C-621-15

Sentencias 2015

           C-621-15             

Sentencia C-621/15    

CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Deber del juez de exponer las razones por las cuales se   aparta de la doctrina probable/DEBER DEL JUEZ DE EXPONER LAS RAZONES POR LAS   CUALES SE APARTA DE LA DOCTRINA PROBABLE-Resulta acorde con la autonomía   judicial y la naturaleza de las fuentes del derecho enunciadas en el artículo   230 de constitución política    

Respecto del cargo por dar a la   jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al   obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente   judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluyó   primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no existían   los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional. La Corte   determinó que la doctrina probable y el precedente judicial, son dos vías   distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la   seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad. Encontró que   mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las   normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial,    el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en   casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en   la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte   reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el   artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y   son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece   el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino   que establece las formulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como   en la parte resolutiva, debe llevar  la normatividad a los casos concretos.   En cuanto al deber del juez de sustentar las razones por las cuales se aparta de   la jurisprudencia, consideró la Corte que ese tema ya había sido objeto de   profundos estudios de constitucionalidad, que explicaban la coherencia de la   exigencia frente a los objetivos perseguidos con la doctrina probable y el   precedente judicial, y su ponderación frente a la libertad decisional del juez,   ante lo cual se remitió a sus decisiones anteriores, y en particular aquella de   la sentencia C-836 de 2001. En ese orden de ideas, concluyó la Corporación que   la norma demanda, al establecer la obligación del juez de sustentar las razones   por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace otra cosa que recoger lo   que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte Constitucional en su   reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato constitucional del artículo   230.    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad    

      

SENTENCIA DE   CONSTITUCIONALIDAD-Análisis de   procedibilidad que adelanta la Corte Constitucional puede ser implícita y   explícita    

DEMANDA DE   INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes    

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Características    

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES-Alcance    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia   constitucional/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL FORMAL Y MATERIAL-Diferencias/COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL FORMAL-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto/COSA   JUZGADA ABSOLUTA-Concepto/COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto/COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su acreditación/COSA   JUZGADA MATERIAL-Elementos   para determinarla/COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL   MATERIAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Jurisprudencia   constitucional    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia    

JURISPRUDENCIA-Unificación    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Diferencia respecto de la jurisprudencia de los demás   jueces y tribunales    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria para las autoridades/SENTENCIAS   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Valor de cosa juzgada constitucional y de   obligatorio cumplimiento para las autoridades    

ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeción al imperio   de la ley    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante para las autoridades    

PRECEDENTE   JUDICIAL DICTADO POR LAS ALTAS CORTES-Obligación de las   autoridades públicas/PRECEDENTE-Obligatoriedad podría ir avanzando en   otras materias sin que atente con la Constitución Política/DERECHO VIVIENTE-Aplicación/JURISPRUDENCIA-Valor   y alcance    

EXTENSION DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE   DE LAS AUTORIDADES-Jurisprudencia constitucional    

LEY-Alcance    

SISTEMA DE PRECEDENTES CONSTITUCIONALES-Importancia    

VALOR VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL DE ORGANOS DE   CIERRE JURISDICCIONAL Y POSIBILIDAD DE APARTAMIENTO-Jurisprudencia constitucional/APARTAMIENTO JUDICIAL-Condiciones/FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE JUDICIAL COMO FUENTE DE DERECHO-Alcance/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisión    

DOCTRINA PROBABLE-Concepto y evolución    

DOCTRINA LEGAL MAS PROBABLE-Concepto    

DOCTRINA PROBABLE-Contenido y alcance    

DOCTRINA PROBABLE-Fundamentos    

PRECEDENTE JUDICIAL OBLIGATORIO-Fundamentos    

Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia   C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de   la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y   la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al ser la Corte   Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, “sus   determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y   particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece   interpretaciones vinculantes de  los preceptos de la Carta”; (ii) la   diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la   obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte   motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en   el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio   decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por   tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio   decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se   proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para   todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente   de derecho que integra la norma constitucional”.    

PRECEDENTE JUDICIAL EN MATERIA DE TUTELA-Jurisprudencia constitucional/UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA EN TUTELA-Alcance/JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Carácter   vinculante    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad    

PRECEDENTE JUDICIAL-No está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino   que se extiende a las Altas Cortes    

FUERZA NORMATIVA DE LA DOCTRINA DICTADA POR ALTAS CORTES, COMO ORGANOS DE   CIERRE DE SUS JURISDICCIONES-Criterios   determinantes    

Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la   Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala   disciplinaria- y a Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus   jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de   aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto   autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las   altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y   el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de   actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima   en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad   jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como   la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de   conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza   legítima en la autoridad judicial.    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Importancia como fundamento de la obligatoriedad del   precedente jurisprudencial    

APARTAMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Jurisprudencia constitucional/JUEZ-Condiciones   para apartarse del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de las   respectivas jurisdicciones/JUEZ DE INSTANCIA-Condiciones que debe cumplir   la carga argumentativa exigida para apartarse del precedente del tribunal de   cierre    

Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal,   una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial   sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de   contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por: (i)    ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso   concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas realizadas   en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho que   constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de   apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de cierre de   las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de   reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de   su desconsideración en el caso que se juzga.    

DOCTRINA PROBABLE Y PRECEDENTE JUDICIAL-Distinción    

VALOR DE LA JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES-Subreglas/DECISIONES DE AUTORIDADES DE CIERRE DE LAS   RESPECTIVAS JURISDICCIONES-Carácter vinculante    

CARACTER VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL-Razones en que se   fundamenta    

Referencia: Expediente D-10609    

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7   (parcial) de la Ley 1564 de 2012.    

Actor: Edier Adolfo Giraldo Jiménez y otro    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil   quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María   Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis   Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz   Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,    Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en   el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en   los siguientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

En escrito presentado el 16 diciembre de   2014, los ciudadanos Edier Adolfo Giraldo   Jiménez y Andrés Felipe Sanmartín Sanmartín, en ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, demandaron el artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012,   por considerar que vulnera los artículos 4, 230,  374, 375, 376, 377, 378 y   379 de la Constitución Política.    

Mediante Auto del cinco (5) de febrero de dos mil   quince (2015), el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda respecto   de todos los cargos formulados.    

Posteriormente en escrito presentado el 11 de febrero de 2015, el   ciudadano Edier Adolfo Giraldo Jiménez,   procedió a subsanar los vicios señalados en la demanda de la referencia, y   mediante auto del diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015) fue   admitida.        

Cumplidos los trámites constitucionales y legales   propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a   decidir acerca de la demanda de la referencia.    

1.1.           NORMAS DEMANDADAS    

                                        “LEY 1564 DE 2012    

(Julio 12)    

Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012    

Por medio de la cual se expide el Código General del   Proceso y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 7°. Legalidad.    

Los jueces, en sus providencias, están sometidos al   imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la   costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que señala   la expresión demandada).    

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable,   estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que   justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio   en relación con sus decisiones en casos análogos. (Subrayas fuera del texto para señalar el inciso   demandado)    

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida   en la ley.    

Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte,   salvo los que la ley autoriza promover de oficio.    

Con excepción de los casos expresamente señalados en la   ley, los jueces deben adelantar los procesos por sí mismos y son responsables de   cualquier demora que ocurra en ellos si es ocasionada por negligencia suya”.    

1.2.           LA DEMANDA    

1.2.1.     Los demandantes afirman que el   artículo 7° parcial de la Ley 1564 de 2012, específicamente en lo que respecta a   la expresión “además” del primer inciso; y el segundo inciso del mismo artículo,   vulneran los artículos 4, 230, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Constitución   Política, con sustento en las siguientes razones:    

1.2.2.    Afirman los accionantes que el   artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, vulnera la Carta en dos sentidos: primero,   incurre en una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política al   agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado,   introduciendo en el texto que reproduce la norma constitucional, la palabra   “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la última.    

1.2.3.    De acuerdo con los ciudadanos   demandantes, en segundo lugar, el referido artículo agrega un inciso que no está   contenido en el artículo 230 Superior y modifica el sistema de fuentes del   ordenamiento jurídico colombiano, otorgando mayor relevancia al precedente   judicial denominado doctrina probable.    

1.2.4.    Del ejercicio comparativo entre   el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, los demandantes   coligen que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están   sometidos al imperio de la ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben   tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la   jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no   subjetiva de los textos constitucionales.    

1.2.5.    Sin embargo, la mencionada   vulneración directa al artículo 230 de la Constitución, implicaría otras   violaciones indirectas al texto constitucional, de forma que se vulnera el   artículo 4 Superior, pues una norma de carácter legal modifica la Constitución;   además,  los artículos 374,   375, 376, 377, 378 y 379 del texto constitucional se desconocen de manera   indirecta, en la medida en que no se observan los mecanismos constitucionalmente   instituidos para reformar la Carta.    

1.2.6.    Señalan los demandantes que la   Corte constitucional es competente para conocer de la demanda pues como   guardiana de la Carta Superior, no puede permitir que el Congreso u otro órgano   la modifique.    

1.2.7.    Respecto de los requisitos de   claridad y especificidad que deben contener los cargos demandados, los   accionantes indican que el objeto de la demanda es el artículo 7 de la Ley 1564   de 2012, pues vulnera de manera directa el artículo 230 Superior y de manera   indirecta los artículos 4 y 374 y siguientes de la Constitución Política.    

1.2.8.    En relación con el requisito de   suficiencia, los demandantes consideran que los argumentos antes expuestos son   suficientes para que se examine la constitucionalidad de la norma demandada,   pues incluso desde una interpretación literal exegética de la misma y de la   Constitución, se presentan diferencias sustanciales.        

1.2.9.    Finalmente, respecto del   requisito de pertinencia, los demandantes consideran que un pronunciamiento de   la Corte sobre el tema en discusión es sumamente pertinente para resolver el   problema de determinar los límites de la fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico nacional.    

1.3.1.   Universidad Externado de Colombia    

Los doctores Felipe Navia Arroyo y Málory Zafra Sierra,   como miembros del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Externado de   Colombia, respetuosamente solicitan a la Corte Constitucional se declare la   exequibilidad de la expresión “además” contenida en el primer inciso del   artículo demandado, y que se declare la exequibilidad tal y como aconteció en la   sentencia C-836 de 2001 en punto del segundo inciso del artículo 7° de la ley   1564, por los siguientes motivos:    

1.3.1.1.  En primer lugar, manifiestan que no pareciera ser cierto que el   artículo demandado vulnere de manera directa el artículo 230 de la Constitución   Política, toda vez que sustancialmente ambas disposiciones apuntan a que el juez   en sus providencias deberá, antes que nada, acudir a la Ley como fuente   principal de derecho, sin olvidar que existen fuentes auxiliares en las cuales   se puede apoyar para encontrar una solución a la controversia que debe   dilucidar, valiéndose de la equidad, la costumbre, la doctrina y la   jurisprudencia cuando se presenten vacíos en la ley sustancial.      

1.3.1.2. De acuerdo con lo anterior, no resulta claro que con el vocablo “además”   empleado en la disposición demandada, se le esté otorgando mayor importancia a   las fuentes de derecho que tradicionalmente han sido catalogadas como   auxiliares, ubicándolas al mismo nivel de la ley, pues el enunciado legal   referido, denota que la ley se encuentra en un  nivel jerárquico superior   frente a las demás fuentes de derecho.    

1.3.1.3. En segundo lugar, los intervinientes indican que lo estipulado en el   segundo inciso artículo 7, aunque no se encuentra literalmente estipulado en el   artículo 230 de la Constitución, tampoco parece vulnerar ningún precepto   superior, para lo cual citan la sentencia T-406 de 1992 con el propósito de   hacer mención a la innegable labor creadora de derecho que con el paso del   tiempo los jueces han venido desarrollando en el ordenamiento jurídico   colombiano.         

1.3.1.4. Atendiendo a lo anterior, de acuerdo con los intervinientes, se   trasplantó la figura de la doctrina probable, que se encuentra regulada   en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Dicha disposición fue declarada   constitucional en sentencia C-836 de 2001, siempre que se entendiera que los   jueces están obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos   que justifican su decisión.    

1.3.1.5.  Los intervinientes concluyen diciendo que no parece existir violación   indirecta, por parte de la norma acusada, de los artículos 4,  374, 375, 376, 377, 378 y 379 de   la Constitución Política, pues en la disposición demandada, el Legislador   solamente decidió incluir aquello que ya había sido declarado exequible por la   Corte constitucional, estableciendo de manera expresa la interpretación   constitucional dada.    

1.3.2.   Ministerio de Justicia y del Derecho     

El Ministerio de Justicia y del Derecho considera que   la disposición demandada es exequible por los siguientes motivos:    

1.3.2.1.  El interviniente, primero, destaca que la norma demandada no vulnera de   ninguna manera la intangibilidad del contenido normativo del artículo 230   constitucional, sino que resulta armónica con aquel, ya que su correcta   interpretación, dada la jurisprudencia proferida por esta corporación, armoniza   las tensiones existentes entre la vinculatoriedad del precedente judicial de los   tribunales de cierre y la autonomía e independencia judicial, que no son   absolutas ni ilimitadas.      

1.3.2.2.  Indica que la obligación contenida en la disposición demandada,   referente a que los Jueces de la República expidan providencias sometidas al   imperio de la Ley, teniendo “además” en cuenta la equidad, la costumbre,   la jurisprudencia y la doctrina, no deviene de ninguna modificación por vía   legislativa de la normativa Superior, como lo aduce los accionantes, sino de la   lectura autorizada que del mismo precepto ha efectuado la Corte constitucional,   dimensionando el alcance del concepto del Imperio de la ley. Lo anterior,   en razón a que de acuerdo con el interviniente, el legislador busca que la   jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de cierre de las diferentes   jurisdicciones, cumpla su función de instrumento de materialización del   principio de igualdad y robustecimiento del principio de seguridad jurídica.       

1.3.2.3.  De acuerdo con lo expresado, el representante del Ministerio de   Justicia y del Derecho procede a citar múltiples fallos jurisprudenciales   proferidos por esta Corporación, con el fin de indicar que el contenido   constitucional del “imperio de la ley” trasciende el simple acto   normativo expedido por el Congreso de la República, y que se debe entender como   la norma jurídica aplicable al caso concreto, lo que implica que en el marco del   artículo 230 Superior, el concepto de ley debe cobijar todas las fuentes de   derecho aplicables al caso concreto, sin que esto implique que se haya revaluado   el papel de la legislación como la principal fuente de derecho.    

1.3.2.4.  El interviniente concluye expresando que considera que la Corte   Constitucional ya ha resuelto, en su jurisprudencia problemas similares al   actualmente analizado, definiéndose los límites a la autonomía judicial   consagrada en el artículo 230 de la Constitución, y el deber, en todo caso no   absoluto, de observancia del precedente jurisprudencial, para entender el   crucial papel que en el sistema democrático y en el ordenamiento jurídico, tiene   el ejercicio de los Jueces de la República de administrar justicia sujetos al   imperio de la ley, contando con la jurisprudencia y las fuentes de derecho, como   herramientas fundamentales para el correcto ejercicio hermenéutico, lo que no   implica de ninguna manera la violación al principio de autonomía judicial, que   no se puede confundir con la mera arbitrariedad o el puro capricho.        

1.3.3.   Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

Horacio Cruz Tejada como representante del   Instituto Colombiano de Derecho Procesal, luego de analizar la figura de la   doctrina probable, la vinculatoriedad de la jurisprudencia en el ordenamiento   jurídico colombiano, y de precisar el alcance del artículo 230 de la   Constitución respecto del sistema de fuentes, estima que la disposición   demandada debe ser declarada exequible por los argumentos que de manera resumida   se exponen a continuación:    

1.3.3.1.  La expresión “imperio de la ley” consagrada en   el artículo 230 Superior no puede entenderse bajo la acepción formal de ley   emitida por el legislador, sino que cobija todo el sistema jurídico colombiano,   en el cual tiene cabida las normas constitucionales y legales, así como la   interpretación que de ellas se hace vía jurisprudencial.    

1.3.3.2.  A pesar de que nuestro sistema jurídico reposa en una   tradición de derecho legislado, las autoridades judiciales están llamadas a   reconocer la fuerza vinculante del precedente judicial, por lo que la autonomía   judicial no puede constituirse en una imposición para apartarse de aquel sin   justificación alguna. Por lo tanto, los jueces pueden no seguir el precedente   judicial, siempre y cuando hagan explícitas sus razones, y demuestren   suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla mejor   los postulados constitucionales.    

1.3.3.3.  El artículo 7° demandado, que manifiesta el nuevo   concepto de doctrina probable -expresado por la Corte Constitucional en   sentencia C-836 de 2001-, no ofrece nada distinto que el alcance que le ha dado   la jurisprudencia de esta corporación a la mencionada figura, de manera que el   legislador ordinario no plantea modificación ni alteración alguna al sistema de   fuentes consagrado en el artículo 230 de la Constitución Política.      

1.3.4.   Universidad Libre de Colombia    

Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Jorge Andrés   Mora Méndez y Angie Marcela Páez Monroy actuando en representación de la   Universidad Libre solicitan que la disposición demandada sea declarada exequible   condicionalmente, en el entendido que al hacer referencia a la equidad y la   doctrina, el operador jurídico en la resolución de conflictos las tomará como   criterios auxiliares de la administración de justicia en los términos del   artículo 230 de la Constitución Política; para lo cual exponen los siguientes   motivos:    

1.3.4.1.  En criterio de los intervinientes, el artículo 7   demandado al poner el término “además”, lejos de imponer una modificación   al sistema de fuentes constitucionalmente estatuido, en realidad hace aplicación   de lo que la Corte señaló, al indicar que una de las finalidades del CGP es la   adecuación de las normas procesales a la Constitución de 1991, a la   jurisprudencia constitucional y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, que reconocen fuerza vinculante al precedente judicial y a la   costumbre.    

1.3.4.2.  La disposición demandada otorga al juez la posibilidad   “de apartarse de su propio precedente, lo que se conoce como precedente   vertical (sic)”, siempre que cumpla con una carga argumentativa   similar a la que se aplica al momento de apartarse de la doctrina probable, de   manera que no se percibe vulneración directa o indirecta de los artículos 4 y   230 de la Carta.    

1.3.4.3.  Respecto de la supuesta vulneración de los artículos   374 a 379 de la Constitución, los intervinientes indican que no se configura per   se una modificación del artículo 230 Superior, sino que se integra   normativamente la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional que ha   examinado el tema, por lo que no se puede concluir que el legislativo atentó   contra los mecanismos de modificación de la Constitución en los artículos   mencionados.    

1.3.5.   Intervención de los ciudadanos Daniel Orduz,   Natalia Neira y Felipe Novoa.    

Los ciudadanos Daniel Orduz, Natalia Neira y   Felipe Novoa solicitan que la Corte se declare inhibida para resolver el asunto   de fondo, o en su defecto declare exequible los textos legales demandados,   esgrimiendo los siguientes argumentos:    

1.3.5.2.  Posteriormente, los ciudadanos intervinientes exponen   algunos fallos dictados por esta Corporación, de los cuales concluyen que   contrario a lo que aduce los demandantes en la presente acción, el precedente en   Colombia sigue siendo un criterio auxiliar del juez, que salvo las sentencias de   constitucionalidad, todavía no es fuente formal de derecho, lo cual no implica   que no deba ser observado por el Juez, quien no solo debe fundar sus decisiones   en la Ley, sino en los demás instrumentos en los cuales se encuentra contenido   el derecho, por lo cual, actuando de forma autónoma puede apartarse del   precedente siempre y cuando motive su decisión en aras de proteger la igualdad,   la legalidad y la seguridad jurídica.      

1.3.6.   Intervención del ciudadano Carlos Andrés   Pérez-Garzón    

El ciudadano Carlos Andrés Pérez-Garzón   solicita se declare la constitucionalidad de los apartes demandados del artículo   7 de la Ley 1564 de 2012, argumentando que:    

1.3.6.1.  Sostiene el ciudadano interviniente que la expresión   demandada “además” no viola el artículo 230 de la Constitución Política,   pues no cambia el sentido de este, en tanto no se está equiparando el grado de   sumisión del juez a la ley y a la aplicación de las fuentes auxiliares, sino que   por el contrario el Legislador deja claro que el juez ante todo está sometido al   imperio de la ley, y acto seguido aclara que además de aquella debe tener en   cuenta la equidad, la costumbre la doctrina y la jurisprudencia.    

1.3.6.2.  En cuanto al presunto cambio del sistema de fuentes   establecido en el artículo 230 Superior, el interviniente afirma que el   Legislador no vulnera preceptos constitucionales, en tanto que el principio de   libertad de configuración legislativa le permite regular cualquier materia que   desee dentro de los parámetros establecidos en la Constitución, siempre y cuando   no vulnere derechos fundamentales.         

1.3.7.   Defensoría del Pueblo    

Luis Manuel Castro Novoa, Defensor del Pueblo   Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, en representación de la   Defensoría del Pueblo, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de   2001 que declaró exequible el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando   se entienda que los jueces de la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la   doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia, están obligados a   exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su   decisión.    

1.3.7.1.  El representante de la Defensoría comienza su   argumentación analizando el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, del cual   concluye de manera precisa que: (i) por regla general, los fallos de la Corte   constitucional hacen tránsito a cosa juzgada; (ii) la Corte no puede   pronunciarse nuevamente sobre la constitucionalidad de una disposición jurídica   amparada por una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada; (iii) la   cosa juzgada le confiere a las providencias un carácter definitivo e inmutable   en desarrollo del principio de seguridad jurídica; (iv) se está en presencia de   cosa juzgada formal cuando un texto normativo ya ha sido objeto de   pronunciamiento anterior por parte de la Corte; (v) se habla de cosa juzgada   material cuando pese a que no se demanda un texto normativo formalmente   idéntico, su contenido sustancial es igual; (vi) hay cosa juzgada absoluta   cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del   control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia; (vii) se   presenta cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma   expresa los efectos de decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un   futuro “se formulen nuevos cargos de constitucionalidad”.    

1.3.7.2.  Posteriormente, indica el Defensor del pueblo   interviniente, que pese a que existen diferencias entre la redacción del art. 4°   de la ley 189 de 1896, que fue objeto de revisión por parte de la Corte, y el   art. 7° de la Ley 1564 de 2012 es posible afirmar que existe cosa juzgada   material en tanto ambas normas reproducen el mismo sentido normativo.    

1.3.7.3.  Seguidamente, se afirma que en el caso concreto, si   bien los argumentos esbozados por los demandantes son distintos a los que   estudió esta Corporación en sentencia C-836 de 2001, se presenta el fenómeno de   la cosa juzgada material en tanto, la sentencia resuelve el fondo de los   cuestionamientos formulados, que en términos generales debaten la fuerza   vinculante de la doctrina probable y su alcance en el sistema de fuentes del   ordenamiento jurídico colombiano.      

1.3.7.4.  Con base en lo anterior, la Defensoría indica que la   Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001 delimitó el alcance de lo   establecido en el artículo 4 de la ley antes mencionada que establece que los   jueces y las juezas podrán aplicar la doctrina probable en los casos análogos, y   que cuando la consideren errónea podrán apartarse de su aplicación argumentando   debidamente su decisión.    

1.3.7.5.  Los cuestionamientos formulados por los accionantes   quedan resueltos con lo establecido con la sentencia C-836 de 2001 sobre la   vinculatoriedad de la doctrina probable, el papel que desempeña en el   ordenamiento jurídico y su lugar en el sistema de fuentes.      

2.                  CONCEPTO DE LA   PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN    

El jefe del Ministerio público le solicita a la   Corte Constitucional, declarar la exequibilidad condicionada de la   palabra “además”, contenida en el artículo demandado parcial, bajo el entendido   de que la vinculación del juez a las fuentes auxiliares del derecho es solo de   naturaleza relativa, es decir únicamente procedente mientras éstas no   contradigan la ley en sentido amplio, y siempre que no se aduzcan razones para   justificar que el juez se aparte de ellas. En segundo lugar, solicita que se   declare exequible el aparte demandado del segundo inciso del mismo   artículo.    

2.1.           Luego de realizar un   completo análisis constitucional del sistema de fuentes del derecho, el   Ministerio público manifiesta que mientras exista ley (entendida en su sentido   amplio) aplicable a un caso en concreto, aquella no se puede desconocer en aras   de aplicar fuentes secundarias.    

2.2.            Adicionalmente la   vista fiscal indica que el juez está vinculado por las fuentes secundarias, es   decir, la equidad, la costumbre, la doctrina y la jurisprudencia, mientras estas   sean secundum legem o praeter legem, de tal manera que el juez sí   puede aducir razones para apartarse de dichas fuentes de derecho, sin embargo en   ningún caso podrá hacerlo para apartarse de la ley en su sentido amplio.      

2.3.            Argumenta que,   trasladando las ideas anteriores al problema de la libertad de configuración   legislativa analizado, se debe decir que dicha libertad se encuentra limitada en   dos sentidos: por un lado el legislador no podría modificar el uso de las   fuentes secundarias por defecto, es decir, impidiendo a los jueces acudir a las   fuentes auxiliares como criterios jurídicos; y por otro, tampoco podría   transgredirse el uso de las fuentes secundarias por exceso, es decir obligando a   la autonomía judicial al punto de no permitirle a los jueces un apartamiento   razonado de aquellas.    

2.4.            Ya analizando los   cargos concretos, se determina que la palabra “además” contenida en la   disposición acusada admite dos lecturas: por un lado, es posible entender que   aquella vincula al juez a considerar a las fuentes secundarias como de igual   jerarquía a la ley en sentido amplio, de manera que si existiese jurisprudencia  contra legem, se debería ponderar con la Ley para la resolución de un   caso concreto, lo cual no se acopla a los postulados constitucionales.    

2.5.            A diferencia de lo   anterior, en una segunda lectura, la expresión analizada daría a entender que el   juez está obligado a acudir a las fuentes secundarias cuando posean el carácter   de secundum legem o praeter legem, y en tanto la ley no sea concluyente,   siendo este, el sentido en el que se debe leer la disposición demandada.      

3.                  CONSIDERACIONES    

3.1.            COMPETENCIA    

La Corte Constitucional es competente, de conformidad   con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, para   pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada.    

3.2.           CUESTIÓN PREVIA:     CONFIGURACIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA PARCIAL DE LA DEMANDA    

3.2.1.    Según lo ha sostenido la   Jurisprudencia de la Corte, en Sentencia C-436 de 2011, el estudio de   procedibilidad que se realiza en la sentencia puede ser de dos tipos: (i)   implícito, cuando a primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda   y la misma no presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en   el cual se entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto   Admisorio; o (ii) explicito, si la demanda formulada genera dudas acerca de su   pertinencia, y así lo han advertido los intervinientes o la propia Corporación,   debiendo proceder esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.   De esta manera, aun cuando una demanda haya sido previamente admitida por el   Magistrado Ponente, tal hecho no desvirtúa la atribución reconocida a la Corte   para definir nuevamente en la sentencia si aquella se ajusta o no a los   requisitos de procedibilidad, pues dicho aspecto se enmarca dentro del ámbito de   competencia de la Corporación para proferir o no una decisión de fondo.    

3.2.2.     Algunos de los intervinientes se refieren justamente   a los defectos sustantivos de la demanda en particular, respecto del argumento   de la variación de las fuentes normativas.  Así, por ejemplo, la   intervención de los ciudadanos   Daniel Orduz, Natalia Neira y Felipe Novoa,   explica como    

No obstante, no basta con la simple manifestación de la   existencia de una incongruencia entre la norma y la Constitución para que el   aparte demandado sea retirado del ordenamiento jurídico. Dicha manifestación   debe estar acompañada de una carga argumentativa que cumpla con los requisitos   de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, como bien lo ha   establecido esta Corporación en Sentencia C-898 de 2001. Al faltar a su carga   argumentativa, el accionante está incumpliendo el requisito de suficiencia   exigido por la jurisprudencia citada, pues la demanda debe tener la entidad para   generar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma. El demandante   es reiterativo en que la norma demandada pretende modificar el artículo 230 de   la Constitución, pero no expone argumentos contundentes de donde se colija la   incongruencia entre la norma demandada y los preceptos constitucionales   aludidos. Enfrentar los textos de la norma demandada con la norma constitucional   infringida no es suficiente “evidencia objetiva” para poder declarar la   incongruencia de una norma con el ordenamiento superior y proceder a retirarla   del ordenamiento jurídico, como ha establecido el demandante de forma errada.    

3.2.3.    Al respecto, el artículo 2° del   Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la   demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Concretamente, el ciudadano que   ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada   debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la   razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los   tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto   2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el   pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal.     

Es decir, para que realmente exista en la demanda una   imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos   permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la   norma acusada, los argumentos expuestos por los demandantes y la disposición   constitucional supuestamente vulnerada.     

En este orden de ideas, en el Auto 032 de 2005, la   Corte Constitucional señaló que no cualquier tipo de argumentación sirve de   sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto,   es necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos   que puedan llevar a esta Corporación a desconfiar de la constitucionalidad de la   norma acusada. Así las cosas, para que la acción pública de inconstitucionalidad   sea efectiva como forma de control del poder político, los razonamientos en ella   expuestos deben contener unos parámetros mínimos con el fin de que no se malogre   la posibilidad constitucional de obtener de parte de esta Corporación un fallo   de fondo respecto del asunto planteado.    

3.2.4.   En relación con “el concepto de la violación”,     en la sentencia C-1052 de 2000, reiterada entre   otras por la C- 543 de 2013, la Corte precisó las características que debe   reunir el concepto de violación formulado por los demandantes.  De acuerdo   con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras,   ciertas,  específicas,  pertinentes y suficientes.    

(i)                La claridad se   refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al   lector comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se   basa.    

(ii)              El requisito de certeza exige   al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente, y no   simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada.    

(iii)           La especificidad demanda   la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos   vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan   concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte   llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.    

(iv)            La pertinencia se   relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir,   fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el del   precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en   argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista   subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

(v)              Finalmente, la suficiencia guarda   relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio   -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de   constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es,   el empleo de argumentos que generen una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada.    

3.2.5.    En relación con la demanda   ahora estudiada, la sala encuentra que plantea tres (3) cargos distintos: 1.-   Violación del artículo 230 constitucional por la variación del sistema de   fuentes normativas; 2.- Violación al artículo 230 constitucional por reconocer   valor a la jurisprudencia y exigir a los jueces una carga para apartarse de   ella; y, 3.- Violación de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la   Carta como consecuencia de la reforma a la constitución, por parte de una ley   ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en el artículo   230 superior.    

De estos tres (3) cargos, el número 1.- y el número 3.-   adolecen de falencias en cuanto a la certeza y suficiencia, que deberán ser   examinadas.    

3.2.6.    Respecto del cargo 1.- Violación del artículo 230 constitucional por la   variación del sistema de fuentes normativas, la demanda aduce que la inclusión   de la palabra además en el texto del artículo equipara a las fuentes normativas   principales con las fuentes auxiliares, y obliga al juez a no someter sus   decisiones únicamente a la ley, sino a tener que hacerlo también con las fuentes   que la Constitución califica como auxiliares. El cargo estudiado recae sobre el   primer inciso del artículo demandado así:    

Artículo 7°. Legalidad.    

Los jueces, en sus providencias, están sometidos al   imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la   costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que señala   la expresión demandada).    

3.2.6.1.       A juicio de la Sala, la demanda   no  recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una   simplemente deducida por los accionantes, de tal forma que no se evidencia la   confrontación del texto del artículo 230 constitucional con la norma legal que   tenga un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto.    

3.2.6.2.       En efecto, la demanda no recae   directamente sobre la contradicción de la palabra además del artículo 7   de la Ley demandada, sino sobre la interpretación que, según los demandantes,   tiene esa palabra al reemplazar y equiparar las fuentes normativas principales   con las auxiliares. Pero lo cierto es que, la palabra además, ni por sí sola, ni   en el contexto del párrafo normativo, tiene un significado que permita, por   fuera de interpretaciones subjetivas, identificar una confrontación con el   sentido del artículo 230 de la Constitución, ni en su texto literal, ni mucho   menos en su desarrollo interpretativo.    

La lectura que hace el autor de la demanda y a partir   de la cual sustenta la supuesta contradicción con el postulado constitucional,   no existe realmente en la norma, sino en la interpretación que hace los   demandantes. Nada en el texto del artículo 7 se refiere explicita o   concretamente a la equiparación de fuentes de derecho, y la palabra además  no tiene ni ese significado, ni ese alcance. Por lo tanto la demanda no cumple   con el requisito de certeza exigido por la Corte.    

A juicio de este despacho, de la lectura de la norma   acusada, no se infiere la supuesta vulneración de los preceptos constitucionales   señalados y se advierte que las afirmaciones hacen referencia a interpretaciones   subjetivas sobre el sentido y alcance de la expresión “además” contenida en el   artículo 7 de la Ley 911 de 2004. Las apreciaciones subjetivas no son propias   del juicio abstracto de constitucionalidad el cual debe recaer sobre una   proposición jurídica real y existente y no simplemente deducida por el actor.    

3.2.6.3.       En consonancia con lo anterior,   tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia, pues los argumentos   erigidos en torno a la inconstitucionalidad de la norma demandada no logran el   alcance persuasivo para dar lugar a una evaluación del cargo.    

Le corresponde al demandante la carga de explicar de   manera objetiva y seria por qué el inciso de la norma acusada vulnera la Carta,   pero ello no sucede en la demanda estudiada donde se configura simplemente una   objeción subjetiva y no una controversia constitucional susceptible de ser   analizada por este Tribunal.     

En estos términos, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional se ha referido a la suficiencia, señalando:    

3.2.6.4.       El planteamiento de los   demandantes se fundamenta en un marco de   abstracción que no permite   concretar o verificar la violación que los accionantes pretenden demostrar. No   hay suficientes argumentos que permitan verificar, al menos prima facie, que en   efecto pueda existir una contradicción objetiva entre la expresión “además” con   el artículo 230 constitucional como lo sostiene la demanda.    

Los demandantes se limitan a exponer sus   interpretaciones personales y las dudas que le genera la expresión concluyendo,   desde su percepción subjetiva una supuesta contradicción con el artículo 230 sin   explicar suficiente y objetivamente la forma en que dicha contradicción tendría   lugar.    

El argumento que presenta la demanda es que se   generaría una violación directa del artículo 230 de la Constitución Política por   agregar expresiones no contenidas en el artículo constitucional indicado,   introduciendo en el texto legal que reproduce la norma constitucional, la   palabra “además” y derogando la expresión “sólo” literalmente indicada en la   última.    

Considera la demanda que del ejercicio comparativo   entre el artículo 230 Superior y el artículo 7 de la Ley 1564 de 2012,  se   colige que mientras que la primera disposición indica que los jueces sólo están   sometidos al imperio de la Ley, la norma demandada sostiene que los jueces deben   tener en cuenta además la equidad, la costumbre, la doctrina y la   jurisprudencia, lo cual denota una modificación exegética, literal y no   subjetiva de los textos constitucionales.    

3.2.6.5.       La falencia en que incurre el   cargo estudiado es que el planteamiento sobre el cual se sustenta la supuesta   contradicción es únicamente el producto de una interpretación subjetiva.    

Para la demanda, la palabra además en la redacción del   artículo implica que la Ley “modifica el sistema de fuentes”. El actor sostiene   que mientras el artículo 230 constitucional sostiene que “los jueces, en sus   providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley” la norma demanda: “Los   jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener   en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la   doctrina.”  Cambia con la eliminación de la palabra solo y la inclusión de   la palabra además, todo el orden de las fuentes normativas.    

Olvidan los demandantes que el segundo párrafo del   artículo 230 superior, al incluir a la jurisprudencia, los principios generales   del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial,   está justamente indicando que no son ajenos a las consideraciones que debe hacer   el juez, y olvida igualmente que la interpretación que esta Corporación ha   realizado sobre el artículo 230 ha reiterado la importancia de estas fuentes en   la labor judicial.  Por lo tanto el artículo 230 de la Constitución no   excluye la posibilidad de que el juez, en sus providencias, tenga en cuenta   además de la Ley a la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina.    

3.2.6.6.       Por otra parte, el control de   constitucionalidad de las leyes no se ocupa de revisar la exacta identidad   gramatical de los textos legales con los textos constitucionales, puesto que la   función de la Ley no es la de copiar y reproducir la constitución sino la de   avanzar en la regulación de temas específicos, en consonancia con los postulados   constitucionales. Si en dicha regulación, la ley debe tocar aspectos que están   inmersos en la Constitución, es claro que la norma legal debe ajustarse a la   norma constitucional en su sentido  textual e interpretativo, pero no es   posible suponer que el solo cambio de la redacción implique per se una   contradicción que deba resolverse por la vía de un análisis de   constitucionalidad.  Mientras el sentido material de la norma   constitucional se respete, la formulación gramatical del texto normativo es   indiferente e irrelevante para el examen de constitucionalidad.    

3.2.6.7.       Suponer que la palabra además,   o que la redacción integral del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012 implica una   transformación del sistema de las fuentes normativas en Colombia, requiere de   una sustentación que no existe en el texto de la demanda. Los argumentos   presentados, que no son otros que la comparación literal de los dos artículos   supuestamente contradictorios, y las afirmaciones basadas en interpretaciones   subjetivas y sin mayor sustento, no son suficientes para lograr el alcance   persuasivo que requiere un examen de constitucionalidad.    

3.2.6.8.       Teniendo en cuenta la   inobservancia de los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de   esta Corporación, la Corte se declarará inhibida para estudiar el cargo de   inconstitucionalidad respecto del cargo de variación del sistema de fuentes   normativas por la inclusión de la palabra además en el artículo 7 de la   Ley 1564 de2012.    

3.2.7.    Respecto del cargo 3.-, Violación de los artículos 4, 374, 375, 376, 377, 378   y 379 de la Carta como consecuencia de la reforma a la constitución, por parte   de una ley ordinaria al variar el sistema de fuentes normativas consagradas en   el artículo 230 superior.    

Sostiene la demanda que el artículo 7 de la Ley 1564 de   2012 hace una reforma de la Constitución Política y particularmente del artículo   230 superior,  y puesto que la Constitución es norma de normas y  la   ley no es el mecanismo Constitucional adecuado para derogar, reformar o   modificar un precepto Constitucional, la ley iría en contra de los postulados   constitucionales.    

Según expone la demanda, como consecuencia de la   infracción al artículo 230 de la Constitución se vulnerarían los artículos 4,   374, 375, 376, 377, 378 y 379 de la Carta en cuanto a que la constitución es   norma de normas y en cuanto a que una ley ordinaria no es el mecanismo   constitucional de reforma.    

3.2.7.1.       Esta argumentación parte de un   error, pues los demandantes confunden la producción legal con la reforma   constitucional. La norma demandada no es un acto legislativo ni tiene la   competencia para reformar el texto constitucional, por lo tanto, el alcance que    suponen los demandantes que tiene la norma impugnada de derogar un    postulado constitucional es equivocado.    

3.2.7.2.       La norma demandada no   transgrede directamente los postulados constitucionales de este cargo, pues no   tiene la vocación de reformar la carta ni de superponerse al orden   constitucional. Existe una clara diferencia entre el poder reformatorio de la   carta y el efecto inconstitucional de una disposición legal. El primer caso   supone la intención de reemplazar una disposición de la Constitución con todos   los efectos que ello implica, y bajo los estrictos parámetros constitucionales   que regulan dicho procedimiento. El segundo, bajo el entendido de la primacía de   la Constitución en el ordenamiento normativo, implica verificar la   incompatibilidad de una disposición legal con una norma constitucional. Ese es   justamente el sentido de la existencia de una acción pública de   inconstitucionalidad.    

3.2.7.3.       El cargo parte de un supuesto   equivocado que es el de inferir que de la inconstitucionalidad de la Ley 1564 de   2012, artículo 7 implica una reforma a la Constitución Política porque   supuestamente surge una contradicción con las normas que establecen el valor   superior de la constitución y las reglas para su reforma. Eso no es preciso, y   aceptar un argumento de esa naturaleza llevaría al absurdo de pensar que la   inconstitucionalidad de una norma lleva de la mano un intento de reforma de la   constitución. La reforma es un procedimiento específico, regulado por la   Constitución y con control constitucional, con unos efectos concretos en el   ordenamiento jurídico. La inconstitucionalidad de una norma no es un ensayo   frustrado de reforma, ni siquiera en términos sustantivos, porque al no tener la   ley el valor jurídico de la Constitución, sus efectos no podrían ser asimilables   y siempre estaría disponible la posibilidad de que un ciudadano demande su   vigencia, como sucede en este caso.    

3.2.7.4.       No puede llegarse al extremo de   considerar que la exequibilidad de una norma infraconstitucional está   condicionada a la exacta identidad de su redacción con aquellas que, sobre el   tema, contenga la Carta.  Esa posición conduciría a un formalismo absurdo,   incongruente con la necesidad de desarrollar la constitución y los derechos en   ella contenidos a través del marco normativo.    

3.2.7.5.       Se concluye entonces de lo   antes dicho, que el sustento del  cargo es falso y carece de fundamento. En   consecuencia, la Corte Constitucional se declarará inhibida para analizar este   cargo.    

             

3.3.           PROBLEMA JURIDICO    

Los demandantes plantean tres (3) cargos de los cuales   solo uno (1) cumple los requisitos de admisibilidad. La Corte analizará a   continuación el cargo de inconstitucionalidad y el problema jurídico que   plantea.    

El cargo presentado es la infracción al artículo 230 de   la Constitución Política por reconocer fuerza vinculante a la jurisprudencia y   exigir de los jueces una carga argumentativa para separarse del precedente y la   doctrina probable.    

3.3.1.    Los demandantes señalan que la   norma demandada le da una relevancia tal a la jurisprudencia que la equipara a   la Ley, e incluso que la pone por “encima de esta” al exigir al juez que   exponga su carga argumentativa cuando se aparte del precedente en casos análogos   o cuando se aparte de la doctrina probable, al incluir la expresión:    

Artículo 7.    

(…)    

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable estará   obligado a exponer a clara y razonablemente los fundamentos jurídicos que   justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio   en relación con su decisión en casos análogos.    

3.3.2.    Para los demandantes, el hecho   de que se exija al juez una carga argumentativa cuando se aparte de la doctrina   probable o del precedente, implica que el legislador le está dando un valor   normativo a la jurisprudencia superior al de la Ley, puesto que “esta carga   argumentativa debe ser asumida cuando se aparten de la doctrina probable   (jurisprudencia) no así cuando se aparten de la Ley.”    

3.3.3.    Por otra parte, los demandantes   reconocen que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la fuerza   vinculante y el valor del precedente judicial en el ordenamiento jurídico   colombiano en varias jurisprudencias, en el sentido de imponer una carga   argumentativa y una carga de transparencia para los jueces cuando se aparten de   la jurisprudencia aplicable a cada caso. Sin embargo, los accionantes no hacen   ningún análisis sobre la posible existencia de cosa juzgada material respecto   del cargo esgrimido.    

En virtud de lo anteriormente señalado esta Corporación    examinará el  cargo formulado por los demandantes de acuerdo con el cual la   norma demandada le da a la jurisprudencia (doctrina probable y precedente   judicial) un valor normativo preponderante, contrariando con ello lo previsto en   el artículo 230 de la Constitución  Política.    

3.3.4.   En consecuencia, esta Corporación   deberá resolver si la expresión “Cuando   el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y   razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma   manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en   casos análogos.”   contemplada en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1564 de 2012    establece para el juez una carga argumentativa tal, que la convierte en una   norma de igual, e incluso mayor valor jurídico que la Ley; y si ello atenta   contra el contenido del artículo 230 de la Constitución Política.    

3.3.5.   Para abordar este problema jurídico, y teniendo   en cuenta las cuestiones planteadas por los intervinientes en el proceso, esta   Corporación analizará: (i) la inexistencia de cosa juzgada material, (ii) la   jurisprudencia dentro de las fuentes jurídicas en el derecho colombiano,  (iii)   el valor jurídico de la doctrina probable,   (iv) el valor jurídico del   precedente judicial y, (v) el apartamiento de la jurisprudencia en la decisión   judicial.    

3.4.           LA INEXISTENCIA   DE COSA JUZGADA MATERIAL EN EL CASO CONCRETO    

3.4.1. En el caso sub examine la cuestión planteada en la   demanda sobre el valor normativo de la jurisprudencia, dio lugar a varias   intervenciones en las que se advierte la posible existencia de cosa juzgada   material. Así lo manifiesta la intervención de la Defensoría del Pueblo, que se   encarga de hacer una comparación entre la decisión C-836 de 2001 y aquella que   compete en el caso concreto, comparando los contenidos normativos demandados y   concluyendo que en virtud de la similitud existente entre ellos solicita:   “Estarse a lo resuelto en la sentencia C-836 de 2001 (…)”    

3.4.2. En el mismo sentido se pronuncian la   Universidad Externado de Colombia, que recomienda “estarse a la exequibilidad   declarada en la Sentencia C-836 de 2001” y el Instituto Colombiano de Derecho   Procesal[1]. Por su parte, el Ministerio del Derecho y la   Justicia, aunque no se refiere directamente a la figura de la cosa juzgada,   sostiene que sobre el punto ya la Corte ha sentado una posición clara.[2]    

3.4.5. En virtud de lo sostenido por los   intervinientes antes señalados, la Corte pasará a analizar si se configuran los   elementos necesarios para sostener que sobre el punto que versa la demanda   estudiada ya existe cosa juzgada constitucional.  La cuestión a analizar es   la de si a pesar de que existen diferencias entre la redacción del art. 4° de la   Ley 189 de 1896, que fue objeto de revisión por parte de la Corte, y el art. 7°   de la Ley 1564 de 2012, es posible afirmar que ambas normas reproducen el mismo   sentido normativo, y la decisión consignada en la Sentencia C-836 de 2001,   resuelve el fondo de los cuestionamientos formulados, que en términos generales   debaten la fuerza vinculante de la doctrina probable y su alcance en el sistema   de fuentes del ordenamiento jurídico colombiano.    

3.4.6.  Sintetizando la jurisprudencia Constitucional en la materia, la Corte ha   establecido que la cosa juzgada constitucional puede ser formal material,   clasificándose la primera a su vez en absoluta o relativa. La distinción entre   cosa juzgada constitucional formal y material reside en si el pronunciamiento de   la Corte versa sobre la misma norma (lo que involucra un aspecto formal y   gramatical), o sobre el mismo contenido normativo, tomando en cuenta los   requisitos fijados por esta Corporación para que se produzca la cosa juzgada   material.    

3.4.6.1. Sobre los requisitos para establecer la cosa juzgada constitucional, la   Corte, en la Sentencia C-090 de 2015, reiterando la jurisprudencia en la   materia, estableció que la cosa juzgada constitucional formal se da en aquellos casos en los que la   Corte Constitucional se ha pronunciado previamente frente a la misma norma   jurídica que pretende nuevamente someterse al análisis de la Corporación.[3]   En consecuencia, esta Corporación ha establecido que la cosa   juzgada formal ocurre “cuando existe una decisión previa del juez   constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su   estudio”[4] o   también, en aquellos casos en los que “se   trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente   igual”.[5]  En ambos supuestos, no es posible volver a abordar su estudio por existir un   fallo ejecutoriado.[6]      

La cosa   juzgada formal puede ser absoluta “cuando el pronunciamiento de   constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se   encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma   es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto   Constitucional”[7]. Es relativa “cuando el juez constitucional   limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la   posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de   inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a   los que la Corte ya ha analizado”[8].     

3.4.6.2. Por su parte,   la cosa juzgada material se   presenta “cuando   existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido   normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de   constitucionalidad por parte de este Tribunal”[9].   En este   sentido, la Corte ha manifestado que el fenómeno de la cosa juzgada opera sobre   los contenidos normativos de una disposición jurídica[10],   razón por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales[11].    

3.4.6.3. Por otra parte, en la   sentencia C-532 de 2013, la Corte reiteró los requisitos para acreditar la cosa   juzgada material así:    

(i)                Que exista una sentencia previa   de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a   la que es objeto de demanda, esto es, que los “efectos jurídicos de las normas   sean exactamente los mismos”[12].    

(ii)              Que exista identidad entre los   cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la   sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva   solicitud.    

(iii)           Que la declaratoria de   constitucionalidad se haya realizado por razones de fondo.    

(iv)            Que no se hayan producido   reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para   sustentar la decisión; y que se esté ante el mismo contexto fáctico y normativo.   En efecto, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado este Tribunal, el juez   constitucional tiene la obligación de tener cuenta los cambios que se presentan   en la sociedad, pues puede ocurrir que un nuevo análisis sobre normas que en un   tiempo fueron consideradas exequibles a la luz de una nueva realidad ya no lo   sean[13].    

3.4.7. En el presente caso, el cargo segundo,   relativo al valor jurídico de la jurisprudencia se dirige contra la frase   contenida en el párrafo segundo del artículo demandado y que reproduce el   siguiente texto: “Cuando el juez se aparte   de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los   fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá   cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos.”    

3.4.8. El argumento expresado por los demandantes se   refiere a que, en conjunto con el primer párrafo del artículo 7 de la norma   impugnada, el texto normativo se dirige a reconocer a la jurisprudencia, tanto   en el sentido del precedente jurisprudencial como de la doctrina probable, un   valor de fuente formal principal, contrariando lo dispuesto en el artículo 230   de la Constitución que concibe la jurisprudencia como una fuente auxiliar de   interpretación legal.    

3.4.7. Si bien no existe ninguna sentencia anterior   que se pronuncie respecto de la constitucionalidad de la norma demandada, el   artículo 230 constitucional ha sido la base de una serie de demandas contra   normas que le reconocen valor jurídico a la jurisprudencia en anteriores   ocasiones, con lo cual, la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse y   ratificar su jurisprudencia en este sentido, sentando una firme posición en la   materia.    

3.4.8. Así sucede, según lo establecen buena parte de   los intervinientes en el proceso, con la sentencia C-836 de 2001 que tuvo a bien   resolver la cuestión de la exequibilidad de la Ley 169 de 1896 que establece la   fórmula de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia.    

3.4.9. Según lo ha sostenido esta Corte en la   Sentencia C-532 de 2013, en los casos en que no existe identidad de contenido   normativo sino similitudes notables, esta Corporación no puede decretar la   existencia de una cosa juzgada material, sino que debe proceder al examen del   caso planteado a partir del reconocimiento de un precedente. Lo anterior   significa que habrá un nuevo examen y pronunciamiento de fondo, en el que se   debe seguir la misma línea jurisprudencial expuesta, a menos que se estime   preciso cambiarla, siempre que para tal efecto se cumpla con una carga de   argumentación que justifique de manera suficiente la nueva decisión adoptada.    

3.4.10. En el caso concreto, la verificación de la   existencia o no de la cosa juzgada material, requiere de una comparación entre   las normas demandadas a fin de verificar si de su tenor literal es posible   identificar un idéntico contenido material.  Para tal efecto, se presentará   un cuadro comparativo entre el precepto legal que fue objeto de examen en la   referida sentencia y el que se somete a control de constitucionalidad en esta   oportunidad.    

        

De la disposición objeto de control           en la Sentencia C-836 de 2001                    

De la disposición que se somete a           control en esta oportunidad   

 LEY 169 DE 1896                    

  LEY 1564 DE 2012    

Artículo 4.- Tres decisiones uniformes dadas por la Corte           Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho,           constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos           análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de           que juzgue erróneas las decisiones anteriores.-    

                      

 Artículo 7°. Legalidad.    

Los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la           ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la           jurisprudencia y la doctrina. (Subrayas fuera del texto que señala la           expresión demandada).    

Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado           a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su           decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación           con sus decisiones en casos análogos. (Subrayas           fuera del texto para señalar el inciso demandado)    

El proceso deberá adelantarse en la forma establecida en la ley.    

Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los           que la ley autoriza promover de oficio.    

       

 3.4.11. Una comparación   entre los textos permite concluir que tanto el contenido como el alcance que se   prevé en cada norma es diferente. La Ley 169 de 1989 se refiere exclusivamente a   la Doctrina Probable de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 4   demandado nada indica sobre la posibilidad de que el juez inferior se aparte de   la jurisprudencia, ni sobre la carga argumentativa que se le exige para ello,   como sí lo hace la norma impugnada en el presente caso. Tampoco el artículo de   la Ley 169 de 1989 hace referencia al precedente jurisprudencial obligatorio,   que, como posteriormente se explicará, no es la misma figura de la doctrina   probable.       

3.4.12. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra   que existen diferencias que impiden la acreditación del primer requisito de la   cosa juzgada material, pues la sentencia previa de constitucionalidad no recae   sobre una  disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto   de demanda. Dichas diferencias se encuentran en la naturaleza de los procesos   que están llamadas a regir las normas, en los aspectos regulados y en las   obligaciones que impone.    

3.4.13. En virtud de lo explicado, no es entonces   posible decretar la existencia de una cosa juzgada constitucional (CP art. 243),   pues –como ya se dijo– existen diferencias sustanciales entre las normas que   dieron lugar a las decisiones, y por lo tanto, el contenido normativo objeto de   la sentencia C-836 de 2001 difiere a aquel que debe resolverse en el presente   caso. Sin embargo, a juicio de este Tribunal, en la medida en que la disposición   acusada guarda similitudes notables con el precepto legal que fue objeto de   pronunciamiento previo, la Corte hará uso del precedente constitucional allí   expuesto y de aquellos que se refieran a los demás aspectos del contenido   normativo demandado y resulten pertinentes para la solución del caso concreto.    

3.5.           LA   JURISPRUDENCIA DE LAS ALTAS CORTES FRENTE AL ARTÍCULO 230 DE LA CONSTITUCIÓN    

3.5.1. Han sido diversas las demandas de inconstitucionalidad   que se han interpuesto en razón de la vulneración del artículo 230 de la Carta   Política por la supuesta inclusión de fuentes diversas a aquellas admitidas en   el mandato constitucional, lo que le ha permitido a la Corte desarrollar   ampliamente el punto. En la sentencia C-104 de 1993,  la Corte se refirió a las    diferencias entre la jurisprudencia de los demás jueces y tribunales del país y   la jurisprudencia constitucional, respecto de los efectos erga omnes, y   su efecto vinculante u obligatoriedad.  En punto a este tema, se resolvió la   pregunta de si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria   –art. 230 inciso 1º C.P. o un criterio auxiliar –art. 230 inciso 2º, a favor de   la primera opción, es decir, las sentencias de la Corte Constitucional son   fuente obligatoria para las autoridades. En punto a este tema sostuvo la Corte:     

3.5.2. Luego, en la sentencia C-486 de 1993 en que la Corte   Constitucional debió resolver sobre la constitucionalidad del Decreto 410 de   1971, la Ley 04 de 1989 y los artículos 3 a 9 y 98 a 514 del Código de Comercio.   Según la accionante se encuentra una vulneración del artículo 230 de la   Constitución al preverse que la costumbre mercantil podría ser aplicada como   fuente formal del derecho, pues los jueces sólo están sometidos al imperio de la   ley; conforme lo establecido en el artículo 230 de la Constitución.  En dicha   sentencia la Corte rechaza la tesis de limitar el vocablo “ley” del artículo   constitucional a su sentido formal y estabece que “su campo semántico no es otro   que el de la totalidad del ordenamiento jurídico” para concluir explicando el   proposito de la norma constitucional en el siguiente tenor:    

La enfática prescripción del artículo 230  de la   CP –“los jueces, en sus providencias, sólo está sometidos al imperio de la ley”-   , tiene el sentido de rodear a la actividad judicial de una plenagarantía de independencia funcional frente a la   intromisión de cualquier otro órgano público o privado. La factura reactiva de   la garantía revela el indicado designio. La necesidad de la independencia   judicial se deriva del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los   jueces, la que se sujeta únicamente al ordenamiento jurídico estructurado a   partir de la Constitución, sus principios y valores superiores y aplicado al   caso concreto en términos de verdad y de justicia.”    

3.5.3. Más adelante, la sentencia C-836 del 2001 resuelve   sobre una demanda de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 169 de 1896.   Según los demandantes se encuentra una vulneración a los artículos 1, 2, 3, 4,   5, 29, 228, 230 y 243 de la Constitución Política. La supuesta vulneración se   basaba en primera medida, por la potestad de que jueces de inferior jerarquía se   puedan apartar de la doctrina probable impide darle uniformidad a la   jurisprudencia nacional y de esa forma se hace imposible lograr los objetivos   constitucionales de la eficacia de los derechos y de prevalencia del derecho   sustancial. Y en segunda medida,  por permitir que la propia Corte Suprema varíe   su jurisprudencia cuando la considere errónea lo que genera inseguridad   jurídica.    

Esta decisión que constituye un hito en la materia,   establece claramente la concordancia de la figura de la doctrina probable con la   Carta Política, su fundamento constitucional y la necesaria flexibilidad de la   figura a través de las fórmulas para apartarse de la misma.    

En la Sentencia, la Corte manifestó que la expresión “imperio de la ley” a la   cual están sometidos los jueces, de conformidad con el artículo 230 C.P. se debe   entender bajo la égida de dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y   la igualdad de protección de trato por parte de las autoridades.        

3.5.4. En la sentencia C-335 de 2008, la Corte   decidió sobre la exequibilidad del artículo 413 del Código Penal, que establece   el tipo penal de prevaricato por acción, y reiteró su jurisprudencia al   reafirmar el carácter vinculante de la jurisprudencia que redunda en (i) una   mayor coherencia del sistema jurídico, (ii) garantiza el derecho a la igualdad   de trato y (iii) contribuye a la seguridad jurídica.    

La Corte reiteró que el concepto de “ley”   contenido en el artículo 230 Superior, se refiere a las distintas fuentes del   derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto y como tal, bien   puede tratarse de la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter   general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad   pública emite resolución, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente  contrario a la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter   general.    

3.5.5. Por su parte, la sentencia C- 539 del 2011 resuelve   una demanda la inexequibilidad del artículo 114 de la Ley 1395 del 2010 ya que   según los demandantes se encuentra una vulneración a los artículos 2, 4, 13, 83,   209, 230 y 240 de la Constitución Política.  En dicha sentencia la Corte afirmó   que: “Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el   artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que   la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse   en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido   formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas   constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación   jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad   del ordenamiento jurídico.”    

Esta decisión se adentra en el estudio del valor del   precedente jurisprudencial constitucional como norma de obligatorio cumplimiento   para la administración, reiterando la jurisprudencia en la materia y sosteniendo   que la obligatoriedad del precedente podría ir avanzando en otras materias sin   que ello atentara contra la Carta Política así:    

la enumeración de materias a las que se impone   el acatamiento del precedente judicial no es taxativa, ya que (a) en principio,   todas las autoridades administrativas deben acatar como regla general el   precedente judicial de las Altas Cortes; (b) la norma hace referencia a algunas   materias especialmente neurálgicas para el tema de la congestión judicial; (c)   por tanto la norma no excluye la obligación de las autoridades administrativas   de respetar el precedente judicial en otras materias o asuntos administrativos;   y (d) finalmente, el propio Legislador, en la medida en que lo considere   necesario y conveniente, podrá ir extendiendo esta obligación a otras   cuestiones, conforme a la teoría del derecho viviente.    

3.5.6. Posteriormente, la sentencia C- 816 del 2011    sobre la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 del 2011 conforme el   cual se regula “La extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a   terceros por parte de las autoridades”. Según los accionantes se debe declarar   la inexequibilidad de dicha norma por la vulneración de los artículos 4, 230 y   241 constitucionales. Específicamente, en cuanto a la cuestión de la   compatibilidad de postulados normativos que pretendan reconocer a la   jurisprudencia un valor jurídico erga omnes, la Corte se pronunció en la   sentencia C-836 de 2011 explicando que:    

como una interpretación adecuada del artículo 230   constitucional, debe darse la sujeción de la actividad judicial al imperio de la   ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de   la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse a la aplicación del   conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la   interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual   conforma la totalidad del ordenamiento jurídico, resaltando la intención del   constituyente de darle clara y expresa prevalencia a las normas constitucionales   (artículo 4 Superior) y con ella a la aplicación judicial directa de sus   contenidos.    

3.5.7. La más reciente decisión sobre el punto es la   sentencia C- 284 del 2015[14] en que la   Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 4 de la ley   153 de 1887. En esta oportunidad la Corte reitera su posición y establece que la   expresión “Ley” del artículo 230 “ha sido entendida “en un sentido material” de manera que comprende todas   las normas (i) adoptadas por las autoridades a quienes el ordenamiento jurídico   les reconoce competencias para el efecto y (ii) siguiendo el procedimientos o   las formas fijadas con ese propósito.”      

3.5.8. Específicamente sobre el valor de la jurisprudencia y   reiterando las posiciones de la Corte, la sentencia referida determinó que:         

Con fundamento en la interpretación conjunta de   los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el   precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en   atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de   los derechos y libertades de las personas. Por ello existe una obligación prima   facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse,   debe ofrecer una justificación suficiente.     

3.5.9. Queda claro que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido la compatibilidad del Art. 230 C.P. con el   reconocimiento del valor de la jurisprudencia, bajo el entendido de que los   jueces tienen la posibilidad de apartarse del mismo en sus decisiones siempre   que lo hagan con base una justificación suficiente.    

3.6.           CONCEPTO DE   DOCTRINA PROBABLE Y SU EVOLUCIÓN EN COLOMBIA    

3.6.1. La influencia europea continental en el   derecho constitucional colombiano del siglo XIX, trajo consigo la incorporación   de la fórmula de doctrina legal (como se conocía en España) similar al concepto   francés, muy difundido en el resto de Europa de “jurisprudence constante”.    Se trata de herramientas útiles para para suplir los vacíos dejados por el   legislador en la norma positiva mediante el uso de la jurisprudencia, como   herramienta de interpretación de la ley para la aplicación de temas o casos   concretos.    

La doctrina legal, probable o   jurisprudencia constante, es propia de los sistemas jurídicos legalistas o mejor   conocidos como civil law, en donde la jurisprudencia es considerada una   fuente auxiliar pues no tiene la capacidad de generar obligaciones generales y   abstractas, sino que se limita a interpretar la ley en su aplicación, y dicha   interpretación tiene un mayor o menor grado de autoridad, pero exclusivamente   frente a los jueces de menor jerarquía en sus decisiones y no como normas   obligatorias para la administración en general.      

Cosa diferente sucede con los países del   common law, en donde la jurisprudencia cobra un sentido diferente, pues se trata   de la ley surgida de los casos,  case law. En el common law la regla no   surge de la interpretación de una ley sino que se trata de la implementación de   una regla para la solución de un problema concreto en que los hechos juegan un   papel fundamental. La regla del case law no puede entenderse desligada de   los hechos, pues es solo frente a la hipótesis que ellos plantean que la regla   es aplicable, y frente a esa hipótesis, la regla resulta de obligatorio   cumplimiento, tanto para los jueces inferiores como para los tribunales que la   expidan e incluso frente a la administración.    

El concepto francés (aún vigente) implica   que la interpretación reiterada y constante que hace la Cour de Cassation  sobre un mismo punto de derecho constituye una autoridad persuasiva, basada en   el principio quieta non movere que conduce a seguir aquellas   interpretaciones normativas que se han mantenido constantes con el tiempo.    En España, la doctrina legal (también en vigencia) era a tal punto exigible que   permitía activar el recurso de casación en caso de ser vulnerada.[15]    

3.6.2.  La doctrina   legal en Colombia. En   Colombia y como incorporación de esta fórmula, la doctrina legal surge   idéntica a la fórmula española en la Ley 61 de 1886 cuyo artículo 37  consagra   su desconocimiento como causal de nulidad de una sentencia y por ende, motivo   válido para interponer el recurso de casación.    

El artículo 39 definía la fórmula así:    

“Es doctrina legal la interpretación que   la Corte Suprema dé a unas mismas leyes en tres decisiones uniformes. También   constituyen doctrina legal las declaraciones que haga la misma Corte, en tres   decisiones uniformes, para llenar los vacíos que ocurran, es decir, en fuerza de   la necesidad de una cuestión dada que no quede sin resolver por no existir leyes   apropiadas al caso. La Corte para interpretar las leyes, tendrá en cuenta lo   dispuesto en los artículos de 27 a 32 del actual Código civil de la Nación.”    

Posteriormente la Ley 153 de 1887 se   encargó de ratificar la fórmula de doctrina legal,  con una cierta   morigeración, implementando en la definición del artículo 10 las palabras más   probable y restando con ello el carácter perentorio de su implementación   así: “En casos dudosos, los jueces aplicarán la doctrina legal más probable.   Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación,   sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal probable”.    

La Doctrina Legal implicaba un rigor   excesivo en la aplicación de la jurisprudencia, al punto que generó reacciones   de la misma Corte Suprema que encontraba en la fórmula española una llave para   encerrar su capacidad para evolucionar en sus decisiones. La Corte solicitó que   se modificara esa fórmula, pues consideraba que obligaba a los jueces de   inferior jerarquía a buscar en las sentencias reglas generales y a cumplirlas   con rigor, y no a entender los argumentos jurídicos que utilizaba la Corte al   interpretar las Leyes.    

3.6.3. La Doctrina   Probable en Colombia. De   este paso luego se llega al concepto de  doctrina probable, incorporado   en Colombia con la Ley 169 de 1896, que abandona la referencia a lo legal, de   tal manera que pierde su acepción normativa y se acerca más al concepto francés   de jurisprudencia constante con autoridad ante los jueces pero sin valor   obligatorio. El artículo 4 de la Ley 169 de 1896, aún vigente, establece que:    

Tres decisiones uniformes dadas por la   Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho   constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos,   lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue   erróneas las decisiones anteriores.    

La fórmula utilizada por la norma es   diametralmente distinta a la de doctrina legal, pues no se trata de que la norma   permita a los jueces apartarse del precedente, sino más bien, el artículo   autoriza a los jueces el uso de la jurisprudencia en casos análogos.    

Lo cierto es que esta definición de la   doctrina probable resultaba coherente con un sistema legalista o civil law   en que la jurisprudencia tiene un carácter indicativo, con un grado de autoridad   en cuanto a fuente auxiliar de interpretación de las normas legales, pero no   construye por sí misma reglas autónomas capaces de generar efectos propios, ni a   nivel de derechos, ni a nivel de sanciones o recursos, como ocurría con la   doctrina legal.    

3.6.4. El sentido actual   de la doctrina probable en Colombia    

A diferencia de la forma en que se   abordaba en el régimen jurídico de la Constitución de 1886, la doctrina probable   en la Constitución de 1991 tiene el valor de fuente normativa de obligatorio   cumplimiento, tal como claramente lo estableció la Corte Constitucional a lo   largo de su jurisprudencia.    

En la sentencia C-836 del 2001, la Corte   Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley 169 de   1896 que consagra la doctrina probable desde hace más de 100 años, en razón de   una demanda que, con base en el desarrollo jurisprudencial sobre precedente   constitucional obligatorio, se oponía a la fórmula flexible utilizada en dicha   norma.    

En la sentencia, la Corte se adentró a   estudiar los fundamentos de la doctrina probable:    

“La fuerza normativa de la doctrina   dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada   constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como   órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligación   de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato   por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como   confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del   carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha   autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que   pretende regular.”[16]    

En la referida sentencia, la Corte   Constitucional procuró darle a la doctrina probable un valor jurídico explicito,   fundamentando para ello su fuerza normativa en  “el derecho de los   ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretación   uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.”    

Para la Corte, el derecho a la igualdad   ante la Ley e igualdad de trato por parte de las autoridades obliga   especialmente a los jueces y supone que:    

Una decisión judicial que desconozca   caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente   analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en   realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber   constitucional.    

En razón de ello, la Corte no solo   reconoce la constitucionalidad de la doctrina probable de la Corte Suprema, sino   que fortalece su rigurosidad, exigiendo que el apartamiento de la misma por   parte de los jueces de instancia, no sea caprichoso, sino que requiere una   justificación de acuerdo con  la seguridad jurídica, en concordancia con los   principios de la buena fe y la igualdad frente a la ley.[17]    

Sin embargo, pese a la importancia, fuerza   normativa y garantía de seguridad jurídica y de la confianza legítima en la   administración de justicia que contiene la doctrina probable, el acatamiento de   la misma no constituye una obligación absoluta para el juez, en la medida en que   tiene la posibilidad de apartarse de la doctrina probable siempre que dé a   conocer de manera clara las razones por las cuales se aparta en su decisión.     

Al respecto, la citada Sentencia C-836 de 2001   estableció la diferencia de obligatoriedad entre la ratione decidendi de   la decisión y el obiter dicta, señalando que “la parte de las sentencias   que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas” que hacen   parte de la razón de la decisión, es decir aquellos que son “inescindibles de la   decisión sobre un punto de derecho.” En cambio de ello, las obiter dicta  constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del   inciso 2° del art. 230 superior, pues pueden servir para resolver aspectos   tangenciales de la sentencia y en muchos casos permiten interpretar cuestiones   relevantes desde el punto de vista jurídico, que si bien no deben ser seguidos   en posteriores decisiones si pueden resultar útiles.    

Respecto del apartamiento de la decisión, la   Corte en la sentencia C-836 de 2001 dejo claro que dicha posibilidad existe,   tanto para la misma Corte Suprema respecto de su doctrina judicial como para los   jueces de inferior jerarquía, pero siguiendo una carga argumentativa, que por   supuesto se diferencia respecto del órgano que pretenda el distanciamiento. Así,   la sentencia indicó: “Ello supone que la carga argumentativa que   corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia   decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano   para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas.”    

Es en ese sentido que la Corte ha manifestado   en sentencias como la  SU-047/99[18], que el juez puede distanciarse de la doctrina   probable siempre y cuando exponga clara y razonadamente los fundamentos   jurídicos que justifican la razón por la que decide apartarse de ella. Al   respecto esta Corporación ha sostenido en la sentencia C-836 de 2001, que el   apartamiento de la doctrina probable es válido a condición de: “que el cambio en   la jurisprudencia esté razonablemente justificado conforme a una ponderación de   los bienes jurídicos involucrados en el caso particular.”    

En dicha decisión, esta Corporación,   explicó que para evitar que los jueces sean caprichosos al apartarse de una   decisión, si bien no están obligados de forma absoluta al seguimiento del   precedente, al apartarse, los jueces “están obligados a exponer clara y   razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.    

Finalmente la Sentencia C-836 de 2001   consagró también la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia se aparte de   su doctrina probable, (precedente horizontal) en tres supuestos: 1)   cambios sociales que hagan necesario un ajuste en la jurisprudencia. 2) cuando   encuentre que su jurisprudencia contradice “valores, objetivos, principios y   derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico” y 3) cuando exista   un cambio relevante en el ordenamiento jurídico legal o constitucional.    

3.7.           EL PRECEDENTE   JUDICIAL OBLIGATORIO EN COLOMBIA    

3.7.1. La Corte Constitucional desde su jurisprudencia   temprana ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi   de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de   tutela.    

3.7.2. Al respecto, en la sentencia C-104 de 1993[19] la Corte se pronuncia sobre las diferencias entre las   sentencias de los demás tribunales y las decisiones de constitucionalidad,   estableciendo que aquellas encargadas a la Corte Constitucional tenían   naturaleza erga omnes y además, no constituían un criterio auxiliar de   interpretación sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa   juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para   efectos de la expedición o su aplicación ulterior”.    

3.7.3. En cuanto a las Sentencias de tutela, los   pronunciamientos sobre la obligatoriedad del precedente se dan a partir del año   1995, con las sentencias T-123[20] y T-260[21] de ese año. En la primera la Corte se refirió a que   las sentencias “sirven como criterio que auxiliar de los jueces, pero si éstos   deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán   justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so   pena de infringir el principio de la igualdad» pero será en la segunda donde por   primera vez se refiera al valor de la jurisprudencia en términos de doctrina   constitucional:    

Es verdad que, como esta Corporación lo ha sostenido   repetidamente, uno de los principios de la administración de justicia es el de   la autonomía funcional del juez, en el ámbito de sus propias competencias (Cfr.   Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992),   pero ella no se confunde con la arbitrariedad del fallador para aplicar los   preceptos constitucionales. Si bien la jurisprudencia no es obligatoria   (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por   esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la   Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la   normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o   contrarían, no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la   penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la   Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido   entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina   constitucional que le corresponde fijar. [22]    

3.7.4. Pocos   años más tarde, en la Sentencia T 566 de 1998[23],   la Corte reitera el precedente de las sentencias antes referidas y va más allá,   pues se pronuncia de forma aún más directa sobre el valor del precedente   judicial en materia de tutelas dándole la connotación propia del case law,   no solo por referirse explícitamente a la importancia de la identidad de los   hechos sino por mencionar el valor de la jurisprudencia respecto de la   administración así:    

[E]sta Corporación ya ha precisado en distintas   ocasiones que en el caso de las sentencias de tutela la Corte actúa como   tribunal de unificación de jurisprudencia, y que los jueces que consideren   pertinente apartarse de  la doctrina fijada en esas providencias, en uso de   su autonomía funcional,  deben argumentar y justificar debidamente su   posición. De lo contrario, es decir si cada juez pudiera fallar como lo deseara   y sin tener que fundamentar su posición, se vulneraría abiertamente los derechos   de los ciudadanos a la igualdad y de acceso a la justicia. El primero, porque la   aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y   se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los   jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -,   de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma   absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez. Y el   segundo, en la medida en que las decisiones de la Corte y su interpretación de   la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los   asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación   de las normas.    

Lo señalado acerca de los jueces se aplica con   más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la   autonomía funcional de aquéllos. Por lo tanto, el Instituto de los Seguros   Sociales debió haber inaplicado la norma mencionada o haber justificado   adecuadamente por qué no se ajustaba la jurisprudencia de la Corte en este   punto.    

3.7.5. Con posterioridad a ello, y como bien lo   indica la Sentencia C-539 de 2011[24], la Corte Constitucional ha señalado repetidamente, la   vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de   tutela, señalando que las autoridades públicas, tanto administrativas como   judiciales, están obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia   constitucional.    

3.7.6. En la sentencia T-439 de 2000[25], la Corte precisó que si bien es cierto que la   tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio   decidendi, constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las   autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la   decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la   correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.    

El precedente por lo tanto, es verdaderamente   una regla de derecho derivada del caso y en consecuencia, las autoridades   públicas solo pueden apartarse de la postura de la Corte cuando se “verifica   que existen hechos en el proceso que hacen inaplicable el precedente al caso   concreto”, o que “existan elementos de juicio no considerados en su   oportunidad por el superior, que permitan desarrollar de manera más coherente o   armónica la institución jurídica”, en cuyo caso se exige una “debida y   suficiente justificación”. [26]    

3.7.7. En síntesis, respecto de la obligatoriedad de   la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se   fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual   implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás   normas con éstas, de manera que al ser la Corte Constitucional el órgano de   cierre de la jurisdicción constitucional, “sus determinaciones resultan ser   fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus   competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de    los preceptos de la Carta”; (ii) la diferencia entre decissum,  ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no   solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las   sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto,   que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del   fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de   la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto “la ratio decidendi de   las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más   allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces   en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que   integra la norma constitucional”.    

3.7.8. Pero el precedente   judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino   que se extiende a las Altas Cortes. Al respecto en la sentencia C-335 de 2008[27], refiriéndose en general a las decisiones de todos los   órganos judiciales de cierre jurisdiccional, reitera el carácter vinculante de   la jurisprudencia de los órganos de cierre y, al respecto, afirma:    

Reconocerle fuerza   vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte   Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano,   lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y   económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la   vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por   cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de   los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad   jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares.     

 3.7.9. Luego en  la Sentencia   C-816 de 2011[28],  la Corporación sostuvo:    

La fuerza vinculante de las decisiones de las   denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos   jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación   jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación   jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se   erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad   a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de   igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus   decisiones judiciales superiores.    

3.7.10. En una reciente decisión la Corte, en Sentencia de   Unificación, se refirió con toda claridad a la importancia del precedente de las   Altas Cortes, al pronunciarse sobre la causal de nulidad de sentencias vía   acción de tutela por desconocimiento del precedente. Al respecto la Corte   reiteró:    

      

Ahora bien, como se explicó líneas atrás,   cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte   Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un   carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de   la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso.   Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener   la coherencia del ordenamiento.    

En la práctica jurídica actual, las instancias   de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es   dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no   tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente   susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas   interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia   ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el   juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar,   de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la   igualdad.[29]    

3.7.11. Como bien lo ha sostenido la Corte, la fuerza normativa de la doctrina dictada por la   Corte Suprema, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura -sala   disciplinaria- y la Corte Constitucional, como órganos de cierre de sus   jurisdicciones, proviene fundamentalmente: (i) de la obligación de los jueces de   aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar igualdad de trato en cuanto   autoridades que son; (ii) de la potestad otorgada constitucionalmente a las   altas corporaciones, como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones y   el cometido de unificación jurisprudencial en el ámbito correspondiente de   actuación; (iii) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima   en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) de la necesidad de seguridad   jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como   la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de   conflictos, derivada del principio de igualdad ante la ley como de la confianza   legítima en la autoridad judicial.    

3.7.12. Por otra parte, la Corporación ha sido muy   clara en recalcar la importancia del principio de igualdad como fundamento de la   obligatoriedad del precedente jurisprudencial, pues el trato diferenciado por   parte de los jueces a ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales   cuestiones fácticas, no sería otra cosa que una vulneración al principio de   igualdad que es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un eje   definitorio de la Constitución Nacional. Al respecto, la sentencia C-816 de 2011   estableció que:    

            En suma, el deber de igualdad en la aplicación de las normas jurídicas, al ser   un principio constitucional, es a su vez expresión del otro principio   constitucional mencionado, el de legalidad. El ejercicio de las funciones   administrativa y judicial transcurre en el marco del estado constitucional de   derecho y entraña la concreción del principio de igualdad de trato y protección   debidos a los ciudadanos, en cumplimiento del fin estatal esencial de garantizar   la efectividad de los derechos, y en consideración a la seguridad jurídica de   los asociados, la buena fe y la coherencia del orden jurídico. Lo que conduce al   deber de reconocimiento y adjudicación igualitaria de los derechos, a sujetos   iguales, como regla general de las actuaciones judiciales y administrativas.    

            Precisamente, tanto (i) la extensión administrativa de las sentencias de   unificación -ordenada en la norma legal demandada- como (ii) la fuerza de los   precedentes judiciales, son mecanismos puestos a disposición de los jueces y la   administración, para concretar la igualdad de trato que unos y otros deben a las   personas.     

3.7.13. Queda entonces claro que para la Corte el   carácter vinculante, obligatorio y de fuente de derecho de la jurisprudencia   emanada de las altas cortes en sus respectivas jurisdicciones y de la Corte   Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido.   Como lo sostuvo en la sentencia SU-053 de 2015 “los órganos judiciales de   cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia, con base en   los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad   jurídica y necesidad de coherencia del orden jurídico.”    

3.8.           EL APARTAMIENTO   DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

Como se ha visto, la Corte Constitucional ha   desarrollado una extensa jurisprudencia en la que ha determinó la importancia y   carácter vinculante del precedente  para las autoridades judiciales, como   el deber que recae en el juez de instancia de aplicar el precedente en las   decisiones que incumban casos posteriores con similares supuestos de hecho, con   el fin de garantizar seguridad jurídica, la igualdad de trato en la actividad   judicial y mantener la línea jurisprudencial respecto al caso en concreto. Sin   embargo, en diferentes oportunidades esta Corporación ha manifestado que el juez   puede también desligarse del precedente, y cuando lo hace tiene el deber de   argumentar de manera rigurosa y clara las razones por las cuales decide   apartarse de tal precedente. En la Sentencia C-400 de 1998[30] la Corte manifestó:    

En ese orden de ideas, un tribunal puede   apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal   evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones   que justifican a el apartamiento de las decisiones anteriores y la   estructuración de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para   justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la   interpretación actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el   precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el   sistema jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio   jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones   que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo   sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino,   además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que   fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de   derecho.    

3.8.1. Fuera de las anteriores consideraciones, la   Corte ha considerado que el acatamiento del precedente, sin embargo, no debe   suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el  juez puede   apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes   verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar   razones claras y válidas para distanciarse de los precedentes vinculantes.      

3.8.2. El apartamiento judicial del precedente es la potestad de   los jueces de apartarse de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de   cierre, como expresión de su autonomía judicial constitucional[31]. Para que el   apartamiento sea válido es necesario  el previo cumplimiento del estricto   deber de consideración del precedente en la decisión, ya que la jurisprudencia   de las altas corporaciones judiciales de cierre no puede ser sencillamente   ignorada frente a situaciones similares a las falladas en ella.    

3.8.3. Según lo establecido en su larga jurisprudencia por este tribunal,   una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial   sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de   contra-argumentación que explique las razones del apartamiento, bien por:   (i)  ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al   caso concreto; (ii) desacuerdo con las interpretaciones  normativas   realizadas en la decisión precedente; (iii) discrepancia con la regla de derecho   que constituye la línea jurisprudencial. De este modo, la posibilidad de   apartamiento del precedente emanado de las corporaciones judiciales de   cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en primer término, un deber de   reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de explicitación de las razones de   su desconsideración en el caso que se juzga.    

3.8.4. Asimismo, la carga argumentativa del juez que   se desliga del precedente implica una exigencia tal, que si él no realiza una   debida justificación de las razones que lo alejaron de tal precedente   constitucional se genera un defecto que puede viciar la decisión. “el   desconocimiento, sin debida justificación, del precedente judicial configura un   defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas   las autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical, en virtud   de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe”[32].    

3.8.5. Por lo cual y a pesar de la regla general de   obligatoriedad del precedente judicial, siempre que el juez exprese   contundentemente las razones válidas que lo llevaron a apartarse del precedente   constitucional, su decisión será legítima y acorde a las disposiciones legales y   constitucionales, como se ha determinado en distintas decisiones de esta   Corporación como T-446/2013, T-082 de 2011, T 194/2011, que fueron reiteradas en   la sentencia T- 309 del 2015, concluyendo lo siguiente:    

La Corte ha reconocido que es preciso hacer   efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de   autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a   respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales,   también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le   impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En   consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o   vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente   conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto   casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se   es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone   razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos   fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que   significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido,   sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta   válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de   suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la   Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las   autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores   judiciales.    

3.8.6. De tal forma que el juez debe cumplir con la   obligación de seguir el precedente en los casos posteriores que sean idénticos,   en la medida en que esto garantiza  el derecho que tiene todo ciudadano de   igualdad de trato en la interpretación y aplicación de la ley dentro de la   actividad judicial, como también garantiza seguridad jurídica en la misma   aplicación de la norma. Sin embargo,  tal como se planteó en la Sentencia   T-309 de 2015, los jueces tienen la libertad de    

            “apartarse de dicho precedente, en el caso de decisiones adoptadas por órganos   de cierre sería la misma Corporación y en el caso del precedente horizontal los   mismos jueces, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita y   construyendo una mejor respuesta al problema jurídico, so pena de incurrir en la   causal de procedibilidad de la tutela por defecto sustantivo o material, que   tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad y al debido proceso de las personas partícipes del proceso respectivo,   entre otros.”    

3.8.7.  Como se explicó, la jurisprudencia constitucional ha reconocido el valor   vinculante del precedente de las Altas Cortes en tanto que órganos de cierre de   sus jurisdicciones, y con ello la obligación de los jueces de instancia de   apegarse a ellos en sus decisiones, pero esa obligación no coarta la libertad de   decisión del juez o autonomía judicial protegida constitucionalmente en tanto él   puede apartarse del precedente si cumple con los requisitos que para ello se han   establecido. Al respecto, la sentencia   C-634 de 2011[33], la Corte dio claridad sobre las condiciones que debe   cumplir la carga argumentativa exigida al juez de instancia para apartarse del   precedente del tribunal de cierre y en general de la Corte Constitucional según   tenga lugar:    

 Resulta válido que   dichas autoridades, merced de la autonomía que les reconoce la Carta Política,   puedan en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa   opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer   explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor   sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii)demostrar suficientemente que la   interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los   derechos, principios y valores constitucionales.       

(…) Sin embargo, debe resaltarse   que la opción en comento en ningún modo habilita a las autoridades judiciales   para, en el ejercicio distorsionado de su autonomía, opten por desconocer el   precedente, tanto de carácter vertical como horizontal, ante la identidad de   supuestos jurídicos y fácticos relevantes, sin cumplir con los requisitos antes   mencionados.  Por lo tanto, resultarán inadmisibles, por ser contrarias a   los principios de igualdad, legalidad y seguridad jurídica, posturas que nieguen   la fuerza vinculante prima facie del precedente, fundamenten el cambio de   jurisprudencia en un simple arrepentimiento o cambio de parecer, o sustenten esa   decisión en el particular entendimiento que el juez o tribunal tengan de las   reglas formales de derecho aplicables al caso.       

3.8.8. En síntesis,   reiterando lo sostenido por esta Corporación[34]: (i) la   jurisprudencia, es “criterio auxiliar” de interpretación de la actividad   judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias “sólo   están sometidos al imperio de la ley” -CP, artículo 230.1-; (ii) sin   embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,   la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de   cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en   todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por   emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en   virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP,   artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente   judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una   argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento   a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al   ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.    

3.8.9.  Ahora bien, a   lo largo de la jurisprudencia de esta Corporación se ha sostenido que las   decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la   constitución en materia de derechos fundamentales tiene prevalencia respecto de   la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales. Así   quedó sentado en la ratio decidendi de la Sentencia C-816 de 2011[35], en que la   Corte decidió declarar exequibles el inciso primero y el inciso séptimo del   artículo 102 de la ley 1437 de 2011, entendiéndose que las autoridades, al   extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas   por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus   decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte   Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la   resolución de los asuntos de su competencia. a su vez compiló la línea   jurisprudencial en la materia.    

             

            En la Sentencia C-539 de 2011[36] la Corte decidió declarar exequible la   expresión “que en   materia ordinaria o contenciosa administrativa”  contenida en el   artículo 114 de la Ley 1395 de 2010, en el entendido que los precedentes   jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado -y el   Consejo Superior de la Judicatura, sala disciplinaria- a que se refiere la   norma, deben respetar la interpretación vinculante que realice la Corte   Constitucional, la cual es prevalente en materia de interpretación de los   derechos fundamentales y de la Constitución en general.    

          En   ambas decisiones de importancia fundamental para la materia, se establece una   regla sobre el valor normativo del precedente jurisprudencial de los jueces en   Colombia, consistente en que si bien los precedentes de las altas cortes son   obligatorios para los jueces de instancia y aún para ellos mismos, los   precedentes en materia de interpretación de derechos fundamentales emanados de   la Corte Constitucional tienen un valor preponderante y deben ser seguidos por   los demás tribunales y jueces del país.    

3.9.           CASO CONCRETO    

3.9.1. Análisis de la   constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 7 de la Ley 1564.    

La norma demanda establece en su segundo   párrafo que: “Cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado   a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su   decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con   sus decisiones en casos análogos.”    

3.9.1.1. Por una parte, ha quedado suficientemente   claro que la posición de la Corte Constitucional respecto del valor vinculante   de la jurisprudencia de las Altas Cortes tanto a nivel vertical como horizontal   es que ello resulta plenamente compatible con el enunciado del Art. 230   constitucional, pues lejos de contradecir su sentido material, fortalece el   concepto de orden normativo sistemático e integral y protege los principios de   seguridad jurídica e igualdad ante la Ley.    

3.9.1.2.  Las sub reglas decantadas sobre el valor   de la jurisprudencia de las Altas Cortes, tanto en la figura de la doctrina   probable de la Corte Suprema de Justicia, como en general, sobre la aplicación   del precedente vertical y horizontal en los casos con hechos similares, son   claras en aceptar que la jurisprudencia es una herramienta útil para lograr la   coherencia del sistema jurídico nacional, perseguir el cumplimiento del   principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial.    

3.9.1.3. La consideración bajo la cual la   jurisprudencia tiene la capacidad de fijar reglas de aplicación e interpretación   de las normas para los jueces, no es una regla absoluta, y justamente por ello y   en protección a la autonomía del juez se ha planteado a lo largo de la   jurisprudencia constitucional y al menos desde 1896 con la Ley 169 de ese año,   el derecho colombiano ha consagrado la posibilidad para el juez de apartarse de   la doctrina probable.    

3.9.1.4. Ahora bien, para garantizar la   vinculatoriedad de las decisiones de las Altas Cortes y con ello su función de   cierre y unificación de la jurisprudencia, las decisiones de la Corte   Constitucional han sido claras en exigir al juez de instancia que quiera   apartarse, que previamente tome en consideración el precedente y luego   fundamente con claridad los fundamentos que justifican su decisión. De la misma   forma se exige, en virtud de la seguridad jurídica, que cuando una Alta Corte   decida apartarse de su propio precedente, lo haga con base en unos presupuestos   determinados y no de forma caprichosa.    

3.9.1.5. En conclusión, la obligatoriedad del   precedente sentado en la jurisprudencia de las Altas Cortes deja abierta la   posibilidad de que el juez de instancia se aparte, solo que para hacerlo, y con   el objeto de generar un grado de seguridad jurídica aceptable, se exige que el   juez que decida apartarse de la jurisprudencia deba adelantar una carga   argumentativa que justifique su decisión.    

3.9.1.6. En materia de doctrina probable, la   sentencia C-836 de 2001 claramente estableció la validez e importancia de la   figura y explicó que la misma conlleva la exigencia de una carga argumentativa   para el juez que quiera apartarse de ella. Esa misma regla, aunque de forma más   explícita y ampliada a la jurisprudencia de todas las Atlas Cortes de derecho   colombiano, se incorpora en la norma impugnada en la presente demanda.    

3.9.1.7. El examen de coherencia, importancia y   validez de la figura de la doctrina probable, a la luz de la Constitución   Colombiana, incluyendo la necesidad de una carga argumentativa para que el   inferior se aparte de ella, tiene los mismos elementos que aquellos que se   consideraron en la sentencia C-836 de 2001 y SU-047 de 1999, con lo cual la   Corte reiterará su jurisprudencia respecto de la constitucionalidad de la norma   respecto de la alusión a la Doctrina Probable y la correspondiente obligación   del juez de inferior jerarquía de adelantar una carga argumentativa en caso de   querer apartarse de ella en su decisión.    

3.9.1.8. En lo que corresponde al precedente   judicial horizontal y la obligación de adelantar una carga argumentativa   suficiente para apartarse de él, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que se trata de una herramienta útil para lograr los objetivos constitucionales,   inicialmente en materia de derechos fundamentales. La utilización de esta   herramienta se ha ido expandiendo a otras materias, tal como se vio en el caso   del derecho contencioso administrativo, y en ese caso, la Corte, al revisar la   constitucionalidad de la Ley 1437 de 2011 en la sentencia C-816 de 2011 la Corte   determinó la exequibilidad de la norma e incluso estableció la posibilidad de   que la figura se expandiera a la Corte Suprema de Justicia.    

3.9.1.9. Es menester indicar que esta Corporación,   en las citadas sentencias C-539 y 816, ambas de 2011, estableció que si bien el   precedente jurisprudencial de todas las Altas Cortes tienes un valor obligatorio   para los jueces de instancia, el precedente de la Corte Constitucional, en   cuanto se refiere a la interpretación de derechos fundamentales, tiene un valor   preeminente y por lo tanto, aún las Altas Cortes están obligadas a seguirlo.    

3.9.1.10. En la norma demandada, encuentra la Corte   que lo que existe es un esfuerzo del legislador por implementar a través de la   Ley una fórmula jurídica que ha sido ampliamente desarrollada por la    jurisprudencia de la Corte Constitucional y de las demás Altas Cortes y cuya   importancia y funcionalidad en el derecho colombiano actual resulta de la mayor   valor, por lo que, el artículo demandado  contribuye a dar aún más solidez   a las decisiones de los tribunales de cierre y con ello fortifica la seguridad   jurídica del sistema judicial colombiano.    

3.9.1.11. En ese sentido, respecto de la   constitucionalidad de la norma, en lo que se refiere a imponer al juez una carga   argumentativa para apartarse de la doctrina y del precedente judicial, la Corte   declarará la constitucionalidad de la norma demandada, en virtud a su amplia   jurisprudencia en la materia, en particular el precedente desarrollado en la   jurisprudencia de la Corte y reiterado en la reciente sentencia T-309 de 2015,   en que la corporación fija las pautas sobre el apartamiento del precedente   jurisprudencial tal como se indicó anticipadamente.    

3.10.      CONCLUSIONES    

3.10.1. Correspondió a la Sala determinar si el   artículo 7 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, constituía una violación a la   Constitución Política en virtud de que su redacción no contiene la palabra   solo  sino que incorpora la palabra además y se refiere a la obligación del   juez de exponer clara y razonablemente los fundamentos jurídicos de su   decisión cuando pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente   judicial. Todo lo cual, para los demandantes constituía un cambio en el sistema   de fuentes, por equiparar las fuentes principales a las auxiliares y por dar a   la jurisprudencia un valor normativo superior incluso al de las leyes. Se   planteó que con ello, se generaba además una especie de reforma a la   Constitución y por ende se violaban las reglas sobre reforma constitucional.    

3.10.2. La Sala inició por rechazar el cargo que   se presentó como subsidiario en la demanda y que se refiere a la violación a las   normas sobre reforma constitucional, pues es claro que el hecho de que una norma   legal vaya en contravía de la constitución no implica una reforma   constitucional, sino justamente, una posible exequibilidad por inconstitucional.   Sobre este cargo se declaró inhibida por faltar el requisito de certeza.    

3.10.3. En cuanto al cargo que sostenía que la   palabra además implicaba un cambio en la estructura jerárquica de las fuentes   normativas en Colombia, la Corte encontró que la supuesta contradicción entre el   artículo demandado y la norma constitucional, basada en la inclusión de la   palabra “además” no surgía del tenor literal del texto demandado sino de   la interpretación subjetiva de la demandante y además, que no existía la   argumentación suficiente para generar en la Sala la convicción necesaria para   adelantar un estudio de constitucionalidad.  En función de lo anterior, la Corte   se declaró inhibida frente a este cargo de la demanda.    

3.10.4. Finalmente, respecto del cargo por dar a   la jurisprudencia un valor preponderante en el sistema normativo colombiano al   obligar al juez que pretenda apartarse de la doctrina probable y el precedente   judicial a exponer sus razonamientos, la Corte Constitucional concluyó   primeramente que a pesar de las reiteradas decisiones en la materia no existían   los requisitos para declarar cosa juzgada material constitucional.    

3.10.5. La Corte determinó que la doctrina   probable y el precedente judicial, son dos vías distintas para darle fortaleza a   la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto   por el principio de igualdad. Encontró que mientras la doctrina probable   establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la   parte considerativa de la decisión judicial,  el precedente judicial   establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por   lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están   dirigidos a la parte resolutiva de la decisión.    

3.10.6. La Corte reconoció que la utilización de   estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución   vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles   con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional,   puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las formulas en   que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe   llevar  la normatividad a los casos concretos.    

3.10.7. En cuanto al deber del juez de sustentar   las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, consideró la Corte   que ese tema ya había sido objeto de profundos estudios de constitucionalidad,   que explicaban la coherencia de la exigencia frente a los objetivos perseguidos   con la doctrina probable y el precedente judicial, y su ponderación frente a la   libertad decisional del juez, ante lo cual se remitió a sus decisiones   anteriores, y en particular aquella de la sentencia C-836 de 2001.    

3.10.8. En ese orden de ideas, concluyó la   Corporación que la norma demanda, al establecer la obligación del juez de   sustentar las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia, no hace   otra cosa que recoger lo que ya ha sido plasmado por las sentencias de la Corte   Constitucional en su reiterada jurisprudencia al interpretar el mandato   constitucional del artículo 230, por lo cual, la decisión que se tomará es la de   declarar la constitucionalidad del segundo inciso del artículo demandado    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de   Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo el artículo   7°  de la Ley 1564 de 2012.    

SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en   relación con el cargo contra la palabra además del párrafo primero,   artículo 7 de la Ley 1564 de 2012, por la supuesta violación al artículo 230 de   la Constitución.    

      

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y   archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidente (E)    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO         LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado                                                        Magistrado    

                       Ausente    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO         GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado                                                                 Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO          JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Magistrado                                                                     Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS                          LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado                                                            Magistrado                                                                Con aclaración de voto    

            

Secretaria  General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA   C-621/15    

PRECEDENTE ADOPTADO POR LAS ALTAS CORTES-Norma derecho con naturaleza vinculante (Aclaración de   voto)/PRECEDENTE-Falta de análisis sobre su vínculo con la jerarquía en   el sistema de fuentes de derecho (Aclaración de voto)    

ALTAS CORTES-Función   constitucional de servir como intérpretes autorizados del derecho (Aclaración de   voto)/HERMENEUTICA DE NORMAS LEGALES-Función compatibilizada con la   estructura del sistema de fuentes y el principio de supremacía constitucional   (Aclaración de voto)    

LEY-Confiere   carácter vinculante a la jurisprudencia (Aclaración de voto)/LEY-Reconocimiento   de la jurisprudencia como norma jurídica sustantiva (Aclaración de voto)/PRECEDENTE   CONSTITUCIONAL-Naturaleza superior (Aclaración de voto)/CORTE   CONSTITUCIONAL-Función de   definir contenido y alcance de norma de mayor jerarquía y obligatoriedad en el   orden jurídico (Aclaración de voto)    

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE NORMAS   CONSTITUCIONALES APLICABLES EN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA-Carácter vinculante sin perjuicio del carácter   obligatorio erga omnes de sentencias que efectúan control abstracto de   constitucionalidad (Aclaración de voto)    

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL SISTEMA DE FUENTES DE   DERECHO-Falta de integración para   realizar distinción en cuanto a su jerarquía entre jurisprudencia de   disposiciones legales y la que define contenido normativo y alcance de los   preceptos constitucionales (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado hacia las   decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia C-621 del 30 de   septiembre de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Prelelt Chaljub), fallo en el que se   declaró exequible el inciso segundo del artículo 7o de la Ley 1564 de   2012 y se inhibió respecto de las demás previsiones acusadas.    

Estuve de acuerdo   con la decisión, pues comparto la misma en cuanto considera que el precedente   adoptado por las altas cortes es una norma derecho con naturaleza vinculante y   que cumple funciones esenciales en términos de uniformidad del orden jurídico,   predictibilidad de las decisiones judiciales y eficacia del derecho de igualdad   ante las autoridades judiciales. No obstante, considero que la ponencia dejó de   analizar un aspecto importante, estudiado en otras decisiones de las Corte y que   versa sobre el vínculo entre el precedente y la jerarquía dentro del sistema de   fuentes de derecho.    

Asumo como cierta y necesaria la premisa   según la cual las altas cortes tienen la función constitucional de servir como   intérpretes autorizados del derecho legislado. Así por ejemplo, la hermenéutica   que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia hacen de las normas   legales debe ser, de ordinario, adoptada y replicada por los demás jueces en sus   decisiones. Sin embargo, esta circunstancia debe ser compatibilizada con la   estructura del sistema de fuentes y. en particular, con el principio de   supremacía constitucional.    

Esta fue la razón por la cual, por   ejemplo, la Corte condicionó, a través de la sentencia C-634/11 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de dejar sentado que si bien el   legislador estaba válidamente habilitado para conceder carácter vinculante a las   sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado,   en todo caso ese mismo carácter vinculante se predicaba de las decisiones de la   Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la   resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter   obligatorio erga omnes de las sentencias   que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.    

La razón de la decisión en dicho caso fue   considerar que, de acuerdo con la estructura que la Constitución confiere al   orden jurídico, los efectos unificadores y vinculantes de la jurisprudencia   constitucional tienen una mayor intensidad y, por ende, los jueces solo pueden   apartarse de dicho precedente cuando demuestren razones poderosas y conclusivas   que lo sustenten, siendo lo usual el acatamiento irrestricto de la   jurisprudencia. Para la Corte en dicha sentencia, “Los fallos de la   Corte Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de    constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante,   tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de   constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de   tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen   fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la   jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de   supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las   disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos   normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de   su labor de intérprete autorizado del Texto Superior. (…) El desconocimiento del precedente judicial de las altas   cortes por parte de las autoridades administrativas, especialmente de la   jurisprudencia constitucional, implica la afectación de derechos fundamentales,   y por tanto una vulneración directa de la Constitución o de la ley, de manera   que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o disciplinaria   por parte de las autoridades administrativas; y (ii) la interposición de   acciones judiciales, entre ellas de la acción de tutela, contra actuaciones   administrativas o providencias judiciales. ”    

Lo expuesto en la sentencia respecto de la   cual aclaro voto, no desconoce ni recoge las reglas fijadas por la Corte en sus   sentencias anteriores. Sin embargo, en mi criterio los argumentos sobre el valor   preponderante del precedente constitucional en el sistema de fuentes debían   haberse integrado a esta decisión, con el fin de realizar la necesaria   distinción, en cuanto a su jerarquía, entre la jurisprudencia que interpreta   autorizadamente las disposiciones de índole legal y aquella que define el   contenido normativo y el alcance de los preceptos constitucionales.    

Estos son los   motivos de mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] El artículo 7   de la ley 1564 de 2012 constituye una manifestación del desarrollo   jurisprudencial de la Corte Constitucional en relación con la fuerza vinculante   del precedente judicial (horizontal y vertical) y con el alcance de la expresión   “imperio de la ley”, el cual comprende todo el sistema jurídico. (…)La fuerza   vinculante que le otorga el artículo 7° del Código General del Proceso al   precedente judicial, el cual se manifiesta bajo el nuevo concepto de doctrina   probable (sentencia C-836 de 2001), no es nada distinto que el alcance que a la   jurisprudencia le ha impreso esta alta corporación en diversas decisiones. En   ese orden de ideas, el legislador ordinario no plantea modificación ni   alteración alguna al sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 de la   Constitución Política.    

[2] “Teniendo en cuenta todo   lo anterior, consideramos que la Honorable Corte Constitucional ya ha resuelto,   en su jurisprudencia sobre disposiciones jurídicas con contenido normativo   similar a la demandada, el problema planteado en este proceso por la tensión   existente entre la fuerza vinculante de determinadas decisiones judiciales y la   autonomía e independencia judicial.”    

[3]  Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4]  Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-489 de   2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[5]  Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C-030 de   2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[6]  Sentencia C-030 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia C-543 de 1992. M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[7]  Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-310 de   2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8]  Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto de Sala Plena,   A-174 de 2001. Ver, inter alia: Sentencias C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710   de 2005.    

[9]  Sentencia C-287 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: Sentencia C-427 de   1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-532 de 2013 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[10]  Sentencia C-427 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[11]  Sentencia C-687 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[12]  Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005.    

[13]  Según señala la citada sentencia,  “Sobre este punto, en la Sentencia C-310 de 2002 se dijo que: “De igual manera, la jurisprudencia señala que si la disposición es   declarada exequible, la cosa juzgada material, en principio, imposibilita al   juez constitucional para ‘pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya   que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del   ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los administrados en   la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de la igualdad.’ No   obstante, atendiendo al carácter dinámico de la Constitución, que se deriva de   su relación directa con la realidad sociopolítica del país, es posible que el   juez constitucional se vea obligado a revaluar la interpretación previamente   adoptada en torno al alcance de un determinado texto jurídico, debiendo   adelantar un nuevo juicio de inconstitucionalidad; esta vez, a partir de   acontecimientos distintos a los que respaldaron la decisión positiva que se   adoptó en el pasado –cambios sociales, económicos, políticos o culturales–, aun   cuando no se hayan presentado cambios sustanciales o formales en las   disposiciones constitucionales que suscitaron su aval inicial. Por supuesto que,   en estos casos, la actividad desplegada por el organismo de control   constitucional no atenta contra la cosa juzgada material, pues ‘el nuevo   análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser   contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y   permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución   jurídica’”    

[14] M.P.  Mauricio González   Cuervo    

[15]  Moliner Gonzalo, La garantía de la seguridad Jurídica en las Sentencias de   Casación, en Tribuna Abierta Nº 35, 2013, Explica:  “en la   tradición jurídica española, anterior a la ubicación de la Jurisprudencia dentro   del organigrama civil de las fuentes del derecho en el art. 1.6 CC —lo que, como   se sabe, no se produjo hasta la reforma introducida en el mismo en el año 1974   (R.D. de 31 de mayo de 1974)— en concreto en la legislación procesal, se le   había dado ya a la misma un lugar preferente dentro de las previsiones   procesales legales con el recurso de casación, pues lo que entonces se conocía   como «doctrina legal», aun sin estar reconocida como fuente ni siquiera   complementaria del derecho, era susceptible de abrir el recurso de casación en   cuanto que el mismo, según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, podía   fundarse en la infracción de ley o en la «infracción de doctrina legal», lo que   significó que a efectos el recurso de casación se pudiera denunciar tanto la   infracción de una fuente del derecho propiamente dicha como la infracción de la   jurisprudencia a pesar de no venir ésta reconocida como fuente del derecho.”    

[16]  Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[17]  Artículos 6 y 83 de la Constitución Política de Colombia    

[18]  M.P. Carlos Gaviria   Díaz, Alejandro Martínez Caballero.    

[19] M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[20] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz    

[21] M.P. José Gregorio   Hernández Galindo    

[22]   Sentencia T-260 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández,   reiterada en la Sentencia T-715 de 1997.    

[23] M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz    

[24] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[25]  M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

[27] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[28] M.P. Mauricio González   Cuervo    

[29]  Sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[30] M.P. Alejandro Martínez   Caballero    

[31]  Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[32] Sentencia T-102 de 2014   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[34] Ver entre otras,   Sentencia SU-053 d 2015, T-309 de 2015, C-816 de 2011, C-634 de 2011.    

[35] M.P. Mauricio González   Cuervo    

[36] M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva

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