C-744-15

Sentencias 2015

           C-744-15             

Sentencia C-744/15    

CONTRIBUCION PARAFISCAL A COMBUSTIBLE Y ELEMENTOS DE CONTRIBUCION DIFERENCIAL DE   PARTICIPACION-Existencia de cosa juzgada en sentencia C-726/15    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, de obligatorio   cumplimiento y con efectos erga omnes    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Función negativa y positiva    

COSA   JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su existencia    

COSA   JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance    

COSA   JUZGADA EN MATERIA DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos   condicionados    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de inexequibilidad implica que   no existe objeto para un nuevo pronunciamiento    

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaratoria de exequibilidad nuevamente   demandada permite analizar alcance de la decisión previa    

COSA   JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance    

DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Cosa juzgada absoluta    

Referencia:   expediente D-10686    

Asunto: Demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014, “Por   medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607 de 2012, se   crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras disposiciones.”    

Demandante: Juan   Carlos Rodríguez Muñoz    

Magistrada Ponente:    

Bogotá, D.C., dos   (2) de diciembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldan,     Luís Guillermo   Guerrero Pérez,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio   Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberro Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas   Silva,  y en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del   artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y   requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   de la demanda de inconstitucionalidad contra  los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de   2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607   de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras   disposiciones.”    

I. ANTECEDENTES    

En   ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos   40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Juan Carlos   Rodríguez Muñoz   presentó ante esta Corporación demanda contra los artículos 69 y   70 de   la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto   tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión,   y se dictan otras disposiciones.”, por presuntamente vulnerar los artículos   158 y 169 de la Carta.    

La demanda fue   admitida por el Despacho mediante auto del 13 de mayo de 2015, providencia en la   que además se ordenó: i) remitir por parte de los Secretarios Generales del   Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los   Secretarios de las comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de   las mencionadas Corporaciones, los antecedentes legislativos del proyecto de ley   número 134/2014 de la Cámara de Representantes y 105/2014 de Senado de la   República; ii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del   Congreso la iniciación del proceso, así como a los Ministros de Justicia y del   Derecho, Hacienda y Crédito Público, Minas y Energía, a la Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-; iii) invitar a las Facultades de Derecho   de las Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, de   Nariño, de Ibagué y Cooperativa de Colombia sede Espinal, a la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario,   FEDEBIOCOMBUSTIBLES, FENDIPETROLEO Nacional, ACC Asociación Colombiana de   Camioneros, ASOCARGA Asociación Nacional de Transportadores de Carga por   Carretera, COLFECAR Federación Colombiana de Transportadores de Carga por   Carretera, ANDI Asociación Nacional de Transportadores para que, si lo   consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los   preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la   intervención ciudadana; y v) correr traslado al señor Procurador General de la   Nación, para lo de su competencia.    

Cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo   concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de   fondo la demanda en referencia.    

II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA    

A   continuación se transcriben los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de   2014, “Por medio de la cual se modifica el estatuto tributario, la Ley 1607   de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión, y se dictan otras   disposiciones.”, objeto de la demanda de inconstitucionalidad:    

““LEY 1739 DE 2014    

(diciembre 23)    

Diario Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014    

CONGRESO DE LA REPÚBLICA    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

ARTÍCULO 69. CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL A COMBUSTIBLE. Créase el “Diferencial de   Participación” como contribución parafiscal, del Fondo de Estabilización de   Precios de Combustibles para atenuar las fluctuaciones de los precios de los   combustibles, de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1450 de 2011.    

El Ministerio de   Minas ejercerá las funciones de control, gestión, fiscalización, liquidación,   determinación, discusión y cobro del Diferencial de Participación.    

ARTÍCULO 70. ELEMENTOS DE LA CONTRIBUCIÓN “DIFERENCIAL DE PARTICIPACIÓN”.    

1. Hecho generador:   Es el hecho generado del impuesto nacional a la gasolina y ACPM establecido en   el artículo 43 de la presente   ley.    

El diferencial se   causará cuando el precio de paridad internacional, para el día en que el   refinador y/o importador de combustible realice el hecho generador, sea inferior   al precio de referencia.    

2. Base gravable:   Resulta de multiplicar la diferencia entre el precio de referencia y el precio   de paridad internacional, cuando esta sea positiva, por el volumen de   combustible reportado en el momento de venta, retiro o importación; se aplicarán   las siguientes definiciones:    

a) Volumen de   combustible: Volumen de gasolina motor corriente nacional o importada y el ACPM   nacional o importado reportado por el refinador y/o importador de combustible;    

b) Precio de   referencia: Ingreso al productor y es la remuneración a refinadores e   importadores por galón de combustible gasolina motor corriente y/o ACPM para el   mercado nacional. Este precio se fijará por el Ministerio de Minas, de acuerdo   con la metodología que defina el reglamento.    

3. Tarifa: Ciento   por ciento (100%) de la base gravable.    

4. Sujeto Pasivo:   Es el sujeto pasivo al que se refiere el artículo 43 de la presente ley.    

5. Periodo y pago:   El Ministerio de Minas calculará y liquidará el diferencial, de acuerdo con el   reglamento, trimestralmente. El pago, lo harán los responsables de la   contribución, a favor del Tesoro Nacional, dentro de los 15 días calendario   siguientes a la notificación que realice el Ministerio de Minas sobre el cálculo   del diferencial.”    

III. LA DEMANDA    

El demandante acusó de inconstitucionales los artículos 69 y 70 de la Ley 1739   de 2014, por la supuesta vulneración del principio de unidad de materia   contenido en los artículos 158 y 169 de la Carta.    

El actor sustentó el único cargo formulado con fundamento en que:    

i) El   Legislador debe definir con precisión, desde el título del proyecto, el   contenido de la ley: en ese sentido el   ciudadano considera que: “(…) los artículos 69 y 70 se refieren a un tema   diferente, ya que crean una nueva contribución parafiscal, que no encaja como   reforma tributaria, ni como reforma de la ley 1607 ni mucho menos como un   mecanismo contra la evasión.”[1]    

ii) Todas las   disposiciones del proyecto de ley deben guardar una relación de conexidad entre   sí: para el demandante “(…) las   normas que integran una ley deben tener una relación de conexidad interna, y   esto precisamente es lo que no ocurre con los artículos 69 y 70 de la Reforma   Tributaria.”[2].   A esta conclusión llegó al considerar que:    

a) La exposición de motivos del proyecto de ley focalizó   su temática en la “(…) necesidad de tomar medidas para poder financiar   el nivel de gasto incorporado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y evitar una   súbita contracción en el monto de la inversión púbica, creando nuevas rentas y   modificando las existentes, así: i. Mantener temporalmente la tarifa del GMF;   ii. Aumentar la tarifa del CREE y modificar su destinación específica; iii.   Eliminar la devolución de dos puntos de IVA por compras con tarjetas débito y   crédito; iv. Crear un impuesto a la riqueza; v. Crear una sobretasa al impuesto   sobre la renta para la equidad – CREE de tres puntos, sin destinación   específica; vi. Incluir mecanismos de lucha contra la evasión como los   siguientes; vii. Impuesto Complementario de Normalización Tributaria; viii.   Creación de un nuevo tipo penal.”[3]    

Así las cosas, el proyecto de ley no consideró regular   la financiación del Fondo para la Estabilización de Precios de Combustibles,   como una medida que garantizara el nivel de gasto público.    

b) Identidad de objetivos perseguidos por la ley desde   una perspectiva general y particular. Para el actor “(…) la ley en general   pretende financiar el monto de los gastos contemplados en el Presupuesto General   de la Nación, [y] los artículos demandados pretenden generar una nueva   fuente de recursos a un fondo particular adscrito y administrado por el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”[4],   por lo que no existe conexidad entre las normas demandadas y el contenido   general de la ley que los contiene.    

c) Modificaciones introducidas al proyecto de ley durante   los debates en el Congreso y sobre los que no es posible establecer una relación   de conexidad: la demanda solicita que los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de   2014 sean declarados inexequibles porque: “(…) además de que fueron incluidos   a último momento sin cumplirse una discusión en el proceso legislativo, no   guardan relación de conexidad con el texto de la ley.”[5]    

Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la   inexequibilidad de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Ministerio de Minas y Energía    

El Ministerio de Minas y Energía presentó   intervención, a través apoderada judicial especial, ante la Secretaría General   de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria de EXEQUIBILIDAD   de los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014.    

Para esa entidad, las disposiciones   acusadas no desconocieron el principio de unidad de materia, puesto que:    

“(…) los argumentos del accionante no tiene (sic) en cuenta la naturaleza del   Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles (FEPC)-sin personería   jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público-, que busca un equilibrio en el corto y en el largo plazo de los precios   del combustible, y trata de evitar que la volatilidad del precio internacional   se transmita en su totalidad al precio al (sic) al consumidor final, no analizan   tal situación. El artículo 101 de la Ley 1450 de 2011 señaló que tal fondo,   seguiría funcionando para atenuar en el mercado interno el impacto de las   fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales   por lo que también se expidió el Decreto 2713 del 27 de diciembre de 2012,”por   el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 101 de   la Ley 1450 de 2011, en relación con el Fondo de Estabilización de Precios de   los Combustibles, FEPC y se dictan otras disposiciones. “Por lo tanto se observa   que los accionantes (sic) no analizan la norma en el contexto económico del   Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles y que requiere la   intervención del Ministerio de Minas como ejecutor y participante de las   políticas de distribución de los combustibles.    

(…)    

Expone el accionante que “El Diferencial de Participación” incluido en la   reforma Tributaria no tiene relación con el tema central del proyecto, al   respecto manifestó que no es acertada la afirmación del actor o que haya sido   una decisión nueva (sic), no es cierto, si bien no hizo parte del proyecto   inicial y la misma fue incluida en las plenarias de cámara y Senado los   artículos fueron estudiados y votados en cada cámara y la decisión fue más bien   adecuada a lo ordenado en sentencia C-621 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, que   recomendó la necesidad de su integración legal, en cumplimiento del mandato   constitucional, en consideración a que los tributos son de reserva de ley, por   lo que es contrario a lo manifestado por el demandante el congreso adecúo e   incorporó en la ley tributaria los temas cuestionados.”[6]    

Para concluir, manifestó que las   disposiciones demandadas deben analizarse en el contexto normativo en el que se   ubican, es decir, en consideración con la naturaleza del Fondo de Estabilización   de los Precios de los Combustibles, que tiene como objetivo atenuar el impacto   de las variaciones en el precio de los mismos que se presenten en el mercado   internacional[7].    

2. Federación Colombiana de Transportadores de Carga por   Carretera – COLFECAR[8]    

Esa entidad a través de su representante legal[9] presentó   intervención ante la Secretaría General de la Corte, en la que solicitó se   declararan INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas.    

Después de hacer un análisis sobre la inconveniencia   económica del “Diferencial de participación” y las posibles soluciones   ante una declaratoria de inconstitucionalidad, consideró la interviniente que   las normas acusadas infringieron el principio de identidad de materia, con   fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda. En especial   manifestó que: “(…) la Ley 1739 de 2014 busca en su conjunto conseguir fondos   para financiar el presupuesto, los artículos 69 y 70, persiguen “atenuar los   precios de los combustibles” otorgando una fuente de recursos al Fondo de   Estabilización de Precios de los Combustibles. Es por esto que los artículos 69   y 70 de la Ley 1739 de 2014 no tienen el mismo núcleo temático que las demás   disposiciones de la ley, y produce diferentes efectos jurídicos.”[10]    

Concluyó su intervención al manifestar que la inclusión   de las normas no están cubiertas por el título de la ley, pues las mismas: i) no   son una modificación al Estatuto Tributario; ii) no modificaron la Ley 1607 de   2013; iii) no son un mecanismo de lucha contra la evasión; y iv) tampoco se   encuentra incluido en el contexto de “otras disposiciones”[11].    

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público[12]    

A través de apoderada judicial, el   Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó intervención en el presente   proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD  de la norma acusada con base en los siguientes argumentos:    

Así mismo, se ha evidenciado que la introducción de la contribución diferencial   de participación constituye una herramienta para que el Gobierno Nacional pueda   enfrentar el desbalance que origino (sic) la iniciativa, porque a pesar de que   este tributo no genera en sí mismo financiación del exceso de gastos presentado   en el presupuesto de 2015, si constituye un ingreso para lograr la   sostenibilidad financiera del Fondo de Estabilización de Precios de los   Combustibles, evitando en consecuencia que para el pago de los saldos adecuados   o que se adeuden en un futuro a los refinadores e importadores por efecto de la   estabilización de precios de estos combustibles, se acuda a una emisión de deuda   que se traducirá en un mayor pago de intereses en los años por venir.    

(…) la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto   Tributario, la ley 1607, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se   dictan otras disposiciones”, tiene un propósito más amplio, lograr el equilibrio   presupuestal con la consecución de ingresos, de mayor recaudo a través de   medidas administrativas y evitando un mayor déficit en las finanzas públicas.   Tampoco sería de recibo su acusación respecto de la falta de conexidad de las   normas cuestionadas con los artículos contenidos en “otras disposiciones”,   porque el vicio alegado se predica de la ley en su conjunto y no de un capítulo   en particular.    

De   otra parte, al Ley 1739 contempla dentro de su exposición de motivos que el   desequilibrio presupuestal que origina la iniciativa se debe a la desaparición   de algunos tributos ya  menor renta petrolera esperada como consecuencia de   la disminución en los precios del petróleo. Sobre este asunto y sobre la   volatilidad de los precios internacionales y su impacto en las finanzas públicas   se ocuparon los H. Congresistas en las discusiones llevadas a cabo a lo largo de   los debates durante el proceso legislativo. Esto demuestra una vinculación   objetiva entre la contribución parafiscal diferencial de participación y el eje   temático de la iniciativa, pues el propósito del artículo acusado es dotar de   recursos al Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles, en vista de   la caída de los precios internacionales, logrando su sostenibilidad financiera y   evitando por el mayor endeudamiento de la Nación para el pago de los saldos   adeudados a los refinadores e importadores, un incremento en el servicio a la   deuda.”[13]    

Para finalizar, el interviniente adujo que   también está demostrada la conexidad causal y teleológica, puesto que el   propósito del proyecto de ley era atender el desequilibrio de la finanzas   públicas con el recaudo de ingresos por $12.5 billones de pesos adicionales,   además, bajo estrictos criterios de sostenibilidad fiscal, buscaba conjurar los   problemas financieros de futuro inmediato, debido a la disminución de los   ingresos petroleros en el presente año y en la siguiente vigencia fiscal[14].    

4.   Academia Colombiana de Jurisprudencia[15]    

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a   través de un miembro correspondiente, presentó intervención en la que manifestó   que en los términos en que está planteada la demanda “(…) estaría llamada a   prosperar (…)”[16],   por lo que la se infiere que solicita la INEXEQUIBILIDAD de las normas   acusadas.    

Para la interviniente, los artículos 69 y   70 de la Ley 1739 de 2014, no guardan conexidad temática con la misma, puesto   que:    

“(…) desde la Exposición de Motivos, la cual, como lo cita el accionante, se   centró en la necesidad de tomar medidas para financiar el nivel de gasto   incorporado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y evitar una contracción en el   monto de la inversión pública. Frente a ello, el Diferencial de Participación   regulado en dichos artículos para contribuir al FEPC, con el loable objetivo que   se asignó a este último desde su creación legal de atenuar las fluctuaciones del   mercado interno de combustibles, constituye sin duda un elemento estabilizador   de la economía en un renglón de la mayor importancia pero que no está   relacionado con la generación de ingresos al Presupuesto Nacional para superar   déficits o para evitar evasión de impuestos que es el fin central de la Ley   1739.    

Es   decir, las normas atacadas, aun cuando se encaminan a una finalidad muy positiva   que ya había sido definida previamente por leyes anteriores, no responden por sí   mismas al criterio de conexidad material con la finalidad propia de la ley a la   cual fueron integradas y, en ese sentido, en mi opinión, de la Norma Superior   que propende por el ejercicio transparente y coherente de la función   legislativa.    

(…) reitero a usted mi opinión en el sentido que no aprecio entre las normas   acusadas, Arts. 69 y 70 de la Ley 1739 de 2014 y esta misma, un vínculo causal,   ni una conexión material de fondo, desde la perspectiva de los criterios que la   propia Corte Constitucional reiteradamente impone en salvaguardia (sic) del   principio de Unidad de Materia, bien sea causal, temática, teleológica o   sistemática.”[17]    

Por último, la interviniente concluyó que   el estudio de la demanda de la referencia deviene en su prosperidad en relación   con la declaratoria de inexequibilidad[18].    

5.   Instituto Colombiano de Derecho Tributario[19]    

Esa institución a través de su presidente,   presentó intervención al presente trámite en el que solicitó declarar   EXEQUIBLES  las normas demandadas. Para sustentar su solicitud manifestó que:    

“(…) desde el punto de vista de las conexiones causal y teológica (sic), el   instituto encuentra que existe dicha conexidad, pues las diferentes medidas   adoptadas en la ley 1739 de 2014, conocida popularmente como ley de   “Financiación Presupuestal”, están encaminadas a superar un déficit   presupuestal, ocasionado entre otros factores por el incremento del gasto   público y por el evidente deterioro de los precios internacionales del petróleo   y su efecto negativo en la (sic) finanzas públicas.”[20]    

6. Universidad Externado de Colombia[22]    

El Director del Departamento de Derecho Fiscal,   presentó ante esta Corporación intervención en el presente asunto. Esa   universidad solicitó a la Corte declarar EXEQUIBLES las normas acusadas,   con fundamento en que:    

“(…) si comprendemos a la reforma tributaria como una   unidad temática singular que permite modificar o crear no solo los tributos   inicialmente proyectados sino otros adicionales, cualesquiera que ellos sean, la   conexidad causal no se vulnera pues el legislador tributario estaría facultado   para regular cualquier tipo de tributo en una ley de reforma tributaria, siendo   declarada inconstitucional (sic) como sucede en el presente caso.    

Por lo anterior, considera el Centro de Estudios   Fiscales que si bien la conexidad causal puede quedar en entredicho bajo cierta   perspectiva, el actor no desvirtuó del todo dicho vinculo, lo cual se refuerza   en el entendido que dentro de una reforma tributaria el legislador puede incluir   cualquier tipo de normas tributarias, sin distinción de la materia, el hecho   imponible, las características o demás condiciones de los tributos o de sus   procedimientos.”[23]    

En ese orden de ideas, el interviniente   reiteró su solicitud de declarar exequible las disposiciones acusadas, puesto   que no contradicen la Constitución[24].    

Intervenciones extemporáneas[25]    

La Secretaria General de la Corte recibió las siguientes intervenciones: i) Dirección de   Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[26]; ii) ASECARGA[27] ; iii)   Ministerio de Minas y Energía[28],   las cuales no serán tenidas en cuenta por la Corte en el presente asunto por ser   extemporáneas.    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE   LA NACIÓN    

El señor Procurador General de la Nación, en concepto del 12 de agosto de 2015,   solicitó a la Corte declarar INEXEQUIBLES los artículos 69 y 70 de la Ley   1739 de 2014.[29]    

Los argumentos presentados por la Vista Fiscal, gravitaron en torno al: i)   análisis del principio de unidad de materia; y ii) el estudio del caso concreto.    

En ese orden, frente a la demanda consideró la Vista Fiscal que:    

“(…) comparte que   las normas demandadas no guardan ninguna relación directa e inmediata con el   título y el contenido original del proyecto de ley presentado por el Gobierno   Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público, que se enmarca en   la generación de ingresos al Presupuesto Nacional para superar déficits y evitar   evasión de impuestos, toda vez que, lo que es muy diferente, los artículos   demandados buscan atenuar los precios de los combustibles a través de la   creación de una nueva fuente de recursos para el Fondo de Estabilización de   Precios de los combustibles, lo cual significa, se reitera, que los dineros que   se recauden no entrarían a formar parte del Presupuesto General de la Nación”[30]    

En otro acápite manifestó:    

“Por lo tanto, dado   que en ningún caso el objeto de la Ley 1739 de 2014 fue crear un impuesto   parafiscal, siendo que éste ajeno a la financiación presupuestal, y teniendo en   cuenta lo que significa la definición propia de esta especie tributaria, cual es   la de ser un gravamen obligatorio que afecta un determinado y único grupo social   y se utiliza para el beneficio de un único sector y no el presupuesto general,   como fue en este caso soportar económicamente el cambio de precio de los   combustibles.”[31]    

En conclusión, para la Vista Fiscal los artículos 69 y 70 de la Ley 1739 de   2014, vulneran el principio de unidad de materia, puesto que la creación de la   contribución parafiscal no guarda ninguna relación con el título, contenido y   finalidad de la ley, la cual buscaba financiar el PGN para la vigencia fiscal   del año 2015[32].    

VI. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. En virtud de lo dispuesto en el   artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es   competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusación de   inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la   República.    

Consideraciones previas    

Existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el expediente D-10742.   Sentencia C-726 de 2015[33]    

1. En la sentencia C-726 de 2015[34],   la Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-10742 y   por los cargos de violación a los principios de consecutividad y de identidad   flexible conforme a los artículos 157 y 160 de la Constitución. En la mencionada   providencia, esta Corporación resolvió declarar INEXEQUIBLES  las normas que actualmente son objeto de estudio en el expediente de la   referencia.    

2. Conforme al artículo 243 de la   Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de   constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: “Ninguna   autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado   inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las   disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria   y la Constitución”.    

3. Recientemente, esta Corporación en  sentencia C-228 de 2015[36],   estableció las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como   positiva. A tal efecto: “(…) la cosa juzgada tiene una función negativa, que   consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar   sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las   relaciones jurídicas[37].”[38]    

En esa misma providencia se reiteraron las reglas jurisprudenciales de   verificación de la existencia de cosa juzgada una vez: “(…) (i) que se   proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya   estudiada en una sentencia anterior; (ii) que se presenten las mismas razones o   cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente   vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) que no haya variado el   patrón normativo de control[39].”[40]    

4. En relación con la cosa juzgada   constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal ha considerado que la misma   puede ser formal o material. Se tratará de una cosa juzgada constitucional   formal cuando[41]:  “(…) cuando existe una   decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es   llevada posteriormente a su estudio…”[42],   o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir,   formalmente igual[43].   Este evento hace que “… no se pueda volver a revisar la decisión adoptada   mediante fallo ejecutoriado…”[44]”    

De otra parte, habrá cosa juzgada   constitucional material cuando: “(…) existen dos   disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo.   En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo   en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del   contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales   que pueden diferenciar las disposiciones demandadas[45].   Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada.”[46]    

5. Ahora bien, los   efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad están   condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son   sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad  de una norma, implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de esta   Corporación, por tal razón la demanda que se presente con posterioridad deberá   rechazarse o proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la   decisión anterior[47].     

Si este Tribunal ha resuelto la   exequibilidad de una norma que con posterioridad es nuevamente   demandada, debe analizarse cuál fue el alcance de la decisión previa, con la   finalidad de “(…) definir si hay lugar a un pronunciamiento de fondo o si por   el contrario la problemática ya ha sido resuelta, caso en el cual, la demanda   deberá rechazarse de plano o, en su defecto la Corte emitirá un fallo en el cual   decida estarse a lo resuelto en el fallo anterior.”[48]    

En este último caso, esta Corporación ha   considerado que:    

“(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[49],   en la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se   derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse   abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un   precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la   Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia   son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen   tránsito a cosa juzgada absoluta”[50].    

Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta cuando el juez   constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite   precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado   es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la   Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe   cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el   efecto de dicha decisión[51].”[52]    

En ese orden de ideas, cuando la norma   estudiada es declarada inconstitucional, la Corte ha manifestado que:    

“(…) la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre   absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce   con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio   artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada   inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo   que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de   fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que   el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento   jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido   declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no   es posible volver sobre una norma que ya no existe.    

En   efecto, algunas diferencias en el efecto de la cosa juzgada constitucional   respecto de las sentencias que declaran la exequibilidad o la inexequibilidad de   la ley, fueron claramente explicadas por esta Corporación así:    

“…ante una sentencia estimatoria, la norma declarada inconstitucional no puede   seguirse aplicando, el Congreso no puede proferir una nueva disposición con   similar contenido al de la disposición inconstitucional y la Corte debe atenerse   a su decisión para toda cuestión posterior. Si la sentencia es desestimatoria y   la disposición es declarada exequible, los jueces, en principio, no pueden   inaplicarla y la Corte debe atenerse a su decisión cuando quiera que la norma   resulte nuevamente demandada. Ahora bien, el efecto de la cosa juzgada formal de   una sentencia desestimatoria desaparecerá si la norma que fue declarada   exequible no mantiene exactamente el mismo contenido normativo o cuando se ha   producido un cambio constitucional que eventualmente pueda afectar su   constitucionalidad”[53]    

Así las cosas, es fácil   concluir que, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de una ley,   la cosa juzgada que recae sobre el mismo texto normativo es absoluta.   Dicho de otra manera, una vez declarada la inexequibilidad de la ley se impone   su retiro inmediato del ordenamiento jurídico e impide que la Corte   Constitucional vuelva a pronunciarse sobre la misma norma, pues ésta ya no   existe y, por este motivo, no debe ser ni aplicada ni nuevamente enjuiciada,   ello con independencia del cargo que originó su disconformidad con la   Constitución. En consecuencia, si una ley ha sido declarada inexequible y   posteriormente es nuevamente sometida al análisis de la Corte Constitucional con   ocasión de una demanda de inconstitucionalidad, a esta Corporación sólo   corresponde estarse a lo resuelto en la decisión anterior, pues no resulta   relevante establecer las razones por las que esa misma disposición fue retirada   del ordenamiento jurídico, en tanto que sobre la decisión anterior operó la cosa   juzgada absoluta y no es posible adelantar un nuevo estudio, así los cargos   planteados en la nueva demanda sean distintos a los que fundamentaron la   inconstitucionalidad.”[54](Lo énfasis agregado)    

6. En el caso que es objeto de estudio por   parte de la Corte en esta oportunidad, es claro que frente a la sentencia   C-726 de 2015, que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra las   mismas normas acusadas en el asunto de la referencia, ha operado el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional absoluta, puesto que en su momento esta   Corporación resolvió declarar inexequibles las disposiciones censuradas en el   asunto de la referencia, por lo que no existe objeto para un nuevo   pronunciamiento por parte de este Tribunal. En ese orden de ideas, esta   Corporación ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-726 de 2015.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

ESTARSE A LO   RESUELTO  en la sentencia C-726 de 2015 que declaró inexequibles los artículos 69 y   70 de la Ley 1739 de 2014.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 6   cuaderno principal.    

[2] Folio 7   cuaderno principal.    

[3] Folios   7 y 8 cuaderno principal.    

[4] Folio 9   cuaderno principal.    

[5] Folio   10 cuaderno principal.    

[6] Folios   95-96 cuaderno principal.    

[7] Folio   97 cuaderno principal.    

[8] Folios   111-124 cuaderno principal    

[9] Es de   anotar que el representante legal de esta entidad es el señor Juan Carlos   Rodríguez Muñoz, quien funge como accionante en la demanda de la referencia.    

[10] Folios   121-122 cuaderno principal.    

[11] Folios   122-123 cuaderno principal.    

[12] Folios   128-134 cuaderno principal.    

[13] Folios   133v-134 cuaderno principal.    

[14] Folio   134 cuaderno principal.    

[15] Folios   138-149 cuaderno principal.    

[16] Folio   149 cuaderno principal.    

[17] Folios   148-149 cuaderno principal.    

[18] Folio   149 cuaderno principal.    

[19] Folios   150-161 cuaderno principal.    

[20] Folio   160 cuaderno principal.    

[21] Folio   161 cuaderno principal.    

[22] Folios   162-165 cuaderno principal.    

[23] Folios   164v-165 cuaderno principal.    

[24] Folio   165v cuaderno principal.    

[25] El   término de fijación en lista inició el 9 de julio de 2015 y venció el 23 de ese   mismo mes y año.    

[26] Fue notificado mediante oficio número 1357 del ocho de   julio de 2015, radicado en esa entidad en la misma fecha. El escrito de   intervención fue presentado a la Corte el 24 de julio de 2015 y se encuentra a   folios 167-189 cuaderno   principal.    

[27] Fue notificado mediante oficio número 1373 del 8 de   julio de 2015, recibido por esa entidad en la misma fecha. El escrito de   intervención fue presentado a la Corte el 4 de agosto de 2015 y se encuentra a folios   205-206 cuaderno principal.    

[28] Se trata de una nueva intervención recibida en la   Secretaria General de la Corte el 5 de agosto de 2015 y que se encuentra a Folios 207-209 cuaderno principal.    

[29] Folio   225 cuaderno principal.    

[30] Folios   223-224 cuaderno principal.    

[32] Folio   225 cuaderno principal.    

[33] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[36] M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[37] Crf., entre otras, las sentencias C-004 de   2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett y C-090   de 2015, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[39] Crf., entre otras, sentencias C-494 de 2014,   M. P. Alberto Rojas Ríos y C-228 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[40]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[41]   Sentencia C-774 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[42] Sentencia C – 489 de 2000.    

[43] Sentencia C – 565 de 2000.    

[44] Sentencia C – 543 de 1992.    

[45] Sentencias C-532 de 2013, M. P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; C-287 de 2014, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; y   C-427 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Caballero, entre muchas otras.    

[46]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[47] Ibídem.    

[48] Ibídem.    

[49]  La   Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la naturaleza, alcances, clases y   efectos de la cosa juzgada constitucional en gran cantidad de providencias,   dentro de las cuales pueden destacarse, durante este siglo, los fallos C-774 de   2001 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-415 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre   Lynnet), C-914 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), C-382 de 2005 y   C-337 de 2007 (en ambas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[50] C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) en lo   referente al análisis del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la   Administración de Justicia).    

[51] Ver al respecto la   sentencia C-931 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla): “Sobre las circunstancias bajo las cuales la cosa juzgada   constitucional es absoluta o relativa, ello depende directamente de lo que se   determine en la sentencia de la cual tales efectos se derivan. Así, la ausencia   de pronunciamiento del juez constitucional en la parte resolutiva de una   sentencia de exequibilidad acerca de los efectos de esa decisión, llevaría a   presumir que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas   constitucionales, por lo que se genera entonces un efecto de cosa juzgada   absoluta, que impide a la Corte volver a fallar sobre esa materia. Si, por el   contrario, la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión,   habrá entonces cosa juzgada relativa, la que en este caso se considera además   explícita, en razón de la referencia expresa que el juez constitucional hizo   sobre los efectos de su fallo.”    

[52]   Sentencia C-228 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[53]   Sentencia C-720 de 2007.    

[54]   Sentencia C-489 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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