principio precaución. (iv) cumple una función   instrumental, al facilitar el seguimiento a estos productos por parte de las   autoridades correspondientes y (v) finalmente, el derecho a acceder a esta   información garantiza la transparencia en la información que se obtiene respecto   a los OGM por parte de los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio   entre productores y consumidores que precisamente busca superar la legislación   enunciada. También asegura la transparencia de las autoridades públicas ligadas   a estas autorizaciones porque como lo ha señalado la jurisprudencia de esta   Corporación “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son   dos condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a   explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder   y a los recursos públicos”    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS –   OGM-Características    

ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS – OGM-Instrumentos   internacionales    

ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE   MODIFICADOS – OGM-Concepto    

DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES   SOBRE PRODUCTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Criterios    

ETIQUETADO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE   MODIFICADOS – OGM-Derecho   comparado    

ETIQUETAMIENTO DE ALIMENTOS GENETICAMENTE   MODIFICADOS – OGM-Desarrollo   normativo    

LIBERTADES ECONOMICAS-No son absolutas/LIBERTAD DE   EMPRESA-Límites    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA   SOBRE CONTROL DE CALIDAD DE BIENES Y SERVICIOS-Contenido y alcance    

ACCIONES POPULARES Y REGIMEN DE   RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO INFERIDO A CONSUMIDORES-Configuración legislativa    

PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL   CONSUMIDOR-Regulación    

PROTECCION CONSTITUCIONAL PARA EL   CONSUMIDOR-Criterios que   deben ser tenidos en cuenta por el legislador    

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS   CONSUMIDORES-Contenido y   alcance    

DERECHO A LA INFORMACION DE LOS   CONSUMIDORES-Jurisprudencia   constitucional    

OMISION LEGISLATIVA-Clasificación    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración    

INFORMACION SOBRE ALIMENTOS GENETICAMENTE   MODIFICADOS – OGM-Información   mínima exigible al productor o proveedor de alimentos por parte del   legislador    

PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL-Jurisprudencia constitucional    

PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos    

Referencia: Expediente D-10608    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Laura Castilla Plazas    

Magistrado ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince   (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio González   Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria   Stella Ortíz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública prevista en los   artículos 40-6 y 242-1 de la Carta Política, la ciudadana Laura Castilla Plazas presentó acción pública de inconstitucionalidad en   contra del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta   el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la Magistrada   Sustanciadora inadmitió inicialmente la demanda de la referencia, con el   propósito de que la ciudadana corrigiera su escrito, dotándolo de razones   específicas, suficientes y pertinentes, para un estudio constitucional de fondo.   Corregida la demanda, ésta fue admitida por auto del 24 de febrero del mismo   año, y se dispuso que por Secretaría General de esta Corporación procediera a la   fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado de la demanda al   Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. En dicha   providencia, se ordenó igualmente, que de conformidad con el artículo 11 del   Decreto 2067 de 1991, se comunicara la iniciación del proceso al señor   Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso y que se informara   de la admisión de la demanda, a los Ministros del Interior, de Hacienda, de   Agricultura y Desarrollo Rural; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial;   de Industria, Turismo y Comercio; de Salud y Protección Social y de Justicia y   del Derecho. Adicionalmente, se invitó a la Confederación Colombiana de   Consumidores, al INVIMA, al ICONTEC; al ICA, a la Superintendencia de Industria   y Comercio; a las facultades de Derecho, Medicina y Economía de la Universidad   del Rosario, de los Andes, de Antioquia, de la UIS y de la ICESI; a la Escuela   de Economía y a la Facultad de Derecho de las Universidades Sergio Arboleda y   Externado de Colombia; a la de Ingeniería de Alimentos de la Universidad Jorge   Tadeo Lozano, Uniagraria y la Universidad del Valle y las facultades de Derecho   de la Universidad de Caldas y la Universidad de Nariño; así como a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a DeJusticia y a la Corporación Viva la   Ciudadanía,  para que si lo estimaban pertinente, expusieran sus razones   sobre la exequibilidad o no de la disposición acusada, con relación a una   alegada omisión legislativa relativa por la ausencia de información a los   consumidores sobre la naturaleza transgénica de los alimentos.      

Para efectos de esta sentencia y teniendo en cuenta los   distintos nombres que se le dan en la doctrina a los productos modificados   genéticamente, utilizaremos en esta providencia de manera equivalente,  los   términos de transgénicos o alimentos o componentes genéticamente modificados, o   principalmente las siglas OGM[1].    

Cumplidos como están los trámites constitucionales y   legales propios de esta clase de actuaciones y previo concepto del Procurador   General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la acción de   inconstitucionalidad de la referencia.    

II.  NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto del artículo 24   de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, conforme a su publicación en el Diario   Oficial No. 48.220 de 12 de octubre de 2011, así:    

“ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:    

1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo,   conservación e instalación del producto o utilización del servicio;    

1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser   aplicable; las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el   Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de   conformidad con lo dispuesto en esta ley;    

1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere   pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin   alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas,   envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno   reglamentará la materia.    

1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando   la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas   deberán contenerse en la información mínima.    

2. Información que debe suministrar el proveedor:    

2.1. La relativa a las garantías que asisten al   consumidor o usuario;    

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas   en esta ley.    

En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este   artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al   momento de poner en circulación los productos en el mercado.    

PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad   cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada   o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”.    

III.   LA DEMANDA    

La ciudadana Laura Castilla Plazas considera que el artículo 24 la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se   dicta el Estatuto del Consumidor y   se dictan otras disposiciones”, es   inconstitucional porque vulnera los artículos 16[2],   20[3] y 78[4] de la   Constitución Política, en la medida en que se trata de una norma que omite   incluir dentro de la información mínima exigida a productores y proveedores, la   referente a si los alimentos que se comercializan o sus componentes, fueron  modificados genéticamente -OGM-, esto es, si se trata de productos   transgénicos o no.    

A   juicio de la demandante, la ausencia de esta especificación en los datos que   deben incluir los alimentos en sus etiquetas, como datos mínimos según la norma,   incumple el deber constitucional de proveer a los ciudadanos una información   completa y veraz sobre los productos del mercado, con lo que se afecta el   derecho de los consumidores a tener una información intrínsecamente relacionada   con la calidad y características esenciales de los alimentos, controvirtiendo   además el derecho al  libre desarrollo de la personalidad de los consumidores, a   quienes compete una selección personal, libre e informada de los productos.    

Para sustentar estas acusaciones, la accionante afirma que si bien la norma   acusada dispone cuál debe ser la información mínima que deben incluir los   productores sobre los alimentos, el precepto incurre en una omisión   legislativa relativa en su texto, en la medida en que excluye como   información mínima, un aspecto del  producto alimenticio que es esencial a   su naturaleza y calidad, y que es relevante para el conocimiento del consumidor,   como lo es conocer si éste o alguno de los elementos que lo componen ha sido   modificado genéricamente, esto es, si transgénico o no. Siguiendo entonces los   requisitos que la Corte considera que deben ser demostrados por los demandantes   para que se predique la existencia de una omisión legislativa relativa, la   accionante explica sus consideraciones avanzando en tales exigencias   jurisprudenciales, así:    

(a)  Existencia de una norma respecto de   la que se pueda predicar el cargo. A   juicio de la demandante, en el ordenamiento jurídico colombiano existe   una norma respecto de la cual se puede predicar el cargo de omisión legislativa   relativa enunciada, y es el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, que es la   disposición que establece cuál es la información mínima que los proveedores y   productores de alimentos deben suministrar sobre sus productos a los   consumidores, y por eso mismo, es  la que acusa en esta oportunidad de ser la   norma sobre la que recae la supuesta omisión constitucional.    

(b)  Exclusión de las consecuencias   jurídicas de la norma en situaciones análogas que debían estar contenidas en el   texto acusado u omisión en el precepto, de un ingrediente o condición que de   acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con   los mandatos de la Carta. El artículo   acusado, en opinión de la ciudadana, omitió exigir que se incluyera en la   información mínima que sobre los alimentos deben dar los productores o los   proveedores, si éstos o sus componentes fueron modificados genéticamente, esto   es, si son transgénicos. Esta omisión hace que el artículo no se   encuentre en armonía con la Carta, pues debido a este vacío, la norma vulnera el   derecho de los consumidores a una información completa y veraz sobre los   alimentos que se comercializan y sus características esenciales, afectándose con   ello la libertad de los consumidores para escoger sus alimentos, con lo que   también se compromete su derecho al libre desarrollo de la personalidad.    

(c) Inexistencia de un principio de razón suficiente que justifique la   exclusión de los asuntos que debían estar regulados. Desde la perspectiva de la demandante, no   existe justificación alguna para que el legislador hubiese omitido la regulación   que aquí se extraña. La idea de que esta información puede llegar a afectar   eventualmente la libertad de empresa o la libre iniciativa privada, – porque   aparentemente desincentiva el consumo de estos alimentos  -, es a su juicio una   idea infundada, en la medida en que sólo se trata de  información relevante   sobre el origen de los productos, que merece la pena ser conocida por quienes   los consumen. Por ende, a su juicio, ello no tendría por qué generar a priori   prevención sobre estos productos, aunque sí significaría el acceso a una   información completa y verás sobre estos productos, que es importante para todos   los consumidores.    

(d)  La generación de una desigualdad negativa para los casos o situaciones   excluidas de la regulación legal, frente a los casos y situaciones regulados por   la norma y amparados por sus consecuencias. Según la demandante, la   información que omite exigir la norma, es igual o más importante que los   otros aspectos mínimos aceptados por la disposición acusada, pues todos son   necesarios para ilustrar debidamente al consumidor con respecto a sus decisiones   en la adquisición de alimentos. Los requisitos exigidos por el artículo 24   demandado, ponen en evidencia aspectos intrínsecos de los alimentos   ofrecidos -vgr., si son perecederos y sus especificaciones y componentes, entre   otros-, y aspectos externos, como su peso, etc. Frente a los primeros, la   demandante alega violación de la igualdad, porque algunos requisitos internos de   la esencia de los alimentos sí se incluyen en la ley, como requisitos mínimos   que deben ser conocidos por los consumidores, pero se omite a su juicio el más   importante de todos ellos, que es información sobre la esencia misma del   producto, su origen genético, su ADN, es decir, si ha sido genéticamente   modificado o no. Esta información sobre si un alimento es o no transgénico, es   un aspecto íntimo y trascendente del producto, que va más allá incluso de si es   perecedero o no; elemento que se omite en la ley, sin justificación válida.    

(e)  Finalmente, alega también que su requerimiento se ajusta a la exigencia de que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber   específico impuesto por el constituyente al Legislador. Lo anterior, porque para la demandante, el Congreso incumplió con las exigencias   previstas en el artículo 78 superior, al omitir en su regulación la información   mínima exigible a los productores de alimentos, el determinar si tales productos   son transgénicos o no, teniendo en cuenta que conforme con la jurisprudencia de   esta Corporación, ese artículo constitucional va dirigido generalmente a   asegurar la protección especial de los derechos de los consumidores.    

En efecto, el  artículo 78 de la Carta, dispone que la ley debe regular el control de “calidad”   de los bienes, así como la “información” que se le debe suministrar al   público. La calidad implica, atendiendo al diccionario de la Real Academia, “el   conjunto de propiedades que le son inherentes a un producto y que permiten   juzgar su valor”. De manera tal que en el deber de suministrar información   mínima veraz e imparcial sobre la calidad de un producto alimenticio, debe hacer   conocer al público una parte específica de esa calidad, como es el origen   intrínseco de ese producto o alimento, que no es otro que su condición de   modificado o no genéticamente. De esa información consustancial al producto,   surge para el consumidor, en uso de su autonomía, la decisión libre de consumir   o no ese alimento.    

Por   exigencia constitucional, entonces, es necesario que los elementos intrínsecos a   la calidad de los productos se den a conocer a los consumidores. De allí que   considere que la omisión legislativa relativa se concentra en que la norma   acusada dejó por fuera, sin justificación válida, el deber de informar si los   alimentos ofrecidos o alguno de sus elementos ha sido modificado genéticamente,   es decir, se omitió información que a su juicio toca con la naturaleza más   íntima del producto y que por consiguiente es importante para el consumidor.    

Además, la información que se les debe suministrar a los consumidores y que la   Constitución defiere a la ley, debe ser información completa y veraz. Si la   información mínima de un producto pretende cumplir con esas exigencias, debe   incluir, el tema de si el producto ha sido o no modificado genéticamente. El no   incluir una información tan significativa para el consumidor, “constituye una   falacia en tanto (…) la información no es completa, como debiera serlo   constitucionalmente”.      

Por ende, al no permitírsele al consumidor contar con   todos los elementos necesarios para tomar una decisión de consumo consciente e   informada y no poder recibir una información completa y veraz sobre los   alimentos que el mercado le ofrece en virtud de la norma acusada, el Legislador   no sólo  desconoce el artículo 78 superior, sino que no contrarresta la   situación de debilidad de los consumidores frente a la posición ventajosa de   productores y proveedores, en un aspecto que es intrínseco a los alimentos que   se comercializan y que los consumidores necesitan saber.    

Además, la misma Ley 1480 señala, siguiendo a la   Constitución, que los consumidores tienen derecho a obtener información veraz,   completa, transparente y oportuna sobre los productos, por lo que la omisión   legislativa detectada, genera una carencia de esa información que la misma   legislación aparentemente promueve y en consecuencia, genera un vicio del   consentimiento, en la medida en que la información incompleta que se ofrece a la   ciudadanía, no puede llevar a los consumidores a tomar decisiones que, de haber   obtenido una información plena, eventualmente les hubiera permitido tomar una   decisión diferente.    

Por   último, la ciudadana afirma, sobre la base del principio de precaución en   materia ambiental, que si bien hay una falta de certeza científica acerca del   poder dañino de los alimentos genéticamente modificados, -certeza que cree muy   difícil de probar dado los intereses transnacionales en la producción de este   tipo de alimentos-, sí considera que es legítimo que cada consumidor que crea   que estos alimentos le generan un riesgo a su salud, tenga la posibilidad de   decidir evitarlos. Por eso, cree que la norma viola el derecho a escoger   libremente e incluso de modo precavido, con qué alimentarse. En ese orden de   ideas, plantea que con esta omisión también se desconoce el artículo 16   superior, porque impide que la adquisición de alimentos de los consumidores sea   fruto del consentimiento libre e ilustrado.     

Por   todo lo anterior solicita   que se declare la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011,   siempre que se entienda que la información mínima exigida en la norma acusada,   debe incluir la referente a si los alimentos o sus componentes fueron   modificados genéticamente, esto es, si ellos o sus componentes son transgénicos   o no.      

IV.   INTERVENCIONES.    

1.    Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio.    

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   actuando mediante apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar   EXEQUIBLE  el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en la medida en que la norma acusada, en   su criterio, de ninguna forma se contrapone a los artículos constitucionales   invocados por la actora (artículos 16; 20 y 78 C.P.).    

A juicio del Ministerio, no existe ningún argumento de   los presentados por la ciudadana que demuestre la oposición del artículo 24 con   la Carta Fundamental, sino por el contrario, su crítica se contrae a “una   serie de argumentaciones subjetivas que no son pertinentes, puesto que la acción   se ejerce en defensa de la Constitución… [y] su finalidad no es la protección de   intereses particulares”.  La simple contradicción sin argumentos objetivos y   verificables o como resultado de interpretaciones confusas del ordenamiento, no   constituye una formulación concreta del concepto de violación.    

Para ese Ministerio, en consecuencia, la demanda es   inepta, en la medida en que la ciudadana no explica por qué la norma acusada   desconoce una o varias disposiciones de la Carta y el juez constitucional no   puede llenar ese vacío. Además, como la inexequibilidad debe recaer sobre un   texto real y no uno deducido por el actor, considera que la demanda no cumple   con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y   suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un   análisis de fondo.    

Ahora bien, afirma el interviniente que, a pesar de que   el tema que nos ocupa no atañe directamente a esa cartera, hará un   pronunciamiento general por tratarse de un tema eminentemente técnico. Desde esa   perspectiva, sostiene que existen especificaciones técnicas de los bienes y   servicios, a las que se puede acudir o que pueden ser exigidas por la autoridad   competente en su momento. Por lo tanto considera que es competencias del ICA,   del INVIMA y de los entes territoriales de Salud, sin menoscabo de lo dispuesto   en la ley para el control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y   Comercio, determinar cuándo debe exigirse señalar, en el etiquetado de un   producto, si éste o un elemento son o no transgénicos.    

De esta forma, si bien es cierto que la norma acusada   no incluye de manera directa el tema de los transgénicos, tampoco lo excluye de   manera perentoria, al autorizar a las autoridades competentes a considerar la   inclusión de esa información, si lo consideran pertinente. Al adolecer la   demanda entonces de una argumentación clara y tratarse de una apreciación   subjetiva, concluye que las normas demandadas no transgreden el ordenamiento   constitucional.    

2.    Ministerio de   Salud y Protección Social.    

El Ministerio de Salud intervino en el presente   proceso, con el propósito de solicitar que la Corte Constitucional declare la   EXEQUIBILIDAD  del artículo 24 de la Ley 1438 de 2011, con fundamento en las   consideraciones que siguen.    

En primer lugar, sobre los requisitos relativos   a la información que deben contener los rótulos o etiquetas en los alimentos   destinados al consumo humano, envasados o empacados, es importante señalar que   ellos se encuentran consagrados en la Resolución 5109 de 2005, proferida   por esa entidad, que con respecto a las tecnologías de modificación genética,   precisó lo siguiente:    

“ARTÍCULO 5o. INFORMACIÓN QUE DEBE CONTENER EL ROTULADO   O ETIQUETADO. En la medida que   sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o   etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente   información:    

5.1. Nombre del alimento (…)    

5.2. Lista de ingredientes (…)    

“INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN   LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA”.    

5.2.2 Se declarará, en cualquier alimento o ingrediente   alimentario obtenido por medio de la biotecnología, la presencia de cualquier   alergeno transferido de cualquiera de los productos enumerados en el parágrafo   del presente artículo.    

Cuando no sea posible proporcionar información adecuada   sobre la presencia de un alergeno por medio del etiquetado, el alimento que   contiene el alergeno no se podrá comercializar”.    

5.3. Contenido neto y peso escurrido    

5.4. Nombre y dirección    

5.5. Identificación del lote    

5.6. Marcado de la fecha e instrucciones para la conservación    

5.7 Instrucciones para el uso    

5.8 Registro Sanitario    

“ARTÍCULO 10. ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS   IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O   INGENIERÍA GENÉTICA. Los alimentos irradiados o sometidos a   radiaciones ionizantes y los obtenidos por medio de ciertas técnicas de   modificación genética o ingeniería genética, deberán cumplir con las   disposiciones específicas de rotulado o etiquetado que para el efecto expida el   Gobierno Nacional”.    

(…)    

ARTÍCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL   IMENTOS Y MATERIAS PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS   DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. El Ministerio de la Protección Social   reglamentará los   requisitos sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos   modificados genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y   declaración del contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos   envasados para consumo humano”. (Subrayas fuera del original).    

Destaca el Ministerio, que la anterior normativa fue el resultado de una   decisión judicial que, en el curso de una acción popular – la No 2004-2090-,   ordenó a los Ministerios de Protección Social (hoy Ministerio de Salud y de   Protección Social) y al de Comercio, Industria y Turismo, reglamentar los   requisitos de rotulado o etiquetado de alimentos derivados de plantas   genéticamente modificadas y destinadas al consumo humano.    

En atención al fallo mencionado, resultó necesario   entonces que esas entidades definieran los requisitos de rotulado o etiquetado   que deben cumplir los alimentos derivados de organismos genéticamente   modificados para consumo humano y las materias primas que contengan OGMs, como   medida necesaria para proteger la salud humana y prevenir posibles daños a la   misma.    

El Ministerio de Salud, unos años más adelante, nuevamente reglamentó la materia y expidió la   Resolución 4254 de 2011, “Por medio de la cual se expide el Reglamento   Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de   alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGM- para el   consumo humano y con la identificación de materias primas para consumo humano   que los contengan”.    

Así,   según lo indica ese Ministerio, en ese reglamento técnico, se determinaron las   reglas relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de   alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados -OGM, para consumo   humano, así como para la identificación de materias primas que sean o contengan   OGM y se emplean en la fabricación de alimentos para el consumo humano, con el   fin de proteger la salud y la seguridad humana y prevenir las practicas que   puedan inducir a error o engaño a los consumidores. El capítulo II de la   Resolución 4254 de 2011 reza lo siguiente:    

“Artículo 4°. Rotulado o etiquetado de los   alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Se deben rotular o etiquetar todos los   envases o empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean   sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se encuentren   en cualquiera de las siguientes condiciones:    

1. Los valores de la composición   nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias   primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el   homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.    

2. La forma de almacenamiento, preparación   o cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de materias primas   que son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el homólogo   convencional o el producto alimenticio equivalente existente en el mercado.    

3. La presencia de un alérgeno introducido   como resultado de la modificación genética en un alimento que contiene el OGM o   que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se   presente.    

4. La presencia de una diferencia en las   propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación   genética, en comparación a su homólogo convencional.    

Parágrafo 1°. Se exceptúan del   cumplimiento del presente Reglamento Técnico, los siguientes ingredientes y   alimentos:    

1. Los aditivos alimentarios.    

2. Alimentos preparados en el punto de   venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida).    

3. Alimentos que contengan un solo   ingrediente o aditivo producido por Microorganismos Genéticamente Modificados   (MGM).    

4. Alimentos que contengan ingredientes   procesados por enzimas producidas mediante MGM.    

Parágrafo 2°. En los rótulos o etiquetas   de un alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración   de alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales   como “libre de OGM” o “no contienen OGM”, salvo que el fabricante demuestre y   sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En este caso, el fabricante   debe demostrar a través de resultados de laboratorio que serán avalados por el   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, y   mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producción”.    

Así las cosas y en segundo lugar, para el   Ministerio de Salud, la acusación de la demandante de que el artículo 24 de la   Ley 1480 de 2011 omitió incluir dentro de la información mínima allí exigida la   referente a si los alimentos o sus componentes fueron modificados genéticamente,   no corresponde entonces a la verdad, puesto que la Resolución No 4254 de 2011   reglamentó el tema, en lo de su competencia. En ese orden de ideas, no se   configura violación de ninguno de los derechos señalados por la parte actora,   puesto que no hay limitación alguna al derecho al libre desarrollo de la   personalidad de los consumidores colombianos (art. 16 C.P.) y se garantiza a   toda persona la libertad de respetar y difundir su pensamiento sin restricción   (art. 20 C.P.)    

En cuanto al artículo 78 superior, trajo a colación el   Ministerio lo señalado en el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca   en la acción popular que se cita, y en el que dijo:      

“Todas las características anteriormente   señaladas hacen imperativo que de una parte, los consumidores colombianos tengan   la oportunidad de conocer más de cerca  el intenso debate que a nivel   mundial ha originado el uso o introducción de alimentos de origen animal o   vegetal con algunos o la totalidad de los componentes resultado de procesos de   biotecnología moderna; de otra parte se hace necesario que en cada producto se   encuentre impresa la información que le permita discernir sobre la adquisición a   realizar de manera libre y consciente, en relación con los  componentes de   esa clase.    

Resulta paradójico que exista la exigencia   de incluir información en el etiquetado de productos o materias primas con   ingredientes transgénicos para el consumo animal, mientras que solamente se   prevea la obligación que aún no se concreta, de regular ese aspecto en productos   para el consumo humano”[5].    

Según reseña el Ministerio, el Tribunal buscó determinar con su   decisión, si la falta de etiquetamiento provoca la “vulneración de los   derechos de los consumidores, desde la perspectiva del derecho a la información   en relación con la composición de los Organismos Genéticamente Modificados y con   los eventuales riesgos que conlleva su consumo”. Para resolver esa eventual   preocupación, el Tribunal interpretó el estatuto del consumidor en concordancia   con el artículo 78 de la C.P., que asigna al Legislador la función de regular el   control de la calidad de los alimentos y de la información que se entrega a los   consumidores. Igualmente se destaca que este artículo prevé la participación de   los consumidores en la decisión de los asuntos que le conciernen.    

Con base en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, el Tribunal manifestó, que los derechos de los consumidores   abarcan tanto el acceso a los productos, como a la información sobre su origen,   procedencia e impacto. Este conocimiento crea las condiciones necesarias para   que el usuario final decida libre y voluntariamente si consume o no un producto.    

En consecuencia, considera el Ministerio que en mérito   de lo expuesto, la norma acusada no vulnera los artículos 16, 20 y 78 de la   Carta y por ende debe ser declarada EXEQUIBLE.     

3.    Ministerio de   Comercio, Industria y Turismo.    

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante   apoderado, presentó escrito ante la Corte Constitucional en el que solicita la   EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, por considerar que los   motivos de inconstitucionalidad que destaca la ciudadana en su demanda son   infundados, teniendo en cuenta que dicha normativa se ajusta plenamente a la   Carta Política.    

Para ese Ministerio, el Congreso, en ejercicio de la   atribución concedida por el artículo 78 de la Constitución, aprobó la Ley 1480   de 2011, por medio de la cual se expidió el Estatuto del Consumidor. En la   exposición de motivos del proyecto de Ley correspondiente, se explicó   ampliamente que uno de los temas básicos a regular, era el acceso a la   información del consumidor.    

En efecto, el artículo 1º, dispone como objetivo de la   ley, promover y garantizar el acceso de los consumidores a una información   adecuada, que permita hacer elecciones bien fundadas, y el artículo 3º establece   como derechos de los consumidores, el obtener información  completa, veraz,   transparente, oportuna, verificable, precisa e idónea respecto de los productos.   En el artículo 5º además, se definió como información, “todo contenido o   forma de dar a conocer la naturaleza, el origen el modo de fabricación, los   componentes, los usos, el volumen, peso o medida, precios, la forma de empleo,   las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra   característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan   o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo   o utilización”.    

De lo expuesto, la Ley 1480 de 2011 consagró las   disposiciones en favor del consumidor que deben brindar en materia de   información, lo relativo al origen, modo de fabricación, componentes, usos,   volumen, peso, medida, precios, forma de empleo, propiedades, calidad,   idoneidad, cantidad y riesgos de los productos entre otros aspectos. A juicio del Ministerio, en consecuencia, es   infundado lo pretendido por la demandante, en el sentido de que al Legislador le   correspondía de manera expresa, especificar que dentro de la información de los   productos ofrecidos al consumidor, se debía señalar si los productos son “genéticamente   modificados” o no, en la medida en que “tal aspecto no tiene relevancia   constitucional, puesto que la Carta Política no le estableció al Congreso la   obligación de establecer como requisito que se informe si los productos   alimenticios fueron o no “genéticamente modificados”.    

En tal sentido, para el Ministerio de Comercio, la   información relevante para el consumidor, se circunscribe a las instrucciones   para el correcto uso o consumo; cantidad, peso o volumen; fecha de vencimiento;   especificaciones del bien o servicios; garantías y precio, conforme a lo   precitado por el artículo 24 de la ley mencionada.    

Por lo tanto, lo pretendido por la ciudadana no tiene   vocación de prosperidad, porque los argumentos de la demanda contienen una serie   de planteamientos sobre la conveniencia para los consumidores de esa   información, que son aseveraciones de estudios técnicos, que no han tenido los   resultados conducentes para que sea necesaria la expedición de leyes que regulen   lo concerniente a tales “organismos genéticamente modificados”.     

Aunque todos los ciudadanos y los gobiernos de los   distintos países desean tener la garantía de que estos OGM no van a presentar   una amenaza para la salud humana o el medio ambiente, todavía no hay acuerdo   sobre la mejor manera de protegerse contra estas posibles amenazas.    

A su juicio, los problemas comerciales surgen cuando   los países tienen reglamentaciones diferentes con respecto a los procedimientos   de prueba y aprobación necesarios para poner los OGM y sus productos en el   mercado o cuando no hay acuerdo acerca de los requisitos de etiquetado o   identificación. Algunos países prohíben totalmente la importación y venta de OGM   y sus productos. En otros países, gran parte de la producción de algunos   cultivos, como el maíz o la soya, proceden de semillas modificadas genéticamente   y se mezclan con variedades no modificadas durante el almacenamiento, el   transporte o la elaboración.    

En la sentencia C-293 de 2002, la Corte   Constitucional al analizar el principio de precaución en materia   ambiental, señaló, que esa era una herramienta que tenían las autoridades   ambientales frente a los riesgos, por ejemplo, de los OGM.    

Por último señala el Ministerio que no se configura la   omisión legislativa relativa que se señala, dado que no se establecen en el   artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “actos discriminatorios que vulneren el   derecho a la igualdad de los consumidores, dado que no se privilegia algún grupo   o se establecen tratos diferenciados a los consumidores, por lo tanto, las   advertencias en materia de información que se consagran en el artículo   demandado, son suficientes para amparar los derechos de los consumidores”,   conforme al mandato del artículo 78 de la Constitución.    

Por estas razones, solicita que la Corte   Constitucional, declare EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.    

4. Superintendencia de Industria y Comercio.    

La Superintendencia de Industria y Comercio solicita   que la norma acusada se declare EXEQUIBLE, por considerar que los cargos   presentados por la demandante contra el artículo, no deben prosperar.      

Para la Superintendencia, el artículo acusado consagra,   en efecto, las características mínimas que conforme al Legislador debe contener   la información que los productores o proveedores les deben suministrar a los   consumidores. Sin embargo, esta no es la única disposición que se encarga de   desarrollar el tema, y contrario a lo señalado en la demanda, en la actualidad   los productores se encuentran en la obligación de informar en el rotulado de los   alimentos que ofrecen a los consumidores, si estos o uno de sus componentes   fueron modificados genéticamente, tal como lo dispone la Resolución No 4254 de   22 de septiembre de 2011 expedida en su momento, por el Ministerio de Protección   Social.    

Por ende, considera la Superintendencia, que los cargos   de la demanda no pueden prosperar, en la medida en que a su juicio, el artículo   acusado se interpretó por la ciudadana de forma aislada frente al resto de las   disposiciones relevantes de la Ley, que en su conjunto demuestran que el   Legislador no incurrió en una omisión legislativa relativa.    

Para precisar esta consideración, la Superintendencia   entra a analizar en primer lugar, las particularidades constitucionales, legales   y jurisprudenciales del régimen de protección al consumidor, para luego   determinar si se incurrió o no en una omisión legislativa relativa, conforme a   lo alegado por la demandante.    

Sobre este último punto, además de señalar que   considera acertado que el  Legislador   hubiese optado por no establecer una lista taxativa de elementos que podían   considerarse como parte de la información sobre un producto y que en todo caso   los productores están obligados a dar información suficiente en términos del   artículo 23 de la ley-, la   Superintendencia concluye lo siguiente:    

La norma acusada más que plantear una pugna entre la   normatividad demandada y los preceptos constitucionales invocados, lo que pone   de presente es una inconformidad personal de la demandante, que genera una   lectura errada de las disposiciones desarrolladas por el Legislador.  Una   interpretación sistemática de la ley lleva a encontrar que dentro de la   información que deben entregar los productores y proveedores, está lo referente   a los alimentos denominados transgénicos. Ello se desprende de la lectura del   artículo 5º de la Ley[6],   que regula lo que debe entenderse por información, así como del artículo 23[7] de la ley   que establece responsabilidad en cabeza de los productores y distribuidores por   el daño que se genere como consecuencia de la indebida o insuficiente   información.    

Por todo lo anterior, solicita la Superintendencia en   conclusión, que se declare la EXEQUIBILIDAD del artículo 24 de la Ley   1480 de 2011.    

5. Universidad Externado de Colombia. Departamento   Derecho Económico.    

Emilio José Archila, en su calidad de Director del   Departamento de Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia,   intervino en el proceso para precisar las razones por las cuales considera que   la norma acusada es EXEQUIBLE, por considerar que los cargos presentados   por la demandante contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 no deben   prosperar.     

Para el interviniente, la norma demandada resulta   constitucional en la medida en que el Reglamento Técnico No 4254 del 22 de   septiembre de 2011 expedido por el Ministerio de Protección Social, se ocupa de   establecer las disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de   alimentos derivados de organismos genéticamente modificados para el consumo   humano y con la identificación de materias primas que los contengan, en cuyo   texto se contempla la obligación de informar a los consumidores sobre la   condición de “transgénico”.    

Lo anterior adicionalmente, porque según lo ha   reconocido la Superintendencia de Industria y Comercio, la Ley 1480 de 2011, es   una disposición general, ya que cada uno de los diversos sectores de la economía   (servicios públicos, comunicaciones, alimentos, etc.) se rigen por normas   especiales que le aplican a cada sector. De esta forma, la ley que se menciona,   tiene carácter supletivo, por lo cual, para los sectores de la economía que no   tengan una normativa especial sobre el régimen de los consumidores, se aplicará   primero esa legislación especial y, de manera subsidiaria, la Ley 1480 de 2011.    

Para el sector de los alimentos, es necesario precisar   las obligaciones existentes sobre la información que se debe suministrar a los   consumidores.    

El artículo 271 de la Ley 9ª de 1979 establece que “Los   alimentos y bebidas, empacados o envasados, destinados para la venta al público,   llevarán un rótulo en el cual se anotarán las leyendas que determine el   Ministerio de Salud: (a) Nombre del producto; (b) Nombre y dirección del   fabricante; (c) Contenido neto en unidades del Sistema Internacional SI; (d)   Registro del Ministerio de Salud; y (e) Ingredientes”.  (Subraya fuera   del original).    

Por su parte, el artículo 35 del Decreto 4525 de 2005   señala que la “autoridad competente podrá establecer las disposiciones en   relación con la información que deberá suministrar a los usuarios y   consumidores, en las etiquetas y empaques de los Organismos Vivos Modificados   – OVM- autorizados, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 740 de 2002[8]“   (Subraya fuera del texto).    

La Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección   Social, por la cual se adopta el Reglamento Técnico sobre los requisitos de   rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias   primas de alimentos para el consumo humano, prevé que “El Ministerio de la   Protección Social reglamentará los requisitos de rotulado de los alimentos y   materias primas de alimentos modificados genéticamente para el consumo humano   (…)”.  Lo mismo ocurre con el Reglamento Técnico No 4254 de 2011   proferido por el Ministerio de la Protección Social, que prevé disposiciones    relacionadas con el rotulado y etiquetado de alimentos derivados de organismos   genéticamente modificados para el consumo humano y la identificación de materias   primas para consumo humano que contengan.    

Por estas razones considera el interviniente que en el   sector de los alimentos los empresarios tienen la obligación de informar a   través del rotulado y etiquetado de los productos, la condición de organismos   genéticamente modificados, por lo que el cuestionamiento de la demanda en   relación con la inexistencia de esa obligación, carece de soporte.    

Ahora bien, frente al artículo 24 de la Ley 1480 de   2011, anota el interviniente que es cierto que la obligación de informar   respecto de la condición de transgénicos de los alimentos no se encuentra   presente en ese texto expresamente. No obstante, cuando el numeral 1.4 del   artículo 24 de la Ley en mención indica que se deben informar las   especificaciones técnicas particulares y que dentro de ellas se encuentran las   que las autoridades competentes exijan, se debe entender que, a partir del   Reglamento Técnico No 4254 de 2011, la información sobre la condición de los   alimentos modificados genéticamente se encuentra dentro de la información mínima   requerida para conocer los alimentos.    

Al respecto, recuerda que el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 1º de septiembre de 2005, decidió   proteger los derechos colectivos a la información y salud de los consumidores de   productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporción contenga   sustancias procedentes de biotecnología moderna o sean en su totalidad alimentos   genéticamente modificados y, en consecuencia, ordenó la expedición del   reglamento que contenga las medidas tendientes a obligar a productores y   distribuidores a señalar tal contenido, en las etiquetas correspondientes[9].      

En tal virtud, el interviniente concluye que los   productores de alimentos ya tienen la obligación de informar a los consumidores,   a través del rotulado y etiquetado, si tienen la condición de ser genéticamente   modificados con fundamento en el Reglamento Técnico No 4254 de 2011.    

6. Intervención del ciudadano Jaime Saldarriaga Molina.    

El ciudadano, en su calidad de miembro activo del   Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte   Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo acusado, con base en los   siguientes argumentos:    

Para el interviniente, si bien la ausencia de la   información que la demandante solicita puede vulnerar la capacidad de las   personas para tomar una decisión en cuanto al consumo de productos alimenticios,   a su juicio, esa información no es vital dentro de la estructura del producto,   en la medida en que el producto en sí no se ve alterado y no tiene un efecto   negativo en la salud de las personas. No obstante, en sentido contrario, exigir   esa información a productores y proveedores, sí puede afectar la libre   competencia económica a la que alude el artículo 333 de la Carta, teniendo en   cuenta que la indebida publicidad negativa contra los productos genéticamente   modificados, podría ser un incentivo para que los consumidores no compren esos   artículos y ello puede afectar los derechos al buen nombre y a la honra de los   productores.    

A juicio del actor, los avances en biotecnología han   sido muy importantes para la humanidad, por lo que como “no existen pruebas   científicas que puedan argumentar el impacto negativo que pueden tener alimentos   y productos transgénicos en las personas”, no es necesario exigir a los   productores que brinden información sobre la modificación genética de los   alimentos.    

7. Intervención del ciudadano Juan Fernando Ramírez.    

Considera el interviniente en su calidad de miembro   activo del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, que la Corte   Constitucional en este caso particular debe declararse INHIBIDA para   proferir un pronunciamiento de fondo frente a la demanda de la referencia,   porque la demandante no logró acreditar en su escrito las razones por las que la   información que considera omitida, es relevante o no, para los consumidores.    

Para explicar el argumento, el ciudadano sostiene que   la Corte Constitucional ha dicho claramente que en materia de los derechos de   los consumidores, no puede hablarse libremente de un tema de mercado y libre   competencia, sino que se trata de aspectos inherentes al interés público, que   están sujetos al control constitucional.    

La interpretación que la Corte Constitucional le ha   dado al artículo 78 superior, entonces, es la de adjudicarle al derecho a la   información del consumidor, un carácter de derecho efectivo, que debe perseguir   la cristalización del objetivo material. En ese orden de ideas, era necesario   para la demandante probar que el carácter genéticamente modificado de los   alimentos es un asunto relevante para el consumidor de acuerdo con el artículo   78, circunstancia que a juicio del interviniente la demandante no logró   demostrar, más allá de indicar la necesidad de que esta información sea conocida   por los consumidores.    

Sobre el particular, recuerda el interviniente que la   Organización Mundial de la Salud se ha mantenido neutral frente a los   potenciales riesgos de los alimentos y cultivos transgénicos. Sin embargo, la   comisión del Códex Alimentarius, -el cuerpo Intergubernamental dependiente de la   OMS-, ha establecido en sus parámetros (no vinculantes) para el comercio, que   cada material genéticamente modificado debe ser analizado previamente a su   introducción al mercado de cada nación y se recomienda etiquetar los alimentos   transgénicos de acuerdo a los posibles riesgos, para establecer un debido   monitoreo del mercado[10].    

La Unión Europea, ha tomado una postura clara y se ha   convertido en un referente internacional de la lucha anti-transgénicos, conforme   a su Resolución 1829 de 2003, que consagra además, el etiquetado para este tipo   de productos.    

Un informe conjunto de la ONG “Foreing Policy”  y   la revista norteamericana “The Nation”, informa que más de 60 países han   legislado restricciones a la comercialización de transgénicos y más de 26 de   ellos han aprobado prohibiciones totales o parciales de estos productos,   incluyendo México, Australia y países de la Unión Europea. Por el contrario,   Estados Unidos se ha resistido a cualquier prohibición, incluso al etiquetado de   los productos transgénicos.    

En consecuencia, frente a este debate, el interviniente   considera que la demanda intentó demostrar por qué la información que se omitió   era necesaria, pero su argumentación “no resulta suficiente para probar la   necesidad de incluir específicamente la información sobre los alimentos   transgénicos”. Entonces, considera que la demanda es inepta porque no logró   acreditar la necesidad de incluir dicha información específica en la ley, ni   tampoco logró demostrar la relación entre el proyecto de vida de las personas y   el etiquetado de estos alimentos, más allá de una simple elección contingente.    

8.  Intervención del ciudadano Julián Andrés Barbosa    

El interviniente, en su calidad de miembro activo del   Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes, solicita a la Corte   Constitucional pronunciarse de fondo sobre los cargos de   inconstitucionalidad promovidos por la demandante y, en consecuencia, se   exhorte al Congreso  para que en el cumplimiento de su función constitucional, expida la adecuada   reglamentación sobre el tema. Como pretensión subsidiaria, solicita que se   profiera sentencia aditiva mediante la cual se agregue al artículo objeto de   censura, el requisito de informar a los consumidores sobre si los alimentos han   sido modificados genéticamente.     

Para sustentar estas consideraciones, luego de avalar   la procedibilidad de la demanda sobre la base del cumplimiento de las exigencias   constitucionales relacionadas con los elementos que se deben acreditar para que   se hable de la existencia de una omisión legislativa relativa, el ciudadano   considera que el deber constitucional de informar al público, que se exige en el   artículo 78 superior, no se cumple, pues “omite el requisito de señalar si   los alimentos son o  no transgénicos, siendo ésta una cualidad intrínseca   del producto incluso de mayor importancia que las allí requeridas y en esa   medida la información resulta incompleta”. Al omitirse la información   correspondiente a la calidad transgénica de los alimentos, se le niega al   consumidor la posibilidad de tener un conocimiento libre de vicios y se le está   limitando la posibilidad de escoger libremente con qué alimentarse.    

A juicio del ciudadano, este tema es objeto de un   debate muy importante en el mundo, pero en nuestro país, se trata de un asunto   que todavía no goza de una reflexión suficiente. Al respecto, cuenta que el   Parlamento Europeo y el Consejo de Europa, en su calidad de órgano   representativo de la voluntad de la Unión Europea, expidió en el año 2003 el   Reglamento 1829 “sobre alimentos modificados genéticamente”. Y en el   numeral 1º del artículo 4º, el reglamento referido revela una serie de   prohibiciones que se aplican sobre esos alimentos con ADN modificado: “Los   alimentos [modificados genéticamente y destinados a la alimentación humana] no   deberán: a) tener efectos negativos sobre la salud humana, la sanidad animal o   el medio ambiente; b) inducir a error al consumidor, c) diferenciarse de los   alimentos que están destinados a sustituir de tal manera que su consumo normal   resulte desventajoso, desde el punto de vista nutricional, p ara los   consumidores”. De hecho el numeral 2º del mismo artículo indica que: “No   se comercializarán OMG destinados a la alimentación humana (…) a menos que   estén cubiertos por autorización concedida de acuerdo con lo dispuesto en la   presente sección”.  Es además un requisito adicional del reglamento,   incluir el carácter o no de transgénico de un alimento que será comercializado   en el mercado.    

Por todo lo anterior, resulta claro que las   pretensiones de la demandante no son subjetivas ni infundadas, sino que   responden a unos debates muy rigurosos que se han dado en otros países sobre el   impacto de la modificación genética de alimentos en la información y salud de   los consumidores. Además, habiendo un número importante de personas que se   abstienen de consumir productos modificados genéticamente, sí se configura un   vicio en el consentimiento de los consumidores y en esa medida se vulnera el   derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto que se le niega a la   sociedad la posibilidad de decidir a cabalidad qué alimentos desea incluir en su   dieta.    

Con todo, como la regulación que se requeriría supera   la simple omisión de un término concreto en la legislación, a juicio del   interviniente, lo que se requiere es desarrollar un conjunto de criterios   normativos que respondan en nuestro país a estas problemáticas. Por lo tanto,   solicita que se exhorte al Congreso, en razón de la omisión, a regular el tema   de una manera exhaustiva.    

9. Intervenciones extemporáneas.    

A continuación presentará ésta Corporación una serie de   intervenciones de autoridades y ciudadanos, que fueron allegadas a la Corte   Constitucional fuera del término de fijación en lista. No obstante, por la   importancia del tema, se sintetizarán, como sigue a continuación:    

9.1. Ministerio del Medio Ambiente.    

El Ministerio del Medio Ambiente, solicitó a la Corte   Constitucional que se declare INEXEQUIBLE o EXEQUIBLE de manera   condicionada, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.    

Para ese Ministerio, la norma legal no se encuentra   ajustada a los parámetros constitucionales desde la perspectiva de la   legislación ambiental, en la medida en que el artículo no contempla la   información que deben tener todos los colombianos, sobre los productos   alimenticios que consumen.    

A partir de la expedición de la Ley 99 de 1993, se   consagró en la legislación nacional el principio de precaución, que de   acuerdo con la sentencia C-703 de 2010[11],   se encuentra constitucionalizado, pues se desprende de la internacionalización   de las relaciones ecológicas y de los deberes de protección y prevención   contenidos en la Carta. Este principio le permite entonces a las autoridades a   fin de evitar daños a la vida, a la salud y al medio ambiente, actuar ante   riesgos frente a los que no hay certeza sobre sus precisas consecuencias, aunque   se sepa que pueden tener efectos nocivos. Frente a los productos que se consumen   y producen en el territorio colombiano, este es un principio relevante, más   cuando la ciencia tiende a la manipulación constante de productos o bienes. Así,   ante un eventual conflicto entre los intereses comerciales y el impacto   ambiental, debe primar este último, bajo los principios citados.    

9.2. Instituto   Colombiano Agropecuario, ICA    

En primer lugar, considera que el artículo que se acusa   de inconstitucional, establece unos requisitos mínimos para que los   productores informen a los consumidores, pero ello en nada limita que los datos   que se proporcionan puedan ser mucho más que los determinados en la norma que se   cita, y tal interpretación puede inferirse de una lectura armónica de la   normativa. En efecto, de la lectura detenida de la expresión “sin perjuicio   de las reglamentaciones especiales” contenida en el numeral 1.4 del artículo   24, puede inferirse con claridad que la autoridad competente puede exigir   especificaciones técnicas particulares de los productos destinados al consumo   humano.    

Frente al argumento concreto de la omisión en la   información, considera esa entidad, que el tema que preocupa a la demandante ha   venido siendo objeto de regulación por las respectivas autoridades competentes   en la materia.    

De otra parte, dijo que el fitomejoramiento, se   constituye en la creación de una variación genética en una especie vegetal, y la   selección, dentro de esa variación, de plantas con características deseables que   puedan heredarse de manera estable. Mediante la selección final de plantas   superiores, los obtentores dan origen a una o más variedades vegetales. Los   obtentores utilizan toda la tecnología disponible tanto para crear variedades   genéticas, como para efectuar una selección dentro de la variación. Bajo ese   entendido, el proceso de fitomejoramiento es largo y costoso y a él se debe, en   gran parte, el alto progreso que en los últimos años ha tenido la producción   agrícola. En consecuencia, es de este proceso de fitomejoramiento que surgen   plantas con mejor rendimiento, mayor resistencia a plagas y enfermedades, lo que   aumenta la productividad y la calidad de los productos en la agricultura,   horticultura y silvicultura, minimizando también la presión sobre el medio   ambiente.    

Desde 1970, los desarrollos de la biología molecular   han permitido que los científicos puedan mover ADN de un organismo a otro,   incluso tratándose de organismos distantes entre sí. Hoy en día, esta tecnología   de ADN recombinante ha llegado a un nivel en el que se pueden tomar pedazos de   ADN que contienen uno o varios genes de cualquier organismo, incluidas plantas,   animales, bacterias o virus e introducirlo en un cultivo específico. Los   organismos que han sido modificados o transformados usando técnicas de   biotecnología moderna, son referidos comúnmente como Organismos Genéticamente   Modificados o OGM. Las plantas que han sido genéticamente modificadas a través   de la introducción de genes de la misma especie o de otras especies son   conocidas como plantas transgénicas y el gen transferido se llama transgén.    

Desde 1996, cuando se cultivaron por primera vez, la   superficie mundial de cultivos genéticamente modificados alcanzó las 170   millones de hectáreas en 2012. Según el último informe del ISAAA (Servicio   Internacional de Adquisiciones Agrobiotecnológicas) esas hectáreas fueron   cultivadas por 17.3 millones de agricultores en 28 países, siendo Estados   Unidos, Brasil y Argentina los líderes en la adopción.    

Con el fin de que sean realmente útiles, estos   productos deben ser seguros para el usuario y para el medio ambiente, por lo que   se han desarrollado estrategias que regulan el uso y aplicación de los OGM. La   legislación nacional contempla el procedimiento mediante el cual se efectúa un   análisis individual de cada solicitud, basado en el conocimiento de las   condiciones locales, ecológicas y agrícolas, así como de la biología y las   nuevas OGM y sus interacciones con la planta receptora, con el fin de   fundamentar las decisiones que deben tomarse en bioseguridad. De acuerdo con la   FAO, la utilización adecuada de las agrobiotecnologías, puede favorecer el   desarrollo sostenible de la agricultura, la pesca y las industrias alimentarias   para atender los requerimientos de una población en incremento.    

Para rebatir las afirmaciones que sobre el particular   tiene la accionante, el ICA cuenta con dos registros así: a) el   Registro Nacional de Cultivadores Comerciales. En este, es obligatorio   registrar en el ICA todos los cultivos (variedades y/o híbridos) producto de la   investigación para que puedan ser distribuidas y comercializadas en el país.   Esto contribuye a proteger la sanidad vegetal del país y por ende de los   recursos genéticos que son patrimonio de la Nación. b) Registro   Nacional de Variedades Vegetales Protegidas. Dentro de este registro, el   obtentor que considere que la variedad producto de su investigación reúne los   requisitos de novedad, homogeneidad y estabilidad necesarios, puede registrar   sus derechos. Este registro no es obligatorio y es independiente de las normas   sanitarias.    

Para el ICA, la demandante desconoce que el Estatuto   del Consumidor es una norma de carácter general que no puede usurpar las   competencias que se encuentran en cabeza de otras entidades y que dicha   regulación ya existe en normas especiales.    

Además, es de anotar que a la luz de las disposiciones   normativas que reglamentan la materia, lo relacionado con las modificaciones   genéticas, es competencia de todos aquellos que se dedican a la normatización   del sistema de producción de semillas en el país. Por ello, carecería de   fundamento lo expuesto por la ciudadana en su demanda.     

 9.3. Confederación Colombiana de Consumidores    

La Confederación Colombiana de Consumidores,   presentó escrito dirigido a esta Corporación, mediante el cual solicita que se   declare EXEQUIBLE  el artículo 24 acusado.    

La Confederación señala que ante el deber específico y   concreto de orden constitucional impuesto al Legislador de regular la   información mínima en los alimentos que se ofrecen al público para su consumo,   se expidió la Ley 1480 de 2011.    

Sin embargo, en contraposición a lo enunciado por la   demandante, considera la Confederación que esa ley no derogó leyes específicas   en materia de alimentos, medicamentos, bebidas u otras de carácter especial. En   este nuevo estatuto, como con el Decreto 3466 de 1982[12], la   información que se debe entregar a los consumidores sobre los productos que por   su naturaleza no sean nocivos para la salud, debe estar regulada por reglamento   técnico y medidas sanitarias, como actualmente sucede.    

Ahora bien, “tal como lo indica la accionante no   existe en la actualidad regulación alguna sobre los alimentos Genéticamente   Modificados, sobre biotecnología, sobre tecnología de ADN recombinante, y en tal   sentido al no existir regulación sobre el particular, al declarar inexequible el   texto del artículo 24 de la Lay 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor)   quedaríamos desprotegidos todos los consumidores frente al deber mínimo de   información que se encuentra normado y vigente, haciéndose  necesario y   perentorio entonces recomendar al Gobierno Nacional que promueva la regulación   respectiva”.    

9.4. Facultad de Economía de la Universidad Externado   de Colombia.    

El Decano de la Facultad de Economía de la Universidad   Externado de Colombia, Mauricio Pérez, considera que la norma debe ser   considerada EXEQUIBLE.    

Así, inicia su intervención recordando que el tema de   los eventuales riesgos que para la salud humana tienen los alimentos   genéticamente modificados con tecnología de ADN recombinante (en adelante GM),   ha sido objeto de múltiples debates políticos y científicos. Hasta el momento,   no hay evidencia aún de que realmente tengan consecuencias nocivas; aunque   también es cierto que no hay manera de demostrar que no tienen o tendrían algún   efecto negativo.    

Con todo, en la actualidad, solo una minoría de los   alimentos que consumimos no ha sufrido cambios genéticos inducidos por el   hombre, aunque se ha tratado de cambios introducidos a través de otros medios,   distintos de la tecnología ADN recombinante. De este modo, el uso de dicha   tecnología ha generado prevención, y en algunos países, los alimentos GM se   prohíben; en otros, su comercialización y su consumo se permite pero con   advertencia al consumidor (que es el régimen que la actora considera debe ser   aplicado en Colombia) y en otros países se trata de a los alimentos GM de la   misma forma que a los demás alimentos (que es la situación actual de nuestro   país en virtud de la norma demandada).     

Estudiando la demanda, el interviniente considera que   el cargo presentado por la ciudadana con ocasión de la violación del libre   desarrollo de la personalidad de los ciudadanos sobre la base de la afectación   de las decisiones de consumo, es un cargo débil. Sobre ese punto se pregunta el   interviniente si la “información mínima” exigible en la ley debe necesariamente   agotar cada una de las dimensiones de consumo. Por ejemplo, si el consumidor   tiene preferencias fuertes sobre algún tema relacionado con la elaboración de   alimentos (vgr. uso de pesticidas, buen trato de la mano de obra empleada,   prácticas de protección del ambiente, prevención en el cuidado de los animales,   etc.) ¿esas preferencias deben hacer parte de la información mínima del   producto? ¿O más bien corresponde a la iniciativa de cada quien informarse sobre   las características de lo que adquiere en el mercado y de lo que consume? Al   respecto responde estos interrogantes señalando que lo usual es que el producto   que cumple con el requisito, sea anunciado por el vendedor, con el eventual   respaldo de normas que sancionan la publicidad engañosa. En materia del derecho   a la información la preocupación es similar, pues no está claro que la   información mínima, deba abordar todos los elementos de juicio o puntos de vista   que puedan ser pertinentes para cada receptor de la información.    

Por otra parte, frente al tema de si hay razones o no   para la exclusión de esa información que la demandante echa de menos, el   interviniente destaca que la demanda no presenta mayores justificaciones para   explicar la problemática, más allá de alegar que a su juicio no hay una razón   suficiente para que esa información sobre GM no haya sido incluida.    

En cuanto a la norma en sí misma considerada, el   interviniente hace las siguientes observaciones: para el caso de los alimentos,   habría dos numerales relevantes en el artículo 24 acusado, el 1.3 y el 1.4.   Ellos se refieren a la fecha de vencimiento, especialmente de los alimentos   perecederos, y a las especificaciones del bien o servicio. En el primer caso, no   hay duda de que los alimentos perecederos generan riesgos para la salud. ¿Eso es   comparable por ejemplo, con la falta de evidencia científica de los efectos   negativos del consumo de OGM? Y el numeral 1.4. es muy genérico, pues habla de   las especificaciones del bien o servicio. Allí cabe todo y no parece que el   Legislador haya tenido la intención de incluir o excluir informaciones   específicas. Más bien, refiere el tema a la autoridad regulatoria competente   -especificaciones técnicas particulares que deben contenerse en la información   íntima-, lo cual parece consistente con la heterogeneidad de bienes y servicios   que se ofrecen en el mercado. La demandante propone la tesis de que como el ADN   tienen que ver con la naturaleza más  “intima” del producto, debe ser incluida   en lo mínimo, pero esa exigencia, en los términos descritos es poco clara.    

Finalmente, para el interviniente, no es evidente de la   redacción del artículo 78 superior que se le imponga al Legislador un deber   específico de evitar cualquier asimetría de información entre consumidores y   productores, en el mercado. Por ende, quedan dudas sobre si hay suficientes   razones de orden constitucional para justificar la declaratoria de una omisión   legislativa relativa que la demandante solicita en este caso.    

9.5. Facultad de Ciencias Socio Jurídicas de la   Universidad de Caldas.    

Los miembros de la Clínica Socio jurídica de   Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de   Caldas, dirigida por el Carlos Agudelo, solicitan a la Corte Constitucional que   ésta se declare INHIBIDA para conocer de la demanda de la referencia,   porque a su juicio el escrito de la demandante adolece de certeza,   especificidad, pertinencia y suficiencia para que este Tribunal tome una   decisión de fondo en esta oportunidad y, en particular, su “solicitud ya fue   solucionada con antelación por el ordenamiento jurídico”.    

Para precisar esas consideraciones, en el escrito en   comento, la Universidad de Caldas sostiene que frente a las exigencias   constitucionales relacionadas con la omisión legislativa relativa, si bien la   demandante intenta metódicamente dar cuenta de tales requisitos, sus argumentos   son insuficientes. Por ejemplo, con respecto a que la norma excluya de sus   consecuencias jurídicas los casos que por ser asimilables tenían que estar   contenidos en el texto, considera que una lectura detallada del artículo 24 en   su numeral 1.4., haría suponer que cuando se habla de “especificaciones”   puede encontrarse incluida la información de si el alimento o un componente es   transgénico, esto es, si es GM. En consecuencia, la información que según la   ciudadana omitió el Legislador, para esta Universidad, está incluida de manera   genérica en esa expresión o en la de “especificaciones técnicas particulares”   de la misma norma. Mediante decretos y resoluciones, en consecuencia, se pueden   materializar de una manera más concreta y especializada, esas exigencias.    

Además, el que no esté la hipótesis que extraña la   demandante, directamente regulada en la norma legal que se considera   inconstitucional, es justificable también, dado que las normas de rango legal   tienen que ser más abstractas y generales, cuando regulan múltiples hipótesis.   Lo anterior, especialmente, existiendo la Resolución 4245 del 22 de septiembre   de 2011 del Ministerio de Protección Social que regula el tema del etiquetado de   alimentos; norma que la demandante no refiere en su escrito.    

Destaca entonces la Clínica, que la demandante no   observó el ordenamiento jurídico en su conjunto y no se dio cuenta que    además de la Ley que acusa y de la resolución que se presenta, existe también la   Ley 740 de 2002, artículo 18, que se refiere al envasado e identificación de OGM   o la Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección Social sobre el tema o   el Decreto 2545 de 2005 del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la Ley 740   de 2002, sobre la competencia de autoridades para establecer disposiciones sobre   la información que se le debe suministrar a los consumidores sobre OGM.    

Sobre esa base, considera la Clínica de la Universidad   de Caldas,  que aunque el artículo 78 de la Carta consagra específicamente   la obligación del Legislador de plasmar unos mínimos referentes al control de   calidad y a la información de comercialización de bienes y servicios, el segundo   requisito exigido constitucionalmente para alegar la omisión legislativa   relativa no se cumple, pues no se presenta ninguna exclusión,  ni ausencia   de requisito previsto en las normas transcritas que permita concluir que esa   omisión es real.    

9.6. Universidad del Rosario.    

La Dra. Betty Martínez, como docente de la Universidad   del Rosario, solicita la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada, porque a su   juicio, los argumentos que presenta la demandante son inadecuados para demostrar   la inconstitucionalidad de la norma que se demanda.    

Las razones de esta apreciación se sintetizan así:   primero, la omisión aparente que la ciudadana describe en la norma en   comento, no existe. Y si acaso “fuera necesario imponer por el Legislador la   obligación de informar sobre si el producto fue modificado genéticamente, esto   puede hacerse por vía reglamentaria o a través de una circular o de un concepto   de la Superintendencia de Industria y Comercio”, ya que es el numeral 1.4.   del mismo artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 el que muy claramente establece que   la obligación de información a la que está sujeta el proveedor o productor,   comprende, también las “especificaciones del bien o servicio. Cuando la   autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, éstas deberán   contenerse en la información mínima”.    

En segundo lugar, la obligación de información   que impone el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 a los proveedores y   productores, no encuentra su base en el libre desarrollo de la personalidad del   consumidor, sino en la necesidad de proteger su libertad de contratar, según lo   prevén el artículo 1502  y siguientes del Código Civil, y que en materia de   consumo se sanciona a través de tres mecanismos: la garantía legal, la   publicidad engañosa y la indemnización de perjuicios por comercializar productos   defectuosos. Todas, sobre la calidad de un bien o servicio que induzca o pueda   inducir a error al consumidor.    

Tercero, las sanciones mencionadas se encuentran en perfecta armonía con los   artículos 20 y 78 de la Carta, toda vez que con ellas se protege el derecho del   consumidor a ser informado.    

Por todo lo anterior, considera que no le asiste a la   demanda razones ni constitucionales, ni legales, ni doctrinales, para que   proceda la declaratoria de inconstitucionalidad sobre el artículo 24 de la Ley   1480 de 2011.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.    

Mediante concepto N° 5900 del 13 de abril 2015, el   Procurador General de la Nación le solicita a esta Corporación, declarar   EXEQUIBLE  el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “en el entendido  que se tenga dentro del contenido de la información mínima exigida a los   productores de alimentos, la de informar a la comunidad si un alimento contiene   o es el resultado de organismos genéticamente modificados- OGM”    

Al respecto, el jefe del Ministerio Público, inicia su   análisis constitucional afirmando que no obstante las limitaciones de la   argumentación de la demandante, considera que es posible pronunciarse sobre los   cargos que ella presenta relacionados con la existencia de una aparente omisión   legislativa relativa, atendiendo el principio pro actione.    

En consecuencia, inicia su escrito recordando, por   ejemplo, que la Ley 740 de 2002, aprobatoria del “Protocolo de Cartagena   sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”,   tiene como objetivo garantizar un nivel adecuado de la protección en la esfera   de transferencia, manipulación y utilización de OGM, y consagra en su artículo   3º, algunas definiciones sobre lo que tales organismos significan.    

A partir de esta precisión, destaca el Procurador que   en el proyecto de ley que culminó con la Ley 740 de 2002, quedaron plasmadas   precisamente las implicaciones que la biotecnología y los productos   genéticamente intervenidos tienen para el medio ambiente y la salud humana,   señalándose que el manejo que debe darse a los “organismos vivos modificados”,   exige considerar y respetar los derechos de los consumidores, especialmente el   derecho a ser informados[13].   En el mencionado documento se advierte además, el deber de hacer un manejo   adecuado de los OGM, teniendo en cuenta la relevancia estratégica que para un   país como Colombia tiene su diversidad genética.    

Por otra parte, la Decisión 391 de 1996 del Acuerdo de   Cartagena, tiene como objetivo regular el acceso a esos recursos genéticos y a   sus productos derivados de los Países Miembros, a través de una participación   justa y equitativa; decisión que además incluye una serie de definiciones sobre   lo que biotecnología, diversidad biológica, diversidad genética, recursos   biológicos y recursos genéticos significan.    

En ese orden de ideas, para la Vista Fiscal y en   general para la sociedad, es evidente que la aplicación directa de tecnología   dirigida a modificar las instrucciones contenidas en los genes de los productos   alimenticios de consumo humano, deben ser objeto de regulación, control e   información, lo que incluso ordena el artículo 65 de la Carta, al señalar que “la   producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado”, así   como en el artículo 78, sobre derechos colectivos y el derecho a la información,   al disponer que “La ley regulará el control de calidad de los bienes y   servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que   deben suministrarse al público para su comercialización”. Todo lo anterior,   relacionado directamente con el derecho fundamental a la salud, que incluye una   faceta preventiva, en donde la información tiene un papel muy importante y al   Estado en ello le compete un papel activo.    

Ahora bien el artículo 78 superior, consagra la   obligación del Congreso de regular  el control de calidad de los bienes y   servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que   deben suministrarse al público para su comercialización. Y en el inciso 2º se   señala que son responsables conforme a la ley, quienes en la producción y   comercialización atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado   aprovisionamiento a consumidores. En virtud de lo anterior, para el Procurador   resulta indudable que le corresponde al Legislador asegurar que el Estado y los   particulares tengan la posibilidad de recibir la información adecuada, en   condiciones que garanticen los derechos de los consumidores.    

El artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en consecuencia,   compartiendo lo que dice la demandante, guarda silencio sobre la necesidad de   informar sobre un asunto fundamental como es la manipulación genética de los   productos y alimentos que son ofrecidos para la venta y consumo públicos, por lo   que el Ministerio Público entra entonces a revisar los cargos que por omisión   legislativa relativa presenta la demanda.    

Frente a tales cargos, el Procurador, revisando cada   una de las exigencias constitucionales relacionadas con la configuración o no de   una omisión legislativa relativa, concluye que efectivamente en el artículo que   se acusa, se hizo una regulación parcial de la materia, pues se excluyó de   informar a los consumidores si los alimentos que suministraba son productos o   resultados de  OGM, sin que razonablemente se entienda por qué esa   información no fue incluida como parte de la información mínima que se le debe   dar al consumidor.  Para el Ministerio Público, la información que la   demandante echa de menos, es una necesidad innegable para el consumidor, toda   vez que el productor no debe omitir datos sustanciales o hechos relevantes, que   lo son, en tanto su ausencia es apta para inducir a error a los consumidores.   Así, desde el punto de vista constitucional efectivamente se hace necesario   exigirle al productor que suministre información sobre esos hechos, para que el   ciudadano tenga la opción de elegir libremente si quiere un alimento modificado   genéticamente o no.    

Además, para el Procurador, el que razonablemente ésta   información no haya sido incluida, sí desconoce el derecho del consumidor a   estar informado, como lo exigen los artículo 20 y 78 de la Constitución   Política. No recibir esta información, supone para algunos consumidores que se   les obligue a consumir alimentos sin conocer su procedencia, esto es, si son o   no modificados genéticamente, lo que no sólo afecta su derecho a la información   sino la libertad de escoger qué consumir.    

En síntesis la Vista Fiscal “comparte con la   accionante que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no   incluir dentro de la información mínima exigida por la ley, la de informar si   los alimentos contienen o son el resultado de OMG”. Y se advierte que ello   controvierte la Carta.  No obstante, para solucionar esa omisión, se le   solicita a la Corte que mediante una sentencia integradora, el artículo sea   declarado exequible, “en el entendido que se tenga dentro del contenido de la   información mínima exigida a los productores de alimentos, la de informar a   la comunidad si un alimento contiene o es el resultado de” OGM.     

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia.    

1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda contra   el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, pues se trata de acusaciones ciudadanas   de inconstitucionalidad, contra un precepto que forma parte de una ley de la   República, en virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4° de la Carta   Política.    

El asunto bajo revisión y el problema a jurídico.    

2.- La demanda considera que el artículo 24   de la Ley 1480 de 2011 es contrario a los artículos 16,   20 y 78  de la Constitución, porque el Legislador omitió incluir en la norma,   entre los requisitos mínimos que deben aportar los productores en el etiquetado   de los alimentos destinados al consumo humano o sus componentes, información   sobre si un producto es transgénico o no, o si sobre sus componentes son OGM;   circunstancia que como no se aprecia en la norma que regula el contenido mínimo   de esa información que se debe suministrar a los consumidores, configura una   omisión legislativa relativa que debe ser analizada por esta Corporación.    

3.- Esta percepción sobre la norma acusada es   compartida también por la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del   Medio Ambiente y el ciudadano Julián Andrés Barbosa,  quienes consideran   que efectivamente existe una omisión legislativa relativa al no incluirse en la   información mínima que se les exige a los productores en sus etiquetas, la de   saber si los alimentos son transgénicos o no, lo que vulnera los derechos de los   consumidores a conocer un aspecto relevante de los productos que consumen y a   hacer elecciones libres e informadas sobre los alimentos a los que acceden. Por   esta razón proponen que esta Corporación declare EXEQUIBLE el artículo 24   de la Ley 1480 de 2011, condicionándolo a que se incluya como información   mínima que deben exigir a los productores de alimentos en el etiquetado, el que   estos expresen si los alimentos son OGM o tienen entre sus componentes OGM. El   Ministerio del Medio Ambiente, sobre el particular, recuerda además el deber de   las autoridades de tomar en consideración el principio de precaución en materia   ambiental, a fin de que la falta de certeza científica no sea óbice para adoptar   medidas encaminadas a prevenir o mitigar las situaciones de riesgo que se   presenten.    

En esa   misma línea se expresa también la Confederación Colombiana de Consumidores,   entidad que aunque reconoce la existencia de una omisión legislativa relativa,   teme la declaratoria inexequibilidad, como un mal mayor. Por ende, termina   solicitando la constitucionalidad de la norma acusada ante el vacío legislativo,   como un resultado no querido pero menos gravoso que una posible inexequibilidad   normativa.    

4.- Por su parte, quienes proponen la   EXEQUIBILIDAD  simple de la norma acusada, presentan para el efecto, hipótesis divergentes,   a fin de justificar su propia aproximación así: (a) El Ministerio de   Salud y Protección Social considera que la omisión legislativa relativa que se   propone en realidad no existe, en la medida en que el asunto que la accionante   echa de menos en la Ley, ya ha sido regulado mediante la Resolución 4254 de   2011  de ese Ministerio, a través de un Reglamento Técnico en el que se establecen   directrices sobre la manera en que debe adelantarse el etiquetado de envases o   empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano, “cuando no sean   sustancialmente equivalentes a su homólogo convencional”. (b)  El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, también desestima la omisión   legislativa propuesta, teniendo en cuenta que a su juicio, al Legislador no le   corresponde de manera expresa especificar que dentro de la información mínima   que debe suministrar el productor sobre los alimentos o sus componentes, se   encuentre el que éstos sean transgénicos, porque se trata de un aspecto que no   tiene relevancia constitucional, ya que no es una exigencia de la Carta. (c)  Por su parte, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Universidad   del Rosario también coinciden en que no hay omisión legislativa relativa, porque   se está interpretando la legislación colombiana de manera aislada y poco   sistemática, desconociendo que el tema ya fue regulado por la Resolución 4254 de   2011, que determina cómo debe adelantarse el etiquetado de productos   transgénicos. Y finalmente se encuentran en este grupo, los intervinientes que  (d) como el ICA, el Departamento de Derecho Económico de la Universidad   Externado de Colombia, la Facultad de Economía de la misma Universidad y la   Facultad de Ciencias Socio Jurídicas de la Universidad de Caldas, consideran que   no existe la omisión planteada por la demandante, teniendo en cuenta que la   obligación que se echa de menos, sí se encuentra regulada en el artículo 24 de   la Ley 1480 de 2011 que se acusa, particularmente en su numeral 1.4., que   establece que es la autoridad competente la que exige especificaciones técnicas   particulares. Lo anterior por tratarse de un asunto que corresponde a estatutos   especiales, de competencia técnica. A esta misma conclusión, sobre la   especialidad de esta regulación y la competencia de las autoridades de salud, el   ICA y la Superintendencia de Industria y Comercio para regular el tema llega   parcialmente el Ministerio de Vivienda, quien alega que la norma acusada en sí   misma, si bien no incluye la información que la demandante espera, tampoco la   excluye, al permitir que ésta se pueda desarrollar por las autoridades   especializadas.    

La   exequibilidad simple de la norma también la propone el ciudadano Jaime   Saldarriaga, sobre la base de que la exigencia que propone la accionante puede   afectar de manera negativa a los productores de alimentos y generar en contra de   ellos una vulneración a su buen nombre y honra, teniendo en cuenta que hay   personas que tienen una idea negativa sobre los OGM, sin que existan pruebas   científicas que demuestren el eventual daño que estos alimentos o sus   componentes producen.    

5.- Finalmente, algunos de los intervinientes   señalaron también, que la Corte Constitucional debería considerarse INHIBIDA   en general para pronunciarse de fondo en esta oportunidad, debido a que:   (a) los argumentos de la demanda son confusos y subjetivos, y sólo reflejan   unas críticas de conveniencia a las que alude la demandante sobre lo que el   Legislador debió o no incluir en la norma (Ministerio de Vivienda), sin que haya   mayores razones que las del tipo subjetivo; (b) la accionante plantea una   exigencia deducida y no real, frente a la disposición acusada (Ministerio de   Vivienda); y (c) la accionante no demuestra realmente porqué esa   información que supuestamente el Legislador no incluyó en el texto del artículo,   debe ser conocida como información mínima por el consumidor (ciudadano Juan   Fernando Ramírez y Universidad de Caldas); circunstancia que impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia real de la omisión legislativa   relativa que ella propone en su demanda.    

6-. Así las cosas, tomando en consideración lo enunciado por la ciudadana y   la generalidad de los   argumentos previamente expuestos que se orientan en direcciones opuestas sobre   la constitucionalidad o no de la disposición acusada, le corresponde a esta   Corporación en primer lugar, establecer si la demanda es apta o   no, – como lo reclaman algunos de los  intervinientes -, y si reúne en esta   oportunidad, los requisitos necesarios para lograr una decisión constitucional   de fondo.    

De ser superado de manera positiva el estudio sobre la   idoneidad de la acción presentada por la ciudadana, esta Corporación deberá en   segundo lugar, determinar si el artículo 24 de la   Ley 1480 de 2011 es contrario a los artículos 16, 20 y 78 de  la Carta por   incurrir presuntamente en una omisión legislativa relativa, al no incluir entre   la información mínima exigible por los consumidores y requerida a los   productores de alimentos en el etiquetado, la relacionada con si los alimentos   ofrecidos al público o sus componentes, son transgénicos, esto es, OGM.    

A partir de este análisis, si procede la demanda de manera inicial, la Corte evaluará finalmente los cargos propuestos por la ciudadana en   contra del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.    

Consideraciones previas.    

La existencia de aptitud sustantiva de la demanda de la   referencia.    

7-.  La acción de inconstitucionalidad es una acción pública[14], ligada al ejercicio de los derechos   políticos de los ciudadanos (art. 40-6 C.P), que no requiere para su presentación ante   el Tribunal Constitucional, de conocimientos o reglas especiales, más allá de la exposición de argumentos y cargas   procesales mínimas, necesarias para controvertir la presunción de   constitucionalidad de las normas legales existentes.    

La exigencia de una   serie de requisitos mínimos, sólo pretende asegurar, el adecuado balance entre   el  principio pro actione, -que impide someter a los ciudadanos a   cargas desproporcionadas que hagan nugatorio su derecho a interponer la acción   pública enunciada o el acceso a la justicia -, y la exigencia de una adecuada   propuesta argumentativa que favorezca el   diálogo constitucional eficaz[15]  y de fondo, a partir de lo expresado por los ciudadanos en sus demandas[16].    

8-. En ese orden de ideas, el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991, fija las condiciones o requisitos mínimos de   procedibilidad de las acciones de inconstitucionalidad ciudadanas, exigiendo en   principio, que se señalen en los escritos ciudadanos los siguientes aspectos   básicos: (i) las disposiciones legales contra las que dirigen la   acusación; (ii) las preceptivas constitucionales que se consideran   violadas y (iii) que se expliquen las razones o motivos por los cuales se   considera que las normas superiores han sido desconocidas.    

En lo que respecta al último de los requisitos, las   pautas jurisprudenciales existentes sobre el tema, han precisado que las razones   que propongan los ciudadanos para el análisis constitucional, deben ser   conducentes para lograr un diálogo efectivo.  Por ende, los cargos que se   proponen contra las normas, debe estar apoyado en razones “claras, ciertas,   específicas,  pertinentes y suficientes”[17].  La descripción de cada una de estas categorías, puede ser explicada conforme   a la jurisprudencia constitucional, de la siguiente forma:      

(a)    Claridad. Exige  que exista un hilo conductor en   la argumentación que se presenta, de manera tal que se pueda comprender el   contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan[18]. Ello supone que las ideas expuestas, las razones   esbozadas, y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la   demanda de una manera lógica, coherente y congruente, a fin de que no presente   confusión o ambigüedad[19].    

(b) Certeza. Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre   una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento, “y no simplemente [sobre una disposición] deducida   por el actor, o implícita”[20];   o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos serán ciertos, si   las proposiciones jurídicas acusadas surgen objetivamente del “texto   normativo” acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones   subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. Así, las conjeturas, las   presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma   acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ella[21].    

(c)  Especificidad. Las razones o fundamentos de la demanda resultan   específicos,  si los cargos de   inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposición acusada. Ello   supone que debe existir, “por   lo menos un cargo constitucional concreto” contra las normas acusadas. Por ende,   son inadmisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos,   abstractos y globales”[22]  contra las disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y   directa contra las disposiciones que se acusan.     

(d)   Pertinencia. La exigencia de pertinencia implica que el vicio que   aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza   constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciación del contenido   de la norma acusada y en su contradicción parcial o total con el texto de la   Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos puramente   legales y/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos de vista   subjetivos o de conveniencia,   políticos, concepciones del bien o contextuales o personales del actor, ya que frente a ellos no es posible cotejar   de manera objetiva, la incongruencia de la norma acusada con la Constitución.    

(e)  Por último, el requisito de suficiencia, guarda relación con la   exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)   necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto   demandado, de manera tal que se despierte por lo menos una duda mínima,   sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[23].    

9.- Ahora bien, tomando en consideración los criterios legales y jurisprudenciales anteriores,   encuentra la Sala que a diferencia de lo dicho por algunos de los intervinientes   en el proceso constitucional, las razones presentadas en la demanda, gozan de   certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, para controvertir   el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 y adelantar un estudio constitucional de   fondo.    

En efecto, la argumentación que presenta la ciudadana   en su escrito, se desarrolla de manera lógica y clara; y recae   sobre una proposición jurídica real y concreta, – la norma del Estatuto del   Consumidor que consagra la exigencia de una información mínima a los productores   (de alimentos) sobre las características principales de sus productos para   conocimiento público -; aspecto que le da certeza al cargo.   Adicionalmente, se trata de una argumentación dirigida metodológicamente a   sustentar una aparente omisión legislativa  en esa disposición (especificidad),   en circunstancias en donde  la problemática que se propone, está relacionada con   la existencia aparente de una omisión legislativa en la norma acusada,   relacionada con la ausencia injustificada de información sobre alimentos   GM o contenidos GM, que resulta ser parte integral de la información que se   exige constitucionalmente en favor del consumidor, por lo que es claro que se   trata de un debate eminentemente constitucional (pertinencia).    

De este modo, si   bien en algunos momentos el texto presentado por la ciudadana parece limitado en   su argumentación, es evidente que en la corrección de la demanda, se dio   cumplimiento básico a los requisitos de idoneidad, dado que la respuesta de los   intervinientes fue masiva, y aunque la mayoría de ellos acoge o rechaza sus   consideraciones de la demandante, es posible adelantar un debate constitucional   de fondo, ya que se genera a partir de los argumentos allí propuestos, un   verdadero  diálogo constitucional.    

10.- En consecuencia, tomando en consideración   el principio pro actione y la existencia de por lo menos una duda mínima sobre   la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, por el aparente   desconocimiento del deber del Legislador de incluir en el Estatuto del   Consumidor la información mínima exigible a los productores de alimentos a la   hora de etiquetarlos, considera la Sala prima facie, que el cargo presentado por la demandante   cumplió con las exigencias constitucionales básicas, para hacer posible en su   conjunto, un juicio de constitucionalidad.    

De este modo   concluye la Sala que la demanda es apta, lo que le permite a esta Corporación,   continuar entonces con el examen constitucional correspondiente, en los términos propuestos al inicio de esta   providencia.    

11.-  A continuación, en efecto, revisará la Corte Constitucional el tema de (i) los organismos genéticamente   modificados y su etiquetado, a nivel internacional y nacional; (ii) el   estado actual de la jurisprudencia constitucional en materia de protección a los   derechos del consumidor; y (iii) finalmente, las competencias del   Legislador en estos casos y la naturaleza de la omisión legislativa relativa,   frente al control constitucional. Una vez revisada esta información, se   procederá entonces iv) al análisis de caso concreto.    

Los organismos Transgénicos o Genéticamente Modificados   -OGM- y el etiquetado de los alimentos para el consumo humano.    

A.  Generalidades sobre los Organismos   Genéticamente Modificados- OGM.    

12.- Los Organismos   Genéticamente Modificados -OGM- han sido llamados desde las primeras   investigaciones científicas que les dieron vida, de maneras muy diversas:   biocultivos o bioproductos; cultivos o productos biotecnológicos; organismos   transgénicos[24], Organismos   Genéticamente Modificados – OGM -, u  Organismos Vivos Modificados – OVMs -, que   es la expresión que de ellos se ve en algunas normas internacionales[25].    

Los OGM (Organismos Genéticamente Modificados) como los   llamaremos genéricamente en esta providencia, pertenecen al área de la   biotecnología,  y son organismos cuyo material genético ha sido alterado y recombinado de una   forma nueva, a la que no se llega de una manera natural.    

En efecto, todos los organismos vivos almacenan en los   genes, información sobre la composición y diseño de cada una de sus estructuras.   Los genes están organizados en largas moléculas de ADN, que en algún momento de   su vida están comprimidas y empacadas de forma de cromosomas y que se trasmiten   de manera natural, hereditariamente. No obstante, diversos procesos de cambio de   los organismos a lo largo de la evolución, se deben a modificaciones -a veces   paulatinas o a veces drásticas- de la información de los genes. Las mutaciones,   la recombinación, los reajustes internos en secuencia u orden, y al final,   distintos tipos de selección (natural o artificial), han promovido la generación   de nuevas especies y variedades, en la naturaleza.    

Los Organismos Genéticamente Modificados -OGM-, por su   parte, son derivados de especies particulares, que han adquirido una nueva   combinación genética en virtud de técnicas de la biotecnología moderna, a través   de procedimientos, por ejemplo, de reproducción asistida y selección,   distintos al tradicional. En efecto, en estos casos, los genes individuales son   sacados del genoma de un organismo e introducidos en el genoma de otro, de tal   modo que al mover los genes, se mueven con ellos también sus rasgos y   características y se producen nuevas sustancias o nuevas funciones[26]. Los organismos genéticamente modificados   OGM, o transgénicos, en consecuencia, son plantas o seres que han sido   sometidos a un proceso para modificar sus componentes genéticos y a partir de   ello crear nuevos seres vivos.    

Para obtener este resultado, se utilizan también   técnicas que, en general, se conocen como técnicas de ADN recombinante o   ADN-r, y se enmarcan en el concepto de biotecnología moderna. En   estos casos, los científicos pueden aislar los genes de distintos organismos, de   distintas especies o de una misma especie particular, y fraccionarlos o unirlos,   traspasando las barreras de una especie y otra[27]. Así, las   técnicas de ADN-r pueden llevarse a cabo en todo el sistema biológico (bacterias[28],   células animales o vegetales, etc.,) y a grandes rasgos, resultan ser técnicas   que modifican las moléculas de las células, introduciendo en las especies nuevos   genes, para así alterar sus componentes y para que se expresen en ellas   proteínas, cuyas funciones definen la estructura de cada organismo, dando origen   a un nuevo ser[29].    

Por todo lo anterior, los OGM son variedades de   especies conocidas a las que se les ha conferido alguna capacidad funcional útil   por tecnologías de ingeniería genética, a partir de la incorporación de genes de   otras especies, – vegetales o animales-, distantes o cercanas.     

13.- Ahora bien, es cierto que la transformación de la estructura de organismos biológicos no es un   asunto nuevo en la agricultura ni en la cría de animales. Tradicionalmente se   han mezclado semillas o se ha acudido al cruce de razas, de forma voluntaria o   involuntaria. Las especies en la naturaleza forman poblaciones, en donde a pesar   de sus diferencias, pueden eventualmente cruzarse entre ellas e incluso tener   descendencia. La domesticación y otros tipos de selección humana o artificial,   también han generado cepas, razas y animales o plantas para usos determinados.   Sin embargo, el camino hacia una agricultura más productiva de esta forma, es un   proceso que puede llevar mucho tiempo y no lograrse fácilmente.     

Por ende, ante la necesidad de agilizar la obtención de   variedades vegetales adaptadas a nuevas condiciones agrícolas, se fue ampliando   paulatinamente la aplicación de la biotecnología agrícola, como son los cultivos   GM. La tecnología a la que se alude, permite superar incluso las barreras entre   la especies, ya que muchas características valiosas desde el punto de vista   agronómico, alimentario o ambiental, están presentes a veces en otros organismos   que no pueden cruzarse naturalmente.    

A juicio de algunos científicos, la manipulación   genética así propuesta “es el último eslabón de una cadena continua de   biotecnologías practicadas por los seres humanos desde el origen de la   civilización, desde la fabricación del pan y el vino, a la cría selectiva”[30]. Pero   también es el origen de avances particularmente preocupantes, porque como lo   señalan académicos vinculados al tema, la diferencia entre la agricultura   tradicional y la ingeniería genética consiste en que “dentro de la siembra y   mejora tradicional, una rosa puede cruzarse con un tipo diferente de rosa, pero   nunca con una papa. Sin embargo, hoy en día a través de la ingeniería genética,   es posible modificar las plantas con genes procedentes de bacterias, virus,   insectos, animales e incluso seres humanos”[31].     

14.- Los primeros OGM, fueron fruto de la biotecnología que se desarrolló en   los Estados Unidos en los 80´s. La práctica biotecnológica fue presentada como una forma de aumentar la   producción de alimentos suficientes para toda la población mundial. Según la   CEPAL, entre el 20% y el 40% de la producción agrícola a nivel mundial se   pierde, en efecto, por enfermedades o insectos.[32] Para   reducir ese porcentaje y asegurar la alimentación de una población que crece   cada vez más, quienes impulsan la biotecnología han creado plantas modificadas   con otros genes, así no sean vegetales, para que resulten más resistentes a las   bacterias y a los virus. Los autores especializados en este tema, señalan que   algunas de las ventajas de los cultivos transgénicos son, entonces[33]:    

–       Mayor cantidad de   alimentos.  Los OGM después del proceso biotecnológico al que son sometidos, suelen   sobrevivir más fácil que los productos no intervenidos[34].    

–       Alimentos con más   nutrientes.   Los OGM no sólo aseguran más alimentos, sino que pueden garantizar más   nutrientes en cada uno de ellos. Lo anterior, por cuanto es posible manipular   genéticamente su composición, para agregarle a las plantas algunas vitaminas, lo   cual puede favorecer los planes de nutrición, en especial, de poblaciones   vulnerables. Un ejemplo de ello, es el arroz dorado, o Golden rice, que   tiene una mayor cantidad de vitamina A[35].    

–       Plantaciones más   resistentes. Los OGM ser combinados con   moléculas de virus o bacterias, por lo que generan posteriormente una   resistencia a esos mismos virus. De este modo, no son tan vulnerables frente a   ellos, como otras plantas que no fueron sometidas al proceso biotecnológico. O   simplemente se crean productos que permite que el alimento sea apto para el   consumo por un período mayor de tiempo, sin tener condiciones especiales de   almacenamiento, como ocurre con una variedad de tomate denominado Flavr-savr[36].    

–       Reducción del uso de   pesticidas e incremento de márgenes financieros para los agricultores. Teniendo en cuenta que las   plantas se vuelven más resistentes a ciertas plagas, se disminuye la necesidad   de usar pesticidas para contrarrestar esa amenaza[37] y el impacto financiero   que esos insumos requieren[38].    

–       Control de virus. Para hacer más   resistentes las plantas, los OGM también pueden tener la capacidad de detener la   propagación de enfermedades y plagas que afectan los vegetales[39].    

–       Creación de nuevas   variedades de plantas. Desde que se iniciaron las prácticas biotecnológicas, han   aumentado exponencialmente las nuevas especies de plantas, que por supuesto,   surgen de una manera más rápida que a través de la agricultura tradicional[40]. Como lo expone la   CEPAL, los países tienen cada vez más OGM nuevos: “la primera variedad   transgénica comercial fue introducida en 1992, y en 1995 ya se cultivaban nueve   variedades transgénicas en seis países. En 1998 se sembraron 28 millones de   hectáreas en todo el mundo con más de 40 variedades transgénicas (…).[41]    

15.- Paralelamente, la creación de OGMs también ha recibido fuertes   objeciones en otros sectores, por las posibles repercusiones al medio ambiente   que pueden tener y por los posibles peligros que para la salud de los seres   humanos estos cambios en la alimentación y en la genética de los productos   pueden significar[42]. Muchas de   las objeciones se fundamentan en la incertidumbre científica que existe sobre el   impacto que estos organismos transformados puedan llegar a tener en la salud de   las personas y en los ecosistemas, a corto y largo plazo, y en las problemáticas   que algunos casos específicos de OGM han generado y que eventualmente han sido   contraproducentes para la salud humana[43]. En líneas   generales, las razones de quienes se oponen a la producción de transgénicos son   las siguientes[44]:    

–    La   incertidumbre, en sí misma, sobre los efectos en la salud. Los OGM se utilizan para crear alimentos con ciertas   características, que luego serán consumidos por las personas. Los nuevos genes   pueden ser inofensivos para la salud, pero también puede incluir moléculas que   pueden afectarla. Una de las principales preocupaciones son los alergenos[45] y la   transferencia de toxinas[46].   Un ejemplo de ello es la posible aparición de alergias a causa del uso de   proteínas de bacterias, tal como ocurrió con el maíz StarLink, que obligó   a la Administración de Alimentos y Fármacos y el   Departamento de Agricultura de Estados Unidos a  implementar medidas para evitar su consumo[47]. También hay estudios que han revisado el impacto de los   OGM en la salud, pero que han sido refutados por una parte de la comunidad   científica. Entre estos estudios, está el de Arpad Pusztai, del Instituto Rowett   de Aberdeen (Escocia), quien publicó en 1998 los resultados de un experimento en   el que utilizó seis ratas que fueron alimentadas durante 10 días con papas   genéticamente modificadas. Según los investigadores, después de este periodo,   los animales mostraban crecimiento retardado y un sistema inmune debilitado. El   artículo fue refutado, porque los pares invitados a analizar tales resultados,   habían encontrado errores en su estudio, pero aun así, éste había sido publicado   sin ajustarlos[48].   También está la investigación de Gilles-Eric Seralini, quien pretendía demostrar   que las ratas que comieron maíz transgénico por un periodo superior a tres   meses, desarrollaron tumores. Luego de la publicación de su artículo, su estudio   fue refutado, porque las ratas que utilizó eran roedores propensos entre un 13 y   un 61% a los tumores[49].   No obstante, los datos fueron nuevamente revisados y el estudio fue publicado en   la revista Environment   Sciences Europe (2014), revista científica en la que se afirmó, una vez más, que de las   pruebas realizadas en roedores, se pudo comprobar que a partir de la ingesta de   una modalidad de maíz GM y el uso de un herbicida GM, su consumo a largo plazo   generaban daños en el riñón y el hígado de estos animales, y altas tasas de   tumores de gran tamaño.     

         

      Con todo, es cierto que este tipo de   investigaciones es minoritaria y que el escaso tiempo que ha pasado desde el   lanzamiento de estos productos en los 90´s y la insuficiente evidencia sobre su   efecto final, siguen perpetuando la incertidumbre descrita[50].    

–       Resistencia a los   antibióticos[51]. Para la investigación   científica médica, es una preocupación que los OGM puedan generar plantas   resistentes a los antibióticos que consumen las personas. Como lo explica la   CEPAL “[e]xiste también la preocupación de que el uso de marcadores de   antibióticos en la producción de especies transgénicas pueda crear resistencia a   éstos en las bacterias que habitan en el aparato digestivo humano. Más   inquietante resulta la presencia de ciertas enzimas y proteínas a las cuales el   ser humano no ha sido expuesto, como ocurre con muchas de las enzimas   provenientes de bacterias”[52].  Como lo resaltan otros expertos, esto afectaría todas las investigaciones   médicas sobre resistencia a bacterias, pues si las bacterias se vuelven   resistentes a los antibióticos, ante esta exposición por alguna razón, sería   imposible tratar las dolencias que producen[53].    

–       Conservación genética del   medio ambiente.   Los OGM son nuevos organismos en el ecosistema que no surgen como comúnmente   aparecen los demás, por lo que hay quienes consideran que esto puede afectar la   estabilidad genética de las especies, en la medida en que muchos de estos   organismos, si no fuera por la intervención humana, tal vez nunca se hubieran   producido. Así pues, los expertos señalan que: “El que se inserten genes que   nunca habrían podido llegar de manera natural a un genoma vegetal (como genes de   bacterias y de virus) hace que se pierda parte de la estabilidad estructural y   bioquímica del genoma de la planta, y éste, para recuperar dicha estabilidad,   deberá modificarse hasta llegar a formas más estables por medio de mutaciones   pequeñas y grandes, con efectos de diferente magnitud”[54], en principio   desconocidos.    

–       Riesgo a la biodiversidad.  Los OGM   pueden entrar en un proceso de hibridación con plantas silvestres, y luego los   genes de la planta transgénica no podrán ser retirados, como señalan algunos   expertos. Por ende, lo que esta hibridación “ocasiona, es un proceso de   contaminación genética, el cual es irreversible, ya que los genes introducidos   en esa progenie no se pueden retirar ni se puede evitar que se transfieran a una   segunda generación.”[55]    

–       Dependencia transnacional y   crisis alimentaria. Algunas voces alegan que depender de semillas patentadas, pone   en riesgo la seguridad alimentaria de cada uno de los países involucrados, y   eventualmente, eso puede justificar la prevención de algunos de tales Estados,   por la adopción total de estas semillas. Se piensa que hacia el futuro, ante la   eventualidad de un problema en las semillas o una crisis, una circunstancia   semejante puede comprometer la propia supervivencia de sus pueblos. De   hecho, en estos momentos los dueños del negocio de las semillas transgénicas[56] son pocas empresas   privadas, de carácter transnacional, localizadas en países industrializados[57], entre ellas, Monsanto,   Dupont, Bayer, Syngenta, Basf y DowAgro Science.    

–       Mala calidad de las   semillas.   Algunos alegan además, que si bien las semillas modificadas parecen aumentar la   productividad, ha habido casos en los que ello no es así[58].    

–       Desplazamiento potencial de   mano de obra. Algunos destacan que el cultivo de transgénicos puede   incentivar cambios socioeconómicos en los países, porque se requiere menos mano   de obra en la producción de este tipo de cultivos[59].    

–       Objeciones éticas a la   transferencia no natural de material genético entre especies distintas[60]. Para algunos, el empleo de   la biotecnología no puede verse sólo desde un punto de vista científico. La   intervención en la naturaleza puede llevar a combinaciones genéticas que   transgredan sus presupuestos[61]  y se cuestiona también el valor intrínseco que se le da a un organismo vivo que   queda afectado, al ser el sujeto de la modificación genética[62].    

16.- Ahora bien, globalmente, las áreas cultivadas con OGM en el mundo eran   para 1996 de 1.7 millones de hectáreas y este número se ha incrementado a 170   millones de hectáreas para el 2012. El hecho de que sólo en 16 años se haya   llegado a un crecimiento del 100 %, demuestra que las semillas GM han sido las   formas de biotecnología que más rápido se han adaptado a los ecosistemas, en la   historia reciente de la humanidad[63].   Estados Unidos continúa siendo el líder en el uso de semillas GM con 69.6   millones de hectáreas y el 90 % de sus semillas son GM, incluyendo el maíz, la   soya, el algodón, el azúcar y la canola, entre otros[64]. Además, es   el país que más exporta productos OGM.    

No obstante, Brasil, Argentina y Canadá son también   importantes exportadores de OGM. Uruguay y Paraguay se mantienen en una posición   cautelosa[65]  y Ecuador, siguiendo su Constitución, se ha declarado un país libre de cultivos   y de semillas transgénicas[66].    

La Unión Europea, ha sido reacia a aceptar este tipo de   biotecnología, permitiéndola solo moderadamente[67]; posición   que es compartida en general por Asia, – menos China -, Australia, Nueva Zelanda   y algunos países del África.     

17.- Ahora bien, con el avance de los OGM, el comercio de tales productos   también se aceleró. Entre 1995 y 1998 las ventas mundiales de cosechas   transgénicas se elevaron notablemente de 84 millones de dólares a cerca de 2300   millones. En 1999, los ingresos fueron de 3000 millones de dólares[68].    

No obstante, el aumento de opositores al consumo de   alimentos transgénicos así como mayores regulaciones nacionales relacionadas con   el control de la producción, de las importaciones  e  incluso   prohibiciones directas de acceso a los mercados, -caso de Europa inicialmente y   Ecuador, por ejemplo- también son hechos que se han manifestado y que han   afectado el comercio masivo de OGM. No obstante se prevé un avance incesante en   el intercambio de estos productos, en los años venideros, como se desprende de   las cifras relacionadas con el permanente aumento de estos cultivos en distintos   países. Teniendo en cuenta esa realidad, y las disposiciones internacionales   sobre la materia, cada Estado, conforme a sus propios intereses, ha regulado   aspectos de la producción, importación y comercio de estos productos, así como   los alcances de los mismos en su territorio. A continuación veremos algunas de   las reglas internacionales que existen sobre la materia.    

B. La regulación   internacional en materia de Organismos Genéticamente Modificados -OGM.    

Entre los instrumentos internacionales más importantes   sobre el tema, – y no necesariamente vinculantes para los Estados -, encontramos   la Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, o   el Programa (Agenda) 21, que es un documento desarrollado por la   Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y la Organización   Mundial de Comercio.    

19.- Así, en el marco regulatorio sobre bioseguridad y biotecnología   previsto en el derecho internacional, ocupa un lugar especial, la Declaración   de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo[69], y   particularmente, el principio de precaución contenido en el artículo 15   de esa declaración. Como se verá más adelante, este principio ocupa un rol   significativo en las aproximaciones que los Estados le han dado al tema de los   OGMs, por lo que según este instrumento, dicho principio puede explicarse en los   siguientes términos:    

“[C]on el fin de proteger el medio   ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución  conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la   falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para   postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir   la degradación del medio ambiente”.  (Negrillas fuera del original)    

20.- Por otra parte, el Programa 21[70] o   Agenda 21, en su capítulo 16, se refiere a la gestión ecológica racional   de la biotecnología, con miras a la atención a la salud, la seguridad   alimentaria o el acceso al agua potable. Adicionalmente, el programa plantea la   necesidad de asociaciones entre los países ricos en recursos biológicos   (incluidos los genéticos), sin conocimientos especializados, con aquellos países   que cuentan con los recursos y conocimientos técnicos, para la transformación de   los mismos, dentro del marco del desarrollo sostenible[71].    

21.- Ahora bien,   existen dos instrumentos internacionales adicionales de carácter vinculante para   los Estados Parte, que también hacen referencia a los OGM. Ellos son el   Convenio sobre Diversidad Biológica y el Protocolo de Cartagena sobre   Seguridad de la Biotecnología, del Convenio sobre Diversidad Biológica.    

El Convenio sobre Diversidad Biológica,  si bien no regula directamente temas asociados con la bioseguridad, sí   establece un conjunto de principios y un marco para la elaboración de   regulaciones ulteriores. Este convenio define la biotecnología como “toda   aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus   derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos   específicos”. El instrumento reconoce desde el preámbulo, en consecuencia,   la existencia de valores y recursos genéticos asociados a la diversidad   biológica. En su artículo 1º establece entre sus objetivos, la conservación de   la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la   participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la   utilización de los recursos genéticos.    

En la construcción del marco normativo que se describe,   resulta de especial relevancia el artículo 8º, literal g, de ese Convenio, que   alude a la obligación de adoptar medidas para disminuir los posibles riesgos  que los organismos vivos modificados –OGM- puedan generar en el ambiente y la   salud humana[72].    

Como convenio marco, es además, fuente de otros   instrumentos o protocolos derivados.    

22.- El Protocolo de Bioseguridad[73], -como se   le conoce al Protocolo de Cartagena-, por su parte, es un acuerdo internacional   sobre el uso de OGMs a nivel internacional con énfasis en movimientos   trasnacionales, que resalta la protección del medio ambiente por los riesgos de   los OGMs, bajo el principio de precaución[74].    

En efecto, este instrumento concreta algunas de las   medidas dispuestas por la Convención sobre Diversidad Biológica, y tiene como   objetivo “contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la   esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los OVM   (organismos vivos modificados) resultantes de la biotecnología moderna que   puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible   de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para   la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos   transfronterizos”. (Subrayas fuera del original)    

El mecanismo esencial para definir los asuntos   relacionados con la importación y movimiento transfronterizo de los OVM, es el   Acuerdo Fundamentado Previo, que permite a las partes aprobar, prohibir o   restringir las importaciones de OVM.    

Este protocolo tiene dos artículos sobre la evaluación   de riesgos, que son el 15 y 16.  Y sobre el etiquetado de OGM tiene algunas consideraciones en el artículo 18[75].   Recientemente además, el Protocolo de Bioseguridad adoptó un protocolo   suplementario, relacionado con la responsabilidad y la compensación por daños   causados por OGM, que fue proferido en el 2010.    

23.- Ahora bien, la regulación de alimentos GM como vimos, está ligada de   una manera importante a las nuevas tendencias del comercio internacional. No   obstante, para algunos, como el tema de los productos transgénicos no estaba en   la negociación de los acuerdos de la OMC que se celebraron en   1994, no es claro que existan en las reglas de esa organización normas   particulares sobre el comercio de los productos transgénicos, ni tampoco normas   internacionales que fijen disposiciones concretas sobre el comercio de OGMs[76].    

La OMC, sin embargo, discrepa de esa posición. A juicio   de esa organización, son relevantes en el caso del comercio de OGMs, los  Acuerdos sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y en el   Acuerdo de Barreras Técnicas al Comercio y propiedad intelectual,   relacionadas con el comercio, así como en las excepciones del GATT, artículo XX   literales b) y g)[77].    

El problema surge, en consecuencia, en que las reglas   actuales de comercio internacional, dirigen su atención al comercio de productos   o servicios y no al proceso por medio del cual tales productos han sido   generados, salvo que se afecte la seguridad, o se ponga en peligro los recursos   naturales, la salud humana o la animal, caso en el cual, las restricciones   impuestas bajo esa justificación, deben probarse científicamente[78].    

Como puede verse, esta es una exigencia difícil de   materializar con los OGMs, por lo que frente a las regulaciones nacionales se   han generado discrepancias internacionales, como veremos más adelante. Por lo   pronto, el hecho es que para los países que consideran que los organismos   obtenidos por los métodos tradicionales y los que son fruto de la biotecnología   son similares, aseguran que las reglas de la OMC, son suficientes para el   comercio de los OGMs. Por el contrario, los que insisten en que los productos   son diferentes, porque su proceso productivo es distinto, aducen una falta de   regulación en el comercio internacional de productos biotecnológicos[79].     

En la actualidad, se mantienen entonces los argumentos   en favor y en contra de esta regulación, y la tensa aproximación de las diversas   posiciones, así como la discusión sobre la conveniencia eventual de modificar el   artículo XX del GATT, para permitir la aplicación de medidas comerciales a los   procesos productivos relacionados con los OGMs.    

24.- Por último, dentro de esta breve descripción sobre la normativa   internacional relacionada con los OGMs debe reconocerse, además, que es un tema   también ligado con derechos de Propiedad Intelectual, ya que el uso de estas   tecnologías, trae consigo la obtención de genes nuevos y productos de procesos   de investigación, que en algunos contextos pueden ser patentados como   invenciones de la ciencia[80],   más allá de la discusión ética sobre si pueden ser patentables o no, nuevas   formas de vida.    

En el contexto de la Comunidad Andina, por ejemplo,   la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, reguló el   régimen de protección de los derechos de los obtentores vegetales, protegiendo   intelectualmente las nuevas variedades vegetales obtenidas por los fitomejoradores.    

Desde esta perspectiva,   las personas que han creado u obtenido una nueva variedad vegetal mediante la   aplicación de conocimientos científicos, gozan del derecho exclusivo de   producción y comercialización de dicha planta por un espacio de 15 a 25 años.   Tal derecho, es reconocido y garantizado por las autoridades competentes de cada   uno de los países miembros de la Comunidad Andina, que para el efecto otorgan el   denominado Certificado de Obtentor, según establece la Decisión 345 de la   Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre Régimen Común de Protección a los   Derechos de Obtentores de Variedades Vegetales.    

Aunado a lo anterior,   la Decisión 391 del Acuerdo de Cartagena, relacionada con el   régimen común sobre el acceso a los Recursos Genéticos, regula la obtención y el   uso de estos recursos, a fin de proteger los conocimientos, innovaciones y   prácticas tradicionales de las comunidades indígenas y garantizar la   participación justa y equitativa de los países de la Comunidad Andina, en los   beneficios derivados del uso de los recursos genéticos.    

Según establece esta   Decisión, quienes en adelante deseen utilizar y desarrollar los principios   activos que contienen las plantas y los microorganismos -base de la   investigación en la industria farmacéutica y de la industria alimentaria del   mundo- deberán contar con la autorización correspondiente y suscribir un   Contrato de Acceso con el Estado. La norma comunitaria reconoce, también y en   forma expresa, los derechos que tienen las comunidades indígenas, afroamericanas   y locales sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas tradicionales   asociados a los recursos genéticos y sus productos derivados    

25.- Por todo lo anterior,   puede concluirse que en la actualidad, no existe a nivel internacional un   régimen jurídico armónico, que regule unánimemente el tema de los OGMs. Existen   algunas disposiciones internacionales que dan unas luces sobre la materia, pero   dadas las diferentes posiciones que se ciernen sobre estos productos, las   controversias derivadas de la dificultad de valorar, desde un punto de vista   científico, los riesgos asociados al cambio generado con la biotecnología y las   diferentes respuestas de gobiernos[81],   no se vislumbra a corto plazo un consenso internacional sobre el manejo que debe   dársele a los OGMs.    

C. Algunos modelos de   regulación nacional sobre OGM    

26.- Las diferentes   aproximaciones de cada país en relación con los OGMs, determinan finalmente la   forma en que se adelanta la regulación interna en estas materias. Desde esta   perspectiva, explicaremos brevemente las dos formas principales de aproximación   al tema de la regulación de los OGM, como sigue: a) los países que   priorizan el desarrollo biotecnológico y el comercio, y por lo tanto le dan   énfasis a los principios de equivalencia sustancial entre los productos   GM con los que no lo son, y a la idea  de que sin suficiente evidencia  no se pueden desestimar los OGM; y b) aquellos que dicen priorizar el   medio ambiente o la salud humana, ante el potencial riesgo[82] existente   con estos productos, y  que le dan prioridad a ese riesgo y al principio de   precaución en sus decisiones[83].    

27.- Al respecto, es posible identificar dos casos prototipo:    

– El de los Estados Unidos, que se caracteriza por   (i)  privilegiar la libertad de comercio sobre los posibles controles a los   OGM; (ii) que considera a priori que los productos OGM en su   composición final son iguales o prácticamente iguales a los productos   tradicionales, y (iii) que no considera que estos productos sean nocivos   para la salud o que haya un riesgo para ella, al no existir pruebas científicas   que así lo confirmen. Bajo tales criterios, la regulación interna que se propone   es totalmente flexible y permisiva frente a los OGM o incluso, como modelo,   inexistente.    

La idea de que los productos GM y los tradicionales son   iguales, consolida lo que se llama en la doctrina, el principio de   equivalencia, que denota que esas dos categorías -la tradicional y la   manipulada- son substancialmente equivalentes en su composición bioquímica[84] y por ello,   esencialmente similares. Por ende, Estados Unidos, se concentra en el desarrollo   biotecnológico y en las normas internacionales de comercio, que favorecen un   comercio libre[85].    

28.- Algunas de las características puntuales de estos dos modelos, son las   siguientes:    

(a) Estados Unidos    

Estados Unidos enfatiza los efectos positivos del desarrollo biotecnológico y   del comercio internacional de productos GM, con fundamento y énfasis en el   comercio libre[87].   En 1975, en el marco del Congreso de Moléculas de ADN recombinante, las   conclusiones generales de la Academia en ese país, fueron las siguientes:    

“[N]o hay evidencia de un solo peligro [de] que el uso de   organismos, resultado de las técnicas de ADN recombinante, pueda transferir   genes a organismos no familiares; (ii) los riesgos asociados con los organismos   transgénicos son los mismos que derivan de los organismos tradicionales; (iii)   las evaluaciones de riesgo realizadas fuera de laboratorio deben estar basadas   en la naturaleza del organismo y no en los métodos usados para producirlo”. (Academia Nacional de Ciencias (pg. 135)[88].    

En 1984, la Presidencia de EEUU estableció un grupo de trabajo   interinstitucional, que dio como resultado el Marco Coordinado de Regulación   de la Biotecnología, documento en el que se señalaron las pautas internas  a   seguir en la materia, en cuanto a la regulación, a saber[89]:    

“Producto más no proceso. Bajo esta guía, las autoridades   alimentarias deben tomar en cuenta el resultado final del producto y no el   proceso mediante el que se obtuvo.    

Los riesgos de los productos de la biotecnología moderna no son   fundamentalmente diferentes [a los de los productos convencionales].  En virtud de que el riesgo está  fundado en la naturaleza del producto y no en el proceso,   experiencias y conocimiento sobre productos similares pueden usarse para aprobar   un nuevo producto.    

Las evaluaciones de riesgo deben basarse en criterios científicos. La peligrosidad de un producto para la salud humana, animal   vegetal y el ambiente debe determinarse con criterios científicos.(…)    

Flexibilidad y transparencia. Las revisiones de las autoridades deben ser transparentes y   orientarse a que los interesados, productores, público en general y gobiernos tengan acceso a la información sobre los requisitos.   (…)”[90]    

Sobre esa base, internamente hay regulaciones desde la perspectiva del sistema   público de salud y de la FDA, sobre OGM, pero derivadas de las premisas   anteriores, por lo que se trata de regulaciones claramente flexibles.      

(b) Unión Europea    

Los documentos más relevantes de la Unión Europea sobre el   manejo de OGMs, son la Directiva 18/2001, sobre la liberación intencional de OGM   en el ambiente, así como las Resoluciones 1829 y 1830 de 2003. Recientemente, la   Directiva 18 de 2001 fue modificada, ampliando la potestad de los Estados en el   control de estos productos, mediante la Decisión 482 de 2014[91].    

Sobre la base de los principios previamente enunciados,   debe decirse que la legislación de la Unión Europea en materia de OGM ha sido   rigurosa y cuidadosa en asegurar la contención de los riesgos enunciados.    

Por ese motivo, en un primer momento, ante el aumento   masivo del comercio de OGM, la Unión Europea impuso una moratoria general a los   productos importados que fueran genéticamente modificados. Ello significó, hasta   el 2006, la prohibición total de la importación de esos productos. Para Estados   Unidos, sin embargo, en su calidad de principal país exportador de OGM, esa   moratoria fue considerada como una política de proteccionismo comercial, que   establecía barreras injustificadas a la comercialización de OGMs[92].  Lo que   generó por parte de EEUU, Canadá y Argentina una denuncia ante la OMC en contra   de la Unión Europea, por barreras al comercio injustificadas, que los tres   países enunciados ganaron[93].     

En ese orden de ideas, la posición Europea de no   aceptar de ningún modo OGM tuvo que ser modificada y en los últimos años la   Unión Europea está  adoptando un criterio de coexistencia, que permite   aceptar transgénicos, pero a la vez garantizar la supervivencia de la producción   orgánica, dejando en últimas  al campesino esa elección[94].    

En relación con la regulación interna, es posible sostener entonces, primero,   que ella gira en torno al principio de precaución, que ordena a   los Estados a adoptar medidas incluso en ausencia de certeza científica sobre la   existencia de un daño al ambiente. Y segundo, que las decisiones sobre el   control de los OGMs se toman tanto en el ámbito interno de cada país, como desde   las autoridades de la Comunidad o la Unión.    

La directiva 18/2001,  en efecto, parte de la idea de que con los OGM pueden producirse efectos   adversos, que estos pueden ser irreversibles y que, en consecuencia, es   imprescindible aplicar el enfoque de precaución y las acciones preventivas para   evitarlos. Además, resalta la importancia de adoptar procedimientos para la   evaluación  caso por caso de los posibles riesgos en la liberación de OGM en el   ambiente, y de que éstos se basen en informes científicos independientes sobre   tales riesgos[95].    

La Directiva 412/14 plantea modificaciones a la Directiva 2001/18/E del   Parlamento Europeo y el Consejo. Esta señala que “de conformidad con el   principio de subsidiariedad, parece indicado conceder a los Estados miembros más   flexibilidad para decidir si desean o no cultivar OGM en su territorio sin   afectar a la evaluación de los riesgos prevista en el sistema de autorización   (…) de la Unión (…) con independencia de las medidas que los Estados miembros   que cultivan OGM pueden adoptar con arreglo a la Directiva 2001/18/CE para   evitar la presencia accidental de OGM en otros productos”[96].    

D.  El etiquetamiento de los alimentos GM.    

29.-  El tema del etiquetado de los alimentos GM, tiene que ver principalmente con el   derecho de los consumidores en un escenario de mercado global, a saber qué es lo   que consumen, cuando compran sus alimentos. El etiquetado, es la vía más directa   para que los consumidores reciban la información básica de los productores sobre   los bienes que ofrecen, y se erige también como una garantía de la calidad del   producto y de los procedimientos de elaboración.    

El etiquetado además, promueve el diálogo entre el   productor y el consumidor de un bien, en un escenario que no es otro que el   mercado. Por ende, es pertinente saber cómo se hacen visibles los productos GM   en la cadena general de comercio[97].   Una descripción breve es la siguiente[98]:    

– En primer lugar, el punto de partida de la   creación o producción de OGM, está en los laboratorios. Los científicos crean   los OGM y el Estado puede tener interés o no, -generalmente lo tiene-, en   monitorear estas investigaciones.    

– En segundo lugar, los OGM son empleados por   campesinos, en pesticidas que contienen OGM o cuando se plantan semillas GM,   respecto de distintos tipos de productos alimenticios de carácter vegetal. Para   los consumidores finales, en este punto, el riesgo principal recae en los   pesticidas GM y en si éstos pueden incidir o no en los alimentos, para el caso   de los productos vegetales no modificados.    

– En tercer lugar, más allá de los pesticidas,   otro tipo de OGM son algunos animales en sí mismos considerados. En efecto, una   importante fuente de alimento en la actualidad son los animales modificados   genéticamente, entre los que pueden distinguirse, en muchas latitudes, las   vacas, los pollos y los cerdos, entre otros. También pueden contener OGM los   huevos o la leche.    

– En cuarto lugar, otra forma en que se accede a   esta realidad biotecnológica, es consumir la carne de animales que no han sido   GM, pero que han sido alimentados con productos GM. Es decir son animales que   sin ser modificados se han alimentado con productos modificados.    

– Una quinta opción, son los productos   alimenticios derivados de animales que son inyectados con hormonas del   crecimiento recombinantes para incrementar la producción[99].    

– En sexto lugar, están también las semillas GM,   gran parte de las cuáles van a entrar al mercado para ser consumidas. Algunas de   ellas van a ser procesadas y convertidas en alimentos procesados de otra índole   (vgr. galletas, cereales, etc.). Otras, van a ser usadas para alimentar   animales. El uso de alimento GM para animales, ha creado algunos riesgos cuando   se mezcla con alimentos humanos[100].   Un ejemplo, ya reseñado, es el caso Starlink[101].    

– Finalmente, en el mercado directo, los consumidores   finales van a acceder a los alimentos GM en supermercados o en cualquier lugar   donde los vendan, sea en su forma original o como productos procesados que   contienen OGM.    

30.-  Ahora bien, frente al derecho a la información de los consumidores en el caso de   productos GM, es decir, a saber que los productos o sus componentes son GM,   existen dos tesis nuevamente: (i) que el público tiene el derecho básico   a saber cualquier aspecto acerca de un producto antes de tomar la decisión de   comprarlo y (ii) que esa información no es relevante para el consumidor   final. Como se trata de un derecho, el desarrollo de cada una de estas   posiciones depende de las visiones constitucionales en cada jurisdicción[102].    

En estos aspectos, como ocurre en general con todo lo   que tienen que ver con los OGM, frente al etiquetado existe nuevamente una   tensión en los regímenes internos, entre el concepto de equivalencia sustancial   de los productos (EEUU) y el principio de precaución  (UE).    

31.-  En el primer caso, como se considera que no hay una gran diferencia entre los   OGM y los productos orgánicos – equivalencia- , ni los factores   nutricionales o de seguridad del producto modificado, o su etiquetado, resultan   relevantes para los consumidores.    

Un argumento de la FDA, para negar la necesidad de etiquetar los productos que   consisten o contienen OGM, es que todas las variedades vegetales involucran   algún tipo de modificación genética, por lo que no es acertado solicitar al   productor que indique cuál técnica utilizó para lograr la modificación[103]. El etiquetado solo   sería procedente, entonces, cuando se encuentre un cambio significativo en la   composición final del alimento. Por ejemplo, un tomate que no contenga vitamina   C.    

Con todo, varios Estados de los Estados Unidos y   organizaciones de consumidores, han promovido la idea del etiquetado   obligatorio. De hecho, algunos Estados han adoptado legislación de etiquetado   perentorio sobre OGM, en su territorio[105].   Sin embargo, el gobierno de los Estados Unidos y las Cortes, en varias ocasiones   han desestimado estas regulaciones. Así, varios precedentes judiciales, han   descartado también la obligación de etiquetamiento. Entre ellos:    

–            US v Ninety Five Barrels Alleged Apple Cider. La Corte interpretó el término “contenido   neto” de un producto como la composición del contenido y sus ingredientes y   no el método que se utilizó para lograr ese contenido. A su turno, la FDA ha   concluido que existen varios procesos para obtener nuevas variedades vegetales,   como la cruza tradicional, la transferencia de genes, la mutagénesis. Existiendo   todos estos métodos, no es obligatoria la etiqueta que establezca qué método   utilizó.    

–            Staubert v. Shalal.   La Corte evaluó una posible violación al derecho a la información, frente a   cierto tipo de leche elaborada con vacas a las que se les había suministrado   hormonas de crecimiento y, concretamente, acerca de si ese producto debía estar   etiquetado por ese hecho. Monsanto argumentó que la leche era idéntica a la   tradicional, y la Corte Suprema acogió su argumento, considerando que si no   existe diferencia entre la leche producida por cada grupo de vacas, no era   obligatorio el etiquetado.    

–            International Dairy Food Association v Amestoy. 1995. La Corte consideró que   la obligación de etiquetado impuesta en algunas legislaciones federales puede   constituir una violación a la libertad de los comerciantes. El Estado de Vermont   defendía la medida con base en el derecho a la información de los consumidores y   se consideró que si la medida no se defendía sobre la base de la salud pública,   no había lugar a la protección de esos otros derechos[106].     

32.-  En conclusión, en Estados Unidos no se obliga a etiquetar los productos que son   o contienen GM. La Corte Suprema ha fallado a favor de la libertad de comercio y   ha considerado que los riesgos a la salud, vida y al ambiente, sólo pueden   probarse frente al producto final, y que no existen pruebas definitivas sobre   los riesgos de los OGM. La FDA, sin embargo, buscó conciliar los intereses de   los consumidores y los productores a través de una propuesta de etiquetado   voluntario. Así, la FDA está autorizada para regular este etiquetado y permitir,   si los productores lo desean, que se dé ese etiquetado para evitar la   posibilidad de desinformación a los consumidores[107].    

33.-  Ahora bien, en el caso de la Unión Europea, el sistema de etiquetado es   obligatorio. En efecto, para quienes se rigen por el principio de precaución  más que por el de equivalencia, el etiquetado en materia de OGM es   necesario.    

El deber de etiquetado de los productos alimenticios   GM, en el sistema europeo, encuentra su fundamento, entonces, en la protección   de los derechos de los consumidores y en el deber de prevenir los riesgos a la   salud y vida (principio de precaución).    

En la Carta de protección del consumidor del Consejo de   Europa del 17/5/73 ya se reconocía que la información es uno de los derechos   básicos del consumidor[108],   de manera tal que el etiquetado asegura que las preferencias de los consumidores   sean consideradas.    

La Regulación 1829 de 2003, junto con la 1830 de   2003, son esenciales en lo relativo al etiquetamiento de los OGM. Estos   instrumentos plantean que los miembros de la Comunidad deben contribuir con la   promoción del derecho a la información de los ciudadanos y que para ese fin debe   darse el etiquetamiento de los productos. Esta obligación, se considera una   condición necesaria para vigilar los efectos de los OGM en el tiempo, y para que   se garantice el equilibrio o justicia (fairness) de las relaciones entre   comprador y vendedor[109].    

La Unión Europea, sin embargo, es la única parte en   donde se exige una información que va más allá de decir que “Este producto   contiene OGMs”, como ocurre con la mayoría de países que admiten el   etiquetado frente a OGM. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º   del Reglamento de 1997[110]  del Parlamento Europeo y el Consejo Europeo[111],   el consumidor final debe ser informado de cualquier característica de ese   alimento, o presencia de material que no esté presente en ningún organismo   existente, que pueda tener implicaciones en la salud o presentar reparos éticos,   así como la presencia de OGMs. En otras palabras, si un OGM no es equivalente a   uno orgánico o natural, los productores no solo deben revelar la presencia del   OGM, sino también la característica que hace que el producto sea novedoso.   La información adicional sobre en qué consiste la modificación, se explica, no   sólo por las razones antes dichas,  sino en la necesidad de que el consumidor   que por motivos éticos o religiosos desconozca si puede consumir un productos,   pueda eventualmente hacerlo, sabiendo que la modificación que se hizo no   compromete sus creencias[112].    

Este Reglamento, finalmente, no obliga al etiquetado a   los OGM en los que el porcentaje modificado genéticamente no supere el 1%.[113]    

34.-  Es importante considerar en todo caso que el tema del etiquetado de los OGM no   decide finalmente que tan riesgoso es o no un producto GM. El propósito del   sistema de etiquetado de alimentos GM o que contienen OGM, es el de permitirle a   los consumidores saber, sobre la base de su derecho a la información, lo que   necesitan conocer sobre lo que comen, y permitirles escoger sus productos   alimenticios, basados en esa información[114].    

En la actualidad, en consecuencia, la Unión Europea,   Corea del Sur, Japón, Australia, Nueva Zelanda, Taiwán y Suiza, entre otros   países, aceptan el etiquetado obligatorio. En Suiza, por ejemplo, los alimentos   deben ser etiquetados con la frase “producido con OGM”, si alguno de sus   ingredientes contiene más del 1% de OGM.    

Canadá y Argentina, han adoptado las reglas del   etiquetado voluntario al estilo norteamericano. En Brasil, que es otro de los   grandes productores de OGM, es ilegal importar, comercializar o plantar   cualquier semilla GM, sin la previa autorización de la Comisión Técnica Nacional   de Bioseguridad. El marco regulatorio del Brasil, en materia de etiquetado, sin   embargo, es similar al modelo europeo, porque se parte de la diferenciación de   productos GM de los orgánicos[115].    

                                                                             

Con todo, de acuerdo con la información obtenida del   Center for Food Safety[116]  de los Estados Unidos, son múltiples los países que en la actualidad tienen   leyes sobre el etiquetado de alimentos GM en el mundo, y ellos pueden ser vistos   gráficamente en el siguiente mapa que presenta por esa entidad[117]:       

PAÍSES CON LEGISLACIÓN SOBRE ETIQUETADO DE ALIMENTOS GM    

En el siguiente mapa, los países que se pintan con   sombreado más fuerte son aquellos que exigen el etiquetado de alimentos GM,   mientras que los que no tienen color, no lo exigen.    

         

Los Organismos Genéticamente Modificados -OGM- o   transgénicos, en Colombia.    

36.-  En Colombia durante 2011, se   sembraron 108.573 hectáreas de cultivos genéticamente modificados, distribuidos   en algodón (49.334 ha) en los departamentos de Antioquia, Cundinamarca, Tolima,   Huila, Valle, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena y Sucre; maíz (59.239   ha) en los departamentos de Antioquia, Boyacá, Caldas, Casanare, Cauca, Cesar,   Córdoba, Cundinamarca, Huila, Meta, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre,   Tolima, Valle y Vichada; y clavel azul y rosa azul (4 ha) en Cundinamarca[118].    

En efecto, Colombia, ha liberado comercialmente el   clavel y rosa transgénicos de color azul para las flores, al igual que el   crisantemo con el mismo fenotipo, para siembra experimental[119].    

Según lo señalado por Agro-Bio, en el 2014, se sembraron en Colombia 118.899   hectáreas de cultivos transgénicos[120]. De ese total, 89.084 hectáreas se   sembraron con maíz, que es resistente a una serie de plagas y/o tolerante a   ciertos herbicidas[121].   En el caso del algodón transgénico, se sembraron 29.838 hectáreas[122], que representan el   89% del área total sembrada en Colombia[123].    

Además, según datos de la asociación Agro-Bio, en   general, los colombianos somos grandes consumidores de productos transgénicos[124]. De hecho, a partir de unas proyecciones de   producción estimadas para el 2019, según lo reseña dicha asociación en su página   web, con una adopción rápida de cultivos genéticamente modificados del 15%, por   ejemplo, el país pasaría de producir 37 billones de pesos en maíz a 41 billones   de pesos, obteniendo una ganancia de 4.17 billones de pesos. Es decir que se   reduciría la dependencia de importaciones de maíz en un 20%, produciendo el 50%   del maíz que se consume en el país[125].  Circunstancia que es muy   positiva para la economía.      

No obstante, este optimismo contrasta paralelamente con   otras voces en nuestro país, que alegan de manera insistente que los cultivos no   han sido tan eficientes en su implementación[126], como se quisiera.    

De hecho, en el 2008, el país se enfrentó a una   profunda crisis algodonera por causa de los cultivos transgénicos. Según un   informe de la Universidad Nacional, en ese año, en efecto, los cultivadores   tuvieron problemas con el cultivo de algodón transgénico que presentaba la   característica doble gen (Bt/RR, resistencia a insectos y tolerancia al   herbicida glifosato). La agremiación Remolino demandó a la empresa COACOL   (Monsanto en Colombia) manifestando falta de seguimiento y acompañamiento   durante el cultivo y cosecha de algodón con la tecnología doble gen (Bt/RR). La   demanda falló a favor de los agricultores, COACOL fue multado y sólo hasta el   año 2009 el ICA expidió la resolución 682 del 24 de febrero de 2009, por medio   de la cual se implementa el Plan de Manejo, Bioseguridad y Seguimiento para   siembras comerciales en el país de algodones genéticamente modificados con   resistencia a ciertos insectos lepidópteros y/o tolerancia a la aplicación de   herbicidas. Esta resolución se expidió con el objeto de extremar las medidas que   permitieran obtener un mejor desempeño a las semillas y reducir los riesgos de   pérdidas ocasionados por mal manejo de la tecnología[127].    

En materia alimentaria, algunos académicos denuncian la   dificultad para las   autoridades administrativas competentes, de   hacer evaluaciones reales con   respecto a los alimentos transgénicos que se introducen en Colombia, más allá de   homologar o sacar conclusiones sobre la seguridad de los alimentos a partir de   los estudios que anexa la compañía solicitante[128]. Lo   anterior, teniendo en cuenta la ausencia de regulación y presupuesto existente   para hacer análisis técnicos directos, que habiliten a estas autoridades para   tomar opciones más autónomas. Esto claramente limita la independencia necesaria   del Estado en temas tan delicados, teniendo en cuenta las restricciones técnicas   existentes, a pesar de la buena voluntad de nuestras autoridades.    

También hay voces que desde la sociedad civil se han   manifestado en contra del uso de estos cultivos por razones multiculturales. De   hecho, en un informe de la Fundación Suiza de Cooperación al Desarrollo Sostenible- , se   habla de cinco resguardos indígenas que se han declarado territorios Libres de   Transgénicos, entre estos “el Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de   Sotavento de Córdoba y Sucre, el Resguardo de Cañamomo y Lomaprieta en Riosucio,   Caldas, los Resguardos de Iquira y Llanobuco en Huila, y el Resguardo de   Mayabangloma en la Guajira”[129].    

37.-  Ahora bien, ante estos hechos, a primera vista se puede ver que Colombia no cuenta con una ley   nacional que regule de manera integral el tema de la Bioseguridad y los OGM, ni   que reconozca como un todo, sus impactos y riesgos en materia ambiental,   socioeconómica y en la salud de las personas[130]. La legislación existente, que se   funda en leyes aprobatorias de tratados internacionales y reglamentos técnicos,   confrontada con otras legislaciones, resulta básica y dispersa; aunque se   destaca la labor de las autoridades técnicas del país, y su interés por   reglamentar el tema desde sus respectivas áreas de gestión.    

No obstante, la ausencia de una   preocupación legislativa sobre estas materias y sobre el impacto que estos   asuntos tienen de manera diaria en cada uno de los colombianos y hacia el   futuro, inquieta significativamente. La diversidad biológica de nuestro   territorio, la seguridad alimentaria de nuestro pueblo, la integridad de los   ecosistemas, la bioseguridad del ambiente en el que nos movemos, y la salud de   los colombianos, – derivada en parte del prudente equilibrio de todos estos   ingredientes -, exige un permanente y decantado compromiso del Legislador y una   mirada estratégica y a largo plazo de nuestros recursos, frente a las constantes   presiones del comercio internacional.    

De hecho, a principios de este siglo, – en el año   2002-, esta Corporación ya se había pronunciado sobre la importancia de estos   temas y la necesidad de que se tomaran decisiones de Estado en estas materias,   por su significativa relevancia social. Ello puede verse en la sentencia   C-293 de 2002 M.P. Alfredo Bertrán Sierra, en la que esta Corporación, dijo   lo siguiente:    

“En la actualidad está en plena   discusión el punto de la certeza científica, para adoptar decisiones de   Estado, en materia del comercio internacional de los que se conocen como los   “organismos genéticamente modificados” (OGM), o transgenéticos. Los OGM fueron   definidos en el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología “como   cualquier organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético   que se haya obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.”    

La Unión Europea, Japón y Corea se   oponen a que se abra el comercio, en forma general, a esta clase de productos,   con base en la aplicación del principio de precaución.    

Sobre el peligro o no para salud humana y al medio ambiente de estos organismos,   existen criterios científicos diametralmente opuestos, unos los defienden y,   otros los atacan. Todos basados en sus propias investigaciones científicas. Lo   cierto es que de acuerdo con el estado actual de la investigación, no hay   certeza absoluta sobre si hay daños en la salud humana o en el medio ambiente   con su uso o consumo. A lo anterior, hay que añadir que este tema involucra   aspectos económicos de la mayor importancia para los países en desarrollo frente   a los países desarrollados, lo que enfrenta a nuestro país a adoptar las   decisiones de abrir o no su mercado al comercio de transgénicos”.  (Subrayas fuera del original).    

38.- La falta de un compromiso del   Legislador con estos temas, puede deberse en particular, a que muchas voces en   nuestro país consideran que los riesgos de la biotecnología previamente   descritos en estas áreas, son inexistentes, y que las críticas internacionales   que se le han hecho a las desventajas probables de los OGM, son meramente mitos   que no deberían generar para nadie mayor preocupación[131],   siguiendo un poco la perspectiva norteamericana que se ha descrito.    

Sin embargo, como vimos, la   inexistencia total de riesgos, tampoco es una realidad enteramente cierta, menos   aún, cuando hay voces relevantes desde la ciencia o la economía, que discrepan   profundamente de esa posición.    

No obstante, aunque no haya cobrado vida en el ordenamiento jurídico   colombiano una legislación rigurosa sobre OGMs y bioseguridad, -a pesar de   nuestra significativa diversidad biológica-, sí debe resaltarse que en la legislación colombiana existen en la   actualidad una variedad de disposiciones jurídicas relacionadas con estas   materia, que han sido relevantes para amparar de alguna forma estos propósitos.   Entre otras, la Ley 165 de 1994, que ratifica el Convenio de Diversidad   Biológica[132];   la Ley 740 de 2002, que ratifica el Protocolo de Cartagena sobre   Bioseguridad[133]  y el Decreto 4525 de 2005[134],   del Ministerio de Agricultura, mediante el cual se determina el marco   regulatorio de los Organismos Vivos Modificados – OVM-, y reglamenta la Ley 740   de 2002. Este decreto se aplica   al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación, y la utilización de   organismos vivos modificados OVM que pueden tener efectos adversos para el medio   ambiente y la diversidad biológica, teniendo en cuenta los riesgos para la salud   humana, la productividad y producción agropecuaria.    

En el Sector Agropecuario: la Resolución 3492 de 1998, que reglamenta y establece el procedimiento de   introducción, producción, liberación y comercialización de OGM de uso agrícola[135]; Acuerdo 013 de 1998 – modificado-  que crea el Consejo Técnico Nacional como órgano asesor para la   introducción, producción, liberación y comercialización de OGM[136]. La Resolución ICA 2935 de 2001, que reglamenta y establece el procedimiento de bioseguridad   para la introducción, producción, liberación, comercialización, investigación,   desarrollo biológico y control de calidad de Organismos Modificados   Genéticamente, OMG, en la producción pecuaria, sus derivados y productos que los   contengan[137]  y el Acuerdo 004 de 2002 que crea el Comité Técnico Pecuario.    

También la Resolución 946 de 2006  que regula el trámite de solicitudes ante el ICA de OGM; la Resolución 1063   de 2005, que da cuenta del registro de personas que importen, investiguen o   comercialicen OGM, y la Resolución 000148 de 2006 que se refiere a la    comercialización y distribución de semillas, entre otras.    

Y en materia de etiquetado de alimentos  GM, encontramos la   Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección Social que establece algunas definiciones sobre el   rotulado, alimentos o ingredientes alimentarios obtenidos por medio de   tecnologías de modificación genética o ingeniería genética[138];  así como el Reglamento Técnico No 4254 de 2011,   que también se refiere a esta materia, para productos alimenticios GM.    

Con fundamento en esta   legislación, y en particular, de la Ley 740 del 2002, en Colombia se aprobó en   el 2002, el ingreso de la primera variedad transgénica. A partir de ahí, través   de documentación teórica y de una mitigación hipotética de riesgos, – que es lo   que se puede hacer al no existir criterios de investigación o de valoración de   riesgos previstos por el Legislador-, se han aprobado diversas variedades   transgénicas, con fines comerciales o semicomerciales.    

39.- Ahora bien, frente al tema del etiquetado de alimentos   GM, la justicia   de este país ha tenido que intervenir en el complejo debate que existe en la   actualidad entre la total inocuidad que algunos le atribuyen a estos alimentos   modificados genéticamente, y el riesgo potencial que otros destacan para la   salud o el medio ambiente en los alimentos o sus componentes transgénicos, en   particular, tomando en consideración el derecho de los consumidores a saber o no   del origen o medio de producción de sus alimentos, al momento de elegir su   consumo. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de una   decisión que se tomó con ocasión de una acción popular presentada por el   Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, en el 2005[139], a fin de   defender los derechos de los consumidores derivados del artículo 10 del   Decreto 3466 de 1.982, esto es, el anterior Estatuto del Consumidor, tuvo   que pronunciarse sobre el particular.    

En   esa oportunidad, el Colectivo alegó la necesidad de proteger el derecho de los   consumidores en relación con la producción y comercialización de Organismos   Genéticamente Modificados (OGM), particularmente en la información que las   empresas  dueñas o sus proveedores, deben dar a los consumidores, teniendo   en cuenta los estudios existentes sobre los problemas que afectan la salud del   ser humano, surgiendo la necesidad de información, en la medida de que la   libertad para escoger un producto pasa por conocer su origen, siendo ello una   herramienta eficaz para rastrearlo, en caso de que se evidencie algún problema   de salud.    

En ese momento, frente a tales cargos, el Ministerio del Medio   Ambiente en lo concerniente al tema del etiquetado adujo “carecer de competencia para   tomar las medidas pertinentes en orden a que los consumidores cuenten con la   información suficiente para saber si los productos que ofrecen en el mercado   tiene alguna alteración genética, porque sus atribuciones sólo van hasta   garantizar que las evaluaciones de  riesgo previas a la introducción,   producción o comercialización de OGM previstas en el Protocolo de Cartagena,   incorporen los criterios de seguridad para los componentes de la biodiversidad,   los ecosistemas y el medio ambiente”.     

El   Ministerio de la Protección Social, por su parte, propuso la excepción de “Falta   de Legitimación en la Causa por Pasiva”, apoyado en no ser la autoridad   competente según la Ley, para controlar y vigilar alimentos, por tratarse de   atribuciones adjudicadas al INVIMA y a las entidades descentralizadas, según la   Ley 715 de 2001, el Decreto 1290 de 1994, y las resoluciones 2387 de 1999 y 2652   de 2004. A su juicio, su deber de vigilancia administrativa, no lo hacía   responsable por las omisiones del INVIMA en materia de ejecución y vigilancia de   las políticas y directrices del Ministerio en materia de alimentos.    

El   Ministerio de Agricultura, por su parte, alegó la inexistencia de pruebas   respecto de la amenaza o peligro de esos alimentos y el INVIMA, finalmente,   adujo la imposibilidad de exigir requisitos a fabricantes, importadores,   comercializadores, distribuidores o exportadores de alimentos modificados   genéticamente, por no existir normatividad legal en materia de rotulado.    

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en mérito   de lo anterior, ordenó al entonces Ministerio de la   Protección Social, expedir de inmediato un reglamento que contuviera las   medidas tendientes a obligar a productores y distribuidores a señalar el   contenido de OGM en las etiquetas o rótulos correspondientes a los alimentos o   materia primas de alimentos GM, – que se convirtió en la Resolución 5109 de 2005   -, precisamente para asegurar el principio de precaución, la protección a la   salud y el derecho a la información de los consumidores. Para ese Tribunal,   siguiendo la jurisprudencia constitucional en materia de tales derechos   colectivos, esa información es necesaria en virtud de     

“(…) la inexistencia de conciencia en   muchos casos sobre tales riesgos y sobre los niveles de tolerancia e inocuidad   de los componentes en cuestión, dado que los efectos negativos actuales o   potenciales, singulares o combinados, se ocultan, se desconocen o se   infravaloran por la comunidad científica y los empresarios, hallando que “el   conocimiento, relativo a los productos y a los servicios ofrecidos,  no   solamente no es uniforme sino que es desigual entre las personas y los países   “pese a que el riesgo creciente se difumina en toda la sociedad y puede   manifestarse en forma catastrófica”. Encuentra en ese aspecto la corte una   “asimetría de poder” entre el  “mundo de la producción” y los consumidores   inermes expuestos a los peligros más desconocidos o conocidos pero imbatibles,   que debe invertirse. Emite en consecuencia una afirmación acerca del contenido   político de las decisiones sobre el proceso productivo, la investigación, la   ciencia y la tecnología, “puesto que afectan la vida de las personas y las   condiciones ambientales”, a partir de la cual, justamente con el fin de reducir   la aludida disparidad, los miembros de la comunidad, “tienen el derecho   constitucional de acceder a la información detallada y relevante sobre la   composición y efectos de los bienes y servicios que ingresan al mercado y, desde   luego en los distintos ámbitos participativos tienen también  derecho a   incidir sobre los tipos de producción y consumo que sean acordes con un   desarrollo sostenible y con la protección de su salud y seguridad integral”[140].    

Nótese entonces, que a   partir de esta decisión, se profirieron una serie de reglamentos técnicos en la   materia, pero el tema no fue regulado por el Legislador.    

No obstante, en el año 2007,   el Congreso de la República intentó, a través del Proyecto de Ley 025 de 2007   Cámara, proponer algunas alternativas en la materia. El proyecto de ley  “por   el cual se estable[cía] el etiquetado o rotulado obligatorio de alimentos que   contengan Organismos Genéticamente Modificados, OGM, destinados al consumo   humano o animal y se dictan otras disposiciones”[141], de una manera   radical, prohibía en todo el territorio nacional, la venta y comercialización de   alimentos transgénicos u organismos genéticamente modificados (OGM) destinados   al consumo humano o animal, ya sea por personas naturales o jurídicas, públicas   o privadas, si no contenían en su envase, “un etiquetado completo y preciso   que permita a los consumidores de los mismos diferenciar claramente el producto”.    

El proyecto proponía lograr   el etiquetado obligatorio tanto en los alimentos GM como en las materias primas   de esos alimentos que no sólo dijera que el producto o sus componentes habían   sido manipulados genéticamente, sino que se expusiera su composición orgánica,   origen y procedencia, y ordenaba al INVIMA, dentro de sus competencias,   determinar un régimen de responsabilidades y sanciones para los infractores de   la ley.    

Con todo, el proyecto de   ley, luego de su tránsito por la Cámara y pasar al Senado, fue archivado[142].    

40.-  Revisado brevemente el régimen existente en materia de OGM desde una perspectiva   comparada, así como los alcances del etiquetado bajo las consideraciones propias   de las diferentes perspectivas filosóficas y jurídicas que las orientan, entra   la Corte a continuación, entonces,  a analizar el tema de la protección a los derechos de los   consumidores en la Carta de 1991, para verificar el alcance de esos derechos en   el ámbito constitucional contemporáneo.    

Particularidades de la protección constitucional al   consumidor en Colombia.    

41.- El derecho del   consumo, de acuerdo con   la  sentencia C-313 de 2013[143],   ha tenido una historia relativamente reciente en nuestro ordenamiento jurídico.   En efecto, ante la consolidación histórica de los principios de autonomía y de   no interferencia del Estado en la toma de decisiones particulares, -propios del   liberalismo-, sólo hasta principios del siglo XX, las nuevas reglas del mercado   exigieron revisar la situación particular del consumidor, como eslabón final de   la cadena productiva.    

En efecto, en la época preconstitucional, de acuerdo   con la sentencia C-749 de 2009[144],   la relación entre los sujetos que concurrían al circuito comercial de   distribución de bienes y servicios (productores, comercializadores y   consumidores) estaba basada en las reglas propias del liberalismo económico. Los   consumidores, en su condición de adquirentes de los productos, estaban en un   plano de igualdad legal con los oferentes de los mismos y, en el caso de que se   encontraran desequilibrios en el negocio jurídico, bien por desigualdades   ostensibles en el precio o en la calidad de las mercancías, las herramientas a   disposición para la solución del conflicto eran las propias del derecho civil[145].    

En ese escenario, fue evidente constatar, que dentro de   la estructura típica del mercado, el consumidor se encontraba en una clara   situación de debilidad, teniendo en cuenta que las reglas tradicionales del   derecho privado que regían hasta el momento en su relación con los demás actores   del tráfico económico, eran insuficientes para asegurar la protección efectiva   de sus derechos. La presunción que regía para la fecha, de que los productores,   intermediarios y consumidores (i) acceden al mercado en idénticas   condiciones; (ii) que tienen a su disposición el mismo grado y calidad de   la información; y que (iii) poseen idénticas condiciones de acceso a la   solución jurisdiccional de los conflictos que se susciten en esas relaciones de   intercambio[146],   era claramente una presunción que no se ajusta a la realidad.    

Es más, con la expansión masiva del mercado global y de   las comunicaciones, para el momento, el consumidor era presa de contratos de   adhesión y de no pocos abusos, por carecer del conocimiento y experiencia   suficientes. Además, los fabricantes y comercializadores, otrora pequeños   y locales, resultaban ser “en su mayoría, grandes conglomerados empresariales   que tienen a su disposición infraestructuras que, a manera de economías de   escala, participan en el mercado económico e, inclusive, concurren ante las   autoridades administrativas y judiciales con evidentes ventajas, habida cuenta   la disponibilidad de recursos, asesorías profesionales permanentes de primer   nivel y conocimiento acerca del funcionamiento de las instancias de resolución   de conflictos jurídicos, derivada de la condición de litigantes recurrentes”[147].    

Para ese entonces, se pensó enfrentar   desde el derecho público esta nueva realidad, ante las limitaciones aparentes   del ordenamiento civil. En ese proceso, por ejemplo, la Constitución de 1991   incorporó entre sus previsiones, los llamados derechos de los consumidores  y recordó, en el artículo 333 de la Carta, que la libre iniciativa privada tiene   como límite el bien común, y, que la libre competencia económica, tiene   innegables responsabilidades.      

42.- Desde ese instante, las limitaciones a la autonomía   contractual y en particular a la libertad empresarial, han sido un   reconocimiento constante en la jurisprudencia constitucional. En la sentencia   C-524 de 1995[148]  se dijo, por ejemplo, que:    

“[E]l Estado al   regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o   restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio   ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés   general o bien común (…). [N]o podría en desarrollo de su potestad de   intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su   manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los   bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la   libertad de empresa y de iniciativa privada; pero sí puede, desde   luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades   colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc. De   ahí que se haya dicho que “la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya   no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de   antaño; sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del   patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido,   no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa   comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y   limitaciones” (Subrayas   fuera del texto)    

“La libertad económica no es un   derecho absoluto pues es el mismo constituyente el que permite que el legislador   le imponga límites para realizar fines constitucionalmente valiosos. Por ello es   legítimo que el legislador promulgue normas que limiten el ejercicio de esa   libertad pero debe hacerlo siempre de manera compatible con el sistema de   valores, principios y derechos consagrado en la Carta pues no se trata de anular   el ejercicio de ese derecho sino de reconocerlo y promoverlo sin desconocer   el equilibrio que debe existir entre su reconocimiento y la realización de otros   fines constitucionales igualmente valiosos”. (Subrayas fuera de texto)    

Recientemente, en la sentencia C-197 de 2012[150] dijo esta Corporación igualmente, que:    

“(…) Teniendo en cuenta que estas   libertades no son absolutas y que el Estado tiene la obligación de intervenir en   la economía para remediar las fallas del mercado y promover desarrollo con   equidad, la Corte ha precisado que las libertades económicas pueden ser   limitadas.”    

43.-  Establecidas entonces las reglas y limitaciones constitucionales a la iniciativa   privada y la libertad económica, el constituyente consideró necesario reforzar a   la par, la protección particular de los derechos de los consumidores, a fin de   articular el equilibrio buscado en las relaciones e intercambios del mercado. En   ese orden de ideas, en lo que respecta a los derechos de los consumidores,   la Asamblea Nacional Constituyente en su momento, fundamentó la consagración del   artículo constitucional correspondiente, en los siguientes argumentos:    

“[T]radicionalmente los   consumidores y usuarios han tenido una condición de inferioridad manifiesta ante   los productores y comerciantes.    

Frente a esta situación   de debilidad, el artículo que recomendamos consagra expresamente la intervención   del poder público a favor de los consumidores y usuarios para hacer efectivos   sus derechos a la salud, seguridad, información libre elección, adecuado   aprovisionamiento y para protegerlos también contra todo indebido   aprovechamiento de sus condiciones de indefensión y subordinación.    

Al elevar la protección   de consumidores y usuarios a nivel constitucional se pretende dotar al   legislador de un sólido fundamento para crear nuevos instrumentos que amplíen el   universo propio de su defensa en el ordenamiento nacional (…)”[151].    

44.- El   artículo 78 de la Constitución[152], en consecuencia, le confirió al   Legislador la facultad de dictar las normas dirigidas a controlar la calidad de   los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad y la información que   debe suministrarse al público en general para la comercialización de los bienes   y servicios. Además, el precepto establece expresamente la obligación que surge   en cabeza de los productores y comercializadores, cuando en desarrollo de su   actividad, atentan contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento   de bienes y servicios a consumidores y usuarios, y encarga a la ley la   definición de sus características. También impone la obligación al Estado de   garantizar la participación de los consumidores en el estudio y discusión de las   normas que les conciernen, siempre que se encuentren organizados en forma   representativa y democrática.    

Como los   derechos de los consumidores hacen parte, además, de los derechos o   intereses colectivos, se recuerda que el artículo 88 de la Carta[153] reconoce también una amplia facultad al   Legislador para regular las acciones populares y el régimen de responsabilidad   civil objetiva, por el daño inferido a los consumidores.    

45.- Sobre la base de tales presupuestos   normativos, esta Corporación ha considerado en varias oportunidades previas[154],   que las disposiciones descritas, -en particular el artículo 78 de la Carta-, al   elevar a canon constitucional los derechos de los consumidores, reconoció   claramente la existencia de un deber de protección en favor de ellos, inspirado   en gran medida por la necesidad última de compensar su debilidad en el mercado,   con medidas de diverso tipo determinadas por el Legislador[155].    

En efecto, dadas las asimetrías a las que se expone el consumidor   ante las fuerzas de producción y comercialización de bienes y servicios, ha sido   querer del constituyente que se le brinden al consumidor mecanismos de   protección ante esas circunstancias, de forma tal que el marco   regulatorio propuesto, tenga como objetivo, propender por un mercado donde se   reduzca el desequilibrio  en su contra y se proteja de manera particular al   consumidor.    

46.- Bajo este supuesto, la Carta le   ordena al Legislador asegurar dicha protección, siguiendo los lineamientos del   artículo 78 de la Constitución, que sostiene que “[L]a ley regulará el   control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,   así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”.    

De lo expuesto, se entiende   que la Constitución no   entra a determinar los supuestos concretos y específicos de la protección que se   le concede al consumidor,  pero delega en la ley, la obligación de precisar tal   contenido, sobre la base de varios elementos constitucionales que caracterizan   esa determinación: (i) el deber de regular el control de calidad de   bienes y servicios, (ii) el deber de regulación de la información que   debe  suministrarse al público y (iii) la participación de los consumidores en   el estudio y discusión de las normas que les conciernen.    

47.-   Sobre esa base, ha dicho ya esta Corporación, que los derechos de los    consumidores no se agotan sólo con la simple pretensión de obtener en el   mercado, bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de calidad y de   aptitud para satisfacer las necesidades. De acuerdo con la sentencia C-1141   de 2000[156] al examinar algunas normas   referentes a las garantías comerciales y la fijación de publicidad, el artículo   78 superior ordena la existencia de un campo de protección en favor del   consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los   productores y distribuidores.    

Ese programa   de defensa del consumidor se desarrolla a través de la actividad legislativa que   propende por mitigar el desbalance enunciado, garantizando a la par la   efectividad de las múltiples facetas de los derechos de los consumidores,   que en su objeto:      

 “(…) incorpora pretensiones,   intereses y situaciones de orden sustancial (calidad de bienes y   servicios; información); de orden procesal (exigibilidad judicial de   garantías; indemnización de perjuicios por productos defectuosos;  acciones de clase, etc.); [y]de orden participativo (frente a la administración   pública y los órganos reguladores)”[157].   (Subrayas fuera del original).    

De allí que el nivel de protección constitucional para el   consumidor, se extiende, a partir de la ley, a los reglamentos y eventualmente a   los contratos que se suscriban entre las partes.      

48.-   Ahora bien, la Corte ha reconocido en su jurisprudencia, que son de la esencia   de los derechos de los consumidores, en los términos constitucionales antes   mencionados, algunos aspectos que deberían ser tomados en consideración por el   Legislador, bajo el mandato de protección descrito. Entre otros, están por   ejemplo: (i) La pretensión de una calidad mínima predicable de los bienes y   servicios, que es uno de los elementos esenciales del derecho del consumidor.   Así, las garantías mínimas de calidad e idoneidad de los productos y servicios y   de responsabilidad de los productores, pueden ser susceptibles de exigencia en   el marco de la ley. (ii) Derivado de lo anterior, está el derecho   del consumidor al resarcimiento de los daños causados por los defectos de los   productos o servicios. De hecho, el artículo 78 de la C.P., completa el   repertorio de mecanismos de defensa del consumidor y usuario, al recordar que: “[S]erán   responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la   comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad   (…)”. (iii) El acceso a la información necesaria para la toma de   decisiones ilustradas de consumo, es un aspecto que también debe ser regulado y   del que  hablaremos más adelante; así como (iv) la apertura y   profundización de canales de expresión y de intervención en los procesos de   decisión de carácter público y comunitario, puesto que sin ellos, los intereses   difusos del colectivo de los consumidores, dejan de proyectarse en las políticas   públicas y en actuaciones administrativas, con grave perjuicio para el interés   general. Y finalmente,  (v) la posibilidad de reclamar los derechos del consumidor ante   diferentes autoridades y por diferentes mecanismos. Este es uno de los elementos   que pertenece al denominado por la jurisprudencia, carácter poliédrico de   dichos derechos del consumidor.    

En este sentido, la sentencia C-909 de 2012[158] señaló   precisamente que legislador no goza de libertad absoluta para configurar el   régimen de los derechos de los consumidores, pues la Constitución le   impone tener en cuenta, para el efecto, la protección integral establecida en su   favor en el mismo texto superior. Por consiguiente:    

“Ello   comporta el necesario examen de las situaciones que rodean el   desenvolvimiento del proceso productivo -que constituyen la base de la   protección constitucional-, para producir normas que armonicen con el   ánimo del Constituyente de contrarrestar la desigualdad que las relaciones del   mercado suponen. En   ese sentido, es deber del órgano legislativo tener en cuenta las relaciones   asimétricas que generan la manufactura, comercialización, distribución y   adquisición de bienes y servicios, y que surgen del papel preponderante del   productor en cuanto a él compete la elaboración del bien o la modelación del   servicio imponiendo condiciones para su funcionamiento y utilización, así como   de  la ventaja del distribuidor o proveedor en razón de su dominio de los   canales de comercialización de los bienes y servicios; pero sobre todo, la   ley debe observar con atención la indefensión a la que se ve sometido el   consumidor en razón de la necesidad que tiene de obtener los bienes ofrecidos en   el mercado. En consecuencia, las normas que el legislador profiera, en   virtud de la competencia que le ha sido otorgada para regular el régimen de   protección de los derechos del consumidor, dentro del cual está comprendida la   forma en que se puede exigir la responsabilidad del productor, deben tener en   cuenta la protección especial de esos derechos reconocida por la Carta y estar   orientadas hacia su completa efectividad. Así mismo se hace necesario que la   interpretación de las normas relativas a los derechos del consumidor que hayan   sido expedidas con anterioridad a la expedición de la Constitución, así como el   examen de su constitucionalidad, se realice bajo los postulados que estableció   la norma superior en esta materia.” (Subrayas   fuera del original).    

49.-  Se puede entonces concluir,   que los derechos del consumidor, en sus diferentes dimensiones poliédricas, son   en consecuencia, (i) un conjunto de normas encaminadas a subsanar las   asimetrías evidenciadas en el mercado y derivadas, entre otras circunstancias,   de las diferencias en materia de capacidad económica y de la posesión de   información de los consumidores. Son derechos de carácter dinámico,   condicionados a las variaciones de la situación del consumidor y productor en el   escenario cambiante del mercado[159],  (ii) que exigen además del Legislador una interpretación normativa que   siempre tenga en cuenta la particular situación de los consumidores en el   mercado de circulación de bienes y servicios. Y (iii) que  el principio de   protección del consumidor, comporta límites a la libre capacidad normativa del   Legislador, quien no puede arbitrariamente abstenerse de regular lo de su   competencia o no fijar los riesgos y cargas entre el perjudicado y el productor,   en desconocimiento de los enunciados y objetivos del constituyente, porque es a   él a quien compete establecer las garantías de protección al consumidor y de   responsabilidad que corresponden, conforme al mandato constitucional.    

En la actualidad, es la Ley 1480 de 2011, como Estatuto   del Consumidor, la normativa destinada precisamente a cumplir y garantizar los   objetivos previstos en la Carta para los consumidores.    

El derecho a la información de los consumidores.    

El artículo 20 de la Constitución   establece que “(…) Se garantiza a toda   persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de   informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios   masivos de comunicación (…)”.     

Desde la   perspectiva de los derechos de los consumidores, este derecho se enlaza con el   artículo 78 superior que le impone al Legislador el deber de regular, por medio   de la ley, “la información que debe suministrarse al público” en   la comercialización de los bienes y servicios.     

Como lo señaló la sentencia C-010   de 2000[160], “[l]a Constitución expresamente   establece que la ley debe regular la información que debe suministrarse al   público para la comercialización de los distintos bienes y servicios (CP art.   78), lo cual significa que la Carta no sólo permite sino que ordena una   regulación de esta materia”.    

51.-  La jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a este tipo de información   que es propia de las reglas del mercado y que forma parte de la Constitución   Económica[161],   se ha pronunciado principalmente sobre la publicidad dirigida a los   consumidores, pero claramente no ha fijado una posición sobre otras formas   de comunicación de la información, como puede ser el caso de las etiquetas en   los productos.    

No obstante,   en la sentencia C-432 de 2010[162]   al analizar la constitucionalidad de unas normas sobre el consumidor de   productos financieros, la Corte recordó que los derechos del consumidor   comportan diversas pretensiones, intereses y situaciones, que van mucho más allá   de la obtención de bienes y servicios que reúnan unos requisitos mínimos de   calidad y de aptitud para satisfacer sus necesidades, como ya se ha mencionado.   En concreto, reiteró que el consumidor tiene derechos de contenido sustancial,   uno de los cuales, naturalmente, es el de ser informado.    

52.- Sobre las características de dicha información, esta Corporación   señaló, en la  sentencias T-145 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   que toda información que se le debe dar al consumidor, debe ser “veraz y   suficiente”, acogiendo en ese momento, lo señalado también en al anterior   Estatuto del Consumidor (Decreto 3466 de 1982) y precisó que era de dominio del   productor y de difusión bajo su responsabilidad, la información “relacionada   con el producto mismo – características técnicas, origen, modo de fabricación,   componentes, usos, volumen, peso, medida entre otras” .    

53.- Así mismo, en cuanto al derecho   a la información inherente a la protección del consumidor en el sistema   constitucional, la Corte ha reconocido, en sede de tutela, que el acceso   completo, veraz y oportuno a la información, es una condición elemental de toda   actividad de consumo. Al respecto, la sentencia T-136 de 2013[163] al examinar una tutela que presentó un   ciudadano contra una aseguradora, manifestó que la complejidad de los términos   contractuales y el estado de indefensión en que se encuentran por lo general los   consumidores, “hacen de la información una de las herramientas claves para   empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual”, tanto antes de la   celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la   terminación del mismo, con el fin de evitar que la libertad contractual se   emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales. Es por   ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe   entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que   gozan los productores.    

54.- El Consejo de Estado en estos mismos temas, ha   considerado que la información que se le debe dar a los consumidores, debe ser   la adecuada, para que tomen una decisión informada. Al respecto ha señalado:    

“Conviene reiterar que la protección de   los derechos de los consumidores, pasa necesariamente por una adecuada   información sobre los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, ya   que con base en ella y atendiendo las circunstancias  personales de todo   orden, sus intereses y necesidades es que decide sobre su adquisición o no, con   lo cual está diciendo que esa publicidad incide y condiciona la conducta del   consumidor, la medida o grado de satisfacción de sus necesidades y su calidad de   vida, considerada individual y socialmente, y en ese orden el legislador ha   querido eliminar toda posibilidad de que esa incidencia se de en perjuicio del   consumidor, más cuando la doctrina y la jurisprudencia ha puesto de presente   que éste es la parte frágil y débil de la relación negocial del mercado, a lo   que la Sala agrega que es el destinatario y objeto de toda actividad   económica; y que ésta, a fin de asegurar que esté al servicio de la persona   humana, ha sido sometida por el Constituyente y el Legislador colombiano de   tiempo atrás, a una función social, es decir, que sin perjuicio de la   libertad de empresa y el ánimo de lucro que pueda motivar, debe estar al   servicio del ser humano, de su calidad de vida y de su derechos a la vida   digna”[164].    

55.- En ese orden de ideas y dada la   asimetría antes mencionada, la Corte ha entendido, por ejemplo, en cuanto al   tema de la publicidad comercial, que ésta no goza del mismo grado   de protección que merecen otro tipo de formas de la libertad de expresión (como   la capacidad de fundar un medio de comunicación o la libertad informativa de los   mismos por ejemplo). De este modo, en la sentencia C-592 de 2012[165] el Tribunal, al conocer de una   demanda contra algunas normas del Estatuto del Consumidor, explícitamente señaló   que entre la libertad de expresión y la propaganda comercial, existe una   diferencia ontológica importante en virtud de la cual esta última no goza del   mismo grado de protección jurídica y respecto de ella el Estado puede ejercer un   control más intenso.    

Esta   diferencia, según la Corte, radica en que la libertad de   expresión cuenta con un lugar prevalente en nuestro sistema democrático, siendo   una garantía para la vigencia de una opinión pública libre y adecuadamente   informada. Sin embargo, la publicidad comercial está orientada a   estimular ciertas transacciones económicas, sin que esté inescindiblemente   vinculada con la transmisión de ideas políticas, ni con el control al ejercicio   del poder, como tampoco con la formación de una opinión pública libre   consustancial a la democracia. Por esta razón, la ley puede regular y   controlar de manera más intensa tanto el contenido como el alcance de los actos   relacionados con la divulgación de la propaganda comercial.    

En la misma sentencia, esta   Corporación advirtió que la regulación de la propaganda   comercial, hace parte entonces de la Constitución Económica, entendida   como el conjunto de normas constitucionales que ordenan la vida económica de la   sociedad y establecen el marco jurídico esencial para la estructuración y   funcionamiento de la actividad productiva. Esto porque se entiende que la   publicidad está vinculada con la actividad productiva y de mercadeo de bienes y   servicios, lo que constituye al mismo tiempo un incentivo para el desarrollo de   los actos comerciales. En este orden de ideas, la publicidad es más un   desarrollo del derecho a la propiedad privada, a la libertad de empresa y a la   libertad económica, que la aplicación de la libertad de expresión, razón   suficiente para que la publicidad y la propaganda comercial estén sometidas a la   regulación de la “Constitución Económica”, lo que supone, como se ha dicho, un   mayor control estatal.    

Como   consecuencia de lo anterior, la Corte encontró que las medidas de dicho Estatuto   que imponen un régimen de responsabilidad solidario a los medios de comunicación   que replicaban publicidad engañosa, de manera dolosa o culposa, eran   constitucionales. De este modo, la libertad de expresión no puede ser utilizada   como un instrumento para que el medio de comunicación y el anunciante logren sus   propósitos económicos a expensas de los derechos del consumidor.     

56.-   Acerca de la regulación ejercida por el Legislador conforme al artículo 78   superior, sobre la publicidad y los derechos de los consumidores, esta   Corporación ha explicado lo siguiente:    

“Se ha señalado que la publicidad es, ante   todo, un mecanismo de transmisión de mensajes persuasivos, que buscan dirigir   las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisición de determinado bien o   servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definición, carezca de   condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentación de los   datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad   en este sentido estará enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido. Ante   esta realidad de la práctica económica y habida consideración de los profundos   cambios que involucra el paso de una concepción jurídica liberal del mercado, de   reducida intervención estatal, al grado de injerencia propia del modelo de   economía social de mercado,[166]  la Constitución prevé en su artículo 78 la potestad legal de regular tanto la   calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como la   información que debe suministrarse al público.    

Esta previsión   constitucional vincula la intervención estatal de la publicidad comercial a los   derechos de consumidor. Como se expresó anteriormente, una de las funciones de   dicha publicidad es transmitir información a los integrantes del mercado sobre   las calidades del bien o servicio. En tal sentido, la cantidad y calidad de   datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a través del mensaje   publicitario, son elementos críticos para el juicio de adecuación de las   opciones de consumo. La jurisprudencia ha reconocido que la función estatal   en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean   informadas, disminuyendo las asimetrías que impidan el conocimiento previo a la   adquisición de productos y servicios seguros y de aceptable calidad.    En ese sentido, la Corte ha reconocido que los derechos de los consumidores   tienen naturaleza poliédrica, pues integran el deber estatal de garantizar   diversos planos de eficacia, relacionados con la calidad y seguridad de los   productos, la adecuada y suficiente información sobre los mismos y el   aseguramiento de la participación de las organizaciones de consumidores y   usuarios”[167].     

Igualmente, al estudiar normas que prohibían la promoción de productos de tabaco en   los medios de comunicación, en la sentencia C-830 de 2010[168], esta Corporación dedicó un acápite a la publicidad   y los derechos de los consumidores y concluyó que, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional:    

“[E]l mandato de protección de los derechos de los consumidores,   mediante la regulación de la información que se suministra al público para la   comercialización de bienes y servicios, ha permitido a la jurisprudencia   constitucional adelantar el escrutinio de normas legales que prevén limitaciones   y requisitos a la publicidad comercial. En los casos analizados, la Corte ha   concluido que la simple transmisión del mensaje publicitario no afecta el   ordenamiento constitucional, el cual resultaría quebrantado cuando se   impidiera la entrega de información que ilustre las opciones de consumo  o cuando, de manera general, atente contra bienes y valores constitucionales   identificables.”    

Además, señaló que las normas que se   cuestionaban regulaban restricciones a un producto sobre el cual había sólidos   estudios de su nocividad, de ahí que impedir su promoción era   constitucionalmente válido, entre otras razones, porque se “preserva el   derecho de los consumidores a conocer sobre los efectos y consecuencias del   consumo” de tales productos.    

57.-  En definitiva, la capacidad de acceder a una información veraz y completa   sobre la calidad y seguridad de los productos, es un elemento fundamental de los   derechos de los consumidores. En ese sentido, toda regulación legal sobre la   materia debe promover que los ciudadanos, en tanto son usuarios o consumidores   cotidianos de todo tipo de servicios económicos y productivos, accedan de manera   plena a información relevante sobre el tipo de bienes que adquieren o   consumen. En otras palabras, la jurisprudencia reiterada de esta Corte, promueve   el acceso a la información comercial veraz, suficiente y necesaria que   requiera el consumidor o usuario con respecto a los bienes y servicios que se le   ofrecen, con el fin de garantizar que tenga todas las garantías para tomar   una decisión informada y voluntaria. Solo así, es posible lograr un sistema   económico justo que no explote de manera premeditada las asimetrías naturales   que existen entre un individuo y las compañías que producen los bienes y   servicios del mismo.    

Lo anterior,   atendiendo la regla constitucional de que la libertad económica no es   absoluta y que el legislador puede regularla a favor de los derechos del   consumidor. Como lo recordó recientemente la sentencia C-909 de 2012[169], dentro de un proceso de constitucionalidad   contra unas normas sobre protección al consumidor financiero, el “legislador   no goza de libertad absoluta para configurar el régimen de los derechos de los   consumidores”, pues la Constitución le impone “tener en cuenta, para el   efecto, la protección integral” establecida en su favor en el mismo texto   superior. Esto implica, entre otras cosas, el examen del proceso productivo con   el objetivo de producir normas que armonicen con el ánimo del Constituyente de   contrarrestar la desigualdad que las relaciones del mercado suponen. En   ese sentido, es deber del órgano legislativo tener en cuenta la ventaja del   distribuidor o proveedor en razón de su dominio de los canales de   comercialización de los bienes y servicios; pero sobre todo, la ley debe   observar con atención la indefensión a la que se ve sometido el consumidor.    

En   consecuencia, las normas que el Legislador profiera, en virtud de la competencia   que le ha sido otorgada para regular el régimen de protección de los derechos   del consumidor, dentro del cual está comprendida la forma en que se puede   exigir la responsabilidad del productor[170] y la   información,  deben tener en cuenta la protección especial de esos derechos reconocida por la   Carta y estar orientadas hacia su completa efectividad.    

58.- Revisado el   tema del derecho a la información en materia de derechos de los consumidores,   entra la Corte a realizar finalmente, un breve análisis teórico sobre lo que la   omisión legislativa relativa significa y sobre sus exigencias constitucionales   correspondientes.    

La Omisión Legislativa Relativa.    

59.- La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el Legislador   puede transgredir la Constitución no sólo por su acción, sino también por su   omisión. En particular, esta Corte ha definido la omisión legislativa  como la abstención por parte del Legislador del cumplimiento de su obligación de   legislar, frente a aquellos mandatos que le ha impuesto expresamente el   Constituyente.    

En este orden de ideas, para que se configure una   omisión legislativa, es necesario que en la Carta exista una disposición que   establezca el deber de expedir una ley que desarrolle las normas   constitucionales, y que el Legislador lo incumpla.[171]    

60.-  En particular, la Corte ha reconocido dos tipos de omisión legislativa: absoluta   y relativa.    

La omisión legislativa absoluta se   configura cuando existe ausencia total de regulación, es decir, cuando no hay   actuación alguna del Legislador sobre una materia. La jurisprudencia   constitucional ha señalado que en tales casos, la Corte no tiene competencia   alguna para examinar este tipo de omisión, pues todo análisis de   constitucionalidad supone la confrontación de una norma legal con preceptos   constitucionales, motivo por el cual, al no existir uno de los extremos de la   comparación (por la ausencia total de regulación), resulta imposible hacer una   confrontación material, objetiva y verificable con el texto de la Carta   Política.[172]    

Así pues, frente a omisiones legislativas de   carácter absoluto, la ausencia de un texto normativo que sea objeto de control   constitucional por parte de esta Corporación, lleva a concluir que ésta carece   de competencia para conocer y decidir el asunto, motivo por el cual en estas   situaciones, la Corte Constitucional se ve abocada a proferir sentencias   inhibitorias.    

61.- La omisión legislativa relativa por su parte,  se presenta cuando el Legislador, expide una ley, pero a través de ésta no   se contemplan todas las situaciones que deben ser objeto de regulación, por lo   que la norma da lugar a un trato inequitativo para sus destinatarios. En este   orden de ideas, la omisión relativa supone una actuación imperfecta o incompleta   del Legislador.    

En efecto, la omisión legislativa relativa supone la   existencia de un pronunciamiento normativo, y por lo tanto, admite “(…) la   constatación de la falta o ausencia de legislación a través de la comparación   entre la Constitución y una norma o conjunto de normas establecidas previamente   por el legislador.”[173]    

En este sentido, para que una demanda de   inconstitucionalidad relacionada con  una omisión legislativa relativa   prospere, es necesario que el accionante acuse el contenido normativo   específicamente vinculado con la omisión. En efecto, en tales casos no prosperan   los cargos generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de   normas, con el argumento de que todas ellas omiten la regulación de un aspecto   particular, ni tampoco cuando los demandantes se dirigen a atacar normas de las   cuales no emerge el precepto que el demandante echa de menos.[174]    

62.- En la sentencia C-546 de 1996[175] la Sala   Plena estableció que el Legislador incurre en una omisión legislativa relativa   cuando, por ejemplo, en cumplimiento del deber impuesto por la Constitución,   favorece a ciertos grupos y perjudica a otros, o de forma expresa o tácita   excluye a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga al resto, u omite   una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería   exigencia esencial para armonizarla con ella.[176]    

De hecho una omisión es relativa, cuando se refiere a   un aspecto puntual de una normatividad específica, cuya ausencia se vuelve   constitucionalmente reprochable si se predica de un elemento que, por razones   constitucionales, debería estar incluido en el sistema normativo del que se   trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del régimen, que lo   hace inequitativo, inoperante o ineficiente[177],   en particular por producir  por lo general violaciones del derecho a la   igualdad[178]  o del derecho al debido proceso[179].    

63.-Además, esta Corporación señaló que, para que el cargo de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa prospere, deben concurrir   los siguientes requisitos: “(i) que exista una norma sobre la cual se   predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias   jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos   en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un   ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial   para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la   exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón   suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los   casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que   se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión   sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador”[180].    

La   jurisprudencia constitucional reciente[181]  ha reiterado los requisitos fijados en la decisión anterior, bajo el entendido   de que estos constituyen una garantía del principio democrático, que sustenta la   libertad de configuración normativa de que es titular el Legislador.    

64.- En ese orden de ideas, cuando los cargos de la demanda de   inconstitucionalidad formulan un problema de omisión legislativa relativa, tales   requisitos deben resultar expuestos de manera directa dentro de la estructura   argumentativa mínima que se debe completar en este tipo de proposición.     

De este modo, cuando el ciudadano plantea ante el juez   constitucional que el Legislador ha omitido un deber de regulación, con lo que   se crea una discriminación negativa injustificada, es menester como ya se dijo,   que el ciudadano demuestre con razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes[182],   que la norma acusada contiene una omisión legislativa relativa de conformidad   con el artículo 2º, numerales 3º y 5º, del Decreto 2067 de 1991”[183].    

65.- Por otra parte, en la sentencia C-442 de 2009[184],   la Corte estableció que en principio, en ciertas circunstancias, la competencia para definir los temas propios de una omisión legislativa relativa es del Legislador y no del Tribunal Constitucional. En este   sentido, si se configura una   omisión relativa:    

 “(…) la deficiencia en la regulación de un asunto puede conllevar   distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para llenar el vacío   surgido de la omisión dependerá de dicho grado. Si la deficiencia es mínima, el   juez de control de constitucionalidad no sólo tiene la competencia, sino el   deber de integrar aquello que el legislador obvió. Si la deficiencia no es   mínima pero tampoco total (deficiencia media), se deberá sopesar la necesidad de   llenar el vacío con la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias   establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante   una omisión legislativa relativa es posible que la Corte carezca de competencia   para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deberá   instar al legislador para que desarrolle la regulación pertinente.”    

En la   sentencia C-586 de 2014[185],   la Corte reiteró la regla antes descrita y señaló que la competencia reguladora   corresponde en primer lugar al órgano legislativo, motivo por el cual cuando se   presenta una tensión competencial entre el Congreso y la Corte ante una omisión   legislativa, debe examinarse si:    

“(…) atendiendo a la gravedad de la laguna jurídica, ésta puede ser integrada   por la Corte Constitucional o si lo procedente es instar al legislador para que   expida la regulación que hace falta para colmar el vacío que origina el déficit   de protección constitucional, lo que dependerá, entre otras consideraciones, del   alcance y repercusiones de la omisión.”    

66.- Entonces, en caso de configurarse una omisión   legislativa relativa que permita integrar el elemento ausente, la Corte, en   ejercicio de su función de garante de la supremacía constitucional, ordenará   completar los supuestos de hecho ignorados, para remediar la violación de   derechos que pudo haberse producido con el silencio del Legislador.[186]    

En tales casos, cuando esta Corporación dicta   sentencias integradoras, en las que perfecciona la regulación examinada,   restablece la voluntad del constituyente que no acató el Legislador, y   elimina la vulneración de garantías constitucionales, en ejercicio de su función   de guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.[187]    

67. Cumplido entonces el análisis constitucional previo,   sobre los distintos temas relevantes que involucran un marco normativo y   jurisprudencial sobre el que se  expresa el problema de la aparente omisión   legislativa relativa propuesto por la demandante, entra entonces la Corte   Constitucional en el análisis del caso concreto.    

Análisis del asunto constitucional   propuesto.    

El contenido normativo   de la disposición acusada.    

68.-  En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que cuando se alega   como causa de inconstitucionalidad la configuración de una omisión legislativa   relativa, el accionante debe presentar con precisión los elementos que la   estructuran, y que darían lugar a la inconstitucionalidad que alega, teniendo en   cuenta que el elemento que se echa de menos en la regulación legislativa, ha de   venir exigido por la propia Constitución. De ese modo la solución a la eventual   inconstitucionalidad alegada, tendrá como resultado, el proyectar los contenidos   superiores sobre la disposición incompleta, para integrar así su contenido y   ajustar la norma correspondiente, de acuerdo con lo querido por la Carta   Política.    

69.-   Un requerimiento elemental del planteamiento de un cargo por omisión legislativa   relativa, entonces, consiste en identificar con nitidez, el precepto en el que   el Legislador ha debido brindar el contenido que constitucionalmente no podía   omitirse y que se extraña.    

Sin embargo, como también lo ha considerado esta Corporación en   otras ocasiones, puede acontecer que el precepto considerado como incompleto,   ciertamente no contenga la regulación exigida, pero que ésta se encuentre en   otra disposición o que la lectura aislada de un texto legislativo tenga por   resultado la verificación de una omisión que, sin embargo, resulte superada por   una interpretación sistemática de la legislación. También puede ocurrir que al   incorporar otros preceptos en el análisis, ello permita concluir que no hay   omisión relativa y que el Legislador sí ha proveído de algún modo respecto del   pretendido, elemento faltante[188].    

70.-  En el caso que nos ocupa, la accionante identificó como norma objeto de la   omisión legislativa relativa, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. A su   juicio, esa disposición es   contraria  a los artículos 16, 20 y 78 de la Constitución,   porque el Legislador omitió incluir en dicha norma, entre uno de los contenidos   de la información mínima que deben aportar los productores en el etiquetado de   los alimentos destinados al consumo humano, información sobre si un producto es   transgénico o no, o si sus componentes son o no OGM. Esa circunstancia, que no   se aprecia en la disposición que regula el contenido de la información mínima   que se debe suministrar a los consumidores, configura para ella una omisión   legislativa relativa que debe ser considerada por esta Corporación.    

71.- Ahora bien, aunque al realizar una lectura prima facie del   artículo acusado es evidente detectar la ausencia de alguna exigencia en la   norma con relación al deber de informar si los productos o contenidos de los   alimentos son OGM, lo cierto es que como el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011   está incluido en un estatuto general, es necesario de manera inicial, para   entender el contexto en el que se debe interpretar esa disposición y la   eventualidad de los hechos mencionados, revisar previamente su contenido y si   pueden de alguna manera sus demás disposiciones tener alguna relación con el   artículo impugnado, que permita interpretar la norma en un sentido diferente al   propuesto por la demandante o suplir la ausencia normativa que ella destaca.    

Lo   anterior, además, en la medida en que sobre la norma en sí misma considerada   -esto es, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011-, varios intervinientes alegan   que: (i) una lectura sistemática de la Ley 1480 de 2011, permite   demostrar que en otros artículos de ese estatuto la exigencia de una información   más amplia por parte de los productores de alimentos está regulada, por lo que   no habría omisión legislativa relativa. (ii) Otros señalan que la Ley   1480 de 2011, es una ley general, por lo que no estaba obligado realmente el   Legislador a especificar asuntos técnicos en ella, y finalmente  (iii) porque otros aducen que el inciso 1.4 del artículo 24 acusado,   consagra la exigencia que la demandante echa de menos, aunque de una forma   implícita. Aspectos todos que deben ser evaluados, de manera preliminar,    para descartar la posible existencia o no de la omisión que se aduce, a partir   del contenido de la misma norma o del estatuto al que pertenece.    

72.- Es por ello que,   siguiendo el recuento realizado en la sentencia C-896 de 2012[189], la Ley 1480 de 2011 tiene un contenido   temático inequívoco: la adopción de un régimen de protección al consumidor. Ello   se desprende del título de la ley, de los principios generales definidos en el   artículo 1º y del objeto de la ley establecido en el artículo 2[190].    

Partiendo de lo anterior, la ley se ocupa   de adoptar reglas referidas a: (i) la calidad, idoneidad y seguridad de   los productos -artículo 6-, (ii) las garantías a cargo de todo productor   y proveedor (artículos, 7, 8, 9 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18); (iii)  la responsabilidad de productores y expendedores por productos defectuosos   -artículos 19, 20, 21 y 22-; (iv) los deberes asociados al suministro   de información a los consumidores por parte de proveedores y productores  -artículos 23, 24, 25, 26, 27 y 28-; (v) las características y efectos de   la publicidad -artículos 29, 30, 31, 32, 33-; (vi) el régimen de validez,   interpretación y efectos de las relaciones y disposiciones contractuales en las   relaciones de consumo y contratos de adhesión -artículos 34, 35, 36, 37, 38, 39,   40 41, 42, 43, 44, 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 82 y 83-; (vii)   las acciones y procedimientos jurisdiccionales para la protección de los   intereses de los consumidores -artículos 56, 57 y 58-; (viii)  las facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y   Comercio así como de las alcaldías en materia de protección del consumidor   -artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65-; (ix) el subsistema nacional de   calidad -artículos 66. 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74-; (x) la Red   Nacional de Protección al Consumidor, el Consejo Nacional de protección al   Consumidor y las políticas sectoriales para la protección de los derechos de los   consumidores -artículos 75 y 76-; (xi) el ejercicio de competencias   disciplinarias por el incumplimiento de las funciones asociadas con la   aplicación del régimen de protección del estatuto del consumidor -artículo 77-;  (xii) la competencia de la Superintendencia para cobrar tasas por los   servicios de instrucción, formación, enseñanza o divulgación que desarrolle en   asuntos relacionados con protección al consumidor, propiedad industrial y   protección de la competencia -artículo 78-; (xiii) la reglamentación de las   ligas y asociaciones de consumidores -artículo 81-; y (xiv) su vigencia, así   como las derogatorias -artículo 82-, entre otras aspectos.    

El núcleo temático de la ley se relaciona   de manera especializada, con la protección del consumidor, que en el   numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480, es definido como toda persona natural   o jurídica que, en cuanto destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un   determinado producto, independientemente de cuál sea de su naturaleza, para la   satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o   empresarial, cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.    

73.- El tema central de la Ley 1480 de 2011, vale decir, la   adopción de un estatuto orientado a la protección del consumidor, quedó señalado   desde la exposición de motivos del Proyecto de Ley 089 de 2010 correspondiente   en la Cámara de Representantes[191] y se   extendió a lo largo de los diferentes debates en el Congreso[192]. En dicha   exposición se señalaba que el proyecto de ley pretendía actualizar el Decreto   3466 de 1982 que no resultaba “suficiente para regular los cambios comerciales producto de la apertura   económica y de la competencia internacional generada por la misma”. De conformidad con ello se advertía que   “[l]as relaciones del mercado y del consumo de bienes y servicios se han   globalizado” de manera tal que “el país se quedó corto en el   fortalecimiento del sistema jurídico y de garantías para defender los derechos   de los consumidores”. De esta manera atendiendo la importancia que la   protección del consumidor ostentaba en la Constitución surgía “la necesidad   de articular la relación existente entre consumidor, productor, proveedor que   garantice la existencia de mecanismos jurídicos expeditos para la protección de   sus derechos”.    

Adicionalmente en la exposición de   motivos, al referirse al contenido del estatuto se señalaba:    

“El   estatuto de defensa del consumidor ha sido concebido como una normatividad en la   cual se consagran los principios generales aplicables a todos los actores que   interactúan en el mercado del consumo. Lo que se persigue con la expedición de   este proyecto de ley, es la creación de un solo sistema de protección al   consumidor que cobije todos los ámbitos del quehacer económico. Se ha   considerado que no deben existir reglas distintas para cada ámbito o sector ya   que ello, además de generar confusión entre las autoridades encargadas de velar   por el cumplimiento de las normas, va en detrimento del consumidor quien debe   enfrentarse a normatividades y entidades diferentes.    

Conscientes de las   diferencias existentes entre las relaciones de todos los actores del consumo de   cada sector, la actualización contempla la posibilidad de expedir reglas   específicas que regulen las particularidades de cada ámbito. En todo caso, estas   últimas deberán estar en consonancia con los principios generales señalados en   el estatuto 3466 de 1982.    

El Proyecto consta de 74   artículos distribuidos en 10 títulos que tratan temas como los derechos básicos   y generales, definiciones y ámbito de aplicación; calidad, idoneidad y   seguridad; garantías; responsabilidad por daños por producto defectuoso;   obligación de información; publicidad; protección contractual; aspectos   procedimentales e institucionalidad; aspectos relacionados con el subsistema   nacional de calidad; disposiciones comunes a esta ley (…)” (Subrayas fuera del original)    

En ese orden de ideas, el eje temático de   la Ley 1480 de 2011, examinado también desde la perspectiva de sus antecedentes   en el Congreso de la República, no es otro que: la aprobación de un estatuto   orientado a regular las relaciones de consumo, estableciendo medidas que de   manera eficaz, permitan la protección del consumidor. Ello significó en su   momento, la adopción de disposiciones sustantivas orientadas a   disciplinar tales relaciones, de disposiciones procedimentales dirigidas   a asegurar la vigencia y aplicación del régimen de protección, y de   disposiciones institucionales enderezadas a establecer los órganos   competentes para garantizar la aplicación del nuevo régimen.    

74. – Con base en lo anterior, y con relación al derecho a   la información de los consumidores y a su libre elección de productos, que es el   eje temático que se discute en la demanda, la Ley 1480 de 2011, señala en   particular, lo siguiente:    

–   En el   artículo 1º de ese Estatuto, en lo concerniente a principios generales, se dice   que la ley en mención, tiene como finalidad  proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los   derechos de los consumidores, y en particular, protegerlos frente a los riesgos   para su salud y seguridad, y garantizar el acceso de los consumidores “a una   información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les   permita hacer elecciones bien fundadas. (…)” (Subrayas fuera del original).    

–   Según el   artículo 2º, las normas contenidas en la ley, son aplicables en general a las   relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y   proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto   de los cuales no exista regulación especial sobre el consumo, evento en   el cual se aplicará la regulación especial, y de manera supletoria, las normas   establecidas en esta normativa.    

–  La ley reconoce en   su artículo 3º, los derechos de los consumidores. En el punto 1.3., se   reconoce el derecho a recibir información y se describe éste, como el   derecho a “obtener información completa, veraz, transparente,   oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de   los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los   riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de   protección de sus derechos y las formas de ejercerlos”. En el numeral     1.7, se reconoce también el derecho de los consumidores a elegir libremente   los bienes y servicios que requieran.    

–   En las   definiciones consagradas en el artículo 5º de la ley, se entiende por   información: “[t]odo contenido y forma de dar a conocer la   naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los   componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de   empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y   toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos   que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan   derivarse de su consumo o utilización” (resaltado de la Corte).    

– El artículo 23 hace referencia a la información   mínima y a la responsabilidad, señalando entre otras cosas, que los “proveedores y productores deberán   suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente,   oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos   que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos,   serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o   insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe   estar en castellano”   (resaltado no original)    

–   El artículo 24 demandado, como se verá con   mayor detenimiento, señala cuál es la información mínima que se considera   esencial y el contenido del deber de informar, para los productores y   proveedores. Y, finalmente,    

–   El artículo 25, en lo concerniente a   condiciones especiales, reconoce que sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales y en reglamentos   técnicos o medidas sanitarias, tratándose de productos que, por su naturaleza o   componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en   caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques   o en un anexo, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su   correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso.    

75.- Estas disposiciones, como se desprende de una lectura sistemática de la   ley, reconocen tanto el derecho a la información de los consumidores, como su   derecho de acceso a una información “adecuada”; no obstante, el Estatuto   establece que esa información no es otra que la que determina esa misma   normativa, a menos que existan otros estatutos más especializados que digan otra   cosa en materia de consumo. También se reconoce el derecho a la libertad de   elección, ligado necesariamente con el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, en la medida en que se funda en la autonomía de la voluntad del   consumidor para decidir, conforme a su proyecto de vida.    

En cuanto a la información mínima que deben suministrar   los proveedores y productores a los consumidores, sobre los bienes   correspondientes, la misma ley reconoce que aunque esa información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna,   verificable, comprensible, precisa e idónea, se trata de la información contenida expresamente en   el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011.    

76.- En consecuencia, no hay otras normas dentro del actual Estatuto del   Consumidor que den cuenta o que solucionen la aparente omisión legislativa que   la ciudadana predica del artículo 24 de la Ley 1480 de 2011. Las demás   disposiciones enunciadas, fijan los alcances del derechos a la información y su   posible interpretación, pero la información que es exigible a productores y   proveedores sobre sus bienes, con destino a los consumidores, es la que está   especificada en el artículo 24 de la ley, salvo que normas más especiales de   consumo, digan otra cosa, también en virtud de lo mencionado, en el artículo 24   descrito.     

77.- Desde esta   perspectiva, queda claro que una lectura sistemática de la Ley 1480 de 2011, no   resuelve la aparente omisión legislativa relativa que plantea la demanda,   prima facie.    

Tampoco lo hace, el alegar la existencia de reglamentos   técnicos o decretos especializados que regulen la materia, en la medida en que   es claramente la autoridad Legislativa la encargada de demostrar o no el   cumplimiento de un deber constitucional impuesto. En efecto, debe recordarse que   el artículo 78 superior señala con claridad que a la ley corresponde regular la   información que debe suministrarse al público en su comercialización. Luego, el   Legislador, como es sabido, no puede delegar una competencia constitucional   explícita en el Ejecutivo ni en organismos especializados. Menos aún, amparar el   cumplimiento de su labor legislativa en la gestión reglamentaria de autoridades   administrativas, que si se mira con cuidado, adelantan su gestión sobre la base   de normas generales de sus propios sectores o aprobatorias de tratados   internacionales.    

La existencia de la Resolución 4254 de 2011 del  Ministerio de Salud y Protección Social, – o de otras normas   similares – en las que se ha regulado desde la perspectiva de los riesgos en   salud, el tema del etiquetado de alimentos GM o con contenido GM, si bien da   cuenta de la denodada labor de nuestras autoridades técnicas, no suple el deber   legal del Legislador en estas materias, en la medida en que es él, el primer   obligado conforme a la Carta, a regular el tema de la información que debe   suministrarse al público, en lo concerniente a los derechos del consumidor y los   alcances de lo que ello significa.    

En el mismo sentido, el hecho de que la Ley 1480 de   2011 sea una norma supletoria en materia de consumo, no desvirtúa el hecho   cierto de que se trata del régimen general que regula la relación entre   productores y consumidores. Por ende, esa generalidad hace más explícito el   hecho de que esa disposición es la relevante en la crítica que propone la   demandante, ya que es el artículo 24 de la ley en mención, la norma a la que le   corresponde fijar las reglas generales en materia de información mínima de   productores y proveedores a consumidores, para que luego, cada una de las   autoridades que vigilan los diferentes sectores económicos, reglamenten y   regulen lo correspondiente en su respectivo sector, conforme a la norma en   mención.    

78.- Lo anterior, permite concluir hasta el momento, que en el tema de   derecho al consumo y ante la preocupación de la actora sobre los OGM, la norma   relevante en principio, no es otra que el artículo 24 acusado. Desde esa   perspectiva, lo procedente entonces, es revisar con detenimiento esa   disposición, como sigue:     

“ARTÍCULO 24. CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN. La información mínima comprenderá:    

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales,   como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:    

1.1. Las instrucciones para el correcto uso o   consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;    

1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere   pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin   alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas,   envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno   reglamentará la materia.    

1.4. Las especificaciones del bien o servicio.   Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas   particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.    

2. Información que debe suministrar el proveedor:    

2.1. La relativa a las garantías que asisten al   consumidor o usuario;    

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas   en esta ley.    

En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este   artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al   momento de poner en circulación los productos en el mercado.    

PARÁGRAFO. El   productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando   demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o   suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”.    

79.- Una lectura detallada del artículo en mención permite constatar que   efectivamente, su numeral 1.4., reconoce que hay especificaciones técnicas del   bien o servicio, que la autoridad competente puede requerir y que en caso de que   lo haga, se considerarán información mínima.    

Lo anterior, le ha hecho suponer a otros intervinientes   en este proceso, que no existe entonces omisión legislativa relativa en este   caso, porque el artículo 24 en sí mismo considerado autorizó que las   disposiciones técnicas del Ministerio de Salud y Protección Social, sobre el   tema del etiquetado de los alimentos GM o sus componentes GM, sea considerada la   información mínima correspondiente en estas áreas.    

No obstante, esa conclusión presenta la siguiente   dificultad: el artículo 24 regularía entonces dos tipos de información mínima.   Una, determinada expresamente por el Legislador en el artículo en mención – que   para el caso son los requerimientos mínimos de cantidad, peso, volumen,   instrucciones de uso y fecha de vencimiento – y otra, más especializada, la que   deja al libre albedrío de la autoridad competente, quien decidiría si algo puede   o no ser considerado como información mínima exigible al productor y reclamada   por el consumidor, expresado en las etiquetas.    

Un entendimiento de la norma en ese sentido, que sería   la única forma razonable de valorar la disposición enunciada, desde una   perspectiva explícita e implícita, como lo alegan algunos intervinientes,   permitiría concluir que hay información mínima que propone el Legislador   (explícita) y otra que proponen las autoridades competentes (implícita), a la   que pueden acceder los consumidores. La primera, está consagrada en la ley de   manera expresa y la segunda, depende de la valoración técnica y de la decisión   de la autoridad administrativa.    

Ahora bien, una lectura semejante de la norma y de ese   querer del Legislador, resulta prima facie, razonable, en la medida en   que, en que en el último grupo, estarían posiblemente incluidas como información   relevante para los consumidores, aquellas exigencias técnicas específicas que no   son iguales en cada sector y que ameritan normativas especiales por parte de sus   respectivas autoridades. Sin embargo, la pregunta que surge a partir de esta   aproximación es la siguiente: ¿a qué grupo pertenece la información que solicita   la ciudadana en materia de OGM? ¿A la información mínima explícita determinada   por el Legislador, o a la determinable por la autoridad administrativa, que   puede perfectamente omitirla si no le parece relevante?    

La respuesta a esta pregunta es ciertamente pertinente,   porque como puede verse de la exposición de motivos de esta ley, ya reseñada,   uno de los objetivos de la misma en materia de consumo, es la creación de un solo   sistema de protección al consumidor que cobije todos los ámbitos del quehacer   económico.    

Si se trata entonces de una información eminentemente   técnica que puede o no ser regulada por la Administración, es indudable   entonces, que el artículo que se acusa, da cuenta de esa posibilidad sobre los   OGM en el inciso 1.4. Ello significaría, no obstante, que tal información no   pertenece necesariamente a la esencia misma del derecho del consumidor en   materia de alimentos, como lo alega la demandante, en la medida en que la   determinación de si forma parte o no de la información mínima correspondiente,   exigible al productor por parte del Legislador, fue delegada a la autoridad   competente, que puede o no regularla y de este modo puede o no hacerla exigible.   Incluso, los reglamentos existentes podrían desaparecer sin que ninguna   responsabilidad le sea imputable a las autoridades administrativas, porque no   cuentan con obligación legal para regular la materia y el Estatuto del   Consumidor, según esa tesis, les ofrece la libertad total de etiquetar o no ese   elemento inseparable de la calidad y producción del alimento o su componente,   independientemente de los derechos del consumidor.    

80. Esa conclusión, desvirtuaría precisamente la protección que la justicia   le ha querido dar a los derechos de los consumidores y desvirtuaría la necesidad   de los reglamentos técnicos que se han propuesto en la materia. En ese orden de   ideas, ante tal preocupación, la pregunta que sigue, es ¿qué tipo de   información, para el consumidor de alimentos, resulta ser la relacionada con los   OGM? A continuación revisará la Sala ese interrogante específico, en estas   materias.     

El carácter de la información sobre alimentos GM o contenido GM   forma parte de la información mínima exigible al productor y/o proveedor de   alimentos, por parte del Legislador.    

81.- El ejercicio de los derechos de los   consumidores y su efectividad en estas materias, desde una perspectiva de su   desigualdad frente a los productores en el mercado, tiene como presupuesto   indispensable el acceso a la información relevante, en este caso, sobre   alimentos.    

En cuanto a la naturaleza de los alimentos o de sus componentes   como OGM, y la posibilidad de conocer si se está o no en presencia de alguno   de ellos, es claro que como elemento de la calidad y modo   de producción de un alimento, tal información no le   es indiferente al consumidor, en especial, porque está relacionada –   como lo reconoce el Ministerio de Salud y Protección social en su normativa[193]-,   a un riesgo en salud, que aunque no está comprobado, pueden tener un impacto   indeterminado en la integridad física de los consumidores.    

Se trata entonces de una información cardinal, – como lo han   reconocido la mayoría de las autoridades técnicas vinculadas al proceso -, no   sólo porque tiene que ver con: (i) la forma en que se producen ciertos   productos alimenticios, (ii) con las características más intrínsecas de   su composición física y (iii) con las expectativas de calidad que generan    – en el caso, por ejemplo, de aspectos mejorados, inclusión de vitaminas,   etc. -, sino porque, (iv) se trata de información que puede estar   o no ligada a riesgos a la salud, por lo que es claramente del interés del   consumidor,  a quien le compete conocer el albur que se cierne sobre su   consumo, y al que, en aras de su libertad de elección -que forma parte del   núcleo de sus derechos como consumidor-, le compete entender, para tomar las   decisiones correspondientes conforme a su modelo de vida.    

82.- El que el riesgo no sea comprobado   científicamente de manera inmediata y directa, no justifica que esta información   no sea considerada relevante para el consumidor y pueda ser simplemente omitida   del etiquetado de los productos alimenticios. De hecho, conforme a la   normatividad técnica del Ministerio de Salud, ese riesgo ha sido aceptado por   esa autoridad administrativa, lo que con mayor razón justifica su relevancia.    

En este sentido, esta Corporación, aún en caso de incertidumbre, ha   considerado procedente la protección constitucional ante situaciones en donde el   riesgo asociado a la salud no ha sido demostrado de manera determinante, sobre   la base del principio de precaución y el deber de garantía de los derechos que   le compete proteger al Estado, en particular, la salud de los colombianos.    

Esto puede verse con más claridad en el caso de las antenas de   celular que producen ondas electromagnéticas, que para algunos constituyen una   afectación directa a la salud de las personas, pero que para otros no, sobre la   base de la falta de certeza científica a la que alude la OMS en estos temas.    

Sin embargo, han sido múltiples las providencias emitidas por esta   Corporación[194] en donde, aunque no se ha protegido   de manera directa el derecho a la salud de las personas por la falta de   determinación científica en la materia, si se ha procedido a la toma de   decisiones puntuales – retiro, movimiento o aislamiento de las antenas, en   algunos casos – ante la falta de determinación definitiva en materia científica   sobre su inocuidad, con fundamento en el principio de precaución.    

En la sentencia C-703   de 2010, de hecho, esta Corporación señaló que se aplica el principio de   precaución cuando el “riesgo o la magnitud del daño producido o que puede sobrevenir no   son conocidos con anticipación, porque no hay manera de establecer, a mediano o   largo plazo, los efectos de una acción, lo cual por ejemplo, tiene su causa en   los límites del conocimiento científico que no permiten adquirir la certeza   acerca de las precisas consecuencias de alguna situación o actividad, aunque se   sepa que los efectos son nocivos”.    

Como lo señaló en su momento la sentencia T-397 de 2014[195], que reiteró lo dicho en la sentencia C-988   de 2004[196], el principio de precaución,  a pesar de tener su fundamento básico en la protección del medio ambiente,   puede ser empleado para proteger el derecho a la salud[197], “cuando existen evidencias científicas   de que un fenómeno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la   salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones científicas no son suficientes   para establecer con precisión ese riesgo”. En tales casos las autoridades   deben evaluar el riesgo y determinar el curso de acción.    

En la sentencia C-293 de 2002 M.P. Alfredo   Beltrán Sierra, en cuanto al principio de precaución en materia de OGM, se dijo   en particular lo siguiente:    

“Este principio se originó, como lo   recuerda la interviniente del Ministerio del Medio Ambiente, en Alemania, en la   década de los años 70, con el fin de precaver los efectos nocivos a la vida   humana, de los productos químicos, cuyos daños sólo pueden ser visibles   transcurridos 20 o 30 años. Es decir, que sobre tales efectos, hay dificultad   para exigir una certeza científica absoluta.    

En la actualidad está en plena   discusión el punto de la certeza científica, para adoptar decisiones de Estado,   en materia del comercio internacional de los que se conocen como los “organismos   genéticamente modificados” (OGM), o transgenéticos. Los OGM fueron definidos en   el Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología “como cualquier   organismo vivo que posea una combinación nueva de material genético que se haya   obtenido mediante la aplicación de biotecnología moderna.”    

La Unión Europea, Japón y Corea se   oponen a que se abra el comercio, en forma general, a esta clase de productos,   con base en la aplicación del principio de precaución.    

Sobre el peligro o no para salud   humana y al medio ambiente de estos organismos, existen criterios científicos   diametralmente opuestos, unos los defienden y, otros los atacan. Todos basados   en sus propias investigaciones científicas. Lo cierto es que de acuerdo con el   estado actual de la investigación, no hay certeza absoluta sobre si hay daños en   la salud humana o en el medio ambiente con su uso o consumo. A lo anterior, hay   que añadir que este tema involucra aspectos económicos de la mayor importancia   para los países en desarrollo frente a los países desarrollados, lo que enfrenta   a nuestro país a adoptar las decisiones de abrir o no su mercado al comercio de   transgénicos. En esta clase de decisiones, la herramienta con que cuentan las   autoridades ambientales, si no hay la certeza científica absoluta, es, ni más ni   menos, que el acusado principio de precaución”.    

83.- Por todo lo anterior, es claro que la   información sobre alimentos GM o sus componentes GM, es una información que debe   incluirse en la información mínima que debe conocer el consumidor. Además se   trata de una información que no puede quedar en manos eventuales de una   autoridad administrativa que pueda desestimarla libremente, sino que es una   información que debe suministrarse en la Legislación, porque está ligada   directamente con el derecho colectivo al consumo, en la medida en que es de la   esencia misma del alimento y de su composición, ya que tiene que ver con la   forma en que se produce el alimento; da cuenta de las características más   intrínsecas de su composición física, responde a las expectativas de calidad que   genera, y porque se trata de información que puede estar o no ligada a riesgos a   la salud, lo que la hace claramente del interés del consumidor,  a quien le   compete conocer el albur que se cierne sobre su consumo, en aras de su libertad   de elección.    

El derecho de   acceso a esta información, como información mínima, cumple varias funciones   esenciales en nuestro ordenamiento: (i) en primer lugar, garantiza el   derecho de los consumidores a la información relevante sobre los productos   alimenticios que consumen, dándole sentido al núcleo esencial de su derecho a la   información.  (ii) En segundo lugar, habilita a los consumidores a   elegir de una manera libre los productos alimenticios que deseen consumir,   conforme a su propia orientación de vida, respetando así el núcleo esencial del   derecho a elegir, que compete al consumidor y que está ligado claramente a la   expresión de su libre desarrollo de la personalidad. En tercer lugar, (iii)  garantiza la protección y prevención en materia de salud, al admitir los riesgos   presuntos o eventuales ligados con aspectos del desarrollo de estos productos   que son desconocidos hasta el momento por la sociedad, sobre la base del   principio precaución. (iv) cumple una función instrumental, al facilitar   el seguimiento a estos productos por parte de las autoridades correspondientes y   (v) finalmente, el derecho a acceder a esta información garantiza la   transparencia en la información que se obtiene respecto a los OGM por parte de   los productores y contribuye a disminuir el desequilibrio entre productores y   consumidores que precisamente busca superar la legislación enunciada. También   asegura la transparencia de las autoridades públicas ligadas a estas   autorizaciones porque como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación   “(…), la transparencia y la publicidad de la información pública son dos   condiciones necesarias para que las agencias del Estado se vean obligadas a   explicar públicamente las decisiones adoptadas y el uso que le han dado al poder   y a los recursos públicos”[198].    

La existencia de una   Omisión Legislativa relativa, en materia de alimentos GM.     

84.- Determinar entonces si esta información   debía o no ser consagrada de manera directa por el Legislador, en el texto del   artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 es entonces la siguiente pregunta relevante a   responder, análisis que sigue.    

Para ello, debe recordarse   que en la sentencia C-228 de 2010[199], la Corte   Constitucional expresó que el respeto por el principio de reserva de ley, no significa que el   Legislador debe regular íntegramente una materia, incluso en sus aspectos más   específicos. La competencia exclusiva del Legislador en tales casos, está   relacionada con la fijación de los aspectos esenciales y definitorios del asunto   objeto de reserva legal; aspectos que no pueden ser de ningún modo diferidos al   reglamento.    

Sobre este punto en   particular, esa sentencia precisó que “En todo caso, el reglamento no puede   constituirse en una fuente autónoma de deberes, obligaciones o limitaciones a la   actuación de los asociados”.    

Lo anterior permite   suponer que cuando el artículo 78 de la Carta le ordena al Legislador regular “la   información que debe suministrarse al público en su   comercialización”, en cuanto al derecho al consumo, hay aspectos de esa   información que al ser esenciales para el ejercicio de los derechos de esos   consumidores y ser de algún modo obligaciones y limitaciones impuestas también a   los productores, no pueden ser diferidos a las decisiones de un reglamento   técnico.    

85.-  En efecto, no puede olvidarse que el tema del etiquetado, no sólo tiene que ver   con la información mínima que debe ser de conocimiento del consumidor a la hora   de adquirir un producto alimenticio, sino que implica también una forma de    intervención del Estado en la economía. Por eso, es un asunto sometido a la   reserva de ley al que concurren también las autoridades administrativas que   ejercen actividades de inspección, vigilancia y control de los mercados, una vez   el asunto es definido por el Legislador.    

En consideración a lo anterior, corresponde al Congreso   determinar los aspectos esenciales de esa intervención económica, incluso a   partir de fórmulas amplias, pudiendo adscribir a las autoridades administrativas   la facultad de definir los aspectos técnicos y puntuales, pero no los   esenciales.    

86.- Como se ha dicho hasta el momento, en consecuencia, el   tema de los OGM en la alimentación, es no sólo una información relevante sino   pertinente para la toma de decisiones de consumo de los ciudadanos. En   consecuencia constituye un aspecto esencial de la regulación sobre información a   la que estaba obligado el Congreso, que no fue incluida como información mínima   del Legislador, sino delegada a la definición técnica del reglamento. Esa   posibilidad, como se ha expresado previamente, está excluida de las potestades   del Legislador, por lo que es claro que se ha incurrido en una omisión   legislativa relativa.     

En efecto, el Legislador optó en el artículo 24, por   establecer una lista básica y no taxativa de elementos que podían considerarse   como información mínima del producto alimenticio. Acertadamente incluyó   conceptos genéricos que abarcaran las más importantes características de tales   productos, como lo son su naturaleza, origen fabricación, componentes, usos,   precios, calidad o idoneidad, pero el problema, es que no incluyó en la   información mínima que debía ser objeto de su regulación, lo del etiquetado de   los alimentos OGM o con contenido GM que forma parte de su proceso productivo de   fabricación, calidad e idoneidad de los mismos, cuya regulación no podía ser   delegada a las autoridades administrativas, por ser información esencial y   propia de sus competencias legislativas.     

De hecho, la   información mínima que debe ser suministrada y que incluye el dato sobre si los   alimentos o sus componentes son GM en el etiquetado, obedece a razones   constitucionalmente relevantes como son la protección frente al riesgo a la   salud, seguridad y el libre desarrollo de los consumidores.     

Cuando la   información que llega a los consumidores sobre los alimentos es insuficiente y   el mercado no facilita que los ellos puedan realizar elecciones con base en sus   preferencias reales, entonces el Estado debe intervenir para conjurar esa   situación. En este caso la regulación sobre el etiquetado de alimentos o   componentes GM, por consiguiente, es relevante y está en cabeza del Legislador.   De hecho, el etiquetado obligatorio en estos casos, es un instrumento de   intervención del Estado con el objetivo de eliminar las fallas del mercado para   mejorar su eficiencia y en particular, para mejorar un problema de información   asimétrica sobre los productos alimenticios GM, que amerita su intervención.    

Tales   asimetrías son ciertamente significativas cuando el vendedor conoce información   relevante sobre el producto que los consumidores desconocen. Y esto ocurre   cuando el Legislador omite considerar en la información mínima que debe ser dada   a conocer a los consumidores, si los alimentos son OGM O contienen OGM. Bajo   tales supuestos, el objetivo del etiquetado que debía ser regulado por el   Legislador, no era cambiar el comportamiento del consumidor, -lo que de algún   modo es imposible ante la avalancha de OGMs, sino incrementar el consumo   informado de tales productos.    

87.- Por ende, cuando la   Constitución encomienda al Legislador el desarrollo de un cierto régimen de   protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para   dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone es que la   finalidad de la protección se cumpla y se responda a las justas demandas de los   sujetos merecedores de dicha protección especial.    

Así, la información que el Legislador no ha incorporado de   manera directa entre los elementos mínimos que deben ser propuestos por los   productores en el etiquetado de los alimentos GM o con OGM, es un ingrediente o condición que de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta, porque está vinculada, como se ha dicho, al núcleo esencial del   derecho a la información de los consumidores que debía ser el tema regulado    a profundidad por el Legislador para asegurar la verdadera protección especial   que se le encomendó.    

La regulación que se echa de menos entonces, no se   trata de un elemento nimio o intrascendente en materia de alimentación ni tan   especializado respecto de la calidad de los mismos que no resulte finalmente   relevante para el consumidor, sino que se trata, nada más ni nada menos, que de   una forma nueva de producción de los alimentos, diametralmente distinta a las   formas originales de producción, que merece la pena ser conocida por el   consumidor, dado el presunto riesgo que existe sobre su salud y en atención a su    libertad de escoger sus alimentos conforme a sus elecciones de vida.    

La toma de decisiones   sobre el proceso productivo, la investigación, la ciencia y la tecnología,   tienen un contenido político indudable, puesto que afecta la vida de las   personas y las condiciones ambientales, por lo que era una preocupación que   correspondía prima facie al Legislador[200].    

Al no incluir la información a la que se alude entre la   información mínima exigible a los productores de alimentos, en detrimento de los   derechos del consumidor, atendiendo una delegación que frente a asuntos   esenciales y de su competencia no le correspondía, el Legislador incurrió en una   omisión legislativa en el artículo propuesto.    

Como lo dijo la Corte en la sentencia C-909   de 2012[201],   con respecto a las limitaciones de la regulación del Legislador en el tema del   derecho al consumo:     

¨[E]l control de constitucionalidad en   materia de [derechos del consumidor] no se reduce a la mera verificación de los   requisitos de competencia del órgano regulador. Compete a la Corte comprobar el   cabal cumplimiento del deber del órgano responsable de conformar un sistema de   protección que sea congruente con el propósito específico que justifica la   protección constitucional. Si en lugar de dispensar la protección que ha de   concederse a un grupo social, la ley no lo hace o si deja ella   injustificadamente de reparar en la situación objetiva de debilidad o   desigualdad que impone el tratamiento, no puede la Corte abstenerse de apreciar   aquí suficientes motivos para declarar la inexequibilidad, pues no se habrá   cumplido el encargo de dar seguridad a una categoría de personas que   constitucionalmente la requieren reordenando sus cargas o mitigando realmente su   debilidad, así sea, atendidas las circunstancias y los otros intereses, en una   medida mínima y razonable. En otras palabras, la deferencia de la Corte con   el principio de libertad configurativa respecto de los regímenes de protección   especial, se subordina al cumplimiento razonable del programa de defensa   instituido por la propia Constitución y cuyo desarrollo se confía al órgano   democrático”. (Subrayas fuera del original).    

En ese sentido, frente a la idea de que esta   información pueda llegar a afectar eventualmente la libertad de empresa o la   libre iniciativa privada, se recuerda que ellas no   son absolutas y, por el contrario, encuentran limitaciones en la protección del   interés general, la eficacia de del derechos del consumidor y la prevención en   materia de salud.     

En el mismo sentido la restricción económica que se deriva   potencialmente de la exigencia del etiquetado de productos alimenticios GM, ha   sido adoptada por la legislación reglamentaria, con lo que se respeta en   principio, el núcleo esencial de la libertad de empresa – acceso al mercado, no   interferencia en asuntos internos, derecho a la libre iniciativa, a recibir   beneficios económicos, etc.- y, al mismo tiempo se responde a criterios de   razonabilidad, en favor del consumidor.    

Igualmente, teniendo en cuenta que frente a los   riesgos de los alimentos GM, el consumidor no puede probar de manera definitiva   que el producto realmente ofrece un peligro para la salud, y que paralelamente   el productor tampoco puede asegurar con total claridad, que el producto no   presenta ningún riesgo para la misma y que es totalmente inocuo, pues la   incertidumbre en estas materia opera para ambos. En tal sentido, como el   productor no puede asegurar un resultado determinado hacia el futuro, la carga   que asume de informar sobre la naturaleza del producto y su proceso productivo,   no es desproporcionada, porque no le impide continuar con su proceso de   producción o lo restringe en la elaboración, sino que se limita a reconocer el   derecho del consumidor a estar informado. El etiquetado en consecuencia,   le da seguridad al consumidor sobre las condiciones de calidad e idoneidad del   producto y quien lo manufactura tiene su ganancia por su papel en el proceso de   producción y en contrapartida asume los riesgos derivados de la actividad   económica.    

89.- Por último, en relación con la desigualdad negativa entre lo excluido en    la regulación legal, y lo regulado por la norma y amparados por sus   consecuencias, encuentra la   Sala que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, no le compete al Legislador   hacer distinciones irrazonables en el ejercicio de sus competencias.    

Así, esta Corporación ha resaltado que el principio de igualdad   posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse   situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas.    

En este caso es evidente, que los requisitos mínimos propuestos por   el Legislador en el artículo 24 como presupuestos básicos de la información que   debía ser dada al consumidor de manera perentoria, no incluyeron bajo las mismas   consecuencias jurídicas de obligatoriedad – sin decisiones futuras de las   autoridades competentes- el tema de la información sobre si los alimentos son   GM, a pesar de que como se mencionó, se trata de una información esencial del   producto alimenticio o sus componentes, que debía estar incluida en esos   elementos mínimos invocados en favor del consumidor.    

Todos los elementos incluidos en los numerales 1.1 a 1.3 fijados   por el Legislador como elementos mínimos de la información que sobre los   alimentos debían dar los productores a los consumidores, responden a cuatro   características relevantes: (i) son de la esencia de la información que   debe darse al consumidor y de la utilización y calidad de los productos   (instrucciones de uso, consumo, conservación o instalación; cantidad, peso y   volumen, fecha de vencimiento, de expiración en etiquetas, especificaciones del   bien); (ii)  son claramente del interés del consumidor; (iii) responden a un   interés público legítimo avalado por la Constitución (Vgr. calidad del producto,   protección del riesgo en salud e información mínima relevante) y (iv)  contribuye a solventar el desequilibrio entre consumidores y productores, porque   le permite al consumidor conocer sobre los elementos básicos de un producto,   solventar su presunta ignorancia frente al mismo y discernir prima facie sobre   su elección o no.    

El tema de los alimentos GM cumple las mismas características, por   lo que correspondía al Legislador aplicar idénticas consecuencias normativas, al   elemento de especificación de si el alimento o sus componentes era GM, es decir,   exigirlo como requisito legal de aplicación inmediata y no delegarlo a las   autoridades técnicas correspondientes.     

Conclusión    

90.-  Una vez revisado el cumplimiento de los requisitos de existencia de una omisión   legislativa relativa, esto es:   (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii)   que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser   asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o   que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al Legislador[202],   concluye la Sala, que en este caso, existe realmente la omisión legislativa   relativa a la que alude la demandante.    

Habida cuenta de que el elemento que   se echa de menos en la regulación legislativa ha de venir exigido por la propia   Constitución, de modo que la solución de la eventual inconstitucionalidad   consista, precisamente, en proyectar los contenidos superiores sobre la   disposición incompleta para integrar así su contenido, deberá integrarse a la   norma acusada, la información mínima que falta, para que el artículo 24 cumpla   con los compromisos que el constituyente le encomendó al Legislador en la   protección de los derechos a los consumidores en el artículo 78 superior.      

Ahora bien, la Corte expresamente reconoce el esfuerzo de las   autoridades administrativas en el tema, y en particular del Ministerio de la   Protección Social, con la Resolución 4254 del 2011, que técnicamente llena la   aparente omisión normativa en el ordenamiento colombiano[203].   De hecho, la resolución que se describe, regula el tema de los rótulos o etiquetas de los alimentos   para consumo humano envasados o empacados que contengan o sean OGM, así como a   la identificación de materias primas que sean o contengan OGM utilizadas para la   producción de alimentos para consumo humano, que se comercialicen en el   territorio nacional y se le aplica a todas las personas naturales o jurídicas   que desarrollen actividades de fabricación, importación, comercialización,   distribución, expendio de alimentos para consumo humano envasados o empacados   que contengan o sean OGM, así como a la identificación de materias primas que   sean o contengan OGM utilizadas para la producción de alimentos para consumo   humano. Regulación que en principio resulta suficiente, ante las exigencias de   los consumidores.    

Sin embargo, como ya se explicó,   constitucionalmente el desarrollo legal del artículo 78 superior corresponde   necesariamente al Legislador, quien es el competente para regular la información   mínima que debe suministrarse al consumidor en la   comercialización de bienes y servicios, para responder diligentemente al mandato   del constituyente de proteger a los consumidores de los desbalances a los   que se enfrenta en el mercado. Lo anterior, especialmente, si se trata de un   aspecto que contemporáneamente suscita tanto interés en los consumidores, está   en el centro de los debates internacionales, está ligado a riesgos e impacto en   la salud y se trata de un aspecto que se echa de menos precisamente, en el    Estatuto del Consumidor.    

91. En consecuencia,   concluye en esta oportunidad esta Corte, lo siguiente:    

(i)                       El artículo 78 establece el deber del Legislador de regular la “información  que debe   suministrarse al público en la comercialización”   de bienes y servicios.    

(ii)             La información que debe suministrarse al   público, en consecuencia, conforme a la Carta, no es cualquier tipo de   información, sino en particular: aquella que “debe ser”  suministrada para proteger los derechos de los consumidores de manera efectiva,   conforme al querer del constituyente.    

(iii)         La información que debe ser suministrada por el Legislador a los   consumidores, no puede ser sin embargo toda la información o cualquier   información. Se trata sólo de la información mínima sobre el   producto, que es aquella que cumple con el mandato constitucional.    

(iv)         La información mínima que debe suministrársele a los consumidores   sobre los productos, conforme al querer del Legislador, fue la que se especificó   en el Estatuto del Consumidor, en el artículo 24 previamente mencionado.    

(v)           La información mínima requerida por el Legislador frente a los   productos en general, responde a las siguientes características: (a)   es  esencial al producto, porque se refiere a su utilización y calidad   (instrucciones de uso, consumo, conservación o instalación; cantidad, peso y   volumen, fecha de vencimiento, de expiración en etiquetas y especificaciones del   bien); (b) es generalmente del interés del consumidor; (c)  responde a un interés público legítimo avalado por la Constitución (Vgr. calidad   del producto, protección del riesgo en salud, información mínima relevante,   etc.) y (d) contribuye realmente a solventar el desequilibrio entre   consumidores y productores, porque le permite al consumidor conocer sobre los   elementos básicos de un producto, solucionar su presunta ignorancia frente al   mismo y discernir prima facie sobre su elección o no de consumo.  En   consecuencia, el Legislador incluyó en esos requisitos mínimos de información   exigible a productores y proveedores, datos sobre: instrucciones para el   correcto uso o consumo o conservación del producto; cantidad, peso o volumen,   fecha de vencimiento o expiración, especificación del bien o   servicio, garantías y precio.    

(vi)       El artículo 24 acusado   de la Ley 1480 de 2011, no incluyó, sin embargo, un elemento   esencial de la información  en materia de derecho al consumo, que debía ser incluido en esa norma para   proteger de manera efectiva los derechos del consumidor, su libre elección y los   potenciales riesgos frente a la salud de las personas. En efecto, la ley no   indicó el deber del productor de informar sobre la especificación del   bien, o sobre si los alimentos o sus componentes eran GM,   un elemento que como se dijo era una información cardinal al   producto, ya que tiene que ver con: (a)   la forma en que se producen ciertos productos alimenticios, (b)  con las características más intrínsecas de su composición física; (c)  con las expectativas de calidad que se generan, en el caso por ejemplo, de   aspectos mejorados, inclusión de vitaminas, etc. Y (d) porque se trata de   información que puede estar ligada a riesgos a la salud.    

(vii)       Se trata   además, por esos hechos, de una información mínima que debía ser suministrada   por el Legislador para cumplir con los compromisos del artículo 78 superior, y   no de una información que podía ser delegada a las autoridades administrativas  para que definieran si podía o no ser incluida en el etiquetado (art. 24 numeral   1.4. de la Ley 1480 de 2011), o regulada en su conjunto por otras autoridades,   sin controvertir el artículo 78 de la Carta. Como su regulación era deber del   Legislador y el elemento faltante que se echa de menos en la Ley era de   su competencia, existe una Omisión Legislativa Relativa.    

(viii)     Lo anterior,   sin desconocer, sin embargo, la relevancia y la pertinencia de la Resolución 4254 del 2011   del Ministerio de Protección Social, norma que se expidió en cumplimiento de una   orden proferida por un juez constitucional. Eso significa que, mientras el   Legislador no regule el tema en los términos señalados por esta sentencia, los   actos administrativos expedidos en cumplimiento de la orden judicial que   interpretó el artículo 78 superior, tal y como ahora lo hace esta Corporación,   no pierden eficacia. Dicho en otros términos, mientras el Legislador no regule   el vacío normativo, la regulación reglamentaria existente producirá los efectos   señalados en la orden judicial que lo dispuso.    

92.- La existencia de este vacío legislativo en un tema tan   trascendente, en criterio de la Corte, lleva a una situación de grave e   inaceptable riesgo para los derechos constitucionales de los consumidores antes   reseñados (art. 78), que involucran el derecho a una información pertinente,   suficiente sobre el producto (Art. 78 y 20 superior) y a la posibilidad de poder   elegir un alimento, conforme a el modelo de vida escogido (Art. 78 y 16   superior). La Corte Constitucional, en consecuencia y considerando su   jurisprudencia sobre Omisiones Legislativas Relativas, ha considerado que,   dependiendo de la gravedad de   la laguna jurídica, ésta, o puede ser integrada por la Corte de manera simple, o   en casos más complejos en los que existe mayor margen de apreciación normativa,   lo procedente puede ser instar al Legislador para que expida la regulación que   hace falta, para colmar el vacío que origina la omisión constitucional   correspondiente.    

En este caso, dado que el tema del etiquetado ofrece   opiniones jurídicas tan disímiles, se trata de un tema bastante técnico y el   margen de apreciación del Legislador es amplio, se le dará al Congreso un   término para que integre debidamente a las especificaciones del bien o servicio   regulado en el Estatuto del Consumidor, el tema de los alimentos GM o con   contenido GM, a fin de que sea él quien decida de manera definitiva, conforme a   la Carta, qué posición se va a adoptar sobre el tema y de esta forma, avale o   complemente la normatividad ya existente, que ha sido definida por las   autoridades administrativas. Dicho en otros términos, al considerar que la   modificación genética del bien o la integración del mismo con este tipo de   condiciones, constituye una especificación del bien con una marcada   especificidad técnica, su regulación corresponde al Legislador y a él   corresponderá llenar el vacío legal actualmente existente.    

93.- En consideración con lo anterior, se   declarará exequible el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, por el cargo   relativo a la violación del artículo 78 superior, salvo el numeral 1.4. de esa   misma normativa, que será   declarado inexequible, pero los efectos de la inexequibilidad quedan diferidos por dos años, a fin de   que el Congreso incluya en la   información mínima que se exige a productores y proveedores de alimentos, las disposiciones   relacionadas con el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos   derivados de Organismos Genéticamente Modificados – OGM, para consumo humano,   así como para la identificación de materias primas que sean o contengan OGM y   que se emplean para la fabricación de alimentos para el consumo humano, con el   fin de proteger la salud  de las personas y los derechos de los    consumidores. Ese lapso   de tiempo le permitirá al Congreso, determinar los porcentajes de OMG que   considere deben ser regulados, el contenido concreto de las etiquetas o   rotulados, los tiempos de implementación de esa información mínima y demás   asuntos que sean relevantes y exigibles a productores y proveedores en estas   materias, para asegurar la protección de los derechos de los consumidores   consagrados en el artículo 78 superior.    

VII.   DECISION    

En mérito de lo expuesto, la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el   artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, salvo el numeral 1.4. que se declara  EXEQUIBLE por el término de dos (2) años, hasta tanto el Congreso incluya la   información mínima sobre alimentos modificados genéticamente o con componentes   genéticamente modificados, en los términos del numeral 93 de esta sentencia.    

Segundo.- El lapso de dos años, le permitirá al Congreso,   determinar los porcentajes de organismos modificados que considere deben ser   regulados, el contenido concreto de las etiquetas o rotulados, los tiempos de   implementación de esa información mínima y demás asuntos que sean relevantes y   exigibles a productores y proveedores en estas materias, para asegurar la   protección de los derechos de los consumidores consagrados en el artículo 78   superior, ya que pasado ese término, la norma deviene INEXEQUIBLE.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de voto                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto                    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

                     

 JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA C-583/15    

DERECHO DE INFORMACION A CONSUMIDORES SOBRE   ALIMENTOS GENETICAMENTE MODIFICADOS-Ley 1480 de 2011 no es la única norma que regula la   materia (Salvamento de voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS   MODIFICADOS GENETICAMENTE-No   compete a la Corte determinar su contenido ya que es del resorte exclusivo del   Legislador (Salvamento de voto)    

Demanda   de inconstitucionalidad contra el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el   Estatuto del Consumidor y se expiden otras disposiciones”.    

A   continuación expongo los motivos que me llevan a apartarme de la decisión   mayoritaria tomada por la Sala.    

El   Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa al enunciar los   elementos que componen la información mínima que debe suministrar el productor   de un bien o servicio.    

En   efecto, el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011 fue interpretado aisladamente y no   se tuvo en cuenta en el análisis, que esta no es la única norma que regula la   materia. Otras disposiciones, como por ejemplo la Resolución 4254 de 2011   expedida por el entonces Ministerio de Protección Social, prevén la obligación   de informar si los alimentos que se ofrecen a los consumidores fueron   modificados genéticamente.      

Al   margen de lo anterior, no compete a la Corte determinar cuál debe ser el   contenido de la información mínima de un producto alimenticio, asunto que es del   resorte exclusivo del Legislador tal y como se desprende del artículo 78   Superior.    

En   síntesis, considero que la norma debió ser declarada exequible en su totalidad.    

Respetuosamente,    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA C-583/15    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON   COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Bastaba con aplicar directamente la constitución, por ser norma de normas,   como lo dispone su artículo 4, para avalar, sin más, la obligatoriedad de   suministrar dicha información (Salvamento parcial de voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON   COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Existen en nuestro ordenamiento jurídico expresas regulaciones al respecto  (Salvamento parcial de   voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON   COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Desconocimiento de la normativa existente, válidamente expedida con apoyo   en soportes constitucionales de una validez indiscutible (Salvamento parcial de voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON   COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Con base en el hecho de que la Constitución y el bloque de   constitucionalidad incorporan el derecho de los consumidores a conocer la   información relacionada con la clase de alimentos que ingieren, incluyendo lo   atinente a si sus componentes han sido objeto de manipulaciones genéticas,   existiendo una ley, en sentido material, sobre el punto, la misma ha debido   reconocerse y validarse, sin desmedro de que el Congreso la sistematice o   especifique posteriormente   (Salvamento parcial de voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON   COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Ha debido tomarse la regulación válida y legítimamente existente como   sustento para reforzar y facilitar su actual y efectiva materialización (Salvamento parcial de voto)    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el   Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.    

                

Magistrada Ponente:    

Gloria Stella Ortíz Delgado    

Comedidamente me permito expresar, muy brevemente, la   razón por la cual discrepo parcialmente de la decisión de mayoría, y al efecto,   empiezo por advertir que coincido con la finalidad de la racio que inspiró lo   resuelto por la Corte en cuanto a deducir del artículo 78 constitucional, la   necesidad de que en los casos en los que los ingredientes de un producto han   sido objeto, en mayor o menor grado, de manipulación genética, esto debe   advertirse en su empaque, junto con las otras particularidades que hoy son   obligatorias, pues creo, firmemente, que los consumidores tienen derecho a estar   plenamente informados de las características de los alimentos que ingieren. Si   tal deber constitucional existe, como lo entendió la mayoría, bastaba con   aplicar directamente la Constitución, por ser norma de normas, como lo dispone   su artículo 4, para avalar, sin más, la obligatoriedad de suministrar dicha   información, básicamente teniendo en cuenta la potísima circunstancia según la   cual hoy por hoy, y es cosa que nadie discute, existen en nuestro ordenamiento   jurídico expresas regulaciones al respecto, derivadas del hecho de que un juez   constitucional, en su momento, en ejercicio de las previsiones consignadas en el   artículo 87 constitucional y de la Ley 472 de 1998 le ordenó al gobierno   nacional lo siguiente: “Protéjanse los derechos colectivos a la información y   a la Salud de los consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en   cualquier proporción contenga sustancias procedentes de biotecnología moderna o   sean en su totalidad alimentos genéticamente modificados OMG, a cuyo efecto se   dispone que debe expedirse de inmediato el reglamento que contenga medidas   tendientes a obligar a productores y distribuidores a señalar tal contenido en   las etiquetas o rótulos correspondientes”.[204]    

Tal decisión se adoptó con fundamento, precisamente, en   el artículo 78 constitucional, en el Estatuto del Consumidor entonces vigente,   Decreto 3466 de 1982, en la Carta Andina y en otras disposiciones del derecho   internacional, alusivas al tema, que resaltan la imperiosa necesidad de aplicar   el principio de precaución en estos casos no obstante las múltiples   controversias existentes  respecto de la dañosidad o no de tales alimentos.    

En tal virtud el Ministerio de Salud expidió  la   Resolución No. 4254 de 2011:    

“Por medio de la cual se expide el   Reglamento Técnico que establece disposiciones relacionadas con el rotulado o   etiquetado de alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados-OGM   para el consumo humano y con la identificación de materias para consumo humano   que los contengan cuyo capítulo II artículo 4 establece:    

“Artículo 4. Rotulado o etiquetado de   los alimentos derivados de Organismos Genéticamente Modificados. Se deben   rotular o etiquetar todos los envases o empaques de alimentos derivados de OGM   para consumo humano que no sean sustancialmente equivalentes con su homólogo   convencional y cuando se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones:    

1.     Los valores de la composición nutricional   existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias primas que   son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el homólogo   convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.    

2.     La forma de almacenamiento, preparación o   cocción del alimento que contiene el OGM o la utilización de materias primas que   son OGM, difiere a causa de este, en comparación con el homólogo convencional o   el producto alimenticio equivalente existente en el mercado.    

3.     La presencia de un alérgeno introducido como   resultado de la modificación genética de un alimento que contiene el OGM o que   empleó materias primas que son OGM y que los consumidores no esperan que se   presente.    

4.     La presencia de una diferencia en las   propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación   genética, en comparación a su homólogo convencional.    

Parágrafo 1º. Se exceptúan del cumplimiento del   presente Reglamento Técnico, los siguientes ingredientes y alimentos:    

1.     Los aditivos alimentarios.    

2.     Alimentos preparados en el punto de venta   (restaurantes, hoteles, lugares de comida rápida).    

3.     Alimentos que contengan un solo ingrediente   o aditivo producido por Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM).    

4.     Alimentos que contengan ingredientes   procesados por enzimas producidas mediante MGM.    

Parágrafo 2º. En los rótulos o etiquetas de un   alimento envasado y de las materias primas utilizadas para la elaboración de   alimentos para consumo humano, no se acepta el uso de declaraciones, tales como   “libre de OGM” o “no contienen OGM”, salvo que el fabricante demuestre y   sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En este caso, el fabricante   debe demostrar a través de resultados de laboratorio que serán avalados por el   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, y   mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la cadena de producción.    

Artículo 5. Criterios Técnicos que debe   cumplir el rotulado o etiquetado de los envases o empaques de alimentos   derivados de OGM y la identificación de materias primas para consumo humano que   contengan OGM. Las   etiquetas o rótulos de alimentos derivados de OGM que no sean sustancialmente   equivalentes con su homólogo convencional y que se encuentren en cualquiera de   las condiciones previstas en el Artículo 4 del presente Reglamento Técnico, y la   documentación para la identificación de materias primas que son OGM o que los   contengan según lo previsto en el Artículo 7 de la presente Resolución, deben   informar lo concerniente a la presencia de OGM a través de declaraciones en las   etiquetas, rotulos o documentos, según lo defina la Dirección General de Salud   Pública del Ministerio de la Protección Social o quien haga sus veces.    

Artículo 6. Cumplimiento de requisitos de   rotulado o etiquetado de alimentos. Los alimentos envasados que son OGM o que contienen   OGM o que emplearon materias primas que son OGM o que provienen de éstos, además   de cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Reglamento Técnico,   deben acatar los requisitos señalados en materia de rotulado o etiquetado de   alimentos envasados y materias primas para consumo humano de la normatividad   sanitaria vigente.    

(…)    

Artículo 9. Inspección, vigilancia y   control.  Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –   INVIMA, y a las Direcciones Territoriales de Salud, ejercer las funciones de   inspección, vigilancia y control conforme a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y   a los literales b) y c) del Artículo 34 de la Ley 1122 de 2007, para lo cual   podrán aplicar las medidas de seguridad e imponer las sanciones   correspondientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 576 y   siguientes de la Ley 09 de 1979 y se regirán por los procedimientos establecidos   en los Capítulos XII y XIV del Decreto 3075 de 1997 o las normas que lo   modifiquen, adiciones o sustituyan.    

Artículo 10. Visitas de inspección. Con base en el riesgo asociado, la   autoridad sanitaria competente practicará visitas a los establecimientos que   emplean materias primas que sean o contengan OGM en la fabricación de   alimentos”.    

De cara a dicha Resolución es palmario que   en nuestro ordenamiento interno existe una precisa regulación sobre el tema. De   ahí el porqué varios de los intervinientes en este proceso de constitucionalidad   hayan puesto de presente tal circunstancia para oponerse a la configuración de   una omisión legislativa como lo plantea la demanda. En ese sentido se pronunció   el Ministerio Público, el Ministerio de Salud y las Universidades Externado de   Colombia y del Rosario, entre otros.    

Sin embargo, el fallo de mayoría concluye   que sí se configura la omisión legislativa alegada con el argumento de que es la   ley, en sentido formal, esto es la emanada del Congreso, la que debe regular la   materia, en forma más precisa y sistemática, con lo cual se desconoce la   importancia de la normativa existente, válidamente expedida con apoyo en   soportes constitucionales de una validez indiscutible, pues, claramente, no es   solamente la ley, en sentido formal, (la que expide el legislativo) la que   expresa la realidad normativa existente en un determinado ordenamiento jurídico,   pues la Constitución misma tiene fuerza de ley. Igualmente, otras regulaciones,   expedidas, por distintas vías, diferentes a las que tienen origen parlamentario,   gozan del mismo atributo de obligatoriedad de la ley, condición que igualmente   cabe predicar del denominado bloque de constitucionalidad y, particularmente,   del carácter obligatorio que ostentan ciertas decisiones  judiciales   expedidas en el ámbito de las denominadas acciones constitucionales (tutela,   populares y de cumplimiento) que pueden dar soporte a la expedición de   regulaciones con un carácter normativo incuestionable entendidas como legitimas   expresiones de inequívocos mandatos constitucionales.    

Vistas así las cosas, a  mi juicio,   con base en el hecho de que la Constitución y el bloque de constitucionalidad   incorporan el derecho de los consumidores a conocer la información relacionada   con la clase de alimentos que ingieren, incluido lo atinente a si sus   componentes han sido objeto de manipulaciones genéticas, existiendo esta ley, en   sentido material, sobre el punto, la misma ha debido reconocerse y validarse,   sin desmedro de que el Congreso la sistematice o especifique posteriormente.    

Tal forma de proceder, a mi modo de ver,   resultaba ser la que más, claramente nos hubiese puesto a salvo de cualquier   equivoco entendimiento sobre lo que en el marco de la constitucionalidad   diferida podría derivarse del hecho de que el Congreso no expida en el plazo   otorgado, de dos años, la regulación pertinente.    

Por lo demás, creo que desde el punto de   vista de la dogmática constitucional hubiese sido importante avanzar en una   orientación dirigida a reconocerle importancia y legitimidad a las normas   expedidas para desarrollar la constitución y que, por lo mismo, son expresión de   sus genuinos mandatos, expedidas en este caso, con fundamento en una sentencia   de constitucionalidad proferida en el marco de un acción popular, las cuales   reconocen la existencia de un derecho colectivo en específico que, de forma   inmediata, debe hacerse valer, sin que ello inhiba al legislador de profundizar   o sistematizar de mejor manera la materia si es el caso, pero que no haga   depender la eficacia actual del derecho a una eventual regulación posterior del   Congreso. Es bajo esta perspectiva que, a mi modo de ver, si lo que realmente   esta Corte pretendía, era darle alcance y efectividad a un derecho de tanta   importancia para los consumidores, a no dudarlo, la decisión que debió adoptarse   como consecuencia obvia del enjundioso y, por lo demás, muy completo y meritorio   estudio que incorpora la parte motiva del fallo, era la que en el proyecto   inicialmente entregado se propuso, así: “Resuelve: DECLARAR EXEQUIBLE, por   los cargos analizados el artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, en el sentido de   que la información mínima que se exige a los productores de alimentos en esa   disposición, incluye especificar si el producto es GM o si contiene OGM, en los   términos de la parte motiva de esta providencia”. Decisión con la cual    se avalaba inequívocamente el entendimiento según el cual es precisamente por   mandato constitucional y legal, incluido el bloque de constitucionalidad, que la   información que se echa de menos debe suministrarse a los consumidores conforme   a la actual normativa que desarrolla tal precepto, la cual, por lo mismo, es   legítima en cuanto que se contrae a desarrollar dicho mandato superior, lo cual   no impide que el Congreso complemente, sistemice o actualice la materia, pero   sin llegar a entender, lo cual resultaría muy desafortunado, que si el   legislador no actúa quedaríamos sin soporte para que los consumidores sigan   exigiendo su derecho a la información de que aquí se trata.    

En otras palabras, debió la Corte, sobre   la base de la normativa existente, confirmar la vigencia actual del derecho   colectivo y a la vez fundamental [205]a   la información aquí dilucidado y las implicaciones derivadas de desacatar la   regulación respectiva, con fundamento en la tesis según la cual los derechos   humanos bien pueden reclamarse y hacerse efectivos si es el caso, de manera   directa, bajo el entendido de que su falta de desarrollo no impide su   materialización (Art.85 constitucional).    

Es en razón de haberse desatendido esa   perspectiva por lo que me he separado parcialmente de la decisión de mayoría, la   cual, además, omitió darle alcance o desarrollo a la consideración de que el   derecho a la información aquí controvertido, también puede catalogarse como un   derecho fundamental de aquellos considerados de aplicación inmediata y, por lo   mismo, no sujetos a la exigencia de una regulación especial para su efectiva   materialización. Desarrollo normativo que, paradójicamente, para el caso   examinado, como ya se vio, sí existe lo cual no debería valorarse como una   circunstancia que dificulte o aplace la operatividad del derecho sino,   precisamente, todo lo contrario, ha debido tomarse la regulación válida y   legítimamente existente como sustento para reforzar y facilitar su actual y   efectiva materialización.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-583/15    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS   MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Implicaciones que tendría inexequibilidad de   norma si Congreso en el término de dos años no ha expedido regulación que la   incluya (Aclaración de voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS   MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-No era posible integrar el ordenamiento por   existir reserva de ley (Aclaración de voto)/INFORMACION MINIMA SOBRE   ALIMENTOS MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Resultaba   necesario ley que regulara la materia en términos generales sin perjuicio de   ulteriores reglamentaciones gubernamentales (Aclaración de voto)    

INFORMACION MINIMA SOBRE ALIMENTOS   MODIFICADOS GENETICAMENTE O CON COMPONENTES GENETICAMENTE MODIFICADOS-Competencia de configuración legislativa no   precluye (Aclaración de voto)    

Decisión de diferir los efectos de la inexequibilidad   sobre esta base podría presentar dos interrogantes, que sin embargo tienen una   respuesta en la Constitución y en esta sentencia. En primer lugar, podría   preguntarse si después de que expiren los dos años fijados en este fallo el   legislador pierde su competencia para regular la materia. La respuesta   constitucional debe ser negativa. La competencia de configuración legislativa en   este asunto no precluye debido a que Colombia es un Estado democrático (CP art   1), y el Congreso es el máximo órgano plural y deliberativo de representación   política, al cual la Constitución le reconoce de forma expresa la potestad de   regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización   de bienes (CP arts 78, 150 y 333). En segundo lugar, podría preguntarse qué   ocurrirá entonces con los alimentos modificados genéticamente o con componentes   genéticamente modificados, si se vence el plazo de dos años reconocido en esta   sentencia para expedir una normatividad legal sobre estos asuntos y sobreviene   la inexequibilidad de las disposiciones aquí controladas. En esa hipótesis, el   sentido de esta decisión debe tener aplicación inmediata, y por lo tanto para   integrar el vacío así generado entra a regir la interpretación constitucional   contenida en esta sentencia, razón por la cual los alimentos con tales   condiciones deben incorporar la información correspondiente, en términos   concordantes con los reglamentos gubernamentales existentes sobre la materia.    

Referencia: Expediente D-10608    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 24 de la Ley 1480 de 2011, “Por medio de la cual se dicta el Estatuto del   Consumidor y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Laura Castilla Plazas    

Magistrado ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Suscribo esta decisión, pero aclaro el voto para   precisar qué implicaciones tendría la inexequibilidad de la norma (numeral 1.4   del artículo 24) si el Congreso no ha expedido, en el término de dos años, una   regulación que incluya la información mínima   sobre alimentos modificados genéticamente o con componentes genéticamente   modificados, conforme al numeral 93 de este fallo.    

1. La Corte Constitucional en esta   ocasión advirtió una omisión legislativa relativa, por cuanto la ley demandada   no preveía, debiendo hacerlo en virtud de la Constitución, el deber del productor de   bienes de informar si los alimentos o sus componentes   eran genéticamente modificados. No obstante, la   Sala Plena observó asimismo que no le correspondía, como lo ha hecho la   jurisprudencia en otros casos de omisiones, integrar el ordenamiento conforme al   mandato constitucional. En esencia, desde mi punto de vista, no era posible esa   integración debido a que en este contexto existe reserva de ley, toda vez que el   artículo 78 de la Constitución establece que “la ley regulará el control de calidad de bienes y   servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que   debe suministrarse al público en su comercialización” (énfasis añadido). Por lo demás, el artículo 334 de la   Constitución dice expresamente que el Estado intervendrá “por mandato de   la ley […] en la producción, distribución, utilización y consumo de   los bienes”, lo cual deja en claro entonces que resultaba en principio   necesario una ley que regulara la materia en términos generales, sin perjuicio   de ulteriores reglamentaciones gubernamentales.    

2. Ahora bien, la decisión de diferir los efectos de la inexequibilidad   sobre esta base podría presentar dos interrogantes, que sin embargo tienen una   respuesta en la Constitución y en esta sentencia. En primer lugar, podría   preguntarse si después de que expiren los dos años fijados en este fallo el   legislador pierde su competencia para regular la materia. La respuesta   constitucional debe ser negativa. La competencia de configuración legislativa en   este asunto no precluye debido a que Colombia es un Estado democrático (CP art   1), y el Congreso es el máximo órgano plural y deliberativo de representación   política, al cual la Constitución le reconoce de forma expresa la potestad de   regular la información que debe suministrarse al público en la comercialización   de bienes (CP arts 78, 150 y 333). En segundo lugar, podría preguntarse qué   ocurrirá entonces con los alimentos modificados genéticamente o   con componentes genéticamente modificados, si se vence el plazo de dos años reconocido en esta sentencia para   expedir una normatividad legal sobre estos asuntos y sobreviene la   inexequibilidad de las disposiciones aquí controladas. En esa hipótesis, el   sentido de esta decisión debe tener aplicación inmediata, y por lo tanto para   integrar el vacío así generado entra a regir la interpretación constitucional   contenida en esta sentencia, razón por la cual los alimentos con tales   condiciones deben incorporar la información correspondiente, en términos   concordantes con los reglamentos gubernamentales existentes sobre la materia.      

3. Lo cual indica entonces que en este   caso no solo se difirieron los efectos de la inexequibilidad, sino que además en   la parte motiva la Corte aclaró que cuando expire el término para que esto   ocurra, si el legislador no ha expedido una regulación que colme la omisión, se   produce una integración automática en virtud de la norma de normas (CP art 4),   por lo cual es en consecuencia aplicable esta sentencia, en conjunto con los   reglamentos gubernamentales pertinentes. Así es como debe entenderse el último   segmento del fundamento 91 del presente fallo, cuando dice que “mientras el   Legislador no regule el tema en los términos señalados por esta sentencia, los   actos administrativos expedidos en cumplimiento de la orden judicial que   interpretó el artículo 78 superior, tal y como ahora lo hace esta Corporación,   no pierden eficacia. Dicho en otros términos, mientras el Legislador no regule   el vacío normativo, la regulación reglamentaria existente producirá los efectos   señalados en la orden judicial que lo dispuso”. En estos términos dejo   consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

[1] Organismos Genéticamente Modificados, La sigla en inglés es GMO.    

[2] Artículo 16 C.P. Todas las personas tienen derecho al libre   desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los   derechos de los demás y el orden jurídico.     

[3] Artículo 20 C.P. Se garantiza a toda persona la libertad de   expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.    // Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.    

[4]Artículo 78 C.P. La ley regulará el   control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,   así como la información que debe suministrarse al público en su   comercialización. //Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la   producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la   salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.   // El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores   y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de   este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar   procedimientos democráticos internos.    

[5] Extracto sentencia del 1º septiembre de 2005. Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004-02090.    

[6] ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente   ley, se entiende por: //7. Información: Todo contenido y forma de dar a   conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los   usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las   propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica   o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en   circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o   utilización”.    

[7]ARTÍCULO 23.   INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán   suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna,   verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y,   sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables   de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.   En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.// PARÁGRAFO. Salvo   aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o   calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación   técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran   admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos   que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. //Cuando en los   contratos de seguros la compañía aseguradora modifique el valor asegurado   contractualmente, de manera unilateral, tendrá que notificar al asegurado y   proceder al reajuste de la prima, dentro de los treinta (30) días siguientes.    

[8] Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la   Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. “ARTÍCULO 18.   MANIPULACIÓN, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN. //1. Para evitar efectos adversos para la   conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo   también en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptarán las   medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de   movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el presente Protocolo   sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad,   teniendo en cuenta las normas y los estándares internacionales pertinentes. //2.   Cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que acompaña   a: //a) Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento   humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que “pueden llegar   a contener” organismos vivos modificados y que no están destinados para su   introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para   solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de   reunión de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de   los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación   de su identidad y cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años   después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. // b) Organismos   vivos modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como   organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulación; el   punto de contacto para obtener información adicional, incluido el nombre y las   señas de la persona y la institución a que se envían los organismos vivos   modificados, y // c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción   intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros   organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica   claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los   rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación,   almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener   información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador   y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se efectúa de   conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al   exportador. //3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las   Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y   modalidades para ello, en relación con las prácticas de identificación,   manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos   internacionales pertinentes.    

[9] Tribunal Administrativo de Cundinamarca.   Expediente No 04-02090. Demandante: Corporación Colectivo de Abogados. M.P.   Beatríz Martínez Quintero. 1o de septiembre de 2005.    

[10] Principles for the risk analysis of foods derived from modern   biotechnology” CAC/CGL 44 2003 Y Guidelines for Nutrition Labelling CAC- GL2-   1985.    

[11] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12] “Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la   calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación   pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores,   expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones”.    

[13] Gaceta del Congreso 295 de junio de 2001.    

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de   2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia   C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405   de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[17]Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la sentencia C-568 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas y más recientemente la sentencia  C-503 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[18] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[19] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo   Rentería    

[20] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[21] Cfr. A-122 de 2008. M.P. Jaime Araujo   Rentería    

[22] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[24] La palabra transgénico viene del griego “trans” (más allá, del   otro lado) y “génico” (referido a los genes). Se refiere a  aquel organismo   que tiene incorporado un gen extraño.    

[25] Vgr., Ley 740 de 2002.    

[26] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[27] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[28] En el caso de los virus y bacterias, se requiere que éstas sean   muy activas y agresivas, para que tengan la capacidad de traspasar las barreras   naturales de las células y bloquear el sistema inmunológico de los organismos a   modificar.    

[29] Según la Resolución 5109 de 2005 del Ministerio de Protección   Social, son técnicas de la biotecnología moderna:    a) Técnicas in vitro de acido nucleico incluidos el acido   desoxirribonucleico (ADN recombinante) y la inyección directa del acido nucleído   en las células u organismos, o b) la fusión de células más alta de la familia   taxonómica, que superan barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de   la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección   natural.     

[30] Mae- Wan, Ho. The Unholy   Alliance, The Ecologist, Vol. 27 No 4, Julio /Agosto   de 1997, p. 153. No obstante este mismo autor sostiene lo siguiente:   “Ingeniería genética es inherentemente peligrosa. Podría dar lugar a   desastres mucho peores que los causados por accidentes a las instalaciones   nucleares”. En palabras del autor, “los genes pueden replicar   indefinidamente, difundir y recombinar. Por esta razón, la liberación de un   microorganismo genéticamente modificado que es letal para los humanos bien   podría significar el fin de la humanidad. Desafortunadamente los proponentes de   este tipo de tecnología aterradora, tienen una mentalidad de deterministas   genéticos que les lleva a rechazar la naturaleza intrínsecamente peligrosa de su   trabajo. Lo que es particularmente preocupante a primera vista es el   irresistible poder de las grandes corporaciones que están presionando esta   tecnología”. En:   http://www.ub.edu/prometheus21/articulos/obsprometheus/BIOTECH.pdf Traducción no   oficial del inglés.    

[31] García Martínez, Mario Ernesto; Lacouture Daníes, Hugues   Manuel.  Implicaciones jurídicas de alimentos transgénicos en   Colombia.  Revista de Derecho, Universidad del Norte, 20.21-249, 2003. Cita   a su vez: Anderson, Luke, Transgénicos, ingeniería genética, alimentos y nuestro   medio ambiente. Mayo 2001. Título original: Genétic Engineering food, and our   environment.  Editado por GAIA, proyecto 2050, Asociación vida Sana, Greenpeace, ACSUR las   Segovias, Amigos de la Tierra, Bakeaz y Ecojusticia.    

[32] Alicia Bárcena, Jorge Katz, César Morales, Marianne Schaper.   Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Los transgénicos en   América Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile. En:    http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/2404/S042070_es.pdf?sequence=1    

[33] Thomas O McGarity. Seeds of Distrust: Federal Regulations of Genetically Modified   Foods, 35 U. Mich.J.L. Ref. 403, 409-415 (2002) En: lexisnexis.com    

[34] Agro- Bio. “El beneficio económico por la   adopción de la tecnología de OGM para maíz en Colombia” 2012. Es un estudio   investigativo realizado por Agro-Bio (Asociación de Biotecnología Vegetal   Agrícola) y la Universidad de los Andes – CEGA (Centro de estudios ganaderos y   agrícolas) en 2012,  que muestra que el desarrollo de cultivos   genéticamente modificados en Colombia ha tenido importantes beneficios como el   incremento de los rendimientos y la disminución de costos de producción para los   agricultores de maíz, y como valor agregado la adopción de estos serán una   herramienta para el desarrollo del sector maicero en 10 años y servirán para   enfrentar la seguridad alimentaria en el país. Ver en:   http://www.agrobio.org/bfiles/fckimg/file/03_08_11-Beneficios%20ma%C3%ADz%20Cega%20-%20Comunicado.pdf    En sentido contrario, la Asociación Mundial Amigos de la Tierra discrepa de esta   afirmación a nivel global en:   http://www.observatori.org/documents/08_Preguntas_y_respuestas_esp.pdf    

[35] Elías F. Rodríguez Ferri, José Mª. Zumalacárregui Rodríguez,   Andrés Otero Carballeira, Alfredo Calleja Suárez, Luis F. de la Fuente Crespo.  Lo que vd. Debe saber sobre los alimentos transgénicos (y organismos   manipulados genéticamente) Edicion Caja España. Universidad de León, España,   2003. En:   http://www.saber.es/web/biblioteca/libros/los-alimentos-transgenicos/los-alimentos-transgenicos.pdf    

[36] Elías F. Rodríguez Ferri, José Mª. Zumalacárregui Rodríguez,   Andrés Otero Carballeira, Alfredo Calleja Suárez, Luis F. de la Fuente Crespo.  Lo que vd. Debe saber sobre los alimentos transgénicos (y organismos   manipulados genéticamente) Edicion Caja España. Universidad de León, España,   2003. En:   http://www.saber.es/web/biblioteca/libros/los-alimentos-transgenicos/los-alimentos-transgenicos.pdf    

[37] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified   Food – Comparative Law Studies from Consumer´s   Perspective.  National Taiwan University Review,   2001. Revisado en julio de 2015. En:   http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf    Al respecto se puede ver también un artículo de la   revista  Science  (1999): vol. 286, del 26 de Noviembre de 1999.    

[38] James D. Dargie, John Ruane and Andrea Sonnino. Ten Lessons from   Biotechnology Experiences in Crops, Livestock and Fish for Smallholders in   Developing Countries. Asian Biotechnology and Development Review Vol. 15   No.3, pp 103-110 © 2013, FAO. En:   http://www.fao.org/docrep/019/as351e/as351e.pdf    

[39] Walter R. Jaffé Política Tecnológica y Competitividad   Agrícola en Latinoamérica y el Caribe. Instituto Interamericano de   Cooperación para la Agricultura. Costa Rica, 1993, pág. 216.  Ver también   María Angélica Larach. El comercio de los productos transgénicos: el   estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. Diciembre de   2001.    

[40] María Angélica Larach. El comercio de los   productos transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la   CEPAL No 75. Diciembre de 2001.    

[41] Alicia Bárcena, Jorge Katz, César Morales, Marianne Schaper.   Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Los transgénicos en   América Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile. En:    http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/2404/S042070_es.pdf?sequence=1   Ver también, Andrea Sonnino y John Ruane. La   innovación en agricultura como herramienta de la política de seguridad   alimentaria: el caso de las biotecnologías agrícolas En el libro:  “Biotecnologías e innovación: el compromiso social de la ciencia”. Pontificia   Universidad Javeriana, Colombia. 2013. En:   http://www.fao.org/docrep/018/ar635s/ar635s.pdf    

[42] Lousie O Fresco. “Which Road Do We Take?” Harnessing Genetic Resources and Making Use   of Life Sciences, a New Contract for Sustainable Agriculture” Food and Agriculture Organization of the United Nations (FAO)   Brussels, 30-31 January 2003. En:   http://www.fao.org/ag/magazine/fao-gr.pdf  Ver también, Trinidad Sánchez Martín.  Plantas Transgénicas. Biotecnología y alimentación.   Uned. España, 2008. En:   http://www.uned.es/experto-biotecnologia-alimentos/TrabajosSelecc/TrinidadSanchez.pdf    

[43] Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Los   transgénicos en América Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile.    

[44] Trinidad Sánchez Martín.  Plantas Transgénicas. Biotecnología y alimentación.   Uned. España, 2008. En:   http://www.uned.es/experto-biotecnologia-alimentos/TrabajosSelecc/TrinidadSanchez.pdf    

[45] Thomas O McGarity. Seeds of Distrust: Federal Regulations of Genetically Modified   Foods, 35 U. Mich .J.L. Ref. 403, 409-415 (2002) En: lexisnexis.com    

[46] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[47] En efecto, en septiembre de 2000, se   encontró en Estados Unidos que una variedad de maíz – la StartLink-aprobada para   consumo humano, contenía CRy9C que es una toxina que tienen ciertos insectos.   Esa toxina había sido aprobada por la EPA, para la alimentación de animales,   pero no de humanos, y ante los hechos y la presencia de la toxina en tales   alimentos, el producto fue finalmente sacado del mercado El Maíz Starlink había   sido producido por Aventis e incluía esa toxina prohibida. La alergia al consumo   se detectó en productos procesados (tacos) y provocó más de 30 casos de personas   alérgicas al consumo. Posteriormente se detectó en otros productos lo que llevó   al retiro de más de 300 productos procesados del mercado. Eso obligó a que se   eliminaran 350.000 acres plantados con esa variedad de maíz GM, con las   consecuentes pérdidas para los agricultores. Cfr. Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food – Comparative Law Studies from   Consumer´s Perspective.  National Taiwan University Law Review, 2001, pp. 10. Revisado en Julio de 2015.   En:   http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf   y Comisión Económica para América Latina y el   Caribe. Los transgénicos en América Latina y el   Caribe: un debate abierto. Santiago de Chile    

[48] El estudio preliminar de Pusztai al que   aquí hacemos alusión es el siguiente: Pusztai, Arpad. (1998). SOAEFD Flexible Fund Project RO 818. Report of   Project Coordinator on Data Produced at the Rowett Research Institute (RRI), a   22 de octubre de 1998. El   documento citado se puede encontrar, por ejemplo, en la dirección Web:   www.rri.sari.ac.uk/gmo/ajp.htm  La revista científica europea Environment Sciences Europe re publicó el 24 de junio   el estudio del francés Gilles Eric Séralini y su equipo, que demostró los   efectos de toxicidad a largo plazo del herbicida Roundup y maíz transgénico NK603, tolerante a   este agroquímico. El estudio encontró daño severo al hígado y riñón y desórdenes   hormonales en ratas alimentadas con el maíz GM y bajos niveles de Roundup. Se   encontraron efectos tóxicos del maíz GM analizado por sí solo tanto como del   Roundup analizado por sí solo y junto al maíz. Descubrimientos adicionales   inesperados fueron las altas tasas de tumores de gran tamaño y mortalidad en la   mayoría de grupos de tratamiento.    

[49]Gilles-Eric   Séralini, Emilie Clair, Robin Mesnage, Steeve Gress, Nicolas Defarge, Manuela Malatesta,  Didier   Hennequin and Joël Spiroux de Vendômois,-Republished   study: long-term toxicity of a Roundup herbicide and a Roundup-tolerant   genetically modified maize “Environmental Sciences Europe 2014, 26:14      

[50] La FAO, en el año 2000, con ocasión del Codex Alimentario, afirmó las ventajas del uso de la Biotecnología pero consideró que” ” Se debe tener precaución con el fin de reducir los riesgos de las toxinas que se transfieren de una forma de vida a otra, de crear nuevas toxinas o de transferir compuestos alergénicos de una especie a otra, lo que podría dar lugar a reacciones alérgicas imprevistas. Riesgos para el medio ambiente incluyen la posibilidad de cruzamiento lejano, lo que podría conducir, por ejemplo, al desarrollo de las malas hierbas más agresivas o parientes silvestres con mayor resistencia a enfermedades o tensiones ambientales, alterando el equilibrio de los ecosistemas. La biodiversidad también puede perderse, como resultado del desplazamiento de cultivares tradicionales por un pequeño número de cultivares genéticamente modificados, por ejemplo”. Al respecto puede consultarse: http://www.fao.org/WAICENT/OIS/PRESS_NE/PRESSENG/2000/pren0017.htm    

[52] Comisión Económica para América Latina y el Caribe. Los   transgénicos en América Latina y el Caribe: un debate abierto. Santiago de   Chile.    

[53] Sarah Kirby,   Genetically Modified Foods: More Reasons to Label than Not, 6 Drake Journal of Agricultural Law,   351, 361 (2001).    

[54] Sánchez Martín, Trinidad. Plantas Transgénicas. UNED. Disponible en:    http://www.uned.es/experto-biotecnologia-alimentos/TrabajosSelecc/TrinidadSanchez.pdf    

[55]Sánchez Martín, Trinidad. Plantas   Transgénicas.   UNED. Disponible en:    http://www.uned.es/experto-biotecnologia-alimentos/TrabajosSelecc/TrinidadSanchez.pdf     Sobre casos de contaminación genética puede verse el del maíz en México en: Jorge Riechmann. Transgénicos: el haz   y el envés: una perspectiva crítica. Ed. Catarata.  Madrid, España,   2004. Según Germán Vélez Ortíz, en el año 2001, la   Universidad de California en Berkeley, realizó una evaluación genética de   variedades nativas de maíz de Oaxaca y Puebla y encontraron que existía   contaminación de variedades nativas con maíz transgénico. Este trabajo tuvo   amplia difusión en la comunidad científica y se ha presentado un fuerte debate   público por la contaminación genética de uno de los centros de origen más   importantes del mundo. Debido a la controversia generada por este estudio en   donde se pretendió descalificar la metodología utilizada, se han hecho nuevas   investigaciones que han corroborado esta contaminación en el centro de origen   del maíz. Cfr. Germán Vélez Ortíz. Los Cultivos Transgénicos en Colombia.   En:   www.semillas.org.co/…/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf.  Elena Álvarez Buylla y su equipo de   trabajo del Instituto de Ecología de la UNAM, entre 2009 y 2010 publicaron   reportes que confirman la presencia de transgénicos en las siembras campesinas,   lo cual fue revelado en la revista científica Molecular Ecology. Al día de hoy, por decisión judicial en México, se levantó la suspensión   que desde el 2013 existía para  la tramitación y otorgamiento de permisos   de siembra de maíz transgénico.    

[56] Estas empresas controlan el 60% del   mercado de pesticidas y el 100% del mercado de semillas transgénicas, según, María Angélica Larach. El comercio   de los productos transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75. Diciembre de 2001.    

[57] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[58] Valeria Arza, Laura Goldberg y Claudia Vázquez.   Argentina: Difusión del algodón GM e impacto en la rentabilidad de los pequeños   productores de la Provincia del Chaco. En   .http://www.cepal.org/publicaciones/xml/6/47606/RVE107Arzaetal.pdf     Sobre los casos de suicidio de agricultores de la India frente al algodón   transgénico, puede verse el estudio siguiente, en:   http://www.agrobio.org/bfiles/fckimg/Bt%20cotton%20in%20India%20and%20suicides%20-%20IFPRI%20%202008(1).pdf    

[59] María Angélica Larach. El comercio de los productos transgénicos: el estado del debate   internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[60] Jonathan Kydd; Janet Haddock; John   Mansfield; Charles Ainsworth y Allan Buckwell.   “Genetically Modified Organism: Major Issues and Policy Responses for Developing   countries”. Journal for International Development. (2000) Citado por:   Mari Carmen Fernández Díez. “La   Normativa sobre el Etiquetado de los Transgénicos en la Unión Europea y sus   efectos sobre el Bienestar”. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, Nº 67, 2003, pags. 17-25    

[61] María Angélica Larach. El comercio de los productos transgénicos: el estado del debate   internacional. Revista de   la CEPAL No 75. Diciembre de 2001.    

[62] Eduardo Rodríguez Yunta. Temas éticos en investigación internacional con alimentos   transgénicos, Acta Bioéhtica 2013; 19 (2); 209-218. Centro   Interdisciplinario de Estudios en Bioética. Universidad de Chile, pp. 210. En:   http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1726-569X2013000200005    

[63] Clive James, International Serv. for the Acquisition of   Agri-Biotech Applications (ISAAA) Brief No 44, Global Status of   Commercialized Biotech/GM Crops: 2012 1-4. Tomado en   mayo de 2015, de:   https://www.isaaa.org/resources/publications/briefs/44/download/isaaa-brief-44-2012.pdf    

[64] Ibídem.    

[65] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[66] Art. 401 de la Constitución del Ecuador.    

[67] A pesar de las presiones internacionales, sólo ha aceptado pocos   cultivos experimentales en su territorio.    

[68] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[69] En la Cumbre de Río de Janeiro de 1992, denominada “Conferencia   de las naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo” se promulgó la   Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y se estableció el   Convenio sobre Diversidad Biológica, constituida por 42 artículos y dos anexos.    

[70] La ONU lo define como “plan de   acción exhaustivo que habrá de ser adoptado universal, nacional y localmente por   organizaciones del Sistema de Naciones Unidas, Gobiernos y Grupos Principales de   cada zona en la cual el ser humano influya en el medio ambiente.”    

[71] El Capítulo 16 se divide en cinco áreas: aumento de la   disponibilidad de alimentos, piensos y materias primas renovables; mejoramiento   de la salud humana; aumento de la protección del medio ambiente; aumento de la   seguridad y establecimiento de mecanismos internacionales de cooperación;   establecimiento de mecanismos que faciliten el desarrollo y la aplicación   ecológicamente racional de la biotecnología.    

[72] Art. 8- Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible y según   proceda: g) “Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o   controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos   vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan   repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a   la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta   los riesgos para la salud humana”.    

[73] El protocolo de   Bioseguridad, surgió a partir del Convenio sobre la Diversidad Biológica,   firmado por gobiernos de todo el mundo en la Cumbre de la Tierra el 5 de junio   de 1992 en Río de Janeiro.    

[74] Este Protocolo es el que le ha permitido a la Unión Europea   bloquear la siembra de semillas y prohibir su importación aduciendo dudas y   falta de información.    

[75] Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la   Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica. “ARTÍCULO 18. MANIPULACIÓN, TRANSPORTE,   ENVASADO E IDENTIFICACIÓN.  //1. Para evitar efectos adversos para la conservación y la utilización   sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos   para la salud humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerir   que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos   intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados   y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los   estándares internacionales pertinentes. //2. Cada Parte adoptará las medidas   para requerir que la documentación que acompaña a: //a) Organismos vivos   modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para   procesamiento, identifica claramente que “pueden llegar a contener”   organismos vivos modificados y que no están destinados para su introducción   intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitar   información adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reunión de   las Partes en el presente Protocolo, adoptará una decisión acerca de los   requisitos pormenorizados para este fin, con inclusión de la especificación de   su identidad y cualquier identificación exclusiva, a más tardar dos años después   de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. // b) Organismos vivos   modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como   organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulación;   el punto de contacto para obtener información adicional, incluido el nombre y   las señas de la persona y la institución a que se envían los organismos vivos   modificados, y // c) Organismos vivos modificados destinados a su introducción   intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera otros   organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica   claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los   rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación,   almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener   información adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador   y el exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se efectúa de   conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al   exportador. //3. La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las   Partes en el presente Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y   modalidades para ello, en relación con las prácticas de identificación,   manipulación, envasado y transporte en consulta con otros órganos   internacionales pertinentes”. (Subrayas fuera del original).    

[76] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[77] Ese literal permite a los gobiernos adoptar medidas comerciales   necesarias para proteger la salud humana y animal, y preserva los vegetales y la   seguridad de los recursos naturales no renovables.    

[78] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[79] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[80] La Corte Suprema de los Estados Unidos en   el Caso Diamons contra Chakrabarty en 1980, señaló que puede ser patentable   “todo lo que esté hecho por el hombre bajo el sol”. Así se ha patentado el   onco mouse, que es un ratón modificado genéticamente que desarrolla cáncer a   los 90 días de vida; el misil (una mascota “perfecta” constituida de una mezcla   de zorro, perro y mapache y el pez Schwarzenegger, un salmón del pacífico que   alcanza un peso 37 veces superior al norma. Lo anterior es citado por: Mario   Ernesto García Martínez y Hugues Manuel Lacouture. “Implicaciones   Jurídicas de los Alimentos transgénicos en Colombia”. Revista de Derechos,   Universidad del Norte,  pp. 229, 20:216-249, 2003.    

[81] Mari Carmen Fernández Díez. “La Normativa sobre el Etiquetado de los   Transgénicos en la Unión Europea y sus efectos sobre el Bienestar”. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, Nº 67, 2003,   pags. 17-25    

[82] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the US, EU, and South Korea: The Circumstances and a   Future Potential for Harmonization. Indiana   University. EE.UU. Master of Laws- Thesis.  (2014) Theses and Dissertations No 4. pp. 9. En:  http://www.repository.law.indiana.edu/etd/4/,    

[83] Fausto Kublii-García.  Régimen jurídico de la bioseguridad de los organismos   genéticamente modificados. Unam, 2009    

[84] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the   US, EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for   Harmonization. Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. (2014) Theses and Dissertations No 4. En:    http://www.repository.law.indiana.edu/etd/4/    

[85]MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the US,   EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for Harmonization.   Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis.   (2014) Theses and Dissertations No 4. pp. 9. En:    http://www.repository.law.indiana.edu/etd/4/,    

[86] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the   US, EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for   Harmonization. Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. (2014) Theses and Dissertations No 4. pp. 9. En:    http://www.repository.law.indiana.edu/etd/4/,    

[87] MoonSook Park. A Comparative Study of GMO Labeling and Liability System in the   US, EU, and South Korea: The Circumstances and a Future Potential for   Harmonization. Indiana University. EE.UU. Master of Laws- Thesis. (2014) Theses and Dissertations No 4. En:    http://www.repository.law.indiana.edu/etd/4/    

[88] Fausto Kublii-García.  Régimen jurídico de la bioseguridad de los organismos   genéticamente modificados. Unam, 2009    

[89] Fausto Kublii-García.  Régimen jurídico de la bioseguridad de los organismos   genéticamente modificados. Unam, 2009    

[90] Citado por Fausto Kublii-García.  Régimen jurídico de la bioseguridad de los   organismos genéticamente modificados. Unam, 2009    

[91] Información de la Unión Europea.   http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=URISERV:l28130    

[92] Mari Carmen Fernández Díez. “La Normativa sobre el Etiquetado de los   Transgénicos en la Unión Europea y sus efectos sobre el Bienestar”. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, Nº 67, 2003,   pags. 25    

[93] María Angélica Larach. El comercio de los productos   transgénicos: el estado del debate internacional. Revista de la CEPAL No 75.   Diciembre de 2001.    

[94] Fausto Kublii-García.  Régimen jurídico de la bioseguridad de los organismos   genéticamente modificados. Unam, 2009    

[95] Información de la Unión Europea.   http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=URISERV:l28130    

[96] Información de la Unión Europea.   http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=URISERV:l28130    

[97] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food – Comparative Law Studies from   Consumer´s Perspective.  National Taiwan   University Law Review, 2001, pp, 10. Revisado en Julio de 2015. En:   http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf    

[98] Descripción que en lo fundamental, recoge   la hecha por el autor en: Christophe Chen.   Labeling Genetically Modified Food – Comparative Law Studies from Consumer´s   Perspective.  National Taiwan University Law Review, 2001, pp, 10. Revisado   en Julio de 2015. En:   http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf    

[99] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food – Comparative Law Studies from   Consumer´s Perspective.  National Taiwan University Law Review, 2001,   pp, 10. Revisado en Julio de 2015. En:   http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf    

[101] Christophe Chen. Labeling Genetically Modified Food – Comparative Law Studies from   Consumer´s Perspective.  National Taiwan University Law Review, 2001,   pp. 10. Revisado en Julio de 2015. En:   http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-Article-Christophe+Chao-Hung+Chen_%E9%99%B3%E8%82%87%E9%B4%BB_.pdf    

[102]Sobre este debate en Estados Unidos se puede ver el caso   International Dairy Foods Association vs Amestory (1994), en donde una Corte   del Circuito tumbó  una ley del Estado de Vermont sobre etiquetado, en el   caso de leche que usaba una hormona del crecimiento recombinada, para   incrementar la producción de las vacas; compuesto que había sido aprobado por la   FDA. Se dijo en este caso, que el Estado no había probado que el interés del   público era “sustancial”. Este derecho, es mucho más claro en Europa, en donde   el tema de los OGM se considera una información sustancial para el público.    

[103] Fausto   Kublii-García.    Régimen jurídico de la bioseguridad de los organismos genéticamente modificados. Unam, 2009    

[104] Inicialmente la Ley Federal sobre Alimentos, Fármacos y   Cosméticos exigía el etiquetado de productos a los se les hubiera aplicado algún   fungicida, con base en el derecho a la información del consumidor (Right To   Know). Sin embargo, no se impuso esa obligación para los que hubieran   recibido insecticidas y herbicidas por la dificultad de hacerle seguimiento   técnico a esos productos desde el inicio del cultivo hasta la cosecha. El   Congreso de Estados Unidos modificó entonces la ley por ser poco práctica y   costosa, ante una detección de residuos muy difícil de valorar e inadecuada.    

[105] Ver los casos de California, Connecticut, Maine y Vermont entre   otros, Cfr. Elaine Watson.  GMO Labeling:   How vulnerable is Proposition 37 to a legal Challenge?  Food Navigator (Oct 24 de 2012). En:   http://www.foodnavigator-usa.com/Regulation/GMO-labeling-How-vulnerable-is-Proposition-37-to-a-legal-challenge.   Consultado por última vez en julio de 2015.    

[106] En salvamento de voto, el juez Leval argumentó que “la   regulación de Vermont que solicitaba la divulgación de uso de rBST en la   producción de leche, se basa en intereses estatales sustanciales, incluyendo las   preocupaciones sobre el impacto de la rBST en la salud humana, en el temor por   la supervivencia de las pequeñas granjas lecheras, y las preocupaciones sobre la   manipulación de la naturaleza a través de la biotecnología. El objetivo de los   productores de leche demandante es ocultar el uso de rBST de los consumidores.   En su análisis, estos factores deben ser ponderados con [ ] el derecho de   proteger a sus consumidores al exigir la divulgación veraz sobre un tema de   legítimo interés público” .    

[107]JeongSoon Choi, Law and the Risk Analysis   of Genetically Modified Crops, in the United States, the European Union, and   South Korea. Balancing Markets Access with the Protection of Human Health and   the Environment. (2006) Citado por MoonSook Park, ver supra.    

[108] Información sobre las resoluciones y decisiones en Europa.   http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=URISERV:l28130    

[109] Información sobre las resoluciones y   decisiones en Europa.   http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=URISERV:l28130    

[110] Regulación (CE) 258/97, 1997 O.J. (L 043). Citado por: Christophe Chen. Labeling Genetically Modified   Food – Comparative Law Studies from Consumer´s Perspective.    National Taiwán  University Law Review, 2001, pp. 10. Revisado en julio de   2015. En: http://www.law.ntu.edu.tw/ntulawreview/articles/1-1/5WC001-01-    

[111] Mari Carmen Fernández Díez. “La Normativa sobre el Etiquetado de los   Transgénicos en la Unión Europea y sus efectos sobre el Bienestar”. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, Nº 67, 2003,   pag 18    

[112] Según algunos autores como   Julio Pedauyé Ruíz, Antonio Ferro Rodríguez y Virginia Pedauyé Ruiz, en “Alimentos transgénicos: la nueva revolución   verde”. Mcgraw-Hill / Interamericana de España, 2000: “Solo de esta manera se respetaría, por ejemplo, el derecho de los   vegetarianos, de no consumir vegetales que lleven incorporados genes de animales   o el derecho de los judíos y musulmanes a no consumir ningún producto que lleve   genes de ganado porcino, en contra de sus creencias en ambos casos; y sobre todo   por razones de salud, como en los casos de posible aparición de alergias.   Imaginemos por ejemplo unas fresas que han mejorado su resistencia a las   heladas, incorporando un gen de peces que viven en aguas árticas a bajas   temperaturas. Las personas alérgicas al pescado podrían sufrir una crisis   alérgica al ingerir la fruta”    

[113] Mari Carmen Fernández Díez. “La Normativa sobre el Etiquetado de los   Transgénicos en la Unión Europea y sus efectos sobre el Bienestar”. Estudios sobre consumo, ISSN 0212-9469, Nº 67, 2003,   pág. 20    

[114] Valery Federici. Genetically Modified Food and Informed Consumer Choice: Comparing   U.S. and E.U. Labeling Laws  35 Brook. J. Int’l L. 515 (2010)    

[115] Gaceta del Congreso 340 de 2007. Proyecto de Ley 025 de 2007 Cámara.     

[116] En:   http://www.centerforfoodsafety.org/issues/976/ge-food-labeling/international-labeling-laws    

[117] Los que aparecen en blanco total, no   tienen legislación o no etiquetan. Los más oscuros, tienen prohibido los   alimentos GM y su importación. Los demás, tienen leyes de etiquetado de   alimentos GM.    

[118] Asociación de Biotecnología Vegetal Agrícola, Agro-Bio,   Elizabeth Hodson de Jaramillo, Adriana Castaño Hernández, María Andrea   Uscátegui, Consejo Superior de la Judicatura.  Biotecnología   Agrícola Moderna, Organismos Genéticamente Modificados y Bioseguridad.    Módulo de aprendizaje Autodirigido. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.    

[119] Alejandro Chaparro   Giraldo. Cultivos   Transgénicos: entre los Riesgos Biológicos y los Beneficios Ambientales y   Económicos. Acta Biológica Colombiana.  Vol.16 no.3 Bogotá Sept. /   Dic. 2011 En:     

 http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-548X2011000300016    

[120] Asociación de Biotecnología Vegetal Agrícola, es parte de la   Sociedad de Agricultores de Colombia – SAC. Consultar pág.:   http://www.agrobio.org/bfiles/fckimg/Colombia(1).pdf    

[121] Agro-Bio. La  Asociación de   Biotecnología Vegetal Agrícola, es parte de la Sociedad de Agricultores de   Colombia – SAC. Consultar pág.:   http://www.agrobio.org/bfiles/fckimg/Colombia(1).pdf    

[122]Estos datos pueden ser confirmados en la   página de Agro-bio En:   http://agrobio.org/fend/index.php?op=YXA9I2JXbDQmaW09I016UT0=    

[123] ONG Agro-Bio. La  Asociación de   Biotecnología Vegetal Agrícola, es parte de la Sociedad de Agricultores de   Colombia – SAC. Consultar pág.:   http://www.agrobio.org/bfiles/fckimg/Colombia(1).pdf Estos datos pueden ser confirmados en la página de   Agro-bio En: http://agrobio.org/fend/index.php?op=YXA9I2JXbDQmaW09I016UT0=    

[124] Asociación de Biotecnología Vegetal Agrícola, Agro-bio,   Elizabeth Hodson de Jaramillo, Adriana Castaño Hernández, María Andrea   Uscátegui, Consejo Superior de la Judicatura.  Biotecnología   Agrícola Moderna, Organismos Genéticamente Modificados y Bioseguridad.    Módulo de aprendizaje Autodirigido. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.   Ver en: http://www.agrobio.org/bfiles/fckimg/Colombia(1).pdf    

[125] Consultar en Pagina de Agro-Bio:   http://agrobio.org.co/bfiles/fckimg/Colombia(1).pdf    

[126] Ver debate sobre las semillas de algodón transgénico en el 2008,   en: http://servindi.org/actualidad/4513 O sobre esttlos artículos de Germán   Vélez Ortíz. Los Cultivos Transgénicos en Colombia. Semillas ONG. En:   www.semillas.org.co/…/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf  También ver:   http://www.semillas.org.co/apc-aa-files/5d99b14191c59782eab3da99d8f95126/cultivos_GM_Col.__G.V._may.11editadoPVF.pdf.    

 Ver   igualmente en la prensa: El Espectador:    http://www.elespectador.com/noticias/salud/transgenicos-no-solo-un-asunto-de-salud-articulo-476153    

[127] Jennifer Blanco Martínez cMSc. Leidy Rache Cardenal cMSc. Nadia   Alfonso MSc. Alejandro Chaparro Giraldo PhD. Informe Final Convenio   Interadministrativo de Asociación suscrito entre el Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial y la Universidad Nacional de Colombia,   Universidad Nacional de Colombia, 2011. Consultado en Agosto de 2015 en:   ww.conalgodon.com/sites/default/files/Convenio%20interadministrativo%20de%20asociación%20suscrito%20entre%20el%20Ministerio%20de%20ambiente,%20vivienda%20y%20desarrollo%20territorial%20y%20la%20Universidad%20Nacional%20de%20Colombia,%202010.pdf   pág., 19.    

[128] Elizabeth López González. Alimentos Transgénicos en Colombia.   2007. En:   http://www.semillas.org.co/apc-aa-files/5d99b14191c59782eab3da99d8f95126/Alimentos_1_…doc.    

[129] Ver: Fundación Suiza de Cooperación al Desarrollo   Sostenible. http://www.swissaid.org.co/node/97    

[130] Ernesto Duque Gómez, Claudia Carolina   Corba, Laura Melissa Garzón. Los alimentos   transgénicos más allá de una medida para disminuir el hambre mundial.  Universidad Sergio Arboleda. Escuela de Comunicación Social y Periodismo. 2010.    

[131] Asociación de Biotecnología Vegetal Agrícola, Agro-Bio,   Elizabeth Hodson de Jaramillo, Adriana Castaño Hernández, María Andrea   Uscátegui, Consejo Superior de la Judicatura.  Biotecnología   Agrícola Moderna, Organismos Genéticamente Modificados y Bioseguridad.    Módulo de aprendizaje Autodirigido. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2012.    La Asociación de Biotecnología Vegetal Agrícola, es parte de la Sociedad de   Agricultores de Colombia – SAC.    

[132] “Art. 8. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible   y según proceda: g) Establecerá o mantendrá medios para regular, administrar o   controlar los riesgos derivados de la utilización y la liberación de organismos   vivos modificados como resultado de la biotecnología que es probable tengan   repercusiones ambientales adversas que puedan afectar a la conservación y a la   utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta   los riesgos para la salud humana;”    

[133]ARTÍCULO 2. DISPOSICIONES GENERALES. //1. Cada Parte tomará las medidas   legislativas, administrativas y de otro tipo, necesarias y convenientes para   cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo. //2. Las Partes   velarán porque el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la   transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se   realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad   biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.    

[134] ARTÍCULO 35.- ETIQUETADO O ROTULADO. La autoridad   competente podrá establecer disposiciones en relación con la información que   deberá suministrar a los usuarios y consumidores, en las etiquetas y empaques de   los Organismos Vivos Modificados -OVM- autorizados, de conformidad con el   artículo 18 de la Ley 740 de 2002 //ARTÍCULO 36.- EDUCACIÓN. Las   autoridades competentes, así como las personas naturales o jurídicas que   desarrollen actividades con Organismos Vivos Modificados – OVM, diseñarán y   promoverán programas de educación dirigidos a los usuarios, consumidores y a la   comunidad en general, que permitan fortalecer el conocimiento y la percepción   pública, tanto sobre los beneficios, como sobre los riesgos que puedan generarse   en el desarrollo de actividades con OVM. //ARTÍCULO 37.- PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO. Las autoridades   competentes garantizarán la información al público tanto de las solicitudes en   curso como de las decisiones adoptadas, utilizando los medios institucionales de   difusión. Igualmente, las autoridades competentes promoverán la participación   del público en el proceso de adopción de decisiones para el desarrollo de   actividades con Organismos Vivos Modificados -OVM-.    

[135] Según la ONG Semillas: “Esta norma del ICA tiene bastantes   aspectos discutibles: en su proceso de formulación y aprobación no hubo amplia   participación de los diferentes sectores de la sociedad que de alguna forma   están involucrados y que pueden ser afectados con los OGM; el ámbito de   aplicación, el alcance y la rigurosidad de la evaluación de riesgos son muy   limitados; solo se aplica a los OGM de uso agrícola (material reproductivo) y no   a los productos derivados (de uso alimenticio, para la salud y otros); tampoco   incluye los impactos ambientales y los microorganismos. Es decir, no se aplica   para más del 90% de los posibles OGM que pueden entrar al país. Cfr. Germán   Vélez Ortiz. Los Cultivos Transgénicos en Colombia. Semillas ONG. En:   www.semillas.org.co/…/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf    

[136] Esta ONG señala como problemáticas generales de esta legislación:   que los Consejos Consultivos que establecen estas normas para la toma de   decisiones en materia de ingreso de OGM, no cuentan con una verdadera   representación. Ha habido miembros de Monsanto como parte de estos Consejos, sin   mayores inconvenientes, porque no hay una debida regulación. No hay tampoco una   verdadera participación de comunidades afectadas, consumidores o ciudadanos en   general. Además, la decisión final de la liberación comercial de un OGM es   adoptada exclusivamente por el gerente del ICA. Cfr. Germán Vélez Ortiz.  Los Cultivos Transgénicos en Colombia. Semillas ONG. Revisado en mayo de   2015. En:   www.semillas.org.co/…/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf    

[137] Según la ONG Semillas: “Entre los aspectos más críticos de la   Resolución del ICA se encuentra que las autoridades nacionales competentes sobre   bioseguridad no tienen capacidad técnica ni recursos para realizar de forma   independiente, objetiva, y a largo plazo, las evaluaciones de riesgos e impactos   de los OGM que se pretenden introducir al país. Es preocupante que esta norma   permita que estas pruebas sean realizadas, pagadas y evaluadas por el   solicitante, tal como ocurrió con el caso del algodón Bt de la Monsanto”.   Germán Vélez Ortiz. Los Cultivos Transgénicos en Colombia. Semillas   ONG. 2005 En:   www.semillas.org.co/…/OGM.Reichsmann.04.FIN.pdf    

[138] ARTÍCULO 10.   ROTULADO O ETIQUETADO DE ALIMENTOS IRRADIADOS U OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS   TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. Los alimentos irradiados o sometidos a radiaciones ionizantes y   los obtenidos por medio de ciertas técnicas de modificación genética o   ingeniería genética, deberán cumplir con las disposiciones específicas de   rotulado o etiquetado que para el efecto expida el Gobierno Nacional. //ARTÍCULO 16. ROTULADO O ETIQUETADO DE AL IMENTOS Y MATERIAS   PRIMAS DE ALIMENTOS OBTENIDOS POR MEDIO DE CIERTAS TÉCNICAS DE MODIFICACIÓN   GENÉTICA O INGENIERÍA GENÉTICA. El Ministerio de la Protección Social reglamentará los requisitos   sobre el rotulado de los alimentos y materias primas de alimentos modificados   genéticamente para consumo humano y los requisitos de rotulado y declaración del   contenido de nutrientes que deben cumplir los alimentos envasados para consumo   humano.    

[139] Acción Popular. Sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección “B”, del 1º de septiembre de 2005. M.P.   Beatriz Martínez Quintero.    

[140] Acción Popular. Sentencia del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca- Sección Cuarta- Subsección “B”, del 1º de septiembre de 2005. M.P.   Beatriz Martínez Quintero. En esa decisión se ordenó: PRIMERO:  Protéjanse los derechos colectivos a la información y a la salud de los   consumidores de productos alimenticios cuyo contenido en cualquier proporción   contenga sustancias procedentes de biotecnología moderna o sean en su totalidad   alimentos genéticamente modificados OMG,  a cuyo efecto se dispone que debe   expedirse de inmediato el reglamento que contenga las medidas tendientes a   obligar a productores y distribuidores a señalar tal contenido en las etiquetas   o rótulos correspondientes”.    

[141] Gaceta del Congreso No 340 de 2007. Proyecto de Ley 025 de 2007   Cámara.    

[142] Proyecto de ley 025 de 2007 Cámara/ 23 de 2008 Senado.    Aunque no fue posible indagar a profundidad sobre las razones del archivo del   proyecto, se detecta entre los argumentos en contra de las medidas, el de la   posible vulneración de la libertad de comercio, con el etiquetado propuesto.    

[143] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[145] Resarcimiento de la lesión enorme, saneamiento por evicción o por   los vicios ocultos del bien, responsabilidad civil contractual, etc.    

[146] Sentencia C-749 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[147] Sentencia C-749 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[148] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[149] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[150] M.P. Jorge Pretelt Chaljub    

[151] Ponencia Comisión Primera. Gaceta Constitucional No. 46 p.100    

[152] Artículo 78. Constitución   Política. La ley regulará el control de calidad   de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la   información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán   responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la   comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y   el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará   la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio   de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las   organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos   internos.     

[153] Artículo 88. Constitución   Política. La ley regulará las acciones populares   para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en   los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las   correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de   responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses   colectivos.     

[154] Sentencia C-1141 de 2000 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[155] Sentencia   C-313 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[156] Corte Constitucional. Sentencia   C-1141 de 2000. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[157] Sentencia C-1141 de 2000 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[158] Sentencia C-909 de 2012. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[159] Sentencia C-313 de 2013. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[160] M.P. Alejandro Martínez Caballero.   En esa sentencia esta Corporación revisó la constitucionalidad de algunas normas   de la Ley 74 de 1966. Algunas de ellas, como el artículo 11, que prohibía   transmitir propaganda comercial a través de la televisión pública, y el artículo   13, que prohibía la propaganda a los servicios de quien carece de un título   profesional idóneo. Al respecto, la Corte señaló que la publicidad implica   entregar información, y por lo tanto, ésta debe ser veraz e imparcial.    

[161] Sentencia C-582 de 2012.M.P. Jorge Palacio   Palacio.    

[162] Sentencia C-432 e 2010. Magistrado   Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[163] Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2013. Magistrado Ponente:   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[164] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección   Primera. Sentencia del 22 de junio de 2006. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont   Pianeta.    

[165] Corte Constitucional. Sentencia   C-592 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[166] Sobre esta transformación, reciente la   Corte realizó algunas consideraciones que ilustran mejor el fenómeno en la   sentencia C-749 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[167] Sentencia C-830 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte   Constitucional resolvió en esta providencia una demanda de inconstitucionalidad   contra los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley   1335 de 2009. Las normas prohibían la promoción de productos de tabaco en los   medios de comunicación, vallas y carteles, el patrocinio de eventos culturales o   deportivos por parte de las empresas comercializadoras de tabaco, y obligaba a   los operadores de cable y televisión en Colombia a no permitir la emisión de   comerciales producidos en el exterior relacionados con el tabaco y sus   derivados. El accionante   consideraba que las normas señaladas atentaban contra la libre iniciativa   privada y la libertad de empresa –artículo 333 y 334 de la Constitución-.   Resaltaba que la producción y comercialización del tabaco son actividades   legales, por lo tanto, debe permitirse su publicidad. La sentencia resaltó que   el mensaje que se emite a través de la publicidad es la expresión de la libertad   de empresa, pero también es una garantía de los derechos del consumidor. En esa oportunidad esta Corporación precisó que la publicidad   comercial persigue un mayor número de transacciones económicas, por lo tanto, el   legislador puede imponer restricciones fuertes.    

[168] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[169] Corte Constitucional. Sentencia   C-909 de 2012. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

[170] En la sentencia C-592 de 2012 M.P. Jorge Palacio   Palacio, esta Corporación reconoció que el artículo 78 de la Constitución no   distingue entre productores, proveedores y medios de comunicación. Sin   embargo, considera la Sala que los medios de comunicación son destinatarios de   esta norma, por cuanto hacen parte, muchas veces en forma inescindible, de la   cadena de comercialización de los bienes y servicios ofrecidos a los   consumidores. En esta medida es razonable que el legislador, en ejercicio de su   potestad de intervención en la economía, establezca el ámbito de responsabilidad   de quienes conforman el circuito que empieza en la producción de un bien o en la   oferta de un servicio y concluye en su consumo o utilización, más aun cuando el   inciso primero del artículo 78 superior consagra el deber del legislador de   ejercer control sobre la información que debe suministrarse al público.    

[172] Ver sentencia C-833 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sobre   este tema se pueden consultar también las sentencias C-543 de 1996 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz, A.V. José Gregorio Hernández, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro   Martínez Caballero; C-675 de 1999. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz; y C-185 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[173] Sentencia C-489 de 2012; M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[174]Ver sentencia C-041 de 2002; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[175] Ibídem.    

[176] Estos presupuestos se reiteran en la   sentencia C-041 de 2002.   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[177] Sentencia C- 041 de 2001, criterio reiterado en la sentencias   C-528 de 2003 y C- 1009 de 2005.    

[178] Sentencias C- 185 de 2001; C-420 de 2000.    

[179] Sentencias C- 540 de 1997;  C-041 de 2002.    

[180] Sentencia C-185 de 2002. Ver también sentencia C-427 de 2000; M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[181] Sobre el particular, se pueden consultar   las sentencias C-337 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. y C-351 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[182] Sentencia C-1052 de 2001.    

[183] Sentencia C-192 de 2006.    

[184] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Este   mismo argumento es reiterado en la sentencia C-619 de 2011. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[185] MP. María Victoria Calle Correa.    

[186] Ver las sentencias C-132 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. y   C-586 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[187] Ver sentencia C-833 de 2006; M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[188] Sentencia C- 091 DE 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[189] M.P. Mauricio González Cuervo    

[190] El inciso segundo del artículo 2 de la ley 1480 de 2011 señala: “Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las   relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores   frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales   no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial   y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”    

[191]El proyecto inicial así como su exposición de motivos se encuentra   contenido en la Gaceta del Congreso No. 626 de 2010.     

[192] En la ponencia para primer debate según la sentencia que se cita,   en la Cámara de Representantes, publicada en la Gaceta del Congreso No. 839 de   2010 se señalaba que el la iniciativa “busca actualizar las normas que   regulan las relaciones entre productores y consumidores” aludiendo,   adicionalmente, a la existencia de procesos judiciales y administrativos para   asegurar la aplicación del régimen. De esta manera se anunciaba que el proyecto   de ley establecía, con competencia a   prevención entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces de la   República, un proceso de protección   contractual, de carácter netamente jurisdiccional. La queja se centraba en que “Hoy en día, muchas instituciones   tienen competencia administrativa en asuntos de protección al consumidor, pero   no tienen facultades jurisdiccionales y por eso su accionar es limitado porque   no pueden solucionar los problemas de los consumidores de forma definitiva. //En la mayoría de los casos estas entidades se abstienen de iniciar   cualquier trámite solicitado por un usuario o consumidor, porque consideran que   son asuntos que deben ventilarse ante la justicia ordinaria, o peor aún, después   de un proceso administrativo que determina la responsabilidad del prestador del   servicio, la resolución sancionatoria solo le sirve al ciudadano para iniciar un   proceso ante la jurisdicción ordinaria para hacer valer su derecho, lo que   genera una total frustración. (…)”.    

[193] Resolución 4254 de 2011 ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente   resolución tiene por objeto expedir el Reglamento Técnico mediante el cual se   establecen disposiciones relacionadas con el rotulado o etiquetado de los   envases o empaques de alimentos derivados de Organismos Genéticamente   Modificados – OGM, para consumo humano, así como para la identificación de   materias primas que sean o contengan OGM y que se emplean para la fabricación de   alimentos para el consumo humano, con el fin de proteger la salud y la   seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir a error o engaño a   los consumidores.    

[194] Ver entre otras, la sentencia T-289 de   2005, T-360 de 2010, T-332 de 2011; Sentencia T-517 de 2011, T-104 de 2012; T-1077 de 2012    

[195] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[196]Dijo la sentencia: “En cierta medida, la Carta ha   constitucionalizado el llamado ‘principio de precaución’, pues le impone a las   autoridades el deber de evitar daños y riesgos a la vida, a la salud y al medio   ambiente.”    

[197] Ver también las Sentencias T-397 de 2014   y   T-1077 de 2012.    

[198] Sentencia   C-274 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.     

[199] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva    

[200] sentencia T-333 de 2000. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[201] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[202] C-185 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[203]   ARTÍCULO 4o. ROTULADO O ETIQUETADO DE LOS ALIMENTOS DERIVADOS DE ORGANISMOS   GENÉTICAMENTE MODIFICADOS. Se deben rotular o etiquetar todos los envases o   empaques de alimentos derivados de OGM para consumo humano que no sean   sustancialmente equivalentes con su homólogo convencional y cuando se encuentren   en cualquiera de las siguientes condiciones: //1. Los valores de la composición   nutricional existentes en el alimento que contiene el OGM o que empleó materias   primas que son OGM, no son sustancialmente equivalentes en comparación con el   homólogo convencional o el producto alimenticio que se encuentra en el mercado.   //2. La forma de almacenamiento, preparación o cocción del alimento que contiene   el OGM o la utilización de materias primas que son OGM, difiere a causa de este,   en comparación con el homólogo convencional o el producto alimenticio   equivalente existente en el mercado. //3. La presencia de un alérgeno   introducido como resultado de la modificación genética en un alimento que   contiene el OGM o que empleó materias primas que son OGM y que los consumidores   no esperan que se presente.// 4. La presencia de una diferencia en las   propiedades organolépticas de un alimento, como consecuencia de la modificación   genética, en comparación a su homólogo convencional. //PARÁGRAFO 1o. Se   exceptúan del cumplimiento del presente Reglamento Técnico, los siguientes   ingredientes y alimentos: //1. Los aditivos alimentarios. //2. Alimentos   preparados en el punto de venta (restaurantes, hoteles, lugares de comida   rápida). //3. Alimentos que contengan un solo ingrediente o aditivo producido   por Microorganismos Genéticamente Modificados (MGM). //4. Alimentos que   contengan ingredientes procesados por enzimas producidas mediante MGM. //PARÁGRAFO 2o. En   los rótulos o etiquetas de un alimento envasado y de las materias primas   utilizadas para la elaboración de alimentos para consumo humano, no se acepta el   uso de declaraciones, tales como “libre de OGM” o “no contienen OGM”, salvo que   el fabricante demuestre y sustente que la afirmación es veraz y no engañosa. En   este caso, el fabricante debe demostrar a través de resultados de laboratorio   que serán avalados por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos – Invima, y mediante mecanismos de trazabilidad a lo largo de la   cadena de producción.    

[204] Tribunal Contencioso Administrativo,   sentencia del 1 de septiembre de 2005, M.P. Beatriz Martínez Quintero.    

[205] Aquí cabe recordar que el derecho a la   información hace parte del Derecho Fundamental de Petición (Artículo 23   Constitucional).

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