C-700-15

           C-700-15             

Sentencia C-700/15    

SUSPENSION DE NORMA QUE NO PERMITE EN   EPOCA ELECTORAL LA INCLUSION DE POBLACION EN EL PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION  Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN LA POBLACION   AFECTADA POR LA CRISIS HUMANITARIA EN LA FRONTERA COLOMBO VENEZOLANA-Constituyen medidas que cumplen con los   requisitos constitucionales propios del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Expedición en virtud del Estado de Emergencia Económica y Social    

DECRETO LEGISLATIVO-Levantamiento de restricciones legales para incluir en registros de datos   de programas sociales a personas afectadas por situación en frontera con Venezuela    

DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO   DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Focalización y priorización del gasto público social    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Inscripción durante periodo electoral a programa de   asistencia Más Familias en Acción    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Mitigación de situación crítica mediante intervención de programas de superación de pobreza extrema    

ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Límites materiales, formales y temporales al ejercicio de   las facultades del Presidente/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Figuras de excepción/ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y   SOCIAL-Características comunes    

LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Principios que guían tanto la declaratoria como las medidas   adoptadas    

ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de necesidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proporcionalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de temporalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de legalidad/ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de proclamación o declaración pública    

ESTADOS DE EXCEPCION-Principio de intangibilidad de derechos/ESTADOS DE EXCEPCION-Prohibición   general de generar discriminación alguna/PRINCIPIO   DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Vías en que se origina   extensión    

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Justificación/ESTADOS   DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Características   específicas    

CONTROL FRENTE A ESTADOS DE EMERGENCIA   ECONOMICA Y SOCIAL-Facultad   rigurosa del Congreso    

ESTADOS DE EMERGENCIA ECONOMICA Y SOCIAL-Control constitucional    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento   del requisitos de formales    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Inexistencia   de irregularidad sustancial al aparecer firma de directora   del Departamento Administrativo de Prosperidad Social/PRINCIPIO DE COMPETENCIA FUNCIONAL-Firma de directora del   Departamento Administrativo de Prosperidad Social en decreto legislativo es   opcional más no obligatoria    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Encabezado no es de tal entidad que obligue   declarar inconstitucional la norma/PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS-Expedición de Decreto Legislativo 1771 de 2015 por Presidente de la República    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Cumplimiento   del requisito de motivación    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Requisitos   materiales    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Contenido    

DECRETO LEGISLATIVO SOBRE RESTRICCIONES   LEGALES PARA INCLUIR PERSONAS AFECTADAS POR SITUACION EN FRONTERA CON VENEZUELA   EN REGISTROS DE DATOS DE PROGRAMAS SOCIALES Y FOCALIZACION Y PRIORIZACION DEL   GASTO PUBLICO SOCIAL-Juicio   de conexidad, finalidad, necesidad y proporcionalidad    

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Referencia: expediente RE-211    

Revisión de constitucionalidad del Decreto   Legislativo 1771 de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones   legales existentes para incluir a las personas afectadas por la situación en la   frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se   establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social   en esa población”.    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,  dieciocho (18) de   noviembre de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside,   Miriam Ávila Roldán, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento   de sus atribuciones constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La Secretaría Jurídica de la Presidencia   de la República, mediante oficio del 8 de septiembre de 2015, remitió a la   Presidencia de esta Corporación copia auténtica del Decreto Legislativo 1771 del   7 de septiembre de 2015, “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para   incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera   Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se   establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social   en esa población”.    

Por reparto de la Sala Plena de esta   Corporación, el asunto ingresó al Despacho el 17 de septiembre del presente año,   para el trámite de rigor. Ese mismo día, la magistrada sustanciadora avocó   conocimiento del mismo y ordenó darle el trámite previsto en los artículo 36 y   38 del Decreto 2067 de 1991.    

II.  LA NORMA DEMANDADA    

El siguiente es el texto del Decreto   Legislativo 1771 de 2015,   “Por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para incluir a   las personas afectadas por la situación en la frontera Colombo-Venezolana en los   registros de datos de programas sociales y se establecen criterios que permitan   focalizar y priorizar el gasto público social en esa población”, tal y como aparece publicado en el Diario   Oficial N° 49.628 del 7 de septiembre de 2015:    

“DEPARTAMENTO   ADMINISTRATIVO    

DE LA PROSPERIDAD   SOCIAL    

“Decreto 1771 de   2015    

(septiembre 7)    

Por el cual se levantan algunas   restricciones legales existentes para incluir a las personas afectadas por la   situación en la frontera Colombo-Venezolana en los registros de datos de   programas sociales y se establecen criterios que permitan focalizar y priorizar   el gasto público social en esa población    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio   de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por   el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, en desarrollo del Decreto número   1770 de 7 de septiembre de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente   de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que sobrevengan   hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen   perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del   país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de   Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

Que según la misma norma constitucional, una vez   declarado el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, el Presidente,   con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley   destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus   efectos.    

Que estos decretos deberán referirse a materias que   tengan relación directa y específica con el estado de Emergencia Económica,   Social y Ecológica, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o   modificar los existentes.    

Que mediante Decreto número   1770 de 2015 fue   declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de   la situación que se viene presentado en la frontera colombo-venezolana, con el   fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.    

Que en dicho decreto se señaló expresamente que para   mitigar las consecuencias derivadas de la deportación, repatriación, expulsión y   retorno de personas a Colombia desde Venezuela “resulta necesario levantar   ciertas restricciones legales relacionadas con la identificación, selección y   registro de personas en programas asistenciales y sociales ofrecidos por el   Estado, así como establecer criterios adecuados a su condición que permitan   focalizar y priorizar el gasto público social en favor de ellas”.    

Que la población objeto de deportación, repatriación,   expulsión o retorno a Colombia desde Venezuela, en su gran mayoría son personas   en situación de pobreza y vulnerabilidad, que presentan graves carencias en   materia de ingresos, salud y educación.    

Que el programa Más Familias en Acción, regulado por   la Ley 1532 de 2012, constituye una herramienta efectiva para la   superación de la pobreza y la formación de capital humano de las familias   beneficiarias, mediante la entrega de una transferencia monetaria directa   condicionada, que complementa los ingresos del hogar, estimulando el acceso a la   oferta de salud y educación de los menores de 18 años.    

Que el parágrafo 3° del artículo 10 ibídem establece   que “no se podrán hacer afiliaciones al programa de familias en acción durante   90 días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción”, razón   por la cual, en la actualidad no es posible hacer afiliaciones al programa Más   Familias en Acción, debido a las elecciones de autoridades locales   (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales, ediles y miembros de Juntas   Administradoras Locales), prevista para el próximo 25 de octubre de 2015.    

Que por lo anterior se hace necesario levantar esta   prohibición en los municipios en los que se declaró la Emergencia Económica,   Social y Ecológica, con el propósito de proceder a la inscripción al programa de   Más Familias en Acción, a aquellas familias que cumplan con los requisitos para   ser beneficiarias del mismo y cuyos integrantes hayan sido deportados,   repatriados, expulsados o hayan retornado a Colombia desde Venezuela a raíz de   la crisis que busca superarse con la declaración del Estado de Emergencia   Económica, Social y Ecológica.    

Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, dispone que el Conpes Social definirá cada tres años   los criterios e instrumentos para la determinación, identificación y selección   de beneficiarios, así como los criterios para la focalización de los servicios   sociales y la aplicación del gasto social.    

Que mediante el documento Conpes número 117 de 2008 se   dispuso la actualización de los criterios para la determinación, identificación   y selección de los beneficiarios de programas sociales, que contempla   particularmente el diseño e implementación de la tercera versión del sistema de   identificación para potenciales beneficiarios sociales de los programas sociales   – Sisbén III y en una de sus recomendaciones señaló expresamente “Mantener el   instrumento Sisbén como sistema para la identificación de potenciales   beneficiarios de los programas sociales”.    

Que dada la coyuntura en la que se encuentran las   personas deportadas, expulsadas y repatriadas o que han retornado de Venezuela   no es posible focalizar el gasto social para adelantar este acompañamiento con   base en el Sisbén III, toda vez que dichas personas, al haber sido residentes en   dicho Estado, no han sido registrados en este instrumento el cual,   adicionalmente, por la configuración técnica contenida en la ficha de   clasificación socioeconómica elaborada por el Departamento Nacional de   Planeación, incluye variables de la vivienda que no se pueden detectar respecto   a esta población que se encuentra en lugares especiales de alojamiento.    

Que en este sentido se hace necesario focalizar el   gasto social para atender a los colombianos deportados, expulsados, repatriados   o que han retornado de Venezuela, en consideración a su situación de   vulnerabilidad y pobreza extrema.    

Por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Inscripciones en periodo electoral a Más   Familias en Acción. Autorízase la inscripción de los hogares cuyos miembros   hayan sido deportados, repatriados, expulsados o que han retornado a Colombia   desde Venezuela como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la   declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y que se   encuentren incluidos en los registros elaborados por las autoridades   competentes, al programa Más Familias en Acción durante los noventa (90) días   previos a realización de las elecciones de autoridades locales en los municipios   en los que se decretó dicha emergencia, siempre y cuando estén en situación de   pobreza y vulnerabilidad, según criterios establecidos por el DPS, y se integren   con menores de 18 años de edad.    

Artículo 2°. Adiciónase el siguiente parágrafo   transitorio al artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007:    

“Parágrafo transitorio. Los colombianos que fueron   deportados, expulsados, repatriados y retornados de Venezuela como consecuencia   de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Emergencia   Económica, Social y Ecológica, incluidos en los registros elaborados por las   autoridades competentes y que se encuentren en situación de vulnerabilidad,   serán focalizados como población en pobreza extrema y en consecuencia el gasto   social se priorizará a la atención a esta población, a través de un modelo de   acompañamiento temporal y particular que les permita acceder a la oferta de   servicios pública y privada”.    

Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la   fecha de su expedición.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de septiembre de 2015.    

JUAN   MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

 Juan Fernando Cristo Bustos.    

El Ministro del Interior, encargado de las funciones   del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores,    

Juan Fernando Cristo Bustos.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Yesid Reyes Alvarado.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

El Ministro de Trabajo,    

Luis Eduardo Garzón.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Tomás González Estrada.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

Cecilia Álvarez-Correa Glen.    

Gina Parody D’Echeona.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Gabriel Vallejo López.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

Luis Felipe Henao Cardona.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones,    

David Luna Sánchez.    

La Ministra de Transporte,    

Natalia Abello Vives.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

La Directora del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social,    

Tatiana Orozco de la Cruz”.    

III.   INTERVENCIONES    

En auto del 22 de septiembre de 2015, el Despacho de la   magistrada sustanciadora, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 244 de la   Constitución, comunicó del inicio del proceso al Presidente de la República, al   Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y de la Protección Social,   al Ministerio de Educación Nacional y a la Dirección del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social.    

Mediante oficio del primero de octubre de 2015, la   Secretaria General de la Corte Constitucional le informó al Despacho que,   vencido el término de fijación en lista, solo se recibió un escrito de la   doctora Cristina Pardo Shclesinger, Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República. A continuación, se presenta un resumen del mencionado memorial.    

Presidencia de la República    

La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República, intervino en el proceso de la referencia solicitando la   EXEQUIBILIDAD del Decreto Legislativo 1771 de 2015. En primer lugar, indicó   que la norma es constitucional ya que cumple con las exigencias generales   consagradas en la Constitución, la ley estatutaria de los estados de excepción y   la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Así, manifestó que el decreto   cumple con los requisitos formales exigidos por el ordenamiento jurídico y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ya que: (i) fue expedido por el   Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y   legales; (ii) cuenta con la firma de todos los ministros del gabinete   presidencial; (iii) se encuentra debidamente motivado; y (iv) fue dictado   durante el límite temporal establecido en el artículo 1º del Decreto 1770 de   2015; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su   revisión.    

Por otra parte, la señora Secretaria Jurídica consideró   que la norma también observa cabalmente todos los requisitos materiales   exigidos, tanto por la ley estatutaria de los estados de excepción como por las   sentencia de esta Corporación, para los decretos de esta naturaleza. En primer   lugar, frente a la exigencia de conexidad estrecha, recordó que la   jurisprudencia del Tribunal ha precisado que se deben cumplir dos niveles, uno   externo y uno interno, para satisfacer dicho requerimiento. Con respeto a la   conexidad externa, que se refiere a la correspondencia entre los hechos   invocados por el decreto examinado y aquellos invocados en el que declaró el   Estado de Emergencia, la interviniente esgrimió que en este último se incluyó un   acápite completo que da cuenta de la crisis humanitaria, social y económica en   la zona de frontera como consecuencia de las deportaciones, repatriaciones y   expulsiones masivas llevadas a cabo por el Gobierno de Venezuela. Igualmente,   indicó que el Decreto 1771 de 2015 señaló en su parte motiva que “la   población objeto de deportación, repatriación, expulsión o retorno a Colombia   desde Venezuela, en su gran mayoría son personas en situación de pobreza y   vulnerabilidad, que presentan graves carencias en materia de ingresos, salud y   educación”[1].    

De igual manera, el Decreto 1770 de 2015, mediante el   cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social, explicó de manera   expresa que muchas de las personas que regresaron y siguen retornando al país lo   hacen dejando atrás todas sus pertenencias, por lo que arriban escasamente   provistos con elementos de primera necesidad. Así, en dicho decreto, se advirtió   que era necesario levantar algunas restricciones legales relacionadas con la   identificación, selección y registro de ciudadanos en programas asistenciales y   sociales del Estado. Por todo lo anterior, concluye la interviniente, el Decreto   1771 de 2015 cumple con el requisito de conexidad externa, en tanto que   materializa las medidas anunciadas en la declaratoria del Estado de Emergencia   para mitigar los efectos humanitarios de la crisis en la frontera   colombo-venezolana.    

Respecto de la conexidad interna, referida a la   relación entre la motivación propia del Decreto 1771 de 2015 y las medidas   adoptadas en su articulado, la secretaria jurídica explicó que existe   interdependencia entre la motivación del decreto legislativo, los hechos que   justifican su expedición y las medidas adoptadas, toda vez que hay un eje común   entre estos tres elementos, esto es, la existencia de una situación humanitaria   grave e inesperada en los municipios fronterizos. Esto, a su vez, constituye la   razón principal para eliminar temporalmente barreras de tipo legal que permitan   mitigar el impacto causado por la mencionada crisis.    

En lo que concierne a la finalidad directa y específica   de las medidas adoptadas, en tanto que sean acciones que se dirijan a impedir la   extensión de los efectos de la violación de los derechos fundamentales de los   habitantes de la frontera, la intervención sostuvo que el articulado fue   diseñado con el fin de crear condiciones especiales que le permitan al Estado   ofrecer una atención inmediata y que permita focalizar el gasto social de manera   eficiente. Frente al requisito de la necesidad, el documento mencionó la   realidad fáctica de la frontera que hace indispensable disponer de los   instrumentos sociales para mejorar la situación de las familias deportadas al   tener la capacidad pública de incluirlas en los programas de acompañamiento   social y económico del Gobierno Nacional[2]. Por otro lado, existe una necesidad   jurídica que justifica las medidas y que se explica por la existencia de una   restricción legal vigente que impide el uso de programas de subsidio y   focalización del gasto en periodos electorales. Así, el artículo 10.3 de la Ley   1532 de 2010[3]  impide que se realice cualquier registro en el programa Más Familias en   Acción durante los 90 días anteriores a cualquier contienda electoral. Ante   esta reserva normativa, resultó indispensable levantar dicha veda debido a que   la crisis coincidió temporalmente por las elecciones de autoridades locales que   se realizaron el 25 de octubre del 2015 en el país.    

Igualmente, para la Presidencia, las medidas adoptadas   resultan idóneas para alcanzar la finalidad señalada toda vez que la adopción de   acciones provisionales para ofrecer albergue, alimentación y atención en salud   resultan insuficientes para mitigar integralmente los efectos nocivos de la   crisis fronteriza. Para eso, es necesario acudir a una política de protección   social estructurada bajo el enfoque del Manejo Social del Riesgo (MSR)  que entiende que dicho peligro es el resultado de un conjunto de hechos   inciertos de origen natural o antropológico que afectan el bienestar y calidad   de vida de las personas. Así, el Manejo Social del Riesgo establece que   no todos los ciudadanos o comunidades poseen la misma capacidad para enfrentar   los riegos y que existen poblaciones con mayor nivel de vulnerabilidad para   enfrentar eventos inesperados. En ese sentido, es necesario entender la   obligación de protección del Estado como las intervenciones públicas que busquen   acompañar de manera general y permanente a los hogares en riesgo y que buscan,   especialmente, asistir a los más vulnerables. En ese contexto, el programa   Más Familias en Acción brinda un complemento a las familias más pobres y   vulnerables con menores de edad que entrega incentivos en salud y educación y   ofrece un completo proceso de acompañamiento especial e individual que les   permite acceder a la oferta especial de las entidades estatales.    

Por último, la Presidencia también concluyó en su   escrito que las medidas resultan ajustadas al juicio de proporcionalidad que   debe realizarse para examinar los decretos legislativos. Por un lado, a pesar de   que la restricción contenida en la Ley 1532 de 2010 es adecuada en tanto busca   evitar la indebida utilización de los bienes y recursos públicos para efectos   proselitistas, su levantamiento en el marco del Estado de Emergencia se   encuentra justificada por la grave situación de vulnerabilidad de las personas   deportadas, expulsadas, repatriadas o retornadas desde Venezuela. De igual   forma, la excepción a la restricción legal se encuentra debidamente limitada de   manera temporal y espacial ya que su único fin es conjurar la crisis en la   frontera colombo-venezolana. Igualmente, ninguna de las medidas adoptadas por el   Decreto 1771 de 2015 limita los derechos fundamentales de las personas ya que,   por el contrario, aumenta la protección de los mismos pues pretende establecer   un soporte legal que permita incluir a las víctimas de las expulsiones en los   programas sociales del Estado. Por otra parte, la norma no establece medidas   gravosas para las personas naturales o jurídicas ya que su articulado solo se   refiere al levantamiento de una prohibición legal para el ingreso a Más   Familias en Acción y a la modificación temporal de los criterios para   establecer los beneficiarios de los recursos de los distintos subsidios y ayudas   públicas administradas por el Gobierno Nacional.    

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

Mediante Concepto No. 5979, recibido en la Secretaría   General de esta Corporación el 14 de octubre de 2015, el señor Procurador   General de la Nación solicitó a la Corte que declare EXEQUIBLE el Decreto   Legislativo 1771 de 2015 por motivos de trámite, pero señala que es   INCONSTITUCIONAL  que el referido decreto se encuentre suscrito por la Directora del   Departamento de Prosperidad Social y que dicha entidad aparezca como coautora   del mismo. Igualmente, solicitó que el artículo primero de la norma sea   declarado EXEQUIBLE DE MANERA CONDICIONADA, bajo el entendido de que la   expresión “de las elecciones de autoridades locales” se refiere   exclusivamente a las elecciones que se realizaron el 25 de octubre de 2015.    

Para empezar, en cuanto a los requisitos de forma, el   Ministerio Público señaló en primer lugar que el decreto cuenta con la firma de   todos los Ministros del Despacho y que en el mismo se señalan en debida forma   las razones y las causas que condujeron a su expedición.  Sin embargo, el   Procurador llamó la atención sobre el hecho de que la norma fue refrendada   también por la señora Tatiana Orozco de la Cruz, directora del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social. En su opinión, esto resulta   problemático ya que el artículo 215 de la Constitución Política[4] atribuye exclusivamente al Presidente   de la República la facultad de expedir los Decretos Legislativos. Así, “dicha   designación orgánica específica implica que la validez de los Decretos con   fuerza no requieren la firma del Director de Departamento Administrativo”[5]. Sin embargo, advirtió también   que conforme al principio de instrumentalidad de las formas, la adición de la   mencionada funcionaria no implica una violación de los requisitos mínimos de   validez formal del Decreto 1771 de 2015. Por esta razón, le solicitó a la Corte   excluir dicha firma sin declarar la inconstitucionalidad de la norma.    

Igualmente, para la Vista Fiscal resulta   inconstitucional que el referido Departamento Administrativo aparezca en el   encabezado de la norma ya que la competencia para expedirlos resulta ser un   asunto exclusivo del Presidente de la República. Ahora bien, el memorial   advirtió que se puede tratar de un posible yerro de redacción o vicio de técnica   por parte del legislador extraordinario que puede ser subsanado por la Corte sin   que esto provoque la inconstitucionalidad del decreto.    

En cuanto a los requisitos materiales de   constitucionalidad, el Procurador General los da por cumplidos ya que las   medidas introducidas por el decreto guardan una relación directa con la crisis   humanitaria en la frontera. En ese sentido, la situación requiere de la adopción   de acciones asistenciales focalizadas a los ciudadanos que han sufrido de la   vulneración de sus derechos fundamentales. Sin embargo, el Ministerio Público   considera que las medidas adoptadas pueden llegar a tener un carácter permanente   por lo que es necesario evaluar “si su vigencia temporal es proporcional a la   necesidad y los hechos que deben atenderse o si, por el contrario (…) podría   llegar a generar efectos inconstitucionales a largo plazo”[6]. De esta manera, el artículo primero   de la norma solo sería constitucional si se encuentra limitada claramente en el   tiempo y en el espacio ya que de lo contrario dejaría de existir la conexión   directa entre la medida y los hechos que dieron origen al Estado de Emergencia.   Así, el Procurador señaló que el mencionado artículo “aunque se encuentra   perfectamente circunscrito en cuanto al espacio de aplicación, y a las personas   a las que podría aplicarse, simultanéenle carece de una correcta limitación   temporal, lo cual genera una inconstitucionalidad que debe subsanarse con un   condicionamiento”[7].   Por esta razón, le solicitó al Tribunal declarar que la excepción a la   restricción el registro a los programas asistenciales solo aplicará para el   periodo de 90 días anteriores a las elecciones locales que se realizaron el 25   de octubre de 2015.    

Finalmente, frente al artículo 2, la Vista Fiscal   consideró que la medida resulta acorde con la Carta, toda vez que tiene por   objeto permitir que las personas que han sufrido los hechos que dieron origen al   Estado de Emergencia Económica y Social puedan ser declaradas oportunamente en   situación de extrema pobreza. Con ello, se logra focalizar de manera eficaz los   recursos de asistencia social del Estado y, como quiera que los efectos de la   crisis son de naturaleza humanitaria, existe una plena correspondencia entre el   artículo y la realidad fáctica de la crisis.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL     

Competencia    

1.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos   215 y 241.7 de la Constitución Política, y con los artículos 36 a 38 del Decreto   2067 de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre la   exequibilidad de los decretos dictados en desarrollo de las facultades propias   de los Estados de Emergencia Económica y Social.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2.- En virtud del Estado de Emergencia Económica y   Social el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 1771 de 2015   “por el cual se levantan algunas restricciones legales existentes para   incluir a las personas afectadas por la situación en la frontera   Colombo-Venezolana en los registros de datos de programas sociales y se   establecen criterios que permitan focalizar y priorizar el gasto público social   en esa población”. Como parte de sus competencias constitucionales, la Sala   Plena de la Corte Constitucional pasa a continuación a realizar el control   oficioso de constitucionalidad sobre la mencionada norma.    

La Presidencia de la República, a través de su   Secretaria Jurídica, y el Ministerio Público sostuvieron que el decreto es   exequible. Sin embargo, para la Vista Fiscal es necesario realizar algunas   precisiones sobre el contenido del mismo. En primer lugar, solicitan que el   Tribunal se pronuncie sobre la constitucionalidad de su encabezado y de la   presencia, en el apartado de firmas, de la rúbrica de la directora del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En efecto, para el   Procurador, el hecho de que el Decreto Legislativo esté titulado con el nombre   de dicha entidad, y que su directora suscriba la norma junto a los demás   ministros, vulnera la competencia exclusiva, consagrada en el artículo 215 de la   Constitución, que tiene el Presidente de la República para decretar estos   Estados de Emergencia y los decretos posteriores que lo desarrollan. Igualmente,   sostiene que el artículo primero debe ser condicionado bajo el entendido que la   excepción ahí contemplada solo se aplica para las elecciones locales que se   celebraron el pasado 25 de octubre de 2015.    

3.- De   conformidad con lo anterior la Corte debe establecer si el Decreto Legislativo   1771 de 2015 cumple con los requisitos formales y materiales, señalados por la   Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción y la jurisprudencia, y   por lo tanto si su articulado se ajusta a la Constitución o no. Para abordar   este problema jurídico, primero se presentará un resumen de los elementos   generales de los Estados de Emergencia Económica y Social. En segundo lugar, la   Sala reiterará cuáles son los requisitos materiales y formales que deben cumplir   los Decretos Legislativos y examinará si la norma examinada las cumple a   cabalidad. Finalmente, a manera de conclusión, verificará si el decreto se   ajusta o no a la Constitución.    

Elementos generales de los Estados de Emergencia   Económica y Social. Reiteración de jurisprudencia.    

4.- El Constituyente de 1991, como respuesta al   uso excesivo y autoritario de la figura de Estado de Sitio durante la vigencia   del régimen constitucional de 1886, introdujo varios límites materiales,   formales y temporales al ejercicio de las facultades del Presidente al momento   de decretar y desarrollar los Estados de Excepción contemplados en la Carta. En   primer lugar, la Constitución establece tres figuras de excepción: (i) la guerra   exterior[8]; (ii) la conmoción interior[9]; y (iii) la emergencia económica, social y   ecológica.  Como lo recordó la sentencia C-911 de 2010[10], la misma Constitución señaló que estos estados   de emergencia tienen varias características comunes: (i) su declaratoria se   encuentra en cabeza del Gobierno en pleno; (ii) en algunos casos es admisible la   limitación de algunos derechos fundamentales pero en ningún caso podrán   suspenderse de manera absoluta; (iii) su regulación es objeto de reserva de ley   estatuaria; (iv) las medidas que se adopten bajo su vigencia deberán ser   proporcionales a la gravedad de los hechos; (v) su declaración no puede   interrumpir bajo ninguna circunstancia el normal funcionamiento de las ramas del   poder público ni de los órganos del Estado; (vi) el Presidente y los ministros   son responsables cuando se hubiere declarado uno de estos estados de excepción   sin haberse cumplido con los presupuestos fácticos contemplados en la   Constitución. Así mismo, todos los funcionarios públicos son responsables por el   ejercicio abusivo de las facultades extraordinarias concedidas; (vii) la   declaratoria del estado de emergencia debe estar plenamente motivada, por lo que   se debe expresar con claridad la relación de causalidad entre los hechos que   causaron la perturbación, la razones que justifican su declaración y las medidas   legislativas que se implementan para mitigar la situación; y (viii) todos los   decretos, tanto el de declaratoria como los que posteriormente desarrollan el   estado de excepción, están sometidos a un control constitucional automático por   parte de la Corte Constitucional y a un control político por parte del Congreso   de la República.    

5.- Por su parte, y como ya lo ha advertido este   Tribunal en numerosas oportunidades[11], la Ley 137 de 1994 (o Ley Estatutaria de los   Estados de Excepción) estableció los principios[12] que guían tanto la declaratoria como todas   aquellas medidas que sean adoptadas en el desarrollo de los estados de   excepción. En primer lugar, el principio de necesidad, contemplado en el   artículo 11 de esa ley[13] y referido por la jurisprudencia constitucional   en varias oportunidades[14], se refiere a la exigencia de que la situación   que da origen a la declaratoria de un estado de excepción sea de tal gravedad   que justifique otorgarle al Presidente facultades excepcionales para conjurar el   momento de crisis. En ese sentido, el mencionado artículo prevé que esos   decretos deben contener las razones por las cuales las medidas adoptadas son   necesarias para enfrentar una situación grave e inesperada como la que justifica   la declaratoria de excepcionalidad.    

6.- En segundo lugar, la Ley incorpora el   principio de proporcionalidad[15] al exigir que todas las medidas adoptadas durante   los estados de excepción deban guardar una relación proporcional con los hechos   que buscan conjurar. Lo anterior, como lo ha recordado la jurisprudencia de la   Corte[16], quiere decir que toda medida de excepción debe   ser proporcional a la situación que la justifica en lo que se refiere a la   gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación de la misma. En otras palabras,   pueden existir casos en donde, aunque la declaratoria se encuentre plenamente   justificada las medidas que la desarrolla, no sean idóneas para afrontar la   emergencia, razón por la cual es necesario verificar si cada decreto legislativo   se justifica en términos de la proporcionalidad de la medida adoptada.    

7.- Por su parte, en tercer lugar, el principio   de temporalidad apunta a que toda medida de excepción debe tener una   duración limitada de acuerdo con las exigencias de la situación. Por lo tanto,   tanto la Constitución como la Ley Estatutaria, prohíben expresamente la   permanencia indefinida de las medidas. En el caso de los Estados de Emergencia   Económica y Social, el ya citado artículo 215 de la Carta, impone una   restricción a la vigencia de las medidas extraordinarias por un tiempo de   treinta (30) días, prorrogable siempre que no exceda en total los noventa (90)   días.    

9.- Con respecto al principio de proclamación o   de declaración pública, la Corte en anteriores oportunidades ha reiterado[19] que se refiere a la necesidad que tiene el Estado   de manifestar expresamente las razones que fundamentan su decisión, esto es, las   circunstancias que motivan la amenaza social, pública y extraordinaria. En   particular, este principio se concreta en el artículo 16 de la Ley 137 de 1994,   que dispone que al día siguiente de la declaratoria del estado de excepción el   Gobierno deberá enviar al Secretario General de la Organización de Estados   Americanos y al Secretario General de las Naciones Unidas, una comunicación en   que de aviso a los Estados Partes de los tratados citados, de la declaratoria   del estado de excepción, y de los motivos que condujeron a ella. El mismo   procedimiento se sebe surtir con los decretos legislativos que desarrollen dicho   estado de emergencia y que limiten el ejercicio de derechos, los cuales deberán   ser puestos en conocimiento de dichas autoridades, así como el decreto que   levante el estado de excepción.    

10.- Por último, el principio de   intangibilidad de derechos recogido en el artículo 4º de la Ley 137 de 1994,   consagra que en los estados de excepción no podrán suspenderse las garantías   democráticas asociadas al ejercicio del derecho a la vida y a la integridad   personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada; la prohibición de   la tortura o de los tratos o penales crueles, inhumanos o degradantes; el   derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la   esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las   penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia;   la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de   irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho   a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño, a   la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a   no ser condenado a prisión por deudas civiles y el derecho al habeas corpus. Igualmente, prevé   que no podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la   protección de tales derechos. De la misma manera, el artículo 14 de la Ley   Estatuaria[20] señala que las medidas adoptadas   con ocasión de los Estados de Excepción no pueden generar o entrañar   discriminación alguna. Esta prohibición general implica que las medidas   que desarrollan los estados de emergencia no pueden establecer diferenciaciones   fundadas en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar,   opinión política o filosófica.    

De la misma manera, la sentencia   C-135 de 2009[21], recordó que esta lista de   derechos con especial plus de protección en los estados de excepción no es   taxativa y que su protección puede ser extendida por tres vías: (i) cuando el   contenido de los derechos expresamente excluidos involucra la protección de los   referidos en la ley y los tratados internacionales; (ii) en virtud de la   prohibición que tienen los Estados de proferir medidas de excepción   incompatibles con otras normas internacionales, se amplía también el número de   derechos excluidos, a menos que en los instrumentos suscritos existan   previsiones sobre su suspensión; y (iii) la  vigencia de las garantías   judiciales en los estados de excepción hace que, en particular, los recursos de   amparo y de habeas corpus, se encuentren protegidos.    

11.- Ahora bien, como ya se advirtió en esta providencia, el Estado de   Emergencia Social y Económica encuentra su justificación en el artículo 215 de   la Constitución Política. De una lectura integral del mismo, se puede deducir   que existen tres características específicas de este tipo de Estados de   Excepción, adicionales a las descritas en el párrafo anterior: (i) su   declaración está asociada a hechos que perturben o amenacen en forma grave o   inminente el orden económico, social y ecológico del país; (ii) tanto el decreto   que lo declare, como los que posteriormente lo desarrollen, deben ser expedidos   únicamente por el Presidente de la República, con la firma de todos los   ministros; y (iii) están sujetos a un límite temporal explícito de treinta días,   prorrogables por un periodo máximo de 90 días.    

Igualmente, la misma Constitución le otorgó al Congreso   rigurosas facultades de control frente a los Estados de Emergencia Económica y   Social. Así, el Gobierno está en la obligación de enviar un informe debidamente   motivado al Congreso para que éste, durante un periodo de treinta (30) días   prorrogables, lo examine y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia y   oportunidad de las medidas adoptadas. De la misma manera, durante el año   siguiente a la declaratoria de la emergencia, el Congreso podrá derogar,   modificar o adicionar los decretos expedidos durante la vigencia de dicho Estado   de Excepción en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del   Ejecutivo. Cuando se trata de cuestiones que son iniciativa de sus miembros, el   Legislador ordinario podrá ejercer estas atribuciones en cualquier momento.   Incluso, estas facultades le permiten al Congreso reunirse por derecho propio   para realizar el mencionado escrutinio lo que demuestra que el Constituyente   quiso otorgarle un poder de control sustancial como límite a la capacidad del   Presidente para expedir normas bajo las facultades extraordinarias que el Estado   de Emergencia Social le otorga.    

12.- En definitiva, esta recapitulación jurisprudencial   permite recoger las principales características y limitaciones de los Estados de   Excepción en general y de los Estados de Emergencia Social y Económica en   particular. A partir de los mismos, este Tribunal ha desarrollado un estricto   método que a continuación pasará a aplicarse para el control automático del   Decreto Legislativo 1771 de 2015.    

Control constitucional a los Estados de   Emergencia Económica y Social    

13.- El mencionado artículo 215 de la Constitución   contempla la posibilidad de que el Presidente de la República, ante hechos que   perturben o amenacen el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyan una grave calamidad pública, declare -con la firma de todos los   Ministros que forman parte de su Gabinete- el Estado de Emergencia por periodos   de hasta treinta (30) días en cada caso que, sumados, no excedan los noventa   (90) días calendario. Por su parte, en materia de control constitucional de los   decretos que desarrollan estos Estados de Excepción, el artículo 241 le otorga   la competencia oficiosa a este Tribunal para evaluar la exequibilidad de las   normas que se han promulgado bajo las facultades extraordinarias y excepcionales   que estos decretos legislativos le otorgan al Poder Ejecutivo.    

Este control, como lo ha recordado varias veces este   Tribunal[22],   incluye el estudio de los aspectos formales asociados al acto de expedición del   decreto y el análisis material y sustancial de su contenido. A continuación,   entonces, la Sala procederá a resumir cada uno de esos criterios y corroborar si   la norma examinada observa sus contenidos.    

Requisitos de forma    

14.- Como ya se advirtió, la Constitución y la   jurisprudencia de la Corte Constitucional señalan de manera clara, reiterada y   consistente[23],   que los decretos que desarrollan los estados de excepción deben cumplir cuatro   requisitos de forma. A continuación, la Sala describirá cada uno de ellos y   analizará si el Decreto Legislativo 1771 de 2015 los cumple.    

Requisito de conexidad    

15.- El requisito de conexidad, exige que por un lado   el decreto legislativo haya sido dictado en desarrollo del decreto de   declaratoria del Estado de Excepción y, por otro, que exista una conexidad   temática entre la motivación propia de la norma y las medidas adoptadas por el   mismo. En primer lugar, la Corte observa que el decreto examinado fue expedido   por el Presidente de la República “en desarrollo del Decreto número 1770 de 7   de septiembre de 2015”. Y, en segundo lugar, sus consideraciones expresan   que la nueva normativa tiene como finalidad adoptar medidas para conjurar la   crisis e impedir la extensión de los efectos producidos por la deportación,   repatriación, expulsión y retorno de personas desde Venezuela, aspecto que   originó la expedición del Decreto 1770 de 2015.    

Con respecto al requisito de conexidad temática, o   interna, la Corte observa que se cumple a cabalidad la relación entre la   motivación del decreto legislativo y su articulado. Así, es claro que en la   motivación de la norma -así como en el que decreta el Estado de Emergencia- se   señala que una de las consecuencias de la crisis que se debe conjurar   prontamente es la atención prioritaria para los ciudadanos deportados y   expulsados que, en su mayoría, se encuentran en una extrema situación de   vulnerabilidad que se concreta en graves carencias en materia de ingresos, salud   y educación. Por lo tanto, para la Sala no hay duda de que el articulado   introduce medidas extraordinarias para focalizar de manera eficiente y oportuna   el gasto social en favor de esta población.    

Requisito temporal    

16.- La Constitución señala que los decretos que   desarrollan el Estado de Excepción deben ser expedidos dentro del término de   vigencia señalado por el que lo declaró. En este caso, se puede comprobar de   manera palmaria que la fecha de expedición del decreto examinado -7 de   septiembre de 2015- coincide con el día en que se decretó el Estado de   Emergencia a través del Decreto Legislativo 1770 de 2015. Igualmente, se puede   observar que las medidas adoptadas en el decreto no trascienden el periodo de   vigencia del Estado de Emergencia decretado. Por un lado, la primera medida se   refiere a las elecciones locales y regionales que ocurrieron en octubre de 2015   y no existe mención alguna que permita entender que la medida se hará extensiva   a cualquier proceso electoral que se realice por fuera de la emergencia. Por   otro lado, la segunda medida incorpora un parágrafo a la ley 1176 de 2007 que   tiene explícitamente el carácter de transitorio por lo que se entiende   claramente que el mismo solo tiene una vigencia igual al del Estado de   Excepción. Por lo tanto, sin necesidad de realizar un examen profundo, resulta   evidente que la norma se expidió dentro de la vigencia de treinta (30) días   contemplados en el decreto declaratorio[24]  así como que los efectos de la misma no trascienden dicho periodo.      

Requisito de firmas    

17.- La Constitución expresamente señala que los   decretos que declaran un estado de excepción y los que lo desarrollan   posteriormente, deben contar con la firma del Presidente y de todos sus   ministros. En este caso, la Sala observa que en la copia original del Decreto   Legislativo 1771 de 2015[25]  que la Presidencia de la República envió a la Corporación reposan tanto la firma   del Presidente como de sus ministros, con excepción de la señora Ministra de   Relaciones Exteriores. Sin embargo, en su intervención, la Secretaria Jurídica   de la Presidencia envió una copia del Decreto 1767 de 2015[26]  mediante el cual se le otorgó una comisión de servicios en el exterior a la   mencionada ministra, que coincidió con la fecha de promulgación del Decreto. En   el mismo, se encargó de las funciones de su despacho al Ministro del Interior,   quién en uso de sus facultades legales y constitucionales, rubricó su firma en   el espacio correspondiente al de la ministra. Luego, es claro que el requisito   exigido por la Constitución se cumplió.    

Ahora bien, de acuerdo a lo observado por el Ministerio   Público, la firma de la directora del Departamento Administrativo de Prosperidad   Social también aparece en la norma analizada. Para la Vista Fiscal, la Corte se   debe pronunciar sobre la constitucionalidad o no de esta circunstancia ya que   advierte que, de acuerdo al mandato de la Carta, solo el Presidente y sus   ministros deben suscribir los decretos legislativos. Sin embargo, la Corte no   encuentra una irregularidad sustancial en este hecho por tres razones en   particular. En primer lugar, la firma de la mencionada funcionaria no reemplaza   o sustituye la firma de uno de los miembros del gabinete ministerial por lo que   no se observa en dicha actuación una intención deliberada con el fin de omitir   el requisito formal señalado por el artículo 215 de la Constitución. En segundo   término, aunque si bien dicho artículo se refiere exclusivamente al Presidente y   sus ministros, la Sala considera que debe ser interpretado de manera sistemática   a partir de lo dispuesto por el artículo 115 de la Carta[27]  que expresamente define a el Gobierno Nacional como el conjunto formado por el   Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de   los departamentos administrativos. De esta manera, siempre y cuando no se   busque reemplazar o sustituir a un ministro, es plenamente válido que los   directores de los departamentos administrativos suscriban los decretos   legislativos. Por último, la Corte encuentra razonable, atendiendo al principio   de competencia funcional, que la firma de la mencionada funcionaria aparezca, de   manera opcional más no obligatoria, en la norma dado que su articulado se   refiere a programas de asistencia social que, como el programa denominado   Más familias en acción, son competencia exclusiva de la entidad que dirige.    

18.- Igualmente, la Sala considera que la objeción   presentada por el Ministerio Público respecto del encabezado del decreto   legislativo tampoco es de tal entidad que obligue a declarar parcialmente   inconstitucional la norma. En efecto, pese a que el encabezado del decreto diga   Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, una lectura integral del   mismo muestra que, de manera clara, irrefutable y expresa, fue expedido por el   Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales y bajo el desarrollo del Estado de Emergencia Económica y Social   decretado mediante el Decreto Legislativo 1770 de 2015. Por lo tanto, no hay   lugar a dudas -como lo sugiere el Procurador- que la promulgación de la norma   correspondió al Jefe de Estado. Simplemente, y atendiendo a un criterio de   especialización ya que el articulado se refiere a programas que dirige el   Departamento Administrativo de la Prosperidad Social como ya se indicó, se   incluye en el encabezado a dicha entidad. Advertir que por eso, se debe realizar   un pronunciamiento sustancial sobre la exequibilidad del decreto es innecesario   toda vez que, bajo el principio de la instrumentalidad de las formas, se   entiende sin discusión que fue el Presidente de la República quien expidió el   Decreto Legislativo 1771 de 2015.    

Debida motivación    

19.- Finalmente, la Sala considera que el decreto   evaluado cumple cabalmente con el requisito de motivación. Las consideraciones   introducidas por el decreto explican de manera contundente el problema   humanitario que afrontan los ciudadanos que se ubican en la frontera. En ese   sentido, el documento explica la necesidad de levantar la prohibición contenida   en el artículo 10.3 de la Ley 1532 de 2012 y así, modificar transitoriamente los   criterios para la determinación, identificación y selección de los programas de   asistencia social, ya que es necesario atender de manera prioritaria a los   habitantes de esta región que se encuentra en una situación de extrema   vulnerabilidad por el desplazamiento que han sufrido debido a las decisiones de   las autoridades venezolanas.    

En definitiva, el Tribunal encuentra que el Decreto   Legislativo 1771 de 2015 cumple los requisitos formales señalados por la   Constitución, la ley estatutaria de estados de excepción  y la   jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, ahora procederá a realizar el   examen de los elementos materiales que también se deben verificar en el análisis   de constitucionalidad de este tipo de normas.    

Requisitos materiales    

20.- En primer lugar, es importante precisar que la   Corte Constitucional, en sentencia C-670 de 2015[28],   declaró la exequibilidad del Decreto Legislativo 1770 de 2015, por el cual se   declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en desarrollo   del cual se expidió el decreto que ahora se revisa. En tal medida, la Sala   procederá a realizar el examen sustancial de la norma, según los criterios   decantados por la Constitución, la ya citada ley estatuaria de los estados de   excepción y la jurisprudencia de esta Corporación[29].    

21.- Como lo recordó recientemente la sentencia   C-672 de 2015[30],   al declarar la exequibilidad del Decreto 1774 de 2015, que también se expidió en   desarrollo del mismo Estado de Emergencia, el primer criterio de validez   constitucional de los decretos dictados en ejercicio de las facultades   excepcionales se refiere a la necesidad de que su contenido no infrinja en modo   alguno la Constitución o los parámetros fijados la Ley 137 de 1994 y los   tratados internacionales aplicables a los Estados de Excepción. En segundo   lugar, es una exigencia constitucional de que todas las medidas adoptadas estén   dirigidas a solucionar los problemas que dieron origen a la declaratoria de los   estados de excepción. En otras palabras, es necesario que el articulado cumpla   con una finalidad específica y cierta. Así, resulta indispensable que el   contenido de los decretos que desarrollan los Estados de Excepción superen   varios juicios a partir de los cuales se demuestra si entre los hechos y las   medidas adoptadas existe, como se explicó anteriormente, conexidad, finalidad,   necesidad, proporcionalidad y motivación de incompatibilidad, además de que se   observe la prohibición general de no discriminación.       

Contenido del decreto    

22.- Con el propósito de aplicar dichos juicios, es   importante examinar y resumir el contenido de las dos normas que componen el   articulado del Decreto Legislativo 1771 de 2015. La primera de ellas, se refiere   a la inscripción durante el periodo electoral al programa de asistencia  Más Familias en Acción. En particular, el artículo autoriza que se   levante la restricción que fijó la Ley 1532 de 2012 para actualizar la base de   beneficiarios de dicho programa durante los noventa (90) días anteriores a la   realización a cualquier elección popular.  A su vez, el segundo artículo   incorpora un parágrafo transitorio al artículo 24 de la Ley 1176 de 2007,   referido a las normas de focalización del gasto social que dispone que los   colombianos deportados, expulsados, repatriados o retornados de Venezuela, como   consecuencia de los hechos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de   Emergencia Económica Social y Ecológica, que se encuentren incluidos en los   registros elaborados por las autoridades competentes y que se encuentren en   situación de vulnerabilidad, serán considerados población en pobreza extrema   para efectos de la priorización de la asistencia social a través de un modelo   que les permita acceder de manera oportuna a los diferentes servicios del   Estado. En resumen, el Decreto Legislativo 1771 de 2015 introduce: (i) una   excepción a la prohibición general de registro al programa Más familias en   acción durante la época pre-electoral; y (ii) una medida que permite, a   través de la caracterización como población en extrema pobreza, focalizar de   manera prioritaria el gasto social para los ciudadanos que se han visto   afectados por la situación humanitaria en la frontera colombo-venezolana.    

Ahora bien, explicado el contenido general de las   medidas, la Sala abordará ahora los diferentes juicios materiales señalados, en   particular por la Ley 137 de 1994, para determinar si el Decreto Legislativo   1771 de 2015 no infringe el ordenamiento constitucional e incorpora medidas que,   efectivamente, están dirigidas a enfrentar y mitigar los hechos gravosos que   constituyen la emergencia declarada en el estado de excepción.    

Juicio de conexidad    

23.- En este juicio, se requiere comprobar que las   medidas adoptadas apuntan de manera exclusiva a la crisis humanitaria derivada   de la situación fronteriza. Para la Sala, dicho examen se supera ya que se logra   constatar que una de las consecuencias derivadas de la deportación y expulsión   masiva de ciudadanos colombianos desde Venezuela es la exposición de estas   personas a situaciones de enorme vulnerabilidad y volatilidad social que hacen   necesario que se levanten ciertas restricciones legales relacionadas con la   identificación, selección y registro en programas asistenciales ofrecidos por el   Estado, así como establecer criterios adecuados para la rápida focalización y   priorización del gasto social. Como se resumió en el acápite anterior, los   artículos de la norma buscan precisamente ofrecer herramientas para que el   Gobierno Nacional pueda mitigar la situación crítica de esta población mediante   la intervención oportuna de los programas de superación de pobreza,   especialmente aquellas políticas de incentivos que, como Más Familias en   acción, ofrecen un apoyo económico a todas aquellas familias con menores de   edad para garantizar su alimentación saludable, desarrollo integral y   permanencia en el sistema escolar.    

24.- En el mismo sentido, la Sala encuentra que los dos   artículos del Decreto 1771 de 2015 tienen como única finalidad contribuir a la   solución específica de un hecho puntual que hace parte de la crisis general que   trata de conjugar el Gobierno Nacional mediante el estado de excepción. En ese   sentido, las normas buscan ofrecer una atención social integral a las personas   desplazadas en la frontera por decisiones ajenas al Estado colombiano. Así, es   notorio que la crisis humanitaria se expresa a través de la demanda de servicios   sociales que permitan de manera temporal garantizar el acceso a la población de   servicios esenciales como la educación y la salud. Con todo, queda claro que el   decreto busca ofrecer dos herramientas puntuales a los funcionarios públicos que   atienden la situación para distribuir de manera eficiente y rápida la ayuda   social necesaria para paliar las necesidades de los colombianos en la zona de la   frontera colombo-venezolana.     

Juicio de necesidad    

25.- En tercer lugar, es indispensable corroborar si el   Gobierno Nacional logró acreditar el estado de urgencia manifiesta que explique   la necesidad de tomar medidas extraordinarias como las aquí observadas. En   primer lugar, el requisito de necesidad se encuentra justificado en la parte   motiva del Decreto Legislativo 1771 de 2015, como quiera que explica cómo las   normas vigentes sobre la inscripción en el programa Más familias en acción,   especialmente teniendo en cuenta la coincidencia temporal entre la emergencia y   el periodo electoral correspondiente a las elecciones locales del 25 de octubre   del 2015, y los criterios actuales de focalización del gasto social,   constituyen barreras administrativas en el marco de la crisis fronteriza. En   este caso concreto, la limitación contenida en la Ley 1532 de 2012 y la rigidez   de criterios de la Ley 1176 de 2007, constituyen ataduras para que el Gobierno   Nacional pueda ofrecer un servicio de atención humanitaria pronta, de calidad y   eficaz. Adicional a esto, y a partir de la información aportada por la   Secretaria Jurídica de la Presidencia, para el Tribunal es claro que la magnitud   de la tragedia humanitaria -que se resume con la información resumida en la nota   a pie de página dos- hace que sea indispensable tomar medidas que garanticen una   robusta red de servicios sociales para una población que se encuentra, en un   periodo de tiempo corto e inesperado, ante una angustiosa situación donde sus   derechos fundamentales se encuentran en riesgo grave. Por estas razones, para la   Sala es claro que el articulado adoptado en el decreto examinado cumple con el   requisito de necesidad.    

Juicio de proporcionalidad    

26.- En este juicio, se debe examinar si existe un   balance proporcional entre la gravedad de los problemas y las medidas de   excepción adoptadas como una solución. Para eso, se debe sopesar las ventajas   que se obtienen con dichas acciones frente a los costos que generan. Así, en el   presente caso se tiene que los artículos del decreto ofrecen un beneficio   incuestionable para una masa poblacional considerable que se encuentra en una   situación de extrema vulnerabilidad. Por su parte, como costo se puede   considerar tanto el riesgo de utilización de recursos públicos con fines   electorales, como el aumento de la carga presupuestal que debe asumir el Estado   para poder incorporar a estos ciudadanos a los programas asistenciales. Sin   embargo, la medida objeto de estudio no implica un riesgo desproporcionado, por   dos razones. La primera, porque la correcta utilización de los recursos públicos   está sometida a la inspección y vigilancia de los órganos de control   competentes, la cual debe ser especialmente cuidadosa cuando se trata de   preservar el adecuado destino de recursos públicos dirigidos a la población   vulnerable. Y, la segunda, por cuanto la medida adoptada no supone un grave   detrimento del erario público, pues bajo el principio constitucional de   solidaridad, es factible concluir que ante una situación de emergencia el gasto   social del Estado deba aumentar para garantizar la protección de los derechos   fundamentales de los ciudadanos. Además, estas medidas no suponen una carga a   los demás beneficiarios de dicho programa, puesto que la inclusión de la   población de la frontera no desplaza o elimina su derecho a acceder a la misma   atención.    

Por otra parte, en este punto también es necesario   evaluar la última objeción presentada por el Ministerio Público en su concepto   presentado a la Corte como parte del examen de constitucionalidad que se   realiza. La Sala recuerda que para la Vista Fiscal, es necesario realizar un   condicionamiento al artículo primero del decreto toda vez que su redacción   permite entender, según el Procurador General, que la excepción a la restricción   de la inscripción durante la época electoral se extiende a otros certámenes   democráticos que no correspondan a los celebrados el 25 de octubre del 2015. Sin   duda, una medida de esta naturaleza sería claramente desproporcionada ya que no   solo excedería los límites temporales establecidos constitucionalmente a los   estados de emergencia, sino que también fomentaría fenómenos de clientelismo y   corrupción. Sin embargo, este argumento no es de recibo para la Sala ya que, de   una lectura estructural de la norma junto a la vigencia fijada por el transcrito   artículo primero del Decreto 1770 de 2015, es claro que la misma solo tienen una   vigencia general de treinta (30) días calendario por lo que la excepción a dicha   limitación se refiere exclusivamente a las elecciones que acaban de transcurrir   y que coinciden con el periodo de emergencia económica.    

Juicio de motivación o incompatibilidad    

27.- Para la Sala, el decreto señala con precisión las   razones por las que se considera que las normas de la Ley 1152 de 2012 y la Ley   1176 de 2007 son barreras administrativas que no permiten ofrecer una solución   integral y rápida a la necesidad de atención social de los ciudadanos deportados   o expulsados. Para la Corte, resulta claro que la limitación temporal de   inscripción en el programa Más Familias en acción y la modificación de   criterios generales de focalización del gasto social, son razonables en tiempos   de normalidad. Sin embargo, ante una emergencia como la de la frontera   colombo-venezolana, estas restricciones se convierten en un obstáculo insalvable   en la medida en que impiden una actuación humanitaria prioritaria que le ofrezca   a los ciudadanos una solución, así sea temporal, a sus demandas legítimas de   asistencia social.      

Prohibición de discriminación    

28.- Por último, a partir de un meticuloso examen de   las disposiciones que integran el Decreto 1771 de 2015, la Sala encuentra que su   contenido cumple con la prohibición de discriminación del citado artículo 14 de   la Ley 137 de 1994. En particular, la norma no introduce ningún criterio   sospechoso que discrimine a los ciudadanos repatriados por su género, raza,   origen familiar, orientación sexual o identidad de género. Además, la norma   simplemente amplía las facultades que tiene el Gobierno Nacional para inscribir   a las personas en el programa Más Familias en acción y focaliza el gasto   a través de la identificación de la población en situación de pobreza extrema.   De igual manera, la normativa objeto de control no crea una diferenciación entre   el conjunto de personas retornadas y el resto de la población que ya es   beneficiaria de estas políticas o que es susceptible de hacerlo. Por el   contario, los artículos extraordinarios expanden la oferta de servicios del   Estado a una población que de manera evidente se enfrenta a una situación grave   y urgente.    

Conclusión    

29.- Una vez examinado el Decreto 1771 de 2015, tanto   en sus aspectos formales como en su contenido, encuentra la Corte que se ajusta   a los requisitos constitucionales propios de los Estados de Emergencia   Económica, Social y Ecológica. Por tal razón, y tras comprobar que: (i) la   normativa guarda conexidad con la declaratoria de la emergencia y con la   motivación propia, (ii) las medidas adoptadas buscan de manera certera conjurar   un aspecto de la crisis que derivó en el estado de excepción, (iii) existe una   adecuada y completa motivación que explican las mismas, (iv) éstas resultan   proporcionales y, (v) no vulneran la prohibición de discriminación; esta   Corporación lo declarará exequible.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre de pueblo y por mandato de la   Constitución Política.    

RESUELVE    

Notifíquese, comuníquese, publiques, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)   

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado                    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELET CHALJUB    

Magistrado   

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

MARTHA VCTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General      

[1] Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la   República (folio 25; cuaderno único).    

[2] En este punto, el documento presentado por   la Presidencia de la República, ofrece algunas cifras que ayudan a comprender la   realidad de la zona. Así, entre el 21 de agosto de 2015 y el 6 de septiembre del   mimo año, fueron deportados, expulsados o repatriados a Colombia 1,443   ciudadanos (folio 29; cuaderno único).    

[3] Ley 1532 de 2010. Artículo 10.3. “No se   podrán hacer afiliaciones al programa en Familias en Acción durante los noventa   (90) días, previos a una contienda electoral de cualquier circunscripción. Con   excepción de las familias desplazadas”.    

[4] Constitución Política. Artículo 215. “Cuando sobrevengan hechos distintos de los   previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma   grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos   los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta   días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año   calendario”.    

[5] Concepto del Procurador General de la   Nación (folio 135; cuaderno único).    

[6] Ibídem; folio 140.    

[7] Ibídem; folio 141.    

[8] Constitución Política. Artículo 212.   “El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros podrá   declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno   tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión,   defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el   restablecimiento de la normalidad”.      

[9] Constitución Política. Artículo 213.   “En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente   contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia   ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones   ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la   firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en   toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,   prorrogable hasta por dos periodos iguales, el segundo de los cuales requiere   concepto previo y favorable del Senado de la República”.    

[10] Corte Constitucional. Sentencia C-911 de   2010. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Ver, entre otras, sentencias C-179 de   2004; C-802 de 2002; y C-226 de 2011.    

[12] Ley 137 de 1994. Artículo 9. Uso   de las facultades. Las facultades a   que se refiere esta ley no pueden ser utilizadas siempre que se haya declarado   el estado de excepción sino, únicamente, cuando se cumplan los principios de   finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, y se den   las condiciones y requisitos a los cuales se refiere la presente ley.    

[13] Ley 137 de 1994. Artículo 11. Necesidad. “Los decretos legislativos deberán expresar   claramente las razones por las cuales cada una de las medidas adoptadas es   necesaria para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado   de excepción correspondiente”.    

[14] Ver, entre otras, sentencias C-940 de 2002   y C-1024 de 2002;    

[15] Ley 137 de 1994. Artículo 13.   Proporcionalidad.  “Las medidas   expedidas durante los Estados de Excepción deberán guardar proporcionalidad con   la gravedad de los hechos que buscan conjurar”.    

[16] Ver, entre otras, sentencias C-136 de 2009   y C-219 de 2011.    

[17] Ley 137 de 1994. Artículo 7. Vigencia del Estado de Derecho. “En   ningún caso se podrá afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.   El Estado de Excepción es un régimen de legalidad y por lo tanto no se podrán   cometer arbitrariedades so pretexto de su declaración. Cuando un derecho o una   libertad fundamentales puedan ser restringidos o su ejercicio reglamentado   mediante decretos legislativos de Estados de Excepción, estos no podrán afectar   el núcleo esencial de tales derechos y libertades”.    

[18] Ver, ente otras, sentencias C-200 de 2002   y C-070 de 2009.    

[19] Ver, entre otras, sentencias C-136 de 2009 y C-219 de 2011.    

[20] Ley 137 de 1994. Artículo 14. No discriminación.   “Las medidas adoptadas con ocasión de los Estados de Excepción, no pueden   entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión,   origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Lo anterior no obsta   para que se adopten medidas en favor de miembros de grupos rebeldes para   facilitar y garantizar su incorporación a la vida civil. La Procuraduría General   de la Nación, en desarrollo de su función constitucional, velara por el respeto   al principio de no discriminación consagrado en este artículo, en relación con   las medidas concretas adoptadas durante los Estados de Excepción. Para ello   tomara medidas, desde la correctiva, hasta la destitución, según la gravedad de   la falta y mediante procedimiento especial, sin perjuicio del derecho de   defensa”.    

[21] Corte Constitucional. Sentencia C-135 de   2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.     

[22] Ver, entre otras, sentencia C-218 de 2011   y C-243 de 2011.    

[23] Ver, entre otras, sentencias C-300 de   1994; C-446 de 1995; C-122 de 1997; y C-070 de 2009    

[24] Decreto Legislativo 1770 de 2015. Artículo 1º. Declárese el Estado de   Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de La Jagua del   Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas,   Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La   Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La Jagua   de Ibirico, Chiriguaná yCurumaní en el departamento del Cesar;   Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área   Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar   de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en   el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el   departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el   departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía, por el término   de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este   decreto.    

[25] Copia original del Decreto Legislativo   1771 de 2015 (folios 1 a 5; cuaderno único).    

[26] Copia original del Decreto 1767 de 2015   (folio 121; cuaderno único).    

[27] Constitución Política. Artículo 115. “El Presidente de la   República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad   administrativa. El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la   República, los ministros del despacho y los directores de departamentos   administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento   correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno”.        

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-670 de 2015. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[29] Ver, entre otras, sentencia C-802 de 2002   y C-216 de 2011.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia C-672 de   2015. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.

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