C-674-15

Sentencias 2015

           C-674-15             

Sentencia C-674/15    

PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO   RIESGO Y FACULTADES   EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Cosa   juzgada constitucional    

DEFINICION DE ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO   PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR Y SE MODIFICAN Y SEÑALAN CONDICIONES, REQUISITOS Y   BENEFICIOS DEL REGIMEN DE PENSIONES DE DICHOS TRABAJADORES-Límite del régimen especial    

PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO   RIESGO-Falta de competencia   para conocer decreto reglamentario    

PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO   RIESGO-Competencia para   conocer de decreto Ley 2090 de 2003    

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control   jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/SENTENCIA DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo e inmutable    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos    

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Principio de cosa juzgada constitucional   absoluta    

COSA JUZGADA RELATIVA-Declaraciones de inexequibilidad parcial o   de exequibilidad    

COSA JUZGADA ABSOLUTA, RELATIVA, APARENTE Y MATERIAL-Diferenciación    

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reglas    

PENSION DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO   RIESGO Y FACULTADES   EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Diferencia   entre vigencia y aplicabilidad de una norma    

Referencia: Expediente D-10915    

Demanda de   inconstitucionalidad, contra el artículo 8 del Decreto Ley 2090 de 2003 y el   artículo 1 del Decreto 2655 de 2014.    

Actor: Hernán Mauricio Hueje    

Magistrado  Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de   dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los   requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido   la siguiente Sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

En ejercicio de la acción pública   consagrada en el artículo 241, numeral 5º de la Constitución Política, el   ciudadano demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 8 del Decreto Ley   2090 de 2003 y artículo 1 del decreto 2655 de 2014.    

II. NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcriben la norma demandada del Decreto Ley   2090 de 2003 según publicación en el Diario Oficial No. 45262 de julio   28 de 2003:    

“DECRETO <LEY> 2090 DE 2003    

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL    

Por el cual se definen las actividades de   alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las   condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los   trabajadores que laboran en dichas actividades.    

Artículo  8º.Límite del régimen   especial.  Prorrogada vigencia por el art. 1, Decreto Nacional 2655 de 2014. El régimen de   pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en este   decreto, solo cubrirá a los trabajadores vinculados a las mismas hasta el 31 de   diciembre del año 2014.    

El límite de tiempo previsto en este   artículo podrá ampliarlo, parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por   10 años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

A partir de la fecha determinada en el   inciso primero de este artículo o la   determinada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el   inciso anterior, quienes actualmente estén afiliados a las actividades que en el   presente decreto se definen como alto riesgo, continuarán cobijados por el   régimen especial de que trata este decreto. Los nuevos trabajadores, se   afiliaran al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993,   la Ley 797 de 2003 y áquellas que las modifiquen o adicionen y sus respectivos   reglamentos.”    

Igualmente se transcribe la norma demandada del Decreto   2655 del 17 de diciembre del 2014 “Por el cual se amplía la vigencia del régimen de   pensiones especiales para las actividades de alto riesgo previstas en el Decreto   2090 de 2003”, el cual fue   expedido “En ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las   que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el   artículo 8° del decreto 2090 de 2003”:    

“Artículo 1. Prórroga. Ampliar la   vigencia del régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo   previstas en el Decreto 2090 de 2003, hasta el 31 de diciembre del año 2024.   Parágrafo. Si después de haber transcurrido los primeros cinco (5) años de la   ampliación de que trata este artículo, el Consejo Nacional de Riesgos Laborales   presenta un estudio que evidencie nuevos elementos técnicos que requieran la   revisión del término otorgado por este decreto, el Gobierno Nacional procederá a   revisar dicho plazo.”    

III. LA DEMANDA    

El libelista considera que el artículo 8 del Decreto Ley 2090 de 2003   es inexequible por cuanto vulnera el Preámbulo, y los artículos 1, 48 y numeral   10 del artículo 150 CP, por las siguientes razones:    

1. Empieza pronunciándose sobre el contexto histórico   del Decreto, se refiere a la ley habilitante Ley 797 de 2003 “por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”, mediante la cual se le confirió varias facultades   extraordinarias al Presidente de la República. Menciona que el artículo 17 de   dicha normativa, se le faculta para “Expedir o modificar las normas   relacionadas con el régimen legal para los trabajadores que laboran en   actividades de alto riesgo y en particular para modificar y dictar las normas   sobre las condiciones, requisitos y beneficios, incluyendo la definición de alto   riesgo, conforme a estudios y criterios actuariales de medición de disminución   de expectativa de vida saludable y ajustar las tasas de cotización hasta en 10   puntos, siempre a cargo del empleador, con el objeto de preservar el equilibrio   financiero del sistema”.    

2.   Indica que en desarrollo de lo dispuesto en este numeral el Gobierno Nacional   expidió el Decreto 2090 de 2003 que en su artículo 8 regula el régimen de   pensiones especiales para actividades de alto riesgo, con vigencia hasta el 31   de diciembre de 2014, previendo que el Gobierno Nacional podría, con concepto   del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, ampliar el plazo hasta por 10   años más, por lo cual considera que el propio Gobierno a través de decreto con   fuerza de ley introdujo una herramienta para que el ejecutivo, sin pasar por el   Congreso de la República, manejara la vigencia de la materia habilitada por el   legislador en la ley 797, lo cual constituiría una autohabilitación. A su   juicio, con el parágrafo 1 del Decreto 2655 de 2014 pretende continuar con la   misma fórmula inconstitucional de autohabilitación.    

3.   Argumenta que el artículo 8 demandado es violatorio del artículo 150-10 CP, ya   que este mandato superior consagra una regla completamente exceptiva, de manera   que el Presidente adquiere la condición de colegislador bajo unas precisas   limitantes, tales como (i) la facultad solo puede ejercerse en el tiempo   habilitado por el Congreso para el efecto; (ii) ese término de habilitación para   ejercer las facultades no puede exceder de seis meses; (iii) las facultades   deben indicar explícitamente la materia para las que se confieren; (iv) las   competencias deben ser explícitamente solicitadas por el Gobierno Nacional; (v)   el otorgamiento de las facultades legislativas debe contar con votación de las   mayorías absolutas de las cámaras legislativas; (vi) agotado el límite temporal   cesan las facultades; (vii) solo el Congreso puede en cualquier tiempo y por su   iniciativa, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno, en ejercicio   de las facultades concedidas; y (viii) está vedado que las facultades versen   sobre expedición de códigos, de leyes estatutarias, de leyes orgánicas, respecto   de las competencias previstas en el numeral 20 del citado artículo 150 CP, y   para decretar impuestos.    

4.   Por lo anterior, colige que el Presidente de la República no puede, después de   agotado el término otorgado por el Congreso, modificar ningún aspecto del   Decreto con fuerza de ley que expidió facultado para ello.  Es preciso en   este punto donde el demandante evidencia la infracción del artículo 8 del   Decreto 2090 de 2003 y del parágrafo 1 del Decreto 2655, puesto que se irrespeta   el precepto constitucional, en razón a que el Gobierno consagró en la   disposición acusada una autohabilitación con la que en la práctica se diseñó una   herramienta para franquear el límite constitucional a su facultad colegisladora   excepcional.    

5.   A este respecto, indica que diez años más tarde de agotado el límite temporal   impuesto por el Congreso al Gobierno (en el numeral segundo del artículo 17 de   la Ley 797 de 2002) el Ejecutivo, escudado en el artículo 8 del Decreto 2090 de   2003, modificó el decreto con fuerza de ley en el aspecto relativo a la vigencia   del mismo, extendiéndola por diez años más, como lo concretó en el Decreto 2655   de 2014.  En criterio del actor, la modificación del Decreto con fuerza de ley   2090 de 2003 solo correspondía al Congreso de la República, de conformidad con   el numeral 10 del artículo 150 CP, o al Presidente de la República, si hubiere   obtenido una nueva ley de facultades extraordinarias, lo cual jamás sucedió y de   ahí la violación de la norma constitucional.    

6.   Finalmente, expone que el Gobierno Nacional, después de 10 años de agotada la   facultad prevista en el numeral 2º del art. 17 de la Ley 797 de 2003, si tenía   la intención de prorrogar la vigencia del Decreto 2090 de 2003, debía haber   presentado un proyecto de ley ante el Congreso, respetando las reglas   constitucionales de la Cláusula General de Competencia del Congreso de la   República, para que se debatiera democráticamente la necesidad y conveniencia de   esa prórroga, o solicitar ante el Congreso una ley habilitante que le facultara   expresa y puntualmente, para regular una nueva vigencia para el Decreto Ley 2090   de 2003 y no expedir las normas que considera inconstitucionales.    

1. El Ministerio de Hacienda    

El Ministerio de Hacienda interviene dentro del   presente proceso de constitucionalidad, mediante apoderado judicial, con el fin   de defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los   siguientes argumentos:    

(i) En primer lugar, advierte que existe ineptitud   sustantiva de la demanda frente a las cargos relacionados con el Decreto 2655 de   2014 por incompetencia de la Corte para conocer del asunto, teniendo en cuenta   que tal decreto fue expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de la   potestad reglamentaria que consagra el artículo 189-11 Superior, según lo   dispuesto por el artículo 241 CP.    

(ii) En cuanto al cargo en contra del artículo 8 del   Decreto Ley 2090 de 2003, considera que existe ausencia de violación del   artículo 150-10 CP. Aduce que el cargo se basa en una errada y subjetiva lectura   que hace el actor de la doctrina constitucional y las normas que éste acusa.    

(iii) Realiza un análisis de la jurisprudencia de esta   Corte en materia de facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la   República como legislador extraordinario, sus limitantes temporales y   materiales, y los casos en que ha considerado que estos decretos se tornan   inconstitucionales, esto es, cuando versan sobre materias no autorizadas, ni   incorporadas en la ley habilitante, y en los casos en que la ley habilitante no   define en forma clara y específica la materia, objetivos y presupuestos de la   delegación.    

(iv) Igualmente, afirma que los cargos carecen de   claridad, pertinencia y suficiencia. En este sentido, argumenta que el cargo   carece de claridad ya que nada tiene que ver el término de seis meses de las   facultades extraordinarias otorgadas en su momento al Ejecutivo por la Ley 797   de 2003, para expedir un Decreto Ley sobre el régimen legal para trabajadores   que laboran en actividades de alto riesgo, con la determinación en el Decreto   Ley de una fecha máxima de vigencia de este régimen prevista en el mismo decreto   y la posibilidad de la ampliación de ese término por el Gobierno Nacional. En su   criterio, el primer escenario se refiere al ámbito de las facultades   extraordinarias del artículo 150-10 Superior, mientras que el segundo a la   potestad reglamentaria del artículo 189-11 Superior. En consecuencia, advierte   que la autohabilitación a la que hace mención el actor, en el sentido de que la   competencia dada al Ejecutivo busca franquear el límite de las facultades   extraordinarias, responde en realidad al  uso de la potestad reglamentaria.    

(v) Por las mismas razones, indica que el cargo no es   específico en tanto la incompatibilidad de normas que describe el actor responde   a suposiciones subjetivas bajo una interpretación acomodada del accionante, de   manera que confunde dos escenarios jurídicos distintos, por lo cual también   resulta impertinente.    

(vi) De otra parte, a su juicio existe ausencia de   concepto de violación en contra de los artículos 1 y 48 CP.    

(vii) Finalmente, en caso de que la Corte decida   evaluar de fondo solicita subsidiariamente la exequibilidad de la norma acusada.    

2. El Ministerio del Trabajo    

El Ministerio del Trabajo interviene a través de   apoderado judicial, con el fin de solicitar que la Corte declare la   exequibilidad del artículo demandado por la parte accionante, ya que a su juicio   no vulnera la Constitución Política, por las siguientes razones:    

(i) Considera que no existe exceso en el ejercicio de   las facultades extraordinarias. Contrario a lo señalado por el actor, indica que   esta disposición circunscribe el alcance de las facultades a los siguientes   aspectos: (a) las materias que el Presidente de la República podía regular de   manera extraordinaria, a saber: las condiciones, requisitos y beneficios del   régimen de alto riesgo y, (b) el plazo dentro del cual se debía expedir esa   normativa, el término de seis (6) meses, durante el cual fue expedido el Decreto   con fuerza de ley 2090 de 2003.    

(ii) Menciona que el Gobierno Nacional le fijó un plazo   de vigencia de diez (10) años para mantener las condiciones de acceso a la   pensión de vejez por actividades de alto riesgo, término susceptible de ser   prorrogado, siempre que los criterios técnicos rendidos por los expertos así lo   aconsejaran. Menciona, que precisamente el Consejo Nacional de Riesgos   Laborales, conformado por representantes de los trabajadores, empresarios,   Sociedades Científicas y Administradoras de Riesgos Laborales, en sesión del 29   de mayo de 2014, consideró la ampliación del término fijado en el artículo 8 del   Decreto 2090 de 2003.    

(iii) Por tanto, observa que el accionante confunde el   límite temporal dentro del cual debían dictarse las normas, con la fijación de   un término de vigencia de la propia preceptiva, de manera que plantea un   presunto exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.    

(iv) Indica que si bien el art. 8 inciso 1º del Decreto   Ley 2090 de 2003 estableció que el régimen de pensiones especiales para las   actividades de alto riesgo solo cubriría a los trabajadores vinculados a las   mismas hasta el 31 de diciembre de 2014, el inciso 2º de ese mismo precepto   facultó al Gobierno Nacional para ampliarlo parcial o totalmente y hasta por 10   años más, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales.    

(v) Por otro lado, recuerda que a efectos de verificar   el cumplimiento del plazo para hacer uso de las atribuciones conferidas de   manera extraordinaria “…simplemente se debe constatar aritméticamente el   cumplimiento del límite temporal …”, y como dicho límite fue acatado por el   ejecutivo al ejercer las potestades de las que fue investido por el artículo 17,   numeral 2, de la Ley 797 de 2003, no existe exceso alguno y menos el   quebrantamiento del artículo 150, numeral 10 de la Carta que le endilga la   censura.    

3. La Aeronáutica Civil    

Solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes motivaciones:    

(i) En cuanto a la violación del numeral 10 del   artículo 150 CP, advierte que el demandante se limita a afirmar que el artículo   8 del Decreto Ley 2090 de 2003 contrarió el límite temporal fijado para expedir   los decretos con fuerza de ley por parte del Gobierno Nacional.    

No obstante lo anterior, afirma que el demandante omite   que el mismo decreto con fuerza de ley previó la posibilidad de extender la   vigencia del régimen especial para lo cual se necesitaba materializar dicha   prórroga mediante un acto administrativo como es el Decreto 2655 de 2014.    

(iii) Argumenta que en el caso sometido a   consideración, el Gobierno Nacional hizo uso de las facultades otorgadas dentro   del plazo señalado en el num. 10 del artículo 150 CP y del artículo 17 de la Ley   797 de 2003, previendo desde el mismo momento de la expedición del Decreto Ley   2090 de 2003 prorrogar los efectos del mismo, específicamente, mediante la   vigencia del régimen especial, lo que de ninguna manera contraría la Carta   Política, ni la ley que lo habilitó para su expedición.    

4. Universidad del Rosario    

La Universidad del Rosario, por medio del Coordinador   del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Facultad de   Jurisprudencia de esa institución, interviene dentro del presente proceso de   constitucionalidad para solicitar la inexequibilidad de las normas enjuiciadas,   conforme a los siguientes argumentos:    

(i) Afirma que las disposiciones acusadas resultan   contrarias a la Constitución Política por exceder los límites de la delegación   legislativa y por contrariar expresamente los contenidos de la reforma al   sistema de seguridad social contenida en el artículo 48 Superior.    

(ii) Sostiene que la habilitación efectuada en el   artículo 8 acusado por la misma delegante resulta contraria a los postulados   básicos de división de poderes públicos y el principio de reserva legal previsto   en el artículo 150 CP.    

(iii) En consecuencia, concluye que la limitación de la   eficacia en el tiempo de las normas que gobiernan el régimen especial pensional   para actividades de alto riesgo establecido en la Constitución Política,   contradice el contenido del decreto de auto habilitación 2655 de 2014 por   conducto del Decreto 2090 de 2013, lo que impondría su declaratoria de   inexequibilidad.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA   NACION    

En   cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución   Política, el señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5976   del ocho (8) de octubre de 2015, solicitó a la Corte “(i) declararse inhibida   para realizar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del   Decreto Reglamentario 2655 del 17 de diciembre de 2014, por falta absoluta de   competencia para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra actos   administrativos de esta naturaleza y, como consecuencia remitir la   correspondiente demanda al Consejo de Estado: y (ii) Declarar inexequible la   expresión “El límite de tiempo previsto en este artículo podrá ampliarlo,   parcial o totalmente, el Gobierno Nacional hasta por 10 años más, previo   concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales” contenida en el artículo   8º del Decreto Ley 2090 de 2003, con efectos retroactivos al 31 de diciembre de   2014.”  Para fundamentar su concepto planteó las siguientes razones:    

(i)   Presenta una primera aclaración relativa a la inhibición por falta de   competencia de la Corte Constitucional para estudiar normas reglamentarias que   no tienen fuerza de ley. De esta manera, evidencia que el Decreto 2655 de 2014   es un decreto reglamentario adoptado con base en las facultades constitucionales   contenidas en el numeral 11 del artículo 189 CP. De esta manera no es   competencia de la Corte ejercer control de constitucionalidad sobre esta norma,   de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 CP, sino que la competencia   recae en el Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 237.2 Superior.    

(ii) De otra parte, delimita la demanda contra el artículo 8º del Decreto 2090   de 2003, ya que si bien el actor objeta la totalidad de esta disposición, su   objeción se dirige únicamente contra el párrafo segundo de dicho artículo, razón   por la cual circunscribe su intervención en relación con este aparte normativo.    

(iii) En punto a este tema, considera que el legislador extraordinario, al   conferir al Gobierno Nacional la posibilidad de ampliar el régimen legal   especial pensional para los trabajadores de actividades de alto riesgo hasta por   diez años adicionales al término legal de vigencia inicialmente previsto, violó   el límite máximo de seis meses que tenía el Presidente de la República para   legislar en materia de dicho régimen pensional.    

(iv) Se manifiesta en relación con la evolución jurídica del régimen pensional a   partir de la expedición del Decreto Ley 2090 de 2003, con el fin de determinar   el estado del actual régimen legal especial pensional de los trabajadores que   laboran en actividades de alto riesgo.    

A   este respecto concluye que a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen   pensional de las personas que venían desempeñando las actividades de alto riesgo   descritas en el artículo 2º del Decreto 2090 de 2003 –con excepción del personal   dedicado a la custodia y vigilancia de los internos de los centros de reclusión   carcelaria nacional-es el establecido en el Sistema General de Seguridad Social   regulado por la Ley 100 de 1993.    

En   segundo lugar, sobre la eliminación general del régimen legal pensional especial   para los trabajadores que venían desempeñando actividades de alto riesgo,   sostiene que en forma transitoria el mismo Acto Legislativo 01 de 2005, en su   parágrafo transitorio 5º, fue muy claro en mantener expresamente el régimen   legal pensional especial contemplado en el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y   en el Decreto Ley 2090 de 2003, pero únicamente para los miembros del Cuerpo de   Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.    

(v)   En cuanto al término de vigencia que estableció el Decreto Ley 2090 de 2003 en   su artículo 8º indica que fue hasta el 31 de diciembre de 2014. A su juicio, el   legislador extraordinario no podía concederle facultades al Gobierno Nacional   para prolongar la vigencia del régimen pensional aludido mediante acto   administrativo porque el artículo 48 CP, y específicamente su inciso 9º (en la   forma adicionada por el Acto Legislativo 01 de 2005), de manera clara, expresa e   incontrovertible estableció que los asuntos pensionales esenciales los debe   establecer directamente el legislador, al haber prescrito que los derechos   pensionales se adquieren a partir de todas y cada una de las condiciones que   para ello señale directamente la ley.    

(vi) Considera que lo procedente es que el legislador ordinario le conceda   precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para que   legisle, hasta por un término máximo de seis meses, y que una vez ejercidas   dichas facultades el Presidente agota o se queda completamente sin competencia   para legislar. Y como consecuencia de tal limitación el Presidente no puede   habilitar al Gobierno Nacional y,  auto-habilitarse para que, por medio de actos   legislativos, ejerza competencias propias y exclusivas del legislador, como lo   es crear un régimen pensional, establecer su vigencia o prolongarla. Esto fue,   lo que en criterio de la Vista Fiscal, hizo el legislador extraordinario   mediante el inciso segundo del artículo 8º del Decreto Ley 2090 de 2003.    

(viii) Por tanto, concluye que no era constitucional, ni legalmente procedente   habilitar al Gobierno Nacional para que, por medio de acto administrativo,   prolongara la vigencia del régimen legal especial pensional de los trabajadores   en actividades de alto riesgo, como indebidamente se hizo en el Decreto 2090 de   2003.    

VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia de la Corte    

1.1 En primer término, respecto a la demanda   que el actor interpone en contra del artículo 1 del Decreto 2655 de 2014, la Corte evidencia que éste no   constituye un Decreto Ley o con fuerza de ley, sino un decreto reglamentario   adoptado por el Gobierno Nacional en ejercicio de la potestad reglamentaria   consagrada en el artículo 189-11 CP. En consecuencia, este Tribunal constata de   plano que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 CP carece de   competencia para conocer de esta clase de decretos, y por consiguiente no puede   entrar a pronunciarse sobre el artículo 1 del Decreto 2655 de 2014 objetado.    

1.2 De otra parte, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la   demanda de inconstitucionalidad que se presenta en contra del artículo 8 del   Decreto Ley 2090 de 2003, pues la disposición acusada hace parte de un decreto   con fuerza de ley.    

2. Problema jurídico y esquema de   resolución    

2.1   De manera preliminar, la Corte debe precisar que si bien el actor acusa el artículo 8 del Decreto Ley 2090 de 2003   por vulnerar el Preámbulo, y los artículos 1, 48 y el numeral 10 del artículo   150 CP, todos los argumentos que esgrime en su demanda, sin excepción, se   dirigen a fundamentar el presunto desconocimiento del mandato superior contenido   en el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política, por extralimitación de las   facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por medio de   la ley habilitante 797 de 2003, sin que el libelista justifique de manera alguna   los demás cargos enervados, razón por la cual este pronunciamiento se   restringirá al cargo relativo a la afectación del precepto 150 numeral 10 de la   Constitución Política.     

2.2  En consecuencia, el problema jurídico que   debe resolver la Sala en esta oportunidad, es si el artículo 8 del Decreto Ley   2090 de 2003 vulnera el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política por   extralimitación de las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas al   Gobierno Nacional por el artículo 17 de la Ley habilitante 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas   disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y   especiales”. Lo anterior, puesto que mediante el artículo 8 del Decreto Ley   2090 de 2003 el Gobierno reguló el régimen   de pensiones especiales para actividades de alto riesgo, con vigencia hasta el   31 de diciembre de 2014, previendo que el Gobierno Nacional podría, con concepto   del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, ampliar el plazo hasta por 10   años más, violando presuntamente con ello el límite máximo de seis meses que   tenía el Presidente de la República para legislar en materia de dicho régimen   pensional.    

2.3  Antes de entrar a pronunciarse de   fondo sobre el problema jurídico planteado, la Corte debe abordar la cuestión   previa de si respecto del precepto demandado en esta oportunidad, se configura   el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en razón a que esta Corporación   se pronunció muy recientemente acerca de la constitucionalidad del artículo 8   del Decreto Ley 2090 de 2003 mediante la Sentencia C-651 del 14 de octubre de   2015.    

3. Cosa Juzgada Constitucional. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 241 Superior confía la guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución a la Corte Constitucional, y el   artículo 243 Superior determina que “[L]os fallos que  la Corte dicte en   ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional”. De esta manera, los pronunciamientos de esta Corporación   tienen carácter definitivo e inmutable, esto es, los cobija la figura jurídica   de la cosa juzgada constitucional en desarrollo del principio de seguridad   jurídica.    

La cosa juzgada constitucional tiene como   efecto, de un lado, la prohibición de que las autoridades puedan reproducir o   aplicar el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por   razones de fondo; y de otro lado, implica una restricción frente a la propia   actividad de la Corte, ya que si este  Tribunal se ha pronunciado sobre la   constitucionalidad de una disposición jurídica, pierde prima facie la   competencia para pronunciarse nuevamente sobre el mismo tópico, en armonía con   lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.    

Por tanto, este Tribunal ha establecido que en relación   con las sentencias de constitucionalidad rige el principio general de la cosa   juzgada constitucional absoluta, el cual impide que el juez se pronuncie de   nuevo sobre lo que ya ha sido juzgado por esta Corporación en providencias   constitucionales anteriores. Este principio cobra mayor relevancia cuando se   trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas   analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del   ordenamiento jurídico. De esta manera, la figura de la cosa juzgada   constitucional se orienta a garantizar la estabilidad de las sentencias   judiciales, la certeza[1] respecto de sus   efectos, y la seguridad jurídica[2].    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha aceptado que en el caso de las declaraciones de   inexequibilidad parcial o declaratorias de exequibilidad, puede presentarse el   fenómeno de la cosa juzgada relativa, cuando el pronunciamiento se limita   a uno o más cargos de inconstitucionalidad determinados, y por consiguiente,   permite la presentación de nuevas demandas contra la misma disposición, por   otros motivos o razones.    

En este orden de ideas, esta Corporación ha   diferenciado ampliamente entre las categorías conceptuales de cosa juzgada   absoluta, relativa, aparente y material.[3]    Por consiguiente, le concierne al juez constitucional efectuar un análisis   minucioso respecto de la norma acusada con el fin de poder establecer si sobre   ella recae el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, y si tal cosa   juzgada es absoluta o relativa.    

Para efectos de determinar la configuración   de la cosa juzgada constitucional, se debe tener en consideración si se trata   del mismo texto normativo demandado; si se configuran los mismos cargos de   inconstitucionalidad; y si el contexto o marco constitucional, a partir del cual   se adelanta el análisis, no ha variado.    

En síntesis, las reglas que ha fijado esta Corte son   (i) que el principio general es que las sentencias de la Corte hacen tránsito a   cosa juzgada constitucional absoluta; (ii) que las declaraciones de   inexequibilidad siempre hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta,   por cuanto en estos casos las normas acusadas, analizadas y encontradas   inconstitucionales por esta Corporación son expulsadas del ordenamiento   jurídico, y por tanto, respecto de ellas no puede volver a entablarse ningún   tipo de discusión o debate sobre su constitucionalidad; (iii) que no obstante lo   anterior, en casos de inexequibilidad parcial o de exequibilidad, puede   configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional relativa, en cuanto   el pronunciamiento de la Corte respecto de un precepto normativo se haya   restringido al análisis de ciertos cargos, dejando abierta la posibilidad a   nuevas demandas del mismo enunciado normativo pero por cargos disímiles a los ya   analizados; y (iv) que en este último escenario, el juez constitucional debe   determinar si se trata de la misma norma acusada, de los mismos cargos enervados   y del mismo referente normativo superior, para establecer la existencia de cosa   juzgada constitucional.      

4. Configuración de cosa juzgada   constitucional respecto del artículo 8 del Decreto 2090 de 2003 respecto del   cargo por violación del artículo 150 numeral 10 CP    

La Corte en Sentencia C-651 del 14 de octubre de 2015,   decidió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo 8º del   Decreto ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo   para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones,   requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran   en dichas actividades”.    

Uno de los cargos presentados en la demanda que dio   origen a la Sentencia C-651 de 2015 fue el desconocimiento del artículo 150   numeral 10 de la Constitución Política a causa de la presunta extralimitación de   las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República en el   artículo 17 de la Ley 797 de 2003, en cuanto en ellas solo se previó una   competencia temporal de 6 meses para ejercerlas y, una vez agotado ese plazo, no   podía expedir otra regulación sobre la materia, ni siquiera por la vía de   expedir un decreto orientado a extender su vigencia.    

Este cargo no prosperó, en razón a que la Corte   advirtió que el artículo 8º fija periodos de vigencia complejos, sin plazos   perentorios para su aplicabilidad. Para esta Corporación es entonces   necesario diferenciar entre los conceptos de vigencia y la   aplicabilidad  de una norma. Así, constató que la vigencia de la norma demandada es compleja ya   que las reglas de pensiones de alto riesgo protegen a quienes se vinculen a   estas actividades hasta el 31 de diciembre de 2024, si se daba la condición del   decreto y el previo concepto del Consejo de Riesgos Profesionales antes del 31   de diciembre de 2014, término de vigencia inicial, o hasta esta última fecha, si   la condición no se daba. La Sala observó que se trata entonces de un periodo de   vigencia, pues tras la extinción de dichos periodos, los trabajadores que se   vinculen a actividades de alto riesgo no se benefician de sus previsiones. No   obstante, también precisó que esto no constituye un límite de aplicabilidad,   pues quienes se hayan vinculado a tales actividades antes de expirar esos   plazos, tienen derecho incluso después de su vencimiento a que se les sigan   aplicando.    

En este mismo sentido, la Sala consideró que no existía   un problema de transgresión de la Carta Política o de la ley de facultades   extraordinarias, por el hecho de que se hubiese fijado en el Decreto ley 2090 de   2003 un término complejo de vigencia, definido a partir de plazos y condición,   ya que la Ley 797 de 2003, en su artículo 17 numeral 2 no contempló   restricciones en punto a este tema. Lo anterior, puesto que, de un lado, el   artículo 8º se dictó en el Decreto 2090 de 2003 dentro del término fijado para   ello en la ley habilitante. De otro lado, porque en esta ley no se contempló   ningún término de vigencia específico para las pensiones de alto riesgo. Estimó   esta Corporación que en un contexto de esta naturaleza, el legislador   extraordinario podía fijar términos de vigencia complejos, sin que esto   significara por sí mismo una autoatribución o autohabilitación de facultades   extraordinarias, prohibidas por la Constitución en su artículo 150-10.    

Igualmente, este Tribunal constató que este cargo era   infundado por cuanto no se puede confundir las facultades extraordinarias   concedidas al Presidente por la ley habilitante, cuyo término fue de 6 meses,   con las facultades para que dentro del decreto  legislativo expedido se fijara   una vigencia compleja para la norma. Esto significa, que el Gobierno podía   regular que se extendiera la vigencia de la norma en el año 2014 “hasta por   10 años” y que podía ampliarse hasta por 10 años más en virtud de un decreto   del Gobierno, en ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el art.189   numeral 11 y, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales,   estableciendo “un término de vigencia complejo”, que no viola las   facultades extraordinarias en relación con el término para ejercerlas. De esta   manera, para la Corte se debe diferenciar entre el término de vigencia para   ejercer las facultades extraordinarias conferidas por la ley habilitante, y la   facultad de establecer plazos y condiciones para las medidas adoptadas mediante   los decretos reglamentarios que regulen la materia.    

VII.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-651 de 2015, mediante la cual   se decidió “Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el artículo   8º del Decreto ley 2090 de 2003 “Por el cual se definen las actividades de alto   riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones,   requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran   en dichas actividades”.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada ( E )    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado Ponente    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver Sentencia C-153 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[2] Consultar las   Sentencias C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-337 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[3] Al respecto la Sentencia C-774 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *