T-106-15

Tutelas 2015

           T-106-15             

Sentencia T-106/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O   SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia   excepcional     

La   jurisprudencia constitucional ha establecido que la mencionada condición de   subordinación se produce como causa de una relación laboral. Incluso, ha   señalado que en el caso en que la vulneración al derecho fundamental haya   ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa condición de   subordinación puede continuar a pesar de que su terminación.    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD-Procedencia   de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro   medio de defensa judicial    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE   TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

Esta   Corporación ha indicado que excepcionalmente es posible solicitar el reintegro   laboral de personas en situación de debilidad manifiesta y acreedoras de   estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se tiene que las normas que   regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la jurisdicción contenciosa   administrativa o ante la jurisdicción laboral) no proveen un trámite especial   acorde con la urgencia que requieran las personas en las condiciones   anteriormente mencionadas. Es decir que esas acciones judiciales no son idóneas   para ofrecer la protección urgente de los derechos laborales y fundamentales de   los sujetos de especial protección constitucional.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA   CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección   especial    

ACCION DE   TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede   como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones necesarias ante la   jurisdicción ordinaria laboral    

ACCION DE   TUTELA PARA REINTEGRO DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Procede   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

Referencia: Expedientes T-4.596.125 y T-4.599.220, acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por los señores Valerio Florián   Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE   (T-4596125); y Pablo Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa   S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica (T-4599220).    

Procedencia: Juzgados 4 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá y 38 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Bogotá, respectivamente.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo dos mil quince   (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, y los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la   sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado 4 Penal del Circuito   con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida  por Valerio Florián   Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE   (T-4596125), y la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por Juzgado 38   Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pablo   Bucurú contra Área de Apoyo S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya   y Luis Ariel Velásquez Garnica (T-4599220).    

Los asuntos llegaron a la Corte   Constitucional por remisión de las Secretarías de dichos juzgados, en virtud de   lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto   2591 de 1991. Mediante auto del 10 de noviembre de 2014, la Sala de Selección   Número Once de la Corte Constitucional lo escogió para su revisión y por   tratarse de la misma materia, decidió acumularlos para que sean resueltos en la   misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia   interpusieron acciones de tutela contra sus empleadores al considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,   a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al   mínimo vital y al trabajo.    

A. Hechos y pretensiones.    

Expediente T-4596125    

1. El señor Valerio Florián   Castiblanco tiene 62 años de edad, y señala que trabajó como minero desde el año   1975, aproximadamente[1].    

2. El accionante sostiene que el 25   de mayo de 2005 empezó a trabajar en la empresa COOPMICAR en las minas Milagros   2 de Cucunubá, Cundinamarca.    

3. Indica que allí desempeñó el   cargo de piquero frentero hasta aproximadamente el 12 de diciembre de 2007[2], fecha en   la cual le inició una molestia en la espalda, luego de resbalarse mientras   desempeñaba su trabajo.    

4. Señala que en diciembre de 2007   fue diagnosticado con discopatía lumbar múltiple, al igual que con neumoconiosis[3].    

5. El 15 de mayo de 2008 fue   sometido a una cirugía de espalda, cuya recuperación duró 14 meses.   Adicionalmente, le recomendaron que por 12 meses debería evitar la exposición a   material particulado, humo o vapores durante la actividad laboral; dotarse de   elementos de protección respiratoria; solicitar la asesoría a la ARP para el   mejoramiento de condiciones de ventilación en el lugar de trabajo; evitar la   exposición a cambios bruscos de temperatura, frio y humedad; evitar la   manipulación de cargas superiores a 7.5 kilogramos; evitar actividades en las   que tuviese que flexionar frecuentemente su tronco; y continuar con el   seguimiento por parte del médico adscrito a la EPS[4].    

6. En tal virtud   inicialmente fue reubicado en el almacén de CARBOCOQE en Lenguazaque[5].    

7. Posteriormente, en 2011 fue trasladado al almacén   de Columbia Coal Company, por aproximadamente 23 meses[6].    

8. Luego, fue trasladado a la Mina Milagros 2 para   trabajar en otro almacén por 15 días[7].    

9. De ahí, indica que fue enviado a la Mina Borinque   para acomodar y contar madera, sin embargo ahí solo duró dos meses, pues no se   sentía capacitado para desempeñar las funciones que le eran asignadas[8].    

10. Dado lo anterior, el demandante señala que fue   asignado a trabajar en la oficina de Ubaté durante aproximadamente un año[9].    

11. Cumplido ese tiempo, el peticionario sostiene   que fue trasladado a la Mina Perseus, bajo el control de Columbia Coal Company[10].    

12. Valerio Florián Castiblanco señala que el 30 de   abril de 2014, Columbia Coal Company decidió terminar su contrato de trabajo   porque los servicios prestados por los empleados de la cooperativa no habían   sido facturados. Por lo tanto, existía incertidumbre sobre la forma en que se   seguirá ejecutando el contrato dado que COOMPICAR le debía sumas importantes de   dinero a esa compañía. Por esa razón, Columbia Coal Company se veía en la   obligación de suspender temporalmente el contrato de operación con COOMPICAR[11].    

14. Por otra parte, en dictamen   proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 23 de enero de   2013[13], se señaló que no se tienen pruebas   suficientes para determinar que las aflicciones respiratorias del accionante   correspondan a una neumoconiosis, en tanto que podría ser a una bronquitis   crónica de origen común.    

Expediente T-4599220    

1. El señor Pablo Bucurú tiene 60   años de edad y señala que ingresó a trabajar como piquero con la sociedad Área   de Apoyo S.A.S desde el 12 de enero de 2012[14].    

2. El accionante indica que durante   los primeros siete meses trabajó en la Mina El Combo, luego, durante año y medio   en la Mina La Loma y posteriormente en la Mina Bocamina[15].    

3. En el expediente consta una   certificación laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 por los señores Luis   Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en donde dan fe de que el señor   Pablo Bucurú trabaja para ellos desde el 15 de enero de 2012 como operario de   molienda, y recibe como salario $1.180.000 pesos mensualmente[16].    

4. En el expediente también consta   un contrato laboral a término fijo celebrado entre Pablo Bucurú y la empresa   Área Administrativa S.A.S el 19 de noviembre de 2013. El término inicial del   contrato es de 75 días, sin embargo la fecha de vencimiento del mismo se pactó   para el 27 de junio de 2014. El salario acordado entre las partes fue de   $589.000 pesos[17].    

5. El accionante señala que durante   su relación laboral, que se extendió por dos años y medio, siempre recibió   órdenes de los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya[18].    

6. El peticionario sostiene que los   señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya utilizaron a las   sociedades Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S como   intermediarios para la contratación de empleados[19].    

7. El demandante alega que el   objeto social de Área de Apoyo S.A.S. en liquidación y Área Administrativa S.A.S   no contempla la explotación minera, por lo que, según él, existe intermediación   laboral. Igualmente indica que hay solución de continuidad y unidad de empresa   con los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya.    

8. De otra parte, el 21 de abril de   2014, la Nueva EPS le solicitó al accionante unos documentos para determinar si   la neumoconiosis que sufre es de origen común o profesional. Sin embargo, según   el demandante, el empleador se negó a entregarlos[20].    

9. Señala que el 27 de junio de   2014 fue despedido bajo el argumento de que el contrato había vencido sin que se   le diera un preaviso con 30 días de anticipación, a pesar de que había informado   acerca de su situación de salud y no existía autorización por parte del   Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato.    

10. El accionante sostiene que la   razón para efectuar la terminación del contrato fue la enfermedad que padece.    

12. Finalmente señala que responde   económicamente por su esposa y su hijo de 3 años y medio de edad.    

II. ACTUACIONES PROCESALES.    

Expediente T-4596125    

El 19 de junio de 2014, por medio   de auto[21],   el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá   admitió la solicitud interpuesta y ordenó notificarla a COOPMICAR Ltda.,   CARBOSUR, Columbia Coal Company y CARBOCOQUE S.A., para que ejercieran su   derecho de defensa.    

A. Respuesta de las partes   demandadas.    

Columbia Coal Company.    

Mediante escrito del 24 de   junio de 2014[22], la representante legal de la compañía solicitó al   juez de instancia declarar improcedente la acción   interpuesta por Valerio Florián Castiblanco, pues consideró que su representado   no vulneró ningún derecho fundamental. De esta manera, la accionada señaló que   existe una carencia fáctica y jurídica de objeto, pues no existe ningún vínculo   contractual entre la empresa y el accionante.    

De esta manera, la parte demandada   sostiene que no existe ningún vínculo comercial o laboral con el señor Valerio   Florián, por lo que nunca terminó ningún contrato con él. Del mismo modo, por lo   expresado anteriormente señala que no puede reubicar al demandante, pues nunca   fue su trabajador.    

Por otra parte, Columbia Coal   Company señaló que la empresa COOPMICAR Ltda., les adeuda más de $173.000.000 de   pesos, por lo que se tomó la decisión de suspender el contrato comercial con la   mencionada cooperativa.    

Adicionalmente indicó que en el   caso presente no existe un perjuicio irremediable, por lo que la tutela es   improcedente. De igual forma alegan que el accionante no cumplió con el   principio de subsidiariedad de la acción de tutela dado que no agotó todos los   recursos legales que tenía a su disposición.    

B. Decisiones objeto de   revisión.    

Sentencia de primera instancia.    

En sentencia del 4 de julio de 2014[23],   el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Bogotá, dada la condición de debilidad manifiesta del demandante,   concedió transitoriamente el amparo de los derechos invocados mientras se dirime   la controversia ante la jurisdicción laboral. Se destaca que en este   procedimiento la única parte demandada que ejerció su derecho de defensa fue   Columbia Coal Company.    

Impugnación    

En escrito presentado el 16 de   julio de 2014[24],   Columbia Coal Company impugnó la sentencia de primera instancia. La impugnante   señala que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo que existe una   carencia fáctica y jurídica de objeto. Adicionalmente sostiene que no existe   vínculo contractual entre la empresa y el accionante, por lo que no se puede   alegar una violación de derechos fundamentales. Del mismo modo, Columbia Coal   Company indica que es un error señalar que es solidariamente responsable en la   terminación del contrato de trabajo, pues el accionante expresamente señala que   su empleador es COOPMICAR.    

Por lo tanto, la empresa demandada   solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue la acción   de tutela.    

Sentencia de segunda instancia.    

En sentencia del 13 de agosto de   2014[25],   el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá revocó la decisión proferida por el Juzgado 74 Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El Ad quem consideró   que no existe legitimación en la causa por activa, pues el poder otorgado por el   accionante a su representante judicial no fue firmado y aceptado.    

Expediente T-4599220    

A. Respuesta de las partes   demandadas.    

Luis Ariel Velásquez Garnica y   Juan Carlos Olaya    

Mediante escrito del 28 de julio de   2014[27],   los demandados solicitaron que se negara la tutela interpuesta por el accionante   teniendo en cuenta que las partes de la relación laboral fueron Área de Apoyo   S.A.S, Área Administrativa S.A.S y el señor Pablo Bucurú. Así las cosas, señalan   que como administradores de las minas La Loma y El Combo ellos imparten órdenes   a los mineros que trabajan allá. Sin embargo indican que no es cierto que al   demandante haya sido contratado por los señores Velásquez y Olaya, pues el día   19 de noviembre de 2013 el accionante celebró contrato laboral con Área   Administrativa S.A.S para realizar las labores de obrero de mina.    

En cuanto a la certificación   laboral que obra en el expediente, expedida por los señores Velásquez y Olaya al   señor Bucurú, los demandados destacan que se trató de un asalto en su buena fe.   Sostienen que el accionante solicitó el mencionado documento para un supuesto   trámite crediticio, por lo que se le hizo con un salario mayor al que el   devengaba y por una labor diferente a la que el realizaba en la mina, para   beneficiarlo en el trámite para el que solicitaba dicha certificación.    

Por otra parte, indican que no fue   posible entregarle a la Nueva EPS el formato único ocupacional y la historia   clínica ocupacional del demandante, pues él nunca faltó a su trabajo por causa   de enfermedad, ni tramitó ninguna incapacidad mientras estuvo vigente su   contrato de trabajo.    

Adicionalmente, señalan que el   accionante fue notificado con 30 días de anticipación de la terminación del   contrato laboral y aportan el documento firmado por él mismo[28].   Igualmente, sostienen que el señor Bucurú firmó el contrato de trabajo de manera   libre y voluntaria.    

Los demandados también argumentan   que no tenían conocimiento de la enfermedad del trabajador, por lo que el   empleador no estaba obligado a solicitar el permiso del Ministerio del Trabajo   para despedir al señor Bucurú. Finalmente, en cuanto a los hechos, señalan que   la incapacidad laboral aportada por el trabajador[29], con   fecha 3 de julio de 2014, fue emitida luego de la terminación del contrato   laboral.    

Así las cosas, los demandados no   consideran que el accionante se encuentre en una situación de debilidad   manifiesta, por lo que no se configura la estabilidad laboral reforzada que él   alega. Igualmente, los señores Velásquez y Olaya argumentan que al no existir un   perjuicio irremediable, la acción de tutela debe ser improcedente porque el   accionante nunca agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición, de   ahí que no se cumpla con el requisito de subsidiariedad.    

Área Administrativa S.A.S.    

Mediante escrito de julio de 2014[30], a   través de apoderado judicial, Área Administrativa S.A.S solicitó que se negara   la acción de tutela elevada por Pablo Bucurú. En dicho escrito la sociedad   demandada reconoció que el accionante había laborado en las minas El Combo, La   Loma y Bocamina. Igualmente, reconoció que los señores Juan Carlos Olaya y Luis   Ariel Velásquez Garnica le impartían órdenes al demandante. No obstante, la   empresa señaló que la relación laboral existente entre ésta y el señor Bucurú,   es distinta a la relación laboral que había entre el accionante y los señores   Olaya y Velásquez.    

Adicionalmente, indicó que existe   un contrato comercial para la exploración y explotación de las minas El Combo y   la Loma, las cuales están arrendadas a los señores Juan Carlos Olaya y Luis   Ariel Velásquez. Por lo tanto, el hecho de que ellos impartían órdenes a los   trabajadores no es razón para alegar la Unidad de Empresa.    

Sumado a lo anterior, Área   Administrativa S.A.S sostuvo que el móvil para terminar el contrato de trabajo   fue el vencimiento del plazo pactado. Así, luego de haber dado el respectivo   preaviso con 30 días de anticipación, la sociedad demandada dio por terminada la   relación laboral.    

Además, la sociedad demandada   reconoció que no pidió la autorización del Ministerio del Trabajo, pues   consideró que al vencimiento plazo pactado en el contrato, con la debida   comunicación de no prolongar la relación laboral, no era necesario.    

Así, la empresa solicita que se   declare la falta de legitimidad por pasiva, ya que, al obrar conforme a la ley   laboral y teniendo en cuenta el contrato comercial entre Área Administrativa   S.A.S y los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez, “las partes del   proceso deben ser exclusivamente los señores Juan Carlos Olaya y Luis Ariel   Velásquez y el trabajador Pablo Bucuru [sic], pues solo [sic]  respecto de ellos, este último, recibía todas las ordenes [sic] e   instrucciones”[31].    

Por lo tanto, Área Administrativa   S.A.S le solicita al juez de instancia exonerarla de toda responsabilidad al no   ser parte del proceso, y subsidiariamente, declarar que la responsabilidad por   los hechos se extiende exclusivamente a los señores Olaya y Velásquez.    

B. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia.    

En sentencia del 29 de julio de   2014[32],   el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por   el accionante al considerar que el empleador no tenía conocimiento de la   enfermedad del accionante, por lo que no se le podía exigir que solicitara el   permiso del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminación del contrato   laboral. Adicionalmente, el juez de primera instancia señaló que no se cumplió   con el requisito de subsidiariedad dado que el accionante aún puede acceder a la   jurisdicción laboral para hacer efectivo su derecho. Se destaca que en este   procedimiento, Área de Apoyo S.A.S., no hizo uso de su derecho a la defensa   judicial.    

Impugnación    

Por medio de escrito presentado el   6 de agosto de 2014[33]  por el señor Pablo Bucurú, el impugnante señala que es falso que las personas   accionadas no tuvieran conocimiento de su enfermedad, pues en el examen médico   periódico del 9 de mayo se da cuenta de una patología EPOC y se le remite a   neumología. Adicionalmente, señala que existe solidaridad entre todas las   personas demandadas, pues si bien celebró contrato con Área Administrativa   S.A.S, quienes le daban instrucciones eran los señores Olaya y Velásquez.    

Por lo tanto, el accionante   solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se tutelen sus   derechos fundamentales afectados    

Sentencia de segunda instancia.    

En decisión del 10 de septiembre de   2014[34],   el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia apelada. El juez de segunda   instancia consideró que el accionante no acreditó tener una enfermedad de origen   laboral, por lo que no procede la solicitud de estabilidad laboral reforzada.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Corresponde a la Corte   Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de las   acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241,   numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problemas jurídicos.    

2. Se estudian los casos de dos   mineros, mayores de 60 años, quienes fueron diagnosticados con enfermedades de   origen profesional y común, en especial de carácter respiratorio. El contrato laboral de estas personas fue terminado por vencimiento   del plazo acordado, y alegan que no existió autorización del Ministerio del   Trabajo para que fueran apartadas del empleo teniendo en cuenta que al ser   sujetos de especial protección constitucional tienen derecho a la estabilidad   laboral reforzada. No obstante, los empleadores aseguran   que la terminación del contrato de los dos mineros se dio por razones diferentes   a su enfermedad, por lo que no procede la solicitud de la autorización.    

i) ¿Procede la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales   a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en   condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al   trabajo de una persona con enfermedades diagnosticadas, cuando   su contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes   a la patología para efectuar la terminación del mismo, aun sin contar con la   autorización del Ministerio del Trabajo?    

ii) ¿Se vulneran los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a   la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo   vital y al trabajo de una persona enferma a quien le terminó su   contrato laboral un tercero con quien el accionante no tiene una vinculación   comercial ni laboral, a pesar de que éste le imparte órdenes?    

Para estos efectos, la Sala estudiará i) los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela; ii) el amparo tutelar de sujetos de especial protección constitucional;   iii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela;   y iv) consideraciones especiales en relación con la acción de tutela interpuesta   por el señor Pablo Bucurú.    

Requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

3. La   Constitución Política establece en el inciso primero del artículo 86 que todas   las personas tienen el derecho a reclamar el amparo inmediato de sus derechos   fundamentales, cuando su garantía esté siento amenazada o vulnerada, a través de   la acción de tutela. Destaca la Constitución, que esta acción puede ser   interpuesta por el afectado o por una persona que actúe en su representación.   Así las cosas, este derecho fue desarrollado con mayor profundidad por el   Decreto 2591 de 1991.    

Con ello se   estableció que quien considere que sus derechos han sido violados, podrá   solicitar su protección actuando por sí mismo o a través de apoderado judicial.   Igualmente, quien no esté en condiciones de ejercer su propio derecho de acceso   a la justicia podrá ser agenciado oficiosamente. Por otra parte, en el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991 se dispuso que el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales podrán ejercer la acción de tutela en nombre de terceros   cuando la situación así lo amerite.    

4. Del mismo   modo, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece los casos en que los   particulares están legitimados por pasiva en la acción de tutela. Concretamente,   el numeral cuarto establece que está acción será procedente contra una persona   de derecho privado cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con ella[35].    

Dicho esto, es   necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la   mencionada condición de subordinación se produce como causa de una relación   laboral. Incluso, ha señalado que en el caso en que la vulneración al derecho   fundamental haya ocurrido durante la vigencia del contrato de trabajo, esa   condición de subordinación puede continuar a pesar de que su terminación[36].    

5. De igual forma, la Sala   considera necesario aclarar que el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo[37]  dispone que los intermediarios y las personas que ejerzan cargos de poder, serán   representantes del patrono. Es decir, que estas personas tienen obligaciones   frente a los trabajadores.    

Asimismo el artículo 34 de la ley   laboral establece que:    

“ 1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos   patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o   jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de   servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos   los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía   técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a   menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa   o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor   de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los   trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el   contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos   trabajadores.    

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será   solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de   las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el   caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios   de subcontratistas.” (Subraya fuera del texto).    

Además, en el artículo 35 Código   Sustantivo del Trabajo se dispuso que “son simples intermediarios las   personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y   por cuenta exclusiva de un patrono”. De acuerdo con esta norma, una persona   se considerará simple intermediario cuando coordine los servicios de ciertos   trabajadores para realizar labores en los que se utilicen materiales   pertenecientes a quien contrate la obra, en beneficio de éste y realizando   actividades inherentes o conexas al objeto social del mismo.    

Así las cosas, la legislación   laboral dispone que quien celebre un contrato de trabajo como simple   intermediario y no lo declare en el documento, responderá solidariamente con el   empresario que ordena los trabajos por las obligaciones y responsabilidades   laborales que surjan en virtud de la relación laboral con el empleado.    

Al respecto la Corte Constitucional   ha reconocido la solidaridad laboral en repetidas ocasiones. Así, la   sentencia T-303 de 2011[38]  resumió y sintetizó la jurisprudencia constitucional y laboral al respecto.   De tal forma esta Corporación señaló en dicha providencia que:    

“La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral[39]  tiene establecido de vieja data que quien se presente a reclamar obligaciones a   cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado con el   contratista independiente, debe probar:    

a)     El Contrato Individual de Trabajo entre el   trabajador y el contratista independiente;    

b)    El Contrato de Obra entre el beneficiario del   trabajo y el contratista independiente; y    

c)     La relación de causalidad entre los dos   contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las actividades   normales de quien encargó su ejecución.    

Igualmente, en la misma providencia, dicha Corporación señaló que de   acuerdo a como está prevista la figura de la solidaridad laboral en el artículo   34 C.S.T., en la misma se presentan dos relaciones jurídicas a saber:    

a)     Una entre la persona que encarga la   ejecución de la obra o labor y la persona que la realiza; y    

b)    Otra entre la persona que cumple el trabajo y   los colaboradores que para tal fin utiliza.    

(…)    

La Corte Constitucional por su parte, en algunas oportunidades ha   concedido acciones de tutela, dando aplicación al principio de solidaridad   laboral previamente enunciado, verificando la prueba de las circunstancias   descritas en los literales a, b y c, (fundamento 47) establecidos por la   jurisprudencia de la C.S.J., y valorando la subsidiariedad de la acción en el   sentido que, de llegar a acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para   determinar la solidaridad, resulta inminente la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

En tal sentido, en la sentencia T-476 de 1996, esta Corporación   concedió la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, ordenando a la sociedad accionada cubrir los gastos médicos,   hospitalarios y, eventualmente, quirúrgicos, que el estado de salud del   peticionario demandaba, mientras el juez competente dirimía definitivamente el   asunto.    

(…)    

En síntesis, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de   solidaridad laboral consagrado en el artículo 34 C.S.T., e impartido la orden de   pago o de reconocimiento de la prestación laboral contra el beneficiario de la   obra, en casos en que ha sido probado: en primer lugar, la procedencia de la   acción de tutela en cuanto la omisión en el cumplimiento de la prestación   implique la violación de un derecho fundamental, como fue el derecho a la   salud en las tutelas T-476 de 1996 y T-471 de 2008, previamente reseñadas; y en   segundo lugar, el cumplimiento de los requisitos que según la Sala de   Casación de la Corte Suprema de Justicia deben probarse: el contrato individual   de trabajo entre trabajador y contratista independiente, el contrato de obra   entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente y la relación   de causalidad entre ambos contratos. (Subrayas   fuera del texto)    

6. Por otra   parte, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de   tutela es un mecanismo “preferente y sumario” para la protección de los   derechos fundamentales de las personas en Colombia. No obstante, esta norma   constitucional al igual que el Decreto 2591 de 1991[40],   establece que la tutela solamente procede cuando no exista otro medio de defensa   judicial idóneo al cual el afectado de la vulneración pueda acudir. En este   orden de ideas, se tiene que la acción de tutela es un mecanismo de carácter   subsidiario y excepcional, cuya procedencia depende estrictamente del   agotamiento de los recursos judiciales idóneos existentes[41].    

7. A pesar de lo anterior, la Constitución[43]  y el Decreto 2591[44] han dispuesto una excepción a esta   regla que opera cuando en los casos en que existan otros recursos judiciales, la   acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el artículo 8º del   mismo decreto establece que cuando se está ante esta situación, la orden del   juez de tutela sólo estará vigente durante el “término que la autoridad   judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por   el afectado”. Es decir, que la configuración del perjuicio irremediable es   una excepción a la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción de tutela[45].    

Dicho lo anterior, es necesario aclarar que no toda afectación sufrida   por el peticionario puede ser considerada como un perjuicio irremediable. Al   respecto, esta Corporación ha identificado cuatro características para que la   existencia del perjuicio irremediable pueda servir de excepción al carácter   subsidiario de la acción de tutela. Estos cuatro requisitos son: i) que el   perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera   posibilidad de que se produzca el daño; ii) que sea necesario ejecutar   prontamente medidas para evitar la configuración del perjuicio irremediable;   iii) que el perjuicio que se cause sea grave, y por lo tanto, que el daño sea de   gran intensidad sobre la persona afectada; y iv) que la acción de tutela sea   impostergable, y en el caso de que se demore el reconocimiento de la protección,   se corra el riesgo de que ésta sea ineficaz por inoportuna[46].    

Por lo tanto, el perjuicio irremediable debe ser considerado como un “grave   e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado   con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[47].    

Así las cosas, es posible que ante la configuración de un perjuicio   irremediable, la acción de tutela proceda transitoriamente cuando existan   mecanismos de defensa judicial a los cuales el afectado no ha acudido.    

8. Por otra parte, se destaca que la Corte en repetidas ocasiones ha   señalado que a pesar de que existan mecanismos judiciales para proteger los   derechos que el accionante considere vulnerados, la acción de tutela será   procedente de forma excepcional y extraordinaria para garantizar los derechos de   personas en situación de debilidad manifiesta y que gocen del derecho a la   estabilidad laboral reforzada[48].    

De esta manera, esta Corporación también ha indicado que excepcionalmente   es posible solicitar el reintegro laboral de personas en situación de debilidad   manifiesta y acreedoras de estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, pues se   tiene que las normas que regulan el procedimiento ordinario (bien sea ante la   jurisdicción contenciosa administrativa o ante la jurisdicción laboral) no   proveen un trámite especial acorde con la urgencia que requieran las personas en   las condiciones anteriormente mencionadas[49]. Es decir que esas acciones   judiciales no son idóneas para ofrecer la protección urgente de los derechos   laborales y fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional.    

No obstante, también es necesario señalar que el juez constitucional no   es el llamado a resolver prima facie las disputas laborales que pueden   surgir entre trabajador y empleador. En ese sentido, la acción de tutela no   puede ser utilizada como un mecanismo para desconocer la competencia, el   conocimiento y la especialidad del juez laboral. En ese sentido, y en virtud del   deber de autogestión que tienen todos los ciudadanos, el juez constitucional   sólo debe ofrecer las garantías de protección constitucional como un mecanismo   de protección transitoria hasta tanto se resuelva la controversia ante la   jurisdicción laboral. Así las cosas, en estos casos, el término de duración de   la protección ofrecida en sede de la acción de tutela se extiende sólo hasta que   la jurisdicción ordinaria, luego de hacer un análisis profundo y minucioso del   material probatorio del caso, determine si realmente existió una trasgresión a   la legislación laboral.    

9. Por otra parte, es necesario resaltar que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que en casos en los que se solicita la protección a   la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de tutela, esta es procedente   aun cuando no se haya calificado el nivel de discapacidad del accionante[50]. Igualmente, se señala que en estos   casos, dada la condición de debilidad manifiesta del accionante el juez de   tutela debe “conceder la petición como mecanismo transitorio (…) hasta tanto   la autoridad judicial competente tome las decisiones respectivas”[51].   Es decir, que el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales   vulnerados del demandante, sin que subrogue las competencias propias del juez   natural para asuntos laborales.    

Análisis de los casos concretos en relación con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.    

Expediente T-4596125    

10. Visto esto, la Sala procede en   primer lugar a evaluar la procedencia de la acción de tutela en el caso del   señor Valerio Florián Castiblanco. Para ello es necesario determinar si en el   caso presente existió legitimación por activa. En ese sentido, se observa que el   accionante interpuso la solicitud de protección constitucional por intermedio de   apoderada cuyo poder judicial consta en el expediente[52].    

No obstante lo anterior, en el caso   presente el juez de segunda instancia consideró que no existía legitimación en   la causa para reclamar el derecho. Lo anterior, dado que el poder judicial no   fue aceptado por la abogada a quien el señor Valerio Florián le encomendó llevar   al proceso. Sin embargo, esta Sala observa que si bien el poder judicial no fue   firmado por un presunto descuido de la abogada, este sí fue suscrito y   presentado personalmente por el accionante. Adicionalmente, se tiene que la   demanda de tutela[53]  fue firmada y presentada por la misma abogada que consta en el poder judicial.   Es decir, que el hecho de que la abogada hubiese suscrito la demanda de tutela   saneó el hecho de que la apoderada no hubiese aceptado el documento que le   confería poder judicial para actuar en nombre del señor Valerio Florián   Castiblanco.    

Con esto, la Sala encuentra que   rechazar la procedencia de la acción tutela bajo el argumento de que el poder no   fue aceptado por la apoderada, constituye un exceso ritual manifiesto que   destruye el objetivo primordial de esta acción constitucional: proteger derechos   fundamentales. Por lo tanto, la Sala de Revisión concluye que en este caso sí   existe legitimación en la causa por activa.    

11. Ahora, en segundo lugar, para   la Corte es claro que el empleador del accionante era COOPMICAR, sin embargo es   necesario determinar si existió solidaridad entre esa cooperativa y las demás   empresas demandadas en el presente proceso, para así poder determinar si existe   legitimación por pasiva. Con ello, al revisar los presupuestos de los artículos   32, 34 y 35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de   Casación Laboral y de la Corte Constitucional, es posible determinar que en el   caso presente COOPMICAR actuaba como un simple intermediario. Ello porque la   cooperativa contrató servicios de trabajadores en beneficio y por cuenta   exclusiva de las diferentes empresas mineras.    

Igualmente, se tiene que las   actividades realizadas por el accionante se efectuaban en locales de propiedad   de las minas, realizando actividades inherentes y conexas a la minería, el cual   es el objeto social de CARBOCOQUE, Columbia Coal Company y CARBOSUR (absorbida   por Columbia Coal Company en 2008[54])   como consta en los certificados de existencia y representación legal que obran   en el expediente[55].   Por otra parte, es importante señalar que si bien existe una relación comercial   entre COOPMICAR y Columbia Coal Company, los empleados de ninguna de las dos   empresas se pueden ver afectados por las discrepancias contractuales que surjan   entre ellas.    

Por lo anteriormente expuesto, la   Sala encuentra que existe una relación de solidaridad entre las empresas   demandadas respecto de las obligaciones laborales legales y contractuales con el   señor Valerio Florián Castiblanco.    

Visto lo anterior, la Sala   encuentra que en el caso presente COOPMICAR, CARBOSUR, CARBOCOQUE y Columbia   Coal Company están legitimadas por pasiva, en tanto que son particulares que   ejercen poder de mando sobre el accionante, por lo que sostienen una relación de   subordinación con éste. De esta manera se cumple con el requisito de procedencia   de la tutela contra particulares, descrito en el numeral cuarto del artículo 42   del Decreto 2591 de 1991.    

12. Del mismo modo, la Sala   encuentra que si bien el accionante no ha acudido a la jurisdicción ordinaria   para hacer valer sus derechos, en este caso la acción de tutela se presenta para   proteger a una persona de más de 60 años de edad con una situación delicada de   salud, por lo que se trata de un adulto mayor en situación de vulnerabilidad,   según lo señalado por la Ley 1276 de 2009. Adicionalmente, la jurisprudencia   repetidamente ha señalado que en los casos en los que se solicita el reintegro   de un trabajador en condiciones de indefensión la tutela procede   excepcionalmente como mecanismo de protección urgente, dado que los procesos   ordinarios no ofrecen garantías adicionales para estas personas. Así las cosas,   se trata de una persona en condiciones de debilidad manifiesta que requiere de   la intervención inaplazable, del juez constitucional como quiera que los   recursos ordinarios no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable en la integridad, dignidad y mínimo vital del accionante.    

13. Por las razones expuestas, la   Sala concluye que en el caso presente la acción de tutela es procedente   transitoriamente como mecanismo para la protección de una persona en situación   de debilidad manifiesta quien solicita el reintegro a su lugar de trabajo,   mientras cursan las actuaciones necesarias ante la jurisdicción ordinaria   laboral.    

Expediente   T-4599220    

14. En el caso concerniente al   señor Pablo Bucurú, para la Sala es imperioso establecer si el accionante está   legitimado por activa para solicitar la protección de sus derechos. Con base en   las consideraciones generales acerca de la legitimación por activa en sede de   acción de tutela, la Sala concluye que quien interpuso la solicitud de amparo   constitucional es la misma persona que alega haber sufrido la afectación a sus   derechos, por lo que sí existe legitimación por activa y se cumplen los mandatos   del artículo 86 constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

15. Al igual que en el caso   anterior, para la Corte es claro que contractualmente el accionante, el señor   Pablo Bucurú, trabajaba para la empresa Área Administrativa S.A.S. Sin embargo,   es necesario determinar si existió solidaridad entre esta empresa y las demás   partes demandadas en el proceso, para así poder establecer si existe   legitimación por pasiva. Por lo tanto, teniendo en cuenta los artículos 32, 34 y   35 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación   Laboral y de la Corte Constitucional, es posible establecer que la empresa   contratante sirvió de simple intermediario. Esto pues se tiene que los señores   Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya eran quienes impartían ordenes   directamente al demandante, tal y como fue expresado por él y por Área   Administrativa S.A.S.    

Por su parte, la Sala observa que   las actividades realizadas por el señor Bucurú eran realizadas en minas bajo la   administración de los señores Olaya y Velásquez, realizando actividades   diferentes al objeto social[56]  de la empresa contratante, como consta en su certificado de existencia y   representación legal[57].    

En consecuencia, la Sala encuentra   que en el presente caso no se encontró probado que existiera vínculo entre la   empresa Área de Apoyo S.A.S. y las demás partes del proceso, por lo que esa   sociedad no está legitimada por pasiva. Por esta razón, la Sala exonerará a esa   sociedad de responsabilidad en la acción de tutela que se estudia.    

Por el contrario, al estudiar los   documentos aportados la Sala encuentra que existe una relación de solidaridad   entre la sociedad Área Administrativa S.A.S, y los señores Luis Ariel Velásquez   Garnica y Juan Carlos Olaya, respecto de las obligaciones laborales legales y   contractuales adquiridas con el señor Pablo Bucurú. Por lo anterior, la Sala   evidencia que en el caso bajo estudio Área Administrativa S.A.S., Luis Ariel   Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya están legitimados por pasiva, pues son   particulares con quienes el accionante tiene una relación de subordinación. Por   lo tanto, se cumple con los postulados del numeral cuarto del artículo 42 del   decreto 2591 de 1991.    

16. Por otra parte, la Sala señala   que, al igual que en el caso anterior, si bien el accionante aún no ha hecho uso   de los recursos judiciales ordinarios que tiene a su disposición, en este caso   se busca la protección de los derechos fundamentales de una persona mayor de 60   años con afectaciones graves a su estado de salud. A esto se suma el hecho que   la jurisprudencia ha señalado que cuando un trabajador con debilidad manifiesta   solicita el reintegro, la tutela procede excepcionalmente, pues los procesos   ordinarios no ofrecen las garantías necesarias e inmediatas para una persona en   situación de debilidad manifiesta[58].    

17. Por lo tanto, en este caso la   acción de tutela procede transitoriamente pues es el mecanismo idóneo para   ofrecer la protección urgente que reclama una persona en las condiciones del   accionante, para así evitar la producción de un perjuicio irremediable.    

El amparo tutelar de sujetos de   especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

18. La Corte Constitucional en   repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la población que   por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de   protección por parte del Estado. Estos sectores de la población son conocidos   como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas   personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de   debilidad manifiesta. Así, la Corte ha entendido que la categoría de “sujeto   de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 13   de la Constitución, es una institución jurídica cuyo propósito fundamental es el   de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material que hay en el país[59].   Consecuentemente, esta Corporación ha considerado que los menores de edad, las   mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas   y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben   ser acreedoras de esa protección reforzada por parte del Estado.    

Todo lo anterior debe ser entendido   como una acción positiva en favor de quienes, por razones particulares, se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta. Es decir, que se requiere   de una intervención activa por parte del Estado para que estas personas puedan   superar esa posición de debilidad y disfrutar de sus derechos de la misma manera   que otros ciudadanos. No obstante, la condición de sujeto de especial protección   constitucional no excluye ni elimina el deber de autogestión que tienen todos   los individuos para hacer valer sus derechos. Así las cosas, si bien se otorga   una protección adicional a este sector de la población, eso no quiere decir que   en virtud del deber de solidaridad, cada quien deba acudir a los mecanismos que   tenga a su disposición para recibir la protección de sus garantías legales y   constitucionales. Al respecto, la sentencia C-744 de 2012[60]  señaló:    

“Como explicó esta corporación en la ya reseñada   sentencia C-293 de 2010, acción afirmativa es un   concepto acuñado en los Estados Unidos de América[61]  durante la segunda mitad del siglo pasado, con el propósito de promover medidas   encaminadas a superar la discriminación y los prejuicios que, más de cien años   después de abolida la esclavitud, subsistían contra la población afro   descendiente, demandando prevenciones gubernamentales, al igual que protección   estatutaria y sentencias consecuentes[62].   Poco tiempo después el concepto fue asumido en Europa, con gran desarrollo, en   especial en defensa de la mujer y su entonces incipiente incursión en espacios   arrogados tradicionalmente por los hombres, entre ellos los laborales y de   participación política.    

La doctrina y la jurisprudencia foráneas han   reconocido varios tipos de acción afirmativa, destacándose las acciones de   promoción o facilitación, y las de discriminación positiva, que si bien en   algunos casos se confunden con el concepto mismo de acción afirmativa, son en   realidad una especie de esta última.    

(…)    

En Colombia, si bien existen normas anteriores a   1991 que podrían ser entendidas como acciones afirmativas, este concepto ganó   especial notoriedad a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, cuyo   artículo 13 resalta el deber del Estado de “promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas a favor de los grupos   discriminados o marginados”, conjugándose con otras disposiciones para la   atención a colectividades específicas, como por género (art. 43),   discapacidad (art. 47) y etnia (arts. 171 y 176, sobre circunscripciones   especiales).” (Subrayas y negrillas por fuera del texto).    

En otra oportunidad esta   Corporación, en la sentencia T-495 de 2010[63], señaló   que también son sujetos de especial protección constitucional quienes por:    

“su situación de   debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con   respecto al resto de la población.   (…)  [L]a pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en   la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones   de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de   acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de   garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor   de los grupos mencionados.”    

19. De otra parte el artículo 47 de la Constitución establece que el “Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”. Por lo tanto, el Estado tiene una   obligación adicional con las personas enfermas y en situación de discapacidad   que le exige a ofrecer y mantener las condiciones necesarias para que la persona   viva dignamente. Así las cosas, la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones,   ha señalado que estas personas son sujetos de especial protección   constitucional, pues su condición médica lleva que se encuentren una situación   de debilidad manifiesta[64]. Por ello, se   requiere de la intervención de las distintas ramas del poder público para   garantizar la integridad y la vida digna de estas personas.    

20. Por otra parte, esta Corporación también ha sostenido que los adultos   mayores deben ser receptores de una protección reforzada por parte de todas las   entidades que integran el Estado[65]. Al igual que con   las personas con disminuciones físicas y psíquicas, esta obligación se deriva de   un mandato constitucional enmarcado en el artículo 46[66].   Con esto, el Constituyente reconoce que los adultos mayores están en un estado   de debilidad manifiesta que hace que, en virtud del deber de solidaridad,   requieran de la ayuda de la sociedad y el Estado para así garantizar su   integridad, su salud y su dignidad humana.    

En este punto, cabe destacar que hubo diferentes posturas acerca de cuál   es la edad requerida para que una persona sea considerada como un adulto mayor.   Sin embargo, la discusión quedó zanjada con la expedición de la Ley 1276 de   2009. Así, el artículo 7, literal b) establece que un adulto mayor es “aquella   persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A   criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser   clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando   sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”.   (Subrayas y negrillas fuera del texto). Igualmente, esta postura ha sido   adoptada por reciente jurisprudencia constitucional[67].    

Análisis de los casos concretos   en relación con el amparo tutelar de sujetos de especial protección   constitucional.    

Expediente T-4596125    

21. La Sala observa que el señor   Valerio Florián Castiblanco es una persona que, le ha sido diagnosticada una   serie de disminuciones físicas y respiratorias que le impiden desempeñarse   plenamente en su vida diaria. En ese sentido, la Sala encuentra que el   accionante es un sujeto de especial protección constitucional que se encuadra en   los supuestos fácticos del artículo 47 superior. Por lo tanto requiere de la   intervención del Estado para que pueda vivir en condiciones dignas.    

22. Del mismo modo, la Sala observa   que el accionante es una persona de 62 años de edad, por lo que, según la Ley   1276 de 2009, es un adulto mayor y se hace receptor de la protección reforzada   por parte del Estado. Con ello, se tiene que el artículo 46 de la Carta Política   determina que el Estado, la sociedad y la familia deberán tomar todas las   medidas para promover la integración de este sector de la población a la vida   activa y comunitaria.    

Dicho esto, la Sala concluye que el   señor Valerio Florián Castiblanco es un sujeto de especial protección   constitucional a partir de dos perspectivas. Por un lado, es una persona que   tiene una serie de disminuciones físicas como consecuencias de unas lesiones y   enfermedades que actualmente padece. Por otra parte, es un adulto mayor que   requiere de la ayuda de la sociedad y del Estado para que disfrute de su vida en   condiciones dignas. Por lo tanto, se tiene que el demandante es acreedor de una   protección reforzada por parte del Estado dada su situación de debilidad   manifiesta.    

23. Adicionalmente es necesario   recalcar que el hecho de ser un sujeto de especial protección constitucional al   estar en una condición de debilidad manifiesta, hace que al señor Valerio   Florián Castiblanco se le dificulte conseguir un empleo nuevo. En ese sentido,   el Estado debe ofrecerle todas las garantías para que adquiere los recursos   necesarios para satisfacer por lo menos el mínimo vital de subsistencia.    

Expediente T-4599220    

24. Por otra parte, la Sala   evidencia que en el caso presente el señor Pablo Bucurú, padre de un menor de   tres años, es una persona que sufre de neumoconiosis de origen desconocido que   le impide desarrollarse en la actividad que ha realizado toda su vida: la   minería. En virtud de su enfermedad y las disposiciones del artículo 47   superior, la Sala encuentra que el accionante es un sujeto de especial   protección constitucional que requiere de la asistencia de la sociedad y del   Estado para integrarse a la sociedad como una persona económicamente productiva.    

25. Así mismo, esta Sala encuentra   que el demandante es una persona de 60 años de edad, por lo que en su condición   de adulto mayor se le dificulta conseguir un empleo nuevo y se hace receptor de   la protección adicional por parte del Estado. Así, debe prevalecer, de acuerdo   con el artículo 46 constitucional, la alianza entre la familia, la sociedad y el   Estado para velar por la promoción y la integración de los adultos mayores en la   vida activa y comunitaria.    

26. De igual manera, esta Sala   encuentra que el accionante, como padre de familia, responde por un menor de   edad de 3 años y medio. Si bien, este niño no es parte del proceso, su mínimo   vital se ve afectado por la situación actual de su padre. Es decir, las   afectaciones a las condiciones laborales y el mínimo vital del padre, van a   tener un efecto directo sobre el niño de 3 años. En ese orden de ideas, y para   salvaguardar el interés superior del niño consagrado en el artículo 44 de la   Constitución, está Sala tendrá en cuenta esta situación a la hora de proferir el   fallo en el caso bajo estudio.    

27. Así las cosas, la Sala concluye   que el señor Pablo Bucurú es un sujeto de especial protección constitucional ya   que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su edad y a   su condición de salud. Adicionalmente, la Sala encuentra que el accionante   responde por otro sujeto de especial protección constitucional, su hijo de 3   años de edad. Con esto, para la Sala el demandante tiene derecho a la protección   reforzada por parte del Estado, teniendo en cuenta las situaciones que él y su   hijo enfrentan.    

De igual forma, la Sala observa que   por las condiciones en las que se encuentra el señor Pablo Bucurú tiene mayor   dificultad para conseguir un empleo nuevo en el que se pueda desempeñar   plenamente por lo que corre el peligro de no poder satisfacer su mínimo vital y   el de su familia, de ahí que el Estado debe intervenir para proteger su derecho   a la vida en condiciones dignas.    

La garantía de la estabilidad   laboral reforzada por vía de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

28. Los incisos 2 y 3 del artículo   13 de la Constitución[68]  establecen que el Estado adoptará las medidas necesarias en favor de grupos   discriminados y marginados. Igualmente, señalan que el Estado tendrá la   obligación de proteger a las personas que por condiciones económicas, físicas o   mentales se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el   artículo 47 constitucional[69]  dispone que el Estado adoptará políticas de previsión, rehabilitación e   integración social de todas las personas con discapacidades físicas, sensoriales   y psíquicas. Estas personas recibirán la atención especializada que requieran   para vivir en condiciones de vida digna. De igual forma, el artículo 54 superior[70]  le impone el deber a los empleadores y al Estado de garantizarles a las personas   con discapacidad el derecho a trabajar en condiciones que se ajusten a sus   condiciones de salud.    

29. En concordancia con la   anterior, el legislador, a través del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dispuso   que:    

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo   para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por   razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso   anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días   del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que   hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que   lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

De esa manera se creó una   protección especial para las personas que por cuestiones de salud se ven   incapacitadas para cumplir con su trabajo en las condiciones que podrían hacerlo   de no padecer los quebrantos a su integridad. Con ello se garantiza la   protección de actos discriminatorios en su contra.    

Igualmente, la Sala considera   necesario señalar que la protección ofrecida por la estabilidad laboral   reforzada opera en los casos en los que se produce un despido y en los casos en   los que hay una terminación del contrato de trabajo. Así, la ley es clara en   señalar que “ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por   razón de su limitación”. Es decir que la protección se ofrece a cualquier   trabajador en situación de debilidad manifiesta, pues sus condiciones lo   imposibilitan para que obtenga un empleo nuevo con el mismo nivel de facilidad.   En ese sentido, la Sala encuentra que puede haber reintegro aun cuando no hubo   un despido, sino una mera terminación del contrato de trabajo.    

30. En efecto, la Corte   Constitucional ha entendido que esa protección especial debe ser considerada   como una estabilidad laboral reforzada que conlleva a la reubicación del   trabajador afectado en una posición laboral en la que puede potencializar su   capacidad productiva, sin que su enfermedad o discapacidad sirvan de obstáculo   para realizarse profesionalmente. Con ello se logra balancear los intereses del   empleador de maximizar la productividad de sus empleados, mientras que el   trabajador logra conservar su trabajo, garantizándole su vida en condiciones   dignas y su mínimo vital[71].    

No obstante, es necesario aclarar   que la jurisprudencia constitucional no ha reconocido que exista un derecho   fundamental a conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo   indeterminado[72].   De igual forma, es necesario precisar que la celebración de contratos laborales   a término fijo no conlleva que estos se puedan entender como la prolongación de   contrato laboral a término indefinido. Es decir, si la voluntad de las partes   fue celebrar varios contratos a término fijo, no siempre será posible ir en   contra de esta voluntad e interpretarla como la intención de celebrar un   contrato laboral a término indefinido.    

Con todo, esta Corporación ha   indicado que cuando se trata de personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta y que son discriminadas por su condición médica, la   estabilidad laboral reforzada se convierte en el mecanismo idóneo para   garantizar el derecho fundamental a la igualdad[73].    

31. De acuerdo con lo anterior, la   Corte ha establecido que la estabilidad laboral reforzada es un derecho que   tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una   situación de debilidad manifiesta[74].   Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su situación   médica, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con   una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de   calificación médica[75],   ni que su origen sea determinado.    

Con esto, se tiene que cuando un   trabajador sufra de una afectación grave a su salud, y que por causa de ello se   encuentre en una situación de debilidad manifiesta, no podrá ser despedido ni su   contrato terminado hasta que no se constituya una justa causa, mientras   persistan las condiciones que originaron la relación laboral y mientras que no   se solicite la autorización de la autoridad laboral competente[76]. Así la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que:    

[E]l criterio de esta Corporación ha evolucionado,   al punto de concebir que la estabilidad laboral reforzada se hace extensiva a   todos los trabajadores que se encuentren en una situación de debilidad   manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.    

Así las cosas, en la sentencia T-198 de 2006[77],   la Corte al estudiar el caso de una persona que había sido desvinculada de la   empresa en la que trabajaba, pese a encontrarse en situación de debilidad manifiesta y sin haber sido calificado su grado de   invalidez, precisó:    

(…) La jurisprudencia ha extendido el beneficio de   la protección laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no   sólo de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos   que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones (…).    

Aquellos trabajadores que sufren una disminución   en su estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser   consideradas como personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta, razón por la cual frente a ellas también procede la llamada   estabilidad laboral reforzada, por la aplicación inmediata de la Constitución. La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la   persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa   previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en   circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y   ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para   deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión   para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera   sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados o de invalidez(…)”.(Negrilla fuera del   texto).[78]    

Adicionalmente, se debe señalar que   la jurisprudencia constitucional ha establecido que existe una presunción de   violación a los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, cuando el   empleador termina el contrato de un trabajador que ha sufrido una afectación a   su estado de salud, sin que mediara la autorización del Ministerio del Trabajo[79].    

32. Dicho lo anterior, esta Sala   reiterará las reglas jurisprudenciales planteadas a lo largo de los años[80] y que   son resumidas en la sentencia T-899 de 2014. En la mencionada providencia   se indicó que:    

“una persona en situación de debilidad manifiesta por deterioro en su   estado de salud, será titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada   cuando (i) se encuentre demostrado que padece de serios problemas de salud; (ii)   cuando no haya una causal objetiva de desvinculación; (iii) subsistan las causas   que dieron origen a la relación laboral; y (iv) el despido se haya hecho sin la   autorización previa del inspector de trabajo.”    

Análisis de los casos concretos   sobre la garantía de la estabilidad laboral reforzada por vía de acción de   tutela.    

Expediente T-4596125    

33. Así las cosas, la Sala   procederá a evaluar si el señor Valerio Florián tiene el derecho a la   estabilidad laboral reforzada. Como ya se explicó, se observa que el demandante   es un sujeto de especial protección constitucional dado que tiene ciertas   disminuciones físicas y que es un adulto mayor. Por lo tanto, la Sala estudiará   si se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y   por la ley, señalados anteriormente, para proteger el derecho a la estabilidad   laboral reforzada.    

En primer lugar, en relación con   los requisitos jurisprudenciales, la Sala encuentra que el accionante padece de   serios problemas de salud, pues dada sus lesiones y su enfermedad respiratoria   crónica ha visto disminuida su capacidad de desempeñarse plenamente en su   actividad laboral. Es decir que se trata de un sujeto de especial protección   constitucional que requiere de la acción afirmativa por parte del Estado para   así proteger su derecho a la igualdad.    

Por otra parte, la Sala no   encuentra que exista una causal objetiva de desvinculación más allá de las   discrepancias contractuales de carácter comercial entre COOPMICAR y Columbia   Coal Company. Hecho del cual no puede verse afectado el accionante.    

Del mismo modo, se entiende que la   actividad minera de las empresas demandadas continúa actualmente. Con esto se   tiene que subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral.    

Finalmente, la Sala no encuentra   que exista prueba de que se haya pedido la autorización del inspector de trabajo   para realizar la terminación del contrato laboral del señor Valerio Florián   Castiblanco.    

En relación con los requisitos   legales, la Sala encuentra que el caso presente se encuadra dentro de los   supuestos fácticos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pues se observa que se   produjo la terminación del contrato laboral de una persona en situación de   debilidad manifiesta sin que se solicitará la autorización del Ministerio del   Trabajo.    

Adicionalmente, se tiene que de   acuerdo a la jurisprudencia constitucional, cuando se produce la terminación del   contrato de una persona con limitaciones físicas sin el debido permiso laboral,   se presumirá que dicha terminación fue efectuada en razón a la limitación física   de la persona.    

Así, la Sala concluye que no hubo   autorización de la oficina del trabajo para efectuar la terminación del contrato   y que la presunción mencionada no fue desvirtuada por parte de los demandados,   razón por la cual es procedente la protección constitucional    

34. Por otra parte, la Sala   procederá a evaluar si el señor Pablo Bucurú cumple con los requisitos para   recibir la protección que brinda la estabilidad laboral reforzada. Se tiene que   el demandante es un adulto mayor que es sujeto de especial protección   constitucional pues sufre de una serie de aflicciones físicas y que responde por   un menor de edad. Como consecuencia, la Sala analizará si se cumplen los   requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional y por la ley,   explicados anteriormente, para que se pueda proteger el derecho a la estabilidad   laboral reforzada por vía de la acción de tutela.    

En relación con los requisitos   jurisprudenciales, la Sala observa que la neumoconiosis que sufre el accionante   representa una grave aflicción a su estado de salud, lo que afecta su capacidad   de desempeñarse en la labor que ha realizado toda su vida: la minería. Es decir   que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta que requiere de   la intervención del Estado para evitar las afectaciones a sus derechos, en   especial el derecho a la igualdad.    

En segundo lugar, esta Sala   encuentra que si bien el cumplimiento del término del contrato es una razón   objetiva para terminar el contrato de un trabajador, las condiciones que dieron   origen a la relación laboral subsisten. Por lo que es altamente sospechoso, que   luego de haber informado de su estado de salud, los demandados hayan notificado   al demandante la no renovación del contrato de trabajo[81].    

Finalmente, la Sala no encuentra   que exista evidencia de que se haya solicitado la autorización al Ministerio del   Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo del señor Pablo Bucurú.    

Por otra parte, en relación con los   requisitos legales, la Sala encuentra que los hechos se encuadran dentro de los   presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues se produjo la   terminación del contrato laboral de una persona en situación de debilidad   manifiesta sin la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.    

Además, se observa que de acuerdo   con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se produce la   terminación del contrato laboral de una persona con afectaciones a su salud sin   la autorización del inspector de trabajo se genera una presunción bajo la cual   se tiene que la terminación fue efectuada en razón a la limitación de la   persona.    

Por lo tanto, la Sala concluye que   no hubo autorización del Ministerio del Trabajo para efectuar la terminación del   contrato laboral del señor Pablo Bucurú y que la presunción anteriormente   explicada no fue desvirtuada por los demandados.    

Consideraciones especiales en   relación con la acción de tutela interpuesta señor Pablo Bucurú.    

35. La Sala debe precisar que no es   de recibo el argumento presentado por los demandados acerca de su   desconocimiento del estado de salud del señor Pablo Bucurú. En efecto, en el   expediente reposa la solicitud de documentos hecha por la Nueva EPS con fecha   del 21 de abril de 2014, con número de radicado GRB-GM-002034-14[82]. En este   documento se informa que el accionante fue diagnosticado con neumoconiosis y se   busca determinar el origen de esta enfermedad.    

La mencionada solicitud fue   respondida por los señores Oscar Enrique Valbuena López, representante legal de   la sociedad Área Administrativa S.A.S., y Ariel Velásquez (accionado en este   proceso), el 28 de junio de 2014[83].   En la mencionada comunicación se hace explicita referencia a la solicitud de la   EPS número GRB-GM-002034-14. Es decir, que por lo menos desde el mes de abril de   2014, los demandados tenían conocimiento acerca de la condición de salud del   señor Pablo Bucurú.    

36. Por otra parte, para la Sala   tampoco son de recibo los argumentos esbozados por el juez de segunda instancia   en este caso al señalar que dado que no se comprobó que el origen de la   enfermedad fuera profesional, entonces no hay lugar a la estabilidad laboral   reforzada. Frente a esto, la Corte ha expresado que esta figura opera   indistintamente del origen de la enfermedad, pues atentaría contra el derecho a   la igualdad solamente proteger a los trabajadores que sufran de patologías de   origen profesional y no de origen común.    

37. Finalmente la Sala encuentra   que al haber expedido el certificado laboral al señor Pablo Bucurú, el 13 de   septiembre de 2013, los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya   pudieron faltar a la verdad, pues en la contestación a la acción de tutela[84]  los señores Velásquez y Olaya señalaron que:    

“En relación con la certificación laboral a la que se refiere el   señor Bucuru (sic) se trató de un asalto a nuestra buena fe pues el trabajador   solicitó este documento para un supuesto tramite crediticio, por lo que se   hizo con una asignación salarial mayor a lo por él devengado e igualmente en una   labor diferente a la por él desempeñada en la mina.” (Subraya por fuera del texto.)    

De esta manera, la Sala considera   que los señores Velásquez y Olaya pudieron incurrir en una conducta delictiva,   por lo que esta Sala compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para   que investigue la conducta de los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan   Carlos Olaya en relación con este hecho.    

Decisión a tomar    

38. Por lo anterior, la Sala   tutelará transitoriamente los derechos de los accionantes, garantizará la   estabilidad laboral reforzada y ordenará el reintegro de los señores Valerio   Florián Castiblanco y Pablo Bucurú, mientras se resuelven las controversias ante   la jurisdicción laboral.    

Conclusión.    

La Sala Quinta de Revisión de   Tutelas concluye que la acción de tutela es procedente para proteger   transitoriamente los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en   condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al   trabajo, cuando se termina el contrato laboral de un empleado que tiene una   enfermedad y no se ha acudido a la jurisdicción ordinaria.    

Igualmente la Sala concluye que se   vulneran los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y   al trabajo de una persona con ciertas enfermedades diagnosticadas, cuando su   contrato laboral es terminado por su empleador quien alega razones diferentes a   la patología para efectuar la terminación, sin contar con la autorización del   Ministerio del Trabajo.    

Finalmente la Sala encuentra que un   tercero puede vulnerar los derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la   salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo  de una persona con la que no tiene relación comercial ni laboral cuando este le   imparte órdenes directamente y se presenta la figura del simple intermediario.    

IV. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones   expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el 13 de agosto de 2014, dentro del   expediente T-4596125, por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada   mediante apoderada por Valerio Florián Castiblanco contra Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda., CARBOSUR y CARBOCOQUE. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE la tutela de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social,   al mínimo vital y al trabajo, mientras se agotan los recursos ordinarios ante la   jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que   transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta   sentencia.    

Segundo.- ORDENAR a Columbia Coal Company, COOPMICAR Ltda.,   CARBOSUR y CARBOCOQUE que, dentro de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, solidariamente   (i) efectúen el reintegro laboral del accionante a un cargo acorde con su   condición de salud, y (ii) paguen los salarios y prestaciones sociales que   legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la terminación del contrato   hasta el reintegro, mientras se surten las acciones judiciales ordinarias ante   la jurisdicción laboral.    

Tercero.- REVOCAR la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2014, dentro del   expediente T-4599220, por el Juzgado 38 Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada   mediante apoderada por Pablo Bucurú contra Área de Apoyo   S.A.S, Área Administrativa S.A.S., Juan Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez   Garnica. En su lugar, CONCEDER TRANSITORIAMENTE   la tutela de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la vida en condiciones dignas, a   la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y al trabajo, mientras se   agotan los recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral o, si no hiciere, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados   a partir de la notificación de esta sentencia.    

Cuarto.- EXONERAR de responsabilidad a Área de Apoyo S.A.S. por las razones   expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

Quinto.- ORDENAR a Juan Carlos Olaya, Luis Ariel Velásquez   Garnica y a Área Administrativa S.A.S. que, dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   solidariamente (i) efectúen el reintegro laboral del accionante a un cargo   acorde con su condición de salud, y (ii) paguen los salarios y prestaciones   sociales que legalmente le correspondan, desde cuando se produjo la terminación   del contrato hasta el reintegro, mientras se surten las acciones judiciales   ordinarias ante la jurisdicción laboral. Adicionalmente, ORDENAR que   entreguen a la totalidad de los documentos solicitados por la Nueva EPS en la   comunicación GRB-GM-002034-14 del 21 de abril de 2014.    

Sexto.- COMPULSAR COPIAS a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible   comisión del delito de falsedad en documento privado por los señores Luis Ariel Velásquez Garnica y Juan Carlos Olaya en relación a la   certificación laboral expedida el 13 de septiembre de 2013 al señor Pablo   Bucurú.    

Séptimo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Folio 2. Cuaderno inicial expediente T-4596125.    

[2] Ibíd.    

[3] F. 3, ib.    

[4] Ibíd.    

[5] Ibíd.    

[6] Ibíd.    

[7] Ibíd.    

[8] Ibíd.    

[9] F. 4 ib.    

[10] Ibíd.    

[11] Ibíd.    

[12] Ibíd.    

[13] Fs.38-40, ib.    

[14] F. 30 Cuaderno expediente inicial T-4599220    

[15] Ibíd.    

[16] F. 28, ib.    

[17] Fs. 24-25, ib.    

[18] F. 31, ib.    

[19] Ibíd.    

[20] Ibíd.    

[21] F. 74 cd. inicial expediente T-4596125    

[22] Escrito de contestación de la entidad accionada. Fs.79-107, ib.    

[24] Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 131-151 ib.    

[25] Sentencia de segunda instancia fs. 159-164, ib.    

[26] F. 48, cd. inicial expediente T-4599220    

[27] Escrito de contestación de la acción de tutela de los señores Juan   Carlos Olaya y Luis Ariel Velásquez Garnica, fs. 53-60, ib.    

[28] F. 60, ib.    

[29] F. 21, ib.    

[30] Fs. 61-77, ib.    

[31] F. 65, ib.    

[32] Sentencia de primera instancia fs. 78-85, ib.    

[33] Impugnación sentencia de primera instancia, fs. 95-99 ib.    

[34] Sentencia de segunda instancia fs. 4-10, cuaderno de segunda   instancia expediente T-4599220.    

[35] ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:    

(…)    

4. Cuando la solicitud fuere dirigida   contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere   el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el   solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal   organización.    

[36] Ver T-735 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo y T-899 de 2014 M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado    

[37] ARTICULO 32. REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR. El nuevo texto es el   siguiente: Son representantes del patrono y como tales lo obligan frente a sus   trabajadores además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o   el reglamento de trabajo, las siguientes personas:    

a) Las que ejerzan funciones de   dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores,   síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan   actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;    

b) Los intermediarios.    

[38] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[39] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de   1961, Gaceta Judicial 2240, página 1032 M. P. Luís Fernando Paredes A.    

[40] Artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991    

[41] T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[42] T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[43] Artículo 86 de la Constitución Política    

[44] Artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991    

[45] T-704 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[46] T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[47] T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[48] Ver T-103 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. T-415 de 2011 M.P. María   Victoria Calle Correa y T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49] Ver T-899 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-899 de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[50] Ver sentencias T-111 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa y   T-041 de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[51] T-111 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa    

[52] F.1, ib.    

[53] Fs. 2-73, ib.    

[54] F. 72, ib.    

[55] Fs. 62-72, ib    

[56] El objeto social principal de la empresa es el suministro de   soluciones de apoyo empresarial en las áreas técnicas operativas, profesionales   y de servicios generales a todo tipo de empresa en el sector privado y público,   de orden local, regional y nacional. Por lo tanto las actividades de minería   distan de lo anteriormente explicado.    

[57] Fs.70-72, ib.    

[58] T-899 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-899 de 2014, M.P.   Gloria Stella Ortiz Delgado    

[59] Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010   M.P. Mauricio González Cuervo    

[60] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[61] Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales,   2ª edición, Thompson Civitas, Madrid, 2005. En el derecho constitucional español   se acude especialmente al término acción positiva, siendo acción   afirmativa traducción del original inglés affirmative action.    

[62] La sentencia Regents of the University of California vs Bakke,   expedida en 1978 por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, en torno   a un conflicto surgido a raíz de una política de discriminación positiva   aplicada por dicha Universidad, constituyó un importante hito en la   consolidación de la doctrina sobre affirmative action en ese Estado.    

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[64] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.    

[65] T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-863 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos T-348 de 2013,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   entre otras.    

[66] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su   integración a la vida activa y comunitaria.    

El Estado les garantizará los   servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de   indigencia.    

[68] ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica.    

El Estado promoverá las condiciones   para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.    

[69] ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.    

[70] ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer   formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado   debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y   garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones   de salud.    

[71] Ver T-504 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-548 de 2012, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla    

[72] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[73] T-198 de 2066, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[74] T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[75] T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[76] Ver T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-899 de   2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[77]M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[78] T-754 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[79] Ver T-548 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-754 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[80] Ver T-519 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-449 de 2008,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-864 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   T-516 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-211 de 2012, M.P. María Victoria   Calle Correa, T-018 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[81] F. 60 cd. inicial expediente T-4599220    

[82] F. 2, ib.    

[83] F. 23, ib.    

[84] Fs. 53-60, ib.

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