T-123-15

Tutelas 2015

           T-123-15             

Sentencia T-123/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

Esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la   acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera,   cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional debe   estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves falencias de   relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la   tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL   COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES   POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la   jurisprudencia    

PRECEDENTE DE   IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE   O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA   PENSION     

Esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla   de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional,   constituyendo aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de   la garantía fundamental a la seguridad social. El precedente de la   imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho a   la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal   garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la   vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón de   una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio   drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia,   ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por   cuanto no se desconoció el precedente constitucional sobre la   imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de   proceso ordinario laboral    

Referencia: Expediente T-4.591.675    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Barranquilla.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil   quince (2015).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al   trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Ángel Guerrero   Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la   misma ciudad.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El accionante, Ángel Guerrero Chiquillo, manifestó que desde que inició una relación afectiva   y una convivencia permanente e ininterrumpida[1]  ha sostenido económicamente a Ubina Judith Soto Martínez, quién además de ser su   cónyuge nunca cotizó al Sistema General de Pensiones.    

1.2. En lineamiento con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de   1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año[2], al accionante   le fue reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución 6652 de octubre 24   de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.    

1.3. Luego de elevar ante el ISS dos reclamaciones administrativas   solicitando el incremento de su pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal   por su cónyuge dependiente y no pensionada, el actor recibió, en noviembre de   2007 y diciembre de 2009 respectivamente, respuestas desfavorables a su   pretensión.    

1.4.  Con ocasión de lo anterior, el día 8 de mayo de 2013 el tutelante, mediante   apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en   contra del ISS, hoy Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera   incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo por tener a   cargo a su cónyuge no pensionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21   del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[3].    

1.5.  En aquel proceso judicial, específicamente en la audiencia pública de   Juzgamiento celebrada en abril de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales   de Barranquilla, conforme a lo   previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró probada   la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al haber   transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción   ordinaria laboral. En consecuencia, dicha autoridad no accedió a las   pretensiones elevadas por el demandante.    

2.      Solicitud de amparo   constitucional    

Con fundamento en los hechos expuestos, el   accionante interpuso acción de tutela el día 22 de julio de 2014, en la que expresó que la autoridad judicial   accionada desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia   pensional, afirmando que los   derechos a la seguridad social, entre ellos el derecho a la pensión o a los   incrementos que se desprenden de éste, no prescriben.    

Por lo anterior, y luego de advertir que no cuenta con ningún otro ingreso más   que su mesada pensional, la cual, según lo sostuvo, no es suficiente para   sufragar los gastos personales y los de su esposa, el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos   fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 2 de abril de 2014[4]  proferida por el juzgado accionado y reconocer a su favor, desde el 01 de   noviembre de 2005, el incremento pensional por cónyuge dependiente   correspondiente al 14% sobre el salario mínimo.    

3. Traslado y contestación de la demanda    

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió y ordenó correr   traslado a la parte accionada con el fin de que expresara lo que considerara   pertinente. Además, vinculó a Colpensiones a la presente acción de amparo; sin   embargo, la entidad no realizó ningún pronunciamiento.    

Por otra parte, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Barranquilla,   manifestó que la decisión impugnada por el accionante no es arbitraria y obedece   a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha   establecido en torno a la prescripción de los incrementos de las pensiones por   personas a cargo.    

4. Sentencia de única instancia    

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de tutela de agosto   5 de 2014, negó el amparo solicitado por cuanto no encontró acreditado que la   providencia cuestionada hubiese desconocido el precedente, pues la autoridad   judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostiene que los   incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de la   pensión y su estructura, y por tanto, no están revestidos del carácter   imprescriptible que rodea al derecho pensional propiamente dicho.    

Así entonces, el juez de tutela consideró que si bien   el Juzgado Cuarto Municipal   de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se apartó de lo previsto en la   sentencia T-217 de 2013[5],   utilizó una carga argumentativa suficiente para separarse de aquella providencia   con fundamento en la relatividad de la aplicación de los precedentes y en la   jurisprudencia que ha proferido el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria   sobre el tema objeto de controversia.    

II. PRUEBAS    

A continuación se enumeran   las pruebas relevantes aportadas al proceso:    

1.     Copia de la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el   ISS, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Ángel Guerrero   Chiquillo[6].    

2.      Copia del Acta de la   Audiencia Pública adelantada por   el Juzgado Cuarto Municipal   de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido   por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones[7].    

3.       Copia audio visual de la Audiencia de Trámite y   Juzgamiento adelantada por el   Juzgado Cuarto Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en la cual se profirió sentencia judicial en el   proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero   Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones.[8]    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2.        Planteamiento del problema jurídico constitucional y esquema de resolución    

En el presente caso la Sala advierte que Ángel Guerrero Chiquillo pretendía obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a   cargo a través del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó. En   aquel trámite el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Barranquilla profirió sentencia negando dicha pretensión y declarando probada la   excepción de prescripción conforme lo establecen los artículos 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9]  y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de tres   años que la legislación prevé para iniciar la acción laboral.    

De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el   escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   sentencia proferida por el juzgado accionado desconoció el precedente   constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14%   sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de   1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción. Y si   en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos fundamentales   del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital.    

Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico   planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la sentencia proferida   por el juzgado demandado, la Sala abordará: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente   constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en   materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero   permanente a cargo, y finalmente; iii) el caso en concreto.    

3. Causales genéricas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales    

De acuerdo con lo explicado por esta Corte en múltiples   oportunidades[10], en   principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales por   el carácter residual y subsidiario que la reviste[11].   Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el   respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad   jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de   amparo contra providencias judiciales es excepcional.    

De esta manera, cuando se plantee contra una   providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir   situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia constitucional   en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen incompatible con los   mandatos establecidos en la Carta Política. Lo anterior no quiere decir que en   estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia, más aún cuando las   partes tienen a su disposición los recursos judiciales (ordinarios y   extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren arbitrarias o   contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir eventos en los   que una falencia de relevancia constitucional existente en un fallo judicial   permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal previsto   para debatirla.    

En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha   precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser   acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo   constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter general,   que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, que   hacen referencia a la procedencia misma del amparo una vez interpuesto. Así   pues cuando concurren todas las causales genéricas y   por lo menos una de las específicas de procedibilidad, a través del amparo   constitucional se recuperaría el orden jurídico y se garantizaría el goce   efectivo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.     

En cuanto a las causales genéricas de   procedibilidad, esta Corporación las ha enlistado de la siguiente forma:    

“a. Que la cuestión   que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la   protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca   evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

b. Que se hayan   agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial   existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

c. Que la acción de   tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se   produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el   denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar   los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro   sistema jurídico.    

d. [Cuando se trate   de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna   y que conculque los derechos fundamentales del actor.     

e. Que la parte   actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el   trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.     

f. Que no se trate de   sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que   se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos   fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[12].    

Así entonces, en el caso concreto la Sala observa que   los requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados,   tal y como se explicará a continuación:    

(i)                 Relevancia   constitucional.    

Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007[13], en lo que   compete a este punto, “[…]   teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a   una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario   que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento   de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones   judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no   puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[14].   Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional   de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido   particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación   razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la   Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos   ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado   debido proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente   relevancia constitucional] y otro que es fruto de la labor   legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso”[15].    

En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se   avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia   constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del   derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al accionante   como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión aparentemente   inobservó un precedente constitucional[16], y segundo,   ya que las garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   actor y su cónyuge, tal y como se expresó en el escrito de tutela, se encuentran   presuntamente amenazadas pues su subsistencia depende del único ingreso que   Ángel Guerrero Chiquillo percibe (la pensión de vejez), que se vería mejorado   con el incremento pensional pretendido.    

(ii)              El agotamiento de los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.    

La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral de única instancia   adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial que permita   el amparo de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas, pues contra   la sentencia proferida por el juzgado accionado, objeto de controversia en el   presente trámite, no procede recurso alguno[17].    

Por tal motivo, Ángel Guerrero Chiquillo agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y   previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la providencia cuestionada   en el presente trámite de tutela, razón por la cual cabe considerar que existió   diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través de este mecanismo de   amparo no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni   recuperar alguna oportunidad vencida dentro del proceso laboral de única   instancia que se surtió.    

(iii)             Inmediatez.    

Del caso objeto de   revisión se desprende que el actor acudió en un término razonable[18] a la acción de tutela interpuesta   el 22 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que de la fecha en que se profirió   la sentencia discutida (abril de 2014) a la época en que se radicó el escrito de   tutela, transcurrieron no más de cuatro meses. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad entre   el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la acción   de tutela interpuesta.    

(iv) De igual manera se observa, primero, que   el accionante identificó razonable y claramente los supuestos   derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y segundo,   que a pesar de que la prescripción del incremento pensional pretendido por el   actor se discutió en el proceso ordinario laboral de única instancia, no fue   posible manifestar el desconocimiento del precedente constitucional alegado,   toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a su fin sin   ser viable la interposición de recurso alguno.    

(v) Por otro lado, la   sentencia cuestionada por el señor Guerrero Chiquillo no corresponde a un fallo   de tutela.    

(vi) Finalmente, se aclara   que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado hubiere   acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal.    

4. El desconocimiento del   precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el   incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo    

De esta manera, se ha entendido que el operador jurídico no puede   apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique   su inaplicación a un caso concreto[21],   previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación a través de la   cual se expliquen profundamente las razones por las que se desatiende una   decisión propia o la adoptada por un juez superior[22].    

Así entonces, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos  para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir un   “conjunto de   sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[23], bien sea varias sentencias de tutela o   una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en   las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho precedente,   respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a)  un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos   normativos análogos[24].    

Por otro lado, el alcance de esta   causal se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede   ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han   sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)   aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado   contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias   de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos   fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi   de sus sentencias de tutela”[25].    

Sin perjuicio de lo   atrás ilustrado, es necesario aclarar que si bien el precedente constitucional   tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ciñan la aplicación del   ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal manera que la   integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde; tampoco se   debe perder de vista que, tal y como esta Corporación lo explicó en la sentencia   C-836 de 2001[26],   la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y   es una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una   interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que dentro   de la jurisdicción ordinaria es donde se establecen las pautas de interpretación   y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos   civiles, laborales y penales[27].    

Explicado lo anterior, la   Sala se referirá, primero, al precedente desarrollado por la Corte   Constitucional respecto de la   imprescriptibilidad en materia pensional, y segundo, a dicho precedente en   relación con el incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a   cargo.    

Así   pues, esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la   imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo   aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía   fundamental a la seguridad social[28]. De esta forma, en   concordancia con lo establecido en el artículo 48 superior, la Corte   Constitucional ha advertido que el reconocimiento del derecho a la seguridad   social puede ser requerido en cualquier tiempo, ya que “deriva directamente   de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que debe   regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el Estado   debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de   alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir con dignidad”[29].    

En   otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la   seguridad social, la sentencia C-230 de 1998[30] explicó lo siguiente:    

“Así las cosas, la pensión de   jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción   extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual   no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el   contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para   mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la   seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización   efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y   social justo, dentro de un Estado social de derecho.    

(…) Cabe agregar,   que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las   pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los   créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres   años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.    

La Corte   fundó la anterior apreciación en la naturaleza de la prestación social, ya que   como bien lo precisó en dicha ocasión: “(…) el derecho a la   pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye   un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está   destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad. Lo   anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino   porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual vinculación   laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como quiera que   depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”[31].    

Así pues, el precedente   de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del   derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que   tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital,   la vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón   de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio   drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia,   ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia. En otras palabras, la   imprescriptibilidad del derecho pensional para asegurar los riesgos de   invalidez, muerte o vejez, parte de un amparo vitalicio al mínimo vital de las   personas por cuanto dichas contingencias ocurren en la vida de un sujeto, y   permanecen para siempre en sus condiciones de existencia, afectándolo   notablemente[32].    

De igual forma, si bien es cierto que, por regla   general, el derecho pensional es vitalicio, y la acción judicial para reclamar   su reconocimiento es imprescriptible, también los es que “la imprescriptibilidad opera únicamente en   lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a   la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido   los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su   otorgamiento”[34]; motivo por el cual, ciertas prerrogativas   derivadas de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben.    

En este sentido, en la   sentencia C-198 de 1999[35] se indicó que “el   Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos   patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si   éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte   el contenido esencial mismo del derecho constitucional”. En otras palabras,   y aplicando dicho criterio, no contraría el precedente constitucional de la   imprescriptibilidad en materia pensional establecer un término de tiempo para   reclamar las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de la   garantía fundamental a la seguridad social, pero que no formen parte integrante   del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén destinados   directamente a proteger el mínimo vital de quien ya se encuentra pensionado.    

Redondeando lo antes dicho, desde un principio esta Corte ha entendido   que el carácter imprescriptible que reviste al derecho de la seguridad social,   se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan   garantizar, por un lado, la solidaridad en una sociedad y, por otro, la   subsistencia en condiciones dignas de sujetos que por su avanzada edad, estado   de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo   vital[36].    

Ahora bien, en relación   con el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional   respecto del incremento del 14% por personas a cargo[37],   resulta necesario advertir que no existen pronunciamientos reiterados ni   posturas uniformes. Así pues, por ejemplo, la Sala Octava de Revisión de esta Corte en sentencia T-217 de   2013[38], analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento   pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990. En dichos   eventos el incremento solicitado fue negado en la jurisdicción ordinaria, por   cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la   prescripción.    

Por lo anterior, en aquella oportunidad la   Sala Octava de Revisión estudió si las providencias objeto de análisis   constitucional, habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente   sentado por esta Corte, al sostener que los incrementos del 14% sobre la pensión   mínima legal, son objeto de prescripción. De esta manera, en dicha ocasión la   citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado   tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social (…),  por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se   desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria,   implicaría  “perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”,   comprometiendo así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes.    

No obstante lo   anterior, en una hipótesis fáctica y jurídicamente análoga a la que hoy ocupa   nuestra atención, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación en   la sentencia T-791 de 2013[39]  consideró, en primer lugar, que pese a la postura   sostenida por una de las salas de revisión en la sentencia T-217 de 2013, no   cabe señalar que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad   pensional resulte aplicable respecto de prestaciones que no están destinadas a   garantizar de forma vitalicia la   subsistencia en condiciones dignas de sujetos, que por su avanzada edad, estado   de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo   vital y el auto sostenimiento, y en segundo lugar, que la Corte Suprema de   Justicia[40] ha mantenido en múltiples ocasiones   que el incremento pensional por cónyuge a cargo no es una acreencia que responda   o vaya ligada directamente a la protección vitalicia del mínimo vital de sujetos   que hayan padecido la concreción de una de las contingencias que protege el   Sistema General de la Seguridad Social, tales como la vejez o la invalidez[41].    

Por lo anterior, en aquella   ocasión la Corte concluyó que   “el precedente   constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad   social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja   de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o)   permanente a cargo”[42].    

Así entonces, de   todos los pronunciamientos anteriormente citados se desprende que el precedente   constitucional sobre la imprescriptibilidad pensional no incluye una   consideración sobre la naturaleza del incremento del 14% por cónyuge a cargo.   Sin embargo, la jurisdicción ordinaria ha desarrollado el tema por ser este el   escenario donde el juez natural establece las pautas de interpretación y   aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y   conflictos laborales.    

De esta forma, teniendo   en cuenta que, tal y como lo consagró el Acuerdo 049 de 1990, el incremento   pensional por cónyuge a cargo[43]  no formaba parte integrante de la prestación social[44], la Corte   Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no   pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha otorgado a la   pensión de vejez e invalidez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad del   estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el   carácter fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la   Constitución de 1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo,   por regla general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto   original)[45].    

En este orden de ideas,   el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha considerado que a pesar de   que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos no forman   parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico del sujeto pensionado, no   sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de una prerrogativa   cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado   al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no”[46],   o simplemente extinguirse en el tiempo. Además, señaló que tales requisitos son   ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a   la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la   imprescriptibilidad de la prestación pensional en aras de salvaguardar el mínimo   vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas   por el acaecimiento de dichas contingencias definitivas.    

En este mismo sentido,   la sentencia T-791 de 2013[47]  advirtió lo siguiente:    

«(…) ha señalado aquella Corporación [refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia], que si bien la calidad del pensionado es   permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento es   imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya   titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y otra   diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como el   pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos   reclamados  [por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”[48]».    

En suma, como ya quedó   visto, no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas   uniformes dentro de esta Corte en torno al incremento pensional del 14%, motivo   por el cual, no podría considerarse que una providencia judicial desconoce el   precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia reiterada   por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14% por personas   a cargo está sujeto a prescripción.    

En otras palabras,   esta Sala de Revisión considera que no es posible concluir que una autoridad   judicial que actuó en desarrollo de los principios de independencia y autonomía   propios de la actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un desconocimiento   del precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en   una hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de   algunas salas de esta Corporación, la cual no ha sido unánime, más aún cuando la   providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado en la   jurisdicción ordinaria por el juez natural.    

Ahora bien, con base   en los razonamientos ya expuestos, la Sala analizará si la sentencia cuestionada   por el actor incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional en materia de   imprescriptibilidad pensional.    

5. Caso en concreto.    

Teniendo en cuenta, primero, que el actor   promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra del ISS, hoy   Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada retroactivamente   en un 14% sobre el salario mínimo por tener a cargo a su cónyuge no pensionada,   segundo, que en dicho proceso judicial el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas   Causas Laborales de Barranquilla   declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada,   y tercero, que el accionante   consideró que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en   materia pensional; la Sala considera   que, en lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la mentada   providencia no incurrió en aquel yerro, por las siguientes razones:    

Si bien hay un conjunto de   sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha abordado la   imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social,   específicamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no encuentra   que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al proceso   ordinario laboral de única instancia adelantado por el actor, haya a)  contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad   que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b)  desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por   esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

A la anterior conclusión   se arriba, puesto que, como quedó dicho, el precedente constitucional sobre la   imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la   naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que, en   principio, corresponde establecer a la jurisdicción ordinaria laboral.    

Por lo anterior, no cabe   señalar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante   la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos   de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales   de Barranquilla determinó que el incremento pensional pretendido por el   accionante estaba sujeto a prescripción, por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no ir   dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a   sufragar el mínimo vital del actor.    

Por todo lo expuesto, la Sala   no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido el   precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia con   las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporación como de la Corte   Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto.    

En consecuencia, la Sala   confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a   través de la cual se denegó el   amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.    

IV. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de   Barranquilla, el día 05 de agosto de 2014, a través del cual se negó la acción de   tutela interpuesta por el señor Ángel Guerrero contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Barranquilla, por   las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] De acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el señor   Guerreo Chiquillo está casado con la señora Ubina Judith Soto Martínez desde   agosto 20 de 1996, aunque juntos han convivido en forma permanente e   ininterrumpida durante aproximadamente 32 años (folio 11).    

[2] “ARTÍCULO 12.   REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.  Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes   requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y   cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de   quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)   años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un   número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier   tiempo.”    

[3] “ARTÍCULO 21.   INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se   incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión   mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que   dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”.    

[4] Al respecto de la fecha en que fue proferida la sentencia   cuestionada en el presente trámite, resulta relevante aclarar que si bien el   acta de la audiencia pública de trámite y juzgamiento aparece fechada el 2 de   abril de 2014 (folio 32, cuaderno 1), una vez examinado el CD que contiene el   audio-video de dicha audiencia, se evidencia que, según lo afirmó el juez en   aquella oportunidad, la misma se celebró el día 11 de abril de 2014 (folio 90,   cuaderno 1).    

[5] M.P. Alexei Julio Estrada. En aquella sentencia la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional estudió si unas providencias proferidas en la jurisdicción   ordinaria habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente   constitucional al sostener que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo son   objeto de prescripción. Así pues, en dicha oportunidad la citada Sala estimó que   las sentencias recurridas vulneraban   “directamente los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con   sujeción a los cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio   público de la seguridad social…, por cuanto el derecho a la pensión o   los incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”, y   sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de recursos de   este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones   mínimas de vida de los accionantes.    

[6] Folio del 22 al 27, cuaderno 1.    

[7] Folios 32 y 33, cuaderno 1    

[8] Folio 90, cuaderno 1.    

[9] “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones   que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán   desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo   escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o   prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por   un lapso igual.”. // “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos   regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que   la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de   prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el   presente estatuto”.    

[10] Sentencias T-217 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de 2004,M.P.   Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-853 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.    

[12]Sentencia SU-026 de 2012,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la   sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de   1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685   de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[16] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007   expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido   proceso constitucional – art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías   esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales   garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001];   el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que   incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en   el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o   principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones   judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior   [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte   Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el   siguiente sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente   caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes   de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión   aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso   constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y   contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o   restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo   anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte   procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”.   (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto).    

[17] En relación con este punto resulta pertinente mencionar que, según el   artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, por   tratarse el asunto que hoy ocupa nuestra atención de un procedimiento ordinario   laboral de única instancia, en estos casos el juez fallará en la audiencia   pública de trámite y juzgamiento motivando su decisión, contra la cual   no procede recurso alguno. Sin perjuicio de lo antes dicho, no sobra   precisar que el Recurso de Casación en materia laboral, según el artículo 86 del   citado Código, es procedente sólo en “los procesos   cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual   vigente”, cifra que para el año 2014   ascendía al monto de $73,920,000.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta   que la cuantía pretendida por el actor giraba en torno a la obtención del 14% de   102 SMLMV (cuyo monto variaría dependiendo del año de que se trate) equivalentes   a las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2005 y abril de 2014, es   factible colegir que la suma objeto de litigio no asciende siquiera a una   tercera partes de $73,920,000.00. // Además de lo anterior, respecto del   recurso extraordinario de revisión en materia laboral, es necesario aclarar que,   según el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, este no resulta procedente contra   sentencias proferidas por jueces municipales de pequeñas causas laborales,   situación que se enmarca dentro del sub judice.    

[18]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013,   M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta   Corporación ha explicado que el establecimiento de un término perentorio para el   ejercicio de la acción de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse   término a la protección de los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha   insistido en que la acción debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver   sentencia T-932 de 2008].”    

[19] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte   individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,   que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación   del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o   sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes   o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g.   Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede   como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido   constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”    

[20] Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[21]Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las   circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.    

[22] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se explicó lo   siguiente: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo   cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la   presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación   debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio   constitucional de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el   conocimiento de los argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de   control sobre la legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La   motivación requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan   de plena legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente,   (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los   fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si   resulta jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e   idónea para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se   relaciona directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un   juez de tutela pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una   materia en específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la   decisión de manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también   tiene que probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias   de hecho que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de   una nueva legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al   caso controvertido.”    

[23] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.    

[24] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra   Porto.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Si bien en un principio el respeto al   precedente se desplegó en relación con los precedentes constitucionales, fue en   la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura   consideró que la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la   jurisdicción ordinaria tenía fuerza de precedente, por cuando la igualdad se   debe predicar, entre otras cosas, a través de la uniformidad en la aplicación   del derecho. // Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, estableció los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al   carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “(i) el reconocimiento del carácter   ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de   justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con   las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen   todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las   diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de   superior jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de   argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean   consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo   que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.”. // De   esta forma, y conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, las decisiones   judiciales están vinculadas y, en principio, responden a la regla   jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de   cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en lo   que compete a su ámbito. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161 de   2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[28] Sentencias T-972 de 2006   M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-529 de 2009 M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio, T-597 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-849A de 2009   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[29] Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[30] M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[31] Sentencia T-323   de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando   Herrera Vergara.    

[32] Cfr. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[33] Ibídem.    

[34] Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[36] Sentencias T- 746 de 2004   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson   Pinilla Pinilla, T-099 de 2008, T- 1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva, entre otras    

[37] Tal y como se consignó en   el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo   año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social   Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte[37],   las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían “en un catorce por   ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o   compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de   una pensión”.    

[38] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[39] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez. En aquella ocasión, la Corte Constitucional   revisó un caso en el que el accionante pretendía el   incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo luego de haber acudido a un   proceso ordinario laboral, el que la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió   sentencia de segunda instancia negando dicha pretensión y declarando probada la   excepción de prescripción conforme lo previsto por el artículo 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. // En dicha oportunidad, la Corte   determinó que la sentencia proferida por el Tribunal accionado no desconoció el   precedente constitucional   al sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal es objeto de   prescripción.    

[40] “(…) el precedente de la imprescriptibilidad en   materia pensional debe responder y guardar coherencia con el alcance que de los   derechos y asuntos laborales y de la seguridad social fije la jurisdicción   ordinaria, toda vez que es esta la encargada de establecer los límites y las   pautas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico legal en los   conflictos de tipo laboral, entre otros”. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[41]  En aquella providencia, y en relación con este punto, la Corte también consideró   lo siguiente: «(…) no sobra advertir que el alcance dado por el   órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al incremento pensional del 14%   por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta   Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente   similares al aquí analizado, la sentencia T-091 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, estimó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo   no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del mínimo vital de   un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en efecto le   permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en aquella   oportunidad se consignó lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala no es   claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el   mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo cuatro   años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el incremento   alegando la dependencia económica”».    

[42] Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cabe poner de manifiesto que en esta   providencia se hizo referencia a la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la cual fue   citada por el señor Guerrero Chiquillo como precedente constitucional. Así entonces, la T-791 de 2013 advirtió,   primero, que la posición sostenida por la   sentencia T-217 de 2013 no ha sido ampliamente desarrollada o reiterada en múltiples   ocasiones por la Corte Constitucional, y segundo, que “no considera acertada   la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al precedente constitucional   en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez que a la luz de lo trazado   por la jurisprudencia dada al interior de la Jurisdicción Ordinaria, encargada   de definir los conflictos, y el alcance de los derechos de la seguridad social y   de tipo laboral, el incremento pensional objeto de estudio no reviste las   características que hacen aplicable el precedente de la imprescriptibilidad a   una acreencia económica relacionada con la seguridad social; y, por otra parte,   como bien se explicó, resulta ceñido a la constitución y a la jurisprudencia   constitucional, otorgar un trato disímil y consagrar la prescripción extintiva   de un derecho patrimonial que surge del ejercicio de un derecho constitucional   fundamental (como lo son el derecho pensional y la seguridad social)”.    

[43] Al respecto de este punto, no se puede perder de vista que el   incremento pensional por cónyuge a cargo no existe en el sistema actual de   Seguridad Social Integral.    

[44] El artículo 22 del   mencionado Acuerdo dispuso que: “Los incrementos de que trata el artículo   anterior [entre ellos el del 14% por cónyuge o compañero a cargo] no forman parte integrante de la pensión de   invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y el derecho   a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. El Director   General del ISS establecerá los mecanismos necesarios para su control”. // De esta forma, también se observa que la   anterior disposición habría sido acogida tiempo atrás, si se tiene en cuenta que   en los inicios del seguro social obligatorio y del Instituto Colombiano de   Seguros Sociales, el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 concibió como algo   accesorio a la pensión de invalidez o vejez, el incremento de su monto en los   casos en que el cónyuge del pensionado no contara con una pensión propia y   además fuera inválido o tuviera más de 60 años de edad. Lo anterior, por cuanto   aquel incremento estaba destinado a depender de la prestación social propiamente   dicha.    

[45] Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del   Pilar Cuello Calderón. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

[46] Ibídem.    

[47] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[48] Sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad. No. 40919, M.P. Carlos   Ernesto Molina Monsalve. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia; y en el mismo sentido, la sentencia del 18 de septiembre de 2012, Rad.   No. 42300, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.

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