C-745-15

           C-745-15             

Sentencia C-745/15    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Declaración de exequibilidad en relación con   el derecho a la igualdad y debido proceso    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional frente al derecho a la   igualdad    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Desconocimiento de competencias de la   Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Autonomía e independencia de los defensores   públicos    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Contenido    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Estructura    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Diferencias con el Sistema Nacional de Defensoría Pública a cargo de la   Defensoría del Pueblo    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Carácter voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio    

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA FRENTE AL   SERVICIO DE DEFENSORIA PUBLICA-Libertad de configuración legislativa    

DERECHO DE DEFENSA-Núcleo esencial del debido proceso    

DERECHO DE DEFENSA-Ambito internacional    

DERECHO DE DEFENSA-Ejercicio    

DEFENSOR PUBLICO-Instrumento con que cuenta el Estado para   hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia    

DERECHO DE DEFENSA-Concreta su faceta prestacional en la   defensoría pública con la cual garantiza el derecho al debido proceso y acceso a   la justicia    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Trato diferente para determinado grupo de   empleados públicos    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Criterio de comparación o “tertium   comparationis    

JUICIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia Constitucional    

REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA, PRESTACIONAL Y   DISCIPLINARIO DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA-Competencia del legislador    

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA Y DERECHOS DE   MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Garantía por riesgo inescindible a la función castrense/SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Prerrogativa   de quienes pertenecen a un régimen especial de función pública    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No lesiona el derecho a la igualdad    

DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MATERIA DE   DEFENSORIA PUBLICA-Función   de dirección    

DEFENSOR DEL PUEBLO-Alcance respecto a la organización y   dirección de la defensoría pública    

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad para crear múltiples sistemas de   defensoría pública    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No existe transgresión al no incluirse a la Defensoría del Pueblo en los   órganos de dirección    

ABOGADOS DEFENSORES DE MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Independencia y   autonomía    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No amenaza el debido proceso y el servicio   de defensa técnica    

LABOR DEL ABOGADO DEFENSOR-Equilibrio entre la función pública y los   derechos del investigado    

PRINCIPIOS BASICOS SOBRE LA FUNCION DE LOS   ABOGADOS-Condiciones para   el desempeño de sus funciones    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No se evidencia afectación a la autonomía e   imparcialidad con la que debe actuar el defensor público    

PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, OPORTUNIDAD E   IDONEIDAD-Condiciones   normativas para la debida prestación del servicio de defensa técnica y   especializada de miembros de la fuerza pública    

CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE   DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No vulnera el principio de igualdad ni el   debido proceso    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Se justifica el trato diferenciado por condiciones excepcionales de   riesgo en que están militares y policías    

Referencia: expediente D-10786    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad   contra la Ley 1698 de 2013 “Por la cual se crea y organiza el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se   dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Liliana Andrea Ávila García    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., dos (2) de   diciembre de dos mil quince (2015)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María   Victoria Calle Correa, quien la preside, los magistrados Myriam Ávila Roldán (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales   y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la   Constitución Política, cumplidos los trámites contemplados en el Decreto 2067 de   1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.   La ciudadana Liliana Andrea Ávila García presentó   demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1698 de 2013   “Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de   los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”.    

2.   Mediante Auto de 28 de   mayo de 2015, la demanda fue parcialmente inadmitida por presentar falencias en   cuanto a la especificidad del cargo por violación del artículo 282 Superior, que   se refiere a la competencia exclusiva de la Defensoría del Pueblo para organizar   el sistema de defensa pública.    

3.    Presentada   oportunamente la subsanación, se admitió la demanda el 26 de junio de 2015 y se   dispuso comunicar   la iniciación del   proceso al Presidente de la República, a los Ministerios del Interior, de   Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, a la Defensoría del Pueblo y al   Departamento Administrativo de la Función Pública para que, si lo consideraban pertinente   intervinieran dentro de la oportunidad legal.    

4.   Con la misma finalidad   se invitó a participar a las facultades de Derecho de las universidades de los Andes, Nacional,   del Rosario y Militar Nueva Granada; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia,   a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia   y Sociedad – Dejusticia, al Grupo de Investigación de Derechos Humanos de la   Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia   Universidad Javeriana y al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos   Restrepo Piedrahita de la Universidad Externado de Colombia.    

Cumplidos los trámites   constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto   del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la   demanda en referencia.    

II. LA NORMA DEMANDADA    

A continuación se transcribe el texto   acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº 49.016 de 27 de   diciembre de 2013:    

“LEY 1698 DE 2013    

Por la cual se crea y organiza el Sistema   de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se   dictan otras disposiciones    

EL CONGRESO DE COLOMBIA    

DECRETA:    

TÍTULO. I    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1°. Creación del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Créase el Sistema de Defensa Técnica y   Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública como un conjunto de   políticas, estrategias, programas, medidas preventivas y herramientas jurídicas,   técnicas, financieras y administrativas orientadas a garantizar a favor de los   miembros de la Fuerza Pública que así lo soliciten, el derecho a la defensa y   una adecuada representación en instancia disciplinaria e instancia penal   ordinaria y especial en el orden nacional, internacional y de terceros estados   por excepción, y con ello el acceso efectivo a la Administración de Justicia.    

Artículo 2°.Objeto del Sistema de Defensa   Técnica y Especializada. El Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública, es responsable de financiar los servicios jurídicos que   garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada   representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa en las   instancias disciplinarias o jurisdicción penal ordinaria y especial en el orden   nacional, internacional y de terceros Estados por excepción, previstas en la ley   para cada caso, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto   determine el Gobierno Nacional.    

Artículo 3°. Principios que rigen el   Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza   Pública. En la   aplicación de esta ley se tendrán en cuenta los siguientes principios:    

Continuidad: El servicio que brinda el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará   sin interrupción desde el momento mismo en que se autoriza, salvo fuerza mayor o   caso fortuito.    

Especificidad: Los recursos apropiados para financiar el   Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública   se destinarán al cumplimiento del objeto establecido en la presente ley y demás   actividades conexas, complementarias y necesarias que constituyan directa e   indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines   del Sistema.    

Calidad: El servicio que brinda el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se prestará   con eficiencia y calidad, para lo cual sus órganos de administración   implementarán los mecanismos de control y vigilancia que así lo garanticen.    

Accesibilidad: Los miembros de la Fuerza Pública, activos   o retirados, tendrán el derecho de acceder al servicio que brinda el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 5°, 6° y 7° de la presente ley y con sujeción a la apropiación   presupuestal disponible al momento de la solicitud.    

Gratuidad: El servicio que brinda el Sistema de   Defensa Técnica y Especializada se prestará a quien se autorice en forma   oportuna y continua sin costo alguno, hasta por el monto de los recursos   apropiados y disponibles.    

Imparcialidad: El defendido gozará de independencia, sin   ninguna clase de restricción, influencia o presión.    

Especialidad: Los defensores vinculados al Sistema de   Defensoría Técnica deberán tener estudios en grado de especialización o maestría   en derecho disciplinario, penal o procesal penal y experiencia en litigio penal   o en disciplinario, así como conocimientos en derecho operacional o derechos   humanos y Derecho Internacional Humanitario. Los defensores seleccionados   deberán registrarse en el Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica   y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública que para tal efecto cree y   administre Fondetec.    

Artículo 4°. Creación del Fondo. Créase   el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública   como una cuenta especial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que hará   parte del Ministerio de Defensa Nacional – Unidad de Gestión General, sin   personería jurídica, con independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la   dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional.    

El Fondo de Defensa Técnica y Especializada   de los Miembros de la Fuerza Pública utilizará la sigla Fondetec.    

Fondetec financiará el Sistema de Defensa   Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, siempre y cuando   la falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional   asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella.    

Artículo 5°. Financiación del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública. Para el cumplimiento de los fines   establecidos en el artículo 1° de la presente ley, el Sistema de Defensa Técnica   y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública se financiará con los   recursos que se apropien en el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los   Miembros de la Fuerza Pública, creado en virtud de la presente ley.    

TÍTULO. II    

COBERTURA Y EXCLUSIONES    

Artículo 6°. Ámbito de cobertura. El   Sistema de Defensa Técnica y Especializada financiado por el Fondo de Defensa   Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) se   encargará de prestar a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública los   servicios mencionados en el artículo 2° de esta ley, cuyo conocimiento sea   avocado en materia disciplinaria por las autoridades disciplinarias y en materia   penal por la jurisdicción penal ordinaria o penal militar y en subsidio la   jurisdicción internacional vinculante por tratados internacionales debidamente   ratificados por Colombia.    

Así mismo, podrá prestarse el Servicio de   Defensoría a los miembros de la Fuerza Pública ante terceros Estados.    

En aquellas actuaciones que se encuentren   en curso a la entrada en vigencia de la presente ley, se garantizará el derecho   de defensa a los miembros de la Fuerza Pública que lo soliciten en los términos   aquí señalados, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida   el Gobierno Nacional.    

El Servicio de Defensa Técnica y   Especializada que financia Fondetec garantiza, como obligación de medio y no de   resultado, un servicio oportuno, de calidad, continuo, especializado e   ininterrumpido.    

Artículo 7°. Exclusiones. Se excluyen de la cobertura del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública al que se   refiere la presente ley, entre otras, aquellas conductas principales   relacionadas con los delitos contra la administración pública, la libertad,   integridad y formación sexuales, delitos contra la familia, violencia   intrafamiliar, delitos contra la asistencia alimentaria, la extorsión, la   estafa, lavado de activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito,   delitos contra la fe pública y los delitos contra la existencia y la seguridad   del Estado y contra el régimen constitucional y legal definidos en los Títulos   XVII y XVIII del Código Penal Colombiano, respectivamente.    

TÍTULO. III    

ADMINISTRACIÓN DEL FONDO    

Artículo 8° Órganos de Administración. El Fondo contará para su administración con un Comité Directivo y   un Director o Gerente.    

 Parágrafo. El Director o Gerente   del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza   Pública (Fondetec) será de libre nombramiento y remoción del Ministro de Defensa   Nacional. Su remuneración y régimen de prestaciones será el que determine el   Gobierno Nacional, de conformidad con las normas vigentes.    

 Artículo  9°. Comité   Directivo. El Comité Directivo del Fondo de Defensa Técnica y Especializada   de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) estará integrado por:    

1. El Ministro de Defensa Nacional o su   delegado, quien lo presidirá.    

2. El Comandante General de las Fuerzas   Militares, o su delegado.    

3. El Comandante del Ejército Nacional de   Colombia, o su delegado.    

4. El Comandante de la Fuerza Aérea   Colombiana, o su delegado.    

5. El Comandante de la Armada Nacional, o   su delegado.    

6. El Director General de la Policía   Nacional, o su delegado.    

7. Tres (3) representantes del Ministro de   Defensa Nacional.    

8. El Director o Gerente de Fondetec tendrá   a su cargo la Secretaría Técnica del Comité, y asistirá con voz pero sin voto.    

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el   funcionamiento de los órganos de administración del Fondo.    

TÍTULO. IV    

RECURSOS Y OPERACIÓN DEL FONDO    

Artículo 10. Recursos del Fondo. Los   recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada (Fondetec) provendrán de:    

1. Las partidas que se le asignen en el   Presupuesto Nacional.    

2. Los recursos que para este propósito se   destinen por parte del Fondo de Defensa Nacional del Ministerio de Defensa   Nacional.    

3. Los recursos de cooperación nacional e   internacional que este gestione o se gestionen a su favor.    

4. Las donaciones que reciba.    

5. Los rendimientos financieros derivados   de la inversión de sus recursos, y    

6. Los demás recursos que obtenga o se le   asignen a cualquier título.    

Artículo 11. Finalidad de los recursos. Los   recursos del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública (Fondetec) destinados a la Defensa de los Miembros de la Fuerza   Pública, tendrán por finalidad la financiación del Sistema de Defensa Técnica y   Especializada y demás actividades relacionadas que constituyan directa o   indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado de los fines   del Sistema y del objeto del Fondo.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Defensa Nacional y sus   unidades ejecutoras podrán sufragar actividades relacionadas que constituyan   directa o indirectamente un medio indispensable para el cumplimiento adecuado   del objeto del Fondo y del Sistema de Defensa Técnica y Especializada, previo   estudio de conveniencia elaborado por el Director del Fondo y viabilidad técnica   y presupuestal expedida por el funcionario competente de la respectiva Unidad   Ejecutora.    

 Parágrafo 2°. Los gastos en que   incurra Fondetec para la implementación y ejecución de la fiducia mercantil de   que trata el artículo 12 de esta ley, incluida la comisión que se pagará a la   fiduciaria, serán atendidos con cargo a los recursos del patrimonio autónomo.    

Parágrafo 3°. Para los efectos previstos en el presente   artículo, también se podrán celebrar convenios con la Defensoría del Pueblo.    

Artículo 12. Fiducia Mercantil. Los recursos del Fondo de Defensa Técnica y   Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública (Fondetec) que ingresen al   patrimonio autónomo serán administrados por la Fiduciaria La Previsora S. A.,   con quien el Ministerio de Defensa Nacional suscribirá el contrato de fiducia   mercantil respectivo, para lo cual queda autorizado por la presente disposición.    

Para todos los efectos legales la   representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria.    

Los recursos serán invertidos observando   los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad del Estatuto Orgánico del   Presupuesto.    

Artículo 13. Administración de los recursos   y régimen de contratación. Para efectos presupuestales, los recursos   se entenderán ejecutados una vez los mismos sean transferidos al respectivo   patrimonio autónomo, el cual sujetará sus actos y contratos a las normas y   reglas del derecho privado, observando, en todo caso, los principios contenidos   en el artículo 209 de la Constitución Política.    

Artículo 14. Transferencia de otros   bienes. Cualquier   persona natural o jurídica, pública o privada u organismos internacionales de   cooperación, podrán hacer donaciones o entregar bienes, servicios o transferir   recursos al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la   Fuerza Pública, a título gratuito sin que se requiera para ello el procedimiento   de insinuación.    

Estas transferencias no otorgan a quien   transfiere la condición de fideicomitente.    

Artículo 15. De la extinción del   fideicomiso. Son   causas de extinción del fideicomiso creado por esta ley:    

1. La disolución y liquidación estatutaria   de la sociedad fiduciaria.    

2. La intervención administrativa de la   sociedad fiduciaria dispuesta por la Superintendencia Financiera de Colombia, o   la entidad que haga sus veces, para administrar sus negocios o para liquidarla.    

3. La revocación decretada por el Ministro   de Defensa Nacional.    

En el evento de que ocurra cualquiera de   las circunstancias antes enumeradas, el Fondo de Defensa Técnica y Especializa   (Fondetec) subsistirá y, en consecuencia, la sociedad fiduciaria entregará la   administración del mismo a la institución financiera que determine el Ministerio   de Defensa Nacional.    

TÍTULO. V    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 16. Ejercicio de la defensa por   parte de personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas   Militares que en servicio activo acredite título de abogado y se encuentre   debidamente inscrito para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con   ocasión de su cargo o empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa   litigiosa de los intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –   Fuerzas Militares ante la respectiva autoridad judicial o administrativa, según   corresponda.    

Artículo 17. La presente ley rige a partir de su   publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.”    

III.    LA   DEMANDA    

La demandante presenta tres cargos de   inconstitucionalidad: i) vulneración del derecho a la igualdad; ii)   violación de la competencia exclusiva de la Defensoría del Pueblo para dirigir   la defensa pública; y iii) el desconocimiento de la imparcialidad de los   defensores de oficio, como consecuencia del diseño establecido en la ley   acusada.    

Respecto del primer cargo, la   ciudadana señala que se vulnera el principio a la igualdad (art. 13 C.P.),   debido a que la norma acusada creó un privilegio injustificado en favor de la   Fuerza Pública.    

En particular, considera que no se cumple   con el criterio de necesidad de la medida diferenciadora, toda vez que   existen otras alternativas como la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública, regulada por la Ley 1224 de   2008, que aseguran   el derecho de defensa de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía   Nacional, que no exigen que el Estado incurra en gastos adicionales.    

Asimismo, la demandante indica que la norma   tampoco cumple con el requisito de proporcionalidad exigido en el test de   igualdad estricto, debido a que se discrimina a los demás funcionarios públicos   que no tienen acceso a dicho sistema de defensa.    

Según la accionante: “las situaciones de hecho que   se comparan en el presente caso son, por un lado, la defensa jurídica de   miembros de la fuerza pública y, por el otro lado, la defensa jurídica de los   demás funcionarios públicos en la medida que los primeros son los únicos que   pueden acceder a un sistema de defensa propio y financiado completamente con   recursos públicos.”[1]    

Adicionalmente, en criterio de la ciudadana   “los   integrantes de la Fuerza Pública no hacen parte de la población más vulnerable   del país frente a la cual se amerita impulsar acciones afirmativas en su favor,   ni pueden considerarse como una población sujeta a especial protección   constitucional. En efecto, ni los militares ni los policías son grupos   históricamente discriminados, ni sufren mayores necesidades o menores ingresos   que ameriten la promulgación de tratos diferenciados a fin de promover su   empoderamiento como sí ocurre con las comunidades negras, los pueblos indígenas,   las mujeres o la población LGBTI. Por lo tanto, a los militares no les es   aplicable el inciso segundo del artículo 13 superior según el cual “El Estado   (…) adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”[2].    

En concordancia con lo anterior, la actora   señala que a pesar de que los miembros de la Fuerza Pública desarrollan una   función peligrosa, y que no reciben una remuneración muy alta por sus servicios,   no pueden ser considerados como sujetos en situación de debilidad manifiesta, ya   que dicha interpretación, implicaría que todos los ciudadanos que ejerzan una   función que involucre una actividad peligrosa y/o reciban un salario igual o   inferior a tres (3) SMMLV, deberían ser considerados como personas en situación   de vulnerabilidad que requieren acciones afirmativas en virtud del artículo 13   constitucional.    

Adicionalmente, afirma que la Ley 1698 de 2013 no cumple con el   criterio de proporcionalidad, debido a que vulnera los siguientes   principios y normas constitucionales:    

i) La función de la defensa pública en cabeza   de la Defensoría del Pueblo por mandato constitucional (art. 282-4 Superior),   que si bien del texto constitucional, prima facie, no se evidencia que   sea de su competencia exclusiva, los debates al interior de la Asamblea   Constituyente si dan cuenta de la necesidad de colocarla en cabeza de una   autoridad autónoma distinta de la Procuraduría General de la Nación;    

ii) El derecho a la igualdad, en relación con   la posibilidad de contar con una defensa jurídica pública en escenarios   internacionales, la cual es negada a todos los colombianos;    

iv) La prohibición de la norma superior de conceder auxilios o   subvenciones particulares, consagrada en los artículos 136-4 y 355 de la   Constitución Política;    

v) Los artículos 2 y 3 de la Carta, en la medida en que el sistema de   defensa implementado por la norma controvertida podría ir en contra de los   intereses del Estado, ya que la posibilidad de defender a los miembros de la   Fuerza Pública en jurisdicciones internacionales, podría conllevar a demandar al   propio Estado en dichas instancias;    

vi) El principio de defensa judicial, toda vez que se incitaría a que   los defensores estuvieran más preocupados por representar los intereses de las   instituciones de la Fuerza Pública que los derechos de su defendido, teniendo en   cuenta que sus honorarios son pagados directamente por el Estado.    

Para estructurar el segundo cargo, la demandante indica que   de conformidad con lo establecido en el artículo 282 de la Carta Política, la   defensoría pública se encuentra consolidada en un sistema único en cabeza del   Defensor del Pueblo.    

En palabras de la accionante: “la Ley   1698 de 2013 desconoció el marco de actuación trazado en el artículo 282   Superior, pues creó una excepción a la función de dirección y organización de la   defensoría pública que está en cabeza del Defensor del Pueblo. Dicha excepción   no ha sido habilitada constitucionalmente, pues ni el constituyente primario, ni   el constituyente derivado la han incluido en el texto superior. Por lo tanto, el   Congreso excedió la cláusula general de competencias y actuó equivocadamente   bajo el postulado de ‘todo lo que no está prohibido está permitido’, pues   decidió modificar la ingeniería institucional de la Carta Política mediante una   ley ordinaria que creó una nueva entidad (FONDETEC) para cumplir la función que   el citado artículo 282 dejó en cabeza de la Defensoría del Pueblo.”[3]    

A juicio de la ciudadana, conforme al   artículo 282 de la Carta Política, el Estado no está en la obligación de proveer   los servicios de defensa técnica a todas las personas que son investigadas penal   o disciplinariamente, sino solo a quienes no cuenten con los recursos propios   para proveer su defensa o no quieran hacerlo, sin embargo, la ley demandada   provee dicho servicio a todos los miembros de la Fuerza Pública sin distinción.    

En el tercer cargo, considera que la   ley demandada no garantiza la independencia y autonomía de los abogados que   litiguen en dicho sistema, toda vez que se da la posibilidad de que se prioricen   los intereses del Estado sobre los de los policías y militares investigados,   debido a que pertenecen a la rama ejecutiva y los recursos que los soportan   provienen del erario público.    

Sostiene la demandante que la especialidad   y exclusividad de los abogados que asumirían la defensa técnica que presta el   Fondetec, afecta la autonomía e independencia de los profesionales del Derecho   tanto por razones organizacionales como estratégicas, lo cual atenta contra el   debido proceso (art. 29 C.P.)    

En relación con el aspecto organizacional   recuerda que, en últimas, dichos profesionales quedan sometidos a las órdenes e   instrucciones de la cúpula militar, dado el carácter jerárquico de las   instituciones castrenses, lo cual impide el libre ejercicio de la defensa   técnica.    

Por su parte, sobre el elemento estratégico   refiere que una de las motivaciones de la ley fue propender por una  “estrategia de defensa unificada”, que según la actora, mina la   independencia del derecho de los miembros de la Fuerza Pública de contar con una   representación jurídica que tenga como eje los derechos de los investigados y   más cuando los intereses litigiosos del Ministerio de Defensa pueden ser   contrarios a los de los servidores públicos investigados.    

En suma, considera que la Ley 1698 de 2013   debe ser declarada inexequible.    

IV. INTERVENCIONES    

1. Academia Colombiana de   Jurisprudencia    

La Academia solicita que se   declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada.    

Respecto del derecho a la   igualdad, el interviniente resalta que el sistema impuesto en la norma demandada   no constituye un privilegio desproporcionado, toda vez que se requiere una   defensa especializada que resulte adecuada para la complejidad y trascendencia   de las funciones que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública, que son   vitales para la supervivencia del Estado.    

En particular, indica que no se   puede aplicar un test de igualdad en sentido estricto entre los miembros de la   Fuerza Pública los demás funcionarios públicos, toda vez que las labores de unos   y otros no admiten equiparación.    

Adicionalmente, señala que la   declaratoria de exequibilidad de la norma estudiada derogaría la Ley 941 de   2005, que regula el Sistema Nacional de Defensoría Pública en lo que se le   oponga y la totalidad de la Ley 1224 de 2008 que contempla la creación de un   fondo para la defensa de los miembros de la Fuerza Pública. Así las cosas, el   efecto de dicha derogatoria sería eliminar la existencia paralela de dos   sistemas de defensoría pública para los militares y policías, en tanto que la   única regulación vigente estaría dada por la Ley 1698 de 2013.    

2. Ministerio de Hacienda y   Crédito Público    

El Ministerio solicita a la   Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de la ley acusada, por considerar que   la creación del Sistema de Defensa Técnica, es necesario para la protección o   asistencia jurídica de los miembros de la Fuerza Pública en virtud del principio   de correspondencia, debido a que desempeñan una actividad peligrosa y ejercen la   fuerza legítima en desarrollo de su función constitucional.    

Respecto del test de   proporcionalidad en sentido estricto propuesto por la demandante, el Ministerio   señala que el trato desigual que se da a los miembros de la Fuerza Pública, no   transgrede los valores y principios constitucionales, toda vez que: (i) no se   pueden asemejar las actividades de todos los funcionarios públicos que   desempeñen actividades peligrosas a las que desempeñan los miembros de la Fuerza   Pública; (ii) existe una situación fáctica que da cuenta de la necesidad de   brindar una defensa técnica y especializada a los beneficiarios de la norma   demandada, debido a que ningún otro funcionario público desempeña una actividad   de defensa nacional; (iii) en cumplimiento de las funciones previstas en los   artículos 217 y 218 de la Constitución Política, es necesario que, ante la   judicialización de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,   el Estado corresponda con una defensa técnica y especializada. Concluye que la   norma demandada cumple con un objetivo amparado por la Carta Política.    

Por otra parte, resalta que diferentes   esquemas de defensoría pública no son excluyentes, toda vez que la Ley 1698 de   2013, busca la prestación de un servicio técnico por profesionales del derecho   que tengan un conocimiento específico del nivel operativo de cada uno de los   integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, lo cual no se   podría adquirir solamente con capacitaciones a los abogados de la Defensoría del   Pueblo, sino que sólo los integrantes de la Fuerza Pública podrían desarrollar   dichas habilidades.    

Agrega, que al no existir una prohibición   constitucional de crear un sistema de defensa técnica a cargo del Fondetec, la   norma sub examine obedece a la facultad discrecional que ostenta el   Legislador, que buscó desarrollar el derecho al debido proceso consagrado en el   artículo 29 Superior y otorgó un mecanismo de defensa eficiente a los miembros   de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.    

En relación con el tercer cargo de la   demanda, el Ministerio precisa que “el perfeccionamiento de una estrategia de   defensa unificada no se puede entender en perjuicio del defendido y mucho menos   de la autonomía e independencia que goza un profesional del derecho, quien antes   de actuar bajo el manto de una estrategia de defensa unificada deberá prestar   sus servicios dentro del marco del ordenamiento jurídico y las formas procesales   vigentes”[4].    

En este sentido, indica que   los abogados del Fondetec deben respetar el debido proceso penal y el derecho de   defensa de su representado, por consiguiente, en virtud de los derechos   fundamentales involucrados en este tipo de casos no se puede sugerir que las   medidas implementadas por la norma demandada contrarían la independencia y la   autonomía de los abogados defensores, sino que constituyen mecanismos que buscan   la materialización del debido proceso, a través del respeto de las formas   sustanciales y procesales que rigen cada procedimiento en el que se utilicen los   servicios de la defensoría pública y así, evitar la imposición de condenas por   falta de una defensa técnica en el desarrollo de los procesos.    

3. Ministerio de Defensa   Nacional    

Este ente gubernamental resalta   que en lo que concierne al primer cargo existe cosa juzgada constitucional   debido a que, a su juicio, este Tribunal ha reconocido en diferentes ocasiones   que los miembros de la Fuerza Pública, no son iguales a los demás funcionarios   públicos, toda vez que dentro del ejercicio de sus funciones se encuentran dos   características específicas: i) el uso legítimo de la fuerza y ii) la actividad   riesgosa que desempeñan.    

Por lo anterior, considera que   no puede aplicarse el test de proporcionalidad que propone la actora, debido a   que no son equiparables las actividades que desarrollan los miembros de la   Policía Nacional y los militares, con las de los demás funcionarios públicos,   toda vez que si bien existen similitudes, no significa que sean iguales.    

En su argumentación, el interviniente   enfatizó en el rol de la institución castrense de la siguiente manera:“en resumen, la misión   constitucional de los miembros de la Fuerza Pública implica por su especialidad,   la exigencia de un conocimiento técnico especializado para garantizar la defensa   técnica en materias relacionadas con el derecho operacional, inteligencia,   Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, entre otros, para   garantizar la defensa idónea de sus miembros y que en consecuencia, no se   comparten con la defensa que le asiste a cualquier funcionario público,   reiteramos porque está de por medio el uso legítimo de la fuerza que sólo le   asiste a los miembros de la Fuerza Pública” [5].    

Concluye que el sistema de   Defensa Técnica Especializada es necesario, toda vez que en un contexto de   hostilidad, el uso de la fuerza debe ser analizado por un defensor técnico   especializado en dicha materia. Considera que por esta razón, muchos miembros de   la Fuerza Pública han resultado responsables en sede judicial, a pesar de que   han actuado bajo los lineamientos del Derecho Internacional Humanitario.    

Por otra parte, el Ministerio   resalta que la demanda presenta algunas falencias que podrían llevar a un fallo   parcialmente inhibitorio, respecto del segundo cargo, por considerar que este no   tiene fundamento constitucional.    

En efecto, para el   interviniente no se cumple con el requisito de especificidad, es decir,   no demuestra que la norma demandada vulnera la Constitución Política. Asimismo,   señala que los argumentos expuestos por la actora no son de rango constitucional   sino legal, y no logran suscitar una mínima duda sobre la inexequibilidad de la   ley acusada.    

Acerca de la imparcialidad de   los defensores (tercer cargo), el apoderado indica que a pesar de que el Fondo   de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública   pertenece a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, ello no   implica que dentro de sus facultades se encuentra alguna relacionada con la   defensa técnica, ya que las actividades que desempeña dicha dirección son de   orden administrativo, tales como la ordenación del gasto, atender los negocios,   las operaciones financieras y legales, llevar estadísticas, gestionar la   consecución de recursos, y en general todo lo relacionado con su funcionamiento.    

4. Departamento Administrativo   de la Función Pública    

Este Departamento Administrativo   defiende la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada y coadyuva lo   argumentos del Ministerio de Defensa.    

Resalta que por mandato   constitucional, los miembros de la Fuerza Pública pueden contar con regímenes   especiales cuando lo disponga el Legislador, en virtud de las funciones que   desempeñan estos servidores públicos, tales como mantener la integridad   territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia del orden justo.     

Señala que tanto la Carta   Política como la jurisprudencia de este Tribunal[6] reconocen la facultad que tiene el   órgano legislativo para establecer excepciones para la Fuerza Pública, sin que   estas sean consideradas como vulneraciones al principio de igualdad, o un trato   discriminatorio o injustificado.    

Lo anterior, teniendo en cuenta   que las funciones que desempeñan los miembros de las Fuerzas Armadas y la   Policía Nacional no pueden ser equiparadas a las que desarrolla cualquier otro   funcionario público.    

Adicionalmente, indica que la   expedición de la ley acusada se dio como un reconocimiento al sacrificio y la   disposición que tienen los miembros de la Fuerza Pública a ofrendar su vida por   los demás, dejando todo en el campo de operaciones y los procedimientos   policivos respectivamente, con el fin de proteger la democracia y la   institucionalidad del Estado. En consecuencia, encuentra justificado establecer   garantías especiales de defensa para los militares y policías de Colombia.    

Precisa que el Sistema Nacional   de Defensoría Pública se encuentra diseñado para dos tipos de eventos: (i)   cuando la persona no tiene los recursos económicos para costear su defensa o   (ii) para los casos en los que el acusado no escoge a su abogado de confianza.   Contrario a lo anterior, la defensa técnica desarrollada en la Ley 1698 de 2013   constituye un servicio rogado y existen conductas que están excluidas para   recibir dicho beneficio, lo que no ocurre en el sistema de la Defensoría del   Pueblo.    

Finalmente, resalta que el   artículo 5° del Decreto 124 de 2014, que reglamenta la norma acusada, consagra   dentro de las obligaciones de los defensores ejercer una defensa idónea,   oportuna y cumplir con todas las obligaciones propias del ejercicio de su   profesión de abogados, por lo que no existe fundamento para afirmar que la   autonomía e imparcialidad de apoderados se vería comprometida con el diseño del   sistema.    

5.     Defensoría del Pueblo    

Esta intervención es   extemporánea, por lo que no será considerada por la Corte. En efecto, el término de fijación en lista venció el 23   de julio de 2015 y el escrito se radicó el 28 de julio de la misma anualidad[7].   No obstante, el texto se reseña con fines informativos.    

El Defensor del Pueblo   coadyuva los primeros dos cargos de la demanda y consecuentemente solicita   declarar la INEXEQUIBILIDAD de la Ley 1698 de 2013.    

Considera que si bien no es   inconstitucional que el Estado ofrezca a favor de militares y policías un   servicio de defensoría pública con una cualificación y especialización superior   a la ofrecida al resto de colombianos, en razón a la complejidad de la función   que desempeñan, no se ajusta a la Carta Política la creación del Fondetec puesto   que existen medidas alternativas igualmente efectivas y menos costosas, tales   como las unidades y programas de defensa pública que la Defensoría del Pueblo ha   dispuesto para ejercer la representación judicial de aquellos que enfrentan   procesos penales (ordinarios y de justicia militar).    

A juicio del jefe del órgano   de control, destinar recursos públicos para financiar este tipo de programas, y   no para crear un nuevo Fondo como el que tiene previsto la ley demandada,   evitaría importantes costos presupuestales y burocráticos. Además, califica de   irrazonable y desproporcionado, que la Ley 1698 de 2013 amplié el servicio de   defensoría pública a escenarios internacionales y frente a terceros Estados,   puesto que los demás colombianos no tienen acceso a dicho servicio.    

Argumenta que la destinación   de recursos solo se justifica si la defensa técnica abarca los mismos ámbitos a   los que cualquier persona puede acceder para lograr la garantía de su derecho a   la defensa técnica en los procesos penales. Al respecto señaló: “El uso de la   fuerza y de material bélico expone a estos servidores a verse involucrados en   conductas punibles propias del derecho penal militar o del derecho penal   ordinario, pero en ningún caso del derecho disciplinario”[8].    

En este sentido, afirmó que   nada justifica un servicio de defensa técnica especial y exclusivo para la   Fuerza Pública, cuando el resto de empleados públicos enfrentan, por ejemplo,   juicios de responsabilidad fiscal sin un abogado asignado por el Estado o las   víctimas no pueden ser acompañadas en sus reclamos ante jurisdicciones   internacionales o terceros Estados, porque dichos beneficios no los establece el   ordenamiento jurídico colombiano.    

En relación con la misión de   la Defensoría del Pueblo precisó que es esta entidad a la que el Constituyente   atribuyó competencia “única y exclusiva”[9] para organizar y dirigir el servicio de   defensoría pública, por lo cual considera que a diferencia de lo acaecido en la   Ley 1224 de 2008, en la que la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública se ejerce “bajo las políticas   impartidas por la Defensoría del Pueblo en materia de defensa pública”[10], la regulación demandada   le impide desarrollar su función constitucional.    

Finalmente, solicita a la   Corte que se profiera un exhorto al Congreso de la República para que adopte   “iniciativas legislativas que propendan por el fortalecimiento presupuestal del   Sistema Nacional de Defensoría Pública con el fin de mejorar su infraestructura   administrativa e implementar programas de capacitación de los defensores   públicos en áreas propias del derecho operacional y derecho internacional   humanitario a fin de asegurar la prestación de un servicio de defensa técnica y   especializada para miembros de la Fuerza Pública”[11].    

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR   GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador General de la Nación solicita“declarar   la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada por los cargos enervados, salvo   por el cargo relativo a la limitación de la autonomía del defensor, respecto de   la cual se le solicita INHIBIRSE de proferir un pronunciamiento de   fondo.”[12]    

Para el jefe del Ministerio Público se   deben resolver tres problemas jurídicos. El primero, referente a si crear un   sistema de defensa técnica exclusivo para militares, resulta discriminatorio y   violatorio del derecho a la igualdad; en segundo lugar, si es inconstitucional que el Legislador   cree un sistema de defensa pública fuera del marco del Defensor del Pueblo; y,   por último, si es contrario a la Carta Política que la defensa técnica de los   militares se encuentre bajo la dirección de la rama ejecutiva y si esto, afecta   las garantías de defensa de los representados.    

Respecto del primer cargo, la   Procuraduría considera que la Constitución habilita la creación de diferentes   sistemas de juzgamiento adicionales al ordinario, tales como la jurisdicción   penal militar, por lo que resulta completamente legítimo que el Congreso cree un   sistema de defensa técnica especial, para que se adecúe a la protección efectiva   del derecho de defensa de los militares.    

Adicionalmente, el Ministerio   Público señala que no existe un verdadero trato diferencial para los militares,   en la medida en que el derecho al acceso a un defensor de oficio para la   Jurisdicción Penal es de carácter universal.    

En este sentido, con o sin la   existencia del Fondo creado por la ley demandada, el Estado tiene el deber de   costear la defensa de cualquier persona, sea o no militar, cuando esta no pueda   cubrirla por sus propios medios. Aclara que el sistema implementado por la norma   acusada, no solo es aplicable al ámbito penal, sino que de acuerdo con lo   establecido en el artículo 1° de la norma demandada, también se prestará en la   instancia disciplinaria.    

A juicio del Procurador   General, es natural que el Estado realice un esfuerzo especial para reforzar el   derecho de defensa de los miembros de la Fuerza Pública cuando deben enfrentar   las consecuencias jurídicas propias de su función, toda vez que desarrollan   actividades riesgosas que afectan incluso su propia integridad, vida, cuerpo y   familia.    

En relación con el segundo   cargo, el Ministerio Público señala que no en todos los casos que se requiera un   defensor público, se debe acudir a la Defensoría del Pueblo por cuanto el   servicio que ésta presta no es excluyente de otros sistemas que puedan crearse   de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 Superior.    

Respecto de la imparcialidad   de los defensores y la plenitud de los derechos de los defendidos, el Procurador   manifestó que dicho cargo carece de certeza, toda vez que los artículos 8° y 9°   de la norma acusada, disponen que el Ministerio de Defensa y los representantes   de las Fuerzas Armadas, hacen parte del Comité Directivo del Fondetec, pero que   dicho órgano solo es de naturaleza administrativa, por lo cual, no se evidencia   ninguna afectación a la autonomía de los defensores.     

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Conforme al artículo 241 numeral 4º de   la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de   la Ley 1698 de 2013“Por la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa   Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras   disposiciones”, por cuanto se trata de una demanda en contra de una Ley de   la República.    

2. La demandante plantea tres   acusaciones contra la regulación del Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la   Fuerza Pública (en adelante el “Sistema de defensa técnica” o “SDTYE”)   referidas, la primera, a la presunta violación de derecho a la igualdad   (art. 13 C.P.), en razón a que el alcance de los servicios de asistencia   jurídica que brinda dicho sistema es exclusivo para militares y policías, lo   cual excluye al resto de servidores públicos y particulares que también son   titulares del derecho a la defensa, con lo cual se creó un privilegio para los   integrantes de la Fuerza Pública, pese a que no son un grupo discriminado o   marginado.    

3. La segunda, tiene que ver con la   aparente transgresión del artículo 282-4 Superior, al haberse creado un sistema   de Defensoría Pública paralelo al que tiene a su cargo la Defensoría del Pueblo   y sin la intervención de ese órgano de control.    

4. El tercer reproche de   constitucionalidad se estructura en la supuesta violación del artículo 29 de la   Carta Política al considerar que el diseño del SDTYE afecta en gran medida la   independencia de los abogados que éste vincule para la prestación del servicio   de defensa técnica, al existir razones organizacionales (jerarquía militar) y   estratégicas (defensa unificada de los casos) que podrían sacrificar los   intereses de los defendidos, para hacer prevalecer los de las instituciones   castrenses.    

5. Ninguno de los intervinientes   coincide con la argumentación de la accionante, por lo cual pidieron la   declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. Así lo hicieron la Academia   Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y el   Departamento Administrativo de la Función Pública.    

6. No obstante, el Ministerio de   Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación no solo formularon   petición en ese sentido, sino que respecto de algunos de los cargos cuestionaron   la aptitud de la demanda.    

6.1. En efecto, para el citado   ente gubernamental respecto del cargo de igualdad existe cosa juzgada   constitucional que deriva del pronunciamiento que sobre la ley demandada se hizo   en la Sentencia C-044 de 2015.    

6.2. Respecto del segundo cargo,   el Ministerio de Defensa considera que la argumentación presentada por la   accionante es de naturaleza legal y no constitucional, estructurándose un   incumplimiento de los requisitos de especificidad y de pertinencia, que exige la   jurisprudencia constitucional.    

6.3. Estos intervinientes están   de acuerdo sobre falta de certeza del tercer cargo de la demanda, por lo cual   piden a la Corte inhibirse de hacer el pronunciamiento correspondiente, en tanto   que los fundamentos de la demandante los consideran vagos e inciertos.    

7. Por consiguiente, como   algunos intervinientes han cuestionado la aptitud de la demanda, previamente a   formular los problemas jurídicos de este caso, la Corte resolverá dos cuestiones   preliminares.    

7.1. La primera, referida a la   existencia o no de cosa juzgada en relación con el cargo relacionado con la   violación del derecho a la igualdad por parte de la ley sub judice.    

7.2. La segunda, en la cual se   determinará si la segunda y tercera acusación cumplen con los requisitos de   especificidad, pertinencia y certeza, respectivamente.     

8. Definido lo anterior, se   efectuará el análisis de fondo correspondiente a las cuestiones de naturaleza   constitucional que surjan de la demanda.    

Inexistencia de cosa juzgada   constitucional    

9. Como lo refirió el Ministerio   de Defensa Nacional, en la Sentencia C-044 de 2015[13]  se resolvió una demanda contra el mismo texto normativo cuya constitucionalidad   se cuestiona en este proceso. En efecto, en aquella oportunidad el demandante   formuló cinco cargos contra la Ley 1698 de 2013.    

9.1. El concepto de la violación   se integró por tres vicios de procedimiento en la formación de la ley, ninguno   de los cuales se encontraron probados por este Tribunal, por lo que fue   declarada su exequibilidad.    

9.2. Idéntico pronunciamiento se   hizo respecto del cargo por la presunta violación del principio de unidad de   materia contra el artículo 16[14], en tanto la Corte acreditó el   cumplimiento de los criterios de conexidad temática y teleológica entre el   precepto demandado y el resto de los contenidos normativos de la regulación   legal objeto de revisión.    

9.3. Aunado a esto, la Sala   Plena resolvió la acusación por vicios de fondo en contra de los artículos 2º,   4º, 5º, 10º, 11º, 12º y 13º de dicha normativa, que a juicio del actor   quebrantaban el artículo 355 Superior, en tanto el servicio de defensa técnica y   especializada previsto en la ley constituía un típico auxilio o donación con   recursos públicos proscritos por la Carta Política.    

9.4. Sobre este aspecto, esta   Corporación concluyó que la prestación con cargo a recursos públicos del   servicio de defensa técnica y especializada no estaba comprendida dentro de las   hipótesis de auxilio o donación prohibidas constitucionalmente, por cuanto “los integrantes de la fuerza pública en   ejercicio de su misión constitucional desarrollan una actividad peligrosa y, por   tanto, el Estado está obligado, por el principio de correspondencia, a   garantizar su defensa técnica, teniendo en cuenta que hay un ejercicio legítimo   de la fuerza, en la tarea que desarrollan”[15].    

9.5. De esta manera, carece de   respaldo el cuestionamiento del Ministerio de Defensa Nacional relacionado con   la existencia de cosa juzgada constitucional respecto del primer cargo   planteado, por cuanto la Sentencia C-044 de 2015 no se ocupó del análisis   de la violación del derecho a la igualdad que presuntamente se quebranta con la   creación del Sistema de Defensa Técnica y, por lo mismo, no existe   pronunciamiento sobre el reproche constitucional que ahora se plantea en la   demanda.    

Aptitud del cargo por el   desconocimiento de las competencias de la Defensoría del Pueblo en materia de   defensa pública    

10. La accionante arguyó que la   ley demandada quebranta el artículo 282-4 del texto constitucional por cuanto,   en su entender, el Constituyente previó la competencia exclusiva del Defensor   del Pueblo para hacerse cargo del servicio de defensoría pública, por lo que no   podría crearse un sistema de defensa técnica paralelo.    

10.1. El Ministerio de Defensa   Nacional cuestiona la especificidad y pertinencia del cargo. Sin embargo, la   Sala no comparte esa opinión.    

10.2. En efecto, por este   aspecto la demanda analiza la relación que existe entre el SDTYE establecido por   la normativa acusada frente al artículo 282-4 de la Carta Política, que   establece como función del Defensor del Pueblo “organizar y dirigir la   defensoría pública en los términos que señale la ley”.    

10.3. En consecuencia, no se   trata de una acusación vaga o indeterminada, sino que se concreta en la presunta   violación de una regla constitucional.    

10.4. Así, el reproche formulado   permite la realización de un escrutinio de constitucionalidad del Sistema de   Defensa Técnica, creado por la Ley 1698 de 2013 y la citada disposición   constitucional, por cuanto de la demanda se genera la duda sobre los efectos que   tiene el mandato superior citado en el nuevo sistema de defensa técnica.    

10.5. De esta manera, los dos   requisitos que cuestionó el ente ministerial están cumplidos y, por lo mismo,   dicha acusación será objeto de pronunciamiento en esta providencia.    

Aptitud del cargo por la   presunta afectación de la autonomía e independencia de los defensores públicos    

11. Como se ha reseñado, la   última censura cuestiona la efectividad del derecho fundamental al debido   proceso (art. 29 C.P.) de los militares y policías investigados en tanto que, a   juicio de la demandante, el SDTYE y, por ende, los abogados defensores estarán   supeditados a la estrategia que adopte el Ministerio de Defensa, pasando a un   segundo plano los intereses de quienes requieren el servicio de defensoría   pública al interior de los procesos penales o disciplinarios en los que deban   intervenir.    

11.1. Según el Ministerio de   Defensa Nacional y el Procurador General de la Nación el cargo carece de   certeza. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional este requisito   supone que la demanda “recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[16]  “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[17]  e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto   concreto de la demanda[18].”[19]    Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la   confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un   contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa   técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer   proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,   para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto   normativo no se desprenden”[20].    

11.2. En este caso, el contenido   normativo se deduce de la ley, en tanto esta prevé un sistema de defensa pública   especial que está supeditado al Ministerio de Defensa Nacional (arts. 4º y 9º-1   Ley 1698/13), de allí que la cuestión de constitucionalidad sea cierta.    

11.3. Por consiguiente, como el   cargo sí cumple con el requisito de certeza, se resolverá en esta sentencia.    

Problemas jurídicos y estructura   de la decisión    

12. Comprobada la inexistencia   de cosa juzgada constitucional y la aptitud de los tres cargos de la demanda,   procede la Sala a formular los problemas jurídicos que resolverá, así:    

i) ¿Se viola el derecho a la igualdad (art.   13 C.P.) de los servidores públicos que no pertenecen a la Fuerza Pública con la   creación de un servicio de defensoría técnica y especializada exclusivo para   militares y policías, configurando a su favor un privilegio, pese a no ser   considerados un grupo marginado o históricamente discriminado?    

ii) ¿Se vulneró el artículo 282-4 Superior al   no incluir a la Defensoría del Pueblo como órgano de dirección del SDTYE e   implementarse un servicio exclusivo de defensa técnica para militares y policías   de forma paralela al sistema nacional de defensoría pública?    

iii) Finalmente, se determinará si   ¿la independencia y autonomía de los defensores públicos se ve mermada, en   detrimento del debido proceso (art. 29 C.P.) de los militares y policías que   requieran del servicio que brinda el SDTYE, en tanto éste fue creado como una   cuenta que hace parte del Ministerio de Defensa Nacional y cuyo Ministro además   es quien preside su Comité Directivo?    

13. Con el objetivo de responder los   interrogantes de naturaleza constitucional planteados, la sentencia abordará los   siguientes puntos: i) el contenido de la Ley 1698 de 2013; ii)  la libertad de configuración del Legislador para la protección del derecho   fundamental a la defensa técnica y su relación con el servicio de defensoría   pública; iii) primer cargo: la presunta violación del derecho a la   igualdad; iv) segundo cargo: la función de orientación y dirección de la   Defensoría del Pueblo en materia de defensoría pública; y iv) tercer   cargo: garantía de la independencia y autonomía del abogado defensor de los   miembros de la Fuerza Pública.    

Contenido de la Ley 1698 de 2013    

14. Como se reseñó al abordar el estudio de   la inexistencia de cosa juzgada constitucional, este Tribunal en la Sentencia   C-044 de 2015[21]  analizó la constitucionalidad de la Ley 1698 de 2013, para lo cual describió el   contenido de dicha regulación en los siguientes términos:    

“21. Como lo señala su   título, el propósito principal de la Ley 1698 de 2013 es crear y organizar el   Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública.   Esta ley consta de 16 artículos, agrupados en cinco títulos, de la siguiente   manera:    

22. En el Título I   (Disposiciones Generales), se dispone la creación del mencionado Sistema (art.   1º) y se precisa que tendrá por objeto financiar los servicios jurídicos que   garanticen a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública una adecuada   representación, para materializar el derecho fundamental a la defensa, en las   instancias disciplinarias, en la jurisdicción penal ordinaria y especial tanto   en el orden nacional, internacional o de terceros Estados (art. 2º). Además, se   establecen los principios que han de regir los servicios ofrecidos por dicho   Sistema, señalando que estos habrán de caracterizarse por su continuidad,   calidad, accesibilidad, gratuidad, oportunidad e idoneidad, imparcialidad, los   defensores vinculados al sistema deben ser especialistas en las áreas de litigio   y los recursos apropiados para financiar el Sistema se destinarán de manera   específica al cumplimiento de su objeto (art. 3º).    

Los artículos 4º y 5º   establecen como herramienta principal para financiar y garantizar la viabilidad   del Sistema la creación del Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los   Miembros de la Fuerza Pública – FONDETEC, constituido como “una cuenta especial   de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, que hará parte del Ministerio de   Defensa Nacional – Unidad de Gestión general, sin personería jurídica, con   independencia patrimonial, el cual funcionará bajo la dependencia, orientación y   coordinación del Ministerio de Defensa Nacional”. A la vez, se advierte que los   recursos de FONDETEC serán destinados a financiar la defensa técnica y   especializada de los integrantes de la fuerza pública, “siempre y cuando la   falta o delito haya sido cometido en ejercicio de la misión constitucional   asignada a la Fuerza Pública o con ocasión de ella”.    

23. En el Título II   (Cobertura y exclusiones) se precisa el ámbito de cobertura del Sistema (art.   6º), precisando que comprende la defensa de: (i) los miembros de la fuerza   pública, en servicio activo o retirados; (ii) en procesos disciplinarios y   penales, ya sea en la jurisdicción ordinaria o penal militar; (iii) que se   adelanten en el ámbito nacional, ante la jurisdicción internacional vinculante   por tratados internacionales debidamente ratificados por Colombia o ante   terceros Estados. A continuación, establece un listado no taxativo de   exclusiones, señalando que el servicio de defensoría no cubrirá la asistencia   legal, entre otras, en el caso de delitos contra la administración pública, la   libertad, integridad y formación sexuales, los delitos contra la familia,   violencia intrafamiliar, inasistencia alimentaria, extorsión, estafa, lavado de   activos, tráfico de estupefacientes, enriquecimiento ilícito, delitos contra la   fe pública, contra la existencia y seguridad del Estado y contra el régimen   constitucional y legal previstos en los Títulos XVII y XVIII del Código Penal   Colombiano (art. 7º).    

24. El Título III   (Administración del Fondo) establece que el FONDETEC será administrado por un   Comité Directivo, cuya composición se define en el artículo 9º, al igual que por   un Director o Gerente, que será un servidor de libre nombramiento y remoción por   el Ministerio de Defensa (art. 8º). Además, se atribuye al Gobierno Nacional   facultades para reglamentar el funcionamiento de los órganos de administración   del Fondo.    

Por su parte, el Título IV   (Recursos y operación del Fondo), señala el origen de los recursos del Fondo   (art. 10) y reitera que su finalidad exclusiva es la financiación del Sistema de   Defensa Técnica y Especializada y las actividades que de manera directa o   indirecta resulten indispensables para el cumplimiento de sus fines (art. 11).   Asimismo, señala que los recursos serán administrados a través de una fiducia   mercantil a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A. (art. 12), define que el   régimen de contratación será el de derecho privado, aunque observando los   principios previstos en el artículo 209 constitucional (art. 13), autoriza la   celebración de donaciones o entrega de bienes, servicios y recursos con destino   al Fondo (art. 14) y establece las causales de extinción del fideicomiso creado   por esta ley, advirtiendo que en tal evento el Fondo subsistirá y pasará a ser   administrado por la institución financiera que determine el Ministerio de   Defensa Nacional (art. 15).    

25. El título V   (Disposiciones finales) habilita para asumir la defensa litigiosa de los   intereses de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares, al   personal de las Fuerzas Militares en servicio activo y que además cuente con el   título de abogado y esté inscrito para su ejercicio (art. 16). Por último,   establece que la ley rige a partir de su publicación y deroga las normas que le   sean contrarias (art. 17).”    

15. En este sentido, son al menos cuatro   ejes en los que se estructura este sistema exclusivo de defensoría técnica y   especializada: el primero relacionado con la financiación del servicio,   el segundo referido a sus características y contenido de su prestación,   el tercero que alude a los beneficiarios y las condiciones para que éstos   puedan acceder al mismo y, el cuarto relativo a los órganos de   administración del SDTYE.    

17. Así mismo, debe precisarse que el SDTYE es diferente al Sistema Nacional de Defensoría Pública (Ley 941 de 2005[22]), a cargo de   la Defensoría del Pueblo, que tiene como objetivo proveer el acceso de a toda persona que por sus condiciones económicas o   sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para   proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos a la administración de justicia en materia   penal en el territorio nacional.    

17.1. Este servicio se presta, según lo dispuesto por artículo 51   ibídem a solicitud del interesado, del Fiscal, del   Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del   Pueblo, cuando lo estime pertinente por necesidades del proceso. Su prestación   no está sometida a limitaciones económicas, no tiene exclusiones en su cobertura   y tampoco requiere ser autorizado.    

17.2. Ninguna de estas   características las comparte el sistema diseñado por la Ley 1698 de 2013, por cuanto no toda   persona puede acudir a él, solo los   miembros de la Fuerza Pública, activos o retirados tienen derecho a solicitar el   servicio de defensa técnica y especializada, el cual debe ser autorizado y su   prestación no puede superar el monto de los recursos apropiados y disponibles.    

17.3. Como se ha indicado, al   tenor del artículo 7 ibídem, el SDTYE no opera en tratándose de ciertas conductas punibles, pese a que su   campo de cobertura incluye no solo procesos en materia penal tanto por la   jurisdicción ordinaria o penal militar, sino la atención de investigaciones   disciplinarias, aquellas que realice la jurisdicción internacional vinculante e   incluso aquellas que adelanten terceros Estados contra miembros de la Fuerza   Pública de Colombia-      

18. Por contera, puede   colegirse que el Sistema de   defensa técnica es voluntario, por cuanto los miembros de la Fuerza   Pública que afronten un proceso penal dentro del territorio nacional no tienen   la obligación de solicitar un defensor al Fondetec, bien pueden designar su defensor de confianza o acudir a   la Defensoría del Pueblo; es exclusivo porque a él solo pueden acceder   militares y policías en servicio activo o en retiro; es restrictivo  porque no opera para la defensa de ciertos delitos, está condicionado a la   autorización y disponibilidad presupuestal de dicho fondo y, respecto de   procesos penales en el orden nacional es accesorio, puesto que   para la debida garantía del derecho de defensa no es indispensable que el   defensor que represente al integrante de la Fuerza Pública dependa del SDTYE, por cuanto de no contar con recursos económicos el indiciado   puede acudir a la Defensoría del Pueblo y, en todo caso, designar su defensor de   confianza si cuenta con los recursos económicos para ese fin.    

19. Como se infiere, el SDTYE brinda, sin   ser una modalidad de defensoría pública, una alternativa de representación   jurídica para garantizar la efectiva defensa técnica a quienes en razón de su   función, de cuya esencia es el uso legítimo de la fuerza, deben enfrentar los   requerimientos de autoridades penales o disciplinarias, nacionales, extranjeras   y de la jurisdicción internacional.    

Libertad de configuración del Legislador   para la protección del derecho fundamental a la defensa técnica y su relación   con el servicio de defensoría pública    

20. De conformidad con lo previsto en los artículos 150-1 y 282-4   de la Constitución, el Legislador puede regular el servicio de defensoría   pública, lo cual armoniza con la obligación internacional del Estado colombiano   de adoptar las medidas   legislativas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos humanos (art.   2 Convención Americana sobre Derechos Humanos)[23].    

21. Dentro de los derechos   históricamente reconocidos como elementales de cualquier sociedad civilizada se   encuentra el de defensa, de manera que en ningún caso, una persona pueda ser   sancionada por no contar con los medios para interactuar con la autoridad que   pretenda restringir alguno de sus derechos constitucionales por las razones   previstas en la ley.    

22. En este sentido, la   Corte Constitucional[24]  ha establecido que uno de los elementos del núcleo esencial del debido proceso   (art. 29 C.P.) es el derecho de defensa.    

23. Así, ha señalado que en   todo proceso judicial o administrativo que se siga en el Estado social de   derecho es “irrenunciable que el inculpado pueda tomar posición frente a los   reproches formulados en su contra y que se consideren en la obtención de la   sentencia los puntos de vista sometidos a discusión.  La exposición   razonada de los argumentos y pruebas del sindicado no sólo sirven al interés   individual de éste, sino también al esclarecimiento de la verdad”[25].    

24. En este contexto, el Constituyente estableció en el artículo 29   de la Carta Política la siguiente regla: “Quien sea sindicado tiene derecho a   la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio,   durante la investigación y el juzgamiento…” (Resaltado fuera de texto).    

                                         

25. No obstante, antes de la entrada en vigencia de la Constitución   de 1991, el Estado colombiano ya había adquirido la obligación internacional de   proveer un defensor de oficio, cuando el investigado no pudiera procurarse uno   por sus propios medios.    

26. En el siguiente cuadro se incluye, en lo pertinente, tanto la   regulación interamericana, como el canon que sobre esta materia consagra uno de   los instrumentos del sistema universal de protección de derechos, así:    

        

Convención Americana sobre derechos           humanos[26]                    

Pacto Internacional de Derechos Civiles y           Políticos[27]   

“Artículo 8.  Garantías Judiciales    

 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se           presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.            Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las           siguientes garantías mínimas:    

(…)    

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor           proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,           si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro           del plazo establecido por la ley;    

(…)” (Resaltado fuera de texto)                    

“Artículo 14    

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de           justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las           debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial,           establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de           carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos           u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser           excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de           moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o           cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida           estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias           especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la           justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública,           excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo           contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la           tutela de menores.    

(…)    

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá           derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:    

(…)    

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente           o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no           tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el           interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,           gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;    

(…)” (Resaltado fuera de texto)      

27. A este respecto en la sentencia del caso Vélez Loor vs.   Panamá, de 23 de noviembre de 2010, la Corte Interamericana de Derechos   Humanos consideró:    

“145. Además, la Corte ha sostenido que el   derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como   un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no   simplemente como objeto del mismo[28].   Los literales d) y e) del artículo 8.2 establecen el derecho del inculpado de   defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que,   si no lo hiciere, tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor   proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. A   este respecto, y en relación con procedimientos que no se refieren a la materia   penal, el Tribunal ha señalado previamente que “las circunstancias de un   procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un   sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la   representación legal es o no necesaria para el debido proceso”[29].    

146. La Corte ha considerado que, en   procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una   decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la   prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es   necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido   proceso[30].   En efecto, en casos como el presente en que la consecuencia del procedimiento   migratorio podía ser una privación de la libertad de carácter punitivo, la   asistencia jurídica gratuita se vuelve un imperativo del interés de la justicia[31].”    

28. Desde esta perspectiva,   “el derecho de defensa nace en el momento en que se atribuye a una persona una   conducta delictiva y debe garantizarse durante el desarrollo de todo el proceso”[32],  de ahí derivan las dos opciones que tiene el investigado para garantizar su   defensa, una principal consistente en escoger su abogado de confianza y, la otra   accesoria, en la cual es el Estado el que designa un profesional del Derecho que   apoyará al procesado en la salvaguarda de sus intereses.    

29. En la Sentencia T-436 de 1992 se recordó la   justificación que la doctrina[33]  da a dicha regla:     

“Con frecuencia, el mismo inculpado no   puede exponer su punto de vista en la forma exigida, y tampoco, en absoluto,   defender él mismo la función de un control de los órganos de la justicia. Esto   depende muchas veces de que no está en situación de referir su situación   oralmente o por escrito.  Ante todo, le falta el conocimiento necesario   sobre las cuestiones jurídico-procesales y materiales. También está a menudo   confundido por la situación del proceso penal, para él desacostumbrada, y por   esto no se encuentra en condiciones de apreciar objetivamente las cosas. Si se   encuentra el inculpado en prisión provisional, entonces está todavía más   claramente limitado respecto a sus posibilidades de defensa, especialmente en lo   relativo a examinar circunstancias exculpatorias. El inculpado, no tiene   normalmente, por lo tanto, ninguna oportunidad de triunfo…Por eso, en interés   de la ‘limpieza’ del proceso penal, así como del hallazgo de la verdad, es   irrenunciable el que sea puesto al lado del inculpado, en todos los casos   importantes, una persona correspondientemente formada, el defensor.    

“El defensor es por esto, en primer lugar,   ayudante del inculpado y ha de defender sus derechos…”    

30. Empero, no puede soslayarse que el ejercicio del derecho de   defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor   (defensa técnica) ya sea de confianza o el defensor público (también   denominado “de oficio”); sino que comprende las labores de autodefensa   que corresponden al sujeto investigado (defensa material).    

32. En este contexto, el derecho de defensa concreta su faceta   prestacional en la defensoría pública, con la cual además del debido proceso se   garantiza el derecho fundamental de acceso a la justicia[34].    

Primer cargo: la presunta violación del derecho a la igualdad    

33. La jurisprudencia de este Tribunal   Constitucional[35]  estableció la regla básica para abordar problemas jurídicos en los que esté   involucrado el derecho fundamental a la igualdad, en virtud de cual: “el   punto de partida del análisis (…) es la fórmula clásica, de inspiración   aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo   desigual”[36]. Asimismo, señaló que el concepto de   igualdad es relativo o relacional[37].    

34. En este sentido, es indiscutible que  “hablar de igualdad o desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula   clásica (como la contenida en el artículo 13 de la Constitución Política), tiene   sentido sólo en la medida en que se respondan las siguientes tres preguntas:   ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterio?   Los sujetos pueden ser todos, muchos o pocos; los bienes a repartir pueden ser   derechos, ventajas económicas, cargos, poder, etc.; los criterios pueden ser la   necesidad, el mérito, la capacidad, la clase, el esfuerzo, etc.”[38]    

35. Desde este enfoque, se aborda el   reproche que la demandante hace a la Ley 1698 de 2013, que en su entender,   establece un trato injustificado en favor de los miembros de la Fuerza Pública   activos y en retiro, que se materializa con la creación del SDTYE, por cuanto   ellos serán los únicos beneficiarios de este excepcional servicio defensa   técnica, el cual excluye a otros servidores públicos, que también enfrentan   situaciones de peligro o riesgo, en el desarrollo de sus funciones, lo cual, en   la práctica, crea a su favor un privilegio, a pesar de que los integrantes de la   Fuerza Pública no son sujetos tradicionalmente marginados o discriminados.    

36. Al respecto, es pertinente señalar que   indiscutiblemente con la ley demandada se da un trato diferente a un grupo de   empleados públicos, por el solo hecho de pertenecer a las Fuerzas Militares o a   la Policía Nacional, en lo que respecta al acceso al servicio defensa técnica y   especializada, lo cual prima facie permitiría inferir que se está ante   una violación del derecho a la igualdad.    

37. Lo anterior, por cuanto no existiría   justificación para que el Legislador otorgara un servicio de esta naturaleza   exclusivamente a los miembros de la Fuerza Pública, quienes, por demás, no solo   mantienen su acceso al Sistema Nacional que organiza, dirige y controla el Defensor del Pueblo (Ley 941 de 2005), sino que contarán con   mayores beneficios a los previstos en la Ley 1224 de 2008[39]-que creó la Defensoría Técnica de la Fuerza Pública-,   con motivo de la ampliación de   la cobertura para asistencia jurídica en la atención de asuntos disciplinarios y   de procesos penales ante instancias internacionales y en terceros Estados, según   lo prevé el artículo 2 de la Ley 1698 de 2013.    

38. No obstante, el criterio de   comparación o “tertium comparationis” para el caso concreto, exige   definir si en razón de sus competencias constitucionales los miembros de la   Fuerza Pública se encuentran en las mismas condiciones de cualquier otro   servidor público, y así determinar si se están cotejando sujetos que se   encuentren en las mismas circunstancias, por cuanto de no cumplirse con ese   presupuesto no será viable, en perspectiva constitucional, realizar un   escrutinio de igualdad, por cuanto lo que genera la violación de este derecho   (art. 13 Superior) no es la constatación que se está ante un tratamiento   diferente, sino que éste carece de justificación.    

39. Al respecto debe recordarse que: “la   Corte Constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, cuya importancia   radica en que otorga objetividad y transparencia a los exámenes de igualdad que   realizan los jueces sobre las normas y su fin no es otro que el de analizar si   una norma trasgrede el principio de igualdad. La estructura analítica básica del   juicio de igualdad puede reseñarse de la siguiente forma: (i) Lo primero que   debe advertir el juez constitucional es si, en relación con un criterio de   comparación, o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo   revisión son similares. En caso de que encuentre que son claramente distintas,   no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta procedente el juicio de   igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e   idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los   fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y   la relación entre medios y fines.”[40]    

40. En el asunto de la referencia, todos   los intervinientes y el Procurador General de la Nación sostienen que, por   mandato constitucional, las relaciones de los miembros de las Fuerzas Militares   y de la Policía Nacional como empleados del Estado están reglados en regímenes   especiales, lo cual no aplica para el resto de servidores públicos.    

41. En efecto, los artículos 217 y 218 de la Carta Política   disponen que corresponde al Legislador determinar el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario   propio para los militares y policías, lo cual tiene justificación en las   particulares características que tiene la misión constitucional que les fue   asignada.    

42. En el caso de las Fuerzas Militares la defensa de la soberanía, la   independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional;   mientras que a la Policía Nacional corresponde el mantenimiento de las condiciones   necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, de manera   que los habitantes de Colombia puedan convivir en paz.    

43. Para el eficaz cumplimiento de dichos objetivos es necesario el   uso legítimo y responsable de la fuerza, lo cual no ocurre en la labor que   tienen a cargo los demás servidores públicos.    

44. Este riesgo que es inescindible a la   función castrense impone crear, en virtud del principio de correspondencia[41],   las condiciones para que los derechos de los miembros de la Fuerza Pública sean   garantizados de forma efectiva las actuaciones penales o disciplinarias que se   formalicen en su contra, con el fin de establecer las responsabilidades que   deban asumir por la extralimitación u omisión (art. 6 C.P.) en ejercicio de sus   atribuciones. En este sentido, los beneficios que derivan de la Ley 1698 de 2013   no pueden entenderse como un privilegio, como lo afirma la demandante. Se trata   de una prerrogativa propia de quienes pertenecen a un régimen especial de función   pública, en razón al tipo de labor que prestan al Estado y a la comunidad y que,   en consecuencia, no tiene como causa la pertenencia de militares y policías a un   sector minoritario o históricamente discriminado.    

45. Una interpretación en sentido contrario   supondría dar a servidores públicos que diariamente no están expuestos a los   riesgos propios de la defensa de la seguridad nacional y al mantenimiento de la   convivencia pacífica, por medio del uso de las armas y la exposición de su   propia vida e integridad, el mismo trato respecto de quienes si están en esas   circunstancias.    

46. Ese escenario quebrantaría el derecho a   la igualdad de unos y otros, debido a que se estaría dando un tratamiento   idéntico a sujetos que se encuentran, en razón de sus deberes funcionales, en   situaciones y condiciones disímiles.    

47. En suma, militares y policías no están   en idéntica condición que los demás servidores públicos, queda desvirtuada la   premisa en que la demandante soporta este cargo. En consecuencia, la creación   del Sistema de Defensa Técnica, exclusivo para miembros de la Fuerza Pública no   lesiona el derecho a la igualdad, lo cual permite a la Corte declarar la   exequibilidad de la Ley 1698 de 2013 por este motivo.    

Segundo cargo: la función de dirección de   la Defensoría del Pueblo en materia de defensoría pública    

48. El segundo problema sobre el que debe   pronunciarse la Sala consiste en decidir si se violó el artículo 282-4 Superior al no   incluirse a la Defensoría del Pueblo como órgano de dirección del SDTYE, e   implementarse un servicio exclusivo defensa técnica para militares y policías de   forma paralela al sistema nacional de defensoría pública.    

49. En lo que atañe a esta   cuestión debe recordarse que el artículo 282 de la Carta Política dispuso que   corresponde al Defensor del   Pueblo velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos   humanos, y en el numeral 4 se le atribuyó: “Organizar y dirigir la defensoría   pública en los términos que señale la ley”.    

50. Para determinar el alcance de esta   función constitucional del Defensor del Pueblo en lo referente a la organización   y dirección de la defensoría pública (art. 282-4 C.P.) la Corte considera   oportuno traer a colación algunas de las reflexiones que sobre esta materia se   dieron en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente.    

51. De la revisión de las gacetas   constitucionales Nº 4312, 4404, 0603 y 6613 se infiere que desde la presentación   de la ponencia  en la Comisión Cuarta[42],   la voluntad de los constituyentes fue invariable en el sentido que el encargado   de velar por el derecho de defensa y de dirigir la defensoría pública fuera la   nueva figura del Defensor del Pueblo.    

52. El constituyente Hernando Londoño   manifestó, en la sesión de la Comisión Cuarta de 12 de marzo 1991, lo siguiente:    

Precisamente ahora el   Doctor Velásco (sic) Guerrero me daba una idea, que también me seduce mucho, y   es que sea una defensoría pública en donde se obligue a todos los abogados (sic)   remunerada por el Estado porque de pronto a (sic) esas defensorías públicas no   se apuntan sino aquellos abogados que de pronto no son muy competentes que no   tienen el prestigio profesional suficiente y la capacidad para esas defensorías   públicas, y entonces los abogados de prestigio que apenas se encargan de causas   de mucha trascendencia quedan sustraídos de prestar ese servicio social al   Estado, a la Comunidad (…)”[43]    

53. Por su parte, el constituyente Armando   Londoño expresó en la sesión de la Comisión Cuarta del 4 de abril de 1991:    

“Entonces, yo recordando   esto doctor Velasco Guerrero… del Derecho de Defensa, este defensor del pueblo   tendrá que vigilar el debido proceso, esclutar (sic) que se esté verdaderamente   garantizando el Derecho de Defensa y que cuando esté fallando por alguna razón   le pueda reclamar al Juez, es que el Juez en este momento, esta fue otra norma   que yo llevé al Código de Procedimiento Penal con la experiencia que he tenido,   que los defensores de oficio no cumplen con su deber, la mayoría son unos   irresponsables porque no les suenan las monedas de unos jugosos honorarios   profesionales (…)”[44]    

54. Posteriormente, indicó:    

“En relación con la   defensoría pública, yo creo que esta institución tenemos que mejorarla, por   iniciativa mía también en el Código de Procedimiento Penal se creó la defensoría   pública a cargo del Estado, aquí el Ministerio de Justicia, con muy buena   voluntad ha tratado de que funcione, empezó a marchar muy bien sobre algunas   capitales de departamento haciendo contratos con algunos abogados, treinta y   seis defensas en un año, pero tengo la impresión de que esto no está   devolviéndose con la suficiente eficacia y que la defensoría pública tiene que   responder realmente a una necesidad del Estado, porque nosotros tenemos que   suplir las deficiencias en el proceso penal de las personas que no pueden pagar   un abogado, a que sea el Estado el que se responsabilice de ello.” [45]    

55. En sesión plenaria del 3 de junio de   1991 el constituyente Armando Londoño señaló que el Defensor del Pueblo tenía   una función de defensoría pública por “(i) ser el encargado de velar por la   defensa pública y (ii) dirigir la defensoría pública”[46]. En la misma   sesión, la constituyente María Teresa Garcés refirió sobre las funciones del   Defensor del Pueblo: “Deberá igualmente organizar la defensoría pública como   apoyo a todas aquellas personas que no pueden pagar los servicios de un abogado   para defenderse en un proceso o para la realización de algunos actos ante las   autoridades judiciales, y aun administrativas, se podría agregar.”  [47]    

56. La sesión del 13 de junio   de 1991 de la Comisión Codificadora concluyó que el numeral 4º del artículo debía incluirse en el texto   constitucional de la siguiente manera: “Organizar y dirigir la Defensoría   Pública en los términos que señale la Ley”[48], como una de las funciones de la   Defensoría del Pueblo.    

57. Por lo tanto, puede sostenerse que el interés de la Asamblea   Nacional Constituyente no fue crear un único y exclusivo sistema de defensoría   pública sino que lo que se buscó fue que en la prestación de este servicio a   cargo del Estado, la Defensoría del Pueblo tuviera injerencia en la organización   o en la dirección, como órgano que vela por la promoción, el ejercicio y la   divulgación de los derechos humanos de todos los que habitan en el territorio   nacional (art. 282 C.P.).    

58. Desde esta perspectiva, la Corte no comparte lo planteado en el   segundo cargo de la demanda, que afirma que según el artículo 282-4 Superior,   solo puede haber un sistema de defensoría pública consolidado y de   responsabilidad exclusiva de la Defensoría del Pueblo, por cuanto de los   antecedentes de dicho precepto supralegal no se arriba a esa conclusión.     

59. Por el contrario, la Sala acoge el concepto del Procurador   General, en el sentido que la libertad de configuración de la cual es titular el   Legislador (art. 150-1 C.P.) le faculta para crear múltiples sistemas de   defensoría pública, sin que dicha decisión contravenga algún mandato   constitucional.    

60. Especializar   el servicio de defensa técnica para grupos específicos de la sociedad hace   efectivo (art. 2 C.P.) el deber constitucional consagrado en el artículo 29 de   la Carta Política y es prueba del cumplimiento de la obligación que deriva de   instrumentos internacionales (art. 93 C.P.) como la Convención Americana sobre   Derechos Humanos[49]  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[50], lo cual no   supone que se trata de una modalidad de defensoría pública.    

61. En efecto, como se señaló en los fundamentos 17 y 18 de esta   providencia, el Sistema de defensa técnica que regula en la ley demandada   no corresponde al servicio que presta la Defensoría Pueblo en los términos de la   Ley 941 de 2005, dadas las características de voluntario, exclusivo, restrictivo y accesorio, que   fueron indicadas, por lo que la Sala colige que la Ley 1698 de 2013 no es un   desarrollo del artículo 282-4 de la Carta Política.    

62. Esto significa que dicha cláusula constitucional no fue   transgredida por no incluirse a la Defensoría del Pueblo dentro de los órganos   de dirección del SDTYE. En consecuencia, este reproche de inconstitucionalidad   tampoco prospera.    

Tercer cargo: garantía de la independencia y autonomía de los   abogados defensores de los miembros de la Fuerza Pública    

63. De conformidad con lo previsto en   artículo 4 de la Ley 1698 de 2013, el Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública, que financia el SDTYE, hace parte y funciona “bajo la   dependencia, orientación y coordinación del Ministerio de Defensa Nacional”.   Asimismo, el artículo 9 ibídem dispone que es el ministro de esa Cartera   quien preside el Comité Directivo del Fondo y nombra libremente a su Gerente.    

64. Respecto de los profesionales del   Derecho que al interior del SDTYE actúan como defensores, el artículo 3   ibídem, que regula el principio de especialidad, prevé que estos deberán tener estudios de especialización o   maestría en Derecho Disciplinario, Penal o Procesal Penal y experiencia en   litigio penal o en disciplinario, así como conocimientos en Derecho Operacional   o Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. De igual modo, se   establece que habrá un Registro de Abogados del Sistema de Defensoría Técnica y   Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, administrado por el   Fondetec.    

65. Según la demandante, la organización del SDTYE pone en riesgo   la autonomía y la independencia del ejercicio de la defensa técnica porque por   razones de mando o jerarquía, podrían prevalecer los intereses institucionales   de la Fuerza Pública y la estrategia unificada que el Ministerio quiera fijar,   en detrimento del debido proceso (art.29 C.P.) del militar o policía   investigado.    

67. La labor del abogado defensor al interior de actuaciones donde   la persona esté siendo sometida al ius puniendi del Estado, es   fundamental para mantener el equilibrio entre la función pública y los derechos   del investigado, así se infiere de los Principios Básicos sobre la Función de los   Abogados, expedidos en el marco del Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre   Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente[51].    

68. Establece dicho documento que “la   protección apropiada de los derechos humanos y las libertades fundamentales que   toda persona puede invocar, ya sean económicos, sociales y culturales o civiles   y políticos, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios   jurídicos prestados por una abogacía independiente”.    

69. En concordancia con lo anterior, el Principio   Nº 16 impone a los Estados del sistema universal de protección, del cual   Colombia es parte, crear las condiciones para que “los abogados a) puedan   desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos,   acosos o interferencias indebidas; b) puedan viajar y comunicarse libremente con   sus clientes tanto dentro de su país como en el exterior; y c) no sufran ni   estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de   otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las   obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión”[52].    

70. Así, al analizar los contenidos de la Ley 1698   de 2013 no se evidencia la afectación a la autonomía e imparcialidad con la debe   actuar el defensor público en la tarea encomendada.    

71. En efecto, principios como la independencia,   la oportunidad y la idoneidad, consagrados en el artículo 3 ibídem   permiten concluir que al interior del SDTYE están dadas las condiciones   normativas para la debida prestación del servicio de defensa técnica y   especializada, para lo cual los profesionales del Derecho, en observancia del   Principio Nº 12 del citado documento internacional “mantendrán en todo   momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes   fundamentales de la administración de justicia”, cláusula que armoniza con   lo previsto en artículo 229 de la Carta Política.    

72. A partir de lo expuesto, no encuentra   la Corte razón para acceder a la solicitud de la demandante, por lo cual   declarará la exequibilidad de la Ley 1698 de 2013, en relación con este cargo.    

Conclusiones    

73. A partir del análisis precedente se   colige que la Ley 1698 de 2013 no vulnera el principio de igualdad ni el debido   proceso de los miembros de la Fuerza Pública. Por el contrario, el SDTYE   desarrolla los compromisos internacionales que en esta materia tiene el Estado   colombiano, específicamente en lo que corresponde a garantizar la efectividad   del derecho fundamental a la defensa técnica.      

74. En relación con el cargo por la   presunta violación del derecho a la igualdad reitera que este análisis debe   hacerse entre sujetos que se encuentren en las mismas condiciones (igualdad   entre iguales) por lo que al estar militares y policías en condiciones   excepcionales de riesgo, se justifica el trato diferenciado que la regulación   demandada les ofrece. En este sentido, debe recordarse que lo que genera   discriminación y, por ende, violación al derecho a la igualdad (art. 13 C.P.),   es que aquel tratamiento desigual sea injustificado, lo cual no ocurre en el   presente caso.    

75. De otra parte, respecto del segundo   cargo, la Corte precisa que el SDTYE no es una modalidad de defensoría pública,   dadas sus características, que por demás armonizan con la protección efectiva   que el Estado debe prodigar a los derechos de los integrantes de la Fuerza   Pública, en aplicación del régimen especial que por orden del Constituyente los   ampara (art. 217 y 218 C.P.).    

76. Sobre este aspecto, se señaló que el   legislador tiene competencia, en aras de optimizar la protección del derecho a   la defensa técnica para focalizar su atención en grupos poblacionales que por   sus particularidades, requieran de alternativas de representación judicial   diferenciada, teniendo en cuenta que este tipo de medidas aumentan el estándar   de protección.    

77. En el caso de los miembros de la Fuerza   Pública, no por tratarse de un grupo discriminado o tradicionalmente marginado,   sino en virtud del principio de correspondencia[53] se justifica este servicio   especializado, dado que por el riesgo permanente al que están expuestos sus   integrantes en defensa de la independencia nacional, las instituciones públicas   y los derechos de todas las personas (arts. 2 y 221 C.P.), el Estado está   obligado a garantizar su defensa técnica, “teniendo en cuenta que hay un   ejercicio legítimo de la fuerza, en la tarea que desarrollan”[54],   sin que pueda entenderse como un privilegio.    

78. Finalmente, en relación con el debido   proceso tampoco se encuentra afectación alguna con la creación del Sistema de   defensa técnica, puesto que de la regulación legal y de las atribuciones   asignadas a los órganos de administración del SDTYE no se advierten injerencias   ilegítimas que puedan restar eficacia a la labor de defensa técnica de los intereses de los miembros de la   Fuerza Pública que requieran de ese servicio.    

VII. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Declarar EXEQUIBLE la Ley 1698 de 2013, “Por la cual se crea y organiza el Sistema   de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública y se   dictan otras disposiciones”, en relación con   la violación de los artículos 13 y 29 de la Carta Política, conforme a lo   considerado en esta sentencia.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y archívese el expediente    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (E)    

Con aclaración de voto    

MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

Magistrada (E)    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA C-745/15    

SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA   A INTEGRANTES DE LA FUERZA PUBLICA-Exequibilidad debió condicionarse a que   prestación con recursos públicos sólo beneficia a integrantes de escasos   recursos sin medios económicos que deban asumir cargas desproporcionadas para   financiar su propia defensa   (Aclaración de voto)    

Referencia: expediente D-10786    

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1698 de 2013 “Por   la cual se crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los   miembros de la Fuerza Pública, y se dictan otras disposiciones”.    

Demandante: Liliana Andrea Ávila García    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Suscribo esta decisión, pero considero relevante precisar, como lo hice en el   salvamento parcial de voto a la sentencia C-044 de 2015, que en mi concepto el sistema de defensa técnica y especializada de los   miembros de la Fuerza Pública constituye una modalidad de auxilio a personas naturales, y su exequibilidad ha debido condicionarse a que la   prestación del servicio de defensa técnica con recursos públicos sólo beneficiara a aquellos integrantes de la fuerza pública de   escasos recursos que carezcan de los medios económicos y deban asumir cargas   desproporcionadas para financiar su propia defensa. Esa posición no fue acogida   por la Corte, pero la sostengo y por eso decidí aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA C-745/15    

LEY SOBRE CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y   ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No desconoce el derecho a la igualdad ya que al estar   los militares y policías en condiciones de riesgo excepcional por las   particulares características asignadas en la Carta Política, se justifica el   trato diferenciado frente a los demás servidores públicos (Aclaración de voto)/LEY   SOBRE CREACION Y ORGANIZACION DEL SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE   MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Es factible en virtud del principio de   corresponsabilidad, que el legislador establezca beneficios normativos que   garanticen los derechos de los miembros de la Fuerza Pública en el marco de   actuaciones penales o disciplinarias (Aclaración de voto)    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-No quebranta el   derecho al debido proceso (Aclaración de voto)/SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y   ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-No pone en riesgo la   autonomía e independencia en el ejercicio de la defensa técnica (Aclaración de   voto)    

SISTEMA DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA   PUBLICA-Condiciones en que   se debe prestar el servicio (Aclaración de voto)    

PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES   DE LA FUERZA PUBLICA-Condiciones para que el auxilio previsto sea constitucional (Aclaración   de voto)    

PRESTACION DEL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES   DE LA FUERZA PUBLICA-Constituye una modalidad de auxilio a personas naturales (Aclaración de   voto)/AUXILIOS A PERSONAS NATURALES-Hipótesis en las que se considera   válido el otorgamiento (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE   LA FUERZA PUBLICA-Auxilio   consagrado se orienta a garantizar la efectividad del derecho fundamental a la   defensa técnica para los miembros de la Fuerza Pública (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE   LA FUERZA PUBLICA FRENTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Destinación de recursos públicos cuando la   persona carezca de medios para costearse el defensor de su elección, caso en el   cual el Estado debe proporcionarle uno a través del sistema de defensoría   (Aclaración de voto)    

LEY SOBRE SERVICIO DE DEFENSA TECNICA Y ESPECIALIZADA A INTEGRANTES DE   LA FUERZA PUBLICA-Auxilio   es constitucionalmente admisible si se limita a los integrantes de la Fuerza   Pública que carecen de medios económicos para sufragar su defensa (Aclaración de   voto)    

1.   Con el respeto   acostumbrado hacia las decisiones de la Corte, aclaro mi voto en la sentencia   C-745 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), fallo en el que esta Corporación   declaró exequible la Ley 1698 de 2013 “por la cual se   crea y organiza el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de   la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”, por los cargos   analizados relacionados con la presunta violación de los artículos 13 y 29 de la   Constitución Política.    

2.    Comparto el argumento de la mayoría, según el cual la   Ley 1698 de 2013 no desconoce el artículo 13 Superior como lo plantea la   demandante, ya que el juicio de igualdad debe hacerse entre sujetos que se   encuentren en las mismas condiciones, situación que no acontece en el presente   caso porque al estar los Militares y Policías en condiciones de riesgo   excepcional por las particulares características que tiene la misión   constitucional que les fue asignada de acuerdo con los artículo 217 y 218 de la   Carta Política, se justifica el trato diferenciado frente a los demás servidores   públicos. Así, en virtud del principio de corresponsabilidad, es factible que el   legislador establezca beneficios normativos que garanticen efectivamente los   derechos de los miembros de la Fuerza Pública en el marco de actuaciones penales   o disciplinarias.    

Así mismo, estimo   que la Ley acusada no quebranta el artículo 29 de la Constitución Política, por   cuanto con la regulación legal y las atribuciones asignadas a los órganos que   administran el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la   Fuerza Pública SDTYE, no se advierten injerencias ilegítimas que puedan restar   eficacia a la labor técnica de los intereses de los miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía que requieran de ese servicio. De esta forma,   considero que la organización del SDTYE no pone en riesgo la autonomía ni la   independencia en el ejercicio de la defensa técnica porque cuenta con un grupo   de profesionales especializados que para ser defensores públicos deben acreditar   experiencia y las más altas calidades, con lo cual se garantiza la prestación   del servicio objetivo, oportuno y con idoneidad.    

3.    No obstante compartir esos dos planteamientos   mayoritarios, aclaro mi voto respecto de las condiciones en que se debe prestar   el servicio de defensa técnica y especializada a los miembros de la Fuerza   Pública, como en su momento lo manifesté en el salvamento parcial de voto a la   sentencia C-044 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa)[55].    

4.   En esa oportunidad   indiqué que los artículos 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 20013, solo   resultaban compatibles con lo previsto en el artículo 355 de la Constitución, a   condición de que la prestación del servicio de defensa técnica con recursos   públicos se destine de manera exclusiva a los integrantes de la fuerza pública   de escasos recursos que deban asumir cargas desproporcionadas para financiarla   por sus propios medios y a que se satisfagan las condiciones generales que,   según ha definido la jurisprudencia de esta Corporación, deben reunir este tipo   de auxilios para no vulnerar la mencionada norma constitucional.    

5.   Bajo esa línea   argumentativa, reitero que la prestación del servicio de defensa técnica y   especializada a integrantes de la Fuerza Pública constituye una modalidad de   auxilio a personas naturales, porque se transfieren recursos públicos para   alimentar un fondo especial sin personería jurídica destinado a financiar el   otorgamiento de una prestación a título gratuito, cual es, brindar el servicio   de defensa técnica y especializada a los miembros de las Fuerzas Militares y de   la Policía Nacional, independientemente de que se encuentren activos en el   servicio (servidores públicos) o retirados (particulares), sin exigirles   contraprestación alguna.    

Entonces, al   enmarcar dicha prestación en la modalidad de auxilio a personas naturales, su   constitucionalidad depende de que la misma se encuadre en alguno de los   supuestos en los que la Constitución autoriza el otorgamiento de tales auxilios,   ya que de lo contrario, deviene en inconstitucional por desconocer el artículo   355 Superior. Justamente, la sentencia C-324 de 2009[56] señaló   las tres hipótesis en las que se considera válido el otorgamiento de auxilios a   personas naturales, siendo en términos generales las siguientes: (i) cuando dicha   prestación responda a una finalidad altruista y benéfica, caso en el cual sólo   será compatible cuando se relacione con el segundo inciso del artículo 355 de la   Constitución; (ii) cuando se fundamenta en la facultad de   intervención del Estado en la economía (art. 334 de la CP), orientándose al   estímulo de una determinada actividad; y, (iii) cuando la   prestación se establece a partir de un precepto constitucional que prevé una   autorización expresa y con ello se asegura el acceso a bienes y servicios por   parte de personas que tienen mayores necesidades y menores ingresos.    

Como lo aduje en   el salvamento parcial de voto a la sentencia C-044 de 2015, considero que el   auxilio que consagra la Ley 1698 de 2013 estaría comprendido dentro del tercer   supuesto en comento, por cuanto se orienta a garantizar la efectividad del   derecho fundamental a la defensa técnica para un universo particular de sujetos,   en este caso integrado por los miembros de la Fuerza Pública. De allí que se   relacione directamente con la dimensión prestacional del derecho a la defensa   que consagra el artículo 29 Superior, y que por ende sea viable destinar   recursos públicos a la garantía gratuita de esa faceta, pero solo en el   supuesto de que la persona carezca de medios suficientes para costearse el   defensor de su elección, caso en el cual el Estado está en el deber de   proporcionarle uno, a través del sistema de defensoría establecido en la   legislación interna.    

Como la lectura   literal permite entender que los recursos públicos destinados a financiar la   defensa técnica y especializada de los integrantes de la Fuerza Pública   beneficia tanto a los uniformados que carecen de medios económicos para sufragar   su defensa, como a aquellos que disponen de rentas e ingresos suficientes,   mantengo la idea de que el auxilio solo es constitucionalmente admisible si sus   condiciones se limitan a los primeros.    

6.   De esta forma,   dejo consignados los motivos que me llevaron a aclarar el voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado     

[1] Folio 12 del expediente.    

[2] Folio   14 del expediente.    

[3] Folio 44 del expediente.    

[4] Folio   101 del expediente.    

[5] Folio 115 del expediente.    

[6] Cita   las sentencias C-822 de 1996 y C-044 de 2015.    

[7]   Folios 137 a 149 del expediente.    

[8] Folio   145 del expediente.    

[9]   Ibídem.    

[10] Cfr. Artículo 5 de la Ley 1224 de 2008.    

[11] Folio   148 del expediente.    

[12] Folio 165 del expediente.    

[13] M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[14] Esta   disposición establece: “Artículo 16. Ejercicio de la defensa por parte de   personal uniformado. El personal uniformado de las Fuerzas Militares que en   servicio activo acredite título de abogado y se encuentre debidamente inscrito   para su ejercicio, podrá ejercer la abogacía, cuando con ocasión de su cargo o   empleo se le asignen funciones relacionadas con la defensa litigiosa de los   intereses de la Nación ­ Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares ante   la respectiva autoridad judicial o administrativa, según corresponda.”    

[15]   Consideración jurídica 71.    

[16] Así, por ejemplo en la   Sentencia C-362 de 2001; M.P. Álvaro Tafur Galvis, la Corte también se inhibió   de conocer la demanda contra   Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991,   pues “del estudio más detallado de los   argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa   procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la   norma atacada no lo son realmente contra ella”.    

[17] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José   Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la   demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989   “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por   la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de   objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.    

[18] Cfr. Corte   Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los   artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de   la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de   normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000   M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo   Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] En este mismo sentido pueden consultarse,   además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001   (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras.    

[22] La Ley 24 de 1992, por la   cual se estableció la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo,   consagró en el título V las reglas sobre la dirección de la defensoría pública y   sus modalidades (art 21 a 23). El artículo 23 fue derogado por el Decreto ley 24   de 2015 que consagra la nueva estructura de dicho órgano de control.    

[23] En el   mismo sentido, el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

[24] Cfr. C-069 de 2009 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[25] Cfr. T-436 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[26] Incorporado al sistema   jurídico colombiano mediante la Ley 16 de 1972.    

[27] Incorporado al ordenamiento   jurídico nacional por medio de la Ley 74 de 1968.    

[28] Cfr.   Caso Barreto Leiva, supra nota 96, párr. 29.    

[29] Excepciones al   Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención   Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto   de 1990. Serie A No. 11, párr. 28.    

[30] Cfr. Condición   Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados,   supra  nota 82, párr. 126.    

[31]  Cfr. Eur. Court HR, Benham v. United Kingdom  (Application no 19380/92) Judgment of 10 June 1996, párrs. 61   (“La Corte concuerda con la Comisión que cuando se trata de la privación de la   libertad, los intereses de la justicia en principio requieren de la asistencia   letrada”) y 64 (“En consideración de la severidad de la pena que podía imponerse   al señor Benham y la complejidad del derecho aplicable, la Corte considera que   los intereses de la justicia exigían que, para recibir una audiencia justa, el   señor Benham debía haberse beneficiado de asistencia letrada gratuita durante el   procedimiento ante los magistrados”) (traducción de la Secretaría).    

[32] Cfr. SU-014 de 2001. M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[33] Cfr. TIEDEMANN, Klaus y otros.   Introducción al derecho penal y al derecho penal procesal. Editorial    Ariel, Barcelona. 1989. Pg. 183.    

[34] El artículo 2 de la Ley 270 de 1996   –Estatutaria de la Administración de Justicia dispone: “ACCESO A LA JUSTICIA.   El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de   justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría   pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.”   (Resaltado fuera de texto).    

[35] Cfr. C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[36]Aristóteles, Política  III 9 (1280a): “Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y   así es, pero no para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser   justa, y lo es en efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.”    

[37] Cfr. C-748 de 2009.   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[38] Cfr. C-022 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[39] El artículo 1º de esta ley establece que “el   servicio de Defensoría Técnica de la Fuerza Pública tiene como finalidad   facilitar a los miembros de la Fuerza Pública acceso oportuno, gratuito,   especializado, permanente y técnico, a una adecuada representación en materia   penal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la   Constitución Política.”    

[40] Cfr. C-748 de 2009   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[41] Cfr. C-044 de 2015   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] De   conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la Asamblea Nacional   Constituyente, la Comisión Cuarta Permanente debía ocuparse de los temas   relacionados con “Administración de justicia y ministerio público”.    

[43] Cfr. Gaceta constitucional Nº 4312, folio 3.     

[44] Cfr. Gaceta constitucional Nº 4404, folios 9 y 10.    

[45]   Ibídem, folio 11.    

[46]   Gaceta constitucional Nº 0603, folio 12.    

[47]   Ibídem, folio 17.    

[48]   Gaceta constitucional Nº 6613, folios 17-19.    

[49] Cfr. Artículo 8.2.e    

[50] Cfr. Artículo 14.3.d.    

[51] Celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de   agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990)    

[52] Ibídem.    

[53] Cfr. C-044 de 2015 M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[54]   Consideración jurídica 71.    

[55]  En esa   oportunidad el salvamento parcial de voto fue conjunto con la Magistrada María   Victoria Calle Correa, respecto del numeral segundo de la sentencia C-044 de   2015, en el cual la mayoría de los integrantes de esta Corporación declararon   exequibles los artículo 2, 4, 5, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 1698 de 2013, por   encontrarlo ajustados al artículo 355 de la Constitución    

[56] (MP Juan Carlos   Henao Pérez, AV Humberto Antonio Sierra Porto).

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