SU055-15

           SU055-15             

Sentencia SU055/15    

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

Para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia   de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de   defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto   a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de   personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad   manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela    se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son   menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente   en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de   discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a   determinadas minorías étnicas y culturales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIA DE TUTELA-Prohibición    

UNIFICACION EN MATERIA DE   IMPROCEDENCIA DE ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA    

La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pero ha   reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra   providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la   sentencia SU-1219 de 2001. En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no   procede la tutela contra un fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría   instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con   anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena   interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de   seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la   Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) el amparo perdería   además como tal su efectividad jurídica, ya que entonces la misma “quedaría   indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela   decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue   adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En   este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de   intentos hasta volver a vencer”. Si un juez de tutela incurre en una   arbitrariedad o afecta el debido proceso mediante una vía de hecho, el remedio   para estos problemas es el mecanismo de eventual revisión ante la Corte   Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA   JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además   de múltiple de las acciones de tutela    

El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos   de moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia. La   temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, y de un   comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses   individuales sin fundamento legal o constitucional, y en desmedro de los   derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso efectivo de la   jurisdicción. La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha   obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de   moralidad procesal. Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se   desvirtúe la buena fe del accionante, pues ésta en principio se presume por   mandato de la Constitución (CP art 83). En el evento de que se compruebe la   temeridad del peticionario, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere   al juez la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente “todas las   solicitudes” del actor temerario.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación   de varias tutelas conlleva al rechazo o decisión desfavorable conforme al art.   38 del Decreto 2591/91    

ABUSO DEL DERECHO POR ACCION   TEMERARIA/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe   evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario    

FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA   EN TUTELA-Improcedencia por cuanto no está acreditado poder para actuar    

Referencia: Expediente T-4149825    

Acción de tutela instaurada por el   señor Pablo Elías González Monguí, invocando la calidad de apoderado del señor   Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de   Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura.    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)    

La Sala Plena de   la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA[1]    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en   primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 24 de julio de 2013 y, en segunda   instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura el 3 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida   por el señor Pablo Elías González Monguí, quien dice actuar en calidad de   apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal   del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la   Judicatura.    

I. ANTECEDENTES    

1. El 13 de septiembre de 2012, invocando   la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, el abogado Pablo   Elías González Monguí instauró acción de tutela contra las autoridades antes   mencionadas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al   debido proceso y a acceder a la justicia de quien señala como su representado.   Estos derechos se le habrían vulnerado, desde su óptica, del   modo como se enuncia a continuación: (i) el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín al haberle impuesto y ratificado, respectivamente, mediante   sentencias del 31 de julio y el 8 de noviembre de 2007 una   condena penal con base en un “testimonio de referencia” que a su juicio   no fue incorporado legalmente al proceso, y sin tener en cuenta testimonios   presentados por él, ni tampoco una prueba sobreviniente al juicio oral que lo   beneficiaba y no fue descubierta oportunamente; (ii) la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, al haberse abstenido de   fallar de fondo otra acción de tutela presentada con anterioridad, también   dirigida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín, y basada en hechos y fundamentos iguales a los referidos   en el numeral (i). Los hechos narrados en la tutela, conforme a las pruebas   obrantes, son los siguientes:    

2. Mediante sentencia del 31 de julio de   2007, expedida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de conocimiento, el señor Jorge Andrés Montoya Moreno fue condenado a   pena de prisión por 293 meses, a la pena accesoria de inhabilitación para el   ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, y a la   privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por 10 años. El   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento lo   encontró responsable del concurso de   delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, hurto calificado y   agravado y porte ilegal de armas de fuego. La defensa del señor Jorge Andrés   Montoya Moreno y el representante de la víctima apelaron la sentencia   condenatoria. En segunda instancia, por medio de sentencia del 8 de noviembre de   2007, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió revocarla   parcialmente en lo referido al delito de porte ilegal de armas y a la pena   accesoria de privación del derecho de tenencia y porte de arma de fuego, pero   confirmarla en lo demás, con lo cual dosificó nuevamente la pena de prisión en   285 meses. La defensa del señor Montoya Moreno instauró recurso de casación,   pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de   auto del 17 de julio de 2008, decidió “INADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS   MONTOYA MORENO”. La Corte Suprema sintetizó su decisión de del   siguiente modo, y le informó que contaba además con la posibilidad de presentar   una insistencia, según la Ley 906 de 2004:    

“se advierte que las   anotadas exigencias básicas para que la demanda supere el juicio de   admisibilidad, no resultan satisfechas, y antes por el contrario, ayuna se halla   de los requerimientos de claridad, concreción y debida fundamentación de los   ataques.    

[…]    

En   mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN   PENAL,    

RESUELVE:    

INADMITIR la demanda de casación   interpuesta por el defensor del acusado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por   las razones expuestas en la motivación de este proveído.    

Contra esta determinación procede   la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.”[2]    

3. La defensa no agotó el   “recurso de insistencia” contra el auto del 17 de julio de 2008 que declaró   inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 184 de la Ley   906 de 2004.[3] Optó por impetrar diversas acciones de tutela   ante la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para   cuestionar a las autoridades judiciales que le impusieron en primera y segunda   instancia la condena penal antes referida. La Corte Suprema de Justicia expidió   entonces un total de cinco (5) providencias, referidas a acciones de tutela   instauradas a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno contra el Juzgado   Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala   Penal del Tribunal Superior de Medellín. Las   providencias fueron las siguientes:    

3.1. Auto del 25 de septiembre de 2008. La Sala de Casación   Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,   rechazó la acción de tutela instaurada por un abogado a nombre de Jorge Andrés   Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no se lo había   concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya Negrete. La   Corte Suprema de Justicia sostuvo entonces lo siguiente:    

“El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE   presenta a través de apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condición   de padre de JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal   Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron   dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio   agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de   fuego de defensa personal.    

[…]    

En el caso que concita la atención de   la Sala, pronto se evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca   JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDRÉS MONTOYA   MORENO, por lo tanto es claro que su padre debe cumplir con los requisitos   previstos en la norma reseñada para interponer legítimamente una acción de   tutela a nombre de aquel, sin que al respecto se haya aportado elemento de   juicio alguno que permita acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el   hecho de desconocer su paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad   de poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.    

Para la Sala, entonces, el rechazo de   la solicitud de amparo por falta de legitimación de JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE   es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que éste actúa en   representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitado   para ello, de manera que se procederá a su devolución al memorialista,   advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia,   no procede recurso alguno”.[4]    

3.2. Auto del 9 de octubre de 2008. La Sala de Casación   Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,   rechazó una nueva acción de tutela interpuesta a nombre y en representación del   señor Jorge Andrés Montoya Moreno por un abogado que invocó la condición de   “defensor convencional” de este último. El rechazo se fundó en la falta de   legitimación en la causa por activa del abogado, y esta a su vez en que el actor   no aportó poder que lo facultara para actuar judicialmente a nombre y en   representación del titular de los derechos invocados. Dijo entonces la Corte   Suprema:    

“El abogado EDGAR SOLER LAVERDE   presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor   convencional del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de   tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal   del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que   se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de   homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de   armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda   la acción pública constitucional.    

[…]    

En el presente caso, del contenido de   la demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa   como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias   penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquél, por   manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras   considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a   quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente asunto,   se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se   estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo   constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a   quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con   mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener   legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional.    

[…]    

En tales condiciones, la Sala rechazará   el escrito y, en consecuencia, se procederá a su devolución, advirtiéndole al   memorialista que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no   procede recurso alguno”.[5]    

3.3. Auto del 6 de noviembre de 2008. La   Sala de Casación Penal, Sala de Decisión Penal de Tutelas, declaró la nulidad de   lo actuado desde un auto proferido el 31 de octubre de 2008, por medio del cual   dicha Sala había avocado conocimiento de una tutela que tenía relación con   actuaciones que había adelantado la propia Sala de Casación Penal. Manifestó en   ese caso que, por estar comprometidas decisiones de la Sala Penal de la Corte   Suprema, no podía esta cumplir la función de juez de tutela, conforme a las   normas vigentes:    

“Jorge Andrés   Montoya Moreno a través de apoderado acude al juez de tutela, quien con   similares argumentos a los expuestos al momento de sustentar el recurso   extraordinario de casación pretende se le ampare su derecho fundamental al   debido proceso pues considera las decisiones [del Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y de la Sala Penal del   Tribunal Superior de Medellín, expedidas el 31 de julio y el 8 de noviembre de   2007] como típicas vías de hecho porque no permitieron la aportación oportuna de   pruebas, desestimaron algunos elementos de juicio y realizaron una indebida   valoración al acervo probatorio, motivo por el cual solicita se invalide lo   actuado a partir de la audiencia del juicio oral para que se realice uno nuevo   en el que se respeten las garantías fundamentales y legales propias de un Estado   de Derecho.    

[…]    

[C]omo quiera que la   acción de tutela incluye también actuaciones de esta Sala de Casación, según   viene de precisarse, lo procedente es […] decretar la nulidad del auto del 31 de   octubre de 2008 a través del cual se había avocado conocimiento de la solicitud   de amparo incoada por el apoderado del ciudadano JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO”.[6]    

3.4. Auto del 5 de febrero de 2009. Una   nueva acción de tutela fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, por   quien fungía como apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y nuevamente   ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La tutela se   dirigía nuevamente contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La   Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia decidió entonces que la competencia para conocer de esta   solicitud de amparo residía en la Sala de Casación Civil de la misma Corte, y   resolvió remitirle las diligencias. Los motivos en los que se fundó para el   efecto los expresó así:    

“Sería del caso que   la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano   JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, en procura de amparo para el derecho fundamental al   debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito   de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de no ser   porque se evidencia que la competencia para conocer del libelo corresponde a la   Sala de Casación Civil, por las siguientes razones:    

[…]    

[P]revio avocar el   conocimiento de esta acción constitucional, se procedió a verificar los   antecedentes procesales señalados en el libelo tutelar, de cuyo contenido se   extrae que esta Corporación en providencia del 7 de julio de 2008 con radicación   29.424 se pronunció sobre la demanda de casación que interpusiera el defensor   del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, presentada precisamente con ocasión   de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por el Tribunal Superior   de Medellín en el proceso que viene de reseñarse […]    

En estas   condiciones, dada la naturaleza y alcance que se ha conferido a la casación al   consagrarla como un extraordinario medio de control constitucional y legal de   las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores,   cuando afectan derechos o garantías fundamentales, cuya admisibilidad de la   demanda está supeditada entre otras, a la acreditación del agravio de dichas   prerrogativas, es claro que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se   pronunció sobre el asunto al estudiar el líbelo presentado a nombre del actor,   luego perfectamente entendible es que la competente para conocer de esta   actuación es la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación siguiendo las   reglas señaladas en el Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del   reglamento general de esta Corporación”.[7]    

3.5. Auto del 19 de febrero de 2009. En   virtud de la remisión indicada en el párrafo anterior, la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la tutela instaurada a nombre y en   representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Sostuvo que la acción de   tutela cuestionaba un proceso penal en el cual participó la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema, y que la jurisdicción ordinaria se había cerrado para   el actor con la decisión de esta última de no admitir a trámite el recurso de   casación. Luego de una actuación de la máxima autoridad judicial ordinaria, a   juicio de la Sala Civil de la Corte, no tiene sentido plantear una violación del   derecho al debido proceso, por lo cual la acción de tutela fundada en un   desconocimiento de este último debía ser entonces inadmitida. Dijo al respecto:    

“Reclama el señor   Montoya Moreno la protección del derecho fundamental al debido proceso,   vulnerado presuntamente por los accionados [Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial] al dictar   sentencia en el juicio penal adelantado en su contra, por los delitos de   homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y agravado y porte   ilegal de armas de fuego, pues las pruebas aportadas ofrecen muchas dudas   respecto de su responsabilidad, sin embargo, gracias a su indebida valoración,   terminó condenado.    

[…]    

[S]e anticipa que la   protección invocada no puede admitirse a trámite […]. [D]ebe entenderse que con   sus sentencias [la Corte] desarrolla el postulado de defensa de los derechos   fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una   resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el   supuesto de su oposición a un derecho fundamental. [D]entro de ese contexto   resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción   ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable   de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un   nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma”.[8]    

4. Luego de esas decisiones, a través de   abogado se instauró una nueva acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo   Municipal de Bajo Baudó-Pizarro No. 004, ubicado en el Departamento de Chocó.   Esta autoridad negó en primera instancia el amparo, pero su decisión fue   impugnada. En segunda instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Ístmina Chocó   afirmó su competencia territorial para conocer de la solicitud de amparo, además   concedió la tutela y revocó la decisión de primera instancia. Como consecuencia,   dispuso anular lo actuado en el proceso penal desde la realización de la   audiencia de juicio oral. Ordenó entonces asimismo programar una nueva   audiencia. Estas decisiones de tutela fueron seleccionadas para revisión por la   Corte Constitucional, y su conocimiento se le asignó a la Sala Tercera de   Revisión.[9]    

5. Durante el trámite ante la Corte, la   Sala Tercera de Revisión resolvió el 1º de diciembre de 2009 suspender como   medida provisional las actuaciones penales que, en virtud de la sentencia de   tutela de segunda instancia, se estuvieran llevando a cabo para responder a las   órdenes de volver a efectuar la audiencia de juicio oral en el proceso contra el   señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Luego, en el auto 344 de 2009, la misma Sala   de Revisión de la Corte Constitucional decidió anular todo el proceso por falta   de competencia territorial de las autoridades judiciales que decidieron la   acción de tutela, y ordenó devolver “al accionante o a su apoderado la demanda   de tutela con todos sus anexos”. La conclusión fue entonces la siguiente:    

“los jueces del Chocó asumieron la   competencia con argumentos que no se sustentan en ningún factor o   criterio objetivo de competencia derivado de la ley, la jurisprudencia o el   reglamento. Aunque invocan un soporte jurisprudencial, este es adoptado de   manera fragmentaria, descontextualizada, y por ende con desconocimiento de la   regulación -vinculante– prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al   cual remite, de manera explícita, el auto 100 de 2008. De tal modo que no   concurre ningún título legal, jurisprudencial o reglamentario que legitime la   atribución de competencia en los jueces que decidieron la [t]utela”.[10]    

6. Tras la decisión de anular el proceso,   la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno consistió en instaurar otra   nueva acción de tutela el 15 de marzo de 2010 (la sexta tutela), esta vez ante   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca. Mediante fallo de abril 15 de 2010, tal autoridad declaró   improcedente la acción porque no señalaba un defecto en la providencia o el   proceso, ni una vulneración de derechos constitucionales. Impugnada esa   decisión, le correspondió en segunda instancia resolverla a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad   que por medio de sentencia del 12 de mayo de 2010 declaró improcedente la   solicitud de amparo, por cuanto constató que para proteger los derechos   fundamentales invocados existía otro mecanismo de defensa judicial, la acción de   revisión, instrumento que no se había agotado para entonces. Estos fallos no  fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional, e hicieron   tránsito a cosa juzgada. Luego de estos acontecimientos procesales, se promovió   la tutela que origina este proceso.    

La acción de tutela que origina este   proceso    

7.  La tutela que da origen a esta   revisión, fue promovida el 13 de septiembre de 2012 por el señor Pablo Elías   González Monguí invocando la calidad de apoderado del señor Jorge Andrés Montoya   Moreno. La tutela se dirige por una parte contra el Juzgado Octavo Penal del   Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal   Superior de Medellín, en cuanto a sus actuaciones como jueces penales en el   proceso que condujo a la condena del señor Jorge Andrés Montoya Moreno por los   delitos de homicidio agravado, en   grado de tentativa, y de hurto calificado y agravado. También se instaura contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en lo que atañe a las   decisiones que tomaron como jueces de tutela mediante las sentencias 15 de abril   y el 10 de mayo de 2012, por las cuales declararon improcedente el amparo que   antes se había formulado el 15 de marzo de 2010, por parte de la defensa del   señor Jorge Andrés Montoya Moreno, contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito   de Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior   de Medellín.    

8. La nueva tutela, que motiva el presente   proceso, sostiene que al señor Jorge Andrés Montoya Moreno se le violaron en   ambos procesos (en el penal primero, y luego en el de tutela) sus derechos   fundamentales “al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia”,   razón por la cual solicita que se protejan dichas garantías y por consiguiente   “se decrete la nulidad del juicio oral celebrado ante el Juzgado 8 Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y en consecuencia se ordene   su realización con observancia de todas las garantías legales y   constitucionales”. En la acción de tutela se plantea que en cada uno de los   procesos indicados (en el penal y en el constitucional), se pueden advertir   defectos que justifican la procedencia específica del amparo contra actuaciones   judiciales. En lo que sigue, lo     s defectos se exponen   así:    

8.1. Los supuestos defectos, endilgados   al proceso penal. En síntesis, el actor aduce que tanto el Juzgado Octavo   Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento como la Sala Penal   del Tribunal Superior de Medellín incurrieron en un defecto fáctico dentro del   proceso penal que se siguió contra el señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Los   hechos por los cuales fue condenado este último los expuso del siguiente modo la   Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 8 de noviembre de   2007, mediante la cual resolvió la apelación contra la sentencia penal   condenatoria de primera instancia –versión que luego retomó la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 7 de julio de 2008, al   inadmitir a trámite el recurso de casación instaurado por la defensa del señor   Montoya Moreno-:    

“[e]l 6 de enero de 2006, en hora cercana a las 3:00 p.m., el señor Jorge   Andrés Montoya Moreno (Alias Negrete o Tato) se presentó a la oficina del   señor Jhon Fredy Cañas Villa y con el supuesto fin de pagarle una deuda le   entregó e[l] dinero a éste, quien, cuando se disponía a contarlo, recibió varios   impactos de bala de arma de fuego sin que le produjeran la muerte. El hoy   procesado [señor Jorge Andrés Montoya Moreno] le[s] decía a sus compañeros que   lo remataran y les daba instrucciones con el fin de sustraer los documentos de   un vehículo que estaba en prenda afianzando el préstamo, así como el dinero   acabado de entregar, más otro millón de pesos que se encontraba en la caja menor   del afectado y su pistola, avaluada en ocho (8) millones de pesos”.    

Dice la acción de tutela que provoca este   proceso, que la condena fundada en estos hechos presenta un defecto fáctico por   cuanto las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal (i) le   dieron relevancia a un medio de prueba que no fue incorporado al proceso   conforme a la ley; (ii) no tuvieron en cuenta una prueba sobreviniente en la   audiencia del juicio oral, descubierta por la Fiscalía y que favorecía al   acusado; y (iii) desestimaron “íntegramente, las pruebas testimoniales   aportadas por la defensa”. De la siguiente forma se desarrollan estos   cuestionamientos:    

(i) Las sentencias penales se basaron a su   juicio en la versión de la víctima, señor Jhon Fredy Cañas Villa, y en una declaración   rendida por un tercero, el señor Edwin Rolando Pérez Rojas, Patrullero de la   Policía Nacional. A esta última se le dio el carácter de prueba de referencia,   sin que –en opinión del tutelante- tal caracterización fuera aceptable. Dice el   actor que el señor Edwin Rolando Pérez Rojas sólo fue un testigo de oídas, y su   declaración no puede tenerse como una prueba de referencia, pues su versión   sobre los hechos la derivó de su presencia en el momento en el cual la víctima –   señor Jhon Fredy Cañas Villa- y un tercero –señor Rubiel Durango Yepes- le dieron a la Policía   una declaración sobre lo sucedido, el mismo día 6 de enero. La declaración   rendida en el proceso penal por el Patrullero Edwin Rolando Pérez se sustenta   entonces en que presenció la declaración que ofrecieron sobre los hechos tanto   la víctima, mientras se encontraba en “policlínica” el día en que sufrió   las lesiones en el rostro, y la que suministró un tercero presencial de parte de   los hechos, quien fue luego de estas declaraciones víctima de un homicidio y por   tanto no podía ofrecer en juicio su testimonio acerca de lo ocurrido. El   tutelante aduce en este contexto, sin negar que el Patrullero Pérez Rojas   hubiera presenciado tales declaraciones, que no fue quien directamente las tomó,   y que en el proceso no se hizo constar el documento físico en el cual aquellas   se plasmaron, por lo cual no podía dársele credibilidad a su versión, ni tampoco   la connotación de prueba de referencia, sino la de testimonio de oídas:    

“[…] valoraron el   testimonio de EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS, presentado por la Fiscalía, al que se   le pretendió dar el carácter de prueba de referencia, sin que dicho ente   investigador, lo hubiese solicitado con ese propósito, porque además el testigo   sobre el cual el Juez de instancia realiza valoración probatoria es un testigo   de oídas […]. [S]e observa que no hubo principio de inmediación en el caso bajo   examen, porque como se indicó, muy a pesar de la valoración que hubiere podido   efectuar el Juez Penal de Circuito de Conocimiento, éste no tuvo la posibilidad   de conocer la entrevista que rindiere RUBIEL DURANGO y que fue plasmada   físicamente en un documento, pues nunca se introdujo en juicio por la Fiscalía,   por no contar con el testigo de acreditación para tales efectos, toda vez que la   persona que rindió testimonio en juicio (EDWIN ROLANDO PÉREZ ROJAS), no fue   quien la recibió, sino que sólo fue un testigo de oídas durante el momento en   que tal entrevista estaba siendo tomada”.    

(ii) La condena en primera y segunda   instancia se adoptó además, en criterio del peticionario, a consecuencia de   pasar por alto un elemento probatorio de especial relevancia, expuesto durante   el juicio oral, y susceptible de incorporarse al proceso en virtud del artículo   344 inciso 4 de la Ley 906 de 2004.[11]  El elemento de juicio que a su modo de ver tenía un efecto determinante sobre el   desenlace del proceso, era una certificación de la hora en la cual la víctima,   el señor Jhon Fredy Cañas Villa, ingresó para atención de urgencias a la Clínica   SOMA, de la ciudad de Medellín. Ese certificado indicaba que el señor Cañas   Villa ingresó a atención de urgencias el 6 de enero de 2006 a las 3:20 de la   tarde. Tal prueba indica –según el parecer del tutelante- que los hechos no   pudieron haber ocurrido hacia las 4:00 p.m., como lo dio por probado el Juzgado   en primera instancia. El Juez Octavo Penal del Circuito se abstuvo de incorporar   dicho elemento al juicio, aunque advirtió que habría de tomarlo “como   información”. Esta decisión de no incluir el certificado de ingreso de la   víctima a la clínica SOMA, pese a contener la hora en que este fue atendido en   urgencias, tuvo una consecuencia palpable en la resolución del asunto:    

“[…] Es evidente que   el material probatorio de prueba que se dio a conocer por la Fiscalía durante el   juicio, incidía significativamente en la decisión a adoptar por el Juez 8 Penal   del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, teniendo en cuenta que   se percepción una vez se agotó casi completamente el estadio probatorio fue la   de que JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO no estuvo en lugar de los durante las 3:00 y   las 3:30 p.m. […]. Si esto es así, […] la no presencia de JORGE ANDRÉS MONTOYA   MORENO en el lugar de ocurrencia de los hechos entre las 3:00 y las 3:30 p.m.,   pero a su vez, de un elemento material probatorio que no fue descubierto –pero   que a pesar de ello era conocido por el ente fiscal quien lo conservaba en su   poder-, se tiene como hora ciertas de ingreso de JHON FREDY CAÑAS VILLA a la   clínica SOMA, las 3:20 p.m. del 6 de enero de 2006, entonces los hechos no   ocurrieron a las 4:00 o 4:30 p.m., sino hacia las 3:00 p.m. o quizás un poco   antes”.    

En el mismo defecto habría incurrido a su   juicio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto confirmó   parcialmente la sentencia penal de primera instancia, a pesar de la discrepancia   entre la cronología del fallo y lo que aparecía probado en el elemento no   incorporado al proceso. La Sala Penal del Tribunal, dice el tutelante, confirma   el error del Juzgado Octavo Penal.     

(iii) Por último, indica el tutelante que   el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con funciones de conocimiento y   la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín efectuaron una valoración   parcializada de los elementos obrantes en el proceso, toda vez que “desestim[aron]  íntegramente los testimonios aportados por la defensa”. Únicamente le   otorgaron credibilidad a la declaración rendida por la víctima, el señor Jhon   Fredy Cañas Villa, aunque lo dicho por este haya estado soportado en un   testimonio de referencia que no fue aportado al juicio en debida forma. Sostiene   que el Juzgado y el Tribunal sólo orientaron su razonamiento probatorio hacia   los medios que apuntaban a verificar la comisión de una tentativa de homicidio,   pero nada hay en sus sentencias que demuestre la realización del hurto   calificado y agravado y el porte ilegal de armas de fuego y municiones de   defensa personal. Al señor Montoya Moreno se lo habría condenado por estos   delitos –a su modo de ver- tomándolos “casi como una consecuencia directa de   la declaratoria de responsabilidad frente al delito de homicidio en la modalidad   de tentativa”.    

8.2. Los supuestos defectos, endilgados   al proceso de tutela anterior. El tutelante sostiene que en el proceso de   tutela anterior, instaurado para cuestionar las condenas penales contra el señor   Montoya Moreno, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura le   violaron sus derechos a acceder a una justicia de fondo y a la igualdad de   trato, al haber declarado improcedente su solicitud de amparo mediante fallos   del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010. Considera que las razones por las   cuales declararon improcedente la acción de tutela no se ajustaban a las   definidas en los precedentes de la Corte Constitucional. En su criterio, el   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fundó su decisión en que el   actor no había caracterizado el defecto que les endilgaba a las providencias   penales atacadas, cuando en realidad sí lo había hecho, y el Consejo Superior de   la Judicatura declaró improcedente el amparo sobre la base de que procedía el   recurso de revisión, aun cuando en estricto sentido no era aplicable ninguna   causal de revisión. En esa medida señala que tampoco había desistimiento, ni   temeridad, que son otros motivos para juzgar improcedente una tutela, de modo   que las decisiones adoptadas en ese otro proceso dejaron de pronunciarse   injustificadamente sobre el fondo del asunto. Dice como conclusión:    

“[…] En el caso bajo   examen, las entidades accionadas no tuvieron razones fundadas para apartarse del   precedente jurisprudencial, porque en términos de favorabilidad, aún desde el   punto de vista de la interpretación constitucional, la denegación de justicia al   no fallar de fondo la acción de tutela incoada, pese a encontrarse reunidos los   requisitos legales y jurisprudenciales sobre el particular, pero más aún, pese a   ser visible y evidente la vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y a la defensa de mi representado, constituye un claro desconocimiento   del derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que a pesar de   ser éste un mecanismo especialmente estatuido para la protección de los derechos   fundamentales, se ha obviado su trámite bajo consideraciones sin fundamento, que   se ciñen a lo procedimental con desconocimiento del derecho sustancial”.    

Respuesta de las autoridades judiciales   accionadas    

9. El conocimiento de la acción de tutela   instaurada el 13 de diciembre de 2012 le correspondió a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, autoridad   que les comunicó la existencia del proceso a los demandados, y vinculó a la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las contestaciones aportadas   al proceso dicen lo siguiente:    

10. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó desestimar las   pretensiones del amparo. Dice que no es procedente acudir a la tutela para   cuestionar una providencia de tutela ya ejecutoriada, pues eso pondría en   entredicho la seguridad jurídica. Máxime si quien usa el instrumento lo hace   después de tanto tiempo, ya que la sentencia de tutela cuestionada es del 15 de   abril de 2010, y la segunda instancia en ese proceso concluyó el 12 de mayo de   ese mismo año, razón por la cual han trascurrido más de dos años entre el   momento en el que se expidieron esas sentencias y la presentación de esta   tutela. Esto evidencia que el amparo es también improcedente por falta de   inmediatez. Dice que incluso si se resuelve efectuar un pronunciamiento de   fondo, debe concluirse que en el otro proceso de tutela el Consejo Seccional de   la Judicatura de Cundinamarca falló conforme a derecho al declarar improcedente   el amparo en tanto el actor no indicó las normas que se habían violado, ni el   concepto de violación, ni identificó cuáles defectos le endilgaba a las   providencias cuestionadas. Estas razones eran suficientes para no juzgar   superados los requisitos de procedencia del amparo.    

11. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura sostiene en este proceso que se deben   “despachar de manera adversa las pretensiones del accionante”, porque hay   ante todo un problema de inmediatez. Igualmente señala la posible existencia de   “temeridad en la acción”, toda vez que la tutela se dirige contra las mismas   autoridades demandadas en la acción constitucional anterior, y nuevamente pide   que se revoquen las decisiones de instancia en lo penal, sin que se encuentren   nuevos elementos de juicio o circunstancias objetivas que justifiquen una nueva   demanda. Finalmente, manifiesta que las decisiones de tutela cuestionadas en   esta solicitud de amparo fueron “producto de un razonamiento ponderado y   juicioso, además –la misma- se soporta en una debida integración jurídica y   fáctica, argumentos que condujeron a la Sala a la decisión reprochada y   que hoy reitera con el presente recurso de amparo”.    

12. El Juzgado Octavo Penal del Circuito   de Medellín con Funciones de Conocimiento se opone a la prosperidad de la   tutela. Señala que la defensa del señor Jorge Andrés Montoya Moreno instauró   recurso de casación contra la sentencia penal de segunda instancia, pero que   este recurso fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia mediante auto 29424 de 2008. Resalta que contra esta decisión procedía   el recurso de insistencia, ante la misma Corte Suprema de Justicia, y sin   embargo no fue presentado por el actor ni sus defensores. En su criterio,   incluso si se considera que lo anterior no es suficiente para resolver la   tutela, debe tenerse en cuenta que esta solicitud de amparo plantea bajo otra   apariencia los mismos argumentos de fondo que se propusieron en el recurso de   casación debidamente inadmitido por la Corte Suprema de Justicia. Esta acción de   tutela busca entonces que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la   Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín “valoren la prueba vertida en   juicio bajo su particular forma de ver las cosas”. No obstante, destaca que   ya la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la insuficiencia de estos   argumentos. Por ende, sostiene que no hay lugar a protección de los derechos   invocados.    

13. El Magistrado Ponente de la sentencia   penal proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se opone a   la tutela. Dice que el tema planteado en esta solicitud de amparo no fue   planteado en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en   el proceso penal, razón por la cual en el fallo de segunda instancia no fue   abordado ese punto. Indica que “como la justicia que se depara en segunda   instancia del sistema acusatorio es rogada, la ausencia de su invocación revela   que se están procurando recuperar oportunidades procesales perdidas, tanto en   las instancias como en la casación”. En cuanto al fondo, sostiene que las   condenas penales se fundaron en pruebas suficientes, y esencialmente en la   “atestación del mismo afectado que sobrevivió al atentado”, por lo cual no   hubo entonces violación los derechos fundamentales del señor Jorge Andrés   Montoya Moreno.    

14. La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia contesta que la decisión adoptada por esa Corporación, en   respuesta al recurso de casación instaurado por la defensa del señor Jorge   Andrés Montoya Moreno, se ajusta a la ley y la Constitución, y no desconoce los   derechos fundamentales de este último. Dice que los cargos que propuestos por el   entonces recurrente “fueron objeto de ponderado estudio por la Corte, en   orden a establecer la posibilidad de darle curso al trámite casacional,   generando como resultad su inadmisión, sin que se observara, además, la   necesidad de superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la   casación mediante la emisión de un fallo de fondo, pues como resulta apenas   obvio, la Corte tuvo en cuenta que la casación es un recurso constitucional para   restablecer las garantías y derechos fundamentales cuando han sido conculcados   por la sentencia de segunda instancia, situación que no se advirtió”. La   acción de tutela carece entonces de fundamento, y no puede concederse. En caso   de ocurrir esto último sería esa providencia la que violaría el derecho al   debido proceso y a la igualdad, en tanto se desconocería el carácter de máximo   tribunal de la jurisdicción ordinaria que ostenta la Corte Suprema de Justicia   cuando actúa a través de sus salas de casación. Una vez la Corte Suprema de   Justicia inadmitió el recurso de casación, las sentencias penales condenatorias   quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada, la cual debe entonces   respetarse.    

Decisiones de tutela sujetas a revisión    

15. La Sala Jurisdiccional del Consejo   Seccional de la Judicatura, por medio de sentencia del 22 de enero de 2013,   resolvió “declarar improcedente” la acción de tutela. La decisión se   fundó esencialmente en la falta de inmediatez de la acción pues se instauró el   13 de septiembre de 2012, mientras las sentencias penales condenatorias   cuestionadas se profirieron en 2007. Por otra parte, las providencias de tutela   también atacadas en esta solicitud de amparo datan del año 2010, de modo que la   tutela se presenta más de dos años después de haberse expedido dichos fallos. Lo   cual, en suma, debía conducir a declarar improcedente la acción de tutela en   esta ocasión.    

16. El accionante impugnó la decisión   anterior. En segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura resolvió anular lo actuado, por medio de providencia   del 15 de mayo de 2013, sobre la base de que no se habían incorporado al trámite   las actuaciones y las copias de los fallos de primera y segunda instancia   proferidos en el proceso penal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, ni tampoco las actas y registros audiovisuales de   las audiencias en las cuales se efectuó el descubrimiento de pruebas y el juicio   oral.    

17. Allegados al proceso de tutela los   anteriores elementos, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, mediante fallo del 24 de julio de 2013, resolvió   “negar”  la acción de tutela. Esta vez, el Consejo Seccional sostuvo que la tutela   cumplía con todos los requisitos de procedencia, teniendo en cuenta de que si   bien las cuestionadas providencias fueron expedidas en los años 2007 y 2010, por   medio de una acción de tutela promovida en el año 2012, lo cierto es que en su   criterio durante todo el tiempo el accionante ejerció con diligencia distintos   instrumentos de defensa para solicitar la protección de sus derechos, lo cual   descarta la existencia de una tardanza injustificada. Por otra parte, señala que   “es claro que el actor no dispone de mecanismos ordinarios para atacar las   decisiones cuestionadas, amen que en el sub-lite se evidencia que el accionante   agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance”.   En consecuencia, resolvió pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante,   consideró que en los fallos cuestionados no hubo vía de hecho alguna, pues por   el contrario se fundaron en derecho y en los hechos debidamente probados.    

18. Luego de impugnarse este fallo,   conoció de la tutela en segunda instancia la Sala Jurisdiccional del Consejo   Superior de la Judicatura, autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de   2013 concedió el amparo.    

En el trámite de segunda instancia, seis   de los Magistrados titulares de esa Sala se declararon impedidos para participar   en la decisión,[12]  y una Sala de Conjueces, de la cual formó parte una de las Magistradas   titulares,[13]  aceptó los impedimentos.[14]    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   adoptó la siguiente decisión:    

“PRIMERO. REVOCAR   la providencia impugnada conforme se expuso en la parte motiva de esta   providencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido   proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del señor JORGE ANDRÉS   MONTOYA MORENO.    

SEGUNDO. DEJAR sin efectos los fallos proferidos el 15 de abril y el 12 de mayo   de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca y Superior de la Judicatura, respectivamente, de   acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO. NULITAR la diligencia de juicio oral llevada a cabo el 8 y 9 de mayo de   2007, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor MONTOYA MORENO y,   en consecuencia, dejar sin efecto las sentencias condenatorias de primer y   segundo grado proferidas el 31 de julio y 8 de noviembre de 2007, por el Juzgado   8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, y la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.    

CUARTO. ORDENAR al Juez 8º Penal del Circuito de Medellín con Funciones de   Conocimiento, que dentro del término de quince (15) días siguientes a la   notificación del presente pronunciamiento, realice la audiencia de juicio oral   correspondiente, con sujeción a lo señalado en la parte considerativa de la   presente decisión”.    

19. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura examinó directamente el fondo del asunto,   sin detenerse de forma previa en los asuntos de procedencia de la tutela   planteados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín, la Sala Penal   del Tribunal Superior de Medellín, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Presidencia de la propia   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La segunda instancia   señaló que “ante la inexistencia de un medio alterno de defensa judicial –en   sentido material-, no corresponde otra cosa que estudiar de fondo el amparo   extraordinario deprecado por el accionante”. Por lo anterior, en relación   con los cuestionamientos de fondo formulados por el actor, sostuvo lo siguiente:    

19.1. En primer término, afirmó que las   sentencias penales cuestionadas se fundaron en una prueba de referencia   indebidamente practicada, toda vez que se tomó como testimonio de referencia la   declaración efectuada por el Patrullero de la Policía Edwin Pérez Rojas quien,   si bien fue testigo directo de lo que declaró el señor Rubiel Durango (ya   fallecido), no fue en sentido estricto el encargado de realizar la entrevista a   este último. En un caso así, dijo en su calidad de juez de tutela de segunda   instancia, “el procedimiento correcto consistía, como lo advierte el   accionante, en convocar como testigo al Cabo Alzate, para que de primera mano   referenciara lo que a él –y no al policía Pérez- le dijo Durango, antes que   fuera muerto violentamente”.    

19.2. En segundo lugar, la decisión se   fundó en que durante el juicio oral la Fiscalía introdujo un medio de prueba que   no había descubierto en la audiencia de acusación. Se trata del certificado de   ingreso de la víctima a la clínica SOMA, de la ciudad de Medellín. Considera la   Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura que la introducción de   este nuevo elemento dentro del juicio oral fue indebida, toda vez que la Corte   Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha señalado para incorporar medios   probatorios dentro del juicio oral se requiere un testigo de acreditación,   encargado de determinar en la audiencia pública si la evidencia, elemento,   objeto o documento es lo que, quien lo aporta, dice que es. No obstante, en el   proceso penal seguido contra el señor Montoya Moreno –dice el Consejo Superior   de la Judicatura- no se respetó ese trámite, pues no hubo un testigo de   acreditación. Con lo cual, dice la providencia de segunda instancia en el   proceso de tutela, se desconocieron diversas normas del Código de Procedimiento   Penal. Sin especificar el contenido de las disposiciones que cita, manifiesta:   “[…] la Fiscalía […] desconoció lo que de manera sistemática   establecen los artículos 425, 426, 429, 433 y 434 de la Ley 906 de 2004”.    

19.3. En tercer lugar, en cuanto al   cuestionamiento que hizo el demandante, en el sentido de que fueron desestimadas   las pruebas aportadas por la defensa al proceso penal, dice el Consejo Superior   que “[n]o cree que sea de su resorte invadir la órbita competencial de   los jueces ordinarios, reformulando en sede constitucional los juicios de valor   que ellos estructuraron en las instancias respectivas”. No obstante, indica   que si bien no puede decir que las instancias del proceso penal fueron   arbitrarias, “la verdad es que el accionante demostró que regulares no lo   fueron, pues finalmente, pese a la retórica, el rito y la forma, en la parte de   la sustancialidad resultaron capitalizando en disfavor del acusado una omisión   de la Fiscalía que terminó reflejándose en el trabajo de valoración probatoria”.   Agrega entonces los siguientes comentarios sobre la valoración probatoria dentro   del proceso penal:    

“[l]a Sala no podría   pasar inadvertido que una vez inyectados en la inteligencia del juez los efectos   suasorios del elemento probatorio anómalo, su percepción está viciada y forma no   habrá de evitar –por aquella connatural mecánica de la mente humana- que ejerza   influjo directo o indirecto, implícito o explícito en el ánimo del decisor y en   sus juicios de valor, y de eso es de lo que justamente se queja el accionante.    

Y tanto más adquiere   relevancia el señalamiento planteado por el actor, cuando la Sala observa que –y   quizá en esto estribe una de las más graves transgresiones – al defensor, dada   una confusión conceptual y operacional de las categorías o institutos ‘prueba   de refutación’ e ‘impugnación de credibilidad’, adicionalmente a la   incomprensión del nuevo concepto de pertinencia probatoria, todo ello   sumado al exceso ritual manifiesto, terminaron vedándosele todas las   posibilidades de que objetara la veracidad del testimonio de la víctima Cañas   Villa, aunque no –por supuesto- con el alcance pretendido por el defensor, quien   apoyándose en la ya arcaica teoría de la indivisibilidad del testimonio   pretendía derrumbarlo en su totalidad.    

No tuvieron en   cuenta los intervinientes en el juicio oral que doctrinariamente existe la   impugnación por convicción del delito, fenómeno relacionado con la   deshonestidad o falso testimonio. En esos casos suele preguntársele al testigo   si fue condenado. En caso que lo niegue, se presentará el certificado de   antecedentes penales, cosa que mutatis mutandis pretendía el abogado   defensor y lo cual habrías podido hacer a través de cualquier medio probatorio   si es que a los artículos 362, 403, 441, 347, 393 de la Ley 906 de 2004, se les   imprime una lectura sistemática y en relación con el concepto actual de   pertinencia”.       

19.4. Finalmente, en lo que respecta a las   providencias de tutela adoptadas en otro proceso semejante, por las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, afirma el fallo bajo   revisión que se justifica cuestionar dichas providencias mediante amparo “por   cuanto no se ve que concurra ninguna de las causales de improcedibilidad de la   acción”. Dice que contra las sentencias penales no era procedente una acción   o recurso de revisión, y que la inmediatez no es predicable cuando hay un   enjuiciamiento “atravesado por irregularidades de tal magnitud que redundaron   en lesiones ostensibles al debido proceso y al derecho de defensa”. Por lo   mismo, y sin agregar ningún argumento, resuelve que las sentencias proferidas   por dichas autoridades en el proceso de tutela anterior, el 15 de abril y el 12   de mayo de 2010, deben ser dejadas sin efecto. Sintetiza entonces los defectos   que le atribuye a las sentencias penales del siguiente modo:    

“[…] varios son los   defectos que erigen en vías de hecho las sentencias atacadas por el accionante:   (i) Defecto procedimental absoluto, originado cuando el juez actuó completamente   al margen del procedimiento establecido en materia del manejo de la prueba   documental (historia clínica del centro asistencia SOMA), (ii) Defecto fáctico,   porque el juez, al operar erráticamente la prueba de referencia, terminó   careciendo del apoyo probatorio indispensable para fundamentar el juicio de   responsabilidad criminal, (iii) Error inducido, cuando el Fiscal se reservó la   historia clínica ya referenciada e hizo que el Juez se basara en ella sin   haberle dispensado el manejo legal correspondiente, (iv) Exceso ritual   manifiesto porque el funcionario utilizó el procedimiento como un obstáculo para   la eficacia del derecho sustancial, (v) Defecto sustantivo por cuanto fundó   decisiones dentro del juicio oral (no permitir refutaciones ni objetar   credibilidad), con base en una interpretación no sistemática de los artículos   347, 362, 403, 441 de la Ley 906 de 2004, es decir, omitiendo el análisis de   todas las disposiciones aplicables al caso”.    

Medios probatorios adjuntos al   expediente    

20. La Corte Constitucional decretó como   prueba el envío del expediente penal, mediante auto del 24 de enero de 2014.   Igualmente, en autos del 3 y el 15 de diciembre de 2014, la Corporación ofició y   requirió respectivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que informara si –en su   condición de primera instancia en el proceso de tutela- tenía conocimiento de la   presentación de un poder por parte del abogado Pablo Elías González Monguí, para   representar judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Mediante oficio   del 5 de diciembre de 2014, radicado ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 9 del mismo mes y año, la Sala Jurisdiccional del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca manifestó:[15]    

“[…] es del caso precisar que revisado   el expediente contentivo de tutela se tiene que milita cuaderno de copias de   segunda instancia, original y copia del incidente de desacato promovido y copia   de la decisión de nulidad adoptada por nuestra superioridad; sin embargo,   revisados los mismos en efecto no obra copia del poder; no obstante habida   consideración que no contamos con los anexos y el caso a colación deviene de   años anteriores, el suscrito no tiene remembranza de los documentos contentivos   en los anexos allegados [o] los hechos allí evidenciados; por lo que presumo que   el hecho de tener como apoderado al abogado Pablo Elías [González] Monguí, debió   estar soportado en un documento con tales características o siquiera de la   lectura integral del dossier, aunado a la manifestación juramentada de los   hechos que plasma en el libelo tutelar”.[16]    

Solicitudes a la Corte para la   selección del expediente, con el fin de revisar los fallos de tutela    

21. El 3 de octubre de 2013, se recibió memorial de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual   solicitó la revisión del fallo de tutela en segunda instancia proferido por la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al considerar que pone   en riesgo la estabilidad del ordenamiento jurídico pues desconoce la seguridad,   definitividad e inmutabilidad que la cosa juzgada otorga a las decisiones   judiciales. El 9 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín solicitó la revisión del fallo de segunda instancia en mención al   estimar que: (i) trasgrede el principio constitucional de cosa juzgada, (ii) no   se agotaron los recursos ordinarios y (iii) el asunto sometido análisis ya había   sido objeto de revisión en sede de tutela. El 24 de octubre de 2013, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicita   la revisión del fallo de tutela, al considerar que el fallo adoptado en segunda   instancia no se encuentra ajustado a derecho. Asevera que el cuerpo colegiado   omitió examinar el principio de inmediatez (5 años transcurrieron entre el   último pronunciamiento dentro del proceso penal y la presentación de la acción   de tutela) y la posible temeridad que podría configurarse. El 25 de octubre 25   de 2013 el Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia, por intermedio de   su Presidenta, solicitó la revisión del expediente de la referencia al   considerar que el fallo de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad   e inmediatez.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241   numeral 9° de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A   del Reglamento Interno (Acuerdo N° 05 de 1992), la Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para estudiar el asunto objeto de revisión.    

La acción de tutela es manifiestamente improcedente en   este caso, por falta de legitimación en la causa por activa    

2. Tras examinar la acción de tutela, las decisiones de   instancia, la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, y   después de evaluar estos elementos a la luz de la Constitución y la   jurisprudencia constitucional, la Sala Plena de esta Corte encuentra que la   presente solicitud de amparo es manifiestamente improcedente, por cuanto el   señor Pablo Elías González Monguí carece de legitimación en la causa por activa   para interponerla a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya,   como se mostrará.    

3. El señor Pablo Elías González Monguí interpone esta tutela   invocando la “calidad de apoderado judicial del señor Jorge Andrés Montoya   Moreno”. En un acápite de la acción afirma que adjuntará como anexo  el “Poder conferido por el accionante al suscrito como abogado”.[17] Pero la   Corte, tras revisar integralmente el expediente, no observa ningún anexo con   poder para actuar. Ahora bien, por reparto, el amparo le correspondió   inicialmente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, autoridad que mediante auto del 18 de diciembre de   2012,[18]  resolvió avocar su conocimiento y “[r]econocer personería para actuar   como apoderado del accionante al Doctor PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ […]   en los términos y para los efectos del poder visible a folio 1 del expediente”  (énfasis añadido). Igualmente, tras revisar el folio 1 del cuaderno de   primera instancia del expediente, la Corte pudo observar que corresponde sólo a   la primera página de la tutela, y no a un poder que se le hubiese extendido al   señor Pablo Elías González Monguí.[19]  El Magistrado ponente de la sentencia de primera instancia en la Sala   Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifestó   en este proceso que dicho poder tampoco reposa en los cuadernos de segunda   instancia, que tiene en su despacho debido a que tramitaba el incidente de   desacato promovido por el actor. Además, en las sentencias de instancia no se   hizo ningún análisis en torno a la legitimación por activa del señor González   Monguí para promover esta tutela.    

La Corte debe entonces establecer en primer término el punto   referente a la legitimación en la causa por activa del señor González Monguí.    

4. La tutela es un medio de defensa judicial de derechos   fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien   actúe a su nombre” (CP art. 86).  No es necesario que el titular de los   derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su   nombre.  El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades:   (i)  representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o   (iii)  Defensor del Pueblo o personero municipal.[20]    Representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el   titular de los derechos sea menor de edad,   incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra el apoderado   judicial (en los demás casos). Ahora bien, para ser apoderado judicial, la   persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para   el caso o en su defecto el poder general respectivo.[21]  (ii) Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de   los [derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Dcto   2591 de 1991 art. 10). (iii) El Defensor del Pueblo y los personeros   municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a   nombre de quien se los solicite o esté indefenso.[22]    

5. La Corte advierte, en concordancia con lo anterior, que el   señor Pablo Elías González Monguí no puede considerarse apoderado judicial del   señor Jorge Andrés Montoya Moreno. Si bien el señor González Monguí invoca tal   condición, lo cierto es que no aporta ninguna clase de poder para actuar a   nombre del titular de los derechos invocados. Esta es una causal para negarle   legitimación en la causa por activa a un abogado que dice obrar a nombre y en   representación de un tercero. Lo ha señalado así no sólo la jurisprudencia de la   Corte Constitucional, sino que además lo había indicado la Corte Suprema de   Justicia en distintas oportunidades al rechazar sendas acciones de tutela   instauradas por abogados que decían promoverlas a nombre y en representación del   señor Jorge Andrés Montoya Moreno, a pesar de no contar con poderes otorgados   directa y debidamente por este último. En la providencia del 25 de septiembre de   2008, la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte   Suprema de Justicia, rechazó la tutela instaurada por un abogado a nombre de   Jorge Andrés Montoya Moreno, en un contexto en el cual el poder para actuar no   se lo había concedido este último, sino su padre el señor Jorge León Montoya   Negrete.[23]  Luego, mediante auto del 9 de octubre de 2008, otra tutela a nombre y en   representación del señor Jorge Andrés Montoya Moreno la interpuso un abogado   invocando la condición de “defensor convencional” de este último. La Sala   de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de   Justicia, rechazó nuevamente la acción de tutela por falta de legitimación en la   causa por activa, pues el tutelante no aportó un poder que lo facultara para   actuar judicialmente a nombre y en representación del titular de los derechos   fundamentales invocados.[24]    

6. Además de que carece entonces de legitimación para actuar   como apoderado a nombre y en representación del señor Jorge Andrés Montoya   Moreno, el tutelante señor Pablo Elías González Monguí no puede considerarse   como agente oficioso del primero.  En efecto, la tutela puede instaurarse a   nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias   y suficientes de la agencia oficiosa. Según el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige,   como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de   dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de   defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto   a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de   personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad   manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela    se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son   menores de edad;[25] personas de la tercera   edad;[26]  personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal;[27] individuos en   condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial;[28] personas   pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.[29] En este caso, sin   embargo, aparte de que el señor González Monguí no invoca ni expresa ni   tácitamente la calidad de agente oficioso del señor Jorge Andrés Montoya Moreno,   pues de forma explícita se presenta como “apoderado judicial del señor Jorge   Andrés Montoya Moreno” y dice adjuntar poder para actuar pero en realidad no   lo hace, la Corte observa que tampoco se cumplen a cabalidad los requisitos   sustanciales de la agencia oficiosa.    

8. Debido a que no ostenta entonces poder para representar   judicialmente al señor Jorge Andrés Montoya Moreno, ni invoca tampoco –ni tiene   en el fondo- la calidad de agente oficioso del titular de los derechos   fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada por el señor Pablo Elías   González Monguí debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de   legitimación en la causa por activa. En esa medida, este solo hecho indica que   no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del   asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de   segunda instancia, que a su vez revocó la de primera, y en su lugar declarará   improcedente el amparo.    

Unificación de jurisprudencia y guarda objetiva de la   Constitución. Improcedencia de la tutela contra sentencias de tutela, cosa   juzgada constitucional y problemas generales de subsidiariedad    

9. Si bien la tutela es entonces improcedente por falta de   legitimación por activa, la función de la Corte Constitucional –especialmente en   las sentencias SU – no es sólo resolver el asunto subjetivo planteado por la   tutela. Como ha sostenido desde sus inicios la jurisprudencia, “la competencia de revisión eventual y   autónoma (CP art. 241.9) depositada en la Corte Constitucional -como cabeza de   la jurisdicción constitucional, supremo guardián y máximo intérprete de la   Carta-, hace que el interés principal de las sentencias de revisión no sea   resolver el caso específico sino sentar una doctrina cuyo destinatario es el   país entero, de forma que la sujeción a ésta por parte de las autoridades y los   particulares vaya forjando una cultura de respeto de los derechos fundamentales”.   En el caso se las sentencias de unificación (SU), que expide la Sala Plena de la   Corporación, su función no es entonces sólo resolver el caso concreto  sino que va más allá, y se orienta también hacia “clarificar y precisar su doctrina   constitucional”,[31]  con lo cual unifica la interpretación constitucional  hacia el futuro, con   el fin de consolidar criterios para solucionar controversias similares en lo   relevante, y asegurar así el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en   torno a la aplicación de la Constitución.[32]    

10. En vista de lo anterior, la Sala Plena de la Corte no   puede pasar por alto que en este caso, además de lo expuesto, la acción de   tutela (i) está dirigida en parte contra sentencias de tutela y además (ii)   plantea una controversia que ya fue resuelta mediante providencias que hicieron   tránsito a cosa juzgada constitucional. La Corporación juzga entonces preciso   detenerse a exponer la doctrina aplicable a asuntos de esta naturaleza, con el   fin de unificar criterios.    

(i) La tutela es como regla improcedente contra sentencias   de tutela    

11. La tutela que origina este proceso se dirige en parte   contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto   –en opinión del actor- estas autoridades en su calidad de jueces de tutela  se abstuvieron de fallar de fondo otra solicitud de amparo presentada con   anterioridad a nombre del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, y también impetrada   –como lo está parcialmente la que es objeto de examen en la presente sentencia-   contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con   Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de   Medellín, y además basada en hechos y fundamentos iguales a los que motivan la   que está bajo examen. La Sala Plena advierte por tanto que la solicitud de   amparo se dirige contra sentencias de tutela, y considera entonces preciso   reiterar su jurisprudencia en torno a la regla de improcedencia de la acción de   tutela contra sentencias de tutela.    

12. La Corte ha consolidado su jurisprudencia sobre la   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,[33] pero ha   reiterado de forma sistemática que no cabe interponer acciones de tutela contra   providencias judiciales de tutela. Esta posición se ha reiterado desde la   sentencia SU-1219 de 2001.[34]  En esa ocasión, la Corte indicó en síntesis que no procede la tutela contra un   fallo de tutela porque (i) admitirlo implicaría instituir un recurso adicional   para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron   seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo   cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría   el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte   Constitucional, y (iv) el amparo perdería además como tal su efectividad   jurídica, ya que entonces la misma “quedaría indefinidamente postergada hasta   que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra   tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida   con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente   triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Si   un juez de tutela incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso   mediante una vía de hecho, el remedio para estos problemas es el mecanismo de   eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241   Superior.    

13. En la citada sentencia SU-1219 de 2001, este Tribunal   Constitucional desarrolló además de manera detallada el alcance y significado de   la revisión. Sostuvo que la revisión de los fallos de tutela dictados supone  “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los   derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar   para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto   principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional”. Por lo anterior, incluso en la   eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones   constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda   encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además   del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede   del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:   la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…]  no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de   derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo   tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las   controversias sobre el alcance de los mismos” . Por estas razones, una vez   ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el   debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,   vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:    

“[d]ecidido un caso por la Corte   Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el   lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para   revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243   numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de   tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir   el debate sobre lo decidido”.    

14. Por lo anterior, la Corte considera que a la luz de la   Constitución es inaceptable que se plantee, luego de más de trece años de   jurisprudencia reiterada en torno a la improcedencia de la tutela contra   sentencias de tutela en casos que no se diferencian de este, una solicitud de   amparo dirigida contra jueces de tutela por el contenido de sus decisiones, y   con argumentos que además no evidencian ningún error ostensible. Los fallos   cuestionados en esta ocasión, expedidos por las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril y el 12 de   mayo de 2010, no fueron seleccionados para revisión por la Corte Constitucional,   y debido a ello hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, son inmutables   y resolvieron el problema definitivamente, y no pueden volver a controvertirse   mediante tutela. No había entonces lugar a cuestionarlos por medio de otra   solicitud de amparo adicional, y mucho menos por los motivos que expone el   demandante, de modo que incluso si hubiese existido legitimación en la causa por   activa para interponerla, la acción constitucional habría sido manifiestamente   improcedente.    

(ii) La controversia ya fue resuelta en parte mediante   fallos que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional    

15. Lo anterior debe complementarse, también, con que la   tutela no sólo se promueve contra sentencias de tutela, sino que además propone   nuevamente el problema ya resuelto por estas últimas, en términos que hicieron   tránsito a cosa juzgada constitucional. En efecto, como se mostró en los   antecedentes, en las sentencias de tutela que cuestiona el accionante,   proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la   Judicatura el 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, se resolvía asimismo –como se   pretende que ocurra de nuevo en esta ocasión- una solicitud de amparo contra el   Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín con Funciones de   Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y asimismo contra   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el expediente   reposa copia de la sentencia dictada en la segunda instancia de ese proceso el   día 12 de mayo de 2010, y en cuya síntesis de los fundamentos y pretensiones se   lee lo siguiente:    

“[e]l actor [Jorge Andrés Montoya   Moreno] fue objeto de una investigación penal, en la cual el 31 de julio de 2007   el Juzgado 8 Penal del Circuito de Medellín lo condenó por los delitos de   homicidio agravado –en la modalidad de tentativa. Hurto calificado y agravado y   porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Dicho fallo fue confirmado   por el Tribunal de Medellín mediante sentencia del 8 de noviembre de 2007,   excepto en lo relativo al porte ilegal de armas de fuego de defensa personal,   delito por el que revocó y absolvió. […]    

El actor [señor Jorge Andrés Montoya   Moreno] estima que se le han violado los derechos fundamentales al debido   proceso y a la presunción de inocencia, toda vez que se profirió una sentencia   condenatoria con una prueba que no fue propuesta ni decretada en el momento   procesal oportuno para hacerlo, específicamente tratándose de una prueba de   referencia inadmisible. […]    

Solicitó por medio de la acción tutelar   el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de   inocencia, entonces, [que] se declar[e] la nulidad de todo lo actuado desde la   audiencia preparatoria y en consecuencia se ordene [q]ue el caso examinado pase   por reparto a otro juez penal del Circuito de Medellín distinto al que adelantó   el juzgamiento que se anula y se excluya el testimonio del agente Edwin Rolando   Pérez Rojas”.    

17. Lo primero que debe decirse al respecto es que la   Constitución estatuye como deberes de toda persona y del ciudadano los de no   abusar de los propios derechos y de “[c]olaborar para el buen   funcionamiento de la administración de justicia” (CP art.95 nums. 1 y 7).    Estos deberes implican, de acuerdo con la regulación legal de la acción de   tutela y la jurisprudencia de esta Corte, el deber de no presentar acciones de   tutela sucesivas originadas en los mismos hechos, con fundamentos materialmente   iguales, entre las mismas partes y con pretensiones equivalentes. Desconocer   este deber fundamental tiene como consecuencia congestionar injustificadamente   los despachos judiciales, y se traduce en un obstáculo para asegurar el   cumplimiento de los términos procesales (CP art 228), en una dificultad para   respetar el derecho a una justicia oportuna (CP art 228) y en obstáculo para que   esta Corte ejerza de un mejor modo su competencia de guardar la integridad y   supremacía de la Constitución, por la vía de la revisión eventual de los fallos   de tutela (CP art 241 num. 9). Para contribuir a que no se produzcan estos   efectos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[35] establece que la   presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación y de   mala fe constituye una conducta temeraria, y que quien incurra en temeridad está   sujeto a las sanciones previstas en los artículos 79 a 81 del Código General del   Proceso o, según el caso, a sanciones disciplinarias por faltas previstas en el   Código Disciplinario del Abogado.    

18.  Estos aspectos fueron ampliamente desarrollados por   la Corte en la sentencia SU-713 de 2006,[36]  en la cual se especificó el sentido de la temeridad en materia de tutela, sin   que a la fecha esta jurisprudencia se haya modificado o tenga por qué variarse   en lo relevante. El fundamento de la temeridad está cifrado en los mandatos de   moralización del proceso y colaboración con la administración de justicia (CP   arts 83 y 95 nums 1 y 7). La temeridad es el resultado de un ejercicio abusivo   del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a   satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional, y en   desmedro de los derechos de los demás ciudadanos, en relación con el acceso   efectivo de la jurisdicción.[37]  La temeridad se configura entonces únicamente si el actor ha obrado con mala fe,   deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.   Por tanto, las sanciones sólo podrían imponerse una vez se desvirtúe la buena fe   del accionante, pues ésta en principio se presume por mandato de la Constitución   (CP art 83). En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionario, el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de rechazar   o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes”  del actor temerario.  Lo cual puede ocurrir cuando se compruebe debidamente   alguna de las siguientes causales:    

“[…] que la presentación de más de   una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos   hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para   cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[38]; (ii) denote   el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a   toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,   entre varias, pudiera resultar favorable”[39];   (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción”[40]; o finalmente (iv) se   pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los   administradores de justicia”[41].    Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de   este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario”.[42]    

19. En sentido negativo, puede decirse que la duplicidad de   acciones de tutela semejantes no debe entonces dar lugar a la imposición de   sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo   hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal.  La actuación del   demandante no es por consiguiente temeraria, según doctrina de esta Corte, por   ejemplo cuando “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i)   en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los   profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de   indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.[43]     En el mismo sentido, precisó la Corporación, el juez constitucional tiene la   obligación de no declarar la temeridad mientras exista un argumento válido que   justifique la duplicidad de acciones. Tomando en cuenta la importancia de evitar   la coexistencia de acciones de tutela idénticas, el Legislador consideró que,   pese al carácter informal de la tutela, debía imponer un requisito formal   consistente en la extensión de un juramento, por parte del peticionario, en el   sentido de no haber presentado previamente una tutela igual para resolver un   problema idéntico.[44]    

20. En su jurisprudencia, la Corte ha identificado en ciertas   ocasiones la concurrencia de condiciones necesarias y suficientes para concluir   que una tutela es temeraria. En la sentencia SU-377 de 2014, por ejemplo, la   Sala Plena de Corporación declaró improcedente y consideró que había temeridad   en un caso en el cual una persona, casi simultáneamente, promovió dos peticiones de amparo contra el mismo   ente, por hechos y con fundamentos jurídico análogos, y solicitando las mismas   prestaciones.[45]  La Corte constató que el mismo día de expedición de la sentencia de primera   instancia en uno de los procesos, el mismo peticionario “estaba interponiendo   una tutela igual”, para originar un proceso paralelo. La Sala advirtió que “[e]l   actor no esperó entonces una solución definitiva, sino que se adelantó a   interponer una nueva solicitud para perseguir, por varias vías, una decisión   favorable”.  En la misma sentencia SU-377 de 2014, esta Corporación juzgó   que había temeridad en las solicitudes de amparo instauradas por seis personas,   pues planteaban los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y las mismas   pretensiones entre las mismas partes, a pesar de que en una sentencia anterior a   esa nueva acción, la Corte Constitucional les había declarado improcedentes sus   tutelas. Dijo, al respecto:    

“Estos   [accionantes] interpusieron una nueva tutela después de conocer una sentencia de   tutela de la Corte Constitucional (la T-538 de 2009), que es el órgano de cierre de la justicia   constitucional (CP arts. 86 y 241), en la cual se resolvió que los mismos casos   ahora planteados no procedía resolverlos a través de la tutela, porque la acción   fue interpuesta en forma extemporánea, no se había acreditado que se hubiera   intentado para evitar un perjuicio irremediable, y los actores no demostraron   que el medio de defensa judicial fuera ineficiente. Estos elementos, en concepto   de la Sala Plena de la Corte Constitucional, indican mala fe, al menos en cabeza   de quien se supone tenía el conocimiento del derecho. Por lo mismo, en la parte   resolutiva no sólo decidirá desfavorablemente estas solicitudes de amparo sino   que aparte compulsará copias a las autoridades disciplinarias para lo de su   competencia.”[46]    

21. De otra parte, incluso si no hay temeridad, las acciones   de tutela sucesivas conllevan la improcedencia del segundo amparo. Con lo cual   se persigue garantizar la efectividad de las decisiones judiciales, pero además   seguridad a quienes se someten a esta y coherencia en la respuesta de las   instituciones a los conflictos. Los tutelantes y entes demandados pueden   plantear los desacuerdos en el marco del proceso, y a ese derecho se debe que en   el trámite de tutela esté contemplada la posibilidad de impugnar las decisiones   de instancia, y además de ello la eventual revisión por parte de la Corte   Constitucional de las decisiones que en esta materia adopten los jueces de la   República.  Si la acción de tutela es resuelta en sentido desfavorable al   peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para   revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última   instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa   juzgada.  Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el   contexto de otra acción de tutela.[47]    

22. Por todo lo cual, retomando las   similitudes destacadas entre la tutela que origina este proceso y la que desató   el proceso de igual naturaleza finalizado en el año 2010, debe concluirse que   incluso si no se presentara, como antes se mencionó, un problema por falta de   legitimación habría en todo caso una improcedencia manifiesta por la existencia   de cosa juzgada constitucional. La nueva tutela, según lo expuesto, en lo que   atañe a los cuestionamientos contra las sentencias penales y las autoridades que   las dictaron, se dirige contra las mismas autoridades, con base en los mismos   fundamentos de hecho y de derecho, y plantea   materialmente la misma petición. El hecho de que la tutela se dirija en esta   ocasión además contra sentencias dictadas por jueces de tutela –específicamente   por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura- y de que   descubra sólo ahora algunos datos y argumentos que ya estaban previamente   disponibles en el proceso de tutela anterior, no desvirtúa que esta solicitud de   amparo propone en términos jurídicos estrictos el mismo caso, relativo al   respeto del debido proceso penal en la causa que se le siguió al señor Jorge   Andrés Montoya Moreno ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de   Medellín con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de   Medellín, y que concluyó con una condena criminal en su contra impuesta en   primera y segunda instancia, respectivamente, mediante fallos del 31 de julio y   el 8 de noviembre de 2007. Esta tutela es, de nuevo, un cuestionamiento por supuesta infracción   de las garantías en el juicio oral y en la valoración normativa y probatoria,   asunto ya resuelto en fallos de tutela que hicieron tránsito a cosa juzgada   constitucional. Por este motivo, una tutela como la que está bajo examen,   incluso si hubiera sido instaurada por un legítimo representante del titular de   los derechos, debía declararse improcedente.    

23. La Sala Plena de la Corte Constitucional tiene la máxima   responsabilidad de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (CP art   241), pero en cuanto juez de tutela todos los demás jueces de la República   tienen también una responsabilidad equivalente. La Corporación observa que en   este proceso la acción de tutela que le da origen fue resuelta por las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente advierte que   esas mismas autoridades –con integración distinta-[48] habían expedido justamente las sentencias de tutela del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010, mediantes las cuales se   había resuelto la otra acción de tutela que, según se evidenció, claramente se   edificaba sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y formulaba una   pretensión equivalente. No obstante, se percata esta Corte de que ninguna de las   instancias hizo siquiera un análisis de cosa juzgada, temeridad, o de   procedencia de tutela contra sentencias de tutela, a pesar de que dentro del   texto de la propia acción había elementos que indicaban de forma inocultable que   ese era un problema constitucional, pues el propio accionante dice:    

“[…] viendo que sus   derechos fundamentales al debido proceso y la defensa habían sido conculcados en   el trámite del proceso penal, por el Juez 8 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín, Jorge Andrés Montoya Moreno, interpuso a través de   apoderado, acción de tutela, en contra de dichas entidades judiciales […] ante   el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Sin embargo la demanda   fue [declarada] improcedente mediante fallo de 15 de abril de 2010, al   considerar que el demandante no señaló cuál de los defectos que reiteradamente   ha indicado la Corte Constitucional, se configuraba en el caso en concreto, y   cómo dicho defecto afectaba los derechos fundamentales del procesado. […] Esta   decisión fue apelada ante el Consejo Superior de la Judicatura, ente que   mediante fallo de 12 de mayo de 2010, confirmó lo decidido por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 15 de abril de 2010, argumentando   que el accionante tenía otro medio de defensa judicial”.[49]    

Además, el juramento que realizó el accionante decía que   previamente sí se había presentado una acción de tutela igual a la que tenían   bajo examen, sólo que volvía a presentarla sólo por cuanto fue declarada   improcedente:    

“Manifiesto, bajo la gravedad de   juramente, que el señor JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO no ha presentado otra   acción de tutela en relación con los mismos hechos y derechos contra las   entidades accionadas, distinta de las aludidas en el acápite correspondiente   a los hechos, donde aquélla que fue fallada favorablemente, fue declarada   nula por la Corte Constitucional en sede de revisión y las subsiguientes no   fueron falladas de fondo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la   Judicatura” (énfasis añadido).    

24. Aparte de lo anterior, no puede pasarse por alto que la   tutela en la cual se origina este proceso es en total la sexta del mismo género   que se interpone para proponer los mismos hechos. Dos de ellas fueron además   declaradas improcedentes por la Corte Suprema de Justicia, mediante los autos   del 25 de septiembre y del 9 de octubre de 2008, por razones similares a las que   presenta la Corte Constitucional en esta ocasión, pues fueron promovidas sin   legitimación en la causa para actuar, al ser instauradas por abogados sin poder.    

En vista de estos elementos de juicio, ya integrados o   existentes desde el inicio del presente proceso de tutela, los jueces de   instancia, específicamente las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo   Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la   Judicatura, no sólo debían verificar si el asunto sometido a su consideración en   esta oportunidad se ajustaba a las reglas de procedencia de tutela contra fallos   judiciales sino también, especialmente, si se encontraba protegido por la cosa   juzgada constitucional a la cual hicieron tránsito las sentencias del 15 de abril y el 12 de mayo de 2010.    

Órdenes a impartir. Incidente   de desacato, originado en la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura que   concedió una tutela manifiestamente improcedente    

25. En concordancia con lo antes expuesto, la Corte Constitucional revocará la sentencia expedida en segunda   instancia por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura,   autoridad que mediante fallo del 26 de septiembre de 2013 revocó la de primera   instancia y concedió la tutela. En su lugar, declarará improcedente la acción de   tutela instaurada. Esta decisión tendrá además un efecto colateral, sobre el   incidente de desacato que se inició a propósito de la sentencia del 26 de   septiembre de 2013, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura. Durante el trámite de revisión ante la   Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca le informó a esta Corporación que adelantaba un   incidente de desacato. Se anexó al citado oficio una providencia de la misma   autoridad judicial, expedida el 14 de mayo de 2014, en la cual se deja claro que   el incidente de desacato tuvo su origen en una solicitud promovida por quien   dijo ser apoderado del señor Jorge Andrés Montoya Moreno, “por presunto   incumplimiento del fallo de tutela proferido por nuestra Superioridad [Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura] el 3 de   septiembre de 2013”.[50]    

26. Con fundamento en lo antes señalado, la sentencia que   motivó el incidente de desacato concedió una tutela que, sin embargo, resultaba   manifiestamente improcedente. No es sólo que hubiera un problema de legitimidad   en la causa por activa, sino que además y como antes se evidenció, existía una   causal de improcedencia inocultable por dirigirse la acción contra otras   sentencias de tutela, y –supuesto que hubiera legitimación- además una flagrante   contravención de la cosa juzgada constitucional. Si bien las sentencias  de los jueces de tutela son de inmediato cumplimiento (CP art 86), no puede   entonces pretenderse que las vías de hecho tengan el mismo efecto. Una   decisión tomada por una autoridad judicial, en la cual se desconozca de forma   ostensible el ordenamiento constitucional, no puede desencadenar un proceso   sancionatorio por desacato. Por lo mismo, y en vista de que el fallo que   desencadenó el incidente de desacato en esta ocasión (i) se apartó   ostensiblemente del ordenamiento constitucional, (ii) sin justificación alguna   que pueda considerarse suficiente, (iii) y concedió una tutela que resultaba   manifiestamente improcedente, (iv) en específico por tener un problema de   legitimación en la causa por activa, (v) además de plantear una improcedente   tutela contra sentencias de tutela, (vi) y en cualquier caso, incluso si hubiera   legitimación, desconociendo la cosa juzgada constitucional, la Corte dejará sin   efecto la totalidad del incidente de desacato, y ordenará archivar cualquier   actuación similar que se inicie fundándose en los mismos hechos, ante las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca o del Consejo Superior de la Judicatura.    

27. Finalmente, la Sala Plena de la Corte Constitucional   ordenará compulsar copias de las diligencias a los siguientes organismos: (i) a   la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para lo   de su competencia, en lo que a bien tenga, en relación con las actuaciones de   las autoridades judiciales que tomaron la decisión contenida en la sentencia del   26 de septiembre de 2013; (ii) a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de   su competencia.    

III.   DECISION    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

      

RESUELVE    

Primero.-  Levantar la suspensión de términos.    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia expedida el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual a su vez había   revocado la proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. En su   lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor   Pablo Elías González Monguí invocando –sin tenerla- la calidad de apoderado del   señor Jorge Andrés Montoya Moreno.    

Tercero.-   DEJAR SIN EFECTO todas las actuaciones del   incidente de desacato con radicación 25000110200020120125900, que se surte ante   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, o quien haga sus veces. En concordancia, ORDENAR a las   Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca –o quien haga sus veces- y del Consejo Superior de la Judicatura,   que archiven y rechacen ipso iure cualquier eventual solicitud futura de iniciar   o continuar el desacato de lo dispuesto en la sentencia del 26 de septiembre de   2013, expedida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura en el proceso de tutela de la referencia.    

Cuarto.-  COMPULSAR COPIAS de este proceso, a los siguientes organismos para   los efectos que se mencionan a continuación: (i) a la Comisión de Investigación   y Acusación de la Cámara de Representantes para lo de su competencia, en lo que   a bien tenga, en relación con las actuaciones de las autoridades judiciales que   tomaron la decisión contenida en la sentencia del 26 de septiembre de 2013; (ii)   a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.    

Quinto.- Por Secretaría General, devolver el expediente penal   a la autoridad correspondiente, y librar las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Presidente    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] El   expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del 28   de noviembre de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Once.    

[2] Auto    

[3] El artículo 184 del Código de Procedimiento Penal   dice: “Admisión. Vencido el término para interponer el recurso,   la demanda se remitirá junto con los antecedentes necesarios a la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los   treinta (30) días siguientes sobre la admisión de la demanda.    

No será seleccionada, por auto debidamente   motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno   de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se   encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de   interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de   sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa   del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. || En principio,   la Corte no podrá tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el   demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación   de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la   controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir   de fondo. || Para el efecto, se fijará fecha para la audiencia de sustentación   que se celebrará dentro de los treinta (30) días siguientes, a la que podrán   concurrir los no recurrentes para ejercer su derecho de contradicción dentro de   los límites de la demanda.”    

[4] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008.   (MP Jorge Luis Quintero Milanés).    

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP   Jorge Luis Quintero Milanés).    

[6] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Sala de Decisión Penal de Tutelas. Auto del 6 de noviembre de 2008. (MP. Yesid   Ramírez Bastidas).    

[7] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación   Penal. Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 5 de febrero de 2009. (MP. Jorge   Luis Quintero Milanés).    

[9] Integrada entonces por los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Mauricio González   Cuervo.     

[10] Corte   Constitucional. Auto 344 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Debe   mencionarse en este punto que quien   adoptó en segunda instancia la decisión de conceder la tutela, obrando en su   calidad de juez Penal del Circuito de Ístmina Chocó, fue por este fallo   condenado penalmente, tras ser encontrado responsable del delito de   prevaricato por acción. La condena fue impuesta por el Tribunal Superior de   Quibdó, y posteriormente fue objeto de un recurso de casación que la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró impróspero. Ver Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.   Sentencia del 24 de septiembre de 2014 (MP Patricia Salazar Cuéllar). Radicación   Nº 40737 La decisión de la Corte   Suprema fue confirmar la condena por prevaricato.    

[11] Este inciso dice: “[a]rtículo 344. Inicio del   descubrimiento. […] Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes   encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativa   que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las   partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y   la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe   excluirse esa prueba”.    

[12] Ello   debido a que se habían pronunciado en una de las tutelas que el actor había   presentado con base en los mismos hechos. Tal impedimento los presentaron los   Magistrados Wilson Ruiz   Orejuela, Julia Emma Garzón de Gómez, Pedro Alonso Sanabria Buitrago, José   Ovidio Claros Polanco, Angelino Lizcano Rivera y Henry Villarraga Oliveros.    

[13] La   Magistrada María Mercedes López Mora.    

[14] La   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura quedó   integrada entonces por la Magistrada María Mercedes López Mora (ponente), y los   Conjueces Martha Lucía Bautista Cely, Edilberto Carrero López (quien no   asistió), Pedro Nel Escorcia Castillo, Gerardo Enrique Rivera Lelion (quien   aclaró el voto), José Yesid Barbosa Suárez y Jorge Humberto Valero Rodríguez   (quienes salvaron su voto).     

[15] Por   intermedio del magistrado Jesús   Antonio Silva Urriago, quien había obrado   como ponente del fallo.    

[16] Folios   403 y ss del cuaderno de revisión.    

[17] Folio 46, cuaderno correspondiente a primera   instancia.    

[18] Con ponencia del Magistrado Jesús Antonio   Silva Urriago.    

[19] Folio 1 del expediente,  cuaderno correspondiente a primera instancia    

[20] Artículo 10, Decreto 2591 de 1991: “[l]a   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí mismo o a través de representantes. Los poderes se presumirán   auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. […] También   podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

[21] Sentencia T-531 de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett). En esa ocasión, la Corte negó la acción de tutela   interpuesta por una persona, entre otras razones porque no tenía la condición de   apoderado judicial. Para sostener ese punto, señaló que el apoderamiento   judicial sólo existía allí donde se daban las siguientes condiciones: “[…] Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de   tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual   debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que   se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela   debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o   para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende   conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den   fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del   acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con   tarjeta profesional”.    

[22] Auto 030 de 1996 (MP Jorge Arango Mejía).   Según la Carta el Ministerio Público debe ser ejercido, entre otros, “por los   personeros municipales” (CP art 118). A los personeros les corresponde,   como parte del Ministerio Público, la “guarda y promoción de los derechos   humanos” (ídem). Para cumplir esos fines, el Decreto 2591 de 1991 les confirió   legitimidad para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, si   estas se lo solicitan. Además, dejó abierta la posibilidad de que el Defensor   del Pueblo ratificara esa posibilidad, mediante la delegación en los personeros   de la facultad que la Constitución directamente le asigna, y tal es la razón por   la cual el artículo 49 autorizó a cada personero municipal para interponer   acciones de tutela, “por delegación expresa del Defensor del Pueblo”. Esa   delegación expresa –ha dicho la Corte- se surtió mediante la Resolución 001 de   1992, expedida por el Defensor del Pueblo, mediante la cual ésta última   autoridad delegó en los Personeros Municipales de todo el país “la facultad para    interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o   se encuentre en situación de indefensión”.    

[23] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.   Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 25 de septiembre de 2008. (MP   Jorge Luis Quintero Milanés). Sostuvo entonces lo siguiente, sobre la   legitimación: “El señor JORGE LEON MONTOYA NEGRETE presenta a través de   apoderado, escrito en el que manifiesta que en su condición de padre de JORGE   ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Penal   del Circuito de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma   ciudad, por razón de las irregularidades que se gestaron dentro del proceso   seguido contra el prenombrado por los delitos de homicidio agravado en el grado   de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa   personal. […] En el caso que concita la atención de la Sala, pronto se   evidencia, que el derecho fundamental cuya protección invoca JORGE LEÓN MONTOYA   NEGRETE es de titularidad de su hijo JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO, por lo tanto   es claro que su padre debe cumplir con los requisitos previstos en la norma   reseñada para interponer legítimamente una acción de tutela a nombre de aquel,   sin que al respecto se haya aportado elemento de juicio alguno que permita   acreditar los presupuestos ya descritos, siendo que el hecho de desconocer su   paradero no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los   mecanismos para la defensa de sus propios intereses.   Para la Sala,   entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de   JORGE LEÓN MONTOYA NEGRETE es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta   que éste actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra   legalmente habilitado para ello, de manera que se procederá a su devolución al   memorialista, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de   una sentencia, no procede recurso alguno”.    

[24] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.   Sala Segunda de Decisión de Tutelas. Auto del 9 de octubre de 2008. (MP Jorge   Luis Quintero Milanés). Dijo entonces la Corte Suprema: “El abogado EDGAR SOLER   LAVERDE presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de defensor   convencional del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO interpone demanda de   tutela contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín y la Sala Penal   del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de las irregularidades que   se gestaron dentro del proceso seguido contra el prenombrado por los delitos de   homicidio agravado en el grado de tentativa, hurto calificado y porte ilegal de   armas de fuego de defensa personal. Por ello, espera la protección que le brinda   la acción pública constitucional. […] En el presente caso, del contenido de la   demanda de tutela se desprende que el doctor EDGAR SOLER LAVERDE quien actúa   como apoderado del procesado JORGE ANDRÉS MONTOYA MORENO en las diligencias   penales cuestionadas, invoca el amparo constitucional a nombre de aquél, por   manera que, la acción de tutela presentada por el mencionado profesional tras   considerar que se han desconocido los derechos fundamentales del ciudadano a   quien representa en otra actuación. […] De lo documentado en el presente asunto,   se evidencia que las garantías constitucionales que en esta oportunidad se   estiman violadas y para las cuales la profesional solicita el amparo   constitucional se encuentran en cabeza de otro, es decir, resultan ajenas a   quien interpone esta acción siendo que, para ello se requiere que actúe con   mandato expreso conferido por el titular de tales derechos, a fin de tener   legitimación para presentar la solicitud de protección excepcional. […] En tales   condiciones, la Sala rechazará el escrito y, en consecuencia, se procederá a su   devolución, advirtiéndole al memorialista que contra esta determinación, por no   tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno”.    

[25] En la sentencia T-439 de 2007 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), la Corte consideró que un padre estaba legitimado para actuar   a nombre de su hijo, por ser éste menor de edad.    

[26] En la sentencia T-095 de 2005 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), la Corte estimó que una mujer estaba legitimada para agenciar   los derechos de su madre con 69 años de edad, que requería un tratamiento   urgente, por ser ésta de la tercera edad y, además, tener padecimientos de   salud.    

[27] En la Sentencia T-786 de 2003 (MP Marco   Gerardo Monroy Cabra), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para   agenciar derechos de otras personas que fueron beneficiarias de una medida   cautelar decretada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por tener   en riesgo serio su vida y su integridad personal.    

[28] En la sentencia T-443 de 2007 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona estaba legitimada para   interponer acción de tutela a nombre de su cónyuge, por sufrir esta última   cáncer en estado terminal. Asimismo, en la sentencia T-223 de 2005 (MP Clara   Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que una persona estaba legitimada   para agenciar los derechos de su hermana, en vista de que padecía diabetes,   insuficiencia renal y trombosis.    

[29] En la sentencia T-113 de 2009 (MP Clara Elena   Reales Gutiérrez), la Corte consideró que una mujer perteneciente a las   comunidades indígenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su hijo   mayor de edad, por pertenecer éste a una minoría étnica y cultural,   especialmente protegida. La Corte dijo que “[l]a jurisprudencia   constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos   fundamentales de las personas indígenas o las comunidades indígenas sean   defendidos por terceros, sin relación de familiaridad alguna, cuando las   situaciones y los casos así lo demanden”.    

[30]   Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dice que nació en el   mes de octubre del año 1982.  Folio 78 del cuaderno último de la actuación   penal.    

[31] SU-047 de 1999 (MMPP Carlos Gaviria Díaz y   Alejandro Martínez Caballero. SV Eduardo Cifuentes Muñoz y Hernando Herrera   Vergara). En esa ocasión, la Corte consideró que la sentencia SU dictada   entonces tenía la función de aclarar y precisar la doctrina constitucional sobre   la inviolabilidad parlamentaria. Dijo: “El   análisis precedente ha mostrado entonces, de manera concluyente, que era no sólo legítimo   sino necesario que la Corte precisara y corrigiera los criterios que había   adelantado, en anteriores ocasiones, sobre la inviolabilidad parlamentaria en   los juicios adelantados por las cámaras. En efecto, las opiniones incidentales   de las sentencias C-222 de 1996 y C-245 de 1996 habían puesto en peligro valores   esenciales de nuestro ordenamiento constitucional, como la propia inviolabilidad   parlamentaria, el libre debate democrático y el debido proceso de algunos   congresistas investigados por la Corte Suprema. Era pues necesario aclarar esos   criterios, y esa rectificación era legítima, ya que en realidad se trataba, como   se ha mostrado,  de unos obiter   dicta, que bien puede corregir la propia Corte Constitucional, cuando busca   clarificar y precisar su doctrina constitucional, por medio de las sentencias de   unificación de la Sala Plena de la Corporación”.    

[32] SU-377 de 2014 (MP María Victoria Calle   Correa. SPV Luis Guillermo Guerrero   Pérez). En esa decisión, la Corte revisaba diversos fallos de tutela. Dijo,   sobre el propósito de la sentencia de unificación: “El objeto de esta sentencia no es   solamente decidir cada uno de los mismos, sino también y sobre todo unificar   criterios que permitan solucionar controversias similares en el futuro, y   asegurar el mayor nivel posible de certeza y predictibilidad en torno a la   aplicación de la Constitución”.    

[33] Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño.   Unánime).    

[34] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). La posición   unificada que contiene esta sentencia, ha sido reiterada por las diferentes   Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil), T-192 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002   (MP Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-536 de   2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),   T-104 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP Jaime Araujo   Rentería), T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), y   T-813 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa).          

[35] Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.  Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando sin motivo expresamente justificado   la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante   ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas la solicitudes.|| El abogado que promoviere la presentación de varias   acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con   la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones   a que haya lugar”.    

[36] (MP Rodrigo Escobar Gil. SV Jaime Araujo   Rentería). En ese caso la Corte revisó las sentencias proferidas por   los jueces de instancia, en el proceso promovido por una empresa en contra de   una entidad pública por la presunta vulneración de, entre otros, el derecho   fundamental al debido proceso dentro de un proceso licitatorio. La sociedad   accionante había interpuesto dos procesos de tutela anteriores contra la misma   entidad, en los que solicitó la protección de su derecho al debido proceso. La   Corte, luego de hacer algunas consideraciones sobre la temeridad en la   interposición de la acción de tutela, concluyó que en ese caso no se presentaba   uno de los presupuestos para declarar la temeridad, ya que los hechos en que se   fundamentaron las otras acciones de tutela eran distintos. Luego de hacer   algunas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela para   resolver el problema jurídico que el caso planteaba, la Corte declaró la   carencia de objeto por haberse proferido un acto administrativo que ordenó dar   por terminado el contrato que se adjudicó dentro del proceso licitatorio que dio   origen a la interposición de la acción, y que convocó a un nuevo proceso   licitatorio.    

[37] Esto último ya se había sostenido en la   sentencia C-054 de 1993 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime): “[…] Se   estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada ‘actuación temeraria’   por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho. || Al cotejar las   normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se adecua  a aquellas. || […] En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha   establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación   temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la   Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la   efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad   esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso   judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un   mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100%   de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en   cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos,   necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad   judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad   civil”.    

[38] Sentencia T-149 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz).    

[39] Sentencia T-308 de 1995 (MP José Gregorio   Hernández Galindo).    

[40] Sentencia T-443 de 1995 (MP Alejandro Martínez   Caballero).    

[41] Sentencia T-001 de 1997 (MP José Gregorio   Hernández Galindo).    

[42] Sentencia SU–713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar   Gil. SV Jaime Araujo Rentería).    

[43]   Sentencia T-184 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esa oportunidad se estudió   una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó la protección de   su derecho a la vivienda digna, el cual consideró que estaba siendo vulnerado   por una entidad financiera con quien había adquirido un crédito hipotecario,   porque esa entidad adelantó un proceso ejecutivo para el cobro del pagaré   suscrito por la actora, proceso que llevó al remate del inmueble y al desalojo   de la actora. Dentro del trámite de la acción la Corte constató que la actora   había adelantado una acción previa, la cual tenía identidad de partes, hechos y   pretensiones de la acción objeto de estudio. Sin embargo, concluyó que la acción   no era temeraria porque la actora actuó bajo un estado de necesidad que   desvirtuaba la mala fe de la actora en el ejercicio sucesivo de la tutela.    

[44] Sentencia SU-713 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar   Gil. SV. Jaime Araujo Rentería). Antes citada.    

[45]   Sentencia SU-377 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional.    

[46]   Sentencia SU-377 de 2014. Sala Plena de la Corte Constitucional.    

[47]   Sentencia  SU-1219 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa. SV Clara Inés Vargas Hernández). Dijo al respecto: “[…] 5.1   Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para   revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir   un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la   revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la   Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las   normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la   Corte Constitucional). Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo   sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo   que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela   contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un   caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para   revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un   proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la   cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado   definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la   Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”.    

[48] En el   caso del Consejo Superior de la Judicatura, en la sentencia del 12 de mayo de   2010, participaron 6 magistrados titulares que luego se declararon impedidos   para resolver la acción de tutela que origina el presente proceso, pues la misma   iba dirigida entre otras contra la Corporación que integraban.    

[50] Mediante oficio N°.   RCD-210-TUT.250001102000201201259. Folio   314 y ss del cuaderno de revisión.

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