C-602-15

           C-602-15             

Sentencia C-602/15    

ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS   PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO   Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Incumplimiento de los   principios de legalidad y certeza tributaria/CARGAS TRIBUTARIAS-En épocas   de normalidad solo pueden surgir de la ley y en esa medida, el legislador tiene   la obligación de definir sus elementos esenciales que deben ser reglamentados   por el ejecutivo     

La Sala   considera que la norma demandada incumple con los principios de legalidad y   certeza tributaria. En primer lugar, es necesario reconocer que el carácter   genérico del precepto impide que haya una determinación elemental de los   componentes del beneficio tributario. De hecho, una parte del artículo   textualmente entrega al Ejecutivo la posibilidad de ‘crear’ exenciones sobre   cualquier carga impositiva, sin más restricción que las actividades   desarrolladas en las cárceles o a favor de los “pospenados”, lo que vulnera   claramente las competencias indelegables en cabeza del Congreso de la República.   La aplicación de una norma de esta envergadura podría terminar por afectar   gravemente el sistema jurídico creado por el legislador, ya que en cumplimiento   de cualquiera de esas finalidades, el Ejecutivo podría desmontar buena parte de   la política fiscal establecida bajo los parámetros de los artículos 150 y 338   constitucionales. Además, aunque su finalidad sea loable, lo cierto es que el   artículo 59 (parcial) de la Ley 1709 de 2014 no concreta los elementos mínimos   del beneficio tributario que podrán ser ‘reglamentados’ por el Gobierno. Si bien   la norma define tres hechos que serían generadores de la exención así como el   sujeto pasivo y el sujeto activo, no establece qué tipo de tributos podrían ser   objeto del beneficio y tampoco especifica unas bases para determinar las tarifas   que regirían la reducción de la obligación.  Esas carencias hacen inviable   el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno y conllevan a   que la Corte declare la inexequibilidad del precepto.    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA   TRIBUTARIA-Jurisprudencia   constitucional/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y CERTEZA DE LOS TRIBUTOS-Reiteración   de Jurisprudencia    

PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA TRIBUTARIA-Alcance    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Se funda en el   aforismo “nullum tributum sine lege    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Aplicación    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características    

POTESTAD   REGLAMENTARIA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance    

EXENCIONES, BENEFICIOS O ESTIMULOS TRIBUTARIOS-Requisitos   constitucionales    

EXENCION   TRIBUTARIA-Concepto    

EXENCION   TRIBUTARIA-Instrumento de estímulo fiscal/EXENCION TRIBUTARIA-Propósitos    

BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, personales e   intransferibles    

OBLIGACION TRIBUTARIA-Se excluye al potencial contribuyente a condición de   que se encuentre razonablemente justificada    

EXENCIONES DENTRO DEL SISTEMA TRIBUTARIO-Están cobijadas por los principios   de legalidad y certeza al hacer parte de las manifestaciones de la política   fiscal    

EXENCIONES TRIBUTARIAS-Consagración debe contar con iniciativa gubernamental    

LIBERTAD   DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-Límites    

PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del   legislador de definir elementos esenciales para que Ejecutivo efectué la   correspondiente reglamentación    

PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del legislador de definir   claramente los elementos del tributo    

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN MATERIA TRIBUTARIA-Obligación del   legislador de definir claramente elementos del tributo que garantizan seguridad   jurídica de ciudadanos, protección de bienes y aseguramiento de política fiscal   coherente y justa    

EXENCIONES TRIBUTARIAS-Parte integral de la política fiscal que puede fijar el   Estado/EXENCIONES TRIBUTARIAS-Coherencia del sistema exige que haya   sincronía entre cargas y beneficios    

BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Ejecutivo no los puede decretar directa o autónomamente    

ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS   PUBLICAS Y PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO   Y EDUCACION EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Artículo 59 de Ley 1709 de   2014 no concreta elementos mínimos del beneficio tributario    

ESTIMULOS TRIBUTARIOS E INCENTIVOS DE INVERSION PARA EMPRESAS PUBLICAS Y   PRIVADAS O PERSONAS NATURALES QUE SE VINCULEN A PROGRAMAS DE TRABAJO Y EDUCACION   EN CARCELES Y CENTROS PENITENCIARIOS-Inviabilidad del ejercicio de   potestad reglamentaria por parte del Gobierno    

Referencia:   expediente D-10665    

Demanda de   inconstitucionalidad contra el artículo 59 de la Ley 1709 de 2014, “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley   599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.    

Actor: Carlos Felipe   Trujillo Medina.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá   D. C.,  dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala   Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I.    ANTECEDENTES    

El ciudadano Carlos Felipe Trujillo Medina presentó demanda de   inconstitucionalidad contra artículo 59 de la Ley 1709 de 2014, “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley   599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.    

El Magistrado   Sustanciador, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de 2015, dispuso: i)   admitir la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simultáneamente correr   traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de   rigor; iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República,   al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Cámara de   Representantes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia –DIAN-, al Ministro del Interior, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC-, a la Fiscalía General de la Nación y al Defensor del Pueblo;   iv) invitar a facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia,   Santo Tomás de Bogotá, de Antioquia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia   Universidad Javeriana, del Rosario, de los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, al   Centro de Estudios Fiscales de la Universidad Externado de Colombia, a la   Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colectivo de Abogados José Alvear   Restrepo, al Centro de Derecho-Justicia y Sociedad –DeJusticia- y al Instituto   Colombiano de Derecho Tributario.    

II.  TEXTO DE   LA NORMA ACUSADA    

A continuación se   transcribe la norma subrayando el aparte demandado:    

“LEY 1709 DE 2014    

(Enero 20)    

Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la   Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo  59. Modifícase el artículo 93 de la Ley 65 de 1993, el cual   quedará así:    

Artículo 93. Estímulos tributarios. El Gobierno Nacional creará y   reglamentará los estímulos tributarios para aquellas empresas públicas y   privadas, o personas naturales que se vinculen a los programas de trabajo y   educación en las cárceles y penitenciarías, así como también incentivará la   inversión, por parte de estas empresas, en los centros de reclusión con   exoneración de impuestos o rebaja de ellos, al igual que a las empresas que   incorporen en sus actividades a pospenados que hayan observado buena conducta   certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusión.”    

III.      LA DEMANDA    

El accionante considera que el precepto   demandado vulnera los artículos 113, 121, 150 numerales 10 y 12, y 338 de la   Constitución Política.    

En su criterio los artículos 150 (numerales   10 y 12) y 338, consagran el principio de legalidad tributaria conforme al cual   sólo la ley puede imponer gravámenes, limitaciones o restricciones a las   personas. Precisa que este principio se origina del aforismo “nullun tributum   sine lege”, según el cual no hay tributo sin representación.    

Respecto de las exenciones tributarias, a   través de las cuales se impide el nacimiento de una obligación de esta   naturaleza o se disminuye su cuantía, colige que aplica el mismo principio y   que, por tanto, “solo operan a favor de los sujetos pasivos que se subsuman en   las hipótesis previstas en la ley”. Cita la sentencia C-748 de 2009 y concreta   que ese beneficio no es un fin para el Estado ni para el sujeto pasivo del   impuesto, sino que se trata de un estímulo con diferentes propósitos.    

Reconoce que la Constitución no consagra un   mandato expreso para crear exenciones pero deduce que esa regla se deriva del   artículo 154 superior, “conforme al cual sólo podrán ser dictadas o reformadas   por iniciativa del gobierno las leyes  (…) “que decreten exenciones de   impuestos, contribuciones o tasas nacionales”, de donde extrae que es el   Congreso, previa iniciativa gubernamental, quien puede ejercer la potestad de   crear incentivos o beneficios tributarios”.    

A partir de la sentencia C-1383 de 2000   señala el alcance del principio de legalidad tributaria y concluye que conforme   a este no puede haber impuesto sin que medie discusión en el seno de un sistema   democrático. Explica que históricamente esta exigencia nació en las luchas y las   reivindicaciones por las libertades públicas dentro de la consolidación del   Estado liberal clásico y juzga que toda norma que contraríe ese fundamento debe   ser declarada inconstitucional.    

Acude a la diferenciación doctrinaria entre   el poder y la potestad tributaria, y explica que la primera se refiere a la   creación de tributos y es propia del legislador, mientras que la segunda aplica   al ejecutivo y se limita a la reglamentación y aplicación de los impuestos.   Asimismo considera que un principio jurídico universal es que las cosas de   deshacen como se hacen y, por tanto, únicamente quien tiene la capacidad de   crear tributos “es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que   requiera el sistema tributario”. Trascribe un aparte del artículo 338 y   argumenta que el Congreso no puede reasignar en el Ejecutivo, ni siquiera a   través de las facultades extraordinarias, la regulación básica del tributo   (sentencias C-341 de 1998 y C-1155 de 2008).    

En su parecer el precepto demandado   confiere explícitamente una potestad al Ejecutivo para crear estímulos, exonerar   o rebajar impuestos, y afirma lo siguiente: “Esta circunstancia, configuró una   extralimitación en las funciones del Congreso de la República, toda vez que   sobrepasó el límite de las atribuciones conferidas por el constituyente respecto   de la materia objeto de delegación. No obstante que la finalidad perseguida por   la disposición, prima facie, pueda considerarse constitucionalmente válida, es   evidente la contradicción sustancial entre la disposición acusada y los   artículos 150 y 338 superiores, en la medida en que se le atribuye al Gobierno   Nacional –de forma integral- la regulación de una materia que   constitucionalmente corresponde al Congreso de la República”.    

Aclara que esa norma no confirió la   facultad extraordinaria prevista en el numeral 10 del artículo 150 de la Carta y   reitera que cualquier forma de alivio tributario es competencia exclusiva del   Congreso.    

Acerca de la vulneración de los artículos   113 y 121 de la Constitución señala que la reserva de ley es consecuencia del   principio de división de poderes. Establece que en la Carta también se define el   ámbito de acción de la ley y el reglamento, y explica que el legislador está   obligado “a adoptar las decisiones mínimas relativas a la definición, alcances y   fines de las principales instituciones que desarrollan dicha materia”.    

Para el actor, aceptar que el Ejecutivo   tiene autonomía para crear exenciones o beneficios tributarios implica la   supresión de los controles inter-orgánicos adscritos al equilibrio de poderes,   incurriéndose en una “elusión constitucional” que define como “someter el   control de los decretos que se expidan ante la competencia del Consejo de   Estado, tornándose inocuo el control constitucional que debe ejercer la Corte   Constitucional”.    

Agrega que la facultad otorgada al Gobierno   implica la expedición de normas que por su contenido tendrán el carácter de   leyes sin cumplir los requisitos de estas y sin que puedan llegar a tener el   control judicial de constitucionalidad, lo que vulnera el sistema de pesos y   contra pesos del ordenamiento jurídico colombiano.    

Finalmente, en cuanto al desconocimiento   del artículo 121 de la Carta, considera que la delegación consignada en el   artículo demandado implica “el ejercicio de funciones distintas de aquellas que   la Constitución y la ley le han conferido al órgano ejecutivo”, lo que genera la   inconstitucionalidad de la medida.    

IV. INTERVENCIONES    

A-    ENTIDADES PÚBLICAS    

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público   coadyuva la pretensión de inexequibilidad del artículo 59 (parcial) de la Ley   1709 de 2014, por establecer competencias en el ejecutivo que son materia   exclusiva de la ley conforme al artículo 338 superior.    

Aclara que las facultades incluidas en dicha norma no son   extraordinarias ya que no fueron solicitadas por el Gobierno, no son temporales   y no cumplieron con las mayorías especiales requeridas. Considera que de la   simple lectura del artículo se evidencia la contradicción con los principios   constitucionales de reserva de ley y certeza en la definición de los beneficios   tributarios, para lo cual cita las sentencias C-393 de 1996 y C-341 de 1998.    

A partir de la transcripción de la sentencia C-1707 de 2000,   la apoderada insiste en que la demandada no tiene la categoría de una norma de   facultades extraordinarias y reitera que la misma permite el ejercicio de   poderes tributarios que son exclusivos del Congreso de la República.    

B- DE INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR    

Intervención de la   Universidad Santo Tomás – Bogotá.    

El decano de la facultad de derecho de la Universidad Santo   Tomás –Bogotá- y Carlos Rodríguez Mejía profesor de la misma y coordinador del   grupo de acciones constitucionales del consultorio jurídico, presentaron   concepto sobre la constitucionalidad del artículo 59 de la ley 1709 de 2014.    

Manifiestan que de la demanda surgen los siguientes problemas   jurídicos:    

a)      “¿Existe una violación al principio de unidad de   materia, toda vez que el artículo 59 de la ley 1709 de 2014, modificatorio del   artículo 93 de la ley 65 del 93 “por la cual se expide el código penitenciario y   carcelario” no guarda relación alguna con el régimen penitenciario y carcelario,   sino con temas de índole tributario?”    

b)     “¿Puede la rama legislativa del poder público,   transferir al ejecutivo la competencia de crear y reglamentar estímulos   tributarios, así como de exonerar o disminuir impuestos?”.    

Señalan que comparten los argumentos expuestos por el actor,   ya que la norma demandada vulnera los artículos 338, 113, 121, 158, 158, 160 y   150 numerales 10 y 12 de la Carta Política.    

1.1.  Violación al principio de unidad de materia.    

Precisan que en los artículos 159 y 160 de la Constitución   Política se consagra el principio de unidad de materia, con el cual se busca   proteger la transparencia y coherencia de la función legislativa.    

Encuentran que el artículo 59 de la ley 1709 de 2014, que   reforma el artículo 93 de la ley 65 de 1993[1], no tiene vínculo   causal, teológico, temático o sistemático con las exenciones tributarias o las   disminuciones de impuestos, que corresponden, más bien, a leyes fiscales y no al   código penitenciario, lo que conlleva a una “consecuente falta de unidad de   materia en el artículo 59 de la ley 1709 de 2014”.    

1.2.  Respecto a la facultad del congreso, para   transferir la competencia de crear y reglamentar estímulos tributarios, así como   de exonerar o disminuir impuestos    

Por otra parte, estiman que en el Estado social de derecho   constituye un eje fundamental la separación de las ramas del poder público. Por   lo anterior, infieren que la norma acusada asigna funciones reservadas a otra   autoridad, lo que conduce a que la Rama Ejecutiva en contra de lo dispuesto por   la Constitución, tenga la facultad de expedir decretos que por su contenido   material son leyes y no preceptos reglamentarios.    

En consecuencia indican que la disposición analizada es   “contraria a la reserva de ley constitucionalmente encargada al Congreso de la   República, dentro del cual se hace referencia no solo a la creación de   contribuciones fiscales y parafiscales, sino que contempla incluso la aplicación   de exenciones o estímulos”.    

C- INTERVENCIONES CIUDADANAS Y DE INSTITUCIONES PRIVADAS    

1.  Intervención del   ciudadano Luis Guillermo Pérez Casas, como presidente del Colectivo de Abogados   José Alvear Restrepo.    

El interviniente   considera que la norma impugnada debe declararse exequible, ya que los cargos   invocados en la demanda no evidencian vulneración de la Constitución.    

Expone que el   principio general de reserva de ley en materia tributaria al que se refiere el   accionante no resulta incompatible con la facultad en cabeza del gobierno   Nacional de crear exenciones tributarias. Así mismo señala que el fin de la   norma demandada no solo es favorable sino conforme a los lineamientos   constitucionales, ya que fomenta la participación de las empresas o personas   naturales que incorporan en programas de educación y trabajo a los centros   penitenciarios o vinculan laboralmente a aquellos que han cumplido con la pena y   hayan observado buena conducta.    

En su concepto el   incentivo tributario contemplado en el artículo 59 de la ley 1709 de 2014 “no   solo coincide con los criterios que ha establecido la jurisprudencia del   tribunal constitucional para el particular sino que, además, corresponden a   fines que pueden considerarse plausibles.”    

Resalta que la   Corte Constitucional en su sentencia C-748 de 2009 señaló que la exención es un   instrumento de estímulo tributario con propósitos sociales, entre los cuales se   encuentra el incremento de inversión en sectores generadores de empleo masivo y   fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes y servicios de   sensibilidad social. Además, expone que la resocialización penal referida, ha   sido confirmada por tratados internacionales que forman parte del bloque de   constitucionalidad[2].    

Precisa que los   argumentos de la demanda parten de una equivocación por lo siguiente:    

(i)                  Porque la facultad del Gobierno de crear exenciones tributarias en determinadas   ocasiones no contraviene el mandato constitucional.    

(ii)                Porque el accionante asumió, “sin fundamento fáctico o jurídico, que las   exenciones tributarias de las que se ocupa la norma demandada deben ser   decretadas a través de facultades legislativas otorgadas por el Gobierno   Nacional y no a través de los actos administrativos a través de los cuales este   desarrolla sus funciones constitucionales y legales”.    

Además estima que   respecto a la competencia para establecer exenciones tributarias, el accionante   no tuvo en cuenta normas superiores con las cuales podía interpretar el   “espíritu” del constituyente. Cita el articulo 154 superior, el cual   establece que “sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del   gobierno las leyes (…) que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o   tasas nacionales”.    

Concluye que el   propósito de la Carta es que las exenciones se decreten a partir de la   colaboración armónica entre las ramas del poder público y manifiesta que esta   potestad puede ser otorgada en el marco del numeral 23 del artículo 150 de la   Constitución Política, “donde se establece que el Congreso de la Republica   debe expedir la leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas”.    

Como consecuencia,   el ciudadano solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el   precepto enunciado, conforme a los fundamentos anteriormente citados.    

2.    Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia por medio de su   presidente encomendó a la académica Lucy Cruz de Quiñonez que se pronunciara   sobre la norma demandada por el actor.    

Bajo esas condiciones, luego de resumir los aspectos de la   demanda, la interviniente presenta los siguientes argumentos:    

Aclara que   históricamente el principio de legalidad tributaria surgió como protección a los   contribuyentes respecto de los actos del monarca y, posteriormente, bajo la   doctrina de la revolución francesa, se convirtió en una garantía del equilibrio   entre poderes separados. Por su parte, la reserva –señala- “exige algo más, que   el legislador directamente, sin intervención reglamentaria, regule lo que se   entiende el núcleo de la materia reservada. Desde la reserva se señala   que los elementos esenciales que son reservados a la ley, admitiendo la entrada   del reglamento para la configuración de los detalles de ejecución y   cumplimiento, hace comprender que la delegación podría admitirse, sin reparos,   para el tema procedimental tributario, para la transformación de alguno de los   accidentes no esenciales, para otros deberes relacionados con la obligación, o   facilitadores de su cumplimiento o del control.”.    

Bajo esa condición,   precisa que la reserva de ley en lo tributario constituye una exigencia para que   sea el legislador el que regule los tributos directamente, “sin permitir que esa   facultad se transfiera por la vía de la habilitación genérica al Gobierno (…) La   reserva tributaria, además de atribuir la materia al legislador en lo que toca   con la tipicidad del tributo, exige que sea éste el que dicte directamente la   normatividad a él atribuida, configurando el tributo y el sistema de reparto lo   que incluye, definitivamente exenciones y beneficios que neutralizan o aminoran   el deber de contribuir”.    

La interviniente   precisa que, conforme al entendimiento de la jurisprudencia constitucional, esa   pauta no se refiere solamente a la facultad de decretar impuestos, sino que   abarca toda la materia tributaria, incluyendo la posibilidad de disminuir la   carga contributiva. Al respecto afirma lo siguiente: “De allí que por simple   simetría se entiende que el poder de eximir es simétrico con el poder de gravar   y por ello, en esta línea de pensamiento, los incentivos forman parte del poder   tributario, puesto que éste precisamente se ocupa de delimitar cada tributo, con   los elementos que se incluyen y los que se excluyen, con lo que aumenta la carga   y con lo que la disminuye que son las diversas facetas de un mismo fenómeno   tributario”.    

Sobre el caso   concreto, precisa que en este asunto no hay facultades extraordinarias precisas   y tampoco se señala un periodo para el ejercicio de la delegación. Declara que   la violación se materializa contra los artículos 150, numeral 12 y 338, porque   no se determina el tipo de tributo a afectar y qué elementos pueden modificarse.    

3.    Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Tributario    

En primer lugar, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario   informa que mediante sesión del Consejo Directivo del 20 de abril de 2015 se da   aprobación al concepto elaborado por la doctora Carolina Rozo Gutiérrez respecto   de la demanda contra el artículo 59 de la Ley 1709 de 2004.    

El interviniente   considera que la norma debe ser declarada inconstitucional por la vulneración de   los principios de reserva de ley, representación y certeza en materia   tributaria. Refiere que esos valores se encuentran explícitamente consignados en   varias normas de la Carta Política, a saber, los artículos 150 numerales 10 y   12, y 338. Explica que la representación conlleva a que sea el Congreso, como   órgano elegido popularmente, el que establezca las obligaciones de carácter   tributario. A su vez la certeza implica que ese órgano fije los elementos de la   obligación de manera clara y precisa.    

Anota que dichos   principios restringen las facultades del Ejecutivo para el establecimiento de   tributos. Agrega que la jurisprudencia ha extendido esta noción a la creación o   supresión de exenciones o beneficios de esa naturaleza. Sólo excepcionalmente,   cuando se presentan los supuestos del artículo 215 superior, el Presidente puede   dictar decretos con fuerza de ley en los que, de manera transitoria, establezca   nuevos impuestos o modifique los existentes. Por fuera de esta previsión   –advierte- “las facultades del ejecutivo en materia tributaria se restringen   exclusivamente a la potestad reglamentaria y la posibilidad de emitir decretos   en desarrollo de leyes marco para ciertas materias como las aduaneras”.    

Asevera que a las   exenciones o beneficios tributarios también les aplica los principios de reserva   de ley, representación y certeza. Al respecto argumenta lo siguiente: “En   consecuencia, los elementos estructurales de las exenciones y beneficios   tributarios hacen parte de los elementos estructurales de los tributos y por   ello, es necesario que el Congreso, como órgano que interpreta la voluntad   general en virtud del principio de representación, sea el que tenga el poder   para crear o modificar esos instrumentos”. Cita el artículo 154 de la   Constitución y concluye que en él implícitamente se están reiterando esas pautas   respecto a la definición de exenciones.    

Por tanto,   atendiendo que la norma acusada faculta al Gobierno para la creación y   reglamentación de estímulos tributarios a las personas naturales y jurídicas que   se vinculen con programas de trabajo y educativos con la población carcelaria,   considera que es violatoria de los artículos 150, numerales 10 y 12, y 338 de la   Constitución.    

D.-INTERVENCIONES   EXTEMPORÁNEAS    

Vencido el término   de fijación en lista fijado en el auto del 18 de marzo de 2015 se allegaron las   siguientes intervenciones:    

1.    Universidad Libre, Facultad de Derecho, Observatorio de Intervención Ciudadana   Constitucional, Bogotá.    

Afirma que comparte   la posición presentada por el actor y coadyuva la solicitud de inexequibilidad   del artículo 59 de la Ley 1709 de 2014. Refiere que es cierto que la definición   de exenciones solo corresponde al Congreso de la República, siempre que estas   cumplan con los siguientes requisitos de procedimiento: (i) la iniciativa   gubernamental; (ii) el respeto por el amplio margen de configuración del   legislador y (iii) la potestad reglamentaria en cabeza del Ejecutivo. Advierte   que el actor no interpretó sistemáticamente el artículo demandado. Sin embargo,   argumenta que esa disposición no establece cuáles son los impuestos objeto de   exención, lo que excede el marco de competencias constitucional.    

2.    Universidad de La Sabana, Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos   Humanos.    

3.    Universidad Externado de Colombia, Departamento de Derecho Fiscal.    

Esta institución de   educación superior define el poder fiscal y tributario, para luego hacer una   referencia jurisprudencial sobre la potestad impositiva del legislador   (sentencia C-833 de 2013). A continuación afirma, en virtud del principio de   legalidad, que “ninguna prestación pecuniaria puede ser impuesta si no es   deliberada por los órganos legislativos”, en virtud de los artículos 150 – 12 y   338 de la Carta Política. Además, señala que en materia de exenciones es   necesario que exista la iniciativa del Gobierno en los términos del artículo 154   superior e indica: “El establecimiento de una exención determina que no se   produzcan las consecuencias jurídicas típicas asociadas a la realización del   hecho generador. Lo anterior se traduce en la ocurrencia de dos normas, la   primera que constituye el hecho generador, por ende genera el nacimiento de la   obligación tributaria sustancial, y la segunda que anula o aminora el efecto   anterior”.    

Respecto del caso   concreto, la Universidad hace énfasis en que en el artículo 338 de la   Constitución requiere que todos los elementos del hecho generador estén   señalados en la ley, lo cual también aplica a la definición de las exenciones.   Al respecto concluye lo siguiente: “no tendría sentido que el Gobierno anule los   efectos tributarios de las normas hechas por el legislador, ni si quiera (sic)   por autorización o delegación que haga el mismo ente, primero porque el   ejecutivo no goza de este poder a nivel constitucional en cuanto a la   configuración de los tributos, y segundo porque precisamente lo que busca este   esquema es una división y equilibrio de poderes, donde el ejecutivo traza los   lineamientos económicos, pero es el legislativo quien en virtud del poder   popular transferido debe ejecutar las directrices trazadas plasmándolas en una   ley”.    

Como consecuencia,   en la medida en que el artículo 59 de la Ley 1709 de 2014 delega la potestad de   aminorar la carga impositiva al Gobierno, el interviniente concluye que la   disposición acusada es inconstitucional.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Con base en los   artículos 150-12, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política, el Ministerio   Público considera que el principio de legalidad tributaria es una manifestación   del valor democrático y de la representación popular, que implica que “por una   parte no puede haber imposición de tributos sin la participación de quienes   deben pagarlos y, de otra, es una obligación constitucional de los órganos que   representan al pueblo predeterminar los elementos esenciales de los mismos con   el fin de garantizar a los contribuyentes seguridad sobre las obligaciones a su   cargo”.    

Expresa que la   norma sub examine autoriza al Gobierno a crear estímulos tributarios a   quienes se vinculen con los programas de trabajo en las cárceles y las   penitenciarías, en desconocimiento de la competencia de creación de gravámenes   en cabeza del Congreso, las asambleas y los concejos. Por tanto, considera que   ella vulnera el principio de legalidad en la medida en que “los tributos como de   los beneficios tributarios requiere la concurrencia de los ciudadanos a través   de sus representantes ante los cuerpos colegiados”. Asimismo estima que la   “cuestión de inconstitucionalidad” es suficiente para deducir que el precepto   también atenta contra el principio de separación de poderes.    

VI.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.-  Competencia    

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 de la Constitución Política, la   Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de   inconstitucionalidad de la referencia.    

2.  Problema   jurídico y metodología de análisis.    

Para dar   respuesta a esa problemática la Sala (i) hará una breve referencia a los   principios de legalidad, reserva legal y certeza de los tributos; (ii)   determinará los requisitos adscritos a los estímulos, beneficios o exenciones   tributarios; y con base en ello, (iii) abordará al examen concreto de la norma   impugnada.    

3.  Principios   de legalidad y certeza de los tributos. Reiteración de Jurisprudencia[3].    

3.1. La   Constitución prescribe que es potestad del Congreso de la República hacer las   leyes, por medio de las cuales ejerce la función de establecer contribuciones   fiscales y, excepcionalmente, parafiscales en los casos y bajo las condiciones   que establezca la ley (art. 150.12 CP). La competencia del legislativo en esta   materia es palmaria, en la medida en que en el numeral 10 del mismo artículo se   establece que ni siquiera a través de las facultades extraordinarias se puede   conferir al Presidente la facultad para decretar los impuestos. Sumada a la   anterior disposición, el artículo 338 ejusdem, contempla lo siguiente:    

“En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los   concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o   parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,   los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas   de los impuestos. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las   autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los   contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten   o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el   método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto,   deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes,   ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el   resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden   aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia   de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”[4].    

La   sentencia C-891 de 2012 recopiló la jurisprudencia constitucional sobre el   alcance de los principios de legalidad y certeza tributaria, al examinar si el   inciso 4 del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010[5] (aportes   voluntarios a los fondos-cuenta territoriales), desconocía lo dispuesto en el   artículo 338 superior, que delegó en una autoridad administrativa (Ministerio   del Interior), la facultad de determinar los elementos de un tributo cuya   imposición se asigna a las entidades territoriales.    

Bajo ese   contexto, en ese fallo se recordó que el principio de legalidad en materia   tributaria se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege”  que   exige un acto del legislador para la creación de un gravamen, el cual se   desprende de la máxima según la cual no hay tributo sin representación. Este   principio surge a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la   Carta Magna inglesa de 1215 de la institución “no taxation without   representation”, universalmente reconocida como uno de los pilares del   Estado liberal – democrático.    

En los términos de   la sentencia C-891 de 2012, la aplicación del principio de legalidad, a partir   del cual   todo tributo requiere de una regla jurídica previa expedida por el Congreso, las   asambleas o los concejos[6],    conlleva a la formulación de un objetivo básico: “fortalecer la   seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto   que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y   con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”[7].    

Como   consecuencia de esos conceptos, ese fallo estableció las   siguientes características del principio de legalidad: a) es expresión del   principio de representación popular y del principio democrático, derivado de los   postulados del Estado liberal; b) materializa el principio de predeterminación   del tributo, según el cual una lex previa y certa debe señalar los   elementos de la obligación fiscal; c) brinda seguridad a los ciudadanos respecto   a sus obligaciones fiscales; d) responde a la necesidad de promover una política   fiscal coherente, inspirada en el principio de unidad económica, especialmente   cuando existen competencias concurrentes donde confluye la voluntad del   Congreso, de las asambleas o de los concejos; e) no se predica solamente de los   impuestos, sino que es exigible respecto de cualquier tributo o contribución   (sentido amplio), aunque de la naturaleza del gravamen depende el rigor con el   que la ley debe señalar sus componentes; f) no sólo el legislador sino también   las asambleas y los concejos están facultados para fijar los elementos   constitutivos del tributo; g) la ley, las ordenanzas y los acuerdos, sin   resignar sus atribuciones constitucionales, pueden autorizar a las autoridades   de los distintos niveles territoriales, dentro de los límites establecidos, para   fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes;   empero, el sistema y el método para definir tales costos y beneficios y la forma   de hacer su reparto deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos[8].    

3.2.    Adicionalmente, como un elemento del principio de legalidad, en la sentencia   C-891 de 2012 se afirmó que al establecer una obligación tributaria la ley debe   suministrar con certeza los elementos mínimos que la definen[9]. A partir de   esta pauta, se argumentó que los órganos de representación popular están   obligados a determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales   del tributo, con la finalidad de hacer efectivo, entre otros, la eficacia en su   recaudo[10]. En   virtud de esto, la jurisprudencia ha reiterado que la norma que establezca el   impuesto debe fijar el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la   base gravable y la tarifa[11].    

En resumen, dicha   decisión concluyó que: (i) son los órganos de elección popular   quienes directamente deben señalar los sujetos activo y pasivo, el hecho y la   base gravable y la tarifa de las obligaciones tributarias; (ii) al establecer   los elementos del tributo, es necesario que la ley, las ordenanzas o los   acuerdos determinen con suficiente claridad y precisión todos y cada uno de los   elementos esenciales del mismo; (iii) solo cuando la falta de claridad sea   insuperable se origina la inconstitucionalidad de la norma que determina los   elementos de la obligación tributaria; (iv) el requisito de precisión y claridad   de las normas que señalan los elementos de la obligación tributaria no se opone   a su carácter general; (v) no se violan los principios de legalidad y certeza   del tributo cuando uno de los elementos del mismo no está determinado   expresamente en la norma, pero es determinable a partir de ella[12].    

3.3.   Para la Corte el principio de legalidad del tributo no implica que el legislador   deba agotar la regulación de todos sus elementos hasta el menor detalle. La ley   no tiene que desarrollar integralmente la materia, puesto que “puede   delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos   administrativos”[13].   Por tanto, solamente estaría sujeta al rigorismo propio del principio de   legalidad la determinación política de los elementos del tributo, “al paso   que las variables económicas que inciden sobre los mismos, son susceptibles de   un tratamiento menos restringido”[14].    

Precisamente, en lo concerniente al alcance de la potestad reglamentaria, la   sentencia C-891 de 2012 expuso que la exigencia de que sea la ley y no el   reglamento la que defina los elementos esenciales del tributo, “no impide   determinadas remisiones al reglamento en las leyes que crean tributos”[15]. Esto   porque el   rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los   elementos esenciales del tributo, por lo que escapa del mismo “ciertas   variables técnicas o económicas cuya concreción no es posible realizar en la   misma ley”[16].    

4.    Requisitos constitucionales adscritos a las exenciones, beneficios o estímulos   tributarios. Reiteración de jurisprudencia[17]    

4.1.-   Las exenciones tributarias corresponden a situaciones que en principio fueron   objeto de gravamen pero que son sustraídas del pago -total o parcial- de la   obligación por razones de política fiscal, social o ambiental. La sentencia   C-748 de 2009 definió este instrumento en los siguientes términos:    

“Concretamente, a través de las exenciones tributarias, el legislador impide el   nacimiento de la obligación tributaria en relación con determinados sujetos o   disminuye la cuantía de la misma, por consideraciones de política fiscal. Así,   si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador   del tributo, éste se excluye de forma anticipada de la obligación tributaria,   por disposición legal[18],   mediante una técnica de desgravación que le permite al legislador ajustar la   carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto   gravado o de la actividad sobre la que recae la obligación tributaria, siempre   con sujeción a criterios razonables y de equidad fiscal[19].”    

Adicionalmente, según ha explicado la Corte, la exención obra como un instrumento de   estímulo fiscal cuyos propósitos válidos pueden ser:    

“1) recuperación y desarrollo de áreas geográficas gravemente deprimidas en   razón de desastres naturales o provocados por el hombre;  2)    fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades que ofrecen bienes o   servicios de gran sensibilidad social;  3)  incremento de la inversión   en sectores altamente vinculados a la generación de empleo masivo;  4)    protección de determinados ingresos laborales;  5)  protección a los   cometidos de la seguridad social;  6)  en general, una mejor   redistribución de la renta global que ofrece el balance económico del país”[20].    

Los   beneficios tributarios se han catalogado como taxativos, limitados, personales e   intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer únicamente a los   sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hipótesis reguladas, lo que   significa una estrecha relación entre el beneficiario y el gravamen que –al   menos en principio- no puede ser trasladado a otro sujeto.    

De esta   manera, en cumplimiento de cualquiera de los fines anotados se excluye de la   obligación tributaria al potencial contribuyente, a condición de que la misma se   encuentre razonablemente justificada. En otras palabras, su validez está   supeditada a la justificación que tenga a la luz de otros postulados   constitucionales[21].    

4.2.  Las   exenciones que se creen dentro del sistema tributario, al hacer parte de las   manifestaciones de la política fiscal, también están cobijadas por los   principios de legalidad y certeza. Por tanto, los elementos principales de   cualquier exención deben estar definidos previamente por el legislador, las   asambleas o los concejos, en los términos de los artículos 150, numerales 10 y   12, y 338. Es más, teniendo en cuenta el artículo 154 superior, se deduce que la   consagración de estas figuras debe contar con la iniciativa gubernamental. En la   sentencia C-748 de 2009 se desarrolló esta idea de la siguiente manera:    

“Esta   Corporación, en reiteradas oportunidades, ha establecido que así como el   legislador goza de amplia potestad de configuración normativa para establecer   tributos y definir sus elementos esenciales, es natural que, de la misma forma,   goce del poder suficiente para consagrar beneficios tributarios, por razones de   política económica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal[22].”    

A su vez, para   prevenir fueros o privilegios que atenten contra la justicia tributaria, que   afecten gravemente la coherencia de la política fiscal o desvirtúen la eficacia   del recaudo, la jurisprudencia ha destacado que la decisión legislativa de   establecer exenciones debe obedecer ciertos límites o restricciones como la   generalidad, la homogeneidad, la equidad, la razonabilidad, la proporcionalidad,   la igualdad y la progresividad[23]. En el   fallo mencionado se calificaron estas barreras a la libertad del legislador de   la siguiente manera:    

“Así,   la soberanía fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede reputarse   absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los límites y   condicionamientos que emanan directamente de la Constitución Política.    

Sobre   el particular, la Corte ha destacado que al legislador le corresponde, a   iniciativa del gobierno, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a   ciertas personas o actividades del pago de un tributo determinado, ya sea para   estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos o con el propósito   de reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten el   otorgamiento del beneficio fiscal.”    

La validez de los   beneficios tributarios está adherida a la justificación que cada medida pueda   tener en el ordenamiento constitucional. Esto implica, por supuesto, que   cualquier beneficio debe contar con la iniciativa del Gobierno, el trámite   correspondiente en el Congreso, la Asamblea o el Concejo que corresponda, la   definición de los elementos mínimos del instrumento y el cumplimiento de las   restricciones que eviten la consagración de fueros o privilegios injustificados.    

5. Examen de   constitucionalidad de la disposición acusada    

5.1.  El actor   considera que los estímulos tributarios establecidos en el artículo 59 (parcial)   de la Ley 1709 de 2014, en el que se faculta al Gobierno para crear y   reglamentar los estímulos, la exoneración o las rebajas de impuestos a favor de   las personas que hagan parte de los programas de trabajo y educación en las   cárceles, quienes inviertan en los centros de reclusión o a aquellos que   incorporen en sus actividades a los “pospenados”, es contrario a los artículos   150, numerales 10 y 12 de la Carta, como también a los artículos113, 121 y 338   del mismo estatuto.    

Teniendo en cuenta   que dicha ley no estableció facultades extraordinarias, estima que ese artículo   desconoce los principios de legalidad y certeza de los tributos, en la medida en   que el Congreso sobrepasó el límite de competencias establecidas en la   Constitución al atribuir al Gobierno la regulación de una materia que   corresponde al legislativo. Asimismo, el actor indica que la autonomía ejecutiva   para crear exenciones implica la afectación del equilibrio de poderes, al   permitir dictar normas que tendrán el carácter de leyes y que no podrán ser   objeto de control de constitucionalidad.    

La mayoría de   intervinientes y el Procurador General de la Nación coadyuva la pretensión del   demandante y solicita declarar la inexequibilidad del artículo demandado. Todos   ellos estiman que los principios de legalidad y certeza son desconocidos por el   precepto en la medida en que el legislador no concretó los elementos mínimos del   beneficio. Solo el colectivo de abogados José Alvear Restrepo estima que el   artículo cumple con fines plausibles establecidos en la Constitución y en el   bloque de constitucionalidad, al tiempo que consideran que los argumentos del   actor son equivocados por no aceptar que el Ejecutivo puede crear exenciones   tributarias en determinadas ocasiones.    

5.2.  Según se   ha podido explicar, la Constitución Política ha fijado un marco especial y   estricto para la definición de los tributos con los que los ciudadanos   contribuyen al mejoramiento de la sociedad y la financiación del gasto público.   Estas obligaciones adquieren legitimidad y plena exigibilidad, atendiendo que   solo puede surgir de las corporaciones que son elegidas democráticamente y en   las cuales las decisiones se surten a partir de los debates y de un proceso que   permite el flujo de conceptos, opiniones y el planteamiento de intereses,   conforme a las garantías que se desprendan de la representación política.    

En otras palabras,   conforme al principio de legalidad tributaria establecido en los artículos 150,   numerales 10 y 12, y 338 superior, dichas cargas impositivas únicamente pueden   surgir de la ley (salvo lo previsto en el artículo 215 constitucional) y, en esa   medida, en época de normalidad sólo el legislador tiene la obligación de definir   sus elementos esenciales para que, a partir de estos, el Ejecutivo proceda a   efectuar la correspondiente reglamentación.    

Adscrito a lo   anterior, también es una obligación del legislador cumplir con el principio de   certeza que implica la definición clara de los elementos del tributo, es decir, el   sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable y la   tarifa (artículo 338 CP). Como se observó, estas exigencias no hacen   parte de una fórmula institucional intrascendente, sino que –como lo señala el   actor- tienen fundamento en el principio de separación de poderes que permiten o   garantizan la seguridad jurídica de los ciudadanos, la protección de sus bienes,   el aseguramiento de una política fiscal coherente y justa, entre otros.    

Al hacer   parte integral de la política fiscal que puede fijar el Estado, la creación de   exenciones tributarias también debe cumplir con los requisitos constitucionales   enunciados. La coherencia del sistema exige que haya una sincronía entre las   cargas y los beneficios, de manera que se estimule el pago de las obligaciones a   la vez que se impulsan o apoyan algunas actividades especiales con interés para   toda la comunidad.    

Como   consecuencia, a diferencia de lo manifestado por uno de los intervinientes, para   la Corte es claro que el Ejecutivo no puede decretar directa o autónomamente los   beneficios tributarios, sin importar su finalidad. En su lugar, es necesario que   previamente exista la definición de todos los componentes por parte del   Congreso, Asamblea o Concejo para que el Gobierno proceda, de a la   reglamentación correspondiente. Es más, por disposición constitucional su   trámite legislativo cuenta con una exigencia adicional consistente en la   iniciativa gubernamental prevista en el artículo 154 superior.    

La Sala   acoge tanto los criterios del actor como los del Jefe del Ministerio Público   quienes consideran que en el presente caso fueron inobservados los principios de   legalidad y de certeza del tributo, por cuanto no es el Congreso de la República   quien crea la exención o los estímulos tributarios sino que se desprende de esta   competencia para transferirla al Gobierno transgrediendo el principio   fundamental de que obliga la representación cuando se impone la tributación. En   el mismo sentido resultó vulnerado el principio de certeza del tributo al no   prever la norma atacada los elementos mínimos que lo definen, considerados como   requisito para hacer eficaz el recaudo.    

5.3.    En esos términos, la Sala considera que la norma demandada incumple con los   principios de legalidad y certeza tributaria y, como consecuencia, procederá a   declarar su inexequibilidad.    

En   primer lugar, es necesario reconocer que el carácter genérico del precepto   impide que haya una determinación elemental de los componentes del beneficio   tributario. De hecho, una parte del artículo textualmente entrega al Ejecutivo   la posibilidad de ‘crear’ exenciones sobre cualquier carga impositiva, sin más   restricción que las actividades desarrolladas en las cárceles o a favor de los   “pospenados”, lo que vulnera claramente las competencias indelegables en cabeza   del Congreso de la República. La aplicación de una norma de esta envergadura   podría terminar por afectar gravemente el sistema jurídico creado por el   legislador, ya que en cumplimiento de cualquiera de esas finalidades, el   Ejecutivo podría desmontar buena parte de la política fiscal establecida bajo   los parámetros de los artículos 150 y 338 constitucionales.    

Además,   aunque su finalidad sea loable, lo cierto es que el artículo 59 (parcial) de la   Ley 1709 de 2014 no concreta los elementos mínimos del beneficio tributario que   podrán ser ‘reglamentados’ por el Gobierno. Si bien la norma define tres hechos   que serían generadores de la exención así como el sujeto pasivo y el sujeto   activo, no establece qué tipo de tributos podrían ser objeto del beneficio y   tampoco especifica unas bases para determinar las tarifas que regirían la   reducción de la obligación.    

Esas   carencias hacen inviable el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del   Gobierno y conllevan a que la Corte declare la inexequibilidad del precepto.    

VII.   DECISIÓN    

Por lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

DECLARAR LA INEXEQUIBILIDAD del artículo 59 de la Ley 1709 de 2014, “Por   medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley   599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

[1] Por la cual se expide el código   penitenciario y carcelario.    

[2] Normas referidas en el caso en   particular: “artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, así como el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, los cuales establecen que la finalidad esencial de las penas privativas   de la libertad es la readaptación social de los condenados.”    

[3] La base teórica de este capítulo fue   desarrollada en la sentencia C-449 de 2015.    

[4] Debe tenerse en cuenta que el   artículo 300 numeral 4 atribuye a las asambleas departamentales por medio de   ordenanzas decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones   necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y el artículo   313 numeral 4 confiere a los concejos la competencia para votar de conformidad   con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.    

[5] Por   medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las    leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.    

[6] Cfr. sentencias C-822 de 2011, C-664 de 2009, C-1153 de 2008, C-643 de 2002, C-1295 de 2001, C-796 de 2000, entre otras.    

[7] Cfr.   sentencias C-018 de 2007,   C-776 de 2003, C-488 de 2000 y C-084 de   1995.    

[8] Cfr.   sentencias  C-525 de 2003 y C-155 de 2003.    

[9] En la sentencia C-287 de 2009 se   manifestó: “conforme al principio de legalidad en materia tributaria,   previsto en el artículo 338 C.P., en tiempo de paz solamente el Congreso, las   asambleas departamentales y los concejos distritales podrán imponer   contribuciones fiscales o parafiscales.  De esta manera, como lo prevé el   mismo precepto superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar,   directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores y las bases   gravables, al igual que la tarifa de los impuestos”.     

[10]  Cfr. sentencias C-287 de 2009   y C-488 de 2000.    

[11] Cfr.   sentencia C-664 de 2009. En la   sentencia C-704 de 2010 se sostuvo que en la obligación tributaria aparecen: el   sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del   tributo; el sujeto pasivo, o persona en quien recae la obligación correlativa;   el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a   la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria; y la   base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuantía   misma de la obligación. La sentencia C-155 de 2003 profundiza sobre cada uno de   los elementos del tributo.    

[12] Cfr.   sentencia C-822 de 2011. Además, la sentencia C-891 de 2012 explicó lo   siguiente: “cuando el legislador establece tributos del orden nacional debe   señalar todos los componentes, de manera clara e inequívoca. No obstante, no   opera la misma exigencia para los del orden territorial, frente a los cuales el   Congreso deberá crearlos o autorizar su creación, pudiendo asumir además esa   Corporación Legislativa una de tres alternativas para la determinación de los   elementos constitutivos del tributo: i) que señale los elementos del tributo;   ii) que fije algunos de los elementos del tributo y permita que asambleas y   concejos señalen los restantes, y iii) que deje a las corporaciones públicas   territoriales la fijación de los elementos del tributo que aquel ha creado”.    

[13] Sentencia C-690 de 2003. Cfr.   sentencia C-891 de 2012.    

[14] Cfr. sentencia C-690 de 2003.    

[15] Cfr. sentencia C-690 de 2003.    

[16] Cfr. sentencias C-032 de 2005,   C-690 de 2003, C-842 de 2000 y C-583 de 1996, entre otras. La Corte ha admitido   la remisión al reglamento o a la administración en normas que tienen que ver con   la certificación del precio de la panela (C-040 de 1993), la fijación del precio   de los productos agropecuarios como punto de partida para establecer la tarifa   de las contribuciones parafiscales aplicables (C-1067 de 2002), las exenciones   del IVA implícito para la importación de bienes cuando exista insuficiencia de   oferta (C-597 de 2000), la determinación de los parámetros para la fijación, y   la fijación, del índice de bursatilidad de las acciones (C-842 de 2000), la   valoración de activos patrimoniales (C-583 de 1996) y el avalúo catastral (C-690   de 2003 y C-467 de 1993).    

[17] Ver sentencia C-1021 de 2012.    

[18] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-804 de 2001.    

[19] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-511 de 1996.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia   C-1107 de 2001. En esta oportunidad la Corte declaró exequible el numeral 1º del   artículo 879 del Estatuto Tributario, tal como fue adicionado por el artículo 1   de la Ley 633 de 2000, según el cual se encuentra exentos del GMF los retiros   efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiación   de vivienda.    

[21] Cfr., Corte Constitucional,   Sentencia C-748 de 2009.    

[22] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencias C-341 de 1998, y C-250 de 2003.    

[23] Cfr. Corte Constitucional,   Sentencia C-709 de 1999.

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