C-753-15

           C-753-15             

Sentencia C-753/15    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Declaración de inexequibilidad por adopción   de medida desproporcionada y excesiva frente al desabastecimiento de combustible   por crisis fronteriza con Venezuela    

DECRETOS   EXPEDIDOS EN ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Cumplimento de requisitos formales    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Contenido y alcance    

RAMA   JUDICIAL-Atribuciones/ADMINISTRACION   DE JUSTICIA-Función pública/ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Funcionamiento   desconcentrado y autónomo    

MEDIDA   ADOPTADA POR EL EJECUTIVO PARA ASUMIR FUNCIONES DE LOS JUECES-Riguroso   examen de constitucionalidad    

RAMAS   DEL PODER PUBLICO-Colaboración armónica    

CONTROL   DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE   EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control   mixto    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control   político del Congreso de la República    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Función   legislativa del Congreso de la República    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Control   jurídico de la Corte Constitucional    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos    

LEY   ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCION-Presupuestos    

EJERCICIO DE PODERES EXCEPCIONALES EN ESTADOS DE EXCEPCION-Actividad reglada    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Conexidad    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Principios   de finalidad, necesidad y proporcionalidad    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Motivación   suficiente    

DECRETO   LEGISLATIVO DECLARATORIO DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Límites    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Inexistencia de conexidad con decreto   declaratorio del estado de emergencia económica, social y ecológica    

SEPARACION DE RAMAS DEL PODER PUBLICO-Censura por usurpación o irrupción del   Ejecutivo en competencias de la Rama Judicial    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Medida de excepción adoptada existiendo   proceso judicial    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Medida de excepción no pretende hacer   frente a crisis fronteriza con Venezuela    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Medida de excepción no es necesaria,   adecuada e indispensable para los fines de la declaratoria de emergencia    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Necesidad    

DECRETO   LEGISLATIVO QUE AUTORIZA INICIO DE GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA EN PROYECTO   HIDROELECTRICO EL QUIMBO-Proporcionalidad    

Referencia: expediente R.E.-222    

Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 1979 del 6 de octubre    de 2015, “Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de   2015 y se autoriza el inicio de la generación de energía eléctrica en el   proyecto hidroeléctrico El Quimbo”.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., diez   (10) de diciembre de dos mil quince (2015).    

La Sala Plena de la   Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una   vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,   profiere la siguiente sentencia:    

I. ANTECEDENTES    

En cumplimiento de lo dispuesto en   el artículo 241-7 de la Constitución Política, el pasado 7 de octubre el   Gobierno Nacional remitió a esta Corporación copia del Decreto número 1979 del 6   de octubre de 2015, “Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de   septiembre de 2015 y se autoriza el inicio de la generación de energía eléctrica   en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo”, dictado en ejercicio de las   facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución, en concordancia   con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1770 de 2015,   que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en los   municipios de La Jagua del Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del   Cesar, Fonseca, Barrancas, Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el   departamento de La Guajira; Manaure-Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi,   Becerril, La Jagua de Ibirico, Chiriguaná y Curumaní en el departamento del   Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia, Villa del Rosario, Puerto Santander, Área   Metropolitana de Cúcuta, Tibú, Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar   de las Palmas y Sardinata, en el departamento de Norte de Santander; Cubará, en   el departamento de Boyacá; Cravo Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el   departamento de Arauca; La Primavera, Puerto Carreño y Cumaribo en el   departamento del Vichada, e Inírida del departamento de Guainía.     

Asignado el   expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del   veinte (20) de octubre de 2015, dispuso: i) avocar el conocimiento del asunto,   ii) decretar la práctica de algunas pruebas, iii) fijar en lista el asunto para   efectos de la intervención ciudadana, iv) dar  traslado al Procurador   General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, v) comunicar la   iniciación del presente asunto al Presidente de la República, al Vicepresidente   de la República, a la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la   República, al Ministro de Minas y Energía, al Presidente de ECOPETROL, a la   Unidad de Planeación Minero Energética, a la Agencia Nacional de Minería, al   Ministro del Interior, al Ministro Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Ministra   de Relaciones Exteriores, al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro   de Salud y de la Protección Social, al Ministro de Trabajo, al Director del    Departamento Administrativo Nacional de Planeación, al Defensor del Pueblo, a   los Gobernadores de los Departamentos de la Guajira, del Cesar, de Norte de   Santander, de Boyacá, de Arauca, de Vichada y de Guainía, para que expresaran   las razones que en su criterio justifican la constitucionalidad del Decreto   sometido a examen de la Corte, y vi) invitar a participar en el proceso a   Fendipetroleo, la Asociación Nacional de Industriales ANDI, al Consejo Nacional   de Planeación, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Federación   Nacional de Departamentos, a las Facultades de Derecho de las Universidades   Libre, de la Sabana y Nacional de Colombia.    

Cumplidos los   trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto   del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la   exequibilidad del mismo.    

II. TEXTO DEL   DECRETO LEGISLATIVO QUE SE REVISA    

A continuación se   transcribe el texto del Decreto Legislativo No. 1979 del seis (6) de octubre   2015, objeto de revisión constitucional:    

“DECRETO LEGISLATIVO 1979 DE 2015[1]    

Por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del7 de   septiembre de 2015 y se autoriza el inicio de la generación de energía eléctrica   en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las   conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con   la Ley 137 de 1994 y en desarrollo del Decreto 1770 de 17 de septiembre de 2015   y    

CONSIDERANDO    

Que en   los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el   Presidente de la República con la firma de todos los ministros, en caso de que   sobrevengan hechos distintos a los previstos en los artículos 212 y 213 de la   Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e   inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan   grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia.    

Que   según la misma norma constitucional, una vez declarado el estado de emergencia,   el Presidente, con la firma de todos los ministros, podrá dictar decretos con   fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la   extensión de sus efectos.    

Que   estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y   específica con el estado de emergencia y podrán, en forma transitoria,   establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

Que   mediante el Decreto 1770 de 2015, el Gobierno Nacional declaró el Estado de   Emergencia Económica, Social y Ecológica en los municipios de La Jagua del   Pilar, Urumita, Villanueva, El Molino, San Juan del Cesar, Fonseca, Barrancas,   Albania, Maicao, Uribia y Hato Nuevo en el departamento de La Guajira; Manaure,   Balcón del Cesar, La Paz, Agustín Codazzi, Becerril, La jagua de Ibirico,   Chiriguaná y Curumaní en el departamento del Cesar; Toledo, Herrán, Ragonvalia,   Villa del Rosario, Puerto Santander, Área Metropolitana de Cúcuta, Tibú,   Teorama, Convención, El Carmen, El Zulia, Salazar de las Palmas y Sardinata en   el departamento de Norte Santander; Cubara en el departamento de Boyacá; Cravo   Norte, Arauca, Arauquita y Saravena en el departamento de Arauca; La Primavera,   Puerto Carreño y Cumaribo en el departamento del Vichada, e Inírida del   departamento de Guainía; con el fin de contrarrestar los efectos de la decisión   del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela de cerrar la frontera con   Colombia.    

Que el   citado decreto reconoció el grave impacto que la decisión del cierre de las   fronteras generó en el comercio binacional, siendo uno de los mercados más   afectados el de los combustibles líquidos derivados del petróleo, pues dicho   cierre produjo problemas de abastecimiento en los municipios objeto de   declaratoria de la emergencia que debe satisfacerse con combustibles nacionales.    

Que un   eventual desabastecimiento de combustibles en la zona de frontera afectaría   gravemente el normal desempeño de la economía pues produciría un incremento de   precios en los productos que se comercializan en dichos municipios, aumentaría   los costos de producción y transporte, reduciría la capacidad adquisitiva de las   familias y podría ocasionar riesgos para el empleo y el suministro de bienes y   servicios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población.    

Que tal   como lo indica el Ministerio de Minas y Energía, el cierre de la frontera   produjo que la demanda de combustibles líquidos en los municipios objeto de la   declaratoria de emergencia se incrementara en 51 %, la cual debe cubrirse en su   mayoría con un aumento en la producción de la refinería de Barrancabermeja.    

Que con   el fin de satisfacer el aumento de la demanda generado por el cierre de la   frontera, las barcazas que transportan el combustible desde Barrancabermeja   deben cargarse con mayores volúmenes, lo que a su vez exige que el caudal del   Río Magdalena ofrezca niveles de navegabilidad suficientes para barcazas de   mayor capacidad.    

Que a   causa del fenómeno del Niño, a la fecha, el caudal del Río Magdalena no ofrece   los niveles de navegabilidad exigidos para las barcazas que, cargadas con   mayores volúmenes de combustible, deben zarpar desde la refinería de   Barrancabermeja.    

Que a   través de Resolución 0899 del 15 de mayo 1999, el entonces Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la compañía Emgesa licencia   ambiental para desarrollar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, el cual   debería tener una capacidad instalada de 400 MW.    

Que por   auto del 5 de febrero 2015, el  Tribunal Administrativo del Huila, en   trámite de una acción popular adelantada en contra de la firma Emgesa, ordenó   como medida cautelar, que dicha compañía se abstuviera de iniciar la actividad   de llenado del embalse hasta tanto se lograra un caudal óptimo de aguas;   disponiendo de manera simultánea, efectuar un monitoreo permanente al agua para   efectos de garantizar la calidad de la misma.    

Que por   auto del 17 julio de 2015, Tribunal Administrativo del Huila constató que dentro   de las obligaciones contempladas en el licenciamiento ambiental, se había   advertido que Emgesa debía retirar material forestal y la biomasa del vaso de la   represa, actividad que Emgesa no procedió a ejecutar antes de iniciar la fase de   llenado. En consecuencia, y toda vez que resultaba físicamente imposible impedir   el llenado, la Corporación judicial ordenó modificar la medida cautelar   dispuesta y en su lugar señaló que se debía suspender la actividad de generación   de energía hasta tanto se retiraran los desechos forestales y la biomasa, al   tiempo que, estableció que la autoridad ambiental debía certificar que no   existía peligro de contaminación del recurso hídrico.    

Que no   obstante lo anterior, y con el fin de elevar el caudal del Río Magdalena, se   hace necesario habilitar flujo de agua del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”,   actualmente suspendido por la citada decisión del Tribunal Administrativo del   Huila, dado que, de acuerdo con lo constatado por la Agencia Nacional de   Licencias Ambientales, las obligaciones impuestas por dicho Tribunal en el auto   del 17 julio 2015, relativas al retiro de la biomasa, se han cumplido en un 99%.    

Que en   las condiciones actuales, una vez iniciada la generación de energía eléctrica   por parte de Emgesa, se aportarán al Río Magdalena cantidades suficientes de   agua para elevar el nivel del mismo, en las magnitudes que requiere la   navegabilidad de las barcazas que transportan el combustible de que tratan los   considerados anteriores.    

 DECRETA    

Artículo   1°. Autorizar, a partir de la fecha, el inicio de la generación de energía   eléctrica en el proyecto hidroeléctrico Quimbo.    

Artículo   2°, El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en   Bogotá, D. C., a 6 de octubre de 2015.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS.    

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del   Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores.    

PATTI LONDOÑO JARAMILLO.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

YESID REYES ALVARADO.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.    

El Ministro de Trabajo,    

LUIS EDUARDO GARZÓN.    

El Ministro de Minas y Energía,    

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA.    

La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,    

CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN.    

La Ministra de Educación Nacional,    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

GABRIEL VALLEJO LÓPEZ.    

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,    

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.    

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,    

DAVID LUNA SÁNCHEZ.    

La Ministra de Transporte,    

NATALIA ABELLO VIVES.    

La Viceministra de Cultura, encargada de las Funciones del Despacho de la   Ministra de Cultura    

MARÍA CLAUDIA LÓPEZ SORZANO”.    

III.     PRUEBA RECAUDADA    

En cumplimiento del   auto del 20 de octubre de 2015, que dispuso solicitar a la   Secretaría General de la Presidencia de la República el envío a la Corte   Constitucional de determinados informes relacionados con la materia regulada   mediante el Decreto 1979 de 2015, fue recibido el siguiente informe:    

Presidencia de la   República -Secretaría Jurídica-    

Luego de citar   apartes del Decreto 1770 de 2015, la Secretaria Jurídica afirma que el cierre de   la frontera con Venezuela suspendió de manera súbita el ingreso de combustible   líquido venezolano al territorio nacional, tanto del que ingresaba lícitamente   como del que lo hacía por vías ilícitas, alterándose el esquema de distribución   y suministro. Este hecho llevaría al aumento de costos de transporte, aumento de   costos de producción, incremento de precios de los productos, reducción de la   capacidad adquisitiva y afectación de puestos de trabajo.    

Sostiene que en los   municipios reconocidos como zona de frontera después del cierre fronterizo se   presentó un incremento en el consumo de combustible en las estaciones de   servicio legalmente establecidas. Expresa que en la actualidad el país cuenta   únicamente con la refinería de Barrancabermeja como fuente de suministro de   combustibles, entre ellos, gasolina y diésel, añadiendo que “la restricción   en la evacuación de fondos de la refinería de Barrancabermeja (fuel oil), por   efectos del bajo nivel del río Magdalena, como consecuencia del fenómeno del   Niño, ocasiona una menor carga de petróleo crudo a la refinería de   Barrancabermeja y por consiguiente menor producción de gasolina y ACPM, con   la cual se atiende el interior del país y por ende el consumo de las regiones   fronterizas con Venezuela”.    

En su concepto, la   principal dificultad de navegación que enfrentan los botes son los bajos niveles   del río en épocas de sequía, los cuales ocasionan restricciones o suspensión en   la navegación en sectores críticos del río, con lo cual se disminuyen los   volúmenes del combustible transportado entre Barrancabermeja y Cartagena.    

Acerca del fenómeno   del Niño y su injerencia en la navegabilidad por el río Magdalena señala que se   ha generado el cierre de los canales navegables debido a profundidades por   debajo de cuatro pies, siendo necesaria una altura de seis pies para una óptima   navegación, lo que imposibilita el arribo de los botes vacíos a Barrancabermeja   como también el paso hacia Cartagena de los botes cargados con fuel oil   producido en Barrancabermeja.    

En palabras de la   Secretaria Jurídica: “los bajos niveles del río generados por el Fenómeno del   Niño traen como consecuencia una disminución en al menos un 50% de los volúmenes   transportados por Flota Fluvial, poniendo en riesgo las operaciones de   producción de la Refinería de Barrancabermeja por los altos inventarios de fuel   oil que no pueden ser evacuados por este medio de transporte”.  Menciona estimaciones hechas por Cormagdalena según las cuales de contarse con   caudal adicional de 400 metros cúbicos por segundo, podría tenerse un pie   adicional de calado a lo largo del río.    

Sobre la necesidad   del Decreto 1979 de 2015 afirma la Secretaria Jurídica que el Gobierno Nacional   se vio compelido a utilizar los mecanismos de excepción en vista de que la   autorización de funcionamiento de la hidroeléctrica El Quimbo no habría podido   darse en ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas ordinarias.   Manifiesta: “La imposibilidad de habilitar por decreto ordinario la   activación de El Quimbo proviene del hecho de que el funcionamiento de la   hidroeléctrica se encontraba suspendido por decisión judicial proferida por el   Tribunal Administrativo del Huila…”.    

En su criterio, la   necesidad de incorporar la medida de habilitación de producción energética de El   Quimbo se impuso como una respuesta rápida y acorde a las circunstancias que   determinaron la declaración del Estado de Excepción y que no pudieron ser   analizadas en el proceso de la acción popular que cursa ante el Tribunal   Administrativo del Huila. Explica que ninguna de las circunstancias que   justificaron la declaratoria de la Emergencia fueron estudiadas en la acción   popular, ya que el auto que confirmó la medida cautelar que impuso la   restricción sobre El Quimbo fue proferido un día antes de que en Venezuela se   declarara el Estado de Excepción.    

Informe del   Tribunal Administrativo del Huila    

El Magistrado   sustanciador, en el citado auto del 20 de octubre, solicitó al Tribunal   Administrativo del Huila que informara sobre el estado del proceso relacionado   con la acción popular iniciada contra EMGESA, en el cual se ordenó como medida   cautelar que dicha Compañía debía abstenerse de iniciar la actividad de llenado   del embalse.    

Atendiendo a este   requerimiento, la Secretaria General del Tribunal informó[2]  que allí se adelanta en primera instancia la acción popular instaurada por   Comepez S.A. y otros contra EMGESA S.A. E.S.P. y Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible con radicación 410012333000201 40052400, la cual se   encuentra pendiente por fijar en lista las excepciones propuestas en la   contestación de la demanda por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo   Sostenible. EMGESA S.A. E.S.P. contestó la demanda sin proponer excepciones.    

Acerca de las   actuaciones llevadas a cabo durante el proceso manifestó:    

1. Mediante   providencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (sic)[3],   se admitió la demanda y se negó la solicitud de medida cautelar. El apoderado   del actor recurrió en reposición la providencia.    

2. Mediante auto de   fecha 5 de febrero de 2015 se repuso el calendado del 25 de noviembre de 2015   (sic) y se decretó la medida cautelar de urgencia, ordenando a EMGESA S.A. no   iniciar la actividad de llenado del embalse El Quimbo hasta que se satisfaga el   caudal óptimo y garantizar la calidad de agua.    

3. EMGESA S.A.   E.S.P. presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el   auto que decretó la medida cautelar, el cual fue resuelto mediante providencia   de fecha 2 de marzo de 2015 en la que se rechazó por improcedente el recurso de   reposición y se concedió la apelación.    

4. Mediante auto   del 29 de abril de 2015 se aceptó el desistimiento del recurso de apelación   formulado por EMGESA S.A. E.S.P. contra el auto del 5 de febrero de 2015.    

5. EMGESA S.A.   E.S.P. recurre en reposición el auto anterior, recurso resuelto con decisión del   11 de junio de 2015 rechazando el recurso de reposición interpuesto y   modificando la medida cautelar de urgencia en el sentido de precisar que le   corresponde a EMGESA S.A. E.S.P. garantizar el caudal mínimo de 160 m3/seg.   en cualquier época del año, entre otras decisiones.    

6. El apoderado del   actor recurrió en reposición el auto del 11 de junio de 2015, siendo resuelto   mediante providencia del 17 de julio de 2015 en la cual se modificó la medida   cautelar decretada en las providencias del 5 de febrero y 11 de junio de 2015,   en el sentido de “ordenar que no se inicie la generación de energía eléctrica   en el proyecto Hidroeléctrico El Quimbo hasta que el ANLA  certifique que   EMGESA haya retirado del vaso del embalse los desechos forestales y la biomasa …   y una vez que esto ocurra, dicha institución garantizará que no existe ningún   peligro de contaminación del recurso hídrico.” Esta providencia cobró   ejecutoria el 24 de julio de 2015.    

7. EMGESA S.A.   E.S.P. mediante memorial del 21 de septiembre de 2015, solicitó modificación de   la medida cautelar, la cual está pendiente por resolver.    

8. El día 21 de   octubre del presente año se realizó inspección judicial en el área de influencia   del proyecto hidroeléctrico El Quimbo.    

IV.      INTERVENCIONES    

Ministerio de   Relaciones Exteriores[4]    

Solicita que se   declare la exequibilidad del Decreto 1979 de 2015. Luego de   transcribir el artículo 2º de la Constitución Política, expresa que ante el   cierre intempestivo de la frontera fueron puestas en alerta varias entidades del   Estado para brindar ayuda a las personas afectadas.    

Al referirse a los   efectos de la no generación de energía de El Quimbo recuerda que esta central   hidroeléctrica se ubica en la cuenca del río Magdalena y que cuenta con un   volumen útil de 2.354.000 metros cúbicos, Luego de algunas explicaciones   técnicas sobre caudal promedio, almacenamiento, retorno del caudal al río,   número de cuencas, concluye el interviniente que el efecto de la no generación   de energía eléctrica de la Central Hidroeléctrica El Quimbo, implicaría una   disminución de aproximadamente el 20% de los caudales que forma parte del caudal   de ingreso a la cuenca media entre los municipios de Puerto Salgar y   Barrancabermeja, afectando la navegabilidad en este tramo.    

Presidencia de la   República[5]    

Solicita a la Corte   que declare exequible el Decreto bajo revisión. La   apoderada de la Presidencia de la República empieza recordando que en su único   artículo el Decreto 1979 de 2015 autorizó el inicio de la generación de energía   eléctrica en el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.     

Sobre los   requisitos de forma manifiesta que fue suscrito por el Presidente de la   República con la firma de todos sus ministros, a excepción de las ministras de   relaciones exteriores y de cultura que se encontraban en comisión, siendo   suscrito por las viceministras de relaciones exteriores y de cultura. Agrega que   el Decreto se encuentra motivado y contiene los considerandos que dan lugar a la   adopción de la medida y, además, por considerar que limita el ejercicio de   derechos fundamentales fue enviada copia del mismo al Secretario General de   Naciones Unidas -ONU- y al Secretario General de la Organización de Estados   Americanos -OEA-.    

Respecto de los   requisitos materiales del Decreto, es decir, conexidad, finalidad y necesidad,   considera la interviniente que están satisfechos. En cuanto al de conexidad   señala que la misma es evidente entre el objeto de la medida y las casas que   dieron origen a la declaratoria de Emergencia Económica, ya que esta se produjo   como consecuencia de la súbita llegada de colombianos a municipios de la   frontera con Venezuela, resultado de la declaratoria del Estado de Excepción en   ese país y de las políticas de fuerza implementadas por la Guardia Bolivariana.    

La vocera de la   Presidencia recuerda que el Decreto 1770 de 2015 describió la gravedad de la   crisis y advirtió que para conjurarla resultaba necesario adoptar medidas   tributarias, contractuales, crediticias, de cofinanciación o destinación de   recursos parafiscales que permitieran contrarrestar el impacto de la crisis;   así, la medida adoptada está vinculada con las causas que dieron origen a la   crisis y desarrolla mecanismos diseñados para afrontar las consecuencias del   cierre de fronteras al expedir una orden que permite resolver el problema de   desabastecimiento de combustibles en la zona afectada generado por el corte de   suministro de combustible líquido desde Venezuela.    

En suma, precisa   que la conexidad de la medida puede evidenciarse desde tres puntos de vista: 1.   El impacto del cierre de la frontera en la oferta de combustible líquido en la   zona afectada; 2. La necesidad de suplir la demanda creciente a raíz del cierre   en la zona afectada; y 3. Las dificultades de transporte del combustible por el   río Magdalena.    

Sobre la conexidad   de la medida explica que la demanda de combustible que resulta desatendida debe   ser cubierta por el Estado para evitar el impacto social y económico que   generaría el desabastecimiento y la consecuente restricción del transporte como   medio para satisfacer las necesidades básicas de los habitantes, así como para   evitar la reducción de la dinámica del comercio a causa del estancamiento de la   circulación de bienes y servicios.    

Señala que la   refinería de Barrancabermeja es la única con que cuenta el país y sirve de   fuente de combustible para atender la demanda nacional. La refinería de   Cartagena, recientemente inaugurada, empezó su operación pero aún no cuenta con   combustibles líquidos para comercializar, esta comercialización será posible a   partir del mes de febrero. El resto de la demanda nacional se satisface con   combustible importado que llega por los puertos de Cartagena y Santa Marta; la   dificultad operativa que implica traer al interior del país los combustibles   localizados en los puertos del Caribe hace inevitable recurrir al abastecimiento   desde Barrancabermeja para posteriormente transportarlo a municipios en los   departamentos de Cesar, Norte de Santander y Arauca, incluyendo el municipio de   Cubará en Boyacá.    

El combustible que   debe hacerse llegar a la zona de frontera es el producido en Barrancabermeja,   pero a raíz de las bajas lluvias y de la disminución del caudal del río   Magdalena las barcazas que zarpan de la refinería no pueden transportar los   volúmenes de combustible requeridos para satisfacer la nueva demanda de la   región. Explica que la principal dificultad de navegación que enfrentan los   botes son los bajos niveles del río en épocas de sequía, los cuales restringen o   suspenden la navegación en algunos sectores críticos del río como Bocas de   Sogamoso, Bufalera, La Coquera, Puerto Wilches, Vijagual, Cantagallo, con lo   cual se disminuyen los volúmenes de combustible fuel oil transportado entre   Barrancabermeja y Cartagena.    

El fenómeno del   Niño ha generado el cierre de los canales navegables por los bajos niveles en   los sectores mencionados, debido a profundidades por debajo de cuatro pies   siendo necesaria una altura de seis pies para una óptima navegación, con lo cual   se impide el arribo de los botes vacíos a Barrancabermeja como también el paso   hacia Cartagena de los botes cargados con fuel oil producido en Barrancabermeja.   Con esto se disminuye en al menos un 50% los volúmenes transportados por flota   fluvial, poniendo en riesgo las operaciones de producción de la refinería de   Barrancabermeja por los altos inventarios de fuel oil que no pueden ser   evacuados por este medio de transporte.    

Acerca de la   necesidad de la medida estima la interviniente que el Gobierno se vio compelido   a utilizar los mecanismos de excepción en vista de que la autorización de   funcionamiento de la hidroeléctrica El Quimbo no habría podido darse en   ejercicio de las facultades reglamentarias y ejecutivas ordinarias, ya que el   funcionamiento se encontraba suspendido por decisión judicial proferida por el   Tribunal Administrativo del Huila.    

Luego de narrar el   proceso judicial que cursa en este Tribunal, la interviniente manifiesta que   según informe presentado por la empresa EMGESA, remitido a la oficina jurídica   de la Presidencia por el Ministerio de Minas y Energía, no poner en   funcionamiento la hidroeléctrica El Quimbo implicaría una disminución del 20% de   los caudales que forman parte del caudal de ingreso a la cuenca media del río   entre los municipios de Puerto Salgar y Barrancabermeja.    

En palabras de la   interviniente: “El aumento del caudal podría implicar una mayor producción de   combustibles de alrededor de 5.500 barriles día: 2.000 barriles día de gasolina,   2.000 barriles día de diésel y 500 barriles día de jet fuel. Esto es, la   descarga de agua de las plantas de El Quimbo y Betania, tendría un efecto   favorable en la navegabilidad del río Magdalena y por consiguiente en la   producción de la refinería de Barrancabermeja y en el abastecimiento de   combustibles líquidos en la zona oriental del país; además de contribuir al   suministro de energía eléctrica”.    

Sobre la finalidad   de la medida explica que el Gobierno busca facilitar el suministro de   combustible líquido a la zona de frontera por ser este fundamental para el   desarrollo económico y para la garantía de los derechos de sus habitantes. La   producción de energía en El Quimbo supone la activación de las turbinas de   generación hidroeléctrica y el retorno al cauce del Magdalena de las aguas   retenidas, los cálculos del Gobierno indican que la activación de la   hidroeléctrica podría aumentar el caudal en niveles adecuados para transportar   los combustibles.    

Frente a la   necesidad material y a la proporcionalidad de la medida asegura la interviniente   que la misma no es excesiva sino ajustada al fin previsto y no supone una grave   afectación de los derechos y garantías ciudadanas. La decisión de facilitar el   suministro de combustibles desde la refinería de Barrancabermeja es más   eficiente y menos onerosa de lo que podrían resultar otras alternativas de   suministro, como la importación de combustible.    

Considera que la   decisión de permitir la operación de El Quimbo es proporcional porque fue   adoptada en el marco de la estrategia de protección de los derechos colectivos y   fundamentales de los habitantes de la zona, dispuesta por el Tribunal   Administrativo del Huila en la acción popular que se tramita. El Gobierno tuvo   en cuenta el contenido de la medida cautelar, la consultó, pero dada la premura   y la gravedad de la situación se tomó la decisión por fuera del proceso pero   conociendo las órdenes del Tribunal.    

El 17 de julio de   2015 el magistrado ponente ordenó suspender la generación de energía eléctrica   en El Quimbo hasta que la ANLA no certificara que EMGESA hubiera retirado del   embalse los desechos forestales y la biomasa. Afirma que acorde con esta orden   el Decreto 1979 de 2015 permitió el funcionamiento de El Quimbo sobre la base de   que, según reporte recibido de la ANLA, EMGESA había dado cumplimiento a la   medida cautelar en un 99%.    

Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio[6]    

El apoderado del   Ministerio solicita a la Corte que declare exequible el   Decreto número 1979 de 2015. Considera que el Decreto cumple con los requisitos   de forma y que se está en presencia de una normativa ajustada a la Constitución.    

Tribunal   Administrativo del Huila[7]    

El vocero de la   Corporación pide a la Corte declarar inexequible el Decreto 1979 de 2015,   por violar el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 121 y 229 de la Carta Política.   Explica que el Tribunal, dentro del proceso en acción popular adelantada por   Comepez S.A. y otros, siendo demandado EMGESA S.A. y otro, por auto del 17 de   julio de 2015 resolvió:    

“Modificar la medida cautelar decretada en las providencias del 5 de febrero y   del 11 de junio de 2015, en el sentido de ordenar que no se inicie la generación   de energía en el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo hasta que la ANLA certifique   que EMGESA haya retirado del vaso del embalse los desechos forestales y la   biomasa (en armonía con lo dispuesto en la Resolución 0899 del 15 de mayo de   2009, artículo 5º, numerales 3.1., 3.2., 3.4., 3.5., 3.6., 3.7. y 3.9 de la   licencia ambiental), y una vez que esto ocurra, dicha institución garantizará   que no existe ningún peligro de contaminación del recurso hídrico.    

La ANLA le rendirá un informe semanal al Tribunal, reportándole las diferentes   actividades realizadas y el avance de las mismas”.    

En su concepto, con   la expedición del Decreto 1979 de 2015 el Gobierno Nacional levantó a motu   proprio y sin competencia, la cautela ordenada por el juez competente violando   el ordenamiento jurídico superior. El preámbulo porque no se contribuye a   asegurar la justicia, genera desacatamiento y desconocimiento de la orden   judicial dada a EMGESA S.A.; además, no fue esta medida cautelar la que   generó alguna de las situaciones que dieron origen a la declaratoria de estado   de excepción.    

Se desconoce y   viola los principios de autonomía e independencia judicial por parte del   Gobierno Nacional al levantar una medida cautelar por vía de un Decreto   Legislativo. Se viola el artículo 229 superior que garantiza el derecho de   acceso a la justicia.    

El Gobierno   Nacional, agrega el interviniente, no acata la orden judicial como es su deber,   levanta una medida cautelar, impide la materialización de los derechos e   intereses colectivos que el juez en su autonomía ha protegido. Los beneficiarios   de esa cautela resultan afectados porque no gozan de los derechos colectivos que   la misma protege mientras se define el proceso, el Decreto invade la competencia   jurisdiccional respecto de una medida cautelar vigente que sólo el mismo juez o   su superior puede revocar conforme al debido proceso.    

Asegura que el   Decreto argumenta que la ANLA constató que el retiro de la biomasa se ha   cumplido en un 99%; sin embargo, asegura que la prueba existente en la actuación   judicial no da fe de tal hecho y que por el contrario existe evidencia de que   ello no ha sido así.    

Consejo Nacional de   Planeación[8]    

Solicita que se   declare exequible el Decreto bajo revisión. Luego de examinar los   requisitos de forma se refiere a los hechos perturbadores del orden social   originados en la crisis fronteriza,  para vincularlos con la necesidad de   adoptar la medida. En su criterio, en el ordenamiento jurídico vigente antes de   la emergencia económica no existían mecanismos ordinarios, necesarios y   suficientes para hacer frente de manera inmediata a la crisis humanitaria que   sufren las personas en la frontera.    

Señala que fue   oportuno y necesario que el Gobierno Nacional dictara medidas de rango legal   para que los hogares afectados cubrieran sus necesidades básicas y no se   generara un incremento significativo en el precio de los productos que se   comercializan en los municipios fronterizos. Concluye que las medidas   incorporadas en el Decreto 1979 de 2015 buscan atender a la población en   situación de vulnerabilidad que podría llegar a tener repercusiones mayores en   caso de no ordenarse la habilitación del flujo de agua del proyecto El Quimbo y   que las barcazas que transportan el combustible no tuvieran el nivel de agua   suficiente.    

Defensoría del   Pueblo[9]    

Pide a la Corte que   declare inexequible el Decreto 1979 de 2015. Recuerda el   interviniente que las medidas adoptadas deben atender al principio de necesidad,   es decir, expresar las razones por las cuales son indispensables para alcanzar   los fines que propiciaron la declaratoria del estado de emergencia, ya que de   otra manera el Ejecutivo estaría usurpando funciones propias del poder   legislativo.    

Después de revisar   las pruebas que obran en el expediente, el representante de la Defensoría   explica que la medida obedece a una lógica meramente pragmática de optimizar   costos, ya que al resultar más fácil la logística de abastecimiento de   combustibles líquidos si se producen en la refinería de Barranca bermeja,    se descarta la posibilidad de aumentar las importaciones sin sopesar cuál es el   impacto ambiental que puede ocasionarse con la autorización del inicio de la   generación de energía eléctrica en el proyecto El Quimbo, cuando siguen vigentes   las condiciones que mantiene suspendida la operación por orden judicial y son   atribuibles a la propia actuación de la Empresa Generadora y Comercializadora de   Energía EMGESA S.A. E.S.P.    

Sostiene el vocero   de la Defensoría que los análisis de la Presidencia de la República están   enmarcados en un derrotero que invisibiliza la importancia de las consecuencias   ambientales negativas que podrían producirse con la medida adoptada,   desconociendo además el principio de precaución en materia ambiental y la   viabilidad de implementar otras medidas menos onerosas en términos de derechos   colectivos, por ejemplo el aumento en el nivel de importaciones, de tal manera   que la efectividad de un mecanismo de protección de derechos no susceptibles de   suspensión en el marco de un estado de excepción resulta ser levantado con   extralimitación de las facultades del Ejecutivo.    

En cuanto a los   límites que tiene el Ejecutivo en los estados de excepción respecto de las   garantías judiciales, cita el Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos que en el párrafo 2 del artículo 4 prevé que no pueden ser   suspendidos, en ningún caso, el derecho a la vida, la prohibición de torturas,   tratos crueles, inhumanos o degradantes, la prohibición de esclavitud, trata de   personas y servidumbre, entre otros derechos. Las medidas de suspensión deben   tener un carácter excepcional y temporal, dentro de los límites del ordenamiento   constitucional y legal interno de cada Estado.    

La Convención   Americana de Derechos Humanos en su artículo 27 establece que en caso de   emergencia el Estado podrá adoptar medidas, pero salvaguarda de esta   autorización determinadas disposiciones, entre ellas las garantías judiciales   indispensables para la protección de los derechos humanos.    

En su criterio, el   principio de efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a   garantizar los derechos humanos, incorporado en el artículo 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, tiene un rol central que no se garantiza con el   mero hecho de estar enunciado en la Constitución sino que debe tener la   idoneidad material de contrarrestar una violación a derechos humanos para que el   amparo ofrecido no se torne ilusorio.    

Al analizar el   proceso seguido ante el Tribunal Administrativo de Huila expresa el vocero de la   Defensoría que allí se reclama la protección de derechos e intereses colectivos   relacionados con el derecho al medio ambiente, siendo un mecanismo de protección   preferente para que la ciudadanía intervenga activamente y participe en la   representación y defensa de intereses comunitarios para garantizar la   prevalencia de principios como el de solidaridad o el de precaución en materia   ambiental.    

Considera que la   medida cautelar adoptada por el Tribunal tuvo como sustento la aplicación del   principio de precaución en materia ambiental y ordenó a EMGESA S.A. E.S.P. que   no iniciara la actividad de llenado del embalse hasta que se verificara el   caudal óptimo para tal fin y se garantizara la calidad del agua; sin embargo, la   Empresa no cumplió a cabalidad con el retiro de desechos forestales y la biomasa   que se encuentra en el vaso del mismo antes de iniciar las actividades de   llenado, por lo que se hizo necesario modificar la cautela en el sentido de   suspender la generación de energía eléctrica con la finalidad de evitar que   pudiera presentarse una contaminación del río Magdalena.    

Para la Defensoría   del Pueblo el Decreto bajo examen permitió una extralimitación de las   competencias otorgadas al poder Ejecutivo, levantar la medida cautelar ordenada   por el Tribunal atenta contra la vigencia de las garantías procesales que en los   estados de excepción cobran especial relevancia al momento de salvaguardar los   derechos de la ciudadanía no susceptibles de suspensión.    

Federación Nacional   de Departamentos[10]    

Solicita que sea   declarado exequible el Decreto bajo revisión. La razón   principal de su petición está dada en que el Decreto 1770 de 2015, mediante el   cual fue declarado el estado de emergencia económica y social, luego de ser   examinado por la Corte fue declarado exequible mediante la sentencia C-670 de   2015, con lo cual el Decreto 1979 que se examina también es exequible a la luz   del concepto de inconstitucionalidad por consecuencia.    

Para el   interviniente, en el presente caso no se configura la inconstitucionalidad por   consecuencia, por lo cual el artículo 1º del Decreto 1979 de 2015 debe ser   declarado exequible. Agrega que la medida adoptada responde a la necesidad de   suplir la oferta de combustible en los municipios afectados por el cierre de la   frontera, los cuales se abastecen en parte con la producción fronteriza   proporcionada por Venezuela, por lo que un desabastecimiento traería   consecuencias de carácter económico y social considerables.    

Señala que para la   Federación Nacional de Departamentos, “una vez observadas las justificaciones   de dicha medida en el acto administrativo bajo estudio, las considera como   válidas, en el entendido de contribuir a aliviar las consecuencias dañosas y   perjudiciales que se han producido por el cierre de la frontera…”.    

Federación   Colombiana de Municipios[11]    

Solicita que se   declare inexequible el Decreto bajo revisión. Considera el   interviniente que no hay conexidad entre el inicio de la generación de energía y   las causas que motivaron la declaratoria de emergencia. El encadenamiento causal   del desabastecimiento de combustibles líquidos con la necesidad de que se   carguen con mayores volúmenes las barcazas desde Barrancabermeja, parece un   argumento bastante artificioso o una medida forzada para superar la situación   que motivo la declaratoria de emergencia económica.    

El inicio de la   generación de energía es completamente ajeno al cúmulo de causas que llevaron a   declarar el estado de emergencia económica y social, se observa que lo dicho en   la parte motiva del Decreto está relacionado con la necesidad de que las aguas   del embalse enriquezcan el caudal del río, brillando por su ausencia toda   alusión a la necesidad de iniciar el proceso de generación de energía.    

Agrega que el   Decreto 1979 de 2015 es violatorio del principio de autonomía de la Rama   Judicial al dejar sin efecto una decisión adoptada en el curso de un proceso de   protección de los derechos colectivos, más aún cuando el Gobierno reconoce la   existencia del trámite judicial y ante sí decide violentarla.    

Christian Medina   Rojas[12]    

En condición de   ciudadano interviene para solicitar que se declare inexequible el Decreto   1979 de 2015. Considera que el Gobierno Nacional ha subvertido el orden   constitucional y soslayado los principios estatutarios de finalidad y necesidad   previstos en la Ley 137 de 1994. Acerca del desconocimiento del principio de   separación de poderes recuerda que en Tribunal Administrativo del Huila se   tramita una acción popular instaurada contra EMGESA S.A., constructora del   proyecto hidroeléctrico El Quimbo y contra el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible, y a través de autos calendados el 5 de febrero, el 11 de   junio y el 17 de julio de 2015, se decretó una medida cautelar que se encuentra   en firme.    

La cautela fue   decretada para precaver la contaminación del río Magdalena y eventuales efectos   nocivos para los moradores ribereños, le impuso a la demandada las obligaciones   de garantizar una caudal mínimo de 160 m3/seg en cualquier época del   año y la instalación de un sistema permanente de monitoreo de la calidad de   agua. Adicionalmente el Tribunal prohibió la generación de energía hasta que la   ANLA certifique el retiro de la biomasa y los desechos forestales del embalse,   esto en cumplimiento de la licencia ambiental.    

Afirma que la ANLA   aún no ha certificado esa circunstancia en el proceso y que el 21 de octubre se   realizó una inspección judicial contando con el apoyo de la Corporación Autónoma   Regional del Alto Magdalena, para corroborar si ello se había satisfecho y luego   de realizar los estudios los técnicos rindieron un informe el pasado 4 de   noviembre, dando cuenta que esa labor aún no ha culminado  y que los datos   que les ha reportado EMGESA no son suficientemente claros, por ello consideran   que no se le ha dado cumplimiento cabal a la licencia y que es imperativo   retirar todo el material vegetal que se encuentra flotando debajo de la cota   708, para evitar la inminente descomposición y la posible afectación del recurso   hídrico.    

V.    CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN    

El Procurador   General de la Nación, en concepto No. 6011 del 23 de noviembre de 2015,   solicita a la Corte declarar inexequible el Decreto que se revisa.    

Inicia el análisis   con la revisión formal del Decreto 1979 de 2015, teniendo en cuenta que fue   promulgado con la firma de todos los ministros, dentro de la vigencia del estado   de emergencia económica declarado el 7 de septiembre de 2015 por el término de   30 días. Señala, entonces, que fue expedido conforme al ordenamiento superior,   teniendo en cuenta que fue publicado el 6 de octubre siguiente.    

Respecto del   contenido del Decreto recuerda que su revisión comprende los criterios   siguientes: (i) debe referirse  a materias que tengan relación directa y   especifica con el estado de emergencia que el Gobierno Nacional decreta, (ii)   debe estar destinado exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la   extensión de sus efectos en relación con el estado de emergencia, (iii) el   Gobierno puede establecer nuevos tributos o modificar los existentes pero en   forma transitoria, y (iv) mediante esta clase de Decreto el Gobierno no puede   desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.    

Para la Vista   Fiscal, la relación de medio a fin que debe existir entre el Decreto que se   revisa y el que dio origen al estado de emergencia, no es tan clara. El Decreto   1979 de 2015 fue expedido para autorizar el inicio de la generación de energía   eléctrica en el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo con el fin de suministrarle   cantidades de agua suficiente al río Magdalena para elevar el nivel del mismo   para que las barcazas puedan transportar el combustible de la refinería de   Barrancabermeja hacia los municipios ubicados en la frontera con Venezuela y que   fueron cobijados con la declaratoria del Estado de Emergencia, teniendo en   cuenta que actualmente los niveles del río Magdalena no permiten la   navegabilidad de tales barcazas como consecuencia del fenómeno del Niño.    

La represa de El   Quimbo está ubicada en el municipio de San Agustín, departamento del Huila, que   corresponde al comienzo del trayecto de la zona alta del río Magdalena, siendo   la longitud de este río de 1540 kilómetros y habiendo desde San Agustín hasta   sus desembocaduras (Bocas de Ceniza y Barranco de Loba), una alta demanda de   agua por razones de agricultura, ganadería, acueductos, industrias, hasta el   punto de llegar a la sobreexplotación del recurso hídrico, todo lo cual   contribuye en la disminución de su caudal.    

En esta época del   fenómeno del Niño, agrega el Procurador, nada garantiza que el agua que se   libere de la represa de El Quimbo llegue a ser suficiente para mantener la   navegabilidad del río Magdalena  a la altura de Barrancabermeja, y de allí   hasta Honda y Barranquilla, debido a la excesiva necesidad del agua durante el   recorrido del afluente.    

Para el Jefe del   Ministerio Público no hay una relación directa de medio a fin en la expedición   del Decreto 1979 de 2015 para conjurar la crisis que obligó a decretar el estado   de emergencia mediante el Decreto 1770 de 2015, porque nada garantiza que el   flujo de agua que se requiere para la navegabilidad de las barcazas que   transportan combustible desde la refinería de Barrancabermeja pueda ser   suministrado  por la represa de El Quimbo, más aún cuando precisamente es   la industria petrolera ubicada en el puerto petrolero de las que más consume   agua del propio río.    

Para el Procurador   no hay relación geográfica directa entre la ruta de transporte de combustible   desde la refinería de Barrancabermeja, a través del río Magdalena, y los   combustibles que se requieren transportar a los municipios ubicados en la   frontera con Venezuela y que fueron objeto de cubrimiento con el estado de   emergencia, en tanto tales municipios están geográfica y topográficamente   ubicados a muchos kilómetros de distancia de la orilla oriental del río   Magdalena.    

En concepto del   Procurador General, el Gobierno Nacional pretende con el Decreto 1979 de 2015   conjurar la crisis en materia de escasez de generación de energía eléctrica en   el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, causada por el fenómeno del Niño,   evadiendo al mismo tiempo una orden judicial de suspensión de generación de   energía impartida por el Tribunal Administrativo del Huila. Las obligaciones   impuestas por el Tribunal no se han cumplido, tal como lo certificó la   Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena en oficio dirigido a esa   Corporación.    

Concluye el   Procurar expresando que la intención del Gobierno Nacional es razonable, pero el   medio utilizado para lograr su finalidad es abiertamente inconstitucional por   ausencia de relación directa, específica e inmediata con los motivos que dieron   lugar a la declaratoria del estado de emergencia.    

VI.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.        Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del   Decreto Legislativo 1979 del 6 de octubre de 2015, expedido en desarrollo del   Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015, declaratorio del estado de emergencia   social, en virtud de lo previsto en el artículo 241, numeral 7º, concordante con   el artículo 215 de la Constitución Política.    

Conforme con la   jurisprudencia sentada por esta Corporación desde el año 1992, el examen que le   corresponde efectuar a este Tribunal sobre los Decretos Legislativos de   desarrollo, reviste un carácter integral en tanto comprende la verificación de   los aspectos formales y materiales de los mismos[13].    

Corresponde a la   Sala determinar si con el Decreto 1979 de 2015, el Ejecutivo desbordó la órbita   de sus atribuciones en relación con las competencias del Tribunal Administrativo   del Huila. Por tanto, la Corte deberá establecer la existencia de límites al   ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobierno Nacional   durante los estados de excepción, particularmente respecto de las competencias   constitucionalmente asignadas a los jueces.    

Para este propósito   llevará a cabo (i) el examen formal del Decreto, (ii) luego analizará el   contenido y el alcance del mismo, (iii) reiterará la jurisprudencia en relación   con el control de constitucionalidad sobre esta clase de Decretos, (iv)   examinará el alcance de la medida adoptada, y (v) terminará con el estudio de   los requisitos materiales del Decreto 1979 de 2015.    

3.        Examen formal.    

La Corte encuentra   que el Decreto Legislativo número 1979 del 6 de octubre de 2015, cumple las   exigencias formales establecidas por el artículo 215 de la Constitución y la Ley   137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, toda vez que:    

(i) fue   firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros[14];   (ii) se dictó dentro del límite temporal de los treinta (30) días establecido en   el artículo 1º del Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015[15];   (iii) en el texto aparecen explícitos en su parte considerativa los motivos que   condujeron al Gobierno a adoptar la medida a examinar, los cuales para la Corte   resultan por sí mismos suficientes; y (iv) fue  recibido en esta   Corporación para su revisión constitucional el día 7 de octubre de 2015[16].    

Así las cosas,   encuentra la Corte que en relación con el aspecto formal del Decreto 1979 de   2015, se cumple a cabalidad con las prescripciones del Estatuto Fundamental y de   la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción.    

4.   El   contenido y alcance del Decreto Legislativo    

El Decreto Legislativo 1979 de 2015,   por el cual se desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se   autoriza el inicio de la generación de energía eléctrica en el proyecto   hidroeléctrico El Quimbo, está compuesto de   dos artículos, el primero sirve para adoptar la medida y el 2º se limita a   establecer que rige a partir de la fecha de su publicación.    

En el presente caso aparece como   asunto constitucionalmente relevante el hecho que el Gobierno Nacional motivó su   decisión, entre varias razones, en la vigencia de una medida cautelar ordenada   por el Tribunal Administrativo del Huila dentro de una acción popular promovida   contra EMGESA S.A. E.S.P. y el Ministerio de Medio Ambiente, cautela que   obligaba a la demandada a no iniciar la generación de energía eléctrica en el   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo hasta que la ANLA certificara el retiro del   vaso del embalse de los desechos forestales y la biomasa. La ANLA debería   certificar la inexistencia de peligro de contaminación al recurso hídrico.    

Respecto de las atribuciones de la   Rama Judicial el artículo 228 de la Constitución Política establece:    

ARTICULO 228. La Administración   de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las   actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la   ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se   observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su   funcionamiento será desconcentrado y autónomo.    

Resultado de las revoluciones   liberales de los siglos XVII y XVIII, la separación entre las Ramas del Poder   Público se erige como el bastión más firme para garantizar la vigencia del   Estado de Derecho, las libertades públicas y la preminencia de la democracia   como forma de gobierno; por esta razón, toda medida adoptada por el Ejecutivo   encaminada a asumir funciones de los jueces, debe ser sometida al más riguroso   examen de constitucionalidad, ya que están de por medio la institucionalidad y   los derechos fundamentales de las personas que legítimamente acuden ante las   autoridades judiciales con la válida expectativa de ver resueltos sus conflictos   al cabo de un proceso legalmente reglado.    

La irrupción del Ejecutivo en un   proceso judicial argumentando la vigencia de uno de los estados de excepción y   la necesidad de conjurar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, además   de una motivación necesaria, suficiente y proporcional, requiere de   acontecimientos superlativos, capaces de explicar una decisión prima facie  censurable como la de desconocer una decisión judicial y remplazarla por otra   adoptada por el Gobierno.    

La colaboración armónica entre la   Ramas del Poder Público, predicada por el artículo 113 superior, obliga el   respeto mutuo entre ellas y a pesar de la existencia de eventualidades   provenientes de los estados de excepción, éstas no habilitan per se al   Ejecutivo para imponer omnímodamente su voluntad, menos aún sobre las decisiones   de los jueces y que son traducidas en providencias amparadas   constitucionalmente.    

5.        Alcance del control de constitucionalidad sobre los Decretos Legislativos   expedidos en virtud de la declaratoria del estado de emergencia    

La Carta Política   establece un control mixto respecto de los Decretos expedidos al amparo del   artículo 215 superior, los cuales serán sometidos tanto al examen del Congreso   de la República, como al estudio de la Corte Constitucional, siendo ambos   métodos de verificación diferentes en su naturaleza, pero congruentes en cuanto   sirven para verificar la concordancia entre las medidas adoptadas y el texto de   la Ley Fundamental[17].      

5.1. El Congreso de   la República ejerce control político sobre el Ejecutivo y las medidas adoptadas,    y tiene por objeto “deducir la responsabilidad política del Presidente y de   los ministros por la declaratoria del estado de emergencia económica, social o   ecológica sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos   constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales   (Art. 215 C. P.). La Constitución regula el control político y señala que el   Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, convocará al   Congreso si no se hallare reunido para los diez días siguientes al vencimiento   de la declaratoria, y que si no fuere convocado el Congreso se reunirá por   derecho propio, con el propósito de examinar el informe motivado que le   presentara el Presidente sobre las razones que determinaron la declaración y las   medidas adoptadas  (Art. 215 C. P.)[18].    El Congreso debe pronunciarse expresamente sobre la conveniencia y oportunidad   de las medidas adoptadas en virtud de la declaratoria”[19].    

5.2. Además del   control político que le corresponde al Congreso de la República, esta   Corporación tiene asignada una función legislativa, según la cual, “durante   el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o   adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que   ordinariamente son de iniciativa del gobierno. En relación con aquellas que son   de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en   todo tiempo” (Art. 215 superior).    

De esta forma, la   Constitución garantiza la vigencia de la atribución legislativa propia del   Congreso de la República. El control jurídico sobre los Decretos Legislativos   corresponde a la Corte Constitucional, quien cumple una función relevante como   guardián de la supremacía e integridad de la Constitución (Art. 241 superior).   Dicho control recae sobre los actos jurídicos adoptados por el Ejecutivo en   virtud del estado de emergencia comprendiendo tanto el decreto declaratorio como   los expedidos en su desarrollo. Es un control objetivo que implica una labor de   cotejo entre el acto emitido y los parámetros normativos de control.    

5.3. Dichos   parámetros de control a los actos del legislador extraordinario están dados por:   i) la Constitución Política, ii) los tratados internacionales ratificados por el   Congreso que reconocen derechos humanos y que prohíben su limitación en los   estados de excepción (Art. 93 superior), y iii) la Ley 137 de 1994, Estatutaria   de los Estados de Excepción[20].    

Dado que los estados de excepción revisten   tres modalidades como son la guerra exterior, la conmoción interior y la   emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública, el examen que   emprende la Corte debe atender las particularidades o rasgos distintivos propios   de cada situación.    

5.4. Para el caso   de los Decretos Legislativos expedidos en virtud del estado de emergencia, el   artículo 215 de la Carta Política determina los siguientes presupuestos: i) la   presencia sobreviniente de hechos que perturben o amenacen perturbar en forma   grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyan grave calamidad pública; ii)  con la declaración del estado de   emergencia podrá el Presidente de la República dictar Decretos con fuerza de ley   destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus   efectos; iii) los decretos expedidos deben referirse a materias que tengan   relación directa y específica con el estado de emergencia y podrán en forma   transitoria establecer nuevos tributos o modificar los existentes.    

En estos últimos   casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal,   salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente;   iv)  el Congreso durante el año siguiente a la declaratoria de emergencia   podrá derogar, modificar o adicionar los Decretos en aquellas materias que   ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con las que son de   iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer tales atribuciones en todo   tiempo; y v) el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los   trabajadores.    

5.5.   Adicionalmente, la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción,   establece: i) la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos   de conformidad con el artículo 93 de la Constitución (art. 3º), ii) los derechos   intangibles (art. 4º), iii) la prohibición de suspender los derechos (art. 5º),   iv) la vigencia del Estado de derecho (art. 7º), v) la justificación expresa de   la limitación del derecho (art. 8º), vi)  el que las facultades de esta ley   sólo pueden utilizarse cuando se cumplan los principios de finalidad, necesidad,   proporcionalidad, motivación de incompatibilidad y demás condiciones y   requisitos establecidos en la misma (art. 9), vii)  la no discriminación   (art. 10) y viii) las prohibiciones como interrumpir el normal funcionamiento de   las ramas del poder público y los órganos del Estado, suprimir y modificar los   organismos y las funciones básicas de acusación y juzgamiento (art. 15).    

5.6. Se observa,   entonces, que el ejercicio de los poderes excepcionales es una actividad   reglada. En un Estado social y democrático de derecho, fundado en el principio   de dignidad humana, los derechos humanos deben permanecer inalterables con   independencia de la situación de normalidad o anormalidad institucional.    

Los derechos y las   libertades fundamentales no pueden ser suspendidos[21],   máxime cuando algunos alcanzan por sí mismos el carácter de intangibles[22].   No obstante, pueden establecerse restricciones a algunos derechos lo cual ha   sido denominado por la doctrina constitucional como “la paradoja de los   estados de excepción”, al limitarse dichos derechos y libertades   fundamentales para beneficio de los mismos[23].    

5.7. Siguiendo la   línea jurisprudencial de la Corte en orden a la interpretación de los límites   constitucionales impuestos al legislador de excepción, el examen de   constitucionalidad que ha de iniciar esta Corporación, debe comprender, en el   contexto del estado de emergencia, los siguientes aspectos generales:    

-La conexidad  en cuanto a la relación que debe existir entre los hechos que motivan la   declaratoria del estado de emergencia y las medidas que en su desarrollo adopte   concretamente el Gobierno, lo cual se extrae del artículo 215 de la   Constitución, cuando señala que los decretos ley “deberán referirse a   materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia”[24].    

-Los principios de   finalidad  ya que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente   orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de   sus efectos (art. 10, Ley 137 de 1994); necesidad[25]  porque se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas   adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la   declaratoria del estado de emergencia (art. 11, Ley 137 de 1994), lo cual   comprende la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para   alcanzarlo; y proporcionalidad[26] por   cuanto las medidas expedidas deben guardar proporción (si resultan excesivas)   con la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación al ejercicio de   los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente   necesario para buscar el regreso a la normalidad (art. 13, Ley 137 de 1994)[27].    

-La  motivación suficiente toda vez que deben exponerse las razones   por las cuales se establecen cada una de las limitaciones a los derechos   constitucionales, con el fin de demostrar la relación de conexidad con las   causas que originaron la perturbación del orden social y los motivos por los   cuales se hacen necesarias (art. 8, Ley 137 de 1994). En el caso de que la   medida adoptada no límite derecho alguno resulta menos exigente aunque los   considerandos deben expresar al menos un motivo que la justifique.    

-La no violación de los derechos humanos y demás límites establecidos en la   Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y la Ley   Estatutaria de los Estados de Excepción.    

6. Medida adoptada mediante el Decreto 1979   de 2015    

Con este Decreto Legislativo el Gobierno   Nacional autorizó el inicio de la generación de energía eléctrica en el Proyecto   Hidroeléctrico El Quimbo, según lo ha expresado busca resolver el problema de   desabastecimiento de combustibles en la zona fronteriza afectada, problema   generado por el corte de suministro de combustible líquido desde Venezuela.   Afirmó el Ejecutivo que se trata de hacer frente a tres problemas concretos: 1.   el impacto del cierre de la frontera en la oferta de combustible líquido, 2. la   necesidad de suplir la demanda creciente a raíz del cierre de la frontera, y 3.   las dificultades de transporte del combustible por el río Magdalena.    

7. Análisis de los   requisitos materiales del Decreto 1979 de 2015    

Atendiendo a lo   dispuesto en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los Estados de   Excepción, la Sala procede a realizar el estudio de los requisitos materiales   del Decreto bajo examen, a partir de los aspectos relacionados con la conexidad,   finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.    

7.1. Análisis de   conexidad. La Sala verificará la relación existente entre los   hechos que motivaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social   y ecológica, y la medida adoptada con el Decreto bajo estudio.    

Con el fin de   establecer la conexidad entre las causas que motivaron la declaratoria   del estado de emergencia y la medida que en su desarrollo adoptó el Gobierno con   el Decreto 1979 de 2015, la Corte tendrá en cuenta las consideraciones invocadas   por el Gobierno al declarar el estado de emergencia a través del Decreto 1770   del mismo año.    

El Decreto 1770 de   2015, declaratorio del estado de emergencia, expone una serie de consideraciones   de las cuales es pertinente destacar algunas para efectos del presente caso,   particularmente las señaladas por el Gobierno Nacional como fundamento para la   medida adoptada. A folio 85 del expediente aparece la explicación sobre el   requisito de conexidad, allí la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la   República afirma que el nexo con la medida del Decreto 1979 de 2015 lo da el   siguiente aparte:    

“Que no   obstante que Colombia tiene un mercado natural con Venezuela, al punto que, pese   a las dificultades, el país vecino es el tercer destino de las ventas no minero   energéticas de Colombia, entre el 2008 y el 2014 las ventas totales al mismo se   redujeron en 67%.    

Que   según estimaciones de la Cámara de Comercio de Cúcuta, cada 30 días de cierre   generan pérdidas en exportaciones de alrededor de USD 3,2 millones, generando   que los productores tengan que buscar nuevos clientes para su oferta en el   mercado nacional o en otros países incurriendo en costos en la transición.    

Que   según el DANE, cerca del 40% de las importaciones desde Venezuela representan el   10% de la canasta básica de consumo para hogares, por lo cual no se descartan   impactos directos sobre la inflación.    

Que   todo lo anterior se traducirá en una desaceleración generalizada de la actividad   económica de los municipios de la frontera que afectará la calidad de vida de   sus habitantes y daría espacio a una mayor desigualdad, afectando gravemente el   orden social y económico de la zona de frontera.    

(…)    

Que en   función de las dinámicas económicas propias de los municipios de la frontera, el   cierre de los puntos de paso se traduce en un aumento de la presión del mercado   laboral que puede traer consecuencias desfavorables de tipo social y económico.”    

Como se dijo en la   sentencia C-670 de 2015, el Gobierno Nacional tenía razones fundadas para   declarar el estado de emergencia y adoptar medidas destinadas a conjurar la   crisis y evitar la extensión de sus efectos. Sin embargo, no todas las medidas   adoptadas en desarrollo del Decreto 1770 son constitucionalmente válidas, lo   serán únicamente aquellas que atiendan a lo establecido en la Carta Política.    

7.1.1. Conexidad   externa.  Al comparar las consideraciones expuestas en el Decreto 1770 de 2015 con la   medida adoptada en el Decreto 1979 del mismo año, aparece la falta de   concordancia entre las mismas, si se tiene en cuenta que en éste el Gobierno   autorizó el inicio de la generación de energía eléctrica en el Proyecto   Hidroeléctrico El Quimbo, para resolver el problema de desabastecimiento de   combustible líquido en la zona de frontera afectada con la crisis desatada a   partir de decisiones adoptadas por el Gobierno del vecino país.    

Observa la Sala, en   primer lugar, que la denominación del Decreto está vinculada con autorizar el   inicio de la generación de energía eléctrica en el Proyecto Hidroeléctrico El   Quimbo, como si esta fuera la motivación principal de la medida,   circunstancia que se repite en el artículo 1º del Decreto.    

Como lo ha   expresado el Gobierno Nacional tanto en la parte motiva del Decreto como en las   intervenciones ante esta Corporación, tenía claro conocimiento de la existencia   del proceso judicial que cursa ante el Tribunal Administrativo del Huila, en el   que está vigente una medida cautelar en el sentido de “ordenar que no se   inicie la generación de energía eléctrica en el Proyecto Hidroeléctrico El   Quimbo hasta que la ANLA certifique que EMGESA haya retirado del vaso del   embalse los desechos forestales y la biomasa … y una vez que esto ocurra, dicha   institución garantizará que no existe ningún peligro de contaminación del   recurso hídrico”. Esta providencia cobro ejecutoria el 24 de julio de   2015[28].    

“a. Mediante acción popular presentada en 2014 ante el Tribunal Administrativo   del Huila, las sociedades Sea & Fish S.A.S., Piscícola El Caracolí S.A.S., entre   otras, reclamaron la protección de los derechos colectivos al medio ambiente   sano, a la salubridad pública, a la seguridad alimentaria, y a la seguridad y   prevención de desastres técnicamente previsibles, supuestamente amenazados por   el Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible y la Empresa Generadora   y Comercializadora de Energía EMGESA S.A. E.S.P., como consecuencia de la   reducción de los caudales hídricos que se presentaría durante las etapas de   llenado y operación de la Hidroeléctrica El Quimbo y por la alteración de las   calidades de agua del río Magdalena, que a su sentir generarían disminución de   las concentraciones de oxigeno necesarias para la vida acuática, con la   consecuente mortalidad masiva de peces en el embalse de Betania”[29].    

El Gobierno   Nacional sabía de la existencia del proceso, además el Ministerio de Ambiente y   Desarrollo Sostenible es parte demandada en el mismo, tenía conocimiento de la   vigencia de la medida cautelar y a pesar de ello, mediante el empleo de las   facultades extraordinarias propias del estado de emergencia económica decretado   por el mismo Ejecutivo, optó por ordenar la generación de energía eléctrica en   el citado Proyecto Hidroeléctrico.    

Tan reprochable   como lo anterior es que el Gobierno Nacional pretenda justificar su actuación en   un informe de la ANLA según el cual las condiciones impuestas por el Tribunal se   hallaban cumplidas en un 99% y, por lo mismo, se podría iniciar la generación de   energía eléctrica. Este informe debió ser enviado por el Gobierno al Tribunal   Administrativo del Huila para ser incorporado al expediente, valorado   probatoriamente antes de que el Juez competente, dentro del proceso de acción   popular, adoptara la decisión respectiva.    

En una actuación   jurídicamente reprobable, el Ejecutivo asumió las funciones del Tribunal   Administrativo del Huila, valoró la prueba presuntamente enviada por la ANLA y   resolvió autorizar la generación de energía en el Proyecto Hidroeléctrico El   Quimbo.    

Estos hechos   llevaron al Procurador General de la Nación a dudar de la conexidad o causalidad   entre el Decreto 1770 de 2015 y el 1979 sometido a revisión. Dijo el Jefe del   Ministerio Público:    

 “… la represa del Quimbo está ubicada en el municipio de San Agustín,   departamento del Huila, que corresponde al comienzo del trayecto de la zona alta   del río Magdalena; siendo la longitud total de este río de 1540 kilómetros, y   habiendo desde San Agustín hasta sus desembocaduras (Bocas de Ceniza y Barranco   de Loba), una demanda de agua por diferentes razones (agricultura, ganadería,   acueductos, industrias, etc.) supremamente alta, hasta el punto de llegar a la   sobre explotación del recurso hídrico;  a lo cual hay que agregarle la   desertificación de la cuenca y la deforestación, lo cual disminuye su caudal.    

Además, frente a la motivación de falta de suficiente caudal de agua del río   Magdalena a la altura de Barrancabermeja, hay que resaltar que Ecopetrol y las   empresas petroleras usan altísimos consumos de agua del río Magdalena para   extraer petróleo de los pozos ubicados en la zona del puerto petrolero y para la   refinería, lo cual en sí mismo es un contrasentido en relación con las   motivaciones por las cuales el Gobierno Nacional en pleno expidió el Decreto   1979 de 2015.    

Así, lo anteriormente expuesto significa que en esta época del Fenómeno del   Niño, que está pronosticado como el tercero más fuerte de toda la historia de su   diagnóstico y que se extenderá hasta junio del año 2016, nada garantiza que el   agua que se libere de la represa de El Quimbo llegue a ser suficiente para   mantener la navegabilidad del río Magdalena a la altura de Barrancabermeja, y de   allí hasta Honda y Barranquilla, debido a la excesiva necesidad del preciado   líquido durante todo el recorrido de tal afluente”[30].    

Esta argumentación   llevó al Jefe del Ministerio Público a concluir que NO HAY UNA RELACIÓN DIRECTA   DE MEDIO A FIN EN LA EXPEDICIÓN DEL DECRETO 1979 DE 2015 PARA CONJURAR LA CRISIS   QUE OBLIGÓ A DECRETAR EL ESTADO DE EMERGENCIA MEDIANTE EL DECRETO 1770 DE 2015   y, en esta medida, solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad.    

A lo anterior se   suma que el Gobierno Nacional, en las consideraciones expuestas para expedir el   Decreto 1979 de 2015, nada dice sobre medidas alternativas para abastecer de   combustible líquido a los municipios afectados, entre ellas la importación a   través de los puertos marítimos de Cartagena y Santa Marta, tampoco valoró los   costos económicos de esta importación respecto de los costos y consecuencias   sociales, culturales, laborales y ambientales de la orden que impartió, teniendo   en cuenta que autorizó una medida altamente invasiva del entorno natural propio   de la arteria fluvial más importante del país.    

Tampoco tuvo en   cuenta que la refinería de Cartagena, recientemente inaugurada[31],   en los próximos días podrá atender requerimientos mucho mayores a los que   corresponden a la refinería de Barrancabermeja; el  Gobierno Nacional se   limitó a adoptar une medida de carácter permanente, sin considerar soluciones   alternas ni periodos razonables para iniciar la generación de energía eléctrica;   además, la información que posee el Ejecutivo no permite establecer con alto   grado de certeza que la medida adoptada sea suficiente para permitir la   navegación de las barcazas, ya que debido al fenómeno del Niño bien puede   ocurrir que el nivel del agua no suba lo necesario para que las expectativas   gubernamentales resulten satisfechas.    

El Gobierno   Nacional manifestó que expedía el Decreto 1979 de 2015 considerando:    

“Que el   citado decreto (1770 de 2015) reconoció el grave impacto que la decisión del   cierre de las fronteras generó en el comercio binacional, siendo uno de los   mercados más afectados el de los combustibles líquidos derivados del petróleo,   pues dicho cierre produjo problemas de abastecimiento en los municipios objeto   de declaratoria de la emergencia que debe satisfacerse con combustibles   nacionales.    

Que un   eventual desabastecimiento de combustibles en la zona de frontera afectaría   gravemente el normal desempeño de la economía pues produciría un incremento de   precios en los productos que se comercializan en dichos municipios, aumentaría   los costos de producción y transporte, reduciría la capacidad adquisitiva de las   familias y podría ocasionar riesgos para el empleo y el suministro de bienes y   servicios destinados a satisfacer las necesidades básicas de la población.    

Que tal   como lo indica el Ministerio de Minas y Energía, el cierre de la frontera   produjo que la demanda de combustibles líquidos en los municipios objeto de la   declaratoria de emergencia se incrementara en 51 %, la cual debe cubrirse en su   mayoría con un aumento en la producción de la refinería de Barrancabermeja.    

Que con   el fin de satisfacer el aumento de la demanda generado por el cierre de la   frontera, las barcazas que transportan el combustible desde Barrancabermeja   deben cargarse con mayores volúmenes, lo que a su vez exige que el caudal del   Río Magdalena ofrezca niveles de navegabilidad suficientes para barcazas de   mayor capacidad.    

Que a   través de Resolución 0899 del 15 de mayo 1999, el entonces Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó a la compañía Emgesa licencia   ambiental para desarrollar el proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”, el cual   debería tener una capacidad instalada de 400 MW.    

Que por   auto del 5 de febrero 2015, el  Tribunal Administrativo del Huila, en   trámite de una acción popular adelantada en contra de la firma Emgesa, ordenó   como medida cautelar, que dicha compañía se abstuviera de iniciar la actividad   de llenado del embalse hasta tanto se lograra un caudal óptimo de aguas;   disponiendo de manera simultánea, efectuar un monitoreo permanente al agua para   efectos de garantizar la calidad de la misma.    

Que por   auto del 17 julio de 2015, Tribunal Administrativo del Huila constató que dentro   de las obligaciones contempladas en el licenciamiento ambiental, se había   advertido que Emgesa debía retirar material forestal y la biomasa del vaso de la   represa, actividad que Emgesa no procedió a ejecutar antes de iniciar la fase de   llenado. En consecuencia, y toda vez que resultaba físicamente imposible impedir   el llenado, la Corporación judicial ordenó modificar la medida cautelar   dispuesta y en su lugar señaló que se debía suspender la actividad de generación   de energía hasta tanto se retiraran los desechos forestales y la biomasa, al   tiempo que, estableció que la autoridad ambiental debía certificar que no   existía peligro de contaminación del recurso hídrico.    

Que no   obstante lo anterior, y con el fin de elevar el caudal del Río Magdalena, se   hace necesario habilitar flujo de agua del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”,   actualmente suspendido por la citada decisión del Tribunal Administrativo del   Huila, dado que, de acuerdo con lo constatado por la Agencia Nacional de   Licencias Ambientales, las obligaciones impuestas por dicho Tribunal en el auto   del 17 julio 2015, relativas al retiro de la biomasa, se han cumplido en un 99%.    

Que en   las condiciones actuales, una vez iniciada la generación de energía eléctrica   por parte de Emgesa, se aportarán al Río Magdalena cantidades suficientes de   agua para elevar el nivel del mismo, en las magnitudes que requiere la   navegabilidad de las barcazas que transportan el combustible de que tratan los   considerados anteriores”.    

Para la Sala no   existe conexidad externa entre los motivos expuestos para expedir el Decreto   1770 de 2015 y la medida adoptada con el Decreto 1979 que se examina, ya que la   autorización para iniciar la generación de energía en el Proyecto Hidroeléctrico   El Quimbo y el consecuente incremento en el caudal del río Magdalena, antes que   contribuir al abastecimiento de combustible a los municipios afectados,   corresponde a una orden del Gobierno Nacional impartida con el propósito   deliberado de desconocer lo dispuesto en una decisión judicial válidamente   adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila.    

La separación entre   las ramas del poder público representa una de las conquistas más importantes   para el desarrollo y vigencia de los regímenes democráticos, el respeto mutuo   entre ellas es fundamento para el adecuado funcionamiento del Estado, por lo   mismo, toda usurpación o irrupción del Ejecutivo en el campo de las competencias   de la Rama Judicial debe ser censurado aun cuando esté revestida de los más   loables propósitos.     

Las libertades   públicas y los derechos fundamentales sólo mantienen su vigencia en la medida   que los agentes estatales observen las reglas que la Constitución Política les   impone, todo acto transgresor de estas normas básicas es altamente reprochable   por las nefastas consecuencias que entraña y por el mensaje equivoco que envía a   una comunidad que espera de sus gobernantes un comportamiento ajeno a toda   arbitrariedad.    

7.1.2. Conexidad   interna.   Para la Sala, la medida adoptada mediante el Decreto bajo examen no está   relacionada en forma directa y específica con las consideraciones invocadas en   el mismo. La decisión se fundamenta en:    

“Que por   auto del 5 de febrero 2015, el  Tribunal Administrativo del Huila, en   trámite de una acción popular adelantada en contra de la firma Emgesa, ordenó   como medida cautelar, que dicha compañía se abstuviera de iniciar la actividad   de llenado del embalse hasta tanto se lograra un caudal óptimo de aguas;   disponiendo de manera simultánea, efectuar un monitoreo permanente al agua para   efectos de garantizar la calidad de la misma.    

Que por   auto del 17 julio de 2015, el Tribunal Administrativo del Huila constató que   dentro de las obligaciones contempladas en el licenciamiento ambiental, se había   advertido que Emgesa debía retirar material forestal y la biomasa del vaso de la   represa, actividad que Emgesa no procedió a ejecutar antes de iniciar la fase de   llenado. En consecuencia, y toda vez que resultaba físicamente imposible impedir   el llenado, la Corporación judicial ordenó modificar la medida cautelar   dispuesta y en su lugar señaló que se debía suspender la actividad de generación   de energía hasta tanto se retiraran los desechos forestales y la biomasa, al   tiempo que, estableció que la autoridad ambiental debía certificar que no   existía peligro de contaminación del recurso hídrico.    

Que no   obstante lo anterior, y con el fin de elevar el caudal del Río Magdalena, se   hace necesario habilitar flujo de agua del proyecto hidroeléctrico “El Quimbo”,   actualmente suspendido por la citada decisión del Tribunal Administrativo del   Huila, dado que, de acuerdo con lo constatado por la Agencia Nacional de   Licencias Ambientales, las obligaciones impuestas por dicho Tribunal en el auto   del 17 julio 2015, relativas al retiro de la biomasa, se han cumplido en un   99%”.    

La Sala observa que   el Gobierno Nacional autorizó el inicio de la generación de energía eléctrica en   el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, con conocimiento pleno de la existencia de   un proceso judicial que cursa en el Tribunal Administrativo del Huila en el cual   se ordenó como medida cautelar que EMGESA S.A. E.S.P. debe abstenerse de iniciar   la actividad de llenado del embalse hasta tanto se lograra un caudal óptimo de   aguas; sin embargo, contra todo pronóstico, el Ejecutivo decidió arrasar la   orden judicial e imponer su orden afirmando que la ANLA certificó que las   obligaciones impuestas por el Tribunal se hallaban cumplidas en un 99%, función   esta que corresponde al Juez del respetivo proceso quien es el único competente   para valorar y decidir sobre el informe que fue requerido a la ANLA.    

Contrario a lo   afirmado por el Gobierno Nacional, a folio 155 del expediente aparece el   concepto técnico elaborado por personal adscrito a la Subdirección de Regulación   y Calidad Ambiental de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena   –CAM-, documento solicitado por el Tribunal Administrativo del Huila y enviado   el 3 de noviembre de 2015, en el que se afirma:    

“… EMGESA no ha retirado la totalidad de la madera, guadua y demás biomasa   aprovechada en el vaso del embalse por debajo de la cota 708, tal como es el   caso del acopio temporal de San Francisco donde se encontraron 603.6 m3 de   madera apilada en arrumes, ubicada por debajo de la cota antes mencionada, lo   cual demuestra incumplimiento a lo ordenado en la Resolución 0759 de junio 26 de   2015.    

(…)    

d) EMGESA debe retirar con urgencia la madera, guadua y   demás biomasa que aún se encuentra flotando en el embalse o en zonas por debajo   de la cota 708, para evitar su inminente descomposición y posible afectación al   recurso hídrico del embalse, adicional a la reconocida en la Licencia Ambiental   del PHEQ”[32].    

Es decir, el   Decreto 1979 de 2015 está motivado en la existencia de un proceso judicial que   cursa en el Tribunal Administrativo del Huila, proceso que representa un   obstáculo para que EMGESA S.A. E.S.P. inicie la generación de energía eléctrica   y, en lugar de seguir las reglas propias del respeto a las decisiones   judiciales, en forma desproporcionada el Gobierno Nacional optó por asumir las   funciones del Tribunal procediendo a valorar las pruebas y a adoptar decisiones   que, se reitera, sólo competen al Juez de la acción popular que se sigue en la   ciudad de Neiva.    

7.1.3. El análisis   sobre conexidad externa e interna permite establecer que la medida adoptada por   el legislador de excepción no pretende hacer frente a la crisis originada por la   crisis fronteriza, sino disponer sobre la generación de energía en una   hidroeléctrica que como la de El Quimbo se encuentra a cientos de kilómetros de   los municipios afectados, sin que haya una prueba que demuestre con alto grado   de certeza que el Gobierno Nacional no contaba con otros mecanismos menos   onerosos para atender el desabastecimiento de combustibles líquidos.    

7.2. Análisis de   finalidad.    Considera la Sala que la medida adoptada mediante el Decreto 1979 de 2015 no   está directa y específicamente orientada a conjurar la crisis causada en la   frontera y a impedir la extensión de sus efectos, en cuanto no tiene la   potencialidad de proveer al Gobierno Nacional de instrumentos adecuados e   indispensables para abastecer a los municipios afectados con la cantidad de   combustibles líquidos requeridos.    

La medida analizada no es necesaria,   adecuada e indispensable para lograr los fines de la declaratoria de emergencia;   esto por cuanto  el Gobierno Nacional no valoró otros medios para hacer frente   al desabastecimiento de combustibles líquidos, entre ellos el transporte en   carro tanques utilizando la red vial e implementado planes e incentivos para   esta clase de actividad; se limitó a adoptar la medida sin ponderar los efectos   colaterales relacionados con costos ambientales, sociales, culturales y   económicos que indudablemente afectan a las personas que habitan, trabajan y   obtienen los recursos para su sustento diario en las áreas aledañas al embalse.    

El Gobierno Nacional reconoció las   repercusiones de su actuación cuando afirmó estar consciente “… de que la   decisión de habilitar la producción energética de El Quimbo traería consigo la   limitación y afectación de derechos fundamentales, consideró indispensable   utilizar las facultades ofrecidas por el Estado de Emergencia para adoptar esa   decisión, por lo cual, justamente, comunicó la expedición del Decreto 1979 de   2015 al Secretario General de la Organización de Naciones Unidas –ONU-, y al   Secretario General de la Organización de Estados Americanos –OEA-, en   cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 137 de 1994”[33].    

7.3.   Análisis de necesidad. La medida   legislativa adoptada con el Decreto 1979 no es necesaria para alcanzar los fines   que llevaron a la declaratoria de la emergencia. La necesidad de abastecer de   combustible líquido a los municipios afectados con la crisis fronteriza no puede   ser satisfecha a expensas de los derechos colectivos y ambientales de quienes   han resultado beneficiados con la medida cautelar dispuesta por el Tribunal   Administrativo del Huila y que el Gobierno Nacional decidió remover sin ponderar   adecuadamente las consecuencias de su actuación.    

Habría podido el Gobierno proveer otros   medios de transporte para los combustibles, contar con la entrada en   funcionamiento de la refinería de Cartagena y evaluar la importación a través de   los puertos de Cartagena y de Santa Marta, sin sacrificar los derechos de los   accionantes en la causa judicial que se sigue en el municipio de Neiva.    

El Ejecutivo pudo expedir Decretos   promoviendo otros medios de transporte, entre ellos el terrestre, sin menoscabar   garantías constitucionales ni intereses de personas que vienen reclamando la   protección de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salubridad   pública, a la seguridad alimentaria, y a la seguridad y prevención de desastres   técnicamente previsibles.    

7.4.   Análisis de   proporcionalidad. Afirma el Gobierno   Nacional que la decisión de facilitar el abastecimiento de combustible a la zona   de frontera desde la refinería de Barrancabermeja es más eficiente y menos   onerosa de lo que podrían resultar otras alternativas de suministro, como la   importación de combustible[34].   Sin embargo, no aporta elementos que permitan discernir sobre esta afirmación,   entre ellos los cálculos de los costos económicos y financieros requeridos para   la importación a través de los puertos de Santa Marta y de Cartagena, limita su   intervención a afirmar que la medida adecuada es la dispuesta en el Decreto que   se examina.    

Tampoco evalúa el Gobierno los costos   ambientales, alimentarios, sociales, culturales y económicos que acarrea su   decisión respecto del entorno natural y de las personas que habitan cerca del   Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo, por cuanto asume que su visión acerca de la   manera de afrontar el desabastecimiento de combustibles es la única y sin   posibilidad de evaluar otras, entre ellas la de transportar los insumos por vía   terrestre o la de considerar la entrada en funcionamiento de la refinería de   Cartagena, inaugurada el 21 de octubre pasado a un costo superior a los 8.000   millones de dólares y proyectada para superar en capacidad a la refinería de   Barrancabermeja.    

Por lo anterior, la Sala encuentra que la   medida adoptada con el Decreto 1979 de 2015 es desproporcionada por no ponderar   otras posibilidades eventualmente menos costosas y por excesiva respecto de la   finalidad propuesta, que no es otra que la de hacer frente al desabastecimiento   de combustible en la zona afectada por la crisis fronteriza.    

Por lo anterior, la   Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Declarar INEXEQUIBLE el   Decreto Legislativo número 1979 del 6 de octubre de 2015, “Por el cual se   desarrolla el Decreto 1770 del 7 de septiembre de 2015 y se autoriza el inicio   de la generación de energía eléctrica en el proyecto hidroeléctrico El Quimbo”.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,   cúmplase y archívese el expediente.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Diario oficial número 49.657 del 6 de octubre de 2015.    

[2] Informe presentado el 9 de noviembre de 2015. Folio 161 y siguientes   del expediente.    

[3] La lectura de esta certificación da a entender que la fecha correcta   es la del 25 de noviembre de 2014.    

[4] Escrito recibido el 27 de octubre de 2015, anexado a folio 67 y   siguientes.    

[5] Recibido el 28 de octubre de 2015, anexado a folio 117 y siguientes.    

[6] Oficio   recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de octubre de   2015 y anexado a folios 117 y siguientes del expediente.    

[7] Folio 143 y siguientes del expediente.    

[8] Folio 186 y siguientes.    

[9] Folio 190 y siguientes.    

[10] Folio 181 y siguientes del expediente.    

[11] Folio 158 y siguientes.    

[12] Folio 147 y siguientes.    

[13] Cfr.   sentencias C-004 de 1992, C-447 de 1992, C-366 de 1994, C-122 de 1997, C-122 de   1999, C-216 de 1999 y C-135 de 2009.    

[14] Por la ministra de relaciones exteriores firmó la viceministra de   relaciones exteriores, encargada de las funciones del despacho de la ministra; y   por la ministra de cultura firmó la viceministra de cultura encargada de las   funciones del despacho de la ministra, lo cual no implica un vicio de forma en   la expedición del decreto.    

[15] El estado de emergencia fue declarado el siete (7) de septiembre de   2015 por un término de treinta (30) días calendario, es decir, estuvo vigente   hasta el pasado seis (6) de octubre, fecha en la cual fue expedido el Decreto   1979.    

[17] Sentencia C-135 de 2009.    

[18]  Precepto desarrollado por el artículo 39 de la LEEE cuyo tenor es el siguiente:     

“Si dentro de los tres días siguientes a la   declaratoria del Estado de Conmoción Interior, el Congreso no se halla reunido,   lo hará por derecho propio y el Gobierno le rendirá inmediatamente un informe   sobre las razones que determinaron la declaración.  También deberá   presentarle un informe cuando sea necesario prorrogar el Estado de Conmoción   Interior.    

Cada una de las Cámaras dispondrá de un   plazo máximo de 15 días para pronunciarse sobre los informes de que trata el   presente artículo.    

Mientras subsista la Conmoción Interior, el   Gobierno enviará cada treinta días un informe sobre la evolución de los   acontecimientos, las medidas adoptadas, su evaluación, así como de las   investigaciones en curso sobre eventuales abusos en el uso de las facultades.    

Cuando   haya lugar, las Comisiones de Derechos Humanos y Audiencias, presentarán ante la   respectiva Cámara las recomendaciones que juzguen convenientes y necesarias”.    

[19] Sentencia C-135 de 2009.    

[20] Esta Ley regula lo atinente al Estado de Emergencia   Económica, Social y Ecológica, particularmente entre los artículo 46 y 50, según   los cuales:    

Artículo 46. Declaratoria del Estado de Emergencia   Económica, Social y Ecológica. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los   artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en   forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que   constituyen grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos   los Ministros, declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.    

En el decreto declarativo el Gobierno   deberá establecer la duración del Estado de Emergencia, que no podrá exceder de   treinta días y convocara al Congreso, si no se halla reunido, para los 10 días   siguientes al vencimiento del termino de dicho Estado.    

De conformidad con la Constitución, en   ningún caso, los Estados de Emergencia sumados podrán exceder de noventa días en   el año calendario.    

Artículo 47. Facultades. En virtud de la declaración del Estado de   Emergencia, el Gobierno podrá dictar decretos con fuerza de ley, destinados   exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.    

Los decretos deberán referirse a materias   que tengan relación directa y especifica con dicho Estado.    

Parágrafo. Durante el Estado de Emergencia, el Gobierno podrá establecer   nuevos tributos o modificar los existentes. En estos casos las medidas dejaran   de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,   durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.    

Artículo 48. Informes al Congreso. El Gobierno le rendirá al Congreso un   informe motivado sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas   adoptadas.    

El Congreso examinará dicho informe en un   plazo hasta de treinta (30) días, prorrogables por acuerdo de las dos Cámaras, y   se pronunciara sobre la conveniencia y oportunidad de las medidas adoptadas.    

Artículo 49. Reforma, adiciones o derogaciones de   medidas. El Congreso   podrá, durante el año siguiente a la declaratoria del Estado de Emergencia,   reformar, derogar, o adicionar los decretos legislativos que dicte el Gobierno   durante dicho Estado, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa   gubernamental.    

También podrá, en cualquier momento,   ejercer estas atribuciones en relación con las materias que sean de iniciativa   de sus miembros.    

Artículo 50. Derechos sociales de los trabajadores. De conformidad con la Constitución, en   ningún caso el Gobierno podrá desmejorar los derechos sociales de los   trabajadores mediante los decretos legislativos dictados durante el Estado de   Emergencia.    

[21]  Constitución Política y artículo 5º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los   Estados de Excepción.    

[22]  Artículo 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción.    

[23] En la   sentencia C-179 de 1994, que examinó el proyecto de ley Estatutaria de los   Estados de Excepción, la Corte señaló: “No obstante su naturaleza   restrictiva, dentro de un Estado de derecho las normas de excepción han de   mantener el sello que a éste le es inherente, a saber: 1. el gobernante, no   obstante su mayor poder discrecional, está sujeto a control en todos los actos   que, dentro de la nueva situación realice, y 2. la restricción de las libertades   y derechos fundamentales ha de tener como propósito esencial la preservación de   esos mismos bienes, que de ninguna manera pueden ser destruidos sino   provisoriamente limitados, con el propósito de que la obediencia al derecho se   restaure y las libertades y derechos recobren la vigencia plena de que gozan en   tiempo de normalidad. Es lo que pudiéramos llamar la paradoja de los estados de   excepción: las libertades públicas y los derechos fundamentales se restringen,   en beneficio de esos mismos bienes”.    

[24]  Sentencias C-137 de 1999, C-373 de 1994 y C-179 de 1994.    

[25] En la   sentencia C-149 de 2003, la Corte manifestó:   “Este juicio comprende dos partes en las cuales se juzga si el Presidente como   responsable del orden público  incurrió en un error manifiesto de   apreciación acerca de la necesidad de la medida: a) el juicio de necesidad   fáctica, orientado a examinar si las medidas adoptadas para lograr el   restablecimiento del orden perturbado son necesarias para superar las causas de   perturbación o impedir la extensión de sus efectos; y b) el juicio de necesidad   jurídica, o juicio de subsidiariedad, dirigido a establecer si existen normas   que regulen situaciones similares en tiempos de normalidad y, en caso   afirmativo, si estas medidas ordinarias preexistentes son idóneas para enfrentar   la situación excepcional”.    

[26] En la   sentencia C-149 de 2003, se expuso: “Este juicio tiene dos manifestaciones.   La primera de orden policivo, consistente en analizar la relación entre la   medida adoptada y la gravedad de los hechos que busca conjurar. Sería   inexequible entonces la medida excepcional que restringe drásticamente los   derechos constitucionales para asegurar una mínima o insignificante mejoría de   la situación de orden público. La segunda manifestación del juicio se orienta a   verificar que no exista una restricción innecesaria de los derechos y libertades   pues tal limitación “sólo será admisible en el grado estrictamente necesario   para buscar el retorno a la normalidad.”  Se trata aquí de la   existencia de un medio exceptivo menos drástico o lesivo que tenga igual o mayor   efectividad que el medio escogido, caso en el cual esta medida también se torna   inexequible por desproporcionada. Tal como lo ha reiterado esta Corporación en   varias oportunidades, el principio de proporcionalidad “es un concepto   relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de   equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de   equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y   consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. (…).”(Corte   Constitucional, Sentencia C-916 de 2002…). Este principio tiene una aplicación   específica en materia del ejercicio de las facultades del Gobierno en estados de   excepción”.    

[27] En la   sentencia C-179 de 1994, la Corte al examinar el artículo 47 del proyecto de Ley   Estatutaria de los Estados de Excepción, en cuanto a las facultades del Gobierno   en virtud de la declaratoria del estado de emergencia, señaló que los decretos   legislativos i) deben guardar relación de conexidad directa y específica con las   causas invocadas para declararlo y ii) su validez depende de su finalidad que   debe consistir en conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, la   proporcionalidad de las medidas que se dicten para conjurar las circunstancias   de crisis y la necesidad de las mismas.    

[28] Ver a folio 162 certificación de la Secretaría General del Tribunal   Administrativo del Huila.    

[29] Folio 94 del expediente.    

[30] Folios 209 a 211 del expediente.    

[31] La refinería de Cartagena –REFICAR-, fue inaugurada por el   Presidente de la República el 21 de octubre de 2015. Según lo afirmado durante   el acto de inauguración, cuando esté en plena producción procesará 165.000   barriles de petróleo diarios. La refinería tiene capacidad de transformar crudo   en gasolina, combustible de aviación (jet fuel), diésel de bajo y ultra bajo   azufre. Según el Gobierno Nacional la carga de la refinería de Barrancabermeja   puede llegar a los 240 mil barriles diarios (folio 90 del expediente).    

[32] Concepto elaborado por la CAM, solicitado por el Tribunal mediante   oficio No. 6618 del 30 de septiembre de 2015, en el marco de la acción popular   interpuesta por Comepez S.A. y otros contra EMGESA S.A. E.S.P. y otros, producto   de las visitas de seguimiento realizadas los días 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de   octubre de 2015, a los acopios final de Balseadero y a todos los acopios   temporales  dispuestos por EMGESA para ubicar la madera y la guadua   extraída del vaso del embalse del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Copia de   este informe fue enviada al Director General de la ANLA y al Ministro de   Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

[33] Intervención de la Presidencia de la República, folio 99 del   expediente.    

[34] Intervención de la Presidencia de la República, folio 102.

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