C-612-15

           C-612-15             

Sentencia C-612/15    

NORMA QUE REGULA LA   APROBACION DE PROYECTOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS-Inhibición para decidir de   fondo por ineptitud sustantiva de la demanda/APROBACION PROYECTOS DE INVERSION EN   FONDOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALIAS Y DESIGNACION DE ENTIDAD PUBLICA   EJECUTORA ACORDADOS POR ENTIDADES TERRITORIALES Y GOBIERNO NACIONAL-Inhibición por ineptitud   sustantiva de la demanda por falta de certeza    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos    

CONTROL DE ACCION PUBLICA   DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado    

DEMANDA DE   CONSTITUCIONALIDAD-Vinculada con la vigencia del principio de separación de   poderes, sistema de frenos y contrapesos y presunción de constitucionalidad de   las leyes    

CONTROL DE   CONSTITUCIONALIDAD-Carácter restringido    

ACCION DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes    

Referencia: Expediente D-10671    

Demanda de inconstitucionalidad contra el   artículo 28 de la Ley 1744 de 2014 “por la cual se decreta el presupuesto del   Sistema General de Regalías para el bienio del 1º de enero de 2015 al 31 de   diciembre de 2016.”    

Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites   establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la   Constitución, el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar solicita a la Corte que   declare la inexequibilidad del el artículo 28 (parcial) de la Ley 1744 de 2014   “por la cual se decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el   bienio del 1º de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.”    

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la   Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre   la demanda de la referencia.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe la norma acusada, de   acuerdo con su texto publicado en el Diario Oficial 49.376 de diciembre 26 de   2014, subrayándose el aparte acusado:    

LEY 1744 DE   2014    

(diciembre 26)    

por la cual se   decreta el presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de   enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.    

El Congreso de   la República    

DECRETA:    

 (…)    

Artículo 28. Aprobación de proyectos en los Fondos   del Sistema General de Regalías. En desarrollo del mandato previsto   en el inciso 8° del artículo 361 de la Constitución Política, los proyectos de   inversión susceptibles de financiamiento por los Fondos de Desarrollo Regional y   del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su aprobación y   designación de la entidad pública ejecutora deberán ser acordados entre las   entidades territoriales y el Gobierno Nacional.    

III. LA DEMANDA    

El demandante considera que el apartado   acusado vulnera el artículo 361 de la Constitución, específicamente los   principios de descentralización y autonomía, los cuales gobiernan el régimen   constitucional de las entidades territoriales. Esto debido a que dicha previsión   impone el requisito de aprobación y designación de entidad pública ejecutora, el   cual no está previsto en la citada norma constitucional, por lo cual el   legislador impuso injustificadamente condiciones para el uso de los recursos de   regalías que no prevé la Carta Política, el cual confiere un mayor poder   decisorio al Gobierno Nacional, por encima de las competencias que la   Constitución adscribe a las entidades territoriales en materia de administración   de recursos del Sistema General de Regalías, así como de decisión sobre qué   proyectos deben ser financiados con cargos a dichos recursos.  En ese   sentido, el actor considera que se está ante una situación análoga a la decidida   por la Corte en la sentencia C-642/13, la cual declaró inexequible el artículo   31 de la Ley 1606 de 2012, la cual decretaba el presupuesto del Sistema General   de Regalías en el bienio anterior.  Para ello, expone los siguientes   argumentos:    

3.1. El actor destaca que el inciso 8º   del artículo 361 de la Constitución determina que los fondos de Ciencia,   Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional, vinculados al Sistema General   de Regalías, tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales   acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.  En ese   sentido, considera que la norma acusada excede el mandato constitucional, pues   “otorga un mayor peso al Gobierno Nacional ante las entidades territoriales para   la aprobación y designación de la entidad pública ejecutora, al sujetar este   aspecto a un acuerdo, sin una justificación que se avenga a la Constitución.    La medida implica un sacrificio de los principios democrático, de   descentralización y de autonomía de las entidades territoriales.”    

Agrega que la expresión “acuerdo” que   prevé la Carta Política en este escenario “no exige que todas las partes den   su consentimiento, simplemente demanda una decisión respaldada por la mayoría de   las partes involucradas.”  Por ende, en el escrito de subsanación de la   demanda, el actor sostiene que la norma demandada, en especial el apartado “para   su aprobación y designación de la entidad pública ejecutora deberán ser   acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional” “busca   establecer un requisito adicional que no se observa en el inciso 8º del artículo   361 Superior (…) expresiones que originan la inconstitucionalidad que   estamos acusando.” Por ende, afirma que “otorgar mayor peso al Gobierno   Nacional ante las entidades territoriales para la aprobación y designación de la   entidad pública ejecutora, sujetando este aspecto a un acuerdo, sin una   justificación que se avenga a la Constitución, es lo que motiva la presente   demanda.”      

Así mismo, en el escrito de subsanación   solicitó que se realizara la integración normativa con la totalidad del   artículo, no solo respecto del apartado antes transcrito, en virtud que el mismo   no conforma, en su criterio, una proposición jurídica completa.    

3.2. Señala, en ese mismo sentido, que   conforme lo estipuló la Corte en la sentencia C-642/13, las entidades   territoriales y el Gobierno Nacional tienen el mismo estatus y análogas   potestades de incidencia en las decisiones relativas a la administración de los   fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de Desarrollo Regional.  Por   ende, no se avienen a la Constitución normas que, como la demandada, generan una   asimetría en el poder de decisión, a favor del poder central.    

3.3. Finalmente, considera que las   previsiones acusadas desconocen la seguridad jurídica y la autonomía de las   entidades territoriales, en tanto imponen condiciones que exceden el marco   constitucional aplicable, específicamente luego de la expedición del Acto   Legislativo 5 de 2011, el cual concibió un sistema de administración de recursos   de regalías que privilegia el consenso y la protección de la autonomía   territorial.    

IV. INTERVENCIONES    

Intervenciones oficiales    

4.1. Intervención del Departamento   Nacional de Planeación    

Mediante escrito formulado por apoderado   judicial, el Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte que se   adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la   exequibilidad de la norma acusada.    

En cuanto a la solicitud de inhibición,   el DNP parte de determinar que el asunto decidido en la sentencia C-624 de 2013   no guarda unidad de sentido con el aspecto ahora debatido.  Esto en razón   que en esa oportunidad la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 31 la   Ley 1606 de 2012, puesto que otorgaba un poder de veto al Gobierno Nacional, al   señalar que los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento por los   Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación,   para su aprobación y designación de la entidad pública ejecutora, debían “contar   con el voto positivo del Gobierno Nacional”.  Esta situación es no solo   diferente sino opuesta a la propuesta por el actor, puesto que la norma acusada   no hace nada distinto que reiterar el mandato constitucional sobre el acuerdo   entre el Gobierno y las entidades territoriales para la administración de los   fondos mencionados.    

Por ende, la demanda presentada es   inepta, en tanto está basada en una interpretación errónea de la norma acusada,   la cual tampoco es adecuadamente sustentada y, antes bien, tiene como fundamento   consideraciones vagas del actor, hipótesis subjetivas sobre el contenido y   alcance de la norma acusada, y citas jurisprudenciales que no son pertinentes de   cara al contenido de dicha disposición legal.    

4.2. Intervención del Ministerio de   Minas y Energía    

A través de apoderado judicial, el   Ministerio de Minas y Energía interviene en el presente proceso con el fin de   defender la declaratoria de inhibición ante la ineptitud de la demanda o, en su   lugar, la exequibilidad del precepto demandado.    

Luego de hacer una extensa exposición   acerca del precedente constitucional sobre la regulación aplicable a las   regalías y las facultades de participación que sobre las mismas tienen las   entidades territoriales, el Ministerio expresa que la norma acusada es por   entero compatible con lo decidido por la Corte en la sentencia C-624/13.    Ello debido a que en dicho fallo se consideró que la definición de los proyectos   con cargos a recursos del sistema de regalías, así como sus ejecutores, debe   provenir de la concertación entre las entidades territoriales y el Gobierno   Nacional.  Esto es precisamente lo que regula la disposición demandada, por   lo que no habría lugar a concluir que la norma es inconstitucional.  Así,   la disposición no prevé un desbalance de poder decisorio, ni establece   condiciones especiales para participar en el acuerdo al que refiere ese   precepto. De este modo, la previsión legal analizada “se atiene a las   reglamentaciones establecidas sobre las instancias previamente definidas en   normas superiores para la toma de decisiones sobre los proyectos que involucran   recursos de regalías.”    

Conforme a lo expuesto, el interviniente   sostiene que la disposición acusada en nada afecta la potestad que tienen los   Órganos Colegiados de Administración y Decisión – OCAD para definir, a partir de   la participación del Gobierno Nacional, los alcaldes y los gobernadores, los   proyectos de inversión con cargo a los recursos del sistema general de regalías.     En ese sentido, la demanda resulta infundada, pues no explica cómo a pesar que   la misma es un desarrollo acertado y literal del inciso 8º del articulo 361   C.P., en todo caso se opone a esa misma norma superior.    

4.3. Intervención del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público    

El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, por intermedio de apoderado judicial, interviene en el presente proceso   con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la   ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad del   artículo demandado.    

Considera que la demanda no cumple con   los requisitos de claridad y certeza, pues el actor no ofrece argumentos que   permitan sustentar porqué se infringe el artículo 361 C.P., a pesar que la norma   superior refiere a la comprobación de un acuerdo entre el Gobierno Nacional y   las autoridades locales en lo relativo a la acción de los OCAD en la designación   de los ejecutores de los proyectos de inversión.     

De manera subsidiaria, el Ministerio   expresa que la norma es exequible, precisamente porque se muestra enteramente   compatible con lo previsto en el artículo 361 C.P. Tanto en uno como en otro   caso, se parte de la base del acuerdo entre Gobierno y entidades territoriales   en lo que respecta a la financiación de proyectos con cargo a los recursos del   sistema general de regalías (en adelante SGR).  Esta situación es, por   ende, diferente a la estudiada por la Corte en la sentencia C-624/13, pues en   ese fallo se consideró que la regla que obligaba a que los OCAD contaran con el   voto favorable del Gobierno Nacional para la financiación de proyectos, violaba   el artículo 361 C.P.  En contraste, en el presente caso el artículo acusado   prevé la necesidad de un acuerdo.    

En criterio del Ministerio de Hacienda,   “para la Corte el artículo 361 C.P. exige que las decisiones de los OCAD surjan   de la deliberación, en que todas las entidades puedan incidir en la decisión   final, y para esta, se siga la regla de mayoría.  Además, debe existir   representación mayoritaria de las entidades territoriales.” Este   presupuesto, en criterio del interviniente, es adecuadamente cumplido por la   norma acusada, en la medida en que (i) utiliza el mismo término “acordar”   previsto en el inciso 8º del artículo 361 C.P.; (ii) no modifica la composición   de los OCAD ni le resta representación mayoritaria a las entidades   territoriales; y (iii) la norma no limita la posibilidad que todas las entidades   puedan incidir equitativamente en la decisión final acerca de los proyectos que   deben financiarse, así como sobre la definición de la entidad pública ejecutora.     

Sobre este último aspecto, el Ministerio   resalta que aunque la Constitución no prevé que ese mismo acuerdo se aplique en   relación con la definición de la entidad ejecutora del proyecto, el accionante   yerra al considerar que ello genera la inexequibilidad del artículo acusado.    Esto debido a que el Congreso es titular de la cláusula general de competencia   legislativa y, por ende, puede desarrollar las normas constitucionales en un   sentido amplio, lo que en el caso se traduce en la posibilidad que determine el   funcionamiento de los OCAD para la toma de las decisiones de su competencia.    Esto, además, opera en consonancia con lo regulado por el artículo 6º de la Ley   1530 de 2012, que confirió a los OCAD la función de designar el ejecutor de los   proyectos de inversión financiado con cargo a los recursos del SGR.     

Por ende, la demanda se funda en una   lectura inadecuada de la norma acusada, lo que obliga a adoptar una decisión   inhibitoria.  De forma subsidiaria, dicho precepto no hace nada diferente   que reiterar una regla prevista en la Constitución, lo que justifica su   exequibilidad.    

4.4. Intervenciones de los   Departamentos de Atlántico, Cundinamarca y Putumayo    

Mediante intervenciones suscritas por los   Secretarios Jurídicos de la Gobernación y el Gobernador, respectivamente, los   Departamentos de Atlántico, Cundinamarca y Putumayo solicitan la declaratoria de   inexequibilidad de la norma acusada.    

Señalan que si bien la norma habla de   concertación entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, en   realidad su aplicación implica el concepto favorable del nivel central para la   financiación de los proyectos con cargo a los recursos del SGR. Por ende, aunque   el precepto acusado busca mostrarse compatible con los derechos de las entidades   territoriales, en realidad la forzosa intervención del Gobierno Nacional hace   que los proyectos terminen dependiendo de la voluntad del poder central, lo que   incide de manera directa y grave en la autonomía territorial.  Como lo   explica la Gobernación del Atlántico, “el texto acusado… impone una limitante   adicional para lograr el mencionado acuerdo, al que hace referencia el texto   constitucional, y sin el cual no habrá lugar a la financiación del proyecto, lo   cual comporta imponer una carga adicional a las partes para poder llegar a un   punto de acuerdo y sin el que no podrá haber recursos para el proyecto.”    

Expresan que la norma involucra una   posibilidad de tutela de los recursos por parte del Gobierno, cuando los mismos   resultan vitales para la ejecución de obras y proyectos necesarios destinados   satisfacer los derechos y necesidades de los habitantes de los entes locales.    En ese sentido, no puede hablarse de una verdadera autonomía cuando la   aprobación de proyectos y la designación de la entidad pública ejecutora de los   mismos dependen, en últimas, del parecer del Gobierno, al margen del nivel de   necesidad que tenga el proyecto, en términos de vigencia de los derechos de los   habitantes del ente territorial.  Como lo indicó la Gobernación de   Cundinamarca, “el blindaje que debe mantenerse en la administración en la   balanza de las relaciones decisorias de los diferentes niveles de la   administración pública se presenta por el gran peso y lo determinante de contar   con la opinión favorable del gobierno nacional para la aprobación  de   proyectos y la designación de la entidad pública ejecutora; si bien en   apariencia no aparece expresa una decisión unilateral del gobierno nacional,   cierto es que reviste totalitarismo, aunque se cubra con el sutil marco del   consenso, porque a él corresponde aprobarlo.”    

El Departamento del Putumayo agrega que   la medida contenida en la norma acusada no es necesaria, puesto que el Acto   Legislativo 5 de 2011 decidió que la instancia para la concertación de proyectos   son los OCAD. Ese mismo precepto estipula que los proyectos deberán ser acordes   con el Plan Nacional de Desarrollo y el plan de desarrollo de las entidades   territoriales.  Por ende, “los proyectos que las entidades territoriales   pretendan desarrollar con recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e   Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional deben hacer parte   de las líneas de desarrollo nacional propuestas por el Ejecutivo, en este orden   de ideas, no necesitan más intervención del Gobierno Nacional puesto que la   decisión, de acuerdo con la reforma se tomó por el órgano colegiado   determinado”.    

Además, al tenor del mismo Acto   Legislativo, el uso eficiente de los recursos de los mencionados Fondos se   garantiza a través de los procedimientos para la imposición de medidas   preventivas, correctivas y sancionatorias por el inadecuado uso de los recursos   del SGR, entre ellas la suspensión de giros, cancelación de proyectos o   reintegro de recursos.  Esto implica que desde la Constitución está   garantizada la protección de dichos recursos, de modo que resultan excesivos   otros mecanismos de control, como el contenido en la norma acusada.    

4.5. Intervención del Departamento de   Antioquia    

La Directora del Departamento de   Planeación del Departamento de Antioquia, interviene ante la Corte con el fin de   defender la exequibilidad de la norma demandada.  Para ello señala que el actor   parte de una interpretación inadecuada de la disposición acusada, según la cual   la misma impone un requisito adicional de acuerdo entre el Gobierno Nacional y   las entidades territoriales para la financiación de proyectos con cargos a   recursos del SGR.  En contrario, la lectura sistemática de la norma con   otras previsiones del Ley 1530 de 2012 y el Acto Legislativo 5 de 2011 lleva   forzosamente a concluir que los proyectos son acordados por las partes en el   marco de los OCAD y que, por ende, el alcance de la norma acusada refiere a la   designación del ejecutor del proyecto previamente concertado y aprobado.    

Así, para el interviniente esa   interpretación adecuada de la norma acusada “se refuerza en que es necesaria   la existencia de un proyecto de inversión evaluado, viabilizado, priorizado y   aprobado por el OCAD para que exista posteriormente la designación de su   ejecutor, pues de no ser así sería un contrasentido sin fundamento alguno al   aprobarse y designarse una entidad como ejecutora sin previa aprobación de un   proyecto con el lleno de requisitos legales para iniciar su ejecución.”    

En ese mismo sentido, el Departamento   interviniente califica como forzada la interpretación que el demandante hace de   la norma acusada, en el sentido que otorga una posición de privilegio al   Gobierno frente a la autorización para la financiación de proyectos.    Insiste en que, conforme al parágrafo 2º del artículo 361 C.P., dichos proyectos   son definidos por los OCAD, que son instancias de participación que por expreso   mandato constitucional cuentan con representantes del Gobierno y de las   entidades territoriales.  Por ende,  no es posible concluir que estos   mecanismos de participación y concertación resulten afectados por la norma   acusada, la cual presupone dicho acuerdo entre las partes interesadas.    

Sobre este mismo particular, señala que   de conformidad con la conformación de los OCAD, el Gobierno carece de un poder   de veto, incluso si se opone al proyecto, puesto que restarán los votos de los   otros dos delegados.  Por esta misma razón, no resulta procedente aplicar   las reglas fijadas por la Corte en el sentencia C-624/13, en la medida en que en   esa oportunidad este Tribunal declaró la inexequibilidad de una regla de este   carácter, la cual difiere del “acuerdo” previsto tanto para el caso de las   decisiones de los OCAD, como en el procedimiento previsto en la norma acusada.    

Intervenciones académicas    

4.6. Universidad Externado de Colombia    

El profesor Julio Roberto Piza Rodríguez,   Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de   Colombia, formula concepto que sustenta la exequibilidad de la norma acusada.    

Con este fin, parte de advertir que la   demanda se muestra imprecisa y está basada en afirmaciones que no están   debidamente soportadas, ni siquiera de forma sumaria.  Así, el actor   presenta una interpretación extraña del término “acuerdo” contenido en la norma   acusada, queriendo derivar de allí un supuesto exceso del legislador en desmedro   de la autonomía territorial, pero obviando de manera inexplicable que la Corte   en la sentencia C-624/13 había definido que el término mencionado no conlleva   unanimidad, sino una decisión mayoritaria en cuanto a la definición del uso de   los recursos del SGR. En cambio, significa la igualdad de las partes en el   proceso de negociación y la garantía correlativa de participación en condiciones   de equidad. En consecuencia “el proceso democrático establecido en la misma   Ley 1744 no se encuentra menoscabado, y por el contrario la simple lectura de   algunos de sus apartes confirma el espíritu pluralista de la palabra “acuerdo”.    Con este fin, el interviniente refiere a los artículos 26 y 29 de dicha   normatividad.    

4.7. Pontifica Universidad Javeriana    

Las investigadoras Paula Alejandra   Barrera, Juliana María Salonia, Ana María Correal y Jenny Tatiana Puentes, del   Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, formulan   intervención mediante la cual solicitan a la Corte que declare la exequibilidad   de la norma demandada.       

Expresa la Universidad que el grado de   autonomía que la Constitución reconoce a las entidades territoriales en materia   de la participación en los recursos del SGR no es absoluta.  En contrario,   dicho modelo de regulación supone la concurrencia entre el Gobierno y los entes   locales. Por ende, en tanto la norma acusada prescribe el acuerdo entre dichas   partes respecto de la financiación de los proyectos y la definición de su   ejecutor, no afecta el núcleo esencial de la autonomía territorial.  Si se   parte de la base que las regalías son un recurso exógeno de las entidades   territoriales, entonces es claro que una norma que, como la objeto de demanda,   se edifica sobre la base de la participación equitativa entre el Gobierno y las   entidades territoriales, no se opone a la Constitución.    

Agrega, de manera similar a los demás   intervinientes, que la previsión acusada es compatible con el régimen   constitucional del SGR y, en particular, con el artículo 361 C.P.  Esto   debido a que tanto la norma constitucional como la disposición demandada   refieren al concepto “acuerdo” como parámetro para la aprobación de los   proyectos con cargo a recursos de regalías. Este acuerdo, en términos del   interviniente “propicia que la distribución de las regalías se realice de una   manera equitativa y eficiente, teniendo en cuenta además que la Constitución   busca garantizar una sostenibilidad de las finanzas nacionales y territoriales,   reconociendo la importancia de la inversión en ciencia y tecnología, y   fortaleciendo el control y vigilancia sobre la asignación de estos recursos, con   el propósito de que los proyectos financiados puedan contribuir de manera   efectiva al desarrollo y crecimiento económico del país y las regiones.”    

4.8. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

El académico Rafael Enrique Ostau de   Lafont Pianeta, designado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia para el   efecto, presenta concepto en el que justifica la constitucionalidad de la norma   acusada.    

Luego de realizar una completa exposición   sobre la cláusula general de competencia legislativa, así como acerca del   régimen constitucional de administración de los recursos del SGR, el   interviniente señala, de manera consonante con los anteriores, que de dicho   modelo se advierte que son los OCAD, en tanto instancias participativas, los que   definen los proyectos que deben financiarse con cargo a los fondos nutridos con   recursos del SGR.  En ese sentido, “es claro que la competencia de   definir la suerte de estos recursos abarca funciones como la de aprobación,   evaluación, y priorización de los dineros, conformación de comités consultivos y   designación del ente ejecutor del proyecto, en el caso de la gestión de los   OCAD.  Y ello es así porque son los únicos órganos con poder de dirección   en el esquema que se planteó por el Constituyente.”    

Según su regulación constitucional, los   OCAD cuentan con la participación de representantes de las entidades   territoriales y sus decisiones tienen el mismo peso que las adoptadas por el   Gobierno Nacional. En ese sentido, el concepto de “acuerdo” previsto en el   artículo 361 C.P. debe forzosamente interpretarse como un escenario paritario de   debate, deliberación y decisión que garantiza un equilibrio entre las voluntades   de la Administración central y los entes locales. Esta fue, en criterio del   interviniente, la conclusión que se extrae de lo analizado por la Corte en la   sentencia C-624/13.    

Este mismo es el entendimiento que debe   hacerse del término “acuerdo” en la norma demandada.  Para el académico,   dicha previsión legal “no hace nada distinto que reiterar lo dispuesto en la   Constitución, puesto que tanto el Gobierno Nacional como los Gobernadores en   representación de los Departamentos y los Alcaldes en representación de los   municipios (…) hacen parte del OCAD correspondiente. || No se observa   ningún desconocimiento de la Carta Suprema, puesto que contrario a lo que se   planteó el actor, es el OCAD en donde se propicia un despliegue efectivo del   principio democrático, desarrollo éste que es aún más palpable dado el espacio   para debatir y deliberar sobre la inversión de recursos que en últimas siempre   beneficiarán a las entidades territoriales.”    

Para el interviniente, la censura del   actor parte de una premisa incorrecta, al considerar que la norma acusada exige   una instancia de decisión diferente al OCAD que administra el Fondo de   Desarrollo Regional.  De acuerdo con la Constitución, esto no es posible,   en tanto el artículo 361 C.P. determina que dichos OCAD son la instancia de   aprobación de los proyectos financiados con recursos del SGR.    

4.9. Universidad de Ibagué    

La decana de la Facultad de Derecho de la   Universidad de Ibagué presentó intervención preparada por los investigadores   Carlos Andrés Perdomo Rojas, María Paula Barrera Méndez y Michelle Machuca   Puentes, en la cual se solicita a la Corte declarar exequible la disposición   demandada.      

Con este fin, presentan argumentos   idénticos a los expresados por los anteriores intervinientes.  Igualmente,   hacen énfasis en que los objetivos del Acto Legislativo 5 de 2011 se centran en   la disposición de instancias participativas para la administración de los   recursos del SGR, lo que es cumplido a cabalidad por el precepto demandado.    Así, no es posible inferir su inexequibilidad, pues precisamente no hace nada   diferente que reiterar el acuerdo a que refiere el artículo 361 C.P. entre el   Gobierno y las entidades territoriales.    

Intervenciones institucionales    

4.10. Federación Colombiana de   Municipios    

El Director Ejecutivo de la Federación   Colombiana de Municipios interviene en el presente proceso con el fin de   defender la inexequibilidad de la norma acusada.   Señala para el efecto que la   norma acusada supone la necesidad de contar con el voto favorable del Gobierno   Nacional para la aprobación y designación de la entidad pública ejecutora del   proyecto financiado con cargo  a los fondos del SGR.  Esta   circunstancia desconoce la autonomía territorial, al imponerse un tratamiento   desproporcionado derivado de la creación, por ministerio de la ley, de una   instancia adicional de concertación diferente a los OCAD.    

Reitera, en ese sentido, el argumento de   la demanda referido a la vulneración de la autonomía de las entidades   territoriales por el monopolio del Gobierno central en la aprobación y   designación de ente ejecutor.  Sobre este particular, expresa la Federación   que el cargo de inconstitucionalidad “es por quebrantar el inciso 8º del   artículo 361 de la Constitución Política y también por trasgredir los principios   de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, toda vez que centraliza   directamente la “aprobación” y “designación” de la entidad pública ejecutora a   un acuerdo entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, delegando   esa decisión a unos agentes del Gobierno central que ni siquiera tienen carácter   representativo –no son elegidos por voto popular- y limita las competencias de   los entes territoriales en materia de gestión de sus intereses y toma de   decisiones económicas.”    

4.11. Organización Indígena de   Colombia – ONIC    

El Consejero Mayor de la ONIC formuló   intervención en la cual solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la   expresión normativa acusada. Señala, de forma coincidente con la demanda, que la   autonomía de las entidades territoriales se expresa, entre otros asuntos, en el   derecho a acceder a los recursos de regalías para financiar sus proyectos de   desarrollo local y, con ello, satisfacer las necesidades de sus habitantes.    Esta posibilidad no puede ser sujeta a la autorización del Gobierno Nacional.    A su vez, se encuentra afectado el derecho a la igualdad, al imponerse una carga   adicional consistente en el acuerdo sobre los proyectos a financiar, posterior a   la concertación realizada en el marco de los OCAD.    

Finalmente, el interviniente expone que   la norma es inconstitucional, pues en su criterio afecta directamente a las   comunidades étnicas y, a pesar de ello, no fue objeto de consulta previa.    

V.        CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad   procesal correspondiente, la Viceprocuradora General de la Nación, con funciones   de Procuradora General, presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y   278-5 de la Constitución, en el que solicita a la Corte que adopte un fallo   inhibitorio, ante la ineptitud sustantiva de la demanda.    

Considera que la demanda incumple con el requisito de certeza, fijado   por la jurisprudencia constitucional como una de las condiciones sustantivas   para la conformación del cargo de inexequibilidad. Esto debido a que el actor   construye la acusación basado en que el término “acuerdo” previsto en la norma   acusada significa la necesidad que el Gobierno Nacional otorgue su   consentimiento, lo que excluye la posibilidad de una decisión sobre   financiamiento respaldada por la mayoría de las partes.  Sin embargo, esta   particular interpretación carece de sustento alguno y contradice lo dispuesto   por la Constitución y la jurisprudencia constitucional.    

Lo primero, en razón que el inciso 8º del articulo 361 C.P. determina   expresamente que los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo   Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales   acordados  entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. A su vez, en la   sentencia C-624/13 concluyó que la interpretación adecuada de la expresión   “acuerdo” en este escenario, “exige un convenio entre las partes que   participan en los OCAD, precedido de un debate en el que todas las opiniones   reciban igual consideración, y respaldado por, al menos, el consentimiento de la   mayoría.”    

El Ministerio Público también considera que la demanda desconoce el   requisito de especificidad, en la medida en que el accionante no demostró una   oposición objetiva y verificable entre la Constitución y la norma acusada.    Antes bien, de manera preliminar lo que se encuentra es que el texto demandado   desarrolla el mandato superior sobre esa materia. En cambio, la demanda se funda   en una inexistente posición preeminente del Gobierno Nacional.    

Tampoco se cumple, a juicio de la Vista Fiscal, la condición de   pertinencia, en tanto el parámetro utilizado por el demandante está   esencialmente basado en la conveniencia política de la disposición acusada.   Afirma, en ese sentido, que el actor sostiene que la Ley demandada no ha   resuelto las tensiones ente el nivel central y las entidades territoriales, o   incluso ha agudizado las confrontaciones entre ellas.  Así, esto   “demuestra que el cargo se fundamenta en razones que claramente no cumplen con   el requisito de pertinencia. || Finalmente, esta vista fiscal advierte que los   cargos que señalan una supuesta violación de los artículos 1º, 286, 287, 288 y   311 de la Constitución Política no se encuentra debidamente sustentados en el   cuerpo de la demanda, toda vez que el accionante, por el contrario, simplemente   se limita a afirmar que “el modelo de Estado descentralizado y con autonomía de   las entidades territoriales es desarrollado a lo largo de varias disposiciones   constitucionales, como son los artículos 286, 287, 288 y 311”. Lo cual incumple   el requisito de suficiencia, pues la deficiencia argumentativa en este aspecto   hace que la demanda no logre despertar siquiera una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la disposición acusada.”    

VI.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. La Corte Constitucional es competente para resolver   la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que   se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra una Ley de la   República.    

Asunto preliminar. Inhibición ante la ineptitud   sustantiva de la demanda    

2.  De manera previa a la definición de los   problemas jurídicos y la metodología de la presente decisión, la Sala debe   determinar si la demanda ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con   las condiciones fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte.  Esto   particularmente debido a que distintos intervinientes y la Procuraduría General   señalan que la demanda no cumple con estas condiciones mínimas, debido a que se   funda en una interpretación irrazonable de la expresión “acuerdo” que contiene   la norma demandada y que es objeto de debate en este asunto.     

Adicionalmente, también debe tenerse en cuenta que   incluso las intervenciones que defienden la exequibilidad del precepto acusado   igualmente consideran que el precepto acusado es incorrectamente interpretado   por el actor, de modo que una comprensión acertada del mismo lleva forzosamente   a concluir que (i) reitera el contenido del inciso 8º del artículo 361 C.P., en   cuanto señala que los fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, y de   Desarrollo Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos   regionales acordados entra las entidades territoriales y el Gobierno Nacional; y   (ii) el término “acuerdo”, como se concluyó por la jurisprudencia   constitucional, remite a la concertación entre el Gobierno y los entes locales,   sin que pueda comprenderse como un poder preferente o una potestad de veto para   alguna de las partes.  En consecuencia, como la norma debe interpretarse en   ese sentido adecuado, entonces no se opone ni al diseño constitucional del SGR,   ni al grado de autonomía reconocido por la Carta Política a las entidades   territoriales.    

En ese sentido, debe verificarse por parte de la Corte   si la demanda está sustentada en una interpretación razonable y adecuada de la   norma acusada y, en consecuencia, se está ante un cargo de inconstitucionalidad   verificable.  Debe sobre este particular tenerse en cuenta que el artículo   6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas cuando   no cumplan con las condiciones formales para ello. Esta decisión, si bien esta   decisión debe ser adoptada por el magistrado sustanciador al momento de decir   sobre la admisibilidad del libelo, también puede adoptarse en la sentencia,   según expreso mandato legal.    

Ahora bien, es importante destacar que en caso que se   encuentre que la demanda resulta inepta, deberá adoptarse por la Corte un fallo   inhibitorio sin que pueda la Sala entrar a considerar otros asuntos que, si bien   son planteados por algunos intervinientes, no están contenidos en el libelo,   como sucede con el presunto desconocimiento de las competencias de aprobación de   proyectos de inversión de recursos del SGR por parte de los órganos colegiados   de administración y decisión – OCAD, o la presunta exigibilidad del   procedimiento de consulta previa.    

Con base en esta comprobación preliminar, la Corte   adoptará la siguiente metodología: En primer término, reiterará el precedente   constitucional sobre la fundamentación y contenido de los requisitos mínimos   argumentativos de las acciones públicas de constitucionalidad. Luego, definirá   si dichos requisitos son cumplidos en el caso objeto de examen.    

Las condiciones argumentativas de las demandas de   inconstitucionalidad    

3. La jurisprudencia constitucional, en específico   aquella fijada con la sentencia C-1052/01, ha fijado un precedente reiterado y   estable acerca de las condiciones argumentativas mínimas que deben cumplir las   demandas de constitucionalidad. Este precedente ha considerado que, debido a que   la acción pública de inconstitucionalidad es expresión de la democracia   participativa y pluralista, se requiere de condiciones argumentativas mínimas   que permitan la discusión entre diversas posturas y que, a su vez, informen a la   Corte sobre el contenido y alcance del problema jurídico constitucional que se   somete a su decisión.  Este ejercicio de deliberación, entonces, depende de   que se esté ante un debate jurídico genuino, pues de lo contrario no podrá   adoptarse una resolución de fondo por parte de la Sala.    

Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional   ha sostenido que “[p]ara que pueda trabarse un debate de esta   naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos contenidos indispensables, los   cuales son precisamente aquellos contemplados por la disposición a la que antes   se hizo referencia. Esta exigencia no puede entenderse como una limitación   desproporcionada al ejercicio del ius postulandi sino, por el contrario, como   una carga de necesario cumplimiento para que el procedimiento de control llegue   a buen término, pues de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos   deberes mínimos de comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la   disposición acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el   concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para   pronunciarse sobre la materia.”[1]    

En este mismo sentido, la Corte ha enfatizado el   vínculo entre los requisitos mínimos argumentativos y la participación   democrática que precede a la acción pública de inconstitucionalidad.  Sobre   este particular, se ha considerado que la exigencia de tales requisitos no   constituye una restricción al ciudadano de su derecho a “participar en la   defensa de la supremacía de la Constitución, ‘sino que por el contrario, hace   eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en   la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para   juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior. El objetivo de tales exigencias    en la argumentación, no es otro que garantizar la autorrestricción judicial y un   debate constitucional en el que el demandante y no el juez sea quien defina el   ámbito del control constitucional.”[2]    

4.  La exigencia de dichos requisitos mínimos   también opera, como se ha señalado, como un mecanismo de autorrestricción   judicial.  El control de constitucionalidad es, en el caso de la acción   pública, de carácter rogado y, por ende, los cargos propuestos delimitan el   ámbito de decisión de la Corte.  Por lo tanto, esta Corporación está   limitada para asumir nuevos asuntos que no han sido propuestos por el demandante   o, menos aún, puede construir acusaciones nuevas.  En términos simples, la Corte   tiene vedado suplir la acción del demandante, bien sea en el perfeccionamiento   de una argumentación deficiente o en la formulación de nuevos cargos de   inconstitucionalidad, no contenidos en el libelo.    

De la misma forma, la previsión de los requisitos   argumentativos de la demanda de constitucionalidad está vinculada con la   vigencia del principio de separación de poderes, el sistema de frenos y   contrapesos, y la presunción de constitucionalidad de las leyes.  En la   medida en que las leyes son productos de la actividad democrática deliberativa   del Congreso, están amparadas por la presunción de ser compatibles con la   Constitución. Esta presunción solo puede ser derrotada a través del ejercicio   del control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas   susceptibles de la acción pública, supone la existencia de una acusación   concreta que demuestre la oposición entre el precepto legal y la Carta Política.    Esta condición exige, por ejemplo, que el cargo cuente con condiciones de   certeza y especificidad.  Así, la Corte ha señalado que la certeza de los   argumentos del cargo de inconstitucionalidad “no radica en la lectura de la   disposición que se considere contradice la Constitución, sino en la precisión de   los hechos que desconocen lo preceptuado por la norma parámetro, razón por la   cual existe una carga de diligencia del accionante que quiere controvertir la   validez de la ley, en el sentido de demostrar sin lugar a duda alguna la   veracidad de los hechos que sustentan sus afirmaciones. Cuando falta certeza   respecto de algún hecho debe privilegiarse la validez de la ley elaborada por el   Congreso de la República –indubio pro legislatoris-, pues es la que resulta   acorde con la presunción de constitucionalidad que se predica de la misma.”[3]    

Esta exigencia, más que una carga injustificada al   demandante, delimita el ámbito de acción de la Corte y, en consecuencia, evita   que el control de constitucionalidad se torne en una intrusión injustificada en   el ejercicio general de la competencia de producción legislativa, al menos en   aquellos escenarios de escrutinio judicial distintos al control previo,   automático y oficioso. El control de constitucionalidad reside en la tensión   entre democracia y su índole contramayoritaria, lo que obliga a que tenga un   carácter eminentemente restringido.[4]  Esa limitación la otorga, entre   otros elementos, la definición específica y por parte del demandante de los   cargos de constitucionalidad.    

5.  La jurisprudencia constitucional ha definido   estos requisitos, en cualquier caso, como condiciones esenciales, proporcionadas   con el carácter público de la acción de inconstitucionalidad.  No suponen   en modo alguno la adopción de un técnica específica, sino simplemente unos   requerimientos argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una   acusación jurídico constitucional objetiva y verificable. La jurisprudencia   constitucional ha construido reglas suficientemente definidas sobre las   condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que   deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[5]       

5.1. La claridad de un cargo se predica cuando la   demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte   identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación.    Aunque como se ha indicado, debido al carácter público de la acción de   inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica,   como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se   encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos   de modo tal que sean plenamente comprensibles.    

5.2. La certeza de los argumentos de   inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una   proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no   sobre una distinta, inferida por el demandante,  implícita o que hace parte   de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito,   entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal   verificable a partir de la interpretación del texto acusado.    

5.3. El requisito de especificidad resulta acreditado   cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza   constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta   Política.  Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los   argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que   “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si   realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la   ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba   resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos,   indeterminados, indirectos, abstractos y globales” que no se relacionan concreta   y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión   de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del   juicio de constitucionalidad.”[6]    

5.4. Las razones que sustentan el concepto de la   violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de   índole constitucional, esto es,  fundados “en la apreciación del   contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto   demandado.”[7].   En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o   doctrinarias;  la interpretación subjetiva de las normas acusadas por   parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y   concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas   inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de   pertinencia del cargo de inconstitucionalidad.    

5.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido   definida por la jurisprudencia  como la necesidad que las razones de   inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de   todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para   iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de   reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela   directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de   argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la   norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un   proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a   toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte   Constitucional.” [8]    

La demanda no cumple con el requisito de certeza    

6.   La mayoría de los intervinientes y el Procurador General consideran que la   demanda formulada por el ciudadano Abuchaibe Escolar incumple el requisito de   certeza. Ello debido a que el fundamento del cargo de inconstitucionalidad   consiste en que la norma acusada confiere una posición de preeminencia al   Gobierno Nacional respecto de la aprobación y designación de la autoridad   pública ejecutora de los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento   por los Fondos de Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e   Innovación, pertenecientes al SGR.  Sin embargo, el texto de la norma es   expreso en señalar que dichas actividades de aprobación y designación deberán   ser acordadas entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.    Por ende, la acusación se basa en una proposición normativa inexistente y, antes   bien, contraria al entendimiento apropiado del precepto acusado.    

Con   el fin de resolver este problema interpretativo, la Corte hará uso de las   herramientas hermenéuticas tradicionales, a fin de determinar cuál es la   comprensión acertada del precepto acusado y definir así si se está la ineptitud   del cargo propuesto.    

7.   La interpretación gramatical de la norma acusada confiere razón a los   intervinientes y al Procurador General.  Nótese que el artículo 28 de la   Ley 1744 de 2014 refiere a que la aprobación y designación de la autoridad   pública ejecutora “deberán ser acordados” (sic) entre las entidades   territoriales y el Gobierno Nacional.  Entonces, el verbo utilizado por el   legislador para definir el modo en que deben realizarse dicha actividades es   “acordar”.  En su acepción corriente, este término refiere a “determinar o   resolver de común acuerdo, o por mayoría de votos”, o “conciliar, componer”[9].   Por lo tanto, no habría lugar a   concluir, con base en el texto, que del mismo se impone una asimetría de poder   entre el Gobierno y las entidades territoriales.    

8.   Debe resaltarse, además, que esta interpretación ha sido avalada por la   jurisprudencia constitucional, precisamente ante una norma que también tiene   como finalidad regular el SGR y respeto del mismo objeto de regulación. En   efecto, la sentencia C-624/13 analizó la constitucionalidad del artículo 31 de   la Ley 1606 de 2012, que regulaba el presupuesto del SGR en el anterior bienio,   correspondiente del 1º de enero de 2013 al 31 de enero de 2014.  Esa norma   preveía dos reglas específicas.  En primer lugar, determinaba que en   desarrollo de lo previsto en el inciso 8ª del artículo 361 C.P., los proyectos   de investigación susceptibles de financiamiento por los Fondos de Ciencia,   Tecnología e Innovación, para su aprobación y designación de la entidad pública   ejecutora “deberán contar con el voto positivo del Gobierno Nacional”.    En segundo término, con el fin de cumplir con el inciso 9º del artículo 361   C.P., los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento con cargo al 60%   del Fondo de Compensación Regional, “deberán contar con el voto positivo del   Gobierno Nacional”.    

La   Corte concluyó que la norma era inexequible puesto que confería un poder de veto   al Gobierno Nacional, incompatible con el modelo constitucional de   administración y gestión de los recursos de regalías, que parte de la base de un   acuerdo entre el nivel central y las entidades territoriales.    Específicamente en el caso de la administración de los fondos de Ciencia,   Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional, el inciso 8ª del artículo 361   C.P. dispone que dichos fondos “tendrán como finalidad la financiación de   proyectos regionales acordados entre las entidades territoriales y el   Gobierno Nacional”.  (Énfasis no original).    

La   Corte consideró que la norma legal que obligaba a que la aprobación y   designación de la entidad pública ejecutora de dichos proyectos, dependiera del   voto favorable del Gobierno Nacional, resultaba inconstitucional. Esto debido a   que dejar la decisión en manos del Ejecutivo desconocía el concepto de “acuerdo”   previsto en la Constitución para dicha materia.  En ese sentido, era   necesario delimitar dicho concepto y su significación para el caso concreto.    Con este fin, la Sala planteó los siguientes argumentos:    

“Lo primero que se debe resaltar es que el término   “acuerdo” empleado en el inciso octavo del artículo 361 constitucional significa   una “[r]esolución premeditada de una sola persona o de varias” o “[c]onvenio   entre dos o más partes”[10]. Un acuerdo es diferente a un   consenso, entendido como un “[a]cuerdo producido por consentimiento entre todos   los miembros de un grupo o entre varios grupos”[11].   En este orden de ideas, a partir de una interpretación textual, el término   “acuerdo” no exige que todas las partes den su consentimiento, simplemente   demanda una decisión respaldada por la mayoría de las partes involucradas.    

La anterior exégesis es respaldada por una lectura de   los apartes citados a la luz del principio democrático. Ciertamente, como pasa a   explicarse, el principio democrático supone (i) que todas las partes que   participan en la negociación deben ser tratadas con igual consideración, lo que   a su vez implica que el valor de sus votos debe ser el mismo, así como su   potencial incidencia en los rumbos de la determinación, salvo que existan   razones que justifiquen alguna diferenciación –como un voto de calidad-; y (ii)   que, en virtud de la igualdad de las partes, las decisiones deben en principio   adoptarse según la regla de la mayoría.”    

Con   base en esta comprobación, la Corte concluyó que existía una oposición objetiva   entre la norma constitucional y el precepto legal, pues éste no contemplaba una   instancia de acuerdo entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional,   sino que suponía la exclusividad en la decisión por parte del poder central.    En consecuencia, la Corte determinó que “el artículo 31 de la ley 1606, al   otorgar un poder de veto al Gobierno Nacional para decidir los proyectos   susceptibles de financiación por los fondos de Desarrollo Regional, Ciencia,   Tecnología e Innovación y Compensación Regional, así como su ejecutor, se opone   al artículo 361 superior y a los principios de descentralización y autonomía, ya   que aunque persigue una finalidad importante –el uso eficiente de las regalías-,   se vale de un medio de no es efectivamente conducente para el efecto y, dada la   existencia de otros múltiples mecanismos de control, termina sacrificando de   forma desproporcionada los principios democrático, de descentralización y   autonomía, así como los mandatos del artículo 361 de la Carta.”    

9.   En el caso objeto de estudio, el análisis gramatical demuestra que la frase   “deberán ser acordados entre las entidades territoriales” en nada sugiere   que el legislador haya dispuesto un poder de veto o un mayor peso a la decisión   del Gobierno Nacional, como lo considera el demandante.  Esta conclusión se   soporta también a partir de la interpretación histórica del precepto.  En   efecto, en la versión original de la norma, contenida en el proyecto de ley   presentada ante la comisiones terceras y cuartas conjuntas del Senado de la   República y la Cámara de Representantes, se contemplaba no solo el acuerdo entre   el Gobierno Nacional y las entidades territoriales, sino que se preveía incluso   el consenso entre dichas instancias.  El texto era el siguiente:    

“Artículo 26. Aprobación de proyectos en los Fondos del Sistema General   de Regalías. En desarrollo del   mandato previsto en el inciso 8° del artículo 361 de la Constitución Política,   los proyectos de inversión susceptibles de financiamiento por los Fondos de   Desarrollo Regional y del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, para su   aprobación y designación de la entidad pública ejecutora deberán ser acordados   entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional. En consecuencia la   decisión deberá ser tomada en consenso por los representantes de las entidades   territoriales y el Gobierno Nacional.”[12]    

Luego, en la ponencia para primer debate ante las comisiones conjuntas, fue   eliminada la previsión que exigía el consenso, manteniéndose en todo caso la   obligación que a la aprobación y designación de la autoridad pública ejecutora   fuera acordada entre las partes.  Así, el texto propuesto para primer   debate coincide con el finalmente aprobado por el Congreso y contenido en la Ley   acusada, correspondiente al artículo 28.[13]    

Como se observa, no existe evidencia que dentro del trámite   legislativo se haya contemplado un poder de veto o una asimetría en el poder de   decisión a favor del Gobierno Nacional, respecto de la aprobación de proyectos y   la designación de la entidad pública ejecutora de los mismos.  Antes bien,   la iniciativa gubernamental disponía el consenso sobre esa materia, el cual fue   modificado por parte del Congreso hacia una fórmula de acuerdo. Sin embargo,   incluso en esa versión atenuada, que fue la finalmente aprobada por el   Legislativo, no se encuentra la modalidad de interpretación propuesta en la   demanda.    

10.  La falta de sustento de la interpretación   propuesta en la demanda se acredita, igualmente, a través de la comprensión   sistemática de la norma acusada.  Así, diversas normas de la Ley 1744 de 2014   concuerdan en el carácter participativo de la definición acerca de los recursos   de los SGR.  Por ejemplo, el artículo 20 de esa normatividad, al definir   las líneas programáticas sobre los objetivos de los recursos del SGR, establece   que (i) con el propósito de contribuir a la orientación estratégica del gasto,   aumentar la eficiencia de la inversión pública y consolidar los resultados de   desarrollo social, económico y ambiental de las inversiones financiadas con   recursos del SGR, la Comisión Rectora, a propuesta del Departamento Nacional de   Planeación, definirá líneas programáticas indicativas que se articulen con los   objetivos del Sistema General de Regalías y los planes de desarrollo de las   entidades territoriales; y (ii) los OCAD adoptarán las líneas programáticas para   cada región. Por ende, los proyectos de inversión que se financien con los   recursos de los Fondos de Desarrollo Regional, del 60% de Compensación Regional   y de Ciencia, Tecnología e Innovación, deberán estar asociados con estas líneas   programáticas.    

Como lo establece el artículo 2º del Acto Legislativo 5   de 2011, modificatorio del artículo 361 C.P., en los OCAD tienen asiento   delegados del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales, lo que   demuestra su carácter eminentemente participativo y que, en virtud de ese   carácter mixto en su composición, están dirigidos a acordar el uso de los   recursos entre los niveles central y regional.  Por ende, esta disposición   actúa en consonancia que el precepto demandado, en el sentido que ambos deben   ser interpretados como instrumentos que concurren en el acuerdo mencionado.    

Otras normas de la misma ley confieren diferentes e   importantes funciones a los OCAD.  Entre otras, el artículo 22 confiere a dichos   organismos la competencia para decidir acerca de las vigencias futuras sobre el   uso de recursos del SGR.  En igual sentido, el artículo 24 ejusdem   es explícito en determinar que los OCAD tienen las competencias de evaluar,   viabilizar, aprobar, priorizar los proyectos observando la pertinencia de los   mismos, su relevancia, el impacto y su coherencia con el Plan Nacional de   Desarrollo o los planes de desarrollo de las entidades territoriales.    

A juicio de la Corte, no tendría ningún sentido   sostener simultáneamente que la Ley 1744 de 2014, en consonancia con las normas   constitucionales, privilegia a las OCAD como instancias decisoras y que cuentan   con la participación de representantes del Gobierno y de las entidades   territoriales; y a pesar de ello concluir que el artículo 28 debe comprenderse   de modo tal que confiere un poder predominante al nivel central, en lo relativo   a la aprobación de proyectos y la designación de la autoridad pública ejecutora   de los mismos. Esto más aún si se tiene en cuenta que la jurisprudencia   constitucional, como se explicó en el fundamento jurídico 8, ya ha definido el   contenido y alcance del término “acuerdo”, utilizado en el inciso 8º del   artículo 361 C.P.    

11. Por último, la interpretación teleológica del   precepto acusado lleva a idéntica conclusión.  Nótese cómo desde el mismo   texto constitucional se prevé, a través de distintos instrumentos jurídicos, que   la aprobación de los proyectos y la gestión de los recursos del SGR parte de la   existencia de un acuerdo entre las entidades territoriales receptoras y el   Gobierno Nacional.  El inciso 8º del artículo 361 C.P., tantas veces   citado, es expreso en indicar que, en el caso puntual de los fondos de Ciencia,   Tecnología e Innovación y de Desarrollo Regional, su finalidad es la   financiación de proyectos regionales acordados entre las entidades   territoriales y el Gobierno Nacional.  De forma correlativa, el parágrafo   2º del mismo artículo dispone que la definición de los de los proyectos que   serán financiados con cargo a los fondos que conforman el SGR, está a cargo de   los OCAD que, como se ha explicado, son instancias intrínsecamente   participativas, al estar conformadas por representantes de los niveles central y   regional.      

En ese sentido, la norma establece que (i) los   proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán definidos   por los OCAD, de conformidad con lo establecido en la ley que regule el SGR.   Para el caso de los departamentos en donde se adelante explotaciones de recursos   naturales renovables o que sirvan de puerto para su transporte, los OCAD estarán   integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su   delegado, y un número representativo de alcaldes; (ii) respecto de los   municipios y distritos con las mencionadas calidades, los OCAD estarán   conformados por un delegado del Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y   el alcalde, (iii) la ley que regula el SGR podrá crear comités consultivos para   los OCAD, con participación de la sociedad civil; y (iv) los programas y/o   proyectos en ciencia tecnología e innovación de los departamentos, municipios y   distritos que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología e   Innovación, se definirán por un órgano colegiado de administración y decisión,   en el cual tendrán asiento el Gobierno Nacional, representado por tres Ministros   o sus delegados, un representante del Organismo Nacional de Planeación y un   representante del Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública   de ciencia y tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría   Técnica, un Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a   que se refiere el inciso siguiente del presente artículo; cuatro representantes   de las universidades públicas y dos representantes de universidades privadas.   Así mismo, los recursos de este Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se   distribuirán en la misma proporción en que se distribuyan a los departamentos,   los recursos de los Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En   ningún caso los recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.    

Adicionalmente, los proyectos de impacto regional de   los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos de   los Fondos de Desarrollo y Compensación Regional, se definirán a través de   ejercicios de planeación regional por OCAD donde tengan asiento cuatro Ministros   o sus delegados y un representante del Organismo Nacional de Planeación, los   gobernadores respectivos o sus delegados y un número representativo de alcaldes.    

12.  Los argumentos anteriormente expuestos llevan   a la Corte a inferir que son acertadas las razones planteadas por los   intervinientes y el Procurador General, en el sentido que la demanda incumple el   requisito argumentativo de certeza.  Luego de un análisis que involucró la   comprensión literal, histórica, sistemática y teleológica de la norma acusada,   se llega a la conclusión que no existe ningún soporte para considerar que dicho   precepto puede válidamente interpretarse de modo que confiera un poder de veto o   una posición de predominio al Gobierno Nacional, respecto a la aprobación de   proyectos y designación de la entidad pública ejecutora de aquellas iniciativas   susceptibles de financiamiento por los fondos de Desarrollo Regional, y Ciencia,   Tecnología e Innovación, pertenecientes al SGR.    

Por ende, la Corte adoptará un fallo inhibitorio ante   la ineptitud sustantiva de la demanda, en los términos del inciso cuarto del   artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.    

VII.     DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

INHIBIRSE  de adoptar sentencia de mérito en el asunto de la referencia, en razón de la   ineptitud sustantiva de la demanda.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional, sentencia C-421/05.    

[2] Corte Constitucional, sentencia C-914/10.    

[3] Corte Constitucional, sentencia C-076/12.    

[4] La discusión sobre la tensión entre la democracia, el ejercicio de   la actividad de producción normativa del Congreso y el control de   constitucionalidad es clásica en la teoría constitucional.  Para una de sus   revisiones más autorizadas, Vid.  Alexander Bickel (1986) The   Least Dangerous Branch.  Yale University Press. Second Edition. A su   vez, para una discusión en el ámbito latinoamericano Vid.  Roberto   Gargarella (1997) La dificultad de defender el control de constitucionalidad   de las leyes. Revista Isonomía No. 6.    

[5] La síntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la   sentencia C-1052/01.  Para el caso de presente decisión, se utiliza la   exposición efectuada por la decisión C-370/06.    

[6] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052/01.    Fundamento jurídico 3.4.2.    

[7] Ibídem.    

[8] Ibídem.    

[9] Real Academia Española de la Lengua.  Diccionario de la Lengua   Española. Vigésima Segunda Edición, 2012.    

[10] Cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua.   http://lema.rae.es/drae/?val=acuerdo  Consultado el 30 de agosto de 2013.    

[11] Ibídem.    

[12] Gaceta del Congreso 574 de 2014, página 8.    

[13] Cfr. Gaceta del Congreso 663 de 2014, página 20.

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