T-179-15

Tutelas 2015

           T-179-15             

Sentencia T-179/15    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los   riesgos frente a los cuales se protege    

Deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que   proceda la protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que   pueden enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección   debe ser extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente,   importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferenciación   entre los riesgos, la amenaza o la vulneración que pueden sufrir los derechos   fundamentales    

            

AFECTACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES   CON OCASION DE INMISIONES, OBRAS Y CONSTRUCCIONES CON OTROS PREDIOS    

Las autoridades deben adoptar medidas eficaces ante las   amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales que puedan   generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles colindantes o con   influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos o los frecuentan,   para prevenir la concreción de riesgos que pueden surgir de no desplegarse a   tiempo actuaciones preventivas. Las actividades que se realizan en un predio,   pueden generar consecuencias vulneradoras de derechos fundamentales de las   personas que habiten en los predios colindantes, por ello su protección puede   otorgarse con la verificación de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar   una amenaza real de dichos derechos.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia general    

La jurisprudencia ha explicado   que es posible solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan   simultáneamente las siguientes condiciones mínimas: (i)   Que se conceda la tutela. (ii) Que no se disponga de otro medio judicial para   obtener el resarcimiento del perjuicio. (iii) Que la violación del derecho haya   sido manifiesta y sea consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente   arbitraria. (iv) Que la indemnización sea   necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho. (v)   Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado.   (vi) Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.   (vii) Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de   subsidiariedad    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO   DE DAÑOS Y PERJUICIOS-Improcedencia por cuanto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable   sufrido por los accionados ni su núcleo familiar que amenace un derecho   fundamental    

Referencia: Expediente T-4604674    

Acción de tutela interpuesta por   Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez contra Electricaribe S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Barranquilla en la acción de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez,   actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra Electricaribe   S.A. por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la vida, la salud, a un ambiente sano y al derecho de   petición, con ocasión de la instalación que hizo la empresa de un centro de   servicios contiguo al patio de su casa, que presuntamente ha generado la   propagación de malos olores y otras molestias. Como fundamento de su demanda   relataron los siguientes:    

1. Hechos[1].    

1.1.          Exponen que viven en el barrio   Chiquinquirá de la ciudad de Barranquilla, en donde son vecinos de la planta   central de energía de Electricaribe.    

1.2. Aseguran que durante 30 años se han visto perjudicados por las ondas   electromagnéticas, ionizantes y eléctricas emanadas por los cables subterráneos   de la planta, que llegaron a estar a un metro de la propiedad. Ahora se   encuentran a 10 metros de distancia.    

1.3. Explican que Electricaribe instaló un centro de servicios en el patio de su   casa, ocasionándoles perjuicios y vulnerando sus derechos a la vida y a un   ambiente sano, derivados de los servicios sanitarios, extractores de gases,   registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra.    

1.4. Manifiestan que la filtración de aguas residuales provenientes de los   servicios prestados a los empleados en la empresa ha ocasionado daños en las   bases de las paredes que separan su propiedad de los muros de la planta. Además,   que no han obtenido respuesta por las reclamaciones dirigidas a Electricaribe,   ni un reconocimiento económico que cubra los gastos en que han incurrido por las   reparaciones realizadas.    

1.5. Afirman que la Procuraduría Delegada para   Asuntos Ambientales y Agrarios, el Ministerio de Medio Ambiente y la   Superintendencia de Servicios Públicos, deben tomar las medidas correspondientes   para que Electricaribe pague las compensaciones e indemnizaciones derivadas de   la vulneración de los derechos invocados.    

1.6. Ponen de presente que por las ondas electromagnéticas emanadas de la planta   se vio afectado el medidor de energía de su casa, por lo que en su momento marcó   equívocamente un consumo mayor, lo que originó varios reclamos que, en su   parecer, fueron respondidos de manera esquiva, incongruente y sin soportes.    

1.7. Alegan que en diferentes ocasiones la planta ha sido objeto de ataques   violentos y que podría serlo de futuros atentados terroristas, lo que pone en   riesgo su seguridad al vivir tan cerca de ella.    

1.8. Relatan que el muro de Electricaribe que colinda con su propiedad tuvo dos   extractores de aire que servían a la evacuación de vapores sanitarios de la   planta, los cuales se expedían hacia el patio de su casa produciendo olores   fétidos. Que fueron retirados y tapados con ladrillos.    

1.9. Cuentan que sobre los cimientos iniciales de la pared del lindero de la   vivienda se construyó el muro que separa a Electricaribe de la propiedad, y que   se vieron obligados a construir una jardinera para contener las filtraciones de   agua que en época de lluvia provienen de fugas de los baños y cañerías.    

1.10. Finalmente, ponen de presente que tanto Juana Ramona Rocha como su hija   sufren actualmente de problemas en la piel, que surgen, según lo dicho por sus   médicos, en ambientes con aire contaminado, riesgo al que en su parecer también   se encuentran expuestos sus nietos, quienes residen en esa vivienda.    

Por   lo anterior, en pro de los derechos presuntamente vulnerados, los accionantes   solicitan ordenar a Electricaribe, (i) la   demolición inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una   indemnización de daños y perjuicios causados durante 30 años, por un monto de   cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) ordenar el traslado de   la planta de energía a otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de   energía de manera unilateral.    

2. Trámite de instancia y respuesta de las entidades   demandadas y vinculadas.    

2.1. El conocimiento de la demanda correspondió   por reparto al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, que   mediante fallo de 20 de marzo de 2014 resolvió no tutelar el derecho de petición   promovido.    

2.2. Una vez impugnado el fallo referido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Barranquilla declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia   de primera instancia, por haberse vulnerado los derechos de defensa y   contradicción que la Carta Política y las leyes reconocen a los sujetos que se   encuentran vinculados a una actuación judicial, y en particular a los terceros   que podrían resultar afectados con las medidas que allí se adopten.    

Lo   anterior, por no haberse vinculado al proceso a la Procuraduría General de la   Nación, al Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y a la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios, entidades ante las cuales se presentó queja   disciplinaria y denuncia en materia ambiental en relación con los hechos   expuestos en el escrito de tutela. Por esta razón, ordenó remitir el expediente   al Juzgado Veintiuno Civil Municipal para que vinculara a dichas entidades y   profiriera nuevo fallo.    

2.3. La representante legal de la empresa Electricaribe, en su escrito de   contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes.    

Manifestó que la tutela no cumple con uno de los requisitos exigidos para ser   procedente. A saber, haberse interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.    

Así   mismo, que los accionantes desconocen su naturaleza residual y subsidiaria al   pretender amparar derechos de carácter pecuniario, para lo cual disponen de   otros medios judiciales.    

Aclaró que todos los escritos de los accionantes fueron respondidos   oportunamente, a excepción del radicado con fecha 19 de febrero de 2014, cuyo   término a la fecha de contestación de la tutela se encontraba aún en curso[2].    

En   todo caso, señaló que los accionantes no allegaron pruebas que evidencien la   amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que concluyó que la   conducta de la empresa ha sido legítima y razonada al prestar un servicio   eficiente, continuo y seguro.    

2.4. La Procuraduría provincial de Barranquilla informó que remitió el asunto a   la Personería Distrital de Barranquilla, de conformidad con lo establecido en el   artículo 76 del Decreto 262 de 2000. Manifestó que la Procuraduría Regional del   Atlántico se encuentra adelantando gestión preventiva en el asunto expuesto.    

2.5. La Procuraduría 30 Judicial II Ambiental y Agraria   de Barranquilla recordó que, en razón del derecho de seguridad personal,   cualquier persona afectada puede solicitar protección a las autoridades que   corresponda, cuando quiera que se considere expuesta a sufrir un riesgo   excepcional que no tenga el deber de tolerar, por rebasar el límite de los   peligros soportables implícitos en la vida en sociedad.    

En cuanto a la solicitud de indemnización planteada por   los accionantes, afirmó no proceder por no ser la tutela el mecanismo idóneo   para perseguir esta pretensión.    

2.6. La Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios puso de presente que los hechos narrados en el texto de la tutela   en ningún momento se refieren a solicitudes presentadas a esa entidad, por lo   que le resulta ajena el caso y por ende le es imposible emitir una respuesta de   fondo al respecto. De esta manera, ruega al juez en conocimiento se percate de   que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de los accionantes.    

Alegó también falta de legitimación por pasiva, la   improcedencia de la acción por existir otros mecanismos judiciales de defensa, y   recordó que la finalidad de la tutela es evitar un perjuicio irremediable, que   en este caso no se evidencia teniendo en cuenta que los accionantes se refieren   a daños y perjuicios ocasionados por la operación de la planta de energía   durante 30 años.    

Recordó que ese organismo no es competente para   tramitar solicitudes donde se relaciona la inconformidad de los peticionarios   por las perturbaciones soportadas como vecinos de la planta de energía y no   propiamente por la prestación del servicio público, temas que sí le compete   resolver.    

2.7. El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo   Sostenible manifestó que la denuncia en materia ambiental no es de competencia   del Ministerio, y ante la falta de legitimación por pasiva fue remitida por   competencia al Departamento Técnico   Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB)[3].    

II. PRUEBAS.    

De   las pruebas que obran en el expediente se destacan:    

-Estudio allegado por los accionantes con el texto de la demanda, sobre campos   electromagnéticos y efectos biológicos (cuaderno núm. 1, folio 7-9).    

-Copia de algunas fotografías de los muros que dividen las propiedades entre sí   (cuaderno núm. 1, folio 14-16).    

-Copia de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instauradas por Mariceglin   Prieto Vélez, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el Ministerio del   Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuraduría General de la Nación,   respectivamente, con copia a la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, de fecha 18 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 20-23).    

-Duplicado de la denuncia ambiental y queja disciplinaria instaurada por Ilva   Esther Hernández Roca, vecina de la propiedad de los accionantes, ante el   Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo y la Procuraduría General de la   Nación, respectivamente, con copia a la Superintendencia de Industria y   Comercio, de fecha 19 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 24-26).    

-Certificado de existencia y representación legal de la empresa Electricaribe   S.A. ESP (cuaderno núm. 1, folio 55-73).    

-Respuestas de Electricaribe a los escritos de los accionantes que en su mayoría   expresan su inconformidad por los valores facturados por la prestación del   servicio de energía y con los cables de alta tensión que se encuentran   instalados, según alegan, en el patio de su casa y que no cumplen con los   parámetros de seguridad.[4]    

-Copia de algunos recibos de energía de Electricaribe (cuaderno núm. 1, folios   19, 166 y 168).    

-Fotocopia de las cédulas de los accionantes (cuaderno núm. 1, folios 12 y 13).    

-Escrito allegado por los accionantes bajo el título “Información relevante del   caso. Seguimiento sin solución de fondo de parte de Electricaribe S.A. ESP”   (cuaderno núm. 1, folio 31).    

-Documento: “Electricaribe Crecemos con la gente. Informe final de obras. Red   transporte. Informe Final Trabajos LN – 724 _ SSEE centro” (cuaderno núm. 1,   folios 82-104).    

-Escrito de recurso de queja contra Electricaribe S.A., dirigido a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de fecha 11 de febrero de   2014, suscrito por el accionante Johny Alfonso Romero Rocha (sin sello de   radicado, visible a folio 141 del cuaderno núm. 1).    

-Copia del reclamo sobre el servicio de energía eléctrica dirigido a la Gerente   de Electricaribe S.A., Betty Yadira García (sin sello de radicado, cuaderno núm.   1, folio 44).    

-Copia de los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en   contra de las decisiones contenidas en los actos administrativos de fecha 20 de   diciembre de 2013 (cuaderno 1, folio 156) y 25 de noviembre de 2013(cuaderno 1,   folio 162), y contra el acto administrativo emitido por Electricaribe S.A. en   respuesta a la reclamación Núm. 1120201312354 (cuaderno 1, folio 169).    

-Solicitud   radicada en la Defensoría del Pueblo para que intervenga ante la situación   vivenciada por los accionantes a causa de la construcción del centro de   servicios generales erigido por Electricaribe S.A. (Cuaderno 1,   Folio 124).    

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.    

1. Sentencia de primera instancia.    

En   fallo de primera instancia, proferido el 16 de mayo de 2014, el Juzgado   Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla resolvió no tutelar el derecho de   petición. Asimismo, una vez estudiados los pronunciamientos allegados por los   organismos de vigilancia y control vinculados al trámite de tutela (Procuraduría   General de la Nación, Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo y   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios), estableció que los   accionantes se encontraban adelantando de manera paralela a la tutela un trámite   con los mismos fines ante la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, por lo que consideró improcedente el amparo ya que mediante otro   mecanismo se estaban resolviendo sus inquietudes.    

2. Impugnación.    

Los demandantes atacaron la decisión de primera   instancia bajo el argumento de que la misma no tuvo en cuenta la situación   fáctica en la que se fundamenta la tutela, y que dicha providencia no resolvió   de fondo el asunto planteado.    

Expusieron que el derecho a la vida digna no se   garantiza si el lugar donde se reside se encuentra ubicado en zonas con   contaminación ambiental. Por esto, el derecho a un ambiente sano se considera   fundamental porque se encuentra íntimamente ligado al de la vida y al de la   salud. Así las cosas, continúan, el vertimiento de desechos orgánicos y materias   en descomposición, como ocurre en el presente caso, afecta de manera   significativa la salud y existencia de las personas por las múltiples   enfermedades que puede generar.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

El   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, en fallo de fecha 15 de   agosto de 2014, confirmó la providencia emitida por el Juzgado Veintiuno Civil   Municipal de Barranquilla.    

Una   vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia   determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales. Tampoco   evidencia que se encuentre comprometida la salud de los accionantes ni la de los   menores que habitan en la casa, situación que no puede ser hipotética sino que   debe encontrarse debidamente comprobada para poder otorgar el amparo mediante la   acción de tutela. De manera que, al no   estar demostrada la urgencia y la gravedad de un perjuicio irremediable, no es   posible decretar el amparo de los derechos presuntamente trasgredidos.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

De conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.     

2. Problema jurídico.    

2.1. Los accionantes   manifiestan que durante 30 años han lidiado con las perturbaciones que la planta   de energía colindante a su residencia les ha provocado, y recientemente las que   la construcción del centro de servicios generales ha desatado, tales como malos   olores de carácter sanitario, filtraciones de aguas negras que alcanzan las   bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas que provienen   de la empresa en época de fumigación y que se resguardan en su casa, malos   olores producidos por los químicos y demás materiales empleados para lavar los   techos de la planta, daños en la salud que producen las ondas electromagnéticas   provenientes de la sociedad, y finalmente los indebidos cobros ejecutados por   Electricaribe en los años 2013 y 2014 en razón de la prestación del servicio de   energía, cuyos montos, en su parecer, excedieron el valor real consumido.    

Solicitan que se ordene a   Electricaribe, (i) la demolición inmediata del centro de servicios generales,   (ii) el pago de una indemnización de daños y perjuicios causados durante 30   años, por un monto de cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), y (iii) el   traslado de la planta de energía a otra zona y que se abstenga de suspender el   servicio de energía de manera unilateral.    

2.2. Electricaribe argumenta que la tutela no es procedente por existir otros   mecanismos de defensa judicial, que no se evidencia la vulneración de ningún   derecho fundamental que esté ocasionando un perjuicio irremediable, además de no   existir pruebas en el expediente que permitan inferir la trasgresión de los   derechos invocados. En todo caso, manifiesta que a los escritos recibidos se les   dio trámite y respuesta dirigida a los accionantes, lo que descarta la posible   agresión al derecho de petición que alegan los accionantes.    

2.3. El juez de primera instancia considera que, paralelo a la acción de tutela,   se está surtiendo otro trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, lo que pone de presente la existencia de otros mecanismos de   defensa y hace improcedente el amparo. En segunda instancia se negó el amparo al   no encontrarse acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.    

2.4. Teniendo en cuenta los hechos narrados, corresponde a esta Sala de Revisión   verificar si se han vulnerado los derechos de petición, a la vida y a la salud   en conexidad con un ambiente sano de los accionantes, con ocasión de la   construcción de un centro de servicios generales al interior de la planta de   energía que colinda con la propiedad en la que residen, resultantes de los servicios sanitarios, extractores de   gases, registros de alcantarillado y agua potable que comporta dicha obra; así   mismo si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago   de los perjuicios eventualmente causados.    

Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i)   afectación de derechos fundamentales con ocasión de obras y construcciones   colindantes con otros predios; (ii) improcedencia   de la acción de tutela cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial,   excepto si media un perjuicio irremediable; y (iii) la reclamación   mediante tutela de indemnización por daños y perjuicios.   Con base en dicho análisis, (iv) resolverá   el caso concreto.    

3. Afectación de derechos fundamentales con ocasión de inmisiones, obras y   construcciones colindantes con otros predios.    

3.1. La existencia humana conlleva indiscutiblemente la   exposición a riesgos que derivan de la convivencia en sociedad. Es por ello que   esta Corporación ha insistido en que no es equivalente hablar de un riesgo   potencial y de una amenaza o vulneración cierta, lo que implica que el juez   constitucional debe ser cauteloso a la hora de calificar los antecedentes y   enmarcarlos en alguna de dichas situaciones.    

A lo anterior debe sumarse el hecho de que los derechos   fundamentales se caracterizan por sus contornos difusos, lo que dificulta   establecer su amenaza o trasgresión para exigir del Estado el amparo y   protección de los mismos.    

Como la frontera entre un posible riesgo y una amenaza real a   los derechos puede generar dudas en el juez constitucional, es importante que se   ofrezca un mínimo de elementos de juicio para poder establecer que peligra la   seguridad personal en cabeza de alguien y que pueden afectarse sus derechos, por   cuanto no todos los riesgos a los que se encuentran expuestas las personas   pueden ser amparados a través de una acción de tutela.[5] En este   sentido, la Corte ha establecido que es menester invocar o probar sumariamente   los hechos que apuntan hacia la existencia del riesgo que se alega, el cual,   además, debe ser extraordinario.[6]    

Por   consiguiente, deben tenerse en cuenta ciertas condiciones para que proceda la   protección solicitada por los riesgos a la seguridad personal que pueden   enfrentar las personas. El riesgo ante el cual se solicita la protección debe   ser extraordinario, específico, individualizable, concreto, presente,   importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado, como se   dispuso en la sentencia T-719 de 2003[7].    

En este mismo sentido, la Corte ha establecido una clara   diferenciación entre los riesgos, la amenaza y la vulneración que pueden sufrir   los derechos fundamentales, en los siguientes términos:    

“En suma, el riesgo al que está expuesto un derecho es una   vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y   cierta del derecho y la vulneración consumada es la lesión definitiva del   derecho. Como ya se expresó, la amenaza implica de por sí inicio de vulneración   del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación   definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta   datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que   conlleva la vulneración del derecho. La amenaza menoscaba el goce pacífico del   derecho y, por lo tanto, es un inicio de vulneración en el sentido de que el   ejercicio del derecho ya se ha empezado a perturbar. En definitiva, existe un   riesgo en abstracto sobre todos los derechos, riesgo que se puede convertir en   amenaza y luego en daño consumado. La diferencia entre riesgo y amenaza   dependerá del material probatorio que se sustente en cada caso en particular.   Hay que advertir que la acción de tutela solo es procedente en los casos de   amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de riesgo.”[8]    

De este modo, la acción de tutela en principio busca proteger   la real amenaza de los derechos fundamentales de las personas y su vulneración,   pero no obsta para que la normatividad interna estipule que ante ciertos riesgos   y atendiendo a cada caso, pueda desplegarse alguna actuación por parte de la   administración de justicia por tratarse de riesgos que las personas en   definitiva no deben soportar, ni si quiera por el hecho de vivir en sociedad[9],   para evitar que se concreten en verdaderas amenazas y vulneraciones de los   mismos.    

3.2. Con esta premisa, las autoridades deben adoptar medidas   eficaces ante las amenazas y reales perturbaciones a los derechos fundamentales   que puedan generarse por inmisiones, obras o construcciones en inmuebles   colindantes o con influencia sobre otros y que afecten a quienes viven en ellos   o los frecuentan, para prevenir la concreción de riesgos que pueden surgir de no   desplegarse a tiempo actuaciones preventivas.    

Un ejemplo de amenazas de derechos a los habitantes de   una vivienda que se encuentra cercana a la construcción de una obra se refleja   en la sentencia T-237 de 1996. Los peticionarios alegaron que los trabajos   adelantados para la instalación del acueducto afectaron su casa y   la agrietaron hasta el punto de encontrarse en amenaza de ruina, por lo que   solicitaron que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá reconstruyan su casa de   habitación, mediante el “arreglo del sardinel que resultó deteriorado; arreglo   de los agrietamientos que presenta el inmueble, tales como corredores, columnas,   pisos, paredes; arreglo de las vigas de amarre que resultaron averiadas, y el   arreglo o cambio de las tejas de eternit que resultaron rotas.    

La Corte concedió el amparo solicitado y ordenó a   la Empresa de Acueducto y Alcantarillado que dispusiera la ejecución de las   obras mínimas necesarias para evitar el derrumbamiento de la casa de habitación   de la accionante y su núcleo familiar.    

En   relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha puntualizado que:    

“El régimen de   las licencias de construcción implica el compromiso para el constructor de   reparar los daños causados con su actividad, pero en manera alguna establece   para él una obligación expresa de prevenirlos. También sucede esto con el   régimen civil dedicado a los daños que se causan a los demás, el cual es de   carácter puramente resarcitorio. Luego, fuerza concluir que los propietarios de inmuebles que   pueden resultar averiados por la construcción de otros, se encuentran en estado   de indefensión para exigir de los constructores reducir al máximo, en la medida   de lo posible, el margen de probabilidades de causar daño; o sea, no existe un   régimen preventivo propiamente dicho en esta materia, sino que aquellos que vean   amenazada su propiedad o persona por razón de la actividad legal de la   construcción, tienen a su alcance dos salidas: esperar a sufrir el daño para   luego, si aún existen, perseguir por la vía judicial su reparación, o evitarlo   por sus propios medios y asumir los costos que ello implique, con la esperanza   de que los jueces posteriormente ordenen la devolución de lo gastado.”[10]    

En el mismo sentido, en la sentencia T-634 de 2005 la Corte Constitucional salvaguardó el derecho fundamental a la seguridad   personal de los menores que habitaban en una vivienda, por encontrarse su   seguridad personal en riesgo debido a la cercanía de un poste de luz con el   segundo piso del inmueble, que en cualquier momento podía ocasionar algún   perjuicio.    

Si bien en este caso la amenaza no parecía inminente ni se   concretaba una vulneración, (situación propiciada por la madre que construyó la   segunda planta del inmueble sin las licencias requeridas), la Corte estableció   que efectivamente debía prevenirse el posible daño y protegerse los derechos   fundamentales de los menores.[11]    

En otra sentencia, la T-655 de 2011, esta Corte concedió el   amparo de los derechos fundamentales con ocasión de la demolición de un inmueble   que se encontraba justo en medio de las dos viviendas propiedad de los   accionantes, en donde se inició luego la construcción de un edificio en razón de   la cual las casas referidas sufrieron   agrietamiento en las paredes, la caída del techo que las resguardaba y el   resquebrajamiento de las fachadas. Además, los accionantes tuvieron que soportar   ruido y otras perturbaciones que afectaron su tranquilidad y sus derechos a la   intimidad personal y familiar durante el tiempo de la obra.    

Por   lo anterior, ordenó al demandado trasladar por su cuenta a los demandantes a sitios de habitación que se   encontraran en condiciones similares a las que gozaban en su propiedad antes de   iniciarse la construcción del edificio, mientras se realizaba la obra; y en   cuanto a uno de los residentes, dada su condición de sujeto de especial   protección constitucional y en vista que su mínimo vital se vio seriamente   afectado con la destrucción de su casa, el pago de una cuota mensual que le   permitiera costear los servicios públicos y la alimentación tanto de él como de   su cónyuge.    

Por esta misma línea argumentativa, en la sentencia   T-202 de 2012 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos   fundamentales vulnerados a una menor de edad cuyo estado de salud le exigía   vivir en condiciones de asepsia y ausencia de polvo, ante los perjuicios que le   estaba ocasionando la obra que se estaba erigiendo a 10 metros de su vivienda.   En este caso el Tribunal determinó que se pagarían los gastos, correspondientes   principalmente a un canon de arrendamiento, para de esta manera prevenir   posibles daños irremediables en la delicada salud de la menor y a su vez,   permitir el desarrollo de la obra que contaba con todas las licencias y permisos   necesarios para llevarse a cabo.    

3.3. Ahora bien, no solo las obras o construcciones   pueden generar problemas entre vecinos, sino también diferentes niveles de   inmisiones que pueden afectar a las personas en sus derechos fundamentales.    

En la sentencia T-185 de 1994, por   ejemplo, se determinó que los residentes del sector de La Hermita en el   Municipio de Pandi (Cundinamarca) podían llegar a desarrollar enfermedades   derivadas de los malos olores y la proliferación de moscas provenientes de un   criadero de animales, especialmente de porcinos, ubicado en la zona que estaba   afectando sobre todo a los niños que estudiaban en el jardín infantil cercano al   mismo. La Corte consideró que si bien no se había constatado la presencia de   dichas enfermedades, ni perjuicios específicos, lo pertinente en tomar las   decisiones necesarias para prevenir posibles enfermedades. Ordenó al Ministerio   del Medio Ambiente, con arreglo a las disposiciones de la Ley 99 de 1993, que   adoptara las medidas técnicas y sancionatorias del caso.    

En otro de los primeros casos en que   esta Corte se refirió a la vulneración de derechos con ocasión de inmisiones, se   puso de presente la trasgresión de los derechos fundamentales a la intimidad y a   la vivienda digna de los vecinos de las veredas La Tribuna, Los Manzanos, San   Rafael y la Selva del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), a partir de la   emisión de olores fétidos por parte de una empresa, la cual desatendió   diferentes requerimientos a ella realizados por la autoridad ambiental con la   finalidad de que adoptara las medidas pertinentes para erradicar los malos   olores provenientes de la quema de vísceras de animales con la que fabricaba   concentrados. La Corte expuso lo siguiente:    

“El hedor puede   constituir una injerencia arbitraria atentatoria del derecho fundamental a la   intimidad, cuando una actividad económica que involucra costos ambientales se   desarrolla por fuera del marco constitucional y legal que habilita el ejercicio   de la libertad de empresa, y alcanza a afectar el desarrollo de la vida privada   de la persona que debe soportarlo. Las emanaciones de mal olor – con mayor razón   aquél denominado “fétido” o “nauseabundo” proveniente de la actividad industrial   – no sólo son fuente de contaminación ambiental sino que, cuando se prolongan en   el tiempo de manera incontrolada, pueden potenciarse hasta el grado de tornar   indeseable la permanencia en el radio de influencia de las mismas. En esta   situación, la víctima se ve constreñida a soportar el mal olor o a abandonar su   residencia con el consiguiente recorte de su libertad de autodeterminación.”[12]    

En sentencia T-004 de 1995, en   similares términos a los de las providencias referidas con anterioridad, se   trató de igual manera el tema de la contaminación ambiental en la zona   residencial en la que vivían los accionantes y su familia, atribuible a la   negligencia de la administración municipal de iniciar las obras de construcción   y canalización del colector de aguas lluvias en dicho sector, por los problemas   ocasionados por la presencia del caño destapado y la concentración de   desperdicios, desechos, basura, aguas servidas, insectos y malos olores que   amenazaban los derechos a la vida y a la integridad personal de los residentes   del barrio. En primer lugar, se refirió a la “Procedencia de la acción de tutela cuando la   contaminación ambiental compromete derechos fundamentales” y estableció:    

“Una vez más se reitera la jurisprudencia de   la Corte en el sentido de que, si bien el derecho colectivo al medio ambiente   sano encuentra la forma idónea de su protección judicial en las acciones   populares, cabe la acción de tutela para defender los derechos fundamentales del   accionante si es probado su daño o establecida su amenaza como directa   consecuencia, también probada, de la misma perturbación ambiental que afecta a   la comunidad (Cfr. entre otros, los fallos T-437 del 30 de junio de 1992, T-422   del 27 de septiembre de 1994 y T-500 del 4 de noviembre de 1994).”    

Posteriormente, determinó que se vulneraban los derechos a la salud, a la integridad   personal, a la vida y a un ambiente sano del accionante y los demás residentes   de la zona, por la negligencia del Alcalde de Barrancabermeja -Santander-, a   quien ordenó que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del fallo desplegara las actuaciones necesarias para iniciar la   construcción efectiva del canal de la quebrada del Barrio Santa Ana, lugar donde   se presentaron los hechos.    

La Corte amplió el amparo de los   derechos fundamentales y con ocasión de ello ordenó la adopción de medidas   preventivas ante la presencia de riesgos capaces de ocasionar afectaciones,   teniendo en cuenta la negligencia de algunas autoridades sanitarias policivas y   administrativas que en muchas ocasiones no adelantan las actuaciones requeridas   para la investigación y control de las inmisiones, construcciones u obras que   pueden afectar los derechos fundamentales por las relaciones entre vecinos.    

Al respecto, la Corte hizo un análisis sustancial de lo   estipulado en el artículo 74 de la ley 675 de 2001 y reseñó los criterios elementales para solucionar las   controversias entre los vecinos derivadas de las exposiciones ambientales que   pueden afectar sus relaciones. La referida norma establece:    

“Artículo 74: Niveles de inmisión tolerables. Las señales visuales,   de ruido, olor, partículas y cualquier otro elemento que, generados en inmuebles   privados o públicos, trascienden el exterior, no podrán superar los niveles   tolerables para la convivencia y la funcionalidad requerida en las Unidades   Inmobiliarias Cerradas.    

Tales niveles de incidencia o inmisión serán determinados por las   autoridades sanitarias, urbanísticas y de policía; con todo podrán ser regulados   en forma aún más restrictiva en los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias   Cerradas o por la Asamblea de Copropietarios.    

PARÁGRAFO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas   establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales   domésticos)”.    

A partir de esta disposición, la Corte   Constitucional se ha pronunciado sobre las condiciones en que pueden presentarse   conflictos entre vecinos por las causas expuestas anteriormente, puntualizando:    

“Así las cosas, sin lugar a dudas, el artículo 74 de la Ley 675 ha   establecido los parámetros que permiten aplicar sus previsiones para solucionar   los conflictos vecinales originados en las inmisiones que el mismo describe, por   cuanto i)propende por garantizar la convivencia social y la funcionalidad   de los inmuebles, ii)no se   requiere que los inmuebles sean colindantes, basta que tengan recíproca   influencia, iii) se considera inmisión toda emisión de “partículas o   elementos” que traspase la esfera individual de un inmueble y se introduzca en   el predio vecino, iv) los inmuebles, emisores o receptores de la emisión,   pueden ser de propiedad pública o privada, v) los limites (sic) de inmisión entre inmuebles determinados son relativos, en cuanto   los niveles de incidencia o inmisión establecidos por las autoridades, si bien   no pueden ser superados, en casos específicos pueden ser restringidos, vi)   los conflictos vecinales por inmisión son conflictos de intereses, por tanto en   pro de su solución no se discute la titularidad del derecho, ni el origen de la   ocupación.    

(…)    

Finalmente, al parecer de la Sala son dos los criterios seguidos   por el legislador, en la disposición en comento, que se deben seguir en cada   caso concreto para establecer si la perturbación debe ser prohibida o tiene que   ser tolerada ´los niveles tolerables para la convivencia y la funcionalidad de   los inmuebles`.”[13]    

En concreto, se refirió al tema de los   olores nauseabundos y estableció una regla que posteriormente sería reiterada en   otras decisiones[14]:    

“La naturaleza   nauseabunda de un olor lleva al organismo humano a reaccionar como mecanismo de   rechazo a sustancias tóxicas o dañinas. La generación de olores nauseabundos,   emitidos al aire por una empresa como consecuencia de su proceso industrial, de   superar el rango de lo normalmente tolerable, constituyen una molestia que no   están obligadas a soportar aquellas personas que habitan en el radio de su   influencia. La circunstancia de que esta externalidad de la actividad productiva   sea evitable mediante la adopción de las medidas técnicas correspondientes –   como lo asevera el peritazgo técnico rendido en el proceso por funcionarios del   Ministerio de Salud en el sentido de que los malos olores se pueden controlar   con el funcionamiento eficiente de un sistema adecuado de control -, convierte   la molestia ocasionada por INDALPE en una injerencia arbitraria que vulnera el   núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Los   petentes aseguran que el olor no les permite “permanecer en sus viviendas”, lo   que evidencia la reducción automática de que han sido víctimas durante ya varios   años en el goce efectivo de su derecho a la intimidad. En consecuencia, se   ordenará a la industria demandada que, en el tiempo y modo que indique la   autoridad sanitaria, adopte los medidas técnicas para resolver definitivamente   el problema de emisiones externas de mal olor, so pena de verse avocado a su   cierre total.”[15]    

De este modo, la Corte busca   salvaguardar el derecho a la vivienda digna y otros que puedan verse afectados   por las actividades de sus vecinos, por obras, construcciones y factores   externos que si bien a simple vista no irradian peligrosidad o gran afectación,   pueden convertirse en una perturbación que atenta contra la tranquilidad de las   personas que habitan o frecuentan un bien inmueble.    

3.4. Sobre el derecho a la vivienda digna, en la   sentencia C-444 de 2009 se reseñan los siguientes conceptos consignados en la   Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   de las Naciones Unidas:    

“a) El contenido del derecho a la   vivienda digna abarca las condiciones de habitabilidad de la vivienda, que   consisten en que ella pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos  del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas   para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe   garantizar también la seguridad física de los ocupantes.[16]  (Negrillas fuera del texto original)    

b) En relación con la habitabilidad de la   vivienda digna, los Estados miembros del PIDESC (Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales) tienen la obligación de adoptar   “medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho”, de   conformidad con lo que al respecto indica el artículo 11 de dicho Pacto.”    

3.5. De lo que antecede, se concluye que las   actividades que se realizan en un predio, pueden generar consecuencias   vulneradoras de derechos fundamentales de las personas que habiten en los   predios colindantes, por ello su protección puede otorgarse con la verificación   de un riesgo que potencialmente pueda ocasionar una amenaza real de dichos   derechos.    

4. Improcedencia de la acción de tutela en general y, para   reclamar indemnización por daños y perjuicios en particular.    

La   acción de tutela es una herramienta encaminada a proteger de manera directa e   inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por una autoridad   pública o un particular, a través de un procedimiento preferente y sumario que   procede únicamente ante la falta de otro mecanismo judicial, excepto si se   utiliza transitoriamente para evitar un perjuicio de carácter irremediable, el   cual debe estar debidamente acreditado dentro del proceso[17].    

El   Decreto Ley 2591 de 1991, que desarrolla el artículo 86 de la Carta Política,   señala en su artículo 6º las causales de improcedencia de la tutela en los   siguientes términos:    

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela no procederá:    

(…)”    

Esta Corte ha sostenido en torno a la   existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, lo siguiente:    

“[N]o es propio de la acción de tutela (…) reemplazar los procesos   ordinarios o especiales, ni el de instrumento sustitutivo en cuanto a la   fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, y tampoco el de   instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su   consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro   que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria de sus   derechos constitucionales fundamentales.    

En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente   para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican   la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el   sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado   ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.    

Así pues, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para   dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de   previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la   tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona   su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la   Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto   para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[18]    

En sentencia T-567 de 1994,   por ejemplo, la Corte revocó la providencia en la que se negó el amparo   solicitado por considerar que el demandante contaba con otros medios para buscar   la protección de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la paz y al sosiego,   según él vulnerados porque en la vereda Bella-Vista donde residía   se construyó un tanque de almacenamiento de agua cuyas filtraciones y   agrietamientos, a juicio del demandante, puso en riesgo su vida e integridad   física y la de los moradores del sector, ya que no se acreditó la existencia de   un daño irremediable.    

Es   así como la Corte ha señalado que la acción de tutela procede aún cuando existan   otros medios judiciales de defensa, siempre que se cumplan los siguientes   supuestos:    

“En los casos en que existan medios judiciales de   protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente   si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos   ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar   la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se   requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo   contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio   irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección   constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que   el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder   prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que   este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad   determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser   adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.[19]    

En   todo caso, es necesario que el menoscabo se encuentre acreditado, ya que no basta con afirmar que existe un derecho   sometido a un perjuicio irremediable o referirse a un daño hipotético, sino que   deben señalarse los elementos que permitan al juez verificar la existencia real   del mismo[20], o al menos indicarse elementos de juicio que   ofrezcan fundadas razones para afirmar que el daño existe y que amenaza un   perjuicio irremediable.    

De manera que si el juez de tutela no evidencia, con base   en las pruebas allegadas por los jueces de instancia y las aportadas al proceso,   la existencia de una amenaza, riesgo de causarse un perjuicio o daño   irremediable de los derechos que se alegan como vulnerados, y que requieran la   adopción de medidas urgentes e impostergables a través del amparo   constitucional, no procede la acción como mecanismo transitorio de protección[21].    

3.5. Ahora, si bien la   acción de tutela no es, al menos en principio, el mecanismo apto para solicitar   la indemnización de perjuicios causados por autoridades públicas o particulares,   el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[22], que trata sobre   indemnizaciones y costas, establece, que si el interesado no cuenta con otro   medio judicial, en el fallo de tutela el juez puede ordenar en abstracto la   indemnización del daño emergente que se ocasione si ello fuere necesario para   asegurar el goce efectivo del derecho. Dice la norma:    

“Artículo 25. Indemnizaciones y   costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación   del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e   indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos   anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la   potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si   ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago   de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se   hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez   competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para   lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia   de toda la actuación.    

La condena será contra la entidad de   que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha   mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás   responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.    

Si la tutela fuere rechazada o   denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando   estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”    

Con   fundamento en ese precepto la jurisprudencia ha explicado que es posible   solicitar la indemnización por perjuicios siempre que se cumplan simultáneamente   las siguientes condiciones mínimas[23]:    

(i)                   Que se conceda la tutela.    

(ii)                Que no se disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento del   perjuicio.    

(iii)              Que la violación del derecho haya sido manifiesta y sea consecuencia de una   acción clara e indiscutiblemente arbitraria.    

(iv)              Que la indemnización sea necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho.    

(v)                Que la indemnización sólo cobije el daño emergente causado.    

(vi)              Que se le haya garantizado el debido proceso a quien resulte condenado.    

(vii)           Que haya tenido la oportunidad de controvertir las pruebas.    

En Sentencia T-029 de 2008, por ejemplo, la   Corte negó el amparo solicitado mediante acción de tutela instaurada contra una empresa aseguradora,   por una persona que consideró  que esa entidad   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y de petición. Después   de analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala de revisión encontró que   en el interrogatorio realizado al actor por parte de Medicina Legal el   accionante afirmó que la finalidad de su acción era obtener un reconocimiento   económico superior al que en principio le otorgaron como indemnización de   perjuicios por un accidente laboral que le ocasionó la pérdida de tres de sus   dedos de la mano izquierda. La Sala concluyó:    

“Finalmente, la Sala encuentra necesario resaltar el hecho de que   al ser interrogado el actor por el médico forense de Medicina Legal respecto del   motivo de la consulta, éste afirmó que “entabla una tutela, porque se siente mal   indemnizado, ya que lo que le dieron no es lo que merece, teniendo en cuenta que   laboralmente tiene siete dedos”. Sobre el particular, necesario es recalcar el   hecho de que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos de rango   fundamental y, en este sentido, riñe con su naturaleza el pretender satisfacer   por esta vía intereses de tipo meramente económico, tales como la obtención de   una indemnización de perjuicios.    

En el caso que   precede la Corte Constitucional no concedió el amparo al determinar que el mero   interés de solicitar una indemnización económica riñe con la naturaleza de la   tutela que pretende proteger derechos fundamentales.    

Igualmente en Sentencia T-851 de 2008 se negó el amparo solicitado por la   accionante, quien en representación de un menor de edad demandó la protección de   sus derechos a la salud en conexidad con la vida,   como consecuencia de la negativa de la entidad demandada a autorizar la   extracción de un elemento quirúrgico (lima separadora de dientes) del estómago   del menor, debido a que el mismo ya había salido del organismo. La accionante pidió el   reconocimiento de gastos de peajes, ecografías y perjuicios ocasionados en los   que incurrió en la búsqueda de atención al menor, ante lo cual esta corporación   sostuvo lo siguiente:    

“En relación con la solicitud que la accionante realiza respecto al   reconocimiento económico de los gastos en que incurrió en la atención del menor,   no es procedente el resarcimiento de perjuicios, teniendo en cuenta que ésta no   fue la solicitud inicial contenida en el escrito de tutela, no hay prueba del   perjuicio que se ocasionó, y la accionante conserva el derecho de acudir a la   autoridad judicial competente para obtener el reconocimiento de las prestaciones   económicas”.    

De   esta manera, es procedente la indemnización de perjuicios mediante tutela para   restablecer la situación jurídica de la víctima al estado en que se encontraba   antes de la violación de sus derechos fundamentales, si ello asegura el goce   efectivo de los mismos y se cumplen los supuestos anteriormente enunciados. Sin   embargo, si el disfrute de esos derechos no depende del reconocimiento económico   para resarcir los daños ocasionados, no podrá indemnizarse por vía de tutela por   existir para este tipo de pretensiones otros mecanismos de defensa, lo que   implica acudir ante la jurisdicción competente[24].    

5. Caso concreto.    

5.1. Los accionantes   manifiestan que durante 30 años han lidiado con las perturbaciones que la planta   de energía colindante a su residencia les ha provocado y recientemente las que   la construcción del centro de servicios generales ha desatado, tales como malos   olores de carácter sanitario, filtraciones de aguas negras que alcanzan las   bases de los muros que delimitan su propiedad, presencia de plagas que provienen   de la empresa en época de fumigación y que se resguardan en su casa, olores   producidos por los químicos y demás materiales empleados para lavar los techos   de las instalaciones, daños en la salud que producen las ondas electromagnéticas   provenientes de la planta, y finalmente los cobros indebidos ejecutados por la   sociedad en los años 2013 y 2014 en razón de la prestación del servicio de   energía, cuyos montos en su parecer, excedieron el valor real consumido.    

Por lo anterior, solicitan   ordenar a Electricaribe, (i) la demolición   inmediata del centro de servicios generales, (ii) el pago de una indemnización   de daños y perjuicios causados durante 30 años, por un monto de cuatrocientos   millones de pesos ($400.000.000), y (iii) el traslado de la planta de energía a   otra zona y que se abstenga de suspender el servicio de energía de manera   unilateral.    

5.2. En cuanto a la procedencia de la acción, se observa que la pretensión de   los accionantes está encaminada esencialmente a obtener una reparación económica   por los eventuales perjuicios causados por parte de Electricaribe y el traslado   o demolición de la empresa. Esto por cuanto en el texto de tutela se lee que   pretenden:    

a)     Que se   ordene   a Electricaribe S.A. la demolición inmediata del centro de servicios generales.    

b)    Que se   condene a Electricaribe al pago de una indemnización de daños y perjuicios   causados durante 30 años por un monto de cuatrocientos millones de pesos   ($400.000.000).    

c)     El   traslado de la planta de energía de la zona en la que se encuentra, a otra en la   que no se amenacen ni vulneren los derechos fundamentales de las personas.    

d)    Que se   exhorte a Electricaribe para que se abstenga de suspender el servicio de energía   de manera unilateral.    

Al   respecto la Sala advierte que la acción no es procedente por existir otros   mecanismos judiciales mediante los cuales podrían los accionantes satisfacer sus   pretensiones.    

Lo   anterior, porque se evidencia que los demandantes no ofrecen elementos de juicio   que indiquen que los mecanismos judiciales existentes no sean idóneos ni   eficaces para reivindicar los derechos que alegan vulnerados. Contrario a ello,   se observa que efectivamente podrían recurrir ante la jurisdicción ordinaria[25] para   solicitar el reconocimiento de los valores sufragados indebidamente en los   arreglos que manifiestan tuvieron que ejecutar por los supuestos deterioros   ocasionados por Electricaribe a su propiedad, por los pagos que en su parecer no   debieron asumir porque excedían el valor normal del consumo facturado mes a mes,   e incluso exigir la indemnización de perjuicios a la que consideran tienen   derecho por todas las perturbaciones y daños aparentemente sufridos durante años   de vivir en vecindad con Electricaribe[26],   una vez demostrado cada supuesto.    

Por   otro lado, la Sala considera improcedente la reclamación de indemnización por   daños y perjuicios, ya que la acción de   tutela busca proteger de manera directa e inmediata los derechos fundamentales,   lo que en principio choca con su naturaleza, pretender satisfacer intereses de   tipo meramente económico, como los que ahora se reclaman.    

Resulta menester precisar que esta Corporación ha establecido en ocasiones   anteriores que la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y   residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reconocimiento y pago de   prestaciones de naturaleza económica[27];   en el caso en concreto los accionantes pueden acudir ante la jurisdicción   ordinaria para obtener el reconocimiento   de dichas pretensiones.    

No   obstante determinar que la acción de tutela es improcedente para solicitar la   indemnización de perjuicios en el presente caso, esta Sala considera necesario   descartar la existencia de un perjuicio irremediable.    

5.3. Es cierto que se ha establecido que   la tutela procede aun cuando existan otros mecanismos de defensa, pero para ello   debe presentarse un daño irremediable. Sin embargo, como pasa a explicarse, en   este caso no se acredita el menoscabo que alegan los accionantes se les está   causando, por lo que no es dable que se refieran a un perjuicio como grave y que   requiera con urgencia la interposición de la acción constitucional, cuando han   vivido durante treinta (30) años al lado de la empresa de energía y solo desde   algunos meses atrás decidieron solicitar el amparo para poner de manifiesto las   perturbaciones por ellos sufridas en su lugar de vivienda.    

Una   vez analizadas las pruebas allegadas al expediente la Corte no halla elementos   de juicio suficientes para considerar, al menos por vía de tutela, que los   accionantes o su núcleo familiar se encuentren expuestos a condiciones   ambientales deficientes o de otro tipo producidas por Electricaribe, que   desmejoren su calidad de vida, pongan en riesgo inminente la misma o amenacen su   salud.    

En   primer lugar, no se evidencia en el expediente prueba médica que demuestre las   aseveraciones de los accionantes en relación con los perjuicios sufridos en su   salud y la de los familiares que conviven con ellos, ocasionadas por las ondas   electromagnéticas, ionizantes y de energía eléctrica que manifiestan son   emitidas por la planta Electricaribe. Contrario sensu, evidencia esta   Sala que existen organismos de control y vigilancia[28] que deben realizar   inspecciones periódicas en aras de verificar el cumplimiento de los parámetros   de distancias de seguridad en zonas con construcciones.    

Tampoco se tiene prueba que respalde las afirmaciones de los demandantes en   relación con los problemas dermatológicos que declaran han sufrido tanto la   accionante como otro de los miembros de su familia, y que según lo dicho por los   médicos, como sostienen los peticionarios, se producen en ambientes   contaminados. Aun cuando se allega copia de una fotografía al expediente, en   ella tan solo se evidencia una especie de herida en el brazo de una persona, que   a primera vista no representa una afectación grave a la salud, ni asegura que su   procedencia sea la que arguyen los afectados.    

Se   desmiente, como afirman los actores, que la construcción de la central de   servicios se erija en el patio de su casa; por el contrario, se evidencia en el   material fotográfico allegado al expediente[29],   que las dos propiedades se encuentran separadas por dos muros que delimitan cada   uno de los predios y que incluso dejan un espacio entre sí. No sobra advertir   que este tipo de discusiones donde la afectación que se alega y que recae sobre   bienes inmuebles reviste carácter patrimonial y por lo general escapan de la   órbita de protección de la acción de tutela.    

Por otro lado, la Sala no halla prueba sobre las filtraciones de aguas negras   mencionadas por los accionantes y que en su parecer afectan los cimientos sobre   los cuales se levanta el muro que divide su propiedad, ni sobre la humedad que en el patio del inmueble pueda   afectar los derechos a la vivienda digna, la vida o la salud de los accionantes   como ellos narran, especialmente cuando los dos muros que delimitan las   propiedades se encuentran separados entre sí.    

Además, de las pruebas y fotografías anexadas al expediente[30], no puede inferirse que   la pared que divide su predio se encuentre en riesgo de derrumbe a razón del   centro de servicios construido al interior de Electricaribe, como para afirmar   que se está vulnerando el derecho a la vivienda en sus condiciones de   habitabilidad y dignidad.    

Respecto a los   malos olores presuntamente emanados por el centro general de servicios,   construido en la planta de energía, como exponen los accionantes en su escrito   de tutela, en alguna época esos hedores se producían en razón de dos extractores   que daban al patio de su casa pero que fueron retirados y sus huecos tapados con   ladrillos, como se observa en las fotografías allegadas al expediente[31].    

También encuentra esta Sala que todas las reclamaciones dirigidas a   Electricaribe e incorporadas al expediente, sin excepción, exponen   principalmente la inconformidad de los accionantes con el valor cobrado en las   facturas del servicio de energía, por considerar que no reflejan el consumo real   de cada mes, por lo que bajo ese argumento solicitan el reajuste o reembolso de   los dineros pagados en exceso, persiguiendo una pretensión económica que como ya   se mencionó escapa al ámbito de protección de la acción de tutela.    

En   relación con el derecho de petición, no se evidencia su menoscabo ya que la   accionada allegó soporte de las respuestas enviadas a los demandantes,   resolviendo de fondo sus inquietudes[32].   Atendió sus reclamaciones en cuanto a la facturación del consumo que, en   criterio de los accionantes, excedía las marcaciones normales de cada mes, y   adicional explicó que sobre la entidad recaen controles de inspección y   vigilancia ejercidos periódicamente por los organismos encargados y que tienen a   su cargo verificar el correcto funcionamiento de la planta.    

Por   otro lado, si bien el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente   y continua de los servicios públicos a todas las personas que habiten en el   territorio nacional, y mantener el control y vigilancia de la misma, en este   caso no se evidencia que la empresa desatienda estos deberes ni con ello esté   afectando a los accionantes en su vida o la salud, ya que no obra en el   expediente prueba alguna que acredite que el mismo haya sido dejado de prestarse   a los accionantes como represalia por sus quejas y reclamaciones.    

Finalmente, tampoco se evidencia abuso alguno por parte de la empresa en cuanto   a los cobros facturados, respecto de los cuales allegan las respuestas enviadas   a los accionantes explicando la razón de cada uno y argumentando por qué el   valor en las facturas corresponde a la realidad de consumo.    

Por   consiguiente, si no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la   demandada, ni se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, sería   contradictorio ordenar su demolición y traslado a otra zona como medida de   amparo.    

En   síntesis, la Sala considera que la acción de tutela que se estudia es   improcedente puesto que; (i) la tutela no cumple con el requisito de   subsidiariedad por existir otros mecanismos judiciales; (ii) no es la acción   pertinente para la protección de derechos patrimoniales; (iii) no se demostró la   ocurrencia de un perjuicio irremediable sufrido por los accionantes ni su núcleo   familiar que amenace un derecho fundamental.    

En   virtud de lo anterior, esta Sala procederá a confirmar el fallo proferido por el   Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero. CONFIRMAR el fallo del 15 de agosto de 2014, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la   tutela interpuesta por Juana Ramona Rocha de Romero y Alfonso Romero Jiménez contra   Electricaribe S.A.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Los accionantes   reiteraron los hechos y sus pretensiones mediante escrito recibido en esta   Corporación el 2 de marzo de 2015. Visible desde folio 13.    

[2] Los escritos radicados en Electricaribe por los   accionantes y que la empresa relaciona en el texto de la contestación de la   demanda aluden, en gran medida, a la inconformidad de los demandantes con el   consumo facturado en algunas épocas. Mediante escrito de 3 de enero de 2014 la   empresa respondió la solicitud de los accionantes de fecha 31 de diciembre de   2013. En escrito de 20 de diciembre de 2013, la solicitud de 6 de diciembre de   2013. En escrito de 21 de febrero de 2014 dio respuesta al escrito del 19 de   febrero, que se refiere a unos saldos pendientes y a la indemnización que   solicitaron los accionantes por los supuestos perjuicios causados por el   cableado de alta tensión que se encuentra instalado en el patio de su propiedad.   El 19 de febrero dio respuesta a su escrito de 18 de enero, enviado vía email,   sobre el mismo tema. El 9 de diciembre de 2013 tramitó su email de fecha 5 de   diciembre del mismo año.    

[3] El Departamento Técnico Administrativo del Medio   Ambiente de Barranquilla (DAMAB), “como autoridad ambiental y rector de la   política ambiental en materia de control y vigilancia, trabaja para garantizar   el derecho al ciudadano a un ambiente sano, el mejoramiento de la calidad de   vida de los barranquilleros en lo concerniente a su dimensión ambiental y la   adecuada administración de los recursos naturales bajo el principio de   sostenibilidad, mediante la prevención, control y vigilancia de los factores de   contaminación y deterioro de la calidad ambiental”.   http://www.damab.gov.co/damab/quienes-somos.html    

[4] Respuesta a la   reclamación RE1120201312354 mediante consecutivo núm. 1975890 de fecha 2 de   agosto de 2013 (cuaderno núm. 1, folio 154). Respuesta a la reclamación   RE1120201318219 mediante consecutivo núm. 2080876 de fecha 31 de octubre de 2013   (cuaderno núm. 1, folio 157). Respuesta a la reclamación RE1120201318029   mediante consecutivo núm. 2086331 de fecha 13 de noviembre de 2013 (cuaderno   núm. 1, folio 159). Respuesta a la reclamación RE1120201320228 mediante   consecutivo núm. 2134760 de fecha 20 de diciembre de 2013 (cuaderno núm. 1,   folio 77). Respuesta a la reclamación RE1120201400048 mediante consecutivo núm.   2144707 de fecha 3 de enero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 74). Respuesta a la   reclamación RE1120201401169 mediante consecutivo núm. 2168395 de fecha 28 de   enero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 138). Respuesta a la reclamación   RE1120201402398 mediante consecutivo núm. 2191851 de fecha 19 de febrero de 2014   (cuaderno núm. 1, folio 80). Respuesta a la reclamación RE1120201402462 mediante   consecutivo núm. 2194607 de fecha 21 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio   79). Respuesta a la reclamación RE1120201401169 mediante consecutivo núm.   2199629 de fecha 26 de febrero de 2014 (cuaderno núm. 1, folio 135).    

[5] Sentencia T-1002 de 2010.    

[6] Sentencia T-719 de   2003.    

[7] En sentencia T-719 de 2003 la   Corte Constitucional se refirió al nivel de riesgo extraordinario en los   siguientes términos: “Nivel de riesgo extraordinario, que las personas no están obligadas   a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios,   que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen   derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para   determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad   suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar   así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable   prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás.   Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo suficientemente   baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente   soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta   como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los   derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él. En esa   medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la   existencia de determinados riesgos, deberán efectuar un importante ejercicio de valoración de la situación concreta, para   establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo puesto en   conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el   funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las   siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no   debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe   ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos   particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe   ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o   intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un   riesgo menor; (v) debe ser   un riesgo serio, de   materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede   ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser   soportado por la generalidad de los   individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de   la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de   estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se   trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el   nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el   derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características   confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las   autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están   presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel   de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a   los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee – por   estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo   mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable – el derecho   fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la   intervención protectiva de las autoridades.”    

[8] Sentencia T-1002 de 2010.    

[9] Sentencia T-1002 de 2010.    

[10] Sentencia T-639 de 1997. En esta providencia la Corte   Constitucional concedió el amparo del derecho a la vida de los accionantes, con   ocasión de la amenaza producida por la construcción de un edificio cercano a un   inmueble de su propiedad, el cual a la fecha de la acción se encontraba   desocupado en un 70% por la imposibilidad de seguir habitándolo en las   condiciones de riesgo generadas.    

[11] Sentencia T- 634 de   2005.    

[12] Sentencia T-219 de   1994.    

[13] Sentencia T-495 de 2010.    

[14] Sentencia T-622 de   1995, T-614 de 1997, T-214 de 1998, T-586 de 1998 y T-022 de 1999 entre otras.    

[15] Sentencia T-219 de   1994.    

[17] Artículo 86 de   la Carta Política.    

[18]  Sentencia C-543 de 1992.    

[19] Sentencia T-177 de   2011. Sobre estos aspectos pueden verse las sentencias T-406 de 2005, T-997 de   2007, T-282 de 2012 y T-052 de 2014 entre otras.    

[20] Sentencia T-041 de   2013.    

[21] Sentencia T-458 de 2014. Sobre tutela como mecanismo   transitorio ver también sentencias T-569 de 1992, T-432 de 2002, T-037 de 2005,   T-081 de 2013, T-082 de 2013 y T-889 de 2013.    

[22] Artículo declarado exequible   mediante la sentencia C-543 de 1992.    

[23] Sentencias T-194   de 1994, T-151 de 2002, T-588 de 2006 y T-081 de 2012 entre otras.    

[24] Sentencia T-411 de 1995. Ver también sentencias T-095   de 1994 y T-458 de 2010 entre otras.    

[25] Pueden acudir a la   jurisdicción ordinaria para presentar demanda de indemnización de perjuicios y   demanda para iniciar proceso por perturbación a la posesión.    

[26] Esto, de   conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, que consagra en el   artículo 32 un régimen de derecho privado para los actos de las empresas y establece: “Salvo   en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo   contrario, la Constitución, y los actos de todas las empresas de servicios   públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los   derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en   esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.    

[27] Sentencia T-081 de 2012.    

[28] Autoridades   ambientales y autoridades de control urbanístico (Decreto   1052 de 1998) entre otras.    

[29] Cuaderno de segunda   instancia. Folio 65.    

[30] Cuaderno de segunda   instancia. Folios 58-65.    

[31] Cuaderno de primera instancia. A   folio 14 se observa copia de dos fotografías en las que se muestra un muro en el   que al parecer existió un orificio que fue cubierto con cemento y ladrillo.    

[32] Cuaderno de primera   instancia. Folios 74-85.     

 

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