T-009-15

Tutelas 2015

           T-009-15             

Sentencia T-009/15    

PENSION POR   INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Naturaleza/PENSION POR INVALIDEZ PARA   VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Normatividad    

VIGENCIA DE LA   PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Sigue produciendo   plenos efectos    

Esta Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente   en la C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente   referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada   expresamente hasta el año 2006  y que si bien hasta el momento se había   interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo segundo que en   ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o tiempo   de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones   efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación en comento,   era necesario entender que la pensión especial para víctimas del conflicto   armado sigue vigente a la fecha.    

PENSION ESPECIAL   MINIMA DE INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE ATENTADOS TERRORISTAS-Requisitos    

PENSION POR   INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Procedencia excepcional de la acción de   tutela para reconocimiento y pago    

DERECHO AL MINIMO   VITAL, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE VICTIMA DE MINA ANTIPERSONAL-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez para víctimas de la   violencia de forma definitiva    

Referencia: Expediente T-4.493.385    

Acción de tutela presentada por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de   Colpensiones.    

Magistrada (e) Sustanciadora:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de   dos mil quince (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María   Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en única instancia, por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de   Bogotá el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), en la acción de   tutela interpuesta por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de   Colpensiones.    

El expediente en referencia fue escogido   para revisión mediante Auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce   (2014), proferido por la Sala de Selección Número Nueve.    

I.         ANTECEDENTES    

El seis (06) de junio de dos mil trece   (2013), el ciudadano David Puerta de la Hoz acudió a la acción de tutela por   considerar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo   vital, vida en condiciones dignas, petición y debido proceso, en virtud de la   negativa de Colpensiones en el reconocimiento del derecho a la pensión especial   de invalidez por ser víctima del conflicto armado al que estima tener derecho,   así como la posterior omisión de la misma entidad en resolverle una segunda   solicitud que con posterioridad radicó.    

1.      Hechos    

1.1. El ciudadano David Puerta de la Hoz,   quien en la actualidad ostenta 36 años de edad, trabajaba realizando oficios   varios en las fincas ubicadas en la zona rural de Cantagallo, Bolívar.      

1.2. El 20 de enero de 2001, en la Vereda   Cuatro Bocas de dicha zona rural, fue víctima de la explosión de una mina   anti-personal como consecuencia de la cual le fue amputada su pierna derecha, y   no pudo volver a trabajar en razón a que su labor le exigía desplazarse   diariamente a través de largas distancias.    

1.3. Señala que con el transcurso del   tiempo, su condición se ha hecho aún más deplorable en cuanto ha ido   desarrollando patologías como “gonartrosis de rodilla, escoliosis de columna y   un aumento de lordosis fisiológica” en virtud de las cuales fue dictaminado, el   31 de marzo de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 51,85% y fecha de   estructuración del 10 de marzo del 2014.    

1.4. Tras conocer el resultado del   dictamen anteriormente enunciado, el actor radicó ante Colpensiones los   documentos requeridos a efectos de solicitar el reconocimiento del derecho a la   pensión de invalidez al que estima tener derecho en virtud de su condición de   víctima del conflicto armado (en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de   la Ley 418 de 1997).    

1.5. Informa que el mismo día en el que   radicó la anterior solicitud, Colpensiones, mediante oficio identificado con el   radicado No. 2014_3190444, le respondió que su pretensión no era viable en   cuanto su solicitud no había pasado las validaciones del SABASS y ASOFONDOS.    

1.6. Inconforme con la respuesta   anterior, el día dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), radicó una segunda   solicitud en la que solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho pensional   al que estima ser acreedor, así como el retroactivo y demás prestaciones   económicas que de él se derivan, solicitud que hasta el momento de interposición   de la demanda no había sido resuelta.    

1.7. Afirma que actualmente se encuentra   viviendo con su compañera permanente y dos hijos, por lo que la falta de medios   de subsistencia no solo afecta sus derechos fundamentales, sino también los de   su núcleo familiar.    

2.      Material   probatorio obrante en el expediente    

. Copia de la cédula de ciudadanía   del señor David Puerta de la Hoz.    

. Copia del dictamen de pérdida de   capacidad laboral expedido por Colpensiones el 31 de marzo de 2014 en el cual se   dictaminó la PCL del actor en un 51,85% y fecha de estructuración del 10 de   marzo de ese mismo año.    

. Copia de la historia clínica del   actor, en la cual reposa el tratamiento que recibió como producto del accidente   y su evolución.    

. Copia de la solicitud del 02 de   mayo de 2014 en la cual se volvió a requerir a Colpensiones reconocer el derecho   pensional reclamado.    

. Certificado de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la cual se acredita que el   actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas (R.U.V.).    

3.        Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela    

El ciudadano David Puerta de la Hoz acude   a este excepcional mecanismo de protección con el objeto de obtener la efectiva   garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y vida digna,   pues considera que el accionar de Colpensiones, al no dar contestación a su   segunda solicitud que realizó a efectos de obtener el reconocimiento del derecho   a la pensión especial de invalidez, le impide adquirir certeza en relación con   la titularidad de los derechos que reclama. En adición a lo anterior, en   relación con la omisión de estudiar el fondo de su solicitud, estima que ésta se   constituye en una barrera infranqueable para la efectiva materialización de su   derecho a la pensión de invalidez por ser víctima del conflicto armado y, en   consecuencia, de sus demás derechos fundamentales.    

4.        Respuesta de la entidad accionada    

Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones)    

A pesar de haber sido efectivamente   notificada del trámite de la presente acción, Colpensiones omitió realizar   pronunciamiento alguno en relación con los hechos y pretensiones expuestas.    

5.        Sentencia objeto de revisión    

·           Fallo de única instancia    

El diecisiete (17) de junio de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, decidió   conceder la protección iusfundamental invocada por el accionante,   únicamente en lo relativo al derecho de petición, pues consideró que en efecto   el actor había realizado un solicitud que no había sido resuelta por la entidad   accionada. En relación con las demás pretensiones, estimó necesario denegar el   amparo invocado en cuanto consideró que sin haber sido resuelta en forma   definitiva su solicitud no resulta posible afirmar que sus derechos han sido   desconocidos, por lo que no existe una conducta de la accionada que implique la   vulneración de los derechos al mínimo vital y vida digna del actor. En adición a   lo anterior, indicó que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial   mediante los cuales puede obtener el reconocimiento del derecho que reclama en   esta sede.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.        Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para pronunciarse en   sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de conformidad con   lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política Colombiana,   así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las demás   disposiciones pertinentes.    

2.        Planteamiento del caso y problema jurídico    

A continuación, se plantea la situación   jurídica del ciudadano   David Puerta de la Hoz, quien, como consecuencia de la explosión de una mina   anti-personal sufrió la pérdida de una de sus piernas y el desarrollo de   diversas afecciones en salud que en la actualidad han disminuido su capacidad   laboral en un porcentaje superior al 50%, ostenta la condición de víctima del   conflicto armado. Afirma haber solicitado el reconocimiento de la pensión   especial de invalidez contemplada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, pero   que su requerimiento fue rechazado de plano, sin ningún estudio de fondo que   determinara o no su titularidad, en cuanto se consideró por parte de la   accionada que el actor no “pasó las validaciones SABASS y ASOFONDOS”.    

Con el   objetivo de resolver la situación fáctica planteada, esta  Corporación deberá dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿se vulneran   los derechos fundamentales del actor al negársele el derecho a la pensión   especial de invalidez por ser víctima del conflicto armado, con fundamento en   exigencias no contempladas en la Constitución, ni en la ley para hacerse   acreedor a dicha prestación?    

Para dar solución a esta   interrogante, la Sala procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia   constitucional sobre: (i) el régimen legal de la pensión especial de   invalidez para víctimas de conflicto armado, vigencia, requisitos y elementos; y   (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen   mecanismos ordinarios de protección, para así entrar a resolver el caso en   concreto.    

3. El régimen legal de   la pensión especial de invalidez para víctimas de conflicto armado, vigencia,   requisitos y elementos. Reiteración de jurisprudencia    

Con ocasión al conflicto   armado que ha afectado a los colombianos desde hace décadas, el legislador,   mediante la Ley 104 de 1994, dispuso la creación de una serie de medidas y   mecanismos de carácter temporal (con una vigencia de dos años), a través de los   cuales buscó asegurar que a pesar de la innegable desestabilización generada   como producto del mismo conflicto interno, fuera posible asegurar la vigencia   plena del Estado Social y Democrático de Derecho instituido con la, en ese   entonces reciente, Constitución Política de 1991 y, así, garantizar la plenitud   de los derechos fundamentales allí reconocidos.    

En dicha normatividad,   además de propenderse por la desvinculación de los miembros de grupos   guerrilleros y facilitar así su reinserción a la vida civil y en general,   fortalecer tanto la convivencia ciudadana como el restablecimiento del orden   público, se dispuso en el artículo 45 que las personas que fueran víctimas de   atentados que tuvieran su origen en el conflicto armado y sufrieran una   disminución de su capacidad física superior al 66% tendrían derecho a una   pensión mínima legal vigente, siempre y cuando carecieran de otras posibilidades   pensionales.    

Una vez transcurrido el   marco de temporalidad por el que fue creada la anterior Ley, el Congreso de la   República, en vista de que las condiciones que dieron origen a la necesidad de   este tipo de medidas persistían, mediante Ley 241 de 1995, decidió prorrogar   nuevamente, por dos años, algunas de estas y modificar otras, entre ellas, la   pensión especial de invalidez en comento, de forma que se flexibilizara el   requisito de pérdida de capacidad laboral y tan solo fuera necesario acreditar   una PCL superior al 50%.[1]    

Con posterioridad,   mediante Ley 418 de 1997, el legislador decidió derogar, en forma expresa, los   contenidos normativos hasta ahora enunciados, pero no porque hubiera considerado   superadas las condiciones que les dieron origen, sino porque consideró necesario   restructurarlas de fondo y, en su lugar, dispuso la creación de nuevos   mecanismos, también de carácter transitorio (con una vigencia inicial de dos   años), que permitieran, en forma más eficiente y materializable, la consecución   de los fines que para ellas se habían propuesto.    

La citada ley, en su   artículo 45, dispuso también la creación de una pensión especial para las   personas que como producto del conflicto armado interno que nos afecta, hubieran   perdido su capacidad para procurarse los medios básicos de subsistencia, en al   menos un 50% y no contaran con la posibilidad de acceder a cualquier otro tipo   de pensión.    

Lo primero que se debe   señalar en relación con la prestación en comento, es que el texto del artículo   46 de la Ley 418 de 1997 establece una serie de requisitos que deben   materializarse a efectos de que una persona pueda hacerse acreedora a este   especial derecho. Al respecto, esta Corte en sentencia T-463 de 2012 hizo una   somera compilación de estos, los cuales identificó de la siguiente manera:    

Resulta necesario   destacar que en la sentencia T-469 de 2013 se complementó lo anterior,   indicándose que si bien la entidad encargada de realizar el reconocimiento del   derecho era el ISS (por lo que en consecuencia en la actualidad lo es   Colpensiones), el encargado de efectuar los pagos de estos dineros es el Fondo   de Solidaridad Pensional al que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993,   el cual, en virtud del Contrato No. 352 de 2007 fue encargado en su   administración a la alianza estratégica entre fiducias del sector público   denominada “Consorcio Prosperar”.    

Ahora bien, esta   Corporación en sentencias T-463 de 2012, T-469 de 2013 y más recientemente en la   C-767 de 2014, se estudió la vigencia actual de la Ley anteriormente   referenciada y concluyó que a pesar de que ésta tan solo fue prorrogada   expresamente hasta el año 2006[2] y que si bien hasta el momento se   había interpretado que la Ley 797 de 2003, al establecer en su artículo segundo   que en ningún caso sería posible sustituir el requisito de semanas cotizadas o   tiempo de servicios, con el cumplimiento de otros distintos a cotizaciones   efectivamente realizadas, había derogado tácitamente la prestación en comento,   era necesario entender que la pensión especial para víctimas del conflicto   armado sigue vigente a la fecha.    

Lo anterior, con base en   los siguientes argumentos:    

En  primer lugar, la Corte consideró que no resulta admisible establecer, que   ante la falta de prórroga expresa por parte de la Ley 1106 de 2006 del artículo   que contemplaba dicha prestación, la conclusión necesaria sea que, a pesar de   que no han cesado las causas que dieron origen a esta medida y en contravención   flagrante del principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los   derechos sociales, la medida allí contemplada ha perdido vigencia y actualmente   es inaplicable.    

En  segundo lugar,  observó que el hecho de que la prestación objeto de   estudio haya sido prorrogada de manera sucesiva en numerosas disposiciones   legales sobre la base según la cual, las causas que le dieron origen no pudieron   superarse, hace necesario concluir que el legislador, en su libertad de   configuración para regular los derechos sociales, se encuentra limitado tanto en   la imposibilidad de desconocer los derechos previamente adquiridos, como por el   principio de progresividad. Principio que, a la luz de lo allí memorado, permite   presumir la inconstitucionalidad de toda norma que lo desconozca a menos de que   se evidencien los siguientes elementos: “(i) que la medida se   encuentra justificada y ajustada al principio de proporcionalidad; (ii) que la   medida no desconoce situaciones particulares y concretas consolidadas bajo la   legislación anterior, por lo que se muestra respetuosa de los derechos   adquiridos”.    

En  conclusión, la Corte en aquella ocasión consideró que la norma en   comento, a pesar de no haber sido expresamente prorrogada, no podía ser derogada   sin que mediara el despliegue de una carga argumentativa que evaluara, a la luz   del principio de proporcionalidad y mediante un juicio de ponderación, si   efectivamente era necesario desmejorar de esa manera los avances logrados hasta   el momento en materia del derecho allí comprendido, así como por la evidente   necesidad que aún existe de sus contenidos.    

De igual manera, en las citadas providencias, este Tribunal  advirtió    que el argumento en virtud del cual la Ley 797 de 2003 derogó tácitamente la   referida pensión de invalidez especial, resulta desconocedor de la naturaleza   particular de este tipo de prestaciones, pues en el presente caso, la Ley 418 de   1997 no contempló una medida que fuera posible enmarcar dentro de los beneficios   contenidos en el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de   1993.    

Al respecto, se indicó que la finalidad con la que se creó la pensión especial   de invalidez para las víctimas del conflicto armado está relacionada más con la   posibilidad de mitigar los impactos que se generen en las personas con ocasión   al conflicto armado interno, cuestión que dista en gran medida de la protección   consagrada por el SGSSP en favor de los trabajadores que se ven afectados por   alguna de las contingencias específicamente contempladas en la Ley y que   efectuaron los aportes en ella contemplados (los cuales implican lógicamente la   existencia de unos periodos previos de cotización y la consecuente afiliación al   sistema).    

En consecuencia, la Corte concluyó que la pensión contenida en el artículo 45 de   la Ley 418 de 1997, al no ser parte del SGSSP no se ve afectada por la regla   general implementada mediante la Ley 797 de 2003 y por tanto, no se vio derogada   por lo contemplado en esta normatividad.    

De lo anterior, aparece   diáfano que a la luz de los lineamientos jurisprudenciales anteriormente   desarrollados, la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto   armado sigue vigente y es perfectamente aplicable a los casos que se hayan   materializado y se sigan generando con ocasión al conflicto armado del que   Colombia ha venido siendo objeto.    

4. Procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de   tutela, concebida como un mecanismo jurisdiccional que tiende por la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales de los individuos, se   caracteriza por ostentar un carácter residual o subsidiario y, por tanto,   excepcional, esto es, parte del supuesto de que en un estado social de derecho   como el que nos circunscribe, existen mecanismos ordinarios para asegurar la   protección de estos intereses de naturaleza fundamental. En este sentido,   resulta pertinente destacar que el carácter residual de este especial mecanismo   obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por   la constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los   principios de autonomía e independencia judicial.[3]    

Por lo   anterior, y como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela,   resulta necesario concluir que, por regla general, ésta solo es procedente   cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a   través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente,   cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales del actor.    

Al respecto,   esta Corporación ha señalado que la ineficacia de los mecanismos ordinarios   puede derivarse de tres supuestos de hecho en específico, estos son:    

a.      Cuando se acredita que a través de estos le es   imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y,   por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez   constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;    

b.      Cuando se evidencia que la protección a través de   los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para   impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el   cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden   que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus   pretensiones se resuelven ante el juez natural; y    

c.       Cuando la persona que solicita el amparo ostenta   la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, su   situación requiere de una especial consideración.    

De igual   manera, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con   base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que   pueda tildarse de irremediable. Entre ellos, se encuentran: (i) se   esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un   grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)  de ocurrir, no existiría forma de repararlo; (iii) el perjuicio debe ser  grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de   determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la   persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la   condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas   frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las   circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección   deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a   condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño   irreparable.[4]    

IV.    CASO CONCRETO    

1.      Recuento   fáctico    

La presente providencia centra su   análisis en la resolución de la situación jurídica en que se encuentra el   ciudadano David Puerta de la Hoz, de 36 años de edad y quien fue víctima de la   explosión de una mina anti-personal en el 2001, evento en virtud del cual   actualmente fue dictaminado con una pérdida de la capacidad laboral superior al   50%. El actor solicitó al Colpensiones el reconocimiento del derecho pensional   al que estima tener derecho, pero su solicitud le fue rechazada bajo el   argumento de que no superó las validaciones “SABASS y Colfondos”, sin que se   hiciera un estudio de fondo de su requerimiento.    

Por lo anterior, el actor acude a este   especial mecanismo de protección en aras de que se resuelva, en forma   definitiva, sobre el derecho que reclama y se determine si es   constitucionalmente admisible que se le impongan exigencias que no se encuentran   establecidas en la Ley ni en la Constitución y que se constituyen en barreras   infranqueables para la efectiva materialización de sus derechos fundamentales.    

2.      Estudio   de procedibilidad de la acción    

En el presente caso se evidencia que el   juez constitucional de instancia se limitó en estudiar las pretensiones del   actor que se encontraban relacionadas con el derecho fundamental de petición,   pues en su criterio, al estar insoluta la última de las solicitudes realizadas,   no se había materializado vulneración alguna que fuera necesario entrar a   subsanar. Igualmente consideró que el actor cuenta con otros mecanismos de   protección que le permiten obtener la salvaguarda de los derechos que en esta   sede reclama, por lo que en virtud del principio de subsidiaridad la presente   acción resultaría improcedente.    

Al respecto, la Sala estima conveniente   tener en cuenta que en el presente caso el actor se constituye en un sujeto de   especial protección constitucional no solo por la pérdida de capacidad laboral   de la que fue objeto, sino porque la situación de la que derivó dicha condición   se encuentra íntimamente relacionada con el conflicto armado interno y, en   consecuencia, ostenta la condición de víctima del conflicto armado.   Adicionalmente, se destaca que el accionante en la actualidad no cuenta con   fuente de ingresos alguna de la cual pueda derivar su sustento propio y menos el   de su núcleo familiar compuesto por él, su compañera permanente y sus dos hijos,   cuestión por la cual se encuentran en una situación económica complicada que les   impide la efectiva consecución de los elementos mínimos para una subsistencia   digna.    

En el presente caso, se evidencia que en   virtud de la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra el actor   como producto de la ausencia de recursos económicos de su núcleo familiar y la   imposibilidad en que se encuentra de procurárselos, resulta necesario concluir   que forzarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protección para definir si   los requisitos que le son exigidos por la entidad accionada tienen o no sustento   legal, resulta a todas luces desproporcionado y terminaría permitiendo el   desconocimiento de sus demás garantías constitucionales, en cuanto el mecanismo   ordinario no sería lo suficientemente idóneo como para permitir su salvaguardia.    

Para finalizar, se destaca que contrario   a lo expuesto por el juez constitucional de instancia, sí hubo una conducta que   pudiera ser tildada de vulneradora de los derechos fundamentales del accionante   (además del de petición), pues si bien la solicitud que radicó el dos (02) de   mayo de la presente anualidad no fue efectivamente resuelta por la accionada, ya   existe un pronunciamiento de parte de Colpensiones que dio respuesta las   pretensiones del actor y que, sin mediar su estudio, resolvió rechazarla de   plano ante el evidente incumplimiento de unos requisitos que consideró   fundamentales a efectos de hacerse acreedor al derecho reclamado, los cuales la   Sala considera indispensable verificar que no puedan estarse constituyendo en   este caso en la fuente de la vulneración alegada.    

3.      Análisis   de la vulneración iusfundamental    

De acuerdo con los lineamientos   jurisprudenciales y normativos esbozados en la parte considerativa de la   presente providencia, así como con los supuestos fácticos que circunscriben la   presente litis, se procederá a estudiar el caso particular del actor con el   objetivo de determinar si existe o no, la presunta vulneración ius-fundamental   por él alegada.    

En el caso sub-examine, se tiene que el   actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especial mínima de   invalidez consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 para las víctimas   del conflicto armado interno; requerimiento que fue rechazado por parte de   Colpensiones por considerar que no se habían aprobado las validaciones del   SABASS y Asofondos que tienen por finalidad determinar la vinculación del   solicitante al SGSSP y verificar la realización de aportes al sistema. Lo   anterior, pues al evidenciarse que el actor nunca participó del SGSSP y, en   consecuencia, nunca realizó cotización alguna, resultaba necesario concluir que   éste no podía tener derecho a gozar de una prestación económica a su cargo y,   por tanto, la omisión en cumplir con el requisito señalado se constituía en   argumento suficiente para que ni siquiera fuera necesario entrar a realizar un   estudio de fondo de la solicitud presentada.    

Al respecto, la Sala evidencia que en   virtud de lo memorado en la parte considerativa de la presente providencia, los   únicos requisitos establecidos por la Ley y la Constitución para que una persona   pueda hacerse acreedora a la prestación que en esta sede se reclama se   encuentran efectivamente acreditados por el ciudadano David Puerta de la Hoz,   pues del expediente es posible verificar que: (i) el actor fue dictaminado por   medicina laboral de Colpensiones con pérdida de capacidad laboral del 51,85%,   esto es, un porcentaje superior al exigido por la normatividad vigente; (ii)   dicha PCL se materializó como producto de la explosión de una mina anti-personal   que fue plantada con ocasión al conflicto armado y, en su momento, le ocasionó   la amputación de su pierna derecha, así como el consecuente desarrollo de   numerosas patologías adicionales; (iii) el accionante no tiene la posibilidad de   adquirir ninguna otra pensión, ni la atención en salud que requiere por su   condición, pues tal y como le informó Colpensiones en su respuesta a la   solicitud de pensión, éste no pasó las validaciones de afiliación al sistema   (SABASS y Asofondos) por lo que no cuenta con cotización alguna de la que pueda   derivar cualquier prestación por parte del sistema.    

Ahora bien, una vez acreditado que el   actor satisface a cabalidad con la totalidad de los requisitos que le son legal   y constitucionalmente exigibles para hacerse acreedor al derecho que reclama,   resulta necesario recordar lo expuesto en el numeral tercero de la parte   considerativa de esta providencia en relación con que la pensión especial que el   actor está solicitando no tiene relación alguna con el sistema de seguridad   social, ni tiene entre sus requisitos el estar vinculado a él o haber realizado   cotización alguna. Por lo anterior, no se entiende por qué Colpensiones, en vez   de facilitar la efectiva materialización de los derechos fundamentales de los   ciudadanos y, en desconocimiento absoluto de lo dispuesto en artículo 84   constitucional, está exigiendo como requisito previo al estudio del   reconocimiento del derecho a la pensión del artículo 46 de la Ley 418 de 1997,   el estar afiliado al SGSSP.    

Por lo anterior, y ante la evidencia de   que Colpensiones, con su accionar, está imponiendo trabas infranqueables para la   efectiva materialización de los derechos fundamentales del actor, la Sala   revocará lo dispuesto por el juez de instancia y, en su lugar, concederá el   amparo deprecado por el ciudadano David Puerta de la Hoz y ordenará a   Colpensiones proceder con el reconocimiento y pago del derecho pensional por él   reclamado. Adicionalmente, se reconocerá, tal y como se ha hecho por esta   Corporación en anteriores ocasiones, que Colpensiones tiene derecho a repetir   contra el Fondo de Solidaridad Pensional (administrado por el Consorcio   Prosperar) por los gastos que deba asumir por concepto de esta orden.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido en única instancia el diecisiete (17)   de junio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito   de Bogotá, en el trámite de la acción   de tutela interpuesta por el ciudadano David Puerta de la Hoz en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y, en consecuencia,   también CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital,   debido proceso y a la vida en condiciones dignas.    

                                                                        

SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, de no haberlo hecho aún, proceda a expedir un acto administrativo mediante el   cual reconozca y empiece a pagar la pensión especial de invalidez para víctimas   del conflicto armado del ciudadano David   Puerta de la Hoz, sin exigir   requisitos adicionales que no estén previstos en la Constitución o en la Ley, en   especial la afiliación previa al Sistema General de Seguridad Social en   Pensiones, ni cotización alguna.    

TERCERO.-   RECONOCER  que Colpensiones tiene derecho a repetir en contra del Fondo de Solidaridad   Pensional a través de su administrador, el Consorcio Prosperar, para recuperar   las sumas de dinero que deba gastar por concepto del reconocimiento y pago de la   pensión por invalidez para víctimas del conflicto armado, de conformidad con el   artículo 45 de la Ley 418 de 1997.    

CUARTO.- Por Secretaría   General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

 Cópiese, Notifíquese,   insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase,    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1]  Artículo 15 de la Ley 241 de 1995.    

[2]  En aquella ocasión, la Corte Constitucional destacó que si bien   la Ley 418 de 1997 tenía una vigencia inicial de dos años, ésta fue prorrogada   mediante las leyes 548 de 1999, por tres años más, y luego en la 782 de 2002,   por cuatro años.    

[3]  Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado   Ponente: Luís Guillermo Guerrero.    

[4]  Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012,   T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013,

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