T-108-15

Tutelas 2015

           T-108-15             

Sentencia T-108/15    

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE   TRANSITO-Caso en que IPS deja de realizar una cirugía   argumentando que se habían agotado los recursos del Soat, vulnerando el derecho   a la salud    

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Reglas que se han   fijado por la jurisprudencia y deben ser tenidas en cuenta por las diferentes   entidades vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud    

El hospital, clínica o centro   asistencial público o privado que atienda a una persona víctima de un accidente   de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que   requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar   al paciente. Según la ley y la jurisprudencia de esta Corte, la institución   prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar los costos de la atención   prestada directamente al emisor del seguro obligatorio del vehículo (Soat) en   caso de que el automotor esté asegurado o a la subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el   automóvil no cuenta con la póliza o no es identificado. En caso de que los   fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se agoten (ochocientos salarios mínimos   legales diarios) la entidad no puede dejar de prestar los servicios o la   atención al accidentado en caso de requerirla, ya que esta puede exigir el   recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo del tipo de afiliación   del paciente en el sistema general de seguridad social en salud o si el   accidente se derivó de un riesgo profesional o contra el   conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido   declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el   derecho fundamental a la salud del accidentado. Así mismo, el hospital o la   clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de   rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera.   En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por   no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle   esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se   lo suministre.      

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE   TRANSITO-Responsabilidad de las IPS frente a la atención   cuando la víctima de accidente requiere un mayor nivel de atención    

Esta Corte en repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben   prestar los hospitales o centros asistenciales, sean públicos o privados, tienen   que ser integrales y no puede ser un obstáculo o una excusa por parte de la   entidad que presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el Soat   y el Fosyga. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufrió el   accidente de tránsito por estos motivos.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES   DIGNAS-Orden a IPS valorar el estado de salud de la   accionante y realizar cirugía si aún es necesario    

Referencia:   Expediente T-4594976    

Acción de tutela interpuesta por Blanca Rocío Camargo Flórez contra   Asorsalud S.M. Ltda., Aseguradora QBE Seguros y otro.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y   33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. Antecedentes    

La señora Blanca   Rocío Camargo Flórez interpuso acción de tutela contra Asorsalud S.M. Ltda. y la   aseguradora QBE Seguros por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la dignidad humana, a la vida digna, a la salud y al trabajo.    

1.      Hechos.    

1.1.          Narra la accionante que el día 20 de julio de   2010 sufrió un accidente de tránsito. Ella se encontraba caminando y un vehículo   de servicio público la atropelló. Debido a esto, añade que se fracturó la   pelvis, se lesionó la vejiga, tuvo una contusión renal y ruptura de ligamento   cruzado.    

1.2.          Refiere que se le realizó la cirugía de   reconstrucción de vejiga, así como las terapias pélvicas y de rodilla en el   hospital San Rafael de Tunja. El tratamiento fue cubierto por el Soat   1309-6620539-2 de QBE Seguros.    

1.3.          Indica que el 31 de mayo de 2013 acudió a   Asorsalud S.M. Ltda. institución prestadora de servicios de salud a una cita   médica, remitida por QBE seguros en la cual le diagnosticaron inestabilidad   crónica de rodilla, así como esguinces y torceduras que comprometen el ligamento   cruzado de la rodilla y ordenaron realizar una corrección quirúrgica   ligamentaria sustitutiva por auto injerto o aloinjerto[1]. La accionante   pidió que le indicaran la fecha de la cirugía pero Asorsalud IPS le manifestó   que no le podían realizar la intervención debido a que se habían agotado los   fondos otorgados por el Soat y el Fosyga.    

1.4.          Solicita se le realice en el menor tiempo posible   la cirugía, ya que por su condición actual no puede desarrollar sus actividades   diarias.    

2.           Respuesta de las entidades demandadas.    

2.1 Asorsalud IPS   indicó que en ningún momento le negó el servicio de salud a la paciente. Aclara   que el procedimiento no correspondía a una urgencia y que no es cierto que la   entidad no tenga contrato con el Fosyga. Dice que la solicitud realizada por la   empresa aseguradora era para la práctica del examen, la consulta y el   diagnóstico. Al elaborar la cotización de la operación le manifestaron a la   señora Blanca Rocío Camargo que el valor superaba el tope disponible por   concepto del Soat; que ella se debía dirigir a la empresa QBE seguros y a la EPS   para solicitar la cirugía. Por otra parte enuncia Asorsalud que la peticionaria   no ha realizado ningún trámite con la EPS a la que se encuentra afiliada,   Comfaboy EPSS.    

2.2 Comfaboy EPSS   manifestó que no se encuentra solicitud de servicios médicos para la usuaria   Blanca Rocío Camargo Flórez. Indicó que la aseguradora es responsable de emitir   certificación de topes o valores cubiertos, notificados o conocidos. Explica que   si no se ha realizado dicho trámite, debe presumirse que no se ha llegado a tal   tope financiero de cobertura. En este orden de ideas, no hay vulneración   posible, ya que no se ha negado ningún servicio.    

2.3 La empresa   aseguradora QBE Seguros señaló que han cumplido con la obligación económica que   les corresponde, ya que el deber de la entidad se limita a prestaciones   económicas respecto de los servicios médicos, mas no a la autorización de estos.   Solicita se declare improcedente la presente acción de tutela.    

      

3.           Pruebas.    

–                      Copia de la cedula de ciudadanía de la actora   (cuaderno original, folio 4).    

–                      Copia de la consulta médica del hospital San   Rafael de Tunja de fecha 10 de abril de 2012 (cuaderno original, folio 5).    

–                      Copia de la consulta externa de fecha 31 de mayo   de 2013 (cuaderno original, folios 9 a 12).      

–                      Copia de la orden de cirugía artroscopia de   rodilla del Hospital San Rafael de fecha 10 de abril de 2012 (cuaderno original,   folio 13).    

4.           Trámite de instancia.    

Mediante auto de   fecha 15 de mayo de 2014 se admitió la tutela por el Juzgado 7° Civil Municipal   de Tunja (Boyacá).    

En sentencia del   29 de mayo de 2014 negó el amparo de los derechos fundamentales de la   peticionaria.    

La actora impugnó   la decisión y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja (Boyacá), mediante auto   del 11 de mayo de 2014, decretó la nulidad de todo lo actuado por cuanto el   a-quo no vinculó ni notificó idóneamente las entidades pertinentes.    

En cumplimiento   de lo ordenado por el ad-quem, el Juzgado 7° Civil Municipal de Tunja (Boyacá)   procede nuevamente a admitir la tutela y vincula a Comfaboy EPS-S y al Fosyga.    

II.                DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

1.      Sentencia de única instancia.    

Mediante fallo   del 26 de junio de 2014, el juzgado 7º Civil Municipal de Tunja (Boyacá) no   tutela los derechos fundamentales de la señora Blanca Rocío Camargo Flórez.   Argumentó que no se observa solicitud alguna ante Comfaboy EPS-S y en ese orden   de ideas la peticionaria cuenta con otros medios de defensa distintos a la   acción de tutela. Sin embargo, insta a Comfaboy EPS-S para que preste el   servicio médico requerido por la accionante, una vez medie orden médica en tal   sentido y previa verificación de los requerimientos señalados en la normatividad   vigente.    

       

III.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1.            Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.    

2.                 Planteamiento del problema jurídico.    

En el presente caso la Sala debe establecer si   Asorsalud S.M. Ltda. o Comfaboy EPS-S han vulnerado o amenazado el derecho   fundamental a la salud de la señora Blanca Rocío Camargo Flórez, al no   practicarle la cirugía de corrección quirúrgica   ligamentaria sustitutiva por auto injerto o aloinjerto, amparados en el   argumento de que, dado que el origen de la atención de la paciente fue un   accidente de tránsito, los recursos de la póliza del SOAT ya se encuentran   agotados. Es necesario considerar que Comfaboy EPS-S alega no tener conocimiento   de la situación de la demandante y que está dispuesta a asumir los costos   médicos de la accionante, una vez se agoten los fondos otorgados por el Soat y   el Fosyga.    

Para dar   respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental a la salud de las   víctimas de accidentes de tránsito y (ii) el examen del   caso concreto.    

      

3.1 En caso de   accidente de tránsito el centro asistencial debe prestar un servicio de salud   integral. La Ley 100 de 1993 en su artículo 2º literal d, lo establece en los   siguientes términos: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan   la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la   población”.    

3.2 En el   artículo 1º del Decreto 3990 de 2007 por el cual se reglamenta   la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del   Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, se establecen las condiciones de   operación del aseguramiento de los riesgos derivados de daños corporales   causados a las personas en accidentes de tránsito, eventos catastróficos y   terroristas, las condiciones generales del seguro de daños corporales causados a   las personas en accidentes de tránsito, Soat, y se dictan otras disposiciones, se definen los servicios médico quirúrgicos como “todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestadora de   Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico de que se   trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las   patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento   terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las secuelas producidas.   Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la   atención inicial de urgencias”.    

3.3 La   jurisprudencia de esta Corporación ha expresado de manera reiterada que el   derecho a la salud, es un derecho fundamental[3].   De igual forma, en varios pronunciamientos ha determinado que el concepto de   vida no se limita al peligro de muerte, sino que corresponde al mejoramiento de   las condiciones de salud cuando afecte la garantía de existencia digna[4].   Sobre el concepto de vida digna esta Corte ha señalado: “Al hombre no se le   debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. Así, el derecho a la salud en   conexión con el derecho a la vida no solo debe ampararse cuando se está frente a   un peligro de muerte, o depender una función orgánica de manera definitiva, sino   cuando está comprometida la situación existencial de la vida humana en   condiciones de plena dignidad.”[5]    

3.4 La correlación  entre la garantía del derecho a la salud y el SOAT, y la función social de este   último fueron destacadas en la sentencia T-105 de 1996   de la siguiente manera:    

“El seguro obligatorio de accidentes de tránsito, obedece a un   régimen impositivo del Estado que compromete el interés general y busca de   manera continua y regular satisfacer necesidades de orden social y colectivo, en   procura de un adecuado y eficiente sistema de seguridad social que propenda por   un mejor modo de vida. Así, la actividad relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, atendiendo a   su propia naturaleza, reviste un interés general y, por tanto, no escapa al   postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses   particulares, lo cual se concreta en la posibilidad de atribuirle al servicio   del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito prestado por entidades   particulares, el carácter de servicio público.”    

3.5 A efectos de fijar el cubrimiento de los gastos   asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito,   la Corte Constitucional señaló unas claras reglas[6]:    

“(i) Cuando   ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o   clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores   oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica   en forma integral a los accidentados[7],   desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual   comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico,   quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos,   tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y   rehabilitación; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el   cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el   tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al   paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el   accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica;   (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están   facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el   SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las   disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales   vigentes al momento del accidente; (v) agotada la cuantía para los servicios de   atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que   requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el   servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA,   subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo   equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del   accidente; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales   vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la   Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora   de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido   calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima,   o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido   declarada su responsabilidad por vía judicial[8].”    

3.6  Por ejemplo, en la  Sentencia T-558 de 2013 la accionante sufrió un accidente de tránsito, fue   atendida en una IPS en la cual le diagnosticaron trauma de rodilla.   Posteriormente el ortopedista ordenó intervención quirúrgica de la rodilla   izquierda. La entidad no autorizó la realización de la cirugía por no contar con   los elementos requeridos para la misma y ordenó remitirla a un centro   asistencial que si contara con estos servicios. El hospital al cual fue enviada   tampoco le realizó la operación, con el argumento de que a la paciente se le   había suspendido la afiliación a la EPS. En esta situación, la Corte indicó que   la IPS que atendió y ordenó la cirugía tiene el deber de brindar una atención   integral a la víctima del accidente, por lo tanto, debió realizar la remisión   pertinente para la realización de la intervención quirúrgica. En este caso la   Sala resolvió ordenar a la IPS valorar el estado de salud de la paciente y si   aún era necesario, se le realizara la artroscopia diagnostica de rodilla   izquierda.    

3.7 Otro caso fue la Sentencia T-825 de 2011, en el cual una víctima de accidente de   tránsito interpuso acción de tutela contra la IPS.   Indicó que ingresó a la unidad de urgencia de la IPS, donde le diagnosticaron   un “trauma en la muñeca   derecha con deformidad y limitación funcional”, razón por la cual le fue   ordenada la práctica de una intervención quirúrgica denominada “reducción   abierta más osteosíntesis”. El médico tratante le informó que no contaban   con los elementos requeridos para dicha cirugía, sin embargo, tampoco se   concretó su remisión a otro centro asistencial. Manifestó que pasados 2 meses   pudo ser remitido y el galeno que lo atendió le expresó que ya habían transcurrido   dos meses desde el accidente de tránsito y la fractura se consolidó. Motivo por   el cual se ordena fisioterapias, ampliar la incapacidad y controles posteriores   con ortopedista de mano. A pesar de esto, el peticionario continúo con dolores   en la mano y estaba perdiendo movilidad. Esta Corporación consideró que   la IPS al momento de recibir al actor tras sufrir un accidente de tránsito, se   hizo responsable de brindarle una atención integral en salud y, por tanto,   adquirió el deber constitucional y legal de garantizarle la continuidad en la   prestación del servicio. En este caso, esta Corporación ordenó a la IPS se   estudiaran y agotaran todas las alternativas tendientes a garantizar la   rehabilitación del actor y se emitiera un concepto claro y preciso en el que se   indicara el tratamiento a seguir para obtener una óptima recuperación de su mano   derecha.    

3.8 En consecuencia, el   hospital, clínica o centro asistencial público o privado que atienda a una   persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle   todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa   o económica que pueda perjudicar al paciente. Según la ley y la jurisprudencia   de esta Corte, la institución prestadora del servicio de salud (IPS) debe cobrar   los costos de la atención prestada directamente al emisor del seguro obligatorio   del vehículo (Soat) en caso de que el automotor esté asegurado o a la   subcuenta ECAT del Fosyga, cuando el automóvil no cuenta con la póliza o no es   identificado. En caso de que los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga se   agoten (ochocientos salarios mínimos legales diarios) la entidad no puede dejar   de prestar los servicios o la atención al accidentado en caso de requerirla, ya   que esta puede exigir el recobro del excedente a la EPS, EPSS o ARL, dependiendo   del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en   salud o si el accidente se derivó de un riesgo profesional o   contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya   sido declarada judicialmente. Si no podría vulnerar el derecho   fundamental a la salud del accidentado.    

Así mismo, el hospital   o la clínica deben propender por brindarle todos los tratamientos, terapias de   rehabilitación, medicamentos y cirugías en caso de que el paciente los requiera.   En el evento que no se le pueda prestar alguno de los auxilios solicitados, por   no contar con los elementos necesarios o con los especialistas, debe indicarle   esta contingencia al paciente y proporcionar el traslado al centro médico que se   lo suministre.      

4. Análisis del caso concreto.    

4.1. Como quedó expresado en el acápite de   antecedentes, en el presente caso la accionante sufrió un accidente de tránsito   el día 20 de julio de 2010, el cual le ocasionó fractura de pelvis, lesión de la   vejiga, contusión renal y ruptura de ligamento cruzado. La cirugía de   reconstrucción de vejiga y el tratamiento médico fue cubierto por el Soat número   1309-6620539-2 de QBE Seguros.    

Posteriormente la actora se dirigió a Asorsalud S.M.   Ltda. (IPS), donde le realizaron varios exámenes y le diagnosticaron esguinces y   torceduras que comprometen el ligamento cruzado de rodilla. Por ello le   ordenaron cirugía de reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto   autologo[9].   Manifiesta la peticionaria que esta intervención quirúrgica no se le ha   realizado porque Asorsalud le expresó que no tenían convenio con el Fosyga.    

Las entidades accionadas señalan que han cumplido con su deber legal, ya que han brindado atención médica   a la paciente hasta el monto de lo autorizado por el Soat y el Fosyga, y que   ahora corresponde a Comfaboy EPSS la atención de la paciente, ya que ella está   afiliada en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a dicha entidad.   Comfaboy alega que no ha sido informada de la situación de la señora Camargo   Flórez por parte de la IPS Asorsalud y que está dispuesta a asumir los costos   una vez se agoten los fondos otorgados por el Soat y el Fosyga.    

Indica la señora Blanca Rocío Camargo que con esta   negativa se le está vulnerando su derecho a la salud y a una vida en condiciones   dignas.    

El juez de instancia se abstuvo de conceder el amparo.   Sin embargo, insta a Comfaboy a EPS-S para que preste el servicio médico   requerido por la accionante, objeto de la acción de tutela.    

Mediante escrito enviado por correo electrónico con   fecha 26 de febrero de 2015, Comfaboy EPS-S indica que a la afiliada Blanca   Rocío Camargo se le han prestado los servicios médicos distintos a los sufridos   con el accidente de tránsito, ya que esos están a cargo de la póliza Soat según   los montos establecidos en le Ley 100 de 1993 y 1438 de 2011. A la comunicación   se adjunta la historia clínica de la accionante[10].    

4.2. Considera esta Sala que con su actuar Asorsalud   S.M. Ltda. (IPS), desconoció la jurisprudencia de esta Corporación con respecto   a la atención de los pacientes que ingresan a los centros médicos por causa de   un accidente de tránsito y que cuentan con la protección de la póliza de seguros   Soat.    

Esta Corte en   repetidos fallos ha indicado que los servicios de salud que deben prestar los   hospitales o centros asistenciales, sean públicos o privados, tienen que ser   integrales y no puede ser un obstáculo o una excusa por parte de la entidad que   presta el servicio el agotamiento de los recursos que otorga el Soat y el   Fosyga. No se puede interrumpir el tratamiento a la persona que sufrió el   accidente de tránsito por estos motivos.    

En el presente   caso se constata una vulneración al derecho fundamental a la salud. La entidad   accionada dejó de realizar una cirugía a la accionante argumentando que se   habían agotado los recursos del Soat, sin tener en cuenta el daño que le pudiera   ocasionar a la paciente con esta negativa. Así mismo, ignoró la normatividad y   la línea jurisprudencial de este Tribunal que señala que el centro médico debe   seguir prestando sus servicios al paciente de un accidente de tránsito, y que el   hospital puede repetir contra la EPS-S a la cual esté afiliado el accidentado.   En consecuencia, era deber de Asorsalud S.M. Ltda. solicitarle a Comfaboy EPS-S   que continuara sufragando todos los gastos médicos de la señora Blanca Rocío   Camacho Flórez por causa del siniestro.    

4.3 En   consecuencia, la Sala revocará el fallo dictado por el   Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja (Boyacá), que denegó la protección solicitada por la   señora Blanca Rocío Camargo Flórez.    

En su lugar, serán tutelados   de manera definitiva los derechos a la salud y a la vida   en condiciones dignas de la   demandante y se ordenará a Asorsalud S.M. Ltda. (IPS) que, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore el estado de salud de la señora   Blanca Roció Camargo Flores y si aún es necesario y el médico tratante lo   ordena, se realice la cirugía de corrección quirúrgica ligamentaria sustitutiva   por auto injerto o aloinjerto[11]. De   requerir la accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la   lesión, Asorsalud S.M. Ltda. (IPS) deberá suministrarlo directamente o a través   de otro establecimiento. De   igual manera, advertirá a Asorsalud que podrá realizar el recobro a Comfaboy   EPS-S, sin que sea obstáculo para prestar el servicio, en relación a los montos   que excedan los recursos otorgados por el Soat y el Fosyga (800 salarios mínimos   legales diarios).    

III.    DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido 26 de junio de 2014   por el Juzgado 7º Civil Municipal de Tunja (Boyacá). En su lugar CONCEDER la protección de los derechos fundamentales   a la salud y a la vida en condiciones dignas.    

SEGUNDO.- ORDENAR, a Asorsalud S.M. Ltda., que en el término de cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, valore el estado de salud de la señora   Blanca Rocio Camargo Flores y si aún es necesario y el médico tratante lo   ordena, se realice la cirugía de corrección quirúrgica ligamentaria sustitutiva   por auto injerto o aloinjerto, dentro de los (10) diez días calendario   siguientes a la nueva orden médica. De requerir la   accionante otro procedimiento o tratamiento con ocasión de la lesión, Asorsalud   S.M. Ltda. (IPS) deberá suministrarlo directamente o a través de otro   establecimiento.        

TERCERO.- ADVERTIR, a Asorsalud que podrá realizar el recobro a Comfaboy   EPS-S, en relación a los montos que excedan los recursos otorgados por el Soat y   el Fosyga (800 salarios mínimos legales diarios).    

CUARTO. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.     

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Secretario General    

[1]  Folios 9 al 12 del   cuaderno original.    

[2] Crf. Sentencias T-558 de 2013; T-825   de 2011; T-589 y T- 010 de 2009; T-1138 y T-652 de 2008 y T-641 de 2006, entre   muchas otras.    

[3] Ver entre otras las sentencias T-   401 de 1994 y T- 494 de 1993.    

[4]  Ibídem    

[5] Sentencia T-1302 de 2002.    

[6]  Sentencia 111 de 2003    

[7]  La Superintendencia Nacional   de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten  “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de   urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre   la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención”, señaló que la   atención “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de   tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá   hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la   complejidad del caso”.    

[8]   Ibídem.    

[9]  Folio 10 del   cuaderno original. Orden médica del Dr. Pedro E. Jiménez.    

[10]  Folios 15 al 18 del   cuaderno principal.    

[11] A folio 11 del cuaderno original, orden emitida por el   médico tratante Dr. Pedro E. Jiménez F. Ortopedista y Traumatólogo adscrito a   Asorsalud S.M. Ltda.

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