T-085-15

Tutelas 2015

           T-085-15             

Sentencia T-085/15    

SENTENCIA DE REEMPLAZO O SUSTITUCION-Se declaró la nulidad   parcial de la sentencia T-961/11 por desconocer precedente fijado en SU917-10   respecto a la fecha a partir de la cual se debían cancelar los salarios y demás   emolumentos dejados de percibir, por declaratoria de insubsistencia sin   motivación    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA   SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD   EN CARGOS DE CARRERA-Cuando haya lugar a reintegro, solo será procedente,   sin solución de continuidad, cuando el cargo específicamente desempeñado no haya   sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor   desvinculado no haya llegado a la edad de retiro forzoso    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA   SIN MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD   EN CARGOS DE CARRERA-Procede declaratoria de nulidad de los actos de   insubsistencia, orden de reintegro a los cargos ocupados y a título   indemnizatorio la suma no deberá ser inferior a seis meses ni superior a   veinticuatro meses de salario    

Referencia: expediente T-2.706.372    

Demandante: Mariella Santos Vega    

Demandados: Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Tribunal   Administrativo de Cundinamarca.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria   Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la providencia proferida en segunda   instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, el seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), que confirmó   la sentencia dictada en primera instancia, por la Sección Quinta de la   mencionada corporación, el veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010),   dentro de la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), la señora   Mariella Santos Vega impetró, mediante apoderado, acción de tutela en contra del   Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, por haber proferido las sentencias de 27 de noviembre de 2008 y de   6 de agosto de 2009, notificada por edicto desfijado el 20 de agosto de ese año,   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por ella   en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación.    

2. Reseña fáctica    

La peticionaria manifiesta que la acción de tutela se fundamenta en   los siguientes hechos:    

2.1. En ejercicio de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la   Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General   de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal   Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e   Interdicción Marítima, UNAIM, que le fue comunicada personalmente el 28 de abril   de 2005.    

2.2. Pidió que, como consecuencia de   la anterior declaración se le ordenara a la Fiscalía General de la Nación   reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía a aquél cuyo nombramiento   fue declarado insubsistente, condenar a la Fiscalía al pago de todos los   emolumentos dejados de percibir, consistentes en salarios, primas, cesantías,   intereses de cesantías y, en general, todas las prestaciones sociales que fueran   consecuencia del salario o factor del mismo, debidamente indexados, así como dar   a la sentencia proferida el cumplimiento establecido por los artículos 177 y 178   del Código Contencioso Administrativo, al igual que los parámetros consignados   en la Sentencia C-188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional y condenar   en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.    

2.3. Sostiene que, tanto en la   demanda, como en su adición, se afirmó y demostró que estuvo vinculada a la   Fiscalía General de la Nación mediante nombramiento en provisionalidad en un   cargo de carrera administrativa, como fiscal delegada ante los jueces penales   del circuito especializados y adscrita a la Unidad Nacional de Antinarcóticos e   interdicción Marítima, UNAIM.    

2.4. Agrega haber alegado que por   estar nombrada en provisionalidad, en un cargo de carrera administrativa, no   podía ser desvinculada sin que se motivara el acto administrativo, en aras de   garantizar el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de   publicidad, pues la falta de motivación contradice el precedente constitucional   reiterado desde 1993 en jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

2.5. A continuación transcribe la   Resolución carente de motivación, cuyo tenor, de conformidad con esa   transcripción es el siguiente:    

“RESOLUCIÓN No. 0-1592    

22 ABR. 2005    

Por medio de la cual se declara insubsistente un   nombramiento    

EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN    

En uso de sus facultades constitucionales y   legales, especialmente las que le confiere el artículo 251 de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

ARTÍCULO PRIMERO. Declarar insubsistente el nombramiento de   MARIELLA SANTOS VEGA, con cédula de ciudadanía 41.485.780 del cargo de FISCAL   DELEGADO ANTE JUECES ESPECIALIZADOS, de la Unidad Nacional Antinarcóticos e   interdicción marítima.    

(…)”    

2.6. Manifiesta que también se expuso   como causal de nulidad la desviación de poder, por parte del nominador, pues la   causa de su desvinculación fue “los sentimientos de animadversión de la   inmediata superior” hacia ella, aspecto corroborado mediante oficio en el   cual le imputó “una serie de irregularidades, que ésta desvirtuó dentro del   proceso contencioso, con documentos públicos signados por los mismos   funcionarios a quienes la superiora citó como fuente de información, que no   fueron tenidos en cuenta, ni estudiados ni analizados por ninguna de las dos   instancias”.    

2.7. De la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho instaurada por la accionante contra la Resolución   número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el Fiscal General de la   Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del cargo de Fiscal   Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e   Interdicción Marítima, UNAIM, conoció, en primera instancia, el Juzgado Primero   Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia proferida el 27 de   noviembre de 2008 negó las pretensiones de la demanda, lo anterior, al   considerar que el Fiscal General de la Nación fue revestido por la ley con la   facultad discrecional para determinar libremente el retiro de los empleados que   no se encuentren escalafonados en el sistema de carrera, ya sea por haber   ingresado mediante un nombramiento provisional o mediante un nombramiento de   libre remoción.    

Así mismo, el a quo en su providencia   reafirmó la jurisprudencia del Consejo de Estado referente a la procedencia del   retiro discrecional sin motivación expresa, en cualquier momento, de un empleado   vinculado provisionalmente, teniendo en cuenta que a estos no les asiste ningún   fuero de estabilidad, que obligue a la administración a mantener su vinculación   hasta tanto se provea el cargo mediante concurso de méritos o el empleado sea   objeto de una sanción disciplinaria.    

Inconforme con la anterior decisión, en   tanto que en su criterio la sentencia se apartó del precedente constitucional   que señala el deber del nominador de motivar el acto de desvinculación de los   servidores públicos que ocupen un cargo de carrera en provisionalidad, la parte   demandante interpuso el recurso de apelación con el fin de que dicha providencia   fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.    

2.8. Por su   parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la impugnación,   en sentencia de 6 de agosto de 2009, decidió confirmar íntegramente el   pronunciamiento del a quo, al determinar “que la decisión de retiro no   está viciada de nulidad por el hecho de que no se haya señalado en el mismo, las   razones de su retiro, pues como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de   Estado, no existe norma legal que exija tal ritualidad en tratándose del retiro   de empleados que ocupan cargos en provisionalidad, lo que no significa que el   acto no tenga motivos”.    

Así mismo, dicho Tribunal adujo que   cuando la administración ejerce la facultad discrecional para separar del   servicio a un empleado nombrado en provisionalidad se supone que se debe a   motivos de mejoramiento del servicio, presunción que, por tener el carácter   legal, admite prueba en contrario, siempre que ésta tenga la capacidad y   vigencia suficiente para demostrar que con el acto de retiro se persiguió una   finalidad diversa.     

3. Fundamentos de la acción y pretensiones    

Después de exponer los hechos, en la demanda se alude a la   procedibilidad de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales; se   dedica un apartado a la “vía de hecho” y, a continuación, se presentan   “los aspectos sobre los que recae la acción de tutela”.    

La demandante estima que las sentencias cuestionadas violan el   derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución,   porque se negaron a reconocer que la resolución por la cual fue desvinculada   “ha debido ser motivada, esto es, contener las causas que justificaban la   separación de su cargo, por cuanto nombrada en provisionalidad ejercía un cargo   de carrera administrativa”.    

También estima que se presenta una violación del derecho de   defensa, ya que las sentencias se niegan a aceptar que al no motivarse el acto   de desvinculación se ubica a la actora en una situación de total indefensión,   “dejándola sin posibilidad alguna para ejercer su derecho de defensa”, así   como del derecho a la igualdad, porque la falta de motivación constituye   discriminación,  “habida cuenta de que existen múltiples providencias en las cuales los   funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de otras instituciones han   recibido protección a sus derechos, al recibir el nominador la orden judicial   perentoria de motivar el acto administrativo de su desvinculación y/o de su   reintegro y derechos inherentes”.    

Con fundamento en lo anterior añade que ha habido desconocimiento   del precedente constitucional y omisión de las razones del disenso y que el   Juzgado y el Tribunal demandados han incurrido en vía de hecho por   desconocimiento del precedente judicial, sentado por la Corte Constitucional y   según el cual “los funcionarios designados en provisionalidad en cargos de   carrera administrativa no pueden ser retirados del cargo sin que se motive el   acto de desvinculación, por cuanto de no motivarse éste, se violan los derechos   fundamentales del debido proceso, derecho de defensa y publicidad”,   precedente contenido en varias sentencias de las cuales hace citas.    

Sostiene que los despachos demandados incurrieron en vía de hecho,   ante la negativa de aceptar el desvío de poder con que fue dictada la resolución   acusada, estando éste demostrado por ser “protuberante el hecho determinante   del mismo”, ya que, de una parte, se reconoce que los cargos formulados   contra la actora fueron desvirtuados por los oficios emanados de los   funcionarios señalados por la jefe de la UNAIM, como fuente de información,  “simultáneamente se niegan a declarar probado, como lo imponía el deber procesal   la animadversión de la superiora jerárquica, ejercida contra la accionante”   y también se niegan “a aceptar que la actuación de aquella fue el motivo de   la desvinculación del servicio, dado el hecho de que haciendo gala de su   cercanía a las directivas de la institución, según sus propias palabras, informó   a éstas las supuestas irregularidades, tal como se aprecia en la manifestación   que ella hiciera en su comunicación 1400 – UNAIM”.    

Estima que las providencias atacadas incurren en vía de hecho por   defecto fáctico, por indebida valoración de las pruebas y por valoración   arbitraria del oficio 1400- C-UNAIM y de los oficios de los diferentes   funcionarios “que desvirtuaron las falsas aseveraciones de aquél” y   agrega que “de haber sido valorados correctamente los documentos citados, la   decisión hubiera sido la declaratoria de nulidad por desviación de poder”.    

A su juicio, el defecto fáctico también se configura “al   desconocer la animadversión de la jefe de la UNAIM contra la actora y la   relación causa efecto entre la información falsa, fruto de sus sentimientos, y   la resolución de insubsistencia” y, además, por ser valorados   arbitrariamente, tanto el oficio 1400 C-UNAIM, como los oficios que desvirtuaron   las acusaciones en él contenidas, “porque no obstante estar plenamente   probada la inconsistencia de éstas, ex post facto a la desvinculación del   servicio”, los despachos demandados “se negaron a considerarlas como   persecución laboral o animadversión por parte de la jefe de la UNAIM, como   también su injerencia directa en la expedición de la resolución de   insubsistencia”.    

Asevera que la arbitrariedad en la valoración de la prueba condujo   a ignorar “el nexo causal entre la información falsa ante las directivas   institucionales por parte de la jefe de la UNAIM y la resolución de   desvinculación de la accionante” e insiste en que la correcta valoración de   las pruebas, necesariamente habría llevado a declarar la nulidad por desviación   de poder.    

Acto seguido señala que ante la declaración de insubsistencia, se   dirigió al Director Nacional de Fiscalías, solicitándole información acerca de   su desempeño y que en la comunicación 1400 C- UNAIM la Jefe de la Unidad   Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima formuló diferentes acusaciones y   señaló como fuente de información “las quejas que supuestamente habían sido   elevadas ante ellas por funcionarios de la Unidad a la que estaba adscrita”.    

Añade que se dirigió a los funcionarios citados, mediante sendos   derechos de petición, quienes “en su totalidad los negaron, desvirtuando cada   una de las afirmaciones de la precitada funcionaria” y que a pesar de haber   sido reconocido en la sentencia de segunda instancia que el oficio citado   contenía varios cargos contra la actora y que éstos fueron desvirtuados por los   funcionarios señalados como fuente de la información, “la misma sentencia se   niega a declarar probada la evidente animadversión existente contra la   accionante al igual que ser esta animadversión la causa de las falsas   imputaciones elevadas ante las directivas que determinaron la desvinculación”.    

Afirma que existe vía de hecho por defecto fáctico, ya que la   valoración de las pruebas fue indebida y, particularmente, en lo que tiene que   ver con el oficio 1400 C-UNAIM y los oficios de los diferentes funcionarios que   demostraron la falsedad de las aseveraciones contenidas en aquél, lo cual se   tradujo en desconocimiento del nexo causal entre el acoso laboral y la decisión   del nominador en la separación del cargo.    

Señala que de haber valorado en forma integral los oficios que   desvirtuaron las acusaciones y a su vez la información a las directivas de los   falsos cargos, las conclusiones serían diferentes, pues se demostró la falsedad   de la información puesta en conocimiento del Vicefiscal General de la Nación y,   pese a ello, la actora quedó descalificada, al punto que la reacción de las   directivas fue la resolución de insubsistencia que se produjo 15 días después   del 3 de abril, fecha para la cual se afirmó que la demandante “se había   negado en tres ocasiones a asistir al turno”.    

Considera que se configuró error de hecho “por no valorar la   demostración de ser falsa la información que en contra de la accionante fuera   trasladada por la jefe de UNAIM a las directivas institucionales” y que,   adicionalmente, se configura una vía de hecho por indebida apreciación de las   pruebas, pues el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “al avalar   acusaciones abstractas dirigidas al futuro”, avaló “un cargo futuro y   abstracto que nunca sucedió”, pues habiendo aceptado que los oficios   obrantes en el proceso demostraron la inconsistencia de las irregularidades,   tomó partido en contra de la actora y aceptó como cierto “un cargo abstracto,   formulado a futuro por la Jefe de la UNAIM a más no poder, vulnerando con ello   de plano el derecho de defensa y el debido proceso”.    

El Tribunal, entonces, “negándose a aceptar la demostración del   acoso laboral”, concluyó que “el motivo de la desvinculación laboral fue   el ejercicio de la facultad discrecional del nominador y no las quejas   contenidas en el Oficio 1400 C-UNAIM” y “simultáneamente reconoce en   forma tácita que su contenido fue la causa de la insubsistencia”, al afirmar   que “la actora no desvirtúa la perturbación del servicio que eventualmente   pudo generar la actitud de la demandante”, refiriéndose al cargo abstracto   de que posiblemente la Dra. Santos Vega no asistiría a su turno del 3 de abril,   con lo cual “da por hecho la perturbación del servicio que eventualmente pudo   generar la actitud de la demandante”, pese a que “la actora sí asistió al   turno de ese 3 de abril”.    

El Tribunal demandado consideró que la prueba aducida solo   demuestra la asistencia de la demandante en esa fecha, pero no desvirtúa la   perturbación del servicio “que eventualmente pudo generar la actitud de la   demandante como se indicó en el oficio demandado” y la accionante considera   que esta afirmación surge “sin sustentación válida” pues si el Tribunal   afirma que las quejas de la Jefe de la UNAIM no fueron el motivo de la   insubsistencia, no se explica por qué “le dio credibilidad per se, sin ser   procesalmente posible, al cargo de la posible inasistencia de la actora a su   lugar de trabajo en esa fecha y que como se observa es una censura a futuro de   una eventual o hipotética perturbación del servicio, que nunca se presentó”.    

A juicio de la demandante, esta última circunstancia genera una vía   de hecho por errónea y arbitraria apreciación de pruebas, pues si el fallador   sostiene que “no encontró irregularidades en la conducta de la accionante”,   mal podía aceptar “eventuales perturbaciones del servicio, referidas al   futuro y en abstracto y de las cuales no pudo predicar que acaecieron como   tampoco concretar en qué hubieran consistido de haberse presentado”, a más   de lo cual se negó a aceptar la animadversión de la jefe que sí estaba probada y   que la llevó a comunicar a las directivas institucionales esa eventual   perturbación futura, a sabiendas de que nunca iba a ocurrir.    

Con fundamento en lo anterior, la demandante solicita:    

“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso,   derecho de defensa, acceso a la justicia y derecho a la igualdad, de la doctora   MARIELLA SANTOS VEGA, COMO DEMANDANTE DENTRO DEL PROCESO DE NULIDAD Y   RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de MARIELLA SANTOS VEGA contra la Nación – Fiscalía   General de la Nación – Expediente No. 2005-0788502, cuyas primera y segunda   instancia se tramitaron ante el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se restablezcan los derechos   fundamentales señalados, vulnerados con las sentencias proferidas”.    

“SEGUNDO.- Como consecuencia, dejar sin valor y sin efectos las   providencias proferidas por el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá y Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, ordenar   dictar sentencia conforme a las pruebas obrantes en el plenario, respetando el   debido proceso, derecho de defensa e igualdad”.    

4. Oposición a la demanda de tutela    

La acción de tutela fue conocida por el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,   corporación que, en auto de dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010),   resolvió admitirla y correr traslado al Juzgado Primero Administrativo de Bogotá   y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, para efectos de   ejercer su derecho a la defensa.    

Así mismo, el Alto Tribunal ordenó poner   en conocimiento del Fiscal General de la Nación la acción de amparo de la   referencia, para que, si lo consideraba necesario interviniera en la actuación.    

No obstante lo anterior, el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, guardó silencio frente a los   requerimientos hechos por la Corporación.    

4.1. Fiscalía General de la Nación    

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación,   en nombre de la entidad se opuso a las pretensiones de la demandante y al efecto   expuso que la procedencia de la acción de tutela es excepcional y que, según   jurisprudencia del Consejo de Estado “la simple circunstancia de ocupar un   empleo de carrera no le otorga al funcionario derechos de carrera respecto del   cargo que ocupa”, motivo por el cual, quien sea designado en provisionalidad  “no goza de ningún fuero de estabilidad y puede ser retirado sin motivación   alguna si no ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio”,   aunque la Corte Constitucional mantiene una posición contraria.    

Señala que es bueno recordar que “la Corte Constitucional, en   pronunciamientos reiterados, ha establecido cómo las diferentes tendencias   interpretativas del juez basadas en un determinado criterio jurídico hacen parte   de la autonomía que este tiene y que la misma Constitución Política consagra”,   posición que “en este caso concreto tiene más vigencia que nunca, pues el   demandante pretende imponer su particular criterio hermenéutico sobre hechos   comentados en tutela, desconociendo la labor autorizada que sobre los mismos   efectuara el juez ordinario”, cuya argumentación es clara, concisa y   congruente, sin que haya lugar a crear una instancia judicial más, en contra del   carácter subsidiario de la acción de tutela.    

4.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección   Primera    

La juez a cargo del despacho judicial hizo un recuento de la   actuación procesal adelantada, desde cuando llegó la demanda, “por reparto de   descongestión”, hasta la sentencia que, en primera instancia, fue dictada el   27 de noviembre de 2008, tras haberse determinado que aun cuando la actora   “se encontraba en un cargo de carrera, dicha ocupación se desarrollaba en   provisionalidad”.    

Señala que de acuerdo con la Ley 443 de 1998, “por la cual se   expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones”,   era “totalmente lícito efectuar nombramientos provisionales como mecanismo   para proveer los cargos de carrera que se encontraran vacantes”, mientras se   efectuaba el concurso correspondiente.    

Añade que la parte demandada probó que “la declaratoria de   insubsistencia obedeció efectivamente a criterios de mejoramiento del servicio”,   pues pese a que la demandante en tutela probó “trayectoria académica,   capacitación y responsabilidad en sus gestiones”, quien la reemplazó   “demuestra también alto grado de capacitación y trayectoria, ya que acredita   seminarios, postgrados y cartas de felicitación por gestiones realizadas”.    

5. Pruebas que obran en el expediente    

Las pruebas relevantes aportadas al   trámite de tutela, todas de origen documental, y que forman parte del expediente   correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se   cuestiona, son las siguientes:    

·         Poder especial, amplio y suficiente otorgado a una   abogada por la señora Mariella Santos Vega para que, en su nombre y   representación, presentara acción de tutela contra el Juzgado Primero   Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Segunda (Folio 1).    

·         Copia simple de la Sentencia de veintisiete (27) de   noviembre de dos mil ocho (2008), proferida, en primera instancia, por el   Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Mariella Santos   Vega contra la Resolución 0-1592 de 22 de abril de 2005, mediante la cual, el   Fiscal General de la Nación declaró insubsistente su nombramiento del cargo de   Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos   e Interdicción Marítima (Folios 18 a 38).    

·        Copia simple del escrito que contiene la demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la accionante,   mediante apoderado judicial, ante el Juzgado Primero Administrativo de Bogotá   (Folios 39 a 64).    

·         Copia simple del escrito que contiene los alegatos   de conclusión presentados por el apoderado judicial de la demandante dentro del   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado ante el Juzgado   Primero Administrativo de Bogotá (Folios 65 a 71).    

·         Copia simple del Oficio N° STGR03917 de 22 de   abril de 2005, por medio del cual la Secretaria General de la Fiscalía General   de la Nación comunica a la Doctora Mariella Santos Vega la Resolución N° 0-1592   (Folio 72).    

·         Copia simple de la Resolución N° 0-1592 de 22   de abril de 2005, por medio de la cual el Fiscal General de la Nación declara   insubsistente el nombramiento de la señora Mariella Santos Vega del cargo de   Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos   e Interdicción Marítima (Folio 73).    

·         Copia simple del Oficio N° 1400 -UNAIM de 23 de   agosto de 2005, por medio del cual, la Jefe de la Unidad Nacional de   Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación   informa el desarrollo de la gestión de la Dra. Mariella Santos Vega en el cargo   de Fiscal Especializada adscrita a la referida Unidad y como Fiscal de la Unidad   de Reacción Inmediata (Folios 74 a 79).    

·         Copia simple de los Oficios N° 11.197, 00175,   2057, 748, 7885, 563, 739, mediante los cuales, varias dependencias de la   Fiscalía General de la Nación contestan peticiones presentadas por la señora   Mariella Santos Vega (Folios 80 a 93).    

II.  DECISIONES JUDICIALES    

1. Primera instancia    

Mediante sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez   (2010), la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado decidió rechazar “por improcedente” la acción de tutela   impetrada.    

La Sección estimó que la Corte Constitucional declaró la   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, mediante   Sentencia C-543 de 1992 que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y añade   que aun cuando, por medio de la Sentencia T- 173 de 1993, la Corte introdujo la   posibilidad de ejercer la acción de tutela en contra de providencias judiciales   y, con posterioridad, ha elaborado una teoría sobre las causales genéricas de   procedencia, el Consejo de Estado “ha sostenido la improcedencia de la acción   de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su   aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la   seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el   artículo 228 de la Carta Política, posición que mantiene a pesar del desarrollo   jurisprudencial elaborado por la Corte Constitucional en torno al tema”.    

2.   Impugnación    

Durante   el término otorgado para el efecto, la apoderada judicial de la señora Mariella   Santos Vega, mediante escrito de dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010),   impugnó la anterior decisión. Sustentó la alzada manifestando que la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido un tema   ampliamente debatido por la Corte Constitucional, en cuyas decisiones ha   reconocido su carácter excepcional, a partir del cumplimiento de los requisitos   generales y especiales establecidos para dicho efecto, dentro de los que se   destaca el desconocimiento del precedente, cuando la autoridad judicial se   aparta de los precedentes jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de   argumentación, de forma tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido   a la jurisprudencia.    

3. Segunda instancia    

Mediante sentencia del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010) la   Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de   Estado confirmó el fallo impugnado.    

Estimó el juez de segunda instancia que la Sección Primera “ha   sido partidaria de tramitar las acciones de tutela en primera y segunda   instancia cuando en ellas se controviertan providencias judiciales por supuestas   vías de hecho”, pero que tal posición fue rectificada por la Sala, de modo   que “solo excepcionalmente en los casos en que una providencia judicial   vulnera el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia,   cuya condición de derecho fundamental de primer orden resulta indiscutible, la   Sala ha venido admitiendo la acción de tutela contra la misma, siempre y cuando   la parte perjudicada con tal providencia no cuente con otro mecanismo para   obtener la protección del derecho o derechos conculcados”.    

Respecto del caso concreto apuntó que “no procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales como las aquí controvertidas, dictadas en   procesos en el (sic) que se brindó a las partes la plena posibilidad de   hacer valer los derechos que les asisten, razón por la que se dispondrá negar   por improcedente la acción de tutela en la parte resolutiva de esta   providencia”.    

III.   PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

PRIMERO: SOLICITAR, al Juzgado primero Administrativo de Bogotá que, dentro de los tres (3)   días siguientes a la notificación del presente auto, remita con destino a esta   Sala de Revisión, el expediente completo del proceso de Acción de Nulidad y   Restablecimiento del Derecho N° 250002325000200507885, iniciado por la señora   Mariella Santos Vega, contra la Fiscalía General de la Nación.    

SEGUNDO: SUSPENDER los términos del   presente proceso hasta tanto la prueba solicitada sea remitida y analizada por   esta Sala de Revisión.    

2.   La Secretaría General de la Corte Constitucional, el 11 de enero de 2011,   informó al Magistrado Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.    

IV. DECISION PROFERIDA POR LA SALA   CUARTA DE REVISION    

El 16 de diciembre de 2011, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, mediante sentencia T-961 de 2011 resolvió:    

“PRIMERO: LEVANTAR la suspensión   de términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO:  REVOCAR el fallo de tutela de 6 de mayo de 2010, proferido por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, a   su vez, confirmó el dictado, el 25 de febrero del mismo año, por la Sección   Quinta de esa misma Sala, que negó el amparo solicitado y, en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la   señora Mariella Santos Vega, por las razones expuestas en la parte considerativa   de esta sentencia.    

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de   Cundinamarca, el 6 de agosto de 2009, que confirmó la sentencia dictada, en   primera instancia, el 27 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado   Primero Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad   y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Mariella Santos Vega   contra la Resolución número 0-1592 de 22 de abril de 2005, expedida por el   Fiscal General de la Nación y mediante la cual fue declarada insubsistente del   cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Especializados de la Unidad Nacional   Antinarcóticos e Interdicción Marítima, UNAIM.    

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la   Resolución N°0-1592 de 22 de abril de 2005, de conformidad con lo expuesto en la   parte motiva de esta providencia.    

QUINTO:  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los tres (3)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre a la señora   Mariella Santos Vega al cargo que venía desempeñando al momento de su   desvinculación, siempre y cuando dicho cargo no haya sido provisto mediante el   sistema de concurso de méritos.    

SEXTO:  ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de esta sentencia, pague a la señora Mariella   Santos Vega los salarios y demás emolumentos, a partir   del 14 de diciembre de 2009, fecha en la que solicitó la protección de sus   derechos fundamentales, objeto de amparo en esta providencia, hasta la fecha de   su reintegro, salvo que el cargo haya sido provisto mediante el sistema   de concurso de méritos, caso en el cual no habrá reintegro y la Fiscalía General   de la Nación pagará a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás   emolumentos desde el 14 de diciembre de 2009 hasta la fecha en que el cargo se   proveyó por concurso de méritos. (..)”    

V. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL    

El 27 de noviembre de 2012, la señora Mariella Santos Vega, mediante   apoderada, presentó en la Secretaría de la Corte Constitucional solicitud de   nulidad parcial contra la sentencia T- 961 de 2011 proferida por la Sala Cuarta   de Revisión, con base en las siguientes razones:    

Sostuvo que la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional se apartó del criterio fijado por la Corporación en   la Sentencia de Unificación 917 de 2010 respecto del restablecimiento del   derecho para las personas que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad y   son desvinculadas de sus empleos, mediante el acto de retiro, sin motivación,   pues en el caso de la referencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación pagar   a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos dejados de   percibir a partir del 14 de diciembre de 2009,   fecha en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a través de   la acción de amparo y no desde el 28 de abril de 2005, fecha de su   desvinculación.    

Al respecto, la Corte   Constitucional en sentencia de unificación 917 de 2010 señaló:    

“La Corte declarará la nulidad de los actos de   insubsistencia y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el   reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha   existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente   reintegrados, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes[1]  y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Lo   anterior no genera fuero de inamovilidad alguno, pues el retiro del servicio en   todo caso podrá hacerse por las causales previstas en la Constitución y la Ley   (por ejemplo ante la provisión del empleo mediante concurso de méritos), siempre   con la motivación del acto de retiro en los términos señalados en la presente   sentencia.” (Subraya fuera del texto)    

En ese orden de ideas, consideró la   peticionaria que la Sala Cuarta de Revisión vulneró los derechos fundamentales a   la igualdad y al debido proceso de la señora Mariella Santos Vega, pues fue   objeto de un trato diferente a pesar de que se encontraba en la misma situación   que las personas a las cuales les fueron amparados sus derechos en la Sentencia   de Unificación 917 de 2010. Así mismo, al cambiar la jurisprudencia señalada por   la Sala Plena de la Corporación a través de una providencia de Sala de Revisión   sin tener la competencia para hacerlo.    

De conformidad con lo expuesto, solicitó a la Sala   Plena de la Corporación declarar la nulidad parcial de la sentencia T-961 de   2011 respecto de la fecha a partir de la cual se debe reconocer el   restablecimiento del derecho, pues no se debe tener en cuenta la fecha de   presentación de la acción de tutela, 14 de diciembre de 2009, sino la fecha de   su desvinculación, 28 de abril de 2005 y en consecuencia, se ordene a la   Fiscalía General de la Nación que el pago de salarios, prestaciones y demás   emolumentos dejados de percibir se haga a partir de la referida fecha con la   correspondiente actualización monetaria.    

VI.   TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

6.1. Mediante oficio No. A-1173/2012, la Secretaría General de la Corte   Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sección Primera certificar la   fecha en que fue notificada la sentencia T-961 de 2011.    

En respuesta a lo anterior, el 4   de diciembre de 2012, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a ésta   Corporación copia de los oficios No. 112 a 116 de 21 de noviembre de 2012, por   medio de los cuales notificó a las partes de la sentencia T-961 de 2011.    

6.2. Mediante Auto de 10 de diciembre de 2012, el Magistrado   sustanciador solicitó a la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. enviar   a la corporación la constancia del recibido por parte de las señoras Mariella   Santos Vega y Dora Mariño Flórez de los telegramas No. 112 y 113,   respectivamente, librados por la Secretaría General del Consejo de Estado.    

El 14 de diciembre de 2012, la   empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. informó al Magistrado sustanciador   que los Telegramas No. 112 y 113 fueron entregados a sus destinatarios, el día   22 de noviembre de 2012.    

6.3. El 5   de diciembre de 2012, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de   la Nación informó al Magistrado Sustanciador que “en la actualidad la vacante   se encuentra ocupada en propiedad por un servidor público que supero las etapas   del concurso público de méritos del año 2007, motivo por el cual no es posible   reintegrar a la tutelante; al respecto una vez la Oficina de Personal de la   Entidad nos suministre la información detallada del empleado que en la   actualidad ocupa este cargo, procederemos a remitir los antecedentes a su   despacho”.    

6.4. El 11   de enero de 2013, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la   Nación informó al Magistrado Sustanciador la trazabilidad del cargo que ocupaba   la señora Mariella Santos Vega en la entidad.    

Sostiene que en el referido cargo fue   nombrada en propiedad la señora Bertha Cecilia Neira Díaz, mediante Resolución   N.° 0-1423, el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de méritos y el   periodo de prueba.    

6.5. El 18   de enero de 2013, la apoderada de la accionante solicitó al magistrado   sustanciador expedir fotocopia autenticada de la Sentencia T-961 de 2011,   con la constancia de estar ejecutoriada y con la anotación de ser la primera   copia que presta mérito ejecutivo.    

6.6. El 5 de febrero de 2013, el Magistrado   sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta Corporación que por su   conducto, expida a nombre de la abogada Dora Mariño Flórez, fotocopia   autenticada de la Sentencia T-961 de 2011.    

VII. DECISION DE LA SALA PLENA DE LA   CORPORACIÓN RESPECTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL PRESENTADA POR LA   ACCIONANTE CONTRA LA SENTENCIA T-961 de 2011    

El cuatro (4) de diciembre de dos mil   catorce (2014), la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resolvió,   mediante Auto 381, la solicitud de nulidad parcial presentada, mediante   apoderada judicial, por la señora Mariella Santos Vega, contra la Sentencia   T-961 de 2011.    

En dicha providencia, se consideró   que la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta la mayoría de los fundamentos   expuestos por la corporación en la Sentencia SU-917 de 2010 para resolver el   problema jurídico planteado en el expediente T- 2.706.372, no obstante, se   apartó del precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se   debían cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, pues   resolvió que debía ser desde la fecha de presentación de la acción de tutela y   no desde el momento de desvinculación del peticionario.     

En razón de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte   Constitucional declaró la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011 en   relación con la modalidad de indemnización que consagró en el numeral sexto del   resuelve y remitió el expediente a la Sala Cuarta de Revisión para que se   pronunciara, nuevamente, al respecto, toda vez, que el tema abordado por el   fallo que declaró parcialmente nulo ya fue objeto de pronunciamiento por parte   de la Sala Plena en decisiones de unificación.    

En consecuencia, procede la Sala   Cuarta de Revisión, por autorización expresa de la Sala Plena de la Corporación,   a dictar la presente sentencia de reemplazo.    

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Problema jurídico    

De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala   de Revisión determinar la modalidad de indemnización que le corresponde a la   señora Mariella Santos Vega como consecuencia de la declaratoria de nulidad que   profirió esta corporación, mediante sentencia T-961 de 2011, del acto   administrativo que la desvinculó, sin motivación, del cargo de carrera que   ocupaba en provisionalidad, en la Fiscalía General de la Nación.    

A efecto de resolver la cuestión   planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre   los efectos de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del servidor   público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia   de la ausencia de motivación de dicho acto.    

2. La Corte Constitucional, recientemente, en   sentencia de unificación SU-556 de 2014, reiteró la jurisprudencia en relación   con los efectos de la nulidad del acto del retiro del servidor público vinculado   en provisionalidad en un cargo de carrera, como consecuencia de la ausencia de   motivación de dicho acto.     

En dicha sentencia sostuvo, de manera invariable,   una regla jurisprudencial conforme a la cual, esos servidores tienen una   estabilidad laboral relativa y su desvinculación requiere de acto motivado. Esta   regla se consagró por el legislador años después de su formulación por la Corte,   en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que estableció una competencia reglada   para efectuar el retiro de los empleos de carrera, de acuerdo con las causales   consagradas en la Constitución Política y la ley, mediante acto motivado. De   igual modo, reiteró que cuando se produce la desvinculación de un servidor   público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera sin motivar el acto,   se desconocen los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el   acceso a la función pública y se afecta el derecho al debido proceso y la   estabilidad laboral relativa del servidor público en provisionalidad.    

Señaló que en ese contexto, dentro del propósito de   restablecer los citados principios y derechos fundamentales, la jurisprudencia   constitucional ha venido adoptando distintas medidas de protección, atendiendo a   las especiales circunstancias de los casos que han sido materia de   pronunciamiento. En un primer momento, la Corte, por vía de acción de tutela,   asumió el conocimiento de este tipo de casos, como mecanismo transitorio de   protección de derechos fundamentales, a partir del carácter subsidiario del   amparo constitucional y de la consideración en torno a la existencia en el   ordenamiento de otros medios de defensa judicial a los cuales se podía acudir   para demandar la protección de los derechos afectados. Conforme con ello, la   decisión de protección se limitó a ordenar el reintegro del servidor público al   cargo del cual había sido desvinculado hasta tanto el asunto fuera resuelto por   la autoridad competente.    

Posteriormente, frente al mismo supuesto de hecho,   la decisión estuvo enfocada a ordenarle a la autoridad respectiva la motivación   del acto de desvinculación, con el doble propósito de garantizar, por un lado al   servidor público, su debido proceso y la posibilidad de demandar el acto ante la   jurisdicción contenciosa, previo conocimiento de las causas de la desvinculación   y por otro, que la desvinculación solo se produjese en razón de la existencia de   motivos objetivos. En consecuencia, solo habría reintegro del servidor público   cuando la autoridad demandada no procedía a motivar el acto de desvinculación.      

Finalmente, se advirtió que la Corte ha venido   conociendo este tipo de asuntos, sobre la base de que ya se ha agotado el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción   contencioso administrativa, sin que allí se obtuviera la protección de los   derechos que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional habían sido   vulnerados por el acto respectivo. En esos casos, se consideró necesario ordenar   la nulidad del acto de desvinculación que no había sido motivado, en aras de   proteger los derechos a la estabilidad laboral, la igualdad y el debido proceso   y consecuentemente, se ordenó el restablecimiento de los derechos, con el fin de   retrotraer los efectos del acto viciado, de modo que el funcionario quedara en   la misma posición en la que estaba antes de proferirse éste. Con tal objeto, se   ordenó el reintegro de los funcionarios y el pago de salarios y prestaciones   dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su efectivo   reintegro, con una precisión: de ese pago debe descontarse lo que la persona   desvinculada haya percibido del Tesoro Público por concepto del desempeño de   otros cargos públicos durante el tiempo que estuvo desvinculada, con fundamento   en el artículo 128 de la Constitución. Todos estos criterios se recogieron en la   sentencia SU-691/11.    

En la sentencia SU-556 de 2014, la Corte avanzó en   el último de los efectos, teniendo en cuenta que el servidor público   desvinculado de un cargo de carrera que desempeñaba en provisionalidad está   amparado, por una estabilidad laboral relativa y que, por consiguiente, su   desvinculación debe producirse mediante acto motivado, de manera que, cuando   ello no ocurra, cabe ordenar por vía judicial su reintegro al cargo, con el pago   de la respectiva indemnización, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones la   Corte. Sin embargo, consideró necesario ajustar la jurisprudencia en cuanto hace   al monto de la indemnización que en tales eventos se debe reconocer al servidor   público afectado, con el propósito de garantizar, por un lado, la protección de   los servidores públicos irregularmente desvinculados del cargo, y evitar, por   otra, que en razón del transcurso del tiempo, particularmente cuando dichos   servidores han acudido, sin éxito, a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, la suma a pagar resulte desproporcionada.     

De igual modo, se reiteró que cuando se produce la   desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de   carrera, sin motivar el acto, se desconocen los principios constitucionales de   igualdad y del mérito en el acceso de la función pública y se afectan los   derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral relativa.    

En esta oportunidad, la Corte señaló que la   jurisprudencia ha venido evolucionando en la dirección de vincular el monto de   la indemnización con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, el   cual debe corresponder a lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha   permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado. Conforme a dicha   regla, precisó que, de la suma indemnizatoria a que tiene derecho el empleado   público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de   desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente   pública o privada, como dependiente o independiente, sin que aquella sea menor a   los 6 meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la   provisionalidad, estableciendo, a su vez, un límite superior a la suma   indemnizatoria de hasta 24 meses, atribuible a la ruptura del nexo de causalidad   entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del   servicio. Ello, dentro del propósito de evitar un pago excesivo y   desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la   desvinculación.    

De igual manera, sostuvo que “el valor mínimo   indemnizatorio en este caso se fija, en razón de que las personas desvinculadas   han agotado previamente el respectivo proceso judicial, y, como consecuencia de   la congestión y la consiguiente mora en la adopción de las decisiones de   protección, la posibilidad de acceder a un reconocimiento patrimonial por el   despido injusto se extienda a periodos de varias años, es decir, a periodos que   superen los seis (6) meses. En el caso contrario, el pago mínimo de   indemnización no tiene lugar, y ésta deberá corresponder al daño efectivamente   sufrido, el cual será equivalente al tiempo cesante”.    

Conforme con lo expuesto, la Corte dispuso que las   órdenes a adoptar en esos casos son:    

En ese orden de   ideas, cuando una autoridad judicial afirma que no existe el deber de motivación   de los actos de retiro de servidores públicos vinculados en provisionalidad y,   con ese fundamento, se abstiene de anular dichos actos, se configura una causal   especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional[2]al contradecir de forma abierta la   ratio decidendi de la jurisprudencia que desde hace más de 12 años ha   trazado la Corte Constitucional en este punto como interprete máximo de la   Constitución[3].    

3. Caso concreto    

De acuerdo con lo expuesto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala   de Revisión determinar la modalidad de indemnización que le corresponde a la   señora Mariella Santos Vega como consecuencia de la declaratoria de nulidad que   profirió esta corporación, mediante sentencia T-961 de 2011, del acto   administrativo que la desvinculó, sin motivación, del cargo de carrera que   ocupaba en provisionalidad, en la Fiscalía General de la Nación.    

En relación con el reintegro de la   accionante al cargo desempeñado y el valor a reconocer por concepto de   indemnización, esta Corporación en Sentencia de Unificación SU-556 de 2014   determinó que las órdenes a adoptar en estos casos son: “(i) el reintegro   del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando   antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido   suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a   título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por   indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro   (24) meses de salario.”    

Así las cosas, se advierte que el   reintegro de la accionante al cargo desempeñado no es   procedente, pues de conformidad con la información suministrada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación,   mediante oficio de 11 de enero de 2013,   en el cargo que ocupaba la accionante fue nombrada en   propiedad la señora Bertha Cecilia Neira Díaz, mediante Resolución N.° 0-1423,   el 6 de julio de 2010, luego de superar el concurso de méritos y el periodo de   prueba.    

De acuerdo con lo   anterior, solo habrá lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el 26 de   febrero de 2015, fecha de expedición de esta providencia, descontando de   ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,   dependiente o independiente, haya recibido la señora Mariella Santos Vega, sin   que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda   exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determinó esta   Corporación en la Sentencia SU-556 de 2014.    

IX. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   pague a la señora Mariella Santos Vega los salarios y demás emolumentos   hasta el 26 de febrero de 2015, fecha de expedición de esta providencia,   descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o   privado, dependiente o independiente, haya recibido la señora Mariella Santos   Vega, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni   pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario, como lo determinó esta   Corporación en la Sentencia SU-556 de 2014.    

SEGUNDO.- LIBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-085/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN   MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN   CARGOS DE CARRERA-Reglas sobre reintegro y monto de la   indemnización debida en Sentencia SU-556/14 desconocen efectos de la nulidad de   actos administrativos (Salvamento de voto)    

DECLARATORIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En actos de desvinculación de funcionarios nombrados en provisionalidad   en cargos de carrera debe acarrear como consecuencia el pago de todas las   acreencias laborales dejadas de percibir (Salvamento de voto)    

NULIDAD DE LOS ACTOS QUE DECLARAN INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION-La situación jurídica debe retrotraerse a la que existía antes de la   expedición del acto anulado (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON LA INSUBSISTENCIA SIN   MOTIVACION DEL ACTO DE RETIRO DE FUNCIONARIOS NOMBRADOS EN PROVISIONALIDAD EN   CARGOS DE CARRERA-Se debió aplicar el precedente fijado   en la Sentencia SU-917 de 2010 en lugar de las reglas de la Sentencia SU-556 de   2014 (Salvamento de voto)    

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE TIEMPO NO   LABORADO-Fijación de topes al pago de indemnizaciones   son medidas regresivas en materia de derechos laborales (Salvamento de voto)    

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA FALLO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento por fuera de la solicitud de nulidad del incidentante   desborda las pretensiones y restringe su derecho de defensa (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente T-2.706.372    

Acción de tutela   interpuesta por Mariella Santos Vega contra el Juzgado 1o   Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer   explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta   oportunidad.    

1.         Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar la acción de tutela   interpuesta por la señora Mariella Santos Vega en contra del Juzgado 1º   Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quienes   dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en   contra de la Fiscalía General de la Nación, en procura de obtener el reintegro   al cargo que venía ocupando al momento de su desvinculación, así como el pago de   todos los emolumentos dejados de percibir.    

Argumentó que su   desvinculación se dio sin que se motivara el acto administrativo por medio del   cual se le declaró insubsistente del cargo de Fiscal Delegado ante Jueces   Especializados de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, a   pesar de que estuvo vinculada mediante nombramiento en provisionalidad en un   cargo de carrera administrativa.    

Agregó que las   decisiones de las autoridades judiciales accionadas se apartaron del precedente   constitucional que señala el deber del nominador de motivar el acto de   desvinculación de los servidores públicos que ocupen un cargo de carrera en   provisionalidad.    

2.         En sentencia T-961 de 2011, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, resolvió: (i) amparar los derechos  fundamentales al debido   proceso y a la defensa de la señora Mariella Santos Vega; (ii) dejó sin efectos   las sentencias proferidas en desarrollo del proceso contencioso administrativo;   iii) declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se desvinculó a la   actora; (iv)ordenó a la Fiscalía reintegrar la señora Santos Vega al cargo que   venía desempeñando al momento de su desvinculación, siempre y cuando no hubiera   sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos; y (v) dispuso pagar   a la accionante los salarios y demás emolumentos, a partir del 14 de diciembre   de 2009, fecha en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales.    

En la sentencia   T-961 de 2011 se argumentó que los jueces de lo contencioso administrativo,   contradijeron de forma abierta la ratio decidendi de la   jurisprudencia que desde hace más de 12 años ha trazado la Corte Constitucional   en cuanto al deber de motivación de los actos de retiro de los servidores   públicos vinculados en provisionalidad[4].    

3. La señora Santos   Vega presentó solicitud de nulidad parcial contra la sentencia T-961 de 2011,   toda vez que la Sala Cuarta de Revisión se apartó del precedente fijado en la   SU-917 de 2010, donde la Sala Plena de la Corte Constitucional, al abordar el   estudio de casos similares al expuesto ordenó: “elpago de   salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta   cuando sean efectivamente reintegrados “. En consecuencia, a   través de este mecanismo solicitó que se corrigiera la fecha a partir de la cual   se debe reconocer el restablecimiento del derecho, esto es, desde el momento de   desvinculación (28 abril de 2005) y no desde la presentación de la acción de   tutela (14 de diciembre de 2009).    

4. En desarrollo del   incidente de nulidad, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de   la Nación, a través de oficio de 11 de enero de 2013, informó que en el cargo   que ocupaba la accionante fue nombrada en propiedad Bertha Cecilia Neira Díaz   (Resolución 0-1423 del 6 de julio de 2010), luego de superar el concurso de   méritos y el periodo de prueba.    

5. Mediante Auto 381   de 2014, la Sala Plena declaró la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011.   Se argumentó que a pesar de que la Sala Cuarta de Revisión tuvo en cuenta la   mayoría de los fundamentos expuestos por la corporación en la SU-917 de 2010   para resolver el problema jurídico planteado en el expediente T-2.706.372, se   apartó del precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se   debían cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, toda vez   que resolvió que debía ser a partir de la fecha de presentación de la acción   de tutela y no desde el momento de desvinculación del peticionario.   En consecuencia se remitió nuevamente el expediente a la Sala Cuarta de Revisión   para que se pronunciara al respecto.    

6.         En la sentencia T-085 de 2015, decisión de la cual me aparto actualmente, l   mayoría de la Sala de Revisión determinó la forma en que debía otorgarse la   indemnización a la señora Santos Vega a partir de la declaratoria de nulidad de   la sentencia T-961 de 2011.    

Para tal fin, hizo   especial énfasis en la SU-556 de 2014, providencia en la que se reiteró la línea   jurisprudencial en relación con los efectos de la nulidad del acto del retiro   del servidor público vinculado en provisionalidad en un cargo de carrera, como   consecuencia de la ausencia de motivación de dicho acto. Sin embargo, ajustó la   jurisprudencia en cuanto al monto de la indemnización en estos casos.    

Al respecto se   indicó que la suma indemnizatoria debe corresponder con el daño efectivamente   sufrido por el servidor público. En consecuencia de la suma indemnizatoria debe   descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación,   como retribución por su trabajo (público o privado), sin que aquella sea menor a   los 6 meses[5], ni superior a 24 meses, ya que en este   último escenario se rompe el nexo de causalidad entre la ausencia de ingresos o   el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio. Lo anterior, con el fin   de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño   sufrido.    

Siguiendo estos   parámetros, la Sala de Revisión procedió a resolver el caso concreto así: En   primer lugar descartó la posibilidad de reintegro, toda vez que el cargo había   sido provisto a través de concurso de méritos. En segundo plano, determinó que   en este caso solo había lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el 26 de   febrero de 2015, fecha de expedición de esta providencia, descontando de ese   monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado,   dependiente o independiente, haya recibido la señora Santos Vega, sin que la   suma a pagar por indemnización sea inferior a 6 meses ni pueda exceder de 24   meses de salario.    

7. Considero que,   contrario a lo decidido por la mayoría en la sentencia T-085 de 2015, en este   caso no era procedente aplicar la subregla establecida en la SU-556 de 2014, en   materia de indemnización, como pasa a explicarse.    

i) El límite   establecido para la indemnización (6 a 24 meses) desconoce los efectos de la   nulidad de los actos administrativos, de acuerdo con la jurisprudencia del   Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.    

Sobre el   particular, el Consejo de Estado ha señalado en múltiples oportunidades[6]  que “la nulidad declarada de los actos administrativos produce efectos desde   el momento mismo de su expedición, o ‘ex tune’, pues el estudio de su legalidad   se remite a su origen, situación que se distingue de la que tiene lugar cuando   por otras causas desaparece el fundamento de derecho del acto, como ocurre por   ejemplo con la declaración de inexequibilidad de una ley, la cual como regla   general, tiene consecuencias a futuro, o ‘ex mine’, sin afectar la validez de la norma desde   su existencia o las situaciones jurídicas que bajo su imperio se generaron”. Ello implica que, por regla general, las consecuencias   jurídicas de declarar la nulidad de un acto administrativo son las de volver la   situación al estado en que se encontraba antes de haberse proferido el acto   anulado, lo que implica retrotraer la situación jurídica a la que existía antes   de la expedición del acto anulado.    

A su vez, la Corte   Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, decisión en la que se recopiló la   jurisprudencia existente en esta materia, se ordenó el restablecimiento de los   derechos, retrotrayendo los efectos del acto viciado, de modo que el funcionario   quedara en la misma posición en la que se encontraba antes de la actuación   irregular. En esta decisión se resaltó que al declararse la nulidad de los actos   de insubsistencia, a título de restablecimiento del derecho, correspondía   ordenar el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar   que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y   prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean   efectivamente reintegrados, con las actualizaciones pertinentes[7]    

En igual sentido,   se advirtió que los reintegros solamente serían procedentes cuando los cargos   específicamente desempeñados no hayan sido provistos mediante el sistema de   concurso de méritos. Ya que en tal evento, únicamente habría lugar al pago de   salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la   vinculación efectiva del servidor público mediante concurso.    

De acuerdo con lo   señalado, una vez se anula el acto de desvinculación por falta de motivación, se   deben retrotraer los efectos de la actuación irregular, lo que implica que el   accionante tiende derecho a las prestaciones dejadas de percibir, sin solución   de continuidad, desde el momento de su desvinculación. En consecuencia, tal   reparación debe ser integral y otorgarse sin que haya lugar a imponer límite de   tiempo alguno, por lo que la suma a pagar no puede ser considerada   desproporcionada, ya que obedece a un error de la administración que devino en   un acto ilegal que pierde sus efectos.    

ii) En el Auto 381   de 2014, que declaró la nulidad parcial de la sentencia T-961 de 2011,   específicamente se estableció que la Sala Cuarta de Revisión se apartó del   precedente constitucional respecto a la fecha a partir de la cual se debían   cancelar los salarios, esto es, desde el momento de desvinculación del   peticionario.    

Por tanto, lo   coherente era dar aplicación a la regla contenida en la SU-917 de 2010, que para   el momento en que se resolvió la acción de tutela constituía el precedente   aplicable al caso y fue el motivo por el cual se anuló la primera decisión.    

Incluso era   aplicable la subregla dispuesta en la SU-691 de 2011, según la cual la   indemnización a la que se tiene derecho fruto del restablecimiento de un derecho   por nulidad del acto acusado, debe ser tasada con base en parámetros objetivos   que respondan a la justicia material. De tal suerte que, mal puede tasarse la   indemnización con base en salarios y prestaciones dejados de percibir cuanto   éstos y éstas se percibieron en total o relativamente medida del Tesoro Público,   por lo que es procedente descontar las sumas que hubieren devengado,   provenientes del Tesoro Público entre el momento de la desvinculación hasta su   reintegro efectivo o hasta la fecha de supresión del cargo, según el caso. Hacer   lo contrario, termina desconociendo el principio de favorabilidad al dar   aplicación a una jurisprudencia que además de no constituir precedente resulta   regresiva.    

Aunado a lo   anterior, es importante destacar que la Sala de Revisión tenía límites al   momento de resolver este asunto, ya que la señora Santos Vega presentó solicitud   de nulidad por desconocimiento del precedente, la cual fue aceptada por la Sala   Plena y dispuso la corrección para que se ajustara al precedente aplicable al   caso, que era la SU-917 de 2010.    

Así, en la   sentencia T-085 de 2015, la mayoría terminó agravando la situación de la actora,   toda vez que la sorprendió con una decisión que termina por limitar el ejercicio   libre del derecho de defensa, en la medida que a través un nuevo fallo desborda   las pretensiones de quien busca la protección de su derecho al debido proceso.    

Bajo estos   parámetros, la Sala Cuarta de Revisión debió ordenar la indemnización de la   accionante teniendo en cuenta que: (i) la desvinculación se dio 28 de abril de   2005; y (ii) el cargo que ocupaba se proveyó por concurso el 06 de julio de   2010. Entonces, correspondía reconocer a la actora los salarios y prestaciones   desde el 28 de abril de 2005 al 06 de julio de 2010, con los descuentos por   dineros recibidos en caso de haber ocupado cargos públicos.    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Las sumas a pagar se actualizarán en su valor   como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente   fórmula: R = R.h. x Índice final /índice inicial; en la que el valor presente “R” se determina   multiplicando el valor histórico (R.h.), que es lo dejado de percibir por   concepto de salarios y prestaciones, por el guarismo que resulte de dividir el   índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la   fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha de   pago de cada mensualidad, teniendo en cuenta los aumentos salariales producidos   o decretados durante dicho periodo.    

[2]   Corte Constitucional, Sentencia SU-917 de 2010.    

[3]   Corte Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009,   T-736 de 2009.    

1.       Corte   Constitucional, Sentencias T-170 de 2006, T-254 de 2006, T-186 de 2009, T-736 de   2009.    

[5] Según la Ley 909 de 2004 es el término   máximo de duración de la provisionalidad.    

[6] Consejo de Estado,   Sala de Consulta y Servicio Civil, 30 de abril de 2015, Radicado   207465411001-03-06- 000-2014-00043-00(2248) Concepto.  Consejo de Estado,   Sección Quinta, 19 de marzo de 2015, Radicado   207380711001-03-28-000-2014-00097-00 – Auto. Consejo de Estado, Sección Tercera   Subsección A, 29 de mayo de 2014, Radicado 2021069 66001-23-31-000-2004-02098-01   33832 -Sentencia. Consejo de Estado. Sección Tercera, 5 de julio de 2006,   Radicado  25000-23-26-000-1999-00482-01(21051) – Sentencia. Consejo de   Estado, Sección Segunda, 26 de agosto de 2009, Radicado 2003269-68001   -23-15-000-2000-01533-01 -2176-08 – Sentencia. Consejo de Estado, Sección   Primera, 21 de mayo de 2009, Radicado 2000913-25000-23-27-000-2003-001 19-01 –   Auto.      

[7] Esta posición fue reiterada en la   SU-691 de 2011

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