T-156-15

Tutelas 2015

           T-156-15             

Sentencia T-156/15    

(14   de abril)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Faceta prestacional     

Las   incapacidades laborales, más allá de tener la naturaleza de una prestación   económica, constituyen el salario del trabajador mientras se recupera de una   enfermedad que le imposibilita desempeñar sus labores; por esta razón, su   reconocimiento y pago se tornan fundamentales al menos mientras persiste el   periodo de incapacidad.    

PAGO DE   INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL SUPERIOR A 180 DIAS    

DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Implicaciones de la falta de pago de las   incapacidades al trabajador/JUEZ DE TUTELA-Puede señalar transitoriamente un   responsable provisional para el pago de las incapacidades    

La Corte Constitucional ha reconocido que la falta   de pago de las incapacidades laborales pueden derivar en la vulneración de los   derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, en tanto el trabajador   deja de contar con una suma que le permitiría recuperarse completamente y, así   mismo, pierde los recursos necesarios para garantizar su sostenimiento y el de   su familia. Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha determinado que   en todos los casos es imperativo que alguna de las entidades del Sistema de   Seguridad Social asuma la obligación de cancelar estas prestaciones y que,   cuando el juez de tutela no tenga claro quién es el responsable, podrá señalar   un encargado provisional, el cual podrá posteriormente repetir contra la entidad   que tenía el deber de asumir el reconocimiento y pago de las incapacidades.    

DERECHO A LA   IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones que, en caso que el actor   continúe incapacitado, reconozca y cancele las incapacidades correspondientes    

Referencia: Expediente T-4.619.462.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior de Armenia del 1 de septiembre de           2014, que revocó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado           Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de           Armenia, el 29 de julio de 2014.    

Accionante: Diana Marcela Martínez, en calidad de agente oficiosa del señor           Jaime Salazar Restrepo.    

Accionados: Colpensiones y Cafesalud EPS.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición,   seguridad social y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de Colpensiones de reconocer el pago de las incapacidades adeudadas al actor   luego de cumplir el día 181 en dicho estado.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones que cancele   las incapacidades adeudadas al actor a partir del día 181.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Jaime Salazar Restrepo,   agenciado, es un hombre de 45 años de edad, que sostiene a su familia guadañando   fincas.    

1.2.2.  El señor   Salazar sufrió un grave accidente el 05 de febrero de 2012 que le causó   fracturas en el fémur derecho, contusión de rodilla, lesión de nervio ciático,   trauma facial, entre otros.    

1.2.3. La EPS Cafesalud asumió el pago de   los primeros 180 días de incapacidad, los cuales fueron cancelados de forma   efectiva.    

A partir del día 181 la entidad le manifestó   al actor que debía solicitar a su fondo de pensiones, que para el caso era   Colpensiones, el pago de las incapacidades subsiguientes.    

1.2.4. Afirma la agente oficiosa del actor   que, desde la fecha, han radicado en Colpensiones todas las incapacidades   proferidas por el médico tratante, pero que la entidad se ha negado asumir el   pago de las mismas, aduciendo que no encuentran continuidad en el pago de los   aportes.    

1.2.5. Sobre el particular, refiere la   actora que, por un error, los aportes realizados en el periodo enero-septiembre   de 2012, se efectuaron en el Fondo de Pensiones ING Protección. Sin embargo,   aclara que una vez tuvieron conocimiento de esta situación, presentaron una   comunicación a ING, entidad que procedió a realizar el traslado a Colpensiones y   a entregar los certificados correspondientes a dicho trámite.    

1.2.5. De acuerdo a estos hechos, solicita   la agente oficiosa que se tutelen los derechos de petición, seguridad social y   mínimo vital del accionante y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones   reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas hasta la fecha.    

2.1.Cafesalud EPS.  [2]    

Manifiesta la representante de la entidad   que las EPS están obligadas a reconocer hasta 180 días de incapacidad y que a   partir del día 181 este reconocimiento pasa a ser de responsabilidad de los   fondos de pensiones; entidades que además deben garantizar la remisión del   afiliado a la junta de calificación para determinar la pérdida de capacidad   laboral.    

Por esta razón y atendiendo a que Cafesalud   cumplió a cabalidad con su obligación, que iba hasta el día 180, solicita la   desvinculación de la entidad, por no existir conducta alguna que vulnere los   derechos del actor.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito para   Adolescentes con Función de Conocimiento, del 29 de julio de 2014.[3]    

El juez de instancia reconoce que el actor   cumple a cabalidad con los requisitos establecidos para solicitar el pago de las   incapacidades posteriores al día 180; así mismo, refiere que dicha obligación le   corresponde asumirla a Colpensiones.    

Sobre la procedencia de la acción de tutela,   enfatiza en que el actor atraviesa una situación económica precaria, toda vez   que el sustento de su familia depende de su trabajo como guadañador en fincas.   Al respecto refiere que si bien no existe prueba alguna de esta situación, las   entidades accionadas  tampoco desvirtuaron estas afirmaciones y, en esa   medida, atendiendo a la condición de debilidad del accionante, el juez debe   propender por garantizar sus derechos.    

En consecuencia, tutela los derechos a la   seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Salazar y ordena a   Colpensiones que liquide las incapacidades adeudadas y previene a Cafesalud para   que continúe con la prestación de los servicios requeridos por el actor.    

3.2 Impugnación    

3.2.1. Cafesalud. [4]    

La entidad impugna el fallo de primera   instancia, considerando que en el expediente no existe prueba alguna que   demuestre la existencia de una vulneración de los derechos del actor por parte   de Cafesalud. En esta medida, cuestiona que en la parte resolutiva del fallo, el   juez previniera a la entidad solicitando la prestación integral de los servicios   de salud requeridos por el actor, los cuales siempre han sido prestados de forma   oportuna.    

3.2.2. Colpensiones.[5]    

Manifiesta el representante de la entidad   que existe carencia actual de objeto, toda vez que el 29 de julio de 2014,   Colpensiones emitió un oficio en el que se resolvía de fondo la petición del   accionante, desapareciendo así la presunta causa vulneradora de los derechos   fundamentales invocados.    

3.3. Segunda Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de Armenia, del 01 de   septiembre de 2014.[6]    

Revocó el fallo de primera instancia,   argumentando que las pretensiones del accionante son exclusivamente económicas   y, en consecuencia, deben ser puestas en conocimiento del juez ordinario.    

Adicionalmente, refiere el Tribunal que no   encuentra la existencia de condiciones de debilidad manifiesta que justifiquen   la necesidad del amparo definitivo a través de la acción de tutela;  tampoco   considera procedente la tutela como mecanismo transitorio de protección, puesto   que el actor lleva más de dos años en esta situación, tiempo en el que hubiera   podido iniciar el proceso ordinario.    

4. Actuaciones en sede de revisión.[7]    

El cinco (05) de marzo de 2015, mediante   auto dirigido al agenciado y a las entidades accionadas, fueron solicitadas por   parte del despacho del magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las   obrantes en el expediente.    

De esta forma fue solicitado al señor Jaime   Salazar Restrepo que informara la composición de su núcleo familiar, así como   sus gastos e ingresos mensuales; de la misma forma se refirió al agenciado para   que indicara su estado actual de salud y los trámites realizados ante   Colpensiones y Cafesalud, respecto del pago de las incapacidades.    

A Cafesalud le fue solicitado informar si   realizó la evaluación correspondiente para efectos de proferir el concepto   médico de rehabilitación y, si dicho documento fue enviado a Colpensiones.    

Finalmente, el despacho solicitó a   Colpensiones pronunciarse respecto de los aportes del actor transferidos por ING   pensiones, correspondientes al periodo enero-septiembre de 2012.    

Vencido el término probatorio, únicamente   recibió esta entidad la respuesta de Cafesalud, en la que se anexaba el concepto   de rehabilitación y la comunicación enviada a Colpensiones sobre el particular[8].    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[9].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital (artículos   23 y 48 y C.P.).    

2.2. Legitimación activa. La señora Diana Marcela Martínez, quien manifiesta ser la hijastra   del señor Jaime Salazar Restrepo, presenta acción para solicitar la protección a   los derechos de petición y al mínimo vital de su padrastro.    

Para justificar su actuación, refiere que,   en razón al delicado estado de salud del señor Salazar, no es posible que el   agenciado realice los trámites correspondientes para solicitar la protección de   sus derechos. Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 consagra la posibilidad de utilizar la figura de la agencia   oficiosa en aquellos casos en los que el titular del derecho no se encuentre en   condiciones de promover su propia defensa. Esta circunstancia faculta a   cualquier persona para presentar la acción, manifestando su calidad de agente   oficioso y señalando las razones por las cuales el directamente afectado no   puede  promover la acción por sus propios medios.    

La Corte Constitucional se ha pronunciado   en diversas oportunidades sobre este asunto, manifestando que, en principio, la   tutela debe ser postulada directamente por la persona afectada y únicamente en   casos excepcionales y con la observancia de ciertos requisitos, se admite la   procedencia de la figura de la agencia oficiosa[10].    

“De acuerdo con lo dispuesto en esta norma (artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991) y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el   agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que   realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus   propios derechos. Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador,   ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la   administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un   derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la   Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (Art. 16). Una de las   manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas,   decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la   Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en   general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.” [11]    

Analizando las pruebas aportadas al   expediente, puede evidenciar esta Sala que el señor Salazar sufrió un accidente   que afectó de forma grave su salud y que, para la fecha de la presentación de la   acción de tutela, lo tuvo incapacitado por cerca de 745 días. Adicionalmente es   claro que, al menos para la fecha de la sentencia de segunda instancia, el actor   no había podido retomar sus labores y continuaba en periodo de incapacidad. En   consecuencia, al actor le asiste una especial protección constitucional derivada   de su estado de salud y de las condiciones económicas y laborales que ha tenido   que afrontar como consecuencia del accidente padecido.    

Por esta razón, la decisión de su   hijastra, la señora Diana Marcela Martínez, de presentar la acción de tutela en   su nombre para buscar la protección de los derechos al mínimo vital y de   petición, encuentra sustento, tanto en la normatividad referida, como en la   jurisprudencia de esta Corporación y, en consecuencia, la acción de tutela es   procedente respecto al requisito de legitimación activa.      

2.3. Legitimación pasiva. Cafesalud EPS, es una entidad particular prestadora del servicio público de salud a la que   está afiliado el agenciado y, como tal, es demandable en proceso de tutela.    

En el caso de Colpensiones, se encuentra   que está legitimada como sujeto pasivo al ser una institución prestadora del   servicio público de seguridad social y, en este caso, ser la entidad a la que el   actor está afiliado y a la que se le endilga la presunta actuación vulneratoria   de derechos fundamentales.    

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito   de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la   efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se   encuentra que la acción constitucional fue presentada mientras que el señor   Salazar permanecía en estado de incapacidad y no había podido retomar sus   labores. En esa medida es claro que la solicitud de amparo fue presentada en un   término razonable y que la acción supera este requisito.    

En el caso objeto de estudio encuentra la Sala que el actor busca a   través de la acción de tutela el pago de las incapacidades adeudadas por parte   de Colpensiones; pretensión que evidentemente tiene carácter económico y que, en   principio, debería ser tramitada ante la jurisdicción laboral. Ahora bien,   estudiando casos similares, este Tribunal ha reconocido que, “cuando la falta   de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la   subsistencia, la tutela procede excepcionalmente para la reclamación efectiva de   aquellas que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten   sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona   afectada”[12].    

En   consecuencia cuando más allá de la afectación económica alegada por el   accionante, es posible constatar que existe una relación directa entre la falta   de pago de las incapacidades y la afectación a derechos fundamentales, la acción   de tutela se torna procedente. Lo anterior, teniendo en cuenta que, como fue   reconocido ya por esta Corporación,    

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario   durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por   enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No   solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en   garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse   satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse   por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el   objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[13]    

En el caso   del señor Salazar, evidencia la Sala que sufrió un accidente que, al menos hasta   la fecha de la interposición de la acción, derivó en 745 días de incapacidad. En   esta medida, el accionante quien, de acuerdo a lo manifestado en la acción de   tutela, respondía económicamente por su hogar, se ha visto impedido para   trabajar durante ese periodo de tiempo y, de acuerdo a lo relatado, no cuenta   con otros ingresos que le garanticen una estabilidad económica para sí mismo y   para su familia.    

Por esta   razón, exigir al agenciado el agotamiento de los medios ordinarios de defensa   puede resultar excesivo en este caso en el que existe una evidente condición de   vulnerabilidad, derivada tanto del el estado de salud del señor Salazar, como de   la situación económica que, de acuerdo al escrito de tutela, está atravesando su   núcleo familiar ante la falta de pago de las incapacidades.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró Colpensiones los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social del señor Jaime Salazar al no   cancelar las incapacidades dictadas por el médico tratante a partir del día 181?    

4. Responsabilidad del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales por enfermedad común que superan los 180   días.    

4.1. Las incapacidades laborales, más allá   de tener la naturaleza de una prestación económica, constituyen el salario del   trabajador mientras se recupera de una enfermedad que le imposibilita desempeñar   sus labores; por esta razón, su reconocimiento y pago se tornan fundamentales al   menos mientras persiste el periodo de incapacidad.    

Este tema ha sido tratado por la Corte   Constitucional en el estudio de casos similares, en los que se ha estipulado que   al trabajador que permanece en periodo de incapacidad le asiste una especial   protección que debe ser reconocida por el Estado, el empleador, las entidades   promotoras de salud, las ARL y los fondos de pensiones. En consecuencia, dichas   entidades deben cumplir a cabalidad las funciones que les compete respecto al   reconocimiento y pago de las incapacidades para, así mismo, materializar la   protección otorgada por la ley y la jurisprudencia al trabajador, que busca   solventar la falta de recursos derivada de su estado de salud.    

4.2. El artículo 206 de la Ley 200 de 1993,   el artículo 40 del Decreto 1046 de 1999 y el artículo 23 del Decreto 2346 de   2001  regulan el pago de las incapacidades en el caso del régimen   contributivo.    

De acuerdo a estas normas, el empleador debe   cancelar las incapacidades laborales de origen común que sean inferiores o   iguales a tres días, término a partir del cual la EPS debe realizar el pago,   hasta que el trabajador complete los 180 días incapacitado. A partir del día 181   las administradoras de fondos de pensiones o las administradoras de riesgos   profesionales, dependiendo del origen de la enfermedad, deben remitir a los   trabajadores a las juntas de calificación de invalidez, para determinar la   pérdida de la capacidad laboral y asumir el pago de las incapacidades causadas.    

4.3. Este trámite en todo caso debe ser   antecedido por un concepto de rehabilitación que, de acuerdo al artículo 142 del   Decreto Ley 19 de 2012, debe realizarlo la Entidad Promotora de Salud a la que   se encuentra afiliado el trabajador, antes de cumplirse el día ciento veinte   (120) de incapacidad temporal, para así mismo, remitirlo al Fondo de Pensiones   antes del día ciento cincuenta (150).    

4.4. El Decreto Ley 19 adicionalmente   incluyó una sanción a las EPS en caso de que dicho trámite no se realice:    

“Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto   favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio   equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta   (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el   correspondiente concepto”.[14]    

Según esta norma, las administradoras de   fondos de pensiones no están obligados a pagar las incapacidades que superen los   180 días cuando las EPS no realicen el trámite correspondiente para expedir el   concepto favorable de rehabilitación. Esa disposición, como ya fue reconocido   por la Corte en sentencia T-333 de 2013, lejos de imponer un requisito adicional   respecto al reconocimiento y pago de las incapacidades, buscó fortalecer el   compromiso de los empleadores y las EPS de cara al reconocimiento y pago de las   prestaciones económicas a las que tienen derecho los trabajadores que sufren   este tipo de contingencias.    

4.5 Una vez se surte la realización de este   trámite, compete a los fondos de pensiones, en los casos de enfermedades de   origen común, responder por las incapacidades dictadas y enviar el caso para que   sea calificado por la Junta de Invalidez, actuación para la cual tendrá máximo   360 días.    

Cuando la enfermedad tiene un concepto   favorable de recuperación, el trabajador conserva el derecho a ser reintegrado   en el cargo que venía desempeñando o a ser reubicado en un nuevo cargo que se   ajuste a las recomendaciones que expida el médico tratante. Si, en cambio, luego   del dictamen de invalidez, se constata que el trabajador tiene una pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, hay lugar a solicitar la pensión de   invalidez. En cualquier caso, mientras se realiza el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, compete al fondo de pensiones respectivo, reconocer las   incapacidades que se sigan generando[15].    

5. Implicaciones de la falta de pago de   las incapacidades al trabajador.    

5.1. La Corte Constitucional ha reconocido   que la falta de pago de las incapacidades laborales pueden derivar en la   vulneración de los derechos a la salud, a la vida digna y al mínimo vital, en   tanto el trabajador deja de contar con una suma que le permitiría recuperarse   completamente y, así mismo, pierde los recursos necesarios para garantizar su   sostenimiento y el de su familia. En consecuencia, en sentencia T-789 de 2005,   el Alto Tribunal estableció una presunción, según la cual se asume que las   incapacidades son “la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para   garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su   salario”.    

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha determinado que   en todos los casos es imperativo que alguna de las entidades del Sistema de   Seguridad Social asuma la obligación de cancelar estas prestaciones y que,   cuando el juez de tutela no tenga claro quién es el responsable, podrá señalar   un encargado provisional[16], el cual   podrá posteriormente repetir contra la entidad que tenía el deber de asumir el   reconocimiento y pago de las incapacidades.    

6. Caso concreto.    

6.1. Una vez aclarado el sistema de   responsabilidades respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades, es   imperativo analizar las circunstancias especiales que rodean el caso del señor   Jaime Salazar Restrepo, para efectos de determinar si le asiste el pago de las   incapacidades reclamadas y, de ser así, qué entidad debe cancelarlas.    

6.2. En todo caso, es fundamental resaltar   que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal, los sujetos que se   encuentran incapacitados y que, en consecuencia, no pueden desarrollar su   actividad laboral para garantizar su sostenimiento y el de su familia, son   sujetos vulnerables a quienes no les son oponibles razones de carácter   administrativo para desconocer su derecho al reconocimiento y pago de las   incapacidades.    

6.3. En el caso del señor Salazar, se   encuentra probado que sufrió un accidente que le dejó secuelas como artrosis   de rodilla derecha, limitación de rodilla derecha y anquilosis de rodilla   derecha, lesión traumática grave del nervio ciático, úlceras secundarias   neuropáticas, alteración de longitud y probabilidad de no unión de fractura[17]  Así mismo están probadas las incapacidades dictadas por el médico tratante  a   partir del 09 de abril de 2012, hasta julio de 2014, igual que la cancelación   por parte de Cafesalud, de las incapacidades correspondientes a los primeros 180   días (a saber, desde el 09 de abril de 2012, hasta el 24 de noviembre de 2012.).    

También encuentra la Sala que frente a la   solicitud de pago de las incapacidades dictadas a partir del día 181,   Colpensiones manifestó que “el afiliado no cuenta con la cotización a pensión   dentro de los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado, para el   reconocimiento del subsidio económico equivalente a las incapacidades, teniendo   en cuenta que los periodos reclamados de incapacidad son del 28 de septiembre de   2012 al 24 de noviembre de 2012 y según la historia laboral del señor JAIME   SALAZAR RESTREPO cotiza hasta abril del año 2011 y vuelve a cotizar en febrero   de 2013.”.[18]  Argumento que no es de recibo si se tiene en cuenta que efectivamente existe   una comunicación de ING pensiones, en la cual se reconoce el traslado de los   aportes correspondientes a los meses de enero a septiembre de 2012 al ISS.    

6.4. Ahora bien, para efectos de conocer la   situación actual del actor, el cinco de marzo del presente año, el magistrado   ponente ofició tanto al agenciado, como a las entidades accionadas, para que   enviaran una serie de documentos que pudiesen complementar el material   probatorio anexado a la acción de tutela. En el auto de pruebas proferido, se   solicitó al señor Jaime Salazar Restrepo que informara la composición de un   núcleo familiar, su situación económica actual, así como su condición de salud,   para efectos de determinar si permanecía incapacitado. De la misma forma se   requirió al agenciado para que informara si ha presentado nuevos requerimientos   a Colpensiones y si ha iniciado los trámites para discutir su caso ante la   jurisdicción laboral.    

Respecto a las entidades accionadas, se   ofició a Cafesalud para que informara si antes de   culminar el término de los primeros 180 días de incapacidad del señor Salazar la   entidad realizó la evaluación correspondiente para proferir el concepto médico   de rehabilitación y, en caso de ser positiva la respuesta, si el mismo fue   enviado a Colpensiones.    

Finalmente, se requirió a Colpensiones para   que se pronunciara respecto de los aportes trasladados por ING pensiones   correspondientes al periodo enero-septiembre de 2012. Así mismo el magistrado   solicitó a la entidad que informara si recibió el concepto médico de   rehabilitación del señor Jaime Salazar Restrepo por parte de Cafesalud.    

6.5. El 09 de abril de 2015 recibió la   Secretaría de esta Corporación, comunicación suscrita por Sandra Liliana Baena,   administradora de la Agencia de Cafesalud EPS de Armenia, en la que se anexaba   el concepto de rehabilitación, así como la constancia del envío del documento a   Colpensiones.    

Los demás actores guardaron silencio con   respecto a los requerimientos presentados. En consecuencia, procederá la Sala a   fallar con base al material probatorio originalmente anexado a la acción de   tutela y con los documentos aportados en sede de revisión por Cafesalud EPS.    

6.6. Solución del caso.    

6.6.1. De acuerdo al concepto de   rehabilitación, proferido el 29 de agosto de 2014 se encuentra que el actor   tiene un pronóstico favorable de recuperación y que el 29 de agosto de 2014,   Cafesalud remitió este dictamen a Colpensiones para efectos de que dicha entidad   asumiera el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades subsiguientes;   así mismo para que, eventualmente, la entidad presentara el caso para   calificación de pérdida de capacidad laboral.    

En consecuencia, es claro que si bien la EPS   dio cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 142 del Decreto Ley   019 de 2012, dicho cumplimiento fue parcial, toda vez que el dictamen y la   remisión de dicho documento se dieron de manera extemporánea de acuerdo a los   plazos estipulados en la norma.    

Según las incapacidades médicas anexadas a   la acción de tutela y el pago de las mismas por parte de la EPS, los primeros   120 tuvieron lugar entre el 09 de abril de 2012 y noviembre del mismo año y el   dictamen únicamente fue proferido en 2014, es decir, dos años después de la   primera incapacidad. En consecuencia, es claro que hay lugar a aplicar la   sanción establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en virtud de   la cual,    

“Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto   favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio   equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta   (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el   correspondiente concepto”.[19]    

En consecuencia, esta Sala declarará   responsable a Cafesalud E.P.S por el pago de las incapacidades generadas desde   el 24 de noviembre de 2012 (última incapacidad cancelada a cargo de la entidad),   hasta el 29 de agosto de 2014 (fecha del concepto de rehabilitación).    

6.6.2. Respecto a la actuación de   Colpensiones, encuentra la Sala que la entidad  también obró en contravía de los   derechos del actor al oponer una razón caprichosa y arbitraria para negar el   reconocimiento y pago de las incapacidades que le asistían.    

Manifestó Colpensiones que no procedía   atender las peticiones del actor, vez que el señor Salazar no había cotizado en   los 30 días anteriores al periodo de incapacidad reclamado, que, de acuerdo a la   comunicación de la entidad, inicia el 28 de septiembre de 2012. Sin embargo, de   acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, es posible concluir que si bien   los aportes comprendidos entre el periodo enero-septiembre de 2012 fueron   cotizados erróneamente a ING pensiones, dichas sumas fueron transferidas de   forma posterior a Colpensiones. Adicionalmente, es claro que existen   incapacidades, al menos hasta el mes de junio de 2014, sin embargo la entidad,   si bien reconoce que los aportes se reanudaron en febrero de 2013, no dice nada   sobre el particular.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya   fue establecido, Cafesalud EPS es la entidad responsable de cancelar las   incapacidades adeudadas al actor desde el 24 de noviembre de 2012 y hasta la   fecha de emisión del dictamen de recuperación, es claro que el argumento de   Colpensiones no es de recibo y que es necesario que la entidad evalúe la   situación del actor a partir del 28 de agosto de 2014.    

Por esta razón, ordenará la Sala que   Colpensiones reconozca y cancele de forma efectiva las incapacidades adeudadas   al actor en caso de que haya continuado incapacitado desde el mes de agosto de   2014: obligación que además deberá atender a lo establecido en el artículo 23   del Decreto 2463 de 2001 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, en   cuanto a la evaluación de la pérdida de capacidad.    

III.            CONCLUSIÓN.    

1.  Síntesis del caso. La   señora Diana Marcela Martínez presentó acción de tutela a nombre del señor    Jaime Salazar Restrepo solicitando la protección de los derechos de petición,   al mínimo vital y la seguridad social del actor, quien sufrió un accidente que   lo ha tenido incapacitado durante un largo periodo de tiempo.    

Alegó la agente oficiosa que Colpensiones   vulneró los derechos del accionante, toda vez que se ha negado sistemáticamente   a reconocer el pago de las incapacidades dictadas por el médico tratante al   actor, alegando que no existen cotizaciones en los 30 días anteriores al periodo   de incapacidad reclamado (a partir del 28 de septiembre de 2012). Este argumento   desconoce el traslado de los aportes realizado por ING en dicho periodo y, así   mismo, no tiene en cuenta las cotizaciones posteriores que han tenido lugar en   vigencia de subsiguientes periodos de incapacidad.    

Encontró la Sala que le asistía razón a la   agente oficiosa respecto a la vulneración de los derechos por parte de   Colpensiones y, adicionalmente, encontró que Cafesalud EPS incumplió sus   obligaciones respecto a la emisión del concepto de recuperación, el cual fue   proferido después de los 120 días que determina la norma para el particular.    

En consecuencia, consideró la Sala que a   Cafesalud le es imputable la sanción establecida en el artículo 142  del   Decreto Ley 019 de 2012 y, por tanto, debe cancelar las incapacidades adeudadas   entre noviembre de 2012 y agosto de 2014. Así mismo, se concluyó que   Colpensiones no tenía justificaciones válidas para negar el reconocimiento de   las incapacidades proferidas luego de la remisión del dictamen, toda vez que los   aportes del actor han sido cancelados de forma efectiva.    

2. Decisión. Se concede la protección a los   derechos del actor, ordenando a Cafesalud EPS que, en cumplimiento de la sanción   establecida en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, reconozca y cancele   las incapacidades adeudadas al actor  desde el mes de noviembre de 2012 y hasta   el mes de agosto de 2014. Por otra parte se ordena a Colpensiones  que, en caso   que el actor continúe incapacitado después de esta fecha, reconozca y cancele   las incapacidades correspondientes.    

3.  Razón de la decisión. Las EPS incurren en la sanción prevista en el artículo 142 del   Decreto Ley 019 de 2012 cuando expiden el concepto de rehabilitación de forma   extemporánea y, en consecuencia, deben cancelar las incapacidades que se generen   durante el retardo, con sus propios recursos.    

Por otra parte, las administradoras de   fondos de pensiones vulneran los derechos a la seguridad social y mínimo vital   de sus afiliados cuando oponen trabas administrativas frente al reconocimiento y   pago de las incapacidades laborales que superen los 180 días.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, del primero   (01) de septiembre de 2014, en la que se negó el amparo de los derechos del   accionante, para en cambio, CONCEDER la protección de los derechos a la   seguridad social y mínimo vital del accionante.    

SEGUNDO.-ORDENAR a Cafesalud EPS que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a   partir de la notificación de esta sentencia, adelante los trámites   pertinentes para reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas al señor Jaime   Salazar Restrepo desde el pago de la última incapacidad y hasta la fecha de   emisión del concepto de rehabilitación.    

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de   esta sentencia, evalúe la situación del actor y, en caso de existir   incapacidades posteriores al envío del concepto de rehabilitación por parte de   la EPS, proceda a iniciar los trámites pertinentes para reconocerlas y   cancelarlas, sin oponer nuevas trabas administrativas.    

CUARTO.- ORDENAR a Colpensiones que, de   acuerdo a lo estipulado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 y el artículo   142 del Decreto Ley 019 de 2012, realice las actuaciones correspondientes   respecto de la evaluación de pérdida de capacidad laboral del actor.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Acción de tutela presentada el  dieciséis (16) de julio de 2014.    (Folios 1-6).    

[2] Folio 36, cuaderno 2.    

[3] Folio 92, cuaderno 2.    

[4]  Folio 107, cuaderno 2.    

[5] Folio 5, cuaderno 3.    

[6] Folios 9-12, cuaderno 3.    

[7] Folio 12, cuaderno 1.    

[8] Folio 14, cuaderno 1.    

[9] En Auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)   la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[10]  T-031A de 2011.    

[11] T-503 de 1998.    

[12] T-1242 de 2008.    

[13] T-311 de 1996.    

[14] Artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.    

[15] Artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.    

[16] Sentencias T-786 de 2009 y T-418 de 2006.    

[17] Folio 9.    

[18] Folio 5, cuaderno 3.    

[19] Artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012.

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