C-584-15

           C-584-15             

Sentencia C-584/15    

SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Servicio militar obligatorio y obligación de definir la situación   militar    

SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION-Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda por falta de carga   argumentativa mínima y suficiente    

PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y   TRANSGENERISTAS-No se cumplen requisitos que   demuestre existencia de omisión legislativa    

CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance   de los fallos de tutela    

FALLOS EN SEDE DE REVISION-Ratio   decidendi de sentencias de tutela vinculan a las partes y operadores jurídicos    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter   abstracto    

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA-Adopción en consideración a reglas jurisprudenciales en sentencias de   tutela    

REGLAS DE PROTECCION A IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL   FRENTE AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE LAS MUJERES-Jurisprudencia constitucional    

OMISION LEGISLATIVA-Carácter relativo    

OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance/OMISION   LEGISLATIVA RELATIVA-Formas    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manifestación   del derecho fundamental a la participación ciudadana    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento   de requisitos argumentativos mínimos e inobservancia del principio pro actione    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos   mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,   específicas, pertinentes y suficientes    

Referencia: Expediente D-10.628    

Asunto:   Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 10, 14, 23, 24, y 25   de la Ley 48 de 1993, “Por la cual   se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”    

Actor: Julián Arturo Polo Echeverry    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada   por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Mauricio   González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus   atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.  ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución   Política, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri demandó los artículos 10,   14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”.    

Siguiendo las reglas de reparto del Decreto 2067 de   1991, el presente asunto fue asignado inicialmente al Magistrado Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo. Así, mediante Auto de veintiséis (26) de febrero de dos mil   quince (2015), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su   fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador   General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia   ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional y a la   Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban   conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o   defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.    

Además, invitó al Presidente de la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, a la organización Dejusticia, al Comandante   General de las Fuerzas Militares y a los decanos de las Facultades de Derecho de   las Universidades de Antioquia, del Atlántico, del Rosario, Externado de   Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Industrial de Santander,   San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana,   Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que   intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la   constitucionalidad de la disposiciones demandadas.    

Una vez cumplidos los trámites previstos en el   artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte   Constitucional procedió a decidir acerca de la demanda de la referencia en su   Sala Plena del 8 de septiembre de 2015. Sin embargo, el proyecto de fallo   presentado por el Magistrado Mendoza Martelo fue derrotado por la mayoría de los   integrantes del Tribunal así que, acudiendo a lo dispuesto en el artículo 34.8   del Reglamento Interno de la Corporación[1],   la elaboración de la sentencia correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado.     

II.   LOS TEXTOS DEMANDADOS    

A continuación se transcriben   los artículos 10, 14, 23, 24, y 25 de la Ley 48 de 1993, según su publicación en   el Diario Oficial N.° 40777 de 4 de marzo de 1993 y se subrayan   los apartes demandados.    

“LEY 48   DE 1993    

Por la cual se reglamenta   el servicio de Reclutamiento y Movilización    

El Congreso de la   República de Colombia,    

DECRETA:    

TITULO II    

De la situación militar    

CAPITULO I    

Servicio   militar obligatorio    

ARTICULO 10. Obligación de definir la situación   militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a   partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los   estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de   bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que   cumplan los cincuenta (50) años de edad.    

PARAGRAFO. La mujer colombiana prestará el servicio   militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo   exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico,   administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio   ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y   al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que   establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.    

CAPITULO II    

Definición   situación militar    

ARTICULO 14. Inscripción. Todo varón colombiano tiene   la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso   del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no   podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento. Cuando se llegue a la mayoría de edad sin   haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin   perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente   Ley.     

PARAGRAFO 1° Los alumnos de último año de estudios   secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del   año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con   la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército. Las Fuerzas   Militares y la Policía Nacional solicitarán las cuotas de bachilleres, para su   incorporación a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército,   único organismo con facultad para cumplir tal actividad.    

PARAGRAFO 2° La inscripción militar prescribe al   término de un (l) año, vencido este plazo, surge la obligación de inscribirse   nuevamente.    

CAPITULO III    

Situaciones especiales    

ARTICULO 23. Colombianos residentes en el exterior.   Los varones colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar   en los términos de la presente Ley, por intermedio de las autoridades consulares   correspondientes.    

ARTICULO 24. Colombianos por adopción. Los varones   colombianos por adopción residentes en el país definirán su situación militar de   conformidad con la presente Ley, siempre y cuando no lo hayan hecho en el país   de origen.    

ARTICULO 25. Colombianos con doble nacionalidad. Los   varones colombianos, por nacimiento con doble nacionalidad definirán su   situación militar de conformidad con la presente Ley.    

PARAGRAFO. Se exceptúan de este artículo los jóvenes colombianos, por   nacimiento, que presenten comprobantes de haber prestado el servicio militar en   algunos de los Estados con los cuales Colombia tenga celebrado convenio al   respecto.”    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que los   preceptos objeto de censura constitucional, contenidos en los artículos 10, 14,   23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993, contravienen los artículos 13 y 16 de la   Constitución Política.    

Sostiene que las disposiciones   acusadas incurren en una omisión legislativa, al no regular la prestación del   servicio militar obligatorio de las personas transexuales o transgeneristas,   pues dichas normas solo hacen referencia a los géneros de varón y mujer. Lo   anterior implica que las personas transexuales o transgeneristas se ven   obligadas a adoptar el género definido por naturaleza y no con el que social y   psicológicamente se identifican para poder definir su situación militar y, con   ello, obtener un documento público que les permita celebrar contratos con   entidades públicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de   cargos públicos, obtener un grado como profesional en cualquier centro de   educación superior y finalmente, conseguir un empleo formal.    

En ese orden de ideas, los   artículos demandados, al no definir la forma de prestación del servicio militar   para las personas que presentan diversidad de género, vulneran los derechos al   libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de las mismas, pues éstas   sintiéndose y viéndose como mujeres deben someterse al proceso de incorporación   militar en el que tienen que soportar todo tipo de tratos discriminatorios.    

Refiere que las mujeres   transexuales no tienen opción, de conformidad con las normas acusadas, de   definir su situación militar, pues aun cuando para los varones prestar el   servicio es obligatorio, estas personas no se consideran varones. Ahora, si bien   para las mujeres dicho servicio es voluntario, para las mujeres transexuales no   lo es, por cuanto su documento los identifica con el sexo masculino. Dicha   situación obliga a la mencionada población a aislarse de la sociedad productiva,   laboral y académica.    

Afirma que las mujeres transexuales   o transgeneristas no cuentan con una opción dentro de la ley que define la   obligatoriedad del servicio militar para varones y la voluntariedad que predica   para las personas del sexo femenino, dejándolas huérfanas de regulación, con   todos los efectos sociales y laborales que ello implica.    

De   conformidad con lo expuesto, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri solicita   a esta Corporación armonizar los preceptos normativos demandados con el espíritu   de la Constitución Política, respecto de las garantías de igualdad y de libre   desarrollo de la personalidad.    

IV. INTERVENCIONES    

Vencido el término de fijación en lista, y en   cumplimiento de lo ordenado en Auto de 26 de febrero de 2015, la Secretaria   General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones   libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención:    

1. Ministerio de Defensa Nacional    

Sandra Marcela Parada Aceros, actuando como   apoderada del Ministerio de Defensa Nacional solicita declarar EXEQUIBLES  las disposiciones acusadas. La representante, aduce que según los artículos 2° y   216 de la Constitución Política que establecen  imperativo tomar las armas   cuando las necesidades públicas lo exijan, la obligación de colaborar con las   fuerzas armadas, o prestar el servicio militar, se encuentra vinculada a la   necesidad de que las personas cuyos derechos y libertades se hallan garantizados   por el ordenamiento constitucional colombiano, participen en la defensa de la   soberanía, en el mantenimiento de la integridad del territorio, la salvaguarda   de la paz y la vigencia de las instituciones.    

Afirma que a menos que se configure una de las   causales legales de exención, la prestación del servicio militar es un deber   ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional   de prevalencia del interés general y que se exige a los nacionales como   expresión concreta de la obligación genérica, a todos impuesta, de cumplir la   Constitución y las leyes.    

Indica que la Corte Constitucional, en sentencia   T-476 de 2014, señaló que las personas con identidad transgenerista no están   excluidos de los procesos adelantados por las autoridades de reclutamiento, sino   del requisito exigido en la Ley 48 de 1993 que les impide vincularse   laboralmente a quienes no hayan definido su situación militar.    

2. Universidad Libre      

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Director del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho   de la Universidad Libre de Bogotá y Claudia Patricia Orduz Barreto, Profesora   del Área de Derecho Penal, intervienen dentro del proceso de la referencia para   solicitar a la Corporación que se INHIBA de conocer la demanda objeto de   estudio, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de   1991, pues el actor no indica las razones por las cuales las disposiciones   acusadas desconocen los artículos 13 y 16 de la Constitución Política.    

No obstante, consideran que existe un vacío en las   normas demandadas respecto del procedimiento que se debe aplicar a las personas   transgénero en relación con el servicio militar obligatorio. Esto implica que la   mujer transgénero, en el proceso de reclutamiento puede ser victimizada,   humillada y despreciada. Por lo anterior, estiman que la prestación del servicio   militar en las personas transgénero no debe ser obligatorio sino voluntario, así   mismo, tampoco se les debe exigir la obtención de la libreta militar.    

3. Universidad Externado de Colombia    

Marcelo Lozada Gómez, Investigador del Departamento   de Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la   Corte Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las   disposiciones acusadas en el entendido de que las personas con identidades de   género diversas no se incluyan dentro de la alusión legal del artículo 10 de la   Ley 48 de 1993 a “todo varón”.    

Considera que en el caso objeto de estudio se   configura una omisión legislativa relativa por cuanto, en primer lugar, existe   una norma sobre la cual se predica el cargo; a saber la Ley 48 de 1993,   particularmente, en sus artículos 10 y 14, en los que es clara la falta de   regulación sobre el servicio militar para las personas transgénero. En segundo   lugar, las normas impugnadas excluyen a un grupo poblacional que, por sus   características particulares, debe tener una regulación especial en la ley. En   tercer lugar, la exclusión de la comunidad transgénero de la regulación de la   Ley 48 de 1993 carece de toda razón y en cuarto lugar, dicha omisión impone un   trato discriminatorio.    

Señala que las normas demandadas implican que una   mujer transgénero sea obligada a cumplir con una exigencia propia del género   masculino, con el cual ella no se identifica en ejercicio de su   autodeterminación, para conseguir una vinculación laboral. Dicho requisito   discrimina a las mujeres transgénero respecto de las demás mujeres.    

Por último, recuerda que ni el Estado ni la sociedad   se encuentran habilitados para obstruir el libre proceso de formación de una   específica identidad sexual, pues ello conduciría a aceptar como válido el   extrañamiento y la negación de las personas respecto de ellas mismas por razones   asociadas a una política estatal contingente.    

4. Universidad Santo Tomas    

5. Colombia Diversa    

Mauricio Albarracín Caballero, Eliana Robles   Pallares y Mávilo Nicolás Giraldo, miembros de Colombia Diversa, manifiestan que   el requisito de presentar la libreta militar constituye un obstáculo para que   las personas transgénero puedan acceder al mercado laboral formal, lo que   legitima el circulo vicioso de pobreza, de violencia legal y administrativa   contra las identidades de género diversas.    

Sostienen que ninguna institución, autoridad   estatal, organización, o persona individual está autorizada a imponerle a otra   persona su propia identidad de género, pues este hecho hace parte de la esfera   de los derechos fundamentales individuales de cada persona. En este sentido,   cuando se le exige a una mujer transgénero el requisito de presentación al   ejército, ser sometida a procedimientos de reclutamiento, ser objeto de batidas,   hacer el pago de compensación militar, pagar multas, exigirle la libreta militar   para acceder al mercado laboral o acceder a un cargo público se le violan sus   derechos a la dignidad, la libertad y la autonomía.    

Afirman que la carencia de un marco jurídico claro   que proteja y garantice los derechos de las personas transgénero en Colombia se   traduce en múltiples violaciones a sus derechos humanos en todos los ámbitos de   su vida en sociedad. Es urgente, que el ordenamiento jurídico colombiano   establezca parámetros claros para que el Estado reconozca como válida la   identidad de género de todas las personas según su más profunda vivencia   “identitaria”, incluyendo la de las personas transgénero.    

Consideran que las normas demandadas desconocen la   diversidad de género que protege el ordenamiento jurídico colombiano, pues   restringe arbitrariamente a una categorización binaria y limita la posibilidad   que tienen los ciudadanos colombianos de identificarse y determinarse de acuerdo   con sus vivencias y proyectos de vida, los cuales son independientes de la   asignación de género que se otorga al nacer con base en un criterio   cientificista y biologicista.    

La imposición de una identidad de género como la que   supone la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento   y movilización, vulnera los derechos a la dignidad humana, el libre desarrollo   de la personalidad, la identidad y la autodeterminación de todas aquellas   personas que gozan de identidades de género no normativas, disidentes de la   norma hetero centrada.    

De conformidad con lo expuesto, solicitan a la Corte   Constitucional declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las   disposiciones acusadas en el sentido de reconocer la diversidad de género de las   personas transgénero y en consecuencia establecer que el servicio militar sea   voluntario para las mujeres transgénero.    

6. Universidad de San Buenaventura    

Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de   Ciencias Jurídicas, Políticas y Económicas de la Universidad de San Buenaventura   le solicita a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las   normas demandadas. Refiere que de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, las recomendaciones y declaraciones de la comunidad   internacional sobre los derechos y mecanismos para la protección y garantía que   le asiste al grupo social transgénero, caracterizados por una identidad de   género que resulta diferente a la clasificación tradicional de diferenciación   hombre – mujer, dada exclusivamente por condiciones biológicas, demuestra la   omisión legislativa expuesta por el demandante.    

7. Universidad Autónoma de Bucaramanga    

Ana Patricia Pabón Mantilla, Líder del Grupo de   Investigación de Teoría del Derecho y Formación Jurídica, Diana Carolina Pinzón   Mejía, Coordinadora de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos   Humanos, Flor Liliana Castellanos Bothía, miembro de la Clínica Jurídica Línea   Género y Derecho y David Augusto Peña, Coordinador del Semillero de   Investigación Epojé, adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad   Autónoma de Bucaramanga, intervienen dentro del proceso de la referencia para   solicitar a la Corporación que declare la OMISIÓN LEGISLATIVA.    

Como consecuencia de la misma, piden a la Corte que   condicione la interpretación de las normas acusadas, de tal forma que a las   personas transgeneristas no se les exija la libreta militar para ningún efecto.   Así mismo, piden que se exhorte al Congreso de la República para que expida una   ley de identidad de género que señale de forma integral, los derechos y   obligaciones de las personas trans.    

Consideran que tratar a las mujeres transgénero como   hombres para efectos del servicio militar, produce una discriminación que no   corresponde con el Estado Social de Derecho y que trae como consecuencia la   violación de la dignidad humana, de la igualdad y del libre desarrollo de la   personalidad y en concreto de sus derechos fundamentales a la identidad de   género y al trabajo.    

8. Universidad del Norte    

Daniela Barros Ayazo y Geraldine Hernández, miembros   del Grupo de Litigio de la Universidad del Norte estiman que en el caso del   servicio militar, alguien que en ejercicio de su derecho a la identidad y   construcción sexual se ha autodeterminado con un género distinto al que   objetivamente le fue asignado al nacer en su registro civil, femenino en el caso   de las mujeres transgénero, pero que continua ostentando en su documento de   identidad el género masculino, según la Ley 48 de 1993, cumplir con el servicio   militar obligatorio.    

Sin embargo, en contra de ello, los precedentes   jurisprudenciales de la Corte Constitucional y los avances a nivel internacional   en los derechos de las personas transgénero han sido enfáticos en que deben ser   tratadas conforme al género que ellas han autodeterminado, lo que, sin duda, es   muestra clara del vacío de la legislación referente a la situación de las   personas transgénero frente a la prestación del servicio militar. Por lo   anterior, solicitan que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de   las normas.    

9. Intervención ciudadana    

Carlos Andrés Pérez Garzón, ciudadano en ejercicio,   interviene en el asunto de la referencia para solicitar a la Corte   Constitucional que declare EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE las normas   demandadas en el sentido de que se entienda por “varón” solo aquellas personas   del género masculino que se identifiquen personal y públicamente como tales.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

La   Procuraduría General de la Nación, mediante concepto N.° 5904 de 23 de abril de   2015, solicitó a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los   artículos 10°, 23 y 24 y los apartados demandados de los artículos 14 y 25 de la   Ley 48 de 1993. Según el Ministerio Público, las disposiciones   acusadas son acordes con el ordenamiento superior, por cuanto no existe una   obligación constitucional de brindar un tratamiento diferencial a las personas,   con fundamento en la ideología de género y en relación con la prestación del   servicio militar obligatorio o con ningún otro asunto.    

Para la Vista Fiscal, cuando el   Legislador señala la obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio   del sexo, señalando que están exceptuadas las mujeres y obligados los varones,   establece como elemento de diferenciación un asunto biológico objetivo y no una   referencia a la psicología, a la autonomía, o a ciertas características sociales   de lo que se entiende por “varonil”.    

Para la Procuraduría General de la   Nación resulta evidente que el criterio de comparación utilizado por el   legislador no fue lo que socialmente se entienda o pueda entender en un   determinado momento por “varonil”, sino simplemente la pertenencia biológica al   sexo masculino. De ello, resulta que si la Corte Constitucional llegase a   estimar que la elección del sexo debe asimilarse a los elementos autonomistas de   identificación de “género” y no al criterio bilógico, lo que resultaría   inconstitucional, no sería la omisión reprochada por el actor sino la simple   distinción general entre varón (hombre) y mujer que se hace en la Ley, puesto   que, en su lugar, debería acudirse a otros criterios como la estatura o la   fuerza personal para excluir del servicio militar a determinadas personas.    

Adicional a esto, afirma el   Ministerio Público que no se advierte en el orden constitucional ni en las   normas del bloque de Constitucionalidad ningún tipo de mandato en el sentido de   asumir como parámetro de constitucionalidad la “orientación sexual” de las   personas o la llamada “identidad de género”; y, aún más, considera que lo que sí   se puede afirmar es que la Constitución y las normas del bloque de   constitucionalidad asumen la categoría del sexo biológico como parámetro y   criterio para regular asuntos tan relevantes como la familia, la prohibición de   la discriminación y la igualdad de derechos y oportunidades, entre otros.    

Además, señala que la argumentación con la cual el   demandante pretende fundar su reproche contra las normas demandadas solo sería   válida y pertinente en el evento que se aceptaran y demostraran premisas que son   propias del discurso político-jurídico de la ideología de género, la cual no es   más que una pseudoteoría con pretensiones de cientificidad que sostiene que las   diferencias entre el varón y la mujer, a pesar de las obvias diferencias   genéticas, anatómicas y psicológicas, no están determinadas necesariamente por   el sexo biológico, de tal manera que la naturaleza hace a unos seres humanos   varones y a otros mujeres.    

En efecto, según esta teoría estas diferencias son   el producto de la cultura de una época y lugar determinados, que le asigna a   cada grupo de personas una serie de características que se explican por las   conveniencias de las estructuras sociales de dicha sociedad. Y, como   consecuencia de esto, entiende que lo masculino y lo femenino se reducen a   “roles” que cada quien asume libremente según la orientación sexual que elija,   por lo que el sexo bilógico resulta absolutamente irrelevante a la hora de   definir la identidad sexual de las personas.    

Advierte que resulta imposible hacer una   demostración científica de las tesis filosófico-antropológicas de la ideología   de género, porque precisamente, se trata de una ideología que, como tal, tiene   la predeterminada finalidad de “deconstruir”cualquier tipo de orden   sexual, “normalizando” toda forma de sexualidad tradicionalmente percibida como   “antinatural”, en beneficio de un pansexualismo sin ningún tipo de obstáculo,   basado a su vez, en un polimorfismo sexual imposible de clasificar y que va   desde las ya conocidas categorías significadas por la sigla LGTBI hasta la   denominada Queer Theory que rechaza la categorización sexual de cualquier   individuo como varón-mujer, heterosexual-homosexual, diluyendo la misma noción   de género, además de la clásica noción de sexo.    

Finalmente, concluye que en las normas demandadas no   se advierte ninguna omisión de la que se derive un trato discriminatorio   injustificado que las torne inconstitucionales y que, por tanto, obligue a la   Corte Constitucional a restringir la libertad de configuración del Legislador   incluyendo como beneficiarios de la excepción prevista en la ley, a un   determinado grupo de personas que únicamente por sus propias consideraciones y   preferencias subjetivas se consideran excluidas o ajenas al criterio de   distinción utilizado en las normas demandadas que se encuentran en perfecta   armonía con el ordenamiento jurídico superior.    

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de   la Carta Política[2],   la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se   trata de una acusación de inconstitucionalidad contra preceptos que forman parte   de una ley de la República.    

Consideraciones previas    

2. Como quiera que varios de los intervinientes   solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de fondo, la Sala abordará   un análisis de los cargos para determinar si los mismos cumplen con los   requisitos sustantivos para que se proceda con un examen de fondo. Así, la   primera parte de estas consideraciones presentará un resumen de los cargos   formulados por el actor y los argumentos expuestos por los intervinientes. En   segundo lugar, la Sala explicará brevemente el carácter vinculante que tienen   los fallos de tutela de este Tribunal en el análisis de constitucionalidad que   realiza frente a las acciones públicas de constitucionalidad elevadas por los   ciudadanos. En tercer lugar, se presentará un resumen de las principales reglas   jurisprudenciales de la Corte con respecto a la protección de la orientación   sexual y la identidad de género, particularmente frente a las obligaciones   derivadas del servicio militar obligatorio. En cuarto lugar, se expondrá el   alcance que esta Corporación le ha dado al concepto de omisión legislativa y la   forma de superarla. Finalmente, se presentará una conclusión acerca de si los   cargos presentados cumplen con los requisitos materiales señalados por el   Decreto 2067 de 1991 y si, por lo tanto, es necesario entrar a evaluarlos de   fondo.    

Resumen de los argumentos presentados por el   accionante y los intervinientes    

3. El ciudadano Juan Arturo Polo Echeverri demandó   los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Inicialmente, la demanda   fue inadmitida, pero posteriormente fue corregida en término, por lo que,   mediante Auto del 26 de febrero de 2015, fue admitida para dar inicio al proceso   que pasa la Corte a resolver mediante esta Sentencia.    

La Ley 48 de 1993 “reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización”. Su artículo 10 se refiere a la obligación de   definir la situación militar, el artículo 14 regula la inscripción para definir   esa situación, el artículo 23 alude a la manera como los colombianos residentes   en el exterior deben proceder a definirla, el artículo 24 prevé lo mismo en   relación con los colombianos por adopción y el artículo 25 se ocupa de la   definición de la situación militar de los colombianos con doble nacionalidad.    

4. Para fijar el sentido de su demanda, el actor   hace énfasis en que, según los términos de las disposiciones censuradas, la   obligación de prestar el servicio militar les corresponde a los varones   colombianos. Así, el artículo 10 señala que “todo varón colombiano está   obligado a definir su situación militar”, el artículo 14 preceptúa que “todo   varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación   militar”, el artículo 23 establece que “los varones colombianos   residentes en el exterior definirán su situación militar”, el artículo 24   igualmente precisa que “los varones colombianos por adopción residentes en el   país definirán su situación militar” y, por último, el artículo 25 hace   recaer esa obligación en “los varones colombianos, por nacimiento, con doble   nacionalidad”.    

Tratándose de las mujeres, el parágrafo del artículo   10, que también es objeto de demanda, indica que “la mujer colombiana   prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las   circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas   de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología   y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan a la   modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y   prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se presta   el servicio”.    

La acusación planteada por el demandante radica en   que los artículos que se refieren a la obligación que pesa sobre los varones de   definir su situación militar nada indican respecto de “las personas de   condición transgenerista o transexual” y lo mismo acontece con el parágrafo   del artículo 10, pues al referirse a las mujeres, tampoco alude a los   transexuales, de donde el libelista deduce que en todos los artículos demandados   el Legislador incurrió en omisión relativa, porque “en ningún aparte de   dichos preceptos se hace la excepción o la regulación frente a estas personas”   quienes, por lo tanto, “se ven sometidas a adoptar el género definido por   naturaleza y no el socialmente adoptado conforme a su concepción psicológica”.    

El demandante considera que al omitir la regulación   del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas “de género   masculino” e identificadas “con el género femenino” por adoptar “socialmente   su condición de mujeres”, entraña una violación de sus derechos a la   igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que los artículos   demandados las obligan a aceptar el género masculino “como única posibilidad   legal para definir su situación militar” y obtener la correspondiente   libreta que es requisito necesario para “celebrar contratos con cualquier   entidad pública, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos   públicos, obtener un grado profesional en cualquier centro de educación superior   y, finalmente, lograr conseguir un empleo formal”.    

Agrega la censura que las mujeres transexuales deben   enfrentar procesos de incorporación militar, a los que acuden varones y en los   que son objeto de sometimiento a “todo tipo de inconvenientes” y esto a   causa de tener que asumir un género con el cual no se identifican, revelándose,   entonces, su incompatibilidad con los procesos de selección masculinos   adelantados por las diferentes fuerzas militares y de policía.    

Puntualiza el actor que las mujeres transexuales   carecen de opción distinta a la propiciada por los preceptos demandados, dado   que, de conformidad con ellos, deben definir su situación militar de la manera   como se ha establecido esta definición para los varones, sin que puedan acudir a   la regulación prevista para las mujeres, porque siempre son identificadas “como   de sexo masculino”, teniendo que “aceptar una condición de género diversa   a la que libremente han escogido desde su perspectiva personal”, situación   que las puede llevar a no “aceptar las opciones dadas por la ley”, lo que   les acarrearía el aislamiento de la sociedad productiva, laboral o académica.    

5. En las intervenciones y en el concepto del   Ministerio Público se adoptan distintas posiciones en relación con la demanda.   Así, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensión del actor, por   considerar que el deber de definir la situación militar no constituye una   transgresión de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de género.    

De idéntico parecer es la Procuraduría General de la   Nación, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual se ocupan las   disposiciones demandadas el Legislador tiene una amplia facultad de   configuración normativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece   la obligación de prestar el servicio militar a los hombres y una excepción en el   caso de las mujeres, emplea como elemento de diferenciación “un asunto   biológico objetivo y no una referencia a la psicología, a la autonomía o a   ciertas características sociales de lo que se tiene por ‘varonil”.    

La Facultad de Derecho de la Universidad Libre de   Bogotá estima que la demanda es inepta, pero de conocerla, se puede condicionar   la exequibilidad a que, tratándose de “las personas transgeneristas” el   servicio militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no sea   obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos   laborales, educativos o de participación política. Por su parte, la Facultad de   Derecho de la Universidad Externado de Colombia conceptúa que “el legislador   ha generado una discriminación de las mujeres transgénero respecto de las demás   mujeres”, lo que evidencia la inconstitucionalidad del régimen de prestación   del servicio militar vigente, por no tomar “en consideración la identidad de   género particular a que tienen derecho todas las personas”.    

Así mismo, la Facultad de Derecho de la Universidad   Santo Tomás consideró que los preceptos censurados desconocen la Constitución, “pues   el legislador omitió la diversidad sexual de la población transgénero y   transexual” como motivo de exclusión del servicio militar, e invitó a la   Corte a efectuar una interpretación condicionada “tendiente a extender para   transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la prestación del   servicio militar”. A similar conclusión llegó Colombia Diversa, al solicitar la   exequibilidad condicionada “en el sentido de reconocer la diversidad de género   de las personas transgénero”, de inaplicar el requisito de la libreta   militar tratándose de las mujeres transgénero que no se identifican ni auto   reconocen como parte del género masculino y de predicar, para estas personas, la   voluntariedad del servicio militar.    

También la Facultad de Derecho de la Universidad de   San Buenaventura dio por demostrada la omisión legislativa e insistió en “reiterarle   al Congreso el compromiso de crear la legislación específica a la luz del   reconocimiento de la identidad de género como una construcción cultural”, en   lo que coincidieron varios grupos adscritos a la Facultad de Derecho de la   Universidad Autónoma de Bucaramanga, al solicitar que la Corte declare la   omisión del legislador y condicione la interpretación, para que no se les exija   la libreta militar a las personas transgeneristas en tanto mujeres trans y se   exhorte al Congreso a fin de que expida “una ley de identidad de género que   señale de forma integral, los derechos y obligaciones de las personas trans”.    

Finalmente, el ciudadano Andrés Pérez-Garzón   intervino para señalar que las expresiones normativas demandadas no violan los   derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues la   aparente omisión legislativa “puede ser subsanada si se tiene en cuenta que   ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le puede   exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no   se identifica como lo es la libreta militar”, de modo que “su   exequiblidad está condicionada a que se entienda que la situación de las   personas transgénero se encuentra prevista en los apartes de la Ley 48 de 1993   que se refieren a las mujeres” y así debe declararlo la Corte.    

6. Planteado el debate en los anteriores términos y   habiéndose solicitado por varios intervinientes la inhibición de la Corte, entre   otras razones, porque los cargos no son aptos para generar un debate   constitucional en tanto que, distintas Salas de Tutela de esta Corporación, se   han pronunciado sobre la vulneración de los derechos a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad de mujeres transgénero que deben regular su   situación militar. En consecuencia, ahora a la Corte le corresponde realizar   algunas consideraciones generales sobre el alcance que tienen los fallos de   tutela  en el control abstracto de constitucionalidad.    

El alcance de los fallos de tutela en los   procesos de revisión de constitucionalidad    

7. En la demanda, y en buena parte de las   intervenciones se pone de manifiesto que ya la Corte Constitucional, a través de   sus Salas de Revisión, ha analizado casos que involucran la situación real de   ciudadanos transgénero que se identifican como mujeres frente a la   obligatoriedad del servicio militar y la expedición y porte de la respectiva   libreta, en los cuales además ha debido interpretar la norma que ahora es objeto   de reproche constitucional. De esta manera, resulta pertinente averiguar cuál es   el alcance de los fallos de tutela que, interpretando la misma Constitución, los   mismos derechos fundamentales involucrados y la misma norma legal, ahora exigen   de la Corte un juicio abstracto de constitucionalidad de la ley.    

8. Para algunos doctrinantes, los juicios concreto y   abstracto de constitucionalidad presentan diferencian sustanciales que exigen su   separación absoluta, pues se trata de niveles de análisis distintos y   repercusiones prácticas disímiles. En efecto, mientras el control abstracto se   limita a confrontar normas generales y a proferir decisiones con efectos erga   omnes, el control por vía de tutela verifica la violación particular de   derechos fundamentales y su efecto es exclusivamente en el caso concreto.    

De hecho, en varias oportunidades, esta Corporación   ha adoptado las decisiones de constitucionalidad abstracta en consideración con   reglas jurisprudenciales elaboradas en sentencias de tutela. Por ejemplo, en la   admisión de la posibilidad de demandas en contra de interpretaciones judiciales   de leyes o en la incorporación del derecho viviente como objeto del control   material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el ámbito que ahora se   quiere destacar, la asunción en sede de control abstracto de demandas en contra   de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela por la propia Corte o   cuyas consecuencias habían sido controvertidas en previas acciones de tutelas   también conocidas y decididas por la Corporación.    

9. Para traer a colación un caso ilustrativo de esta   tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que se reclamó contra la   práctica recurrente que consistía en no actualizar la primera mesada en el   momento en que se hacía exigible una pensión, aduciendo que ésta se había   causado años antes, cuando el peticionario recibía por concepto de salario una   suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante numerosas   acciones de tutela fue cuestionada con éxito tanto la práctica como las   decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo la   sentencia SU-120 de 2003[3]  y luego pronunció en sede de control de constitucionalidad sobre este problema y   a propósito de demandas ciudadanas en las que fueron cuestionados varios   artículos del Código sustantivo del Trabajo atinentes a la pensión de jubilación    y a la entonces denominada pensión-sanción.    

Otro ejemplo de la relación que guarda el análisis   que realiza el Tribunal en sus Salas de Revisión y el examen de   constitucionalidad que se le encomendó a su Sala Plena, se encuentra en la   jurisprudencia sobre el requisito de fidelidad para la pensión de invalidez.   Dicha obligación de cotización mínima en el sistema de seguridad social fue   objeto de diversos exámenes por parte de esta Corporación en sede de tutela, por   ser considerado un requisito más gravoso para acceder a la pensión de invalidez.   Así, la línea jurisprudencial de tutela  producto de la actividad de esta   Corte en sede de revisión estudió el requisito de fidelidad, y concluyó que la   reforma introducida por la Ley 860 de 2003 resultaba contraria al principio de   progresividad de los derechos sociales y la prohibición de regresividad frente a   las personas que se afiliaran al sistema de pensiones con anterioridad a la   vigencia de dicha modificación[4].   Finalmente, y a partir de estas sentencias, la Corte Constitucional se pronunció   sobre la constitucionalidad de la mencionada Ley 860 de 2003 y, en la  sentencia C-428 de 2009[5],   estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema contradecía   efectivamente el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales   y culturales.    

      

Con todo, en cuanto a lo que respecta el presente   análisis, es importante recordar que la Corte hará énfasis en las sentencias de   sus Salas de Revisión que ya se han pronunciado acerca de la protección   constitucional que merece la identidad de género de los ciudadanos.   Específicamente, y como se verá en el siguiente acápite, la Corte presentará un   resumen de los principales fallos sobre la materia, advirtiendo que sobre la   exigibilidad del servicio militar obligatorio para las mujeres transgénero ya   existen varios pronunciamientos claros que indican que las mismas no son   destinatarias de las normas contenidas en la Ley 48 de 1993.    

Reglas de   protección a la identidad de género y a la orientación sexual frente al servicio   militar obligatorio    

10. La primera   providencia de la Corte Constitucional que, de alguna manera, se refirió a la   identidad de género de los personas (aunque no en esos términos) fue la   sentencia T-504 de 1994[6].  En esa oportunidad, el Tribunal analizó la petición de una ciudadana que   solicitó el cambio de sexo en su documento de identidad. A la peticionaria se le   había asignado el sexo masculino al nacer a pesar de presentar los rasgos   característicos de los dos sexos. Después de que un equipo médico determinara   que “tanto fenotípicamente como psíquicamente el peticionario es de sexo   femenino” se le practicó un procedimiento quirúrgico que consistió en la   amputación del órgano peneano. Sin embargo, la Registraduría se negó a cambiar   el sexo de la persona en su documento de identidad alegando que el mismo sólo   podía ser ordenado por un juez. La Corporación, entonces, analizó la tutela y   determinó que la Registraduría actuó correctamente advirtiendo que “el sexo   es un componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues   como hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta,   sino del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física”[7].    

11. Posteriormente, y de   manera oportuna, la Corte empezó a revaluar ese precedente. Así, en la   sentencia  SU-337 de 1999[8],  el Tribunal conoció el caso de una niña a la que, durante un examen pediátrico a   los tres años de edad, se le encontraron genitales ambiguos por lo que se le   diagnosticó “seudohermafroditismo masculino”[9].  Los médicos tratantes, entonces recomendaron un tratamiento quirúrgico, que   consistía en la “readecuación de los genitales por medio de la extirpación de   las gónadas y la plastia o remodelación del falo (clitoroplastia), de los labios   y de la vagina”.    

A pesar de lo anterior,   los médicos del entonces Instituto de Seguros Sociales se negaron a practicar la   intervención quirúrgica, pues consideraron que la decisión debía ser tomada por   la niña y no por su madre, como lo había establecido la Corte en casos   similares. Por tal razón, la madre, quien ejercía la patria potestad de la menor   de edad, interpuso la acción de tutela con el fin de que se autorizara la   intervención toda vez que la escasa edad de su hija impedía que pudiera tomar la   decisión por ella misma y que al esperar a que tuviera esa capacidad se le   produciría un daño psicológico, fisiológico y social considerable. Frente a las   dificultades que el caso en cuestión presentaba alrededor de la definición de la   identidad sexual, la Corte en dicha oportunidad consideró que:    

“De otro lado, los estados   intersexuales parecen cuestionar algunas de las convicciones sociales más   profundas, pues la noción misma según la cual biológicamente existen sólo dos   sexos queda un poco en entredicho. Así, ¿cuál es el sexo biológico de una   persona con pseudohermafrotidismo masculino, como en el presente caso, que tiene   sexo gonadal (testículos) y genético (cariotipo 46 XY) masculinos, pero que   presenta genitales externos ambiguos y que ha sido educada como niña? Es más,   esta Corporación ha debido enfrentar problemas incluso de lenguaje al tramitar   este proceso puesto que el español, al igual que muchas otras lenguas, sólo   prevé los géneros masculino y femenino para designar a una persona, ya que se   supone que, al menos desde un punto de vista biológico, sólo existen hombres o   mujeres. Sin embargo, el asunto no es tan nítido ya que no es claro si al menor   del presente caso se le debe llamar niño -pues, tanto su sexo genético como   gonadal son masculinos- o niña -pues ha sido educada como mujer y sus genitales   externos son ambiguos-. El lenguaje expresa entonces la dificultad del problema   que enfrenta la Corte.  Los casos de ambigüedad sexual o genital,   conocidos en la literatura médica también como estados intersexuales, y que a   veces se denominan hermafroditismo o seudohermafroditismo, son entonces   particularmente difíciles pues tocan con uno de los elementos más complejos,   misteriosos y trascendentales de la existencia humana: la definición misma de la   identidad sexual, tanto a nivel biológico, como en el campo sicológico y social”   (resaltado fuera del texto)[10].    

Después de describir las tensiones   éticas y jurídicas que este tipo de tratamientos generan, los límites del   principio de autonomía de los pacientes, los problemas del consentimiento   sustituto en casos de menores de edad o personas  que no tienen la   capacidad para avalar o rechazar tratamientos médicos de los que pueden ser   objeto y de revisar el estado del arte que en su momento existía sobre la   intersexualidad, la Corte terminó por ordenar que se conformara un equipo   interdisciplinario que atendiera el caso y estableciera el momento preciso en la   que la menor de edad tuviera la capacidad para prestar su consentimiento   informado a los procedimientos quirúrgicos y hormonales. Adicional a esto, la   Sala quiere destacar un aparte de la sentencia que considera oportuno para el   presente caso y que reconoce el derecho que tiene cada individuo, sin importar   su edad, para tomar las decisiones que considere adecuadas con respecto al   desarrollo de su sexualidad de manera autónoma:    

“Con todo, podría objetarse que la anterior conclusión no es   válida por cuanto la protección prima facie del derecho de los padres a tomar   decisiones sanitarias en beneficio de sus hijos parte de dos supuestos básicos:   (i) que los padres son quienes mejor comprenden y amparan los intereses de los   menores, y que, (ii) dentro de ciertos límites, las familias pueden desarrollar   visiones pluralistas de los problemas de salud. Sin embargo, existen evidencias   fuertes de que los padres no sólo raramente desarrollan opciones pluralistas en   esta materia sino que, más importante aún, tienen mucha dificultad para entender   verdaderamente los intereses de sus hijos con ambigüedad genital. En efecto, el   tema del hermafroditismo ha permanecido en el silencio en nuestras sociedades,   de suerte que el nacimiento de un niño intersexual implica para el padre un   trauma, que no logra comprender adecuadamente. En tales circunstancias, es   perfectamente humano que las decisiones de los padres tiendan más a basarse en   sus propios temores y prejuicios, que en las necesidades reales del menor. En   cierta medida, los padres hacen parte de la mayorías sociales, que tienen una   sexualidad biológica definida, y que ven entonces en los hermafroditas unos   seres extraños que ojalá pudieran ser “normalizados” lo más rápidamente posible.   Los hijos corren entonces el riesgo de ser discriminados por sus propios padres”   (resaltado fuera del texto)[11].    

12. El precedente fijado por la   sentencia anterior fue confirmado por la Corte en numerosas ocasiones[12]. Por   ejemplo, en la sentencia T-1025 de 2002[13],  el Tribunal nuevamente conoció un caso de intersexualidad en un menor de   edad al que le fue asignado el sexo masculino, en el nacimiento. La Corporación,   reiterando el procedente reseñado, ordenó la conformación de un equipo   interdisciplinario para que asistiera a la familia y protegiera la autonomía del   niño. Adicional a esto, reconoció que la identidad personal tiene una relación   estrecha con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad:    

“(…) el derecho a la identidad personal supone en su núcleo esencial   el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, la identidad   personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la   comunidad el respeto del propio ‘modo de ser’ de cada hombre en el mundo   exterior. Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se   constituye la identidad personal como un conjunto de cualidades y   características que ante los atributos proyectivo, temporal y estimativo del   hombre, le permiten a éste individualizarse en la sociedad, y exigir de ésta, el   respeto y salvaguarda de las condiciones mínimas que conlleven a la proyección   autónoma de su ser” (resaltado fuera del texto)[14].    

13. Por su parte, en la   sentencia  T-152 de 2007[15],   el Tribunal examinó la tutela de una mujer transexual que trabajaba en el   negocio de la construcción, realizando labores de pintura y estuco. Después de   pasar una prueba en una obra se le indicó que podía empezar a trabajar de manera   inmediata. Sin embargo, el día en que debía empezar sus labores no se le   permitió el ingreso a la construcción aparentemente por su identidad de género.   Aunque en dicha oportunidad, la Corte no logró comprobar plenamente que la   decisión tomada por los encargados de la obra fue un acto discriminatorio, y   tampoco distinguió entre identidad de género y orientación sexual, si fue clara   en señalar que “la orientación sexual de un individuo se erige en un asunto   que se circunscribe dentro del ámbito de la autonomía individual que le permite   adoptar sin coacciones ajenas, los proyectos de vida que considere pertinentes   siempre y cuando con ellos no se vulnere el orden jurídico y los derechos de los   demás”[16].    

14. Por otro lado, en la   sentencia  T-062 de 2011[17]  la Corte evaluó el caso de un hombre transexual que había sido sometido a   tratos denigrantes y discriminatorios en el centro de reclusión en el cual se   encontraba purgando una pena de prisión. En esa ocasión, la Corte encontró   probados las vulneraciones a los derechos fundamentales de este ciudadano y,   además de ordenar que se adecuara el reglamento interno de la cárcel a la   obligación de respeto de la diversidad sexual, la Corte señaló con claridad que   la identidad de género debe ser protegida constitucionalmente:    

“La protección de la identidad sexual, entendida como la comprensión   que tiene el individuo sobre su propio género, como de la opción sexual, esto   es, la decisión acerca de la inclinación erótica hacia determinado género, es un   asunto tratado a profundidad por la jurisprudencia constitucional. Este   precedente sostiene, de manera uniforme, que la mencionada protección encuentra   sustento constitucional en distintas fuentes. En primer término, la protección   de la identidad y la opción sexual es corolario del principio de dignidad   humana.  En efecto, es difícil encontrar un aspecto más estrechamente   relacionado con la definición ontológica de la persona que el género y la   inclinación sexual. Por ende, toda interferencia o direccionamiento en ese   sentido es un grave atentado a su integridad y dignidad, pues se le estaría   privando de la competencia para definir asuntos que a él solo conciernen.    Este ámbito de protección se encuentra reforzado para el caso de las identidades   sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual.  Ello en   razón de (i) la discriminación histórica de las que han sido objeto; y (ii) la   comprobada y nociva tendencia a equiparar la diversidad sexual con   comportamientos objeto de reproche y, en consecuencia, la represión y   direccionamiento hacia la heterosexualidad”  (resaltado fuera del texto)[18].    

15. Asimismo, en la sentencia   T-314 de 2011[19],  el Tribunal analizó el caso de una mujer transexual que alegó que sufrió   tratos discriminatorios en razón de su identidad de género cuando le fue negada   la entrada a un evento de música electrónica que se llevó a cabo en una   discoteca de Bogotá. En este caso, la Corte no logró determinar la existencia de   un acto de discriminación, a pesar de realizar una actividad probatoria extensa.    Sin embargo, advirtió claramente que la orientación sexual y la identidad de   género están protegidas por la cláusula general de igualdad de la Constitución[20]  por lo que cualquier trato discriminatorio aparentemente basado en criterios   sospechosos como el género, debe ser sometido a un estricto control judicial   para determinar si tal conducta es legítima o no:    

“De lo anteriormente expuesto se tiene que si bien es claro que la   Corte Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos efectuados para la   protección y defensa de derechos de las personas con orientación sexual diversa,   particularmente frente a situaciones de personas gais, sería un error afirmar   que la protección se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya que no   son los únicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual (…)   En este punto es plausible advertir que se podría hablar de orientación de la   sexualidad o rol de género cuando se trata de lesbianas, gais y bisexuales, ya   que ellos están relacionados con un proceso social y cultural que determina un   sexo especifico, no como criterio esencial de identificación ni mucho menos como   categorías únicas. Distinto a la identidad de género que reconoce a cada   individuo su condición de hombre, mujer o transexual, marcando una diferencia en   este último ya que la relación se da entre el individuo y el proceso cultural.   Así, como teniendo en cuenta el caso de los intersexuales o hermafroditas, que   aunque comparten lo anterior a posteriori, a priori están determinados por un   hecho impuesto desde el nacimiento”(resaltado fuera del texto)[21].    

16. A su vez, en la   sentencia  T-918 de 2012[22]  la Corte consideró la tutela de una mujer transexual que había solicitado a   su EPS la práctica de una cirugía de reasignación de sexo. El Tribunal,   consideró que la mujer tenía el derecho a que se le realizara la intervención y   a que, después de la misma, la Registraduría modificara el sexo en su registro   civil y demás documentos de identificación. Al tomar esta decisión, la   Corporación consideró que las personas tienen el derecho a tener una identidad   sexual definida con plena autonomía bajo la protección constitucional del   derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la autodeterminación y a la   dignidad humana. Igualmente, la Corte se refirió en los siguientes términos a la   dimensión del derecho a la salud de las personas transexuales:    

“Este Tribunal ha considerado que la salud no se limita al hecho   de no estar enfermo, sino que comprende todos los elementos psíquicos, mentales   y sociales que influyen en la calidad de vida de una persona. Por consiguiente,   todas las personas deben estar en condiciones de intentar al restablecimiento de   su salud bajo criterios de calidad, eficacia y oportunidad (…) No es inusual   que las autoridades de salud limiten el acceso al servicio a las personas trans   con base en su apariencia diversa, su identidad legal o el conocimiento de que   hacen parte de dicha minoría. Precisamente, diversos estudios han encontrado que   estas personas, ante la dificultad de recibir las prestaciones de salud que   requieren y la desesperación por lograr su bienestar, deciden no recibir   atención médica a sus problemas o buscar alternativas al Sistema de Seguridad   Social formal. Esta última opción genera consecuencias perversas puesto que   lleva a que los pacientes consuman altos niveles de hormonas sin supervisión o   se practiquen cirugías en clínicas informales. Se considera que las autoridades   no le han dado importancia a la protección del derecho a la salud de las   personas trans, que requieren prestaciones específicas. Esta circunstancia ha   llevado a que su salud física y mental pasen desapercibidas por las entidades   encargadas de velar por su cuidado, en detrimento del bienestar general de dicha   comunidad (resaltado fuera del texto)[23].    

17. Por otra parte, en la   sentencia T-977 de 2012[24]  este Tribunal analizó la petición de una mujer transexual que solicitó por   segunda vez, y ante notaría, un cambio de identidad en su documento. El primer   cambio, según la peticionaria, se debió a que deseaba ajustar su nombre a sus   creencias religiosas. El segundo, estuvo motivado por una nueva construcción de   identidad de género como mujer transexual, es decir a pesar de que su cuerpo   presentaba características físicas asociadas por estereotipos de género al sexo   masculino la actora se identificaba plenamente como mujer. Sin embargo, las   autoridades notariales negaron el segundo cambio alegando que la normativa sobre   la materia señala expresamente que el cambio solo se puede realizar por una sola   vez[25].   Sin embargo, la Corte inaplicó dicha restricción y ordenó que se realizara un   nuevo cambio en el documento de identidad de la accionante, por lo siguiente:    

“todo individuo tiene el derecho a escoger libremente un plan de   vida y a desarrollarlo a plenitud respetando los límites constitucionales. La   fijación del nombre, como atributo de la personalidad, resulta determinante para   el libre desarrollo del plan de vida individual y para la realización del   derecho a la identidad, en la medida en que, constituye el signo distintivo del   sujeto en el plano relacional (…) En efecto la Corte no puede desconocer el   interés del Estado en regular asuntos relativos a la identidad de los   ciudadanos, pues tanto los deberes del primero frente a los segundos, así como   las obligaciones ciudadanas, dependen en su eficacia y eficiencia de la certeza   de la identidad de los asociados de la Administración Pública. También es   comprensible que el Estado restrinja las posibilidades de alteración de sus   archivos de identidad de los ciudadanos, en la medida en la medida (sic) en que   ello facilita a largo plazo ejercer adecuadamente sus funciones de garantía de   derechos y así sus deberes de vigilancia y control. Pero, así como el   desarrollo de los propios y personales proyectos y planes de vida no se   configura como un derecho ilimitado, como se explicó; las potestades del Estado   para regular el asunto de la identidad también suponen consideraciones   especiales en casos especiales” (resaltado fuera   del texto)[26].    

18. Igualmente, y en consideración   a que fue el precedente que más destacaron los demandantes y los intervinientes,   se encuentra la sentencia T-476 de 2014[27]. En   este caso, por primera vez, la Corte abordó el tema de la libreta militar y las   mujeres transexuales, pero desde la obligación que tienen éstas de presentar ese   documento como requisito para suscribir un contrato con el Estado. En la tutela,   una mujer transgénero describe que había allegado su hoja de vida a la   Subdirección de Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la   Alcaldía Mayor de Bogotá con el fin de participar en un proceso de contratación   adelantado por dicha entidad. Sin embargo, la entidad le notificó posteriormente   que no podía avanzar con su contratación porque no había aportado una copia de   su libreta militar. La Sala de Revisión que examinó ese caso, decidió inaplicar   el artículo 36 de la Ley 48 de 1993[28],   referido a la obligación de presentar la libreta militar para celebrar contratos   con alguna entidad pública, bajo el entendido de que el Estado debe proteger los   derechos al pluralismo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad e   identidad, así:    

“las personas con identidad transgenerista no deben ser sometidas a   restricciones para el ejercicio de derechos derivados de su identidad, es decir,   por asumir su forma de ser como expresión legítima y constitucional de su   identidad y libre autodeterminación. Tampoco pueden las autoridades hacer caso   omiso de la identidad de la persona, y en este caso, de la identidad de género   asumida por la accionante y exigir sin evaluar su aplicabilidad, un requisito   aplicable por disposición del artículo 36 de la Ley 48 de 1993 a los varones,   género que no corresponde a la identidad construida por la actora (…) si una   persona se reconoce como mujer transgénero, y construye su identidad en la vida   pública y social como mujer transgénero, exigirle un requisito propio del género   con el cual no se identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a   desarrollar su identidad de género, es decir, a autodeterminarse” (resaltado   fuera del texto)[29].    

19. Por último, se encuentra la   sentencia T-099 de 2015[30]  que, por tratarse de un caso en donde específicamente se analizó la aplicación   al caso concreto de la norma que ahora se demanda por inconstitucional ante la   Corte Constitucional, se hará referencia in extenso a ella. En esa   oportunidad, la Sala de Revisión analizó de manera directa la aplicabilidad de   las normas de reclutamiento sobre las mujeres transgénero. En este caso, el   Tribunal conoció la solicitud elevada por Gina Hoyos Gallego, una mujer   transgénero a la que la Dirección de Reclutamiento del Ejército le impuso una   multa al considerar que se presentó de manera extemporánea a definir su   situación militar. Ante dicha circunstancia, la Sala de Revisión se preguntó si   la exención legal contemplada en el artículo 10 de la ley demandada incluía o no   a las mujeres con una identidad de género diversa. Así, la Corte llegó a la   conclusión que dicha norma no aplicaba a las mujeres transgénero, por lo que las   mismas no son destinatarias del servicio militar obligatorio:    

“En efecto, las mujeres transgénero que se autoreconocen   plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones   legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993. Aceptar que   son destinatarias de esta ley generaría un trato diferenciado basado en   estereotipos de género, como consecuencia de partir de la identidad de género,   que es parte fundamental de su proyecto de vida. La actora, como mujer   transgénero, al igual que cualquier mujer cisgénero, no es destinataria de la   obligación de prestar el servicio militar obligatorio y el ordenamiento jurídico   no le impone reportarse ante las autoridades militares para prestar su servicio   o solicitar la expedición de la libreta en las condiciones señaladas por la ley.   En ese sentido se revocará parcialmente el fallo de instancia y se ordenará a la   autoridad militar cesar cualquier procedimiento que haya iniciado tendiente a la   entrega de dicho documento (…) En consecuencia, la Sala no inaplicará las   normas sobre la materia, sino que declarará que la señora Gina Hoyos Gallego no   es destinataria de las obligaciones que genera la conscripción en Colombia, y   que solo van dirigidas a los varones, en razón de que reconoce de manera   autónoma y plena que su identidad de género es la de una mujer”[31].    

20. Con todo, queda claro que   algunas Salas de Revisión ya han señalado con contundencia que la expresión   “mujer” contenida en los artículos demandados incluye a las mujeres   transgénero que se autoreconocen como tal. En ese sentido, es importante   advertir, siguiendo las reglas jurisprudenciales resumidas, que la aplicación de   la mencionada exención legal no depende de ningún procedimiento ante la   jurisdicción voluntaria o de un certificado médico, pues la simple afirmación   por parte de la persona y su reconocimiento social como tal basta, siguiendo los   principios de respeto por la dignidad y la autonomía, para que las autoridades   militares no le exijan presentarse a regularizar su situación de conscripción.   Ahora bien, ya que la demanda construye los cargos de constitucionalidad   alrededor de la presunta existencia de una omisión legislativa relativa es   necesario explicar brevemente la definición que le ha dado el Tribunal a este   fenómeno y los límites que la jurisprudencia ha impuesto.    

La omisión legislativa de carácter relativo y   su superación    

21. En forma reiterada, la Corte Constitucional ha   sostenido que la omisión legislativa de carácter relativo se presenta cuando, al   regular una materia, el Legislador omite referirse a una hipótesis que viene   exigida por la Constitución; ausencia que torna incompleto el desarrollo legal.   Doctrinariamente este fenómeno ha sido explicado, tanto como un vacío en la   regulación, o como la manera de dar lugar a un significado implícito y negativo,   en cuanto el silencio excluye de un beneficio o de una medida de protección a la   persona o al grupo de personas dejadas por fuera al momento de dictar la ley[32].    

Según esta orientación, la Corporación ha expuesto   que el precepto incompleto excluye “de sus consecuencias jurídicas aquellos   casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto   normativo cuestionado o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición   que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto   legal con los mandatos de la Carta”[33], de donde   puede resultar el “incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador o una desigualdad negativa “para los casos excluidos   de la regulación legal (y) frente a los que se encuentren amparados por las   consecuencias de la norma”[34].    

22. De la misma manera, la sentencia   C-497 de 2015[35]   retoma la línea jurisprudencial en la que la Corte ha aceptado que Legislador   puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión legislativa debido   a la falta de regulación normativa en torno a materias   constitucionales sobre las cuales tiene una específica   y concreta obligación de hacer. Por ello, de manera excepcional, el silencio del   Legislador puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción   pública de inconstitucionalidad[36]. No ocurre lo mismo en el caso de   una omisión legislativa absoluta, para cuyo conocimiento la Corte no es   competente[37].    

Las omisiones legislativas relativas   se presentan cuando el Legislador “al regular o construir una institución   omite una condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería   exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si al regular un   procedimiento, se pretermite el derecho de defensa”[38]. Estas omisiones pueden ocurrir de   distintas formas: i) cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber   impuesto por la Constitución, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros;   ii) cuando adopta un precepto que corresponde a una obligación constitucional,   pero excluye expresa o tácitamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios   que otorga a los demás; y iii) cuando al regular una institución omite una   condición o un elemento esencial exigido por la Constitución.    

23. Aunque existen diversas   formulaciones de los requisitos que debe reunir una demanda de   inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, la sentencia C-833 de   2013[39]  hace una lista detallada de la siguiente forma:    

“(i) Que exista una   norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma   excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables,   tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el   precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la   Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de   la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un   principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad   genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa   frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y   (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico   impuesto por el constituyente al legislador. Además de los anteriores criterios,   en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener   en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma   propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y   suficientes, que regulan situaciones distintas”[40].    

Con base en el principio democrático y   el análisis de las consecuencias de declarar la inconstitucionalidad de una   norma por haber incurrido en una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia   constitucional[41]  ha admitido que, ante este tipo de omisiones, es competente para incorporar un   significado ajustado a los mandatos constitucionales por medio de una sentencia   integradora en la que se declare la exequibilidad condicionada del precepto   acusado, en el entendido de que éste debe además comprender aquellos supuestos   que fueron indebidamente excluidos por el Legislador, así:    

“Por regla general,   cuando se trata de una omisión legislativa relativa, el remedio para la   inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la   disposición que dejó por fuera de sus efectos jurídicos el elemento que se echa   de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constitución mediante la   incorporación de un significado ajustado a los mandatos constitucionales”[42].     

24. Finalmente, frente a la superación   de una eventual omisión legislativa,  la sentencia C-043 de 2003[43] explicó que las omisiones   legislativas relativas que resulten inconstitucionales por ser discriminatorias,   pueden ser subsanadas mediante una sentencia integradora que permita al Tribunal   Constitucional llenar los vacíos dejados por el Legislador, a fin de armonizar   la disposición con el ordenamiento superior. Ahora bien, definido el alcance del   concepto de omisión legislativa y la forma en que el juez constitucional puede   resolverlo, la Sala ahora se abocará a examinar puntualmente la aptitud de los   cargos señalados    

Aptitud de los   cargos presentados en la demanda    

25. La jurisprudencia de esta Corporación   ha sostenido reiteradamente[44],   que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una   manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana,   convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que le permite a los   ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse   democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho que ostenta   el Legislador, consagrado particularmente en el artículo 40 de la Carta[45].   En efecto, la acción pública de inconstitucionalidad permite que se dé un   diálogo efectivo entre el Congreso, – foro central la democracia representativa   -; los ciudadanos en ejercicio -de la democracia participativa-, y el Tribunal   Constitucional (a quien se encomienda la guarda e interpretación de la   Constitución[46]),   con lo que se desarrollan los principios previstos en los artículos 1º, 2º y 3º   de la Carta, que definen a Colombia como un Estado Social de Derecho,   democrático y participativo[47].    

26. Ahora bien, aunque la acción de   inconstitucionalidad es pública, no requiere de abogado[48]  y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, lo cierto es que  el derecho político a interponer acciones públicas como la de   inconstitucionalidad, no releva a los ciudadanos de presentar argumentos   mínimos, serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar   unas cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus   pretensiones de inexequibilidad.    

Estos requisitos, como se ha   indicado, son mínimos y buscan promover el delicado balance entre la   observancia del principio pro actione, -que impide el establecimiento de   exigencias desproporcionadas a los ciudadanos que hagan nugatorio en la práctica   el derecho a interponer la acción pública enunciada o el acceso a la justicia-,   y del otro, asegurar el cumplimiento de los requerimientos formales mínimos   exigibles conforme a la ley, en aras de lograr una racionalidad   argumentativa que permita el diálogo descrito[49]  y la toma de decisiones de fondo por parte de esta Corporación[50].    

Desde esta perspectiva, si bien es cierto que en virtud de lo   preceptuado por el principio pro actione, las dudas de la   demanda deben interpretarse en favor del accionante[51] y la   Corte debe preferir una decisión de fondo antes que una inhibitoria[52],   también es cierto que esta Corporación no puede corregir ni aclarar los aspectos   confusos o ambiguos que surjan de las demandas ciudadanas[53],”so   pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de   transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso”[54],   circunstancia que desborda el sentido del control de constitucionalidad por vía   de acción, que le compete.    

Por ende   la exigencia de los requisitos mínimos a los que se hace referencia, mediante el uso adecuado y responsable de los mecanismos de   participación ciudadana, busca[55]:   (i) evitar que la presunción de constitucionalidad que protege al ordenamiento   jurídico se desvirtué a priori, en detrimento de la labor del Legislador,   mediante acusaciones infundadas, débiles o insuficientes; (ii) asegurar   que éste Tribunal no produzca fallos inhibitorios de manera recurrente, ante la   imposibilidad de pronunciarse realmente sobre la constitucionalidad o no de las   normas acusadas, comprometiendo así la eficiencia y efectividad   de su gestión; y (iii) delimitar el ámbito de competencias del juez   constitucional, de manera tal que no adelante, de manera oficiosa, el control   concreto y efectivo de las normas acusadas. De hecho, por regla general,   a la Corte Constitucional no le corresponde revisar oficiosamente las leyes,   sino examinar las que efectivamente demanden los ciudadanos, lo que implica que   esta Corporación pueda adentrarse en el estudio de fondo de un asunto, sólo una   vez se presente, en debida forma, la acusación ciudadana[56].    

27. Teniendo en cuenta estos   presupuestos, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, fijó las condiciones o   requisitos mínimos de procedibilidad de las demandas de inconstitucionalidad,   exigiéndole a los ciudadanos en la presentación de las mismas, que (i) señalen   las disposiciones legales contra las que dirigen la acusación; (ii) delimiten   las preceptivas constitucionales que considera violadas y (iii) expliquen las   razones o motivos por los cuales estiman que tales normas superiores han sido   desconocidas.    

En lo concerniente al requisito   relacionado con las “razones o motivos por los cuales estiman que tales   normas superiores han sido desconocidas”, ésta Corporación ha precisado de   manera consistente en su jurisprudencia, que dichas razones deben ser   conducentes para hacer posible el diálogo constitucional que se ha mencionado.   Ello supone el deber para los ciudadanos de “formular por lo menos un cargo   concreto, específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada,   que le permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de   índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre   el contenido literal de la ley y la Carta Política”[57].    

28. En ese orden de   ideas, para  la jurisprudencia de esta Corporación[58] el   concepto de la violación requiere que los argumentos de inconstitucionalidad   contra las normas acusadas sean: i) claros, esto es, que exista un hilo   conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda   y las justificaciones que la sustentan; ii) ciertos, la demanda   habrá de recaer sobre una proposición jurídica real y existente; iii)   específicos, en la medida que se precise la manera cómo la norma acusada   vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, con argumentos de oposición   objetivos y verificables entre el contenido de la ley y el texto de la   Constitución Política. Son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados,   abstractos y globales; iv) pertinentes, el reproche debe ser de   naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales y/o doctrinarios; y   v) suficientes, debe exponer todos los elementos de juicio   (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y que el   reproche debe ser de naturaleza constitucional. No se aceptan reproches legales   y/o doctrinarios.    

29. Así las cosas, para la Sala, la   demanda de la referencia no reúne los requisitos mínimos para proferir una   decisión de fondo, por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, la   Corte observa que el actor demanda varias normas de la Ley 48 de 1993, esto es   sus artículos 10, 14, 23, 24 y 25, pero todos sus argumentos se concentran   realmente en la existencia de una presunta omisión legislativa en la expresión   “mujer”  contenida en el artículo 10. Esto se debe, a que el accionante   enfocó toda su argumentación en la posibilidad de extender el alcance de la   exención de la Ley de la norma en cuestión a las mujeres transgénero. Para el   Tribunal, no se presentó ningún argumento preciso frente a estos artículos como   tampoco se explicó como los cargos presentados contra el artículo 10 podían ser   extensivos a los mismos, especialmente cuando dichas disposiciones se refieren a   obligaciones que se encuentran, explícitamente, en cabeza de los hombres.    

En segundo lugar, los cargos frente a   la violación del artículo 13 y 16 de la Constitución parten de misma premisa:   que la expresión “varones” y “mujeres” de las normas, excluyen a   las personas transgénero. Sin embargo, como ya lo explicó este Tribunal, las   Salas de Revisión de manera extensiva, reiterada y sistemática han reconocido   que dichas expresiones no están relacionadas con el sexo biológico de los   ciudadanos que les fue asignado al nacer, sino con la “construcción   identitaria”  y autónoma que cada uno hace de su propio género. Por lo tanto, el actor no   reparó en la regla de este Tribunal que señala que el género no necesariamente   guarda alguna relación objetiva con la identidad biológica de las personas sino   que responde a una forma de auto-reconocimiento de cada individuo a partir de   sus propias experiencias y expectativas. Esto, con el fin de abandonar   estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de generar una   discriminación sistemática. En ese sentido, por ejemplo, es perfectamente   posible que una mujer transexual, es decir una persona a la que en su nacimiento   le fue asignada la identidad de género de un hombre pero que decidió hacer el   tránsito de identidad, sienta atracción sexual por los hombres por lo que su   orientación sería heterosexual. Esto permite concluir que solamente cada persona   -según su vivencia y proyecto de vida- es la que tiene el poder y el derecho de   decidir la manera como su identidad de género y orientación sexual se   complementan e interactúan.    

En tercer lugar, la demanda utiliza   sin rigurosidad alguna los conceptos de transgénero y transexuales para   referirse a la “diversidad identitaria” de las personas. Estas distinciones son relevantes y no   obedecen a un simple capricho analítico. En efecto, la comprensión plena de   estas nociones incide directamente en el entendimiento del caso y en cualquier   examen eventual de constitucionalidad. Por esto, la Sala considera necesario   reiterar una serie de precisiones conceptuales que sirven para entender la forma   como esta Corporación entiende estas categorías, advirtiendo que no se deben   tomar como límites a los conceptos de identidad de género y orientación sexual   sino como parámetros básicos de información que el demandante no abordó con   suficiencia.  En otras palabras, la Corte quiere ser enfática en señalar que la   identidad de género y la orientación sexual de las personas son conceptos que se   transforman continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en   que cada ciudadano se apropia de su sexualidad. Por lo tanto, estas definiciones   no se pueden tomar como criterios excluyentes sino como ideas que interactúan   constantemente y que son revaluadas a partir de la experiencia de cada persona   frente a su sexualidad y su “desarrollo identitario”. En particular, el actor no precisó que las   personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el sexo   asignado al momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la   vivencia de la persona, en los términos descritos es femenino, dicha persona   generalmente se autoreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo   asignado al nacer es femenino y la vivencia de la persona es masculina, dicha   persona generalmente se autoreconoce como un hombre  trans. Por su parte, la transexualidad se refiere al estado de   aquellas personas que han concluido su transición hacia el género deseado, no   solo a través de procedimientos quirúrgicos sino de cualquier transformación   corporal que permitan que el ciudadano se identifique o reafirme plenamente con   su género autoreconocido. Sin embargo, el actor no explicó con   rigurosidad el alcance de estos conceptos por lo que la Sala considera que su   demanda no cumple con el requisito de suficiencia. Esto es relevante, ya que si   se aplica un concepto como el de transexualidad a la exención legal del artículo   10, la norma solo estaría incluyendo a aquellas mujeres trans que han   realizado algún tipo de intervención física o corporal a su cuerpo dejando de   lado a todas aquellas ciudadanas que simplemente han reafirmado que su género no   corresponde con la asignación biológica que les fue impuesta al nacimiento.    

En cuatro lugar, la Sala considera que el demandante no explica porque el   Legislador debe incluir el concepto trans en las normas relativas a las   obligaciones generales que tienen todos los hombres frente al sistema de   reclutamiento y conscripción obligatoria en Colombia. Esto, toda vez que las   Salas de Revisión han dicho también que así como la expresión “mujer”   debe extenderse a las personas transexuales, la expresión “varón” no   incluye a aquellas ciudadanas a las que le fue asignada el sexo masculino al   nacer pero que se autoreconocen plenamente como mujeres. Nuevamente, se observa   como el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima y suficiente que le   permitiera a la Corte entrar a evaluar de fondo la constitucionalidad de las   normas demandadas.    

Frente al cargo específico de la violación del libre desarrollo de la   personalidad, en quinto lugar, la Sala considera necesario realizar varias   precisiones argumentativas para explicar las deficiencias en la demanda del   señor Polo Echeverry. El demandante simplemente afirma de manera confusa que la   definición del servicio militar para los hombres y la exclusión que es oponible   a toda persona transexual impone un modelo de vida que vulnera el artículo 16 de   la Carta. Sin duda, la Corte advierte que la división objetiva entre géneros es   relevante para efectos de, por ejemplo en este caso, precisar si una persona   está sujeta a las normas de incorporación del Ejército. Sin embargo, esto hace   que una persona transgénero debe identificarse, para efectos del alcance de la   norma, como un hombre o una mujer desconociendo, como ya lo advirtió el Tribunal   en varias ocasiones y lo vuelve a hacer en esta oportunidad, que el concepto de   identidad de género es dinámico, cambiante y subjetivo. Es posible que un   ciudadano trans no se identifique sencillamente como un hombre o una   mujer y encuentre que estas categorías no resultan apropiadas o acordes para   expresar su “personalidad identitaria”. Sin embargo, el actor no presentó   en su demanda ningún argumento para enfrentar este dilema por lo que el Tribunal   debe concluir que este cargo tampoco cumple con el requisito de suficiencia que   toda demanda de constitucionalidad debe observar.    

Ahora bien, en sexto y último lugar, el cargo de igualdad que el   demandante presenta tampoco cumple con el requisito de suficiencia toda vez que   no adelantó en su escrito un test de omisión relativa que explicara, como se   detalló en la parte considerativa de esta sentencia, la presunta vulneración del   artículo 13 de la Constitución. Aunque el actor describió la norma sobre la cual   consideraba que existía la presunta omisión y resumió las consecuencias   jurídicas de la supuesta exclusión, omitió explicar la razón por la que   considera que el Legislador ostenta un deber específico impuesto por el   constituyente para tratar la materia. Por un lado, no se establecen los   criterios de comparación entre las mujeres transexuales y las mujeres cisgénero,   más aún cuando la Corte ha sido enfática en señalar que para efectos de la   protección de la identidad de género, éstos conceptos no admiten distinción   alguna. Por otro lado, no pudo explicar la razón por la cual se justificaba un   examen de constitucionalidad cuando las Salas de Revisión han afirmado que las   normas de servicio militar obligatorio no están dirigidas a las mujeres   trans. En otras palabras, el actor no explicó la razón por la que considera   que existe en cabeza del Legislador una obligación de regular la materia cuando   sobre las ciudadanas transexuales este Tribunal ya ha dicho que las normas   contenidas en la Ley 48 de 1993 no son oponibles.    

30. El actor no explica en ningún   acápite de su demanda la razón por la que, puntualmente, considera que se existe   una omisión legislativa. Simplemente, de manera somera, indicó que la misma   queda demostrada en la ausencia de un reconocimiento de la diversidad sexual en   las normas demandadas lo que genera un vacio legal que se traduce en una   discriminación por identidad de género. Sin embargo, como se explicó en detalle   anteriormente, estas omisiones deben probarse demostrando, entre otras cosas,   una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar   contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una   fundamentación suficiente o razonada.    

Por eso, la Sala no encuentra que el   demandante haya satisfecho estos requisitos toda vez que no es posible predicar   que exista una omisión legislativa sobre una población que, como las mujeres   transgénero, no son destinatarias de las normas de la Ley 48 de 1993. En ese   sentido, el actor erró en su interpretación del alcance de las sentencias de   tutela que sobre el tema ya ha expedido esta Corporación. Así, las utilizó para   formular un cargo de manera desordenada alrededor de la violación del principio   de igualdad y el respeto por el libre desarrollo de la personalidad cuando debió   darles una interpretación extensiva que reconoce plenamente que exigirle a las   mujeres transgénero que obren como destinarias de las normas sobre servicio   militar obligatorio constituye un trato discriminatorio. En efecto, ya este   Tribunal ha sido claro en manifestar que no existe ninguna justificación   constitucional para que estas mujeres sean tratadas de manera distinta y ha dado   órdenes estructurales conducentes a superar el déficit de protección   constitucional que sufren ante el sistema de reclutamiento de las Fuerzas   Armadas.    

31. Como puede observarse, los   argumentos presentados por el actor son confusos, no guardan una inferencia   lógica y se basan en apreciaciones personales, sin que generen una mínima duda   de constitucionalidad de la norma acusada. Esto, especialmente, porque no probó   que en el caso concurrían los requisitos formales y materiales para que se   configurara una omisión legislativa relativa del Legislador, en lo concerniente   con la exención legal, oponible a las mujeres, que éste contempló en el artículo   10 de la Ley 48 de 1993.  En particular, la Corte no encuentra que se   presenten cargos suficientes frente al supuesto desconocimiento de los artículos   13 y 16 de la Constitución, ya que el demandante no explicó cómo puede concurrir   un cargo de omisión relativa del Legislador, si hay fallos de tutela anteriores   a la presentación de la acción de constitucionalidad, que no solo indicaron cual   es la interpretación valida de la ley, sino que señalaron que las mujeres   transgénero no deben prestar servicio militar obligatorio y, por lo tanto, no   deben definir su situación ante las autoridades castrenses.    

Con todo, la Sala considera que la   demanda construye sus cargos a partir de una reproducción aleatoria de varias   normas de carácter legal, constitucional y administrativo para luego concluir   que es necesario realizar un juicio estricto de igualdad cuando la Corte ya, en   la forma señalada por el demandante, ha interpretado el artículo 10 de la Ley 48   de 1993. Sentencias que, además, como se explicó en los capítulos iniciales de   esta providencia, generan efectos inter pares cuando se trata de terceros   que se encuentran en la misma posición de vulneración y frente a los mismos   hechos.    

Con base en las consideraciones desarrolladas, la Sala Plena se   inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al considerar que el actor no   cumplió con los requisitos sustanciales que toda acción pública de   constitucionalidad debe observar, particularmente el de suficiencia. Es claro   que la demanda desconoció los avances jurisprudenciales sobre la materia, que   reconocen expresamente que las mujeres transgénero no son destinatarias de las   normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía   y libre desarrollo de personalidad, el auto-reconocimiento es suficiente para   ser exoneradas del servicio según los dispuesto por el artículo 10 de la Ley 48   de 1993.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución.    

RESUELVE    

Declararse INHIBIDA para conocer de la demanda presentada   por el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverry, contra los artículos 10, 14   (parcial), 23, 24 y 25 (parcial) de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se   reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, por ineptitud   sustancial de la demanda.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto    

                     

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

                     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto      

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DE LOS MAGISTRADOS    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO Y    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-584/15    

PERSONA TRANSGENERO-Noción (Salvamento de voto)    

La persona transgénero es aquella que “transita del género asignado   socialmente a otro género”, dado que, “en ocasiones, el papel de género asignado   por la sociedad no coincide con la perspectiva de la persona” que rechaza el rol   asignado para asumir aquel con el que se identifican desde su propia vivencia   personal.    

COMUNIDAD TRANS-Forma parte de un grupo social históricamente sometido a patrones   de valoración cultural negativos (Salvamento de voto)    

COMUNIDAD TRANSGENERO-Dentro del sector LGBT es la que afronta mayores obstáculos para el   reconocimiento de su identidad y el goce efectivo de sus derechos (Salvamento de voto)    

IDENTIDAD DE GENERO-Como   criterio sospechoso de discriminación (Salvamento de voto)    

COMUNIDAD TRANSGENERO-Requiere medidas especiales de protección (Salvamento de voto)    

ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE   DISCRIMINACION-Juicio de igualdad debe ser estricto (Salvamento de voto)    

TRANSEXUALES-Concepto (Salvamento de voto)    

TRAVESTIS-Concepto (Salvamento de voto)    

TRANSFORMISTAS-Concepto (Salvamento de voto)    

DRAG QUEENS O KINNGS-Concepto (Salvamento de voto)    

OMISION LEGISLATIVA   RELATIVA-Configuración (Salvamento de voto)    

PRESTACION DE SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Configuración de omisión legislativa relativa (Salvamento de   voto)    

ORIENTACION SEXUAL E   IDENTIDAD DE GENERO-Distinción   (Salvamento de voto)    

PERSONAS CISGENERO-Concepto (Salvamento de voto)    

MUJER-Comprensión amplia que incluya dentro de esa definición a las   mujeres cisgénero y a las mujeres transexuales (Salvamento de voto)    

PRESTACION DE SERVICIO   MILITAR DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-El vocablo mujer también comprende a las mujeres transexuales (Salvamento   de voto)    

PRESTACION DE SERVICIO   MILITAR DE PERSONAS TRANSEXUALES Y TRANSGENERISTAS-Interpretación extensiva del vocablo “mujer” tiene una incidencia directa   en lo que en adelante ha de entenderse por “varón”, pues la mujer transexual ya   no podrá tenerse por tal para efectos de definir la situación militar   (Salvamento de voto)    

Con el acostumbrado respeto que merecen   las decisiones adoptadas por la Sala Plena de la Corporación, los suscritos   Magistrados presentamos las razones de nuestra radical discrepancia con el fallo   inhibitorio que produjo la Corte, al pronunciarse sobre la demanda identificada   con el número 10.628. Con tal propósito debe tenerse en cuenta que, de una parte   el actor consideró inconstitucionales los artículos 14, 23,24 y 25 de la Ley 48   de 1993, por cuanto hacen recaer la obligación de definir la situación militar   sobre los varones colombianos, olvidándose de aquellas personas transgeneristas   o transexuales que, para tales efectos, se verían sometidas a asumirse como   hombres, pese a tener una vivencia distinta y, de la otra, cuestionó el   parágrafo del artículo 10 de la misma ley, por hacer de la mujer colombiana el   sujeto del servicio militar voluntario, sin especificar que también deben ser   incluidas dentro del grupo de las mujeres las personas transexuales que tienen   esa vivencia.    

La sola enunciación resumida del meollo de   la demanda basta para advertir que la discusión planteada puede tener un fuerte   soporte en los derechos fundamentales que el demandante estimó vulnerados y,   particularmente, en el principio de igualdad. En efecto, doctrinaria y   jurisprudencialmente se tiene por bien sabido que cuando el desconocimiento del   derecho a la igualdad se funda en lo legalmente previsto, puede acontecer que   una categoría que el legislador haya empleado incluya más de lo que debe y   genere un tratamiento desigual o que el trato contrario a la igualdad provenga   de que la categoría legal empleada incorpore menos de lo requerido para   ajustarse a las exigencias de la igualdad. Cuando el actor señala que al regular   la definición de la situación militar la categoría “varón” incluye a los   transexuales que personalmente se identifican como mujeres, no sostiene nada   distinto a que la categoría incorpora más de lo que debería contener y, cuando   estima que la categoría “mujer” empleada para regular lo concerniente al   servicio militar voluntario no tiene en cuenta a los transexuales cuya vivencia   los lleva a identificarse como mujeres, sencillamente, afirma que la categoría   incorpora menos de lo que debería para atender los requerimientos del derecho a   la igualdad.    

La omisión legislativa aducida conduciría,   en el primer caso, a examinar si el legislador olvidó establecer una excepción a   la categoría “varón” y, en el segundo, a verificar si dentro de la categoría   “mujer”, legalmente utilizada, caben las personas transexuales que se   identifican como tales, siendo viable que la Corte escoja la opción que   técnicamente le aporte mejor solución al problema, como se hizo en el proyecto   que fue derrotado, al preferir el pronunciamiento respecto del parágrafo del   artículo 10 de la Ley 48 de 1993, pues al incidir sobre la categoría “mujer”   quedaba solucionado el problema planteado y también en relación con lo que   debería entenderse incorporado en la categoría “varón” usada en los otros   artículos demandados.    

En cualquier caso, lo anterior evidencia   que el planteamiento del demandante, lejos de ser insuficiente es completo, por   cuanto involucró las disposiciones pertinentes con gran precisión y con una   claridad que supera, con creces, la que sería esperable a propósito de una   acción pública.    

El elemental   alcance de la demanda, lo captaron, sin inconveniente, algunos de los   intervinientes y la Procuraduría General de la Nación. Así, solicitaron la   declaración de constitucionalidad el Ministerio de Defensa Nacional y el   Ministerio Público, mientras que la declaración de inconstitucionalidad o la de   constitucionalidad condicionada fue pedida por la Universidad Externado de   Colombia, la Universidad Santo Tomás, Colombia Diversa, la Universidad de San   Buenaventura de Bogotá, varios semilleros y grupos de investigación de la   Universidad Autónoma de Bucaramanga en intervención conjunta y el ciudadano   Carlos Andrés Pérez Garzón.    

Sin embargo, al adoptar la correspondiente   decisión, la mayoría de la Corte hizo eco de los criterios de “varios de los   intervinientes” que “solicitaron que la Corte se inhibiera de pronunciarse de   fondo”, de los cuales solo consta en el expediente la intervención presentada   por la Universidad Libre de Bogotá que, efectivamente, pidió la inhibición y,   subsidiariamente, la declaración de exequibilidad, pero bajo el entendido “que   para las personas transgeneristas, la aplicación de las disposiciones incoadas   se sujetarán a las siguientes condiciones:    

“a) La NO   obligatoriedad de prestar el servicio militar, esto es que se puede prestar   voluntariamente.    

“b) La NO obligatoriedad de tramitar y portar la   libreta militar.    

“c) La no   exigencia de la libreta militar para ejercer los derechos laborales, de   educación y participación política, u otros derechos en donde se exija este   documento.    

“d) Se insista en   la exhortación que se había hecho al Congreso de la República para que tramite   una ley que regule de forma integral y sistemática los derechos de las personas   transgénero”.    

Para optar por la inhibición que la   mayoría de la Corporación aceptó, se hizo un recuento de los requisitos de   claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que desde la   Sentencia C-1052 de 2001 la Corporación ha acogido con la finalidad de orientar   a los ciudadanos en la estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, y   bajo la advertencia de que su carácter ilustrativo no debe comportar la   imposición de cargas exageradas que se traduzcan en exigencias de “técnica” o en   una rigurosidad extremada, en principio impropia tratándose de una acción   pública guiada por el principio pro actione y por la   obligación de interpretar la demanda que tiene el juez constitucional para no   hacer nugatorio el derecho político a demandar las leyes consideradas   inconstitucionales.    

Con notable desatención de los anteriores   criterios, la Corte hizo una lectura de la demanda que parece destinada a   privarla de toda opción de viabilidad. Así, en contra de lo que nítidamente   surge de su texto, la Corporación indica que todos los argumentos del actor se   concentran realmente en la existencia de una presunta omisión legislativa en la   expresión “mujer” contenida en el   artículo 10″, dado que el accionante habría enfocado “toda su argumentación en   la posibilidad de extender el alcance de la exención de la Ley de la norma en   cuestión a las mujeres transgénero”, sin que haya argumento preciso frente a los   demás artículos censurados, ni se haya explicado cómo los cargos presentados   contra el artículo 10 podían ser extensivos a los otros que se refieren a   obligaciones explícitamente radicadas en cabeza de los hombres.    

Solo una tergiversación del sentido de la   demanda puede dar lugar a una conclusión semejante, pero aun admitiendo que la   argumentación se hubiese enfocado en el artículo 10 (realmente en su parágrafo),   con el propósito de extender el alcance de la categoría “mujer”, no se avizora   razón alguna que impida entender debidamente estructurado un cargo en relación   con este parágrafo, con mayor razón, si la argumentación se habría centrado, por   completo, en la posibilidad de extender el alcance del vocablo “mujer” allí   contenido.    

Se le achaca a la demanda la utilización   “sin rigurosidad alguna de los conceptos de transgénero y transexuales para   referirse a la ‘diversidad identitaria” de las personas”,   distinciones juzgadas como relevantes, que “no obedecen a un simple capricho   analítico” y cuya comprensión plena “incide directamente en el entendimiento del   caso y en cualquier examen eventual de constitucionalidad”, debido a lo cual la   Corte, sin reparar en que finalmente adopta un fallo inhibitorio, pasa a   “reiterar una serie de precisiones conceptuales que sirve para entender la forma   como esta Corporación entiende estas categorías”.    

Exigencias como   las que se acaban de reseñar contribuyen a introducir un alto grado de   tecnificación en la acción pública de inconstitucionalidad, situación ajena a   este mecanismo y al propio ejercicio de los derechos políticos correspondientes   a los ciudadanos, ya que según el artículo 84 de la Constitución, “Cuando un   derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las   autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos licencias o   requisitos adicionales para su ejercicio”.    

El requerido   empleo riguroso de los conceptos tampoco impidió que en la providencia   inhibitoria, so pretexto de hacer énfasis en las “reglas de protección a la   identidad de género y a la orientación sexual frente al servicio militar   obligatorio”, se efectuara un largo recuento de distintas decisiones de tutela   que comprenden casos de cambio de sexo en los documentos de identidad, de   consentimiento informado para procedimientos quirúrgicos y hormonales en   situaciones de hermafroditismo, de intersexualidad de menores de edad, de   discriminación a una mujer transexual a quien le fue negada su entrada a un   evento de música electrónica, o de práctica de cirugías para la reasignación de   sexo.    

La exigencia de un uso riguroso de los   conceptos viene, principalmente, de estas dos últimas sentencias que en lugar de   haber sido erigidas en obstáculo a la prosperidad de la acción, han debido ser   tenidas en cuenta para fijar el alcance de la solicitud del demandante, habida   cuenta de la interpretación de la demanda que le atañe a la Corte Constitucional   máxime si está vertido en sus propias providencias, algunas de las cuales citó   el actor en su libelo para apoyar sus tesis que, en las anotadas condiciones,   generan una duda sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.    

La Sentencia de mayoría incorpora los   criterios jurisprudenciales referentes a la omisión legislativa de carácter   relativo con la finalidad de sostener que el demandante no cumplió los   requisitos exigidos para su demostración y, concretamente, se anota que “no   adelantó en su escrito un test de omisión relativa que explicara, como se   detalló en la parte considerativa de esta sentencia, la presunta vulneración del   artículo 13 de la Constitución”.    

En el sentido indicado, la mayoría agrega   que “aunque el actor describió la norma sobre la cual consideraba que existía la   presunta omisión y resumió las consecuencias jurídicas de la supuesta exclusión,   omitió explicar la razón por la que considera que el Legislador ostenta un deber   específico impuesto por el constituyente para tratar la materia”, pues no se   establecen los criterios de comparación entre las mujeres transexuales y las   mujeres cisgénero” y “no pudo explicar la razón por la cual se justificaba un   examen de constitucionalidad cuando las Salas de Selección han afirmado que las   normas de servicio militar no están dirigidas a las mujeres trans”.    

Sorprenden los precedentes planteamientos   si se tiene en cuenta que en la Sentencia T-476 de 2014, tras estimar que la   identidad de las mujeres transgénero “no corresponde al concepto de varón”, la   Sala Octava de Revisión ordenó “a la Subdirección para Asuntos LGBT de la   Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá inaplicar el   artículo 36 de la Ley 48 de 1993 y vincular laboralmente a Iván Andrés Páez   Ramírez (…) mujer transgénero que responde al nombre identitario de Grace   Kelly Bermúdez”, a lo que añadió un exhorto “al Congreso de la República a fin   de que tramite una ley que regule de forma integral y sistemática los derechos   de las personas transgénero”.    

La inaplicación de la ley y el exhorto,   ambos producidos en sede de tutela, constituyen razones que con evidente   suficiencia justificaban el examen de constitucionalidad, pues el hecho de que,   al revisar decisiones de tutela, la Corte haya “afirmado que las normas de   servicio militar no están dirigidas a las mujeres trans”, no constituye   causal de inadmisión o de rechazo de las demandas que luego se intenten contra   las disposiciones en las que previamente se hayan detectado problemas de   constitucionalidad a propósito de casos específicos resueltos mediante tutela,   ni motivo causante de la ineptitud de los cargos esgrimidos en contra de estos   preceptos si, conforme lo ha destacado la sentencia de la que nos apartamos, “en   varias oportunidades, esta Corporación ha adoptado las decisiones de   constitucionalidad abstracta en consideración con reglas jurisprudenciales   elaboradas en sentencias de tutela”.    

En otros términos, la inaplicación de la   ley y el llamado al Congreso para que expida una regulación completa implican el   reconocimiento de que la regulación existente es incompleta y de que es el   legislador el llamado a solucionar esa situación, para lo cual no sobra el   examen, a la luz de la Constitución, de la normativa legal vigente, respecto de   cuyo carácter omisivo ya se ha emitido mucho más que una simple advertencia en   providencias adoptadas en sede de tutela por la propia Corte Constitucional.    

Sorprende, además, la exigencia de un test   “de omisión legislativa”, con todos los requerimientos que se detallan en la   providencia de la cual discrepamos, siendo que en la Sentencia T-099 de 2015, de   la que también provienen los rigurosos criterios exigidos al demandante, se   concluyó que “la constatación de la falta de razones imperiosas para dar un   tratamiento diferenciado y que ha generado un trato discriminatorio, hace   innecesaria la aplicación de los demás pasos juicio estricto de igualdad (sic),   consistentes en el estudio de los fines perseguidos, de los medios elegidos para   ello y de la proporcionalidad -en estricto sentido- del sacrificio de los   derechos involucrados frente a los objetivos buscados”.    

No es claro por qué se le exigió al actor   el cumplimiento de unos pasos que antes la Corte había considerado innecesario   aplicar, pues le bastó la simple comprobación de las diferencias en el trato, ni   se explica de dónde se le exige al demandante la exposición de las razones   justificativas de la vulneración del derecho a la igualdad, cuando esta misma   Corporación estimó que faltan razones imperiosas para otorgar un trato   diferenciado, todo lo cual indica que la discriminación es tan burda que no se   requiere mucho esfuerzo para demostrarla.    

En efecto, la   Sentencia T-099 de 2015, la más próxima por su materia y por las disposiciones   de ley involucradas a la demanda que la Corte consideró inepta, tras hacer un   repaso del juicio de igualdad en la jurisprudencia constitucional, al abordar el   caso concreto se detiene en el primer y más elemental eslabón de ese juicio y le   basta afirmar que “es violatorio de los derechos a la dignidad, a la autonomía y   al libre desarrollo de la personalidad de las mujeres transgénero exigirles que   cumplan con los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993” o que   “es violatorio del derecho a la igualdad tratar de manera diferenciada a una   mujer transgénero -con respecto al trato que reciben las mujeres cisgénero- para   exigirle cumplir con las obligaciones legales -dirigidas a un varón- en materia   de regularización de la situación militar”.    

No se comprende   cuál soporte tienen los requerimientos que se le hacen al actor y la confusión   sube de grado cuando se verifica que la Sentencia T-099 de 2015, después de   referirse a disposiciones de la Ley 48 de 1993 que fueron demandadas por el   libelista, exhorta “al Congreso de la República, para que, en el menor tiempo   posible promulgue una Ley de Identidad de Género que proteja los derechos   fundamentales de las mujeres y hombres transexuales, con la consideración entre   otros, de los fundamentos de esta providencia”. ¿Qué podía exigírsele, entonces,   al actor en relación con las disposiciones de la Ley 48 de 1993, cuyo carácter   incompleto y su consecuente inconstitucionalidad ya habían sido puestos de   manifiesto, en forma palmaria, al decidir acciones de tutela? Adicionalmente,   los Magistrados que disentimos queremos llamar la atención acerca de que el test   de igualdad no es la única manera de solventar una omisión de carácter relativo,   pues la aplicación analógica de una expresión legal puede solucionar un problema   de omisión inconstitucional, sin necesidad de recurrir al test, que tampoco es   indispensable cuando la discriminación traspasa el caso individual y afecta a un   grupo, evento en el cual se activa la promoción de las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, así como la adopción de medidas en favor de grupos   discriminados o marginados, cuya condición se demuestra no por la vía del test,   más apropiado para juzgar casos individuales, sino mediante la consideración de   datos empíricos demostrativos de la existencia del grupo y de su discriminación,   lo que es suficiente para proceder a la adopción de medidas, porque así lo   ordena la Constitución en su artículo 13.    

La acción pública de inconstitucionalidad   permite traspasar el caso individual y considerar el grupo afectado por una   discriminación que es “estructural”, hallándose autorizada la Corte para   conferirle ese alcance, por la propia inconstitucionalidad manifiesta en la   discriminación evidenciada y por la orden de adoptar medidas para superar esa   indeseable situación.    

La demanda presentada por el ciudadano   Polo Echeverri sitúa las cosas en el plano de la igualdad sustancial y daba pie   para adelantar ese tipo de estudio, entre otras cosas, porque la Corte debe   interpretar la demanda y porque, aun ante una deficiencia en que hubiere podido   incurrir el demandante, según el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la   Corporación debe confrontar las disposiciones sometidas a control con la   totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del título II”,   por lo que “podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación   de cualquier norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso   del proceso”.    

Sin embargo, la mayoría, dejando de lado   las técnicas que aseguran el imperio de la Constitución y le permiten a la Corte   garantizar su supremacía pasa de largo sobre el derecho político que se ejerce   con la presentación de una demanda de inconstitucionalidad y, sobre los derechos   de personas discriminadas, según se alcanzó a percibir, sin que lamentablemente   se hubiera actuado en consecuencia.    

En efecto, carece de coherencia aseverar   que se debe distinguir entre el género y la identidad biológica “con el fin de   abandonar estereotipos arraigados en la sociedad y que tienen el potencial de   generar una discriminación sistemática”, para luego dar al traste con una   demanda contentiva de cargos aptos y finalizar con un fallo inhibitorio   sustentado en apreciaciones confusas y desprovistas de la claridad y de la   suficiencia que los integrantes de la mayoría echaron de menos en el escrito del   actor, pese a que es coherente con las pretensiones esgrimidas y con la anterior   jurisprudencia de la Corte.    

Para no abundar, quienes suscribimos este   salvamento nos permitimos, a continuación, transcribir completamente la parte   considerativa del proyecto que fue derrotado en la Sala Plena de la Corte   Constitucional.    

“VI.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

“1. La competencia    

“De conformidad con lo establecido en el   artículo 241-4 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para   decidir la demanda de la referencia.    

“2. Planteamiento   de la cuestión    

“En contra de algunos artículos de la Ley   48 de 1993 Laura Stefanía Riveros Bermúdez y Madeleine Garzón Guayara   presentaron una demanda de inconstitucionalidad que, habiendo sido radicada con   el número 10597, fue inadmitida mediante Auto del 5 de febrero de 2015 y   posteriormente rechazada por Auto del 26 de febrero de la misma anualidad,   debido a que las actoras dejaron pasar el término concedido y no corrigieron la   demanda.    

“Por su parte, el ciudadano Juan Arturo   Polo Echeverri también demandó los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de   1993 y tras la inadmisión de la demanda, radicada bajo el número 10628, procedió   a corregirla oportunamente, por lo cual en Auto del 26 de febrero de 2015 le fue   admitida, dándose así inicio al proceso que pasa la Corte a resolver mediante   esta Sentencia.    

“La Ley 48 de 1993 “reglamenta el servicio   de Reclutamiento y Movilización”. Su artículo 10 se refiere a la obligación de   definir la situación militar, el artículo 14 regula la inscripción para definir   esa situación, el artículo 23 alude a la manera como los colombianos residentes   en el exterior deben proceder a definirla, el artículo 24 prevé lo mismo en   relación con los colombianos por adopción y el artículo 25 se ocupa de la   definición de la situación militar de los colombianos con doble nacionalidad.    

“Para fijar el   sentido de su demanda, el actor hace énfasis en que, según los términos de las   disposiciones censuradas, la obligación de prestar el servicio militar les   corresponde a los varones colombianos. Así, el artículo 10 señala que “todo   varón colombiano está obligado a definir su situación militar”, el artículo 14   preceptúa que “todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para   definir su situación militar”, el artículo 23 establece que “los varones   colombianos residentes en el exterior definirán su situación militar”, el   artículo 24 igualmente precisa que “los varones colombianos por adopción   residentes en el país definirán su situación militar” y, por último, el artículo   25 hace recaer esa obligación en “los varones colombianos, por nacimiento, con   doble nacionalidad”.    

“Tratándose de las mujeres, el parágrafo   del artículo 10, que también es objeto de demanda, indica que “la mujer   colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando   las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en   tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la   ecología y el medio ambiente y, en general, de las actividades que contribuyan a   la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y   prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se presta   el servicio”.    

“La acusación   planteada por el demandante radica en que los artículos que se refieren a la   obligación que pesa sobre los varones de definir su situación militar nada   indican respecto de “las personas de condición transgenerista o transexual” y lo   mismo acontece con el parágrafo del artículo 10, pues al referirse a las   mujeres, tampoco alude a los transexuales, de donde el libelista deduce que en   todos los artículos demandados el legislador incurrió en omisión relativa,   porque “en ningún aparte de dichos preceptos se hace la excepción o la   regulación frente a estas personas”, quienes, por lo tanto, “se ven sometidas a   adoptar el género definido por naturaleza y no el socialmente adoptado conforme   a su concepción psicológica”.    

“El demandante considera que al omitir la   regulación del servicio militar para las mujeres transexuales, nacidas “de   género masculino” e identificadas “con el género femenino” por adoptar   “socialmente su condición de mujeres”, entraña una violación de sus derechos a   la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que los artículos   demandados las obligan a aceptar el género masculino “como única posibilidad   legal para definir su situación militar” y obtener la correspondiente libreta   que es requisito necesario para “celebrar contratos con cualquier entidad   pública, ingresar a la carrera administrativa, tomar posesión de cargos   públicos, obtener un grado profesional en cualquier centro de educación superior   y finalmente lograr conseguir un empleo formal”.    

“Agrega la censura que las mujeres   transexuales se ven sometidas a enfrentar procesos de incorporación militar, a   los que acuden varones y que son ocasión de sometimiento a “todo tipo de   inconvenientes” y esto a causa de tener que asumir un género con el cual no se   identifican, revelándose, entonces, su incompatibilidad con los procesos de   selección masculinos adelantados por las diferentes fuerzas militares y de   policía.    

“Puntualiza el actor que las mujeres   transexuales carecen de opción distinta a la propiciada por los preceptos   demandados, dado que, de conformidad con ellos, deben definir su situación   militar de la manera como se ha establecido esta definición para los varones,   sin que puedan acudir a la regulación prevista para las mujeres, porque siempre   son identificadas “como de sexo masculino”, teniendo que “aceptar una condición   de género diversa a la que libremente han escogido desde su perspectiva   personal”, situación que las puede llevar a no “aceptar las opciones dadas por   la ley”, lo que les acarrearía el aislamiento de la sociedad productiva, laboral   o académica.    

“En las intervenciones y en el concepto   del Ministerio Público se adoptan distintas posiciones en relación con la   demanda. Así, el Ministerio de Defensa Nacional se opone a la pretensión del   actor, por considerar que el deber de definir la situación militar no constituye   una transgresión de derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre   desarrollo de la personalidad, el derecho al trabajo o a la identidad de género.    

“De idéntico parecer es la Procuraduría   General de la Nación, en cuyo concepto se advierte que en la materia de la cual   se ocupan las disposiciones demandadas el legislador tiene una amplia facultad   configurativa y que cuando, acudiendo al criterio del sexo, establece la   obligación de los hombres y una excepción en el caso de las mujeres, emplea como   elemento de diferenciación “un asunto biológico objetivo y no una referencia a   la psicología, a la autonomía o a ciertas características sociales de lo que se   tiene por ‘varonil’ “.    

“La Facultad de Derecho de la Universidad   Libre de Bogotá estima que, de conocer la demanda, se puede condicionar la   exequibilidad a que, tratándose de “las personas transgeneristas” el servicio   militar no sea obligatorio, sino voluntario y a que, en su caso, no sea   obligatorio tramitar la libreta militar ni aportarla para ejercer derechos   laborales, educativos o de participación política. Por su parte, la Facultad de   Derecho de la Universidad Externado de Colombia conceptúa que “el legislador ha   generado una discriminación de las mujeres transgénero respecto de las demás   mujeres”, lo que evidencia la inconstitucionalidad del régimen de prestación del   servicio militar vigente, por no tomar “en consideración la identidad de género   particular a que tienen derecho todas las personas”.    

“Así mismo, la Facultad de Derecho de la   Universidad Santo Tomás consideró que los preceptos censurados desconocen la   Constitución, “pues el legislador omitió la diversidad sexual de la población   transgénero y transexual” como motivo de exclusión del servicio militar, e   invitó a la Corte a efectuar una interpretación condicionada “tendiente a   extender para transgeneristas y transexuales la calidad de voluntario en la   prestación del servicio militar”. A similar conclusión llegó Colombia Diversa,   al solicitar la exequibilidad condicionada “en el sentido de reconocer la   diversidad de género de las personas transgénero”, de inaplicar el requisito de   la libreta militar tratándose de las mujeres transgénero que no se identifican   ni auto reconocen como parte del género masculino y de predicar, para estas   personas, la voluntariedad del servicio militar.    

“También la   Facultad de Derecho de la Universidad de San Buenaventura dio por “demostrada la   omisión legislativa” e insistió en “reiterarle al Congreso el compromiso de   crear la legislación específica a la luz del reconocimiento de la identidad de   género como una construcción cultural”, en lo que coincidieron varios grupos   adscritos a la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, al   solicitar que la Corte declare la omisión del legislador y condicione la   interpretación, para que no se les exija la libreta militar “a las personas   transgeneristas en tanto mujeres trans” y se exhorte al Congreso a fin de que   expida “una ley de identidad de género que señale de forma integral, los   derechos y obligaciones de las personas trans”.    

“Finalmente, el ciudadano Andrés   Pérez-Garzón intervino para señalar que las expresiones normativas demandadas no   violan los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, pues   la aparente omisión legislativa “puede ser subsanada si se tiene en cuenta que   ya ha sido establecido por la Corte como regla constitucional que no se le puede   exigir a una persona transgénero un requisito propio del género con el cual no   se identifica como lo es la libreta militar”, de modo que “su exequibilidad está   condicionada a que se entienda que la situación de las personas transgénero se   encuentra prevista en los apartes de la Ley 48 de 1993 que se refieren a las   mujeres” y así debe declararlo la Corte.    

“Planteado el debate en los anteriores   términos y habiéndose invocado la vulneración de los derechos a la igualdad y al   libre desarrollo de la personalidad como consecuencia de una omisión legislativa   de carácter relativo, a la Corte le corresponde dilucidar si existe un trato   discriminatorio lesivo de los derechos correspondientes a las mujeres   transexuales. Si la respuesta es afirmativa la Sala Plena deberá determinar si   la referencia al varón y a la mujer, contenida en los preceptos demandados,   favorece esa discriminación y perjudica a las personas transexuales que se   identifican como mujeres y, en caso de que el análisis permita concluir que en   las disposiciones censuradas se evidencia una actuación parcial e   inconstitucional del legislador, la Corporación tendrá que proceder a establecer   cómo superar la omisión relativa para que las disposiciones reguladoras de la   definición del servicio militar sean plenamente acordes con la Constitución.    

“3. Los temas a   tratar y la jurisprudencia adoptada en sede de revisión    

“El orden para el desarrollo de los temas   en la presente providencia se ha planteado de la manera como ha sido consignado   en el párrafo anterior, debido a que en la demanda y en buena parte de las   intervenciones se pone de manifiesto que ya en sede de revisión de decisiones   relativas a la protección de los derechos constitucionales fundamentales,   algunas de las Salas de Tutela de esta Corte se han pronunciado respecto de   casos que involucran la situación real de personas transexuales que se   identifican como mujeres frente a la definición del servicio militar y de la   expedición y porte de la respectiva libreta.    

“Tratándose de la misma Constitución y de   idénticos derechos no cabe la radical disociación que algunos pretenden entre lo   que la Corte decide y considera al resolver acciones de tutela y lo que decide y   considera cuando actúa en sede de control de constitucionalidad de las leyes.   Como sustento de esa separación absoluta se suele aducir al carácter concreto de   la revisión de las decisiones de amparo y el carácter abstracto del control de   constitucionalidad y particularmente de aquel que se insta a partir de demandas   ciudadanas.    

“Sin embargo, no se puede soslayar el   hecho de que al fallar en sede de revisión las acciones de tutela seleccionadas   con tal finalidad, la Corte no solamente resuelve el asunto en relación con las   partes, sino que también fija criterios que trascienden el caso específico y que   deben ser tenidos en cuenta por ella misma y por los jueces al enfrentar casos   idénticos y tampoco cabe olvidar que el carácter abstracto del control de   constitucionalidad de las leyes indica que la cuestión llevada al conocimiento   de la Corte no tienen su origen en un litigio previo sino que se formula envía   principal, sin que ello signifique que la Corporación deba adelantar un análisis   estrictamente lógico y privado de toda referencia contextual.    

“Prueba de lo anterior se encuentra, por   ejemplo, en la admisión de la posibilidad de demandas en contra de   interpretaciones judiciales de leyes o en la incorporación del derecho viviente   como objeto del control material de constitucionalidad de las leyes y, ya en el   ámbito que ahora se quiere destacar, la asunción en sede de control abstracto de   demandas en contra de preceptos legales antes excepcionados en sede de tutela   por la propia Corte o cuyas consecuencias habían sido controvertidas en previas   acciones de tutelas también conocidas y decididas por la Corporación.    

“Para traer a colación un solo caso   ilustrativo de esta tendencia, baste recordar las acciones de tutela en las que   se reclamó contra la práctica recurrente que consistía en no actualizar la   primera mesada en el momento en que se hacía exigible una pensión, aduciendo que   ésta se había causado años antes, cuando el peticionario recibía por concepto de   salario una suma notablemente inferior a su equivalente actualizado. Mediante   numerosas acciones de tutela fue cuestionada con éxito tanto la práctica como   las decisiones judiciales que la avalaban y, esta Corte, por su parte, produjo   la Sentencia de Tutela SU-120 de 2003 y luego pronunció en sede de control de   constitucionalidad sobre este problema y a propósito de demandas ciudadanas en   las que fueron cuestionados varios artículos del Código Laboral atinentes a la   pensión de jubilación y a la entonces denominada pensión sanción.    

“Sin entrar en mayores detalles, la Corte   hace énfasis en que a fin de fallar la demanda que en esta oportunidad ocupa su   atención, en virtud del carácter normativo de la Constitución, tendrá en cuenta   las sentencias de tutela que varias de sus Salas de Revisión han proferido en   relación con la materia de la que tratan las disposiciones demandadas y, así   mismo, reitera que el orden de su exposición se basa, precisamente, en que ya   existen estas providencias y en que debe prestarles la debida atención.    

“4. Las personas   transexuales y la discriminación    

“De conformidad   con el plan que se ha trazado, la invocación del derecho a la igualdad lleva a   indagar, en primer término, si en el caso de las personas trans se presenta un   discriminación y, para determinarlo, la Corte considera indispensable partir de   una noción básica de la transexualidad que le permita identificar, en términos   generales, las condiciones de las personas que se definen como transexuales y,   en concordancia con esta aproximación inicial, los motivos de un posible trato   discriminatorio, así como la clase y el alcance de la discriminación, si llega a   concluirse que la hay.    

“En la Sentencia   T-476 de 2014, que ha sido la más invocada en este proceso, la Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional se remitió a una noción postulada en una   sentencia de tutela anterior, según la cual la persona transgénero es aquella   que “transita del género asignado socialmente a otro género”, dado que, “en   ocasiones, el papel de género asignado por la sociedad no coincide con la   perspectiva de la persona” que rechaza el rol asignado para asumir aquel con el   que se identifican desde su propia vivencia personal.    

“Así pues, las personas transexuales   quieren vivir y ser tratadas como miembros del sexo opuesto al que, por lo   general, terceras personas les han asignado al momento del nacimiento y de   proceder a su registro y ello a causa de que esa “asignación identitaria   efectuada por terceros difiere de la que de manera autónoma aquellas desarrollan   a lo largo de su proceso de formación, razón por la cual se ven sometidas a   mayores obstáculos para lograr el reconocimiento y respeto de su identidad”.    

“Sin ahondar todavía en cuestiones   suscitadas por la noción aquí recogida y en distinciones conceptuales que tienen   su fundamento en ella, convienen anotar que aun cuando en esta aproximación   inicial el énfasis se encuentra puesto en la persona individual, la   transexualidad tiene una innegable connotación grupal referida a las personas   reunidas bajo esta sola denominación, pero también a su incorporación a una   comunidad más amplia conocida como LGBTI, que designa a lesbianas, gais,   bisexuales, transexuales e intersexuales.    

“Ciertamente la revisión de las decisiones   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales   fundamentales tiene sustento en situaciones concretas planteadas por personas   individuales, mas ello no le ha impedido a la Corte expresar que, más allá del   caso específico ventilado, “la situación planteada en la solicitud de amparo   pone de manifiesto una problemática general sobre las limitaciones que tiene la   comunidad transgenerista para acceder al goce efectivo de sus garantías   constitucionales básicas”.    

“Repárese en que esas limitaciones tienen   como sujeto a toda la comunidad de transexuales, lo que ha dado lugar a que en   sede de tutela, distintas Salas de Revisión hayan reconocido que “toda la   población transgénero” está sometida a “una exclusión social derivada de la   imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales” y que “debido a   la identidad de género asumida, este grupo poblacional ha sido y sigue siendo   objeto de graves discriminaciones en las relaciones sociales y de trabajo”.    

“En cuanto parte de “las identidades   sexuales minoritarias, esto es, las diferentes a la heterosexual”, la comunidad   de transexuales también sufre “la discriminación histórica de la que han sido   objeto” esas minorías y “la comprobada y nociva tendencia a equiparar la   diversidad sexual con comportamientos objeto de reproches y, en consecuencia, la   represión y direccionamiento hacia la heterosexualidad”.     

“Con base en lo anterior se ha concluido   que “la comunidad trans forma parte de un   grupo social históricamente sometido a patrones de valoración cultural   negativos, sus integrantes han sido víctimas de graves violaciones a sus   derechos y su situación socioeconómica evidencia de manera nítida las   circunstancias de desprotección y segregación que padecen”. La marginación   resultante se manifiesta en el hecho de hacer de las personas transgeneristas   “las víctimas más representativas de la violencia por prejuicio en la sociedad   que se manifiesta de múltiples formas, tales como (i) amenazas escritas o   verbales; (ii) agresiones físicas; (iii) intento de homicidio y homicidios,   tanto en el hogar como en espacios públicos o abiertos al público; (iv)   ejercidos por ciudadanos comunes, individualmente o en grupo; o (v) por la   fuerza pública o funcionarios públicos”.    

“El panorama descrito se agrava cuando se   tiene en cuenta que aun dentro de la comunidad LGBTI las personas transexuales   padecen la discriminación proveniente de homosexuales y bisexuales, lo cual se   traduce en que “dentro del sector LGBT es justamente la población transgénero la   que afronta mayores obstáculos para el reconocimiento de su identidad y el goce   efectivo de sus derechos”, pues “constituyen las víctimas más vulnerables y   sistemáticas de la comunidad LGBT”.    

“Situando esta cuestión en el ámbito del   derecho constitucional a la igualdad, la Corte encuentra que, sin perjuicio de   las eventualidades concretas que deben ser resueltas mediante análisis   circunscritos al caso particular, la grave discriminación sistemática e   histórica a la que se ve sometida la comunidad de transexuales, invita a   examinar el asunto ahora abordado desde la perspectiva de la igualdad material o   sustancial prevista en el artículo 13 superior, de conformidad con cuyas voces   el Estado debe adoptar “medias en favor de grupos discriminados o marginados” y   promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.    

“En este sentido   la jurisprudencia producida por esta Corporación al revisar decisiones   judiciales de tutela ha llamado la atención acerca de que la identidad de género   es un criterio sospechoso de discriminación y de que la comunidad transgénero,   en cuanto grupo, “requiere medidas especiales de protección”, con la finalidad   “de proveer condiciones de vida digna”, dado que “se trata de un población en   condiciones de debilidad manifiesta y en esa medida gozan de especial protección   constitucional”.    

“La discriminación   histórica que afecta a la población transexual tiene expresiones en varios   campos de la vida social. Así lo ha hecho notar la Corte, al explicar que, según   diversos estudios, sus miembros “son constantemente objeto de cuestionamientos y   burlas”, en el seno “de su familia y en el entorno social en el que a diario se   desenvuelven”, a lo que se suman “los serios obstáculos para acceder y   permanecer en el sistema educativo y de salud”, la falta “de las mismas   oportunidades que el resto de la población” en el ámbito laboral, “las   situaciones de discriminación laboral” que enfrentan “quienes logran a acceder a   un trabajo”, los ofrecimientos de “trabajos estereotípicos en labores marginales   y “con bajos salarios” o la imposición de “límites geoespaciales y barreras de   acceso estatales”; razones todas conducentes “a que la mayor parte de esta   población se encuentra relegada a situaciones de extrema pobreza, en ocasiones   de miseria, enfermedad y exclusión permanente”.    

“Así las cosas, aunque el amparo que se   brinda a las personas transexuales mediante el mecanismo previsto en el artículo   86 de la Carta suele reparar en la pertenencia de los actores “a un grupo   tradicionalmente marginado y discriminado”, lo que los hace sujetos “de especial   protección”, la propia índole de la acción de tutela propicia un tratamiento   singular, dispensado caso por caso, en un proceder válido que, sin embargo,   puede ser superado en sede de control de constitucionalidad y desde la   perspectiva de la igualdad material que suministra un escenario adecuado a la   “consideración del conjunto de personas en condiciones de desventaja”,   aproximación que, “sin desconocer las circunstancias personales, va más allá de   la perspectiva individual de cada uno de los afectados, como precisamente se   desprende de la Constitución, pues, en materia de igualdad sustancial, la Carta   ordena la adopción de medidas favorables a ‘grupos discriminados o marginados’   “.    

“Como lo ha enseñado la Corte, la igualdad   sustancial o material comporta “la identificación de situaciones   discriminatorias que comprometen a grupos diferenciados por la posición   dominante que ejerce algún colectivo sobre otro u otros sometidos a situaciones   de marginación, explotación, ausencia de poder, anulación cultural o violencia”,   de donde surge una especial relevancia de la noción de grupo social, entendido   como “aquel colectivo de personas diferenciadas de al menos otro grupo por   formas culturales, prácticas o modos de vida”.    

“De conformidad con lo que la Corporación   ha explicado en la Sentencia C-385 de 2014:    

“Para efectos de la igualdad sustancial y   de la adopción de medidas favorables a grupos discriminados o marginados la idea   de discriminación que se maneja no parte esencialmente de la consideración de   sujetos individuales o de episodios aislados, sino de la verificación de las   condiciones de colectivos tradicionalmente marginados y merecedores de la acción   estatal dirigida a ‘paliar la situación de injusticia que sufren quienes   pertenecen a un determinado grupo’, de donde surge que el concepto de   discriminación debe ser ampliado para comprender la de índole estructural, que   se refiere a las situaciones de injusticia social que presentan ‘distintos   aspectos (explotación, marginación, pobreza, imperialismo cultural y violencia)   y que la gente sufre en la vida diaria’.    

“La consideración de la discriminación   como fenómeno estructural implica poner en segundo plano la aproximación   individual y favorecer la apreciación del grupo sometido al tratamiento injusto,   lo que se traduce en la perdida de trascendencia de la comparación corriente   propia de los juicios de razonabilidad, más apropiada para evaluar los casos   específicos de desconocimiento de la igualdad formal y claramente insuficiente   para identificar desventajas o perjuicios arraigados en la sociedad con miras a   la implementación de medidas de protección o promocionales favorables a grupos   discriminados, en cumplimiento del mandato constitucional que impone la búsqueda   de la igualdad sustancial.    

“En estos eventos el juicio de   razonabilidad es sustituido por los análisis empíricos que permiten la   identificación de grupos segregados o sometidos, tal como se propuso y se   desarrolló a raíz de esta demanda, con fundamento en lo que ha sido la   jurisprudencia constitucional producida en sede de revisión de las decisiones   judiciales relativas a la acción de tutela. De esta manera, aunque es evidente   que los miembros individuales de un grupo reportan beneficio personal de las   medidas protectoras promovidas por el Estado, la actuación estatal no consiste   primordialmente en atender caso por caso, sino en atacar las causas reales de la   injusticia y de la discriminación a partir de la consideración del grupo social   que padece las consecuencias de la marginación, conforme lo exige el mandato de   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados y de promover las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”.    

“También en esta ocasión la jurisprudencia   adoptada en sede de revisión de las decisiones judiciales referentes a la acción   de tutela le ha permitido a la Sala Plena identificar a la comunidad de   transexuales como un grupo socialmente discriminado, y esto a partir de datos   empíricos provenientes de las situaciones particulares ventiladas a propósito   del amparo deprecado o del análisis que han adelantado las correspondientes   Salas de Revisión que, a veces, incorporan estadísticas ilustrativas.    

“Así se ha hecho, por ejemplo, al indicar   que, de acuerdo con los estudios adelantados por la Alcaldía de Bogotá, “el   92.44% de personas transgeneristas han sentido algún tipo de discriminación en   el ámbito laboral” o que en el informe del año 2007, presentado por la   Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la   Mujer, después de abordar el déficit de protección de los derechos y garantías   de lesbianas, bisexuales y transgeneristas “en diferentes escenarios y facetas   sociales como la educación, el trabajo, las relaciones personales y familiares,   incluso en el ámbito de salud y en el ámbito judicial”, se haya concluido que   “este grupo poblacional no es considerado ni en las políticas públicas, ni en   las reivindicaciones que realizan los movimientos por el reconocimiento de los   derechos de las mujeres”.    

“Resta puntualizar   que de la misma manera como en el plano individual se ha advertido que   tratándose “de categorías como el género o la orientación sexual, el test deberá   ser estricto”, por procederse en este tipo de escrutinio “ante criterios   sospechosos”, al enfrentar el caso desde el punto de vista del grupo, la   protección especial que expresamente la Carta prevé “en favor de grupos   discriminados o marginados”, denota “un claro interés constitucional” conducente   “a un escrutinio de constitucionalidad intenso”, como que en este plano también   se hace eco de los criterios sospechosos de discriminación que “activan de   manera intensa las posibilidades del control de constitucionalidad”.    

“5. Los artículos   demandados y la discriminación de las personas transexuales    

“Puesto que se ha demostrado la existencia   de una discriminación estructural que afecta a las personas transexuales,   corresponde, entonces a la Corte, avanzar en el análisis de las disposiciones   demandadas, con el objetivo de establecer si las expresiones “varón” y “mujer”,   empleadas en ellas para regular algunos aspectos relativos a la definición del   servicio militar obligatorio contribuyen a afianzar esa discriminación o si nada   tienen que ver con ella. Desde luego, la Corte parte de constatar que el   comentado servicio obedece a una obligación constitucional que, según el   artículo 216 de la Carta, recae sobre “todos los colombianos”, quienes “están   obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para   defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.    

“Desarrollo de esta previsión superior son   los artículos de la Ley 48 de 1993 que han sido demandados y en los que, como ya   se ha visto, la obligación de definir la situación militar se predica de “todo   varón colombiano” (artículo 10) que con tal finalidad debe inscribirse para   definirla (artículo 14), ya resida en el exterior (artículo 23), sea colombianos   por adopción residente en el país (artículo 24) o colombiano por nacimiento con   doble nacionalidad (artículo 25).    

“De acuerdo con la legislación que ha sido   objeto de tacha, el varón es el obligado a definir su situación militar y, en su   caso, a prestar el correspondiente servicio. En cuanto hace a la mujer, al tenor   de lo dispuesto en el también demandado parágrafo del artículo 10, la prestación   es voluntaria y será obligatoria si las circunstancias del país lo exigen y el   Gobierno Nacional lo determina, eventualidad en la cual se prestará en tareas de   apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y   el medio ambiente o en actividades que contribuyan a la modernización y al   desarrollo del país.    

“Fácilmente se nota la diferencia entre la   obligatoriedad que pesa sobre los varones tratándose de la definición y de la   prestación del servicio militar y la voluntariedad que, respecto del mismo   servicio, preside la situación de la mujer, al punto que solo por excepción, en   las condiciones que señala el precepto acusado y para el cumplimiento de las   tareas allí mismo especificadas, el servicio militar podría ser obligatorio.    

“Dado que de conformidad con lo expuesto,   la noción de transexualidad implica que “una persona transita del género   asignado socialmente a otro género”, pues “el papel del género asignado por la   sociedad no coincide con la perspectiva de la persona”, la utilización en las   disposiciones censuradas de los vocablos “varón” y “mujer” para discernir el   alcance con que hombres y mujeres deben atender la obligación de definir su   situación militar y de prestar el correspondiente servicio, puede entrañar   problemas de índole constitucional en aquellos casos en que se produce el   tránsito de un género socialmente asignado a otro. A dilucidar si se presentan   estos problemas constitucionales procederá la Sala Plena después de realizar una   indispensable precisión terminológica.    

“Antes de proseguir, conviene destacar que   la utilización de las expresiones población transgenerista o comunidad   transexual, que hasta aquí ha efectuado    

      

la Corte, pone de manifiesto cierta   dificultad de orden terminológico para identificar a este grupo de personas, lo   que también es evidente en la jurisprudencia producida en sede de tutela, pues   las Salas de Revisión han empleado algunas denominaciones que resulta   indispensable recordar aquí, ya que los intentos de clasificación indican que la   comunidad transgenerista agrupa diversas identidades, entre las que se   encuentran transexuales, travestís, transformistas o drag queens o   kings.    

“Ya la Corte ha señalado que (i) los   transexuales son personas que “transforman sus características sexuales y   corporales por medio de intervenciones endocrinológicas y quirúrgicas”, (ii) los   travestís son personas “que asumen una identidad atribuida socialmente al sexo   opuesto” y algunas de ellas “intervienen su cuerpo con hormonas y cirugías, pero   no desean transformar quirúrgicamente sus genitales”, (iii) los transformistas   “suelen ser generalmente hombres que adoptan identidades femeninas en contextos   de noche, festivos o de espectáculo”, mientras que (iv) los drag queens o kings   “asumen una identidad transgresora de los géneros en contextos festivos, en   ocasiones exagerando rasgos de masculinidad”.    

“Esta diversidad de identidades indica, en   primer término, que todos los transgeneristas no están situados en la misma   posición respecto de la obligación de definir y prestar el servicio militar y,   en segundo lugar, que con miras a decidir la demanda que ahora se estudia, es   menester simplificar la terminología y esto teniendo presente que,   reiteradamente, la Corporación ha llamado la atención acerca de que en materia   de definición e identificación de “personas transgeneristas el debate está   abierto”, de modo que no se trata de proponer “un intento de cierre” o de   “clasificación en una categoría única”, sino de adoptar una denominación que,   atendiendo a la diversidad, facilite la exposición y permita acotar el alcance   de esta sentencia.    

“En este sentido la Sala estima acertado   partir de la distinción planteada en la Sentencia T-099 de 2015, de acuerdo con   la cual “las personas transgénero tienen una vivencia que no corresponde con el   sexo asignado al momento de nacer”, de modo que “cuando el sexo asignado al   nacer es masculino y la vivencia de la persona, en los términos descritos es   femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce como una mujer trans”, en   tanto que “cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia de la   persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce como un hombre   trans”.    

“En la demanda el   actor utiliza la expresión mujeres transexuales para referirse a “quienes   habiendo nacido de género masculino, se han identificado con el género femenino   y han adoptado socialmente su condición de mujeres” y, haciendo uso de esta   terminología, la Corte ha explicado que se han presentado discusiones públicas   acerca de las garantías que, tratándose del servicio militar, “deben tener las   mujeres transexuales, sin soslayar que a los hombres transexuales también les   conciernen las regulaciones sobre el servicio militar, cuando ello sea   procedente”.    

“Ciertamente estas definiciones “no se   pueden tomar como criterios excluyentes”, porque hallándose involucrada la   experiencia de cada persona, “interactúan constantemente”, pero tampoco son   irrelevantes, por cuanto expresan el estado actual de una discusión “que por su   naturaleza es dinámica” y facilitan el tratamiento de estas cuestiones en la   jurisprudencia, como que su comprensión “incide directamente en el entendimiento   de los casos y en la eventual atribución de consecuencias normativas”.    

“5.1. Las mujeres transexuales y la   obligación de definir la situación militar Delimitadas, entonces, las nociones   para los efectos de esta providencia y sabiéndose, de conformidad con esa   delimitación, que el problema planteado en el libelo demandatorio y que debe   resolver la Corte alude a las mujeres transexuales, quienes a lo largo de su   ciclo vital “rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, asumen su   identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino”, resulta necesario   precisar, de inmediato, si la prestación del servicio militar obligatorio y su   definición constituyen un ámbito en el que tiene incidencia la situación de   desventaja a la que son sometidos las personas transexuales.    

“En la primera   parte de estas consideraciones se indicó que la discriminación histórica que   afecta a la población transexual tiene expresiones en varios campos de la vida   social y cabe añadir ahora que la definición de la situación militar y la   prestación del servicio no son ámbitos ajenos a las manifestaciones de la   discriminación estructural que afecta a los transexuales. De nuevo la   jurisprudencia elaborada por las respectivas Salas al revisar las decisiones   judiciales referentes a la acción de tutela aporta claridad sobre este punto.    

“Así, en la Sentencia T-476 de 2014, la   Sala Octava de Revisión de esta Corte se pronunció sobre el caso de una mujer   transexual que presentó una acción de tutela en contra de la Subdirección de   Asuntos LGBT de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de   Bogotá, porque tras haber allegado su hoja de vida a fin de participar en un   proceso de contratación “para un sector de la población de mujeres transgénero”,   se le notificó que no era posible avanzar en la contratación, por no haber   aportado copia de su libreta militar, requisito indispensable para la   celebración de contratos con entidades oficiales. “Aunque la Sala de Revisión   consideró que no había lugar a entender que la Dirección Nacional de   Reclutamiento del Ejército “vulneró los derechos fundamentales”, por no haberse   demostrado el adelantamiento de gestiones ante la mencionada Dirección, estimó   que la peticionaria fue sometida a una restricción para “el ejercicio de   derechos derivados de su identidad”, al serle exigido “un requisito propio del   género con el cual no se identifica, como es la libreta militar”.    

“En la Sentencia T-099 de 2015, la Sala   Quinta de Revisión se refirió a la exigibilidad del servicio militar a las   mujeres transexuales, a sus derechos y a los “obstáculos legales y   administrativos para el goce de los mismos”, a propósito de la protección   impetrada por una mujer transexual en contra de la Dirección de Reclutamiento y   Control de Reservas del Ejército Nacional, que se negó a expedirle la libreta   militar y le impuso una multa a título de sanción, por haberse inscrito   extemporáneamente para definir su situación militar.    

“Al evaluar los conceptos e   intervenciones, la Sala de Revisión apuntó que “el grueso de los intervinientes   coincidieron en que las mujeres transexuales “no deberían tener la obligación de   regularizar su situación militar” y luego de hacer una presentación de derecho   comparado, puntualizó que todos los ejemplos reseñados “tanto los que se   refieren a la situación general de la población transexual como los que se   ocupan de los problemas que este grupo padece frente al servicio militar, no   solo evidencian la vigencia de discusiones sobre la exigibilidad del servicio   militar obligatorio para las mujeres transexuales sino la relevancia   constitucional que el tema tiene en otros países”, siendo, además, motivo de   discusión lo atinente a “las garantías para que hombres y mujeres transgénero se   vinculen a las Fuerzas Armadas en las condiciones que los ordenamientos   jurídicos establezcan para hombres y mujeres cisgénero”.    

“Realizada esta   breve presentación, cabe destacar que en las decisiones de tutela que   directamente abordan la situación de las personas transexuales frente a la   definición de la situación militar y al correspondiente servicio obligatorio,   tiene especial relevancia el caso de las mujeres transexuales que, precisamente,   es el esgrimido en la demanda de inconstitucionalidad que examina esta Corte. En   la jurisprudencia de revisión esas mujeres son asumidas como miembros de un   grupo minoritario y por ello se ha afirmado que la protección efectiva de las   garantías fundamentales no solamente debe cobijar a quienes accionan mediante   tutela, sino “a toda la población transgénero, la cual requiere medidas   especiales de protección frente a la exclusión social derivada de la   imposibilidad de vincularse a actividades productivas formales y con el fin de   proveer condiciones de vida digna”.    

“En concordancia con lo anterior, la Corte   ha puesto de presente la limitación que, como consecuencia de la exigencia de la   libreta militar, sufren las mujeres transexuales “para acceder al mercado   laboral” y, además, ha señalado que la exigencia de “deberes previstos para los   varones” viola la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, así como la   dignidad humana. Para la Corporación las personas transexuales tienen derecho a   definir su identidad sexual, a determinar la exteriorización de su modo de ser,   a lucir una apariencia física acorde con su identidad sexual y de género y, en   general, a no ser discriminadas por la afirmación de esa identidad.    

“De lo anterior se   desprende que, para los fines de decidir sobre la incorporación a filas, el   Ejército Nacional debe aplicar un enfoque diferencial que tenga en cuenta la   identidad de género, reconocer la manera como la persona se define “a sí misma   en términos identitarios”, evitar el hacer invisible “su autonomía para   determinarse y manifestarse según su plan de vida”, porque “la identidad de   género y la orientación sexual son aspectos inherentes a los individuos que   hacen parte de su fuero interno, pero deben tener la posibilidad de ser   exteriorizados plenamente, de ser reconocidos y respetados, incluso de generar o   de excluir ciertas consecuencias jurídicas”.    

“Con fundamento en estas consideraciones   los amparos solicitados fueron concedidos y, por lo tanto, en el caso de la   Sentencia T-476 de 2014 se le ordenó a la Subdirección de Asuntos LGBT de la   Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá que, en el   término de 48 horas, procediera a contratar a la peticionaria “en el cargo de   asistente administrativa o uno similar”, mientras que en la Sentencia T-099 de   2015 se le ordenó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del   Ejército Nacional suspender “toda actuación administrativa tendiente a la   entrega de la libreta militar” a la solicitante, habida cuenta de su condición   de mujer transexual.    

“La Corte Constitucional llama la atención   acerca de que, en ambos casos, al conceder el amparo, las respectivas Salas de   Revisión hayan ido de la situación particular a la consideración del grupo, lo   cual las llevó a involucrar aspectos de la regulación que sobre el servicio   militar contiene le Ley 48 de 1993, habiéndose reflejado esto en la motivación y   en la parte resolutiva.    

“En efecto, la Sala Octava de Revisión, al   conceder la protección pedida, ordenó que se contratara a la demandante y, para   cumplir esa orden, dispuso que se inaplicara el artículo 36 de la Ley 48 de   1993, inaplicación que, en numeral separado, extendió a “los futuros procesos de   selección y contratación en que participen personas transgeneristas a quienes   “no se les podrá exigir la libreta militar como requisito para su vinculación   mediante nombramiento o contrato de prestación de servicios”.    

“Por su parte, la Sala Quinta de Revisión   enfatizó que la solicitante del amparo “no requiere de la libreta militar para   vincularse laboralmente con el Estado o realizar cualquier otro tipo de gestión   ante las autoridades públicas o privadas , quienes no podrán exigirla bajo   ninguna circunstancia a riesgo de violar sus derechos fundamentales e incurrir   en sanciones judiciales y administrativas por tal conducta” y, en la parte   resolutiva de la sentencia otorgó la protección solicitada, bajo el entendido de   que la actora, como mujer transexual “no es destinataria de las normas sobre   reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993”.    

“En numeral posterior, la Sala ordenó al   Ministerio de Defensa y al Comando General de las Fuerzas Armadas que en el   plazo máximo de dos meses “desarrollen un protocolo de información y una campaña   pedagógica en todos los distritos de reclutamiento del país para que, en caso de   que nuevamente una mujer transgénero sea citada a regularizar su situación   militar, ésta conozca planamente los límites que tiene la Ley 48 de 1993 y la   obligación que tiene la autoridad militar de no realizar ningún procedimiento   que vulnere la dignidad, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad e   igualdad de estas ciudadanas”.    

“Al involucrar en lo decidido mediante   sentencia de tutela al grupo de mujeres transexuales y, con ello, a la   regulación atinente a la obligación de definir el servicio militar obligatorio   contenida en la Ley 48 de 1993, las Salas de Revisión mencionadas sientan una   jurisprudencia en la que se torna patente el silencio del legislador sobre este   grupo poblacional y la inconstitucionalidad de esa falta de regulación que   deriva en el mantenimiento de la discriminación estructural históricamente   consolidada, en la ausencia de medidas de protección destinadas a lograr que la   igualdad sea real y efectiva, así como en la consiguiente prolongación del   desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales que les son   violados a las integrantes de la comunidad de mujeres transexuales.    

“De las disposiciones sobre reclutamiento   y servicio militar obligatorio hacen parte los preceptos que han sido demandados   en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad bajo el cargo de haber   incurrido el legislador en una omisión legislativa de carácter relativo, debido   a haber ignorado a las mujeres transexuales por basar la regulación   exclusivamente en la dicotomía hombre-mujer, conforme surge de un estricto   criterio biológico que define el género de una persona al momento de nacer, sin   atender a la vivencia íntima y personal de cada cual, que puede conducir a una   identidad diferente a la asignada por terceros.    

“A la luz de lo razonado en las sentencias   de tutela que se han citado, la Sala Plena de esta Corte no abriga dudas acerca   de la efectiva configuración de la omisión legislativa originada en la actuación   parcial del legislador denunciada en el libelo demandatorio y tampoco las tiene   acerca de la inconstitucionalidad que tiene su fuente en esa regulación   incompleta, por lo tanto, conforme al plan que ha sido trazado, en el siguiente   apartado se precisarán algunos aspectos relativos a la omisión legislativa de   carácter relativo y se procederá a determinar la manera de superarla, para que   las disposiciones demandadas, reguladoras de la definición del servicio militar,   sean plenamente acordes con la Constitución.    

“6. La omisión   legislativa de carácter relativo y su superación    

“En forma   reiterada, la Corte Constitucional ha sostenido que la omisión legislativa de   carácter relativo se presenta cuando, al regular una materia, el legislador   omite darle soporte textual a una hipótesis que viene exigida por la   Constitución, ausencia que torna incompleto el desarrollo legal y que   doctrinariamente ha sido explicada, no como un vacío en la regulación, sino como   la manera de dar lugar a un significado implícito y negativo, en cuanto el   silencio excluye de un beneficio o de una medida de protección a la persona o al   grupo de personas dejadas por fuera al momento de dictar la ley.    

“Según esta   orientación, la Corporación ha expuesto que el precepto incompleto excluye “de   sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que   estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que el precepto omita   incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta   esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”, de donde   puede resultar el “incumplimiento de un deber específico impuesto por el   constituyente al legislador o una desigualdad negativa “para los casos excluidos   de la regulación legal” y “frente a los que se encuentren amparados por las   consecuencias de la norma”.    

“En la demanda que se examina la exclusión   aducida es la de las mujeres transexuales tratándose de las regulaciones   referentes a la obligación de definir la situación militar, contenidas en los   artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993. Ya se ha adelantado que las   mujeres transexuales conforman un grupo que tradicionalmente ha sido sometido a   condiciones de discriminación y que, en su caso, el deber que impone la   Constitución, en su artículo 13, consiste en promover las condiciones para que   la igualdad sea real y efectiva y en adoptar medidas favorables, por tratarse de   un grupo discriminado o marginado.    

“Puesto que la exclusión de las mujeres   transexuales evidencia un desconocimiento de la igualdad en su dimensión   sustancial, al que se suman sostenidas violaciones de los derechos tales como la   identidad personal, la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad y la   propia dignidad humana, ya ha tenido oportunidad la Corporación de precisar que   esa exclusión es contraria a la Carta y que esa inconstitucionalidad debe ser   superada para que las previsiones legales sean planamente acordes con la   Constitución.    

“Como quiera que se trata de una omisión   de carácter relativo, para proceder a su superación algunos intervinientes han   sugerido un condicionamiento fundado en la adopción de una sentencia de tipo   aditivo que, al proyectar los mandatos superiores sobre las disposiciones   incompletas, desplace el significado negativo e implícito y aporte el sentido   que las previsiones expresas de la Carta imponen. “La omisión relativa se   predica de un texto al que le hace falta el ingrediente o la condición que la   Constitución exige y, por lo mismo, la sentencia aditiva que pretende superarla   debe operar sobre ese texto parcial al que se le agrega, en el plano de sus   significados o de las consecuencias lo que la Carta tiene previsto.    

En el asunto del que ahora se ocupa la   Corte la identificación del texto incompleto requiere de una precisión previa,   dado que el actor ha señalado como fuentes de la regulación parcial a unos   preceptos en que se impone la obligación de definir la situación militar a los   varones y a una disposición en la cual el legislador alude a la mujer como   titular de la prerrogativa de prestar voluntariamente el servicio militar que   puede tornarse obligatorio en las condiciones allí mismo indicadas.    

“En efecto, los artículos 10, 23, 24 y 25   de la Ley 48 de 1993 hacen recaer la obligación de definir la situación militar,   respectivamente, sobre “todo varón colombiano”, sobre “los varones colombianos   residentes en el exterior”, sobre los “varones colombianos por adopción   residentes en el país” y sobre “los varones colombianos por nacimiento con doble   nacionalidad”, en tanto que el artículo 14 impone a “todo varón colombiano” la   obligación “de inscribirse para definir su situación militar”. En este contexto   solo el parágrafo del artículo 10 se refiere a la mujer colombiana, para   establecer que “prestará el servicio militar voluntario” y fijar las   circunstancias en que será obligatorio.    

“Tratándose de los artículos que se   refieren a los varones se propone que la omisión que radica en no haber   mencionado a las mujeres transexuales se superaría mediante la inclusión de una   excepción que las cobije, liberándolas de la obligación de definir la situación   militar, por cuanto no son hombres, mientras que, tratándose del parágrafo del   artículo 10, la omisión proveniente de no entenderse comprendidas las mujeres   transexuales dentro de la expresión “mujer colombina” allí empleada, podría   superarse prohijando un entendimiento de esa expresión que las incluyera, en la   medida en que se asumen como mujeres.    

“Ante este panorama, la Corte podría   proceder a desarrollar un análisis que teniendo en cuenta los preceptos que   aluden a los varones colombianos, concluya en la inclusión de las mujeres   transexuales bajo el entendimiento de que, no siendo varones, se encuentran   exceptuadas de la obligación de definir la situación militar y agregar al   anterior análisis otro que, considerando el parágrafo del artículo 10 de la Ley   48 de 1993 conduzca a entender que el vocablo “mujeres” allí contemplado incluye   a las transexuales que asumen una identidad de género femenina.    

“Pero también   podría la Corte, en lugar de adelantar ambos análisis, preferir uno de los dos   que se ofrecen como posibilidades y estimar que, siendo uno solo el problema de   base, alguno de los procedimientos brinda una mejor solución, en tanto más   comprensiva o definitiva que la aportada por el otro. La Corporación estima que   este es el camino a seguir en el caso que ahora la ocupa y hace notar que al   operar sobre la expresión “varón”, lógicamente se impondría el tener que obrar   sobre todos los preceptos legales que la utilicen para referirse a la definición   de la situación militar y, de hecho, el demandante ha dirigido su acusación en   contra de cinco de esos artículos: el 10, el 14, el 23, el 24 y el 25 de la Ley   48 de 1993 y nada garantiza que sean los únicos que la emplean para la finalidad   anotada o que no se emplee en otras leyes con el mismo sentido y en referencia   al servicio militar.    

“En cambio, si se toma como base la voz   “mujer”, contenida en el parágrafo del artículo 10 para radicar en cabeza de la   mujer colombiana el servicio militar voluntario, la Corte tendría que operar   sobre esa sola disposición y el efecto de la inclusión de las mujeres   transexuales dentro del supuesto de este parágrafo sería más comprensivo,   tendría una mayor capacidad para decidir con carácter definitivo la situación de   este grupo de personas respecto de la obligación de definir la situación militar   y contaría con un mayor alcance que incluiría los preceptos que aluden a los   varones en la Ley 48 de 1993 y aun en otras leyes y documentos normativos que se   refieran a la definición de la situación militar.    

“Ya la Corte ha indicado que “en caso de   acreditarse la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, el remedio que   restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias   particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma de   la cual se predica”. Así, en algunos casos, la solución consiste en la exclusión   “de un ingrediente normativo específico que puede considerarse el causante de la   omisión, es decir aquel cuya presencia restringe injustificadamente el alcance   del precepto, dejando por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por   él”, mientras que en otro, lo procedente es que se dicte una sentencia en la que   se declare “que la disposición demandada es exequible, siempre y cuando su   efecto se entienda extendido a otras situaciones distintas de las que la norma   directamente contempló, precisamente aquellas respecto de las cuales se encontró   probada la alegada omisión legislativa”.    

“En la doctrina que se ha ocupado de estos   asuntos se suele advertir que a la producción de efectos aditivos no se llega   siempre por la misma vía, pues en ciertas oportunidades el juez constitucional   debe neutralizar la norma implícita de exclusión y poner en su lugar el   significado derivado de la exigencia constitucional, mientras que en otras   ocasiones las cortes o tribunales constitucionales recurren a una operación   simplificada que se vale del argumento analógico para extender el supuesto   expresamente contemplado en la norma, a fin de que sea aplicable a otro supuesto   análogo no previsto expresamente.    

“El empleo del argumento analógico   comporta la existencia de al menos dos interpretaciones: una restrictiva   vulneradora de la Constitución y otra extensiva, preferible, ya que, en virtud   de su concordancia con la Carta, permite incorporar la situación o el grupo de   personas no tenidos en cuenta al redactar el precepto y surte así un efecto   aditivo superador de la omisión relativa en que incurrió el legislador. La   palabra “mujer”, contenida en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993   admite una interpretación restrictiva y otra extensiva.    

“En efecto, conforme lo ha subrayado la   Corte Constitucional, “hasta hace aproximadamente dos décadas, el sexo era   comprendido como un atributo  vinculado exclusivamente a las   características biológicas de una personal momento de su nacimiento y, por lo   tanto, un dato inmodificable”, porque “el sexo de una persona como masculino o   femenino estaba determinado por los órganos genitales con los que se nacía”.    

“En su jurisprudencia inicial la Corte   Constitucional participó de esta comprensión y estimó que “el sexo es un   componente objetivo del estado civil que individualiza a la persona, pues como   hecho jurídico no depende de la apreciación subjetiva de quien lo detenta, sino   del carácter objetivo que tiene por ser un hecho de la naturaleza física”. En   atención a estos criterios, la Corporación señaló, por ejemplo, que “en su   acepción más simple el término mujer comprende a toda persona de sexo femenino,   cualquiera que sea su edad o nacionalidad, casada o no, integrada o no a una   familia”.    

“Esta aproximación persiste en el concepto   que la Procuraduría General de la Nación allegó a este proceso, en el cual se   solicita la declaración de exequibilidad de las disposiciones demandadas, en las   que el Ministerio Público no advierte omisión alguna “de la que se derive un   trato discriminatorio injustificado”, pues “cuando el legislador señala la   obligatoriedad del servicio militar, acudiendo al criterio del sexo, señalando   que están exceptuadas las mujeres y obligados los varones, establece como   elemento de diferenciación un asunto biológico objetivo y no una referencia a la   psicología, a la autonomía, o a ciertas características sociales de lo que se   entiende por ‘varonil’ “.    

“Sin embargo, se debe anotar que el   entendimiento del sexo como un atributo exclusivamente ligado a las   características biológicas presentes en el momento en que una persona nace ha   variado y que ese cambio tiene relación con “la visibilización de las personas   intersexuales y las personas transgénero”, así como con “una mayor definición de   los derechos a la libre orientación sexual y la libre identidad de género”, sin   olvidar que en esta evolución también tiene su parte “la necesidad de abandonar   la idea equivocada de considerar el transgenerismo como una enfermedad o una   anormalidad”.    

“Así, las personas   cisgénero “tienen una vivencia que se corresponde con el sexo asignado al   nacer”, de tal modo que “cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la   vivencia de la persona, en los términos descritos, es masculina, dicha persona   es un hombre cisgénero” y “cuando el sexo asignado al nacer es femenino, y la   vivencia de la persona también es femenina, dicha persona es una mujer   cisgénero”. Tratándose de las personas transgénero, conforme ha sido    anotado, la vivencia no corresponde al sexo asignado al momento del nacimiento   y, por lo mismo, cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia es   masculina, la persona es un “hombre trans” y cuando el sexo asignado al nacer es   masculino y la vivencia es femenina, la persona es una mujer transexual.    

“El parágrafo del artículo 10 de la Ley 48   de 1993 directamente alude a la mujer cisgénero al conferirle carácter   voluntario a la prestación del servicio militar, lo que no significa que, “en la   lógica del precepto” a la mujer se le libere del cumplimiento obligatorio del   mismo en “determinadas condiciones”, allí mismo previstas, debiéndose destacar   que la jurisprudencia constitucional ha ampliado el concepto de mujer para que   también comprenda a las transexuales que, se repite, habiendo sido asignadas al   sexo masculino en el momento de su nacimiento, tienen una vivencia personal   femenina que debe ser respetada, en cuanto resultado de “una definición sexual   marcada por la identidad de género como exigencia de la dignidad humana y el   libre desarrollo de la personalidad”.    

“De ahí que la Corte haya manifestado que   la exigencia de la libreta militar es un requisito “inaplicable a las personas   que han construido su identidad como mujeres transgénero, en cuanto su identidad   no corresponde al concepto de varón”, por lo cual las autoridades no pueden   “hacer caso omiso de la identidad de la persona” para exigir un requisito   aplicable a los varones, cuando ese género no corresponde a la identidad   construida por la persona, pues “si una persona se reconoce como mujer   transgénero, y construye su identidad en la vida pública y social como mujer   transgénero, exigirle un requisito propio del género con el cual no se   identifica como es la libreta militar, desconoce su derecho a desarrollar su   identidad de género, es decir a autodeterminarse”.    

“En materia que tiene mayor coincidencia   con la debatida a propósito de la demanda que se resuelve mediante esta   sentencia, la jurisprudencia de revisión ha dejado en claro que la mujer   transexual sufre “un trato denigrante al ser tratada de manera sistemática como   si fuera un hombre” y, por ello, la Sala Quinta de Revisión de esta Corte,   concluyó, categóricamente, que “las mujeres transgénero que se autorreconocen   plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones   legales dirigidas a los varones y derivadas de la Ley 48 de 1993”, luego no son   destinatarias “de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio” y el   ordenamiento jurídico no les impone “reportarse ante las autoridades militares   para prestar su servicio o solicitar la expedición de la libreta en las   condiciones señaladas por la ley”.    

“Fluye de todo lo expuesto que el   entendimiento restringido de la expresión “mujer” ha sido superado en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se ha decantado por una   comprensión amplia que incluya dentro de esa definición a las mujeres cisgénero   y a las mujeres transexuales, lo que, desde luego, impone abandonar la noción   restringida de mujer que el legislador tuvo en cuenta al elaborar el parágrafo   del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 y acoger la interpretación extensiva del   vocablo que incorpora a las mujeres transexuales, como forma de superar la   omisión legislativa relativa y de atender a la construcción de la igualdad real   y al respeto de los derechos que, tratándose de  la definición de la   situación militar, se les desconocen a las mujeres transexuales a causa de la   discriminación histórica a la que se han visto sometidas.    

“Finalmente, la Corte hace énfasis en que   la decisión adoptada constituye respuesta a la omisión legislativa de carácter   relativo detectada en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 y en   que, por ello, su efecto es aditivo, pues cuando se procede a preferir la   interpretación extensiva, descartando la restrictiva por inconstitucional, se   suele afirmar, erróneamente, que se profiere una sentencia interpretativa,   debido a que se repara en que el texto admite dos interpretaciones, una ajustada   y otra contraria a la Constitución, entre las que se escoge la que se aviene a   la Carta y se neutraliza la que la contradice.    

“La Corporación no desconoce que la manera   de proceder es similar a la que se acostumbra en el caso de las sentencias   interpretativas, sin embargo, se debe precisar que la clase de sentencia que se   adopte depende de la conjugación de al menos tres factores, a saber: la   situación que se presenta, la actuación del juez constitucional ante esa   situación y el resultado al que conduce esa actuación. La situación que da   origen a una sentencia interpretativa consiste en que una disposición tiene un   contenido conformado por varias interpretaciones de las cuales unas se ajustan a   la Constitución y otras le son contrarias. Ante esa situación el juez neutraliza   los sentidos inconstitucionales y acoge las lecturas adaptadas a la Carta, lo   que produce una reducción del contenido normativo de la disposición enjuiciada,   porque de él se apartan los significados inconstitucionales y la disposición se   conserva con un contenido reducido a sus significados ajustados a la   Constitución. Tratándose de las sentencias aditivas o integradoras, con   independencia de la manera como el juez actúe, el resultado no es de reducción   sino de ampliación del contenido normativo, porque se trata de superar una   omisión relativa y eso no se puede hacer sino agregando la interpretación que   hace falta para que la disposición sea plenamente constitucional. Así, aunque,   como en este caso, el proceder del juez implique selección entre dos   interpretaciones, una restrictiva e inconstitucional y otra extensiva y   constitucional, el resultado último de esa operación es la ampliación del   contenido normativo que surge, precisamente, de preferir la interpretación   extensiva.    

“Así lo ha entendido la Corte al decidir,   por ejemplo, una demanda en la cual se cuestionaban unos artículos que le   permitían a uno de los cónyuges adoptar el hijo del otro. La Corporación   encontró que el demandante no censuraba lo prescrito en las disposiciones, “sino   la omisión del legislador al no incluir en sus supuestos a los compañeros   permanentes” y ante esa situación consideró indispensable “formular una   sentencia integradora” que mantuviera el texto demandado a condición de entender   que “dichas normas también se aplican a los compañeros permanentes”.    

“Así las cosas y   de conformidad con lo expuesto, la decisión que se adopta en esta oportunidad   recae sobre el parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 que se declarará   exequible siempre y cuando se entienda que el vocablo “mujer”, en él contenido,   también comprende a las mujeres transexuales.    

“Puesto que   también han sido demandados los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de   1993, en cuanto se refieren al varón como obligado a definir su situación   militar, resta apuntar que el acogimiento de la interpretación extensiva del   vocablo mujer, torna innecesario operar sobre expresiones o vocablos diferentes,   ya que la adición generada mediante esta sentencia tiene un amplio alcance que   comprende la lectura que en adelante haya de dársele al término “varón” para los   efectos relacionados con la prestación del servicio militar.    

“Sin embargo, siendo que la exequibilidad   condicionada del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993 incide   directamente sobre el vocablo “varón” contenido en los otros artículos   demandados, no sobra respecto de ellos la declaración de exequibilidad que   proviene, precisamente, de la influencia de la decisión aditiva adoptada, pues   habiéndose ampliado la comprensión del vocablo mujer en el sentido atrás   precisado, es más que evidente que en la expresión “varón” ya no pueden quedar   comprendidas las mujeres transexuales. Como tal entendimiento deriva de la   manera como la Corte ha obrado en la presente providencia, la exequibilidad de   los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 será declarará por el   cargo examinado y en los términos de esta sentencia.    

“Adicionalmente, la Corte insistirá en la   exhortación dirigida al Congreso de la República en algunas decisiones de   tutela, a fin de que tramite una ley que regule de forma integral y sistemática   los derechos de las personas transexuales.    

“7. Síntesis de la   providencia    

“Al abordar la demanda presentada en   contra de los artículos 10, 14, 23, 24 y 25 de la Ley 48 de 1993 bajo el cargo   de incurrir en omisión legislativa de carácter relativo, debido a no haberse   referido a las mujeres transexuales tratándose de la obligación de definir la   situación militar, la Corte encontró que esas personas hacen parte de un grupo   sometido a una discriminación estructural, lo que exige la promoción de medidas   protectoras que hagan posible la igualdad real y efectiva, pues su histórica   condición de desventaja se manifiesta, además, en la violación de varios de sus   derechos fundamentales, como la autonomía, la identidad sexual, el libre   desarrollo de la personalidad y la dignidad humana.    

“La Corporación consideró que la   discriminación estructural también proyecta sus consecuencias en el ámbito de la   definición de la situación militar y que las disposiciones demandadas,   efectivamente dan lugar a una omisión legislativa parcial, pues el legislador   guardó silencio respecto del grupo de mujeres transexuales que asumen una   identidad de género distinta a la masculina que les es asignada al momento de   nacer.    

“Para superar la omisión legislativa   relativa, la Corte descartó fundarla en las disposiciones demandadas que asignan   al varón colombiano la obligación de definir la situación militar y decidió   tomar como base de la inactividad parcial del legislador el parágrafo del   artículo 10 de la Ley 48 de 1993, también demandado, en cuanto hace referencia a   la “mujer” a partir de un criterio biológico aplicado al nacer, para tener como   voluntario en su caso el servicio militar que, sin embargo, en las condiciones   allí mismo establecidas, puede tornarse obligatorio.    

“La Corporación estimó que la palabra   “mujer” tiene el sentido restringido que presidió la elaboración del precepto,   pero también el sentido amplio que comprende a las mujeres transexuales, de   acuerdo con una evolución que ha sido acogida por la jurisprudencia de la Corte   y, en particular, por aquella últimamente adoptada en sede de revisión de las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   fundamentales. La superación de la omisión legislativa llevó a preferir esta   interpretación extensiva y se concluyó en la   exequibilidad del parágrafo, siempre y cuando se entienda que el vocablo   “mujer”, en él contenido, también comprende a las mujeres transexuales.    

Fecha ut supra.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Acuerdo 01 del 20 de abril de 2015. Artículo 34.8. “Cuando   el proyecto o estudio tenga la mayoría legal de los votos de los magistrados   pero no la unanimidad, a cada uno de los disidentes se le concederá el plazo de   cinco días para aclarar o salvar su voto, contados a partir del día siguiente a   la recepción en su despacho de la copia de la providencia respectiva. Si el   proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará   al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de   los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo   definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente   original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las   decisiones principales del fallo. Cuando como consecuencia de las deliberaciones   hayan de efectuarse ajustes a la ponencia, el magistrado sustanciador dispondrá   de diez días para depositar en la Secretaría el texto definitivo”.    

[2] Constitución Política. Artículo 241.4. “Decidir sobre las demandas   de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por   su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.    

[3] Corte Constitucional. Sentencia SU-120 de 2003. Magistrado Ponente:   Álvaro Tafur Galvis.    

[4] Ver, entre otras, sentencias T-221 de 2006; T-043 de 2007 T-287 de   2008; T-145 de 2008; y T-590 de 2008.    

[5]  Corte Constitucional. Sentencia C-428 de 2009. Magistrado   Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[6]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-504 de 1994. Magistrado   Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[7]  Ibídem.    

[8]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-337 de 1999. Magistrado   Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[9] En esta sentencia la Corte se refirió al menor como un   “hermafrodita”.  Vale la pena aclarar que dicha definición ha sido revaluada por la doctrina   médica y el activismo social por considerar que la misma es imprecisa y tiene   una carga peyorativa alta. Actualmente el término adecuada para referirse a   estos casos es el de intersexualidad.    

[10]  Ibídem.    

[11] Ibídem.    

[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 1999. Magistrado   Ponente: Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional. Sentencia T-692 de   1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz; y Corte Constitucional. Sentencia   T-1021 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[13] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1025 de 2002. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[14] Ibídem.    

[15]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-152 de 2007. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Ibídem.    

[17]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-062 de 2011. Magistrado Ponente: Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[18]  Ibídem.    

[19] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2011. Magistrado   Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[20]  Constitución Política. Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.     

El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan.    

[21] Ibídem.    

[22]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2012. Magistrado   Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.     

[23]  Ibídem.    

[24]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-977/12. Magistrado   Ponente: Alexei Julio Estrada.    

[25] Decreto   1260 de 1970. Artículo 94. El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez,   mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir,   rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su   identidad personal.    

[26]  Op. Cit. Sentencia T-977/12.    

[27]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-476/14. Magistrado   Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[29]  Ibídem.    

[30]  Cfr. Sentencia T-099 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31]  Ibídem.    

[32]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-891A de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo   Escobar Gil.    

[33]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-185 de 2002. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[34]  Ibídem.    

[35]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-497 de 2015. Magistrada   Ponente: María Victoria Calle Correa.     

[36] Op. Cit. Sentencia C-*185 de 2002.    

[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-041 de 2002. Magistrado   Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1996. Magistrado   Ponente: Carlos Gaviria Díaz.    

[39]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-833 de 2013. Magistrada   Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[40]  Ibídem.    

[41]  Ver, entre otras, las sentencias C-250 de 2011 y C-586 de 2014.    

[42]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-619 de 2011. Magistrado   Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[43]  Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 2009. Magistrado   Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[44] Ver entre otras las sentencias C-1095 de 2001, C-1143 de 2001, C-041   de 2002, A-178 de 2003, A-114 de 2004,  C-405 de 2009, C-761 de 2009 y   C-914 de 2010.    

[45] Constitución Política. Artículo 114. “Corresponde al Congreso de   la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control   político sobre el gobierno y la administración. El Congreso de la República,   estará integrado por el Senado y la Cámara de Representantes”.    

[46] Cfr. Corte   Constitucional. Sentencia C-330 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[47] Corte Constitucional. Sentencia C-128 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[48] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[49] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[52] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C -978 de 2010. M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva. Ver también la sentencia C-533 de 2012. M. P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[53] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[54]  Corte Constitucional.   Sentencia C-304 de 2013, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia C-856 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas    

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez   Caballero  y C-641 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[57]Sentencia C-561 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y   C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado Manuel José   Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. Rodrigo Escobar Gil.

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