SU696-15

           SU696-15             

Sentencia SU696/15    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE LOS PADRES DE   FAMILIA EN TUTELAS QUE INVOCAN DERECHOS DE SUS HIJOS-Reiteración   de jurisprudencia    

En aras de proteger los derechos fundamentales de los niños,   niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden interponer   acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a las acciones   de las autoridades    

ACCION DE TUTELA CONTRA   ACTUACIONES NOTARIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

Como quiera que los Notarios juegan un papel determinante en   la protección del estado civil de las personas, sus actuaciones pueden ser   controlados por los jueces de tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin   duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la personalidad de   los individuos, un derecho elemental que se desprende de la misma condición   humana    

SUBSIDIARIEDAD DE LA   ACCION DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS   MENORES DE EDAD-Reiteración de   jurisprudencia    

PROCESO DE   RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Objetivo    

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad   es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de   los menores de edad    

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS   DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL    

DERECHOS DE LOS NIÑOS-Carácter prevalente/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños    

FAMILIA-Núcleo fundamental de   la Sociedad    

DERECHOS DEL   NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones    

Dicho derecho implica que un menor de edad no puede ser   separado de su familia a menos que concurran circunstancias excepcionales,   expresamente previstas en la ley, que demuestren que su desarrollo o integridad   física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene una dimensión   prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera administrativa   para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de medidas de   restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia    

FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes   tipos    

DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA IGUALDAD-Dimensiones    

La Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como lo hizo   de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014, que existen tres   dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho a la igualdad. En   efecto, bajo una interpretación sistemática del artículo 13 de la Constitución   Política, la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo   13 de la Constitución se derivan: i) una regla de igualdad ante la ley,   comprendida como el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho   frente a todas las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica   que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a   partir de criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de   sexo, raza, origen étnica, identidad de género, religión u opinión política; y   iii) un mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad   material, entendido como el deber público de ejercer acciones concretas   destinadas a beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera   sistemática o histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el   diseño institucional (acciones afirmativas).    

TEST DE IGUALDAD-Elementos/TEST   DE IGUALDAD-Niveles de intensidad/TEST DE IGUALDAD-Evolución jurisprudencial    

RELACION FILIAL COMO MECANISMO DE PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido   y alcance    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Principio   y derecho    

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protección   debe ser más estricta cuando se involucran derechos de menores    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance    

DERECHO A   LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENORES DE EDAD-Registro civil como instrumento para garantizar este derecho    

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHO A LA NACIONALIDAD-Concepto    

NACIONALIDAD-Instrumentos   internacionales    

NACIONALIDAD-Contenido y alcance    

NACIONALIDAD-Dimensiones    

NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos    

DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE   FAMILIA DIVERSA-Instrumentos   internacionales    

PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL   PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-España    

PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL   PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Argentina    

PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL   PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Sudáfrica    

PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL   PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Estados Unidos    

PROTECCION DEL DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL   PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA EN DERECHO COMPARADO-Reino Unido    

NACIONALIDAD COLOMBIANA-Requisitos y   normatividad    

FUNCION NOTARIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Reiteración de   jurisprudencia    

NACIONALIDAD Y REGISTRO CIVIL DEL NACIDO EN EL EXTERIOR-Caso de   niños nacidos en el exterior, de padres colombianos del mismo sexo, a los que   les negaron la inscripción de los menores en el registro civil    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA, NACIONALIDAD Y   PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden de inscripción a menores de edad en el registro   civil de nacimiento, quienes tienen padres del mismo sexo    

DERECHO A LA VIDA DIGNA, PERSONALIDAD JURIDICA,   NACIONALIDAD Y PROTECCION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orden a Registraduría   Nacional del Estado Civil implemente nuevo formato de Registro Civil de   Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas destinadas a   identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es admisible incorporar el   nombre de dos hombres o dos mujeres    

Referencia: expediente   T-4.496.228    

Acción de tutela presentada por los señores   Antonio y Bassanio en representación de sus hijos Bartleby y Virginia[1]  contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones   Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí   y la Notaría Segunda de Envigado.    

Asuntos: Derechos de los   niños y niñas; obligaciones de las autoridades encargadas del registro civil en   el caso de hijos o hijas de parejas del mismo sexo.    

Procedencia: Sala de Familia   del Tribunal Superior de Medellín    

Magistrada ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015)    

La   Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María   Victoria Calle Correa, quien la preside, Myriam Ávila Roldán, Luis Guillermo   Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortíz Delgado,   Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y   Luis Ernesto Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales   y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo de única instancia, proferido por la Sala de Familia del   Tribunal Superior de Medellín el 29 de julio de 2014, dentro del proceso de   acción de tutela promovida por Antonio y Bassanio en representación de sus hijos   Bartleby y Virginia contra la contra la Registraduría Nacional del Estado Civil,   el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín,   la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado.    

El   presente asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la Secretaría   General del Tribunal Superior de Medellín en cumplimiento de los artículos 86 de   la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 20 de   octubre de 2014, la Sala Décima de Selección de esta Corporación la seleccionó   para su revisión.    

El 10   de diciembre de 2014, la Corte tomó la decisión de que la Sala Plena asumiera el   conocimiento del caso por lo que en auto del 29 de enero de 2015[2],   de conformidad con el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corporación[3],   se decretó la suspensión de términos. La Sala consideró que los hechos de la   tutela y los potenciales problemas jurídicos que se desprenden de los mismos son   de relevancia constitucional, no solo por su notoriedad sino especialmente por   su novedad frente a los retos constitucionales que representa la protección del   concepto de familia diversa reconocido por esta Corporación en la sentencia   C-577 de 2011.    

I. ANTECEDENTES    

1.   Hechos relevantes    

1.   Antonio y Bassanio, ciudadanos colombianos residentes en Estados Unidos, tienen   una relación de pareja desde hace más de 10 años, la cual se encuentra   solemnizada como vínculo contractual[4] entre parejas del mismo sexo ante la   Notaría 25 del Circuito de Medellín y, a su vez, mediante matrimonio civil[5]  realizado en la ciudad de San Diego, Estados Unidos.    

2. En   febrero de 2013, los accionantes iniciaron un procedimiento médico en la ciudad   de San Diego con el fin de conseguir ser padres y así constituir una familia   homoparental. Para ello, acudieron a una clínica de esa ciudad con el fin de   realizar un procedimiento de fertilización in vitro en el cual los óvulos   de una mujer donante fueron fertilizados por espermatozoides de los dos actores.   Como resultado de dicho procedimiento médico se obtuvieron dos óvulos fecundados   que luego fueron implantados en un vientre subrogado, lo que terminó en un   embarazo gemelar. De esta manera, el 10 de abril de 2014 nacieron los niños   Bartleby y Virginia en el Hospital Sharp Gossmonth de la ciudad de San Diego.    

3. En   el certificado de nacimiento de los menores de edad -expedido por la Agencia de   Servicios de Salud de la ciudad de San Diego[6]- se reconoce expresamente la paternidad   de los dos accionantes y la nacionalidad de los niños. Con base en ese   documento, el gobierno de los Estados Unidos expidió los pasaportes de Bartleby   y Virginia[7]. El 16 de abril de 2014 los padres   acudieron al consultado colombiano en Los Ángeles para solicitar la expedición   de los registros civiles de nacimiento y los pasaportes de sus hijos, por el   derecho que les asiste a los niños de ser colombianos en virtud del artículo 96   de la Constitución.    

4. En   vista de que no recibieron respuesta alguna a la petición formal radicada en el   consulado[8] y ante la premura de un viaje al país   que habían planeado con anterioridad, los actores decidieron viajar a Colombia   el 18 de abril de 2014. Lo hicieron, junto a sus hijos, en calidad de turistas   estadounidenses, con un permiso de permanencia vigente hasta el 18 de julio del   mismo año.    

5. El   30 de abril del 2014, los actores acudieron a la Notaría Segunda del Circuito de   Medellín para realizar el registro civil de sus hijos. Sin embargo, los   funcionarios de dicha entidad se negaron a proceder con la inscripción alegando   que el caso debía ser resuelto por la Oficina de Casos Especiales de la   Registraduría Nacional del Estado Civil. El señor William Herrera, funcionario   de la Notaría y quien telefónicamente les había confirmado a los accionantes que   dicho trámite sí se podía realizar, afirmó que “sí usted [sic] me hubiera   dicho que esto era así, especial, yo le hubiera respondido por teléfono otra   cosa (…) sí usted me hubiera dicho que los niños son de dos papás, yo le hubiera   dicho que no se podía”[9].    

6. Los   padres se presentaron con sus hijos a la Oficina de Casos Especiales de la   Registraduría Municipal de Medellín. Allí, una funcionaria les manifestó que   “el registro de niños nacidos en el exterior lo puede hacer cualquier notaría y   que en esa dependencia estaban suspendidos los registros”[10].    

7.   Frente a esta respuesta, los ciudadanos iniciaron un infructuoso recorrido por   varias Notarías de Medellín y algunos municipios vecinos. En la Notaría 25 les   indicaron que por tratarse de hijos nacidos en el exterior el trámite debía   realizarse en la Notaría Décima de la misma ciudad o en Bogotá. Después de esto,   realizaron una consulta telefónica en dicha Notaría donde les informaron que la   inscripción la realizaban “en cualquier notaría, que antes solo lo hacia   [sic] la Notaría Primera de Bogotá, pero que ahora todas las notarías están   autorizadas”[11]. Posteriormente, acudieron a la Notaría   Primera de Itagüí donde se negaron a inscribir a los menores de edad pues “no   existía norma que permita [sic] hacer el registro civil de un niño, teniendo   como padres personas del mismo sexo”[12]. En   mayo de 2014, los peticionarios se presentaron en la Notaría Segunda de Envigado   donde nuevamente se abstuvieron de realizar el proceso de inscripción   argumentando que este solo podía hacerse en la Notaría Primera de Bogotá.   Finalmente, se comunicaron telefónicamente con esa Notaría donde les informaron   que “cualquier Notaría en Colombia podía proceder con el registro”[13].    

8. El 5   de mayo de 2014, los accionantes radicaron una petición ante la Registraduría   Nacional del Estado Civil a fin de solicitar la inscripción en el registro civil   de nacimiento de cada uno de sus hijos. Dentro del término legal, la   Registraduría respondió que no podía realizar dicho procedimiento, pues   “analizando la legislación colombiana aún no se ha aprobado el matrimonio con   parejas del mismo sexo, y tampoco se autoriza la adopción para parejas del mismo   sexo”[14].    

9. Por   estos hechos, el 9 de junio del 2014, los ciudadanos presentaron a nombre propio   y de sus hijos una acción de tutela contra las entidades de la referencia    alegando que las conductas de las mismas vulneraron los derechos fundamentales   de los menores de edad a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a   la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a conformar una familia   y desconocieron la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños.     

2. Actuación procesal y respuestas de las entidades demandadas    

La   Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, juez de única instancia en la   presente causa, admitió la acción de tutela de la referencia mediante auto del 9   de junio de 2014, donde le otorgó a todas las partes demandadas un plazo de tres   días hábiles para pronunciarse dentro del proceso. En el mismo auto, el   magistrado sustanciador vinculó a la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia. Asimismo, por considerar que se encontraban involucrados los intereses   de los menores de edad Bartleby y Virginia, el juez de única instancia invitó a   participar a la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, delegada ante esa   corporación judicial.    

2.1.   Notaría Primera de Itagüí    

La   señora Julia Esther Tobón Agudelo, Notaria Primera del Círculo de Itagüí, se   opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Para explicar su posición, la   notaria comenzó por explicar que los actores nunca elevaron una consulta formal   ante ella. Según su relato, un abogado que es usuario habitual de la notaría, le   consultó informalmente si “era posible inscribir en el Registro Civil de   Nacimiento dos menores que solo tenía papás y no mamá nacidos en Estados Unidos   siendo los papás Colombianos [sic]”[15]. Ante la solicitud, respondió   que cualquier persona nacida en el exterior puede ser registrado ante cualquier   notaría pública a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto   019 de 2012. Sin embargo, en el caso particular de “la inscripción de niños   cuyos papás aparecen (sic) personas del mismo sexo (…) no creía que se pudiera,   por cuanto no hay norma que lo permita o sentencia de la Corte Constitucional,   que ha protegido los derechos de las personas del mismo sexo, que así lo   dispusiera”[16].    

Con   todo, en su escrito menciona que consultó telefónicamente con la Registraduría y   la Superintendencia de Notariado y Registro para corroborar su respuesta. La   primera entidad respondió que “esto (el registro de los hijos de parejas   del mismo sexo) no era posible por cuanto la Corte Constitucional ni siquiera   había permitido la adopción de niños por personas del mismo sexo”[17].   Por otra parte, agrega que el 8 de mayo de 2014 sostuvo una reunión pública con   el señor Jorge Enrique Vélez, superintendente de notariado y registro, quien le   informó que “no se pueden registrar en Colombia hijos de personas del mismo   sexo por qué [sic] no hay norma que lo autorice, ni sentencia que así lo   disponga”[18].  La notaria entonces, describió   cómo le transmitió esa información al abogado que realizó la consulta y que éste   nunca ejerció el derecho de petición para recibir una respuesta escrita a su   requerimiento.    

Finalmente, la notaria adjuntó una copia del formato general correspondiente al   Registro Civil de Nacimiento, resaltando que en los datos de identificación no   existe un folio que solicite datos de “2 madres o de dos padres (sic)”[19].    

2.2.   Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la   Adolescencia y la Familia    

La   señora Victoria Eugenia Ramírez Vélez, Procuradora Judicial para la Defensa de   los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, respondió al oficio   del juez de instancia oponiéndose a la acción de tutela. Después de realizar un   resumen de los hechos del caso, la procuradora comenzó por transcribir una   sentencia de esta Corte[20] sobre el derecho a la personalidad   jurídica consagrado en el artículo 14 de la Constitución[21] y   como este es de notoria importancia para los menores de edad.    

Asimismo, la funcionaria reprodujo el contenido del artículo 42 de la   Constitución[22]  y algunos apartes de la sentencia C-577 de 2011 para explicar cómo, para ella,   la Constitución solo admite que existen tres tipos de familia: i) la pareja   heterosexual; ii) las personas con algún grado de relación filial; y iii) las   personas con algún vínculo de parentesco. Adicionalmente, afirma que “como se   desprende de la sentencia, esta puntualmente se concreta a asignar la   competencia en los notarios y jueces para formalizar y solemnizar la unión de   parejas del mismo sexo sin que con ello exista acto a ser objeto de registro   civil ante los funcionarios que tienen asignada la función de registro civil, es   decir que este acto no altera el estado civil (…) porque se habla de un   contrato, más no de un matrimonio”[23].    

De   igual modo, la funcionaria transcribió varias normas que regulan lo concerniente   al registro civil y a la nacionalidad de las personas. En primera instancia,   resaltó como la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el Estado debe   remover todos los obstáculos que impidan el ejercicio de los derechos   fundamentales de los niños. Sin embargo, también afirmó que la misma Corporación   ha dicho que esto no implica que “deban pretermitirse los trámites, paso o   procedimientos previstos en la ley para la identificación de la personería   inmanente al ser humano, íntimamente ligada a su ontología y filiación, que   imprimen el carácter al ser y posibilitan el proyecto de vida”[24].    

En ese   sentido, indicó que “la legislación Nacional [sic] ha previsto el trámite   requerido a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido   en el exterior, y el registro se realice extemporáneamente documentada o   indocumtadamente [sic], lo cual nos arroja y despeja las posibilidades jurídicas   de los padres de realizar el registro, de cada uno de los niños, sin exigir lo   que aún el legislativo no define, y no ha aprobado (sic) el matrimonio con   parejas del mismo sexo [sic], lo que explica claramente, que el registro solo lo   puede denunciar el padre, la madre [sic] y se inscribirá el nacimiento ocurrido   en el extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos”[25].     

Por   último, y después de nuevamente reproducir varios apartes de sentencias de esta   Corporación y de normas del Código de Infancia y de la Adolescencia, la   representante del Ministerio Público advirtió que los menores de edad se   encontraban en un estado de vulneración que se debió exclusivamente a la   decisión de los accionantes de registrarlos de manera extemporánea. Por esta   razón, argumentó que la tutela no puede prosperar toda vez que el mecanismo   adecuado para proteger los derechos de Bartleby y Virginia eran las medidas de   restablecimiento de derechos que debe iniciar el Instituto de Bienestar Familiar   (ICBF).    

Incluso, para la procuradora, era claro que el ICBF debió actuar con el objetivo   de “mantener al niño la niña (sic) en un entorno familiar y social (y   promover) de forma inmediata al conocimiento del hecho, las acciones policivas,   administrativas o judiciales a que haya lugar, para lo cual, incoará, sin   perjuicio de la representación legal y judicial que corresponda, las acciones,   demandas denuncias, querellas o incidentes y toda diligencia que permita   garantizar y restablecer los derechos amenazados o vulnerados de los niños, las   niñas o los adolescentes, incluyendo el derecho de amparo o tutela y cualquiera   otra medida (sic), siempre y cuando garantice la protección integral de los   niños, niñas o adolescentes”[26].    

2.3.   Notaría Segunda de Medellín    

El   señor César Augusto Hernández Sanmartín, actuando como notario encargado del   despacho, en un corto escrito explicó que los actores efectivamente se   presentaron a la notaría para inscribir a sus hijos en el registro civil de   nacimiento. Sin embargo, según su relato, un funcionario de la notaría les   advirtió que su caso debía ser resuelto por la oficina de asuntos especiales de   la Registraduría. Esta instrucción, se debió a que la función notarial debe   cumplir con los requisitos establecidos en el formato del documento de registro   civil. Para explicar este punto, adjuntó a su respuesta una copia de dicho   documento, resaltando que en el mismo solo es posible registrar el nombre del   padre y de la madre[27]. Por esta razón, afirmó, no se pudo   realizar la respectiva inscripción.    

2.4.   Notaría Segunda de Envigado    

La   notaria Claudia Yaneth Hernández Higuita, respondió al oficio del juez,   destacando, en primer lugar, que las declaraciones de los peticionarios son   “exageradas y mendaces”[28] ya que en Colombia no se ha aprobado el   matrimonio entre parejas del mismo sexo ni la adopción por parte de las mismas.   Esto hace que “tener de padres a dos personas del mismo sexo, porque   naturalmente, léase bien naturalmente no lo son y en esas condiciones mal puede   obligarse a cualquier funcionario a vulnerar la ley que se comprometió a   cumplir”[29].    

Adicional a esto, la notaria argumentó que la ley indica que el registro civil   de menores nacidos en el extranjero se debe realizar en una notaría de Bogotá   según el artículo 47 del Decreto Ley 1260 de 1970[30] ya que el Decreto 019 de 2012 no   modificó ningún aspecto de este tipo de registros, pues solo reformó lo   concerniente al procedimiento para personas nacidas en Colombia. Asimismo,   señaló que de todas maneras en el presente caso se tiene que Bartleby y Virginia   son hijos posiblemente de un padre colombiano pero que no se tiene prueba alguna   sobre la nacionalidad de su madre. Así, no se cumplió con uno de los requisitos   esenciales para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento.    

2.5.   Ministerio de Relaciones Exteriores    

El   señor Álvaro Calderón Ponce de León, actuando como Director de Asuntos   Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones   Exteriores, comenzó por argumentar que su oficina no es competente para resolver   solicitudes como las que elevaron los actores ya que no existe una regulación   específica sobre el tema. Por esa razón, su actuación se limitó a remitir a los   peticionarios a la Registraduría para que absolviera su petición.    

Por   otra parte, advierte que la alegada vulneración de derechos se debe a un vacío   normativo que resulta ajeno al Ministerio ya que sus funciones consulares se   derivan de las directrices que se emiten por expreso mandato legal. Así,   solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en lo que respecta a la   entidad que representa, por no tener competencia legal para realizar este tipo   de registros[31].    

2.6.   Notaría 25 de Medellín    

En un   breve escrito, el notario Jorge Iván Carvajal Sepúlveda, se opuso a las   pretensiones de la tutela al considerar que “los solicitantes del amparo   confunden el derecho fundamental a la personalidad jurídica de un menor, con el   derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento”[32].  Para explicar esta posición, advirtió que “los Notarios (sic), sólo   actúan por delegación y bajo sus directrices, de ahí que la respuesta dada a los   accionantes por el Órgano rector (sic) si existía inconformidad debió ser   atacado en instancia jurisdiccional, por ser un acto administrativo de   autoridad”[33].    

Aunado   a lo anterior, el funcionario afirmó, al igual que los otros notarios,   accionadas, que las normas que regulan el registro civil de nacimiento indican   que los nacimientos ocurridos en el extranjero deben ser inscritos en la Notaría   Primera de Bogotá. Por esta razón, sostuvo, no era competente para atender la   solicitud de las accionantes por lo cual no vulneró los derechos fundamentales   de Bartleby y Virginia.    

2.7.   Migración Colombia    

El   señor Winston Andrés Martínez Acosta, jefe de la oficina jurídica de la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia, contestó la acción de tutela para   afirmar que por las competencias legales de la entidad, no es posible concluir   que la misma vulneró los derechos fundamentales de los peticionarios y sus   hijos.    

Para   explicar esta posición, afirmó que de los hechos del caso se puede observar que   los menores de edad y sus padres entraron al país de manera regular por lo que   Migración Colombia no adelantó “ninguna actuación de tipo administrativa que   (amenazó su estadía) en Colombia”[34]. Incluso, advirtió que en caso de que   los accionantes no puedan definir la situación relacionada con el registro civil   de nacimiento la entidad les puede expedir un permiso temporal de permanencia   con base en lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 834 de 2013[35].   Por esta razón, el representante de la entidad concluyó que la misma no vulneró   los derechos fundamentales de los menores de edad y sus padres.      

2.8.   Registraduría Nacional del Estado Civil    

La   jefa de la oficina jurídica de la Registraduría, María Cecilia del Río Baena, se   opuso a la tutela bajo un solo argumento. Para la funcionaria, de acuerdo con   algunos antecedentes jurisprudenciales y con las normas legales que regulan la   estructura de la entidad, la “función de identificación no está en cabeza del   señor Registrador Nacional del Estado Civil sino en el Registrador Delegado para   el Registro Civil y la Identificación, la Dirección Nacional de Identificación y   la Dirección Nacional de Registro Civil”. Por esta razón, entonces, solicitó   que se negaran las pretensiones elevadas contra la institución, pues al no ser   competente para atender la solicitud de los peticionarios no vulneró derecho   alguno. Asimismo, y de manera posterior a la oficio enviado por la entidad, el   Registrador Delegado para el Registro Civil y La Identificación presentó un   breve escrito a la Corte[36]  donde señaló que, atendiendo el fallo de única instancia, “acaba de adoptar   un nuevo formato de registro civil de nacimiento (…) el cual contempla la   inscripción de menores de padres o madres del mismo sexo”[37].  En su respuesta, el funcionario adjunta dos copias del modelo actual de   registro civil y del modelo reformado donde, en la casilla designada a los   padres, se indica con claridad para casos de parejas del mismo sexo el orden de   los progenitores será el declarado por las partes para efectos del primer y   segundo apellido[38]. Sin embargo, el corto memorial no   explica en detalle los planes que tiene la entidad para implementar en los   círculos notariales y en las oficinas consulares del país el nuevo formato de   registro civil de nacimiento.    

3. Decisión objeto de   revisión    

En   fallo de única instancia del 20 de junio del 2014, la Sala Cuarta de Decisión de   Familia del Tribunal Superior de Medellín amparó los derechos de los accionantes   y de sus hijos. Por lo tanto, le ordenó a la Registraduría Nacional del Estado   Civil que en el término de 48 horas, contadas a partir del momento en el que los   accionantes allegaran toda la documentación requerida, iniciara los trámites   correspondientes a la inscripción de los niños en el registro civil de   nacimiento. En ese sentido, advirtió que dicho procedimiento debería realizarse   antes del 15 de julio del 2014 por lo que le solicitó al Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (ICBF) seguir el caso para verificar que efectivamente la   Registraduría cumpliera con la orden descrita anteriormente[39].    

En   primer lugar, el juez consideró que el riesgo al que fueron sometidos los   menores de edad por las actuaciones negligentes de las autoridades accionadas   hacía de la tutela el mecanismo preferente para proteger sus derechos. En ese   sentido, el Tribunal Superior sostuvo que “esta Sala no puede ser ajena a la   situación tan apremiante por la que atraviesan los bebés S y S (sic) ni puede   permitir que continúen suspendidas sus prerrogativas fundamentales por la   omisión en la que están incurriendo las entidades estatales de llevar a cabo su   registro (…) esta acción de tutela está llamada a prosperar, no solo para que el   ICBF proceda con el restablecimiento del derecho de estos niños a obtener su   registro civil de nacimiento en calidad de colombianos, sino también, para que   la Registraduría Nacional del Estado Civil proceda a efectuar el mencionado   registro”[40].    

En   segunda medida, consideró que las autoridades debieron aplicar el principio del   interés superior del menor de edad para resolver el aparente vacío legal.   Consideró que “la tendencia, tanto de la legislación colombiana como de la   internacional, es rodear a los niños de garantías y beneficios que los protejan   en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez (por lo que se debe   aplicar) como principio orientador para la solución de los conflictos en los que   resulta involucrado un menor, el concepto de interés superior del niño”[41].    

Actuaciones en sede   de Revisión    

Ante la necesidad de   ofrecer una solución comprensiva al presente caso la Sala invitó –y bajo las   competencias reconocidas en el Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 170 del   Código General del Proceso[42]- mediante auto del 18 de febrero de   2015[43]  a una serie de instituciones para que, desde su experticia académica y   profesional, respondieran un cuestionario y aportaran información adicional que   consideraran necesaria para realizar un análisis adecuado del presente caso.    

De este modo, se ofició   a la organización Colombia Diversa, a la Superintendencia de Notariado y   Registro, a la Unión Colegiada del Notariado Colombiano y a la Dirección de   Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano del Ministerio de   Relaciones Exteriores, para que presentaran información sobre las normas   generales y protocolos administrativos vigentes que regulan todo lo relativo al   registro civil en Colombia y lo relacionado al registro de menores de edad que   hacen parte de familias conformadas por parejas del mismo sexo. Igualmente, se   les solicitó a estas entidades aportar información sobre el procedimiento   aplicable para realizar la inscripción en el registro civil de un niño que nació   en el exterior pero que tendría derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos   padres presentan ante las autoridades colombianas un documento extranjero   equivalente al registro civil. Tambíen, la misma pregunta se elevó a las   entidades, pero frente al caso particular de las familias homoparentales.   Finalmente, la Sala Plena requirió información de este grupo de instituciones   con respecto a los principales obstáculos y vacíos legales que persisten para la   inscripción en el registro civil de menores de edad que hacen parte de familias   conformadas por familias del mismo sexo.    

Mediante oficio del 6   de febrero de 2015[44], la Secretaría General del Tribunal le   informó al despacho de la magistrada sustanciadora que, vencido el término   probatorio, se recibieron los memoriales de respuesta de la Superintendencia de   Notariado y Registro, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unión Colegiada   del Notariado Colombiano y el Departamento de Derecho Constitucional de la   Universidad Externado de Colombia.    

Por otra parte, de   manera extemporánea, el despacho de la magistrada sustanciadora recibió las   intervenciones de la Clínica de Interés Público y Derechos Humanos de la   Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Clínica del Interés Público, del   Observatorio en Derecho Constitucional y del Observatorio de la Universidad   Autónoma Latinoamericana, del Grupo de Interés Público de la Universidad del   Norte, del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la   Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la misma universidad, del   Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre,   del Ministerio de Justicia, del Grupo de Investigación La Minga de la   Universidad Cooperativa de Colombia, de la Fundación ProBono Colombia, de la   organización Colombia Diversa, de la Comisión Colombiana de Juristas, de la   Universidad de Medellín y de la Defensoría del Pueblo[45]. Posteriormente, el 22 de junio de 2015[46],   la Dirección de Asuntos Constitucionales de la Fiscalía envió un memorial   interviniendo en el proceso. Atendiendo el principio de informalidad de la   acción de tutela, y considerando que la información suministrada en estas   intervenciones es de relevancia técnica, la Sala incorporó dichos documentos al   estudio del presente caso con el fin de obtener una gran variedad de elementos   de juicios para adoptar una decisión con respecto al caso concreto.    

Ahora bien, atendiendo   la copiosa cantidad de intervenciones que la Corte recibió durante la revisión   del presente proceso, y para ofrecer una mayor claridad se agruparán por la   naturaleza de la entidad participante. En primer lugar, se presentará un   compendio de los memoriales radicados por las entidades del Estado. En segundo   lugar, se sintetizaran las intervenciones de las Universidades y otros actores   académicos. Finalmente, se agruparán las respuestas enviadas por las   organizaciones no gubernamentales o de activismo legal y comunitario.    

Cabe advertir que,   aunque se recibieron extemporáneamente varias intervenciones, unas que se   solicitaron como conceptos técnicos y/o especializados y, otras a título de   amicus curiae, la Sala los tendrá en cuenta por cuanto en esta oportunidad,   los términos concedidos por la magistrada sustanciadora para contestar el   requerimiento fue indudablemente breve. Además, por la importancia de contar con   suficientes elementos de juicio y diversidad de aproximaciones al problema   jurídica se resumirán a continuación cada una de las intervenciones recibidas.    

Entidades del   Estado    

Superintendencia de   Notariado y Registro    

Edilberto Manuel Pérez   Almanza, jefe jurídico de la entidad, dio respuesta al oficio de la Corte. En   primer lugar, el funcionario argumentó que la Registraduría Nacional del Estado   Civil, por mandato constitucional[47], es la encargada de todo lo   concerniente al registro civil en Colombia. Frente a la primera pregunta sobre   las normas que regulan dicho procedimiento hace un recuento histórico desde 1883   hasta el Estatuto del Registro Civil de 1970 aún vigente en el país. Describió   cómo “los funcionarios encargados de diligencias, recolectar y archivar los   formatos del registro civil, son los Notarios, los Registradores del Estado   Civil y los Cónsules de Colombia en el Exterior”[48].    

En relación con la   segunda pregunta, sobre los protocolos de registro de menores de edad que forman   parte de familias del mismo sexo, el funcionario aseguró que “en Colombia no   existe un protocolo para la inscripción del nacimiento de hijos de parejas del   mismo sexo (por lo que) la inscripción es igual para todos los ciudadanos”[49]. Con respecto al cuestionamiento sobre   el procedimiento para inscribir en el registro civil a menores de edad que   tengan el derecho a la nacionalidad colombiana y cuyos padres presenten un   documento equivalente extranjero, el señor Pérez Almanza afirmó que “los   documentos otorgados en el país extranjero, deberán presentarse debidamente   legalizados ante la autoridad que delega cada país para apostillar (…) o   presentarse debidamente legalizados por el Cónsul Colombiano (sic) en el   respectivo país y abonada la firma de éste por el Ministerio de Relaciones   Exteriores (…) documentos aquéllos que se acompañarán con la respectiva   traducción oficial cuando fuere el caso”[50].    

A su vez, advirtió que  “no existe procedimiento alguno para inscribir el nacimiento ocurrido en el   exterior de una persona hijo (a) de padre o madre de ambos colombianos del mismo   sexo (sic)”[51]. Adicional a esto, consideró el   representante de la Superintendencia, que le corresponde a la Registraduría   pronunciarse sobre la razón por la que no se ha adoptado un procedimiento   especial para estos casos.      

En cuanto a las últimas   dos preguntas, referentes a los obstáculos que enfrentan las familias   conformadas por parejas del mismo sexo para inscribir a sus hijos en el registro   civil de nacimiento en Colombia y en el extranjero, el interviniente señaló que   “la legislación colombiana ni la constitución Política (sic) se han pronunciado   frente a las inscripciones de registro civil de nacimiento de hijo o hija de   padres del mismo sexo, tampoco se ha pronunciado respecto a los nacimientos in   vitro, motivo por el cual esta entidad desde el aspecto técnico jurídico no   tiene competencias constitucional ni legal (sic)”[52].    

Ministerio de   Relaciones Exteriores    

El Director de Asuntos   Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones   Exteriores, Javier Darío Higuera Ángel, respondió al oficio de este Tribunal.   Señaló, primero, que el Decreto Ley 1260 de 1970 regula todo lo relacionado con   el registro civil de los ciudadanos colombianos. De esta manera, “las   oficinas consulares deben seguir las instrucciones impartidas por la   Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que tiene la competencia   constitucional y legal para adoptar las políticas en materia de registro civil y   garantizar la inscripción de los hechos sujetos a registro, tanto en el   territorio nacional como en el extranjero”[53].    

Con respecto a la   segunda pregunta elevada por este Alto Tribunal, el interviniente aseguró que   las normas que regulan el registro de menores de edad que forman parte de   familias del mismo sexo son las mismas que se aplican en los casos de parejas   heterosexuales. Sin embargo, advirtió que “este Ministerio desconoce las   instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en   materia de inscripción de nacimientos de hijos presentados como hijos de parejas   del mismo sexo”[54]. Incluso, en su escrito, el funcionario   aseguró que la dirección que representa ha tenido conocimiento sobre dos   solicitudes de registro civil de nacimiento de hijos de parejas del mismo sexo   por lo que le ha corrido traslado a la Registraduría para recibir las   instrucciones pertinentes. Sin embargo, afirmó que no ha recibido respuesta   alguna y que persisten las dudas sobre el procedimiento a aplicar[55].    

En cuanto a la tercera   pregunta sobre el registro de menores de edad en el exterior, explicó que se   deben aplicar las normas generales del Decreto Ley 1260 de 1970 pero que, con   respecto al documento equivalente, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo   251 del Código General del Proceso[56] que regula el procedimiento de   autenticación de los mismos. En lo referente al cuarto interrogante sobre   solicitudes elevadas por familias conformadas por parejas del mismo sexo, el   Ministerio insistió en que “no se tienen instrucciones por parte de la   Registraduría Nacional del Estado Civil sobre cómo proceder en estos casos”[57].     

Por último, la entidad   respondió de manera conjunta las preguntas quinta y sexta al afirmar que, aunque   la jurisprudencia de la Corte ha tomado decisiones que reconocen derechos para   las parejas del mismo sexo, persisten en la legislación vacíos que impiden tomar   decisiones a las autoridades administrativas “sin que previamente se valore   cada caso en particular por parte de la judicatura”[58].   Esto hace que, “en algunos eventos en los que se ha solicitado la inscripción   de registro civil de nacimiento de menores que han nacido producto de la   inseminación artificial o el alquiler de vientres por decisión de una pareja del   mismo sexo, surge la duda sobre la filiación natural del menor que se   pretende registrar, es decir, la filiación legítima reconocida en un país   extranjero en virtud de su propio ordenamiento jurídico, puede variar de su   verdadera filiación natural, por cuanto ellos reconocen la condición de padres   del menor a las parejas del mismo sexo y así queda probado en algunas de las   actas de registro civil extranjeras” (resaltado fuera del texto)[59].    

Así las cosas, el   Ministerio concluyó en su escrito que el “funcionario consultar no tiene   instrucciones sobre cómo proceder a diligenciar el formato de registro civil de   nacimiento, pues dicho formato está dispuesto para hijos de parejas   heterosexuales (ya que) no se tiene definido como se diligencian los espacios de   padre o madre, o el orden de los apellidos que se designan al inscrito en los   casos de estas familias homoparentales”[60].   Finalmente, en los casos de inscripción por adopción, el interviniente sostuvo   que debe mediar una sentencia judicial.    

Ministerio de   Justicia y del Derecho    

El señor ministro de   justicia, Yesid Reyes Alvarado, coadyuvó las peticiones formuladas por Antonio y   Bassanio en la tutela de la referencia. Para comenzar, el ministro defendió la   procedencia de la acción de amparo en el presente caso. Por un lado, frente al   riesgo inminente de vulneración de derechos, afirmó que la omisión de tres   autoridades públicas (los notarios accionados, la Registraduría y el Consulado   de Colombia en Los Ángeles) de realizar el registro civil de nacimiento de   Bartleby y Virginia tiene “efectos inmediatos en la materialización de todo   el rango de derechos constitucionales de los que son titulares. De no tomar una   determinación pronta en la presente disputa, los menores podrían tener en riesgo   el derecho sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a   la educación”[61].    

Por otro lado, sobre la   existencia de otras acciones para proteger los derechos de los menores de edad,   el ministro argumentó que los peticionarios no cuentan con otro mecanismo de   defensa judicial porque la inscripción en el registro civil de nacimiento es un   procedimiento administrativo que solo admite un recurso para su corrección o   reconstrucción, y no en relación con problemas que pueden surgir frente a la   obtención inicial del mismo, según lo establece el artículo 88 del Decreto Ley   1260 de 1970[62].    

Adicional a esto, el   ministro señaló que las actuaciones de las entidades accionadas vulneraron en   particular los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la   nacionalidad y a la igualdad de Bartleby y Virginia. En cuanto a este último   argumento, la Sala quiere destacar que el ministerio consideró que dicha   violación se “aprecia cuando se tiene en cuenta que su registro se hubiera   podido realizar si tuvieran padres heterosexuales”[63]. De   la misma manera, sostuvo que la falta de registro desconoce los derechos a la   seguridad social y a la educación, pues la ausencia del mismo hace que sean   considerados como extranjeros por lo que no pueden acceder a la oferta pública   en estos aspectos.    

Con respecto a Antonio   y Bassanio, el documento presentado por el Ministerio cuestionó las decisiones   de las entidades accionadas toda vez que las mismas vulneraron, en su opinión,   sus derechos a la igualdad y a conformar una familia. En primera medida, “la   falta de reconocimiento de la paternidad biológica de los señores accionantes   (…) mediante la no inscripción del registro civil, se traduce en un déficit de   protección de los menores Bartleby y Virginia que no les permite el goce   efectivo de sus derechos”[64]. En segundo lugar, para el   señor ministro, “la única razón para no otorgar el registro civil de los   menores consistió en la orientación sexual de los padres”[65].    

Finalmente, la   coadyuvancia concluyó que el “Ministerio de Justicia está trabajando para   proteger efectivamente los derechos de la población LGBTI e invita a todas las   entidades del Estado, incluyendo las Altas Cortes, a que reconozcan y   materialicen el compromiso (…) con la diversidad sexual y de género”[66].   Asimismo, terminó su intervención diciendo que “no existe ningún motivo   jurídico que justifique el cercenamiento de derechos y libertades a la población   LGBTI, y por tanto se debe reconoce [sic] la posibilidad de acceder al   matrimonio, a la adopción y a todos los otros aspectos de la vida que se les han   visto negados con base en criterios discriminatorios e inaceptables”[67].    

Defensoría del   Pueblo    

Luis Manuel Castro   Novoa, Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales de la   Defensoría del Pueblo, presentó un escrito solicitando que se amparen los   derechos de Bartleby y Virginia. En primer lugar, presentó un resumen de los   hechos del caso y de las normas que regulan el registro civil en Colombia para   luego afirmar que “la inexistencia de una norma que determine el   procedimiento para llevar a cabo el registro civil de nacimiento de los niños y   niñas que pertenecen a familias homoparentales no implica que las autoridades   encargadas puedan negarse a elaborar los documentos de identificación de estos   niños (ya que) la falta de regulación en estos casos puede superarse con la   aplicación del principio de interés superior del menor” (resaltado fuera   del texto)[68].    

Asimismo, el   funcionario resaltó que esta Corporación ha reconocido que el registro civil es   un documento necesario para materializar el derecho al reconocimiento de la   personalidad jurídica y a ser individualizado desde el nacimiento por parte de   la familia y la sociedad. Así, las autoridades notariales tenían la obligación   de inscribir en dicho registro a los menores de edad, porque al no hacerlo se   desconoce el libre ejercicio de todos los demás derechos fundamentales.    

Por otra parte, el   documento sostuvo que las decisiones de las entidades accionadas desconocieron   abiertamente el carácter plural de la familia ya reconocido por la Corte   Constitucional. Bajo este concepto de pluralidad, la identidad de género o la   orientación sexual no constituyen criterios determinantes a partir de los cuales   se estructuran los requisitos esenciales para conformar una unión de este tipo.   Debido a esto, concluyó la Defensoría, “la paternidad de Antonio y Bassanio   es una situación fáctica que el derecho debe reconocer con el fin de que estos   niños puedan ejercer plenamente sus derechos dentro del territorio nacional”[69].    

Por esta razón, el   funcionario arguyó que la lectura que las autoridades deben darle a las normas   que regulan el registro civil en Colombia debe incorporar las reglas   jurisprudenciales vigentes que reconocen plenamente que las familias conformadas   por personas del mismo sexo gozan de toda la protección que la Constitución le   otorga a esta institución como núcleo fundamental de la sociedad.   Particularmente, resaltó que este tipo de actuaciones deben tener en cuenta que   “estas familias son objeto de especial protección constitucional debido a que   están formadas por personas que pertenecen a poblaciones históricamente   discriminadas (así) es un deber de las autoridades públicas y particulares   abstenerse de imponer criterios o cánones específicos basados en esquemas   heterosexistas que desconozcan o vulneren sus derechos”[70].    

Con todo, la entidad le   solicitó a la Corte confirmar el fallo de instancia y ordenarle a la   Registraduría Nacional del Estado Civil que creen dos nuevos formatos de   registro civil en los que se establezca la opción de inscribir en el mismo a   hijos de parejas homosexuales. Igualmente, pidió en el documento que se le   ordenara a dicha institución realizar campañas de difusión que den a conocer   estos formatos entre todas las autoridades competentes para conducir dicho   procedimiento.    

Fiscalía General de   la Nación    

Andrea Liliana Núñez   Uribe, Directora Nacional de Estrategia en Asuntos Constitucionales, presentó   una intervención apoyando las pretensiones de Antonio y Bassanio. Inicialmente,   la representante del ente acusador manifestó que la restricción impuesta sobre   Antonio y Bassanio para registrar a sus hijos afecta normas penales sustantivas.   Así, indicó que:    

“este déficit de protección en los derechos de los   niños y niñas y las familias de parejas del mismo sexo que las conforman, se   materializa en (i) la distorsión en la aplicación de las normas procesales   relativas al principio de no autoincriminación o incriminación de parientes   cercanos; (ii) en la distorsión de la aplicación de las normas procesales   penales referentes a los impedimentos y recusaciones y, (iii) en la distorsión   de la aplicación de las normas penales que imponen circunstancias de agravación   punitiva cuando el delito recae sobre parientes cercano (padres-madres del mismo   sexo)”[71].    

Por otro lado, la   funcionaria señaló que no existe en la regulación legal del registro del estado   civil de las personas ningún tipo de restricción o prohibición que impida   registrar al hijo biológico de dos personas del mismo sexo. Por esa razón,   “obstaculizar el ejercicio del derecho al registro civil del nacimiento del niño   hijo de padres homosexuales constituye una flagrante y [sic] violación de sus   derechos fundamentales, puesto que le impide al menor el disfrute y goce de sus   derechos mínimos como persona y el libre ejercicio de su ciudadanía cuando   alcance la edad para ello”[72]. Igualmente, advirtió que las   autoridades involucradas en el caso aplicaron una interpretación literal y   restrictiva de las disposiciones sobre el registro civil que desconoció   abiertamente los precedentes de la Corte sobre la protección a la familia   diversa.    

Por esa razón, concluyó   la Fiscalía, los funcionarios notariales deben aplicar una interpretación   sistemática que optimice los precedentes de la Corte y realice de mejor manera   los derechos fundamentales de las familias diversas. En ese sentido, solicitó a   la Corte confirmar la decisión de instancia en el presente caso y que   “declare el derecho fundamental de los niños a ser registrados por sus padres   biológicos, sin que para ello deba considerarse el sexo y la orientación sexual   de los padres”[73].    

Asociaciones y   organizaciones No Gubernamentales    

Unión Colegiada del   Notariado Colombiano    

Álvaro Rojas Charry,   presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, intervino en el   proceso. Primero, presentó un resumen general de los hechos. Frente a la   pregunta sobre las normas generales que rigen lo relativo al registro civil en   Colombia indicó que las mismas son los artículos de la Constitución que definen   la familia (artículo 42), las funciones del Registrador (artículo 266) y la   cláusula general de competencia del Congreso que le otorga la facultad de   regular todo lo concerniente al estado civil de las personas (artículo 131). En   cuanto a los protocolos para realizar la respectiva inscripción, respondió que   entre los artículos 44 y 66 del ya mencionado Decreto Ley 1260 de 1970 se   regulan los pasos a seguir para realizar dicho procedimiento.    

Con respecto a la   segunda pregunta, aunque reconoció que las parejas del mismo sexo tienen el   derecho de conformar familias “por unión marital o vínculo contractual”[74]  a partir de la sentencia C-577 de 2011, consideró que no es posible, bajo la   normatividad actual, registrar a los hijos de estas uniones. De esta manera,   argumentó que:    

“el   formato (del registro civil de nacimiento) está diagramado con diferentes   casillas dentro de las cuales está una para anotar los datos de la madre y la   que le sigue para anotar los datos del padre, diseño que hoy cumple con los   requisitos establecidos en la Ley (sic), pero que no permiten consignar datos e   información diferente a la que prevé la Ley (sic). Si se requiere consignar   información diferente a la que se exige actualmente, es indiscutible reformar o   modificar el formato o formulario para la inscripción del registro civil de   nacimiento con base en normas de carácter legal que lo autoricen”[75].    

Respecto del   procedimiento a seguir en casos de menores de edad colombianos en el extranjero,   el interviniente se limitó a transcribir el artículo 118 de la Ley 1395 de 2010[76] y advirtió que la responsabilidad de   realizar la inscripción recae en el cónsul colombiano competente según el lugar   del nacimiento. Sin embargo, como quiera que el formato del registro civil   “no refleja la evolución de la institución de la familia”[77]  el funcionario consular, como mero operador jurídico, está limitado por las   normas procedimentales vigentes.  Por esta razón, concluyó que es necesario   expedir una legislación que contemple casos excepcionales como es el objeto de   estudio en la presente tutela.    

Finalmente, el   interviniente afirmó que el mayor obstáculo para el registro de menores de edad   que hacen parte de familias del mismo sexo está representado en el ya descrito   formulario de registro civil de nacimiento. Aunque reconoció en su escrito que   en el caso particular, y en otros similares, el notario o el cónsul deberían   realizar el respectivo registro, “ante los vacíos y obstáculos que se han   indicado en las respuestas anteriores, en esos momentos la imposibilidad técnico   jurídica de la materialización del registro es manifiesta y, entonces, justifica   la posición tomada por ellos ante la solicitud impetrada por los padres   biológicos”[78].    

Fundación ProBono   Colombia    

Juliana Amaya Lamir,   representante de la fundación interviniente, solicitó a la Corte confirmar el   fallo de tutela proferido el 20 de junio de 2014 por el Tribunal Superior de   Medellín. Para sostener esta posición, la interviniente manifestó que las   actuaciones de las entidades accionadas vulneraron el derecho a la personalidad   jurídica de Bartleby y Virginia. Después de citar algunas sentencias de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos[79] y artículos de la Constitución y el   Código Civil, la representante de la fundación sostuvo que “bajo los   convenios internacionales ratificados por Colombia, la Carta Política y la ley   colombiana, toda persona tiene el derecho fundamental al reconocimiento de su   personalidad y, en consecuencia, a que se le reconozca su nacionalidad, su   estado civil, su nombre y su domicilio como elementos constitutivos (…) de su   personalidad jurídica”[80].    

Bajo esta idea, la   intervención planteó que las instituciones demandadas omitieron en sus   decisiones reconocer que el estado civil de una persona está supeditado a su   situación familiar, es decir a su filiación, nombre y personalidad jurídica En   esa medida, una interpretación amplia del artículo 42 de la Constitución   perfectamente hace viable este tipo de registros. Además, resaltó que este caso   no busca resolver o revisar la licitud de los procedimientos científicos de   reproducción como la subrogación de vientres sino sobre si el derecho   fundamental a la personalidad jurídica de Bartlbey y Virginia implica que su   inscripción al registro civil colombiano debe ser tramitada positivamente.    

Aparte de esto, para la   fundación coadyuvante “no se pueden aducir razones morales para afirmar que   no está permitida la inscripción del registro civil de un niño cuyos padres   conforman una pareja del mismo sexo cuando no es el tema central de la discusión   y cuando funge de medio para el ejercicio efectivo de ese derecho fundamental   (la personalidad jurídica) para los menores”[81].  Por esta razón, la interviniente concluyó que el Estado colombiano está   obligado a adoptar todos los remedios legales para suprimir este tipo de   prácticas y evitar futuras violaciones a los derechos de los niños y niñas que,   incluso, pueden comprometer la responsabilidad internacional del país frente al   Sistema Internacional de Derechos Humanos.      

Colombia Diversa y   Dejusticia    

Las organizaciones   Colombia Diversa y el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad   (Dejusticia) suscribieron una intervención conjunta[82]  donde coadyuvaron las peticiones de Antonio y Bassanio. La intervención comenzó   por describir cómo el registro civil de nacimiento es una institución jurídica   orientada a la protección de los derechos fundamentales de los menores de edad y   a garantizar su prevalencia en el ordenamiento constitucional. En esa medida,   para los coadyuvantes, este documento es una condición necesaria para la   materialización de varios derechos fundamentales como la dignidad humana, la   igualdad, la vida y a la salud.    

Para estas   organizaciones, la decisión de las autoridades de negar el registro constituyó   una actuación arbitraria que comprometió los derechos de Bartleby y Virginia en,   por lo menos, tres dimensiones: i) sometió a dos sujetos de especial protección   constitucional a una situación migratoria irregular en el territorio del cual   son nacionales, lo cual amenazó su derecho a tener una familia y a no ser   separados de ella; ii) limitó el goce efectivo de todas las garantías y   libertades constitucionales como lo son los derechos civiles y políticos o los   económicos y sociales; y iii) la falta de registro pudo derivar en un expreso   desconocimiento de su relación de parentesco con sus padres Antonio y Bassanio,   lo que los expuso a riesgos innecesarios como la eventual expulsión del   territorio nacional y la separación de la familia que conforman. Por lo tanto,   estas circunstancias revelan una actuación discriminatoria que vulneró el   artículo 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño[83]. Lo   anterior, fue advertido por los intervinientes de la siguiente manera:    

“las   autoridades de registro, establecieron que los niños colombianos nacidos en el   exterior hijos de parejas del mismo sexo son un grupo especial al que se le   puede exigir requisitos no previstos en las normas para el reconocimiento de su   personalidad jurídica, como por ejemplo pertenecer a una estructura familiar   conformada por un padre y una madre. De lo anterior se sigue que las   autoridades encargadas del registro no hubiesen tenido inconveniente en proceder   al registro si los niños hubiesen sido hijos de una pareja conformada por un   hombre y una mujer” (resaltado fuera del texto)[84].    

Aunado a lo anterior,   advirtieron que el problema jurídico del caso no gira en torno a la validez de   la adopción de niños por parte de parejas del mismo sexo pues, tanto Bartleby   como Virginia, son hijos de Antonio y Bassanio. Por eso, circunscribieron su   memorial a explicar cómo las autoridades de registro vulneraron los derechos de   los menores de edad a su personalidad jurídica por razones discriminatorias y   desconocieron el derecho que tienen los peticionarios y sus hijos a conformar   una familia.    

Respecto del derecho a   la personalidad jurídica, el memorial presentó algunas generalidades legales   -con base en fuentes nacionales, internacionales y de jurisprudencia   interamericana[85]- sobre el derecho a la nacionalidad   colombiana. Paralelamente explicó los principios alrededor de la protección   especial que tiene este derecho cuando se trata de menores de edad. Por último,   detalló las formas de obtener el registro civil en casos relacionados con niños   nacidos en el exterior pero que tienen derecho a la nacionalidad colombiana.   Finalmente, con base en esa información, concluyó que las acciones atacadas en   la tutela son evidentemente discriminatorias a partir de un juicio de igualdad[86],   pues se basaron exclusivamente en la orientación sexual de Antonio y Bassanio.   En esa medida, dejar a los niños sin nacionalidad no persiguió ningún fin   constitucional y desconoció abiertamente que el Estado Social de Derecho se   funda en un principio inalterable de no discriminación.    

A su vez, insistieron   en que la decisión administrativa impugnada responde a un criterio sospechoso de   discriminación que desconoce la cláusula general de igualdad de la Constitución   contenida en el artículo 13. Por esa razón, “el interés superior del niño no   puede servir como fundamento para cuestionar la orientación sexual de sus   padres, pues ello constituye una forma de discriminación indirecta”[89]. Añaden que, “la familia como   institución básica de la sociedad ha estado sujeta a un conjunto de   transformaciones derivadas del cambio social contemporáneo. El modelo de familia   tradicional ampliamente difundido como familia nuclear, de estructura   heterosexual, ha cedido espacio a la creciente diversidad de opciones y formas   de vida familiares”[90].    

De esta manera,   concluyeron su intervención defendiendo la idea de que la decisión libre y   autónoma de constituir una familia es un derecho protegido en la Constitución y   en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, por tanto toda forma   de vida familiar tiene derecho a la protección que puedan brindar el Estado, la   comunidad internacional y la sociedad. De esta manera, los intervinientes le   solicitaron a la Corporación confirmar el fallo de instancia y que se le   ordenara a la Oficina de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil   abstenerse de obstaculizar o negar la inscripción en el registro civil de   nacimiento de menores que forman parte de familias conformadas por personas del   mismo sexo.     

Comisión Colombiana   de Juristas    

Gustavo Gallón Giraldo,   Mateo Gómez Vásquez y Valeria Silva Fonseca intervinieron como representantes de   la Comisión en este proceso y solicitaron que la Corte confirmara la decisión de   instancia y exhortara al Congreso a legislar sobre la materia a la que se   refiere el caso. Inicialmente, sostuvieron “que el presente debate   constitucional debe resolverse con base en una aplicación irrestricta del   principio de igualdad y no discriminación, y asimismo en el interés superior de   los niños y especialmente su derecho a tener una nacionalidad”[91]. Para empezar, y tras transcribir   algunas normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos[92]  y del Sistema Europeo de Derechos Humanos, sostuvieron que ya es claro que la   orientación sexual hace parte de las categorías protegidas contra la   discriminación que son oponibles al Estado colombiano.    

Paralelamente,   argumentaron que en el presente caso “resulta imprescindible (…) que la   Corte realice una interpretación de las normas referidas al Registro Civil de   Nacimiento Conforme a la Constitución y los tratados de derechos humanos, en el   sentido de que se comprenda que el registro es procedente independientemente de   la orientación sexual de sus padres” (resaltado fuera del texto)[93].  Esto se debe a que la condición de Antonio y Bassanio como padres de   Bartleby y Virginia fue utilizada por las autoridades notariales como   justificación para negar su registro civil.    

De igual manera, los   intervinientes se concentraron en explicar el contenido del derecho a la   nacionalidad y los instrumentos nacionales e internacionales que lo reconocen.   Todo esto, con el objetivo de denunciar que en el presente caso el Estado negó   deliberadamente el reconocimiento de la misma a los niños, desconociendo que la   solicitud presentada por Antonio y Bassanio cumplía con todos los requisitos   legales. Para la Comisión, la actitud de las entidades accionadas tuvo una   consecuencia directa sobre la protección de los derechos de los menores de edad   pues, sin el registro civil, se limitó ostensiblemente la posibilidad de que sus   derechos sean reconocidos por las autoridades colombianas. Asimismo, sostuvieron   que la alegada falta de reglamentación que adujeron las entidades accionadas no   es un argumento válido a la luz del derecho a la personalidad jurídica, toda vez   que constituye un obstáculo que desconoce la prevalencia de los derechos de los   menores de edad en el orden constitucional interno. Puesto de otra manera, para   los coadyuvantes “la falta de regulación para este tipo de escenarios ha   tenido como efecto la discriminación en perjuicio de los niños por el hecho de   pertenecer a una familia diversa”[94].    

Facultades de   Derecho y Clínicas Jurídicas    

Universidad   Externado de Colombia    

Los investigadores   Marcelo Lozada Gómez, Camila Andrea Torres Mafiol y Laura Carolina Galeano Ariza   solicitaron, en su coadyuvancia, que la Corte confirmara la decisión adoptada   por el Tribunal Superior de Medellín. Para respaldar su posición, argumentaron,   en primer lugar, que los niños Bartleby y Virginia tienen derecho a la   nacionalidad colombiana de acuerdo a lo señalado por el artículo 96 de la   Constitución[95]. Para los intervinientes, “del   estudio del expediente se desprende que la situación de los menores agenciados   se enmarca a la perfección en lo prescrito por esta disposición constitucional”[96].  Además, esgrimieron que hay varias normas que forman parte del bloque de   constitucionalidad -como la Convención sobre los Derechos del Niño- que   establecen expresamente que los menores de edad tienen el derecho a tener un   nombre y una nacionalidad.    

Por otra parte, los   intervinientes, adujeron que:    

“en   el caso concreto debe tenerse en cuenta que las entidades accionadas esgrimen   razones meramente formales para negarse a registrar los niños. En otras   palabras, niegan un derecho fundamental por obstáculos adjetivos y procesales.   Esta actuación, a todas luces, carece de fundamento, máxime, cuando se trata de   la materialización de los derechos de los niños, caso en el cual deben removerse   todos los obstáculos que impidan o dificulten el pleno ejercicio de dichos   derechos”[97].     

En otro aspecto, la   coadyuvancia planteó que las actuaciones administrativas de las entidades   accionadas fue un negligente ejercicio de sus funciones legales y   constitucionales. Estas acciones, según el escrito, estuvieron motivadas por una   acción discriminatoria toda vez que “se trata de dos padres con orientaciones   sexuales diversas a la mayoritaria (por lo que) al unísono (las autoridades) se   abstuvieron de dar aplicación a las normas vigentes y los sometieron a   procedimientos adicionales e innecesarios que continúan a la fecha”[98].    

Finalmente, el escrito   sostuvo que las partes accionadas incumplieron su deber constitucional de   promover la progenitura responsable. Esto se debió a que, “la pareja   conformada por los accionantes ejerció su derecho a conformar una familia y a   escoger libre y responsablemente el número de hijos (y que) es deber del Estado   apoyar el ejercicio responsable y respetuoso de los derechos de los niños y de   la progenitura responsable”[99]. En el mismo sentido,   consideraron que no se puede concentrar la discusión constitucional alrededor de   la adopción por parte de parejas del mismo sexo ya que en el presente caso   “los peticionarios son padres biológicos de los niños y adquirieron esta calidad   desde el momento en el cual voluntariamente decidieron acudir a los avances   científicos para concebir a sus hijos como pareja”[100].  Por tal razón, “no hay duda de que todos ellos constituyen una familia,   la cual debe ser protegida en igualdad de condiciones”[101].    

Universidad Autónoma   de Bucaramanga    

En un corto escrito,   las integrantes de la Universidad Diana Carolina Pinzón Mejía y María Patricia   Pabón, le solicitaron a esta Corporación amparar los derechos de Bartleby y   Virginia y que, por esa razón, ordenara que se procediera con su inscripción en   el registro civil de nacimiento. Para sostener dicha posición, señalaron que de   los hechos del caso se puede comprobar que las autoridades aplicaron un criterio   sospechoso de discriminación (la orientación sexual de Antonio y Bassanio) para   negar el respectivo registro. Asimismo, consideraron que las actuaciones   administrativas desconocieron el principio constitucional del interés superior   del menor de edad por lo que “los hechos que constituyen objeto de la acción   de tutela objeto de revisión (constituyen) un hecho de violencia institucional y   de maltrato a una familia por el hecho de su orientación sexual”[102].    

Universidad Autónoma   Latinoamericana    

Los representantes de   la Clínica Jurídica de Interés Público, el Observatorio en Derecho   Constitucional y el Observatorio en Género y Derecho de la mencionada   Universidad[103] presentaron en conjunto un escrito   respaldando la solicitud de tutela de Antonio y Bassanio. En primer lugar, los   intervinientes afirmaron que las actuaciones de las entidades accionadas   vulneraron el estado civil de Bartleby y Virginia ya que sus decisiones   desconocieron sus derechos fundamentales a la personalidad y a la nacionalidad.   Igualmente, consideraron que “la negativa de la realización del Registro   Civil de Nacimiento para los menores vulnera Derechos Humanos que vienen dados   desde normas de carácter internacional a través de tratados internacionales   ratificados por Colombia”[104]. En ese sentido, los coadyuvantes   transcribieron varias normas de la Convención sobre los Derechos del Niño y la   Convención Americana de Derechos Humanos que establecen que los Estados deben   garantizar la identidad de los menores de edad, su nacionalidad, el derecho a   establecer vínculos familiares y a respetar la prohibición general de   discriminación.    

Por otra parte, los   representantes de la Universidad explicaron en su escrito que las autoridades   accionadas se abstuvieron de aplicar en sus actuaciones el principio de   prevalencia del derecho sustancial sobre el formal reconocido en la Constitución   y en varias sentencias de este Tribunal. Asimismo, consideraron que se deben   amparar los derechos de los accionantes en atención a los avances y   reconocimientos hechos por la jurisprudencia constitucional a las familias   conformadas por parejas del mismo sexo. De esta manera, argumentaron lo   siguiente:    

“la   Registraduría manifestó en forma ligera e irresponsable que en Colombia no se ha   aprobado el matrimonio entre parejas del mismo sexo, ni se autoriza la adopción   de menores por estas parejas, generando una respuesta infundada, basada en   hechos y situaciones (…) que evidencia [sic] una práctica reiterada que se   ajusta más al diseño y ejecución de un Estado de Derecho fundamentado en el   principio de legalidad, más que al reconocimiento [sic] de los derechos de las   minorías”[105].    

Adicional a esto   último, señalaron que la negativa de inscribir a Bartlbey y Virginia en el   registro civil de nacimiento vulneró los principios de la efectividad de los   derechos y el principio pro homine consagrados en la Constitución.   También, desconocieron los derechos sexuales y reproductivos de las parejas del   mismo sexo particularmente el “decidir libremente el número de hijos e hijas   que desee [sic] concebir, sin distinguir la calidad de la pareja”[106].   Por otro lado, para los coadyuvantes la “no realización del Registro Civil de   los menores vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental a la locomoción   (puesto que) sus padres (se ven) sometidos a una situación en la que   obligatoriamente resultan condicionados y restringidos en su libertad de   locomoción [sic], bien sea por que [sic] se ven en la necesidad de permanecer   son sus hijos (…) de manera ilegal en el territorio al ser catalogados como   turistas”[107].    

Universidad del   Norte    

Luz Estela Pabón y Juan   Pablo Sarmiento, como representantes del mencionado Grupo de Litigio de Interés   Público de la Universidad del Norte, radicaron ante la Corte un memorial de   coadyuvancia respaldando las peticiones de Antonio y Bassanio. Su escrito se   concentró en describir el marco general de los derechos de los menores de edad y   reiteró que los mismos tienen prevalencia sobre los demás por mandato de la   Constitución. Finalmente, y partir de lo dispuesto en el artículo 21 del Código   Civil[108], concluyeron que, como quiera que   “la condición de progenitores es reconocida por un instrumento jurídico   extranjero válido en el lugar donde fue otorgado (…) no se puede proponer   ninguna excepción, sin atacar los derechos de los niños a gozar de los amparos   jurídicos derivados de la relación de parentesco que existe entre ellos y sus   padres”[109].    

Programa de Acción   por la Igualdad y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes (PAIIS)    

Los ciudadanos Andrea   Parra, Juan Sebastián Jaime Pardo, Mariana García Jimeno, Juanita Nieto Lineros   y María Paula Toro Hoyos presentaron una intervención a nombre del PAIIS   coadyuvando las solicitudes elevadas por Antonio y Bassanio en la tutela de la   referencia. Para comenzar, señalaron que “negar el registro civil de un menor   en general es quizás la forma más directa de vulnerarle todos sus derechos   fundamentales. No permitir el registro civil de estos menores tiene como primera   consecuencia impedir que se establezca legalmente su estado civil y su   personalidad jurídica. Pero además, en Colombia, un menor sin registro civil no   puede acceder a servicios de salud o educación”[110].    

Ahora bien, para la   organización, esta situación resulta más gravosa si se tiene en cuenta que   “dicha violación de derechos surge como consecuencia de prácticas   discriminatorias realizadas por entidades estatales de manera sistemática contra   personas por orientación sexual diversa (ya que) la razón por la que estos   menores no han sido registrados es precisamente porque sus padres tienen una   orientación sexual diversa”[111].    

Después de esa   introducción general sobre el caso, PAIIS agrupó las preguntas acerca del marco   regulatorio del registro civil en Colombia y la inscripción en el mismo de   menores de edad que nacieron en el extranjero y describió el procedimiento   genérico de registro -ya resumido por otros intervinientes-  y las   obligaciones que tienen tanto los notarios como los cónsules de realizar dicho   trámite.    

Por otro lado, la   organización concentró las preguntas sobre el procedimiento para registrar   menores de edad que forman parte de familias conformadas por parejas del mismo   sexo que nacen en Colombia y en el extranjero. En este punto, aseguró que:    

“en aras de proteger   el derecho a la igualdad de las parejas del mismo sexo y de sus familias, el   procedimiento para el registro de niños y niñas nacidos en Colombia y en el   exterior debe ser el mismo que el que se aplica a niños y niñas de parejas   heterosexuales. Actualmente, la legislación colombiana no prevé un procedimiento   diferenciado de registro. Según las normas de interpretación de derecho, esto   significa que el procedimiento de registro de niños y niñas de parejas del mismo   sexo debe ser el mismo, y sin embargo en la práctica se ha tendido a negar la   solicitud de estas familias”[112]. Al negarse a aplicar un mismo   procedimiento, según los intervinientes, las autoridades accionadas vulneraron   los derechos a la dignidad humana[113], a la igualdad[114], a   la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al nombre de Bartleby y Virginia.    

Asimismo, en cuanto a   los obstáculos y vacíos jurídicos que persisten para el registro de menores de   edad que tienen derecho a la nacionalidad colombiana y que forman parte de   familias conformadas por parejas del mismo sexo, PAIIS los resumen en dos tipos:   i) los prejuicios que existen sobre la orientación sexual diversa en un país con   una cultura tradicionalmente católica y patriarcal; y ii) la ritualidad excesiva   con la que los funcionarios aplican las normas relacionados con el registro   civil.     

Respecto del primer   obstáculo, los integrantes de PAIIS señalaron que “lastimosamente las   notarías no han estado ligadas al reconocimiento de los avances en derecho   fundamentales vía judicial. En ese sentido, por ejemplo, las parejas del mismo   sexo que quisieron declarar sus uniones maritales luego de la sentencia C-075 de   2007 debieron enfrentar violencia simbólica en las notarías del país donde   sistemáticamente fueron rechazadas”[115]. Para sustentar dicha afirmación,   citan algunas investigaciones[116] que demuestran que, solo en Bogotá,   más del 30% de las notarías se negaban a adelantar el trámite de unión marital   con “un variopinto abanico de excusas, entre ellas que la sentencia es muy   reciente o que no hay una resolución o norma que le permita a las notarías   realizar la declaración”[117]. De igual manera, el documento   describió ejemplos similares frente a las sentencias de la Corte sobre   matrimonio igualitario[118] y adopción por parte de parejas del   mismo sexo[119].    

Por esta razón,   concluyeron que “lo que es un simple trámite para parejas conformadas por   personas de diferente sexo se convierte en un camino de violencia administrativa   para parejas del mismo sexo (…) las diferentes barreras administrativas   constituyen una verdadera forma de violencia estructural que, además, implica la   vulneración sistemática de los derechos de las parejas del mismo sexo, y, en   este caso, de sus hijos e hijas”[120].    

Con respecto al segundo   obstáculo, la organización lo describió como el problema burocrático que   representa para las parejas del mismo sexo “el simple hecho de que en el   formato de Registro Civil de Nacimiento (…) hay una casilla para el nombre del   padre y otra para el nombre de la madre”[121]. Los intervinientes manifestaron que   no es plausible argumentar que la actuación de las entidades notariales sigue el   tenor literal de lo que establece el artículo 52 del Estatuto del Notariado[122],   pues se “debe tener en cuenta que no solamente esta ley es de hace   cuarenta años, sino que gracias a los avances en la tecnología y en las   dinámicas de la sociedad, este mismo tribunal ha reconocido diversas formas de   familia (por lo que) es un hecho que puedan existir menores que tengan dos   papás o dos mamás (de esta manera) lo mínimo que puede hacer el Estado es   adaptar sus procedimientos administrativos a nuevas dinámicas que les plantea   una realidad cambiante del país y la ciencia” (resaltado fuera del texto)[123].     

Para finalizar, los   coadyuvantes solicitaron que se confirme la sentencia de única instancia.   Igualmente, pidieron que se exhorte a la Superintendencia de Notariado y   Registro y a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que establezcan las   condiciones necesarias para que los funcionarios de notarías y registradurias   apliquen el mismo procedimiento de registro que se utiliza en los casos de hijos   de parejas conformadas por parejas heterosexuales a las conformadas por parejas   del mismo sexo.    

Universidad de los   Andes    

Isabel Cristina   Jaramillo, profesora titular de la referida Facultad de Derecho, y los   estudiantes Pablo Brando Espinosa y Felipe Valderrama Barahona, presentaron una   coadyuvancia a la acción de tutela. En el mismo, se comenzó por describir el   contenido de las principales normas del ya citado Estatuto del Registro Civil   (Decreto Ley 1260 de 1970) para explicar la regulación aplicable a los   procedimientos de inscripción de menores de edad en el mismo.    

Por otra parte, y con   respecto a las normas y protocolos que se deben aplicar en lo relativo al   registro civil de menores de edad que hacen parte de familias conformadas por   parejas del mismo sexo, los intervinientes manifestaron que:    

Con respecto a la   tercera pregunta, los coadyuvantes comenzaron por transcribir varias normas del   derecho internacional de los derechos humanos y sentencias de esta Corte   relacionadas con el derecho a la nacionalidad y la personería jurídica. En ese   sentido, argumentaron que:    

“el   procedimiento aplicable para inscribir el registro civil de un menor que tendría   derecho a la nacionalidad colombiana pero que nació en otro país y cuyos padres   presentan ante las autoridades nacionales o consulares un documento extranjero   equivalente al registro civil colombiano, es el de reconocer la validez jurídica   del certificado apostillado de nacimiento expedido por el extranjero, en virtud   de la Convención de la Haya de 1961”[126].    

A su vez, la   intervención buscó aclarar que la inscripción del registro civil de nacimiento   de un menor de edad que tiene derecho a la nacionalidad colombiana, como   consideraron que ocurre en el presente caso, no determina el derecho aplicable   sobre la relación filial de este con sus padres. En palabras de los   coadyuvantes:    

“se   trata, por el contrario, de establecer si una filiación ya constituida en virtud   de certificación registral extranjera puede acceder al registro civil colombiano   como consecuencia del tratado mencionado. De esa forma, se toma la filiación   efectivamente como un atributo de la personalidad jurídica que el Estado no   puede desconocer. Desde el punto de vista del interés superior del menor, así   como del derecho a la seguridad jurídica, que su filiación no sea reconocida   traería como consecuencia una atomización del núcleo familiar, teniendo una   filiación en un Estado y otra en otro” (resaltado fuera del texto)[127].    

Por último, con   respecto a los obstáculos y vacíos legales que enfrentan las familias   conformadas por parejas del mismo sexo en cuanto al registro de sus hijos, la   intervención los resume en tres dificultades: i) la falta de regulación en los   procedimientos de reproducción asistida; ii) la filiación presunta en las   parejas homosexuales; y iii) la arbitrariedad de los funcionarios en estos   procedimientos. En su escrito, la Universidad explica de manera detallada el   primero y el segundo de los obstáculos. En cuanto al primero, la intervención   afirmó que dicha falta de regulación se deriva en una discriminación económica   pues solo aquellas parejas que cuentan con los recursos económicos suficientes   pueden acceder a este tipo de tratamientos. Frente a la arbitrariedad   administrativa, el documento arguyó que “no comprender que dos hombres pueden   ser padres o que dos mujeres puedan ser madres del mismo niño conllevan a una   violación del derecho a la igualdad y al debido proceso”[128].    

Universidad Libre   -Sede Bogotá-    

El Observatorio de   Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la   Universidad Libre, a través de los señores Jorge Kenneth Burbano Villamarín y   Alejandro Castro Escalante, presentó un memorial apoyando las pretensiones de   los accionantes. Después de reproducir el contenido de algunas normas   relacionadas con la personalidad y el registro de las personas, los   intervinientes destacaron que las normas sobre la materia fueron promulgadas en   una época donde la concepción artificial no existía por lo que no se tuvieron en   cuenta las nuevas realidades que se desprenden de procedimientos como el del   vientre subrogado.    

Por otra parte,   reconocieron que el derecho a la personalidad, a tener una nacionalidad y a   tener una familia son elementos esenciales para obtener una protección integral   en favor de los menores de edad. En ese sentido, “no existe impedimento legal   y constitucional para que se registre a un menor de edad cuyos padres biológicos   son una pareja del mismo sexo”[129].    

Universidad   Cooperativa de Colombia -Sede Pasto-    

Diana Isabel Molina   Rodríguez, integrante del grupo de investigación La Minga de la Universidad   Cooperativa de Colombia, junto a Nathaly Rodríguez Sánchez, investigadora en   asuntos de historia de género y de diversidad sexual de la Universidad Nacional,   presentaron un escrito con varias reflexiones acerca del concepto de familia   diversa. Para las investigadoras, “conforme lo ha evidenciado la Corte   Constitucional, en Colombia se presenta una urgencia normativa frente a los   nuevos contextos históricos de familia diversay de paternidad que requieren   reconocimiento y trato acertado (sic) de parte del Estado y que han recibido   solo respuestas anacrónicas y desfasadas desde el seno de los cuerpos   legislativos en el país”[130].    

Por consiguiente, para   las intervinientes el caso de Bartleby y Virginia muestra como “la filiación   y el parentesco son instituciones sociales que se han venido reformulando a sí   mismas en los últimos años y que terminan modificando de manera radical la   tradicional estructura sobre la familia que antaño parecía tan unívoca”[131].   Para demostrar  estos cambios, el documento hace un juicioso recuento   histórico de lo que denomina la “desarticulación entre paternidad y   homosexualidad en Colombia”[132] para explicar cómo el Estado   colombiano, desde sus inicios republicanos, ha perseguido la identidad de género   y la orientación sexual no normativa. Así, “uno de los obstáculos que   persisten en la inscripción del registro civil de menores que hacen parte de   familias conformadas por parejas del mismo sexo y que tendrían derecho a la   nacionalidad colombiana es el estereotipo estigmatizante (sic) por parte de   los funcionarios del registro civil en Colombia que desvincula al homosexual del   ejercicio de la paternidad” (resaltado fuera del texto)[133].    

Por otro lado, la   intervención realizó un análisis pormenorizado de las transformaciones   científicas alrededor de los métodos de procreación humana en el mundo. El   documento, resaltó que la realidad del tema a mediados del siglo XX -momento en   el cual se expidieron las normas aún vigentes sobre el registro civil de las   personas- ha variado sustancialmente por lo que:    

“frente a la deconstrucción del parentesco por procreación heterosexual que vive   nuestra cultura, la reglamentación sobre filiación debe encarnarse a las nuevas,   pero no por eso anormales, formas de parentesco para proceder a un   reconocimiento legal de la paternidad generadora de derecho y obligaciones entre   los padres y los hijos que reconozca los elementos necesarios para la   formalización de los vínculos afectivos y de paternidad los cuales hoy ya no   provienen exclusivamente del parto y/o de la adopción”[134].    

Adicionalmente, para   las coadyuvantes, el caso resulta emblemático, pues la condición de paternidad   que tienen Antonio y Bassanio sobre Bartleby y Virginia procede de “tecnologías   de reproducción  asistida (por lo que) sus hijos fueron concebidos en el   seno de una familia de carácter homoparental legalmente constituida a través de   unión marital de hecho (sic)”[135]. Esto, según el escrito, hace que se   deba reconocer la legitimidad de la paternidad de los accionantes pues su   situación se ajusta a la perfección con lo establecido por el artículo 213 del   Código Civil[136] relativo a la presunción de   legitimidad de la paternidad o maternidad en la familia.    

Finalmente, la   intervención concluyó que el presente caso le permitiría a la Corte analizar el   tratamiento diferencial que se les otorga a las parejas que, por sus condiciones   de procreación y paternidad, reciben un trato discriminatorio por parte de las   autoridades de registro. Por esta razón es “muy importante promover desde la   alta Corporación nuevos discursos de respeto en estas prácticas institucionales   no obstante las diferencias presentes en los tipos de familia que acuden al   registro de sus hijos”[137].    

Universidad de   Medellín    

Sergio Estrada Vélez,   en su calidad de director de la Clínica Jurídica en Teoría del Derecho de la   referida universidad presentó un escrito con el objetivo de defender las   pretensiones de los peticionarios. En primer lugar, el interviniente se limitó a   transcribir un aparte considerable de la sentencia C-840 de 2010 de este   Tribunal[138]. En esta decisión, la Corte examinó la   constitucionalidad del artículo de la Ley de Infancia y Adolescencia que   estableció los requisitos para adoptar. Destacó el coadyuvante en su larga cita,   los apartes referentes al reconocimiento expreso que tienen los menores de edad   a formar parte de un núcleo familiar que les permita tener un desarrollo   integral y adecuado.     

Como conclusión, el   señor Estrada Vélez relacionó varias normas internacionales sobre la protección   de los niños y niñas. Luego, para terminar, sostuvo que el caso concreto no   guarda relación alguna con las discusiones constitucionales alrededor del   matrimonio igualitario y la adopción ya que los menores son hijos de Antonio y   Bassanio y estos forman, a su vez, una unión marital protegida ya por la   jurisprudencia constitucional. En definitiva, “la ausencia de normas que   regulan la adopción homoparental y el matrimonio en parejas del mismo sexo no   debe impedir en absoluto la protección eficaz del derecho de los niños al   reconocimiento de atributos de la personalidad tan importantes como su   nacionalidad y la capacidad para ser sujetos de derechos”[139].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

Asunto bajo revisión   y problema jurídico    

2. Los peticionarios   consideran que las actuaciones administrativas en contra de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías   Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de   Envigado, vulneraron los derechos fundamentales de sus hijos Bartleby y   Virginia. Particularmente, sostienen que la decisión de estas entidades de   negarse a inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento constituye   una práctica que desconoce sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la   igualdad y no discriminación, al reconocimiento a la personalidad jurídica y la   cláusula de la prevalencia de los derechos de los menores de edad.    

A su vez, las entidades   accionadas consideran que dicho registro no era posible ya que se trata de un   caso de una familia conformada por una pareja del mismo sexo y el formato de   registro civil solo admite la inscripción de la identidad de un padre y una   madre. Por lo tanto, y ante el hecho de que la función notarial es una actividad   reglada en la ley, no fue posible, según estas instituciones, proceder a dicha   inscripción.    

El juez constitucional,   en única instancia, amparó los derechos de los menores de edad Bartleby y   Virginia. El Tribunal, básicamente, consideró que: (i) la negativa de las   entidades accionadas a realizar la inscripción ponía a los niños en una   situación de riesgo inminente que hacía de la tutela el mecanismo adecuado para   la protección de sus derechos; y (ii) en aplicación del principio del interés   superior del menor de edad era necesario garantizar el derecho a la personalidad   jurídica de Bartleby y Virginia.    

3. De acuerdo con los   antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional,   debe resolver varios problemas jurídicos. En primera instancia, debe determinar   si la acción de tutela en este caso resulta procedente. Ahora bien, en caso de   que se supere el análisis de procedencia, el Tribunal debe resolver el siguiente   problema jurídico: ¿la negativa de las autoridades consulares y notariales de   inscribir en el registro civil de nacimiento a dos menores de edad que (i)   nacieron en el exterior, (ii) tienen derecho a la nacionalidad colombiana, (iii)   cuentan con un documento equivalente de registro extranjero, y que (iv) forman   parte de una familia cuyos padres son del mismo sexo, vulnera sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la   personalidad jurídica y la cláusula de prevalencia de los derechos de los niños,   niñas y adolescentes?    

4 Con el fin de   resolver los problemas jurídicos la Sala, (i) estudiará la procedibilidad de la   acción de tutela; (ii) abordará el estudio del contenido general y los elementos   de la cláusula de interés superior de los derechos de los menores de edad en la   Constitución y el derecho que tienen los niños a conformar una familia y a no   ser separado de ella; (iii) se referirá a la protección legal y constitucional   de la relación filial entre padres e hijos; (iv) explicará cuáles son las   obligaciones y límites de la función notarial; y (v) analizará el caso concreto.    

Procedencia de la   acción de tutela    

5. Para realizar un   análisis cuidadoso sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente   caso es necesario abordar diferentes temas. Por ello, la Sala (i) evaluará las   reglas de la legitimación por activa en casos donde los padres de familia   invocan la protección de los derechos de sus hijos a través de la acción de   tutela; (ii) resumirá los precedentes de la Corte sobre la procedencia de la   acción de tutela contra notarios; y finalmente (iii) examinará el contenido del   requisito de la subsidiariedad de la tutela cuando existen otros mecanismos de   defensa en el ordenamiento jurídico.    

Legitimidad por   activa de los padres de familia en tutelas que invocan derechos de sus hijos.   Reiteración de jurisprudencia[141]    

6. Toda vez que los   actores en el presente proceso actúan en representación de sus hijos, es preciso   examinar los precedentes que la Corte Constitucional ha construido acerca de la   legitimidad que tienen los padres para actuar en defensa de sus hijos en   circunstancias donde pueden configurarse posibles vulneraciones a sus derechos.    

Es importante recordar   que el amparo constitucional en principio, fue concebido como una acción cuyo   derecho de postulación se encuentra radicado en la persona a quien se le   vulneran u amenazan derechos fundamentales, por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular, en los casos que señalan: (i) el artículo   86 de la Constitución[142] y; (ii) el Decreto 2591 de 1991 que   reglamentó los procesos de tutela.    

De esta manera, en los   términos del artículo 10 del mencionado decreto[143],   la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada   o a través de representante, caso en el cual los poderes se presumirán   auténticos; (ii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; o   (iii) por agente oficioso cuando el titular de los derechos fundamentales no   está en condiciones de promover su propia defensa, circunstancia que debe   manifestarse en la solicitud.    

7. Ahora bien, en el   caso de menores de edad, que claramente no están en condiciones de promover su   propia defensa, la Corte Constitucional ha precisado que no se requiere darle   aplicación al rigorismo procesal que se le exige a un tercero para que pueda   interponer la tutela como agente oficioso de otra persona. Además de que la   indefensión, tratándose de los niños, resulta notoria, es claro que los padres   actúan como representantes legales de sus hijos menores de edad en virtud de las   facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad. De hecho,   en torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la   Carta[144] consagra objetivamente la necesidad de   defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la   promueve.    

A este respecto, por   ejemplo, en la sentencia T-462 de 1993[145] la Corte concluyó que cualquier persona puede   interponer una acción de tutela ante la eventualidad de una vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales de los niños. Esto, toda vez que la   interpretación literal del último inciso del artículo 44 de la Carta, permite a   cualquier persona exigirle a la autoridad competente el cumplimiento de su   obligación de asistir y proteger al niño. Una interpretación restrictiva de la   norma tendiente a la protección de los derechos de los menores de edad,   limitaría los medios jurídicos instituidos para la defensa de sus derechos, en   detrimento de su necesidad de recibir una protección especial.    

A su vez, en la   sentencia T-439 de 2007[146], la Corte continuó aplicando esta regla,   en una tutela en que un padre presentó la acción en nombre de su hijo. En esa   oportunidad, señaló que cuando se trata de la protección de los derechos   fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de   su defensa, por lo que no interesa calificar la legitimidad de la persona que la   promueve.    

En suma, los anteriores   precedentes demuestran que en aras de proteger los derechos fundamentales de los   niños, niñas o adolescentes, sus familiares, en especial sus padres, pueden   interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de los mismos frente a   las acciones de las autoridades. En consecuencia, Antonio y Bassanio gozan de   toda la legitimidad procesal para interponer el presente amparo constitucional y   solicitar la restauración de los derechos de Bartleby y Virginia, objetivo   constitucional que sin duda resulta genuino. Ahora bien, como quiera que la   tutela va dirigida contra las actuaciones de varias autoridades de registro,   incluyendo a un número plural de Notarios, es importante examinar lo que ha   dicho el Tribunal acerca de las acciones constitucionales de protección que se   presentan contra estos servidores.    

La acción de   tutela contra actuaciones notariales. Reiteración de jurisprudencia.    

8. Desde sus inicios,   este Tribunal ha abordado el análisis de tutelas dirigidas contra actuaciones   realizadas por Notarios Públicos. Así, en la sentencia T-464 de 1995[147]  el Tribunal conoció de una acción constitucional impetrada contra un notario   que se abstuvo de resolver una petición ciudadana. En esa oportunidad, la Corte   concedió el amparo al considerar que los notarios, como particulares que prestan   un servicio público, están obligados por la Constitución a resolver de fondo las   solicitudes que ante ellos eleva la ciudadanía.    

Por otra parte, en la   sentencia T-729 de 2011[148] la Corte conoció el caso de una   tutela presentada contra un notario que se negó a corregir la fecha de   nacimiento consignada en el registro civil de nacimiento. Al conceder el amparo,   el Tribunal fue claro en señalar que la tutela es un mecanismo idóneo para   proteger la personalidad jurídica de las personas, derecho sobre el cual los   notarios tienen unas facultades importantes como se explicará en detalle más   adelante. Por esta razón, las actuaciones notariales pueden ser sometidas al   control de los jueces constitucionales, ya que las mismas tienen una relación   estrecha con una serie de derechos fundamentales que se desprenden del   reconocimiento de la existencia jurídica de las personas.    

Este criterio fue   ratificado por la sentencia T-551 de 2014[149],   oportunidad en la cual la Corte conoció el caso de una tutela elevada contra la   Notaría Primera de Bogotá por el padre de un menor de edad al que, después de   nacer en Panamá, no le fue reconocida la nacionalidad colombiana. En este caso,   el Notario accionado consideró que no era posible realizar tal reconocimiento   debido a que en el certificado de nacimiento panameño el padre no realizó el   reconocimiento de su hijo por lo que en el mismo solo estaba consignado el   nombre de su madre. La Corporación en dicha oportunidad amparó los derechos del   menor de edad y ordenó realizar la respectiva inscripción, argumentando   principalmente que el derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una   filiación verdadera, así como el derecho al estado civil, hacen parte de los   atributos de la personalidad y son reconocidos ampliamente por los tratados de   derechos humanos ratificados por Colombia, así como por la Constitución y la   ley. Por esta razón cualquier actuación de una autoridad pública, o de un   particular que cumple funciones públicas, que los vulnere, debe ser corregida   por los jueces constitucionales.    

9. En definitiva, como   quiera que los Notarios juegan un papel determinante en la protección del estado   civil de las personas, sus actuaciones pueden ser controlados por los jueces de   tutela. Cualquier omisión, deliberada o no, sin duda tiene un efecto perturbador   sobre el reconocimiento de la personalidad de los individuos, un derecho   elemental que se desprende de la misma condición humana. Sin embargo, ya que la   acción de amparo solo puede presentarse para buscar la protección de un   perjuicio inminente ante la falta de otros mecanismos idóneos, la Sala Plana   debe realizar un análisis de subsidiariedad en el presente caso. Esto se debe a   que, como lo advirtió el Ministerio Público, podrían existir varias medidas de   restablecimiento de derechos a disposición de Antonio y Bassanio que en teoría   pueden proteger de manera eficiente los derechos fundamentales de sus hijos   Bartleby y Virginia.    

Subsidiariedad de   la acción de tutela frente al Proceso de Restablecimiento de Derechos de los   menores de edad. Reiteración de jurisprudencia    

10. Para la Corte   resulta claro que la tutela se convierte en el medio eficaz para proteger los   derechos de Bartleby y Virginia ya que los instrumentos de restablecimiento de   derechos son procesos meramente administrativos y el ya citado artículo   86 de la Carta señala que la tutela no procede siempre que exista otro medio   de defensa judicial.  En ese sentido, para la Sala resulta claro que en el   ordenamiento legal colombiano no existe otro procedimiento jurisdiccional que   permita reestablecer los derechos de Bartleby y Virginia. Más aún, cuando en   este caso se trata de dos niños que están en su primera infancia y cuya   personalidad jurídica, y por lo tanto el acceso a todos los servicios que ofrece   el Estado para garantizar su desarrollo integral, se ve afectado por las   autoridades de registro. No existe por lo tanto, dentro del ordenamiento   jurídico, otro mecanismo que pueda garantizar una resolución oportuna y eficaz   del caso. Además, como se explorará en el análisis material del caso, los medios   con los que cuenta el Proceso de Restablecimiento de Derechos no están dirigidas   a resolver una posible situación de discriminación estructural, y por lo tanto   un probable déficit de protección constitucional, que padecen los hijos de una   familia diversa y que, en razón del artículo 96 de la Constitución, tienen   derecho a la nacionalidad colombiana.    

Bajo esta premisa, el   Tribunal explicará las razones por las que considera que el Proceso de   Restablecimiento de Derechos tiene un alcance limitado, dirigido a restaurar los   derechos en cada caso concreto y solo ante una responsabilidad imputable   directamente a los padres de familia o cuidadores. De acuerdo con lo señalado   por el Código de Infancia y Adolescencia[150], el Proceso de Restablecimiento de   Derechos de los menores de edad se encuentra concebido con el objetivo de   adelantar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para restaurar en los   niños, niñas y adolescentes su dignidad e integridad como sujetos y la capacidad   para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El   Legislador les otorgó a las autoridades administrativas la obligación de   informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las   comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las   personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los   adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. En   otras palabras, dicho proceso se activa cuando existen hechos claros y objetivos   que demuestren que los padres no pueden atender a sus hijos.    

Para hacerlo, el   artículo 53 del mencionado Estatuto[151], incorporó al ordenamiento varias   medidas para reestablecer los derechos de los menores de edad que se encuentran   en situación de vulnerabilidad asociada a conductas de sus padres de familia o   de quienes tienen a cargo su cuidado. Las mismas, dirigidas a los padres de los   niños, niñas y adolescentes o a las diferentes autoridades públicas, se pueden   resumir de la siguiente manera: i) amonestación con asistencia obligatoria a   curso pedagógico; ii) retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la   actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en   que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para   el restablecimiento del derecho vulnerado; iii) ubicación inmediata en medio   familiar; iv) ubicación en centros de emergencia para los casos en que no   procede la ubicación en los hogares de paso; v) la adopción; y vi) cualquier   otra medida que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los   adolescentes, lo que incluye la promoción de acciones  policivas,   administrativas o judiciales.    

Como se puede ver, el   objetivo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es proteger   a los niños de las actuaciones de su propia familia. Los mecanismos de   prevención y sanción tienen como fin exclusivo proteger al menor de edad de su   entorno familiar, incluso con sustracción del mismo. En este caso, sin embargo,   Antonio y Bassanio han actuado de manera responsable y han honrado todas las   responsabilidades que, como padres, tienen con sus hijos Bartleby y Virginia.   Admitir que el recurso procedente en este caso es alguno de los que contempla el   Código de Infancia y Adolescencia, implicará partir de una premisa equivocada ya   que la situación de riesgo generada contra los niños no tiene ninguna relación   con alguna omisión deliberada de sus padres. Es claro, que los dos hombres han   actuado con el cariño, amor, afecto y responsabilidad propios de unos buenos   progenitores así que bajo ninguna circunstancia la Sala observa que se cumple   con la premisa que activa estos mecanismos urgentes de protección, esto es una   violación flagrante de los derechos de los niños cuya responsabilidad directa   recae sobre quiénes están obligados a protegerlos.     

11. Además, la   jurisprudencia de la Corte ha señalado de manera clara, sostenida y consistente[152]  que, cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la   regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial   el interés superior de los menores de edad. En este sentido, en la sentencia SU-961 de 1999[153], la Sala Plena de esta Corporación, al analizar si la tutela prospera   cuando existieran otros mecanismos judiciales para impugnar una decisión   determinada, señaló que el juez constitucional está en la obligación de   determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y   completa a la persona que acude a la tutela, en cada caso concreto. Si no es así, los mecanismos ordinarios carecen de   tales características, y el juez puede otorgar el amparo de dos maneras   distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad   es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un   remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, caso en el cuál   es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e   idóneo de protección de los derechos fundamentales.   Así, la existencia de las otras vías judiciales pertinentes debe ser analizada   en cada caso concreto en cuanto a su eficacia e idoneidad. Por ello, acogiendo   lo dicho por la sentencia T-034 de 2013[154], si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral para el derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo   de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados[155].    

Con todo, en lo que   respecta al caso particular de los menores de edad, por ejemplo, en la   sentencia T-115 de 2014[156] la Corte analizó la eficacia de   la tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial o administrativa en   materia de familia. En esta oportunidad, el Tribunal concluyó que la tutela es   el medio más adecuado para proteger los derechos de los menores de edad toda vez   que, bajo estas circunstancias, el juez debe evaluar con especial atención la   idoneidad y la eficacia del medio ordinario para determinar si el mismo puede   garantizar el principio constitucional de prevalencia de los derechos de los   niños, niñas y adolescentes. Así, la tutela se convierte en el medio idóneo para   tal fin, como instancia dotada del suficiente poder frente a autoridades o   particulares renuentes al cumplimiento de los derechos fundamentales de los   menores de edad. Por su parte, en la ya mencionada sentencia T-551 de 2014   la Corporación concluyó que la informalidad de la acción de tutela adquiere   mayor relevancia cuando están involucrados derechos de los menores de edad ya   que se trata de proteger a personas en una situación de vulnerabilidad material   evidente.    

12. Así las cosas, la   Sala considera que concurren las circunstancias que permiten concluir que la   acción de tutela es idónea para proteger los derechos fundamentales de las   personas que invocan, ante la justicia constitucional, ser víctimas de una   violación a su derecho a tener una familia y no ser separada de la misma. En   particular, cuando el caso involucre la conculcación de los derechos de algún   menor de edad el estándar de subsidiariedad fijado por el artículo 86 de la   Carta se atenúa en la medida en que se debe materializar la prevalencia de sus   derechos, de acuerdo con el artículo 44 de la misma. Dicho esto, la Sala considera que esta acción de tutela   es procedente por lo que pasará ahora a examinar los contenidos sustanciales   descritos en el problema jurídico.    

Los derechos de los   niños en el ordenamiento constitucional colombiano. Reiteración de   jurisprudencia.    

13. En este segundo capítulo, la Sala abordará   el tema del contenido general y los elementos de los derechos fundamentales de   los niños y la cláusula constitucional de prevalencia de los mismos. Para   hacerlo: (i) explicará el alcance del derecho de los niños a tener una familia y   no ser separados de ella y los riesgos asociados a su inobservancia; (ii)   resumirá las reglas jurisprudenciales sobre la protección a la familia diversa;   y (iii) abordará el estudio del derecho a la igualdad, particularmente la   prohibición de discriminación por origen familiar contemplada expresamente en la   Constitución    

Derechos de los   niños a tener una familia y no ser separado de ella    

14. El rango especial que ostentan los derechos de los   niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento constitucional es un mandato   expreso reconocido en el ya citado artículo 44 de la Constitución. Desde los   inicios del Tribunal, como se puede ver por ejemplo en la sentencia T-029 de   1994[157],   se ha entendido que esta especial protección se deriva del interés general que   debe tener toda sociedad democrática en la infancia. Lo anterior se traduce en   un deber ineludible del Estado, como lo recordó también la sentencia T-215 de   1996[158],   de respetar dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional,   siempre que el infante se halle en estado de necesidad o ante una amenaza cierta   y grave de sus derechos, como deber prioritario e ineludible.  Si los   derechos de los niños son prevalentes, el deber del Estado de asistencia y   protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden alegarse otras   obligaciones que dilaten la eficacia de la acción del Estado y de la sociedad   hacia la protección de los menores de edad, porque el deber hacia éstos   prevalece sobre cualquier otra consideración social, política, jurídica o   económica. Esta responsabilidad, como ya se explicó en el análisis de   procedencia, implica que la acción de tutela resulta ser el mecanismo adecuado   por excelencia para resolver casos donde la acción u omisión de las autoridades   públicas pone en riesgo la exigibilidad de los derechos de los menores de edad.    

15. Más aún, este Tribunal también   ha establecido que el artículo 44 de la Constitución debe ser entendido bajo dos   dimensiones. La sentencia C-157 de 2002[159] afirmó   que se debe resaltar la doble categorización que dicha cláusula hace de las   garantías contempladas para los menores de edad. Por una parte, en su inicio, el   artículo establece que los derechos de los niños son fundamentales por lo que se   le deben dar las garantías propias que en materia de protección y goce efectivo   supone tal condición. El segundo aspecto general que ha de resaltarse es la   condición de prevalencia, otorgada por el inciso final de la norma a los   derechos de los niños. Esto es, en el caso en que un derecho de un menor de edad   se enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos, aquel deberá   prevalecer sobre éste.    

Asimismo, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido criterios jurídicos relevantes a la hora de   determinar el interés superior del menor de edad en caso de que sus derechos o   interés se encuentren en algún grado de conflicto. La sentencia T-510 de 2003[160]  señaló a este respecto que es necesario, como regla general, asegurar el   desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, niñas y adolescentes   desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético,   así como la plena evolución de su personalidad. Igualmente, las autoridades   públicas deben garantizar las condiciones para su pleno ejercicio y protegerlo   frente a riesgos prohibidos, abusos y arbitrariedades que constituyan   condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico. En ese sentido, solo   razones poderosas pueden justificar la intervención de Estado en las relaciones   paterno-filiales. Deben existir motivos de fuerza que justifiquen medidas que   tengan como efecto separar a los menores de edad de su familia. Lo contrario,   equivaldría a efectuar una discriminación irrazonable que resulta ser   frontalmente violatoria de los artículos 13 y 44 de la Carta.    

16. Por otra parte, la atención   especial que merecen los niños, niñas y adolescentes se justifica por su propia   condición de vulnerabilidad. Por ejemplo, la sentencia C-172 de 2004[161],   al revisar la constitucionalidad del Protocolo Facultativo de la Convención   sobre los Derechos a los Niños relativo a su participación en conflictos   armados, reafirmó que los menores de edad son individuos frágiles, que se   encuentran en proceso de formación, y como tal dicha población se hace   merecedora de una atención especial. Las razones de esa protección, se resumen   en: i) el respeto de la dignidad humana que, como lo señala la Constitución,   constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho; ii) su   indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus   facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno,   tanto natural como social; y iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio   para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la   salud, la educación y el bienestar de los mismos.    

Esta prevalencia ha sido importante   en muchas actuaciones de la Corte que han tenido que ver con normas o   actuaciones que involucren los derechos de los menores de edad. Por ejemplo, al   controlar la constitucionalidad de algunas normas del Código de Infancia, la   sentencia C-468 de 2009[162]  recordó que a partir del estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de   los niños, niñas y adolescentes, éstos han sido proclamados como sujetos de   especial protección constitucional. Así, dicha protección especial tiene una   finalidad liberadora del menor y promotora de su dignidad, orientada a la   adopción de medidas positivas en la defensa de sus derechos, incluyendo las que   se puedan desarrollar por mandato judicial, que permitan garantizar su ejercicio   libre y autónomo, de acuerdo con la edad y madurez. Bajo esta premisa, toda   autoridad pública debe entender que la situación de fragilidad en la que se   encuentran los menores de edad frente al mundo, le impone al Estado cargas y   compromisos mayores en la defensa de sus derechos, con respecto a lo que debe   hacer para proteger los derechos de otros grupos que no se encuentran en   situación de fragilidad. Igualmente, la función pública debe estar dirigida a   promover la prevalencia de los mismos con el objetivo de construir una sociedad   democrática, en la que sus miembros conozcan y compartan los principios de   libertad, igualdad, tolerancia y solidaridad.    

17. Dicho de otro modo, la   naturaleza y alcance de la prevalencia de los derechos de los menores de edad es   un mandato expreso contenido en la Constitución que tiene una relación con la   condición de sujetos de especial protección de los niños, niñas y adolescentes.   Igualmente, y de manera reiterada y reciente como se puede observar en la   sentencia C-239 de 2014[163],   el Tribunal ha indicado que el artículo 44 no trae una lista taxativa de   derechos y que los mismos pueden incluir los derechos fundamentales a la vida,   la integridad física, a la salud, a la seguridad social, a la alimentación   equilibrada, a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y el derecho a tener   una familia y a no ser separado de ella. Frente a este último, la Sala Plena   considera necesario realizar algunas consideraciones puntuales dada la   relevancia que tiene entender su contenido y alcance para la resolución de los   problemas jurídicos planteados.    

18. Es así como el derecho a tener   una familia y no ser separado de ella ha sido protegido de manera sostenida por   esta Corte. En efecto, por ejemplo en la sentencia T-278 de 1994[164]  el Tribunal recordó que la familia es la primera institución social e   incluso es anterior a la sociedad y al Estado, entidades que por lo tanto están   instituidas para servir a su bienestar, del cual dependen las condiciones para   un desarrollo pleno e integral de la persona. En ese sentido, puede afirmarse,   como lo hizo la sentencia T-587 de 1998[165], que la   vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra   derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un   ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la   educación, a la recreación y a la cultura. Un niño en situación de abandono no   sólo es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas, sino que está en una   circunstancia especial de riesgo respecto de fenómenos como la  violencia   física o moral, peligro de trata, el abuso sexual, la explotación laboral o   económica y el sometimiento a la realización de trabajos inapropiados. En   síntesis, el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un   derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía   esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la   misma entidad. Por esta razón, la violación del mismo implica una degradación   del ser humano de tal magnitud que resulta incompatible con el principio de   dignidad consagrado en la Carta. Cualquier separación abrupta, intempestiva e   injustificada de un niño y su familia hace que se desconozca su pertenencia a   una institución necesaria para su desarrollo integral lo que lo priva de un   factor determinante de su más íntima individualidad.    

19. Además, como lo recordó esta   Corporación en la sentencia T-153 de 2000[166] este   derecho tiene una protección reforzada,  ya que está explícitamente reconocido   en normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad a través de la   aplicación sistemática del artículo 93 de la Carta[167]. En   particular, resulta apropiado resaltar lo señalado por el artículo 23.1 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[168], el artículo   17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos[169], el artículo 8   de la Convención sobre los Derechos del Niño[170] y el artículo   16 del Protocolo de San Salvador[171].   Por otro lado, y como situación derivada de las obligaciones internacionales del   Estado, el Tribunal ha reconocido, como lo hizo en la sentencia T-572 de 2009[172],   que el derecho a tener una familia tiene una faceta prestacional que hace que   las autoridades se encuentren constitucionalmente obligadas a diseñar e   implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del   núcleo familiar. Entre otras cosas, dichas actuaciones no pueden encaminarse   exclusivamente hacia la implementación de medidas de restablecimiento de   derechos sino a generar las condiciones necesarias para facilitarle a los padres   cumplir con sus deberes de cuidado, solidaridad y protección para con sus hijos,   como lo es un sistema de registro civil ágil y efectivo.    

Con todo, recientemente la   sentencia T-044 de 2014[173]  recapituló el contenido esencial del derecho fundamental a tener una familia   y a no ser separado de ella. En síntesis, dicho derecho implica que un menor de   edad no puede ser separado de su familia a menos que concurran circunstancias   excepcionales, expresamente previstas en la ley, que demuestren que su   desarrollo o integridad física estén en riesgo. Igualmente, dicho derecho tiene   una dimensión prestacional que obliga al Estado a remover cualquier barrera   administrativa para el goce del mismo y que va más allá de la implementación de   medidas de restablecimiento de derechos propias de la jurisdicción de familia.    

20. Ahora, toda vez que el caso   afecta principalmente el derecho de los niños Bartleby y Virginia a tener una   familia diversay no ser separado de ella, resulta oportuno resumir brevemente   las principales reglas jurisprudenciales que esta Corte ha desarrollado para   proteger este tipo de uniones.    

La protección constitucional de las   parejas a la familia diversa    

21. De manera reciente, pero reiterada   y vigente[174],   la Corte Constitucional ha escriturado una sólida jurisprudencia que reconoce la   importancia de la familia diversa en nuestro ordenamiento constitucional. Por   ejemplo, la sentencia C-075 de 2007[175] señaló con   precisión, al conocer una demanda contra la Ley 54 de 1990, que el déficit de   protección en el ámbito patrimonial para la pareja homosexual, resultaba lesiva   de la dignidad de la persona humana, contraria al derecho al libre desarrollo de   la personalidad y que se constituía en una forma  de discriminación,   proscrita por la Constitución.    

Por esa razón, la Corte consideró que   el régimen de la Ley 54 de 1990, en la medida en que aplicaba exclusivamente a   las parejas heterosexuales y excluía de su ámbito a las parejas homosexuales,   resultaba discriminatorio. Declaró la exequiblidad de la mencionada norma, pero   en el entendido que el régimen de protección allí previsto también se aplica a   las parejas homosexuales. De esta manera, a partir de esa decisión, las parejas   homosexuales que cumplan con las condiciones previstas en la ley para las   uniones maritales de hecho, esto es la comunidad de vida permanente y singular,   mantenida por un periodo de al menos dos años, accede al régimen de protección   allí dispuesto, de manera que queda amparada por la presunción de sociedad   patrimonial y los beneficios que se derivan de la misma.    

22. Bajo este principio, y después de   reconocer también el derecho que tienen estas parejas a ser beneficiarios del   régimen de salud[176],   de la pensión de sobrevivientes[177]  e, incluso, de la extensión del delito de inasistencia alimentaria[178]  y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de todo funcionario público[179],   la Corte aceptó plenamente que la Constitución reconoce el principio de familia   diversa y que, particularmente las que están conformadas por parejas del mismo   sexo, están sujetas a un déficit de protección que debe ser corregido por el   Estado. Puntualmente, la sentencia C-577 de 2011[180], señaló   que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar de una   percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la familia,   donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas   configuraciones con funcionamientos propios. De esta manera, en su conformación,   la familia resulta flexible a diversas maneras de relacionarse entre las   personas, a las coyunturas personales que marcan el acercamiento y el   distanciamiento de sus integrantes, o a los eventos que por su carácter   irremediable determinan la ausencia definitiva de algunos de sus miembros.    

21. En   conclusión, para la Sala es claro que la jurisprudencia vigente reconoce   plenamente el carácter diverso de la familia sin hacer ninguna distinción acerca   de la exigibilidad que tienen los derechos de los niños en los distintos tipos   de unión. En otras palabras, mientras el concepto de familia se ha ampliado de   manera progresiva, la regla de respeto absoluto por los derechos de los niños a   tener una familia y a no ser separado de la misma se ha mantenido incólume con   el paso del tiempo. Sin importar el tipo de hogar, los derechos de los niños   prevalecen y las grandes garantías que el régimen constitucional reconoce para   su protección no cambian en los más mínimo.    

22. Por otro lado, Antonio y   Bassanio, en su escrito de tutela, alegan que las actuaciones de las entidades   demandadas, especialmente las notarías accionadas, desconocieron el derecho a la   igualdad de sus hijos, especialmente la prohibición expresa que contiene la   Constitución de discriminar por origen familiar. Por esta razón, para la Sala   resulta importante presentar algunas consideraciones sobre la definición que la   Corte le ha dado al derecho a la igualdad y, tratándose de un caso donde existe   una aparente discriminación, las reglas que la Corporación ha establecido para,   mediante el juicio de igualdad, determinar si existe un trato discriminatorio   basado en un criterio sospechoso que, como el del origen familiar, debe ser   condenado por el juez constitucional.    

Alcance y contenido del   derecho a la igualdad    

23. Para empezar, la Sala quiere   recordar de manera breve que el concepto de igualdad aplicado por este Tribunal   desde su creación parte de la definición aristotélica clásica que reconoce que,   bajo un concepto elemental de justicia, los ciudadanos de características   semejantes deben recibir el mismo tratamiento, mientras que los que ostentan   otras particularidades deben recibir un trato diferencial. Sin embargo, la Corte   advirtió por ejemplo en la sentencia T-230 de 1994[181],   que esta fórmula solo es válida dentro del ordenamiento constitucional si se   complementa con algún elemento de valoración que permita establecer una   calificación de lo igual y de lo desigual. En ese sentido, como lo recordó la   sentencia C-040 de 1993[182]  el derecho a la igualdad no se traduce en una igualdad mecánica sino que se   basa en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas   condiciones de la persona. Esto, no implica otra cosa que la aplicación efectiva   del principio de igualdad no puede desconocer la pluralidad de características   de un ciudadano ya que la vigencia del Estado de Derecho solo admite un trato   diferenciado si existe un motivo razonable que lo justifique.    

24. Asimismo, atendiendo el carácter   excepcional de los actos discriminatorios, el Tribunal ha reconocido una   particularidad en la forma de probar los mismos. Por ejemplo, en la sentencia   T-098 de 1994[183]  la Corte conoció una tutela donde se alegaba un trato diferenciado a partir   de la edad de la persona. Al amparar los derechos del ciudadano en aquella   ocasión, la Sala de Revisión fue enfática en indicar que, ya que la   discriminación suele ser difícil de probar, es apropiado que la carga de la   prueba sobre la inexistencia de un trato de esta naturaleza recae sobre la   autoridad sobre la cual se predica la acción vulneradora. Esta teoría de la   prueba, se debe aplicar especialmente en casos donde la clasificación que se   hace de una persona es sospechosa, esto es, cuando la misma guarda relación con   los elementos expresamente señalados como discriminatorios en la cláusula de   igualdad, como lo es la orientación sexual.    

De esta manera, el alcance inicial   que la Corte le dio al derecho a la igualdad, se ha mantenido incólume en la   jurisprudencia constitucional[184].   Así, a partir de la definición clásica y la prohibición de establecer un trato   discriminatorio irrazonado, la Corte ha reconocido en reiteradas ocasiones, como   lo hizo de manera reciente en la sentencia C-178 de 2014[185],  que existen tres dimensiones o manifestaciones constitucionales del derecho   a la igualdad. En efecto, bajo una interpretación sistemática del artículo 13 de   la Constitución Política[186],   la Corporación ha dicho que de la cláusula de protección del artículo 13 de la   Constitución se derivan: i) una regla de igualdad ante la ley, comprendida como   el deber estatal de imparcialidad en la aplicación del derecho frente a todas   las personas; ii) una prohibición de discriminación, que implica que el Estado y   los particulares no puedan aplicar un trato discriminatorio a partir de   criterios sospechosos construidos a partir de -entre otras- razones de sexo,   raza, origen étnica, identidad de género, religión u opinión política; y iii) un   mandato de promoción de la igualdad de oportunidades o igualdad material,   entendido como el deber público de ejercer acciones concretas destinadas a   beneficiar a grupos discriminados o marginados de manera sistemática o   histórica, a través de prestaciones concretas o cambios en el diseño   institucional (acciones afirmativas). En otras palabras, hablar de igualdad o   desigualdad, siguiendo alguna variante de la fórmula clásica tiene sentido sólo   en la medida en que se determine un patrón de igualdad, se identifique a los   sujetos a comparar, se diga frente a qué derecho o interés se debe predicar la   igualdad y se elabore en detalle criterios razonables para establecer una   excepción a ese trato.    

Ahora, como se detalló al inicio de   este capítulo, la Sala considera relevante analizar la estructura general de los   juicios de igualdad que, siguiendo la definición del derecho a la igualdad que   se acaba de realizar, ha aplicado este Tribunal en casos donde existe una   posible discriminación por identidad de género u orientación sexual. Esto, toda   vez que los accionantes, como una familia integrada por una pareja del mismo   sexo y sus hijos, alegan que la actuación de las entidades accionadas está   fundamentada precisamente en la naturaleza de su unión.    

25. Así las cosas, para establecer   eventuales violaciones del derecho a la igualdad, resulta adecuado explicar el   llamado test de igualdad[187]. En primer lugar, es necesario   recordar brevemente los contenidos de dicho test, sus principales   elementos y la evolución que ha tenido la jurisprudencia constitucional sobre la   materia así como las particularidades que tiene cuando se aplica a casos de   discriminación por identidad de género u orientación sexual.    

Una primera versión del juicio de   igualdad[188] se   puede encontrar en la sentencia C-022 de 1996[189] donde la Corte   examinó la constitucionalidad de una norma que otorgaba, a aquellas personas que   prestaran el servicio militar, una bonificación del 10% en el puntaje de los   exámenes para acceder a la educación pública universitaria. En dicho fallo, el   Tribunal concluyó que dicho beneficio era inconstitucional y para hacerlo   estableció un test de proporcionalidad[190], que   debía determinar si las normas acusadas de violar la cláusula general de   igualdad: i) perseguían un objetivo a través del establecimiento del trato   desigual; ii) ese objetivo era válido a la luz de la Constitución; y iii) el   trato desigual era razonable, es decir, el fin que perseguía era proporcional   con la medida discriminatoria que implementaba. A su vez, la última etapa del test estaba   conformada por tres elementos, así:    

“El concepto de   proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación    de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de   la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro   medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los    principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad   en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio   satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente   más importantes”(resaltado fuera del texto)[191].    

26. Una segunda versión del test   de igualdad se puede encontrar en la sentencia C-093 de 2001[192].   En esa oportunidad, la Corte concluyó que el requisito de edad de 25 años para   el adoptante que quisiera adoptar un menor de edad era constitucional. Al   hacerlo, el Tribunal incorporó la teoría de los niveles de intensidad[193]  al test de igualdad, así:    

“(el test de   igualdad) se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad en los   “escrutinios” o “tests” de igualdad (estrictos, intermedios o suaves). Así,   cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida   necesaria para alcanzar  un objetivo constitucionalmente imperioso,   mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la   medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté   prohibido por el ordenamiento”.    

En el escrutinio débil o suave, para   que una norma sea declarada constitucional basta con que el trato diferente que   se examina sea una medida “potencialmente adecuada para alcanzar un propósito   que no esté prohibido por el ordenamiento jurídico”[194]. Por   lo tanto, en este tipo de test se constata que: “i) el trato diferente   tenga un objetivo legítimo; y ii) que dicho trato sea potencialmente adecuado   para alcanzarlo. En este sentido, un tratamiento desigual es inconstitucional si   su objetivo está explícitamente proscrito por la Constitución o si es el medio   es manifiestamente inadecuado para alcanzado un fin constitucional”[195].    

Por otra parte, el escrutinio   estricto se aplica cuando una diferenciación se fundamenta en lo que la doctrina   constitucional ha denominado “criterios sospechosos” que son causas de   discriminación prohibidas explícitamente por la Constitución[196] o   que: “i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas   no pueden prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad; ii)   son características que han estado sometidas, históricamente, a patrones de   valoración cultural que tienden a menospreciarlas; iii) no constituyen, per se,   criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto   racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales”[197].    

Por último, el juicio intermedio es   una categoría que se sitúa entre los dos niveles de intensidad anteriormente   descritos. Se aplica, entre otros, en los casos en que existen normas basadas   en criterios sospechosos pero con el fin de favorecer a grupos   históricamente desfavorecidos. Esta hipótesis se refiere a las llamadas “acciones   afirmativas”[198]  donde   se utiliza un criterio de género o raza para, por ejemplo, promover el acceso de   la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior. Como   el criterio sospechoso no promueve una diferenciación sino que intenta   reducir la brecha entre dos o más comunidades la Corte Constitucional ha   entendido que “es legítimo aquel trato diferente que está ligado de manera   sustantiva con la obtención de una finalidad constitucionalmente importante”[199]. Sobre   estas medidas debe aplicarse un escrutinio intermedio que determine: “i)   si la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental;   ii) si existe un indicio de arbitrariedad que puede resultar sumamente gravosa   para la libre competencia; y iii) que entre dicho trato y el objetivo que   persigue exista una relación de idoneidad sustantiva”[200].    

27. Finalmente, la última etapa de   la evolución jurisprudencial del test de igualdad -y que también recoge   la citada sentencia C-093 de 2001- se encuentra definida en lo que   la Corte Constitucional ha llamado un juicio integrado de igualdad que   combina el test de proporcionalidad de la primera versión del juicio con   los niveles de escrutinio de la segunda fase, así:    

“La   complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad,   así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con   criterios que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio   integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así,   este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la   prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos pasos   propuestos por ese tipo de examen: adecuación, indispensabilidad y   proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de   proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado   que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos,   por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la   Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio   de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests   estadounidenses. Así por ejemplo, si el juez concluye que, por la naturaleza del   caso, el juicio de igualdad debe ser estricto, entonces el estudio de la   “adecuación” deberá ser más riguroso, y no bastará que la medida tenga la virtud   de materializar, así sea en forma parcial, el objetivo propuesto. Será necesario   que ésta realmente sea útil para alcanzar propósitos constitucionales de cierta   envergadura. Igualmente, el estudio de la “indispensabilidad” del trato   diferente también puede ser graduado. Así, en los casos de escrutinio flexible,   basta que la medida no sea manifiesta y groseramente  innecesaria, mientras   que en los juicios estrictos, la diferencia de trato debe ser necesaria e   indispensable y, ante la presencia de restricciones menos gravosas, la   limitación quedaría sin respaldo constitucional” (resaltado fuera del texto)”[201].    

28. En el caso específico de la   discriminación por origen familiar, la regla judicial desarrollada tiempo atrás   por este Tribunal ha sido clara en manifestar que cualquier distinción de este   tipo vulnera la cláusula general de igualdad de la Constitución. Por ejemplo, en   la sentencia T-606 de 2013[202]  la Corte examinó el caso de una menor de edad que, por ser hija de crianza   de un empleado de Ecopetrol, no fue incluida en el régimen especial de salud que   ofrece la empresa a sus trabajadores y familiares. Al amparar los derechos de la   niña, la Corte recordó que toda norma que establezca una discriminación basada   en el origen familiar es abiertamente contraria a la Constitución ya que la   misma proscribe toda diferenciación ejercida contra los hijos o contra   descendientes de cualquier grado.    

Asimismo, el Tribunal ha establecido   explícitamente que el derecho a la igualdad tiene una relación estrecha con el   principio de dignidad humana, pues se deriva -como lo plantea la definición   transcrita- del hecho de reconocer que todas las personas, como ciudadanos,   tienen derecho a exigir de las autoridades públicas un mismo trato y por lo   tanto merecen la misma consideración con independencia de la diversidad que   exista entre ellas. Según este mandato, como lo recuerda la sentencia C-748   de 2009[203],   le corresponde al Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real   y efectiva adoptando medidas a favor de grupos sistemáticamente discriminados.     

29. De este recuento es posible   concluir que, bajo el principio y derecho a la igualdad, los ciudadanos deben   vivir sin ser sometidos a cualquier forma de humillación. Este derecho tiene un   nexo inescindible con los derechos a la dignidad, a la personalidad jurídica y a   la prevalencia de los derechos de los menores de edad  ya que cualquier   discriminación que no sea razonable, afecta de manera sustancial el proyecto de   vida de la persona y su capacidad para ejercer plenamente su individualidad.   Además, cuando se trata de categorías como el origen familiar, el test deberá   ser estricto, como la Corte lo recordó en la sentencia C-257 de 2015[204],  cuando conoció de una demanda contra la Ley 54 de 1990 y sus artículos que   se refieren a las sociedades conyugales. En efecto, este tipo de escrutinio   procede ante criterios sospechosos -por ejemplo los prohibidos expresamente por   la Constitución- y exigen un análisis de racionalidad indiscutible en la   justificación de las medidas desiguales. Por eso el juez constitucional debe   analizar si los fines perseguidos y los medios utilizados son legítimos y   necesarios respectivamente. Igualmente, es ineludible observar si la relación   entre uno y otro no implica una restricción excesiva y exagerada sobre los   principios y valores que, como la igualdad o el derecho a tener una familia, se   encuentran reconocidos por la Carta Política.    

30.  Ahora bien, siguiendo la   estructura de resolución propuesta, la Sala pasará a explicar la importancia que   tiene la relación filial para garantizar los derechos de los menores de edad. En   particular, se explicará el contenido y alcance de los derechos a la vida digna,   a la personalidad jurídica y a la nacionalidad como quiera que están   intrínsecamente relacionados con el núcleo familiar de la persona y las   garantías que ofrece el Estado para su normal desarrollo. Igualmente, la Sala   abordará el tema de los procesos de fertilización in vitro en parejas del   mismo sexo -acudiendo a la literatura científica vigente sobre la materia- para   explicar la relación que existe entre Bartleby, Virginia, Antonio y Bassanio.    

La relación filial como mecanismo   de protección de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia    

31. En este tercer acápite, la Sala Plena estudiará la protección   integral a la relación filial entre padres e hijos. De esta manera, se referirá   a (i) la reciprocidad que guarda dicha relación con la protección de los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la personalidad jurídica y a la   nacionalidad; (ii) los principales avances del derecho comparado y del derecho   internacional de los derechos humanos frente a la protección de la personalidad   jurídica de los menores de edad y su derecho a conformar una familia; (iii) el   régimen legal y constitucional de la personalidad jurídica y la nacionalidad en   el país; y (iv) el estado científico de las técnicas de reproducción asistida   para parejas del mismo sexo.    

Derecho   fundamental a la dignidad    

32. En cuanto al derecho   a la dignidad, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades[205]  que el mismo debe entenderse bajo dos dimensiones: a partir de su objeto   concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con   el primero, el Tribunal ha identificado tres lineamientos claros y   diferenciables: i) la dignidad humana entendida como autonomía o como   posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus   características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones   materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana entendida como   intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad   moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a   cualquier forma de humillación.    

En la sentencia SU-062 de 1999[206]  la Corte recordó que el régimen constitucional colombiano está fundado en el   respeto por la dignidad humana, es decir la facultad que tiene toda persona de   exigir de los demás un trato acorde con su condición. De esta manera, la   dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo   reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado. Esta   posición ha sido ratificada varias veces como se puede observar en la   sentencia T-1055 de 2001[207]  donde la Corte, al amparar el derecho a la dignidad de una persona de la   tercera edad, recordó que la jurisprudencia constitucional en torno del derecho   a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida   biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la   dignidad intrínseca del ser humano. Por lo tanto, el derecho a la dignidad   también abarca la protección de las condiciones mínimas para asegurar una   existencia material adecuada y plena.    

De esta manera, en la sentencia   T-317 de 2006[208]  el Tribunal recordó que el derecho a la dignidad humana, como principio   fundante del Estado, es el presupuesto esencial para consagrar todos los   derechos de la Constitución. Por esta razón, tiene un valor absoluto que no   puede ser limitado bajo ninguna circunstancia, lo que sí ocurre con otros   derechos que pueden ser ponderados de manera proporcional para admitir ciertas   restricciones. El respeto por la dignidad humana no solo es una declaración de   principios de la Constitución sino que es una norma con un profundo poder   vinculante para todas las autoridades. Esta posición ha sido refrendada varias   veces por las Salas de Revisión de esta Corte. Por ejemplo, en la sentencia   T-299 de 2003[209]  la Corporación señaló que por la naturaleza particular de este   derecho, la acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar que el   principio de la dignidad no sea simplemente un valor retórico sino que sea en la   realidad un instrumento para limitar el ejercicio de las autoridades frente a   actuaciones abiertamente abusivas, especialmente cuando su materialización   dependa de una prestación estatal.    

33. Ahora bien, para finalizar este   resumen sobre el contenido del derecho a la dignidad, la Sala quiere hacer   énfasis en que, atendiendo la doble dimensión de la dignidad como principio y   derecho, la Corte ya ha sido clara en indicar que su protección debe ser mucho   más estricta cuando se involucran derechos de los menores de edad. De esta   manera, por ejemplo, en la sentencia T-220 de 2004[210] la Corte   señaló que cuando la víctima de la vulneración de derechos fundamentales es un   menor de edad, el ámbito de protección de la dignidad se amplía. Por esa razón,   lo que en un caso puede parecer como ordinario o normal en otro, donde participe   un niño, la misma conducta debe ser reprochada por el juez constitucional como   violatoria de los derechos fundamentales. Ello, en tanto que constituye un hecho   notorio el estado de mayor vulnerabilidad en el que se encuentra el menor de   edad frente a posibles agresiones, de ahí que el ámbito de la dignidad debe   extenderse con el fin de garantizar la intangibilidad mental, moral y espiritual   del niño. Por eso, es justificable aplicar mayores restricciones a las   autoridades públicas, o a cualquier tercero, cuando se trata de proteger la   dignidad de un niño, niña o adolescente.      

34. En resumen, el derecho a la   dignidad humana implica garantizar las condiciones necesarias para una vida   materialmente apropiada y una existencia acorde al proyecto que cada ciudadano   le imprime a su vida. Igualmente, este principio constitucional aboga por la   autonomía personal como requisito elemental de una sociedad democrática y   pluralista. Además, tratándose de menores de edad, la dignidad tiene una   protección reforzada, pues en sus años de formación y mayor vulnerabilidad es   imprescindible proteger el proyecto de vida de los niños, niñas y adolescentes,   lo que incluye, como se verá más adelante, su derecho a tener una familia.    

Derecho a la personalidad   jurídica de los menores de edad    

35. Desde sus inicios, este Tribunal   ha establecido el alcance del derecho a la personalidad jurídica como parte   sustancial de la idea de persona en los Estados Constitucionales modernos[211].   La sentencia C-486 de 1993[212]  explicó cómo, con la entrada en vigor de la Constitución de 1991, la   personalidad jurídica pasó a indicar, en el caso de los ciudadanos, su idoneidad   para ser titulares de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus   intereses y actividades. Por esta razón, dicho derecho es una manifestación del   principio de igualdad ya que está encaminado a que todo miembro de la sociedad   -sin importar su raza, sexo, edad y condición- sea un sujeto dotado de capacidad   jurídica.    

Bajo la misma lógica, la   sentencia C-109 de 1995[213],   donde la Corte examinó la constitucionalidad de algunas normas sobre filiación   civil, señaló con claridad el alcance y contenido el derecho fundamental a la   personalidad jurídica, reconocido por el artículo 14 de la Constitución[214].   En aquella oportunidad, la Sala Plena señaló que dicho derecho no se reduce   únicamente a la capacidad de la persona humana para ingresar al tráfico jurídico   y ser titular de derechos y obligaciones. Además, la personalidad jurídica   comprende la posibilidad que todo ser humano tiene de ostentar determinados   atributos que constituyen su esencia, por lo que este derecho fundamental   comprende también las características propias de la persona.    

Frente a los atributos antes   mencionados, el Tribunal ha señalado que uno de los más importantes es el estado   civil en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar   a la persona del resto de ciudadanos. La sentencia T-488 de 1999[215],   por ejemplo, indicó con claridad que cuando se carece de certeza sobre el estado   civil no es posible que la persona se logre ubicar en su núcleo familiar y   social, por lo que el juez de tutela puede ordenar medidas tendientes a reponer   la personalidad jurídica, con el fin de garantizar el derecho a la identidad y   las garantías que se derivan del mismo.    

36. Por otro lado, en el caso de los   menores de edad, el Tribunal ha señalado de manera tajante que la protección   constitucional especial a sus derechos, reconocido en el artículo 44 de la   Carta, da lugar a que el reconocimiento de la personalidad jurídica, y de los   atributos ya descritos que lo acompañan, priman ante las formalidades de   cualquier proceso jurídico o administrativo por lo que cualquier yerro que se   comete en los mismos debe estar supeditado al principio de supremacía   constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Por ejemplo,   la sentencia T-963 de 2001[216]  examinó el caso de una tutela interpuesta por un ciudadano residente de un   municipio de reciente creación que, por esa condición, carecía de una oficina   notarial para realizar las inscripciones en el registro civil de los niños que   nacían en dicha localidad. La Corte, al amparar los derechos invocados,   reconoció expresamente que el Estado debe proporcionar los elementos necesarios   para garantizar el derecho a la personalidad jurídica de los menores de edad   recién nacidos. Esto implica, entre otras medidas, la oportuna inscripción en el   registro civil de nacimiento como forma de reconocer la titularidad de los   derechos y servicios a los que se tiene derecho por el simple hecho de existir.     

Igualmente, en la sentencia   T-1008 de 2002[217]  la Corte conoció un caso que involucraba una irregularidad dentro de un   proceso de investigación de paternidad que afectaba las anotaciones que se   habían realizado en el registro civil del hijo de la accionante. En dicha   providencia, el Tribunal amparó los derechos a la personalidad jurídica del   menor de edad involucrado, al considerar que, dentro de la concepción finalista   del derecho procesal, es dable afirmar que las normas que regulan todo lo   relativo al registro civil deben estar condicionadas por el deber del Estado de   proteger a los niños contra toda forma de abandono, y la prevalencia de los   derechos de los menores de edad sobre los de los demás. Así, las disposiciones   que regulan el estado civil deben estar encaminadas a proteger a los niños,   niñas y adolescentes al crear condiciones que generen una real y efectiva   solidaridad en defensa de sus intereses y prerrogativas.    

En otra oportunidad, en la   sentencia T-329A de 2012[218],  la Sala de Revisión, conoció el caso de una persona que, al ser   detenida por las autoridades por el delito de hurto, no pudo ser debidamente   identificada, pues no contaba con un documento de identidad porque sus padres   nunca lo inscribieron en el registro civil de nacimiento. La Corte, al ordenar   que se le expidiera al peticionario la correspondiente cédula de ciudadanía,   recordó que la omisión de realizar el registro por parte de quienes tienen a su   cargo la obligación de solicitarlo o efectuarlo, implica la vulneración de los   derechos fundamentales del menor de edad a tener un nombre y una personalidad   jurídica. Por último, el Tribunal conoció, en la sentencia T-212 de 2013[219],   de un caso de un niño de padres colombianos que nació en Venezuela y cuya   inscripción en el registro civil colombiano no fue admitida debido a que sus   documentos equivalentes venezolanos no se encontraban apostillados. El Tribunal   concluyó que el derecho a la personalidad jurídica del niño fue vulnerado e   indicó que es obligación del Estado remover aquellos obstáculos que impidan el   ejercicio de los derechos fundamentales de los menores de edad, particularmente   si estas barreras constituyen meros formalismos, que nada aportan al ejercicio   eficaz de los mismos y, por el contrario, los exponen a condiciones manifiestas   de vulnerabilidad.    

37. En síntesis, este Tribunal ha   señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo   comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico   jurídico sino que también incluye todas las características individuales   asociadas a su condición de persona. En tal virtud, especialmente en el caso de   los menores de edad, el registro civil se convierte en el instrumento necesario   para concretar dicho derecho y el Estado debe remover todos los obstáculos,   materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia. En otras   palabras, solo a través del reconocimiento expreso de la relación filial, se   concreta el derecho que tiene toda persona a ser reconocido por el Estado. Si no   se protege dicha relación, que solo se da en el marco de la familia, la persona   queda expuesta a una situación gravosa que atenta contra sus derechos   fundamentales.    

38. El derecho a la nacionalidad, en   su concepción elemental, está regulado en varios instrumentos internacionales.   Entre éstos, cabe destacar el artículo 15.1 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos[220]  y el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[221].   En Colombia, el ya transcrito 44 de la Carta Política le reconoció   explícitamente el carácter de fundamental cuando se trata de menores de edad.   Igualmente, el artículo 96 de la Constitución[222] estableció las   condiciones generales para su reconocimiento.    

39. Con todo, la jurisprudencia   interamericana ofrece una definición clara y precisa del concepto de   nacionalidad. Así, por ejemplo, en el Caso de las Niñas Yean y Bosico c.   República Dominicana[223]  la Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció el caso de una demanda   interpuesta contra dicho país cuando su autoridad de registro civil negó la   inscripción en el mismo de dos niñas de padres haitianos que nacieron en   territorio dominicano. En dicha oportunidad, la Corte consideró que la   mencionada acción estatal vulneró el derecho a la nacionalidad de las niñas, en   tanto que la entendió como un estado natural del ser humano que resulta ser el   fundamento de la capacidad política y civil de la persona. De allí que, aunque   tradicionalmente se ha aceptado que la regulación de dicho derecho es una   competencia que ofrece amplias facultades a los Estados, dicha discrecionalidad   está limitada por el deber de protección integral de los derechos humanos. En   efecto, a pesar de que la nacionalidad se concibe desde una perspectiva clásica   como un atributo que el Estado le otorga a sus ciudadanos, dicho derecho ha   evolucionado hasta el punto que ahora reviste el carácter de humano.    

Estos avances han sido incorporados   de manera reiterada por la Corte Constitucional como parte de su función de juez   constitucional. Así, por ejemplo, la sentencia C-893 de 2009[224],   reiteró integralmente la definición de nacionalidad desarrollada por la Corte   Interamericana de Derechos Humanos al examinar la constitucionalidad de algunas   normas referentes a la adquisición de la nacionalidad en Colombia. De manera   reciente, la sentencia C-622 de 2013[225] recordó, al evaluar la   exequibilidad de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas y la Convención   para Reducir Casos de Apátridas, que la nacionalidad se debe entender como el   vínculo legal que une al Estado con un individuo y que significa su existencia   jurídica y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y   culturales, así como la delimitación de las responsabilidades políticas,   sociales y económicas, tanto del Estado, como de la persona. De la misma manera,   en la sentencia C-451 de 2015[226] el Tribunal destacó que la   nacionalidad se erige como un verdadero derecho fundamental[227] en tres   dimensiones; i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser   privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. Por esta razón, el hecho de ser   reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los   derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad   política.    

En el caso colombiano, la forma de   adquisición de la nacionalidad está definida por el ya citado artículo 96 de la   Constitución. En el mismo, se establece que la condición de nacional colombiano   se adquiere, o por nacimiento o por adopción. En cuanto a la primera vía, la   norma señala que la nacionalidad se consigue: (i) cuando el padre o la madre   hayan sido naturales o nacionales colombianos; (ii) que siendo hijos de   extranjeros, algunos de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del   nacimiento; (iii) cuando el niño haya nacido en tierra extranjera, pero de   padre o madre colombianos, la nacionalidad se obtiene con el solo registro en   una oficina consular del país.    

Con respecto a la nacionalidad por   adopción, el artículo constitucional sostiene que la misma se obtiene cuando:   (i) los extranjeros residentes en el país la solicitan y obtienen la carta de   naturalización; (ii) los ciudadanos de Latinoamérica y del Caribe que, con   autorización del Gobierno y bajo el principio de reciprocidad, pidan ser   inscritos como colombianos; y (iii) los miembros de los pueblos indígenas que   compartan territorios fronterizos con Colombia.    

40. En conclusión, la nacionalidad   es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que   tienen los ciudadanos de ejercer sus derechos. Inicialmente, se concibió como   una prerrogativa reservada al poder del Estado pero, con el acaecimiento de los   avances asociados al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dicha   facultad pública pasó a ser reconocida como un derecho fundamental,   especialmente en el caso de los menores de edad, a partir del cual existe un   deber de diligencia y protección estatal que debe remover cualquier obstáculo   administrativo para su reconocimiento ágil y eficaz.    

41. Ahora, para entender de una   manera más comprensiva el tipo de medidas que se pueden implementar para   garantizar estos derechos a través del respeto a la relación filial y el derecho   de los niños a tener una familia y no ser separado de ella, la Sala Plena   presentará a continuación algunos ejemplos del derecho comparado y del Derecho   Internacional de los Derechos Humanos. En particular, y como se verá en el   capítulo siguiente, se ofrecerán ejemplos que guarden relación con la protección   de la familia diversay el derecho que tienen las niños a integrar las mismas.    

La Protección en el Sistema de   Derecho Internacional de los Derechos Humanos del derecho de los menores de edad   tener una familia bajo el principio de familia diversa    

42. Como la doctrina lo ha   enfatizado, el Sistema de Derechos Humanos está compuesto por diferentes niveles[228].   En particular, la Sala se referirá a los pronunciamientos sobre la protección   del derecho a tener una familia que se han hecho dentro del Sistema Universal,   el Sistema Europeo y el Sistema Interamericano[229], instancias   relevantes en el marco constitucional colombiano como ya lo ha señalado esta   Corte en reiteradas ocasiones[230].   La Sala Plena no seleccionó estos ejemplos de manera aleatoria, sino que aplicó   un criterio de idoneidad, relevancia e identidad con el presente caso con el   propósito de ofrecer insumos valiosos para el análisis concreto que se realizará   al final de esta providencia.    

A.- Naciones Unidas    

43. Además de la ya citada   Convención sobre los Derechos del Niño, existen varias resoluciones de   organizaciones que forman parte del Sistema de Derechos Humanos que han   ratificado la importancia de la familia y la obligación estatal de desarrollar   políticas públicas para su protección. Por ejemplo la Resolución 2014/08[231]  del Consejo Económico y Social, aprobado el 12 de junio de 2014, destacó la   importancia de crear un entorno propicio para fortalecer y apoyar a todas las   familias, con el reconocimiento de la igualdad plena de sus integrantes y el   respeto de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales. De hecho, en   el mismo documento se insta puntualmente a los Estados a desarrollar políticas   públicas que se dirijan a garantizar el desarrollo armónico del núcleo familiar   y a analizar cualquier afectación a la misma derivada del ejercicio de la   autoridad pública. De la misma manera, la Asamblea General de las Naciones   Unidas, con la  Resolución A/RES/69/144 del 28 de enero de 2015, exhortó a sus Estados   Miembros -entre los que se cuenta Colombia- a que tengan en cuenta el papel que   desempeña la familia como contribuyente al desarrollo sostenible y, bajo este   principio, implemente acciones de apoyo a su protección y constitución. A su   vez, el Comité de los Derechos del Niño, en su Observación General No. 5[232]  indicó que el derecho a la familia guarda una relación efectiva con la vigencia   de todos los derechos del menor de edad debido al lugar que ocupa dicha   institución en su vida y al papel de protección, cuidado y crianza que juega en   su desarrollo. Así, en el periodo correspondiente a los primeros años de vida de   los niños y niñas, cuando su dependencia de los adultos es mayor para la   realización de sus derechos, la vinculación del derecho a la familia con los   derechos a la vida, el desarrollo y la integridad personal es particularmente   importante.     

Asimismo, en su Observación   General No. 7[233]  el Comité de los Derechos del Niño reconoció que la familia se refiere a una   variedad de estructuras que pueden ocuparse de la atención, el cuidado y el   desarrollo de los niños, niñas y adolescentes y que, siempre que sean acordes   con los derechos y a su interés superior, los Estados deben reconocer que existe   una tendencia global hacia una mayor diversidad en la estructura de la familia,   las funciones parentales y los modelos de crianza. Es importante advertir que la   noción diversa de familia tiene unos orígenes arraigados en el Sistema   Universal. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos, en el Caso Shirin   Aumeeruddy-Cziffra y otras c. República de Mauricio[234], adoptó este   criterio para señalar que todas las formas de familia, sin distinción alguna,   deben recibir la misma protección del Estado.    

B.- Corte Interamericana de   Derechos Humanos    

44. Al igual que las Naciones   Unidas, el Sistema Interamericano, a través de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos, ha emitido sendas resoluciones relacionadas con el derecho de   los menores de edad a conformar una familia. Así, por ejemplo en la Opinión   Consultiva OC-17/02[235],   la Corte manifestó que el concepto de familia no debe reducirse únicamente al   vínculo matrimonial ni a un concepto unívoco e inamovible de familia. Siguiendo   esta línea, por ejemplo, en el Caso Chitay Nech y otros c. Guatemala[236]  el Tribunal señaló que, de una lectura sistemática de los artículos 17.1[237]  y 11.2[238]  de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende una obligación   general de respeto que, entre otras cosas, implica que el Estado deba interceder   ante cualquier injerencia arbitraria o ilegítima al derecho que tienen los   menores de edad a la vida familiar.    

De la misma manera, en el Caso   Formeron e hija c. Argentina[239]  la Corte explicó la relación estrecha que tiene el derecho a la personalidad   jurídica con el derecho a la familia. En dicha ocasión, el Tribunal recordó que   las relaciones familiares y los aspectos filiales de la historia de una persona,   particularmente de un niño, constituyen una parte importante de su identidad.   Por esta razón, toda acción arbitraria u omisión deliberada del Estado que tenga   efectos sobre dichas relaciones familiares es una violación del derecho a la   identidad. En ese sentido, se infiere la necesidad de que los Estados cuenten   con sistemas de protección de derechos de la infancia que incluyan, entre otras   medidas, políticas de apoyo y fortalecimiento de la familia, entendida desde la   perspectiva plural y amplia descrita.     

A su vez, el Caso Atala Riffo y   Niñas c. Chile[240]  es el precedente más relevante y significativo para entender la protección   que el Sistema Interamericano le ha proporcionado al derecho que tienen los   niños, niñas y adolescentes a conformar una familia. En dicha sentencia, el   Tribunal conoció el caso de la jueza Karen Atala Riffo quien, producto de un   matrimonio con un hombre, tuvo dos hijas. Después de terminar su unión, los   padres acordaron que la jueza mantuviera la tuición y cuidado de sus hijas.   Posteriormente, la señora Atala Riffo empezó una relación sentimental con una   mujer quien convivía con ella y sus dos hijas. Ante estos hechos, el padre de   las niñas interpuso una demanda contra el acuerdo de custodia al considerar que   la relación de su expareja ponía en peligro el desarrollo emocional y físico de   éstas. En última instancia, la Corte Suprema de Justicia acogió el recurso   presentado por el hombre y le concedió la custodia bajo los argumentos de que   las menores de edad podrían ser objeto de discriminación social derivada de la   convivencia de su madre con su pareja del mismo sexo y que se vulneraba su   derecho a convivir en una familia tradicional, entre otras razones.    

En su decisión, la Corte protegió el   derecho de las niñas a tener una familia resaltando que en la Convención   Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho   menos se privilegia un modelo “tradicional” de la misma. Por lo tanto,   rechazó la percepción limitada y estereotipada que aplicaron los funcionarios   públicos en el caso y consideró que imponer una determinada visión de dicho   concepto constituye una injerencia arbitraria contra el derecho de los menores   de edad a tener una familia. De hecho, la Corte fue enfática en recriminar la   conducta del Estado toda vez que, en el marco de sociedades democráticas y   contemporáneas, se dan constantes cambios sociales, culturales e institucionales   que deben conducir a una sociedad más incluyente y plural. Por eso, el Derecho y   el Estado deben ayudar al avance social pues, de lo contrario, se corre el grave   riesgo de legitimar y consolidar distintas formas de discriminación violatorias   de los derechos humanos.     

C.- Corte Europea de Derechos   Humanos    

45. En el caso Keegan c. Irlanda[241]  el Tribunal conoció el caso de un menor de edad que fue declarado en   condición de adoptabilidad a pesar de la oposición de su padre biológico. En su   decisión la Corte reconoció que el derecho a tener una familia no solo aplicaba   para aquellas parejas que se encontraban unidas bajo un matrimonio heterosexual.   Así, en la medida en que la noción de familia del artículo 8 de la Convención   Europea de Derechos Humanos[242] es más amplia, los Estados deben   garantizar sin discriminación alguna la relación paterno-filial entre los   menores de edad y sus padres.    

Por otra parte, recientemente en   Menesson c. Francia[243]  el Tribunal conoció el caso de una pareja francesa que, tras un procedimiento de   maternidad subrogada en California, tuvo dos hijos. Los demandantes se acercaron   al consulado francés de dicho Estado para registrar a los menores de edad y así   obtener su nacionalidad. Sin embargo, las autoridades consulares rechazaron la   solicitud al considerar que, a pesar de que los padres contaban con los   respectivos registros de nacimiento, los procedimientos subrogados de   fertilización no estaban reconocidos en el país. Incluso, el consulado compulsó   copias a la Fiscalía para que iniciara las indagaciones penales por considerar   que la conducta desplegada por la pareja era criminal. La Corte, concluyó que   las acciones del consulado vulneraron el derecho a la identidad de los niños, en   la medida en que a pesar de que existía un documento equivalente que reconocía   la relación paterno-filial, negaron el registro. Esto, en criterio del Tribunal   es una contradicción administrativa que desconoce que la nacionalidad es un   componente fundamental de la identidad de las personas especialmente cuando   existe un vínculo biológico comprobado entre el menor de edad y sus padres.    

En esa misma línea, en el fallo   Paradiso y Campanelli c. Italia[244]  la Corte analizó el caso de unos esposos italianos que, en virtud de un   contrato de gestación por subrogación, tuvieron un hijo en Rusia. El Estado   italiano, al igual que en el caso anterior, se negó a realizar la inscripción en   el registro civil a pesar de que existía un certificado de nacimiento emitido   por las autoridades rusas que reconocía a los esposos como padres del niño. Al   considerar que se vulneró el derecho a la intimidad del menor de edad, el   Tribunal reconoció que el artículo 8 presupone la existencia de una familia y   que la misma no solo se reduce a un tipo determinado de unión sino que engloba   otros vínculos de hecho.    

46. Como puede observarse, el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha ocupado de establecer reglas   claras para refrendar el carácter justiciable del derecho a la familia y la   protección del interés superior de los menores de edad. De igual manera, como se   verá en la siguiente sección, la experiencia comparada sobre el reconocimiento   de estos derechos a menores de edad que hacen parte de familias diversas revela   una serie de alternativas administrativas y jurídicas encaminadas a protegerlas.    

La Protección en el Derecho   Comparado del derecho de los menores de edad tener una familia bajo el principio   de familia diversa    

47. A continuación, la Sala   presentará diversas experiencias del derecho comparado sobre la protección de   los derechos de los niñas y niñas que forman parte de las familias diversas. Los   casos reseñados fueron seleccionados acudiendo a criterios de similitud y   relevancia frente al caso concreto que se analiza en la presente providencia.    

A.- España    

48. En el 2009, una pareja del mismo   sexo conformada por G y B acudieron a un proceso de gestación subrogada en el   Estado de California. Tras el nacimiento de sus hijos, quienes contaban con el   respectivo certificado de nacimiento otorgado por las autoridades locales,   solicitaron realizar la inscripción de los menores de edad en el Registro   Consular Español. Sin embargo, las autoridades negaron dicho reconocimiento por   lo que la pareja tuvo que acudir a un proceso administrativo ante la Dirección   General de los Registros y del Notariado de España. Dicha autoridad, revocó la   decisión inicial y admitió que se realizara el registro civil de los mellizos   reconociendo a los dos hombres como sus padres. Para llegar a dicha conclusión,   la autoridad consideró que la filiación ya había sido reconocida por otro país   por lo que las autoridades consulares solo debían proceder a realizar la   inscripción pues no existía duda de la relación paterno-filial. Igualmente,   manifestó que  “el interés superior del menor   exige la continuidad espacial de la filiación y la coherencia internacional de   la misma, así como un respeto ineludible del derecho a la identidad única de los   menores que prevalece, en todo caso, sobre otras consideraciones”[245].   Así, el certificado de nacimiento otorgado en Estados Unidos sirve como título   valido para reconocer la relación familiar ya que dicho documento tiene fuerza   vinculante bajo los principios del Derecho Internacional Público[246].     

B.- Argentina    

49. En Argentina, el vacío en la   legislación civil para reconocer los derechos de los menores de edad a tener una   familia cuando su concepción fue producto de la gestación subrogada impidió que   una pareja, en el año 2012, pudiera inscribir a su hijo biológico en el registro   civil nacional. Sin embargo, el padre y la madre del menor iniciaron una acción   judicial que terminó con un fallo por parte de la Jueza Nacional de Primera   Instancia en lo Civil que ordenó proceder con dicha inscripción. En la   mencionada sentencia, la jueza señaló que la maternidad quedó establecida a   partir de la prueba de nacimiento y la identidad del nacido, esto es el   Certificado Médico de quien atendió el parto. Además, para la jueza, las   autoridades de registro debieron observar que la intención de la pareja no era   otra que la de tener un hijo y proporcionarle el afecto y cuidado propio de las   relaciones paterno-filiales[247].    

C.- Sudáfrica    

50. La Corte Constitucional de   Sudáfrica, en el caso J v Director General, Department of Home Affairs[248]  conoció de una acción judicial presentada por una familia conformada por dos   mujeres y sus hijos que no obtuvieron el registro civil de éstos, pues las   autoridades consideraron que como quiera que no estaban unidas bajo matrimonio   no se podía reputar un vínculo paterno-filial. La Corte, concluyó que este trato   resultaba ser abiertamente discriminatorio por lo que declaró la   inconstitucionalidad de varias provisiones del Código de Protección Infantil con   el fin de aclarar que los menores de edad concebidos en una relación conformada   por parejas del mismo sexo debían ser reconocidos plenamente por el Estado.      

D.- Estados Unidos    

51. A nivel federal, recientemente   la Corte Suprema de ese país, en el caso Obergefell v. Hodges[249]  reconoció expresamente que la Constitución protege el derecho de las parejas del   mismo sexo a contraer matrimonio. Entre las razones principales empleadas por el   Tribunal, se encuentra que este derecho protege de manera efectiva a los menores   de edad pues ofrece una estabilidad a su núcleo familiar y les permite recibir   así el cuidado y afecto que merecen. Así, de manera explícita, la Corte   reconoció que estas parejas pueden tener hijos y que las autoridades están en la   obligación de reconocer la relación paterno-filial sin discriminación alguna.    

Este precedente, ha permitido que   otras cortes federales reconozcan de manera manifiesta que los menores de edad   que hacen parte de una familia diversadeben ser registrados por las autoridades   sin barrera alguna. Por ejemplo, en el caso Henry v. Himes[250]  una Corte del Distrito en el Estado de Ohio, aplicando el precedente antes   descrito, consideró que las autoridades notariales del Estado no podían oponerse   a aceptar las solicitudes de parejas del mismo sexo para inscribir a sus hijos   en el registro de nacimiento. La orden de dicha sentencia, además de reconocer   la capacidad plena que tienen estas parejas para contraer matrimonio, exigió que   en el registro de nacimiento los niños aparecieran con los nombres de los dos   padres o madres. Asimismo, este año un Juez Federal, en el caso Kamie and   Angie Roe v. Utah Department of Health[251],   acudiendo al mismo precedente que en el caso anterior, le ordenó a las   autoridades de registro notarial reconocer como padres a sus dos mamás. El juez   señaló de manera categórica que el reconocimiento federal del matrimonio   igualitario que realizó la Corte Suprema de Estados Unidos implica que los hijos   de estas parejas no pueden ser discriminados bajo ninguna circunstancia,   especialmente por las autoridades públicas.    

52. A nivel estatal, hay varios   ejemplos de legislaciones que incorporan el criterio de familia diversay de   matrimonio igualitario en sus normas sobre registro. Por ejemplo, el Distrito   de Columbia (Washington D.C.) promovió una reforma legal a su Código de   Familia en el 2009[252]  que aceptó que en casos de inseminación artificial, la pareja de la persona que   se sometió al procedimiento será, previo reconocimiento de la primera, el padre   o madre legal del menor sin importar el estado civil de su relación, su   identidad de género y orientación sexual. Por su parte, el Estado de   California aprobó en el 2014 una reforma a la “Ley de Registro Vital”[253]  (Vital Records Amendment Bill) que incorporó en los registros de nacimiento   un lenguaje de género neutral que permitió que las parejas del mismo sexo, para   efectos del orden de los apellidos, decidieran voluntariamente la forma como   querían ser identificados en dicho documento.    

E.- Reino Unido    

53. El Estado británico acepta,   desde el año 2010, que en el registro de nacimiento de niños que forman parte de   familias homoparenteles, aparezcan sus padres o madres. Esto, a partir de la   introducción de la “Ley de Fertilización y Embriología”[254]  (Human Fertilisation and Embryology Act) en el 2008 que   removió las palabras “padre” y “madre” del registro civil de   nacimiento. Así, con la sola petición de las partes –y sin importar el tipo de   unión legal que forman- las familias diversas en dicho país pueden registrar a   sus hijos sin ningún tipo de barrera administrativa.    

54. En conclusión, este aparte de la   sentencia le permitió a la Sala observar los avances que sobre la materia se han   impulsado, desde la judicatura o la legislatura, en otros países. Resulta   oportuno destacar que estos cambios tienen en común un reconocimiento pleno del   derecho de los niños a tener una familia. En todos los casos, es claro que las   medidas tomadas están encaminadas a superar todas las barreras administrativas,   u obstáculos materiales, con el fin de garantizar que los menores de edad no   sean separados de sus núcleos familiares. Igualmente, también es claro que   existe una consolidada tendencia regional y global para salvaguardar el carácter   diverso que tiene la familia y reivindicar el derecho a que sus hijos sean   reconocidos como parte de la misma.    

55. Ahora, como quiera que la   instrumento del registro civil es una institución reglada de tiempo atrás, la   Sala considera apropiado resumir el régimen legal del mismo. Esto, con el fin de   entender a cabalidad la regulación sobre el tema y ofrecer mayor claridad sobre   las responsabilidades que tienen los notarios y oficiales consulares en su   aplicación y el margen de apreciación con el que cuentan al momento de recibir   solicitudes para incorporar información al mismo.    

Régimen legal del Registro   Civil para acceder a la nacionalidad colombiana    

56. La Ley 43 de 1993 desarrolló    los contenidos constitucionales del derecho a la nacionalidad al establecer las   normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la   nacionalidad colombiana. Dicha norma, en su artículo 3º[255], expresamente   indica que una de las pruebas de la nacionalidad, particularmente cuanto se   trata de menores de 14 años, es el registro civil de nacimiento. Por esta razón,   dicho documento guarda una relación intrínseca con la nacionalidad, pues es un   instrumento que por mandato legal materializa dicho derecho. En el mismo   sentido, respecto de los hijos de padres colombianos nacidos en el exterior el   artículo 2º de dicho estatuto[256]  señala que, en virtud del principio de la doble nacionalidad, la calidad de   colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. En otras   palabras, en estos casos la nacionalidad se reconoce de manera inmediata sin   importar el lugar de domicilio o nacimiento.    

57. Por otra parte, desde sus   inicios, este Tribunal ha reconocido la importancia constitucional que posee el   registro civil de nacimiento. Prueba de esto es la sentencia T-106 de 1996[257]  donde la Corte indicó que dicho documento es un factor indispensable para   que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser   humano. Incluso, el Tribunal llegó a calificarlo como la noticia que el Estado   debe tener acerca de la existencia física de un ciudadano, pues si la persona   nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela   en la práctica como sujeto del Estado Social de Derecho. Tratándose de los niños   y niñas, donde se debe proceder en forma inmediata con su registro, no solo es   un derecho constitucional fundamental como ya se advirtió, sino que es la forma   idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de sus demás derechos.        

58. Ahora bien, como lo recordó la   sentencia T-212 de 2013[258],   para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un   reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación que   deben realizar los notarios de la información de la persona en el registro   civil, con el fin de delimitar su situación jurídica frente a su núcleo familiar   y la sociedad en general. En cuanto a los nacimientos ocurridos en el exterior,   como lo prevé el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970[259]  -Estatuto del Registro Civil de las Personas-, los consulados colombianos en el   exterior son los responsables de realizar la inscripción en el registro civil de   nacimiento de los menores de edad colombianos que nacieron en el extranjero.   Igualmente, el cónsul debe remitir copias de la inscripción para el archivo   general de registro y para el funcionario encargado del mismo en Bogotá. La   misma norma señala que el registro de los menores de edad debe realizarse dentro   del primer mes de su nacimiento. Ahora bien,   cuando el niño o la niña no fue registrado dentro de la oportunidad señalada los   menores pueden ser inscritos en el registro de manera presencial en cualquier   notaría del país, una vez el funcionario notarial haya establecido la   autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento. Es así como, por   ejemplo acudiendo a los mecanismos implementados por la Convención de La Haya   sobre la Apostilla[260], los padres deben adjuntar las   pruebas necesarias que acrediten que los documentos equivalentes de registro ene   l extranjero que dan cuenta de su relación filial son genuinos.  A su vez,   el Decreto 2188 de 2001, en su artículo 4[261], estableció que la   Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de fijar las   especificaciones y contenidos mínimos del formato único de Registro Civil.    

59. Este recuento normativo muestra   cómo la legislación nacional ha previsto el trámite requerido para acceder a la   nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el   exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente. Como se   puede observar, el registro civil es un documento que debe ser diligenciado por   notarios y cónsules bajo las directrices señaladas por la Registraduría Nacional   del Estado Civil. Si bien en principio, se puede considerar que los primeros   tienen un margen de apreciación e interpretación reducido frente a las   posibilidades de incorporar información al Registro, también es cierto que la   función notarial no puede ser ajena a los avances jurisprudenciales de este   Tribunal. Por esto, en la siguiente sección la Corte resumirá su posición   vigente sobre la naturaleza de la función notarial, especialmente el respeto que   la misma debe predicar sobre el principio de neutralidad de la función pública.    

60. Con todo, teniendo en cuenta que   Antonio y Bassanio recurrieron a un proceso de fertilización in vitro  para tener hijos, la Sala considera importante realizar, desde una perspectiva   científica, algunas consideraciones sobre el alcance que tiene este tipo de   procedimientos en parejas del mismo sexo. En particular, las consideraciones se   concentrarán en el vínculo biológico que se forma entre padres e hijos a través   de dichos procedimientos.    

La función notarial en el Estado   Social de Derecho. Reiteración jurisprudencial    

61. En cuarto y último   lugar, la Corporación se referirá a las obligaciones y límites de la función   notarial. Para eso, presentará algunas consideraciones sobre la naturaleza de la   función fedante. Finalmente, una vez se presenten todos estos fundamentos   previos, la Sala abordará el estudio del caso concreto, presentando a su vez   algunas reflexiones puntuales a modo de  conclusión, para dirimir la   presente controversia jurídica.    

62. La jurisprudencia de esta Corte ha analizado en varias oportunidades[262]  problemas jurídicos que le exigen definir la naturaleza jurídica de las   funciones que desempeñan los notarios, su condición como colaboradores del   Estado, el sentido y finalidad de la función notarial y el ámbito de   competencias del Legislador para configurar la regulación sobre la materia. Así,   ha reconocido que la función notarial debe ser entendida como un servicio   público en virtud de lo dispuesto por el artículo 131 de la Carta Política[263]  y el artículo 1º del Estatuto del Notariado[264]. Bajo esta premisa, la sentencia   C-181 de 1997[265]  advirtió que la Constitución instituyó la función de los notarios como una   modalidad de la figura administrativa de la descentralización por   colaboración en la medida en que la prestación de ese servicio, y de las   funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a   particulares. Por eso, las atribuciones de las que han sido investidos los   notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el Legislador y   aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por la misma   Carta Política de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de   promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la   población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los   particulares.  En relación con la actividad notarial como una expresión de la descentralización   por colaboración, la misma sentencia sostiene que ésta se explica por la   decisión del Estado de acudir al apoyo de los particulares para el desempeño de   algunas de sus funciones, cuando su manejo exige el concurso de personas con una   formación especializada, de quienes no siempre dispone la administración, o   cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una   estructura técnica adecuada para llevar a cabo la prestación del servicio   especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente, que la opción de   utilizar el apoyo del sector privado.    

Bajo la misma línea argumentativa, la sentencia C-399 de 1999[266]  explicó que dicha función implica, además de un oficio testimonial de   autoridad, la guarda de la fe pública teniendo en cuenta que el notario, en   virtud del servicio que presta, debe otorgar autenticidad a las declaraciones   que las personas emiten ante él, y en consecuencia, dar plena fe de los hechos   que ha podido percibir en el ejercicio de tales competencias. Incluso, en dicha   providencia, la Corte diferenció la naturaleza de la función judicial de aquella   ejercida por los notarios.    

De esta manera, al ser un servicio   público, la función notarial está cobijada por la cláusula de responsabilidad y   regulación contenida en el artículo 365 del Estatuto Superior[267]. Esto se debe   además a que la función fedante, es una atribución de interés general propia del   Estado que el notario ejerce a su nombre por asignación constitucional. La   sentencia C-741 de 1998[268]  describió  la actividad notarial como una complementaria a la del juez, ya   que el primero previene los litigios que el segundo deberá resolver. De esta   manera, el documento notarial aparece como la prueba contra el litigio por   excelencia, ya que una actividad notarial robusta, dinámica y ajustada a los   principios constitucionales sin duda tiene un impacto en los niveles de   litigiosidad de una sociedad.     

Por esta razón, como lo mencionó la   Corporación en la sentencia C-1508 de 2000[269], el   régimen propio de los servicios públicos limita en buena medida el   ejercicio de determinadas libertades individuales, respecto de sus prestadores.   De ahí que la actividad notarial, como ejercicio de un servicio público, esté   sometida a un régimen jurídico preciso y exigente establecido por la ley y   sujeta, además, al control y vigilancia del Estado. Por eso, la gestión notarial   implica el ejercicio de una actividad pública, en la medida en que desarrollan   una función cuya titularidad recae en el Estado. Por esta razón, al igual que a   los empleados estatales, su actuación debe estar regida por un principio de   neutralidad y apego al régimen constitucional y legal. El notario -aunque no es   propiamente un servidor público- ejerce una función pública por lo que debe   actuar con absoluta imparcialidad, de ahí que sus convicciones religiosas,   ideológicas o partidistas no pueden influenciar su actuación notarial ya que de   lo contrario, el interés superior de la buena fe que representan se vería   comprometido.    

Ahora bien, en lo que respecta al   eventual ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de notarios, la Corte   señaló en la sentencia C-1159 de 2008[270] de manera   clara que el ejercicio de una función pública como la fedante no los convierte   en autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. Así, los   notarios no pueden otorgar o reconocer derechos sino simplemente acreditar,   siguiendo el contenido del ordenamiento constitucional y legal, la existencia de   una realidad jurídica de manera objetiva. Por eso, en la sentencia C-863 de   2012[271]  el Tribunal resumió, en tres, las diferencias que guardan los jueces y los   notarios: i) los primeros a diferencias de los segundos, tienen una potestad   decisoria y de adjudicación de derechos; ii) las actuaciones notariales   encuentran su origen en procesos de jurisdicción voluntaria y no son asuntos   contenciosos, como ocurre en la actividad jurisdiccional de los jueces; y iii)   los notarios están supeditados a la autonomía de la voluntad de los ciudadanos   que requieren sus servicios y que desean protocolizar alguna realidad social.    

63. En suma, la Sala quiere reiterar que el notariado es un servicio   público que está destinado a satisfacer la función fedante, una necesidad de   interés general para la ciudadanía. Así, su existencia es una forma en la que se   concreta el principio de descentralización por colaboración, bajo el cual el   Estado asume alguna de sus obligaciones con la asistencia de los particulares.   Por esta razón, los notarios no son autoridades administrativas o judiciales   pero, sin embargo, su actuación sí debe estar precedida por el principio de   imparcialidad, neutralidad y apego estricto a los principios y valores   constitucionales.    

64. Con base en los elementos dogmáticos desarrollados en las   consideraciones anteriores, la Sala entra ahora al análisis del caso concreto.   En el mismo, se debate la eventual vulneración de los derechos fundamentales de   los niños Bartleby y Virginia, especialmente su derecho a tener una familia y no   ser separados de la misma. Los niños no fueron registrados de manera oportuna en   el registro civil de nacimiento, pese a que cuentan con un documento equivalente   de registro extranjero y que tienen el derecho a la nacionalidad colombiana   (pues sus padres son nacionales del país) ante la negativa de las autoridades   consulares y notariales a realizar dicho procedimiento por la naturaleza   homoparental de su núcleo familiar, es decir por el origen de su familia. Para   eso, la Sala examinará si las actuaciones notariales fueron el resultado de una   interpretación indebida del derecho de los niños a tener una familia y no ser   separada de ella y si, por lo tanto, constituyó un trato discriminatorio   proscrito por la cláusula general de igualdad de la Constitución, la protección   derivada del derecho a la vida digna, la personalidad jurídica, el derecho de   los niños a tener una familia y la prevalencia constitucional de sus derechos.   Para comenzar, a continuación se presente un breve resumen de los hechos y   pretensiones.    

Análisis del caso concreto    

65. Antonio y Bassanio,   en representación de sus hijos menores de edad Bartleby y Virginia, presentaron   una acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, el   Ministerio de Relaciones Exteriores, las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la   Notaría Primera de Itagüí y la Notaría Segunda de Envigado, por considerar que   sus actuaciones vulneraron varios de sus derechos fundamentales.   Particularmente, alegaron que su negativa de inscribir a sus hijos en el   registro civil de nacimiento estuvo motivada por el carácter homoparental de la   familia que conforman y que, en consecuencia, desconocieron los derechos   fundamentales de los niños a   la dignidad humana, a la igualdad, al reconocimiento a la personalidad jurídica   y a la nacionalidad, al nombre, a conformar una familia y  la cláusula de   prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.    

Para analizar el   presente caso, el Tribunal determinará si la presente acción de tutela es   procedente, toda vez que el Ministerio Público, planteó la existencia de otros   mecanismos de defensa, particularmente el Procedimiento Administrativo de   Restablecimiento de Derechos como posible salida para proteger los derechos de   los niños. En segundo lugar, se abordará el estudio de las actuaciones   notariales y, finalmente, se establecerá si los hechos del caso dan cuenta de   una manifestación expresa de un déficit de protección constitucional que padecen   las niños que hacen parte de familias diversas y, por lo tanto, si es necesario   dar una serie de órdenes de carácter estructural para remediar las barreras   administrativas que enfrentan al momento de hacer exigible su derecho a tener   una familia y no ser separado de la misma.      

La   procedencia de la acción de tutela en el presente caso    

66. La Sala   considera que el análisis de procedibilidad realizado por el Tribunal de   instancia fue idóneo y responde a las reglas que sobre la materia ha fijado la   Corte Constitucional. En primer lugar, del acervo probatorio se puede deducir   claramente que la negativa a realizar la inscripción por parte de las   autoridades notariales constituyó una amenaza cierta a los derechos   fundamentales de Bartleby y Virginia. Dicho rechazo, no solo implicó un   desconocimiento de sus derechos a la nacionalidad y su personalidad jurídica,   sino que los expuso a una condición migratoria irregular que podía terminar con   un proceso administrativo de expulsión del país. Sin duda, una situación de esta   naturaleza resulta inadmisible, pues una sanción de esta magnitud atentaría, en   este caso, contra el derecho a tener una familia de los menores de edad y, en   general, desconocería el interés general de los niños y el carácter especial que   tienen sus derechos fundamentales.    

66. En segundo   lugar, la Corte también encuentra superado el requisito de la subsidiariedad. En   efecto, la Sala no comparte el argumento presentado por el Ministerio Público,   en el sentido de afirmar que todas las medidas de restablecimiento de derechos   que el Legislador contempló en el Código de Infancia y Adolescencia[272] están   encaminadas a amonestar a los padres por alguna conducta que vulnere los   derechos de sus hijos, como por ejemplo el retiro de la custodia en caso de la   realización de actividades que amenacen su integridad, la ubicación en centros   de acogida o en otro medio familiar, la promoción de otro tipo de acciones   policivas, administrativas o judiciales e, incluso, la adopción. Como se puede   ver, estas medidas están dirigidas a castigar a aquellos padres que por su   conducta ponen en peligro expreso la integridad física o mental de sus hijos.    

En este caso, la   Sala encuentra probado perfectamente que se trata de un núcleo familiar estable   que no merece el reproche de la administración sino, por el contrario, toda la   ayuda y diligencia posible para preservar los derechos de sus hijos. Tanto   Antonio como Bassanio, les han ofrecido a sus hijos todo el amor, afecto,   solidaridad y cariño, por lo que someter a esta familia a un trámite   administrativo de restablecimiento de derechos, como lo sugiere la representante   de la Procuraduría, implicaría aceptar una actitud de descuido por parte de los   dos hombres, lo cual claramente no existe. Solo es necesario observar la   diligencia con la que los accionantes actuaron y los obstáculos que debieron   enfrentar y que los obligaron a acudir a la jurisdicción constitucional para   concluir que su actuación ha sido conforme a los derechos de sus hijos.  Tan   pronto nacieron los niños, sus padres fueron reconocidos en el certificado de   nacimiento y éstos inmediatamente solicitaron ante el Consulado más cercano a su   ciudad de residencia la incorporación en el registro civil de nacimiento.   Igualmente, tramitaron con éxito la expedición del pasaporte estadounidense para   Bartleby y Virginia. Una vez en Colombia, solicitaron cerca de diez veces la   incorporación de los niños en el registro civil de nacimiento ante cinco   notarías diferentes de Medellín y Envigado. En cada una de ellas, se les   impusieron diferentes tipos de obstáculos, como respuestas imprecisas indicando   que el registro de menores nacidos en el exterior solo se podía realizar en la   Notaría Primera de Bogotá o que el mismo no era posible ya que no está regulada   la adopción voluntaria por parte de parejas del mismo sexo cuando desde un   inicio era claro que dicha figura no tiene ninguna relación con este caso, toda   vez que Bartleby y Virginia son hijos tanto de Antonio como de Bassanio como   quiera que éstos acudieron a un proceso de reproducción asistida con el   propósito deliberado de tener hijos de los dos.    

67. Cuando se trata   de la vigencia y defensa de los derechos fundamentales, especialmente en el caso   de menores de edad, las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar   encaminadas a garantizar su exigibilidad de manera eficiente y a propiciar un   ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo integral, lo cual incluye por   supuesto la garantía de que cuenten con un hogar que les brinde el cariño y amor   que merecen. En este caso específico, aceptar que las medidas de carácter   administrativo contempladas en el Código de Infancia y Adolescencia son   apropiadas implica admitir la premisa equivocada de que los padres accionantes   son responsables de la no inscripción de sus hijos en el registro civil de   nacimiento. En otras palabras, desconocer la idoneidad de la acción de tutela   como mecanismo preferente de protección en este caso, equivale a aceptar que   fueron los padres de Bartleby y Virginia, y no las entidades accionadas, quienes   vulneraron sus derechos fundamentales, conclusión que resulta inadecuada a   partir de los hechos del caso y del material probatorio recaudado por el   Tribunal. En ese sentido, y atendiendo a la obligación de verificar la garantía   de los derechos de los menores de edad (incluyendo la inscripción en el registro   civil)[273],   las autoridades de familia debían acudir a la acción de tutela si los padres de   los menores no lo hubieran hecho de manera oportuna.    

68. En resumen, la   acción de tutela resulta ser plenamente procedente por dos razones. En primer   lugar, porque las actuaciones de las entidades demandadas expusieron a Bartleby   y Virginia a un perjuicio irremediable, que se concretó en la amenaza cierta de   ser expulsados del país junto a sus padres al no encontrarse regularizada su   situación migratoria y, más importante aún, en el desconocimiento abierto de su   derecho a la personalidad jurídica y a la nacionalidad en los términos señalados   en la parte considerativa de esta sentencia. En segundo lugar, los trámites   administrativos de restitución de derechos no resultan idóneos para atender los   problemas que se derivan del caso ya que su naturaleza implica que exista una   omisión deliberada por parte de los padres de familia de cumplir sus deberes   hacía con sus hijos, cosa que no ocurre en este caso dado el interés continuo y   manifiesto que tanto Antonio como Bassanio han demostrado. En ese sentido, la   Sala no encuentra otro mecanismo constitucional o legal, además de la tutela,   que ofrezca una garantía cierta de que los derechos fundamentales de los menores   sean protegidos, especialmente, y como se pasará a explicar a continuación,   cuando lo que está en entredicho es la protección del interés superior de   Bartleby y Virginia.    

La actuación   notarial ante la solicitud de Antonio y Bassanio    

69. Para la Sala,   la cuestión fundamental a resolver no está asociada a la adopción de parejas del   mismo sexo como lo sugieren varias de las notarías demandadas. Por el contrario,   en este caso es claro que existe un vínculo legal y filial entre los menores de   edad y sus padres, reconocido explícitamente por documentos de autoridades   extranjeras, que son equivalentes al registro colombiano. En efecto, de una   parte, en este caso el certificado de nacimiento del Estado de California de   Bartleby y Virginia reconoce la paternidad de Antonio y Bassanio, pues en las   casillas respectivas a padre y madre se incorporan sus nombres y   los mismos y, de otro, los accionantes obtuvieron el pasaporte estadounidense de   sus hijos. Así las cosas, se concluye que las actuaciones y omisiones de las   autoridades colombianas desconocieron los derechos de los niños y niñas y el   interés superior que reviste su protección.    

70. Para la Sala,   no hay duda de que los notarios actuaron bajo el absoluto convencimiento de que   su respuesta a la solicitud de Antonio y Bassanio se encontraba ajustada al   marco legal vigente y a los límites de la función fedante. Sin embargo, este   Tribunal encuentra que dicha interpretación desconoció el mandato del ya citado   artículo 44 de la Carta y los derechos de Bartleby y Virginia a la personalidad   jurídica, a la nacionalidad y a tener una familia. Como común denominador, la   Corte observa que los notarios apelaron a polémicas, ya superadas en parte por   este Tribunal[274],   sobre la adopción de parejas del mismo sexo para omitir el hecho de que en el   presente caso la relación filial fue declarada por una autoridad extranjera   competente y que, como guardianes de la fe pública, su función debía limitarse a   realizar de manera oportuna la inscripción de los niños en el registro civil de   nacimiento toda vez que el certificado de nacimiento expedido por el Estado de   California, y que fue presentado debidamente apostillado por los accionantes, es   plenamente oponible a las autoridades colombianas. En ese sentido, por ejemplo   como fue resaltado por diferentes intervinientes, los notarios podían aplicar   por analogía la presunción de legitimidad contenida en el artículo 213 del   Código Civil[275]  y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y   Bassanio quiénes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue   declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las   reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en   dicho Estatuto. Así, aunque este Tribunal entiende la prudencia en la actuación   de los funciones notariales ya que sus actuaciones deben observar estrictos   límites legales y constitucionales, la Sala encuentra que existen posibilidades,   dentro de su marco competencial, que podían brindar una solución oportuna que   protegiera los derechos de los menores de edad a tener una familia y a preservar   su interés superior.    

Dicha presunción,   resulta plenamente válida dentro de los límites formales propios de la función   fedante ya que los notarios estarían aplicando una figura contemplada en la   legislación colombiana cuyos alcances materiales y sustanciales incluyen   plenamente un caso como el aquí revisado. Por lo tanto, no es necesario que el   Legislador cree una figura específica para los casos del registro de hijos e   hijas de parejas del mismo sexo ya que la legislación civil ofrece una salida   práctica y eficiente a cualquier duda hermenéutica que tengan los funcionarios   notariales frente a los límites del registro civil. Por esta razón, y como se   explicará con mayor detalle en la parte resolutiva, se debe concluir que el   formato actual de registro civil admite de plano la inscripción en el registro   civil de menores de edad que formen parte de familias diversas.    

Asimismo, no existe   ninguna razón material u objetiva que justifique una razón para no proteger, a   través de dicha presunción, el derecho de Bartleby y Virginia a la identidad y   la personalidad jurídica. La Sala considera que dicha figura legal fue concebida   por el Legislador como una medida rápida y eficaz para otorgarle seguridad a la   situación civil y filial del menor de edad. Además, se convierte en un mecanismo   adecuado que preserva el derecho a la intimidad del núcleo familiar ya que evita   que prima facie se deba acudir a una prueba genética para determinar la   paternidad. Por lo tanto, la presunción cumple un doble valor, por un lado   garantiza los derechos de los niños y niñas y por otro preserva la intimidad de   la familia. Aceptar que el contenido del artículo 213 del Código Civil no se   puede aplicar a familias diversas es una posición que no se compadece con la   prohibición de discriminación por origen familiar y que, por esa razón, debe ser   reprochada por el juez constitucional.    

Los notarios,   aunque actuaron movidos por una interpretación legal que consideraron legítima,    impidieron que el Estado prestara los servicios en favor de dos menores de edad   colombianos e incluso pusieron en riesgo la estabilidad familiar de los mismos   al exponerlos a una situación migratoria irregular. En definitiva, no es de   recibo para esta Sala que los funcionarios demandados se hayan amparado en un   supuesto vacío del formato de registro y en discusiones ya superadas sobre la   relación filial que pueden tener los hijos en familias homoparentales para    negar a realizar una de sus labores más elementales e importantes, proceder con   el trámite que otorga la personalidad jurídica y que a su vez reconoce la   nacionalidad y protege el derecho a la familia de dos menores de edad.    

71. En ese sentido,   los notarios debieron realizar el registro sin demora alguna tras un examen   profundo pero eficiente de la validez de los documentos equivalentes de registro   que presentaron los padres. Si bien puede decirse que las autoridades consulares   de Los Ángeles no contaron con el suficiente tiempo para realizar el trámite, no   ocurre lo mismo con las cuatro notarías accionadas. De los hechos del caso, y de   sus respuestas, se puede probar una falta de claridad sobre el procedimiento   aplicable en estos casos por lo que la posición expuesta por la Unión de   Notarios tampoco resulta acertada, pues de una interpretación sistemática de los   precedentes constitucionales, especialmente aquellos relacionados con la   protección de los derechos del niño y el reconocimiento de la familia diversa,   es perfectamente admisible inscribir en las casillas para padre y madre del   formato de registro civil de nacimiento a una pareja homparental que presente un   documento equivalente extranjero que acredite la relación filial que ésta tiene   con sus hijos. Además, las actuaciones de las entidades accionadas omitieron un   hecho elemental ya que los niños, sin atisbo de duda, gozan del derecho a la   nacionalidad por nacimiento consagrado en el artículo 96 de la Constitución,   pues sus padres son colombianos, como plenamente queda probado con las cédulas   de ciudadanía que ambos anexaron a la acción de tutela[276].    

72. De nuevo, no se   trata de un discusión acerca de la capacidad que tienen las parejas del mismo   sexo a adoptar sino del derecho que tienen los menores de edad, en aras del   interés superior que obliga al Estado a observar y proteger sus derechos   fundamentales de manera prioritaria, a tener una familia y a no ser separados de   ella. En este caso se trata de dos menores de edad que tienen una relación   filial con sus dos padres, a partir de la presunción de legitimidad del Código   Civil y por la naturaleza del proceso de reproducción asistida al que acudieron   los accionantes, por lo que la figura de la adopción, destinada a reemplazar un   vínculo biológico o reconocer la realidad filial en una familia[277], no   aplica. En otras palabras, en este caso los notarios accidentalmente   confundieron las figuras de protección contempladas en el Código de Infancia y   Adolescencia[278] con la   realidad jurídica establecida previamente por las autoridades de Estados Unidos   que reconocieron que tanto Bartleby como Virginia son hijos de Antonio y   Bassanio.    

En ese sentido, no   resulta admisible que, amparados en dicha confusión, las autoridades hayan   concluido que no era posible realizar el trámite de registro civil. Incluso, al   tratarse de una situación de urgencia manifiesta ya que los tres meses que la   legislación colombiana le otorga a toda persona que ingrese al país para   regularizar su situación migratoria estaban por terminar, las accionadas    acudieron a reglas formales de reparto para evadir su responsabilidad. Por   ejemplo no es cierto, como se lo hicieron saber a Antonio y Bassanio, que la   Notaría Primera en Bogotá es la única responsable de realizar el registro civil   de menores de edad nacidos en el exterior. Para 2010, dicha norma fue derogada   expresamente por la Ley 1395 que señaló con claridad en su artículo 118[279] que   todos los actos, hechos y providencias que deban incorporarse en el registro   civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina notarial   del país.    

73. Incluso, el   argumento presentado por las notarías accionadas, y reiterado por la Unión   Colegiada del Notariado, acerca de su imposibilidad de actuar por fuera de las   normas legales y constitucionales permite concluir que su actuación fue   desacertada. La función fedante, sin excepción alguna, debe observar lo   dispuesto por la Constitución ya que, como normas de normas, indica el derrotero   que debe seguir cualquier persona que ejerce una función pública. Como ya se   explicó, la Carta reconoce como fundamentales los derechos a la personalidad   jurídica, a la nacionalidad, a la vida digna, como también el interés superior   del niño y su derecho a tener una familia y a no ser separado de ella. Por esta   razón, una actuación diligente implicaba interpretar cualquier posible vacío   formal bajo el amparo de estas normas constitucionales. En otras palabras, las   autoridades accionadas contaban con todos los insumos normativos para, conforme   a derecho, realizar la inscripción de Bartleby y Virginia en el registro civil   de nacimiento. Las explicaciones de los notarios no resultan aceptables para la   Sala Plena, ya que la Constitución es una norma de aplicación inmediata y   directa con la que debieron contar al momento de resolver la petición elevada   por Antonio y Bassanio. Por el contrario, los notarios debieron aceptar los   documentos equivalentes extranjeros ya que los mismos se ajustan a las tarifas   legales de autenticidad fijadas por el Estatuto del Registro Civil en Colombia.   Al igual que cualquier otra pareja, heterosexual u homosexual, Antonio y   Bassanio apostillaron debidamente los certificados equivalentes de registro de   Bartleby y Virginia por lo que las autoridades notariales, aplicando el ya   citado artículo 47 del Decreto 1260 de 1970, simplemente debieron proceder a su   registro sin demora alguna.    

En ese sentido, es   oportuno advertir que el registro civil de nacimiento no es un instrumento   jurídico que da fe de un hecho biológico sino que es un mecanismo con el que   cuenta el Estado para generar capacidad jurídica. Sí se aceptara la primera   premisa, por ejemplo, sería imposible admitir la inscripción en dicho registro   del hijo de una madre soltera que acudió a un procedimiento de fertilización   in vitro ya que en estos casos no se tiene certeza sobre la paternidad del   menor de edad. Tampoco, se podría modificar el registro de menores de   edad dados en adopción ya que los padres adoptantes no tendrían ningún vínculo   natural con el niño o niña. Por esa razón, los notarios se deben limitar a   realizar un examen objetivo y material de cada petición para determinar si los   requisitos generales de ley se cumplen. Así, la mencionada presunción del   artículo 213 del Código Civil se convierte en una manera eficiente para poder   superar cualquier duda interpretativa que solicitudes como las de Antonio y   Bassanio les puede generar a los notarios.    

74. En definitiva,   la Sala encuentra que las actuaciones administrativas y notariales vulneraron   los derechos a Bartleby y Virginia a permanecer con su familia y recibir de la   misma el afecto y cariño necesario para su desarrollo integral. Además, la   negativa a realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento, acudiendo   a normas de competencia derogadas y a interpretaciones formalistas que reniegan   de los avances jurisprudenciales sobre la materia, desconocieron el principio de   neutralidad de la función notarial y, peor aún, pusieron en peligro el derecho a   la nacionalidad y a la personalidad jurídica que claramente tienen los niños.   Una actitud de esta naturaleza debe ser reprochada enfáticamente por el juez   constitucional ya que desconoce al alcance del interés superior del menor de   edad y los expone a una situación de peligro por razones sin soporte   constitucional como supuestos vacíos o inexactitudes en el formato que utiliza   el Estado colombiano para registrar el nacimiento de sus nacionales. Además, y   como se analizará en el siguiente aparte, este comportamiento se deriva   expresamente de un criterio sospechoso: el origen familiar de Bartleby y   Virginia, que vulnera la cláusula general de igualdad y antepone prejuicios   acerca de la familia diversa que perpetua el déficit de protección   constitucional que existe sobre estas uniones y que la Corte ha venido   denunciado de tiempo atrás.    

El criterio   sospechoso utilizado por las autoridades notariales para discriminar a Bartleby   y Virginia por su origen familiar    

75. En el presente   caso, la Sala observa que los argumentos utilizados por los notarios para   justificar sus actuaciones se basan en una interpretación tradicional y   heterosexual de la familia que, aunque se encuentra plenamente protegida por la   Constitución, no es la única unión familiar amparada por la Carta.   Particularmente, dichas autoridades insisten en un vacío nominal en el formato   de registro pues las casillas destinadas a registrar el nombre de los   progenitores o adoptantes de un menor de edad solo permiten identificar a un   hombre y a una mujer.    

Como ya se dijo,   este caso involucra a Antonio y Bassanio, una pareja de hombres con nacionalidad   colombiana que a través de un procedimiento de fertilidad regulado por las leyes   de California tuvieron dos hijos que fueron reconocidos inmediatamente por las   autoridades de dicho Estado. Sin embargo, a pesar de contar con un registro   civil de nacimiento de las autoridades de dicho país, la actuación de las   notarías en Colombia hace posible suponer que tales entidades consideran que es   legítimo tratar de manera distinta a dos grupos poblacionales: las parejas   heterosexuales y sus descendientes y las parejas del mismo sexo y sus hijos. En   efecto, como ya se ha resaltado, uno de los argumentos principales elevados por   los demandados se relaciona con la imposibilidad que tienen las familias   diversas de adoptar y la falta de claridad en el formato de registro civil de   nacimiento.     

76. Para la Sala,   la diferenciación realizada por las notarías se basa en un criterio sospechoso:   el origen familiar de Bartleby y Virginia. En efecto, el artículo 13 de la   Constitución prescribe que todas las personas son iguales ante la ley, por lo   que tienen derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y   gozarán de las mismas oportunidades, sin ningún tipo de discriminación por,   entre otras, la naturaleza de su familia. Así, cualquier actuación basada en ese   criterio, en principio, debe ser evaluado por medio de un juicio estricto de   igualdad para establecer si se presentó un evento discriminatorio.    

En este caso, la   actuación de las entidades vulnera de manera patente el derecho a la igualdad,   tanto así que ni siquiera supera el primer paso del mismo. Es así como no es   posible encontrar un fin imperioso que justifique el tratamiento diferenciado   dado a Bartleby y Virginia quienes, a diferencia de niños que nacen en familias   heterosexuales, fueron sometidas a trámites dilatorios para acceder a la   inscripción en el registro civil de nacimiento. Incluso, del recaudo probatorio   no es posible asegurar que existía una duda razonable sobre la autenticidad de   los documentos equivalentes presentados por Antonio y Bassanio, pues los mismos   contaban con los respectivos sellos de apostilla que dan cuenta de su valor   legal. La justificación ofrecida por los notarios, la supuesta imposibilidad de   reconocer la adopción a las familias diversas y los vacíos que generaba el   formato de registro, muestra que las accionadas no establecieron de manera   adecuada los términos de comparación. Así, no se trata de comparar entre parejas   heterosexuales que tienen hijos con parejas del mismo sexo que no los tienen. En   este caso, Antonio y Bassanio tienen una probada relación filial con Bartleby y   Virginia por lo que aplicar una interpretación diferente a las normas que   regulan el registro civil de nacimiento, como efectivamente lo hicieron las   susodichas notarías, resulta discriminatorio. Como se advirtió, los notarios   simplemente tenían que acudir a los principios generales consagrados en la   Constitución, y respetar el carácter neutral que tiene la actuación fedante,   para de manera diligente reconocerles a los niños su registro civil al que por   ley, tienen derecho.    

Igualmente, y como   se advirtió en la relación de hechos donde se describe la técnica de   reproducción asistida utilizada por Antonio y Bassanio, la única manera de   comprobar la relación en este tipo de familias sería acudir a una prueba   genética. Sin duda, concluir que el procedimiento a seguir en caso de niños   concebidos por medio de reproducción asistida de una pareja homosexual siempre   sería el de exigir una prueba genética, reafirmaría la discriminación de los   niños por origen familiar, ya que en los casos de familias heterosexuales solo   es necesario acudir a presunciones legales existentes, pues la carga se invierte   cuando se trata de impugnar la paternidad y la maternidad legítima. Por lo   tanto, la Sala Plena considera que en aras de preservar el derecho a la igualdad   de los niños que forman parte de familias diversas, por analogía, se deben   extender dichas presunciones cuando se trata del reconocimiento de la   paternidad, la nacionalidad y, sobre todo, la personalidad jurídica de los   menores de edad.    

77. Las   interpretaciones aplicadas por dichas entidades van en contravía de la   prohibición de discriminación de la Constitución y los estándares de protección   del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Además, reniega de los   avances constitucionales sobre la protección que deben recibir las familias   diversas y desconoce que no es un caso donde a través de la adopción se pretenda   proteger a un menor de edad sino de un trámite de registro que debe realizarse   de manera sencilla y cuyas implicaciones tienen un efecto vitalicio ya que una   falta en el mismo implica desconocer, como ya se explicó ampliamente en el   anterior acápite, el interés superior del niño y el derecho a la nacionalidad,   la personalidad, y a tener una familia de Bartleby y Virginia. Al no contar con   el mencionado documento, los menores de edad sencillamente no pueden acreditar   su condición de nacionales ni su propia personalidad frente al Estado. Esto,   inexorablemente, lleva a que no puedan gozar de los servicios que prestan todas   las autoridades públicas y las garantías básicas, en temas tan importantes como   salud y educación, que se activan una vez se reconozca la existencia jurídica de   la persona.    

78. Con todo, la   constatación de la falta de razones imperiosas para dar un tratamiento   diferenciado y que ha generado un claro trato discriminatorio sobre los niños ,   hace innecesaria la aplicación y constatación de los demás pasos del juicio   estricto de igualdad, consistente en el estudio de los fines perseguidos, de los   medios elegidos para ello y de la proporcionalidad -en sentido estricto- de la   ponderación de los derechos involucrados frente a los objetivos buscados con el   trato desigual. Sin embargo, y a partir de la respuesta ofrecida por el   Ministerio de Relaciones Exteriores sobre que la solicitud de Antonio y Bassanio   no es extraña a la función consular y se presenta con algún grado de frecuencia   con otras familiares diversas, la Sala quiere realizar algunas consideraciones   acerca de cómo las actuaciones de las notarías son una manifestación del déficit   de protección que padecen los niños que forman parte de familias diversas y la   necesidad que tiene el juez constitucional en estos casos de tomar algunos   remedios estructurales para reducirlo. Por eso, a continuación se explicará en   detalle cuál es la manifestación concreta de ese déficit y cómo es posible   superarlo.    

La falta de   registro de los hijos de las familias diversas como manifestación del déficit de   protección constitucional que éstos sufren    

79. En la parte   motiva de esta sentencia se explicó con amplitud la manera como la Corte   Constitucional ha reconocido, en jurisprudencia reciente y con plena vigencia,   que el artículo 42 de la Carta Política incluye el reconocimiento y protección a   varias formas de familia y que las mismas sufren de un déficit de protección   constitucional que debe ser remediado, en primera instancia por el Legislador, y   de manera subsidiaria por el juez constitucional. El presente caso, es una   oportunidad para reflexionar acerca de la persistencia de dicha deficiencia de   protección constitucional pero ya no desde la óptica de los adultos que la   conforman sino de los niños que hacen parte de las mismas. Las actuaciones de   los notarios explican la necesidad de tomar un remedio estructural frente a la   falta de voluntad de quienes ejercen una función pública para proteger los   derechos de los niños a tener una familia diversay a no ser separado de ellas.    

La interpretación   formalista que las accionadas aplicaron al formato de registro civil constituye   una abierta contradicción con el espíritu de las decisiones del Tribunal, que   cobran efectos de cosa juzgada y son oponibles a todas las autoridades y   particulares. Parafraseando al juez Albie Sachs, las autoridades notariales,   aprovechando un eufemismo exegético derivado de un vacío meramente nominal del   formato del registro civil de nacimiento, optaron por aplicar la regla de la   “igualdad del cementerio”[280]  al extender la discusión sobre adopción por parte de parejas del mismo sexo a   casos donde la figura no encuentra ningún asidero ya que el vínculo filial de   los dos padres se encuentra plenamente probado. En otras palabras, los   notarios concluyeron que como las familias diversas no podían, al momento de la   solicitud de Antonio y Bassanio, acudir a procesos de adopción voluntaria para   vincular en sus familias a niños o niñas sin ninguna relación biológica con   ellos, dicha restricción es asimilable a casos como el presente, que sí tienen   una probada relación filial con Bartleby y Virginia. Sin embargo, admitir una   restricción de esta naturaleza implicaría desconocer que el artículo 42 de la   Carta reconoce que sin importar si la relación familiar es biológica o filial   todos los menores de edad tienen iguales derechos. Esto equivaldría entonces a   “igualar por lo bajo” a los menores de edad según el origen de su relación   familiar, algo que de manera evidente resulta inaceptable.      

Esta conducta es   censurable no solo desde un punto de vista constitucional y legal, sino también    desde la ética de la neutralidad que toda actuación fedante debe tener. No es   admisible que en un Estado democrático, y con una robusta carta de derechos como   el colombiano, acepte que por un vacío formal se le impida de manera arbitraria   a dos menores de edad gozar de sus derechos más elementales, como el de la   nacionalidad, la personalidad jurídica y el de tener una familia y no ser   separado de la misma. Por esa razón, la Sala considera que las diversas   interpretaciones que los notarios pueden aplicar ante solicitudes como las de   Antonio y Bassanio, y la subsecuente inseguridad y aleatoriedad abusiva a la que   pueden ser sometidos los niños que forman parte de familias diversas, debe ser   corregida de manera estructural por las autoridades de registro del país. De los   hechos del caso, queda claro que la actitud caprichosa de los notarios fue el   resultado de una percepción equivocada y poco objetiva frente a los derechos de   las familias conformadas por parejas del mismo sexo y sus hijos. En vez de   aplicar el principio pro persona, que señala que ante múltiples   interpretaciones en un mismo caso se debe aplicar la más favorable al individuo,   los funcionarios actuaron bajo una presunción de sospecha dirigida a cuestionar   la validez social, constitucional y legal de la familia de los accionantes y del   derecho incuestionable que tienen Bartleby y Virginia a tener una familia y no   ser separados de la misma. Citando nuevamente al juez Sachs, las actuaciones   reprochadas no buscaron respetar una “igualdad del viñedo”[281] donde   se garantizara un acceso igualitario y amplio a la protección ofrecida por las   normas.  No se trata de construir una igualdad sobre la negación absoluta de los   derechos de las familias diversas, sino de reconocer que Bartleby y Virignia,   como cualquier otro menor de edad que forma parte de una familia heterosexual,   tienen derecho a un trato digno y respetuoso por parte del Estado.    

80. Por esta razón,   la Sala considera que la respuesta de la Registraduría, en el sentido de   introducir un nuevo formato de registro civil de nacimiento que de manera   explícita permita la incorporación de parejas del mismo sexo como padres de un   menor de edad es un paso adecuado hacia la superación del déficit de protección   constitucional descrito. Sin embargo, la información suministrada por dicha   autoridad no es del todo precisa ya que no es claro si dicho formato es una   realidad y si existe una circular clara, concisa y expresa dirigida a todas las   notarías y consulados del país para empezar a introducir dichas modificaciones   de manera inmediata. En el oficio enviado a la Corte, la entidad solo pone de   presente de manera sumaria la existencia del nuevo formato pero no específica un   cronograma cierto de implementación ni describe las medidas concretas que tomará   con el fin de informar sobre los cambios introducidos por el mismo. Por esa   razón, y advirtiendo que el formato clásico también permite el reconocimiento de   familias diversas a través de una interpretación sistemática de los procedentes   de este Tribunal, la Sala ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil   que, si no lo ha hecho aún, introduzca de manera pronta el nuevo modelo de   inscripción del registro civil de nacimiento. En el mismo, se debe indicar de   manera clara que en las casillas destinadas a identificar al “padre” y a   la “madre” del recién nacido, si se cumplen con los requisitos generales   de ley, se puede introducir el nombre de dos hombres o dos mujeres, siendo el   orden de inscripción el que sea definido voluntariamente por la pareja para   efectos de los apellidos legales del menor de edad. Igualmente, deberá proferir   una circular dirigida a todos las notarías y oficinas consulares del país con el   fin de realizar una pedagogía sobre el mismo y señalar una fecha cierta para su   inmediata aplicación.    

Conclusión    

81. En mérito de lo   anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que   las Notarías Segunda y 25 de Medellín, la Notaría Primera de Itagüí y la Notaría   Segunda de Envigado, violaron los derechos fundamentales de los menores de edad   Bartleby y Virginia a la   dignidad humana, a la igualdad y no discriminación, al reconocimiento a la   personalidad jurídica y la cláusula de la prevalencia de los derechos de los   menores de edad. Particularmente, dicha violación se debió a su negativa   reiterada y probada de realizar la inscripción de los niños en el registro civil   de nacimiento, pese a que existía un documento equivalente extranjero que   reconoció la relación filial de los mismos con sus padres Antonio y Bassanio.    

Los notarios en   mención, consideraron que el caso de los niños se ajustaba  a la actual   imposibilidad que tienen las parejas del mismo sexo para acudir a los procesos   de adopción voluntaria cuando la realidad fáctica y procesal señala que dicha   figura no tiene ninguna aplicación en el caso concreto. Esto, ya que Bartleby y   Virginia son hijos tanto de Antonio y Bassanio, gracias a un procedimiento de   reproducción asistida que cumplió con todas los requisitos legales del Estado de   California en Estados Unidos. Así, el presentar la solicitud, los notarios   simplemente debieron dar fe de la legalidad de los certificados de nacimiento   otorgados en dicho país y proceder con la inscripción en el registro civil de   nacimiento toda vez que los niños, por ser hijos de padres colombianos, tienen   el derecho a la nacionalidad a partir de lo dispuesto por el artículo 96 de la   Constitución. Sin embargo, no es posible concluir que el Ministerio de   Relaciones Exteriores, a través del Consulado General de Colombia en la ciudad   de Los Ángeles vulneró los derechos de los menores de edad ya que entre la   solicitud de inscripción en el registro civil y el viaje de la familia a   Colombia solo transcurrió un día hábil, por lo que no es razonable asumir que   hubo una negación expresa por parte de dicha autoridad a realizar dicho trámite.   Sin embargo, la respuesta que el Ministerio ofreció a este Tribunal da cuenta de   que esta situación es común en la oficinas consulares del país por lo que es   necesario tomar medidas estructurales para evitar posibles violaciones de los   derechos fundamentales de otras familias diversas que, teniendo hijos   reconocidos por documentos equivalentes al registro civil colombiano, quieran   tramitar la nacionalidad colombiana de esos menores de edad.    

Por otra parte, la   mora injustificada en realizar dicho trámite representó una violación directa y   contundente a la dignidad, personalidad jurídica y al derecho a tener una   familia de los niños. Al negarse a proceder con la inscripción, y hasta tanto el   juez de tutela de primera instancia tomó la acertada decisión de proteger sus   derechos fundamentales y ordenar que se realizara el procedimiento notarial,   Bartleby y Virginia estuvieron expuestos a una posible expulsión del país junto   a sus padres por encontrarse en una situación migratoria irregular. Este   procedimiento administrativo, se hubiera producido por una omisión deliberada   impulsada por prejuicios intolerables en cualquier Estado Constitucional hacia   los niños que forman parte de familiares diversas y representó una amenaza   cierta contra la estabilidad del núcleo familiar, el interés superior de los   derechos de los menores de edad, en especial su derecho a tener una familia y no   ser separado de la misma.    

82. Además, la   Corte en sus órdenes advertirá que, siguiendo el principio pro persona,  bajo el actual formato se puede realizar una inscripción de padres del mismo   sexo por lo que no será necesario establecer un periodo de transición que   signifique que otras peticiones futuras, en el inmediato y corto plazo y   mientras la Registraduría toma las medidas necesarias para implementar un cambio   en el formato del registro civil de nacimiento en el tiempo señalado por la   Corte, toda vez que lo ideal es que se exprese con claridad en dicho documento   que es admisible la inscripción de dos padres o dos madres, puedan encontrarse   con interpretaciones que escapan de los avances introducidos por la   jurisprudencia vigente de esta Corporación alrededor del reconocimiento del   valor que tiene la familia diversay el cuidado que el Estado le debe   proporcionar.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de los   términos del presente proceso, decretada mediante auto del 29 de enero de 2015.    

Segundo.-   CONFIRMAR la decisión   proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que, en   sentencia de única instancia del 20 de junio de 2014, declaró la procedencia de   la acción de tutela y CONCEDIÓ la protección de los derechos   fundamentales a la vida digna, la personalidad jurídica, la nacionalidad y la   protección del interés superior de los menores de edad Bartleby y Virginia y   ORDENÓ su inscripción inmediata en el registro civil de nacimiento.    

Tercero.-   ORDENAR a la   Registraduría Nacional del Estado Civil[282]  que, en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la   notificación de la presente sentencia, implemente un nuevo formato de Registro   Civil de Nacimiento en el que claramente se señale que en las casillas   destinadas a identificar al “padre” y “madre” del menor de edad es   admisible incorporar el nombre de dos hombres o dos mujeres, en el orden que   voluntariamente señale la pareja para efectos de los apellidos legales de su   hijo, si los mismos cumplen con los requisitos generales de ley para ser   reconocidos como los padres o madres del niño. Particularmente, se ordena que en   el plazo señalado, se expida, además del formato ya descrito, una circular única   dirigida a todas las notarías y consulados del país en el extranjero explicando:   i) el contenido de esta sentencia y los cambios introducidos por el nuevo   formato de registro civil; y ii) que mientras se introduce en todos los   circuitos notariales y consulados del país el nuevo formato, las peticiones que   llegaran a presentar parejas del mismo sexo que son padres o madres de un menor   de edad con respecto a su inscripción en el registro civil de nacimiento se   deben tramitar utilizando el formato actual sin que el mismo constituya un   obstáculo para reconocer el derecho a la nacionalidad, a la vida digna, a la   personalidad jurídica, el derecho a tener una familia y el interés superior de   los niños y niñas.      

Cuarto.- INVITAR   a la Defensorías Delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para la   Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo[283] y a la   Superintendencia de Notariado y Registro[284]  para que acompañen y le hagan seguimiento a la implementación de las medidas   descritas en la orden anterior.    

Quinto.- ORDENAR   a la Secretaria General de esta Corporación y a la Sala de Familia del Tribunal   Superior de Medellín que se abstengan de publicar cualquier dato o circunstancia   que puedan llevar a la identificación de los actores o de sus hijos.    

Sexto.- Por Secretaría General, LIBRAR  la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta (e)   

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ    

Magistrado    

Con Salvamento Parcial de Voto   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada   

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado                    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con Salvamento de Voto   

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado                    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con Permiso   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] La Sala considera que   mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de   parejas del mismo sexo es, a menos que sea solicitado de manera expresa en la   acción y no se trate de menores de edad, una práctica que preserva el estigma   discriminatorio hacia estos ciudadanos al mantener invisible una conducta   protegida constitucionalmente. Sin embargo, en el escrito de tutela, los   peticionarios explícitamente solicitan que se mantenga la reserva de sus   nombres, los de sus hijos y cualquier otro dato personal, por lo que se procede   a proteger dicha información de manera plena en la presente sentencia. Además,   como quiera que en el proceso están involucrados dos menores de edad, la Sala   considera necesario mantener dicha reserva.    

[2] Auto de Sala Plena (folio 15;   cuaderno auxiliar).    

[3] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 61. Revisión por la Sala Plena.  “Cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un   proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la   transcendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se   dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.   Adicionalmente, para los fines establecidos en las normas vigentes, después de   haber sido escogidos autónomamente por la Sala de Selección competente, los   fallos sobre acciones de tutela instauradas contra providencias de la Corte   Suprema de Justicia y del Consejo de Estado deberán ser llevados por el   magistrado a quien le corresponda en reparto a la Sala Plena, la cual   determinará si asume su conocimiento con base en el informe mensual que le sea   presentado a partir de la Sala de Selección de marzo de 2009. En tal evento, el   magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y   se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del   Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de   sentencias de revisión de tutela.”    

[4] Declaración de   existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes (folios   34 a 36; cuaderno principal).    

[5] Copia de la licencia   de matrimonio (folios 4 a 7; cuaderno principal).    

[6] Certificados de   nacimientos expedidos por la ciudad de San Diego, Estados Unidos a nombre de los   menores Bartleby y Virginia. Los documentos fueron anexados en su formato   original en inglés pero también se adjuntaron copias traducidas al español   debidamente apostilladas  (folios 8 a 16; cuaderno principal).    

[7] Copia de los   pasaportes estadounidenses expedidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia   (folios 17 a 20; cuaderno principal.    

[8] Copia manuscrita del   derecho de petición que presentaron los peticionarios ante el Consulado   colombiano en Los Ángeles el 17 de abril de 2014 (folio 33; cuaderno principal).    

[9] Escrito de tutela   (folio 41; cuaderno principal).    

[10] Ibídem (folio 41; cuaderno   principal).    

[11] Ibídem (folio 42; cuaderno   principal).    

[12] Ibídem (folio 42; cuaderno   principal).    

[13] Ibídem (folio 42; cuaderno   principal).    

[14] Facsímil de la respuesta de la   Registraduría Nacional del Estado Civil Folio 31; cuaderno principal.    

[15] Escrito de respuesta de la Notaría   Primera de Itagüí (folio 96; cuaderno principal).    

[16] Ibídem (folio 96; cuaderno principal).    

[18] Ibídem (folio 97; cuaderno principal).    

[19] Ibídem (folio 97; cuaderno principal).    

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[21] Constitución Política. Artículo 14. “Toda persona   tiene derecho a la personalidad jurídica”.    

[22] Constitución Política. Artículo 42. “La familia es   el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o   jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio   o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan   la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la   familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de   derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus   integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva   de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos   en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con   asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la   progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y   responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos   mientras sean menores o impedidos .Las formas del matrimonio, la edad y   capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación   y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios   religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los   efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley   civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los   matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión,   en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado   civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”.    

[23] Escrito de respuesta de la Procuraduría General de la   Nación (folio 104; cuaderno principal).    

[24] Ibídem (folio 109; cuaderno principal):    

[25] Ibídem (folio 108; cuaderno principal).    

[26] Ibídem (folio 112; cuaderno principal).    

[27] Escrito de respuesta de la Notaría Segunda de Medellín   (folio 115; cuaderno principal).    

[28] Escrito de respuesta de la Notaría Segunda de Envigado   (folio 120; cuaderno principal).    

[29] Ibídem (folio 120; cuaderno   principal).    

[30] Decreto Ley 1260 de 1970. Artículo 47. “Los   nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar   extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto   de éste, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo   país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al   archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil   en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento,   reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente. Caso   de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario   encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de   la república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de   los documentos que acrediten el nacimiento”.    

[31] Escrito de respuesta del Ministerio de Relaciones   Exteriores (folio 122 a 126; cuaderno principal).    

[32] Escrito de respuesta de la Notaría 25 de Medellín   (folio 127; cuaderno principal).    

[33] Ibídem (folio 127; cuaderno principal).    

[34] Escrito de respuesta de Migración   Colombia (folio 130; cuaderno principal).    

[35] Decreto 834 de 2013. Artículo 20. “De los permisos.   La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar Permiso de   Ingreso y Permanencia, así como Permiso Temporal de Permanencia a los visitantes   extranjeros que ingresen al territorio nacional sin ánimo de establecerse en el   país y que no requieran visa, previo cumplimiento de los requisitos establecidos   por acto administrativo, de la siguiente manera:    

*PIP. Permiso   de Ingreso y Permanencia. Este permiso lo otorgará a la entrada al país la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a los extranjeros, que no   requieran visa, por noventa (90) días calendario, con excepción del Permiso de   Ingreso y Permanencia modalidad técnica (PIP-7) el cual se otorgará solamente   por treinta (30) días calendario”.    

 *PTP. Permiso   Temporal de Permanencia. Este permiso (prórroga), se dará a los extranjeros que   soliciten la permanencia en el territorio nacional después de haber hecho uso   del Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP). Este permiso estará fundamentado en   dos condiciones:    

 – Para los   extranjeros que ingresen al país como visitantes.    

 – Para los   extranjeros que deban aclarar al interior del territorio colombiano alguna   situación administrativa o judicial.    

 En las dos   condiciones indicadas anteriormente, el Permiso Temporal de Permanencia será   otorgado por noventa (90) días calendario y se podrá prorrogar de acuerdo con lo   establecido por la autoridad migratoria, para los extranjeros que deban aclarar   al interior del territorio colombiano alguna situación administrativa o   judicial.    

 *PGT. Permiso   de Ingreso de Grupo en Tránsito. Este permiso se dará a los extranjeros   pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros turísticos que visiten los   puertos marítimos o fluviales que reembarquen en el mismo navío. Para tal   efecto, no se requerirá visa ni diligenciar tarjeta migratoria por parte del   pasajero, tampoco será necesario el estampado de sello de entrada o salida en el   pasaporte o documento de viaje.    

 Se realizará   el control migratorio a pasajeros de grupo en tránsito de buques de cruceros   turísticos, que desembarquen en los puertos marítimos y fluviales para dirigirse   a otro país de destino por cualquier puesto de control migratorio.    

 Para la   situación descrita en el inciso anterior, los extranjeros que requieran visa   para ingresar al país, deberán presentarla ante la autoridad migratoria”.    

[36] Escrito presentado por la Registraduría Nacional del   Estado Civil (folio 358; cuaderno auxiliar).    

[37] Ibídem (folio 359; cuaderno auxiliar).    

[38] Ibídem (folio 362; cuaderno auxiliar).    

[39] En escrito del 26 de junio del 2014, la Registraduría   Nacional del Estado Civil remitió al Tribunal Superior de Medellín copia de los   registros civiles de Bartleby y Virginia como prueba del cumplimiento del fallo   de la acción de tutela. En los mismos, se observa que el registro fue realizado   el 24 de junio y que tanto Antonio como Bassanio figuran en los mismos como   padres de los menores (folios 205 y 206; cuaderno principal). A su vez, en un   escrito del 1 de julio de 2014 Mary Luz González Tabares, defensora de familia   de Medellín, certificó que los menores fueron registrados en la Registraduría   Local de Teusaquillo en Bogotá (folio 207; cuaderno principal).    

[40] Fallo de única instancia (folios   154 a 155; cuaderno principal.    

[41] Ibídem (folio 155; cuaderno principal).    

[42] Código General del Proceso. Artículo 170. “Decreto y   práctica de prueba de oficio. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las   oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar,   cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. Las   pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.    

[43] Auto de pruebas decretadas por el despacho de la   magistrada sustanciadora (folios 17 a 19; cuaderno auxiliar).    

[45] Con base en el principio de informalidad de la acción   de tutela (artículo 14 del Decreto 2591 de 1991) y por considerar que la   información contenida en los documentos es valiosa para el examen del caso, el   despacho de la magistrada sustanciadora incorporará a la presente acción todas   las intervenciones presentadas durante el proceso, sin importar si las mismas   fueron radicadas en el término señalado por la Sala Plena o después del mismo.    

[46] Informe de la Secretaría General (folio 343; cuaderno   auxiliar).    

[47] Constitución Policía. Artículo 266.2.  (El   Registrador) ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección   y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las   personas, así como la de celebrar contratos a nombres de la Nación, en los casos   que aquella disponga.    

[48] Escrito de respuesta de la Superintendencia de   Notariado y Registro (folio 30; cuaderno auxiliar).    

[49] Ibídem (folio 31; cuaderno auxiliar).    

[50] Ibídem (folio 33; cuaderno auxiliar).    

[51] Ibídem (folio 34; cuaderno auxiliar).    

[52] Ibídem (folio 35; cuaderno auxiliar).    

[53] Escrito de respuesta del Ministerio de Relaciones   Exteriores (folio 39; cuaderno auxiliar).    

[54] Ibídem (folio 40; cuaderno   auxiliar).    

[55] El Ministerio adjuntó en el   memorial de respuesta las respectivas solicitudes en los casos que menciona y   las respuestas que recibió por parte de la Registraduría (folios 49 a 108).     

[56] Código General del Proceso.   Artículo 251. “Documentos en idioma extranjero y otorgado en el extranjero.   Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan   apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su   correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores,   por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez. En los dos   primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente.   En caso de presentarse controversia sobre el contenido de la traducción, el juez   designará un traductor. Los documentos públicos otorgados en país extranjero por   funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de   conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por   Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho   instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse   debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de   Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma del   cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones   Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se   autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este   por el cónsul colombiano. Los documentos que cumplan con los anteriores   requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país”.    

[57] Op. Cit. Escrito de respuesta del Ministerio de   Relaciones Exteriores (folio 40; cuaderno auxiliar).    

[58] Ibídem (folio 41; cuaderno auxiliar).    

[59] Ibídem (folio 41; cuaderno auxiliar).    

[60] Ibídem (folio 41; cuaderno auxiliar).    

[61] Escrito del Ministerio de Justicia y del Derecho (folio   209; cuaderno auxiliar).    

[62] Decreto Ley 1260 de 1970. Artículo 88. “Los errores   en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se corregirán subrayando y   encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o   insertando en el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y   salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si   vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando   lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que   se haga. Las salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro   del estado civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán   por verdaderas las expresiones originales”.    

[63] Op. Cit. Escrito del Ministerio de Justicia y del   Derecho (folio 211; cuaderno auxiliar)    

[64] Ibídem (folio 212; cuaderno auxiliar).    

[65] Ibídem (folio 213; cuaderno auxiliar).    

[66] Ibídem (folio 213; cuaderno auxiliar).    

[67] Ibídem (folio 213; cuaderno auxiliar).    

[68] Escrito de la Defensoría del Pueblo (folio 333;   cuaderno auxiliar).    

[69] Ibídem (folio 335; cuaderno auxiliar).    

[70] Ibídem (folio 336; cuaderno auxiliar).    

[71] Escrito presentado por la Fiscalía General de la Nación   (folio 350; cuaderno auxiliar).    

[72] Ibídem (folio 354; cuaderno auxiliar).    

[73] Ibídem (folio 366; cuaderno auxilia).    

[74] Escrito de respuesta de la Unión Colegiada del   Notariado Colombiano (folio 116; cuaderno auxiliar),    

[75] Ibídem (folio 116; cuaderno auxiliar).    

[76] Ley 1395 de 2010. Artículo 118.   Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. “Todos los   actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que   afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para   cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los   consulados de Colombia en el exterior”.    

[77] Op. Cit. Escrito de respuesta de la Unión Colegiada del   Notariado Colombiano (folio 118; cuaderno auxiliar).    

[78] Ibídem (folio 120; cuaderno auxiliar).    

[79] Cfr. Radilla Pacheco c. México, Pueblo Saramaka   c. Surinam. Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c. Paraguay y Fornerón e hija c.   Argentina.    

[80] Escrito de la Fundación ProBono (folio 243; cuaderno   auxiliar).    

[81] Ibídem (folio 246; cuaderno auxiliar).    

[82] La intervención fue presentada por Mauricio Albarracín   Caballero, Eliana Robles Pallares y Mávilo Nicolás Giraldo a nombre de Colombia   Diversa y por Nathalia Sandoval Rojas, Paola Molano, Nina Chaparro y Silvia   Rojas en representación de Dejusticia.    

[83] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 2. 1.   “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente   Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin   distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma,   la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o   social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o   cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes   legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para   garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o   castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o   las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.    

[84] Escrito de Colombia Diversa y Dejusticia (folio 264;   cuaderno auxiliar).    

[85] El escrito presenta un resumen de los casos de las   Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana y Atala Riffo y niñas c. Chile de la   Corte Interamericana de Derechos Humanas. La Sala, en sus consideraciones, se   referirá con mayor precisión a esta sentencia.    

[86] En las consideraciones de la sentencia, este Tribunal   realizará un análisis más detallado del mencionado juicio y sus elementos   constitutivos.    

[87] Op. Cit. Escrito de Colombia Diversa y Dejusticia   (folio 276; cuaderno auxiliar).    

[89] Ibídem (folio 280; cuaderno auxiliar).    

[90] Ibídem (folio 282; cuaderno auxiliar).    

[91] Escrito de la Comisión Colombiana de Juristas (folio   305; cuaderno auxiliar).    

[92] Los intervinientes hacen hincapié en varias normas   contenidas en los Principios de Yogyakarta. El contenido de estos principios y   su posición en el sistema de fuentes del derecho internacional será sujeto de   análisis en las consideraciones de la presente decisión.    

[93] Op. Cit. Escrito de la Comisión Colombiana de Juristas   (folio 306; cuaderno auxiliar).    

[94] Ibídem (folio 312; cuaderno auxiliar).    

[95] Constitución Política. Artículo 96. “Son nacionales   colombianos. 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos   condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales   colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere   domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de   padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego se   domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de   la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta   de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los   cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los   Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con   autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de   reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde   se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten   territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según   tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su   nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de   adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a   renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la   nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”.    

[96] Escrito del Departamento de Derecho Constitucional de   la Universidad Externado de Colombia (folio 128; cuaderno auxiliar).    

[97] Ibídem (folio 128; cuaderno auxiliar).    

[98] Ibídem (folio 130; cuaderno auxiliar).    

[99] Ibídem (folio 131; cuaderno auxiliar).    

[100] Ibídem (folio 132; cuaderno auxiliar).    

[101] Ibídem (folio 132; cuaderno auxiliar).    

[102] Escrito de la Clínica Jurídica de Interés Público y   Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga (folio 142; cuaderno   auxiliar).    

[103] Los ciudadanos que suscribieron el memorial fueron   Jorge Eduardo Vásquez Santamaría, Mario Enrique Correa, Dora Cecilia Saldarriaga   Grisales, Martha Isabel Gómez Vélez, Edilma del Socorro Agudelo, Carolina   Restrepo Munera, Carolina Gómez Jiménez y Oscar Daniel Rodríguez Ortegón.    

[104] Escrito de la Universidad Autónoma Latinoamericana   (folio 146; cuaderno auxiliar).    

[105] Ibídem (folio 149; cuaderno auxiliar).    

[106] Ibídem (folio 153; cuaderno auxiliar).    

[107] Ibídem (folio 153; cuaderno auxiliar).    

[108] Código Civil. Artículo 21. Forma de los Instrumentos   Públicos. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país   en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas   establecidas en el código judicial de la unión. La forma se refiere a las   solemnidades externas, a (sic) la autenticidad, al hecho de haber sido realmente   otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales   instrumentos se exprese.    

[109] Escrito del Gripo de Litigio de Interés Público de la   Universidad del Norte (folió 163; cuaderno auxiliar).    

[110] Escrito del Programa de Acción por la Igualdad y la   Inclusión Social de la Universidad de los Andes (folio 166; cuaderno auxiliar).    

[111] Ibídem (folio 167; cuaderno auxiliar).    

[112] Ibídem (folio 170; cuaderno auxiliar).    

[113] Constitución Política. Artículo 1º. “Colombia es un   Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el   trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del   interés general”.    

[114] Constitución Política. Artículo 13. “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[115] Ibídem (folio 181; cuaderno auxiliar).    

[116] Cfr. Sarmiento, Erazo. Juan Pablo.   “Las Uniones Maritales de Hecho entre las parejas del mismo sexo, una lucha   inconclusa contra la discriminación”. En: Revista de Derecho, Universidad   del Norte, No. 32 (2009), pp. 57-96.     

[117] Ibídem (folio 182; cuaderno auxiliar).    

[118] Corte Constitucional. Sentencia   C-577 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[119] Corte Constitucional. Sentencia SU-617 de 2014.   Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[120] Ibídem (folio 183; cuaderno auxiliar).    

[121] Ibídem (folio 184; cuaderno auxiliar).    

[122] Decreto Ley 1260 de 1970. Artículo 52. La inscripción   del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica.   En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el   municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los   números del folio y general de la oficina central. En la sección específica se   consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el   nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u   oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de   nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y   el número de su licencia. Además, se imprimirán las huellas plantares del   inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito   mayor de dicha edad. La expresión de los datos de la sección genérica constituye   requisito esencial de la inscripción.    

[123] Op. Cit. Escrito del Programa de Acción por la Igualdad   y la Inclusión Social de la Universidad de los Andes (folio 184; cuaderno   auxiliar).    

[124] Escrito de la Facultad de Derecho de la Universidad de   los Andes (folio 188; cuaderno auxiliar).    

[125] Ibídem (folio 188; cuaderno   auxiliar).    

[127] Ibídem (folio 192; cuaderno auxiliar).    

[128] Ibídem (folio 195; cuaderno auxiliar).    

[129] Ibídem (folio 203; cuaderno auxiliar).    

[130] Escrito de la Universidad Cooperativa de Colombia   (folio 220; cuaderno auxiliar).    

[131] Ibídem (folio 224; cuaderno auxiliar).    

[132] Ibídem (folio 226; cuaderno auxiliar).    

[133] Ibídem (folio 226; cuaderno auxiliar).    

[134] Ibídem (folio 236; cuaderno auxiliar).    

[135] Ibídem (folio 237; cuaderno auxiliar).    

[136] Código Civil. Artículo 213. Presunción de Legitimidad.   “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho   tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo   contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”.    

[137] Op. Cit. Escrito de la Universidad Cooperativa de   Colombia (folio 239; cuaderno auxiliar).    

[138] Corte Constitucional. Sentencia   C-840 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[139] Escrito de la Universidad de Medellín (folio 328;   cuaderno auxiliar).    

[140] La Sala Plena, con fundamento en lo   dispuesto por el artículo 54A del Reglamento Interno de esta Corporación,   dispuso asumir el conocimiento del presente asunto. Dicha decisión fue   ratificada por auto del 29 de enero de 2015 (folio 15; cuaderno auxiliar).    

[141] La Sala tomará como modelo, en lo   concerniente a las características generales de la acción en estos casos, lo   consignado en la sentencias T-541A de 2014 y T-478 de 2015.    

[142] Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en   una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá   impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En   ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y   su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela   procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.    

[143] Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

[144] Constitución Política. Artículo 44.    “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y   nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,   la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.   Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,   secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos   riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución,   en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al   niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de   sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su   cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños   prevalecen sobre los derechos de los demás”.    

[145] Corte Constitucional. Sentencia   T-462 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[146] Corte Constitucional. Sentencia   T-439 de 2007. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas.    

[147] Corte Constitucional. Sentencia T-464 de 1995.   Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.    

[148] Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011.   Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[149] Corte Constitucional. Sentencia T-551 de 2014.   Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[150] Ley 1098 de 2006. Artículo 50. Restablecimiento de los   derechos. “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las   niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como   sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que   le han sido vulnerados”.    

[151] Ley   1098 de 2006. Artículo 53. Medidas de   Restablecimiento de Derecho. “Son medidas de restablecimiento de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el   restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad   competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con   asistencia obligatoria a curso pedagógico; 2. Retiro inmediato del niño, niña o   adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las   actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de   atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado; 3.   Ubicación inmediata en medio familiar; 4. Ubicación en centros de emergencia   para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso; 5. La   adopción; 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras   disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de   los niños, las niñas y los adolescentes; 7. Promover las acciones policivas,   administrativas o judiciales a que haya lugar”.    

[152] Ver, entre otras, las sentencias T-572 de 2009; T-090   de 2010; T- 671 de 2010; T-502 de 2011; T-844 de 2011: y T-214 de 2014.    

[153] Corte Constitucional. Sentencia   SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[154]  M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[155] Corte Constitucional. Sentencia   SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[156] Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2014.   Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[157] Corte Constitucional. Sentencia   T-029 de 1994. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[158] Corte Constitucional. Sentencia T-215 de 1996.   Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[159] Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2002.   Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[160] Corte Constitucional. Sentencia   T-510 de 2003. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.    

[161] Corte Constitucional. Sentencia   C-172 de 2004. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[162] Corte Constitucional. Sentencia C-468 de 2009.   Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[163] Corte Constitucional. Sentencia C-239 de 2014.   Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[164] Corte Constitucional. Sentencia T-278 de 1994.   Magistrado Ponente: Hernando Herrera Vergara.    

[165] Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 1998.   Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[166] Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 2000.   Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.     

[167] Constitución Política. Artículo 93. “Los tratados y   convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta   Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre   derechos humanos ratificados por Colombia”.    

[168] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   Artículo 23.1. “La familia es el elemento natural y fundamental de la   sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.    

[169] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo   17.1. “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe   ser protegida por la sociedad y el Estado”.    

[170] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 8. 1.  “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar   su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares   de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea   privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos   ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas   con miras a restablecer rápidamente su identidad”.    

[171] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre   Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.   Artículo 16. “Todo   niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que   su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del   Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad   de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el   niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a   la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a   continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”.    

[172] Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 2009.   Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[173] Corte Constitucional. Sentencia   T-044 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[174] La Sala tomará como modelo, para resumir las reglas de   protección a la familia plural, lo consignado en la sentencia T-506 de 2015.    

[175] Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2007.   Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[176] Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007.   Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra.    

[178] Corte Constitucional. Sentencia   C-798 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[179] Corte Constitucional. Sentencia   C-029 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[180] Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011.   Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[181] Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 1994.   Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[182] Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1993.   Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón.    

[183] Corte Constitucional. Sentencia T-098 de 2004.   Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[184] Ver, entre otras, sentencias T-100 de 1994; T-166 de   1994; C-216 de 1994; T-342 de 1994; T-364 de 1994; T-402 de 1994; T-456 de 1994;   T-059 de 1995; C-106 de 1995; T-144 de 1995; T-145 de 1995; C-264 ed 1995; T-298   de 1995; T-326 de 1995; CV-083 de 1996; C-262 de 1996; C-279 de 1996; T-593 de   2006; y C-057 de 2010.    

[185] Corte Constitucional. Sentencia C-178 de 2014.   Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[186] Constitución Política. Artículo 13. “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”    

[187] La reconstrucción que se realiza en   este capítulo está basada en otras consideraciones anteriormente elaboradas por   la Sala Plena, como la que se presentó en la sentencia C-880 de 2014.    

[188] Frente a la evolución del juicio de   igualdad en la Corte Constitucional ver: Bernal Pulido, Carlos Bernal. “El   juicio de la igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de   Colombia”. En: Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional (7º, 2002:   México D.F). Memorias del 7º Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional,   UNAM, 2002, 51-74.    

[189] Corte Constitucional. Sentencia   C-022 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[190] Sobre el juicio de proporcionalidad   ver: Rodríguez Garavito, César. “El test de razonabilidad y el derecho a la   igualdad”. En: Observatorio de Justicia Constitucional. Jaramillo Sierra, Isabel   Cristina; Cepeda Espinosa, Manuel José (editores). Siglo del Hombre Editores,   Bogotá, 1998.    

[191] Ibídem.    

[192] Corte Constitucional. Sentencia   C-093 de 2001. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[193] El concepto de los niveles de   intensidad fue desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de los Estados   Unidos y fue adoptada por la Corte Constitucional en la segunda versión del test   de igualdad. Frente al tema, se pueden ver sentencias como United States v.   Carolene Products Company, 304 U.S. 144 (1938); Skinner v. State of Oklahoma,   316 U.S. 535 (1942); o Craig v. Boren, 429 U.S. 190 (1976).    

[194] Op. CI. Sentencia C-093 de 2001.    

[195] Corte Constitucional. Sentencia C-445 de 1995.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[196] La Corte Constitucional, en   numerosas sentencias, ha considerado que los criterios señalados por el artículo   13 de la Constitución (sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,   opinión política o filosófica) son también criterios sospechosos de   discriminación (ver, entre otras sentencias, SU-617/14; C-577/11 o C-075/07).    

[197] Corte Constitucional. Sentencia   C-112/00. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[198] Frente al desarrollo teórico de las   acciones afirmativas se puede consultar: Tushnet, Mark. “The New Constitutional   Order”. Princeton University Press. Princeton, 2004.    

[199] Op. Cit. Sentencia C-445 de 1995.    

[200] Corte Constitucional. Sentencia   C-673/01. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda.    

[201] Op. Cit. Sentencia C-093 de 2001.    

[202] Corte Constitucional. Sentencia T-606 de 2013.   Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[203] Corte Constitucional. Sentencia   C-748 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.      

[204] Corte Constitucional. Sentencia   C-257 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[205] Cfr. Corte Constitucional.   Sentencia T-881/02. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.    

[206] Corte Constitucional. Sentencia SU-062 de 1999.   Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.    

[207] Corte Constitucional. Sentencia T-1055 de 2001.   Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[208] Corte Constitucional. Sentencia T-317 de 2006.   Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.    

[209] Corte Constitucional. Sentencia   T-299 de 2003. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[210] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2004.   Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.    

[211] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 1992.   Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[212] Corte Constitucional. Senntecia C-486 de 1993.   Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[213] Corte Constitucional. Sentencia C-109 de 1995.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[214] Constitución Política. Artículo 14. “Toda persona   tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.    

[215] Corte Constitucional. Sentencia T-488 de 1999.   Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[216] Corte Constitucional. Sentencia T-963 de 2001.   Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra.    

[217] Corte Constitucional. Sentencia   T-1008 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[218] Corte Constitucional. Sentencia   T-329A de 2002. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[219] Corte Constitucional. Sentencia T-212 de 2013.   Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla    

[220] Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo   15.1. “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”.    

[221] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 20.   1. “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad; 2. Toda persona tiene   derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene   derecho a otra; y  3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad   ni del derecho a cambiarla”.    

[222] Constitución Política. Artículo 96.   “Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia,   que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o   nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres   estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los   hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y   fuego (sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una   oficina consular de la República. 2. Por adopción: a) Los extranjeros que   soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual   establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por   adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en   Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el   principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la   municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos   indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de   reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser   privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por   el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán   obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan   renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”.    

[223] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las   Niñas Yean y Bosico c. República Dominicana. Sentencia del 8 de septiembre de   2006. Párrafos 125 a 192.    

[225] Corte Constitucional. Sentencia C-622 de 2013.   Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[226] Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2015.   Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[227] Con respecto a la   nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencia T-075 de 2015.    

[228] El derecho internacional   humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos. Disponible en:   https://www.icrc.org/spa/war-and-law/ihl-other-legal-regmies/ihl-human-rights/overview-ihl-and-human-rights.htm.   [Consultado el 10 de septiembre de 2015].    

[229] O’Donnell. Daniel. Derecho   internacional de los Derechos Humanos (normativa, jurisprudencia y doctrina de   los sistemas universal e interamericano”. Oficina del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los DD.HH. (2004). Disponible en:   http://www.hchr.org.co/publicaciones/libros/ODonell%20parte1.pdf. [Consultado el   12 de septiembre de 2015].     

[230] Ver, entre otras, las sentencias   C-222/95, C-401/95, y C-170/04.    

[231] Organización de las Naciones   Unidas. Consejo Económico y Social. Resolución 2014/08. Disponible en:   http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N14/491/37/PDF/N1449137.pdf?OpenElement. [Consultado el 12 de   septiembre de septiembre de 2015].    

[232] Comité de los Derechos del Niño. Observación General   No. 5 del 27 de noviembre de 2003. Párrafo 12.    

[233] Comité de los Derechos del Niño.   Observación General No. 7 del 20 de septiembre de 2006. Párrafos 15 y 19.    

[234] Comité de Derechos Humanos. Caso Shirin   Aumeeruddy-Cziffra y otras vs. República de Mauricio. Decisión del 2 de mayo de   1978. Párrafo 9.    

[235] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión   Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Párrafos 69 7 70.    

[236] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chitay   Nech y otros c. Guatemala. Sentencia del 25 de mayo de 2010. Párrafos 156, 157 6   158.    

[237] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo   17.1. “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe   ser protegida por la sociedad y el Estado”.    

[238] Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 11.   2. “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida   privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de   ataques ilegales a su honra o reputación”.    

[239] Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Caso Formeron e hija c. Argentina. Sentencia del 27 de abril de 2012.   Párrafos  113 y 123    

[240] Corte Interamericana de Derechos   Humanos. Caso Atala Riffo y niñas c. Chile. Sentencia del 24 de febrero de 2012.   Párrafos 120, 140 a 145 y 175.    

[241] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Keegan  c.   Irlanda. Sentencia del 26 de mayo de 1994. Párrafo 44.    

[242] Convención Europea de Derechos Humanos. Artículo 8.   “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su   domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad   pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia   esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad   democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el   bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito,   la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las   libertades de los demás”.    

[243] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Menesson c.   Francia. Sentencia del 26 de junio de 2014. Párrafos 87 a 94.    

[244] Corte Europea de Derechos Humanos. Caso Paradiso y   Campanelli c. Italia. Sentencia del 25 de enero de 2015. Párrafo 67.    

[245] Dirección General de Los Registros y del Notariado.   Resolución del 18 de febrero de 2009. Disponible en:   http://www.migrarconderechos.es/jurisprudenceMastertable/jurisprudencia/Res_DGRN_18_02_2009 [Consultado el 22 de octubre de   2015],    

[246] Cfr. LAMM, Eleonora. Gestación por sustitución: ni   maternidad subrogada ni alquiler de vientres. Ediciones de la Universidad de   Barcelona. Barcelona (2011); pp. 78 a 80.    

[247] Ibídem; pp. 102 a 108.    

[248] J and Another v Director General,   Department of Home Affairs and Others (CCT46/02) [2003] ZACC 3; 2003 (5) BCLR   463 ; 2003 (5) SA 621 (CC) (28 March 2003),    

[249] Obergefell v. Hodges, 576 U.S. 135   (2015).    

[250] Henry v. Himes. Southern District   Court of Ohio. Judge T. Black (2014).    

[251] Roe v. Utah Deparment of Health.   District Court of Utah. Judge: D.V. Benson (2015).     

[252] Domestic partnership registration   and termination procedures.   Disponible en: http://dccode.org/simple/sections/32-702.html. [Consultado el 21 de   septiembre de 2015].    

[253] Vital Records  of the State of   California Amendment Bill (Aseembly Bill No. 1951). Disponible en:   http://leginfo.legislature.ca.gov/faces/billNavClient.xhtml?bill_id=201320140AB1951. [Consultado el 20 de septiembre de   2015].    

[255] Ley 43 de 1993. Artículo 3. De la prueba de la   nacionalidad. “Para   todos los efectos legales se considerarán como pruebas de la nacionalidad   colombiana, la cédula de ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la   tarjeta de identidad para los mayores de catorce (14) años y menores de   dieciocho (18) años o el registro civil de nacimiento para los menores de   catorce (14) años, expedidos bajo la organización y dirección de la   Registraduría Nacional del Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio   cuando sea el caso. PARÁGRAFO. Sin embargo, las   personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de   la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya   expedido los documentos que prueban la nacionalidad, de conformidad con lo   señalado en el presente artículo, podrán, únicamente para efectos de renunciar a   la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la   documentación que permita constatar que la persona es nacional colombiana y el   cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo de la Constitución   Política”.    

[256] Ley 43 de 1993. Artículo 2. De los   requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por nacimiento.   “Son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio   nacional tal como quedó señalado en el artículo 101 de la Constitución Política,   o en aquellos lugares del exterior asimilados al territorio nacional según lo   dispuesto en tratados internacionales o la costumbre internacional. Para los   hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre   se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, “la   calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra   nacionalidad”. Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada   del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas   pertinentes del Código Civil”.    

[257] Corte Constitucional. Sentencia   T-106 de 1996. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández.    

[258] Corte Constitucional. Sentencia   T-212 de 2013. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

[259] Decreto 1260 de 1970. Artículo 47. “Los nacimientos   ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se   inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la   forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país. El cónsul   remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina   central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la   república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la   inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente Caso de que la   inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado   del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la   república procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los   documentos que acrediten el nacimiento”.    

[260] Es importante advertir que solo los Estados que han   suscrito dicha convención pueden aplicar los instrumentos allí contemplados. En   el caso concreto, tanto los Estados Unidos como Colombia son Estados miembros   del mencionado tratado por lo que los procesos de registro de menores de edad   pueden ser sometidos a las reglas de autenticación desarrolladas en el mismo.    

[261] Decreto 2188 de 2001. Artículo 4. “Formato único de   Registro Civil y papel de seguridad. Los funcionarios de registro civil y los   notarios, expedirán copias y certificados de las actas, folios y seriales que   reposen en sus archivos, en el formato único y en el papel de seguridad que   contenga las especificaciones mínimas que para el efecto determine la   Registraduría Nacional del Estado Civil. El Registrador Nacional del Estado   Civil determinará la fecha a partir de la cual será obligatoria la utilización   del papel competente de que trata el presente artículo”    

[262] Ver, entre otras, sentencias C-181 de 1997; C-741 de   1998; C-1508 de 2000; C-1212 de 2001; y C-1159 de 2008;    

[263] Constitución Política. Artículo 131. “Compete a la   ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y   registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo   relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a   la administración de justicia. El nombramiento de los notarios en propiedad se   hará mediante concurso. Corresponde al gobierno la creación, supresión y fusión   de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de   notarios y oficinas de registro”.    

[264] Decreto 960 de 1970 (modificado por el Decreto 2163 de   1970). Artículo 1º. “El notariado es un servicio del Estado, que se presta   por funcionarios públicos, en la forma, para fines y con los efectos consagrados   en las leyes. El  notariado forma parte de la Rama Ejecutiva, y como   función pública implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial   otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo   que éste exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus   funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”.    

[265] Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 1997.   Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz.    

[266] Corte Constitucional. Sentencia C-399 de 1999.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[267] Constitución Política. Artículo   365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.   Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen   jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o   indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,   el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos   servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante   ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa   del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios   públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de   dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.    

[268] Corte Constitucional. Sentencia C-741 de 1998.   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.    

[269] Corte Constitucional. Sentencia C-1508 de 2000.   Magistrado Ponente (e): Jairo Charry Rivas.    

[270] Corte Constitucional. Sentencia C-1159 de 2008.   Magistrado Ponente: Jaime Araujo Rentería.    

[271] Corte Constitucional. Sentencia C-863 de 2012.   Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[272] Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 53. Medidas   de Restablecimiento de Derechos. “Son medidas de restablecimiento de los   derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se   señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código,   la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1.   Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico; 2. Retiro inmediato   del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos   o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un   programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho   vulnerado; 3. Ubicación inmediata en medio familiar; 4. Ubicación en centros de   emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso;   5. La adopción; 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en   otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección   integral de los niños, las niñas y los adolescentes; y 7. Promover las acciones   policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar”.    

[273] Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 52.   Verificación de la garantía de los derechos. “En todos los casos, la   autoridad competente deberá, de manera inmediata, verificar el estado de   cumplimiento de cada uno de los derechos de los niños, las niñas y los   adolescentes, consagrados en el Título I del Libro I del presente código. Se   deberá verificar: 1. El Estado de salud física y psicológica; 2. Estado de   nutrición y vacunación; 3. La inscripción en el registro civil de nacimiento; 4.   La ubicación de la familia de origen; 5. El Estudio del entorno familiar y la   identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de   los derechos; 6. La vinculación al sistema de salud y seguridad social; 7. La   vinculación al sistema educativo”.    

[274] Ver, sentencia C-683 de 2015.   Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[275] Códgo Civil. Artículo 213. Presunción de legitimidad.   “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión   marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo   que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de   paternidad”.    

[276] Copia simple de la cédula de ciudadana de Antonio y   Bassanio (folios 1 y 2; cuaderno principal).    

[277] Frente a los efectos jurídicos de   la adopción y las diferentes modalidades de la misma, la Sala se remite al   resumen realizado por la sentencia SU-617 de 2013.    

[278] Código de Infancia y Adolescencia. Artículo 61.   Adopción. “La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de   protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se   establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que   no la tienen por naturaleza”.    

[279] Ley 1395 de 2010. Artículo 118.   Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias. “Todos los   actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que   afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para   cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los   consulados de Colombia en el exterior”.    

[280] SACHS, Albie. The Sacred and the   Secular: South Africa´s Constitutional Court Rules on Same-Sex Marriage. 102 Kentucky Law   Journal, pp. 147-160 (2013).    

[281] Ibídem, p. 154.    

[282] Dirección de notificación: Calle 26 # 51-60, Bogotá   D.C.    

[283] Dirección de notificación: Calle 55 #10-32, Bogotá D.C.    

[284] Dirección de notificación: Calle 26 #13-49, Bogotá D.C.

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