T-096-15

Tutelas 2015

           T-096-15             

Sentencia T-096/15    

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA-Presentación de varias tutelas conlleva al   rechazo o decisión desfavorable conforme al art. 38 del Decreto 2591/91     

Según lo dispuesto en el artículo 38   del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una   misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo   debidamente justificado, se rechazarán o fallarán desfavorablemente las   solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta práctica,   la norma prevé una sanción de suspensión de la tarjeta profesional por al menos   dos años y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma sin perjuicio de   otras medidas a que haya lugar.    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Identidad de partes, hechos y pretensiones     

El actuar temerario de particulares   y/o su representante frente al ejercicio de la acción de tutela genera la   improcedencia de la misma cuando quiera que esta última verse sobre los mismos   hechos, sujetos y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez   constitucional. En segundo término, la anterior situación debe, en todo caso   concreto, analizarse con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es   factible que exista temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que   ameriten el análisis de la nueva acción de tutela sin que se desconozca el   principio de buena fe ni la cosa juzgada constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE   SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia    

Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha   indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.   Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador.    

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si vulnera   otros derechos fundamentales    

Frente a las obligaciones de dar, pues   la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo,   mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el   cumplimiento de este tipo de decisiones. La acción de tutela procede para   solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de   dar, únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos   fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento   contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.    

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE   PENSION DE VEJEZ-Vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y al   mínimo vital por cuanto existe incertidumbre sobre quién debe reconocer y pagar   la pensión de vejez al actor    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden   a Gobernación realizar las gestiones necesarias para que cumpla la sentencia que   ordenó el pago de las prestaciones causadas como contratista    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y ACCESO A LA   ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden   a Colpensiones realizar estudio para reconocimiento y pago de pensión de vejez    

Referencia: Expediente   T-4.574.250    

Acción de tutela instaurada por   Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el   Departamento del Chocó y Colpensiones    

Derechos fundamentales   invocados: mínimo vital y acceso a la administración de justicia    

Temas: (i) Temeridad en el uso   de la acción de tutela y (ii) procedencia de la acción de tutela para solicitar   el cumplimiento de providencias judiciales    

Problemas jurídicos: ¿Vulneran las entidades accionadas los   derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo vital, a la   igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no dar cumplimiento a la   sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo del   Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido   por el actor?    

¿Vulneran las entidades accionadas los   derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo vital, a la   igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el reconocimiento   y pago la pensión de vejez con fundamento en no ser ninguna de ellas la   encargada de soportar dicha obligación?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  diez (10) de   marzo de dos mil quince (2015)    

La   Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub -quien la preside– Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que negó la acción de tutela   incoada por Carmelo Valencia Mosquera contra el Ministerio de Educación   Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones.    

1. ANTECEDENTES    

El 25 de junio de 2014, mediante apoderado, el señor   Carmelo Valencia Mosquera interpuso acción de tutela contra el Ministerio de   Educación Nacional, el Departamento del Chocó y Colpensiones, por considerar que   estas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, la   seguridad social, el mínimo vital, la vida digna y el acceso a la administración   de justicia, al no dar cumplimiento a la sentencia calendada el 9 de diciembre   de 2003, y al auto interlocutorio 76 del 17 de febrero de 2005, ambos proferidos   por el Tribunal Administrativo del Chocó. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes:    

1.1.          HECHOS    

1.1.1. Relata que fue vinculado por el Fondo   Educativo Regional del Chocó (en adelante FER Chocó) para prestar sus servicios   como vigilante en el Instituto Agrícola de Bojayá -Chocó-, tarea que desempeñó   entre el 5 de junio de 1982 y el 1º de abril de 2005, momento en que se retiró.         

1.1.2. Indica que su vinculación laboral se dio   mediante contrato de prestación de servicios entre los años 1982 y 2002, y que,   a partir de allí, fue incluido en la planta de personal del FER Chocó.    

1.1.3. Afirma que su empleador solo lo afilió al   sistema de seguridad social en salud y pensión a partir del 26 de noviembre de   2002, en razón a la vinculación en nómina del empleador.    

1.1.4. El 16 de diciembre de 1999, mediante   apoderado, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del   derecho contra el Ministerio de Educación y FER Chocó ante el Tribunal   Administrativo del Chocó, por la expedición del acto administrativo del 12 de   octubre de 1999, mediante el cual el Delegado del Fondo Educativo Regional del   Chocó le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y otras   acreencias laborales. Dicho Tribunal profirió sentencia favorable al actor el 9   de diciembre de 2003, corregida mediante auto del 17 de febrero de 2005[1], en los que resolvió:    

“1º DECLARAR LA NULIDAD DEL   ACTO Administrativo proferido por el Delegado del Fondo Educativo Regional del   Chocó de fecha 12 de octubre de 1999, en relación con la petición formulada por   el señor CARMELO VALENCIA MOSQUERA.    

2º A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN la   NACION-MINEDUCACIÓN-F.E.R. Departamento del CHOCÓ, PAGARA AL SEÑOR OIDEN MENA   VALENCIA, el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un   CELADOR DEL INSTITUTO AGRICOLA DE BOJAYA-CHOCO, con su prima de navidad, prima   de servicios, bonificación por servicios prestados, horas extras, recargos   nocturnos, intereses de cesantía, dotaciones y vacaciones, en cada uno de los   turnos que se debían cumplir allí, por los periodos que le adeuden y que no   hayan prescrito, en las condiciones enunciadas y en la parte considerativa,   ajustados monetariamente mes a mes. Se descontará la parte correspondiente a   recargos y horas extras que se le hayan pagado con base en orden de tutela de   acuerdo a la parte considerativa.    

3º Los valores serán actualizados…….. (sic)    

4º Declárese que el tiempo de servicio   laborado por CARMELO VALENCIA MOSQUERA como celador en el Instituto Agrícola de   Bojayá-Chocó es computable para obtener el derecho a su pensión de jubilación.    

5º Si el demandante aún se encuentra   vinculado a la ejecutoria del presente fallo, ordenase afiliarlo a la empresa   Promotora de Salud que designe de acuerdo a las prescripciones legales para los   efectos de salud, pensión y riesgos profesionales.    

6º Condenase en costas a la parte   demandada…”.    

1.1.5. El 1º de diciembre del 2006, el accionante   radicó demanda ejecutiva para exigir a la Gobernación del Chocó el pago de la   obligación contenida en la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2009, proceso   que correspondió al Juzgado 5º Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó.    

1.1.7. Posteriormente, en el año 2009,   el señor Carmelo Valencia Mosquera decidió interponer acción de tutela contra la   Gobernación del Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al debido proceso y al mínimo vital, solicitando que se ordenara el cumplimiento   de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Chocó.    

1.1.7. El Juzgado 2º Administrativo Oral del   Circuito de Quibdó, por medio de sentencia del 22 de octubre de 2009, accedió a   las pretensiones de la tutela, así:    

“1.- Tutelar el derecho fundamental al   mínimo vital y al debido proceso vulnerado por parte el (sic) el Departamento del Chocó, al   accionante Carmelo Valencia Mosquera…    

En consecuencia, el Departamento del Chocó,   en el término de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la   presente providencia si no lo ha hecho, debe proceder a realizar   todos los trámites administrativos y financieros tendientes a dar estricto y   cabal cumplimiento a la sentencia No. Del (sic) 09 de diciembre de 2003, proferida por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.    

En consecuencia de ello dentro del término   de ocho (8) días hábiles, siguientes a la notificación de la presente   providencia, procederá a pagar al accionante las sumas de dinera (sic) a que halla lugar en virtud de la   referida sentencia No. 144 del 09 de diciembre de 2003, proferida por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó”.    

1.1.8. Mediante escrito del 10 de diciembre de   2009, el señor Carmelo    Valencia presentó incidente de desacato   ante el mismo juzgado,     alegando que la Gobernación del   Chocó no había dado cumplimiento            a su sentencia.    

1.1.9. Mientras se resolvía el mencionado   incidente, la Gobernación del Chocó expidió la Resolución No. 0157 del 17 de   febrero de 2011[2],   en la cual señala que para dar cumplimiento a las providencias proferidas tanto   en la demanda ejecutiva como en la acción de tutela, procedió a la liquidación   por concepto de prestaciones sociales adeudadas al señor Carmelo Valencia   Mosquera desde el año 1982 hasta el 2005, incluyendo la indexación, así como los   intereses moratorios liquidados hasta el 19 de agosto de 2010.    

De acuerdo con dicho acto administrativo, la   liquidación hecha por la entidad territorial arrojó un total de $50.938.158   adeudados al señor Carmelo Valencia.    

Allí mismo, se afirma que por la grave   crisis financiera que atraviesa el departamento del Chocó, el 2 de febrero de   2011 suscribieron un acuerdo de pago con el demandante, en el cual se pactó lo   siguiente:    

“Una cuota inicial de ($20.938.158) VEINTE   MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS, el día 28   de Febrero de 2011; el dinero restante se pagará en tres (3) cuotas iguales de   ($10.000.000) DIEZ MILLONES DE PESOS así: El veintiocho (28) de Marzo de 2011,   El veintiocho (28) de Abril, y la última el (29) veintinueve de mayo de 2011,   hasta cubrir el total de la obligación, previa la expedición del certificado de   disponibilidad presupuestal”    

1.1.10. Volviendo al incidente de desacato, este fue   resuelto por Juzgado 2º  Administrativo del Circuito de Quibdó mediante   auto del 15 de diciembre de 2011, en el que consideró que no había lugar a   sancionar a la Gobernación del Chocó, pues entre esta y el demandante se había   llegado a un acuerdo de pago, evidencia suficiente para considerar cumplida la   sentencia de tutela.    

En auto del 3 de julio de 2014, el mismo   juzgado desestimó un nuevo incidente de desacato presentado por el demandante,   exponiendo las consideraciones que le sirvieron de fundamento en el auto del 15   de diciembre de 2011.    

1.1.11. Paralelo a los resultados del proceso   ejecutivo, el 19 de agosto de 2009, el accionante presentó ante el ISS solicitud   de pensión de vejez, por ser esta la entidad para la cual cotizó por última vez.   Mediante Resolución 032292 del 16 de diciembre de 2009, esta le respondió que no   era competente para reconocer la pensión, bajo el argumento de que esta debe ser   solicitada al empleador ante el cual realizó el mayor número de aportes,   refiriéndose con ello a la Gobernación del Chocó.    

1.1.12. Posteriormente, el 26 de marzo de 2010,   presentó la misma solicitud pensional ante la Gobernación del Chocó, quien   mediante Oficio DGCH-07-02-10241 del 18 de noviembre de 2010 y Resolución 21009   del 17 de agosto de 2011, negó dicho reconocimiento al considerar que es el   Ministerio de Educación el encargado de asumir la pensión, dado que el   accionante trabajó para un establecimiento público como el Instituto Agrícola de   Bojayá.    

1.1.13. Ante la falta de reconocimiento de la   pensión de vejez por parte del ISS y la Gobernación del Chocó, el accionante   envió una solicitud en igual sentido al Ministerio de Educación, a la cual   respondieron mediante Oficio 2011-EE66620 del 10 de noviembre de 2011,   señalándole que es la entidad territorial la encargada de asumir dicha   obligación, específicamente, la Secretaría de Educación departamental.    

1.1.14. El 17 de septiembre de 2012, el actor se   dirigió a la Secretaría General de la Gobernación del Chocó, solicitando el   cumplimiento de la sentencia del 9 de diciembre de 2003 y su auto de corrección[3].    

1.1.15. Más adelante, elevó petición a la   Administración Temporal para la Educación del Chocó, quien mediante Oficio   ATJTH-3562-12 del 2 de octubre de 2012, le indicó que la omisión en la   afiliación al sistema de seguridad social era responsabilidad de la Gobernación   del Chocó.    

1.1.16. Teniendo en cuenta todo lo descrito, tras   un proceso ejecutivo y un fallo de tutela favorable a sus intereses, pero sin   obtener el cumplimiento material de las sentencias por parte de las entidades   obligadas, por medio de la presente acción de tutela el señor Carmelo Valencia   pretende que se ordene al Ministerio de Educación, a la Administración Temporal   para el Departamento del Chocó y a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, además de la indexación de la primera mesada y los intereses   moratorios.    

1.2.   PRUEBAS    

Obran en el expediente las siguientes   pruebas documentales:    

1.2.1.            Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carmelo Valencia Mosquera.    

1.2.2. Copia de la Resolución No. 07245 del 7 de   junio de 1990, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y “Por la   cual se establece la Planta de Personal Directivo Docente, Docente y   Administrativo de los Planteles nacionales: INSITUTO AGRÍCOLA LA LOMA MUNICIPIO   DE BOJAYÁ, que se entrega al respectivo Alcalde”. En esta se puede apreciar   a folio 1 el nombre del accionante en el cargo de celador.    

1.2.3. Copia de la Certificación de Periodos de   Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y Pensiones, sin membrete de entidad   estatal alguna, con fecha de expedición del 16 de septiembre de 2008.    

1.2.4.            Copia de la Sentencia No.144 proferida el 9 de diciembre de 2003, por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante la cual se resolvió la   demanda ordinaria interpuesta por el accionante contra el Ministerio de   Educación, la Gobernación del Chocó y el FER Chocó.    

1.2.5. Copia del Auto No. 76 del 17 de febrero de   2005, proferido por Tribunal Administrativo del Chocó, mediante el cual se   corrigió el nombre del accionante en la sentencia antes referida.    

1.2.6. Copia de la Resolución No. 032292 del 16 de   diciembre de 2009, proferida por el ISS, mediante la cual manifiesta no ser la   entidad competente para otorgar la pensión del actor.    

1.2.7. Copia de la Resolución No. 1009 del 17 de   agosto de 2011, por la cual la Gobernación del Chocó le niega la pensión de   vejez al señor Carmelo Valencia.    

1.2.8. Copia del Oficio SAC 41098 del 16 de   noviembre de 2011, proferido por el Ministerio de Educación, en el cual le   informan al accionante que el departamento del Chocó es el encargado de asumir   la obligación emanada de la sentencia.    

1.2.9. Copia del Oficio AT-GTH-3562-12, proferido   por la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, dando respuesta de fondo   sobre el cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho.    

1.3.   ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 3º   Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó el conocimiento de la acción de   tutela y mediante auto calendado el 27 de junio de 2014, ordenó correr traslado   de la misma al Ministerio de Educación, a la Secretaría de Educación   Departamental del Chocó y a Colpensiones para que, en el término de dos días   siguientes al recibo de la comunicación, ejercieran su derecho de defensa.    

En respuesta se recibieron los siguientes   escritos:    

1.3.1. Secretaría de   Educación Departamental del Chocó –Administración Temporal de la Competencia   para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó-    

            

           El apoderado general de la Administración Temporal del Sector Educativo en el   Departamento del Chocó, solicitó declarar la improcedencia de la acción de   tutela.    

Al respecto, señaló que no se cumplía el   requisito de inmediatez, dado que “el actor en la exposición de los hechos   planteados en la demanda de tutela, aducen (sic) respecto a esta   ADMINISTRACIÓN TEMPORAL que, se le dio respuesta a solicitud de reconocimiento y   pago de pensión de vejez así como de acreencias laborales, lo que se hizo   mediante oficios AT-JU-1243 del 22 de noviembre de 2012 y ATJTH-3562-12 del 02   de octubre de 2012, lo que nota que desde ese momento el actor, tuvo   conocimiento de la postura acogida por esta Entidad frente a sus reclamaciones,   pues no hay de perder de vista que, esta Administración Temporal, no está   legitimada en la causa para atender las pretensiones contenidas en la solicitud   de reconocimiento de pensión ni mucho menos para reconocer, avalar o consentir   deuda alguna a favor del actor por hechos originados por fuera del ámbito de   competencia de la Entidad. Entonces tenemos que han (sic) transcurrido   más de un (01) año, desde el momento que el actor conoció de las respuestas que   frente a su pretensión le dio a esta Administración Temporal, término este que   excede sobremanera cualquier expectativa de la existencia de un derecho de   inmediata protección. De haber sido así, queda en entredicho la inmediatez de la   protección de los derechos que considera vulnerados el accionante”.    

Además, consideró que carece de legitimación   en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela está encaminada a que   Colpensiones y la Gobernación del Chocó reconozca, liquide y pague la pensión de   vejez del actor, y se cumpla la sentencia del 9 de diciembre de 2003, proferida   por el Tribunal Administrativo del Chocó, lo cual no involucra a la   Administración Temporal.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que el   artículo 3º del Decreto 2613 de 2009[4]  señala que la Administración Temporal solo tendrá representación judicial en   aquellos casos o eventos originados durante la ejecución de la medida y en casos   excepcionales podrá coadyuvar la defensa judicial si son situaciones generadas   con anterioridad al momento que entró en vigencia la misma, en caso contrario,   la representación judicial seguirá en manos de la Gobernación del Chocó.     

Así entonces, aclaró que la Administración   Temporal no es competente ni está facultada para reconocer, avalar o consentir   obligaciones o deudas de ninguna naturaleza en hecho originados antes del 6 de   julio de 2009, por lo tanto, no puede dar viabilidad a la sentencia judicial que   se pretende hacer cumplir cuya fecha es del 9 de diciembre de 2003.    

Finalmente, resaltó que no existe   solidaridad alguna entre la Administración Temporal y la entidad territorial   (Gobernación del Chocó), por lo que es esta última la que debe asumir la   obligación que emana de la sentencia referida. Con esto, reiteró su solicitud de   declarar improcedente la acción de tutela.    

1.3.2. Juzgado 2º Administrativo Oral del   Circuito de Quibdó    

           El Secretario del despacho remitió copia del auto interlocutorio No. 913 del 3   de julio de 2014, donde se certifica el estado del trámite incidental que allí   cursa, respecto de la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2009 por   ese juzgado.    

2. DECISIONES JUDICIALES    

2.1.     SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO 3º ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE   QUIBDÓ    

Mediante sentencia del 10 de julio de 2014,   el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó la acción de   tutela interpuesta por el señor Carmelo Valencia.    

El juzgado consideró que por tratarse de una   pretensión económica, prima facie, el amparo no estaba llamado a   prosperar, dado su carácter residual y subsidiario.    

Frente a la posible consumación de un   perjuicio irremediable para el actor, concluyó que en el plenario no se   encontraba acreditado ningún peligro inminente que ameritara la intervención   transitoria del juez constitucional, pues, aunque se trate de una persona de la   tercera edad¸ “de ello no se deriva per se la existencia de algún peligro   inminente”, el cual debe ser cierto y probado.    

En cuanto a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales alegados por el actor, destacó el despacho que la   controversia para el pago de lo ordenado en la sentencia judicial aludida ya fue   objeto de pronunciamiento por parte del juez de tutela, quien amparó los   derechos del señor Carmelo Valencia y ordenó a la entidad accionada el   cumplimiento del fallo, situación esta última que ya se encuentra satisfecha   “como quiera que las partes celebraron un acuerdo de pago”, dando lugar a   que el incidente de desacato fuera resuelto de manera negativa, según lo   informado por el Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.    

Conforme lo anterior, el juzgado advirtió   una indebida utilización de la acción de tutela, pero no consideró que existiera   una actuación temeraria por parte del accionante “porque tal como lo ha   dejado sentado el alto tribunal constitucional en su doctrina al afirmar que   como el ejercicio de la acción de tutela es un derecho fundamental, las   restricciones que se apliquen al mismo con el objeto de proteger el adecuado   funcionamiento de la administración de justicia, debe estar orientadas por la   refrendación de que el accionante ha desplegado una conducta de mala fe, o de   tipo doloso en la interposición de las acciones de tutela, de los contrario no   habrá lugar a interponer sanción alguna por temeridad…”.    

2.2.     IMPUGNACIÓN            

           El apoderado del accionante impugnó la decisión anterior al estimar que el juez   concluyó con simpleza y sin justificación alguna, que el señor Carmelo Valencia   cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, omitiendo el hecho de que ello   constituye una carga desproporcionada en razón a su avanzada edad.    

Señaló que la afectación al mínimo vital fue   amparada en sentencia del 22 de octubre de 2009, por el Juez 2º Administrativo   Oral de Quibdó, no obstante, a la fecha no se ha cumplido, razón por la cual   requiere que se haga efectiva.    

2.3.   SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA –   TRIBUNAL          CONTENCIOSO   ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ    

En fallo del 25 de agosto de 2014, el   Tribunal revocó la decisión del a quo en el sentido de que la acción de   tutela no debía ser negada sino rechazada por improcedente.    

Al respecto, el Tribunal estimó que el   problema de fondo realmente es quién debe reconocer la pensión de vejez del   accionante, y no el cumplimiento de la pluricitada sentencia judicial que ordenó   el pago de las prestaciones sociales durante el tiempo que trabajó mediante   contrato de prestación de servicios, pues ese es un asunto que ya fue resuelto   en otra acción de tutela. En tal sentido, advirtió que no le era posible   determinar si el actor cumplía o no con los requisitos para acceder a la pensión   que pretende; asimismo, no encontró elementos probatorios que le permitieran   concluir que se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga   necesaria la intervención del juez de tutela. Por tanto, concluyó que el actor   debe acudir ante la jurisdicción ordinaria para que esta resuelva si es   Colpensiones o el FER Chocó quien debe hacer el reconocimiento y pago de dicha   prestación.    

De lo anterior, concluyó que no procede la   acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en atención   a la existencia de otros mecanismos de protección judicial.    

2.4.   PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante auto proferido el 29   de enero de 2015, el suscrito Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las   siguientes pruebas:    

–          Vinculó a Colpensiones,   al Ministerio de Educación Nacional, a la Gobernación del Chocó y al Tribunal   Administrativo del Chocó, para que manifestaran lo pertinente sobre el proceso   de la referencia.    

–          Ordenó a Colpensiones   informar si el señor Carmelo Valencia cotizó a esa entidad y, en caso   afirmativo, remitir copia del certificado de semanas cotizadas.    

–          Ordenó al Tribunal   Administrativo del Chocó remitir copia del expediente contentivo de la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Carmelo Valencia   Mosquera contra el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento del Chocó y   el Fondo Educativo Regional del Chocó.    

–          Ordenó al Juez 2º   Administrativo Oral del Circuito del Chocó, remitir copia del expediente   correspondiente a la acción de tutela interpuesta por el accionante para lograr   el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del   Chocó.    

–          Ordenó a la Gobernación   del Chocó informar si aún existe una deuda pendiente con el accionante respecto   de la condena del Tribunal Administrativo del Chocó.    

–          Ordenó al señor Carmelo   Valencia Mosquera informar si ha iniciado algún trámite judicial o   administrativo tendiente al obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.    

2.4.1. Por Oficio enviado al Despacho el 23 de   febrero de 2015, la Secretaría de la Corte Constitucional informó que recibió la   respuesta del Ministerio de Educación Nacional[5], en la   cual, de manera general, solicita ser desvinculado del proceso de la referencia   en tanto considera que no es competente para resolver temas relacionados con las   Secretarías de Educación departamentales, en virtud de la descentralización de   la administración del sector educativo.    

2.4.2. Posteriormente, el 2 y 5 de marzo del mismo   mes y año, por correspondencia[6]  y por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional[7], respectivamente, el   Despacho recibió un mismo escrito firmado por el apoderado del señor Carmelo   Valencia, en el cual adjuntó copia de algunas pruebas documentales que ya   reposan en el expediente y, como novedad, remitió las siguientes: (i)   auto interlocutorio No. 206 del 19 de abril de 2012, expedido por el Juzgado 5º   Administrativo de Descongestión de Quibdó, en el que ordenó seguir con el   proceso ejecutivo; (ii) liquidación del crédito presentado en el proceso   ejecutivo 2008-253; (iii) auto 077 del 17 de marzo de 2014, en el que se   aprueba la liquidación del crédito; (iv) auto No. 106 del 23 de abril de   2014, que ordenó medidas de embargo; (v) Resolución 0157 del 17 de   febrero de 2011 expedida por la Gobernación del Chocó, en la cual se ordena el   pago parcial de la sentencia en cuantía de $20.0000.000; (vi) oficios del   17 de septiembre de 2012 y 17 de junio de 2013, en los que reitera a la   Gobernación del Chocó el cumplimiento de la sentencia y la aplicación del tiempo   laborado para el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Finalmente, manifestó que “hasta la fecha   las entidades no han cancelado con (sic) el pago total de la   indemnización como tampoco se ha hecho el reconocimiento de la pensión de vejez”.    

2.4.3. De igual modo, el 3 de marzo de 2015, la   Secretaría de la Corte Constitucional remitió a este Despacho la respuesta de   Gobernación del Chocó[8],  mediante la cual envía copia del acuerdo de pago suscrito entre esa entidad   territorial y el señor Carmelo Valencia, “conforme a la solicitud del oficio   enviado, con su respectiva solicitud de disponibilidad presupuestal”.    

Asimismo, respecto de la pregunta que se le   formuló en cuanto a si aún existe deuda pendiente con el accionante por concepto   de prestaciones sociales, informó que:    

“mediante Oficio No. 149 del 13 de febrero   de 2015, oficiamos a la Tesorera-Pagadora de la Gobernación Del Chocó (sic) para que nos enviara dicha   información. En razón a lo anterior y siendo imperioso la necesidad de cumplir   con las disposiciones judiciales se adelanta las gestiones administrativas para   dar cumplimiento Acción de Tutela”.    

3. CONSIDERACIONES    

3.1.  COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, con   base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el   proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

3.2.   PROBLEMA   JURÍDICO    

En el escrito de tutela, el señor Carmelo   Valencia, quien actualmente cuenta con 75 años de edad, solicita el cumplimiento   de la sentencia calendada el 9 de diciembre de 2003 y su respectivo auto de   corrección, providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó, en   donde ordenó el pago de las prestaciones causadas mientras se encontraba   vinculado mediante contrato de prestación de servicios en la Institución   Agrícola de Bojayá, en calidad de vigilante.    

Según se advierte del expediente, esta   pretensión ya fue resuelta por un juez de tutela, dado que existe un acuerdo de   pago entre el accionante y la Gobernación del Chocó. No obstante, de dicha   providencia se aprecia que el pago fue parcial, estando aún pendiente un total   de $30.000.000. Además, en la impugnación presentada por el actor frente a la   sentencia de tutela de primera instancia que ahora se revisa, se lee que   solicita el cumplimiento total del fallo inicialmente proferido por el Tribunal   Administrativo del Chocó el 9 de diciembre de 2003, es decir, que la suma   adeudada no ha sido pagada todavía.    

Teniendo en cuenta el escenario anterior, la   Sala considera necesario verificar la posible temeridad en el caso particular,   dada la petición expresa del actor en su escrito de tutela, según la cual, busca   que se cumpla a cabalidad la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003.    

Así mismo, resulta importante determinar,   tal como lo mencionó al ad quem¸ cuál es la entidad encargada de   reconocer y pagar la pensión de vejez al actor, pues es un problema concomitante   al del cumplimiento de la sentencia que ordenó el pago de varias acreencias   laborales, situaciones que sumadas han llevado al accionante a recurrir   nuevamente a la acción de tutela.    

Por ello, de no estar ante una eventual   casual de improcedencia por temeridad, pasará la Sala a resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

–          ¿Vulneran las entidades   accionadas los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo   vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al no el dar   cumplimiento a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2003 por el Tribunal   Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho promovido por el actor?    

–          ¿Vulneran las entidades   accionadas los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al mínimo   vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna, al negarle el   reconocimiento y pago la pensión de vejez con fundamento en no ser ninguna de   ellas la encargada de soportar dicha obligación?    

A fin de solventar las cuestiones   planteadas, estima la Sala pertinente reiterar (i) la jurisprudencia   constitucional acerca de la temeridad como causal de improcedencia de la acción   de tutela y (ii) la prodedencia de este recurso para exigir el   cumplimiento de sentencias judiciales. Finalmente resolverá el caso concreto.    

3.3.   LA TEMERIDAD COMO CAUSAL DE   IMPROCEDENCIA DE     LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE            JURISPRUDENCIA    

3.3.1. Según lo dispuesto en el artículo 38 del   Decreto 2591 de 1991, cuando una persona o su representante interponga una misma   acción de tutela ante varios jueces o tribunales, sin que exista un motivo   debidamente justificado, se rechazarán o fallarán desfavorablemente las   solicitudes. En el caso de que sea un abogado el que incurra en esta práctica,   la norma prevé una sanción de suspensión de la tarjeta profesional por al menos   dos años y, en caso de reincidencia, la cancelación de la misma sin perjuicio de   otras medidas a que haya lugar.    

3.3.2. En tal sentido, la Corte Constitucional ha   dicho que el ejercicio abusivo de la acción de tutela, para efectos de obtener   varias decisiones a partir de un mismo caso, “ocasiona un perjuicio para toda   la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración   de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de   casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en   la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la   sociedad civil”[9].    

Ello encuentra fundamento en los artículos   83 y 95 de la Carta Política, que señala que las actuaciones de los particulares   y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y el   deber ciudadanos de respetar los derechos de los derechos ajenos y no abusar de   los propios.    

3.3.3. A partir de estas consideraciones   normativas, la jurisprudencia constitucional ha definido cuáles son los   criterios para determinar si una acción de tutela es temeraria, así:    

“i) Que las acciones de tutela se presenten   en diferentes oportunidades, con base en los mismos hechos y reclamando la   protección de los mismos derechos; ii) Que quien presenta la tutela sea la misma   persona o su representante; iii) Que no haya una expresa justificación que   respalde el trámite de la nueva acción de tutela”[10].    

En el evento que se advierta la   configuración de estos elementos, ha dicho la Corte[11], puede concluirse a   primera vista que se está ante una actuación temeraria en el ejercicio de la   acción de tutela, lo cual trae como consecuencia necesaria la improcedencia de   la nueva petición de amparo, bajo el entendido de que existe cosa juzgada   constitucional respecto de un mismo asunto sometido dos veces al conocimiento   del operador judicial. No obstante, también ha considerado que no a toda   actuación en este sentido puede atribuírsele un fin malintencionado, sino que,   en cada caso particular, el juez constitucional debe auscultar las razones que   motivaron la interposición de la nueva acción de tutela y, a partir de allí,   señalar la posible vulneración del principio de buena fe[12].    

Por ello, a efectos de determinar si existe   temeridad, el juez debe observar si dicha actuación:    

“(i) resulta amañada, en la medida en que el   actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones[13];   (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[14]; (iii) deje   al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón,   de mala fe se instaura la acción”[15]; o finalmente (iv) se   pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los   administradores de justicia”[16].   Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional   sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de   economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por   comprometer la capacidad judicial del Estado[17]”[18].     

3.3.4. Así también, la Corte ha indicado que no   siempre que se identifiquen los anteriores elementos existe una actuación   temeraria, más aun si se constatan las siguientes circunstancias:    

“i) en las condiciones del actor que lo   coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que   actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii)   en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos   eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el   trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento   para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los   derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una   sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus   actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia   de una demanda de igual naturaleza”[19].    

3.3.5. De lo expuesto, la Sala llega a varias   conclusiones. En primer lugar, el actuar temerario de particulares y/o su   representante frente al ejercicio de la acción de tutela genera la improcedencia   de la misma cuando quiera que esta última verse sobre los mismos hechos, sujetos   y pretensiones que fueron resueltos previamente por el juez constitucional. En   segundo término, la anterior situación debe, en todo caso concreto, analizarse   con detenimiento, pues no siempre que ello sucede es factible que exista   temeridad, dado que pueden surgir circunstancias que ameriten el análisis de la   nueva acción de tutela sin que se desconozca el principio de buena fe ni la cosa   juzgada constitucional.    

3.4.     PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

3.4.1. La jurisprudencia constitucional[20] ha señalado en múltiples   ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa   el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la   administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo   judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad.    

3.4.2. Al respecto, la Corte ha sido constante en   su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo   del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se   trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una   obligación de hacer o de dar[21].    

3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las   obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe   agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico   para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones. En tal   sentido, la Corte ha indicado:    

“…que el proceso ejecutivo tiene la   virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir,   mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los   bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la   resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales   pertinentes”[22].    

3.4.5. Sin embargo, ha señalado la Corte que la   anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para   solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de   dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos   fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento   contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos. Ello   ocurre, por ejemplo, cuando el derecho al mínimo vital de un ciudadano se ve   afectado por el incumplimiento de una sentencia que contiene obligaciones   pensionales, casos en los cuales la Corte ha ordenado la ejecución inmediata de   la ordena a la autoridad competente.    

3.4.6. Así, por ejemplo, T-340 de 2004[23], esta   Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por un hombre de 72 años que   padecía cáncer de próstata y se encontraba en delicado estado de salud debido a   un diagnóstico probable de insuficiencia renal. El demandante reclamaba el pago   de la pensión de invalidez que había sido reconocida en sentencia judicial   contra el Instituto de Seguros Sociales. La entidad condenada alegaba que   contaba con un plazo de dieciocho meses para cumplir este tipo de providencias   judiciales, sin embargo, la Corte estimó que esperar dicho término era postergar   el goce efectivo de la pensión reconocida al accionante y someterlo a una espera   desproporcionada, afectando así su derecho fundamental al mínimo vital. Por   ello, consideró que este derecho podía protegerse de forma inmediata ordenándole   al ISS el pago de la pensión de invalidez desde el momento en que interpuso la   acción de tutela, debiéndose reclamar el resto por vía ejecutiva.    

3.4.7. De igual modo, mediante sentencia T-151   de 2007[24],  la Corte estudió una acción de tutela interpuesta contra la Gobernación del   Valle por el incumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en la que le ordenó a la entidad   territorial reliquidar la pensión de jubilación del accionante, quien para la   época contaba con 79 años de edad. Comprobada la precaria salud del actor y su   ingente estado de vulnerabilidad al ser una persona de la tercera edad, la   respectiva Sala de Revisión encontró que con el incumplimiento de la decisión   judicial se estaban vulnerando sus derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia, al debido proceso y al mínimo vital, Asimismo,   respecto del proceso ejecutivo como mecanismo idóneo, consideró que este no   resultaba eficaz y, dadas las condiciones del actor, no podía sometérsele a la   espera de un nuevo litigio para por fin lograr el goce efectivo de sus derechos.   En tal sentido, ordenó a la entidad accionada que en un término de cuarenta y   ocho horas adelantara las acciones pertinentes para el cumplimiento de la   sentencia.    

3.4.8. En general, de lo descrito, puede concluirse   que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido una restricción   general del uso de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de   sentencias judiciales que contienen órdenes de dar, es posible acudir a ella aun   cuando exista un mecanismo idóneo para lograr esta pretensión, partiendo de las   particularidades del caso, como el estado de vulnerabilidad del peticionario   debido a su avanzada edad o el grave estado de salud, circunstancias que   permiten al juez de tutela tomar medidas de forma inmediata para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, garantizando de manera oportuna el   goce efectivo de un derecho.    

Así entonces, para el caso de las sentencias   cuya obligación de dar incluye emolumentos pensionales, la intervención del juez   constitucional busca lograr que el ciudadano pueda gozar efectivamente de su   derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social, sin perjuicio de   otros derechos que se deriven del cumplimiento de la sentencia, como el de   acceso a la administración de justicia.    

4.        CASO CONCRETO    

4.1.   RESUMEN   DE LOS HECHOS    

4.1.1. El señor Carmelo Valencia Mosquera  interpuso acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la sentencia No.   144 del 9 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso   Administrativo del Chocó, en la cual declaró la nulidad del acto administrativo   del 12 de Octubre de 1998, expedido por el Fondo Educativo Regional del Chocó,   y, en consecuencia, estableció la existencia de una relación laboral entre dicha   entidad y el actor, en virtud de la labor de celaduría prestada por este de   manera personal, con subordinación permanente y remuneración mensual, en el   Instituto Agrícola de Bojayá-Chocó. Por tanto, dicha autoridad judicial ordenó   al Ministerio de Educación, Fondo Educativo Regional del Chocó-Gobernación del   Chocó, pagar al demandante, a título de indemnización, “el valor equivalente   a las prestaciones sociales devengadas… con su prima de navidad, prima de   servicios, bonificación de servicios prestados”, etc. Además, declaró que su   tiempo de servicio laborado en la institución educativa, “es computable para   obtener el derecho a la pensión de jubilación”.    

4.1.2. Con posterioridad a esta decisión, en el año   2009, el accionante elevó, por separado, varias solicitudes al Instituto de   Seguros Sociales, la Gobernación del Chocó y el Ministerio de Educación   Nacional, en las que principalmente pedía (i) el cumplimiento de la   sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003 y (ii) el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez, con fundamento en la Ley 33 de 1985, la cual   considera aplicable a su caso[25].   Observa la Sala que cada una de estas entidades le respondió que no eran   competentes para reconocer y pagar la mencionada pensión.    

En vista de ello, el señor   Carmelo Valencia instauró acción de tutela para solicitar el cumplimiento de la   sentencia ordinaria. En consecuencia, el Juzgado Segundo Administrativo del   Circuito de Quibdó, en fallo del 22 de octubre de 2009, accedió a las   pretensiones y ordenó al Departamento del Chocó que, en el término de ocho días   hábiles, procediera a realizar todos los trámites administrativos y financieros   para dar estricto cumplimiento a la ya mencionada providencia.    

4.1.3. Posteriormente, mediante auto del 3 de julio   de 2014, dicho juzgado resolvió el incidente de desacato propuesto por el señor   Carmelo Valencia ante el incumplimiento de la sentencia de tutela. Allí consignó   que no había lugar a imponer sanción alguna por cuanto en Resolución 157 del 17   de febrero de 2011, la Gobernación del Chocó ordenó el pago de $20.938.158,   quedando pendiente $30.000.000[26].   En razón a esto, consideró satisfecha la garantía del derecho fundamental del   accionante al mínimo vital, señalando que para efectos del cobro de intereses de   mora y demás, debía acudirse al proceso ejecutivo.    

4.1.4. Las circunstancias descritas motivaron al   accionante para interponer la acción de tutela que ahora se revisa, aduciendo   que no se ha cumplido cabalmente la totalidad de la sentencia No. 144 del 9 de   diciembre de 2003 y, por tanto, que persiste la vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.    

4.1.5. Los jueces de instancia negaron la acción de   tutela por estimar que el medio judicial adecuado para tramitar el cumplimiento   de una decisión judicial es el proceso ejecutivo. Como un argumento adicional,   el ad quem concluyó que lo realmente pretendido no es el acatamiento de   las órdenes de la sentencia ordinaria, sino el reconocimiento de la pensión de   vejez.    

4.1.6. Hecho este breve recuento del caso, pasa la   Sala a determinar, en primer lugar, si se reúnen los requisitos generales de   procedente de la acción de tutela y, en este mismo aspecto, evaluará lo   concerniente a la existencia de temeridad. Posteriormente, establecerá si se   están vulnerando o no los derechos fundamentales invocados por el accionante   ante el presunto incumplimiento de una sentencia judicial.    

4.2.   ANÁLISIS   DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

4.2.1.          De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier   persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, ante   la acción u omisión de una autoridad pública o un particular en ciertos casos.   Además, como un requisito general de procedencia, se establece que su ejercicio   es subsidiario, es decir, si existen otros mecanismos a través de los cuales se   pueda invocar la protección de los derechos, no es procedente acudir a la acción   de tutela. Sin embargo, excepcionalmente puede proceder cuando se advierta la   ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga urgente la intervención del   juez de tutela, o cuando los mecanismos judiciales existentes no son idóneos   para asegurar la protección de los derechos involucrados o, siéndolos, no   resultan eficaces.    

           Veamos entonces si en el presente caso se cumplen estos supuestos:    

4.2.2. En cuanto a la existencia de otro mecanismo   judicial para solicitar el cumplimiento del fallo que reconoció el pago de una   indemnización, la Sala encuentra que, en principio, de las pruebas obrantes en   el expediente se podía inferir que desde el año 2003 hasta el 2009, época en que   presentó las solicitudes para obtener de varias entidades el reconocimiento de   la pensión de vejez y el cumplimiento de la sentencia, el accionante no acudió   al proceso ejecutivo previsto en el ordenamiento jurídico para lograr que la   administración, de manera forzosa, cumpliera con el fallo.    

Sin embargo, como ya ha de   advertirse, de los documentos solicitados por la Sala de Revisión, puede   concluirse que desde el año 2006 el actor presentó demanda ejecutiva para exigir   a la Gobernación del Chocó el pago de la obligación contenida en la sentencia   No. 144 del 9 de diciembre de 2003, proceso a partir del cual la entidad   territorial expidió la Resolución 0157 del 17 de febrero de 2011, en cuyas   consideraciones se observa:    

“Que la parte demandante   para hacer efectivo el pago de la Sentencia No. 144 del 09 de diciembre de 2003,   proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó dentro de la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho Rad: 2000-0027, instauró acción   ejecutiva el 01 de diciembre de 2006, radicada bajo los Nrs-2006-250 y   2008-2536”.    

Dado que en dicho acto   administrativo tan solo se reconoció una parte del total de la obligación en   razón a un acuerdo de pago suscrito entre las partes, el proceso ejecutivo   continuó. Así, en auto del 19 de abril de 2012, el juzgado de conocimiento   resolvió:    

“1) Ordénese seguir   adelante con la ejecución en contra del Departamento del Chocó, para lograr el   cumplimiento de la obligación ejecutada, contenida en sentencias judiciales   proferida pos (sic) la   jurisdicción contenciosa administrativa.    

2) Practíquese la   liquidación del crédito conforme al artículo 521 del C. de P.C., modificado por   la ley 1395 de 2010, artículo 32; corresponde a cualquiera de las partes   presentar la liquidación del crédito con especificación del capital e intereses.   El despacho no realizará la misma si las partes no la presentan.    

3) Con el producto obtenido   o que se obtenga con las medida cautelares páguese la deuda y sus intereses”.    

Finalmente, la última actuación de la que   esta Sala tenga registro a la fecha, respecto del mencionado proceso ejecutivo,   es el auto del 23 de abril de 2014, en el que el mismo juzgado resuelve:    

“1. Decrétese el embargo y retención de los   dineros que a cualquier título o denominación posea o llegue a poseer El   Departamento del Chocó en los bancos de Bogotá de Quibdó, Popular, BBVA,   Agrario, Av Villas y Bancolombia de la ciudad de Bogotá. La medida se limita a   la suma de Sesenta Millones de Pesos ($60.000.000). Con la advertencia que esta   orden no recae sobre cuentas que tengan el carácter de inembargables, tales   como: Sistema General de Participación y/o regalías.    

2. Para los efectos del artículo 543 ibídem,   comuníquese esta determinación a los respectivos bancos para lo de su   competencia.    

3. Las cantidades que llegaren a retenerse   deberán ser depositadas a órdenes de este Juzgado en la cuenta de Depósitos   Judiciales … del Banco Agrario de Colombia de esta ciudad de Quibdó, dentro de   los tres (3) días siguientes al recibido de la comunicación…”.    

4.2.3. Del recuento de las actuaciones judiciales   proferidas en el marco del proceso ejecutivo iniciado por el accionante, la Sala   solo puede concluir que este utilizó el mecanismo judicial idóneo previsto por   el ordenamiento, pero el mismo no ha sido lo suficientemente efectivo para   lograr a 2014, el cumplimiento total de la sentencia proferida en diciembre de   2003. Por ello, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad frente   al uso de la acción de tutela.    

4.3.   LA   PRESUNTA EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN EL USO DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN EL CASO   CONCRETO    

4.3.1. Como pudo observarse en el acápite de   antecedentes, el accionante ya había interpuesto una acción de tutela ante el   Juez Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, quien mediante sentencia del   22 de octubre de 2009, ordenó a la Gobernación del Chocó realizar los trámites   necesarios para cumplir el fallo que ordenó la indemnización a favor del señor   Carmelo Valencia. Posteriormente, se presentó incidente de desacato, pero este   mismo juez consideró que no había lugar a imponer sanción alguna por cuanto se   había llegado a un acuerdo de pago entre el actor y la Gobernación del Chocó,   quedando un saldo de $30.0000.0000., por lo que declaró garantizados los   derechos fundamentales del demandante.    

4.3.2. Vistas así las cosas, la Sala podría   concluir preliminarmente que sobre la petición de cumplimiento realizada por el   accionante, opera la cosa juzgada constitucional, pues existe un fallo que, en   efecto, declaró cumplida la obligación de pagar la indemnización, por lo que   esta nueva acción de tutela vendría improcedente, dado que concurren las mismas   partes, hechos y pretensiones.    

No obstante, siguiendo los criterios de la   jurisprudencia constitucional frente al tema, debe examinarse si esta nueva   acción de tutela encuentra una justificación razonable, de modo que no decaiga   en un abuso del derecho ni denote un actuar desleal frente a la administración   de justicia.    

Resuelto este punto, pasa la Sala a estudiar   el fondo del asunto.    

4.4.   ANALISIS   DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS POR EL DEMANDANTE    

4.4.1. La demora en el   pago de la obligación por parte de la Gobernación del Chocó ha perjudicado los   derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la   administración de justicia del actor    

         Como se consignó en las consideraciones   precedentes, cuando una sentencia impone una obligación de dar, la acción de   tutela no resulta procedente para exigir el cumplimiento de la misma, toda vez   que para ello el ordenamiento jurídico brinda un mecanismo idóneo como lo es el   proceso ejecutivo.    

No obstante, a dicha regla general la Corte   Constitucional ha dicho que, de manera excepcional, puede proceder la tutela si   se comprueba que las circunstancias de incumplimiento vulneran derechos   fundamentales del demandante y que el mecanismo idóneo no resulte lo   suficientemente eficaz para lograr tal cometido.    

4.4.1.1. Como pudo advertirse de las consideraciones   generales y el análisis previo de procedencia, el señor Carmelo Valencia acudió   al proceso ejecutivo en el año 2006 y, a 2014, este recurso no ha sido efectivo   para lograr el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Chocó en el 2003.    

Así, el actor lleva esperando más de 10 años   el cumplimiento de la mencionada sentencia. A la fecha, cuenta con 75 años de   edad, lo que a la luz de la Ley 1276 de 2009[27], significa que pertenece   a la tercera edad y, además, ha superado la esperanza de vida fijada para los   hombres colombianos, que según el DANE es de 70.95 años para el periodo   2010-2015[28].   Para la Sala, su avanzada edad hace que la situación de vulnerabilidad sea   compleja ante tan larga espera. Por tanto, resulta evidente que en la actualidad   se siguen vulnerando los derechos fundamentales del señor Carmelo Valencia al   acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, pues al no recibir el   pago del resto de la indemnización, en principio, se estaría truncado el posible   reconocimiento de una pensión de vejez, dada la posibilidad de completar los   aportes necesarios para poder acceder a ella.    

Esta situación se comprueba, además, con el   pronunciamiento de la Gobernación del Chocó, en el cual remite el acuerdo de   pago inicialmente suscrito entre la entidad territorial y el accionante el 2 de   febrero de 2011, con ocasión de la acción ejecutiva interpuesta por éste. Con   este documento, la Sala concluye que la situación no ha cambiado para el señor   Carmelo Valencia, estando aún pendiente de pago el resto de las prestaciones   sociales adeudadas en virtud de la labor prestada como celador en la Institución   Agrícola de Bojayá, relación laboral debidamente reconocida y avalada por el   Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó.    

En suma, no existe duda de la actual   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y al acceso a la   administración de justicia del accionante ante el incumplimiento en el pago del   resto de la indemnización, por parte de la Gobernación del Chocó, por lo que la   Sala concederá la protección de los mismos.    

4.4.2. La incertidumbre   sobre quién debe reconocer y pagar la pensión de vejez al actor ha perjudicado   de manera permanente sus derechos fundamentales a la vida diga y al mínimo vital    

            

4.4.2.1. Otro asunto que se desprende del presente   caso fue resaltado por el juez de tutela de segunda instancia, al señalar que lo   verdaderamente pretendido por el señor Carmelo Valencia es el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez, sugiriéndole que inicie un proceso ordinario para   obtener dicha prestación social, lo cual, de paso, permitiría conocer cuál de   las entidades ahora demandadas es la encargada de analizar si el accionante   cumple con los requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez. Sin   embargo, someter al actor a un nuevo proceso judicial en el que se defina esta   situación, sería prolongar aún más el desconocimiento de su derecho fundamental   a la seguridad social y al mínimo vital, pues la justicia ordinaria no cuenta la   eficacia que caracteriza el mecanismo de amparo. Por tanto, la Sala considera   pertinente, para garantizar íntegramente la protección de los derechos del   actor, definir con exactitud cuál es la entidad encargada para el efecto.    

4.4.2.2. Pues bien, para esclarecer este punto, es   precio retomar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó   el 9 de diciembre de 2003, en el cual se estableció la existencia de una   relación laboral entre la Gobernación del Chocó y el accionante, en virtud del   tiempo que prestó sus servicios como celador para una institución educativa   departamento, entre el 5 de junio de 1982, hasta el 1º de abril de 2005.    

4.4.2.3. Ahora, además de ordenar el pago de los   emolumentos dejados de percibir durante el tiempo laborado mediante contrato de   prestación de servicios por el actor, el Tribunal Administrativo del Chocó   declaró que dicho tiempo “es computable para obtener el derecho a su pensión   de jubilación”. El problema de esta declaración es que no dice de qué forma   debe hacerse ni por parte de quién. La inquietud es importante por cuanto es la   legislación la que prevé que para que surja el derecho a la pensión de vejez, el   afiliado debe haber hecho aportes por un determinado número de semanas, cantidad   que depende del régimen a aplicar. Así entonces, en este caso ¿cómo podrían   computarse adecuadamente estos tiempos si no existe ningún aporte que los   sustente?    

4.4.2.4. Al respecto, la jurisprudencia del Consejo   de Estado, determinó el alcance de la indemnización ordenada por la justicia   contencioso administrativa para reparar el daño tras la configuración del   contrato realidad:    

“Ahora bien, en este punto, con el fin de   determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a   título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter   laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hechos de estas prestaciones   sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las   que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o reconocen   de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las   prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran   las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las   prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de   Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y   el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe   mediar una cotización. En el caso de las prestaciones sociales a cargo de los   sistemas de salud y pensiones, cubiertas por las entidades respectivas,   derivadas de la financiación de las cotizaciones que efectúan las partes que   integran la relación laboral, la reparación del daño no puede ser por la   totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que la entidad demandada dejó de   trasladar a las entidades de seguridad social a las cuales cotizaba el   contratista”[29]    

Según lo señala el accionante en el escrito   de tutela, a partir del 26 de noviembre de 2002 el empleador lo afilió al ISS   hasta su fecha de retiro, haciendo los respectivos aportes para salud y pensión[30]. No obstante, no existe   ni afiliación ni cotizaciones ente el 5 de junio de 1982 y el 26 de noviembre de   2002, tiempo por el cual la Gobernación del Chocó fue condenada a pagar la   indemnización. Ante este panorama, en aplicación de lo señalado por la   jurisprudencia del Consejo de Estado, a efectos de que exista una efectiva base   de semanas cotizadas que puedan servir para que efectivamente se concrete el   derecho a la pensión de jubilación solicitada por el actor, la Sala ordenará a   la Gobernación del Chocó que como entidad encargada de pagar el resto de la   indemnización según se desprende del proceso ejecutivo, destine de dicho monto   lo que corresponda a las semanas dejadas de cotizar desde el 5 de junio de 1982   hasta el 26 de noviembre de 2002.  Asimismo, para determinar a cuánto equivale   dicha suma en proporción a las semanas que se requieren, se ordenará a   Colpensiones, entidad que actualmente se encarga de administrar el régimen de   prima media con prestación definida (y a la cual fue afiliado el actor hacia el   final de su vida laboral), que envíe a la Gobernación del Chocó la liquidación   total de los aportes que debieron realizarse en tal periodo, teniendo en cuenta   el salario real devengado por el actor en cada uno de esos años. Una vez se   conozca esta suma, la Gobernación del Chocó procederá a hacer el respectivo   aporte a Colpensiones quien a su vez entrará a analizar si el actor cumple con   los requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

4.4.2.5. Frente al régimen legal que deberá aplicar   Colpensiones para determinar si el accionante tiene derecho o no a la pensión de   vejez, la Sala procede a hacer el siguiente análisis:    

En primer lugar, debe establecerse si el   accionante es beneficiario o no del régimen de transición consagrado en el art.   36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que según se desprende de los hechos del   caso, su actividad laboral inició mucho antes de la entrada en vigencia de esta   norma, momento en el cual coexistían en el ordenamiento jurídico colombiano   diversos regímenes pensionales.    

El art. 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene   lo siguiente:    

“RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de   vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)   para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en   dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.    

La edad para acceder a la pensión de   vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema   tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o   más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios   cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren   afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para   acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la   presente Ley.”    

Pues bien, según consta en el expediente[31], el señor Carmelo   Valencia nació el 2 de marzo de 1940, por lo que a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, contaba con 53 años de edad, cumpliendo holgadamente el   requisito de los 40 años señalados en la norma transcrita. Así entonces, es   beneficiario del régimen de transición. Por tanto, corresponde ahora determinar   cuál de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 le es aplicable.    

4.4.2.6. Para establecer lo anterior, es relevante   conocer el estatus que le otorga el hecho de haber sido reconocida la existencia   de un contrato realidad. Teniendo en cuenta que laboró para una entidad pública   del orden territorial, preliminarmente podría concluirse que se trata de un   empleado público. Sin embargo, en sentencia T-903 de 2010[32], la Corte Constitucional,   al fallar el caso de una persona que había cumplido sus labores como vigilante   en las instalaciones de una institución educativa del orden municipal, determinó   que entre la administración y el accionante se configuró un verdadero contrato   laboral, pero advirtió que ello no era sinónimo de que se le otorgara la calidad   de empleado público, pues, siguiendo la jurisprudencia de este Alto Tribunal y   del Consejo de Estado, existe un límite al alcance del principio de “primacía   de la realidad sobre las formas”, en tanto ninguna persona puede ser   empleado público sin que medien las siguientes condiciones: “el nombramiento   y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario,   una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad   presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabajador se haya   verificado el cumplimiento de principio de primacía de la realidad sobre las   formas”[33].    

Bajo esta premisa, aun cuando el señor   Carmelo Valencia laboró para una entidad pública, no puede otorgársele el   estatus de empleado público, por lo que tampoco es posible aplicar el régimen   pensional consagrado por la Ley 33 de 1985, que regula las prestaciones sociales   del sector público. En este orden de ideas, lo que corresponde ahora es   determinar las normas sobre pensión de vejez que regían para los particulares   con anterioridad a la Ley 100 de 1993.    

Al respecto, tenemos el Acuerdo 049 de 1990,   aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que estableció el “Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”,   dirigido, entre otros, a los trabajadores independientes[34]. Como requisitos para   acceder a la pensión de vejez, señala que el afiliado debe reunir los siguientes   requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y   cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de quinientas   (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años   anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un numera   de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

4.4.2.7. Así entonces, al ser el Decreto 758 de 1990   el que regula lo atinente a la pensión de vejez derivada de la afiliación al   entonces ISS, hoy Colpensiones, la entidad deberá examinar si el señor Carmelo   Valencia cumple o no con los requisitos establecidos en esta norma para acceder   a la pensión ya mencionada, lo cual hará una vez reciba los correspondientes   aportes por parte de la Gobernación del Chocó.    

4.5.     CONCLUSIÓN Y MEDIDAS A ADOPTAR    

4.5.1. La Sala concluye que en esta oportunidad la   acción de tutela resulta ser el medio más eficaz para lograr el cumplimiento de   la sentencia que reconoció derechos prestacionales en favor del accionante,   debido a su condición de vulnerabilidad por pertenecer a la tercera edad y haber   superado la esperanza de vida en Colombia, además de los más de 10 años de   espera desde que en 2003 se profirió el fallo que pretende hacer cumplir en su   totalidad.    

Lo anterior, a pesar de que ya había   presentado un recurso de amparo para lograr el mismo fin, lo que a juicio de la   Sala no constituía un caso de temeridad en tanto que con la anterior tutela no   se garantizó el cumplimiento total del fallo y, al declararse satisfecha la   garantía de los derechos al mínimo vital y de acceso a la administración de   justicia, se cerraban al demandante las vías jurídicas para lograr obtener una   completa y eficaz protección de sus derechos.    

4.5.2. En consecuencia, la Sala revocará la   decisión del juez de tutela de segunda instancia y, en su lugar, concederá la   protección de los derechos fundamentales del accionante al acceso a la   administración de justicia y al mínimo vital. De igual modo, ordenará a la   Gobernación del Chocó que, en un plazo de quince (15) días hábiles contados a   partir de la notificación de este fallo, disponga los recursos necesarios para   cumplir en su totalidad la sentencia No. 144 del 9 de diciembre de 2003,   proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Ahora bien, una parte de   este presupuesto será destinado    

4.5.3. De igual modo, al determinar la Sala que el   señor Carmelo Valencia no goza del estatus de empleado público, ordenará a   Colpensiones que en razón al régimen de transición establecido en el art. 36 de   la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el actor, estudie si cumple los   requisitos para acceder a la pensión de vejez establecidos en el Decreto 758 de   1990. Antes de esto, Colpensiones debe enviar con destino a la Gobernación del   Chocó la liquidación de aportes correspondientes al periodo laborado entre el 5   de junio de 1982 y el 26 de noviembre de 2002, a efectos de que dicha entidad   territorial realice los respecticos aportes a Colpensiones.    

5.        DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2014   por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en su lugar, CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia y al mínimo vital del señor Carmelo Valencia Mosquera.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación del Chocó que, si no lo ha hecho, en un   plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta   providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para que cumpla de   manera íntegra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó el   9 de diciembre de 2003.    

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, en un plazo de cinco (5) días   contados a partir de la notificación de la presente sentencia, envíe con destino   a la Gobernación del Chocó la liquidación de los aportes que esta entidad   territorial debió cotizar en favor del señor Carmelo Valencia desde el 5 de   junio de 1982 hasta el 26 de noviembre de 2002.    

CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, una vez reciba los aportes por   parte de la Gobernación del Chocó, según lo señalado en el ordinal anterior,   proceda a realizar el estudio para el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez en favor del señor Carmelo Valencia, de acuerdo con las reglas dispuestas   por el Decreto 758 de 1990.    

QUINTO.- ORDENAR a la Gobernación del Chocó que, una vez reciba la   liquidación de aportes para pensión correspondiente al periodo laborado entre el   5 de junio de 1982 al 26 de noviembre de 2002, por parte de Colpensiones,   proceda a trasladar la suma correspondiente a esa entidad.    

SEXTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] A   folio 41 del cuaderno principal reposa copia del Auto Interlocutorio No. 76, del   17 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Chocó, y mediante el cual corrigió la sentencia del 9 de diciembre de 2003,   frente a un error de transcripción del nombre del actor en la orden número dos   de la sentencia..    

[2] “Por medio de la cual se ordena el pago de acreencias laborales, por   orden judicial”.    

[3] Respecto de este hecho, en el escrito de tutela no se indica si hubo   respuesta o no.    

[4]  “Por el cual se reglamenta el numeral 13.3 del artículo 13 del Decreto 028 de   2008, referido a la medida correctiva de asunción temporal de competencia, y se   dictan otras disposiciones”. Artículo 3º. Asunción del pasivo. La   asunción temporal de la competencia por parte de la Nación o el departamento,   según el caso, no implica solidaridad alguna respecto a las obligaciones a cargo   de la entidad sobre la que recae la medida correctiva, existentes o causadas con   anterioridad o con posterioridad a la adopción de la medida, y generadas en el   correspondiente sector o servicio. El pasivo originado en el servicio o sector   se mantendrá a cargo de la entidad territorial sujetad de la medida, el cual   deberá ser financiado con cargo a sus recursos propios o a los apropiados con   destinación específica para el servicio o sector según el caso, pero, atendiendo   las particulares normas que gobiernen este aspecto.    

[5] Folio 19, cuaderno Corte Constitucional.    

[6] Folios 29 a 71, ibídem.    

[7] Folios 78 a 118, ibídem.    

[8] Folios 72 a 77 Ibídem.    

[9] Sentencia T-010 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] Sentencia T-026 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[11] Sentencia T-718 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[12] Ibídem.    

[13] “Sentencia T-149 de 1995”.    

[14] “Sentencia T-308 de 1995”.    

[15] “Sentencia T-443 de 1995”.    

[16] “Sentencia T-001 de 1997”.    

[17] “Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010”.    

[18] Criterios unificados en al SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[19] Sentencia T-169 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] Ver sentencias: T – 553 de 1995,    T – 262 de 1997, T – 599 de 2004,  T – 363 de 2005, T – 151 de 2007  T   – 583 de 2011, entre otras.    

[21] Sentencia T-409 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[22] Sentencia T-329 de 1994.    

[23] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[24] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[25] Folios 42 al 75, cuaderno de primera instancia.    

[26] Folio 117, cuaderno de primera instancia.    

[27]  Artículo 7. Definiciones: (b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   de vida, una persona podrá ser calificada dentro de este rango, siendo menor de   60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen.    

[28]  Al respecto, pude consultarse el siguiente link:   https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/…/proyecc3.xls    

[29] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 15 de junio de   2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.    

[30]  Ello puede corroborarse igualmente con el resumen de las certificaciones de   salarios mes a mes expedida por la Gobernación del Chocó, cuyo resumen se   encuentra a folio 25, en el cual se lee que estuvo afiliado al ISS entre las   fechas ya señaladas. Así entonces, no cabe duda respecto de las cotizaciones   realizadas durante este periodo de tiempo.    

[31] Folio 13, cuaderno principal.    

[32] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[33] Ibídem.    

[34] Artículo 1, numeral 2, literal a) del Decreto 758 de 1990.

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