T-012-15

Tutelas 2015

Sentencia T-012/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Con énfasis en niños, niñas y adultos mayores    

Se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a través de   acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de reconocimiento “(i)   significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad   humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un   sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) poner a la persona   afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para   hacer valer ese derecho”.  La   Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho   a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de   especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las   mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de   alguna discapacidad.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Fundamental y prevalente    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Adopción de medidas concretas y específicas para   garantizar la atención integral de niñas, niños y adolescentes    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar   físico, mental y social dentro del nivel más alto posible    

El servicio de salud debe estar encaminado a superar   todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad   de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal cometido se deben   orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de manera pronta,   efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o permitan por lo   menos, menguar sus dolencias. Ahora bien, en aquellos casos en los que   científicamente no se pueda obtener la recuperación del estado de salud del   paciente por el complejo cuadro clínico que presenta, se debe entonces, por   todos los medios, garantizar el mejor nivel de vida posible a través de la   totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren disponibles, pues   con ocasión de sus enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones   que atentan contra su dignidad humana, los cuales aunque no persigan el completo   y eficaz restablecimiento del paciente, sí resultan necesarios, pues por medio   de ellos se les brinda una calidad de vida con un mínimo de dignidad. De esta   manera, se deben suministrar todos los implementos, accesorios, servicios,   insumos y terapias que requiera el paciente, cuando por su insolvencia económica   no pueda asumir su costo y con su falta, se vea expuesto a afrontar, además de   sus complejas enfermedades, una serie de situaciones que atentan contra su   dignidad humana; una actuación contraria desconoce los postulados   constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte en los que se ha indicado   que no solo se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona,   sino que, además, le asegure unas condiciones de dignidad a pesar de sus   irreversibles padecimientos.    

MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU   NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas   jurisprudenciales    

SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud, tanto para   el régimen contributivo como para el régimen subsidiado    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Autorización servicio de atención domiciliaria de   enfermería por 24 horas y transporte en ambulancia    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR-Orden a EPS sufrague gastos de transporte y alojamiento   de menor y acompañante para tratamiento en otra ciudad    

Referencia: Expedientes acumulados   T-4.487.337 y  T-4.493.588    

Demandantes:    

Olga Milena Engativá Higuera, en calidad de   agente oficiosa de su madre la señora Blanca Marina Higuera  y Flor   Esnid Jurado Peña, en representación de su hija Lina Sofía Ruíz Jurado    

Demandados:    

Nueva EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., dieciséis (16) de   enero de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Veintisieste Civil del   Circuito de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado Cuarenta y Uno    Civil Municipal de Bogotá (T-4.487.337) y el pronunciado por el Juzgado Primero   Civil del Circuito de Yopal, que confirmó el dictado por el Juzgado Primero   Civil Municipal de Yopal (T-4.493.588).    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de   1991, la Sala de Selección número Nueve de la Corte Constitucional, mediante   auto del quince (15) de septiembre de dos mil catorce (2014), decidió   seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-4.487.337 y   T-4.493.588, los cuales fueron acumulados por abordar una   misma temática.    

En efecto, debe precisarse que a pesar de que los   asuntos bajo estudio fueron expuestos mediante escritos separados y provienen de   personas diferentes, estos coinciden en la solicitud de amparo de los derechos   fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, razón por la cual,   por presentar unidad de materia, se acumularon para ser decididos en una misma   sentencia y, por tanto, procederá esta Sala de Revisión a realizar el recuento   sobre los hechos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada   caso.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T- 4.487.337    

1. La solicitud    

La señora Olga Milena Engativá Higuera, en   calidad de agente oficioso, presentó acción de tutela contra la Nueva EPS, con   el propósito de que fueran protegidos los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de su madre la señora Blanca Marina Higuera de   Engativá, quien fue diagnostica con discapacidad funcional severa por lo que sus   médicos tratantes, en razón a que clínicamente no se le pueden hacer más   procedimientos, le ordenaron acompañamiento permanente y tratamiento integral,   el cual fue negado por la entidad accionada.    

2. Hechos    

La   demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Su madre, de 82 años de edad, se   encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el   régimen contributivo, por intermedio de la Nueva EPS, en calidad de cotizante.    

2.2. En la actualidad, se encuentra   valorada por la Nueva EPS como paciente con discapacidad funcional severa en   razón a sus múltiples padecimientos, pues le fue diagnosticado “úlcera venosa   crónica sobreinfectada de miembro inferior derecho, obesidad mórbida,   hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold   IV, hipoapnea obstructiva del sueño y trombosis venosa aguda de miembro inferior   derecho”, por lo que sus médicos tratantes consideraron indispensable,   teniendo en cuenta que clínicamente no puede ser sometida a más procedimientos,   que se le brinde acompañamiento domiciliario especializado y permanente.    

2.3. Como consecuencia de lo anterior y   ante la necesidad de obtener la ayuda que se requiere para tratar las   patologías, la accionante solicitó a la entidad accionada, en aras de garantizar   las condiciones mínimas de dignidad y existencia para su madre, el   acompañamiento domiciliario prescrito por el médico tratante.    

2.4. La entidad accionada, en   respuesta a su solicitud, manifestó que programaría una visita domiciliaria para   corroborar las condiciones de salud del adulto mayor. Sin embargo, a la fecha de   presentación de la tutela, esta  no se había realizado.    

2.5. Sostiene que no cuentan con los   recursos económicos para sufragar el costo de la atención domiciliaria, pues la   señora Blanca Marina Higuera de Engativá solo recibe su mesada pensional,   equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigente, de la cual deriva su   manutención, pues la actora no puede trabajar, toda vez que está al cuidado de   su madre las 24 horas del día.    

2.6. Ante la negligencia de la   entidad en la iniciación del trámite correspondiente para la autorización del   servicio médico domiciliario, la accionante presentó acción de tutela   solicitando la autorización de la atención requerida y la entrega de utensilios   médicos que requiere su madre tales como pañales desechables, silla de ruedas,   colchón antiescara y servicio de ambulancia para los casos de emergencia y   traslados a citas médicas especializadas.    

3. Pretensiones    

4. Pruebas    

En   el expediente T-4.487.337 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la valoración médica   “Índice de Barthel” en la que se concluye que la señora Blanca Higuera de   Engativá padece de incapacidad funcional severa y que requiere de cuidados   domiciliarios (folio 1 al 2 – cuaderno 2)    

–          Copia   de la historia clínica en la que se informa que la paciente padece de “úlcera   venosa crónica, obesidad mórbida, hipertensión arterial por HC, enfermedad de   parkinson por HC, enfermedad pulmonar obstructiva crónica gold IV por HC, SAHOS   sin requerimiento de CPAP por HC, trombosis venosa aguda de MIIzq., deterioro   cognitivo mayor GDS 4-5/7” (folios 3 al 17- cuaderno2).    

–          Copia   del resumen de la historia clínica del Hospital Universitario Mayor-Méderi en la   que se concluye que la paciente requiere manejo por cuidado crónico domiciliario   (folios 18 y 19 – cuaderno 2).    

–          Copia de la prescripción médica en   la que se requiere para la paciente el servicio de ambulancia básica para el   traslado a consultas médicas con especialistas (folio 87 – Cuaderno 2).    

5. Trámite    

El Juzgado cuarenta y uno (41) Civil Municipal de   Bogotá, mediante auto del 19 de mayo de 2014, decidió admitir el mecanismo de   amparo y, en el mismo proveído, ordeno vincular al proceso a la Nueva EPS, al   Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA y al   Hospital Universitario Mayor de Méderi para que, en el término otorgado, se   pronuncien sobre los hecho relacionados en la acción de tutela.    

6. Respuesta de la entidad accionada    

6.1. La Nueva EPS    

La   Nueva EPS, a través de apoderado judicial, después del término otorgado para   ello, contestó la acción de tutela señalando que, efectivamente, Blanca Marina Higuera Engativá se   encuentra afiliada al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad   Social en Salud en calidad de cotizante y su estado actual es activo.    

Indicó que a la afiliada no se le ha negado   ningún servicio médico, por el contrario, se le ha autorizado todo lo que sus   médicos tratantes le han ordenado a excepción de los pañales desechables, silla   de ruedas, servicio de ambulancia y cama de colchón antiescaras, por no existir   prescripción médica que respalde la necesidad del suministro y por encontrarse   excluido del POS.    

Finalmente, indicó respecto de las terapias domiciliarias que la   usuaria cuenta con dos paquetes de atención domiciliaria relacionadas, así: (i)   terapias para enfermedades crónicas, las cuales realiza con la IPS Proyectar   Salud y (ii) curaciones por egreso hospitalario realizadas con la IPS   Corporación Juan Ciudad.    

En   virtud de lo anterior, solicitó al juez de instancia que declare la   improcedencia de la acción por no acreditarse las circunstancias fácticas que se   exigen para que proceda.    

6.2. Ministerio de Salud y Protección Social    

El   director jurídico del Ministerio, dentro del término procesal otorgado, contestó   la acción de tutela objeto de estudio por parte de esta Corporación y, al   respecto, precisó lo siguiente:    

En   relación con el servicio de transporte solicitado por la accionante indicó que   el Plan Obligatorio de Salud contempla situaciones específicas en las que la   entidad está obligada a la prestación del servicio, por lo que concluyó que si   la afiliada se encuentra en alguna de las hipótesis señaladas procede la   cobertura. En caso contrario, deberá la entidad verificar si la accionante   cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el costo del servicio.    

Reiteró, respecto a las terapias solicitadas, que las mismas se encuentran   incluidas en el Plan Obligatorio de Salud por lo que la EPS está obligada   prestar esos servicios a la afiliada de manera oportuna. A su vez, precisó que   como quiera que la obligación en la prestación de ese servicio recae,   exclusivamente, sobre la EPS, no le asiste derecho alguno a ejercer el recobro   ante el FOSYGA.      

En   cuanto a la silla de ruedas, los pañales y demás insumo requeridos por la actora   señaló que todos se encuentran expresamente excluidos de POS de tal manera que,   si en el presente caso existe una prescripción médica que sugiere la entrega de   los mismos es necesario que la EPS someta las orden médicas a previó concepto   del Comité Técnico de la Entidad antes de proceder a su autorización.    

Manifestó que las EPS en principio solo están obligadas a suministrar los   servicios, medicamentos y procedimientos incluidos en el listado oficial de   beneficios del Plan Obligatorio de Salud, sin embargo precisó que las entidades   deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus   afiliados, así como utilizar los mecanismos legales y administrativos   establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en   Salud.    

6.3. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad-Hospital Universitario Mayor- Méderi    

La   directora jurídica de la Corporación, dentro del término procesal otorgado, dio   respuesta de los requerimientos en los siguientes términos:    

Señalo que, una vez revisados los registros clínicos de la señora Blanca Marina   Higuera de Engativá, la paciente fue diagnosticada con “úlcera venosa crónica   sobre infectada del miembro inferior derecho, obesidad mórbida, hipertensión   arterial, parkinson, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, síndrome de apnea   hipo apnea obstructiva del sueño sin requerimiento de CPAP, trombosis venosas   aguda de miembro inferior izquierdo y deterioro cognitivo mayos GDS 4-5/7”.    

Sostuvo que la señora Blanca Marina Higuera de Engativá padece de múltiples   comorbilidades y disminución de la capacidad funcional con índice de Barthel de   40, por lo que se sugirió continuar con el programa de extensión hospitalaria   (PHD) para finalizar el ciclo de antibiótico-terapia por vía parenteral y   curación de ulceración. Adicionalmente, debido a la complejidad clínica, se   sugirió, una vez terminado el tratamiento hospitalario, la atención domiciliaria   de enfermedades crónicas y, al respecto, precisó que la Nueva EPS, como ente   asegurador de la señora Blanca Marina Higuera de Engativá, es la única entidad   que legalmente está facultada para garantizarle la atención que la paciente   requiere para su recuperación.    

Por   último, indicó que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad es una entidad   independiente, autónoma y diferente a la Nueva EPS y que no ha ofertado el   programa domiciliario para enfermos crónicos, por lo que considera que le   corresponde a la entidad demandada autorizar el servicio requerido por la   paciente en la IPS con la que tenga convenio para su suministro.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.487.337    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 30 de mayo de   2014, el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Civil Municipal de Bogotá, concedió   parcialmente el amparo solicitado y ordenó a la Nueva EPS la práctica de las   terapias prescritas por el médico tratante y, en el mismo proveído, negó las   pretensiones de enfermera domiciliaria 24 horas, pañales, silla ruedas, servicio   de ambulancia y colchón antiescara.    

Respecto a los insumos requeridos a la   entidad señaló que no obra en el expediente ninguna prescripción médica en la   que se ordene su suministro y, como quiera que se trata de insumos y servicios   excluidos del Plan Obligatorio de Salud concluyó que era necesario acreditar los   requisitos que jurisprudencialmente se han elaborado para que proceda la   autorización. Bajo ese entendido, consideró que, en el presente caso, no se   cumplen a cabalidad los presupuestos jurisprudenciales como quiera que el   servicio o insumos requeridos no fueron ordenados por un médico adscrito a la   entidad encargada de garantizar la prestación del mismo.    

En cuanto a las terapias solicitadas   indicó que la entidad vulneraba los derechos de su afiliada al no autorizar de   manera inmediata el suministro de los cuidados domiciliarios de sus enfermedades   crónicas pues existen prescripciones médicas que así lo ordenan, por lo que   concluyó que la entidad accionada debió brindar una atención oportuna y continua   a la señora Blanca Marina Higuera de Engativá.    

En virtud de lo anterior, concedió   parcialmente el amparo deprecado, toda vez que le ordenó a la Nueva EPS que   autorice a favor de su afiliada la práctica inmediata de las terapias   domiciliarias prescritas por su médico tratante, a fin de garantizarle la   oportunidad y continuidad en la prestación del servicio.      

2. Impugnación    

En desacuerdo con lo anterior, la señora   Olga Milena Engativá Higuera, dentro del término establecido por la ley,   presentó impugnación, en la que solicitó revocar el fallo de primera instancia,   por considerar que sí se vulneraron los derechos fundamentales de su madre a la   salud y a la vida en condiciones dignas, toda vez que la entidad accionada no   autorizó el suministro de las terapias domiciliarias prescritas por el médico   tratante y demás insumos requeridos, no obstante el delicado estado de salud de   la adulta mayor.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 9 de julio de   2014, el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, bajo las mismas   consideraciones del a-quo, confirmó el fallo que concedió parcialmente el   amparo solicitado.    

Reiteró que para que proceda el   suministro de los insumos solicitados a la EPS es necesario que medie una orden   médica que acredite la necesidad de los mismos, pues no le es dable al juez   constitucional ordenar a la EPS el suministro inmediato de procedimientos,   tratamientos e insumos que no han sido prescritos por el médico del afiliado.    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.493.588    

1. La solicitud    

La señora Flor Esnid Jurado Peña presentó   acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de que le fueran protegidos los   derechos fundamentales a la salud, a la   vida y a la dignidad humana de su hija menor de edad, Lina Sofía Ruiz Jurado, quien padece   “Artritis rematoidea juvenil”, y, en consecuencia, se les autorice los   viáticos que necesitan para trasladar a la menor desde Yopal hacía Bogotá, lugar   donde se le realizan los controles médicos de su enfermedad.    

2. Hechos    

La   demandante los narra, en síntesis, así:    

2.1. Su hija, Lina Sofía Ruiz Jurado, de 10   años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, en el régimen contributivo, por intermedio la Nueva EPS, en calidad de   beneficiaria y, desde hace 2 años le fue diagnosticado “Artritis Rematoidea   Juvenil”.    

2.2. Con ocasión de la enfermedad, su   médico tratante le ordenó iniciar tratamiento con el medicamento Actemra   (Tocilizumb), el cual debe ser suministrado en la Unidad de Quimioterapia   Especializada, entidad ubicada en la ciudad de Bogotá.    

2.3. Manifiesta que reside en   Yopal, Casanare, y que para que la menor pueda recibir el tratamiento ordenado   debe trasladarse hacia Bogotá, dos veces por mes. Sin embargo, advierte que no   cuentan con los recursos económicos para sufragar los costos que por concepto de   viáticos tienen que asumir.    

2.4. En virtud de lo anterior,   solicitó, de forma verbal, a la Nueva EPS, la autorización de los viáticos para   la menor y un acompañante pues, no cuentan con los recursos económicos para   asumir los costos que se generan por los traslados, toda vez que la actora es   madre cabeza de familia y sus ingresos no son suficientes para mantener el hogar   y, además, sufragar gastos adicionales.    

2.5. La petición le fue   denegada por la entidad demandada, también de forma verbal, bajo el sustento de   que los servicios requeridos se encuentran excluidos del POS.    

2.6. En razón de los   anteriores hechos, interpuso la presente acción de tutela en contra de la Nueva   EPS, por considerar trasgredidos, con la negativa de la entidad demandada, los   derechos fundamentales de su hija.    

3. Pretensiones    

La demandante solicita el amparo de los   derechos fundamentales de su hija a la salud y a la vida en condiciones dignas   y, como consecuencia de ello, se ordene a la Nueva EPS, asumir los gastos   adicionales de transporte y hospedaje del tratamiento de la menor de edad.    

4. Pruebas    

En   el expediente T-4.493.588 obran las siguientes pruebas:    

–            Registro Civil de Nacimiento de Lina Sofía Ortiz Jurado (folio 6 del cuaderno   2).    

–             Certificación proferida por la médica tratante de la menor, reumatóloga   pediatra del Hospital Infantil universitario de San José de Bogotá, en la que se   advierte que el tratamiento indicado para su patología es “metotrexate,   prednisolona y tocilizuman en infusión endovenosa cada 15 días”  (folios 7   al 10 del cuaderno 2).    

–            Comprobante de nómina de la pensión del padre de la menor, el señor Rafael del   Cruz Cruz, del que se infiere que el cotizante recibe por concepto de mesada   pensional la suma neta de un millón novecientos ochenta y ocho mil noventa y   ocho pesos ($1.988.098) de la cual, además de la deducciones de ley, le   descuenta la suma de cuatrocientos veinte ocho mil trescientos cinco pesos   ($428.305) por un crédito de libranza adquirido con el Banco Popular quedando un   saldo a favor de novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos   ($994.049) (folio 36 – Cuaderno 3).    

–            Certificación del Departamento Nacional de Planeación en el que se indica que el   puntaje de SISBEN de la accionante es de 25.19, por lo tanto puede ser   beneficiaria del régimen subsidiado de salud (folio 38 y 39 – cuaderno 3)    

–            Certificación proferida por un contador público en el que se deja constancia que   la señora Flor Esnid Jurado Peña obtiene ingresos mensuales de cuatrocientos mil   pesos ($400.000), proveniente de oficios varios (folio 41 – cuaderno 3).    

5. Respuesta de la entidad accionada    

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a través de   apoderado judicial, señaló   que, efectivamente, Lina Sofía Ruiz Jurado se encuentra afiliada al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de   beneficiaria de su progenitor, quien cotiza con un ingreso base de cotización de   dos millones veintisiete mil pesos ($2.027.000).    

Manifiesta que a la niña le fue diagnosticada Artritis Reumatoidea   Infantil y que la entidad le ha suministrado todos los servicios médicos que ha   requerido.    

Respecto de las pretensiones indicó que el Plan Obligatorio de   Salud no cubre los gastos de transporte ni cualquier otro relacionado con el   tipo de desplazamientos que requiere la accionante.    

Sostuvo que el servicio solicitado por la usuaria no se encuentra   incluido en las coberturas de transporte establecidas en la ley, pues se trata   de un servicio programado y, por lo tanto, no reviste urgencia ni internación,   por lo que concluyó que no es posible acceder a su pretensión.    

Precisó que en el presente caso, el cotizante, padre de la menor,   cuenta con capacidad económica pues su ingreso base de cotización es superior a   dos millones y, en el mecanismo de amparo, no demostró, si quiera sumariamente,   que sus ingresos no sean suficientes para sufragar los gastos que están siendo   solicitados.    

Por lo expuesto, el representante de la   Nueva EPS solicitó que se deniegue la acción de tutela, por no existir   vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de dicha entidad.    

IV. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.493.588    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante sentencia del 6 de marzo de   2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, Casanare, denegó la acción de   tutela al considerar que la entidad accionada no vulneró ninguno de los derechos   invocados por la accionante.    

Consideró que si bien la acción de tutela   es procedente para obtener el reconocimiento de los gastos de transporte y   hospedaje de la paciente cuando los mismos son negados por la entidad encargada   de prestar el servicio de salud, lo cierto es que, para ello se debe demostrar   la falta de capacidad económica, sin embargo, en el presente caso, la accionante   solo se limitó a indicar que no cuentan con los recursos para sufragar el costo   de los viáticos. No obstante, la Nueva EPS especificó que el padre de la menor   cotiza al sistema con un ingreso base de liquidación superior a los dos millones   de pesos.    

En virtud de lo anterior, reiteró que   existe un deber de solidaridad de la familia que, en principio, está obligada a   suministrar los costos adicionales que en relación con la prestación del   servicio se presenten.    

2. Impugnación    

La   accionante, mediante escrito del 12 de marzo de 2014, reiterando los argumentos   expuestos inicialmente, impugnó la providencia del juez de primera instancia y,   en consecuencia, solicitó al Ad-quem que ordene a la Nueva EPS autorizar   el traslado de la menor y de un acompañante hacia Bogotá para que pueda acceder   al tratamiento que le fue prescrito.    

En   relación con la capacidad económica de los progenitores de la menor la   accionante allegó, junto con la apelación, algunos documentos de los que se   pueden inferir que no cuentan con la capacidad económica para sufragar el costo   de los viáticos requeridos en sede de tutela.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia del 21 de abril de 2014, el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Yopal, Casanare, confirmó el fallo proferido por   el  juez de primera instancia tras considerar que el padre de la menor   cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que por   concepto de viáticos se ocasionen durante el tratamiento de la menor.    

En efecto, precisó que el cotizante se encuentra   clasificado en categoría B con ingreso base de cotización de dos millones   veintisiete mil pesos ($2.027.000) y que, actualmente, se encuentra activo de lo   que concluyó que los padres pueden asumir la obligación de traslados y   hospedaje.    

En ese orden de ideas, el ad-quem consideró que   la Nueva EPS no está obligada a cubrir los costos que la accionante pretende   obtener a través del mecanismo de amparo.    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia con la norma superior, el artículo 10°   del Decreto 2591 de 1991[1],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (Subrayado por fuera del texto).     

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.”    

En   esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por Olga Milena   Engativá Higuera en calidad de agente oficiosa de su madre discapacitada y por   Flor Esnid Jurado Peña en representación de su hija menor de edad, razón por la   que se encuentran legitimadas.    

2.2. Legitimación pasiva    

La   Nueva EPS es una entidad de carácter mixto que se ocupa de prestar el servicio   público de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2° del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991, está legitimada como parte pasiva en los procesos de   tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los   derechos fundamentales en cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si   existió, por parte de la entidad demandada, violación a los derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y los derechos de las   personas aquí representadas, al negarle diversos tratamientos, terapias,   servicios y traslados requeridos por ellos para el manejo de las enfermedades   que padecen al considerar que los mismos se encuentran excluidos del POS.    

Antes de abordar el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de   los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de los menores y los   adultos mayores, (ii) el principio de integralidad predicable del derecho a la   salud, (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y   garantizar una vida en condiciones dignas, (iv) el servicio de transporte para   el acceso efectivo al servicio de salud y (v) la naturaleza jurídica de los   copagos y de las cuotas moderadoras.    

4. El derecho fundamental a la salud de los menores y de los adultos mayores.   Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política define la salud como un servicio público, el cual puede   ser suministrado por entidades tanto públicas como privadas. Sin embargo,   también es considerada como un derecho, el cual, según la Corte Constitucional,   a pesar de su carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo, y, por   ende, exigible por vía de la acción de tutela.    

Lo   anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser   protegido a través del mecanismo de amparo, pues, tal y como se indicó, la salud   tiene un alcance prestacional, razón por la cual el servicio debe atender a   criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el   Sistema General de Seguridad Social en Salud[2].    

En   síntesis, se reconocerá la protección del derecho fundamental a la salud a   través de acción de tutela, cuando se logre demostrar que la falta de   reconocimiento “(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y   directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del   derecho; (ii) afectar a un sujeto de especial protección constitucional[3]  y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su   falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[4].    

La   Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que tiene el derecho   a la salud, reforzado en las personas que ostentan la calidad de sujetos de   especial protección y ha señalado que tienen dicha calidad, los niños, las   mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de   alguna discapacidad.    

En relación con el derecho a la salud de los   menores de edad, esta Corporación ha reiterado que los niños, las niñas y los   adolescentes son sujetos que requieren una especial protección, pues de esta   depende su adecuado desarrollo físico e intelectual. Al respecto, la Ley 12 de   1991[5],   en su artículo 24, señala que “los Estados Partes reconocen el derecho del   niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a los servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios”.    

A su vez, la mencionada ley, establece que   los Estados Partes están en la obligación de asegurar el pleno disfrute del   derecho a la salud y, en particular, deberán adoptar las medidas apropiadas para   “asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean   necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención   primaria de salud”[6].    

Posteriormente, el legislador profirió la   Ley 1098 de 2006[7],   en la cual se estableció que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen   derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico   y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,   Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de   salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña   que requiera atención en salud”[8].    

En observancia de lo expuesto, la Corte ha   estimado que el derecho a la salud de la niñez debe atenderse de manera   prioritaria y no puede, por ningún motivo, ser obstaculizado en razón del estado   de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población[9].    

De   tal manera, el mantenimiento de la buena salud, particularmente cuando se trata   de menores de edad, “es en sí mismo un derecho fundamental”, principio   que fue reiterado en la sentencia T-973 de de 2006[10]:    

“Con fundamento en los postulados constitucionales   favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   éstos son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, sus derechos   e intereses son de orden superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos   debe ser promovida en el ámbito de las actuaciones públicas o privadas.    

En este contexto, en virtud de las cláusulas   constitucionales de protección de los derechos de los menores, la Corte   Constitucional ha afirmado que el derecho a la salud de niños y niñas es de   carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria.   En concordancia con el mismo, las necesidades de niñas y niños deben ser   cubiertas eficazmente.    

En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado   para diseñar políticas públicas orientadas a organizar la prestación del   servicio público de salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni   económico para garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente,   la asistencia en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera   preferente y expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.    

Así   las cosas, no cabe duda entonces que el Estado debe ofrecer protección   prioritaria a los derechos fundamentales de los niños y, si es necesario,   otorgar ayuda cabal y efectiva, para remediar eficazmente su situación de   inferioridad o desventaja.    

A   su vez, se ha planteado que el derecho a la salud de los menores adquiere una   connotación más especial, cuando los niños presentan algún tipo de discapacidad   o enfermedad que les ocasione una disminución física o mental, toda vez que se   ven expuestos a un mayor peligro, por lo que se les debe proteger de manera   preferente y prodigárseles un cuidado eficaz[12],   ello con fundamento en lo señalado en los artículos 13 y 47 de nuestra Carta[13].    

Conforme con lo anterior, a los niños que presentan una condición de   inferioridad o discapacidad, se les debe suministrar un servicio de salud   eficaz. Para ello, el Estado tiene la obligación de asegurar, que les sea   brindada la “totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad”[14] a través de todos los   medios, bien sean médicos o educativos, de manera tal que se logre su   recuperación o si esto no fuere posible, por lo menos se mejore la calidad de   vida del paciente y se propenda hacia su integración social[15].    

Por   tanto, se les debe prodigar a los pequeños un servicio “especializado”[16], integral[17], eficiente y   óptimo en su tratamiento y rehabilitación, que les permita acceder a todas las   prestaciones médicas requeridas para la recuperación de su estado de salud, y no   pretendiendo proteger financieramente el sistema, desconocer sus garantías   fundamentales y desmejorar su calidad de vida, menguada en muchas oportunidades   por las difíciles condiciones que enfrentan.    

En cuanto a la protección del Estado,   tratándose de las personas pertenecientes a la tercera edad, esta Corporación ha   señalado que conforme con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado   deberá protegerlas en razón de que éstas se encuentran en circunstancias de   debilidad manifiesta, pues se ven obligadas a “afrontar el deterioro   irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y   consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la   vejez”[18],  razón por la cual el Estado deberá garantizarles los servicios de seguridad   social integral[19].    

Esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho   fundamental autónomo, es decir, adquiere este carácter por el simple hecho de   tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de   indefensión en que se encuentran.    

A propósito, esta Corporación ha señalado que “es   innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección   reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el   hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto   privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos   del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación   continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[20].    

5. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud. Casos en los que   procede la orden de tratamiento integral. Reiteración de jurisprudencia    

Con   relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha   abordado el tema bajo dos perspectivas: “(i) la relativa al concepto mismo de   salud y sus dimensiones y, (ii) respecto a la totalidad de las prestaciones   pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de   salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o   enfermedades”[21].    

Así   las cosas, esta segunda perspectiva constituye una obligación para el Estado y   para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud de prestarlo de   manera eficiente, aunando esfuerzos para que los afiliados obtengan, de manera   ágil, la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,   terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que   requieran, siempre y cuando sean considerados como necesarios por su médico   tratante y no tenga solvencia económica para sufragarlos.    

Luego, es procedente solicitar por medio de la acción de tutela la prestación de   un tratamiento médico integral, debido a que con ello se pretende garantizar la   atención en conjunto de las afecciones de los pacientes, que han sido   previamente diagnosticadas por su médico tratante.    

No   obstante, debe tenerse presente que en aquellas situaciones en las que no se   evidencie de forma clara, bien sea mediante criterio, concepto, justificación o   requerimiento médico, la necesidad que tiene el paciente de que le sean   autorizadas las prestaciones que conforman la atención integral, y las cuales   pretende hacer valer mediante el mecanismo de amparo; la ausencia de esos   soportes permite que el juez constitucional, en aras de propender a la   protección de los derechos, pueda impartir una orden de tratamiento integral   supeditado a los siguientes presupuestos[22]:    

“(i) la descripción clara de una determinada patología   o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el   reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el   diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.”[23]    

Al   respecto, es preciso aclarar que este Tribunal ha sostenido que en algunos casos   se hace necesario autorizar la atención integral del paciente,   independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren   por fuera del Plan Obligatorio de Salud -POS-, ello por tratarse de sujetos de   especial protección constitucional. En efecto, este tribunal en sentencia T-531   de 2009[24],   expuso lo siguiente:    

“Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de:   (i) sujetos de especial protección constitucional[25](menores,   adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de   (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas[26] (sida,   cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con   independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de   los planes obligatorios.”(Subrayado   por fuera del texto original)    

6. Los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una   vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia    

Para esta Corporación, el servicio de salud debe estar   encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la   integridad y la dignidad de las personas, por lo que para el cumplimiento de tal   cometido se deben orientar todos los esfuerzos y las políticas públicas que, de   manera pronta, efectiva y eficaz, garanticen la recuperación del paciente o   permitan por lo menos, menguar sus dolencias.    

De esta manera, se deben suministrar todos los   implementos, accesorios, servicios, insumos y terapias que requiera el paciente,   cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su falta, se   vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una serie de   situaciones que atentan contra su dignidad humana; una actuación contraria   desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte   en los que se ha indicado que no solo se debe prestar un servicio que permita la   existencia de la persona, sino que, además, le asegure unas condiciones de   dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.    

Precisamente, en la sentencia T-899 de 2002[27], la Corte   señaló:    

“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida,   como lo ha establecido esta corporación implica el reconocimiento de la dignidad   humana, es decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia   digna, en la cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano   desarrollar en la medida de lo posible sus facultades.”    

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas   sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones   tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran   sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una   prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo   momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una   entidad prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un   tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación   requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[28].    

Vale la pena aclarar, que en ese sentido, la cobertura   en salud se ha ampliado al punto que, aunque por regla general, es el médico   adscrito a la EPS el que puede prescribir un servicio, terapia o procedimiento   de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente alguno de sus   afiliados, esa postura tiene una excepción en tanto que se han reconocido y   autorizado prescripciones realizadas por médicos no vinculados a la EPS a la que   los pacientes se encuentran afiliados.    

Indicándose que la orden médica no debe ser rechazada o   descartada de manera instantánea bajo el argumento según el cual, dicho   profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que puede   resultar vinculante para la EPS, si la entidad tiene conocimiento del concepto   emitido por el médico particular y no lo descarta con base en información   científica[29].    

7. El servicio de transporte para el acceso efectivo al servicio de salud.   Reiteración de jurisprudencia    

Para esta Corte, si bien el transporte no podía ser considerado propiamente como   un servicio de salud, lo cierto es que inicialmente se reconoció la existencia   de ciertos casos en los que, debido a las difíciles circunstancias económicas a   las que se ven expuestas algunas personas, no les es posible asumir su costo,   por lo que dicha necesidad se convierte en una barrera para el efectivo acceso   al servicio de salud. Por lo anterior, esta Corporación estableció que, de   manera excepcional, los jueces de tutela podían ordenar a las entidades   encargadas de suministrar la atención, el reconocimiento y pago del valor   equivalente a los gastos de transporte, con la posibilidad de que dichas   empresas, más adelante, repitieran contra el Fosyga.    

Posteriormente, se reconoció e incluyó tal servicio por parte de la Comisión de   Regulación en Salud – CRES, dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual, en la   actualidad, se encuentra consagrado dentro de los artículos 42 y 43 del Acuerdo   029 de 2011[30], bajo el   entendido según el cual es exigible su prestación en los siguientes eventos:   (i)  en ambulancia, para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios   de salud dentro del territorio nacional de pacientes remitidos por otra   institución y en aquellos casos en los que el paciente, según el criterio del   médico tratante, debe recibir atención domiciliaria y (ii) en un medio de   transporte diferente a la ambulancia, para el acceso a un servicio de salud   incluido en el POS, no disponible en el municipio de residencia del afiliado.   Igualmente, la Resolución 5521 de 2013 en sus artículos 124 y siguientes   contempló la prestación del servicio de transporte y/o traslados de pacientes   para el Plan Obligatorio de Salud y, a su vez, distinguió entre el transporte   para pacientes con patologías de urgencia y el traslado de usuarios entre   instituciones prestadoras del servicio de salud dentro del territorio nacional.    

Además, con relación al servicio urbano de transporte ha indicado esta   Corporación, entre otras, en la sentencia T-1158 de 2001[31]  que cuando se trata de un niño con alto grado de discapacidad, no hay razón para   negar por parte de la EPS el suministro del transporte, máxime cuando la familia   no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el particular, se ha dicho:    

“Claro que la obligación de acudir   a un tratamiento corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero,   si se trata de un inválido y además de un niño y si la familia no tiene recursos   para contratar un vehículo apropiado, no tiene explicación que no se preste el   servicio de ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad   personal hacia el lugar donde el niño inválido va a ser atendido depende de los   medios que tenga a su disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido,   con 84.9% de incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las   sesiones de fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar   tal medio de transporte público,  pueden ser catastróficas. El solo hecho   de tomar el vehículo ofrece múltiples problemas (…)”    

De conformidad con lo expuesto,   se advierte que el transporte es un servicio cubierto por el POS que, pese a no   contar con una naturaleza médica, constituye un medio para garantizar el acceso   al tratamiento que requiera la persona.    

De   acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir los casos   concretos.    

8. Casos concretos    

8.1. Expediente T-4.487.337    

La   señora Olga Milena Engativá Higuera, quien actúa en calidad de agente oficiosa   de su madre Blanca Marina Higuera de Engativá, solicita, mediante el mecanismo   de amparo, que le sea autorizado el acompañamiento domiciliario especializado y   permanente así como el  suministro de pañales desechables, silla de ruedas,   colchón antiescara y el traslado en ambulancia para las urgencias y citas   médicas que se llegasen a presentar, en razón al delicado estado de salud de la   adulta mayor.    

Como sustento de su requerimiento, manifestó que su madre, de 82 años de edad,   fue diagnosticada con “úlcera venosa crónica sobreinfectada de miembro   inferior derecho, obesidad mórbida, hipertensión arterial, parkinson, enfermedad   pulmonar obstructiva crónica gold IV, hipoapnea obstructiva del sueño y   trombosis venosa aguda de miembro inferior derecho”  y que, como   consecuencia del mencionado cuadro clínico y de los agravantes propios de su   estado de salud, sus médicos tratantes consideraron indispensable ordenarle   acompañamiento domiciliario.    

Advierte que su petición la elevó ante la EPS accionada, frente a la cual le   indicaron que se programaría una visita domiciliaria para verificar las   condiciones médicas de la afiliada sin embargo, a la fecha de presentación de la   tutela, no se había efectuado la comprobación. Las demás pretensiones fueron   denegadas bajo la consideración de que los insumos requeridos se encuentran   excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que la entidad precisó que no   está obligada a suministrarlos.    

La   señora Blanca María Higuera de Engativá, en su calidad de pensionada, se   encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el   régimen contributivo, a través de la Nueva EPS, en calidad de cotizante con   ingreso base de cotización de dos (2) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

Para la Sala, el caso sub examine se torna de gran importancia toda vez   que se trata de un adulto mayor cuyo cuadro clínico la hacen acreedora de una   protección constitucional especial, lo que amerita que se pongan a su servicio   todos aquellos mecanismos disponibles para que le sea brindada la atención más   efectiva e integral posible para el cuidado de sus enfermedades.    

En   esa medida, y como quedó consignado en la parte considerativa de este fallo, el   derecho a la salud implica no solamente la entrega y prestación de aquellos   servicios tendientes a obtener la recuperación del paciente, sino que, además,   exige la prestación de un servicio óptimo, eficiente e integral en el   tratamiento y la rehabilitación de las condiciones mínimas de salud de los   afiliados, por lo que debe prodigársele todos los elementos o insumos, servicios   y terapias que, si bien científicamente no necesariamente van a garantizar la   recuperación del paciente, sí le van a asegurar una calidad de vida más   tolerable.    

Bajo ese contexto, el amparo de tutela se debe afianzar cuando quien lo requiere   es considerado sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que   en el presente asunto tiene lugar, habida cuenta que se trata de un adulto mayor   que padece de “úlcera venosa crónica sobreinfectada de miembro inferior   derecho, obesidad mórbida, hipertensión arterial, parkinson, enfermedad pulmonar   obstructiva crónica gold IV, hipoapnea obstructiva del sueño y trombosis venosa   aguda de miembro inferior derecho”, que carece de la solvencia económica   necesaria para acceder a los servicios e insumos médicos requeridos, pues tal y   como quedó demostrado la afiliada tan solo recibe, como mesada pensional, dos   (2) salarios mínimos y su hija se encuentra desempleada, pues es la encargada de   auxiliarla las 24 horas del día.    

Bajo ese entendido, este Tribunal considera que la entidad demandada debe   brindar la pretendida atención domiciliaria habida cuenta que del expediente se   desprende que la afiliada, además de ser una adulta mayor, que no cuenta con   recursos económicos suficiente para sufragar los costos de sus enfermedades,   requiere, con urgencia, debido a la incapacidad funcional severa que padece, un   acompañamiento especializado, pues tal y como se observa, tanto en la   prescripciones médicas como en la historia clínica, le fue sugerido iniciar   programa de extensión hospitalaria y terapias domiciliarias por tratarse de una   paciente con enfermedades crónicas que necesita apoyo profesional y permanente   que le permitan no solo tratar sus patologías sino mejorar su calidad vida.       

Así   pues, respecto de esta pretensión concluye la Sala que surge la obligación para   la Nueva EPS de valorar, lo antes posible, la solicitud presentada por la   accionante y proceder a autorizar el suministro, con cargo a la entidad, de la   atención domiciliara especializada y las terapias que le fueron prescritas.    

Ahora bien, en relación con la solicitud de insumos médicos tales como pañales   desechables, silla de ruedas, servicio de ambulancia y colchón antiescara,   considera este Tribunal que existen razones para desestimar los argumentos   señalados por la entidad demandada, según los cuales no es viable concederlos   por cuanto dichos requerimientos no fueron prescritos por un profesional, toda   vez que de su historial médico se infiere que la afiliada necesita de    dichos insumos para mejorar su calidad de vida y que no cuenta con el sustento   económico para sufragarlos.    

De   tal manera que, reitera esta Sala, tal y como se expuso en los considerando de   esta sentencia, que la Nueva EPS, como entidad encargada de prestar el servicio   de salud, debe suministrar a la señora Blanca Marina Higuera de Engativá todos   los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera toda vez que, por   su insolvencia, no puede asumir su costo y con su falta se ve expuesta afrontar,   además de su compleja enfermedad, una serie de situaciones que atenten contra su   dignidad humana.    

Por   último, frente a la solicitud de suministro de los gastos de transporte en que   pueda incurrir la actora durante la prestación del servicio de salud, esta Corte   advierte que se encontró evidenciada la necesidad de que le sea autorizada su   prestación, toda vez que en el libelo está acreditado que (i) la paciente   requiere trasladarse con frecuencia a controles médicos especializados y a la   atención de urgencia y que (ii) no cuenta con los recursos económicos para   sufragar el costo del transporte.    

Así   las cosas, esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido, el 9 de julio de   2014, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de Bogotá, que concedió   parcialmente el amparo de los derechos fundamentales de Blanca Marina Higuera de   Engativá a la vida, a la salud y a la dignidad humana y, en su lugar, ordenará a   la Nueva EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si   aún no lo ha realizado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de la presente providencia, integre un grupo   interdisciplinario de especialistas para que realicen las respectivas   valoraciones médicas de la adulta mayor, que permitan confirmar o descartar con   sustento, en información científica, la viabilidad del programa de atención   domiciliaria para el manejo y cuidado de su enfermedad y, en caso de ser   necesario, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su viabilidad,   deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica especializada,   periódica, continua, constante y permanente que debe otorgársele a la adulta   mayor dentro de un institución de salud de tercer nivel, que goce de todos los   elementos necesarios para que le sea lo más digno y llevadero posible su   padecimiento y prestar el servicio integral.    

También se ordenará a la demandada suministrar el servicio de transporte que   requiere la afiliada y su acompañante para la asistencia a los controles médicos   y atenciones de urgencias, ello teniendo en cuenta que servicio de ambulancia se   encuentra incluido en el plan obligatorio de salud POS para pacientes crónicos   con patologías de urgencias.    

8.2. Expediente T-4.493.588    

La   señora Flor Esnid Jurado Peña en representación de su hija de diez (10) años de   edad, Lina Sofía Ruiz Jurado, quien padece de “artritis rematoidea juvenil”,   solicitó por medio de acción de tutela a la Nueva EPS, la autorización del   servicio de transporte y viáticos desde Yopal hacia Bogotá para su hija y un   acompañante, para poder acceder al tratamiento que le fue prescrito en una   institución ubicada en la capital.    

Tal   solicitud, fue presentada ante la entidad demandada quien la negó bajo el   argumento de que (i) el servicio se encuentra excluido del Plan Obligatorio de   Salud POS y (ii) el cotizante cuenta con los recursos económicos suficientes   para sufragar los costos del traslado.      

Para esta Sala, la decisión asumida por la entidad demandada de no suministrar   los viáticos requeridos por el accionante en representación de su hija, a todas   luces, vulnera los derechos fundamentales de la representada y contraría los   postulados constitucionales respecto de la protección especial de que deben ser   objeto los niños.    

En   ese sentido, se pudo constatar que a la menor de edad se le ordenó iniciar   tratamiento con el medicamento Actemra (Tocilizumb) que debe ser suministrado en   la Unidad de Quimioterapia Especializada ubicada en Bogotá, lo que implica la   necesidad de trasladarla desde Yopal hacia la capital y asumir el costo de los   viáticos con la periodicidad recomendada por el especialista, es decir cada   quince (15) días y que, ante la imposibilidad de los familiares de asumir ese   gasto adicional, decidieron acudir a la Nueva EPS y solicitar el suministro de   los viáticos, requerimiento que fue negado sin que la entidad controvirtiera la   necesidad del servicio, pues si bien consideró, de conformidad con el ingreso   base de cotización, que el padre de la menor cuenta con los recursos económicos   para sufragar los costos del traslado, lo cierto es que, debió valorar el   tratamiento prescrito en aras de determinar, según su urgencia y su frecuencia,   la importancia de solventar los viáticos de los viajes.    

Ello aunado a que, tal y como se expuso en los considerando de esta sentencia,   la Comisión de Regulación en Salud CRES, dentro del plan obligatorio de salud,   lo cual en la actualidad se encuentra consagrado dentro de los artículos 42 y 43   del Acuerdo 029 de 2011, consideró que resulta exigible la prestación del   servicio de transporte, en medio diferente a la ambulancia, cuando el acceso a   la salud no esté disponible en el municipio de residencia del afiliado.    

Por   último, frente a la capacidad económica de los familiares descrita por la   entidad accionada, la Sala de Revisión encuentra que si bien el señor Rafael de   la Cruz Cruz, padre de la menor, cotiza con ingreso base superior a dos   millones, lo cierto es que, en sede de tutela, se constató que del monto neto   solo recibe la suma de novecientos noventa y cuatro mil cuarenta y nueve pesos   ($994.049) del cual no solo debe proveer los costos de la enfermedad de su hija   sino que, además, debe apropiar los gastos de manutención. Por su parte, la   señora Flor Esnid Jurado Peña, no ostenta un empleo formal y de las actividades   varias que realiza, obtiene ingresos de cuatrocientos mil pesos ($400.000), de   lo que se concluye que la accionante demostró no tener la capacidad económica   para asumir los costos del traslado de la menor.    

Así   las cosas, considera este Tribunal que al cumplirse con los requisitos exigidos   para que proceda la prestación del servicio de transporte, le corresponde a la   entidad reconocer el costo de los viáticos que puedan    

presentarse durante el tratamiento de la patología de la menor en la Unidad de   Quimioterapia Especializada en Bogotá.    

Bajo ese entendido, la Corte concederá el amparo solicitado y por ende revocará   el fallo dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 21 de   abril de 2014, que a su vez confirmó el proferido por el Juzgado Primero Civil   Municipal de Yopal, el 6 de marzo de 2014, y, en su lugar, ordenará a la Nueva   EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo   ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de   la notificación de la presente providencia autorice la prestación del servicio   de transporte y demás viáticos para su afiliada y su acompañante, durante el   tratamiento que en le ciudad de Bogotá debe recibir la menor Lina Sofía Ruiz   Jurado    

VIII. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido,   el 9 de julio de 2014, por el Juzgado Veintisiete (27) Civil del Circuito de   Bogotá, en el trámite del proceso de tutela T-4.487.337. En su lugar, TUTELAR   los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de    Blanca Marina Higuera de Engativá.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a la Nueva EPS,   a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la notificación de   la presente providencia, integre un grupo interdisciplinario de especialistas   para que practiquen las respectivas valoraciones médicas del menor, que permitan   confirmar o descartar con sustento, en información científica, la viabilidad del   programa de atención domiciliaria para el manejo y cuidado de su enfermedad y,   en caso de ser necesario, proceda a suministrarlo dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes al concepto. Sin embargo, en caso de ser descartada su   viabilidad, deberá, dentro del mismo concepto, ordenar la atención médica   especializada, periódica, continua, constante y permanente que debe otorgársele   a la adulta mayor dentro de una institución de salud de tercer nivel, que goce   de todos los elementos necesarios para que le sea lo más digno y llevadero   posible su padecimiento y prestar el servicio integral.    

TERCERO.- ORDENAR  a la entidad que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta   sentencia, someta a la afiliada a valoración de grupo técnico quien deberá,   teniendo en cuenta la historia clínica y las dificultades económicas de la   afiliada y de su núcleo familiar, determinar si procede la entrega de los   insumos tales como pañales desechables, silla de ruedas y colchón antiescaras y,   en caso de así considerarse necesarios proceda a suministrárselos dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes al concepto favorable.    

CUARTO.- ORDENAR a la Nueva EPS que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, suministre el servicio de transporte que requiere la afiliada y su   acompañante para la asistencia a los controles médicos y atenciones de urgencia.    

QUINTO.- REVOCAR el fallo dictado por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, el 21 de abril de 2014, en el   trámite del proceso de tutela T-4.493.588. En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la menor de   edad Lina Sofía Ruiz Jurado.    

SEXTO.-  ORDENAR a la Nueva EPS a través de su representante legal o   quien haga sus veces, que si aún no lo realizado, en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia   autorice la prestación del servicio de transporte y demás viáticos para su   afiliada y su acompañante, durante el tratamiento que en la ciudad de Bogotá   debe recibir la menor Lina Sofía Ruiz Jurado.    

SÉPTIMO.-  Por Secretaría, líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1]  Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[2]  Corte Constitucional, Sentencia T-561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

“[3] En relación   con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera   reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un amparo   específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de   encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con   enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas   en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a   estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es   reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre  de 2001, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de 2002, M.P.  Rodrigo Escobar Gil, T-859 del 25 de septiembre de   2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett  y T-666   del 9 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes ».                   

[4]  Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008. M.P. Humberto   Sierra Porto.    

[5]  La Ley 12 de 1991 aprobó la Convención de los Derechos del Niño promulgada por   la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989.    

[6]  Ley 12 de 1991, artículo 24, numeral 2, literal b.    

[7]  Por medio de la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia.    

[8]  Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, artículo   27.    

[9]  Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008,  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] “Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/C.12/2000/4 de   Agosto 11 de 2000.”    

[12] Constitución Política de Colombia. Artículo 13:“Todas   las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado   promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará   medidas en favor de grupos discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia   de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[13] Constitución Política de   Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una política de previsión   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.”    

[14]  Ibídem.    

[15]Ibidem.    

[16]  Ibídem.    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-179 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero:   “Por consiguiente, a los niños discapacitados hay que darles el servicio   eficiente, integral, óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las   condiciones de vida, valor éste que está en la Constitución y es una facultad   inherente a todos los seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen   enfermedades y no ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia. De todas   maneras son seres humanos que tienen derecho a encontrarle un sentido a la vida.   Y una manera para neutralizar la impotencia frente a las circunstancias es   facilitar cuestiones elementales como por ejemplo crear en ese ser humano   comportamientos efectivos de dignidad y autodefensa (aprender a vestirse, a   cuidarse, a caminar, a reconocer a los padres y su entorno).”    

[18] Corte   Constitucional, sentencia T-634 del 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[19]   Constitución Política, artículo 46.    

[20] Corte   Constitucional, sentencia T-527 del 11 de julio de 2006, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T- 746 del 19 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[21]  Al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-531 de   2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22]  Sentencia T-392 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[23]  Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2009, M. P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24]M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Ver Sentencia   T-459 de 2007, M. P: Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[26] Ver Sentencias T-581de   2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-584 de 2007, M. P. Nilson Elías   Pinilla Pinilla y T-1234 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27]  M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[28]Ver por ejemplo, las sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202   de 2008, M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[29]Al   respecto, ver sentencia T-760 de 2008, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[30]Por el cual se sustituye   el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud.    

[31]  M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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