SU288-15

           SU288-15             

Sentencia SU288/15    

(Bogotá,   D.C., Mayo 14)    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto   fáctico se encuentra relacionado con errores probatorios durante el proceso.   Este se configura cuando la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que   legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una omisión en el decreto o   valoración de las pruebas; (iii) de una valoración irrazonable de las mismas;   (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorios.    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva     

El defecto fáctico tiene dos dimensiones; una positiva y una   negativa. Mientras la primera hace referencia a circunstancias en las que se   valoran pruebas vulnerando reglas legales y principios constitucionales, la   segunda hace relación a situaciones omisivas en la valoración probatoria que   pueden resultar determinantes para el caso. Dicha omisión se debe presentar de   manera arbitraria, irracional y/o caprichosa.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

PRECEDENTE   HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias    

PRECEDENTE   JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su   decisión    

PREVALENCIA   DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

El precedente constitucional está llamado a prevalecer y las   autoridades no pueden optar por acoger la jurisprudencia de otras autoridades   cuando se evidencie que va en contravía de la interpretación otorgada por la   Corte Constitucional sobre determinado asunto, en sede de control de   constitucionalidad o de revisión de tutela para la unificación del alcance de   los derechos fundamentales.    

MOTIVACION DE   LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN LA INSUBSISTENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN   PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Posición   jurisprudencial de la Corte Constitucional    

UNIFICACION DE   JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE   LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA POLICIA NACIONAL-Subreglas    

Esta Corporación ha   establecido de forma reiterada que existe un   deber de motivación por parte de la Policía Nacional cuando haga uso de la facultad discrecional en los actos   administrativos de retiro de sus miembros. Tanto la Corte Constitucional, como   el Consejo de Estado, entienden que la facultad discrecional debe estar   encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, esto es, el   mejoramiento del servicio, por lo tanto, la administración debe tener razones   ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser   conocidas por el afectado.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente constitucional en materia de necesidad de   motivación del acto de desvinculación de funcionario nombrado en provisionalidad   en cargos de carrera     

El Tribunal   Administrativo del Huila se apartó de la jurisprudencia de la   Corte, justificándolo en un tema de autoridad, acogiendo la tesis del Consejo de   Estado, por ser el “máximo órgano de la jurisdicción”. Incumpliendo con las   cargas de justificación razonable, concluyendo que no hay necesidad de motivar   el acto de retiro del funcionario en cargo de carrera en provisionalidad, y que,   por tanto, no se había incurrido en causal de nulidad alguna.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por cuanto las autoridades judiciales incurrieron en un defecto fáctico, al   omitir valoración de pruebas en proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho    

Los jueces fallan sin analizar una   prueba determinante, como lo es la hoja de vida del miembro de la policía   desvinculado, la cual permitiría establecer si la Institución actuó dentro del   marco de la legalidad o de la arbitrariedad, incurren en un defecto fáctico.    

 Referencia: Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585    

Fallos de tutela objeto de revisión: T-4.354.893 sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo           Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 6 de marzo de 2014, que           confirmó el fallo del Consejo de           Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 23 de           octubre de 2013; y           T-4.360.585, sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso           Administrativo, Sección Quinta, del 03 de abril de 2014, que confirmó el           fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso           Administrativo, Sección Cuarta, el 16 de diciembre de 2013.    

Accionantes: T-4.354.893 Marco José Cordero García; y T-4.360.585    Wilmer Uriel García Mendoza.    

Accionados: T-4.354.893 Tribunal Administrativo del Huila, Juzgado Sexto           Administrativo del Circuito de Neiva y la Fiscalía General de la Nación; y    T-4.360.585 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de           Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Las demandas de tutela.    

1.1.    Elementos y   pretensiones en los expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados:   debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.    

1.1.2. Conductas que causan la   vulneración: el desconocimiento, por parte de las autoridades accionadas,   del precedente de la Corte Constitucional en virtud del cual los actos   administrativos que deciden el retiro de un miembro de la fuerza pública o la   desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de   carrera, deben ser motivados.    

1.1.3. Pretensiones: dejar sin efectos los fallos proferidos por las autoridades   judiciales accionadas en cada uno de los procesos, por el desconocimiento del   precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre la   necesidad de motivación de los actos administrativos.    

A. Caso T-4.354.893 Marco José Cordero García.    

1.2.          Fundamentos de la   pretensión[1].    

1.2.1.  El actor fue nombrado en   provisionalidad mediante Resolución No. 0-3117 de 29 de diciembre de 1995 en el   cargo de Asistente Judicial  Local de la Dirección Seccional del Cuerpo   Técnico de Investigación de Neiva, tomando posesión el 19 de enero de 1996.    

1.2.2.  Mediante Resolución No.   0-0654 del 31 de mayo de 2001 fue declarado insubsistente, sin que la entidad   esbozara las razones de la decisión, motivo por el cual atacó el acto   administrativo ante la jurisdicción contencioso administrativa, obteniendo   fallos desfavorables a sus pretensiones.    

1.2.3.  El Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito de Neiva[2], mediante sentencia del 25 de octubre de   2010, resolvió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho presentada por el aquí accionante, negando las pretensiones de la   demanda, por no acreditarse la ilegalidad del acto. Al respecto consideró que:    

1.2.4.  El Tribunal   Administrativo del Huila[3], el 04 de abril de 2013 confirmó el fallo   del juzgado de primera instancia.    

Consideró que el cargo   presentado por el demandante, en virtud del cual el acto administrativo   cuestionado desconoce normas constitucionales al vulnerar los derechos a la   estabilidad laboral, no está llamado a prosperar, toda vez que el demandante no   ostentaba derechos de carrera administrativa, situación que facultaba al Fiscal   General de la Nación para aplicar la facultad discrecional contemplada en el   Decreto 261 de 2000.    

Resalto que, según la   jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos que disponen la desvinculación   de un funcionario en provisionalidad no requieren motivación alguna,   especialmente en circunstancias como la del caso del demandante, en el que la   labor desempeñada, policía judicial, exige una mayor idoneidad y la presencia de   valores como transparencia, moralidad, entre otros. En esta medida el nominador   debe poder hacer uso de la facultad discrecional para salvaguardar la misión   institucional que le ha sido encomendada a la entidad.    

Señalo que cuando se   controvierte un acto por desviación de poder, el proceso de valoración de   pruebas es más dispendioso, toda vez que debe demostrarse la existencia de   motivos innobles, fútiles o que no sean propios de la actuación administrativa,   como fundamento del despido. Circunstancia que no tuvo lugar en el proceso.    

1.2.5.  Como consecuencia de los   fallos anteriores, el accionante considera que sus derechos al debido proceso,   acceso a la administración de justicia e igualdad están siendo vulnerados;   afirmación que sustenta con la sentencias SU-691 de 2011, SU-917 de 2010 y   SU-250 de 1998, según las cuales la desvinculación de los funcionarios en   provisionalidad debe ser motivada.    

2. Respuesta de la entidad accionada[4].    

2.1 Fiscalía General de la Nación. Solicitó denegar las pretensiones de la acción.      

Consideró que lo que el accionante pretende es   invalidar una decisión que fue contraria a sus pretensiones, sin que realmente   se cumplan los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

Adujo que, al personal que se encuentra en   provisionalidad no le asiste la garantía de la estabilidad propia de los   funcionarios de carrera y, por ende, el nominador no pierde la facultad para   removerlo. Realizó un recuento sobre la discusión existente entre el Consejo de   Estado y la Corte Constitucional acerca de la necesidad de motivar los actos   administrativos que disponen la desvinculación de un funcionario en   provisionalidad, en uso de la facultad discrecional que le asiste al motivador;   punto en el cual resalta que si bien la Corte Constitucional ha reiterado el   deber de motivación que debe acatarse en estos casos, dicha jurisprudencia se   estableció en una fecha posterior a los hechos cuestionados por el actor,   circunstancia que la torna inaplicable para el caso concreto.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1.          Fallo de primera   instancia: Sentencia del Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 23 de octubre   de 2013.[5]    

Negó el amparo manifestando que “los jueces de instancia en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al   expediente, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, a   partir de los cuales concluyeron que el acto de declaratoria de insubsistencia   del tutelante no debía ser motivado, en razón a la facultad discrecional del   nominador, (…) contemplada en el Decreto 261 de 2000, vigente para la época en   que se profirió la decisión administrativa censurada.”    

Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte   Constitucional, manifestó la Sala que no es posible aplicar las sentencias   proferidas en noviembre de 2010 y septiembre de 2011, toda vez que el despido   del actor fue en el año 2001; es decir que para la fecha de desvinculación no   existían los pronunciamientos cuya aplicación se requiere a través de la acción   de tutela.    

3.2.          Impugnación[6].    

El actor manifestó que si bien el precedente de la   Corte Constitucional es posterior a la fecha de su desvinculación, dichas   providencias tuvieron como origen los cuestionamientos presentados por un grupo   de personas que, a su vez, fueron separadas de sus respectivos cargos en años   anteriores al 2001. En esta medida manifiesta que el precedente le es aplicable,   toda vez que “La honorable Corte   Constitucional, no estudió si los funcionarios anteriormente mencionados fueron   desvinculados durante la vigencia del Decreto 261 de 2000 y la Ley 938 de 2004,   sino la forma por la cual fue declarado el acto administrativo (insubsistencia)   siendo funcionarios en provisionalidad en cargos de carrera.”    

3.3.          Fallo de segunda   instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Primera, del 6 de marzo de 2014[7].    

Confirmó el fallo de primera instancia. La Sala   consideró que los accionados  fundamentaron su decisión en el precedente del Máximo Tribunal de lo Contencioso   Administrativo (Consejo de Estado), reconociendo que si bien la Corte   Constitucional sostenía una postura en virtud de la cual es imperativo motivar   los actos administrativos que determinan la desvinculación de un funcionario en   provisionalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado debía ser aplicada al   caso concreto, toda vez que la naturaleza del vínculo laboral del actor no le   transmitía las prerrogativas propias de los cargos de carrera.    

Por estas razones no se configuró un desconocimiento   del precedente jurisprudencial, toda ver que la decisión de los jueces de   instancia se fundamentó en una postura reiterada por el Consejo de Estado, “opción legítima a la luz del principio de autonomía   judicial proclamado por el artículo 228 de la Carta, que en manera alguna supone   una separación caprichosa ni arbitraria de la jurisprudencia constitucional, ni   mucho menos conlleva a una afectación de los derechos fundamentales invocados   por la parte actora[8].”    

B. Caso   T-4.360.585 Wilmer Uriel García Mendoza.    

1.2.    Fundamentos de la   pretensión[9].    

1.2.1. El accionante se vinculó en el mes de abril de 1991 a   la Policía Nacional como agente-alumno de la Escuela Simón Bolívar de Tuluá,   Valle del Cauca, de la cual egresó, con el grado de agente, en el mismo año.    

1.2.2. Posteriormente obtuvo el grado de patrullero del nivel   ejecutivo, el cual desempeñó hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual el   Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03214, decidió   retirarlo del servicio activo de la institución en uso de la facultad   discrecional determinada en el Decreto 132 de 1995.    

1.2.3. Contra esta decisión el actor interpuso demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de   Antioquia, argumentando que el acto cuestionado no había sido producto de la   recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, circunstancia   que derivaba en una evidente vulneración al debido proceso; así mismo manifestó   que nunca pudo controvertir la decisión administrativa y que la misma desconoció   su derecho al debido proceso, toda vez que nunca le fue adelantado ningún tipo   de investigación disciplinaria o administrativa que sustentara la decisión del   Director General de la Policía. Finalmente cuestionó que, de forma simultánea a   la expedición del acto administrativo, los Directivos de la Policía Nacional   manifestaron que estaban depurando la institución de los malos elementos, sin   que al interior de la entidad le fuera adelantado un proceso de investigación.    

1.2.4. Mediante sentencia de primera instancia, del 11 de   octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia[10], negó las pretensiones de la demanda, argumentando que   el acto administrativo cuestionado sí había contado con la recomendación del   Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y que el ejercicio de la facultad   discrecional permite la desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública sin   necesidad de realizar una investigación previa o expedir una motivación de la   decisión.    

El Tribunal consideró que   el alcance de la facultad discrecional otorgada al Director de la Policía   Nacional, es un mecanismo efectivo para erradicar con prontitud los vicios que   puedan existir en la Institución, a través del retiro de aquellos miembros, de   cualquier rango, sobre quienes haya graves indicios o pruebas suficientes de que   no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía. Respecto   a este tema, planteó que la falta de motivación en ejercicio de dicha facultad   no es vulneratoria de los derechos al trabajo o al debido proceso, toda vez que   el retiro no se ejerce a título de sanción, sino como un mecanismo para proteger   el interés general. Superado este asunto, manifestó que el Comité de Evaluación   de Oficiales Superiores sí realizó una reunión en la que se concluyó el retiro   de un grupo de miembros activos de la Policía Nacional.    

Sobre la posible   desviación de poder, enfatizó en que “la decisión de la entidad se produjo en   ejercicio de la facultad discrecional, no siendo necesaria una   investigación disciplinaria o la motivación del acta del Comité de Evaluación en   donde consten los motivos que dieron lugar al ejercicio de dicha facultad, o que   se tengan que probar, antes de expedir el acto de retiro, actuaciones de   corrupción para proceder al retiro como quiera que las normas que sirven de   sustento al acto acusado así no lo disponen.”    

1.2.5. El Consejo de Estado[11], Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección B, mediante providencia del 27 de junio de 2013, confirmó la   sentencia de primera instancia, afirmó que el Director de la Policía Nacional   tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel   ejecutivo, sin que deba mediar una motivación.    

Para el Consejo de Estado   la norma aplicable a la presente controversia era el Decreto 132 de 1995, en   virtud del cual se le otorga al Director de la Policía Nacional la facultad de   retirar del servicio activo a personal del nivel ejecutivo sin que se requiera   exponer los móviles de la decisión, para beneficiar la misión constitucional y   legal del servicio de la Policía. Por esta razón, señaló el Alto Tribunal, que   el personal retirado, cuenta con unas medidas como el reconocimiento y pago de   una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus   necesidades familiares y personales.    

Sobre la supuesta   expedición irregular del acto administrativo, manifestó que no le asiste razón   al demandante, toda vez que está probado que el 28 de octubre de 1997 se reunió   el Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, con el propósito de seleccionar   al grupo de oficiales y suboficiales que, por razones del servicio, debían ser   retirados de la entidad. Adicionalmente, sobre el cargo esbozado en los alegatos   de conclusión, esto es, la expedición irregular del acto administrativo porque   si bien el Comité sesionó, nunca contó con la presencia del Subdirector de   Personal de la Policía Nacional, consideró la Sala que la asistencia del   Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional, sujeto que cuenta con un   rango superior al del Subdirector, es suficiente para entender que este   requisito se cumplió.    

Finalmente, respecto de la   posible desviación de poder, dijo que la prueba testimonial del señor Luis   Eduardo Flórez Valbuena, no da cuenta de que el retiro del actor se hubiera   dispuesto desviando los fines de la norma que autorizaba a la Dirección de la   Policía Nacional para ello, y mucho menos que la referida decisión tuviera   atendiera a una supuesta “depuración indiscriminada” al interior de las   filas de la Policía Nacional.    

1.2.6. De acuerdo con estos hechos, considera el actor que le   han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que   las providencias cuestionadas desconocieron, a su juicio, el precedente sentado   por la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos administrativos de   retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional.    

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1.   Tribunal Administrativo de Antioquia[12].  Solicitó negar las pretensiones de la   acción.      

Resaltó que la discusión planteada por el actor en la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho no fue la falta de motivación del acto de retiro de   un miembro de la Fuerza Pública, sino otros aspectos como “la inexistencia de   la recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores-   expedición irregular-, lo que conllevaba la violación del artículo 11 del   Decreto 573 de abril 04 de 1995(…); y la desviación de poder, por las supuestas   declaraciones del Director General de la Policía sobre la depuración llevada al   interior de la institución, por posibles casos de corrupción y deshonestidad”[13].  Por estas razones considera que no puede el actor ventilar en sede de   tutela, causales de nulidad que no invocó en el proceso contencioso   administrativo.    

Al   respecto refiere que el hecho de que el cargo aducido no se encontrara en la   causa petendi ni en el concepto de violación de la demanda, torna   improcedente la acción de tutela que, en este caso, el actor está usando como   una tercera instancia.    

Finalmente manifestó que aunque el juez de tutela diera por superada esta   circunstancia, la Corte Constitucional ha reconocido que en los cuerpos armados   no existe la estabilidad laboral que otorga la carrera administrativa prevista   en el artículo 125 de la Constitución, toda vez que impera un régimen especial   determinado en los artículos 218 a 222 de la Carta. Por esta razón, sentencias,   como la C-179 de 2006, han avalado la facultad discrecional para el retiro del   servicio de los miembros de la Fuerza Pública, sin que ello implique   arbitrariedad y sin que se impida desvirtuar la legalidad del acto. Por todas   estas razones concluye que “no existió vulneración a los derechos   fundamentales invocados por el tutelante”.    

Señaló que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada   por el actor no se expusieron motivos suficientes para desvirtuar la presunción   de legalidad del acto administrativo cuestionado; razón por la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección B, en trámite de segunda   instancia de dicho proceso, encontró que la decisión del retiro del servicio del   demandante obedeció al ejercicio de la facultad discrecional con que cuenta el   Director General de la Policía Nacional, la cual, permite a una autoridad   administrativa ordenar el retiro de un empleado o funcionario público por el   acaecimiento de determinadas circunstancias.    

Planteadas estas consideraciones, consideró que en el caso concreto “no se   vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del   accionante toda vez que, como quedó visto, la decisión adoptada por esta Sección   en sentencia de 27 de junio de 2013 se ajustó a las disposiciones vigentes en   ese momento(…) a demás (Sic) de guardar consonancia con la tesis   jurisprudencial definida por esta Corporación en relación con el ejercicio de la   facultad discrecional en el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza   Pública”[15].    

2.3. Ministerio de Defensa, Policía Nacional[16]. Solicitó negar las pretensiones de la acción.      

La   Secretaría General de la Policía Nacional, actuando como posible tercero   interesado, da respuesta a la acción de tutela aclarando que dentro de las   actividades desempeñadas por la Policía Nacional no se encuentra la de “toma   de decisiones judiciales”; en esta medida excluye su posible responsabilidad   sobre los fallos cuestionados.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1.  Primera instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, del 16 de diciembre de 2013[17].    

Negó el amparo. Luego de transcribir apartes de los fallos cuestionados, para   efectos de compararlos con la posición del Consejo de Estado respecto a la   legalidad de los actos de desvinculación del servicio de miembros de la fuerza   pública, concluyó que “es evidente que los despachos judiciales accionados   aplicaron la posición de esta Corporación (Consejo de Estado), que en   ejercicio (Sic) de la facultad discrecional la Policía Nacional puede   retirar del servicio a sus miembros, previa recomendación de la Junta de   Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal Nivel Ejecutivo”.    

3.2. Impugnación[18].    

El   actor manifestó que el estudio realizado por el juez, se basó en el precedente   del Consejo de Estado para determinar la posible existencia del defecto de   “desconocimiento del precedente”, cuando en la acción de tutela claramente   se indicaba que dicho vicio se daba respecto de los pronunciamientos emitidos   por la Corte Constitucional acerca del retiro de miembros de la Fuerza Pública.   Por esta razón considera que los cargos de la acción de tutela no fueron   resueltos y la vulneración a sus derechos fundamentales continúa latente. Sobre   el precedente presuntamente desconocido, refiere las sentencias T-569 de 2008 y   T-265 de 2013.    

3.3.  Fallo de segunda instancia: Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 3 de abril de 2014[19].    

Confirmó la decisión proferida en primera instancia   argumentando que los cargos que fundamentaron la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 03214 de 1997, “por la   cual se retira del servicio activo a un personal del Nivel Ejecutivo de la   Policía Nacional”, no encontró que se controvirtiera la supuesta falta de   motivación que alega ahora el demandante a través de la acción de tutela. Por   estas razones, considera que el accionante “pretende derivar la violación de   sus derechos fundamentales del desconocimiento de un criterio que ni siquiera   fue puesto a consideración de las autoridades judiciales demandadas”.    

II. FUNDAMENTOS.    

1.      Competencia.    

La Corte   Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con   base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y las   disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[20].    

2.      Procedencia de las acciones   de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales vulnerados. Se alega la vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso, igualdad y el acceso a la administración de   justicia.    

2.2. Legitimación activa: Los accionantes de los expedientes estudiados, Marco   José Cordero García y Wilmer Uriel García Mendoza, presentaron acción de tutela   en nombre propio.    

Teniendo en cuenta que el artículo 86[21] de la Carta   Política, establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre, es claro que las presentes acciones son procedentes respecto de la   legitimación por activa.    

2.3. Legitimación pasiva. Ambos casos están dirigidos contra autoridades   judiciales que, en el ejercicio de sus funciones respectivas, profirieron una   serie de providencias que, a juicio de los accionantes, se encuentran viciadas   por desconocer el precedente constitucional aplicable. Así, el Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito de Neiva, el Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, son   autoridades públicas en los términos   de los artículos 86, inciso 1o. de la Constitución Política y 1o. del decreto   2591 de 1991, entendiéndose que la presente acción es procedente en cuanto a la   legitimación pasiva.    

2.4.  Por tratarse de demandas de tutela contra providencias judiciales, más adelante   se hará el estudio de los requisitos específicos para la procedencia de la   acción de tutela.    

3.     Problema Jurídico.    

De conformidad con la   situación fáctica planteada en los expedientes analizados, debe la Sala resolver   ¿Si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos de los accionantes al   desconocer el precedente de la Corte Constitucional, en virtud del cual, los   actos administrativos de desvinculación siempre deben ser motivados, incluso   cuando sean expedidos en uso de facultades discrecionales; y si dicho   desconocimiento generó un defecto fáctico en los fallos atacados?    

3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al   debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos   generales para establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante   la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;    

“(i) Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii). Que se hayan agotado todos los   medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos,    

(iii) Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,    

(iv) Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora,    

(iv)  Que la parte actora identifique   de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los   derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial   siempre que esto hubiere sido posible y    

(vi) Que no se trate de sentencias de   tutela”.    

En consecuencia, la Sala Plena procede a analizar el   cumplimiento de dichos requisitos, como paso necesario para continuar con el   análisis de fondo de la demanda de tutela interpuesta contra una decisión   judicial.    

3.1. Casos concretos   T-4.354.893 y T-4.360.585.    

3.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y   extraordinarios de defensa:  Los accionantes, a través de sus apoderados, agotaron todas las instancias   posibles en el curso de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.   Adicionalmente, para el caso se encuentra que de acuerdo a los cargos   presentados por los actores no había lugar a interponer el recurso   extraordinario de revisión, estipulado en el artículo 248 y siguientes de la Ley   1437 de 2011[22].    

3.1.3. Inmediatez:    

3.1.3.1. En el caso T-4.354.893, Marco José Cordero García,   presentó la acción de tutela el 5 de junio de 2013, es decir 2 meses después de   la decisión de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho que se cuestiona, la cual se dio el 04 de abril de 2013.    

3.1.3.2. En el caso T-4.360.585, Wilmer Uriel García   Mendoza, presentó la acción de tutela el 05 de septiembre de 2013, es decir 3   meses después de la última decisión tomada en el proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho que se controvierte, la cual tuvo lugar el 27 de   junio de 2013.    

3.1.4. Que si se trata de irregularidades   procesales, las mismas hayan tenido incidencia en la decisión: En los casos no se alegan irregularidades   procesales.    

3.1.5. Que el actor identifique los hechos que   originan la violación y que, de haber sido posible, los haya mencionado   oportunamente en las instancias del proceso contencioso: La Sala Plena considera que en ambos casos   se cumple con este presupuesto por las razones que se exponen a continuación.    

3.1.5.1. En el caso T-4.354.893, el accionante demandó ante la   jurisdicción contenciosa administrativa la Resolución No. 0-0654 del 31 de mayo   de 2001 por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Asistente   Judicial Local en la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones –   CTI – Neiva. Uno de los cargos fue “ausencia de motivaciones del retiro”.   Dicho cargo fue analizado por los jueces contenciosos, quienes concluyeron que   “al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste fueron de estabilidad   alguno, con lo que en consecuencia procede su retiro sin que sea menester su   motivación (…)”[23].   En la demanda de tutela, el accionante señala con claridad que es ese hecho el   que considera vulnera sus derechos fundamentales, pues no se sigue el precedente   establecido por la Corte Constitucional respecto de la necesidad de motivación   del acto.    

3.1.5.2. En el caso   T-4.360.585, el accionante identificó como vulnerado su derecho al debido   proceso por la falta de aplicación del precedente constitucional respecto de la   motivación de actos administrativos que ordenan la desvinculación del servicio   de un miembro de la Policía Nacional.    

Al respecto, el   Tribunal Administrativo de Antioquia[24]  alegó que la discusión planteada por el actor en la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho no fue la falta de motivación del acto de retiro de   un miembro de la Fuerza Pública, sino otros aspectos[25].    

En primera instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta[26],   negó el amparo considerando que “es   evidente que los despachos judiciales accionados aplicaron la posición de esta   Corporación (Consejo de Estado),   que en ejercicio (Sic) de la facultad discrecional la Policía Nacional   puede retirar del servicio a sus miembros, previa recomendación de la Junta de   Evaluación y Clasificación para Suboficiales y Personal Nivel Ejecutivo”.    

En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta[27], confirmó la decisión argumentando   que los cargos que fundamentaron la demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho no controvirtió la supuesta falta de motivación que alega ahora el   demandante a través de la acción de tutela.    

Acorde con las pruebas aportadas al proceso de tutela,   la Sala Plena encuentra que si bien en la demanda nulidad y restablecimiento del   derecho, presentada el 02 de marzo de 1998, no se hace mención expresa sobre el   precedente de la Corte Constitucional, pues para la fecha, la Corte comenzaba   con su tarea de unificación respecto del tema, se evidencian otros momentos   procesales donde se discutió acerca de la falta de motivación del acto:    

(i) En los alegatos de conclusión de primera instancia,   presentados el 25 de noviembre de 2005, el apoderado de la demandada, mencionó   que “la motivación que dio origen a la expedición del acto impugnado, por   medio de la cual se retiró del servicio activo al actor, no tuvo otra finalidad,   diferente, que el mejoramiento de la Institución Policía Nacional, desde el   punto de vista de los miembros que la confirman, todo encaminado a prestar un   buen servicio público de seguridad a la comunidad. Enmarca esto, un mandato   Constitucional que otorga una facultad discrecional, no arbitraria, al Director   General de la Policía Nacional para establecer, que miembros permanecen o no en   la Institución.[28]”       

(ii) En la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por   el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión,   consideró que “la decisión de la entidad se produjo en ejercicio de la   facultad discrecional, no siendo necesario una investigación disciplinaria o la   motivación del acta del comité evaluador en donde consten los motivos que dieron   lugar al ejercicio de dicha facultad, o que se tenga que probar, antes de   expedir el acto de retiro, actuaciones de corrupción para proceder al retiro   comoquiera que las normas que sirven de sustento al acto acusado así no lo   disponen, ni el acto de retiro tiene naturaleza sancionatoria para hacer   exigencias de esta estirpe.” Lo anterior basándose en la sentencia del   Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 26 de junio de 2008,   radicación número 25000-23-25-000-1999-01742-01.    

(iv) El 11 de abril de 2013, la Procuraduría 3ª Delegada   ante el consejo de Estado, presentó intervención en el proceso resaltando que   “el aspecto formal se satisfizo a cabalidad y dado que la declaratoria de retiro   no ha de ser motivada, habrá de tenerse por ajustada a derecho, a mas que   respecto del buen servicio del actor, ello no le impedía a la Administración   proferir el cuestionado acto, pues la eficiencia es, a la luz de lo dispuesto   por el artículo 209 del Estatuto Superior, un postulado que debe cumplir la   función administrativa (…)”.    

(v) En la sentencia proferida en segunda instancia del   proceso contencioso, el Consejo de Estado manifestó que “El Director de la   Policía Nacional tiene sobre el personal del nivel ejecutivo, según los   reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio activo sin que requiera   explicitar de otro modo sus móviles”. Lo anterior en el acápite relacionado   con la facultad de retiro de miembros de nivel ejecutivo de la Policía Nacional   por voluntad de la Dirección General. Esta decisión la fundamentó en las   sentencias del 18 de noviembre de 2010, radicado: 0948-20009 y del 12 de agosto   de 2010, radicado: 1613-2009, del Consejo de Estado.    

Con todo lo anterior, se puede   concluir que la alegación planteada en sede de tutela – falta de motivación del   acto administrativo de desvinculación – fue discutida en el proceso contencioso   administrativo, decidiendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha   establecido la no necesidad de la motivación del acto, posición avalada por los   jueces de tutela en primera y segunda instancia.    

3.1.6. Que la sentencia impugnada no sea de tutela:   Las sentencias impugnadas fueron proferidas en desarrollo de un proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa   administrativa.    

4. Causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

Cumplido lo anterior, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos específicos   de procedibilidad, que deben ser plenamente probados. Dichos requisitos   consisten en: (i) defecto   orgánico[30],   (ii) sustantivo[31],   (iii)  procedimental[32],   (iv) fáctico[33];   (v) error inducido[34];   (vi) decisión sin motivación[35];   (vii) desconocimiento del precedente constitucional[36]; y (viii)   violación directa de la Constitución[37].     

En síntesis, la acción de tutela procede   excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales que desconozcan   derechos fundamentales y tenga un grado de afectación relevante desde el punto   de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir con los requisitos   generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo anterior, por cuanto no   cualquier error judicial está resguardado por el principio de autonomía   judicial, pues sólo en el evento en que una providencia judicial resulte   arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la Constitución, el juez   constitucional tiene la facultad de intervenir.    

De conformidad   con los hechos establecidos en la presente acción de tutela, la Sala considera   pertinente realizar una breve caracterización del desconocimiento del   precedente, luego se analizará la necesidad de motivación de los actos de   desvinculación de la Policía Nacional y de las personas que ocupan cargos en   provisionalidad.    

5. Breve caracterización del defecto   fáctico.    

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el defecto fáctico se encuentra   relacionado con errores probatorios durante el proceso. Este se configura cuando   la decisión judicial se toma (i) sin que se halle plenamente comprobado el   supuesto de hecho que legalmente la determina; (ii) como consecuencia de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; (iii) de una valoración   irrazonable de las mismas; (iv) de la suposición de una prueba; o (v) del   otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios”[38].    

La Corte Constitucional ha sido reiterativa en la protección al principio de la   autonomía e independencia judicial, en el cual se incluye el amplio margen que   recae sobre los operadores judiciales para valorar – de conformidad con las   reglas de la sana crítica – las pruebas que han sido recaudadas durante el   proceso. Sin embargo, la sentencia SU-159 de 2002, señaló que dicha   independencia y autonomía “jamás   puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria   implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, no simplemente   supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el   impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que   materialicen la función de la administración de justicia que se les encomienda a   los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”[39].    

Esta Corporación ha establecido que la dimensión negativa se produce: “(i)   por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria   determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que   el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo” [41]. Y una dimensión   positiva, que tiene lugar “por actuaciones positivas del juez, en la que se   incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si   estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (v) por decidir con   medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en   que se basa la providencia”[42].    

Se ha concluido que, el defecto fáctico por no valoración de pruebas se presenta[43] “cuando el funcionario judicial omite considerar   elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente   no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso   concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la   solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”[44].    

No obstante lo anterior, la Corte ha reconocido que en la valoración del acervo   probatorio el análisis que pueda realizar el juez constitucional es limitado, en   tanto quien puede llevar a cabo un mejor y más completo estudio es el juez   natural debido al principio de inmediación de la prueba.     

6. El desconocimiento del precedente como   causal de procedencia de la tutela contra providencia judicial.    

La Corte Constitucional ha sostenido que “para   garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los   principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el   desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la   tutela contra providencias judiciales[45].”  Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente   jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo   en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una   obligación de todas las autoridades judiciales, – sea éste vertical u   horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la   protección de los derechos al debido proceso e igualdad.[46]”    

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con   los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el   ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al   imperio de la ley.”  Sin embargo, es ampliamente aceptado que los   jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un   ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica   esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al   caso y los efectos que de ella se derivan[47].   Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un   complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica   tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos[48].    

La jurisprudencia de la Corte ha advertido que, el   problema de relevancia constitucional en el manejo de los precedentes judiciales   surge cuando, en evidente desconocimiento del derecho a la igualdad, se lesionan   los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, tomando   como fundamento la autonomía e independencia judicial[49],   los jueces adoptan decisiones disímiles frente a casos semejantes[50].    

En cuanto al respeto al precedente como límite de la   actividad judicial, en particular la Corte ha señalado que está dado por las   razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso concreto.[51]  Igualmente ha dicho que es un asunto que adquiere relevancia constitucional pues   en aras de garantizar el derecho a la igualdad, los jueces “deben decidir los casos futuros de una   manera idéntica a como fueron decididos los casos anteriores.” Finalmente ha explicado que el problema   surge cuando dos casos en principio similares son resueltos de manera diferente.   Es preciso distinguir, sin embargo, cuáles son los argumentos jurídicos que   constituyen el precedente y que, por tanto, resultan vinculantes y deben ser   atendidos para resolver casos futuros[52].      

Al respecto, ha explicado qué elementos del precedente   son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que   usualmente, las sentencias judiciales están compuestas por tres partes: la parte   resolutiva o decisum, que generalmente sólo obliga a las partes en   litigio; la ratio decidendi que puede definirse como “la formulación   general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio,   regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial   específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte   resolutiva.”; y los obiter dicta o dictum que son “toda   aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es   necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en   la argumentación del funcionario.”[53]  En consecuencia, es la ratio   decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente   judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y   debe ser aplicado para resolver casos similares[54], esto por   cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten   solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la   luz de los hechos que lo fundamentan.[55]  De manera que la ratio   decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante   límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[56]    

Ahora bien, es importante resaltar que la   jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical   para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los   efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el   fallador en su sentencia[57]. En este sentido, mientras el precedente   horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede   separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los   jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades   judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.[58]    

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el   derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e   independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el   precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es   responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y   asumir los desafíos propios de la evolución del derecho[59].    

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente   del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una   referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o   su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse   una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”[60]  (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a   la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que   justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata   simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario   demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente   para resolver el caso nuevo[61]  (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en   criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato   ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los   operadores judiciales[62].    

En síntesis, la autonomía judicial en el proceso de interpretación y aplicación del   ordenamiento jurídico no es absoluta, pues las autoridades judiciales deben   procurar respeto al derecho fundamental a la igualdad y a los principios de   confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe. La observancia del derecho a   la igualdad en el ámbito judicial implica que los jueces deben resolver los   casos nuevos de la misma manera en que han resuelto los casos anteriores.    

Sin embargo, con el propósito de armonizar el derecho   fundamental a la igualdad y la autonomía judicial, los falladores pueden   apartarse del precedente aplicable si en sus providencias hacen una referencia expresa a este y explican las   razones con base en las cuales se justifica el cambio de jurisprudencia.   Finalmente, en el caso del precedente vertical, cuando   las altas corporaciones se han pronunciado sobre un asunto particular, el juez   debe aplicar la subregla sentada por ellas. Y en caso de que el cambio de   postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos   fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al   debido proceso.    

6.1. Prevalencia de la   interpretación constitucional.    

Teniendo en cuenta que la Constitución se erige como la norma   superior en el ordenamiento jurídico[63] no podría el nominador   aducir la autorización de normas de inferior jerarquía, o una interpretación   evidentemente contraria a la Carta, para no motivar los actos de retiro; así   como tampoco se puede admitir que el funcionario retirado deba ejercer su   derecho de contradicción y defensa sin conocer las razones que subyacen al acto[64].    

En esta medida, aunque, como fue referido en la parte inicial   de esta sentencia, a los jueces de la república les asiste el principio de   autonomía judicial y, adicionalmente, en virtud de la ley, en principio deben   fallar acorde a los precedentes fijados por los máximos tribunales de su   respectiva jurisdicción, en ningún caso estos postulados pueden ir en contravía   del precedente constitucional.    

Esta posición ha sido ampliamente desarrollada por la Corte   Constitucional que[65], respecto del caso de   la jurisdicción contencioso administrativa se refirió en sentencias C-634 de   2011 y C-816 de 2011, de la siguiente forma,    

6.2.3. Así, el   sometimiento a la Constitución por todos los poderes públicos y los   particulares, implica la sujeción a la interpretación autorizada que de ella   realiza el Tribunal Constitucional, a través de sus sentencias de exequibilidad   e inexequibilidad de las normas constitucionales y con fuerza de ley, y de las   sentencias de revisión de tutela para la unificación del alcance de los derechos   fundamentales en el ámbito de todas las jurisdicciones.[66]    

Según esta consideración, el Alto Tribunal decidió, en   Sentencia C-634 de 2011 que en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 había una   omisión legislativa relativa,     

(…) al dejar de   señalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopción   de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias   de unificación que adopte el Consejo de Estado, lo cual resulta plenamente   compatible con la Constitución, sino también a la jurisprudencia proferida por   la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto   y concreto, merced a la vigencia del principio de supremacía constitucional   (art. 4º C.P.) y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el   artículo 243 de la Carta Política.     

(…) 6.2.5.2.   Así las cosas, y con base en los anteriores presupuestos, la Corte declaró   exequible el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 en el entendido que las   autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación   jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las   decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas   constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.  Esto, sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes  de las sentencias que   efectúan el control abstracto de constitucionalidad. (Subrayas fuera del texto   original)    

De acuerdo a dichos pronunciamientos es claro que el   precedente constitucional está llamado a prevalecer y que a partir de la   expedición de dichas sentencias las autoridades no pueden optar por acoger la   jurisprudencia de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de   la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto,   en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la   unificación del alcance de los derechos fundamentales.    

7. Obligación de   motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad   discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios en provisionalidad.   Reiteración SU-556 de 2014[67].    

Mediante sentencia de   unificación SU-556 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó   jurisprudencia respecto de la desvinculación motivada de los empleados en cargos   de provisionalidad, para ello, hizo una recopilación de las sentencias   proferidas por esta Corporación respecto del tema llegando a las conclusiones   que se expondrán a continuación:    

7.1. En la sentencia SU-250   de 1998, la Corte interpretó el artículo 209[68]  de la Constitución Política de 1991, estableciendo que, acorde con los fines de   la función pública, los actos administrativos de desvinculación deben ser   motivados, ya que con ello se busca: 1) evitar arbitrariedades, dando   información del por qué se produjo el acto y permitiendo interponer los recursos   correspondientes; y 2) permitir un control efectivo, como extensión del   principio de publicidad. Así las cosas, solo los actos administrativos   exceptuados por la Constitución y la Ley no deben ser motivados.    

7.2. El artículo 125 de la Constitución Política   establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.   Exceptuando los de elección popular, libre nombramiento y remoción[69],   trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. El artículo 27 de la   Ley 909 de 2004, definió la carrera administrativa como “(…) un sistema   técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la   eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de   oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar   este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera   administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos   de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin   discriminación alguna.”    

7.3. Excepcionalmente, los cargos de carrera pueden ser   ocupados por personas en provisionalidad, esto en momentos de  vacancias   definitivas o temporales, mientras estos cargos se proveen con los requisitos de   Ley, o mientras cesa la situación que originó la vacancia, con el fin de suplir   las necesidades de personal de la administración. En la SU-556 de 2014, se   concluyó lo siguiente:    

3.5.6. Así las cosas, entre los dos extremos   de estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad   relativa o intermedia. Como se estableció arriba, el nombramiento en   provisionalidad busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia   la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo   de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y   remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para   disponer del puesto. Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la   estabilidad intermedia en el empleo público; en tanto la persona nombrada en   provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta   que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada   del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el   concurso de méritos.    

7.4. Para la Corte, el retiro de los funcionarios   nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una   motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho[70],   con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso   en condiciones de igualdad al servicio público. Dicho acto de retiro debe   referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo   cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia   de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que   ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del   mismo, tomando como fundamento los artículos 84 y 85 del Código Contencioso   Administrativo[71].    

7.5. En conclusión, “a los funcionarios nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad   típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos,   pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y   remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De allí que, en   concordancia con el precedente de la Corporación, al declarar insubsistente a   uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que   lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones   relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo,   de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad   laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su   derecho al debido proceso.”[72]    

Posteriormente, la sentencia de unificación se encargó   de establecer los efectos de la nulidad del acto de retiro del funcionario   vinculado en provisionalidad, sin motivación, definiendo la regla indemnizatoria   de la siguiente manera:    

7.6. Las órdenes que se deben   adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en   provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del   servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes   de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido   suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y,   (ii)  a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por   indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro   (24) meses de salario.    

8. Obligación de   motivación de los actos administrativos que, en ejercicio de la facultad   discrecional, disponen la desvinculación de funcionarios de la Policía Nacional.   Reiteración SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015.      

Esta Corporación ha   establecido de forma reiterada que  existe un deber de motivación por parte de la Policía Nacional cuando haga uso de la facultad   discrecional en los actos administrativos de retiro de sus miembros.    

En las sentencias C-525 de 1995 y   C-179 de 2006 la Corte estimó que la utilización de la facultad discrecional de   desvinculación de los miembros de la fuerza pública no puede ejercerse de forma   inconsulta o arbitraria, puesto que dicha potestad no autoriza el   desconocimiento de principios constitucionales y “en un Estado Social de   Derecho no existen poderes ilimitados, en tanto que ellos están siempre   ordenados a un fin específico como lo disponen las normas que les atribuyen   competencia, y no a cualquier fin”[73].    

Por ello, el legislador y la jurisprudencia han   construido unos límites al ejercicio de dicha competencia representados en la   legalidad y la salvaguarda del debido proceso, toda vez que la discrecionalidad   se ejerce en el marco de la ley, y no fuera de ésta.     

Adicionalmente, el ejercicio de la   facultad discrecional debe respetar los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, de modo que “debe tener un mínimo de motivación   justificante, más aún cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una   autoridad pública”[74]  que, si bien es cierto tiene competencia para evaluar el desempeño de sus   subordinados, ha de “respetar precisas normas relacionadas con el debido   proceso y con la actuación legal de la administración”[75]. En efecto, “debe estar   sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido,   que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones   en aras de la prevalencia del interés general” y, en garantía de los   derechos del afectado, el ejercicio de la atribución no puede obedecer “a una   actividad secreta u oculta de las autoridades competentes, [sino que ha de   quedar] consignada en un acto administrativo controlable por la jurisdicción   contencioso administrativa a través de las acciones pertinentes en caso de   desviación o abuso de poder”[76].    

Dicha motivación se justifica en la medida que es   garantía del derecho al debido proceso, pues permite ejercer de forma adecuada   el control de los actos ante los estrados judiciales.    

En la sentencia SU-053 de 2015, reiterada en la SU-172   de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional, hizo un análisis normativo de   la facultad discrecional del Gobierno y de la Policía Nacional para retirar   miembros del servicio activo, señalando las diferencias entre discrecionalidad y   arbitrariedad, resaltando la función constitucional de la Policía Nacional, y   haciendo una línea jurisprudencial tanto de fallos en control abstracto como en   control concreto de este Tribunal comparándola con la jurisprudencia   desarrollada por el Consejo de Estado.    

Frente a lo anterior, concluyó la Sala que tanto la   Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, entienden que la facultad   discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto,   esto es, el mejoramiento del servicio, por lo tanto, la administración debe   tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones   deben ser conocidas por el afectado.    

A partir de allí, la Corte Constitucional unificó   jurisprudencia respecto del estándar de motivación de los actos de retiro   discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en el ejercicio de   la facultad discrecional, concluyendo que si bien es mínimo, es plenamente   exigible. Así, estableció las pautas mínimas de motivación:    

8.1. Se admite   que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no   necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo   del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en   razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación   justificante es plenamente exigible.    

8.2. La   motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o   los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.    

8.3. El acto de   retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se   expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad   perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.    

8.4. El   concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe   estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que   ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para   la Policía Nacional, en razón de función constitucional[77].   No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar   soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por   ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición   del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales   servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en   la arbitrariedad.    

8.6. Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del   policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero   deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales   documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.    

8.7. Si bien   los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas   asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser   valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica   que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de   desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer   si hubo o no motivos para el retiro, so pena de incurrir en la causal especifica   de procedencia de la acción de tutela por defecto fáctico.    

A partir de estas pautas,   deberán los jueces contenciosos y de tutela, examinar el cargo de falta de   motivación del acto de desvinculación de la Policía Nacional.    

En estos casos, a diferencia   de la posición adoptada por la Sala Plena en la Sentencia SU-556 de 2014 –   motivación de actos de desvinculación de funcionarios en provisionalidad –, la   Sala considera que, de configurarse una causal específica de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la orden deberá ser dejar sin   efecto las sentencias que incurrieron en el defecto, y ordenar a dichos jueces   proferir un nuevo fallo, tomando en consideración la necesidad de motivación de   los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad   discrecional. Lo anterior teniendo en cuenta que:    

– Si se configura un defecto fáctico por ausencia de   valoración probatoria, existe un margen de apreciación que le corresponde asumir   al juez natural, en este caso al contencioso administrativo.    

– Cuando subsista la posibilidad de que un asunto sea   resuelto por parte del juez natural, el juez de tutela debe identificar y   resolver lo atinente a la protección de derechos fundamentales, y abstenerse de   invadir órbitas valorativas correspondientes a ese juez natural.    

– Sólo hasta la Sentencia SU-053 de 2015, se estableció   un estándar de motivación plenamente identificado y unificado, en especial en   torno a la obligatoria valoración de las actas o informes de los entes   evaluadores, las hojas de vida de los policías y los demás documentos, cuando se   cuestione la presunción de legalidad del acto de retiro discrecional de los   mismos.    

9. Caso concreto   expediente T-4.354.893.    

9.1. Marco José Cordero García, inició acción de   nulidad y restablecimiento de derecho contra la resolución inmotivada mediante   la cual la Fiscalía General de la Nación lo desvinculó del cargo de carrera que   ocupaba en provisionalidad en dicha entidad. La resolución señala[78]:    

Artículo 1º.: Declarar insubsistente el   nombramiento efectuado a MARCO JOSE CORDERO GARCIA, identificado con cedula de   ciudadanía (…) del cargo de ASISTENTE JUDICIAL LOCAL, de la Dirección Seccional   del Cuerpo Técnico de Investigación de Neiva.    

Artículo 2º.: La presente resolución rige   a partir de la fecha de su expedición.    

9.2. En primera instancia del proceso contencioso, el   Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 25 de   octubre de 2010, negó las pretensiones de la demanda, consideró que los funcionarios en   provisionalidad no ostentan fuero de estabilidad y, en consecuencia, los actos   administrativos que sustentan su desvinculación no requieren de motivación   alguna, sin hacer mención alguna a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[79]. En segunda instancia,   el Tribunal Administrativo del   Huila, en sentencia del 04 de abril de 2013, confirmó el fallo argumentando que   el actor no ostentaba derechos de carrera administrativa,   situación que facultaba al Fiscal General de la Nación para aplicar la facultad   discrecional contemplada en el Decreto 261 de 2000. En esta oportunidad, el juez   trajo a colación la sentencia SU-917 de 2010, en la cual la Corte Constitucional   estableció la obligación de motivar los actos administrativos que declaran   insubsistentes a los funcionarios en provisionalidad, sin embargo acogió la   tesis del Consejo de Estado, “máximo órgano de la jurisdicción”, en   cuanto el cargo que ocupada el accionante proviene de una entidad que representa   el poder punitivo del Estado, esto es, la Fiscalía General de la Nación[80].    

9.3. De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, el acto de retiro del accionante debía ser motivado de acuerdo con   las reglas jurisprudenciales planteadas con miras a salvaguardar el derecho al   debido proceso de éste. Por lo cual, el que no estuviera motivado lesiona su   derecho fundamental, y consecuentemente, en virtud del artículo 85 del Código   Contencioso Administrativo, está viciado de nulidad, procediendo el   restablecimiento del derecho.    

Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, el precedente   constitucional está llamado a prevalecer y, no es justificable apartarse de la   aplicación de las sentencias de este Tribunal, y optar por la aplicación de   pronunciamientos de otras autoridades cuando se evidencie que va en contravía de   la interpretación otorgada por la Corte Constitucional sobre determinado asunto,   en sede de control de constitucionalidad o de revisión de tutela para la   unificación del alcance de los derechos fundamentales.    

Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Huila se apartó de la jurisprudencia de la   Corte, justificándolo en un tema de autoridad, acogiendo la tesis del Consejo de   Estado, por ser el “máximo órgano de la jurisdicción”. Incumpliendo con   las cargas de justificación razonable, concluyendo que no hay necesidad de   motivar el acto de retiro del funcionario en cargo de carrera en   provisionalidad, y que, por tanto, no se había incurrido en causal de nulidad   alguna.    

Lo anterior resulta entonces contrario al derecho a la   igualdad, al principio de seguridad jurídica, y a la coherencia y razonabilidad   de nuestro sistema jurídico, incurriendo en la causal especifica de   procedibilidad de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, y,   por tanto, las sentencias   proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, el 25 de   octubre de 2010, y por el Tribunal Administrativo del Huila, el 04 de abril de   2013, vulneraron los derechos fundamentales   del accionante, situación que ha de corregir el juez de tutela.    

Por lo anterior, la Sala Plena revocará la sentencia de   segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Primera, el 06 de marzo de 2014, que confirmó el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Sección Quinta, el 23 de octubre de 2013, mediante la cual se negó la acción de   tutela, y en su lugar se concederá la tutela a los derechos fundamentales al   debido proceso y a la igualdad del accionante.    

Con todo, se dejará sin efecto la sentencia   proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 04 de   abril de 2013, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto   Administrativo del Circuito de Neiva, del 25 de octubre de 2010, que negó  las   pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho. En su lugar, se declarará la nulidad del acto de insubsistencia,   ordenando que, (i) el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento de   la insubsistencia; y (ii) a título indemnizatorio,   pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el   momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier   concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido   el actor, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6)   meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.    

El reintegro ordenado sólo será procedente si el cargo   específicamente desempeñado no ha sido provisto mediante el sistema de concurso   de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo   servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso.    

10. Caso   concreto expediente T-4.360.585.    

El   accionante estuvo vinculado con la Policía Nacional desde el mes de abril de   1991 hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la cual el Director General de la   Policía Nacional, mediante Resolución No. 03214, decidió retirarlo del servicio   activo de la institución en uso de la facultad discrecional determinada en el   Decreto 132 de 1995.    

Contra esta decisión el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, argumentando que en el   acto cuestionado no había sido producto de la recomendación del Comité de   Evaluación de Oficiales Superiores, circunstancia que derivaba en una evidente   vulneración al debido proceso; así mismo manifestó que nunca pudo controvertir   la decisión administrativa y que la misma desconoció su derecho al debido   proceso, toda vez que nunca le fue adelantado ningún tipo de investigación   disciplinaria o administrativa que sustentara la decisión del Director General   de la Policía. Finalmente cuestionó que, de forma simultánea a la expedición del   acto administrativo, los Directivos de la Policía Nacional manifestaron que   estaban depurando la institución de los malos elementos, sin que al interior de   la entidad le fuera adelantado un proceso de investigación.    

Mediante sentencia de primera instancia, del 11 de octubre de 2011, el Tribunal   Administrativo de Antioquia[81], negó las pretensiones de la demanda, argumentando que   el acto administrativo cuestionado sí había contado con la recomendación del   Comité de Evaluación de Oficiales Superiores y que el ejercicio de la facultad   discrecional permite la desvinculación de los miembros de la Fuerza Pública sin   necesidad de realizar una investigación previa o expedir una motivación de la   decisión.    

El   Consejo de Estado[82], mediante providencia del 27 de junio de 2013,   confirmó la sentencia de primera instancia, afirmó que el Director de la Policía   Nacional tiene la facultad de retirar del servicio activo al personal del nivel   ejecutivo, sin que deba mediar una motivación.    

Los jueces de instancia, negaron el amparo,   considerando que los jueces accionados no desconocieron los derechos   fundamentales del actor, puesto que aplicaron la posición del Consejo de Estado   respecto de la facultad discrecional de la Policía.    

10.1. Desconocimiento del precedente constitucional. Pasa la Sala a verificar si se cumplió el   estándar de motivación propuesto en la sentencia de unificación SU-053 de 2015,   reiterado en la SU-172 de 2015:    

10.1.1. Se admite que los actos administrativos discrecionales no   necesariamente estén motivados, en el sentido de relatar las razones en el   cuerpo del acto como tal. Pero sí es exigible que estén sustentados en razones   objetivas y hechos ciertos.    

Fue a través de la resolución 03215 del 31 de octubre   de 1997, por medio de la cual se resolvió[83]:    

Artículo 1º- De conformidad con lo   establecido en los artículos 55, 56 numeral 2º literal f) y 67 del Decreto 132   de 1995, a partir de la vigencia de la presente resolución, por razones del   servicio, retirarse en forma absoluta del servicio activo de la Policía   Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de nivel ejecutivo   que a continuación se relaciona, adscritos a las unidades que en cada caso se   indica:    

PT. GARCIA MENDOZA WILMER URIEL                                              70137217    

Para la Sala dicha resolución no se motivó, pues el   acto administrativo se limitó a hacer referencia de las normas que confieren la   potestad discrecional a la Policía Nacional para apartar del cargo a sus   miembros, sin dar razones objetivas y/o los hechos que dieron lugar a tomar esa   decisión. Lo anterior pudo ser   admisible si la Policía hubiese presentado al accionante las razones objetivas   y/o los hechos ciertos en los que sustentó tal decisión. Sin embargo, esa   situación no ocurrió, por lo cual se incumplió este parámetro.     

10.1.2. La motivación se fundamenta en el concepto   previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe   ser suficiente y razonado.    

El 28 de octubre de 1997, el Comité de Evaluación de   Oficiales Superiores de la Policía Nacional, consideró[84]:    

Abierta la sesión por el señor Brigadier   General, Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 67 del   Decreto 132 del 13 de enero de 1995, en el sentido de recomendar, por razones   del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por   voluntad de la Dirección General, al personal del nivel ejecutivo que a   continuación se relaciona, adscrito a las unidades que en cada caso se indica:    

 PT. GARCIA MENDOZA WILMER URIEL                 70137217   MEVAL    

El mismo día fue comunicado el concepto al Director   General de la Policía Nacional[85].    

Pese a que en la resolución atacada no se hace mención   del concepto previo del comité de evaluación para justificar el retiro del   actor, se debe entender que la desvinculación obedeció al concepto emitido por   el comité competente, sin embargo, en dicho concepto tampoco existe una   motivación que de razones objetivas y/o los hechos que dieron lugar a tomar esa   decisión, solo se indica, que fue por razón del servicio.    

Por su parte, las   autoridades judiciales accionadas no evaluaron la motivación contenida en las   actas emitidas por el comité de evaluación, ya que sólo se limitaron a verificar   la existencia formal del concepto previo, incumpliendo este requisito.    

10.1.3. El acto de retiro debe cumplir los requisitos   de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y   coherencia entre el acto discrecional y la finalidad perseguida por la   Institución; esto, el mejoramiento del servicio.    

Ni la recomendación de retiro, ni el acto de retiro, ni   las sentencias atacadas por vía de tutela, se encargaron de evaluar las razones   por las cuales con la salida del accionante, se mejoraría el servicio en la   institución. De hecho, uno de los argumentos expuestos por el accionante en la   demanda ante el juez contencioso administrativo fue “que la decisión adoptada   por la Dirección de la Policía Nacional de retirar del servicio al demandante   resulta injustificada teniendo en cuenta su conducta ejemplar y el cumplimiento   de sus deberes como suboficial de la Policía Nacional.”    

Si bien existe una presunción que, en principio,   permite aceptar que el retiro obedeció al buen servicio, es necesario dar   razones objetivas de porque con el retiro se mejora el servicio.    

10.1.4. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de   evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo previo,   lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que   legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de su función   constitucional[86]. No obstante lo   anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas   diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento   de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se   produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para   evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.    

Reiterando que ni en acto de desvinculación ni la   evaluación del comité contiene razones objetivas que permitan determinar como   con la desvinculación del accionante de la Policía Nacional, se mejoraría la   prestación del servicio, es evidente que el accionante no tuvo manera de   enterarse si su retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.    

Por su parte, los jueces administrativos debieron   evaluar las calificaciones del accionante y su hoja de vida, en aras de   verificar el cumplimiento o no de dicha circunstancia. Es así como del folio 153   al 224 del cuaderno 1, reposa copia de las evaluaciones anuales que le   realizaron al accionante, sin que esto haya sido apreciado por los accionados,   incurriendo en una causal  específica de vulneración al decido proceso por   defecto fáctico, como se verá más adelante.    

10.1.5. El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos   ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación   y/o de la junta asesora, una vez se expide el actor de retiro. Por lo tanto, en   las actas de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de   fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe   analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda   la información adicional pertinente de los policiales.    

Pese a que el   accionante intentó conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron   origen a su retiro, estas no le fueron informadas por la Policía Nacional. A   pesar de todas las vías recorridas (administrativas y judiciales), esta Sala   advierte que el señor Wilmer Uriel García Mendoza aún no ha tenido conocimiento   de los motivos de su retiro. Por lo cual, no es posible acreditar el   cumplimiento de este parámetro.      

10.1.6. Si los   documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen   carácter reservado, los mismos conservarán tal reserva, pero deben ser puestos   en conocimiento del afectado.    

En este caso no hubo   alegatos referentes al carácter reservado de documentos, por lo cual no se   evalúa este aspecto.     

10.1.7. Si bien   los informes de los comités de evaluación y las juntas asesoras no son   enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pueden ser   valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica   que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de   desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer   si hubo o no motivos para el retiro.    

Teniendo en cuenta que uno de los alegatos principales   del actor estaba dirigido a demostrar que no existía una real relación entre su   destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional, era   necesario que los entes judiciales accionados confrontaran los motivos, las   evaluaciones, la hoja de vida y/o los demás documentos relevantes para despejar   cualquier duda de arbitrariedad. No obstante ni el Tribunal ni el Consejo de   Estado efectuaron tal confrontación.    

Por todos los motivos   hasta ahora expuestos, esta Sala concluye que efectivamente se configuró la   causal por desconocimiento del precedente constitucional y judicial.    

10.2. Configuración del defecto fáctico.      

Para la Sala, las autoridades judiciales   accionadas incurrieron en un defecto fáctico, al negar las pretensiones sin   tener en cuenta la efectiva valoración de la hoja de vida del demandante por   parte del Comité de Evaluación. Dicha prueba fue solicitada por el demandante en   el proceso de nulidad y restablecimiento y si bien fue aportada por la Policía   Nacional, las sentencias atacadas por vía de tutela no hicieron valoración   alguna de la hoja de vida del actor.    

Al hablar de ausencia de valoración, se   acusa a los entes judiciales de incurrir en la dimensión negativa del defecto   fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de   una prueba determinante. Recuérdese que para configurar la causal, el error debe   ser ostensible, flagrante y manifiesto. Para la Sala, la evaluación de la hoja   de vida del accionante era imperiosa, toda vez que, al no contar con un   documento que motivara las razones de la desvinculación, con el análisis de la   hoja de vida se podría concluir si la desvinculación fue o no arbitraria,   estudio que los jueces accionados pasaron por alto, limitándose a verificar la   existencia de un concepto del comité de evaluación, como se vio anteriormente.    

En consecuencia, era necesario que los jueces contencioso   administrativos comprobaran si existía en realidad un nexo causal entre la   destitución y los fines de eficacia y eficiencia de la Policía Nacional.    Esta relación  (destitución y mejoramiento del servicio) trató de ser desvirtuada por el ahora   accionante, mediante la solicitud de valoración de su hoja de vida y la   exhibición, en el proceso, de la evaluación que la Policía efectuó, ya que, en   principio, el retiro podría resultar contradictorio, desproporcionado e   irracional, frente a su excelente desempeño, sin embargo, pese a tener en el   proceso la hoja de vida, no fue analizada por los jueces competentes.    

Con todo, la Sala Plena revocará la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 03 de abril de 2014, que   confirmó el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, el 16 de diciembre de 2013, mediante la cual se   negó la acción de tutela, y en su lugar se concederá la tutela a los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.    

En su lugar, esta Corte tutelará los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a   la defensa del señor Wilmer Uriel   García Mendoza y,   en consecuencia, dejará sin efecto las   sentencias del Consejo de Estado[87], Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, Subsección B, del 27 de junio de 2013, que confirmó la sentencia   proferida el 11 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Antioquia[88], dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la resolución   03215 del 31 de octubre de 1997, que ordenó el retiro del accionante.    

A su vez la Sala Plena, ordenará a la Sección Segunda, Subsección “B”, del   Consejo de Estado, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la   notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en   cuenta las consideraciones de esta providencia   referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de   la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.    

III. CONCLUSIONES.    

1. Síntesis de los casos. Los casos que estudió la Sala estaban dirigidos a   cuestionar providencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del   derecho por considerar que desconocieron la jurisprudencia de la Corte   Constitucional respecto de la necesidad de motivar los actos de desvinculación   de empleados en provisionalidad, y de miembros de la Policía Nacional.    

1.1. En el caso T-4.354.893 la Corte reitero la   sentencia de unificación SU-556 de 2014, jurisprudencia vigente en materia de   retiro de funcionarios en provisionalidad, concluyendo que el nominador no puede   entender que la facultad discrecional que le asiste, le releva del deber de   motivar el acto administrativo a través del cual decide retirar del servicio a   un funcionario que se encuentra ocupando un cargo de carrera de manera   provisional.    

1.2. En el caso T-4.360.585 la Corte reiteró las   sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-172 de 2015, jurisprudencia   vigente en materia de motivación de actos de retiro de miembros de la Policía   Nacional, concluyendo que si bien el acto de retiro puede no estar motivado,   este debe estar sustentado en una evaluación suficiente y razonada del comité   competente, que debe contener las razones objetivas y hechos ciertos, que logren   demostrar concordancia y coherencia entre el acto discrecional y la   finalidad perseguida por la Institución; esto es el mejoramiento del servicio. Dichas actas o informes deberán ser puestas   en conocimiento del afectado, para que, de ser necesario, sean evaluadas en   conjunto con la hoja de vida, por los jueces contenciosos administrativos en   aras de determinar si existió arbitrariedad en la desvinculación.     

Adicionalmente, la Sala encontró configurado un defecto   fáctico en las providencias atacadas, pues contando con la hoja de vida del   desvinculado, esta no fue analizada con el fin de determinar si existió   arbitrariedad en la decisión de desvincular al accionante.    

2. Decisión. Evidenciando el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad generales y particulares de la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió   revocar las sentencias de tutela que negaron la protección de los derechos de   los accionantes, para en su lugar:    

2.1. T-4.354.893 Dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda   instancia por el Tribunal Administrativo del Huila el 04 de abril de 2013,   mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito   de Neiva, del 25 de octubre de 2010, que negó  las pretensiones de la demanda   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En su lugar, se   declarará la nulidad del acto de insubsistencia, ordenando que, (i) reintegre al   accionante (solo si el cargo específicamente desempeñado no ha sido provisto   mediante el sistema de concurso de méritos, no haya sido suprimido o el respectivo servidor desvinculado no haya   llegado a la edad de retiro forzoso) y (ii) a   título indemnizatorio, le paguen el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

3. Razón de la decisión. (i) Las   autoridades judiciales incurren en desconocimiento del precedente, cuando en   sentencias dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, que   busca la anulación de actos discrecionales de retiro, bien sea de un funcionario   en provisionalidad o de un miembro de la Policía Nacional, no tiene en cuenta   los parámetros establecidos a través de los precedentes constitucionales, que se   encaminan a evitar el uso arbitrario de la facultad discrecional. (ii) Por otra   parte, cuando los jueces fallan sin analizar una prueba determinante, como lo es   la hoja de vida del miembro de la policía desvinculado, la cual permitiría   establecer si la Institución actuó dentro del marco de la legalidad o de la   arbitrariedad, incurren en un defecto fáctico.    

IV. DECISIÓN.    

La Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de   Estado, Sección Primera del 6 de marzo de 2014, que confirmó lo previsto en la   sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 23 de octubre de 2013, que   negó las pretensiones del señor Marco José Cordero García. En su lugar CONCEDER   el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la   administración de justicia.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las   sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho, en primera instancia fallado por el Juzgado Sexto Administrativo del   Circuito Judicial del Huila el 25 de octubre de 2010, y confirmado en segunda   instancia por el Tribunal Administrativo del Huila, en fallo del 04 de abril de   2013, y en su lugar,   ORDENAR  a la Fiscalía General de la Nación (i) reintegrar al señor Marco José   Cordero García al cargo que desempeñaba al momento de ser desvinculado; y (ii) pagar,   a título indemnizatorio, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de   percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas   que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido el actor, sin que la suma a pagar por indemnización   sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de   salario.    

El reintegro ordenado sólo será procedente cuando el   cargo específicamente desempeñado no haya sido provisto mediante el sistema de   concurso de méritos, no haya sido suprimido o el   respectivo servidor desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de   Estado, Sección Quinta, del 3 de abril del 2014, que confirmó el fallo proferido   por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, el 16 de diciembre de 2013, que negó   las pretensiones del señor Wilmer Uriel García Mendoza. En su lugar CONCEDER el   amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración   de justicia.    

CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias del Consejo de Estado[91], Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,   del 27 de junio de 2013, y la sentencia proferida el 11 de octubre de 2011, por   el Tribunal Administrativo de Antioquia[92],   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra   de la resolución 03215 del 31 de octubre de 1997, que ordenó el retiro del   accionante.    

QUINTO.-  ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección “B”, del   Consejo de Estado, que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la   notificación de esta providencia, profiera un nuevo fallo en el que se tengan en   cuenta las consideraciones de esta providencia   referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de   la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional.    

SEXTO.-  Por   Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)    

Con aclaración de voto    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA SU-288/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO   DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización   debida  como establecimiento del derecho, según sentencia SU556/14 (Aclaración de voto)    

Comparto esta decisión, pero   aclaro el voto con el debido respeto para destacar que la Corte, en esta   ocasión, decidió acertadamente no reiterar el argumento propuesto por las   sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, conforme al cual la reducción de la   indemnización, a los servidores públicos en provisionalidad que sean   desvinculados sin motivación, responde a la necesidad de proteger sus propios   derechos. Como lo indiqué en las aclaraciones de voto que suscribí a esos dos   fallos, dicho argumento resultaba innecesario para las decisiones,   contradictorio y de hecho perjudicial para los tutelantes, por lo cual no era   entonces convincente. La Sala ahora no reproduce ese razonamiento, y espero que   no lo haga tampoco en futuras oportunidades    

Ref.: Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585    

Accionantes: T-4.354.893 Marco   José Cordero García; y T-4.360.585 Wilmer Uriel García Mendoza.    

Accionados: T-4.354.893 Tribunal   Administrativo del Huila, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y   la Fiscalía General de la Nación; y T-4.360.585 el Tribunal   Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión y el Consejo de   Estado, Sección Segunda, Subsección B.    

Magistrado Ponente:     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Comparto esta decisión, pero   aclaro el voto con el debido respeto para destacar que la Corte, en esta   ocasión, decidió acertadamente no reiterar el argumento propuesto por las   sentencias SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, conforme al cual la reducción de la   indemnización, a los servidores públicos en provisionalidad que sean   desvinculados sin motivación, responde a la necesidad de proteger sus propios   derechos. Como lo indiqué en las aclaraciones de voto que suscribí a esos dos   fallos, dicho argumento resultaba innecesario para las decisiones,   contradictorio y de hecho perjudicial para los tutelantes, por lo cual no era   entonces convincente. La Sala ahora no reproduce ese razonamiento, y espero que   no lo haga tampoco en futuras oportunidades.    

Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA    

NECESIDAD DE   MOTIVAR ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES EN PROVISIONALIDAD (Aclaración de voto)    

DEBER DE   MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS EN   PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de   jurisprudencia (Aclaración de voto)/UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA   DE MOTIVACION DE LOS ACTOS DE RETIRO DISCRECIONAL DE LOS MIEMBROS ACTIVOS DE LA   POLICIA NACIONAL-Subreglas (Aclaración de voto)      

Frente a los fundamentos de la decisión adoptada estimo acertado   reiterar las subreglas que pacífica y consistentemente ha sentado esta Corte en relación   con el deber de motivación de los actos administrativos en materia de   desvinculación de empleados en provisionalidad en cargos de carrera   administrativa, sin embargo, debo precisar que no concurro en la reiteración que   se hace de la subregla sentada en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre la   limitación de las indemnizaciones en este tipo de casos.   La sentencia SU-288 de 2015, así como las otras decisiones de unificación   citadas, consolidan una nueva posición de la Corte Constitucional que encuentro   regresiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado y que no   puedo compartir. En mi criterio, es legítimo que los trabajadores busquen el   restablecimiento judicial del vínculo laboral que la administración finalizó con   franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, y por tanto es necesario que   se apliquen las consecuencias propias de la anulación de un acto administrativo   de esas características.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO   DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización   debida como establecimiento del derecho, según sentencia SU556/14 (Aclaración de voto)    

El parámetro de indemnización no es proporcional con los perjuicios materiales,   morales y conexos que genera la situación de injusticia por la desvinculación.   De hecho, la Corte disminuye el estándar de protección de los derechos laborales   -salariales y prestacionales- de los empleados, y expone al Estado colombiano a   posibles demandas ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte, en esta oportunidad me permito aclarar el voto a la   sentencia SU-288 de 2015, pues a pesar de compartir la decisión de amparar los   derechos de los accionantes, considero que la Corte ha cambiado su posición   respecto a la protección que merecen los trabajadores al servicio del Estado que   han sido arbitrariamente desvinculados de sus empleos.    

En la decisión de la referencia, se   analizaron dos providencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento   del derecho que desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional   respecto a la obligación de motivar los actos de desvinculación de los empleados   de la Fiscalía nombrados en situación de provisionalidad, y de los miembros de   la Policía Nacional.    

Frente a los   fundamentos de la decisión adoptada estimo acertado reiterar las subreglas que pacífica y   consistentemente ha sentado esta Corte en relación con el deber de motivación de   los actos administrativos en materia de desvinculación de empleados en   provisionalidad en cargos de carrera administrativa, sin embargo, debo precisar   que no concurro en la reiteración que se hace de la subregla sentada en las   sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 sobre la limitación de las   indemnizaciones en este tipo de casos.    

La sentencia SU-288 de 2015, así como las   otras decisiones de unificación citadas, consolidan una nueva posición de la   Corte Constitucional que encuentro regresiva de los derechos de los trabajadores   al servicio del Estado y que no puedo compartir. En mi criterio, es legítimo que   los trabajadores busquen el restablecimiento judicial del vínculo laboral que la   administración finalizó con franco desconocimiento del ordenamiento jurídico, y   por tanto es necesario que se apliquen las consecuencias propias de la anulación   de un acto administrativo de esas características.    

Como expliqué en la aclaración de voto a   la sentencia SU-556 de 2014, en los casos en los que se concede el amparo frente   a arbitrariedades de la administración al no motivar el acto de desvinculación   de los empleados en situación de provisionalidad, la indemnización busca el   restablecimiento de una relación laboral que se interrumpió indebidamente, por   ello se ordena el reintegro al cargo ocupado sin solución de continuidad y el   pago de los emolumentos que el trabajador habría percibido si el empleador   estatal no hubiera obrado de manera antijurídica.    

El argumento según el cual la retribución   debe calcularse con base en un valor que no puede ser inferior a mínimo 6 meses   de salario y máximo 24, porque este es el término máximo de duración de la   situación de provisionalidad, no se corresponde con la realidad laboral de los   servidores públicos del país. Dicho fundamento es errado porque es un hecho   fehaciente que los cargos pueden durar en provisionalidad muchos años a raíz de   la ineficiencia de los órganos encargados de realizar los concursos de méritos   respectivos.    

El ejemplo por antonomasia de dicha   situación lo expone la misma sentencia en el expediente T-4.354.893-. En este   caso, el actor fue desvinculado en mayo del año 2001, y la primera sentencia de   la justicia contencioso administrativa se profirió el 25 de octubre de 2010, es   decir casi 10 años después de su despido injusto.    

Frente a esta situación no encuentro   admisible sostener que una persona que fue desvinculada injustamente hace -hoy-   14 años, y a quien se le causó un grave perjuicio por cesarlo de su trabajo de   manera inconstitucional, el Tribunal Constitucional, máximo garante de sus   derechos fundamentales, le responda que a lo sumo tiene derecho al   reconocimiento de 24 meses de indemnización.    

El parámetro de indemnización no es   proporcional con los perjuicios materiales, morales y conexos que genera la   situación de injusticia por la desvinculación. De hecho, la Corte disminuye el   estándar de protección de los derechos laborales -salariales y prestacionales-   de los empleados, y expone al Estado colombiano a posibles demandas ante el   Sistema Interamericano de Derechos Humanos.    

Adicionalmente, observo con preocupación   que la Corte intenta salvaguardar medios -instrumentos- técnicos como la   sostenibilidad fiscal a costa de los fines esenciales del Estado, en este caso   los derechos de los trabajadores, otorgándole status de principios o   derechos fundamentales a la primera, pese a que esta Corporación (Sentencia   C-288 de 2012) ha definido claramente que tal equiparación constituye un error   metodológico.    

Por las razones   expuestas, aclaro mi voto concurrente en la presente providencia.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

A LA SENTENCIA   SU-288/15    

            

DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS DE RETIRO DE SERVIDORES PUBLICOS NOMBRADOS   EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reiteración de jurisprudencia (Aclaración de voto)    

Comparto la solución dada al caso concreto, por cuanto se reiteraron lassubreglas que ha construido la Corte en relación con el deber estatal de   motivar los actos administrativos en materia de desvinculación de empleados en   provisionalidad en cargos de carrera administrativa.   No obstante, advierto con suma preocupación como la Corte en recientes   providencias ha venido cambiando de posición -de forma regresiva- respecto de la protección de los derechos de los trabajadores en   abierta contravía del precedente que esta misma Corporación ha decantado desde   1998, en particular, a través de las sentencias de unificación SU-917 de 2010 y   SU-691 de 2011, según las cuales se venía garantizando plenamente el reintegro   de los empleados que estando ocupando un cargo de carrera en provisionalidad   fueron desvinculados sin que se motivara el acto administrativo. Precisamente,   la  fórmula del reintegro sin solución de continuidad les permitía el pago de   los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir durante la   cesación ilegal de su empleo, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido la   relación laboral.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO   DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la indemnización   debida como restablecimiento del derecho, según sentencia SU556/14  (Aclaración de voto)    

En un Estado social de derecho como el que describe nuestra   Constitución Política, es deber del Estado reparar las situaciones que, bajo su   entera responsabilidad, han desprovisto -sin justificación alguna- a un   trabajador de su empleo. En efecto, la Corte ha venido amparando, vía tutela,   esta clase de asuntos en los que tras un despido arbitrario (por parte del   Estado) no solo se debe reintegrar al trabajador sino además pagarle una   indemnización equivalente a lo que dejó de percibir durante su desvinculación de   la administración. En este sentido, lo que se busca con   el pago de una indemnización es el restablecimiento de una relación laboral que   se interrumpió ilegal e indebidamente, y es por ello que se ordena el reintegro   al cargo ocupado sin solución de continuidad y el pago de una indemnización por   el equivalente al tiempo en el cual no trabajó.     

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA   INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN   PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Topes al monto de indemnización (Aclaración de voto)    

Considero que imponer límites (entre 6 y 24 meses de salario) al monto de la   indemnización de un trabajador de carrera despedido sin el cumplimiento de las   formalidades legales y sin tener en cuenta el período que estuvo cesante, es no   solamente desproporcionado sino vulneratorio de nuestra Constitución. Bajo esta   interpretación, se hace aún más gravosa la situación del trabajador, que tras   haber pasado por un largo proceso de desgaste físico, emocional y económico,   ahora se le traslada también el peso de la ineficacia de la administración   pública.    

Referencia:    Expedientes T-4.354.893 y T-4.360.585    

T-4.354.893   sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, del 6 de marzo de 2014, que   confirmó el fallo del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 23 de octubre de   2013; y T-4.360.585, sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 03 de   abril de 2014, que confirmó el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección   Cuarta, el 16 de diciembre de 2013.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con el respeto que merecen las decisiones   de esta Corporación, me permito manifestar mi aclaración de voto en relación con   lo decidido por la Sala Plena en el asunto de la referencia.    

Si bien estoy de acuerdo con la decisión   tomada por la mayoría en el caso sub examine, creo importante   hacer algunas reflexiones acerca de la jurisprudencia que la Corte ha venido   construyendo respecto de la protección constitucional de los empleados y   funcionarios públicos que se encuentran en provisionalidad en cargos de carrera   administrativa y han sido desvinculados de sus empleos de forma arbitraria, esto   es, sin acto administrativo motivado.    

1. En primer lugar, debo señalar que   comparto la solución dada al caso concreto, por cuanto se reiteraron las subreglas que ha construido   la Corte en relación con el deber estatal de motivar los actos administrativos   en materia de desvinculación de empleados en provisionalidad en cargos de   carrera administrativa.    

No obstante,   advierto con suma preocupación como la Corte en recientes providencias[93] ha venido   cambiando de posición -de forma regresiva- respecto de la   protección de los derechos de los trabajadores en abierta contravía del   precedente que esta misma Corporación ha decantado desde 1998, en particular, a   través de las sentencias de unificación SU-917 de 2010 y SU-691 de 2011, según   las cuales se venía garantizando plenamente el reintegro de los empleados que   estando ocupando un cargo de carrera en provisionalidad fueron desvinculados sin   que se motivara el acto administrativo. Precisamente, la  fórmula del reintegro   sin solución de continuidad les permitía el pago de los salarios y demás   prestaciones sociales dejadas de percibir durante la cesación ilegal de su   empleo, es decir, como si nunca se hubiera interrumpido la relación laboral.    

Infortunadamente,   ante esta posición más garantista para los trabajadores, se ha sobrepuesto una   nueva interpretación establecida en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de   2015 que le ha puesto un límite -que desconoce la realidad del país- al monto de   las indemnizaciones a percibir por los trabajadores de carrera cesados   ilegalmente.    

2.   En un Estado   social de derecho como el que describe nuestra Constitución Política, es deber   del Estado reparar las situaciones que, bajo su entera responsabilidad, han   desprovisto -sin justificación alguna- a un trabajador de su empleo. En efecto,   la Corte ha venido amparando, vía tutela, esta clase de asuntos en los que tras   un despido arbitrario (por parte del Estado) no solo se debe reintegrar al   trabajador sino además pagarle una indemnización equivalente a lo que dejó de   percibir durante su desvinculación de la administración.    

En este sentido, lo que se busca con el   pago de una indemnización es el restablecimiento de una relación laboral que se   interrumpió ilegal e indebidamente, y es por ello que se ordena el reintegro al   cargo ocupado sin solución de continuidad y el pago de una indemnización por el   equivalente al tiempo en el cual no trabajó.    

3.   En conclusión,   considero que imponer límites (entre 6 y 24 meses de salario) al monto de la   indemnización de un trabajador de carrera despedido sin el cumplimiento de las   formalidades legales y sin tener en cuenta el período que estuvo cesante, es no   solamente desproporcionado sino vulneratorio de nuestra Constitución. Bajo esta   interpretación, se hace aún más gravosa la situación del trabajador, que tras   haber pasado por un largo proceso de desgaste físico, emocional y económico,   ahora se le traslada también el peso de la ineficacia de la administración   pública.    

Como corolario no quisiera dejar de   señalar que esta clase de interpretaciones regresivas e irracionales están   dejando a los empleados y funcionarios públicos del Estado en una situación   similar a la que nos presentó García Márquez en su célebre novela “El Coronel no tiene   quien le escriba”, en la que su protagonista El Coronel (como nuestros   trabajadores), espera algo que nunca va a llegar.    

Fecha ut supra    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Tutela interpuesta por Marco José Cordero García contra el Tribunal   Administrativo del Huila. Folio1, Cuaderno 1.    

[2] Folios 83-91    

[3] Folios 5-20    

[4] Folios 102-123    

[5] Folios 148-152    

[6] Folios 159-172    

[7] Folios 182-195    

[8] Sentencia del 23 de enero de 2014, Rad. No. 11001 0325 000 2013   02234 00    

[9] Tutela interpuesta por Wilmer Uriel García Mendoza. Folio 1,   Cuaderno 1    

[10] Folio 254, cuaderno 2    

[11] Folio 298, cuaderno 2    

[12] Folio 37, cuaderno 1    

[13] Folio 39, cuaderno 1    

[14] Folio 29, cuaderno 1.    

[15] Folio 37, cuaderno 1    

[16] Folio 35, cuaderno 1    

[17] Folios 57-63, cuaderno 1    

[18] Folios 69- 72, cuaderno 1    

[19] Folios 82-89, cuaderno 1    

[20] En Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) la   Sala de Selección de Tutela Número Cinco de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión y acumulación de los expedientes de la referencia, al presentar unidad   de materia y procedió a su reparto. Posteriormente, el 27 de agosto de 2014, la   Sala Plena de la Corte Constitucional asumió el conocimiento de los casos.    

[21] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”    

[22] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797   de 2003, son causales de revisión:    

1. Haberse encontrado o recobrado después   de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido   proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al   proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.    

2. Haberse dictado la sentencia con   fundamento en documentos falsos o adulterados.    

3. Haberse dictado la sentencia con base en   dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su   expedición.    

4. Haberse dictado sentencia penal que   declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.    

5. Existir nulidad originada en la   sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de   apelación.    

6. Aparecer, después de dictada la   sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.    

7. No tener la persona en cuyo favor se   decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal   necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir   alguna de las causales legales para su pérdida.    

8. Ser la sentencia contraria a otra   anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella   fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se   propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.    

[23] Ver folio 17 del cuaderno 1.    

[24] Folio 37, cuaderno 1    

[25] Folio 39, cuaderno 1    

[26] Folios 57-63, cuaderno 1    

[27] Folios 82-89, cuaderno 1    

[28] Folio 234, cuaderno 1.    

[29] Ver folio 279 del cuaderno 1.    

[30] Cuando existe una carencia absoluta de competencia por parte del   funcionario judicial que profiere la sentencia.    

[31] Cuando la decisión judicial se fundamenta en normas inexistentes o   inconstitucionales o, en fallos que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión. Sentencia C-590 de 2005,   SU-817 de 2010.    

[32] Surge cuando el funcionario judicial se aparta por completo del   procedimiento legalmente establecido para el caso concreto. Al respecto ver   sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006, T-508 de 2011.    

[33] Hace referencia a la producción, validez o apreciación de los   elementos probatorios. En razón de la independencia judicial, el campo de   intervención del juez de tutela por defecto fáctico es bastante restringido. Ver   sentencias SU-817 de 2010, SU-447 de 2011, SU-195 de 2012.    

[34] Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación   razonable del juez, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la administración de justicia, por ausencia de colaboración   entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214 de 2001, T-1180 de   2001, y SU-846 de 2000.    

[35] Es deber de los funcionarios públicos, en razón de la necesidad de   legitimidad de las decisiones adoptadas en un ordenamiento democrático, la   motivación amplia y suficiente de las decisiones, en aras de garantizar el   derecho de defensa y contradicción de los ciudadanos frente a dichas   disposiciones. Ver sentencia T-114 de 2002.    

[36] Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el   alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando su   alcance. Ver sentencias SU-047  de 1997, SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[38] Sentencia SU-226 de 2013.    

[39] Sentencia SU- 159 de 2002.    

[40] Ver Sentencia SU-447 de 2011    

[41] Sentencia SU-226 de 2013.    

[42] Sentencia SU-226 de 2013.    

[43] Sobre defecto fáctico por omisión de valoración probatoria, se   pueden ver; T-814 de 1999,  T-450 de 2001, T-902 de 2005, T-1065 de 2006,   T-162 de 2007, entre otras.     

[44] Sentencia T-078 de 2010.    

[45] Sentencia T-441 de 2010.    

[46] Sentencia T-086 de 2007.    

[47] Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de   2005, se indicó: “La actividad judicial supone la interpretación permanente   de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario   corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso   concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella,   por esta razón, efectos disímiles.”    

[48] Al respecto, en la sentencia C-836 de 2001, al estudiar la   exequibilidad del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, relativo a las decisiones   uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia que constituyen doctrina   probable, este Tribunal sostuvo: “La función creadora del juez en su   jurisprudencia se realiza mediante la construcción y ponderación de principios   de derecho, que dan sentido a las instituciones jurídicas a partir de su labor   de interpretación e integración del ordenamiento positivo. Ello supone un grado   de abstracción o de concreción respecto de normas particulares, para darle   integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley   un significado concreto, coherente y útil, permitiendo encausar este   ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales. Por tal motivo,   la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribución mecánica de los   postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos   concretos, pues se estarían desconociendo la complejidad y la singularidad de la   realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del   ordenamiento positivo. De ahí se derivan la importancia del papel del juez como   un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado (…)”.   Consultar adicionalmente la sentencia T-441 de 2010.    

[49] Sobre este punto, en la citada sentencia C-836 de 2001, la Corte   concluyó: “para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los   jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen para interpretar   el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las   potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte   orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente.    En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del   poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias   para realizar los fines que la Carta les asigna”.     

[50] Cabe advertir que, en criterio de la Corte, no toda divergencia   interpretativa en este ámbito constituye una vía de hecho. Al respecto, en la   sentencia T-302 de 2006, se precisó: “la Corte Constitucional ha sido unánime   al señalar que siempre que la interpretación normativa que los operadores   jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable,   la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye   una vía de hecho. (…) || Por tanto, no es dable sostener que la interpretación   que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de   derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio   interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos   procesales.”    

[51] T-292 de 2006.    

[52] Sentencia T-918 de 2010.    

[53] Sentencia SU-047 de 1999.    

[54] Sobre el particular, en la sentencias T-766   de 2008, se sostuvo: “el precedente judicial vinculante está constituido por   aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a   resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente   está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior,   la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada   caso (sentencia T-049 de 2007).”    

[55] En relación con el contenido de la ratio decidendi en la   sentencia T-117 de 2007 la Corte señaló que “i) corresponde a la regla que   aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema   jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso concreto    y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en   la hipótesis prevista en ella”. Igualmente consultar T-569 de 2001.    

[56] Sentencia T-918 de 2010.    

[57] Sobre precedente vertical y horizontal, se pueden consultar las   sentencias T-441 de 2010 y T-014 de 2009.    

[58] Sentencia T-918 de 2010.    

[59] Al respecto en la sentencia T-468 de 2003, la Corte señaló que “en   la medida en que la Constitución Política (C.P. arts. 228 y 230) les reconoce a   los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, el principio de   igualdad, en materia judicial, no puede interpretarse de manera absoluta, so   pena de petrificar el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, impedir que las   normas se ajusten a los cambios sociales, políticos y económicos que les dotan   de pleno contenido y significación.”.    

[60] Sentencia T-688 de 2003. Además, en esta   oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan   en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que   sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una   tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera   contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido ratio decidendi, que los ciudadanos   legítimamente siguen.”    

[61] Ver entre otras, las sentencias T-014 de   2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005,   T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.    

[62] Sentencia T-918 de 2010. Sobre este punto, por ejemplo, en la   sentencia T-330 de 2005, esta Corporación precisó: “en suma, prima facie, los   funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el   precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No   obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía   judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es   decir deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales   se apartan.” Así mismo, en la sentencia T-468 de 2003, la Corte concluyó:   “[S]i en la interpretación y aplicación de la ley se dota a la norma jurídica de   contenido y significación, es obvio que las autoridades judiciales no pueden   desconocer o inaplicar un precedente en un caso determinado, a menos que exista   un principio de razón suficiente que justifique dicho cambio de criterio   (precedente horizontal) o resulte admisible un tratamiento desigual a partir   de la diversidad de circunstancias o supuestos fácticos sometidos a conocimiento   y decisión del juez (precedente vertical).”    

[63] Artículo 4 de la Constitución Política    

[64] T-007 de 2008 y T-254/06    

[65] Cabe   recordar que en el caso de la Sentencia C-634 de 2011, la norma demandada de la   Ley 1437 de 2011, artículo 10, disponía que las autoridades debían tener en   cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado al   adoptar decisiones de su competencia y, en el caso de la Sentencia C-816 de 2011   se cuestionaba el artículo 102 de la misma ley que determinaba los supuestos de   extensión de los efectos de una sentencia de unificación del Consejo de Estado.    

[66] C-816 de 2011    

[67] Posición reiteranda en la sentencia SU-054 de 2015.    

[68] ARTICULO   209.  La función   administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,   celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la   delegación y la desconcentración de funciones.    

Las autoridades administrativas deben   coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.   La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que   se ejercerá en los términos que señale la ley.    

[69] Son aquellos a los que se le asignan funciones de dirección,   conducción y orientación institucional en la adopción de políticas y   directrices, que impliquen confianza al corresponderles funciones de asesoría   institucional, o cargos que envuelvan la administración y el manejo directo de   bienes, dineros y/o valores del Estado. Artículo 5 de la   Ley 909 de 2004.    

[70] artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a cuyo tenor, “[e]s reglada la   competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las   causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse   mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de   libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no   motivado.”    

[71] Dichas apreciaciones son válidas tanto para   el texto del Decreto 1 de 1984, como para la Ley 1437 de 2011, dado que el   sentido de las disposiciones se mantuvo, al insistir que son nulos los actos   administrativos que contravengan normas en las que han de fundarse, y que   desconozcan derechos de los administrados afectados por el acto.    

[72] Sentencia SU-556 de 2014.    

[73] Sentencia C-179 de 2006.    

[75] Sentencia C-564 de 1998.    

[76] Sentencia C-179 de 2006.    

[77] Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la   Policía Nacional cumple, entre otras, las funciones constitucionales de servir a   la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y   proteger a todas las personas residentes en Colombia.    

[78] Ver folio 81 de cuaderno 1.    

[79] Folios 83-91    

[80] Folios 5-20    

[81] Folio 254, cuaderno 2    

[82] Folio 298, cuaderno 2    

[83] Folios 129 al 131 del cuaderno 1.    

[84] Folios 126 al 128 del cuaderno 1.    

[85] Folios 124 al 125 del cuaderno 1.    

[86] Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia.    

[87] Folio 298, cuaderno 2    

[88] Folio 254, cuaderno 2    

[89] Folio 298, cuaderno 2    

[90] Folio 254, cuaderno 2    

[91] Folio 298, cuaderno 2    

[92] Folio 254, cuaderno 2    

[93] SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015

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