T-158-15

Tutelas 2015

           T-158-15             

Sentencia T-158/15    

(Bogotá,   D.C., Abril 14)    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

ACCION DE TUTELA DE DOCENTE QUE SOLICITA REINTEGRO AL   CARGO-Improcedencia por no   cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad    

        

Referencia: Expediente T-4.610.845    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito           Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, el 19 de septiembre de 2013,           que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox –           Bolívar, el 14 de mayo de 2009.    

Accionante: Fátima Nieto Benavidez.    

Accionados: Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Educación de Bolívar.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

       

    

I. ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido   proceso, igualdad, trabajo, buena fe y mínimo vital.    

1.1.2. Conducta que causa la presunta vulneración. La falta de notificación del Decreto 687 de 2005 mediante el cual   la Secretaría de Educación de Bolívar, desvinculó a la accionante de su cargo   como docente en provisionalidad.     

1.1.3. Pretensiones. Declarar la   nulidad del Decreto 687 de 2005, vinculándola nuevamente a la entidad y   pagándole las prestaciones sociales que corresponden.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. La señora Fátima Nieto Benavidez   laboró en el Centro Educativo Las Palmas desde el 12 de febrero de 1998 hasta   2003, a través de un contrato de prestación de servicios.     

1.2.2. Durante el año 2003 hasta el 1 de   junio de 2004 laboró en la Institución Educativa El Violo Hatillo, a través de   un contrato de prestación de servicios.     

1.2.3. Mediante Decreto 347 del 2 de junio   de 2004[2]  fue nombrada y posteriormente posesionada – 8 de junio de 2004 – en la   Institución Educativa El Violo Hatillo.    

1.2.4. A través de Decreto 687 del 23 de   abril de 2005[3],   fue desvinculada de su cargo, sin que dicho acto le haya sido notificado.    

1.2.5. Alegó la señora Nieto que las   accionadas no tuvieron en cuenta los 11 años que trabajó con las instituciones   educativas, y que en otros compañeros de trabajo interpusieron acción de tutela   las que fueron concedidas ordenando el reintegro y pago de salario y de   prestaciones sociales adeudadas[4].   Consideró que en lugar de ser desvinculada debió ser nombrada en propiedad   teniendo en cuenta sentencias de la Corte Constitucional y el Decreto 2660 del   18 de julio de 2008, además porque la administración debió mantenerla en su   cargo pues al nombrarla se obligó a mantener la situación laboral, acorde con el   principio de buena fe.     

2. Respuestas de las entidades   accionadas.    

2.1. Secretaría de Educación y Cultura   del Bolívar[5].  Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.    

2.1.1. Respecto de la comunicación de los   actos administrativos manifestó que dichas notificaciones se realizaron por   edicto[6],   publicándose a través del portal[7]  de la Secretaria de Educación Departamental “debido a la situación geográfica   del departamento del Bolívar, el cual no permite a las empresas de correo llegar   a puntos de los municipios del territorio”. Además informó que se puso en   conocimiento de las autoridades competentes la desaparición de los archivos de   los oficios que comunicaron o citaron a los docentes para efectuar la   notificación personal.    

2.1.2. Puso de presente la falta de   inmediatez en la presentación de la tutela, puesto que trascurrieron 8 meses   desde la ocurrencia del hecho, además de la falta de subsidiariedad por no   utilizar los mecanismos ordinarios de defensa judicial.      

3. Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de primera instancia del   Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, del 14 de mayo de 2009,   mediante la cual se resuelve la acción de tutela radicada bajo el número   13468-31-89-001-2009-00153-01.    

Concedió el amparo. Consideró que se vulneró   el derecho fundamental al debido proceso de la señora Fátima Nieto Benavidez, al   no haberle notificado por algún medio lo decidido en el Decreto 687 de 2005.   Respecto del cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la   demanda dijo que la acción de tutela era procedente toda vez que la accionante   dependía de su salario para subsistir. Ordenó la notificación del acto, y el   pago de salarios y prestaciones desde la desvinculación hasta la fecha efectiva   de notificación.    

3.2. Impugnación.    

3.2.1. El 19 de mayo de 2010 el juez Primero   Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, solicitó al Secretario del despacho   certificar con carácter urgente si en los procesos de tutela radicados bajo los   números 13-468-31-89-001-2009-0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136,   0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153,   0154, 0155, 0156, 0128, 0127 y 0125, se presentó impugnación y en caso   afirmativo, legajar cada uno de los escritos contentivos de la impugnación a   cada uno de los trámites de tutela antes referenciados[8].    

3.2.2. El 25 de mayo de 2010, el Secretario   del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, solicitó al juez   ampliar el término a 5 días más “para recopilar todos los escritos de tutela   presentados por la alcaldía, los cuales no se habían anexado a los expedientes   porque los procesos aún todos no habían llegado, y algunos escritos se   encuentran traspapelados”[9].    

3.2.3. El 11 de junio de 2010, el juez   Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, requirió al Secretario para   que, con carácter urgente, pase al despacho los trámites de tutela de la   referencia juntos con los escritos contentivos de las impugnaciones, a fin de   ser enviados al superior jerárquico para que decida la alzada[10].    

3.2.4. El 21 de junio de 2010, el juez   Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, ordenó remitir al Tribunal   del Distrito Judicial de Bolívar, Sala de Decisión Civil – Familia, los procesos   de tutela radicados bajo los números 13-468-31-89-001-2009-0129, 0130, 0131,   0132, 0133, 0134, 0135, 0136, 0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144,   0149, 0150, 0151, 0152, 0153, 0154, 0155, 0156, 0128, 0127 y 0125, para que se   surta la impugnación correspondiente[11].    

 3.2.5. En los folios 107 al 111, reposa una   impugnación presentada por la gobernación de Bolívar el 29 de julio de 2009,   contra un fallo que si bien guarda relación con los hechos planteados en esta   demanda de tutela, no tiene identidad de accionante ni de radicado de la   demanda.    

3.2.6. El 05 de julio de 2012, la abogada   Dacsy Martínez Urieles solicitó al juzgado una constancia de que las acciones de   tutela 13-468-31-89-001-2009-0129, 0130, 0131, 0132, 0133, 0134, 0135, 0136,   0137, 0138, 0139, 0140, 0141, 0142, 0143, 0144, 0149, 0150, 0151, 0152, 0153,   0154, 0155, 0156, 0128, 0127 y 0125 , se encontraban legalmente notificadas y   ejecutoriadas[12].    

3.2.7. El 09 de julio de 2012, el secretario   del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, certificó que la   acción de tutela radicada bajo el número 2009-0153, se encontraba debidamente   notificada y ejecutoriada[13].    

3.2.8. En el folio 127 del cuaderno 1,   reposa un auto de sustanciación proferido el 30 de mayo de 2013 por el juez   Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, en el cual da trámite al auto   del 21 de junio de 2010, enviando el proceso de la referencia al Tribunal del   Distrito Judicial de Bolívar, Sala de Decisión Civil Familia, para surtir la   impugnación presentada[14].    

3.3. Sentencia de segunda instancia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia,   proferida el 19 de septiembre de 2013.    

3.3.1. El Tribunal decide acumular cinco (5)   casos radicados bajos los números 13468-31-89-001-2009-00150-01,   13468-31-89-001-2009-00144-01, 13468-31-89-001-2009-00151-01,   13468-31-89-001-2009-00149-01, 13468-31-89-001-2009-00153-01 para ser resueltos   en una sola sentencia siguiendo los principios de celeridad, economía procesal,   inmediación y unidad de materia, aclarando que lo que se pretende es ser más   eficaz.      

3.3.2. Hace una síntesis de los argumentos   que planteó la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar   para impugnar los fallos bajo los radicados 13468-31-89-001-2009-00150-01,   13468-31-89-001-2009-00144-01, 13468-31-89-001-2009-00151-01,   13468-31-89-001-2009-00149-01, 13468-31-89-001-2009-00153-01, reiterando lo   dicho en la contestación de la demanda. Deja constancia de las circunstancias   especiales que rodearon el trámite de impugnación en las 5 acciones de tutela,   “pues tal y como se entrevé de la revisión de los expedientes contentivos de   cada una de ellas, las actuaciones reflejan falta de compromiso, orden e   incumplimiento de los términos procesales, que se revelan como actuaciones   dudosas, que ameritan una investigación disciplinaria y penal (…)”.    

3.3.3. Decide confirmar la decisión del juez   de primera instancia en el sentido de ordenar a la accionada notificar el acto   administrativo por el cual se desvinculó a la señora Fátima Nieto Benavidez. Sin   embargo revocó lo relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales   por contar con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener   dicho pago.    

Adicionalmente, compulsó copias de toda la   actuación surtida en la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura –   Sala Disciplinaria – Seccional Bolívar, y a la Fiscalía General de la Nación –   Seccional Cartagena, para que, si lo tienen a bien, iniciaran las respectivas   investigaciones.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

2. Cuestión previa.    

2.1. Mediante escrito presentado ante el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la apoderada de la señora   Fátima Nieto Benavidez solicitó al Tribunal desestimar la impugnación presentada   por la accionada por dos razones: (i) porque el caso fue sometido a revisión   ante la Corte Constitucional y no fue seleccionado para revisión, por lo que   hizo tránsito a cosa juzgada; y (ii) porque la impugnación se presentó de manera   extemporánea.    

2.2. Con relación al primer punto, la Sala   Segunda de Revisión considera que no se presentó cosa juzgada constitucional, ya   que no reposa en el expediente constancia del envió del expediente bajo radicado   13468-31-89-001-2009-00153-01 a la Corte Constitucional; la parte accionante no   adjunta información de cuando el expediente fue enviado a la Corte, ni el auto   mediante el cual fue excluido de revisión, y una vez verificada la base de datos   de la Secretaría General de la Corte el único registro que se encuentra de una   acción de tutela presentada por la señora Fátima Nieto Benavidez contra la   Gobernación y Secretaría de Educación es la radicada bajo el número T-4.610.845,   es decir, el proceso que se puso en consideración de la Sala Segunda de   Revisión.      

En cambio, existe constancia de que se   presentó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal una desorganización de tal   magnitud, que solo después de pasado 1 año de proferido el fallo de primera   instancia, se ordenó darle trámite a la impugnación presentada por la accionada,   y solo 2 años después se hizo efectiva dicha orden, adjuntando, además, una   impugnación que no corresponde con el expediente, pero que tanto los jueces de   instancia y la parte accionante aceptan que existió dicho alegato, motivo por el   cual el Tribunal accedió a darle trámite.    

2.3. Respecto del trámite que se le dio a la   impugnación, considera la Sala que el Tribunal acertó al desatar la segunda   instancia teniendo en cuenta las situaciones especiales que rodearon el caso,   pues como se verá más adelante el juez de primera instancia erró al considerar   procedente la acción de tutela, además, pese a ser presentada una impugnación,   esta no fue adjunta al expediente, y pese a que el juez dio la orden de dar   trámite al recurso esta situación ocurrió pasados 2 años.    

2.4. En cuanto a la certificación expedida   por el mismo juzgado diciendo que la sentencia estaba ejecutoriada, encuentra la   Sala que esta certificación no corresponde con la realidad probatoria del   expediente, pues como se mencionó en el numeral anterior, no existe oficio de   envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y es que esto no pudo   haber pasado hasta tanto se tramitara la impugnación presentada.      

2.5. En relación con la extemporaneidad de   la impugnación, no hay manera de determinarla, pues como ya se mencionó, la   impugnación adjunta al expediente no corresponde al caso que estudia la Sala   Segunda de Revisión, pese a ello, los oficios que ordenan dar trámite a la   impugnación serán tenidos en cuenta por esta Corte como prueba de que   efectivamente se presentó una impugnación en tiempo, esto además, garantiza el   goce efectivo del derecho al debido proceso de las partes, al permitirles contar   con una segunda instancia para resolver su conflicto, el cual no puede ser   limitado por el desorden presentado en el juzgado.    

2.6. Por último, esta Sala únicamente se   pronunciara sobre el caso T-4.610.845 pues solo tiene competencia para conocer   del expediente seleccionado por la Sala Número de Doce de Selección, donde la   accionante es Fátima Nieto Benavidez, representada mediante apoderada judicial,   contra la Gobernación y la Secretaría de Educación de Bolívar. Esta aclaración   se hace teniendo en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, profirió una sentencia acumulada, donde se pronunció sobre 5 casos,   pero al enviarlos a la Corte Constitucional lo hizo por separado, por lo tanto   los otros casos están radicados bajo otro número en la Corte Constitucional. Tan   es así, que en el folio de envío a la Corte Constitucional, el Tribunal   relaciona exclusivamente la acción de tutela interpuesta por Fátima Nieto   Benavidez, representada mediante apoderada judicial, contra la Gobernación y la   Secretaría de Educación de Bolívar.    

De la actuación surtida en segunda   instancia, también llama la atención de la Corte, el lapso transcurrido desde   proferido el fallo, 19 de septiembre de 2013, hasta la fecha de envió del   expediente a la Corte Constitucional, esto es, 1 de julio de 2014. Conducta que   deberá ser investigada por la autoridad competente.    

3. Procedencia de la demanda de tutela[16].    

2.2. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. La   accionante alegó una posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buena fe y mínimo vital.    

2.2. Legitimación activa. La   acción de tutela fue interpuesta por la señora Fátima Nieto Benavidez, a través   de apoderada judicial[17]. Lo anterior encuentra su fundamento   constitucional en el artículo 86[18]  de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su   nombre.    

2.3. Legitimación pasiva. La Gobernación de Bolívar y la Secretaría de Educación del mismo   departamento, son de quienes se alega cometieron la   conducta que causó la vulneración, y como autoridades públicas son demandables   mediante acción de tutela[19].    

2.4. Inmediatez.    La jurisprudencia de esta corporación[20]  ha sostenido reiteradamente que en todos los casos es necesario demostrar que la   acción de tutela se interpuso dentro de un término oportuno, justo y razonable[21].   Al mismo tiempo ha señalado – ya que no es un parámetro absoluto – que la   definición del cumplimiento de dichos requisitos corresponde al juez   constitucional en cada evento. El artículo 86 de la Constitución hace referencia   a este requisito así:    

“Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales  fundamentales.”    

Para la Corte la inmediatez está atada a la   eficacia del mecanismo reforzado de protección de los derechos fundamentales,   pues de acuerdo a la jurisprudencia, la tutela procede cuando se utiliza con el   fin de prevenir un daño inminente o de hacer cesar un perjuicio que se está   causando al momento de interponer la acción. Esto implica que es deber del   accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado desde   que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las   garantías constitucionales. El incumplimiento de la obligación ha llevado a que   se concluya la improcedencia de la acción, impidiendo la protección de los   derechos invocados.    

Para establecer la razonabilidad del tiempo   transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo   ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de   pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008   precisó lo siguiente:    

La Corte   Constitucional ha establecido algunos de los  factores que deben ser   tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un   motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad   justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con   la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la   acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;[22]  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[23]    

A partir del desarrollo de las nociones   mencionadas, el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio   judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera   determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la   protección del derecho fundamental reclamado.    

Además de lo anterior, la jurisprudencia   también ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso   espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de   la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables[24]:   la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el   tiempo[25]  y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que “… la especial situación   de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales,   convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un   juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de   edad, incapacidad física, entre otros”.[26]    

En conclusión, es evidente que la naturaleza   de algunos derechos fundamentales conlleva a que su goce efectivo implique el   acaecimiento de varios actos sucesivos y/o complementarios. Esto obliga, en   paralelo, a que el análisis de procedibilidad de la acción de tutela deba ir   atado al reconocimiento de cada una de esas etapas.    

2.4.1. Caso concreto: de los hechos   planteados tenemos que: (i) la señora Famita Nieto Benavidez prestó sus   servicios como docente en provisionalidad, adscrita a la Secretaría de Educación   de Bolívar, desde el 12 de febrero de 1998 hasta el 23 de abril de 2005; (ii)   mediante Decreto 687 del 23 de abril de 2005, la señora Nieto fue desvinculada   de su cargo, pues serían nombrados los docentes de la lista de elegibles; y   (iii) el 27 de abril de 2009[27], interpuso acción de tutela alegando que se vulneraron sus derechos   fundamentales al no haber sido notificada del Decreto mediante el cual la   desvincularon.      

Pues bien, sin desconocer la   obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos, especialmente el   que genera situaciones administrativas a particulares, es evidente que la   accionante tuvo conocimiento del Decreto que la desvinculó, y a partir de la   fecha en que quedó desempleada pudo activar mecanismos que obligaran a la   administración a notificarle personalmente el acto para inmediatamente acudir a   la jurisdicción contencioso administrativa, y no, esperar 4 años para poner de   presente al juez constitucional la posible vulneración de sus derechos,   esperando el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales adeudadas   durante el tiempo que no laboró.       

En este caso no se cumple el   requisito de inmediatez, no sólo por el  transcurso del tiempo, sino porque   demás, tampoco se encuentra en el expediente una razón suficiente que justifique   la tardanza en acudir al amparo constitucional, situación que de paso desvirtúa   la afectación de un derecho fundamental o la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que haga necesaria la intervención del juez constitucional para   proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

2.5.   Subsidiariedad. Esta   Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la acción de tutela es un   mecanismo de origen constitucional que reviste un carácter residual, subsidiario   y cautelar; que está encaminado a la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas cuando quiera que se encuentren amenazados o   conculcados[28].   Todo lo anterior está referido al artículo 86 de la Constitución Política y al   artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como   causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios   de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentre el solicitante”.    

Dicho carácter subsidiario y residual le ha   permitido a la Corte Constitucional[29]  elaborar sus teorías acerca del ámbito restringido con que debe aceptarse la   procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 del   Estatuto Superior; máxime cuando los derechos que se pretenden proteger, gozan   en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas   por los presuntos afectados ante las autoridades que integran la organización   jurisdiccional, y de esta manera lograr la efectividad en la defensa de sus   derechos fundamentales.    

La sentencia   T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio   adecuado para controvertir los actos administrativas proferidos por las   entidades públicas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo. Atendiendo entonces al carácter    subsidiario de la acción de tutela, la misma sólo procederá como mecanismo   transitorio de protección de los derechos fundamentales invocados, cuando en la   misma se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido   la sentencia en cita preceptuó lo siguiente:    

“La Corte concluye (i)   que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo   principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o   vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera   que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su   defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra   las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un   perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela   podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto   2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591   de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.”    

Se puede   concluir entonces que la tutela está establecida como un mecanismo subsidiario y   residual, que sólo opera en los casos en que el afectado no tenga otro mecanismo   de defensa judicial mediante el cual pueda evitar la afectación de sus derechos   fundamentales o que le permitan detener la vulneración de los mismos, salvo que,   teniéndolo, éste sea ineficaz, lo que tornaría la acción de tutela en mecanismo   idóneo, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el caso de   la jurisdicción contenciosa, esta cuenta con un mecanismo expedito para conjurar   prontamente la vulneración del daño causado; cual es la suspensión provisional   del acto administrativo demandado. Es decir, que aparte de la acción principal,   también brinda una medida provisional eficaz e idónea que en ocasiones puede   llegar a ser tan efectiva como la misma acción de tutela.    

La Corte Constitucional en su jurisprudencia   ha identificado las características especiales que se deben probar para que se   configure la existencia de un perjuicio irremediable, siendo una de ellas, que   el daño que se cierne sobre el derecho fundamental sea de tal magnitud, que   afecte de manera inminente y grave la subsistencia del mismo, lo que obliga a   tomar medidas impostergables que neutralicen sus efectos.    

Con todo, esta   Corporación, ha reiterado que la procedencia de la  tutela, se encuentra   condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios   previstos en el ordenamiento jurídico[30].   Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo   residual y subsidiario, tampoco puede emplearse con el fin de reemplazar las   figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni   puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y   dentro de los términos previstos legalmente.    

Para la Corte,   si la parte afectada no ejerce las acciones legales o no utiliza los recursos   establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos   presuntamente amenazados o vulnerados, la de tutela no tiene la virtualidad de   revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o   supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción.    

2.5.1. Caso concreto: la Sala advierte que la   presente tutela es improcedente puesto que desconoce su naturaleza subsidiaria y   residual. En efecto, tanto la accionada como el juez de segunda instancia,   identificaron la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial,   los cuales no se iniciaron o en su defecto dejaron caducar. Como se mencionó, la   acción constitucional no constituye una herramienta adicional a la cual pueden   acudir las partes, cuando quiera que por su desidia o negligencia, dejen caducar   o vencer los mecanismos ordinarios de defensa.    

Por otra parte, la acción de   tutela no puede entrar a operar como mecanismo principal, para declarar la   revocatoria, nulidad o invalidez de actos administrativos, toda vez que para   ello el legislador previó la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Se   considera entonces, que la accionante no debió recurrir a este medio sin antes   agotar los procedimientos ordinarios con el fin de solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al   proferir el Decreto 687 de 2005 que ordenó la desvinculación de la accionante   por estar en un cargo de provisionalidad que sería ocupado por alguien de la   lista de elegibles del concurso docente.    

Por último, en cuanto a las sentencias   proferidas por los jueces municipales y civiles, que concedieron pretensiones   similares a las aquí expuestas, considera la Sala que dichos pronunciamientos no   tienen la entidad de precedente, en cambio sí, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional aplicada al resolver este caso, contradice los fallos mencionados   por los apoderados en los expedientes de tutela[31].      

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. La   señora Fatima Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de abril de 2009[32],   pretendiendo se declarara la invalidez del Decreto 687 del 23 de abril de 2005,   mediante el cual la Secretaría de Educación hizo efectiva su desvinculación como   docente, como consecuencia de los nombramientos de los docentes de la lista de   elegibles. La sentencia de primera instancia, proferida el 14 de mayo de 2009,   concedió el amparo ordenando la notificación del Decreto, el pago de salarios y   demás prestaciones sociales desde la desvinculación hasta la fecha efectiva de   notificación. Luego de algunas situaciones administrativas que demoraron   tramitar la impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013, revocó lo   relacionado con el pago de salarios y prestaciones sociales, dejando en firme la   orden de notificación del acto. Adicionalmente, compulsó copias de toda la   actuación surtida en la acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura –   Sala Disciplinaria – Seccional Bolívar, a la Fiscalía General de la Nación –   Seccional Cartagena, para que, si lo tiene a bien, iniciara las respectivas   investigaciones.    

2.   Consideraciones. Para la Sala Segunda de revisión,   la presente acción de tutela no es procedente, pues no cumple con los requisitos   de inmediatez y subsidiariedad que exigen su presentación. En cuanto a la   inmediatez, la demanda fue presentada 4 años después de proferido el acto   administrativo del cual se solicita la anulación, y la subsidiariedad se   incumple al no haber acudido a las instancias judiciales pertinentes para   plantear los aquí expuesto, esto es, las acciones ante la jurisdicción   contencioso administrativa.      

3. Decisión. Se revocará la   sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena   Sala Civil Familia, del 19 de septiembre de 2013, que revocó parcialmente la   sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de   Mompox – Bolívar, que concedió el amparo solicitado por la señora Fátima Nieto   Benavidez. En su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.   Por otra parte, se compulsarán copias del expediente de tutela T-4.610.845, al   Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que dé las órdenes   que considere necesarias tendientes a investigar las posibles conductas   disciplinarias que de las actuaciones aquí surtidas se puedan desprender.    

4. Razón de la   decisión. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el la   nulidad de un acto administrativo proferido cuatro años antes de interpuesta la   acción de tutela, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que   dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiariedad e   inmediatez.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala   Familia Civil, 19 de septiembre de 2013, que revocó   parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia   del Circuito de Mompox – Bolívar, que concedió el amparo solicitado por la   señora Fátima Nieto Benavidez. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la   acción de tutela presentada por Fátima Nieto Benavidez contra la Gobernación de   Bolívar y la Secretaría de Educación de Bolívar.    

Segundo.- COMPULSAR copias del expediente de tutela   T-4.610.845, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que   dé las órdenes que considere necesarias tendientes a investigar las posibles   conductas disciplinarias que de las actuaciones aquí surtidas se puedan   desprender, sin perjuicio de las demás investigaciones y procesos a que haya   lugar, independientemente del tipo de responsabilidad de que se trate.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

ACLARACIÓN DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

NOTIFICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO-Caso   en que si la demandante logra demostra, que el acto administrativo que puso fin   a su relación laboral nunca le fue notificado, podría alegar esa circunstancia a   objeto de lograr un pronunciamiento sobre los eventuales derechos que le asisten   (Aclaración de voto)    

Considero que si la demandante logra establecer en una eventual demanda que   formule ante la jurisdicción contencioso administrativa que en realidad el acto   administrativo que puso fin a su relación laboral con la demandada nunca le fue   notificado, bien podría alegar esa circunstancia como una de las razones en las   que podría no operar el fenómeno jurídico de la caducidad a objeto de lograr un   pronunciamiento de fondo sobre los eventuales derechos que le asisten. Lo   anterior teniendo en cuenta que ciertamente, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable  en estos casos el punto de partida de la   caducidad es la notificación del acto administrativo que se pretenda   controvertir. De manera que si la primera no se produce, el término para la   contabilización de la segunda no puede iniciarse. Circunstancia a partir de la   cual se ha entendido que en este último caso cabría en principio, la posibilidad   de demandar en cualquier tiempo.     

Referencia:   Expediente T-4.610.845    

Acción de tutela   instaurada por Fátima Nieto Benavidez contra la Gobernación del Bolívar y la   Secretaría de Educación del Bolívar.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO.    

Si bien comparto la decisión de la   mayoría, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no haberse   colmado el presupuesto de la subsidiariedad e inmediatez, considero que si la   demandante logra establecer en una eventual demanda que formule ante la   jurisdicción contencioso administrativa que en realidad el acto administrativo   que puso fin a su relación laboral con la demandada nunca le fue notificado,   bien podría alegar esa circunstancia como una de las razones en las que podría   no operar el fenómeno jurídico de la caducidad a objeto de lograr un   pronunciamiento de fondo sobre los eventuales derechos que le asisten. Lo   anterior teniendo en cuenta que ciertamente, de acuerdo con la ley[33] y la   jurisprudencia aplicable[34]  en estos casos el punto de partida de la caducidad es la notificación del acto   administrativo que se pretenda controvertir. De manera que si la primera no se   produce, el término para la contabilización de la segunda no puede iniciarse.   Circunstancia a partir de la cual se ha entendido que en este último caso cabría   en principio, la posibilidad de demandar en cualquier tiempo.     

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] La señora Famita Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de   abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno 1.    

[2] Folio 9 del cuaderno 1.    

[3] Folios 10 al 12 del cuaderno 1.    

[4] Adjuntó 3 fallos de tutela.    

[5] Folios 58 al 85 del cuaderno 1.    

[6] En los folios 114 y 115 del cuaderno 1 reposa el edicto mencionado y   el acta de fijación del edicto.    

[7] Ver folio 116 del cuaderno1.    

[8] Ver folio 103 del cuaderno 1.    

[9] Ver folio 104 del cuaderno 1.    

[10] Ver folio 105 del cuaderno 1.    

[11] Ver folio 106 del cuaderno 1.    

[12] Ver folio 123 del cuaderno 1.    

[14] Ver folio 126 del cuaderno 1.    

[15]  En Auto del veintiuno (21) noviembre de dos mil catorce   (2014) de la Sala de Selección de tutela No. 11  de la Corte   Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a   su reparto.    

[16] Constitución Política, artículo 86.    

[17] Poder otorgado por la señora Fátima Nieto Benavidez el 17 de   marzo de 2009 (Folio 1 del cuaderno 1).    

[18]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[19] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[20] La Sala reitera los argumentos expuestos en la sentencia T-463 de   2012.    

[21] Sentencia T-016 de 2006.    

[22] Sentencia SU-961 de 1999.    

[23] Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008.    

[24] Sentencia T-883 de 2009    

[25] Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de   2009.    

[26] Sentencia T-158 de 2006.    

[27] La señora Famita Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de   abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno 1.    

[28] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002, T-432 de 2002,   SU-646 de 1999, T-007 de 1992.    

[29] Cfr. en materia de prestaciones laborales el principio de   subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999.    

[30] Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001,   T-108 de 2003.    

[31] Ver sentencia T-817 de 2014.    

[32] La señora Famita Nieto Benavidez interpuso acción de tutela el 27 de   abril de 2009, ver folio 6 del cuaderno 1.    

[33] Código Contencioso   Administrativo, Artículo 164 Numeral Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad   y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del   contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día   siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el   caso;    

[34] “La caducidad es la   sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción,   al dejar transcurrir los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. En   relación con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento, el numeral   2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala el término de 4   meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación,   comunicación o ejecución del acto, según el caso (…) (Consejo de Estado, rad   41001-23-31-000-2007-00257-01 (19492), 19 de febrero de 2015.

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