C-623-15

           C-623-15             

Sentencia   C-623/15    

NORMA QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y   DESARROLLO RURAL CAMPESINO, ESTABLECE SUBSIDIO PARA ADQUISICION DE TIERRAS Y   REFORMA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA-Procedencia de la acción de revisión en proceso   de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción   de dominio/PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL   DOMINIO-Procedencia de la acción   de revisión    

Para la Corte,   resulta desproporcionado que el órgano legislativo invada la órbita del   competencia propia del juez. A su juicio, aunque es cierto que la medida de   suspensión automática tiene una finalidad legítima desde la perspectiva   constitucional, en cuanto busca garantizar el debido proceso, también lo es, que   el modo en que opera resulta desproporcionado y vulnera la reserva judicial y   sin permitir que la decisión se adopte por los jueces previa consideración con   el momento de la solicitud, suspender la ejecución de las resoluciones que   culminan procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio, cuando se formula demanda de   revisión o la demanda es rechazada, o el Consejo de Estado niega las   pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta si tal accionar es pertinente y   sobre todo necesario. En criterio de la Corte, la facultad otorgada a los jueces   de la República para suspender de manera provisional actos administrativos que   puedan ocasionar un perjuicio irremediable prevista en el artículo 238 de la   Constitución, así como en el artículo 238 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una herramienta suficiente   para garantizar el debido proceso en la clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio. De otra parte, el Tribunal   Constitucional estableció que la suspensión automática de los mencionados actos   administrativos configura una vulneración de los artículos 58 y 64 de la   Constitución Política, toda vez que limita de forma significativa la función   social de la propiedad, en concreto, la posibilidad de que el Estado luego de   haber surtido el respectivo proceso administrativo, disponga de bienes para   contribuir a la dignificación de la vida de trabajadores del campo, en   desarrollo de la política agraria dirigida a distribuir los bienes afectados   entre la población rural y otros grupos sociales en situación de vulnerabilidad.   Consideró desproporcionado someter a las personas a una espera en ocasiones   injustificada, que sacrifica el acceso programático de la propiedad, la   presunción de legalidad de los actos que culminan los procesos de clarificación   de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio y el   principio constitucional de buena fe. Las anteriores razones llevaron a la Corte   a excluir del ordenamiento jurídico los apartes normativos acusados, por   vulnerar los artículos 64 y 238 de la Constitución. Al mismo tiempo, la   Corporación aclaró, que el interesado puede interponer la acción de revisión o   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la suspensión   del acto administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 229 y siguientes del   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En   todo caso, es facultativo del juez, decretar la suspensión de los efectos de   tales actos administrativos, cuando determine que a ello hubiere lugar.   Finalmente, la corporación integró la unidad normativa con el vocablo sólo que   hacía parte de los incisos primero del artículo 50 y el numeral 3 del artículo   53 de la Ley 160 de 1994, por considerar que tenía una incidencia directa, en el   ejercicio del derecho al debido proceso y a la propiedad de las personas que se   veían afectadas por los procesos agrarios enunciados, disposición que resulta de   igual manera desproporcionada, por no tener una finalidad legítima a la luz de   la Constitución. Por consiguiente, si la regla general es que la acción de   nulidad y restablecimiento se interpone contra los actos administrativos por los   cuales una persona ha afectado su derecho, debe entenderse que también procede   contra aquellos que deciden de fondo los descritos en las disposiciones   demandadas y por ende, declaró su inexequibilidad.    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes   y suficientes    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE RESERVA   JUDICIAL CONTENCIOSA PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisito de certeza y pertinencia/RESERVA   JUDICIAL CONTENCIOSA PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Interpretación   razonable    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Alcance    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Características    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Competencia de   la jurisdicción de lo contencioso administrativo    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Medida cautelar/SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Excepción al   principio de legalidad    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Amplia libertad   de configuración legislativa    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-No se prohíbe   cuando es necesario para evitar o poner fin a la vulneración de derechos de las   partes o terceros implicados en un proceso    

SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Competencia de   autoridades judiciales diferentes al juez del contencioso cuando se pretenda   proteger derechos fundamentales o colectivos y para evitar un perjuicio   irremediable    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESERVA   JUDICIAL CONTENCIOSA PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Límites de proporcionalidad y razonabilidad    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA   PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Alcance    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA   PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Reconocimiento    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA   PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Contenido/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO   PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Jurisprudencia   constitucional    

TIERRA Y TERRITORIO-Concepto/DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO   PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Debe   garantizar el derecho al territorio, bienes y servicios complementarios para   mejoramiento de calidad de vida social, económico y cultural/DERECHO AL   TERRITORIO DE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Fundamental/DERECHO AL   TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Fundamental    

DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza iusfundamental    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA   PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Realización de la dignidad humana/DERECHO A LA   DIGNIDAD HUMANA Y A LA ALIMENTACION-Relación/DERECHO AL TERRITORIO DE   POBLACION RURAL-Realización de la dignidad humana    

DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y A LA ALIMENTACION-Consagración internacional    

DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA   PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS-Relación con el derecho a la vivienda y al trabajo    

POBLACION CAMPESINA-Especial condición de vulnerabilidad por razones sociales,   económicas y culturales    

POBLACION RURAL-Vulnerabilidad por razones   sociales, económicas y culturales tiene raíces profundas en el conflicto armado   interno    

DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos    

PROPIEDAD PRIVADA-Alcance/PROPIEDAD PRIVADA-Límites/PROPIEDAD   PRIVADA-Principios que delimitan el contenido    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Naturaleza    

PROPIEDAD PRIVADA-Derecho subjetivo    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-No es absoluto    

LIMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD EN VIRTUD DE SUS   FINALIDADES DE UTILIDAD PUBLICA E INTERES SOCIAL-Requisitos de autoridades públicas/PRIVACION DE LA   TITULARIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA CONTRA LA VOLUNTAD DE SU TITULAR-Requisitos    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA Y PROCESOS ADELANTADOS POR LA ADMINISTRACION-Respeto   por los valores fundamentales del Estado Social de Derecho    

CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD Y EXTINCION DE DOMINIO-Procedimientos cumplen con finalidades del   derecho a la propiedad privada y garantías procesales propias de la   administración de justicia    

PROCEDIMIENTOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD,   DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO-Caracterización    

CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD-Objeto    

BALDIOS-Noción/RECUPERACION   DE BALDIOS-Naturaleza de los bienes    

NORMAS SOBRE APROPIACION O ADJUDICACION Y RECUPERACION DE   TIERRAS BALDIAS-Competencia del   Congreso    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Potenciales beneficiarios    

BALDIOS-Terrenos   transferibles por naturaleza mediante la enajenación por titulación    

ADJUDICACION DE BALDIOS-Objetivo primordial/DESTINACION DE LOS BIENES BALDIOS-Debe   contribuir a la dignificación de la vida de trabajadores del campo    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Finalidad    

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE BALDIOS-Existencia de obras de edificación o cultivos    

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECUPERACION DE BALDIOS-Reconocimiento de mejoras a favor de terceros   ocupantes de buena fe    

PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO AGRARIO-Finalidad    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Competencia del Incoder    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Estructura    

PROCEDIMIENTOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Carga de la prueba corresponde al propietario    

PROCESOS DE CLARIFICACION-Acreditación de la propiedad    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Contenido de la resolución final    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Medios de control    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Características de la acción de revisión    

ACCION DE REVISION-Actos administrativos contra los cuales procede    

PROCEDIMIENTO AGRARIO DE CLARIFICACION-Materialización del acto administrativo con que   culmina    

CONTROL DE REVISION ANTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Características    

ACCION DE REVISION CONTRA ACTOS DE EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO,   CLARIFICACION, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS-Competencia del Consejo de   Estado para decidir en única instancia    

ACCION DE REVISION-Objeto según el Consejo de Estado    

ACCION DE REVISION-Características según el Consejo de Estado    

ACCION DE REVISION-Entrada en vigencia del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo    

ACCION DE REVISION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Unificación de procesos y redefinición de los medios de   control judicial/ACCION DE REVISION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Fortalecimiento de los   poderes del juez    

RECURSOS LEGALES FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN   PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE   BALDIOS-Contenido    

PROCESO ADMINISTRATIVO DE EXTINCION DEL DOMINIO-Contenido    

PROCESOS AGRARIOS-Puede derivarse de la expresión “Ejecutoriada la resolución   que define el procedimiento” que son  abarcados por los efectos de la ejecutoria    

PROCEDIMIENTO AGRARIO-Interpretaciones frente a la suspensión del acto de   inscripción de la resolución con que finaliza    

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa    

RECURSOS LEGALES FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN   PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE   BALDIOS Y DE EXTINCION DEL   DOMINIO-Integración normativa    

FALTA DE UNIDAD NORMATIVA Y PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Diferencia    

RECURSOS LEGALES FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECIDEN   PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE   BALDIOS Y DE EXTINCION DEL   DOMINIO-Exclusión de la interposición del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho    

ACCION DE REVISION EN PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Suspende de manera   automática los efectos de los actos administrativos que los culminan    

PROCEDIMIENTOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Institutos procesales    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Integración de la palabra “sólo” toda vez que no   tendrían medio de control para resarcir daños causados ante eventual   equivocación de la administración    

INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE   REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS-Suspensión automática    

JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Examen/JUICIO   DE PROPORCIONALIDAD-Dimensiones    

DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Alcance    

PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE   Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Garantía ius fundamental   del debido proceso se materializa en posibilidad de presentar recurso de   Revisión frente a resoluciones que los culminan    

SUSPENSION AUTOMATICA DE INSCRIPCION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS-Finalidad   legítima de la medida/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Suspensión provisional    

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES-Requisitos    

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Finalidad legítima y constitucional cuando pueda   configurarse un perjuicio irremediable    

SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-No es obligación y obedece a criterios de   razonabilidad    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Se desplaza la potestad de la administración de   suspender provisionalmente un acto administrativo por una obligación de hacer    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Reproche de inconstitucionalidad recae sobre   suspensión provisional sin que se analice si es pertinente o necesaria    

SUSPENSION AUTOMATICA DE INSCRIPCION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Medida legítima mas no necesaria    

DERECHO DE TENENCIA Y POSESION Y PROTECCION DE TERCEROS   AFECTADOS POR DECISION ILEGAL EN PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Protección a través de   otros medios de control/DERECHO DE TENENCIA Y POSESION Y PROTECCION DE   TERCEROS AFECTADOS POR DECISION ILEGAL EN PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE   LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL   DOMINIO-Procedencia de la acción de tutela por acreditarse un perjuicio   irremediable    

ACCION DE REVISION CONTRA ACTOS DE EXTINCION DEL DOMINIO AGRARIO,   CLARIFICACION, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS-No opera la acción de   reparación    

SUSPENSION AUTOMATICA DE INSCRIPCION DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Medida desproporcionada en razón de garantizar el   acceso a la tierra y territorio de población rural    

SUSPENSION DE INSCRIPCION EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE REGISTRO E   INSTRUMENTOS PUBLICOS-Protección marginal y eventual de la propiedad   privada, posesión, tenencia y principio de buena fe    

SUSPENSION DE INSCRIPCION EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN OFICINA DE REGISTRO E   INSTRUMENTOS PUBLICOS-Conlleva una restricción de gran impacto    

TRABAJADOR DEL CAMPO-Tratamiento preferente    

ACCESO A LA TIERRA Y AL TERRITORIO DE POBLACION AGRARIA-Derecho a recursos y   servicios económicos, sociales y culturales que permitan su desarrollo    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Mecanismo jurídico que desarrolla el acceso a la   tierra y territorio de población rural    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Materialización de políticas agrarias y de protección   de población campesina    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO Y ACCION DE REVISION EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO   ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-No contemplan término en   de decisión por el Consejo de Estado    

PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE   Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Procedencia del recurso de   reposición en sede administrativa y control de revisión ante Consejo de Estado   en proceso de única instancia    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Potestativo del juez decretar la suspensión de los   efectos de actos administrativos que los culminen    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Vulneración de la propiedad privada y debido proceso   por exclusión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho    

PROCESOS AGRARIOS DE CLARIFICACION, DESLINDE, RECUPERACION   DE BALDIOS Y EXTINCION DEL DOMINIO-Limitación de interponer la nulidad y restablecimiento del   derecho no tiene una finalidad legítima    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE   EXTINCION DEL DOMINIO-Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho    

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Retroactividad    

RETROACTIVIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia   constitucional/ SENTENCIA DE   CONSTITUCIONALIDAD-Modulación de efectos/EFECTOS RETROACTIVOS DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DECLARACION DE   INEXEQUIBILIDAD-Efectos retroactivos/CORTE   CONSTITUCIONAL-Competencia para modular los efectos de sus sentencias    

PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y   RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Personas que resulten perjudicadas por levantamiento de   suspensión automática de actos administrativos que los culminaron podrán   solicitar se decrete la medida cautelar ante el juez administrativo y después de   la decisión adoptada por el Consejo de Estado    

Referencia: expediente D-9344    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley   160 de 1994.    

Demandante: Héctor Santaella Quintero    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., treinta (30) de   septiembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, conformada por los magistrados, Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván   Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos, y los conjueces Jaime Córdoba Triviño, Enrique Gil Botero y Diego   Eduardo López Medina, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en   cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de   1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

I.       ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública de   inconstitucionalidad, el ciudadano Héctor Santaella Quintero demandó los   artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994 “Por la   cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural   Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma   el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.    

Mediante auto   del veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), el Despacho del Magistrado   Sustanciador admitió la demanda.    

En atención a   lo anterior, comunicó el inicio del presente proceso al Presidente de la   República, al Congreso de la República, al Ministerio del Interior, al   Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Territorial, y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, e invitó a   participar en el debate al Presidente del Consejo de Estado, a las universidades   del Rosario, Sergio Arboleda, de Córdoba, del Sinú, Pontificia Bolivariana   (Seccional Montería), al Centro de Investigación y Educación Popular – Programa   por la Paz (CINEP-PPP), y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   (Dejusticia). Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr   traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el   concepto de rigor.    

1.      NORMAS DEMANDADAS    

A continuación   se transcribe el texto de las disposiciones demandadas; se subrayan los apartes   acusados:    

“LEY 160   DE 1994    

(Agosto 3)    

Diario Oficial No. 41.479, de 5 de agosto de 1994    

Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma   Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la   adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria   y se dictan otras disposiciones.    

EL CONGRESO DE COLOMBIA,    

DECRETA:    

(…)    

ARTÍCULO   50. Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo   los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de   reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los   cinco (5) días siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia,   conforme a lo establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código   Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse dentro de   los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo   correspondiente.    

La resolución que   culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar   que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título   originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su   eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una   cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del   término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo   previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque   no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a   bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público,   o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando   se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió   del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los   poseedores materiales, conforme a la ley civil.    

Ejecutoriada la   resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado   demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare   las pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el   correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante   terceros. (…)    

ARTÍCULO   53. En el estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de   dominio, además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán   las siguientes:    

1. La resolución que   inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este   registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se   encuentren.    

2. Los términos   probatorios no podrán exceder de treinta (30) días, distribuidos como indique el   reglamento. La resolución sobre extinción de dominio deberá dictarse dentro de   los quince (15) días siguientes al vencimiento del término probatorio.    

3. Contra la resolución   que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de   dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los cinco (5)   días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo   previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código   Contencioso Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su   ejecutoria permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte   el Instituto, con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la   revisión de la providencia.    

Si no se presenta   la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o   la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el Instituto procederá a remitir a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que   decretaron la extinción del dominio privado, para su inscripción y la   consecuente cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo.    

4. Tanto en las   diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio como en los   procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al   propietario.    

Cuando la causa que   origine el adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio   esté relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación,   mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las   de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola o   forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios, los   experticios se rendirán por dos funcionarios calificados del Ministerio del   Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el   municipio de ubicación del inmueble, conforme a las reglas y metodología que   para tal efecto señale el reglamento.    

6. Cuando se trate de   probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos   naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente la explotación   económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la   extinción del dominio”.    

II.        LA DEMANDA    

El demandante   formula los siguientes cargos:    

1.    Vulneración del artículo 238 de la   Constitución Política    

El ciudadano considera que las expresiones   acusadas vulneran el artículo 238 Superior, en razón a que disponen que para la   inscripción de los actos que ponen fin a los procedimientos administrativos   agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos   indebidamente ocupados y extinción del dominio, ante las respectivas Oficinas de   Instrumentos Públicos, se requiere, además de la resolución ejecutoriada, el   cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que no se haya interpuesto   demanda de revisión contra el acto que define el procedimiento, (ii) que la   demanda haya sido rechazada o (iii) que se hayan denegado las pretensiones.    

En su criterio, ello implica la suspensión   del acto administrativo expedido por el INCODER cuando no se presentan esas   hipótesis, es decir, cuando efectivamente se formula la acción de revisión y   ésta no es rechazada. En tal evento, su ejecución se suspende hasta que el   Consejo de Estado decida sobre la admisión de la demanda y, en caso positivo,   hasta que emita un fallo definitivo, vulnerando el artículo 238 de la Carta   Política.    

En palabras del ciudadano:    

“…dentro del régimen   especial de la acción de revisión previsto por la ley 160 de 1994… las   disposiciones que ahora se atacan fijan las reglas que debe atender el INCODER   al surtir ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos el trámite   correspondiente para ejecutar las resoluciones expedidas en los supuestos   señalados y, de manera tácita para el caso de la clarificación de la propiedad y   expresa para el de la extinción del dominio, otorgan efectos suspensivos del   correspondiente acto administrativo al simple acto procesal de interponer la   demanda…     

Esto implicaría que, en   caso de ser presentada una demanda de revisión y que la misma sea admitida, las   resoluciones que deciden de fondo los procedimientos señalados no gozarían del   carácter ejecutorio propio de los actos administrativos. El resultado de esta   situación no es solo una notable excepción a la regla general sentada por los   artículos 89 y 92 de la ley 1437 de 2011 (anteriores artículos 64 y 66 CCA),   cuestión de índole legal ajena a las preocupaciones del juez constitucional; es   también una ostensible vulneración del artículo 238 de la Constitución   Política…”[1]  (negrilla fuera del texto).    

Sostiene que de conformidad con el   artículo 238 de la Constitución la competencia para decidir sobre la suspensión   provisional de un acto administrativo ejecutoriado, reside únicamente en la   jurisdicción contenciosa administrativa, toda vez que tal medida cautelar no   opera por decisión del juez, sino del ciudadano que decide ejercer la acción de   revisión, con lo cual usurparían las competencias definidas en la Carta   Política.    

2.        Vulneración de los artículos 1, 58 y 64 de la Carta Superior    

Afirma que de conformidad con el artículo   1° de la Constitución, el interés general es un principio determinante tanto de   los derechos de contenido económico de los particulares, como de la potestad de   las autoridades para intervenir en el ámbito de aquellos, de modo que puede   justificar medidas que limiten derechos como la libertad de empresa o la   propiedad privada. Expone que la Corte Constitucional ha avalado medidas   restrictivas de esos derechos en atención al interés general, en las sentencias   C-654 de 2003 y C-189 de 2006.    

Señala que las normas impugnadas se oponen   al interés general, porque restringen la efectividad de las decisiones adoptadas   por el INCODER en el marco de los procesos agrarios de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente ocupados y extinción   del dominio. Explica que si la decisión adoptada por el INCODER no cobra   ejecutoria, se resta capacidad al Estado para cumplir las finalidades de ese   tipo de procedimientos, como promover el acceso progresivo a la tierra de los   trabajadores agrarios para mejorar su calidad de vida (artículo 64 C. Pol).    

Aduce que las expresiones acusadas   conducen a que prime el interés particular sobre el interés general. Sobre este   aspecto, expone:    

“…no hay duda que la   restricción que imponen las normas impugnadas a la efectividad de las decisiones   adoptadas por el INCODER… constituye una clara vulneración del principio de   prevalencia del interés general, concretado en la posibilidad de disponer de   forma inmediata a la ejecutoria de las correspondientes resoluciones, de tierras   que permitan al Estado dar cumplimiento al deber que la Constitución le impone   de promover el acceso progresivo a la tierra por los trabajadores agrarios   (artículo 64 CP). Al disponer que con la simple presentación de la demanda de   revisión -y luego su posterior admisión por parte del Consejo de Estado- se   suspende la ejecutoriedad de los actos administrativos que resolvieron que unas   determinadas tierras nunca salieron del patrimonio del Estado o que como   consecuencia de su estado de inexplotación o utilización irracional se estaba   violando la función social inherente al derecho de propiedad, las disposiciones   demandadas privan al INCODER, por todo el tiempo de duración del proceso   judicial, de la posibilidad de incorporar estos terrenos a sus programas de   reforma agraria y de entregarlos a personas que carecen de tierras y precisan   del apoyo estatal para mejorar sus condiciones de vida. Por esta vía los   enunciados impugnados se erigen en una barrera para el acatamiento del mandato   del artículo 64 CP y en el camino para que el interés particular termine   primando, sin necesidad alguna, sobre el interés de la colectividad.”[2]    

Expone que las disposiciones demandadas no   guardan proporcionalidad con el fin que persiguen, ni son necesarias, porque el   orden jurídico ya tiene previsto la suspensión provisional de los actos   administrativos. Al respecto, manifiesta:    

“Lo anterior permite   evidenciar que a la luz del principio de proporcionalidad y de los subprincipios   que lo conforman, las disposiciones impugnadas no podrían valorarse como   ajustadas a la Constitución. Esto, por cuanto si bien pueden ser adecuadas para   lograr un fin constitucionalmente admisible, cual es el de amparar la garantía   de la propiedad privada establecida en el artículo 58 CP, no resultan   necesarias ni proporcionadas en estricto sentido. Lo primero, por cuanto   está claro que dicha garantía se puede obtener también, y de manera menos lesiva   para la realización del principio de prevalencia del interés general y del   mandato de promoción del acceso progresivo a la tierra por parte de los   trabajadores agrarios, por medio de la suspensión provisional de los actos   administrativos contrarios a Derecho. Lo segundo, puesto que, como se   desprende de los señalado en las líneas precedentes, el beneficio que puede   reportar la preservación de este sistema de tutela de la propiedad privada no   logra compensar los graves perjuicios infligidos al interés general concretado   en la realización permanente de programas de reforma agraria…” [3]  (negrilla fuera del texto).    

III.    INTERVENCIONES    

1.        Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

             

Solicitó a la Corte la declaratoria de   inconstitucionalidad  de las expresiones demandadas, argumentando que las   normas acusadas rompen con la presunción de legalidad del acto, pues de acuerdo   con el ordenamiento constitucional, la suspensión del carácter ejecutorio de un   acto administrativo se debe sustentar en la existencia de una violación   manifiesta, ostensible, flagrante o protuberante, que a simple vista surge de la   confrontación del texto de las disposiciones invocadas con el contenido y los   efectos del acto. Al contrario, en el caso sub judice, por el simple hecho de la   presentación de la demanda, las expresiones acusadas permiten que se suspenda el   acto, siendo contrario al principio de buena fe a favor de las actuaciones de la   administración.    

Afirma que la presentación   de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no puede ser   suficiente para suspender la fuerza ejecutoria de un acto administrativo,   dictado en beneficio de la colectividad,  pues tal medida está prevista cuando   se ha iniciado un juicio y se cumplen los requisitos establecidos en la ley.    

Indica que las expresiones   acusadas de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, no pueden justificarse   bajo el supuesto de la prevención del daño antijurídico a terceros, pues el   objetivo de los procedimientos administrativos agrarios establecidos en dichos   artículos, es darle ejecutividad a las políticas agrarias, hecho que debe primar   sobre los eventuales perjuicios que puedan causarse a particulares.    

Señala que la suspensión   provisional de los efectos de un acto administrativo debe ser solicitada por el   actor, quien tiene que justificar su petición, probando, así sea sumariamente,   el perjuicio que la ejecución del acto le causa o podría causarle.    

Concluye precisando que el   análisis de constitucionalidad debe efectuarse teniendo en cuenta el perjuicio   que causa a la Nación la suspensión del acto administrativo, por el simple hecho   de presentarse la demanda, dentro de los referidos procesos agrarios, pues tal y   como lo demostró un estudio de la Agencia de Cooperación Alemana GTZ, un proceso   contencioso administrativo estadísticamente tiene una duración de trece años, lo   cual impide la puesta en marcha de la política agraria.    

2.        Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-    

El Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural -INCODER- solicitó la declaratoria de inexequibilidad  de los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, con base en   los siguientes fundamentos:    

Sostiene que en virtud de los apartes   demandados, la suspensión provisional de los efectos de los actos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio se vuelve la regla general, mientras que según lo establece la Carta   Superior, la suspensión constituye una excepción a la regla de carácter   obligatorio y ejecutorio de los actos administrativos; excepción que   exclusivamente compete ordenar a la jurisdicción y cuyo decreto presupone un   adecuado análisis jurídico de los cargos por el juez administrativo en el marco   de la separación de poderes que la misma Carta consagra.    

Aduce que es totalmente excesiva,   desproporcionada y contraria a la igualdad la consecuencia de que la simple   presentación y/o admisión formal de la demanda, suspenda de manera general,   automática y sin que medie pronunciamiento judicial expreso, los efectos de los   procesos agrarios ya referidos. Agrega que sin justificación razonable alguna,   no sólo se desconoce la regla constitucional que exige pronunciamiento del   Contencioso Administrativo para obtener del juez la suspensión pretendida, sino   que también se desatiende la presunción de legalidad y el carácter ejecutivo y   ejecutorio que acompaña todo acto administrativo en aras de asegurar la   prevalencia del interés general (artículos 1, 58 y 209 de la Constitución   Política).    

En definitiva, considera que los   apartes normativos impugnados deben ser declarados inexequibles, pues la   transgresión del mandato constitucional es evidente y, además, van en detrimento   del interés general, del principio de legalidad y de la función social de la   propiedad.    

 3.     Consejo de Estado    

El Consejo de   Estado, a través de su Presidente, intervino para solicitarle a esta Corporación   que se inhiba de pronunciarse de fondo dentro del proceso de la   referencia, por las siguientes razones:    

Sostiene no es   posible concluir que los apartes acusados desconocen el contenido de mandatos   superiores, por el contrario, lo que evidencian es una mera inconformidad del   ciudadano frente al mecanismo previsto en la ley.    

Indica que con   base en lo dispuesto en el artículo 238 Superior, los jueces de la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo pueden, antes de que se profiera una decisión   de fondo dentro de un litigio y como medida cautelar, suspender los efectos de   un acto administrativo. Sin embargo, considera que los argumentos esgrimidos por   el ciudadano para sustentar la afirmación de que las expresiones acusadas   vulneran la reserva judicial en materia de suspensión de los efectos de los   actos administrativos, carecen de certeza, puesto que con las disposiciones   censuradas no se le priva a la jurisdicción contenciosa de ejercer dicha   potestad.    

Agrega que lo   único que el actor evidencia es que el mecanismo contemplado en las expresiones   acusadas y la suspensión provisional tienen efectos similares porque postergan   la materialización de una decisión adoptada por las autoridades administrativas.   A su parecer, el hecho de que los efectos de una norma sean similares a aquéllos   que contempla la figura constitucional y legal de la suspensión provisional, no   significa que se desconozca la Constitución de 1991, pues en ningún caso se le   está prohibiendo a las autoridades administrativas que ejerzan la facultad   establecida en el artículo 238 Superior.     

Frente al desconocimiento del carácter   ejecutorio de los actos administrativos, señala que si bien es cierto éste es un   principio consagrado en el artículo 89 de la Ley 1437 de 2011, también lo es que   esa misma disposición consagra la posibilidad de que en determinados eventos las   actuaciones de la administración no se encuentren amparadas por dicho principio,   situaciones que deberán ser definidas por el propio legislador. Expresamente   hace referencia al contenido del artículo 89, el cual consagra:    

 “…CARÁCTER   EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal   en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por   sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución   material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá   requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía   Nacional”.    

En   consecuencia, a la luz de la excepción contemplada en el artículo 89   anteriormente transcrito, dicha Corporación entiende que las reglas contenidas   en los artículos parciales demandados constituyen una excepción a la regla   general y no contrarían el artículo 238 de la Carta.    

Afirma que lo   argumentos expuestos por el accionante para sustentar el cargo segundo se   limitan a transcribir jurisprudencia constitucional y no explican   suficientemente porqué las normas acusadas incurren en tales vulneraciones.    

En definitiva,   solicita a esta Corporación se declare inhibida para producir un pronunciamiento   de fondo en el presente asunto porque los cargos planteados no satisfacen los   requisitos legales y jurisprudenciales exigidos por la Corte Constitucional para   proceder a dicho análisis.    

La Facultad de   Ciencias Jurídicas, Sociales y Educación de la Universidad del Sinú intervino en   el proceso de la referencia para solicitarle a esta Corporación declare la   inexequibilidad  de las expresiones acusadas, teniendo en cuenta que la restricción que imponen   le resta efectividad a las decisiones adoptadas por el INCODER en el marco de   los procesos agrarios de clarificación de la propiedad y de extinción del   dominio, en particular, obstaculizan la posibilidad de cumplir con su deber de   garantizar el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios.    

Por otra parte,   considera que la existencia dentro del ordenamiento jurídico de la solicitud de   suspensión provisional de los actos administrativos no justifica el que las   disposiciones acusadas contemplen mecanismos alternos con el mismo efecto.    

5.    Amicus Curiae de la Clínica Jurídica sobre   Derecho y Territorio de la Universidad Javeriana.    

La Clínica   Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Universidad Javeriana (CJDT), a través   de la figura jurídica del Amicus Curiae, presentó a esta Corporación su concepto   jurídico en relación con la demanda de la referencia en la cual se destacan los   siguientes argumentos:    

Expone que el Gobierno Nacional en   ejecución de la política integral de tierras, evidenció que la interpretación   que le otorgaban los funcionarios públicos a los artículos 50 y 53 de la Ley 160   de 1994 obstaculizaba el cumplimiento del deber del Estado de promover el acceso   a la tierra de los campesinos consagrado en el artículo 64 de la Constitución   Política, pues la construcción fáctica de la autoridad administrativa consiste   en que el ejercicio de la acción de revisión ante el Consejo de Estado, conlleva   el efecto suspensivo del acto administrativo que pone fin a los procesos de   extinción, clarificación, deslinde o recuperación de baldíos. A la luz de esta   interpretación, sostiene, es imposible disponer de estas tierras, pues sólo   hasta que el Consejo de Estado revise la actuación administrativa –en un tiempo   que no es inferior a 8 años- el ejecutivo puede disponer de estas para dar   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 Superior.    

Para finalizar, plantea que ante las   anteriores cuestiones la Corte se encuentra ante la posibilidad de emitir tres   fallos en los siguientes sentidos: (i) declaratoria de exequibilidad de   los parágrafos demandados, con el fin de reafirmar las garantías procesales a   quienes aparecen como propietarios al interior de los procesos agrarios, en   defensa de las posibles arbitrariedades en las que pueda incurrir la   administración (visión constitucionalmente indiferente frente a hecho de que   procesos agrarios hubiesen sido iniciados por población vulnerable); (ii)  exequibilidad condicionada de las normas acusadas, esto es, desde un análisis   constitucional que no es indiferente frente a la calidad de quienes inician los   procesos administrativos ante el INCODER, como población víctima del   desplazamiento forzado; y (iii) declaratoria de una inexequibilidad,   reconociendo a los campesinos como un grupo discriminado históricamente que   requiere acciones afirmativas para cumplir con lo dispuesto en el artículo 13 y   64 de la Constitución.    

IV.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término   legalmente previsto, rindió concepto en relación con la demanda de la referencia   y solicitó la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones   parcialmente acusadas.    

Señala que la   acción de revisión de los actos de extinción del dominio agrario o de los actos   administrativos a través de los cuales se decida de fondo acerca de la   clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, es de conocimiento del   Consejo de Estado y tiene por objeto verificar que el procedimiento   administrativo que culminó con el acto que se revisa se haya adelantado conforme   a las normas que lo regulan.    

Al respecto,   cita jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el objeto de la acción de   revisión para evidenciar que ésta tiene un carácter especial, ya que su   finalidad es corroborar el estricto cumplimiento de todas las etapas que rigen   este tipo de procesos. Por tanto, mientras el Consejo de Estado realiza el   control judicial, no se opone a la Constitución que el legislador, atendiendo a   la naturaleza de los derechos que se controvierten, como la propiedad privada de   un bien agrario o la propiedad del Estado, haya considerado pertinente aplazar,   y no suspender, la ejecución del acto administrativo objeto de revisión. Sobre   el punto, aclara que no pueden suspenderse los efectos de un acto administrativo   que no se ha materializado.    

En virtud de lo   anterior, concluye    

 “…no le asiste razón al   actor cuando afirma que se desconoció la reserva establecida por el artículo 238   superior, a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, para declarar   la suspensión provisional de actos administrativos, pues como lo ha manifestado   el mismo Consejo de Estado se trata de un control especial que se caracteriza   por ser previo a la ejecución respectiva y, por lo tanto, lo que busca es   impedir la materialización de la decisión administrativa ya sea de manera   temporal si la revisión se define no anulando el procedimiento y el acto   correspondiente; o de manera absoluta, si la revisión se resuelve anulando   dichas actuaciones.”    

V.        CONSIDERACIONES    

            

Conforme al artículo 241, ordinal 4, de la Constitución, la Corte es   competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 50 (parcial) y   53 (parcial) de la Ley 160 de 1994.    

2.      Examen   de la aptitud de la demanda    

2.1      El Consejo de Estado consideró que los cargos planteados por el actor no cumplen   con los requisitos exigidos por esta Corporación para generar un debate   constitucional. Con respecto al primer cargo, fundado en el desconocimiento del   artículo 238 de la Constitución, indicó que carece de certeza y pertinencia,   puesto que de la lectura de los apartes normativos acusados no se deduce la   hipótesis planteada por el actor; a su juicio, las   expresiones censuradas no ignoran la facultad que tiene la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo para decidir acerca de la suspensión provisional de   los efectos de los actos administrativos, pues no establecen ninguna prohibición   para ejercer dicha potestad. A su parecer, lo que se evidencia de la   argumentación expuesta por el demandante es una inconformidad frente al   mecanismo contemplado en la ley, a través del cual puede obtenerse el mismo   resultado que el perseguido a través de la medida cautelar de la suspensión   provisional.    

2.2  En relación con el segundo cargo, fundamentado en el desconocimiento   de los artículos 1, 58 y 64 Superiores, expresó que el actor no explica con   suficiencia porqué los preceptos demandados desconocen la Constitución y tan   solo se limita a transcribir jurisprudencia en este respecto. Por lo anterior,   solicita que la Corte profiera un fallo inhibitorio.    

Procede la Sala   a examinar si los cargos formulados por el actor cumplen con los requisitos   señalados por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional:    

3.      Requisitos que deben reunir las   demandas de inconstitucionalidad.    

El artículo 2° del Decreto 2067 de 1991   señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de   constitucionalidad[4].   Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad   contra una disposición legal debe indicar con precisión el  objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual   la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos,   desarrollados en el texto del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte   en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo.    

En la sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las   características que debe reunir el concepto de violación formulado por el   demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor   deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y   suficientes.    

La claridad  se refiere a la existencia de un hilo conductor en la   argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las   justificaciones en las que se basa.    

El requisito de   certeza  exige al actor formular cargos contra una proposición jurídica real y existente,   y no simplemente contra una deducida por él sin conexión con el texto de la   disposición acusada.    

La   especificidad  demanda la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto.   Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se   relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden   a la Corte llevar a cabo un juicio de constitucionalidad.    

La pertinencia  se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza constitucional, es   decir, fundados en la confrontación del contenido de una norma superior con el   del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en   argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista   subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las   disposiciones demandadas.    

Finalmente, la   suficiencia  guarda relación, de un lado, con la exposición de todos los elementos de juicio   -argumentativos y probatorios- necesarios para iniciar un estudio de   constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo de la demanda, esto es,   el empleo de argumentos que despierten una duda mínima sobre la   constitucionalidad de la norma impugnada.    

4.        Examen de la aptitud de los cargos formulados    

4.1    El demandante   considera que los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994   vulneran los artículos 1, 58, 64 y 238 de la Constitución, porque disponen que   la inscripción de los actos mediante los cuales terminan los   procedimientos administrativos agrarios de clarificación de la propiedad y   extinción del dominio sólo procede una vez la resolución haya cobrado ejecutoria   y acaezca uno de los siguientes supuestos: (i) que no se haya interpuesto   demanda de revisión contra el acto que define el procedimiento; (ii) que la   demanda haya sido rechazada o (iii) que se hayan denegado las pretensiones por   el Consejo de Estado.    

A juicio del actor, el hecho de que dichas   expresiones impongan requisitos adicionales a la ejecutoria del acto para que   proceda su inscripción ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos,   contraría lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución, el cual, en su   criterio, únicamente faculta a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo   para disponer la suspensión provisional de los actos administrativos en firme.    

Por tanto, sostuvo, las normas acusadas   desconocen esta reserva judicial, ya que si un ciudadano interpone la demanda de   revisión contra el acto administrativo que pone fin al respectivo proceso   agrario, puede suspender sus efectos sin previa orden judicial.    

4.2   Por otra parte, el   demandante argumentó que las disposiciones censuradas desconocen los artículos   1, 58 y 64 Superiores, en los siguientes términos:    

“…Dejar este instrumento   en manos de la simple voluntad de los particulares, dado el campo concreto en el   que se operan estas previsiones, el de los procesos agrarios de clarificación de   la propiedad y extinción del dominio, no solo conlleva un ejercicio excesivo e   innecesario de la potestad legislativa, que en aras de resguardar derechos   particulares como la propiedad privada –una propiedad puesta en entredicho por   pronunciamiento administrativo (…)- restringe indebida e injustificadamente el   accionar de la administración; impone, adicionalmente, un freno inconstitucional   a las actuaciones que debe llevar a cabo el Estado para dar cumplimiento a su   responsabilidad frente a la promoción del acceso progresivo a la tierra por   parte de los trabajadores agropecuarios (artículo 64 CP). Sobre este punto en   concreto versa el segundo cargo formulado contra los preceptos demandados…”[5]     

Agregó que:    

 “…Al disponer que con   la simple presentación de la demanda de revisión –y luego su posterior admisión   por parte del Consejo de Estado- se suspende la ejecutoriedad de los actos   administrativos que resolvieron que unas determinadas tierras nunca salieron del   patrimonio del Estado o que como consecuencia de su estado de inexploración o   utilización irracional se estaba violando la función social inherente al derecho   de propiedad, las disposiciones demandadas privan al INCODER, por todo el   término de duración del proceso judicial, de la posibilidad de incorporar estos   terrenos a sus programas de reforma agraria…    

Lo anterior permite   evidenciar que a la luz del principio de proporcionalidad y de los subprincipios   que lo conforman, las disposiciones impugnadas no podrían valorarse como   ajustadas a la Constitución. Esto, por cuanto si bien pueden ser adecuadas para   lograr un fin constitucionalmente admisible, cual es el de amparar la garantía   de la propiedad privada…no resultan necesarias ni proporcionadas en estricto   sentido…    

Al imponer una   restricción innecesaria, ni proporcionada en estricto sentido al principio de   prevalencia del interés general, las disposiciones demandadas infringen la   Constitución y deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. Consecuencia de   este pronunciamiento no se producirá ninguna indefensión por parte de los   particulares, ni ningún vacío legal: simplemente se deberá entender que, como   cualquier otro acto administrativo, las resoluciones que ponen fin a los   procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad y extinción del   dominio son susceptibles de suspensión provisional por parte del juez…”[6]    

4.3        Al respecto, la Sala considera que el primer cargo formulado por el actor por   desconocimiento del artículo 238 de la Constitución, logra generar una duda   mínima sobre la constitucionalidad de las normas acusadas, pues el contenido   normativo que el demandante le adscribe a dichas expresiones constituye una   interpretación razonable prima facie, de modo que se reúne el requisito   de certeza.    

En   efecto, la interpretación que el demandante realiza del artículo 238 de la Carta   acerca de la reserva judicial contenciosa para suspender provisionalmente los   actos administrativos, es razonable. Con fundamento en dicha premisa, el actor   cuestiona que la sola presentación de la demanda de revisión por parte de un   ciudadano tenga la potencialidad de producir los mismos efectos que una decisión   de suspensión de los actos administrativos adoptada por la Jurisdicción   Contencioso Administrativa, pese a que –en su sentir- la ley establece el   agotamiento de una serie de requisitos previos para que dicha medida cautelar   proceda, sumado a que existe un precepto superior que consagra una reserva   judicial en este respecto.     

Para la   Sala el cargo sí reúne los requisitos de certeza y pertinencia, ya que (i)  se dirige contra un contenido normativo que es real y (ii) formula un   cargo de orden constitucional basado en una interpretación razonable prima   facie del artículo 238 superior: la violación de la reserva judicial que, en   criterio del actor, existe para la suspensión provisional de los actos   administrativos.    

4.4  Frente al segundo cargo   formulado por el ciudadano por desconocimiento de los artículos 1, 58 y 64 de la   Carta, la Sala también considera que logra generar una duda mínima sobre la   constitucionalidad de las expresiones acusadas, por las siguientes razones:    

El demandante sostiene que la suspensión   de los efectos de los actos administrativos con que finalizan los procesos   agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, y   de extinción del dominio, derivada de las expresiones acusadas, es   desproporcionada, pues impone un sacrificio muy alto en términos de la   realización del deber del Estado de promover el acceso progresivo a la tierra de   la población rural y vulnerable (artículo 64 de la Constitución), sin que tal   sacrificio esté compensado con un beneficio constitucional equiparable. Ese   sacrificio se origina porque las expresiones acusadas, al impedir inscribir las   respectivas resoluciones ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos   cuando es ejercida la acción de revisión, obstaculizan la distribución por el   Estado de los bienes respectivos entre población rural y vulnerable. Por otra   parte, señala el actor, esa restricción no es compensada con otro beneficio   constitucional de la misma magnitud, pues las ventajas de los preceptos   censurados en términos de protección de la propiedad privada son marginales.    

A juicio de esta Sala, si bien es cierto   el demandante no explica con detalle los fundamentos de su cargo, en virtud del   principio pro actione y de que efectivamente logra generar una duda sobre   la constitucionalidad de las expresiones acusadas a la luz del contenido del   artículo 64 superior, específicamente del deber del Estado de promover el acceso   a la tierra de la población campesina vulnerable, esta Sala también encuentra   posible abordar el análisis de la constitucionalidad de las normas acusadas   frente a este cargo.    

5.      Problema jurídico    

5.1      El ciudadano considera que varios apartes de los artículos 50 (parcial) y 53   (parcial) de la Ley 160 de 1994 vulneran el artículo 238 de la Constitución, en   razón a que la inscripción del acto en el folio de matrícula inmobiliaria con   que culminan los procesos agrarios a los que las normas cuestionadas hacen   referencia, puede quedar en suspenso en el evento en que sea presentada una   demanda de revisión en el término contemplado en las normas acusadas y la   demanda sea admitida. En su parecer, esta condición contraría lo dispuesto en el   artículo 238 Superior, según el cual el único competente para disponer la   suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es el juez   contencioso administrativo. Además, el actor no encuentra justificación para que   a través del sólo ejercicio de la acción de revisión, se suspenda la   materialización de los actos administrativos en comentario, teniendo en cuenta   que existe la medida cautelar de suspensión provisional de los mismos y, además,   con unas pocas exigencias adicionales a su solicitud.    

Sostiene   que la medida de la suspensión de los efectos de los actos administrativos con   que finalizan los procesos administrativos a los que se refieren las normas   demandadas, cuando se ejerce la acción de revisión, es desproporcionada, pues en   aras de proteger la propiedad privada, se le impide al Estado incorporar dichos   bienes a sus programas de reforma agraria durante el término del proceso   judicial y, por tanto, distribuir las tierras respectivas entre población   campesina vulnerable. En criterio del actor, este último sacrificio, que afecta   la realización de los mandatos del artículo 64 Superior, no se compadece con el   marginal beneficio que la medida genera en términos de protección del derecho de   propiedad.    

5.2      El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER y la Universidad del   Sinú solicitaron la declaración de inexequibilidad de los apartes   acusados, exponiendo que (i) las expresiones censuradas quebrantan el   principio de legalidad del acto administrativo, pues basta con que se presente   la demanda de revisión para suspender su ejecutoriedad, sin que el actor tenga   que acreditar el perjuicio que se le causa o que se le podría causar con su   ejecución, ni la ilegalidad del acto; (ii) la solicitud de suspensión de   los efectos de un acto administrativo es una medida cautelar, cuya petición sólo   procede cuando se instaura una demanda y se acreditan los requisitos exigidos en   la normativa, decisión contra la cual caben los recursos de ley; en cambio, en   virtud de las disposiciones demandadas, ante la interposición de una demanda de   revisión, se suspenden los efectos del acto sin las exigencias antes anotadas;   (iii) la restricción contenida en las normas demandadas resta efectividad a   las decisiones adoptadas por el INCODER en el marco de los procesos   agrarios de clarificación de la propiedad y extinción de dominio, y sacrifica de   forma desproporcionada la realización del artículo 64 Superior, es decir, la   obligación del Estado de promover el acceso a la tierra de los trabajadores   campesinos; y (iv) la posibilidad de solicitar la medida cautelar de   suspensión de los actos administrativos referidos torna injustificada la   existencia de otros mecanismos alternos con el mismo efecto, como el contemplado   en los preceptos censurados.    

5.3      La Procuraduría General de la Nación solicitó la declaración de exequibilidad   de las expresiones acusadas, señalando que el actor confunde la acción de   revisión con la medida de la suspensión provisional de los actos administrativos   decretada en el marco de un proceso contencioso administrativo. Explicó que la   revisión es un proceso especial cuya finalidad es corroborar que los procesos   agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos, y   extinción de dominio se adelanten conforme a las reglas que los regulan, para lo   cual, atendiendo a la naturaleza de los derechos comprometidos, el legislador   consideró pertinente aplazar la ejecución de dichos actos.    

5.4    La Corte   Constitucional resolverá los siguientes problemas jurídicos:    

a. ¿El   Legislador tiene la competencia para establecer un procedimiento especial de   suspensión automática de los efectos de los actos administrativos, que culminan   los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos   y extinción del dominio, cuando contra estos se presenta la acción de revisión?    

b. ¿La   suspensión automática de los actos administrativos, dispuesta en los artículos   50 y 53 de la Ley 160 de 1994, desconoce la facultad, conferida en el artículo   238 de la Constitución, a la jurisdicción contenciosa administrativa para   determinar si ello es pertinente y necesario?    

c. ¿A la   luz de los artículos 58 y 64 de la Constitución, resulta desproporcionado que   Legislador establezca que a partir de la interposición del recurso de revisión   por parte de un particular, se suspendan los efectos de los actos   administrativos que culminan los procesos agrarios establecidos en los artículos   50 y 53 de la Ley 160 de 1994?    

5.5      Para solucionar estas cuestiones, la Sala analizará (i) el alcance del   artículo 238 de la Constitución; (ii) el contenido del artículo 64   Superior; (iii) la finalidad del artículo 58 de   la Constitución. La propiedad privada y sus límites; (iv) las diversas estrategias que   pueden garantizar el desarrollo integral de los trabajadores del campo; (v)   la caracterización de los procedimientos agrarios de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio; (vi)   la acción de revisión; y (vii) el contenido normativo de los artículos 50   y 53 de la Ley 160 de 1994. Con base en las anteriores consideraciones,   finalmente se examinará  la constitucionalidad de las disposiciones   parcialmente censuradas.    

6.        El alcance del artículo 238 de la constitución    

6.1    El artículo 238 de   la Carta establece que “…La jurisdicción de lo contencioso- administrativo   podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que   establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean   susceptibles de impugnación por vía judicial”.    

El   Constituyente consagró la figura jurídica denominada la suspensión provisional   de los efectos de los actos administrativos, cuyas características   constitucionales, en líneas generales, son las siguientes: (i) es una   facultad –por ello se emplea el término “podrá”-; (ii) para proceder a   dicha suspensión, el contencioso debe sujetarse a los requisitos consagrados en   la ley; (iii) su objeto son solamente los actos que son susceptibles de   impugnarse por vía judicial; (iv) su efecto es la suspensión provisional   de la materialización de los respectivos actos; y (v) tal competencia   corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

En   efecto, el artículo 238 de la Constitución establece que la jurisdicción de lo   contencioso administrativo tiene la facultad de suspender actos sujetos a su   control. Ello indica que el constituyente dispuso que tal competencia recaía en   tales jueces, quien con base en los criterios establecidos en la ley podrán  determinar la pertinencia de esa medida cautelar.    

Desde esa   perspectiva, establecer por vía legislativa actos administrativos sobre los   cuales recae una suspensión de efectos de manera automática, constituye una   vulneración de las disposiciones constitucionales que especifican que es el juez   contencioso administrativo quien tiene tal facultad.    

La   libertad de configuración legislativa, encuentra límites en los mandatos   constitucionales. Por ello, no se puede por ley cambiar o modificar lo que la   Constitución, fuente del poder político y fundamento de la facultad que tiene el   legislador de crear las leyes, ha ordenado.    

En desarrollo del artículo 238   constitucional, la suspensión provisional fue consagrada por el legislador en el   Código Contencioso Administrativo, y posteriormente en el actual Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como una medida   cautelar, caracterizada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como una   excepción al principio de legalidad, el cual dispone que las decisiones de la   administración se presumen ajustadas a la ley y por tanto deben cumplirse[7].    

Mientras   que el anterior Código exigía petición de parte y la sustentación expresa de la   solicitud de suspensión provisional de acuerdo con las exigencias legales, tanto   de forma como de fondo[8],   la actual legislación administrativa introduce una modificación sustancial, ya   que permite que la autoridad competente la decrete cuando del análisis del acto   demandado y las normas superiores se evidencie una violación de las   disposiciones invocadas en la demanda, o cuando considere su procedencia luego   del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud[9]. Vale   aclarar que, en ningún caso, el decreto de dicha medida implica un   prejuzgamiento[10].    

6.2    Como se expuso, el   artículo 238 establece como facultad propia de los jueces administrativos de   suspender los efectos de los actos sujetos a su control, razón por la cual otra   rama del poder público no puede atribuirse una competencia que por mandato   expreso de la Constitución corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

Ello no obsta para que el legislador en   ejercicio de su libertad de configuración legislativa, establezca otros eventos   en que las autoridades judiciales puedan decretar la suspensión provisional de   los efectos de los actos administrativos. Sin que ello implique una obligación   para los jueces de la República, ni una intromisión del poder legislativo en las   competencias propias del judicial.    

Bajo esta perspectiva, el legislador, en   ejercicio de su amplia facultad de libertad de configuración, puede establecer   los casos en los cuales es posible que opere la suspensión provisional de un   acto administrativo para evitar que con la materialización del mismo se cause un   perjuicio irreparable y/o se desconozcan derechos fundamentales o colectivos de   las personas.    

6.3    El artículo   238 de la Carta tampoco prohíbe al juez disponer la suspensión de una acto   administrativo cuando advierte que es un remedio necesario para evitar o poner   fin a la vulneración de derechos de las partes o terceros implicados en un   proceso; incluso el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han reconocido   que esta medida puede ser relevante para proteger los derechos de las partes en   casos no reglados explícitamente, sin perjuicio de que el legislador pueda   prohibirlo en algunos casos por razones fundadas.    

En el marco de procesos de tutela, de   acciones populares y al interior de investigaciones penales, se ha ordenado la   suspensión provisional de los actos administrativos para proteger derechos   constitucionales de forma transitoria e incluso definitiva, como también para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

Por ejemplo, el Consejo de Estado, actuando como juez de tutela y   de la acción popular, ha suspendido los efectos de algunos actos administrativos   de oficio, como los siguientes: (i) actos que ordenan la reubicación de   trabajadores cuando ha advertido que en la medida en que la decisión de fondo de   los procesos ordinarios –nulidad y restablecimiento- se produciría tiempo   después de la ejecución de los respectivos traslados, era necesaria la   suspensión para evitar la estructuración de un perjuicio irremediable[11]; (ii)   actos que pueden ser fuente de amenaza o vulneración de derechos colectivos y,   en este contexto, su ejecución es suspendida para proteger dichos derechos   mientras el contencioso se pronuncia sobre su legalidad en sede ordinaria[12]; y (iii)  resoluciones que interrumpen el pago de mesadas pensionales, en razón a la   situación de vulnerabilidad del actor y para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable[13].    

Igualmente, la Corte Constitucional ha concluido que durante el   trámite de un proceso de tutela, procede la inaplicación de un acto   administrativo y, por tanto, la suspensión de sus efectos en el caso   concreto, advirtiendo que esta figura no debe confundirse con el análisis   material del acto; para esta Corporación, el objeto de dicha inaplicación es   evitar un daño de naturaleza iusfundamental irreparable, y el pronunciamiento en   ningún caso implica la definición de validez del acto[14].    

Este Tribunal también ha reconocido que aunque la regla general es   que la competencia para suspender los efectos de un acto administrativo radica   en el contencioso de acuerdo con el artículo 238 Superior, los fiscales también   pueden disponer la suspensión provisional de tales actos en situaciones en las   cuales esa medida sea necesaria para proteger derechos fundamentales de las   víctimas o evitar que un perjuicio se perpetué en el tiempo[15].    

Estos pronunciamientos muestran que es posible que autoridades   judiciales diferentes al juez del contencioso suspendan los efectos de actos   administrativos, cuando pretendan la protección de un derecho fundamental o   colectivo y para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

6.4    Para resumir, la   Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa administrativa la facultad de   suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos. Sin   embargo, esta potestad debe leerse en conjunto con la libertad de configuración   del legislador en materia procesal. Por tanto, el legislador en ejercicio de   dicha libertad puede regular la facultad otorgada por el artículo 238 Superior,   observando los límites de proporcionalidad y razonabilidad,  de modo que   puede contemplar la suspensión en otros escenarios. Además, de forma   excepcional, otras autoridades judiciales como el juez de tutela o el juez   penal, también pueden suspender los efectos de un acto administrativo, como   medida de protección de derechos constitucionales o para evitar que los efectos   de una actividad delictiva continúen produciéndose.    

7.        El alcance del artículo 64 de la constitución    

7.1    El artículo 64   Superior establece que “[e]s deber del Estado promover el acceso   progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en   forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,   seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los   productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el   ingreso y calidad de vida de los campesinos” (énfasis añadido).    

De ello se deriva, por una parte, el derecho de la población agraria   a tener una calidad de vida adecuada, así como su derecho al territorio –que   implica acceso a la tierra-; y por otra, la correlativa obligación del Estado de   garantizar esos derechos.    

7.2    Este artículo fue   producto del reconocimiento de los constituyentes de 1991 de la mayor   vulnerabilidad -por razones económicas, sociales y culturales, entre otras- que   enfrenta la población rural, y la importancia de promover el desarrollo del   campo. Al respecto, en la ponencia presentada para primer debate en plenaria[16], se afirmó lo   siguiente:    

“…La tierra como bien   productivo se sustrae en alto grado del racional aprovechamiento social,   originado por una inadecuada apropiación territorial, que se expresa en la   concentración latifundista, dispersión minifundista y colonización periférica   depredadora. Esta concurrencia de factores negativos hace que las necesidades de   la población se hallen insatisfechas ante la ausencia de un desarrollo integral   equitativo, sostenido y armónico, que permita el pleno empleo de los recursos   productivos desde el punto de vista estratégico, económico y social…    

Se busca, por lo   tanto, una democratización de la propiedad, entendida como el derecho al acceso   productivo, incorporando diversas formas de tenencia y organización privada,   familiar y asociativa de la economía solidaria, articulando este proceso como   parte integral de la asistencia técnica, la educación y formación de los   trabajadores del campo…”[17]    

7.3    Sobre el contenido del artículo 64 Superior,   esta Corporación ha emitido varios pronunciamientos. En la sentencia C-595 de   1995, acerca de la adjudicación de bienes baldíos como una de las formas de   garantizar el acceso a la tierra de la población agraria, se expuso que esa   figura “… tiene como objetivo primordial, permitir   el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es   requisito indispensable, según la ley acusada, que el presunto adjudicatario no   posea otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios mínimos   mensuales (arts. 71 y 72 ley 160/94), como también contribuir al mejoramiento de   sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida…”    

La sentencia C-536 de 1997 hizo   referencia a las razones que justificaban limitar la adquisición de tierras más   allá de la Unidad Agrícola Familiar en razón a la función social de la propiedad   como manifestación del artículo 64 Superior, pues, por un lado, el Estado puede   garantizar el derecho al territorio mediante el acceso a la tierra a más   campesinos, y de otro, impedir la concentración de la propiedad o su   fraccionamiento antieconómico; en concreto, sostuvo:    

“…Por lo tanto, este   límite a la adjudicación guarda congruencia con el precepto acusado, que prohíbe   a toda persona adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como   baldíos si la respectiva extensión excede de una UAF, precepto que consulta la   función social de la propiedad que comporta el ejercicio de ésta conforme al   interés público social y constituye una manifestación concreta del deber del   Estado de `promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los   trabajadores agrarios…con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los   campesinos`  (art. 64 C.P.)    

Es evidente que si se   limita la posibilidad de adquirir la propiedad de los baldíos, o la que se   deriva de un título de adjudicación de baldíos a una UAF, como lo prevé el   acápite normativo acusado, más posibilidades tendrá el Estado de beneficiar con   dicha propiedad a un mayor número de campesinos, aparte de que se logrará el   efecto benéfico de impedir la concentración de la propiedad o su fraccionamiento   antieconómico…”    

Bajo esta   perspectiva, la sentencia C-006 de 2002 señaló que el derecho consagrado en el   artículo 64 de la Constitución es un reconocimiento a una población que ha sido   históricamente invisibilizada. Con base en ello concluyó:    

“[l]a jurisprudencia[18] ha reconocido que la   Constitución Política de 1991, otorga al trabajador del campo y en general al   sector agropecuario, un tratamiento particularmente diferente al de otros   sectores de la sociedad y de la producción que encuentra justificación en la   necesidad de establecer una igualdad no sólo jurídica sino económica, social y   cultural para los protagonistas del agro, partiendo del supuesto de que   el fomento de esta actividad trae consigo la prosperidad de los otros sectores   económicos y de que la intervención del Estado en este campo de la economía   busca mejorar las condiciones de vida de una comunidad tradicionalmente   condenada a la miseria y la marginación social…”    

En torno al   mejoramiento de las condiciones de vida de la población campesina, la cual ha   sido reconocida como una población en situación de vulnerabilidad, la   jurisprudencia ha enfatizado que este fin estatal no sólo se logra garantizando   el acceso a un espacio físico sino que su deber va mucho más allá, esto es, debe   proveer distintos tipos de herramientas para asegurar que esa población viva en   condiciones dignas. Sobre este aspecto, la sentencia C-189 de 2006   estableció que el fin de todas las medidas dirigidas a desarrollar el contenido   del artículo 64 Superior es concretar “…la creación de las condiciones   materiales que contribuyan a la dignificación de la vida de los trabajadores del   campo, mediante su acceso a la propiedad y a los bienes y   servicios complementarios requeridos para la explotación de ésta y para su   mejoramiento social y cultural…” (Énfasis fuera del texto)    

7.4    Ahora, acerca del   concepto de tierra y territorio es relevante precisar que el primero hace   alusión a la base física de un asentamiento humano, mientras que el territorio   hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, económicas,   entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la   tierra[19]. Por ello,   a la luz del artículo 64 Constitucional, el Estado debe garantizar no sólo el acceso a la tierra de los campesinos sino   también su derecho al territorio, así como proveer los bienes y servicios   complementarios para el mejoramiento de su calidad de vida desde el punto de   vista social, económico y cultural, entre otros. En este respecto, en la   sentencia C-644 de 2012 se expuso lo siguiente:    

“…debe concluirse que el campo no puede ser   reconocido únicamente como un área geográfica ordenada por regímenes distintos   de autoridades nacionales o locales, por derechos de propiedad privada,   posesiones, ocupaciones, planes de ordenamiento territorial y por tierras   baldías que administra el Estado. En cambio, debe ser entendido dentro de su   especificidad como bien jurídico protegido para garantizar derechos subjetivos e   individuales, derechos sociales y colectivos, así como la seguridad jurídica   pero además, es herramienta básica de la pervivencia y el progreso personal,   familiar y social…”[20]    

A partir del reconocimiento de la   importancia de tales relaciones, la jurisprudencia constitucional ha señalado   que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, el derecho al territorio es   un derecho fundamental[21].   Sin embargo, tal vínculo con el territorio, existe también entre los campesinos   y el espacio físico en el cual desarrollan sus labores diarias.    

Esa relación constituye una de las   particularidades de la cultura campesina.[22]  Aún más, esta perspectiva abarca a la población en general, con independencia de   su condición étnica, pues el entorno juega un papel fundamental para el   desarrollo del ser humano y la posibilidad de llevar a cabo sus aspiraciones más   profundas.    

7.5      Con respecto a la naturaleza iusfundamental del derecho al territorio de la   población campesina, existen varios argumentos que fundamentan tal   reconocimiento. Entre estos se encuentran los siguientes:    

a.       El   reconocimiento en el artículo 64 de la Constitución de la obligación del Estado   de promover el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios,   integra el capítulo 2 sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, derechos   constitucionales que esta Corporación ya ha señalado que tienen naturaleza   fundamental[23].    

b.      El   derecho reconocido en el artículo 64 Constitucional se ha tornado subjetivo en   la medida que su contenido ha sido delimitado por el texto constitucional, en   leyes como la 160 de 1994 y la jurisprudencia constitucional, y se encuentra   dirigido a la realización de la dignidad humana.    

c.       La   jurisprudencia constitucional ha señalado que son fundamentales los derechos   subjetivos dirigidos a la realización de la dignidad humana. Por ejemplo, en la   sentencia T-760 de 2008, esta Corporación explicó:    

“…La Corte   Constitucional ha reiterado que uno de los elementos centrales que le da sentido   al uso de la expresión ‘derechos fundamentales’ es el concepto de ‘dignidad   humana’, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada   persona, como lo dijo el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto dijo   la Corte en la sentencia T-227 de 2003,    

´En sentencia T-801   de 1998, la Corte indicó que ´es la realidad de cada caso concreto, las   circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten   definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello   afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de   indefensión frente al presunto agresor´. De esta sentencia surge un elemento que   resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad   humana.´[24]    

Este concepto, ha   señalado la Corte, guarda relación con la ´libertad de elección de un plan de   vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se   desarrolle y con ´la   posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios   que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales   condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de   desarrollar un papel activo en la sociedad´.[25] Por tanto,   a propósito de la relación entre derecho fundamental y dignidad humana, la   jurisprudencia, en la sentencia T-227 de 2003, concluyó lo siguiente,    

´ (…) el concepto de   dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional únicamente se explica   dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema.   Así las cosas, la elevación a rango constitucional de la ´libertad de elección   de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que   el individuo se desarrolle´ y de ´la posibilidad real y efectiva de gozar de   ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano   funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la   lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la   sociedad´, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y,   por lo mismo inalienable para la persona, razón por la cual se traduce en   derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o   negativas) cuyos contenidos esenciales están sustraídos de las mayorías   transitorias.    

En este orden de   ideas, será fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté   dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo…”[26].    

Sobre el   carácter subjetivo, la Sala encuentra que existen varias fuentes normativas que   delimitan el contenido del derecho. En particular, el artículo 64 hace alusión   al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la población rural   en razón a su especial condición de vulnerabilidad, con el fin de que puedan   desarrollar su plan de vida. En esta medida, no sólo hace referencia a la   garantía de un lugar físico –acceso a la tierra- sino al deber estatal de   posibilitar que en torno a ese lugar geográfico se desarrollen relaciones   espirituales, sociales, económicas, culturales, etc. En los términos del   artículo 64 Superior: garantizar educación, salud, vivienda, seguridad social,   recreación, crédito, comunicación, comercialización de productos, asistencia   técnica y empresarial con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de   los campesinos.  En la medida que el contenido del derecho ha venido siendo   delimitado, ha operado su transformación en derecho subjetivo.    

7.6      Por otra parte, el artículo 64 está dirigido a la realización de la dignidad   humana porque su satisfacción se relaciona con la posibilidad de elegir un plan   de vida y con el acceso a ciertos bienes y servicios básicos. La estrecha relación entre tal garantía y el derecho a la   alimentación previsto en el artículo 65 Superior, afirma la conexión entre el   derecho al territorio de la población rural y la realización de la dignidad   humana.    

El artículo 25   de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 11 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), han   enfatizado que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que   incluye los servicios de salud, alimentación, vivienda, entre otros. En   concreto, el Pacto reconoce el derecho de toda persona a tener un nivel adecuado   de vida, como a mejorar continuamente las condiciones de su existencia y la de   su familia. Así mismo, consagra el derecho fundamental a la alimentación a todo   ser humano estableciendo una serie de compromisos a cargo del Estado para   garantizar la efectividad del mismo.    

De igual manera, el artículo 64 está   íntimamente relacionado con la protección de los derechos a la vivienda y al   trabajo[27].   La relación entre el acceso a la tierra como puente para la realización de otros   derechos fundamentales de la población agraria[28] como el   trabajo y la vivienda, se explica, por ejemplo, en la sentencia T-076 de 2011.   Aunque en esta providencia el grupo tutelante estaba en una situación que   agravaba su vulnerabilidad -el desplazamiento forzado-, sus consideraciones son   pertinentes para evidenciar la conexión a la que se viene haciendo referencia,   así:    

“En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de   la población campesina,  comprendido como la consecución de los elementos   materiales básicos para el ejercicio de los demás derechos fundamentales,   depende de la explotación económica de la tierra rural.  El   desplazamiento forzado impide, por ende, que la población campesina víctima del   mismo garantice su derecho al mínimo vital.  Respecto de lo segundo, es   claro que la tierra rural no solo es un medio de producción para los   campesinos, sino que también constituye el espacio para el ejercicio del derecho   a la vivienda…” (Énfasis añadido).    

En este   sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra y protección del territorio   a la población rural, contribuiría a la realización de sus proyectos de vida,   acordes con su forma de vida culturalmente diferenciada,[29] y a la   materialización efectiva de otros derechos fundamentales como el trabajo, la   vivienda y el mínimo vital.    

“…ha sido una   preocupación constante del legislador colombiano establecer regímenes normativos   que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos, así como la   productividad de los sectores agrícolas. Con todo, las estadísticas recogidas   tanto por instituciones públicas como por centros de investigación, muestran   cómo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. Sin duda, no sólo a causa   de deficiencias en los modelos propuestos, sino como producto de la violencia   también sostenida  a que se ha visto enfrentado el Estado colombiano   durante más de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como epicentro el campo   y, como principales víctimas sus trabajadores campesinos. Sin entrar a distinguir la incidencia de   unos y otros factores, baste con señalar que la concentración de la tierra en   Colombia no ha cesado de crecer[30]  y la población campesina, en todo caso, sigue siendo la población más pobre   del país y la que vive en condiciones de mayor vulnerabilidad[31]…” (subraya fuera de   texto).    

En este punto, es importante hacer   referencia a que la vulnerabilidad por razones económicas, sociales y   culturales, entre otras, de la población rural tiene raíces profundas en el   conflicto armado que vive el país, y es a su vez una de sus causas, como se   reconoció en el auto 219 del 13 de octubre de 2011[32].    

7.7   De todo lo anterior puede   colegirse que el derecho al acceso a la tierra tiene los siguientes contenidos   protegidos:    

(i)  acceso a la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras   a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de   la concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la   compra de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros[33];    

(ii)  acceso a los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de   la población rural como educación, salud, vivienda, seguridad social,   recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,   asistencia técnica y empresarial; y    

(iii)  seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la   propiedad, la posesión y la mera tenencia, sin que ello signifique que su   protección se circunscriba solamente a éstas[34].   En definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, específicamente   su contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto   importante, la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la   conexión que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual   aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la   aclaración de títulos y los derechos reales sobre bienes.    

8.      El alcance del artículo 58 de la   Constitución. La propiedad privada y sus límites    

8.1    El artículo 2º de la   Constitución señala que las autoridades de la República están “(…)   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.[35]    

La Corte Constitucional ha expuesto   que el artículo 58 de la Constitución, relativo a la propiedad privada como   garantía Constitucional, contiene seis principios que delimitan el contenido de   ese derecho:    

“i) la garantía a la   propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes   civiles; ii) la protección y promoción de formas asociativas y solidarias de   propiedad; iii) el reconocimiento del carácter limitable de la propiedad; iv)   las condiciones de prevalencia del interés público o social sobre el interés   privado; v) el señalamiento de su función social y ecológica; y, vi) las   modalidades y los requisitos de la expropiación”[36].    

8.2    La naturaleza del derecho a la   propiedad privada en Colombia tiene intrínsecamente ligada una función social.   La Sentencia C-133 de 2009, precisa que:    

“La propia Constitución señala que la   propiedad privada debe cumplir una función social que implica obligaciones.     Indica igualmente, la procedencia de la expropiación  (Arts. 58 y 59), la   promoción estatal del acceso a la propiedad  (Art.60),  la protección   de la propiedad intelectual  (Art. 61), la imposibilidad de variar el   destino de las donaciones (Art. 62), la inalienabilidad, imprescriptibilidad e   inembargabilidad de los bienes de uso público  (Art. 63) y la promoción del   acceso progresivo a la propiedad de la tierra (Art. 64).    

Es de resaltar, que de   manera específica, la norma superior indica que por sentencia judicial se puede   declarar la extinción del dominio sobre bienes adquiridos mediante   enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro   de la moral social.  La misma norma y de manera expresa, prohíbe como pena   la confiscación.”.    

8.3      Entonces, la propiedad privada es un derecho subjetivo que faculta a su titular   para usar, gozar, explotar y disponer de una cosa, siempre y cuando se respeten   sus inherentes funciones sociales y ecológicas, encaminadas al cumplimiento de   deberes constitucionales estrechamente vinculados con la noción de Estado Social   de Derecho, como son la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los   derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general    prevalente.    

Para la Corte, ha   sido necesario que el ordenamiento jurídico adopte límites al derecho a la   propiedad privada, que permitan la consolidación de los derechos del propietario   con las necesidades de la colectividad, enmarcadas en la consecución de las   citadas funciones que encuentran su fundamento en la Carta (artículos 1, 2, 58,   59 y 95 nums. 1 y 8).[37]    

8.4      La propiedad privada no es un derecho absoluto. La Sentencia C-258 de 2013,   señaló que la Carta Política le impone ciertos límites.    

“[e]l artículo 58   Superior dispone que la propiedad privada tiene una función social y ecológica,   implica obligaciones y debe ceder ante el interés público o social, al punto que   es posible que el Estado lleve a cabo expropiaciones por motivos de utilidad   pública o de interés social definidos por el Legislador. A su turno, el artículo   59 de la Carta indica que la propiedad privada debe también ceder frente al   interés público en caso de guerra, para atender los requerimientos propios del   enfrentamiento, lo cual incluye la posibilidad de que la propiedad inmueble sea   ocupada temporalmente según las necesidades del conflicto. El artículo 332, por   otra parte, señala que la libre iniciativa privada –como derecho- debe ejercerse   dentro de los límites del bien común, y habilita al Legislador para que delimite   el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el   ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.    

8.5      La Corte ha identificado los requisitos que las autoridades públicas deben   cumplir, aun cuando se pretenda limitar el derecho de propiedad en virtud de sus   finalidades de utilidad pública e interés social:    

“(…) La Constitución en   el mismo artículo 58 indica que  por motivos de utilidad pública o   de interés social definidos por el legislador, puede presentarse   la expropiación la cual debe efectuarse a través de sentencia judicial e   indemnización previa.  Solamente en los casos que establezca   el legislador la expropiación puede adelantarse por vía administrativa, aunque   está sujeta a una posterior acción contenciosa administrativa.    

En este orden de ideas,   la privación de la titularidad del derecho de propiedad privada contra la   voluntad de su titular, requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:    

i) Que existan   motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador.    

ii) Que exista   decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción   contencioso administrativa incluso respecto del precio.    

La adopción de dicha   decisión presupone que se adelante el procedimiento establecido en la ley,   con garantía del derecho fundamental al debido proceso del titular del derecho   de propiedad. Dicho procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente   fallida, de enajenación voluntaria o negociación directa, con base en una   oferta por parte de la entidad pública.    

iii) Que se pague una   indemnización previamente al traspaso del derecho de propiedad a la   Administración, la cual debe ser justa, de acuerdo con lo previsto en el   Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.[38]  (Negrilla fuera del texto original).    

Los procesos que   adelante la administración, independientemente de su pretensión de defender la   utilidad pública y el interés general, deben  respetar los valores fundamentales   del Estado Social de Derecho, entre ellos: principio de legalidad, debido   proceso, acceso a la justicia e indemnización justa.    

8.6      Los procedimientos establecidos en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994,   también cumplen con las finalidades del derecho a la propiedad privada y con las   garantías procesales propias de la administración de justicia. Por ello, ante la   inconformidad de las decisiones que concluyen procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción de dominio agrario, puede interponerse los recursos judiciales, de   nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de revisión, como la Sala   pasará a explicar con posterioridad (infra 9.7.4).    

Así, quienes   resulten vencidos en los procesos administrativos descritos, podrán ejercer su   derecho a la defensa y exigir el respeto al derecho a la propiedad, establecido   en el artículo 58 de la Carta Política. De esta manera, no sólo se protege la   función social de la propiedad sino la titularidad de la misma, garantía que es   de la esencia de un régimen liberal, basado en el respeto de los derechos de los   asociados, y materializado en la forma de Estado Social de Derecho.    

De conformidad   con los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, la intervención de un   particular en los procesos descritos suspende los efectos de las resoluciones   que los culminan, sin que el juez determine de manera libre y razonada si ello   es necesario. Para la Corte Constitucional, la injerencia del legislador en la   adopción de decisiones que el artículo 238 de la Constitución establece en   cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puede conducir al   desconocimiento del artículo 58 de la Carta Política, toda vez que somete a la   administración y a los involucrados en tales procesos, a una suspensión   automática, ajena a nuestro régimen constitucional.    

En ese   sentido, debe revisarse si las previsiones efectuadas por el legislador para   proteger el derecho a la propiedad son proporcionales y adecuadas para asegurar   el cumplimiento de la finalidad de esa garantía ius fundamental. Asunto   que será objeto de estudio por la Corte Constitucional en el caso en concreto.    

9.        Caracterización de los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad,   deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario.    

A continuación procede la Sala a   caracterizar a grandes rasgos los procedimientos agrarios con fundamento en la   Ley 160 de 1994.    

9.1    Clarificación de la propiedad    

De conformidad con el artículo 48 de la Ley 160 de 1994, el   procedimiento de clarificación de la propiedad tiene como objeto determinar si   una tierras han salido o no del dominio del Estado; el de deslinde persigue   delimitar las tierras de propiedad de la Nación –como los bienes baldíos y los   bienes de uso público[39]-   de los predios de los particulares; y el de recuperación de baldíos tiene el fin   establecer si existe una indebida ocupación de un terreno baldío, para luego   proceder a recuperarlo[40].    

9.2      Recuperación de baldíos    

Sobre la noción de baldíos, en la   sentencia T-566 de 1992 se indicó que: “Se   denomina bien baldío al terreno urbano o rural sin edificar o cultivar que forma   parte de los bienes del Estado porque  se encuentra dentro de los límites   territoriales y carece de otro dueño”. En cuanto a   la naturaleza de los bienes objeto de recuperación, estos son bienes públicos de   la Nación y tienen la categoría de bienes fiscales adjudicables: “bienes que   tiene la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan   determinados requisitos exigidos por la ley”[41]  (Énfasis fuera de texto)    

El   Congreso, en virtud del numeral 18 del artículo 150 Superior, tiene la   competencia para dictar las normas sobre apropiación o adjudicación y   recuperación de tierras baldías. Con base en esta facultad, el legislador   determinó que los bienes baldíos “…podrán ser adjudicados a personas   naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas (art. 65); a las  entidades de derecho público, para la construcción de obras de   infraestructura destinadas a la instalación o dotación de servicios públicos, o   cuyas actividades hayan sido declaradas por la ley como de utilidad pública o de   interés social, con la condición de que si no se cumple esta finalidad, los   predios revertirán al dominio de la Nación; y a las fundaciones o   asociaciones sin ánimo de lucro que presten un servicio público, o tengan   funciones de beneficio social por autorización de la ley (art. 69)…”[42]    

Respecto de   los potenciales beneficiarios de la adjudicación de estos bienes, en la   sentencia C-536 de 1997, se indicó que puede realizarse a favor de “particulares   o a las entidades públicas, bajo un criterio de utilidad y de beneficio   social, económico y ecológico, según la filosofía que inspira la reforma   agraria, la cual tiene pleno sustento en los arts. 60, 64, 65, 66 y 334 de   la Constitución”, cuyo objetivo primordial es “permitir el acceso a la   propiedad de la tierra a quienes carecen de ella, pues es requisito   indispensable, según la ley acusada, que el presunto adjudicatario no posea   otros bienes rurales, ni tenga ingresos superiores a mil salarios mínimos   mensuales (arts. 71 y 72 ley 160/94), como también contribuir al mejoramiento de   sus recursos económicos y, obviamente, elevar su calidad de vida”[43]     

Puede   concluirse que los bienes baldíos son terrenos del Estado que, como regla   general, tienen la característica de ser transferibles por naturaleza mediante   la enajenación por titulación. Estos bienes sólo pueden ser objeto de   adjudicación a las personas que cumplan con los requisitos señalados en la ley.   Específicamente, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 señala que podrá   realizarse la adjudicación de baldíos a (i) personas naturales, empresas   comunitarias y cooperativas campesinas; (ii) entidades de derecho   público; y (iii) a las fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro.    

El objetivo primordial de la adjudicación de baldíos es permitir el   acceso a la tierra a quienes carecen de ella pues, se exige que el adjudicatario   no posea otros bienes rurales ni tenga ingresos superiores a mil salarios   mínimos mensuales. La destinación de los bienes baldíos debe contribuir al logro   de los fines esenciales del Estado, específicamente a la dignificación de la   vida de los trabajadores del campo, lo cual no sólo se logra mediante la   garantía del acceso a la tierra sino de los bienes y servicios complementarios   requeridos para su explotación y para su mejoramiento social y cultural. En   definitiva, con la adjudicación de dichos bienes el Estado persigue no sólo   satisfacer el derecho del acceso a la tierra sino también otros componentes que   elevan la calidad de vida de los trabajadores agrarios, en concordancia con el   artículo 64 Superior.    

9.3   Finalidad de los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio.    

Ahora, es importante referirse al evento   en el cual, luego de que se adelanta el procedimiento administrativo de   recuperación de baldíos, existen obras de edificación o cultivos en dichos   bienes. Al respecto, el inciso 2° del artículo 50 del Decreto 2664 de 1994,   derogado por el Decreto 1465 de 2013, establecía que en la misma resolución que   decidiera de fondo el respectivo proceso debía existir un pronunciamiento sobre   el pago de mejoras a favor de sus ocupantes, así: “En la misma providencia se   decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, procediendo a su   negociación voluntaria o a la expropiación, de conformidad con las normas   establecidas para el caso, siempre que de las pruebas allegadas pueda   considerarse al ocupante como ´poseedor de buena fe´, según las normas del   Código Civil”.    

La disposición que rige en materia de reconocimiento de mejoras a   favor de terceros ocupantes de buena fe, es el artículo 38 del Decreto 1465 de   2013, que consagra:    

“CONTENIDO DE LA   DECISIÓN. La resolución que culmine el procedimiento de recuperación, ordenará   si fuere del caso, la restitución del predio o los terrenos indebidamente   ocupados.    

En la misma   providencia se decidirá si hay lugar o no al reconocimiento de mejoras, siempre   que se acredite la buena fe del ocupante y se ordenará. Si hubiere lugar a ello,   la negociación voluntaria o la expropiación de dichas mejoras…”    

A su turno, el artículo 52 ibídem   preceptúa que el proceso de extinción de dominio agrario tiene como finalidad   trasladar a la Nación el dominio de predios rurales cuando (i) se ha   dejado de ejercer posesión sobre ellos en la forma establecida en el artículo   1o. de la Ley 200 de 1936[44],   durante tres  años continuos; (ii) sus propietarios violan las   disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización racional de los   recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente;  (iii) cuando los propietarios violan las normas sobre zonas de reserva   agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o   distritos con más de 300.000 habitantes; o (iv) cuando el predio es   destinado a la explotación con cultivos ilícitos.[45]    

La responsabilidad de adelantar los procesos está radicada en   cabeza del INCODER, quien debe valorar las pruebas aportadas por los interesados   a efectos de resolver la controversia.[46]    

9.4    Estructura de los procesos de clarificación   de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos, y extinción del dominio.    

9.4.1             El inicio de los procedimientos puede llevarse a cabo de oficio por el INCODER,   o por solicitud de los procuradores agrarios, otras autoridades, las comunidades   u organizaciones campesinas, o cualquier otra persona natural o jurídica,   quienes pueden además intervenir dentro de los procedimientos.[47]    

9.4.2   Estos procedimientos comienzan con una etapa   previa en la que el Instituto debe conformar un expediente con la información   necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica,   catastral, de ocupación y de explotación del inmueble. Para ello debe (i)   solicitar a las autoridades competentes información sobre el inmueble; (ii)   estudiar los documentos que presenten los presuntos propietarios, los que   alleguen los interesados en que se adelante el proceso y los que obtenga de   acuerdo con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994; y (iii) practicar una   visita previa, si lo considera necesario.[48]    

Una vez surtida esta etapa, el INCODER debe decidir qué tipo de   procedimiento adelantará. Por ejemplo, si del análisis de títulos se infiere sin   lugar a dudas que el terreno en disputa es baldío –por no existir títulos que   acrediten propiedad privada-, debe adelantar el proceso de recuperación de   baldíos[49],   pero si existe duda sobre la propiedad del terreno, deberá adelantar el de   clarificación.    

9.4.3   Si en la etapa previa se encuentra que existe   mérito para iniciar algunos de los procedimientos –de lo contrario debe emitir   un auto motivado que ordene el archivo[50]-,   debe expedir la resolución inicial. Ésta debe ser inscrita en la   respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para efectos de   publicidad ante terceros[51];   notificada al procurador ambiental y agrario, a los presuntos propietarios y   quienes consideren tener derechos reales, y en el caso del procedimiento de   clarificación, a los propietarios de predios colindantes, entre otros[52]; y   comunicada a los solicitantes y a las autoridades ambientales correspondientes,   según el caso[53].    

Ejecutoriada la resolución inicial, las partes pueden solicitar y   aportar pruebas. En la etapa probatoria, se debe practicar además una inspección   ocular con intervención de peritos[54].    

Según el artículo 53-4 de la Ley 160, la   carga de la prueba en los procedimientos de extinción de dominio corresponde al   propietario. En los demás casos, la carga también está en cabeza de los   particulares, sin perjuicio de que el INCODER pueda decretar pruebas de oficio.[55]    

El artículo 51 ibídem señala que en materia de procedimientos de   clarificación, deslinde y recuperación de baldíos, el INCODER puede “…   requerir de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, Catastrales, del   Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’ y demás dependencias del Estado, toda la   información que posean sobre la existencia de propietarios o poseedores de   inmuebles rurales, así como las fotografías aéreas, planos y demás documentos   relacionados con los mismos”.    

Finalmente, el artículo 48 de la Ley 160 dispone que para demostrar   la propiedad en los procesos de clarificación, solamente es posible acreditar “…el   título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal,   o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de   esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del   término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”, salvo   que se trate de terrenos no adjudicables, que estén reservados o destinados para   cualquier servicio o uso público, respecto de los cuales no es posible declarar   el dominio privado.    

Los   procedimientos culminan con una resolución final, cuyo contenido a   grandes rasgos debe ser el siguiente:    

En el   procedimiento de deslinde de tierras de la Nación, la decisión final debe (i)  delimitar el inmueble de propiedad de la Nación por su ubicación, área y   linderos técnicos, así como (ii) determinar las áreas que han sido objeto   de desecación artificial.    

A su   turno, el acto que da fin al procedimiento de clarificación debe determinar   (i)  la suficiencia o insuficiencia de los títulos de propiedad aportados por el   particular que reclama dominio sobre el inmueble materia de controversia, así   como (ii) si el bien se halla reservado o está destinado al uso público.    

La   resolución final del procedimiento de recuperación de baldíos debe (i)   ordenar, si fuere el caso, la restitución del predio o los terrenos   indebidamente ocupados, y (ii) reconocer mejoras, siempre y cuando se   acredite buena fe, así como ordenar la negociación de su expropiación.[56]    

Finalmente, en el caso de los procesos de extinción, la resolución final debe   (i) declarar si hay o no lugar a la extinción total o parcial del dominio,   dicho de otro modo, si se presenta alguna de las causales de extinción y si ésta   está o no justificada en el caso fortuito o la fuerza mayor; (ii) si se   declara la extinción parcial, precisar la porción afectada y los linderos; y   (iii) en todos los casos de declaración de extinción, ordenar la cancelación   de los títulos de propiedad, de los gravámenes hipotecarios y de los demás   derechos reales constituidos sobre el fundo.[57]    

Las tierras aptas para explotación económica que revierten a la   Nación en virtud del proceso de extinción de dominio descrito, adquieren el   carácter de baldíos reservados y se deben adjudicar en los términos fijados por   el reglamento; mientras que las tierras no aptas para explotación son entregadas   al municipio donde se hallen ubicadas o a otras entidades del Estado que deban   cumplir actividades específicas en ellas –artículo 56 de Ley 160 de 1994-.    

Una vez ejecutoriadas las resoluciones finales, el INCODER debe   (i)  remitir el acto administrativo a la Oficina de Registro para que se efectúe la   respectiva inscripción; (ii) en el caso de los procedimientos de deslinde   y recuperación de baldíos, proceder a ejecutar los actos y obtener la   restitución de los terrenos, para lo cual puede solicitar el apoyo de las   autoridades de Policía[58];   y (iii) en el caso del proceso de deslinde y clarificación, remitir copia   del acto al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que lleve a cabo la   actualización de la cédula catastral[59].    

Contra las resoluciones con que inician los procedimientos en   comento, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 160, proceden el recurso de   reposición por la vía gubernativa y las acciones contencioso administrativas.    

Contra la resolución que define el fondo, procede el recurso de   reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma.   Finalmente, es posible interponer la acción de revisión dentro de los 15 días   hábiles siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución.    

Como se   explicó previamente, los procedimientos agrarios descritos fueron originalmente   reglamentados por los decretos 2663, 2664 y 2665 de 1994. Ese decreto fue   reemplazado recientemente por el Decreto 1465 de 2013, expedido, entre otras   razones, para ajustar la reglamentación a los nuevos lineamientos del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[60].    

9.5    Características de la acción de revisión que   procede contra las resoluciones finales de los procesos de clarificación,   deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio agrario. Actos   administrativos contra los cuales procede la acción de revisión – Artículos 50 y   53 de la Ley 160 de 1994-.     

El   artículo 50 de la Ley 160 de 1994 integra el capítulo X denominado   “CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS”, y establece   que contra las resoluciones emitidas por la autoridad administrativa, en este   caso el INCODER, que resuelvan de fondo los procedimientos de clarificación,   deslinde o indebida ocupación de baldíos procede (i) el recurso de   reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, y (ii)   la revisión ante el Consejo de Estado en única instancia, la cual deberá   ejercerse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del   acto administrativo.    

Con   respecto a la materialización del acto administrativo con que culmina el   procedimiento agrario de clarificación – que se concreta con la inscripción de   la resolución que define el procedimiento en el respectivo folio de matrícula   inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros-, el legislador dispuso   que no sólo basta con que dicho acto cobre firmeza sino que para su ejecutoria   se requiere que (i) no se hubiere formulado demanda de revisión, (ii)  o fuere rechazada, o (iii) el fallo del Consejo de Estado negare las   pretensiones de la demanda.    

Por su   parte, el artículo 53 hace referencia a algunas de las disposiciones que   integran el procedimiento administrativo de extinción del dominio. En su numeral   tercero consagra los medios judiciales que pueden ejercerse en contra de la   resolución que declare que sobre un predio o parte de él se ha extinguido el   derecho de dominio: (i) el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días   siguientes a su notificación, y (ii) la acción de revisión ante el   Consejo de Estado en única instancia dentro de los quince (15) días siguientes a   su ejecutoria, tiempo durante el cual la resolución permanecerá en suspenso a la   espera de que los interesados ejerzan dicha acción.    

9.6    Características del control de revisión antes   de la expedición del C.P.A.C.A.    

El numeral 9 del artículo 128 del anterior Código Contencioso   Administrativo hacía referencia a la competencia del Consejo de Estado para   decidir en única instancia el proceso de la acción de revisión iniciado contra   los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que   decidieran de fondo los procedimientos de clarificación, deslinde y recuperación   de baldíos. El objeto de esta acción, según jurisprudencia de dicha Corporación   -en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo-, se circunscribía a   “…comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan   determinado procedimiento, al paso que mediante el ejercicio de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho se persigue impugnar la validez de un   acto administrativo y el consecuencial restablecimiento del derecho subjetivo   lesionado…”[61]    

Además, el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa   administrativa señaló algunas características de la acción de revisión[62], entre las   que se destacan las siguientes:    

(i)          No era   indispensable que el impugnante formulara cargo alguno de violación, por cuanto   el análisis del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las reglas   dispuestas en el proceso agrario respectivo.    

(ii)         No eran   acumulables solicitudes que no se relacionaran precisamente con la “revisión” de   las actuaciones administrativas adelantadas por el Instituto competente “…Lo   anterior adquiere sustento en el hecho de que la acción de revisión tiene como   finalidad verificar si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a   la legalidad y, de otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión   de la demanda suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo   que declara extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por   tanto, en el evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas   actuaciones no hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo   no ha surtido efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de   perjuicios[63]…”[64]    

(iii)        La acción de   revisión debía ejercerse dentro de los 15 días contados a partir del día   siguiente a la ejecutoria del acto, la cual sólo procedía frente a los procesos   agrarios expresamente señalados en la ley.    

(iv)        Esta acción sólo   cabe frente a los actos administrativos que ponen fin a los procesos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio.    

(v)   Se decide en única instancia por el Consejo de   Estado.    

Frente a   la consecuencia del ejercicio de la acción de revisión, si no se presentaba la   demanda de revisión en dicho término, o si aquella era rechazada, o la sentencia   del Consejo de Estado negaba la revisión demandada, dichos actos administrativos   cobraban su carácter ejecutorio, para lo cual “…el Instituto procederá a   remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente copia   de las resoluciones que decretaron la extinción del dominio privado, para su   inscripción y la consecuente cancelación de los derechos reales constituidos   sobre el fundo…”.    

Para   finalizar, tanto en vigencia de los Decretos Reglamentarios 2663 y 2665 de 1994,   como el actual Decreto 1465 de 2013, se estableció la suspensión de la   ejecutoria de los actos administrativos con que finalizaban los procedimientos   agrarios de clarificación y extinción del dominio hasta tanto se verificara que   la acción de revisión no había sido instaurada, o que había sido rechazada o sus   pretensiones negadas.    

9.7    La acción de   revisión con la entrada en vigencia del C.P.A.C.A.    

9.7.1 Con la entrada en vigencia del nuevo   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la   interpretación acerca de la acción de revisión, así como de los medios de   control que proceden junto a ella cuando se pretende atacar la legalidad del   acto administrativo que culmina los procesos agrarios de clarificación, deslinde   y recuperación de baldíos y extinción del dominio, se ha transformado como se   verá a continuación:    

En el texto de la exposición de motivos   del Proyecto de Ley 198 de 2009- Senado y 315 de 2010- Cámara, hoy Ley 1437 de   2011, se explicó la necesidad de hacer consonante la normativa del antiguo   Código Administrativo con los postulados de la Constitución Política de 1991:    

“…los cambios producidos   en nuestro ordenamiento constitucional… imponen la necesidad de adecuar el   Código Contencioso Administrativo, redactado en el contexto de la Constitución   de 1886, a las realidades de la Constitución   Política de 1991, la cual ha impregnado todas la áreas del Derecho   convirtiéndose en el eje sobre el cual gravitan, hoy por hoy, buena parte de las   decisiones judiciales.    

A partir de la   expedición de la Constitución Política de 1991, en Colombia hemos venido   asistiendo a una creciente constitucionalización del Derecho, realidad jurídica   que, en una primera aproximación, consiste en reconocer que todas las Ramas y   especialidades del Derecho, así como las actividades del Estado en sus   diferentes manifestaciones (legislativas, judiciales, gubernativas,   administrativas, de control, etc.), deben ceñirse al cumplimiento de los   principios fundamentales del estado social de derecho y al respeto y garantía de   los derechos de las personas… El texto de la Carta y sus interpretaciones   jurisprudenciales se convierten entonces, en fuente esencial para la aplicación   de las normas por los administradores y operadores judiciales…    

En forma simultánea a la   modificación de la concepción de los fines y principios de la Función   Administrativa y de la Administración Pública, la Constitución de 1991 creó   instituciones que también afectaron a la jurisdicción   contencioso-administrativa. El doble carácter, axiológico y normativo de la   Constitución varió la tradicional función del juez administrativo en la que este   se limitaba a verificar que no se vulnerara la legalidad. Ahora, adicionalmente,   el juez contencioso-administrativo debe procurar el cumplimiento de la nueva   finalidad: garantizar los derechos constitucionales de los asociados…    

4. Unificación de   procesos y redefinición de los medios de control judicial    

El proyecto propone   cambiar el actual sistema que parte de la existencia de una pluralidad de   acciones, por considerar que el derecho a accionar es uno y único, como una de   las manifestaciones del Derecho Fundamental de Acceso a la Justicia, de manera   que su unificación en un solo esquema procesal evita que se haga nugatorio el   acceso a la justicia por equivocaciones, por parte de los usuarios, en la   selección del medio de control adecuado para acceder a la Jurisdicción…    

5. Fortalecimiento de los   poderes del juez    

Así mismo, se deja al   juez la facultad de deducir las pretensiones del contenido de la demanda.   Expresamente propone el proyecto en el artículo 134, que si de la demanda   presentada con una pretensión en apariencia meramente anulatoria, se   desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se   tramitará conforme a las reglas propias de la pretensión de nulidad y   restablecimiento del derecho, plasmando así en legislación, la tesis de los   fines, móviles y finalidades que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha   venido aplicando de manera reiterada en los últimos 50 años…”[65]    

9.7.2 Retomando, en vigencia del C.C.A.,   el ejercicio de las diferentes acciones contencioso administrativas era   excluyente. Así, contra la resolución que decidía de fondo el procedimiento   administrativo agrario de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción del dominio sólo procedía el recurso de reposición ante la   autoridad que lo había proferido y la acción de revisión ante el Consejo de   Estado.    

Así las cosas, tanto en vigencia del   Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), como del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de   2011), se estableció que contra las decisiones que culminan los procesos   agrarios descritos, procede el recurso de reposición y la acción de revisión,   dejando a la acción de nulidad y restablecimiento para los actos que iniciaran   las diligencias administrativas de tales procesos. En efecto, ambas   disposiciones señalan:    

        

DECRETO 01 DE 1984                    

LEY 1437 DE           2011   

ARTÍCULO 128. Competencia del Consejo de Estado en           única instancia.    

El Consejo de           Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes           procesos privativamente y en única instancia:    

8. De las acciones de nulidad con restablecimiento, contra           los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de la           Reforma Agraria, Incora, que inicien las diligencias administrativas de           extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y           recuperación de baldíos.    

9. De las acciones de revisión contra los actos de           extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de           fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de           baldíos.    

                     

Artículo 149. Competencia           del Consejo de Estado en única instancia.    

El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso           Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas           especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga,           conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:    

9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos           administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,           Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias           administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad,           deslinde y recuperación de baldíos.    

10. De la revisión contra los actos de extinción del           dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los           procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.    

       

Visto de esa manera, contra las decisiones   que culminan los procesos de clarificación, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio, sólo   procede la acción de revisión. Por tanto, si el Legislador consagró dos acciones   diferentes respecto de la misma materia resulta claro que su intención fue la de   establecer la procedencia de la acción de revisión contra el acto que declare   extinguido el derecho de dominio agrario, por lo cual quedó excluida, la   posibilidad de controvertir dicho acto por medio de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.     

Como lo expuso el Consejo de Estado, la   limitación de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,   cuando culminan los procesos expuestos, no vulnera los derechos de quienes   resultan vencidos en los mismos, toda vez que la acción de revisión evitaba la   consumación de un daño. Frente al particular expuso:    

“Lo anterior adquiere   sustento en el hecho de que la acción de revisión tiene como finalidad verificar   si la mencionada actuación administrativa se ajusta o no a la legalidad y, de   otra parte, porque el ejercicio de esta acción y la admisión de la demanda   suspenden la ejecución y obligatoriedad del acto administrativo que declara   extinguido el derecho de dominio de la propiedad inmueble, por tanto, en el   evento en el cual en el juicio de revisión se anulen dichas actuaciones no   hay lugar a restablecer el derecho porque el acto administrativo no ha surtido   efectos ni mucho menos procede alguna clase de indemnización de perjuicios.  Por el contrario, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el acto   administrativo surte todos sus efectos hasta tanto se profiera en su contra la   declaratoria judicial de nulidad; cosa distinta es que la nulidad genere efectos   hacia el pasado, como consecuencia de lo cual la situación respectiva deba   retrotraerse a la establecida antes de que el acto anulado se hubiere   proferido.” [66].    

En estos casos la acción de revisión sirve   a propósitos similares a la de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que   ello implique que sean iguales. La suspensión de los actos por la presentación   de la demanda de revisión, la admisión de la misma, o hasta el momento en que se   resuelvan sus pretensiones, evita que se genere un daño. No obstante, vale la   pena preguntarse si ¿la pérdida de los efectos suspensivos de las resoluciones   que culminan los procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción del dominio, puede llegar a generar daño? La respuesta a ello, es   afirmativa y como tal resultaría injusto no poder interponer en su lugar el   medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

Aunado a ello, por regla general, la   acción de nulidad y restablecimiento procede contra los actos administrativos   por los cuales una persona ha visto afectado su derecho. Por tal razón, si   llegare a desaparecer el fundamento, por el cual el legislador excluyó tal medio   de control de los procesos que culminan los procesos agrarios referidos, esto es   la suspensión automática en la acción de revisión, debería plantearse la   posibilidad de su ejercicio.    

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte pasará a   analizar el caso concreto.    

VI.  CASO CONCRETO    

1. Contenido normativo, finalidad y   vigencia de la norma.    

1.1   Contenido del artículo 50 de la Ley 160 de 1994    

El artículo 50 de la Ley 160 de 1994 establece los recursos legales   que proceden frente a los actos administrativos mediante los cuales se deciden   de fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y   recuperación de baldíos. En este respecto, dispone que procede el recurso de   reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los   cinco días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el Consejo   de Estado, en única instancia, de conformidad con el numeral 9 del artículo 128   del Código Contencioso Administrativo, la cual deberá instaurarse dentro de los   15 días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo. En efecto,   el artículo 50 de la Ley 160 de 1994 dispone lo siguiente:    

“Contra las resoluciones   del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se   regulan en este capítulo, solo procede el recurso de reposición en los términos   del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a   la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, sala de lo   contencioso administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el   numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda   de revisión deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la   fecha de ejecutoria del acto administrativo correspondiente”.    

A continuación, el inciso segundo de esta misma norma establece una   serie de precisiones con respecto al contenido de la resolución con que culmina   el procedimiento de clarificación de la propiedad, en particular, sobre el tipo   de declaración en relación con el inmueble objeto de las diligencias. Además,   dispone que, en todo caso, quedarán a salvo los derechos de los poseedores   materiales, de conformidad con la ley civil:    

“…La resolución que   culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar   que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título   originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su   eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una   cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del   término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo   previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque   no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a   bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público,   o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando   se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió   del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los   poseedores materiales, conforme a la ley civil…”    

Finalmente, el inciso tercero, establece los efectos de la   presentación de la acción de revisión, señalando que el acto administrativo con   que culmina el procedimiento podrá inscribirse en el correspondiente folio de   matrícula inmobiliaria para garantizar la publicidad ante terceros (i) si no se   formula demanda de revisión; (ii) si la demanda es rechazada; o (iii) si el   Consejo de Estado niega las pretensiones de la demanda:    

“Ejecutoriada la   resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de   revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las   pretensiones de la demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente   folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros”.    

1.2   Contenido del artículo 53 de la Ley 160 de 1994    

El artículo 53 se ocupa específicamente del proceso administrativo   de extinción de dominio. En su numeral tercero, consagra los medios judiciales   que pueden ejercerse en contra de la resolución que declare que sobre un predio   o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio, éstos son: (i) el   recurso de reposición, que debe interponerse dentro de los cinco días siguientes   a la notificación del respectivo acto, y (ii) la acción de revisión, que   debe instaurarse ante el Consejo de Estado dentro de los 15 días siguientes a la   ejecutoria.    

Si no se presenta la demanda de revisión en dicho término, o si   aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión   demandada, dichos actos administrativos cobrarán su carácter ejecutorio, para lo   cual “el Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos correspondiente copia de las resoluciones que decretaron   la extinción del dominio privado, para su inscripción y la consecuente   cancelación de los derechos reales constituidos sobre el fundo”[67]    

Esta normativa consagra de manera expresa la suspensión de los   efectos materiales del acto administrativo que finaliza el procedimiento agrario   de extinción del dominio, – contrario a lo que acontece en los procesos agrarios   mencionados en el numeral anterior-, durante los quince días siguientes a su   ejecutoria, con el fin de que los interesados puedan ejercer la acción de   revisión.    

Ahora bien, la ejecutoria material de dicho acto de la   administración se encuentra supeditada a que: (i) no se presente acción de   revisión, (ii) en caso de presentarse la solicitud de revisión, ésta sea   rechazada, y (iii) en el evento en que sea admitida, sus pretensiones sean   denegadas.     

1.3     Finalidad de las expresiones parcialmente acusadas     

Una interpretación en el sentido literal del artículo 50 de la Ley   160 de 1994, permite arribar a las siguientes conclusiones:    

(i)    Uno de los recursos legales que procede   frente a las decisiones de fondo con que finalizan los procedimientos   administrativos de clarificación, deslinde y recuperación de baldíos es la   acción de revisión.    

(ii)   El inciso segundo del artículo 50 establece de   manera expresa el contenido que puede ser objeto de clarificación de la   propiedad, en el cual se advierte que, en todo caso, cuando se declara que en   relación con el inmueble objeto de clarificación, existe propiedad privada o que   salió del patrimonio del Estado, quedarán a salvo los derechos de los poseedores   materiales, de acuerdo con la ley civil.    

(iii)  Con respecto a la inscripción del acto administrativo   en el folio de matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros,   el último inciso de esta norma establece: “Ejecutoriada la resolución que   define el procedimiento” y si no se hubiere formulado demanda de   revisión, o en caso de haberse presentado, esta fuere rechazada, o se hubiesen   negado las pretensiones de la demanda, podrá procederse a la inscripción del   acto en la oficina de registro de instrumentos públicos. Es decir, que de   acuerdo con esta interpretación, el inciso tercero sólo estaría regulando lo   concerniente a la inscripción del acto administrativo con que finalizan los   procesos agrarios de clarificación.    

Sin embargo, de la expresión “Ejecutoriada la resolución que   define el procedimiento”, puede derivarse que lo concerniente a los efectos   de la ejecutoria abarca todos los procesos agrarios que regula el capítulo X de   la Ley 160 de 1994 –clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de   baldíos-, esto, por cuanto el legislador no hace alusión expresa al tipo de   procedimiento al que se refiere y tampoco se ocupa de abordar en párrafos   precedentes, lo atinente a la inscripción de los actos administrativos con que   culminan los procesos de deslinde y recuperación de baldíos.    

Del contenido del inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de   1994, pueden derivarse dos interpretaciones frente a la suspensión del acto de   inscripción de la resolución con que finaliza el procedimiento agrario. La   primera, es que las condiciones señaladas en la norma para que proceda el   registro de la resolución, sólo son exigibles en los procesos de clarificación;   y la segunda, es que las condiciones consagradas en la norma para que proceda la   inscripción no solo deben cumplirse en los procesos de clarificación de la   propiedad sino también en los procesos administrativos de deslinde y   recuperación de baldíos a los que hace alusión el capítulo X, tal y como se   aclara en la redacción inicial del artículo 50 que se analiza.    

A juicio de la Sala, y tal como lo expone en su concepto jurídico   la Clínica Jurídica sobre Derecho y Territorio de la Universidad Javeriana   (CJDT), la anterior interpretación responde a una construcción fáctica de las   autoridades administrativas, en el sentido de aplicar la suspensión automática,   cuando se instaura la acción de revisión en todos los procesos agrarios, más   allá del de clarificación de la propiedad y extinción de dominio.    

2.      Integración normativa de la   palabra sólo contenida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994.    

2.1    Según el artículo 6° del Decreto 2067 de   1991:“El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere   que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en   sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso   segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las   normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio,   conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.”   (Negrillas fuera del original)    

La anterior   disposición autoriza al magistrado sustanciador para inadmitir demandas en las   que no se incluyen “las normas que deberían ser demandadas para que el fallo   en sí mismo no sea inocuo”. Sin embargo, la misma norma autoriza a la Corte   pronunciarse de fondo para declarar la inexequibilidad de otras normas legales   que “conforman unidad normativa con aquellas otras que declara   inconstitucionales.” Es decir, la misma Corte puede conformar la unidad   normativa.    

En casos   excepcionales de control abstracto, la Corte Constitucional ha encontrado   necesario integrar al juicio de constitucionalidad que adelanta, preceptos que   no han sido censurados. Esta posibilidad ha sido denominada integración de la   unidad normativa.    

Sobre la noción   de “unidad normativa”, la Corte ha señalado que existe un concepto propio   y uno lato o amplio del término. Ciertamente, sobre este asunto ha dicho que “la   unidad normativa se presenta en varias hipótesis: una primera se da cuando la   norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u   otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaración de la Corte   -especialmente la declaración de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si   no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. Este es   el sentido propio de la figura de la unidad normativa a la que se refiere el   artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 cuando dispone que ´la Corte se   pronunciará  de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en   la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras   que declara inconstitucionales´”[68].      

No obstante, en   un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que también se   presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una   norma expresamente demandada, sin referirse también a la constitucionalidad de   otras disposiciones con las cuales se encuentra íntimamente relacionada. Sin   embargo, esta íntima relación entre las normas no es de cualquier tipo sino de   aquella que hace “imposible estudiar su constitucionalidad sin   analizar las otras disposiciones”.[69]  Las normas en este caso tienen cada una un sentido regulador propio y   autónomo[70],   pero el estudio de constitucionalidad de la disposición acusada impone   confrontar con la Constitución algunos elementos normativos a los cuales hace   referencia, que están contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas   últimas se constituye la unidad normativa.[71]    

2.2      De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la integración normativa puede   llevarse a cabo cuando: (i) el precepto demandado no tiene un contenido   deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderlo y aplicarlo resulta   imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no   fue acusada; (ii) la disposición cuestionada es reproducida en otros   preceptos del ordenamiento que no fueron demandados; o (iii) la   disposición censurada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra respecto   de la cual se yerguen serias sospechas de inconstitucionalidad[72].    

Ahora bien,   sobre la diferencia entre la falta de unidad normativa y la proposición jurídica   incompleta, la Corte ha dicho:    

“…la Corte ha entendido   que hay proposición jurídica incompleta cuando (i) la norma acusada no tiene un   sentido regulador autónomo, y (ii) carece de un sentido propio aisladamente   considerada. En cambio, ha estimado que hay falta de unidad normativa, cuando   “el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y   separable.” En el primer caso, es decir en el la proposición jurídica   incompleta, esta Corporación ha determinado que la demanda es inepta, por lo   cual “no puede ser estudiada”… “situación en la cual procede la inadmisión e   incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria”.  En el segundo caso,   es decir en el de la falta de unidad normativa,  la Corte ha entendido que   “el estudio de ese contenido presupone el análisis de un conjunto normativo más   amplio, por lo cual se hace necesaria la integración de una proposición jurídica   mayor.” Es decir, es el caso de la falta de unidad normativa cuando la Corte   puede, mediante una integración normativa, extender el estudio a apartes no   demandados, a fin de evitar un fallo inhibitorio. Pero en el caso de la   proposición jurídica incompleta, no cabe otra opción que la inadmisión de la   demanda o el fallo inhibitorio.  De manera concreta, la diferencia   específica entre uno y otro fenómeno jurídico radica en que en la proposición   jurídica incompleta la expresión acusada carece de sentido regulador propio y   autónomo aisladamente considerada. En cambio cuando hay falta de unidad   normativa, la expresión acusada sí tiene un sentido regulador propio y autónomo   aisladamente considerada, pero su estudio presupone el análisis de un conjunto   normativo más amplio.”[73]    

2.4    En efecto, el artículo 50 de la Ley 160 de   1994, establece dos institutos procesales para atacar los actos administrativos   que culminan los procesos agrarios referidos:    

“Contra las resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan   de fondo los procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo  procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso   Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, y la   acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 9o.   del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión   deberá presentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de   ejecutoria del acto administrativo correspondiente.”.    

En el mismo sentido, el artículo 53 de la Ley 160 de 1994, dispone:    

3. Contra la resolución que declare que sobre un fundo o parte de   él se ha extinguido el derecho de dominio privado sólo proceden el   recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a su   notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, en única instancia, según lo previsto en el numeral   8o. del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.    

Con base en ello, resulta necesario integrar a las disposiciones   objeto de control la palabra sólo de los artículos 50 y 53 de la   Ley 160 de 1994, toda vez que tal limitación puede llegar a tener efectos sobre   el derecho de defensa de las personas que se ven afectadas, con resoluciones que   culminan procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de   baldíos y extinción del dominio, toda vez que no tendrían un medio de control   para resarcir los daños causados ante una eventual equivocación por parte de la   administración.    

3.      La suspensión automática de la   inscripción de los actos administrativos señalados en las normas acusadas en la   oficina de registro e instrumentos públicos resulta desproporcionado a la luz de   los artículos 58 y 64 de la Constitución.    

            

3.1    El juicio de proporcionalidad    

El juicio de proporcionalidad es una   herramienta analítica para el examen de la justificación de actividades   estatales o de particulares que significan una restricción o limitación de los   derechos fundamentales de las personas u otros principios constitucionales.   Además, como ha señalado esta Corporación, “(…)   pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público,   como una forma específica de protección o de realización de los derechos y   libertades individuales”[74]  (negrita fuera del texto). El examen se lleva a cabo mediante la ponderación de   los intereses y valores constitucionales involucrados en la medida legislativa o   de otra índole sujeta a control, a fin de determinar si la relación que existe   entre ellos desarrolla en mayor o menor medida los mandatos constitucionales.[75]  En particular, el juicio se realiza en las siguientes dimensiones analíticas:    

En primer lugar, es necesario evaluar la finalidad de la medida bajo examen y   la idoneidad de los medios elegidos para alcanzarla. Para que una medida   restrictiva de derechos fundamentales supere esta etapa de análisis, es preciso   (i) que persiga una finalidad legítima a la luz de la Constitución y (ii)   que los medios elegidos por el legislador u otras autoridades cuyas actuaciones   estén sometidas a control, permitan desde el punto de vista empírico alcanzar el   fin perseguido.    

En segundo lugar, el juez constitucional debe examinar la necesidad de la   medida, determinando si la misma finalidad podía lograrse por mecanismos menos   restrictivos en términos de derechos fundamentales y otros principios   constitucionales.    

En tercer lugar, se debe examinar la proporcionalidad de la medida. En esta   etapa del examen se deben comparar los costos y beneficios en términos   constitucionales de la actuación sometida a control; ésta se ajustará a la Carta   solamente cuando no implique un sacrificio mayor al beneficio que puede lograr.    

3.2    La finalidad que persigue la medida acusada   es legítima a la luz de la Constitución.    

3.2.1 El   derecho fundamental al debido proceso, como manifestación del ideal de justicia   de las sociedades modernas, constituye una garantía para determinar la   titularidad de un derecho, la posibilidad de ejercerlo u oponerlo frente a otras   personas bajo determinadas circunstancias y la posibilidad de adelantar acciones   para evitar la consumación de un daño.    

Tal   garantía ius fundamental se materializa en la posibilidad de presentar   recurso de Revisión frente a resoluciones que culminan procesos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, en la cual opera   la suspensión automática del procedimiento de inscripción, a efectos de   verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales sobre   el procedimiento efectuado.    

Desde ese   punto de vista, una medida que evita la consumación de un perjuicio irremediable   es razonable, e incluso necesaria, para proteger el derecho al debido proceso.   Por ello, para la Sala la finalidad de la medida es legítima desde el punto   de vista constitucional, de hecho, el constituyente, con la finalidad de   proteger garantías fundamentales, estableció la figura de la suspensión   provisional de actos administrativos. En efecto, el artículo 238 de la Carta   Política señala:    

“ARTICULO  238. La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá   suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca   la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de   impugnación por vía judicial.”    

Este artículo constituye una cláusula de   remisión a la norma que concreta las finalidades y requerimientos que deben   concurrir para que un acto administrativo pueda ser suspendido de manera   provisional. Estas previsiones se encuentran en el artículo 238 de la Ley 1437   de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:    

“Artículo  231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando   se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de   sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda   o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación   surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas   superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la   solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho   y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la   existencia de los mismos.    

En los demás casos, las   medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:    

1. Que la demanda esté   razonablemente fundada en derecho.    

2. Que el demandante   haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los   derechos invocados.    

3. Que el demandante   haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que   permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que   resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que   concederla.    

4. Que, adicionalmente,   se cumpla una de las siguientes condiciones:    

a) Que al no otorgarse   la medida se cause un perjuicio irremediable, o    

b) Que existan serios   motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la   sentencia serían nugatorios.”.    

3.2.2 En un sentido dialéctico, la norma expuesta puede   generar la siguiente tesis:    

A. La suspensión provisional de los actos   administrativos, cuando pueda configurarse un perjuicio irremediable,   corresponde a una finalidad legítima y constitucional.    

Sin embargo, a pesar de la aparente   claridad sobre los supuestos que deben configurarse para que opere la referida   suspensión provisional, debe tenerse en cuenta que tal norma no tiene una   entidad propia sobre su aplicación. Es necesario dotar de contenido el juicio de   valor que, a su vez, permite analizar los requisitos que deben satisfacerse para   la procedibilidad de las medidas que pretenden detener la ejecución de un acto   administrativo.    

3.2.3 Puede observarse que la suspensión   no opera de plano, sino que el juez debe valorar (emitir un juicio),   respecto a la violación del procedimiento que dio origen al acto, o a normas de   carácter sustancial que regulan el mismo. Este aspecto volitivo del juez,   permite que, aunque concurran los elementos que le faculten para suspender un   acto administrativo, se abstenga de hacerlo, precisamente para garantizar   derechos fundamentales, por ejemplo de la contraparte. De esta manera, es   posible plantear una antítesis de la suspensión provisional de los actos que   puede expresarse de la siguiente manera:    

3.2.4 En ese escenario, tanto la tesis   como la antítesis señaladas (premisa A y B) pueden tener lugar dentro del   ordenamiento jurídico, así una sea la negación de la otra. Tal posibilidad   permite, extraer una síntesis de la situación planteada, en la cual se concilian   las dos afirmaciones y se extrae una nueva regla que obedezca al parámetro de   control: finalidad legítima y constitucional. Esta puede expresarse en la   siguiente premisa:    

C. Tanto ordenar,   como no ordenar la suspensión provisional de los actos administrativos cuando   pueda configurarse un perjuicio irremediable, corresponde a una finalidad   legítima y constitucional.    

3.2.5   Ello lleva a concluir que la facultad para ordenar la suspensión provisional de   actos administrativos es contingente, no es una obligación y obedece a criterios   de razonabilidad,  a partir de juicios de valor que determinan su   pertinencia. Así las cosas, el operador judicial en esos casos debería decidir   si la misma es procedente. De hecho, la Constitución previó tal situación, en el   artículo 238, indicando que la jurisdicción contenciosa podrá suspender   los efectos de tales actos.    

Llama la   atención, entonces, que si la Carta Política señala una facultad discrecional,   una ley establezca una obligación de suspender determinados actos   administrativos, concretamente los que culminen los procesos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio.    

Tal   alteración del contenido normativo del artículo 238 de la Constitución, en el   que se establece una facultad en cabeza de la administración, que   corresponde al verbo podrá, dista de ser idéntica o si quiera parecida a   la establecida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, en el que se   desplaza la potestad de la administración de suspender provisionalmente un acto   administrativo, por una obligación de hacer, cuando: (i) no se hubiere ejercido   la acción de revisión, (ii) en caso de ejercerse, ésta fuere rechazada, o (iii)   si admitida, las pretensiones fueran denegadas[76].    

Aunque el   artículo 238 de la Constitución, no prohíbe que el legislador en su amplia   libertad de configuración de las leyes, establezca que la suspensión provisional   de los actos, pueda darse de manera automática en determinados procesos, resulta   extraño a priori que las disposiciones demandadas, establezcan un   accionar que la propia Carta Política no ha ordenado.    

Si bien   es cierto que los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, tienen una finalidad   legítima, no hay certeza sobre la necesidad de esas normas para garantizar los   derechos constitucionales de quienes se ven afectados en los procesos agrarios.    

En ese   sentido, la Sala considera que el problema no se suscita por la suspensión de   las resoluciones que culminan los procesos agrarios de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, toda vez   que ello puede corresponder a garantizar el debido proceso y el artículo 58 de   la Constitución. El reproche de inconstitucionalidad, efectuado sobre las   disposiciones demandadas, recae sobre la suspensión provisional que opera de   plano, sin que se analice si la misma es pertinente o necesaria.    

3.3    La medida no es necesaria desde la   perspectiva constitucional    

Aunque la finalidad analizada en la sección anterior es legítima a   la luz de la Carta Política, en cuanto pretende proteger el derecho de   propiedad, el derecho al debido proceso y el principio de buena fe de terceros   afectados, no se torna necesaria, ya que esa misma   protección puede lograrse por otros medios menos lesivos de los deberes que   impone el artículo 64 constitucional, medios que incluso están previstos por el   ordenamiento. Por ejemplo, a la luz del nuevo Código de Procedimiento   Administrativo, es posible que el juez contencioso encauce las pretensiones de   la persona afectada y si, es del caso, suspenda provisionalmente la ejecución de   los actos administrativos.    

La protección de los derechos de propiedad, como los derechos de   tenencia y posesión, y en general, la protección de terceros afectados por una   decisión ilegal en los referidos procesos agrarios, puede obtenerse también a   través de otros medios de control que contempla la actual normativa, como el de   nulidad y restablecimiento del derecho, ejercicio judicial que puede ir   acompañado de una solicitud de suspensión provisional del acto atacado y que,   además, en los términos del artículo 231 del Código de Procedimiento   Administrativo, puede ser decretado por el juez competente. Asimismo, la   acción de tutela puede contemplarse entre los mecanismos procedentes cuando se   encuentre acreditado un perjuicio irremediable.    

Teniendo en cuenta que en la actualidad existen otros medios de   defensa contra los actos administrativos en comento en el marco de los cuales es   posible solicitar (i) la suspensión provisional de los actos, y (ii) la   reparación de los daños causados –recuérdese que la reparación no opera en el   escenario de la acción de revisión, pues es una acción dirigida solamente a   controlar la legalidad de los actos administrativos-, la Sala concluye que la   medida de suspensión automática de los actos administrativos con que terminan   los procesos agrarios de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos   indebidamente ocupados y extinción del dominio en virtud del ejercicio de la   acción de revisión, ya no es necesaria para proteger los derechos de los   posibles propietarios de los terrenos en disputa o los terceros de buena fe   interesados.    

En efecto, como se expuso, (supra 9.7.3) el medio de control de revisión a la luz de la nueva normativa va   más allá del mero análisis de la legalidad de los procedimientos agrarios de   clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. Bajo   esa lógica, las decisiones que culminan tales actuaciones son susceptibles de   los recursos de revisión, pero también de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

En este punto, es importante reiterar que lo que se cuestiona no es   el ejercicio de la acción de revisión sino el efecto suspensivo que opera de   forma automática cuando se instaura; lo cual, en la práctica, ante la demora en   la resolución de esta acción, puede resultar desproporcionado, ya que sacrifica   a largo plazo, la realización de fines constitucionales de gran relevancia como   garantizar progresivamente el acceso a la tierra de población vulnerable,   contenido en el artículo 64 Superior.    

3.4    La medida no es   proporcionada en estricto sentido    

Si en gracia de discusión se admitiera la   necesidad de la medida, en todo caso esta es desproporcionada en estricto   sentido a la luz de los artículos 64 y 65 de la Constitución que establece   la obligación a cargo del Estado de garantizar el acceso a la tierra y   territorio de la población rural, por las razones que a continuación se exponen:    

3.4.1   En primer lugar, si   bien es cierto que la suspensión de la inscripción de las resoluciones con que   finalizan los procesos administrativos a los que se viene haciendo referencia en   la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, persigue la protección de los   derechos derivados de la propiedad privada, de la posesión y la tenencia, como   del principio de la buena fe, también lo es que esa protección es marginal y   eventual, por las siguientes razones:    

Por un lado, en todo caso la persona afectada no puede disponer del   bien durante el tiempo que tarda en decidirse la demanda de revisión[77], teniendo   en cuenta que, como se expuso en la caracterización de dichos procesos agrarios,   para efectos de publicidad ante terceros, la resolución que da inicio al   respectivo procedimiento administrativo es inscrita en la Oficina de Registro e   Instrumentos Públicos.    

De otro lado, la sentencia producto de dicho proceso -si anula el   procedimiento administrativo-, no implica el resarcimiento de los derechos del   propietario ni la indemnización de perjuicios causados a él o a terceros. En   otras palabras, la protección que ofrece la acción de revisión es solamente la   anulación del acto, más no el restablecimiento de los derechos.    

3.4.2 En segundo lugar, las expresiones acusadas conllevan una restricción, de gran impacto   frente a la realización del artículo 64 de la Constitución, pues limitan   significativamente la posibilidad de que el Estado, luego de que ha surtido el   respectivo proceso administrativo, disponga de los bienes para contribuir a la   dignificación de la vida de los trabajadores del campo, lo cual puede lograrse,   por ejemplo, mediante la adjudicación de baldíos a las víctimas del   desplazamiento forzado, de acuerdo con el espíritu de la Ley 160 de 1994.    

La Sala recuerda que la Constitución Política de 1991 le ha otorgado al trabajador del   campo un tratamiento preferente ante la situación de vulnerabilidad social,   económica y cultural, entre otras, que lo ponen en desventaja frente a los otros   sectores de la sociedad. Para el cumplimiento de este propósito    precisamente el Constituyente consagró a favor de la población agraria el   derecho al acceso a la tierra y al territorio, y a recursos y servicios   económicos, sociales y culturales que permitan su desarrollo, pues con ello se   contribuye a la realización de sus proyectos de vida y a la protección de la   cultura campesina, objetivos que se reitera, se logran a través de la   distribución de las tierras baldías, entre otros.    

De acuerdo con el artículo 64 Superior, la   intervención del Estado es fundamental para mejorar las condiciones de vida de   esa población históricamente excluida y marginada.   Además, el Constituyente previó, por ejemplo, que el acceso a la propiedad de   los bienes baldíos debía ser en beneficio los trabajadores rurales. Con   base en dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporación[78] ha establecido que el   Estado tiene la obligación de tomar medidas que faciliten el acceso a la   propiedad de la población campesina, con el propósito de garantizar el derecho   al territorio de este grupo que merece especial protección constitucional.    

La Ley 160 es el mecanismo jurídico   principal a través del cual se desarrolla en mayor medida el artículo 64   Superior; esa ley contiene los diferentes procesos agrarios mediante los cuales   se ejecuta en parte el deber del Estado de “… promover el acceso progresivo a la   propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o   asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social,   recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos,   asistencia técnica y empresarial, con   el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”.   También desarrolla la función social y ecológica de la propiedad; ello se   refleja, por ejemplo, en el proceso agrario de extinción del dominio.    

Según esta ley, los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos indebidamente   ocupados y extinción de dominio agrario tienen, entre otras finalidades, la de   clarificar la situación jurídica de las tierras desde el punto de vista de la   propiedad, para identificar si han salido o no del dominio del Estado, como la   de facilitar el saneamiento de la propiedad[79],   y extinguir a favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales en   donde se acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la   propiedad[80].    

La asignación de los bienes obtenidos a   través de los procesos agrarios de clarificación y extinción del dominio, es una   herramienta que contribuye al logro de los fines esenciales del Estado Social de   Derecho, específicamente a la dignificación de la vida de los trabajadores del   campo, mediante la redistribución de estas tierras entre población campesina de   escasos recursos y otra población vulnerable (beneficiarios de programas   especiales que cree el Gobierno Nacional) para mejorar sus ingresos y calidad de   vida[81].    

Los procesos administrativos referidos   constituyen herramientas importantes para la materialización de las políticas   agraria y de protección de la población campesina, y permiten al Estado cumplir   con su deber constitucional no sólo de satisfacer el derecho del acceso a la   tierra de la población campesina, sino también de asegurar otros componentes que   elevan la calidad de vida de los trabajadores agrarios.    

3.4.3 Los importantes fines que persiguen   los procedimientos y la posterior adjudicación de los terrenos: proveer de   tierra a quienes carecen de ella, se sacrifica en alto grado la ejecución de la   política agraria ante el amplio lapso que se toma el Consejo de Estado para   decidir acerca de la acción de revisión.    

Como se anotó en la parte considerativa,   contra la decisión que decide de fondo este tipo de procesos agrarios procede el   recurso de reposición en sede administrativa y el control de revisión ante el   Consejo de Estado  en proceso de única instancia, sin perjuicio de que el   juez administrativo en ejercicio de sus poderes especiales determine que las   pretensiones de la demanda dan lugar a que se encauce también por el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

El efecto del ejercicio de esta acción es   que la resolución con que finaliza el proceso respectivo no puede inscribirse   ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos hasta tanto el Consejo   decida sobre su admisión o rechazo, o emita un pronunciamiento de fondo.    

La anterior medida, como se expuso,   persigue un fin constitucional legítimo, esto es, proteger el derecho a la   propiedad, el derecho al debido proceso y la buena fe de los propietarios y/o   terceros afectados con la decisión adoptada por el INCODER. Sin embargo, como   las normas demandadas y el Código de Procedimiento Administrativo no contemplan   un término dentro del cual dichas acciones deben ser decididas por el Consejo de   Estado, se ha evidenciado que el estudio de  admisibilidad o la decisión de   fondo pueden tardar varios años en proferirse, lo cual torna desproporcionada la   medida. En otras palabras, el reproche que formula la Sala se centra en que el   legislador no determinó un tiempo preciso dentro del cual el Consejo de Estado   debe proferir una decisión definitiva sobre la legalidad del respectivo proceso   agrario, lo que ha conducido a tiempos de decisión muy prolongados.      

A la luz de esos términos, es   desproporcionado que una vez presentada la demanda de revisión se suspenda de   manera automática el carácter ejecutorio de dichas resoluciones a la espera de   una decisión en su fase de admisión, y una vez superada ésta, hasta que se   produzca la decisión definitiva por parte de dicho órgano de cierre.    

Observa la Sala que el trámite de las   acciones de revisión ante el Consejo de Estado puede tardar varios años, lo cual   limita la realización del contenido del artículo 64 Superior y a la función   social de la propiedad, puesto que los bienes afectados no pueden ser utilizados   por el Estado durante todo ese tiempo para cumplir la política agraria, mediante   su distribución entre la población rural y otras poblaciones vulnerables. Ese   sacrificio tan alto es desproporcionado a la luz de los beneficios marginales de   la medida en términos de protección del derecho de propiedad y buena fe.    

3.4.4 La suspensión automática de la   inscripción de las resoluciones con que finalizan los procesos agrarios   referidos se torna en una medida desproporcionada en estricto sentido porque en   aras de otorgar una protección eventual y marginal a la propiedad privada y la   buena fe de terceros, genera que los actos de la administración queden   suspendidos mientras el Consejo de Estado se pronuncia acerca de su legalidad en   sede de Revisión.    

Como esos procesos pueden tardar varios   años en resolverse, resulta desproporcionado y contrario a la progresividad en   materia de derechos sociales, que aun cuando un juez no determine la imperiosa   necesidad de suspender los efectos de tales actos administrativos, ello opere de   plano, limitando sin fundamento alguno el mandato de distribución de las tierras   entre población vulnerable, como lo ordena el artículo 64 de la Constitución, e   impidiendo la materialización de las finalidades de interés público y función   social, que recaen sobre el derecho a la propiedad privada, de conformidad con   el artículo 58 de la Carta Política.    

Ello no obsta para que, la persona que   interponga la acción de revisión pueda solicitar la suspensión del acto   administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, de conformidad con las previsiones dispuestas en el capítulo XI,   artículo 229 y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 238 de la   Constitución. En ese sentido, se reitera que es potestativo del juez, decretar   la suspensión de los efectos tales actos administrativos, si llegaré a   determinar que a ello hubiere lugar, de conformidad con la Constitución y la   ley.    

4.      La exclusión de   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando culminan los   procesos agrarios de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción del dominio, vulnera los artículos 58 y 29 de la Constitución.    

La Sala Plena encuentra que en este caso,   el juicio de proporcionalidad debe realizarse en un nivel leve, toda vez que   basta con estudiar la justificación y la idoneidad de la medida para determinar   si se encuentra ajustada a la Constitución.    

La finalidad que persigue la palabra sólo contenida   en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, no es idónea a la luz de la   Constitución.    

Por razones similares, la Sala Plena   considera que la presentación de la acción de revisión, como medio de control   exclusivo, ante la jurisdicción contenciosa, no es un medio idóneo para proteger   el debido proceso ni el derecho a la propiedad de las personas a quienes se les   adelantan los procesos agrarios expuestos.    

En efecto, como se expuso (supra 9.7.2),   la pérdida de los efectos suspensivos de las resoluciones que culminan los   procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, puede llegar a generar daño y, como tal, resultaría un despropósito que   no pueda interponerse en su lugar, el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

Si la regla general es que la acción de   nulidad y restablecimiento se interpone contra los actos administrativos por los   cuales una persona ha visto afectado su derecho, debe entenderse que también   procede contra aquellos que deciden de fondo o culminan los procesos de   clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, pues   la acción de revisión no es un medio idóneo para tal fin, toda vez que no busca   el resarcimiento del daño. Insistir en despojar al ciudadano de los medios   judiciales para el ejercicio de su derecho de defensa, constituye una   vulneración al derecho al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la   Carta.    

Por esta razón, como la expresión   sólo  establecida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, limita el ejercicio   de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con los actos   administrativos descritos y tal situación resulta desproporcionada por no tener   una finalidad legítima a la luz de la Constitución, será declarada inexequible.    

Ahora bien, la Corte entiende que la   inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas no se genera a partir de este   pronunciamiento judicial, sino desde el momento mismo en que se promulgó la Ley   160 de 1994, pues de otra forma se estaría reconociendo que, en algún momento,   la suspensión de los autos administrativos que culminaron los procesos agrarios   referidos fue proporcional a la finalidad de garantizar el debido proceso de las   partes, así como una manifestación del mandato de progresividad en el reparto   equitativo de la tierra en Colombia.    

En relación con   la retroactividad de las decisiones adoptadas en procesos de acción pública de   inconstitucionalidad, este Tribunal ha señalado en la Sentencia C-619 de 2003   que, tratándose de proteger la supremacía e integridad de la Constitución, puede   modular los efectos de sus fallos, pues de otra manera su pronunciamiento sería   inocuo y “contrario al ordenamiento Superior.  No de otra forma   es posible garantizar una verdadera seguridad jurídica y certeza del derecho.”.    

En sentido   similar en la Sentencia C-464 de 2004, esta Corporación profirió una decisión   con efectos retroactivos a la entrada en vigencia de la Carta Política, con el   propósito de proteger a las personas que habían perdido su pensión por contraer   nuevas nupcias.    

En otras   oportunidades (Sentencia C-482 de 1998 –reconocimiento de sustitución pensional   para los compañeros de personas que vivieron en unión libre pero que no se   habían divorciado de su anterior pareja–; Sentencia C-080 de 1999 – declaratoria   de igualdad entre los hijos de los oficiales y los sub oficiales de la Policía   Nacional, que se encontraban estudiando, para gozar del beneficio de sustitución   pensional hasta los 24 años) esta Corte ha modulado los efectos de sus   sentencias, hasta el momento mismo de la entrada en vigencia de la Constitución   Política de 1991, con la finalidad de señalar que la inconstitucionalidad sobre   las disposiciones que fueron estudiadas no sobrevino sino que se generó desde su   promulgación, pues reñían con el espíritu de la Carta Política, además de   desconocer los mandatos que exige su contenido axiológico.     

Así las cosas, como tal declaratoria   tendrá por efecto que se levante la suspensión que recayó de manera automática   sobre los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio, ello no implica que, de   formularse argumentos pertinentes y suficientes para solicitar la suspensión de   los efectos de las resoluciones que culminaron los procesos agrarios referidos,   el juez no pueda decretar la medida cautelar de suspensión provisional.    

En ese sentido, para garantizar el derecho   fundamental al debido proceso, las personas que resulten perjudicadas por el   levantamiento de la suspensión automática de los actos administrativos que   culminaron los procesos agrarios referidos, podrán solicitar que se decrete la   medida cautelar referida ante el juez administrativo, dentro de los quince (15)   días siguientes a la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la   decisión adoptada en esta providencia.    

5.        RAZONES DE LA DECISIÓN    

5.1    La Corte   Constitucional considera que la libertad de configuración legislativa   encuentra límites en los mandatos constitucionales. Por ello, no puede la   ley cambiar o modificar lo que la Constitución, fuente del poder político y   fundamento de la facultad que tiene el legislador de crear las leyes, ha   ordenado.    

En   efecto, el artículo 238 de la Constitución establece que la jurisdicción de lo   contencioso administrativo tiene la facultad de suspender actos sujetos a su   control. Ello indica que el constituyente dispuso que tal competencia recae en   tales jueces, quien con base en los criterios establecidos en la ley podrán  determinar la pertinencia de esa medida cautelar.    

Como se expuso, el artículo 238 establece   la facultad propia de los jueces administrativos de suspender los efectos de los   actos sujetos a su control, razón por la cual otra rama del poder público no   puede atribuirse una competencia que por mandato expreso de la Constitución   corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

5.2    De otra parte, con   base en los fundamentos expuestos, la Corte Constitucional considera que la   suspensión automática de los actos administrativos, prevista en los artículos 50   y 53 de la Ley 160 de 1994, es una medida desproporcionada para proteger el   derecho a la propiedad de las personas que se ven perjudicadas por las   resoluciones que concluyen procesos agrarios de clarificación de la propiedad,   deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio.    

La suspensión automática referida se   convierte en un obstáculo para que el Estado cumpla con la finalidad de   garantizar el acceso progresivo a la tierra de conformidad con el artículo 64 de   la Constitución, pues debido a demora en la resolución de las acciones de   revisión ante el Consejo de Estado, resulta desproporcionado en sentido estricto   que la ejecución de los actos administrativos que finalicen los procesos   agrarios expuestos, queden en suspenso por el término que dure el trámite de la   acción de revisión.    

5.3    Sin embargo, es   una carga excesiva que se excluya la posibilidad de interponer la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, para atacar los actos que concluyeron   los procesos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción de dominio, al disponer en los artículos 50   y 53 de la Ley 160 de 1994, que estos actos solo admiten recurso de   reposición ante la administración y acción de revisión ante los Contencioso   Administrativo. Sin ese mecanismo de defensa judicial, la persona no cuenta con   herramientas para solicitar el restablecimiento de su derecho, ni la indemnidad   por los perjuicios que deban sufragarse por un eventual error de la   administración.    

La Sala Plena concluye que debe seguirse   la regla general, respecto a la impugnabilidad de los actos administrativos y la   posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para   interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por   ello, con el propósito de garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29   de la Constitución) y el derecho a la propiedad (artículo 58 de la Carta   Política), de quien resultare vencido en los procesos agrarios referidos, podrá   interponerse tal acción judicial y de considerarlo necesario podrá solicitarse   la suspensión de la ejecutoriedad del acto objeto de control, la cual será   objeto de estudio por parte del respectivo juez, quien determinará de manera   libre, razonada y con apego a la ley, si debe conceder tal medida cautelar.    

5.4    Es importante tener   en cuenta que en el evento de optar por la acción de revisión, la persona   puede solicitar la suspensión de los actos administrativos que culminaron los   procesos agrarios  de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción   de dominio. En estos casos, será el juez quien determine la procedencia de la   misma, con base en los requisitos establecidos en los artículos 229 y siguientes   del CPACA, quien tenga la autoridad para suspender los efectos de tales actos,   por mandato del artículo 238 de la Constitución.    

5.5    De esta suerte la   Corte Constitucional, declarará la inexequibilidad de la expresión “…y   si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo   del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda”, contenida en   el inciso tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994, así como de la palabra   sólo  dispuesta en los artículos 50 y 53 de la misma disposición legal. A su vez,   declarará la inexequibilidad del aparte “Durante los   quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en   suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de   que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia”   y “Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si   aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión   demandada” señalado en el artículo 53 de la norma objeto de estudio.    

5.6    Con el propósito de   no dejar incompleta la proposición jurídica que integra el aparte demandado del   numeral 3º del artículo 53 de la Ley 160 de 1994, la Corte también declarará la   inexequibilidad de la expresión “Durante los quince (15) días siguientes a su   ejecutoria” pues tal contenido carecería de un criterio lógico ordenador y   sería ajeno al precepto normativo vigente.    

5.7    Finalmente, para la   Sala Plena las disposiciones demandadas y aquellas sobre las cuales se integró   la unidad normativa, han sido inconstitucionales desde el momento mismo en que   se profirieron. Así las cosas, modulará los efectos de la presente providencia   judicial para garantizar el derecho fundamental al debido proceso de las   personas cuyas resoluciones se encuentran suspendidas por la suspensión   automática de los actos administrativos que culminaron los procedimientos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de   dominio.    

En caso que el juez, a petición de parte,   encuentre argumentos pertinentes y suficientes para decretar la suspensión de   los efectos de las resoluciones que culminaron los procesos agrarios referidos,   podrá ordenar tal medida cautelar en los términos del artículo 238 de la   Constitución Política y del Artículo 231 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Por esa razón, luego de que el Consejo de   Estado efectúe las respectivas comunicaciones sobre la decisión adoptada en esta   providencia, los legitimados podrán interponer ante esa misma entidad, si a bien   lo tienen, o ante el juez administrativo, el recurso de revisión o la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, respectivamente, en la cual podrán   solicitar la suspensión de los efectos de los actos administrativos que   culminaron los procedimientos agrarios descritos, la cual no operará de manera   automática sino por determinación de la autoridad judicial.    

6.     SINTESIS    

6.1    La Corte   Constitucional estudió si el Congreso de la República desbordó su libertad de   configuración legislativa, toda vez que estableció una suspensión automática de   los actos administrativos que culminan los procesos agrarios de clarificación de   la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, de   conformidad con los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994. En criterio de esta   Corporación, el Estado de Social de Derecho se basa en la independencia de las   ramas del poder público, razón por la cual resulta desproporcionado que el   órgano legislativo invada la órbita de competencia propia del juez.    

Para la Sala Plena la consecuencia   prevista en las disposiciones demandadas debía ser sometida a un test de   proporcionalidad, toda vez que, al parecer, no existía un fundamento plausible   para que operara la suspensión automática de los actos administrativos sin tener   en cuenta las particularidades del caso, desnaturalizando la facultad del juez   para determinar cuándo opera tal medida cautelar, establecida en el artículo 238   de la Constitución.    

En desarrollo del test de proporcionalidad   la Sala considera que aunque la medida sea legítima, en cuanto a la finalidad   constitucional de garantizar el debido proceso, el modo en que opera (la   suspensión automática) resulta desproporcionado y vulnera la autonomía de los   jueces en tanto suspende la ejecución de las resoluciones que culminan procesos   agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción del dominio, a menos que: (i) no se formule demanda de revisión; o   (ii) la demanda sea rechazada; o (iii) el Consejo de Estado niegue las   pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta si tal accionar es pertinente y   sobre todo necesario.    

La facultad otorgada a los jueces de la   República para suspender de manera provisional actos administrativos que puedan   ocasionar un perjuicio irremediable, prevista en el artículo 238 de la   Constitución, así como en el artículo 231 del Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es una herramienta suficiente   para garantizar el debido proceso en procesos de clarificación de la propiedad,   deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio.    

6.2    De otra parte,   estudió si las expresiones demandadas de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de   1994, generaban una restricción de gran impacto frente a los mandatos   establecidos en los artículos 58 y 64 de la Constitución.    

Para la Corte Constitucional la suspensión   automática de los procesos de las resoluciones que culminan procesos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, limita significativamente la posibilidad de que, mediante debido   proceso administrativo, el Estado disponga de bienes para contribuir a la   dignificación de la vida de los trabajadores del campo, luego de haber surtido   el respectivo proceso administrativo.    

En criterio de la Sala, las disposiciones   demandadas constituyen una vulneración de la Constitución que limita la función   social de la propiedad, toda vez que durante el tiempo que dure la suspensión   automática generada por la eventual acción de revisión, los bienes afectados no   pueden ser utilizados por el Estado para cumplir la política agraria, mediante   su distribución entre la población rural vulnerable.    

Así, considera desproporcionado someter a   las personas a una espera que en muchas ocasiones podría ser injustificada,   sacrificando con ello el acceso programático de la propiedad, la presunción de   legalidad de los actos que culminan los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio y el   principio constitucional de la buena fe.    

Con base en ello, concluye que la tardanza   eventual de la jurisdicción contenciosa para resolver recursos de revisión,   genera que durante ese período el Estado no pueda disponer de esos bienes para   ejecutar la política agraria a favor de la población campesina vulnerable, de   conformidad con el contenido del artículo 64 Superior; y de otro lado, que los   propietarios y terceros afectados, tampoco puedan disponer de los mismos   mientras la acción de revisión sea resuelta, circunstancia que puede generar la   configuración de perjuicios irremediables.    

6.3    Estas razones llevan   a la Corte a concluir que las disposiciones acusadas deben ser excluidas del   ordenamiento jurídico por vulnerar los artículos 64 y 238 de la Constitución.   Sin perjuicio que el interesado interponga la acción de revisión o la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho y solicite la suspensión del acto   administrativo que resuelva de fondo los procedimientos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, de conformidad con las previsiones dispuestas en el capítulo XI,   artículo 229 y siguientes, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo. En ese sentido, es facultativo del juez, decretar la   suspensión de los efectos de tales actos administrativos, si llegaré a   determinar que a ello hubiere lugar.    

La Corte integró la unidad normativa con   la palabra sólo contenida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994,   por considerar que tenían una incidencia directa, en el ejercicio del derecho al   debido proceso y a la propiedad de las personas que se veían afectadas por los   procesos de clarificación, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio.    

Luego de realizar un juicio de   proporcionalidad leve, la Sala Plena concluyó que la expresión sólo  establecida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, limita el ejercicio   de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en los procesos   descritos, cuestión que resulta desproporcionada, por no tener una finalidad   legítima a la luz de la Constitución.    

Por ello, considera que si la regla   general es que la acción de nulidad y restablecimiento se interpone contra los   actos administrativos por los cuales una persona ha visto afectado su derecho,   debe entenderse que también procede contra aquellos que deciden de fondo los   descritos en las disposiciones demandadas. Así las cosas, declaró su   inexequibilidad.    

6.4    Finalmente, la Corte   declarará que los efectos de este pronunciamiento judicial operarán a partir de   la promulgación de la Ley 160 de 1994. Así las cosas, en los procesos que se   estén adelantando ante el Consejo de Estado, podrá solicitarse la suspensión de   los actos administrativos que culminen los procedimientos agrarios de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la comunicación   por parte del Consejo de Estado de la presente sentencia.    

     7.        DECISIÓN    

La Corte Constitucional declarará la   inexequibilidad de los apartes demandados de los artículos 50 y 53 de la Ley 160   de 1994, así como de la palabra sólo contenida en las mismas   disposiciones.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “…y si no se   hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o el fallo del Consejo   de Estado negare las pretensiones de la demanda” contenida en el inciso   tercero del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.    

SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo”   prevista en la expresión “Contra las resoluciones   del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los procedimientos que se   regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los   términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo   establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del Código Contencioso   Administrativo.” del inciso primero del   artículo 50 de la Ley 160 de 1994.    

TERCERO.  Declarar INEXEQUIBLE la expresión “Durante   los quince (15) días siguientes a su ejecutoria permanecerá en   suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto, con el objeto de   que los interesados soliciten en dicho término la revisión de la providencia”   y “Si no se presenta la demanda de revisión en el término indicado, o si   aquella fuere rechazada, o la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión   demandada” contenida en el artículo 53 de la Ley 160 de 1994.    

CUARTO. Declarar INEXEQUIBLE la palabra “sólo”   establecida en la expresión “Contra la resolución que   declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el derecho de dominio   privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los   cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia,   según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso   Administrativo.” del numeral tercero del   artículo 53 de la Ley 160 de 1994.    

QUINTO. DECLARAR que los efectos de esta sentencia operan a partir de la   promulgación de la Ley 160 de 1994. En los procesos en curso ante el Consejo de   Estado, los demandantes y terceros podrán solicitar la suspensión de los   respectivos actos administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a   la comunicación que el Consejo de Estado les efectúe sobre la decisión adoptada   en esta providencia.    

SEXTO.   Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y archívese el expediente.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Vicepresidente    

Con salvamento de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO    

Conjuez    

ENRIQUE GIL BOTERO    

Conjuez    

Con salvamento de voto    

DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA    

Conjuez    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ    

ENRIQUE GIL BOTERO    

A LA SENTENCIA C-623/15    

DEMANDA EN MATERIA   DE INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN   OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-No se viola la   Constitución (Salvamento de voto)    

DEMANDA EN MATERIA   DE INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN   OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Confusión entre   instituciones jurídicas del derecho administrativo supremamente técnicas como la   suspensión provisional que decreta el juez administrativo y la producción de   efectos jurídicos y prácticos del acto administrativo (Salvamento de voto)    

DEMANDA EN MATERIA   DE INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN   OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Juicio de necesidad   y proporcionalidad realizado es insuficiente y exiguo (Salvamento de   voto)    

DEMANDA EN MATERIA   DE INSCRIPCION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO EN   OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Desconocimiento de   la potestad de libre configuración que el legislador puede hacer del   ordenamiento jurídico (Salvamento de voto)    

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos   mil quince (2015)    

Expediente:            D-9344  (C-623 de 2015)    

Demandante:                   Héctor Santaella Quintero    

Consejero Ponente:         Alberto Rojas Ríos    

SALVAMENTO DE VOTO    

Con mi acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala, salvo mi voto frente a la sentencia proferida el treinta   (30) de septiembre de 2015, en el proceso de la referencia –CP. Alberto Rojas   Ríos-, y expresaré, en los términos que siguen, las razones que me condujeron a   disentir de la mayoría.    

1. Síntesis de la providencia    

El demandante cuestionó algunos apartes de   los arts. 50 y 53 de la Ley 160 de 1994[82],   que disponen que las decisiones del INCODER que resuelven los procedimientos   administrativos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de   baldíos y extinción de dominio no se pueden inscribir en la oficina de registro   de instrumentos públicos si sucede alguna de las siguientes situaciones: i) si   se demanda el acto administrativo del INCODER, ii) si se demanda el acto y la   demanda se admite -no se rechaza- y iii) si el fallo se profiere y niega las   pretensiones.    

Para el demandante resulta inaudito  que terminado el procedimiento administrativo que adelanta el INCODER, la sola   presentación de la demanda contra el acto definitivo suspenda la inscripción de   la medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, impidiendo que el   Estado realice las actividades necesarias para disponer de los inmuebles.    

El demandante estima que las normas   vulneran la Constitución Política porque –entre otras razones menores- se afecta   el derecho constitucional a la función social de la propiedad, la cual se limita   excesivamente al no poder disponer el INCORA de los predios cuya propiedad   clarifica, deslinda o extingue su dominio. Finalmente, la sentencia declaró la   inexequibilidad de los apartes pertinentes de ambas normas.    

Para justificar esta decisión la Sala   analizó previamente los siguientes temas: alcance del art. 238 de la CP.   –suspensión provisional de actos administrativos-; alcance del art. 64 de la CP   –acceso a la tierra-, alcance del art. 58 de la CP. –propiedad privada y sus   límites-; caracterización del procedimiento administrativo previsto en la Ley   160 de 1994 para realizar la clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio agrario; y caracterización del   proceso judicial de revisión de las decisiones del INCODER.    

2. Razones de mi diferencia con la   mayoría    

El problema jurídico que plantea la   demanda se resume en lo siguiente: ¿Viola a la Constitución el hecho de que los  actos administrativos del INCODER que resuelven los procedimientos de   clarificación de la propiedad, de deslinde, recuperación de baldíos y extinción   de dominio no se puedan inscribir en la oficina de registro de instrumentos   públicos si sucede una de las siguientes situaciones: si los demandan, si la   demanda se admite -no se rechaza- y si la sentencia niega las pretensiones?    

En mi criterio no se viola la   Constitución, por las siguientes razones, que a su vez responden a los   razonamientos que adoptó la mayoría de la Sala.    

2.1. Para la   mayoría, el art. 238 de la CP. no autoriza al legislador a suspender actos   administrativos; no obstante estimo que los arts. 50 y 53 no se deben confrontar   con esa norma de la CP.    

Para la Sala, el art. 238 CP. solo   autoriza al juez para suspender provisionalmente los actos administrativos, en   las condiciones que señale la ley, de allí que les parezca inaceptable que los   arts. 50 y 53 de la Ley 160 establezcan 3 supuestos en los cuales las decisiones   del INCODER no producen efectos. Para la Sala, esta medida equivale a una   suspensión provisional de los actos administrativos, de las que   contempla el art. 238 CP., decisión que el legislador no puede adoptar.    

Este argumento, central en la   fundamentación de la decisión, adolece de imprecisiones que me impedían   acompañar a la mayoría de la Sala. Para empezar, es incorrecto creer que las   disposiciones parcialmente demandadas regulan la medida cautelar de suspensión   provisional a que se refiere el art. 238 de la CP., porque lo que establecen es   que  “Ejecutoriada la resolución… y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere rechazada, o   el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la demanda, se   ordenará su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria   para efectos de publicidad ante terceros.”    

Para la mayoría, el hecho de que la   resolución no se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria –en los tres   casos enunciados- equivale a la suspensión provisional del acto administrativo.   Pero semejante entendimiento es equivocado, porque equipara cualquier medida que   impida la ejecutoriedad de una decisión con la medida cautelar judicial de   suspensión provisional. La perspectiva era más sencilla: las normas demandadas   contemplan supuestos en los cuales la decisión administrativa no se puede   ejecutar, medida ajustada a los poderes de que dispone el legislador para   regular los procedimientos administrativos.    

De hecho, no entiendo por qué la   prohibición de ejecutar el acto administrativo del INCODER la asimiló la mayoría   de la Sala a la adopción de la medida judicial de suspensión provisional,   prevista en el art. 238, en este caso so pretexto de que la adoptó el legislador   y no el juez, en cada caso. Semejante extensión de la naturaleza de la medida   produjo este error en la decisión, pues si bien la suspensión provisional   de aplicación judicial supone, en la práctica, la imposibilidad de ejecutar un   acto administrativo, no todo impedimento para ejecutar los actos procede de la   medida de suspensión provisional. Es el caso de la figura de la pérdida de   fuerza ejecutoria.    

Inclusive, la hipótesis prevista en las   dos normas demandadas está regulada en el art. 89 del CPACA, según el cual, por  regla general los actos administrativos son ejecutorios, es decir,   ejecutables cuando están en firme, salvo disposición en contrario[83]. ¿Qué vicio   hay en esta norma? ¿no contempla acaso que la regla general es la ejecutoriedad   del acto y la excepción lo que disponga una norma en contrario, obviamente de   tipo legal? Precisamente, los arts. 50 y 53 de la Ley 160 son una excepción en   cuyo evento la ejecutoriedad del acto queda comprometida, y admito que es tan   inusual que hasta confundió a la Sala, por eso la declaró inexequible.    

Con la argumentación que se reprocha, los   numerales 2 a 5 del art. 91 del CPACA adolecerían del mismo vicio, porque el   legislador estableció cuatro supuestos en los cuales los actos administrativos   pierden fuerza ejecutoria[84].   La lectura de esta norma, conforme al razonamiento de la Corte, significaría que   aquí también se contempla la medida de suspensión provisional, decretada por el   legislador y no por el juez, por tanto su constitucionalidad está comprometida.    

Considero que la imposibilidad legal de   inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria las resoluciones del INCODER que   definen la propiedad, deslindan, recuperan baldíos o extinguen el dominio no es   una medida de suspensión provisional decretada por el legislador sobre el   acto administrativo. Es una figura propia o autónoma, una condición de ejecución   del acto, creada por el legislador en ejercicio de su poder de libre   configuración del ordenamiento jurídico, que no choca con el art. 238 CP. porque   se trata de figuras de origen y estructura distinta.    

El precedente que deja la Corte es   infortunado, porque todo indica –me atengo a la providencia- que en adelante no   sería posible que el legislador establezca en la ley que defina los   procedimientos administrativos condiciones para la vigencia o para la   ejecutoriedad de los actos administrativos, porque deberán leerse como medidas   de suspensión provisional decretadas por él, contradiciendo el art. 238   CP.    

Esta conclusión de la mayoría de la Sala   no la puedo compartir, porque el Congreso no está imposibilitado por el art. 238   CP. para organizar el régimen jurídico de las instituciones que le corresponde   crear, en este caso la estructura de los procedimientos administrativos y la   ejecutoriedad de los actos de trámite y/o definitivos que se expidan.    

En síntesis, la mayoría confundió   instituciones jurídicas del derecho administrativo supremamente técnicas: la   suspensión provisional -que decreta el juez administrativo- y la   producción de efectos jurídicos y prácticos del acto administrativo. Todo   empezó por admitir equivocadamente la confrontación que propuso el demandante   entre los arts. 50 y 53 de la Ley 160 y el art. 238 de la CP., cuando estas   normas no se cruzan, porque el art. 238 supone que un acto administrativo está   vigente, y mientras surte efectos puede ser demandado y ser suspendido; en   cambio, los arts. 50 y 53 regulan el momento en que la decisión administrativa   empieza regir, y el legislador puede definir este tema.    

2.2.   Ponderación de la medida de inejecución de los actos del INCODER en los tres   supuestos regulados en los arts. 50 y 53: necesidad y   proporcionalidad.    

Adicional al argumento analizado, para   declarar la inexequibilidad de los apartes pertinentes de las dos normas   demandadas la mayoría añadió que la medida tampoco era “necesaria” ni   “proporcional”, desde el punto de vista constitucional; argumentos que en el   caso concreto carecen de suficiente razonamiento constitucional.    

En el lenguaje que usa la providencia   parece que razonara el Congreso de la República, en sus debates propiamente   democráticos, y no el juez constitucional, a quien se le exigen aproximaciones   jurídicas al tema, así que, en mi criterio, no realizó un juicio puro de   constitucionalidad sino uno de oportunidad y conveniencia, que hasta yo podría   compartir, pero en un contexto del debate que no corresponde al del juez   constitucional sino al hacedor natural de la norma.    

Para demostrar mi percepción encuentro que   la providencia expresa que la medida que contemplan los arts. 50 y 53 no es  necesaria ni proporcional porque existen otras menos lesivas que   se pueden incorporar al procedimiento del INCODER, y la mayoría cita como   ejemplo la posibilidad de que el juez contencioso administrativo suspenda las   decisiones cuando sean demandadas. Añade que es desproporcionado que el   acto del INCORA no rija en los supuestos de los artículos citados. Con esta   forma de ver el procedimiento administrativo ¿también será irracional que las   leyes estatutarias no entren a regir hasta tanto no las controle el juez   constitucional? ¿Dónde queda el interés general, el bien común, etc.? ¿Será   irracional que las sentencias de primera instancia no se hagan cumplir cuando   son apeladas –efecto suspensivo-? Estos dos ejemplos demuestra que esta clase de   medidas no son innecesarias ni desproporcionadas per se.    

Frente a este análisis, siendo como soy,   respetuoso y afecto a los juicios de constitucionalidad basados en principios y   valores, como los hice en mi paso como Magistrado del Consejo de Estado, percibo   sinceramente que el juicio de necesidad y de proporcionalidad    que realizó la mayoría es insuficiente y exiguo, por deficiente en la calidad y   cantidad de razones jurídicas –así se trate de valoración de principios- con las   que se tiene que demostrarle al Congreso de la República que su elección no se   ajusta a la constitución -espacio democrático que reclama la máxima   consideración y respeto por parte del juez-.    

Ese simple análisis de posibilidades es el   que corresponde al Congreso, mientras que el juicio de constitucionalidad,   basado en la necesidad y la proporcionalidad, reclama razones jurídicas   eficaces, basadas en la violación a normas o a principios, pero no en opiniones   plausibles desconectadas de la afectación dura y pura a los derechos   constitucionales.    

En síntesis, no bastaba relacionar algunas   normas constitucionales –en el caso concreto los arts. 64 y 65 de la CP.- y   ofrecer algunas razones genéricas para asegurar que los arts. 50 y 53 no guardan   proporcionalidad entre la medida que tienen y esas normas de la Constitución,   porque este análisis envilece el juicio de proporcionalidad por admitir el uso   de razones baladíes, de lugares comunes, encubiertos en juicios sin fundamento   jurídico especialmente serio y denso.    

En este caso el juicio de necesidad fue   tan laxo que dejó de pertenecer al razonamiento jurídico puro y entró en el   campo de la opinión y de la conveniencia cruda. De esto se debe cuidar el juez   constitucional, para que no se deslegitime su razonamiento y las decisiones que   adopta cuando utiliza esta técnica de control a la ley. No se olvide que no todo   lo innecesario es inconstitucional, y en el caso concreto menos aún cuando no se   acreditó o convenció argumentativa y fácticamente que la medida sea tan   innecesaria que viola la Constitución. El juez debe saber distinguir unas   innecesariedades de otras, es decir, las que violan la Constitución de las que   no.    

Me parece que la sentencia desconoce, ésta   vez sí de manera innecesaria y desproporcionada –usando el   lenguaje de la providencia-, la potestad de libre configuración que el   legislador puede hacer del ordenamiento jurídico. Lo que debió examinarse, por ejemplo, para hacer un buen análisis de   necesidad y de proporcionalidad, es si en las dos normas demandadas existe o no   espacio para el control judicial de los actos administrativos, no si el que   dispusieron –que protege del error incorregible- podría cambiarse por otro, así   de acríticamente. No veo la entereza de la Corte en este juicio, veo un   reemplazo llano de la decisión del legislador.    

Como si fuera poco, como lo que preocupó   al demandante, y ahora a la mayoría de la Sala, es que el Estado no pueda tomar   las tierras inmediatamente el INCODER toma la decisión de apropiárselas, por eso   se declaró que se viola el art. 64 de la CP., olvidó la mayoría que el art. 54   de la Ley 160 resuelve el problema, con lo cual se desmiente que el Estado no   pueda acceder a las tierras mientras se cumplan las 3 condiciones de las normas   demandadas:    

“Art. 54. Si por razones de interés social y utilidad   pública el Instituto estimare necesario tomar posesión de un fundo o de   porciones de éste antes de que se haya fallado el proceso judicial de revisión   del procedimiento de extinción del dominio, podrá entonces adelantar la   expropiación de la propiedad respectiva. El valor de lo expropiado, que será   determinado por avalúo que se diligenciará en la forma prevenida en el artículo   33 de esta Ley, permanecerá en depósito   a la orden del Tribunal competente hasta cuando quede ejecutoriada la sentencia.    

“Si el fallo   confirma la resolución acusada, los valores consignados se devolverán al   Instituto. Si por el contrario, la revoca o reforma, el juez ordenará entregar   al propietario dichos valores más los rendimientos obtenidos por éstos, en la   proporción que corresponda.”    

Este artículo no se tuvo en cuenta en la   sentencia, pese a que el ponente utilizó la figura de la integración normativa   para incluir en el juicio de inconstitucionalidad apartes no demandados de las   dos normas de la Ley 160. En mi criterio se debió considerar esta norma para   estudiar la necesidad y la proporcionalidad de la medida, con la cual se habría   concluido que el Estado sí dispone de instrumentos para acceder muy pronto a las   tierras que en su criterio le pertenecen, pero que están en discusión.    

Por tanto, es una opción perfectamente   exequible, y al alcance de las decisiones razonables y justificables del   legislador, que el acto administrativo que concluye la actuación del INCODER no   se pueda inscribir en el registro de instrumentos públicos si sucede alguna de   las 3 condiciones previstas en los arts. 50 y 53. Ahora, si acaso conviene más   que sea de otro modo, es decir, que esas decisiones se ejecuten tan pronto se   expiden y adquieren firmeza, al legislador es a quien le corresponde modificar   la ley, ponerla a tono con la realidad, pero no a la Corte Constitucional   mediante la declaratoria de inexequibilidad y el uso de la integración   normativa. En resumen, al Congreso le corresponde analizar la manera como se   viene aplicando la medida administrativa, y en su reflexión democrática decidirá   si conserva la institución como existe o si la cambiaba.    

De este modo, creo que las dos normas son   constitucionales, solo que incómodas e inconvenientes para el INCODER, porque   haya tres supuestos en los que sus decisiones no se pueden ejecutar   inmediatamente. No obstante, este hecho de ninguna manera viola la Constitución.    

En los anteriores términos dejo planteada   mi posición.    

ENRIQUE GIL BOTERO    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   C-623/15    

DERECHO DE   ACCESO A LA TIERRA DE   POBLACION CAMPESINA-Demora   en tramitación de procesos de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción de dominio (Salvamento parcial de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE   DOMINIO FRENTE AL DERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Trámite jurisdiccional correspondiente no hubiese generado efecto que agrava   el cumplimiento del deber impuesto a autoridades responsables (Salvamento   parcial de voto)    

DERECHO   VIVIENTE EN MATERIA DE PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE,   RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO-Parálisis de la actuación administrativa en la ampliación del número   de terrenos aptos para entregar a población campesina (Salvamento parcial de   voto)    

COMPETENCIA DE   JUECES ADMINISTRATIVOS PARA DECRETAR LA SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Libertad   de configuración del legislador para habilitar a otras autoridades   jurisdiccionales (Salvamento parcial de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No se enmarca   como tal la no inscripción de bienes mientras se tramita acción jurisdiccional   ante el Consejo de Estado (Salvamento parcial de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE   DOMINIO-Procedencia de la Acción de nulidad y   restablecimiento del derecho y cualquier otra acción que ampare derechos   vulnerados (Salvamento parcial   de voto)    

ACCION DE   NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE, RECUPERACION DE BALDIOS Y EXTINCION DE DOMINIO-Expresión “solo” no excluía la   posibilidad de ejercer otras acciones sino otros recursos en la vía gubernativa   (Salvamento parcial de voto)    

Referencia:    Expediente D- 9344. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 50   (parcial), y 53 (parcial) de la Ley 160 de 1994, por la cual se crea el Sistema   Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un   subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de   la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Si bien comparto la declaratoria de   inexequibilidad de distintos apartes de los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de   1994, no ocurre lo mismo con algunos de los fundamentos que sustentaron dicha   decisión, ni con la integración normativa que se realizó en aras de ampliar los   efectos de la medida a enunciados no demandados, por las razones que, a   continuación, brevemente, expongo:    

La decisión de   mayoría que declaró inexequible el aparte demandado del artículo 50 de la Ley   160 de 1994, a cuyo tenor: ” y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o   fuere rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la   demanda ” resulta acertada, básicamente, teniendo en cuenta que   por una desafortunada implicación del mandato allí contenido, en la actualidad,   no resultaba posible que el Gerente del INCORA (hoy INCODER) pudiese solucionar   con la celeridad requerida los múltiples problemas de tierras que actualmente   vive el País mediante los procesos de entrega de estas últimas a la población   campesina en estado de necesidad, en acatamiento de las directrices   constitucionales incorporadas en el artículo 64 del estatuto superior[85] debido   a la infortunada demora en la tramitación de los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción de dominio que llegan a   conocimiento del Consejo de Estado, para su decisión definitiva, los cuales   suspenden el trámite de la decisión administrativa que pretende definir la   situación de dichos predios en aras de posibilitar su posterior adjudicación   como baldíos a quienes realmente los necesitan.    

No cabe duda que si el trámite   jurisdiccional correspondiente se surtiera dentro de los términos procesales   legalmente previstos, no se hubiese generado el efecto pernicioso que entraba   gravemente el cumplimiento de uno de los deberes esenciales que   constitucionalmente se le impone a las autoridades responsables de darle alcance   al artículo 64 de la Constitución Política.    

La problemática que la decisión de mayoría   quiso superar sobrevino como una expresión propia del denominado derecho   viviente que, infortunadamente, entorpecía el cumplimiento de un claro mandato   constitucional, pues la norma demandada, en los términos en que esta venía   siendo aplicada, generaba la parálisis de la actuación administrativa en   tratándose los procedimientos encaminados a ampliar el número de terrenos aptos   para ser entregados a las clases campesinas menos favorecidas.    

Sin embargo, a mi juicio, el argumento   esgrimido por la mayoría consistente en considerar que de acuerdo con el   artículo 238[86] del estatuto   superior, solo los jueces administrativos están habilitados para decretar la   suspensión provisional de actos administrativos, es contrario a un recto y   adecuado entendimiento de dicha norma, por cuanto, a mi modo de ver, nada impide   que en nuestro ordenamiento jurídico, como efectivamente concurre, el   legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, habilite a otras   autoridades jurisdiccionales, distintas de las contencioso administrativa, para   que suspendan o dejen sin efecto decisiones administrativas que obren en   contravía de lo que la constitución y la ley establecen.    

En efecto, tal y como lo ha reconocido la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[87], los jueces penales[88] bien pueden dejar   sin efectos decisiones administrativas, encaminadas a la inscripción de bienes   inmuebles respecto de los cuales se investiga la ilicitud de su procedencia y   negociación. Igual atributo ostentan los jueces civiles que tramitan acciones   populares en las que se investigue la actuación de particulares que han atentado   contra derechos colectivos[89].   Siendo todas ellas, figuras jurídicas autónomas que no van en contravía del   precepto constitucional contenido en el artículo 238, sino que hacen parte del   conjunto de normas estatuidas por la libre configuración del legislador para que   cumplan con una función específica según la especialidad o rama del derecho en   que se apliquen.    

Además, estimo que   el efecto que se genera con la “no inscripción” de los bienes en controversia en   este caso, mientras se tramita la acción jurisdiccional ante el Consejo de   Estado, no se enmarca en lo que se considera propiamente como la suspensión   provisional de un acto administrativo, en los términos del artículo 229 del   C.P.A.C.A., apreciación que desarrolló el Conjuez Enrique Gil en su salvamento   de voto en términos que comparto a plenitud.    

Es por ello que, atendiendo estas   consideraciones, la mayoría no debió invocar el artículo 238 del estatuto   constitucional, como fundamento de la inconstitucionalidad de la norma acusada,   y que bastaba con esgrimir el artículo 64[90] constitucional, para adoptar esa   decisión.    

Tampoco estuve de   acuerdo con la decisión de mayoría de disponer la integración a las normas   objeto de control, de la expresión “sólo”, contenida en los artículos 50 y 53 de   la Ley 160 de 1994, para declarar su inexequibilidad, en aras de posibilitar el   ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por parte de   las personas afectadas con la declaratoria de inexequibilidad ordenada en el   proveído en cuestión. Lo anterior teniendo en cuenta que esa decisión resultaba   innecesaria, debido a que el nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo”, actualmente vigente, permite el ejercicio no   solo de esta acción sino, también, de cualquier otra que resulte procedente para   amparar efectivamente los derechos de las personas que hayan sido vulnerados[91].    

De otra parte, el que se haya declarado   inexequible la expresión “solo” contenida en el artículo 50 y 53 de la Ley 160   de 1994, para posibilitar el ejercicio de otras acciones, incluida la de nulidad   y restablecimiento del derecho, resultó desafortunado en la medida en que la   misma no fue valorada adecuadamente, puesto que se le atribuyó un alcance   excluyente de otras acciones que no es precisamente el que cabe inferir del   contexto en que se ubica. Ello por cuanto la expresión “solo” se refería,   exclusivamente, a las decisiones administrativas que se adoptan en los procesos   de qué trata la norma demandada, frente a las cuales únicamente procede el   recurso de reposición. De modo que dicha expresión no excluía la posibilidad de   ejercer otras acciones, sino otros recursos en la vía gubernativa. Dejo así   explicada, de manera sucinta, las razones por las cuales tuve discrepancias   parciales con la decisión de la mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO

  Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA C-623/15    

SUSPENSION   AUTOMATICA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA   PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Desconoce el principio de separación de poderes (Aclaración de voto)    

ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Legislador carece de competencia   para privar a los actos administrativos de su atributo de ejecutividad sin la   intervención de la Rama Judicial del Poder Público (Aclaración de voto)    

PRINCIPIO DE   SEPARACION DE PODERES-Importancia (Aclaración de   voto)/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance (Aclaración de voto)    

SEPARACION DE   PODERES-No es absoluto (Aclaración de voto)/SEPARACION   DE PODERES-Modelo flexible (Aclaración de voto)/SEPARACION DE PODERES-Modelo   de “Checks and Balances” (Aclaración de voto)/PRINCIPIO DE SEPARACION DE   PODERES-Elementos (Aclaración de voto)    

SEPARACION DE   PODERES-Autonomía e independencia judicial   (Aclaración de voto)    

SEPARACION DE   PODERES-Delimitación de competencias (Aclaración de   voto)    

PRINCIPIO DE   SEPARACION DE PODERES-Situaciones en que se   desvirtúa e incluso se sustituye (Aclaración de voto)    

ATRIBUTOS DE   EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Vulneración del principio de separación de poderes, toda vez que el   órgano legislativo usurpó una de las propiedades definitorias de la   administración (Aclaración de voto)    

ATRIBUTOS DE   EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Forman parte de la naturaleza de la función administrativa   (Aclaración de voto)    

ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Suspensión de su carácter ejecutivo   y ejecutorio constituye una competencia funcional propia de la administración   pública que no puede arrogarse el Congreso de la República (Aclaración de voto)    

ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Obligatoriedad es consubstancial a   la función administrativa (Aclaración de voto)    

EJECUTIVIDAD Y   EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Alcance e   implicaciones (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Constituye   un supuesto de pérdida de ejecutoriedad y ejecutividad temporal que lleva a la   excepción de la obligatoriedad de los mismos, al ser cuestionada su legalidad   (Aclaración de voto)/FUERZA EJECUTORIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Aspectos   fundamentales (Aclaración de voto)/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Firmeza   (Aclaración de voto)/ACTOS ADMINISTRATIVOS-Pérdida de ejecutoriedad   (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Acto objeto   de la acción de revisión no podía producir sus efectos y por tanto, se le   negaban sus propiedades de ejecutividad y ejecutoriedad (Aclaración de voto)/SUSPENSION   AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-No constituía la pérdida de   ejecutoriedad del acto, toda vez que el acto suspendido nunca había estado   revestido de fuerza obligatoria (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Competencia   excepcional de órganos judiciales distintos de los jueces especializados   (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Procedencia   y ejercicio (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Suspensión de los actos administrativos   se limitaba a la ejecutividad y ejecutoriedad de forma automática infringiendo   el principio de separación de poderes (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Expresiones demandadas correspondían a   un supuesto de suspensión automática de los efectos de los actos administrativos   y no de suspensión provisional (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Concepto   (Aclaración de voto)/SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Medida   cautelar (Aclaración de voto)/SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Mecanismo transitorio (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Mecanismo   ope legis (Aclaración de voto)/SUSPENSION AUTOMATICA DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Operancia por ministerio de la ley (Aclaración de voto)/SUSPENSION   AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Configuración (Aclaración de voto)/    

SUSPENSION   PROVISIONAL Y SUSPENSION AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-No son asimilables (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL Y SUSPENSION AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Diferencias (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Amplia   libertad de configuración legislativa (Aclaración de voto)/AMPLIA LIBERTAD DE   CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS   ADMINISTRATIVOS-Proporcionalidad y razonabilidad (Aclaración de voto)/    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Fallo omitió determinar quién y cuándo   se puede suspender un acto administrativo de conformidad con la Constitución   (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Artículo   238 de la Constitución delimitó con claridad meridiana el ámbito de la actuación   del Legislador (Aclaración de voto)    

JURISDICCION DE   LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Suspensión provisional   de los actos administrativos, debe ejercerse por los motivos y con los   requisitos que establezca la ley (Aclaración de voto)/SUSPENSION PROVISIONAL   DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-La competencia del Poder Legislativo y la   reserva de ley, se encuentran delimitadas y establecidas por el Constituyente   (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Restricción   de la atribución del Congreso de la República (Aclaración de voto)/SUSPENSION   PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Limite de la competencia   legislativa (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Fallo ha debido tener en cuenta la   competencia de los jueces de lo contencioso administrativo para suspender   provisionalmente los actos administrativos (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Fallo ha debido tener en cuenta la   competencia de los jueces de lo contencioso administrativo para suspender   provisionalmente los actos administrativos (Aclaración de voto)    

SUSPENSION   AUTOMATICA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LA ACCION DE REVISION EN ASUNTOS   AGRARIOS-Mecanismo desproporcionado e innecesario,   que afectaba el derecho de acceso progresivo a la tierra de los trabajadores   campesinos (Aclaración de voto)    

CLARIFICACION   DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Sentencia C-623 de 2015 tornó procedente la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para impugnar los actos administrativos que   culminan los procesos (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Fallo no delimitó el objeto de la acción   de revisión agraria y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho lo que   puede generar una superposición entre ambos medios de control (Aclaración de   voto)    

CLARIFICACION   DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Procedencia la acción de revisión agraria y la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que culminan los   procesos (Aclaración de voto)    

CLARIFICACION   DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Si en el marco del proceso de revisión agrario se declaraba la   nulidad de los actos administrativos que culminan los procesos, no había lugar a   las indemnizaciones propias del restablecimiento del derecho toda vez que el   acto objeto de anulación no había producido ningún efecto jurídico (Aclaración   de voto)/PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION   DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Posibilidad de reclamar la reparación   de perjuicios ocasionados con los actos que no hubieren sido anulados o las   omisiones administrativas derivadas de los procedimientos, se encontraba   restringida a la acción de reparación directa (Aclaración de voto)    

PROCESOS DE   CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION   DEL DOMINIO-Alcance de la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho (Aclaración de voto)/PROCESOS DE CLARIFICACION DE LA PROPIEDAD,   DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Alcance de la acción de revisión en materia agraria   (Aclaración de voto)    

DERECHO AL   TERRITORIO Y A LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACION AGRARIA-Tiene como condición necesaria para su garantía el acceso a la tierra   (Aclaración de voto)    

DERECHO AL   TERRITORIO Y A LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACION AGRARIA-Contenidos protegidos (Aclaración de voto)    

ACCESO A LA   TIERRA-Fundamento básico del derecho de acceso   progresivo a la propiedad agraria (Aclaración de voto)    

DERECHO AL   TERRITORIO Y A LA CALIDAD DE VIDA DE LA POBLACION AGRARIA-Derecho de acceso a   la tierra de los trabajadores agrarios a través de la titulación individual y   colectiva de tierras (Aclaración de voto)    

CLARIFICACION   DE LA PROPIEDAD, DESLINDE Y RECUPERACION DE BALDIOS Y DE EXTINCION DEL DOMINIO-Desproporción de la suspensión automática de los actos   administrativos por ministerio de la ley que culminan los procesos (Aclaración   de voto)    

Referencia:   Expediente D-9344    

Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 50 (parcial) y 53 (parcial) de la Ley   160 de 1994.    

Demandante:   Héctor Santaella Quintero.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, a continuación   expongo las razones que me motivan a aclarar mi voto en la Sentencia   C-623 de 2015, aprobada por la Sala Plena en sesión del 30 de septiembre de   2015.    

1.     En la decisión de la referencia, la Corte Constitucional declaró   inexequibles varias expresiones contenidas en los artículos 50 y 53 de la Ley   160 de 1994.[92] Los preceptos normativos que fueron retirados del ordenamiento   debido a su inconstitucionalidad contemplaban: (i) la suspensión automática por   ministerio de la ley de los efectos de los actos administrativos que deciden de   fondo los procedimientos de clarificación de la propiedad, deslinde y   recuperación de baldíos, en aquellos eventos en los que se hubiera formulado   demanda de revisión en contra de la resolución que define el procedimiento a   partir de la formulación de la demanda y hasta su rechazo o la negación de las   pretensiones; (ii) la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos   que declaran la extinción del dominio privado sobre un fundo o parte de él,   durante los 15 días posteriores a su ejecutoria y, en caso de formularse demanda   de revisión en contra de dichas resoluciones, a partir de la formulación de la   demanda y hasta su rechazo o la negación de las pretensiones; y, (iii) la   expresión “sólo,” que restringía los recursos procedentes en contra de   los actos administrativos que culminan los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio privado.    

De igual forma,   la Corte determinó que los efectos de la sentencia C-623 de 2015 operan a partir   de la promulgación de las normas declaradas inexequibles.    

2.     Esta Corporación entendió que los supuestos contemplados por las   expresiones demandadas correspondían a un procedimiento especial de   “suspensión automática” de los efectos de los actos administrativos que   culminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación   de baldíos y extinción del dominio, cuando contra estos se presenta la acción de   revisión. A partir de dicha premisa, la Sala Plena estudió la proporcionalidad y   necesidad de las normas demandadas y consideró que la suspensión automática   permitida por las mismas había desconocido el principio de separación de poderes   y la reserva judicial.    

Así, concluyó   que, pese a que la medida de suspensión automática respondía a una finalidad   legítima, la forma en que operaba la misma resultaba   desproporcionada y vulneraba la autonomía judicial, al imponer a los jueces la   obligación de detener la ejecución de los actos administrativos que culminan los   procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción del dominio, cuando contra estos se presentaba la acción de revisión.    

La Sala estimó   que la facultad prevista en el artículo 238 de la Constitución, que permite a   los jueces suspender provisionalmente actos administrativos cuando estos puedan   ocasionar un perjuicio irremediable, es una herramienta suficiente para   garantizar el debido proceso en los procedimientos administrativos referidos en   los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994.    

Igualmente,   esta Corporación estableció que el efecto suspensivo que se presentaba al   instaurar la acción de revisión vulneraba los artículos 58 y 64 de la   Constitución Política, toda vez que restringía la función social de la propiedad   y sacrificaba el acceso programático a la propiedad. Además, resaltó que la   eventual tardanza de la jurisdicción contenciosa administrativa para resolver   los recursos de revisión limitaba la posibilidad del Estado de disponer de los   bienes baldíos para la política agraria y la dignificación de la vida de los   trabajadores del campo.    

Por último, la   Corte integró la unidad normativa con la palabra “sólo,” que se   encontraba presente en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, por   considerar que existía una relación directa con el debido proceso de los   procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y   extinción del dominio privado, cuando se presenta la acción de revisión. En este   sentido, aclaró que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también   resulta procedente en aquellos eventos en los cuales los actos administrativos   descritos en las disposiciones demandadas afectan los derechos de una persona.    

3.     Estoy de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría de la Sala   Plena en esta oportunidad, dado que las normas parcialmente demandadas contenían   una figura jurídica que limitaba, de forma desproporcionada, la posibilidad del   Estado de disponer de los bienes de su propiedad, destinados al cumplimiento de   la política agraria. Además, los jueces contenciosos administrativos tienen la   potestad de utilizar la medida cautelar de suspensión provisional de los actos   administrativos en caso de que las partes lo soliciten o las circunstancias de   urgencia lo requieran, razón por la cual la medida acusada resultaba   innecesaria.    

En efecto, la   imposibilidad de que los actos administrativos ejecutoriados que culminan los   procesos de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio,   produzcan efectos cuando se interpone en contra de ellos una demanda de revisión   constituía una barrera injustificada frente al debido proceso y a la   materialización de los mandatos constitucionales de acceso progresivo a la   tierra para los trabajadores agrarios y la función social de la propiedad.    

No obstante,   aclaro mi voto porque estimo necesario establecer ciertas precisiones acerca del   alcance de las expresiones declaradas inexequibles, así como en relación con   varias consideraciones desarrolladas por la sentencia, particularmente respecto   de su interpretación del contenido de algunas normas constitucionales.    

4.     Por lo tanto, presentaré las razones para aclarar mi voto en la   Sentencia C-623 de 2015 a partir de la siguiente estructura: (i) explicaré por   qué la suspensión automática de actos administrativos por ministerio de la ley   desconoce el principio de separación de poderes, pues el Legislador carece de   competencia para despojar a los actos administrativos de sus atributos de   ejecutividad y ejecutoriedad; (ii) me referiré al análisis vertido en el fallo   sobre la vulneración del artículo 238 de la Constitución Política, el cual fue   inadecuado puesto que omitió resolver los problemas jurídicos formulados en la   providencia y también, porque la institución contemplada por las normas   declaradas inexequibles no constituye un supuesto de suspensión provisional de   los actos administrativos en los términos de la mencionada norma constitucional;   (iii) expondré los motivos por los que estimo que la sentencia no delimitó el objeto de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho frente a la acción de revisión en materia agraria,   por lo que puede generarse una superposición entre ambos medios de control; y,   (iv) abordaré las consideraciones de la providencia en relación con el artículo   64 Superior, a partir de las cuales insistiré en el acceso a la tierra como   condición necesaria para el desarrollo de dicho mandato constitucional.    

La suspensión automática de actos   administrativos por ministerio de la ley desconoce el principio de separación de   poderes. El Legislador carece de competencia para privar a los actos   administrativos de su atributo de ejecutividad sin la intervención de la Rama   Judicial del Poder Público.    

5.     Esta Corporación ha resaltado la importancia del principio de   separación de  poderes en el marco de la Carta Política vigente. En este   sentido, ha indicado que se trata de un eje definitorio de la Constitución y   que, además, es un criterio de ordenación funcional y limitación del poder,   esencial para el diseño institucional del Estado colombiano.[93]    

Sin embargo, la   jurisprudencia constitucional también ha señalado que la separación de poderes   en nuestro ordenamiento no tiene un carácter absoluto o rígido sino que se   inscribe en un modelo flexible, de pesos y contrapesos (checks and balances),   que se conjuga con un principio de colaboración armónica de los diferentes   órganos del Estado.[94] En este sentido, este Tribunal ha identificado una serie de   elementos que componen el principio de separación de poderes.[95]    

También, la   Corte Constitucional ha destacado que el modelo de separación de poderes   adoptado por la Carta respeta el criterio de autonomía e independencia de los   distintos órganos. Pese a ello, dicha división “resulta morigerada por las   exigencias constitucionales de colaboración armónica y por controles   recíprocos.”[96]    

6.     No obstante, pese a su carácter flexible, el sistema de separación   funcional tiene como uno de sus rasgos característicos la delimitación precisa   de las competencias asignadas a cada uno de los poderes públicos.    

Por este   motivo, la Corte Constitucional ha encontrado que se desvirtúa (e incluso se   sustituye) el principio de separación de poderes cuando “(i) se suplanta una   de las ramas del poder, a través de la asignación de sus competencias a otros   órganos; y, a su vez; (ii) ese traslado de competencia genera que el acto   jurídico resultante quede excluido de los controles que la misma Constitución   prevé, en especial el control judicial.”[97]    

7.     Ahora bien, en el caso que ocupó a la Sala Plena, considero que   existía una clara vulneración al principio de separación de poderes, toda vez   que el órgano legislativo usurpó una de las propiedades definitorias de la   administración: los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos   administrativos.    

A mi juicio, el   Legislador no puede privar a la administración de la fuerza ejecutoria de sus   actos sin la intervención del Poder Judicial, dado que los atributos de   ejecutividad y ejecutoriedad forman parte de la naturaleza de la función   administrativa y de su tarea de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Carta Política, así como los demás fines   esenciales del Estado (artículo 2 Superior).    

Por   consiguiente, la suspensión del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos   administrativos constituye una competencia funcional propia de la administración   pública que, en ningún caso, puede arrogarse el Congreso de la República.    

8.     En relación con las características de ejecutividad y ejecutoriedad   de los actos administrativos, se han pronunciado tanto la Corte Constitucional   como el Consejo de Estado.    

Así, esta   Corporación ha señalado que la ejecutoriedad hace referencia a la facultad de la   cual dispone la administración para el cumplimiento del acto administrativo   directamente y sin tener que acudir a la intermediación de ninguna otra   autoridad del Estado. No obstante, la administración puede hacer valer tal   prerrogativa incluso a través de la coacción. A su vez, la ejecutividad consiste   en el carácter de título de ejecución del acto administrativo, el cual permite a   la administración pública acudir ante los jueces en el marco de un proceso de   ejecución.[98]    

En esta misma   línea, el Consejo de Estado ha distinguido entre la ejecutividad y la   ejecutoriedad de los actos administrativos, en los siguientes términos: “[l]a   ejecutividad es inherente al acto y se refiere a la aptitud que posee para ser   cumplido por la administración o por los administrados, es decir, la capacidad   con que cuenta para poder ejecutarse por el solo hecho de existir, mientras que   la ejecutoriedad refiere a una cualidad exógena, pues implica el uso de medios   legales por parte de la administración para hacerlo cumplir.”[99]    

Como se   advierte, la obligatoriedad de los actos administrativos es consubstancial a la   función administrativa, razón por la cual no puede admitirse en ningún caso que   el Legislador pueda privar a un acto administrativo de su capacidad ejecutiva y   ejecutoria, de forma directa (es decir, sin intermediación de la Rama Judicial)   y automática (ipso iure).    

9.     Por tanto, el carácter ejecutivo de los actos administrativos   constituye un instrumento indispensable para dar cumplimiento a las órdenes de   los jueces y para materializar la ley, sin necesidad de que para ello se   requiera la intermediación de los jueces de la República. A su turno, el   atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos implica también una   garantía para el interés público y para los administrados, en la medida en que   permite acudir a la jurisdicción para que haga cumplir, incluso a través de la   coacción, la decisión de la administración.    

Así, la   efectividad de la función administrativa y la posibilidad de desarrollar la   Constitución, las leyes y las políticas públicas a través de los actos   administrativos recaen, de forma decisiva, en sus atributos de ejecutividad y   ejecutoriedad.    

10.            En este punto, conviene recordar que la suspensión provisional constituye un supuesto de pérdida de   ejecutoriedad y ejecutividad temporal de los   actos administrativos y, por tanto, una excepción a la obligatoriedad de los   mismos, basada en que se ha cuestionado fundadamente su legalidad.[100] En este sentido, la fuerza ejecutoria de los actos administrativos   depende de dos aspectos fundamentales: la validez del acto administrativo, que   se mantiene mientras no haya sido desvirtuada la presunción de legalidad, y su   firmeza,[101] que le otorga al acto sus atributos de ejecutividad y ejecutoriedad,   los cuales quedan en suspenso cuando opera la medida cautelar de suspensión   provisional.[102]    

Por su parte, en   el caso de la suspensión prevista por los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de   1994, el acto administrativo objeto de la acción de revisión no podía producir   sus efectos y, por lo tanto, se le negaban ipso iure y por ministerio de   la ley, sus propiedades de ejecutividad y ejecutoriedad.[103] Por consiguiente, la suspensión automática por ministerio de la ley   no constituía propiamente un evento de pérdida de ejecutoriedad del acto   administrativo, toda vez que el acto suspendido nunca había estado revestido de   fuerza obligatoria.    

11.            Ahora bien, es indispensable resaltar que el   carácter ejecutivo de los actos administrativos únicamente puede ser limitado   por los jueces, en ejercicio de su función de controlar la actuación de la   administración. Aunque esta labor corresponde, en principio, a la jurisdicción   de lo contencioso administrativo, la Corte Constitucional ha admitido que en   ciertos casos puntuales y de forma excepcional, órganos judiciales distintos de   los jueces especializados suspendan provisionalmente los actos administrativos.[104]    

Pese a ello, es   claro que la suspensión provisional: (i) siempre debe provenir de una autoridad   judicial (que además forme parte de la Rama Judicial); y, (ii) debe hacerse en   ejercicio de la función judicial.    

De este modo,   (i) se suplantaba a la Rama Judicial, a través de la asignación al Legislador de   su competencia de privar de ejecutividad los actos proferidos por la   administración; y, a su vez; (ii) ese traslado de competencia generaba que los   actos administrativos que culminan los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio quedaran   excluidos del control judicial inmediato previsto por la Constitución: la   posibilidad de que los jueces decidan sobre la pertinencia y oportunidad de la   suspensión provisional de dichos actos.    

No obstante, la   decisión respecto de la cual aclaro mi voto no desarrolló de forma adecuada la   vulneración del principio de separación de poderes, análisis que resultaba   necesario para argumentar la inconstitucionalidad de los preceptos normativos   demandados.    

Las expresiones demandadas no   correspondían a un supuesto de suspensión provisional de los actos   administrativos en los términos del artículo 238 de la Carta. En realidad, se   trataba de una suspensión automática de actos administrativos por ministerio de   la ley. El análisis de la violación del artículo 238 Superior llevado a cabo en   la sentencia C-623 de 2015 no fue el adecuado.    

13.            Las expresiones demandadas correspondían a un   supuesto de suspensión automática de los efectos de los actos administrativos   que culminan los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio. Dicha suspensión se producía, por ministerio de la ley, con la sola formulación de la demanda de revisión en contra de dichas   resoluciones, a partir de la presentación de la demanda y hasta su rechazo o la   negación de las pretensiones.    

14.            No obstante, es indispensable aclarar que la   institución analizada dista mucho de la suspensión provisional de los actos   administrativos, contemplada por el artículo 238 de la Constitución Política, y   regulada por los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Si bien ambas figuras se asemejan en sus efectos, en el sentido en   que ambas postergan la materialización de una decisión tomada por las   autoridades administrativas, existen notorias distinciones que impiden equiparar   ambas instituciones.    

En efecto, la   suspensión provisional de los actos administrativos es “una   declaración judicial  atribuida por la Constitución Política a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo”.[105] Es una medida cautelar,[106] que procede a petición de parte   debidamente sustentada o de oficio, en aquellos eventos en los cuales exista   urgencia de adoptarla o en los procesos que tengan por finalidad la defensa y   protección de los derechos e intereses colectivos.[107] Así mismo, se trata de un mecanismo   transitorio, pues la medida únicamente se encuentra vigente hasta tanto se   resuelva definitivamente sobre el acto administrativo o hasta su levantamiento.[108]    

15.            En contraste, la suspensión automática de   los actos administrativos que culminan los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio era un mecanismo ope legis, esto es, operaba por   ministerio de la ley y se activaba con la simple formulación de la demanda   de revisión en materia agraria hasta su rechazo o la negación de sus   pretensiones.[109] Así, para que se configurara la suspensión automática establecida en   las normas mencionadas no se requería solicitud de parte ni declaración oficiosa   del juez.    

Por ende, no   resulta posible asimilar la suspensión provisional de los actos administrativos   con la suspensión automática por ministerio de la ley. Como se evidencia,   existen diferencias entre ambas figuras, a saber: (i) la suspensión provisional   es una potestad del juez, quien tiene un ámbito de discrecionalidad para   evaluar la procedencia de la medida atendiendo a las circunstancias particulares   de cada caso, mientras que la suspensión automática por ministerio de la ley se   derivaba directamente de un mandato legal, por lo que no cabía la   valoración del juez sobre su pertinencia; (ii) la suspensión provisional puede   solicitarse a petición de parte o, excepcionalmente, de oficio cuando el   juez valore circunstancias de urgencia, mientras que la suspensión por   ministerio de la ley operaba automáticamente con la formulación de la   demanda de revisión, hasta su decisión definitiva; y, por esta misma razón,   (iii) la suspensión provisional puede decretarse en distintos momentos   del proceso y levantarse incluso antes del fallo, por decisión del operador   judicial, mientras que la suspensión automática ope legis iniciaba y   culminaba en las oportunidades procesales determinadas por la ley, esto es, a   partir de la presentación de la demanda de revisión y hasta la decisión   definitiva que rechazara o negara las pretensiones.    

Así, es claro que   las normas que contemplaban la suspensión automática, por ministerio de la ley,   de los actos administrativos no otorgaban a los jueces la posibilidad de evaluar   la conveniencia y oportunidad de suspender las decisiones administrativas en   comento. Se trataba de una orden de carácter legal que anulaba la autonomía   judicial frente a los actos de la administración pública que culminan los   procesos de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio.    

16.            Lo anterior es relevante en la medida en que la   sentencia C-623 de 2015 expone ciertas consideraciones en torno a la figura de   la suspensión provisional en los términos del artículo 238 de la Constitución   Política, las cuales, a mi juicio, no son pertinentes ni adecuadas y, por el   contrario, confunden a la comunidad jurídica.    

Así, la   decisión de la referencia establece que el artículo 238 Superior permite que el   Congreso de la República, en ejercicio de su amplia libertad de configuración   legislativa, “establezca otros eventos en los que pueda operar la suspensión   provisional de los efectos de los actos administrativos.”[110] También, afirma que el Legislador,   “puede regular” la facultad otorgada por la aludida norma constitucional   “observando los límites de proporcionalidad y razonabilidad, de modo que puede   contemplar la suspensión en otros escenarios que no requieren de la intervención   de la jurisdicción contenciosa.”[111]    

No obstante,   estimo que el fallo respecto del cual aclaro mi voto ha debido abordar los   problemas jurídicos que la propia decisión había trazado, en lugar de formular   una serie de consideraciones generales acerca del artículo 238 de la Carta, las   cuales no se encuentran dirigidas a resolver los problemas jurídicos   identificados en el fallo y que, por lo tanto, no resultan necesarias.[112]    

17.            Además, aún si en gracia de discusión se   admitiera que se trata de una suspensión provisional en los términos del   artículo 238 de la Constitución Política, es claro que la sentencia C-623 de   2015 no definió si el Legislador podía ser titular de una facultad de suspender   automáticamente dichos actos jurídicos y tampoco delimitó con claridad el   alcance de esta competencia. De este modo, el fallo respecto del cual aclaro mi   voto omitió determinar quién y cuándo se puede suspender un acto administrativo   de conformidad con la Constitución.    

En este sentido,   la decisión respecto de la cual aclaro mi voto omite referirse a las   limitaciones que debe tener en cuenta el Legislador cuando pretende incorporar   un supuesto de suspensión provisional de actos administrativos, más allá de los   criterios de proporcionalidad y razonabilidad. Además, el fallo no determina   expresamente que la suspensión provisional es una potestad reservada al juez. En   contraste, de lo expresado en la parte motiva parece extenderse la facultad   legislativa en esta materia hasta el punto de prescindir del requisito   indispensable de la intervención judicial.[113]    

18.            En mi criterio, el artículo 238 de la   Constitución delimitó con claridad meridiana el ámbito de la actuación del   Legislador respecto de la suspensión provisional de los actos administrativos.    

Así, el precepto   constitucional determina que la facultad de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo de suspender provisionalmente los efectos de los actos   administrativos, debe ejercerse “por los motivos y con los requisitos que   establezca la ley.”[114] Por ello, la competencia del Poder Legislativo en la materia y, al   mismo tiempo, la reserva de ley, se encuentran delimitadas y establecidas por el   Constituyente.    

De este modo, la   Carta restringió la atribución del Congreso de la República frente a la   suspensión provisional únicamente a la definición de los motivos y los   requisitos por los cuales procede esta medida. Por tal motivo, no podía el   Legislador desconocer este límite y establecer la suspensión ipso iure de   los actos administrativos sin la intervención del Poder Judicial, pues ello   desbordaría la competencia legislativa en esta materia.    

Cabe agregar que   la facultad otorgada por la Constitución al Órgano Legislativo no puede   interpretarse extensivamente, en virtud de los principios de supremacía   constitucional y de separación de poderes, así como del carácter ejecutivo y   ejecutorio de los actos administrativos, el cual es inherente a la función   administrativa.    

Finalmente, el   fallo de la referencia ha debido tener en cuenta que el Constituyente encargó la   función de suspender provisionalmente los actos administrativos específicamente   a los jueces de lo contencioso administrativo. Aunque lo anterior no implica que   se trate de una función exclusiva de tales operadores judiciales, es claro que   existe una atribución constitucional a dicha jurisdicción para la suspensión   provisional de actos administrativos. En mi criterio, era necesario explorar con   mayor profundidad las consecuencias de la mencionada atribución en el marco de   la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, dada la relevancia   constitucional de esta cuestión.    

19.            Sin embargo, aún si se prescindiera del   análisis del cargo por violación al artículo 238 Superior, la norma resulta   inconstitucional de todos modos, pues efectivamente vulnera los artículos 58 y   64 de la Constitución, como fue advertido por el accionante. En efecto, la   suspensión automática de los efectos de los actos administrativos por ministerio   de la ley, en el marco de la acción de revisión en asuntos agrarios, era un   mecanismo desproporcionado e innecesario, que afectaba el derecho de acceso   progresivo a la tierra de los trabajadores campesinos. Por lo tanto, se   encuentra justificada su inexequibilidad.    

La Sentencia C-623 de 2015 tornó   procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar los   actos administrativos que culminan los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación y extinción del dominio privado. En principio,   el fallo no delimitó el objeto de cada una de las acciones, por lo cual puede   generarse una superposición entre ambos medios de control.    

20.            Como consecuencia de la declaración de   inexequibilidad de las normas demandadas, contra los actos administrativos que culminan los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio es procedente, además de la acción de revisión agraria, la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la sentencia C-623 de 2015   no determinó con claridad cuál debe ser el ámbito de cada uno de los medios de   control referidos, con el objetivo de evitar una eventual superposición.    

21.            Se debe recordar que la suspensión automática   de los actos administrativos, originada a partir de la presentación de la   demanda de revisión, era una característica distintiva de la mencionada acción   desde su misma creación.[115] En este sentido, cabe resaltar que de   acuerdo con las normas parcialmente demandadas, contra los actos administrativos que culminan los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio “solo”  procedía, en el plano judicial, la acción de revisión.    

En este   contexto, el Consejo de Estado fue enfático en negar la procedencia de la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho contra  los actos administrativos que culminan los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del   dominio, debido a la existencia de la figura de suspensión automática de los   efectos de los actos administrativos por ministerio de la ley. Así, si en el juicio de revisión resultaban   anulados tales actos administrativos, no había lugar a restablecer el derecho   porque los mismos no habían surtido efectos, y, por ende, no procedía   ninguna clase de indemnización de perjuicios.[116]    

Por   consiguiente, si en el marco del proceso de revisión agrario se declaraba la   nulidad de los actos administrativos que culminan los procesos de clarificación   de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, no   había lugar a las indemnizaciones propias del restablecimiento del derecho toda   vez que -se reitera- el acto objeto de anulación no había producido ningún   efecto jurídico.[117] De este modo, la posibilidad de reclamar la reparación de los   perjuicios que pudieran haberse ocasionado con los actos que no hubieren sido   anulados o las omisiones administrativas derivadas de los procedimientos de   tierras referidos, se encontraba restringida a la acción de reparación directa.[118]    

22.            Sin embargo, la sentencia C-623 de 2015 declaró   inexequible la figura de suspensión de la producción de efectos de los aludidos   actos administrativos automáticamente y por ministerio de la ley, así como la   expresión “solo” contenida en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, con lo cual -en teoría- se abrió la   posibilidad de interponer, tanto la acción de revisión en materia agraria, como   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

23.            En mi criterio, la decisión de la referencia   tornó procedente una acción contenciosa distinta a la prevista expresamente por   la ley para impugnar los actos administrativos que culminan los procesos de   clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de bienes baldíos y   extinción del dominio privado.    

Así, la   providencia afirma que los interesados en controvertir los referidos actos   administrativos tienen a su disposición tanto la acción de revisión agraria como   la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que ambas acciones   sirven a propósitos similares. Por tal motivo, indica que también debería   resultar procedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, en caso de que se genere un daño.[119]    

24.            Por lo anterior, se advierte que la sentencia   C-623 de 2015 no delimitó el objeto de la acción de revisión ni el de la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del control judicial de los   actos administrativos que culminan los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de bienes baldíos y extinción del dominio. En   efecto, no se evidencia una verdadera distinción entre ambas acciones pese a que   las dos permiten estudiar la validez o la regularidad de los procesos   administrativos de tierras contemplados en las normas parcialmente demandadas,   máxime cuando para las dos rige el mismo procedimiento general de suspensión   provisional de actos administrativos (el previsto en los artículos 229 y   siguientes de la Ley 1437 de 2011).    

Por tal motivo,   es posible que se haya originado una superposición entre ambos medios de control   puesto que ya nada obsta para que, en el marco de la acción de revisión, se   lleve a cabo la acumulación de pretensiones de anulatorias e indemnizatorias. A   su vez, sería posible interponer la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho con la misma clase de pretensiones.    

25.            Considero que, al declarar la inexequibilidad   de la suspensión automática ope legis de los efectos de los actos   administrativos, contemplada en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994, la   Corte Constitucional debió indicar cuál era la acción procedente para solicitar   el resarcimiento de los perjuicios derivados de la expedición de los actos   administrativos originados en los procedimientos contemplados en dichas normas   y, en tal sentido, establecer un criterio distintivo para ambas acciones.    

A mi juicio, se   debió determinar un ámbito de aplicación claro y preciso para cada una de estos   medios de control. Por tanto, es oportuno distinguir entre dos hipótesis   posteriores a la expedición del acto administrativo: cuando se han producido   daños con ocasión de su proferimiento y cuando dicha circunstancia no ha tenido   lugar.     

Así, la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho debería proceder en aquellos casos en   los cuales se persiga la invalidez del acto administrativo y, como consecuencia   de la misma, una pretensión de carácter indemnizatorio. A su turno, la acción de   revisión en materia agraria debería tener cabida cuando lo que se pretenda sea   únicamente ejercer control sobre la legalidad del procedimiento de clarificación   de la propiedad, deslinde, recuperación de bienes baldíos y extinción del   dominio, sin que se involucren derechos subjetivos o exista un restablecimiento   automático de un interés económico individual.    

El desarrollo del artículo 64 de la   Constitución, que contempla el derecho al territorio y a la calidad de vida de   la población agraria, tiene como condición necesaria para su garantía el acceso   a la tierra.    

26.            De acuerdo con la sentencia C-623 de 2015, el   artículo 64 Superior tiene como uno de sus contenidos  protegidos: “el   acceso a la tierra, a través de la titulación individual o colectiva de tierras   a los pobladores rurales, mediante formas asociativas, de su arrendamiento, de   la concesión de créditos a largo plazo, de la creación de subsidios para la   compra de tierra, del desarrollo de proyectos agrícolas, entre otros.”[120]    

27.            Al respecto, es indispensable recalcar que el   acceso a la tierra es el fundamento básico del derecho de acceso progresivo a la   propiedad agraria, contemplado en el artículo 64 de la Constitución Política.    

Si bien el   acceso a la tierra no es una condición suficiente para asegurar el derecho de   acceso progresivo a la propiedad agraria, -toda vez que el acceso a los recursos   y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la población rural   también son componentes del aludido derecho-, sí constituye un requisito   indispensable para su garantía.    

28.            En mi criterio, resulta innecesaria la   disquisición expuesta en la sentencia acerca de los medios que puede utilizar el   Estado para desarrollar el artículo 64 de la Constitución, toda vez que las   consideraciones vertidas no se relacionan con el problema jurídico formulado.    

De este modo,   el arrendamiento, la concesión de créditos a largo plazo, la creación de   subsidios para la compra de tierra y el desarrollo de proyectos agrícolas no   sustituyen, en manera alguna, la obligación del Estado de garantizar el acceso   progresivo de los trabajadores a la tierra a través de mecanismos de titulación   individual o colectiva o en formas asociativas que les permitan detentar   relaciones jurídicas para acceder, de manera efectiva, a la propiedad agraria.    

Por lo tanto,   considero fundamental insistir en que el elemento primordial que consagra el   artículo 64 Superior es el derecho de los trabajadores agrarios de acceso a la   tierra, a través de la titulación individual y colectiva de tierras.    

29.            Por lo anteriormente expuesto, estimo que en la   sentencia de la referencia era indispensable tener en cuenta todos los aspectos   anteriormente señalados, para aclarar el alcance de la propia decisión y   permitir el adecuado ejercicio de la acción de revisión en materia agraria, en   relación con la cual, de todos modos, resultaba desproporcionada la suspensión   automática de los actos administrativos, por ministerio de la ley, que culminan   los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de bienes   baldíos y extinción del dominio privado.    

De esta manera, expongo las razones que me   conducen a aclarar mi voto en relación con las consideraciones formuladas en la   decisión que, en esta oportunidad, ha tomado la Sala Plena.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Ver folio 3 vuelto de la demanda.    

[2] Cfr. folio 5 vuelto de la demanda.    

[3] Cfr. folio 6 de la demanda.    

[4] “Artículo 2º. Las demandas en las   acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en   duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como   inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar   de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas   constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales   dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del   trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la   forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente   para conocer de la demanda.”    

[5] Folio 4 (vuelto) de la demanda.    

[6] Ver folio 5 (vuelto) y 6 de la demanda.    

[7] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera. Auto del 24 de junio de 1986. Consejero Ponente: Guillermo   Benavides Melo. En este fallo, el alto tribunal afirmó sobre la suspensión   provisional “…excepción al principio de legalidad de los actos   administrativos, según el cual, estos se presumen ajustados plenamente a las   normas de superior jerarquía… Esta es la razón para que la ejecutoriedad y   ejecución de los mismos sea posible mientras avanza el proceso de su revisión   ante la jurisdicción competente para pronunciarse, en últimas, sobre su   conformidad o inconformidad con el ordenamiento jurídico situado en nivel   superior al que ocupa el acto simplemente administrativo…”    

[8] Artículo 152 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de   1984): “…PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN… Que la medida se solicite y sustente   de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto   admisorio de aquélla…”    

[9] Artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011): “…Cuando   se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de   sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda   o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja   del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores   invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud…”    

[10] Artículo 229 Ibídem: “…La decisión   sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento…”    

[11] Mediante sentencia emitida el 20 de septiembre de 2002, la   Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo decidió   acerca de la impugnación de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo   de Chocó que había decidido negar por improcedente la acción de amparo   interpuesta por dos peticionarios en contra de las resoluciones que dispusieron   los traslados de sus cargos. En esta oportunidad, el Consejo de Estado advirtió   que, si bien los ciudadanos tenían a su disposición las acciones de nulidad y de   nulidad y restablecimiento del derecho, su definición mediante sentencia se   produciría tiempo después de la ejecución de los traslados y cuando ya hubiese   acaecido un perjuicio irremediable. Por esa razón, decidió revocar la sentencia   impugnada y conceder el amparo de manera definitiva. Además, con el fin de   garantizar efectivamente la protección de los derechos tutelados, decidió   suspender la ejecución de los acuerdos mientras la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura reubicaba a los actores, concediendo un   término de treinta días para su cumplimiento (Consejero Ponente: Darío Quiñones   Pinilla. Radicación número: 27001-23-31-000-2002-0789-01 (AC-3724).    

[12] En sentencia del 18 de mayo de 2006, la Sección Primera   de la Sala de lo Contencioso Administrativo decidió el recurso de apelación interpuesto   en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander,   mediante la cual se habían denegado las pretensiones de la demanda. En este   caso, le correspondió a la Sala analizar si un juez de acción popular puede   pronunciarse acerca de la suspensión de los actos administrativos aun cuando no   se haya demandado su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.   (Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta.   Radicación número: 68001-23-15-000-2002-01258-02 (AP) Sobre este punto, expuso lo siguiente: “…la jurisprudencia de   esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos, como expresión de   la acción de las autoridades públicas, también pueden ser fuente de amenaza o   violación de los derechos colectivos, y que cuando ello se acredita su   aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos   derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos sólo   puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo…”     

[13] También, en la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por   la Sección Cuarta, se pronunció en sede de impugnación acerca del   fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que concedió el amparo   solicitado. La Sala debió establecer si la acción de tutela era el mecanismo   procedente para controvertir los actos administrativos proferidos por el Grupo   Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del   Ministerio de la Protección Social, teniendo en cuenta que existían otro tipo de   acciones ante el contencioso administrativo, dentro de las cuales, incluso,   podía solicitarse la suspensión provisional de los actos acusados. No obstante,   el Consejo de Estado expuso que en razón a la situación de vulnerabilidad del   actor, la decisión de excluirlo de nómina atentaba contra sus derechos   fundamentales y el principio de buena fe. En consecuencia, revocó la decisión   impugnada y decidió conceder el amparo de forma transitoria, por las razones   expuestas en dicho escenario jurídico, mientras dicha controversia era resuelta   en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el   contencioso. Para su ejercicio le otorgó un plazo de cuatro meses, sumado a que   ordenó a la entidad accionada la suspensión de los efectos de las resoluciones   objeto de reproche, las cuales aunque no se habían ejecutado, en caso de   concretarse, argumentó, hubiesen conllevado a la estructuración de un perjuicio   irremediable. También aclaró que lo concerniente al debido proceso debía ser   estudiado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Consejera   Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicación número:   13001-23-31-000-2009-00537-01 (AC).    

[14] En la Sentencia SU-039 de 1997, la Sala Plena de esta   Corporación se refirió a la procedencia de la acción de tutela, las acciones   contencioso administrativas y la suspensión provisional de los actos   administrativos, concluyendo, con base en otros pronunciamientos, lo siguiente:  (i) en el escenario en el que se esté resolviendo una acción de tutela lo   que procede es una inaplicación temporal en el caso concreto, medida que no   recae sobre la materialidad del acto administrativo como sí acontece en el   trámite de la solicitud de suspensión provisional. La medida de inaplicación   del acto administrativo es una circunstancia diferente a la de la   suspensión, la cual pretende “favorecer al petente a fin de evitarle un daño   irreparable, el acto administrativo como tal permanece incólume mientras no sea   suspendido provisionalmente por la Jurisdicción Contencioso Administrativa o   anulado por ella”. (ii) El objeto de análisis cuando se adopta la   decisión de suspender en un caso concreto los efectos de un acto administrativo   no es el de realizar un juicio de legalidad, como sí acontece al amparo de la   figura de la suspensión, sino el de mediar ante una “…situación de hecho en   la cual puede hallarse una persona frente a un acto cuya aplicación concreta   implique, en su caso, efectos inmediatos e irremediables que vulneren sus   derechos constitucionales fundamentales…”; en definitiva, con esta   determinación no se define la validez de los actos administrativos temporalmente   suspendidos. (iii) El juez de tutela tiene la facultad temporal y   excepcional de inaplicación del acto en un caso concreto, la cual no puede   confundirse con la categoría de la suspensión provisional. (iv) “…La   necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de   efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la   suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los   principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede   darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través   de una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan…”. En   definitiva, en este fallo se concluyó que todas las jurisdicciones en el marco   de sus competencias deben propender por la realización efectiva de los derechos   fundamentales, como lo es el derecho al debido proceso. En este mismo sentido,   en el caso analizado en la sentencia T- 587 de 2012, como medida   provisional, se ordenó la suspensión del acto por medio del cual la accionante   había sido desvinculada del cargo que ocupaba como docente, en razón a su   situación de vulnerabilidad (estado de salud, ser madre cabeza de familia y   tener dentro de su grupo familiar una hija en circunstancia de discapacidad y   otra menor de edad), hasta que la Sala Tercera de Revisión resolviera de fondo   la acción de tutela.    

[15] En sentencia T-954 de 2008, se   analizó si un fiscal al decretar la suspensión provisional de un acto   administrativo mediante el cual se le estaba causando un detrimento patrimonial   al Estado, había desconocido el derecho al debido proceso. En este respecto,   sostuvo:“…La Corte también ha reconocido la posibilidad de que los fiscales   dispongan dentro de la investigación penal la suspensión provisional de los   actos administrativos que sean el resultado de un delito…|| Si bien el   principio general es que la posibilidad de suspender o revocar un acto   administrativo reside en la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo   establece el Art. 238 de la Constitución, pueden presentarse situaciones en las   que el fiscal deba acudir a esta medida en procura del restablecimiento de los   derechos de la víctima del delito, o para evitar que los efectos delictivos   de un acto se perpetúen en el tiempo. En esos casos especiales el fiscal deberá   fundamentar por qué encuentra necesario en ese caso concreto suspender el acto   administrativo…”  (Subraya fuera de texto).    

[16] La ponencia fue presentada por los   constituyentes Angelino Garzón, Mariano Ospina Hernández, Marco A. Chalita,   Carlos Ossa Escobar e Iván Marulanda.    

[18]  Sentencia C-021 de 1994.    

[19] CORONADO DELGADO, Sergio, et. al “El derecho a la tierra y al   territorio” CINEP, octubre de 2009.    

[20] Corte Constitucional, sentencia C-644 de 2012.    

[21] Ver por ejemplo la sentencia T-693 de   2011, en la que la Corte Constitucional protegió el   derecho al territorio de una comunidad indígena, y reconoció su íntima relación   con otros derechos de los pueblos indígenas y tribales como los derechos a la   identidad étnica y cultural, la autodeterminación, la propiedad colectiva, la   consulta previa, la alimentación adecuada, la vivienda digna, el ambiente sano,   el agua y la educación.    

[22] En desarrollo de esta perspectiva, puede consultarse la sentencia   T- 348 de 2012.    

[23] Ver entre otras las sentencias T-760 de 2008 y C-288 de 2012.    

[24] Corte Constitucional, sentencia T-227 de   2003.    

[25] Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002.    

“[26] Al respecto, continúa la sentencia: “Es decir, en la   medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elección de un plan   de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un   papel activo en ella. Tal necesidad no está determinada de manera apriorística,   sino que se define a partir de los consensos (dogmática del derecho   constitucional) existentes sobre la naturaleza funcionalmente necesaria de   cierta prestación o abstención (traducibilidad en derecho subjetivo), así como   de las circunstancias particulares de cada caso (tópica). Así, por ejemplo, en   la actualidad existe consenso en torno a la absoluta necesidad de que los   procedimientos judiciales y administrativos estén fijados normativamente   (principio de legalidad) y que prevean la posibilidad de controvertir pruebas,   presentar las propias y de rebatir argumentos y ofrecer los propios (derecho de   defensa), para que la persona pueda ser libre y activa en sociedad; mientras que   serán las circunstancias concretas las que definan si una cirugía estética   únicamente persigue intereses narcisistas o responden a una necesidad funcional,   para que la persona pueda ser activa en sociedad (v. gr. alteraciones   funcionales y dolor que exigen una reducción de senos). Resulta ejemplarizante   la discusión en torno el reconocimiento de derechos fundamentales a personas   jurídicas, en la cual el consenso logrado únicamente se explica por la necesidad   de proteger elementos funcionalmente indispensables para la correcta operación   jurídica de estas instituciones. || Lo anterior, debe precisarse, no implica que   en sí mismo derechos constitucionales no tengan carácter fundamental. La   existencia de consensos (en principio dogmática constitucional) en torno a la   naturaleza fundamental de un derecho constitucional implica que prima facie   dicho derecho se estima fundamental en sí mismo. Ello se explica por cuanto los   consensos se apoyan en una concepción común de los valores fundantes de la   sociedad y el sistema jurídico. Así, existe un consenso sobre el carácter   fundamental del derecho a la vida, a la libertad y a la igualdad. Los consensos   sobre la naturaleza fundamental de estos derechos claramente se explica por la   imperiosa necesidad de proteger tales derechos a fin de que se pueda calificar   de democracia constitucional y de Estado social de derecho el modelo colombiano.   No sobra indicar que, en la actual concepción de dignidad humana, estos derechos   son requisitos sine qua non para predicar el respeto por dicho valor.” Sentencia T-227 de 2003”.    

[27] “…4. El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son   esenciales para asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentación, sino   también de otros derechos humanos, incluido el derecho al trabajo (de los   campesinos que no poseen tierras) y el derecho a la vivienda. Este factor hizo   que el ex Relator Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la   conclusión de que el Consejo de Derechos Humanos debía “garantizar el   reconocimiento de la tierra como un derecho humano en el derecho internacional   relativo a los derechos humanos”11. El presente informe confirma esa conclusión,   al tiempo que toma como punto de partida el derecho a la alimentación. En él se   describe el aumento de la demanda apremiante de tierras. Luego se examina el   derecho de los usuarios de tierras a ser protegidos en lo relativo a su acceso   actual a los recursos naturales, en particular a la tierra. También se aboga por   que se asegure un acceso más equitativo a la tierra…” Naciones Unidas, Asamblea   General A/65/281 del 11 de agosto de 2010: “El derecho a la alimentación”    

[28] “…Dicho de otro modo, se constata una   orientación normativa constitucional e internacional destinada a proteger el   derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo   en función de la democratización de la propiedad sino por su relación con la   realización de otros derechos suyos…” C-644 de 2012. M.P. Adriana María   Guillén Arango    

[29] “…La ausencia de protección específica del territorio ocasiona   graves perjuicios en la vida de la comunidad, como la inequidad, la desigualdad   social y la pérdida de la cultura…” CORONADO DELGADO, Sergio, et. al “El   derecho a la tierra y al territorio” CINEP, octubre de 2009.    

“[30] `Las cifras sobre distribución de la tierra   rural en Colombia son dramáticas: Las 98.3 millones de hectáreas rurales que   están escrituradas se distribuyen así: 52% son de propiedad privada, 32% de   indígenas y negritudes, y el resto, 16%, del Estado. El análisis realizado cubre   32.7 millones de hectáreas en 1985 y 51.3 millones en 1996, lo que equivale al   45% de la superficie continental total (114 millones de hectáreas). (FAJARDO,   2002). En 2001, de acuerdo con las cifras que reporta Fajardo (2002), los   predios menores de 3 hectáreas, cubrían el 1.7% de la superficie del país   reportada en el registro nacional y estaban en manos del 57,3% de los   propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 hectáreas, que cubrían   el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en manos del 0.4% de los   propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 hectáreas en el año 2000,   cubrían el 14.6% del territorio y estaban en manos del 2.6% de los propietarios.   Es muy probable que la concentración de la propiedad se haya agravado en el   último decenio, si se considera el escalamiento del conflicto armado que generó   la expropiación forzada de tierra a los pequeños propietarios, y la persistencia   del narcotráfico como generador de capitales especulativos, que se concentran en   la compra de tierras como mecanismo de lavado de activos ilícitos. Vid. FAJARDO   M. D. Para sembrar la paz hay que aflojar la tierra. Bogotá: Instituto de   Estudios Ambientales – Universidad Nacional de Colombia, 2002. IGAC – Instituto   Geográfico Agustín Codazzi. Atlas de Colombia. 5ª Edición. Bogotá: IGAC, 2002.   Citado por Luis Carlos Agudelo Patiño. `Campesinos sin tierra, tierra sin   campesinos: territorio, conflicto y resistencia campesina en Colombia`. En Revista nera, ano 13, Nº. 16 –   JANEIRO/JUNHO DE 2010 – ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absalón Machado C. La Reforma Rural. Una   deuda social y política. Bogotá, Universidad Nacional de Colombia. Centro de   Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139`”    

“[31] Dice al respecto Albán: `Según estimaciones oficiales y privadas, en   Colombia hay 114 millones de hectáreas, 68 millones correspondientes a predios   rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% de los propietarios y el   8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situación empeoró entre 1984 y 2003. Y   vale la pena mencionar que la estimación de las tierras aptas para ganadería es   del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el 41,7%. Por su parte, en 2010 el   índice de Gini rural llegó a 0,89, y aumentó en un 1% desde 2002. En el cuadro 1   se compara la concentración de la propiedad entre 1984 y 2003`. Lo precisa con   los siguientes datos: Concentración propiedad de la tierra, 1984-2003:   Grandes propietarios (> 500 ha) 11.136 16.352; Porcentaje del total de   propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra (%) 32,7 62,6; Pequeños   propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje del total de propietarios   85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 (Fuentes: Planeta Paz, basado en   IGAC-CEGA, e Ibáñez (2010). Vid. Álvaro Albán. `Reforma y Contrarreforma   Agraria` En  Revista de Economía Institucional, vol. 13, n. º 24, primer semestre/2011,   pp. 327-356”    

[32] Sobre la relación entre el conflicto   armado y la cuestión agraria, pueden consultarse, entre otras, las siguientes   fuentes: Corte Constitucional, Auto 219 del 13 de octubre de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011 PNUD “Colombia   Rural: Razones para la esperanza” capítulo 7: Fracaso del reformismo agrario,   lucha por la tierra y conflicto armado y; el informe general del Centro Nacional   de Memoria Histórica “¡Basta Ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad”   capítulo II: Los orígenes, las dinámicas y el crecimiento del conflicto armado.    

[33] “…si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover el   acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la   trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra únicamente con la   adjudicación de tierras baldías, que es una forma de hacerlo, sino también con   otras políticas, como por ejemplo, la concesión de créditos a largo plazo y con   facilidades de pago; la creación de subsidios para la compra de tierras, el   fomento de las actividades agrícolas, etc., que también buscan esa finalidad…”    Sentencia C-595 de 1995.    

[34] Ibídem    

[35] Constitución Política de Colombia de   1991, artículo 2.    

[36] Sentencia T-454 de 2012. Véase también   sentencias C-227 de 2011, C-147 de 1997, C-589 de 1995,  C-006 de 1993,   C-428 de 1994, C-216 de 1993.    

[37] Sentencias T-427 de 1998, C-189 de 2006 y   C-133 de 2009, entre otras.    

[38] Sentencia C-133 de 2009.    

[39] El artículo 42 del Decreto 1465 de 2013   señala los bienes que pueden ser materia del procedimiento; ellos son: los   bienes de uso público –como las playas marítimas y fluviales, los terrenos de   bajamar, los ríos y sus lechos, etc.-, las tierras baldías que se encuentren en   cabeceras de ríos navegables, los márgenes y rondas de los ríos, las costas   desiertas de la República, las islas ubicadas en los mares que pertenecen a la   Nación, las islas ubicadas en lagos y ríos que son ocupadas y desocupadas   alternativamente pro las aguas, los lagos, lagunas, humedales y ciénagas, y los   bosques nacionales, entre otros.    

[40] El artículo 36 del Decreto 1465 de 2013   define el objeto del procedimiento de recuperación de baldíos así: “…   recuperar y restituir al patrimonio del estado las tierras baldías adjudicables,   las inadjudicables y las demás de propiedad de la Nación, que se encuentren   indebidamente ocupadas por los particulares”. Por su parte, el artículo 37   establece que los siguientes tienen la condición de baldíos indebidamente   ocupados por los particulares: (i) las tierras baldías que tienen la   calidad de inadjudicables de acuerdo con la Ley 160, y las reservadas o   destinadas por entidades estatales para la prestación de cualquier servicio o   uso público; (ii) las tierras baldías reserva territorial del Estado;   (iii) las tierras baldías ocupadas que excedan las extensiones máximas   adjudicables, de acuerdo con la Unidad Agrícola Familiar de cada municipio o   región; (iv) las tierras baldías ocupadas contra expresa prohibición   legal –como las áreas del Sistema de Parques Naturales y el Sistema de Áreas   Protegidas-; (v) las tierras baldías objeto de un procedimiento de   reversión, deslinde, clarificación, o las privadas materia de extinción de   dominio; (vi) las tierras baldías objeto de caducidad administrativa en   los contratos de explotación de baldíos suscritos respecto de las zonas de   desarrollo empresarial; (vii) las tierras baldías ocupadas por personas   que no son beneficiarias de la reforma agraria prevista en la Ley 160; y   (viii) las tierras baldías inadjudicables, reservadas o destinadas para   cualquier servicio o uso público que cuenten con títulos basados en falsas   tradiciones.    

[41] Corte Constitucional, sentencia C-595 de   1995.    

[42] Ibídem    

[43] Ibídem.    

[44] Este precepto, modificado por el artículo   2 de la Ley 4 de 1973, dispone: “Se presume que no son baldíos, sino de   propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha   posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos   positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con   ganados y otros de igual significación económica. || El cerramiento y la   construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación   económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La   presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones   incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación   económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este,   aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de   la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una   extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este   Artículo.” A su turno, el artículo 58 de la Ley 160 define en qué casos   existe una explotación económica regular y estable.    

[45] El artículo 27 del Decreto 1465 de 2013   resume el objeto de los procedimientos agrarios de extinción de dominio así: “extinguir   en favor de la Nación el derecho de dominio de los predios rurales, en donde se   acredite el incumplimiento de la función social y/o ecológica de la propiedad”.    

[46] Ver artículos 12, 48 y 52 de la Ley 160.    

[47] Ver artículo 2 del Decreto 1465 de 2013.    

[48] Ver artículo 5 del Decreto1465 de 2013. Copia del expediente debe   ser remitido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, con el propósito de confrontar la información con el   registro de tierras presuntamente abandonadas y despojadas para efectos de lo   reglado en la Ley 1448 –artículo 6 del Decreto 1465 de   2013-.    

[49] Ver parágrafo 1 del artículo 37 del   Decreto1465 de 2013.    

[50] Ver artículo 6 del Decreto1465 de 2013.    

[51] Ver artículo 49   de la Ley 160.    

[52] Ver artículo 8 del Decreto 1465 de 2013.    

[53] Ver artículo 8 del Decreto 1465 de 2013.    

[54] Ver artículos 49   y 53 de la Ley 160, y 13 y ss. del Decreto 1465 de 2013.    

[55] Ver artículo 11 del Decreto 1465 de 2013.    

[56] Ver artículo 38 del Decreto 1465 de 2013.    

[58] Ver artículos 23 y ss del Decreto 1465 de   2013.    

[59] Ver los artículos 40 y 43 del Decreto 1465   de 2013.    

[60] Este cuerpo normativo fue expedido también   para “…fortalecer y unificar en un solo estatuto reglamentario   las normas que actualmente regulan los procedimientos administrativos de   extinción del derecho de dominio privado, clarificación de la propiedad,   deslinde de las tierras de la Nación, recuperación de baldíos indebidamente   ocupados y reversión de baldíos adjudicados, con el propósito de mejorar su   efectividad como mecanismos de protección del patrimonio público y de tutela de   la función social de la propiedad y de aplicar los principios de debido proceso,   eficacia, eficiencia, trasparencia, celeridad y economía procesal y facilitar el   trámite oportuno de estos procedimientos…”. Ver los considerandos del   Decreto 1465 de 2013.    

[61] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Tercera. Radicación número: 11001-03-26-000-2009-00081-00 (37152) del 29 de   enero de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.    

[62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera. Radicación número:   11001-03-26-000-2001-00048-01 (21138) del 22 de julio de 2009. Consejero   Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.    

“[63] Auto del 25 de   enero de 2001. Ibídem”    

[64] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Tercera. Radicación número:   11001-03-26-000-2001-00048-01 (21138) del 22 de julio de 2009. Consejero   Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.    

[65] Gaceta del Congreso No. 1173 – Proyecto de   Ley Nuevo 198 de 2009 Senado- “Referencias eliminadas”.    

[66] Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Tercera. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ.   Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil nueve (2009). Radicación número:   11001-03-26-000-2001-00048-01(21138). Actor: SOCIEDAD FERNANDO A. GARCIA Y CIA.   LTDA. Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA.    

[67] Artículo 53 de la Ley 160 de 1994    

[68]  Sentencia de la Corte Constitucional C – 503 de 2007.    

[69]  Ibídem.    

[70] Como se dijo anteriormente, este rasgo permite   distinguir la unidad normativa de la llamada proposición jurídica completa, pues    esta última figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la   disposición carece de sentido regulante propio aislado  del contexto dentro   del cual está insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las   Sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994.    

[71]  Sentencia de la Corte Constitucional C-916 de 2010.    

[72] Ver las sentencias C-871 de 2003, C-463 de 2008 y C-415 de 2012.    

[73]  Ibídem.    

[74]   Cfr. Sentencia C-799 de 2003.    

[75] Ibíd.    

[76] Cfr. Artículo 50 Ley 160 de 1994.    

[77] Decreto 1465 de 2013: “…Artículo 8.   PUBLICIDAD DE LA RESOLUCIÓN INICIAL. El acto administrativo que dé inicio a un   procedimiento agrario se notificará y comunicará, así:     

1. Mediante   inscripción. Para fines de publicidad, inmediatamente se profiera la   resolución que disponga adelantar los procedimientos de extinción del derecho de   dominio, clarificación de la propiedad, deslinde de tierras de la Nación o   recuperación de baldíos indebidamente ocupados ésta se inscribirá en la Oficina   de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.    

Para el   efecto, si el predio objeto de la actuación se hallare inscrito, la resolución   inicial se anotará en el folio respectivo. Si no se hallare inscrito, con base   en dicha resolución el INCODER solicitará la apertura de la respectiva matrícula   inmobiliaria a nombre de la Nación.    

El registro se   efectuará al día siguiente de la fecha de radicación del oficio de solicitud de   inscripción de la resolución inicial en la mencionada oficina y los   Registradores remitirán al INCODER el folio de matrícula respectivo con la   constancia de su inscripción.    

A partir del   registro de la resolución inicial o de la apertura de la matrícula inmobiliaria   según el caso, las actuaciones administrativas que se adelanten producirán   efectos frente a terceros y estos asumirán las diligencias en el estado en que   se encuentren…” (Subraya   fuera de texto)    

[79] Artículo 39 del Decreto 1465 de 2013    

[80] Artículo 27 Ibídem    

[81] Ley 160 de 1994 “…ARTÍCULO   1o. Inspirada en el precepto constitucional según el   cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la   tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el   fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, esta   Ley tiene por objeto:    

Primero. Promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a   lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la   población campesina.    

Segundo. Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos   enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad   rústica o su fraccionamiento antieconómico y dotar de tierras a los hombres y   mujeres campesinos de escasos recursos mayores de 16 años que no la posean, a   los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar, a las comunidades   indígenas y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el   Gobierno Nacional.    

Tercero. Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los   procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de   crédito y subsidio directo.    

Cuarto. Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo   productivo en el campo y asegurar la coordinación y cooperación de las diversas   entidades del Estado, en especial las que conforman el Sistema Nacional de   Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para el desarrollo integral de los   programas respectivos.    

Quinto. Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y   de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria, y de las   tierras incultas, ociosas o deficientemente aprovechadas, mediante programas que   provean su distribución ordenada y su racional utilización.    

Sexto. Acrecer el volumen global de la producción agrícola, ganadera, forestal y   acuícola, en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos;   aumentar la productividad de las explotaciones y la eficiente comercialización   de los productos agropecuarios y procurar que las aguas y tierras se utilicen de   la manera que mejor convenga a su ubicación y características.    

Séptimo. Promover, apoyar y coordinar el mejoramiento económico, social y   cultural de la población rural y estimular la participación de las   organizaciones campesinas en el proceso integral de la Reforma Agraria y el   Desarrollo Rural Campesino para lograr su fortalecimiento.    

Octavo. Garantizar a la mujer campesina e indígena las condiciones y   oportunidades de participación equitativa en los planes, programas y proyectos   de desarrollo agropecuario, propiciando la concertación necesaria para lograr el   bienestar y efectiva vinculación al desarrollo de la economía campesina.    

Noveno. Regular la ocupación y aprovechamiento de las tierras baldías de la   Nación, dando preferencia en su adjudicación a los campesinos de escasos   recursos, y establecer Zonas de Reserva Campesina para el fomento de la pequeña   propiedad rural, con sujeción a las políticas de conservación del medio ambiente   y los recursos naturales renovables y a los criterios de ordenamiento   territorial y de la propiedad rural que se señalen…”    

[82] Se citan las normas y   destacan los apartes demandados, finalmente declarados inexequibles por la Sala:     

“Art. 50. Contra las   resoluciones del Gerente General del INCORA que decidan de fondo los   procedimientos que se regulan en este Capítulo, sólo procede el recurso de reposición en los   términos del Código Contencioso Administrativo, dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación, y la acción de revisión ante el Consejo de Estado,   Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo   establecido en el numeral 9o. del artículo 128 del   Código Contencioso Administrativo. La demanda de revisión deberá presentarse   dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto   administrativo correspondiente.    

“La resolución que   culmine el procedimiento de clarificación de la propiedad sólo podrá declarar   que en relación con el inmueble objeto de las diligencias no existe título   originario del Estado, o que posee título de adjudicación que no ha perdido su   eficacia legal, o que se acreditó propiedad privada por la exhibición de una   cadena de títulos debidamente inscritos otorgados por un lapso no menor del   término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, según lo   previsto en esta Ley, o que los títulos aportados son insuficientes, bien porque   no acreditan dominio sino tradición de mejoras sobre el inmueble, o se refiere a   bienes no adjudicables, o que se hallen reservados, destinados a un uso público,   o porque se incurre en exceso sobre la extensión legalmente adjudicable. Cuando   se declare que en relación con el inmueble existe propiedad privada, o que salió   del patrimonio del Estado, en todo caso quedarán a salvo los derechos de los   poseedores materiales, conforme a la ley civil.    

“Ejecutoriada la   resolución que define el procedimiento y si no se hubiere formulado demanda de revisión, o fuere   rechazada, o el fallo del Consejo de Estado negare las pretensiones de la   demanda, se ordenará su inscripción en el correspondiente folio de   matrícula inmobiliaria para efectos de publicidad ante terceros.”    

“Art. 53. En el   estatuto que regule el procedimiento administrativo de extinción de dominio,   además de las disposiciones que se consideren necesarias, se incluirán las   siguientes:    

“1. La resolución que   inicie el procedimiento será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos correspondiente. Quien adquiera derechos reales a partir de este   registro, asumirá desde entonces las diligencias en el estado en que se   encuentren.    

“3. Contra la   resolución que declare que sobre un fundo o parte de él se ha extinguido el   derecho de dominio privado sólo proceden el recurso de reposición, dentro de los   cinco (5) días siguientes a su notificación, y la acción de revisión ante el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia,   según lo previsto en el numeral 8o. del artículo 128 del Código Contencioso   Administrativo. Durante los quince (15) días siguientes a su ejecutoria   permanecerá en suspenso la ejecución de la resolución que dicte el Instituto,   con el objeto de que los interesados soliciten en dicho término la revisión de   la providencia.    

“Si no se presenta   la demanda de revisión en el término indicado, o si aquella fuere rechazada, o   la sentencia del Consejo de Estado negare la revisión demandada, el   Instituto procederá a remitir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   correspondiente copia de las resoluciones que decretaron la extinción del   dominio privado, para su inscripción y la consecuente cancelación de los   derechos reales constituidos sobre el fundo.    

“4. Tanto en las   diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio como en los   procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde al   propietario.    

“5. En todos los   procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio deberá   practicarse una inspección ocular al predio intervenido por el Instituto. Cuando   se trate de la causal prevista en la Ley 200 de 1936 y la presente Ley, los   dictámenes serán rendidos por dos peritos que contrate el INCORA con personas   naturales o jurídicas legalmente autorizadas para ello, pero la práctica,   elaboración y rendición del experticio se someterá a las reglas establecidas en   esta Ley y lo que disponga el decreto reglamentario.    

“Cuando la causa que   origine el adelantamiento del proceso administrativo de extinción del dominio   esté relacionada con la violación de las disposiciones sobre conservación,   mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las   de preservación del ambiente, o las aplicables a las zonas de reserva agrícola o   forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios, los   experticios se rendirán por dos funcionarios calificados del Ministerio del   Medio Ambiente o de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el   municipio de ubicación del inmueble, conforme a las reglas y metodología que   para tal efecto señale el reglamento.    

“6. Cuando se trate de   probar explotación de la tierra con ganados, en superficies cubiertas de pastos   naturales, será indispensable demostrar de manera suficiente la explotación   económica o la realización de inversiones durante el término fijado para la   extinción del dominio.”    

[83] “Art. 89. CARÁCTER   EJECUTORIO DE LOS ACTOS EXPEDIDOS POR LAS AUTORIDADES. Salvo disposición legal en contrario,   los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas,   puedan ejecutarlos de inmediato. En consecuencia, su ejecución material   procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si   fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional.” (Resaltos   fuera de texto)    

[84] “Art.   91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos   administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por   la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por   lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:    

“1. Cuando sean   suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

“2. Cuando   desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.    

“3. Cuando al cabo de   cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le   correspondan para ejecutarlos.    

“4. Cuando se cumpla   la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.    

“5. Cuando pierdan   vigencia.”    

[85] Constitución   Política de Colombia de 1991. Artículo 64. Es deber del   Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los   trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los   servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito,   comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y   empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los   campesinos.    

[86]  Constitución   Política de Colombia. 1991. Artículo 238. La jurisdicción de   lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos   y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos   administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.    

[87] En consecuencia,  resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las   jurisdicciones contencioso administrativa y civil ordinaria sean las competentes   para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo en la   forma prevista por la norma acusada, especialmente, teniendo en cuenta que el   artículo 88 de la Carta Política no especifica la autoridad judicial competente   para conocer de ellas. Igualmente lo es, el señalamiento de la competencia   como elemento integral del debido proceso (artículo 29 CP.). Así mismo, en   cuanto corresponde al legislador ordinario expedir las leves que regirán el   ejercicio de las funciones públicas (artículo 150-23 CP.) y determinar la   organización y el funcionamiento de las jurisdicciones ordinaria y contencioso   administrativa, como las competencias que se deben asignar a los órganos que la   conforman (artículos 234 a 238 CP.). Véase la sentencia C-215 de 14 de abril   de 1999. Corte Constitucional.    

[88] Constitución   Política de Colombia. 1991. Artículo 34. Se prohíben las   penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. No obstante, por sentencia   judicial, se declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos   mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con   grave deterioro de la moral social. Desarrollo en la Ley de extinción   de dominio. 1708 de 2014.    

[89] En el Código   Civil colombiano, se regulan acciones populares que se agrupan en : a) Protección de   bienes de uso público (entre otros, arts. 1005, 1006, 1007, 2358 y 2360),   conducentes a preservar la seguridad de los transeúntes y el interés de la   comunidad respecto de obras que amenacen causar un daño ; y b) Acción por daño   contingente (art. 2359 y 2360), que puede derivarse de la comisión   de un delito, la imprudencia o negligencia de una persona, que pongan en peligro   a personas indeterminadas.    

[90] Ibídem.    

[91] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo.  Artículo138.  Nulidad y restablecimiento    del derecho.  Toda persona que se crea lesionada en un   derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la   nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le   restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.    La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo   del artículo anterior.     

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y   pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al   particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el   mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.    

[92] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y   Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de   tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan   otras disposiciones.”    

[93] Al respecto, véase: Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto); Sentencia C-288 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva);   Sentencia C-247 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo); Sentencia C-630 de 2014   (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[94] Sentencia C-141 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto);   Sentencia C-288 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Sentencia C-630 de   2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[95] La Corte Constitucional ha considerado como características del   principio de separación de poderes: “(i) la delimitación precisa, mediante   reglas jurídicas, de las competencias de cada uno de los poderes, junto con la   definición de su estructura institucional; (ii) la aplicación de dicho principio   para el cumplimiento de la doble función de racionalización de la actividad del   Estado y protección de los derechos y libertades de los ciudadanos ante la   arbitrariedad propia de todo poder omnímodo; y (iii) la incorporación de   mecanismos para el funcionamiento del sistema de frenos y contrapesos, agrupados   en los criterios de colaboración armónica y de controles recíprocos o   interorgánicos.” Sentencia C-288 de 2012. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[96] Sentencia C-141 de 2010 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[97] Sentencia C-288 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva);   Sentencia C-588 de 2009. (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[98] La Sala Séptima de Revisión cita   al tratadista Cassagne y recuerda que “la ejecutoriedad del acto   administrativo es un principio consubstancial al ejercicio de la función   administrativa que consiste en la facultad de los órganos estatales que ejercen   dicha función administrativa para disponer la realización o cumplimiento del   acto sin intervención judicial, dentro de los límites impuestos por el   ordenamiento jurídico.” Sentencia T-355 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero); véase también: Sentencia T-382 de 1995. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[99] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección   Quinta. Sentencia de 6 de noviembre de 2013. C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).   Rad: 70001-23- 33-000-2013-00186-01(ACU); Consejo de Estado. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de octubre de 2006.   C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.    

[100] Sobre el particular, ha establecido el Consejo de Estado que   “[l]a suspensión provisional prevista en el artículo 238 de la Constitución   Política, como medida cautelar, es una figura excepcional y restrictiva,   derivada del principio de legalidad, la cual tiene por objeto suspender los   atributos de fuerza ejecutoria y ejecutiva del acto administrativo, en   protección de los derechos –subjetivos y/o colectivos– que se pueden ver   conculcados con su expedición. En este orden de ideas, dicha figura constituye   un importante instrumento para evitar que los actos contrarios al ordenamiento   jurídico continúen surtiendo efectos, al menos, mientras se decide de fondo su   constitucionalidad o legalidad.” (Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 30 de abril de 2014.   C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad.   11001-03-26-000-2013-00090-00(47694)A)    

[101] Ley 1437 de 2011. “Artículo   87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos   quedarán en firme:    

1. Cuando contra ellos no proceda   ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o   publicación según el caso.    

2. Desde el día siguiente a la   publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos   interpuestos.    

3. Desde el día siguiente al del   vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron   interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.    

4. Desde el día siguiente al de   la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.    

5. Desde el día siguiente al de   la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo   positivo.”    

[102]  Ley 1437 de 2011. “Artículo 91.   Pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos. Salvo norma   expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios   mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser   ejecutados en los siguientes casos:    

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo…”    

[103] El máximo Tribunal de lo   Contencioso Administrativo ha señalado que la suspensión automática, que   caracterizaba la acción de revisión en materia agraria, podía impedir la   materialización de la decisión administrativa de dos maneras:   “[t]emporalmente, si la revisión se define no anulando el procedimiento de   extinción y el acto de extinción; o [a]bsolutamente, si la revisión se define   anulando dichas actuaciones.”   Consejo de Estado. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 25 de enero de 2001. Exp:   9672, MP: María Elena Giraldo Gómez.    

[104] Sentencia C-623 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. Numeral 6.3. En   la providencia se indica que los jueces de tutela y de la acción popular, así   como los fiscales, disponen de la facultad de suspender provisionalmente actos   administrativos de forma excepcional.    

[105] Sentencia C-069 de 1995. M.P.   Hernando Herrera Vergara.    

[106] García de Enterría, Eduardo. Ramón   Fernández, Tomás. Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Temis S.A.   y Palestra Editores. Bogotá-Lima. 2008. p. 570.    

[107] Artículos 229 y 234 de la Ley 1437   de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo).    

[108] Sentencia C-069 de 1995. M.P. Hernando Herrera Vergara; Consejo de   Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 24 de abril de 1981.   C.P. Jaime Paredes Tamayo.    

[109]   Es pertinente recordar que la   jurisprudencia del Consejo de Estado ha caracterizado la institución prevista en   los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994 (declarados inexequibles por la   Corte Constitucional) como un control judicial previo, encaminado a evitar la   producción de daños antijurídicos que podían sobrevenir con la ejecución de los   actos administrativos que culminan los procesos de clarificación de la   propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio. Veáse:  Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.   Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2013. C.P. Stella Conto Díaz del   Castillo. Rad: 25000-23-26-000-1998-01775-01(28193); Consejo de Estado. Sala de   lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 28 de   enero de 2013. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad.   11001-03-26-000-2008-00096-00(36019); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso   Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 2001. C.P. María   Elena Giraldo Gómez. Rad. 9672. Sin embargo, a mi juicio, esta categoría   empleada por el Máximo Órgano de lo Contencioso administrativo es inadecuada y   equívoca, toda vez que la discrecionalidad del juez para evaluar la pertinencia   de la suspensión automática resulta anulada por la propia ley, dado que la   suspensión proviene directamente de la norma legal.    

[110] Sentencia C-623 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos. Numeral 6.2.    

[111] Sentencia C-623 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos. Numeral 6.4.    

[112] Estos problemas jurídicos fueron   planteados por la propia Sentencia C-623 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos.   (Considerando 5.4). En efecto, el fallo de la referencia no se ocupó de   determinar si el Legislador era competente para establecer un procedimiento   especial de suspensión automática de los efectos de los actos administrativos   que culminan los procesos de clarificación de la propiedad, deslinde,   recuperación de baldíos y extinción del dominio, cuando contra estos se presenta   la acción de revisión. Tampoco se estableció si la suspensión automática de los   actos administrativos, dispuesta en los artículos 50 y 53 de la Ley 160 de 1994,   desconocía la facultad, conferida en el artículo 238 de la Constitución a la   jurisdicción contenciosa administrativa, para determinar si dicha medida   cautelar es pertinente y necesaria.    

[113] Sentencia C-623 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos. Capítulo 6 de la parte considerativa. En este aparte se   establece que, “para evitar que con la materialización del mismo se cause un   perjuicio irreparable y/o se desconozcan derechos fundamentales o colectivos de   las personas,”    

[115] La suspensión automática por   ministerio de la ley de los actos administrativos que decretan la extinción del   dominio sobre fundos privados cuando se presenta la acción de revisión, existía   desde la Ley 200 de 1936 (artículo 8), y se mantuvo con la reforma introducida   por la Ley 135 de 1961 (artículo 23). Véase: Consejo de Estado. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 2001.   C.P. María Elena Giraldo Gómez. Rad. 9672.    

[116] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección   Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2013. C.P. Stella Conto Díaz   del Castillo. Rad: 25000-23-26-000-1998-01775-01(28193). Consejo de Estado. Sala   de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 22   de julio de 2009. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.   11001-03-26-000-2001-00048-01(21138).    

[117] Consejo de Estado. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de   julio de 2013. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad:   25000-23-26-000-1998-01775-01(28193).    

[118] Consejo de Estado. Sala de lo   Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 29 de   julio de 2013. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad:   25000-23-26-000-1998-01775-01(28193).    

[119] La procedencia simultánea de ambos   medios de control pudo haber sido resuelta a partir del principio de   especialidad. En efecto, la acción de revisión en materia agraria se halla   contenida en una norma especial (la Ley 160 de 1994), mientras que la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra consagrada en una norma de   alcance general (la Ley 1437 de 2011). Cabe recordar que, en principio, debería   preferirse la aplicación de la norma especial sobre la general, pese a lo cual   la sentencia admite la procedencia de ambas acciones sin exponer argumentos   suficientes para fundamentar esta circunstancia.    

[120] Sentencia C-623 de 2015. M.P.   Alberto Rojas Ríos. Numeral 7.7.

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