T-188-15

Tutelas 2015

           T-188-15             

Sentencia T-188/15     

DIVERSIDAD   ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional    

DERECHO A LA   AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Autonomía política y autogobierno    

La autonomía de las comunidades indígenas implica que ellas   tienen la facultad para darse su propia organización social, económica y   política, de manera que se constituye en un “derecho que tienen tales   pueblos a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su   comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico,   de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la   Constitución y la ley”. En materia política, esa autonomía implica que los   pueblos indígenas y tribales tienen la competencia para establecer unas   instituciones propias y gestionar sus asuntos internos, todo de acuerdo con la   Constitución, las leyes y según los usos y costumbres de sus comunidades.    

DERECHO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y   CULTURAL-Se niega el   amparo por cuanto no existió vulneración    

DERECHO A LA AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Se advierte a autoridades   de Resguardo Indígena, iniciar las gestiones para crear escenarios de   acercamiento y diálogo en la comunidad    

Referencia: expediente T-4.615.074    

Acción de tutela instaurada por Efrén Luis Jamioy Yagüe   contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos   mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

en el proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Mocoa, Putumayo, el día 30 de julio de 2014, y por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 25 de septiembre de 2014,   en el asunto de la referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 15 de julio de 2014, el señor Efrén Luis Jamioy Yagüe, aduciendo actuar   en calidad de Gobernador del denominado Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto   Limón, Mocoa, interpuso acción de tutela contra la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía política y al   autogobierno indígena, con base en los siguientes,    

1.             Hechos    

1.1.          Desde 1970 se constituyó   el Cabildo Indígena La Cristalina, el cual agrupa a la comunidad del pueblo Inga   de Puerto Limón, departamento del Putumayo.    

1.2.          Mediante Resolución No.   112 de 21 de septiembre de 1993, el INCORA, hoy INCODER, decidió constituir como   Resguardo Indígena, en favor de la comunidad Inga de Puerto Limón, el predio   denominado La Cristalina, ubicado en el municipio de Mocoa, departamento del   Putumayo. Según allí se hizo constar, el área afectada cuenta con 251 hectáreas   y 9400 metros cuadrados, en beneficio de 331 personas, agrupadas en 58 familias   nucleares.    

1.3.          Hasta el año 2012, el   Cabildo Indígena La Cristalina lo conformaban 784 personas, pertenecientes a 215   familias.    

1.4.          Según el accionante, al   interior de la comunidad empezaron a presentarse inconvenientes y conflictos   relacionados, particularmente, con algunas decisiones y políticas adoptadas por   la Gobernadora elegida para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31   de diciembre de 2014.    

1.5.          A pesar de que se   intentaron acercamientos entre los miembros del resguardo, esas desavenencias   llevaron finalmente a que el 14 de diciembre de 2013, 304 indígenas,   pertenecientes a 96 familias, decidieran conformar un nuevo Cabildo al que   denominaron Inga Pacay  de Puerto Limón.    

1.6.          A partir de ese momento,   según refiere el actor, se ha venido desarrollando un proceso de fortalecimiento   organizativo del nuevo Cabildo, a través de acciones como la adopción de un   reglamento interno, la elección de autoridades, la realización de talleres y   capacitaciones, y la construcción de sedes y sitios de reunión.    

1.7.          El 21 de enero de 2014,   el accionante, en su condición de Gobernador electo del Cabildo de Inga Pacay,   radicó solicitud de registro y certificación de ese nuevo Cabildo ante el   Ministerio del Interior. Como fundamento de esta solicitud, en el escrito se   indicó que existía una “imposibilidad de resolver las diferencias de manera   interna y con el fin de evitar conflictos que alteren la sana convivencia de la   comunidad”.    

1.8.          Adicionalmente, el 15 de   febrero de 2014, el accionante solicitó a la Gobernadora del Cabildo La   Cristalina la desvinculación del censo de ese cabildo de las personas que harían   parte de esta nueva organización. En respuesta, la Gobernadora le informó que   resultaba necesario esperar la decisión del Ministerio del Interior.    

1.9.          El 18 de marzo de 2014,   se llevó a cabo una reunión entre la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior y representantes de los cabildos   involucrados, a fin de indagar por la situación que se venía presentando.    

1.10.     El 3 de abril de 2014,   el señor Jamioy Yague elevó derecho de petición ante el Ministerio del Interior   solicitando información sobre el estado de su petición.    

1.11.     Mediante Oficio   OFI14-000015852-DAI-2200 de 23 de abril de 2014, el Ministerio del Interior dio   respuesta a la solicitud de creación del Cabildo, negando su reconocimiento.   Como fundamento de esa decisión, la entidad señaló:    

“Con relación a la creación de otro cabildo al interior   del resguardo Indígena Inga de Puerto Limón, queremos manifestar que hechas las   verificaciones de rigor no es posible que en ese resguardo hayan dos cabildos   porque de aceptarlos se estarían cambiando los usos y costumbres del Cabildo del   Resguardo que es ancestral; hecho afirmado por más de 250 comuneros que   asistieron a la reunión de verificación con presencia del delegado de esta   dirección.    

[…] un Cabildo debe tener una organización   sociopolítica tradicional, debe ejercer autoridad conforme a los usos y   costumbres y según la Ley 21 de 1991 que ratificó el Convenio 169 de la OIT,   debe tener unas condiciones sociales, culturales y económicas que las distingan   de otros sectores de la colectividad nacional.    

[…] En estas condiciones se tiene que no es posible   registrar el Cabildo que usted presenta, toda vez que los comuneros que lo   integran hacen parte de la misma comunidad de Puerto Limón, están ubicados en el   Resguardo de Puerto Limón y tiene la misma cultura, lo que hace imposible   diferenciarlos de la comunidad del Resguardo de Puerto Limón.    

Ante esta realidad, la Dirección reitera que la   creación de Cabildos y por ende su reconocimiento no es porque el mismo sea   producto de la voluntad de las personas, esto lo equipararía a una junta de   acción comunal. Los cabildos se crean por la necesidad de identificar   comunidades que reúnan los requisitos del Convenio de la OIT. Las ‘situaciones   de anormalidad y diferencias sustanciales internas’ deben ser resueltas producto   del diálogo interno y la mediación de esta Dirección y no con la división.    

En estas circunstancias devolvemos los documentos   adjuntados con la solicitud de registro y lo invitamos a continuar el diálogo   constructivo para superar la crisis interna que afecta al Resguardo tal y como   se acordó en la asamblea.”    

1.12.     El 5 de mayo de 2014, el   accionante radicó un oficio en el Ministerio del Interior, manifestando sus   discrepancias con la respuesta otorgada, entre otras razones, porque, según   aduce, no es cierto que más de 250 comuneros hubieren manifestado su desacuerdo   con la creación de un nuevo Cabildo, bajo la consideración de que esto   comportaría una modificación de sus usos y costumbres.    

En   dicho escrito, el actor sostuvo que el Cabildo cuya constitución se solicita se   encuentra ajustado a las definiciones contenidas en el Decreto 2164 de 1995 y en   la Ley 21 de 1991. Además, instó al Ministerio a realizar una verdadera   mediación, si resultaba de su interés, y lo hizo responsable de los “efectos   negativos del proyecto petrolero Moquetá” y “de la creación de un   conflicto y sus consecuencias al validar y legitimar la gestión de una   gobernadora quien con un accionar autoritario y servil pretende someter a toda   una comunidad a aceptar la arbitrariedad de un proyecto petrolero que está   afectando abiertamente la integridad étnica y cultural obligándolo a renunciar   al derecho fundamental de consulta previa, hecho que fue puesto en conocimiento   del funcionario del Ministerio […]”.    

1.13.     En respuesta, mediante   Oficio OFI14-000024850-DAI-2200 de 24 de junio de 2014, el Ministerio se   ratificó en su comunicación de 23 de abril de 2014 y reiteró “el llamado a   reconciliarse y establecer con el diálogo, formas de gobernabilidad porque el   Resguardo se constituyó incluyéndolos como miembros de la comunidad, por tanto   no puede ni siquiera presumirse la existencia de dos comunidades con usos y   costumbres diferentes en un mismo territorio”.    

2.             La solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos atrás señalados, el   accionante solicita la protección de los derechos fundamentales del denominado Cabildo Indígena   Inga Pacay de Puerto Limón.    

En consecuencia, solicita que se le ordene al   Ministerio del Interior que adelante las diligencias que sean del caso para  “registrar al Cabildo Pacay de Puerto Limón y a EFRÉN LUIS JAMIOY YAGÜE como   Gobernador del mismo, para lo cual deberá reabrir el proceso que inició el   suscrito el 21 de enero de 2014, teniendo en cuenta para ello la voluntad libre   e irrevocable de las 96 familias y 304 personas que conformamos el Cabildo Inga   Pacay de Puerto Limón”.    

3.             Argumentos en los que se   fundamenta la solicitud    

El accionante afirma que se ha presentado una   vulneración de los derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía   política y al autogobierno indígena del denominado Cabildo Inga Pacay de Puerto   Limón, como consecuencia de la decisión adoptada por la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, en el sentido de negar su   reconocimiento y registro, con lo cual se obliga a un grupo de indígenas a   permanecer vinculados a una comunidad con cuyas políticas y decisiones no se   sienten identificados.    

Indica que la decisión de constituirse en   un nuevo Cabildo surgió en razón a que, al interior del existente, “los usos   y costumbres con el paso del tiempo se fueron perdiendo”, lo cual generó un   gran descontento en un sector de la comunidad. En relación con los cambios que   se habrían producido, el accionante resalta:    

i)          La modificación del   mecanismo de selección del Gobernador; antes, era designado por uno o varios   ancianos y médicos tradicionales, mientras que ahora se realiza una elección por   voto popular y público, sin que existan unas reglas claras. Este sistema generó   la aparición de campañas electorales y el favorecimiento de los simpatizantes   del candidato ganador.    

ii)      La afiliación en el censo poblacional   indígena de personas no indígenas y provenientes de regiones lejanas, solo con   la intención de aumentar la capacidad electoral, con lo cual, según afirma,  “la actual gobernadora ha logrado reelegirse durante los últimos 5 años”.    

iii)    El desconocimiento de la autoridad   tradicional de figuras como los exgobernadores y los ancianos,   “consolidándose en la gobernadora la figura de una pequeña dictadura en la cual   se ordena y se obedece”.    

iv)    La falta de atención de los requerimientos   de las familias en materia de alteraciones de la convivencia entre sus miembros,   dejándose de ejercer la autoridad y de impartir justicia propia.    

v)       El abandono de   prácticas culturales como mingas y fiestas.    

vi)    La no realización de acciones de defensa y   protección de la integridad étnica y territorial, frente a las amenazas de la   colonización y el desarrollo de megaproyectos.    

vii) La dependencia de los beneficios de proyectos   petroleros, manejando con criterios antidemocráticos y corruptos el   relacionamiento de la comunidad Inga de Puerto Limón, sin el consentimiento de   la misma.    

En ese contexto, esa comunidad ha   adelantado acciones tendientes a demostrar su autonomía, como, por ejemplo, la   elección de un Gobernador, la determinación del nombre del Cabildo luego de   escuchar a los ancianos y exgobernadores, la adopción de un reglamento interno,   la realización de talleres y reuniones para la definición de aspectos propios de   la comunidad, la aprobación de compra de dos predios, la ejecución de   actividades de adecuación de los mismos para la futura construcción de un salón   de reuniones y la realización de un Carnaval del Perdón, entre otras.        

Indica que, a pesar de que el Ministerio   hace una invitación a continuar “el diálogo constructivo para superar la   crisis interna que afecta el Resguardo como tal”, lo cierto es que hoy en   día no existe realmente un conflicto con el Cabildo La Cristalina,   fundamentalmente porque se trata de comunidades separadas, con la advertencia de   que esta situación se mantendrá así “mientras permanezcamos en parcialidades   distintas”.    

De otro lado, el accionante sostiene que   en otros casos el Ministerio del Interior ha autorizado en la escisión de   resguardos, tal como ocurrió con el reconocimiento de la Parcialidad de Campana,   antes perteneciente al Resguardo Avalivá, en el municipio de Puerto Gaitán.    

Finalmente, considera que esta situación   trae graves perjuicios para el Cabildo Inga Pacay, puesto que le impide firmar   convenios sobre administración de recursos en materia de transferencias,   certificar la pertenencia de los miembros a la comunidad para el ejercicio de   derechos especiales de los pueblos indígenas (por ejemplo en materia de atención   en salud o cupos educativos), y realizar acuerdos con instituciones y programas   del Estado.    

4.             Intervención de los   demandados    

Mediante auto de dieciséis de julio de 2014, la Sala   Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,   Putumayo, decidió admitir la acción de tutela formulada por el señor Efrén Luis   Jamioy Yagüe y notificar de la misma a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior. Adicionalmente, ordenó vincular a este   trámite al Cabildo La Cristalina, a través de su Gobernadora, en calidad de   tercero con interés en el proceso.    

4.1.   Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior    

La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro   de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del   Interior, señala que en jurisdicción del municipio de Mocoa, departamento del   Putumayo, se encuentra asentado el Resguardo de Puerto Limón, constituido   legalmente por el INCORA, hoy INCODER, mediante Resolución No. 112 de 21 de   septiembre de 1993.    

El señor Jamioy Yagüe pertenece a ese pueblo y hace   parte del censo poblacional del mismo. Sin embargo, a raíz de algunas   diferencias que se han presentado al interior del Resguardo, el actor y otros   miembros de la comunidad tomaron la decisión de constituir un nuevo cabildo, lo   cual, a su juicio, comporta una “abierta desobediencia a la autoridad propia   y [es] contrario a sus usos y costumbres”. De acuerdo con la entidad, esta conducta demuestra que el accionante no   tiene “interés en la preservación de su cultura”, por lo que no se ha   “debatido la problemática al interior de su comunidad para solucionar las   diferencias”.    

Relata que la Dirección envió un delegado para   verificar la situación de conflicto que tiene lugar en la comunidad señalada,   quien se reunió con las partes el 26 de febrero de 2014 y les explicó las   dificultades de establecer otro Cabildo, ya que la división de una comunidad por   intereses individuales llevaría al desconocimiento de los principios de   preservación física y cultural de los pueblos. En esa reunión, se convino   entonces convocar a una Asamblea General del Resguardo, escenario en el que la   Dirección sería la garante del cumplimiento de los acuerdos a los que se   llegaran.    

Esta Asamblea se realizó efectivamente el 17 de marzo   de 2014, y en ella 250 comuneros consideraron que no era posible que en el   Resguardo existieran dos Cabildos, lo cual modificaría sus usos y costumbres   ancestrales, voluntad que, a juicio del Ministerio, debe ser respetada.    

Sostiene la entidad que, en los términos del artículo 2   del Decreto 2164 de 1995, un Cabildo Indígena “[e]s una entidad pública   especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y   reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya   función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y   realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el   reglamento interno de cada comunidad”. Eso supone, a su juicio, que deben   existir unas condiciones sociales, culturales y económicas que las distingan de   otros sectores de la colectividad nacional, de manera que la creación de un   Cabildo, y por ende, su reconocimiento, no puede ser producto de la voluntad de   las personas, sino de la identificación de nuevas comunidades que cumplan las   condiciones previstas en el Convenio 169 de la OIT.    

En este caso, tratándose de un mismo pueblo o grupo   étnico -el Inga-, teniendo en cuenta que todos los comuneros que lo integran   hacen parte de la comunidad de Puerto Limón, que se encuentran ubicados en el   territorio del Resguardo, que tienen la misma cultura y que cuentan ya con un   Cabildo debidamente constituido, no es posible el reconocimiento y registro de   un nuevo Cabildo.    

4.2.   Gobernadora del Resguardo Indígena de   Puerto Limón    

La señora Faria Lucely Cagigas Mutumbajoy, Gobernadora   del Resguardo Indígena de Puerto Limón, no dio respuesta a la presente acción.    

5.             Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.             Acta de constitución del   Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón, de 14 de diciembre de 2013.[1]    

b.             Acta No. 00010 de 14 de   enero de 2014, en la que consta la posesión de las autoridades del Cabildo   Indígena Inga Pacay de Puerto Limón en sus cargos, ante la Alcaldía Municipal de   Mocoa.[2]    

c.              Copia de la cédula de   ciudadanía de Efrén Luis Jamioy Yague.[3]    

d.             Copia de las Actas 3, 4,   5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, en las que constan reuniones realizadas por el Cabildo Indígena Inga Pacay de Puerto Limón.[4]    

e.              Copia del Reglamento Interno y de un   documento denominado “Censo Poblacional 2014 del Cabildo Indígena Inga   Pacay de Puerto Limón”.[5]    

f.               Copia de la solicitud   para la constitución del nuevo resguardo, formulada ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del   Ministerio del Interior.[6]    

h.             Copia de los derechos de   petición presentados por el accionante, el 3 de abril y el 5 de mayo de 2014, a   la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior.[8]    

i.               Copia de los Oficios   OFI14-000015852-DAI-2200 de 23 de abril de 2014, y OFI14-000024850-DAI-2200 de 24 de junio de 2014, emitidos por el Ministerio del Interior.[9]    

j.               Copia de las   Certificaciones expedidas por el Grupo de Investigación y Registro de la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior,   sobre: (i) la existencia del Resguardo Indígena Puerto Limón y del Cabildo   Indígena correspondiente, (ii) el registro de la señora Faria Lucelly Cajigas   Mutumbajoy como Gobernadora del mismo, y (iii) la pertenencia del accionante al   censo poblacional de ese resguardo.[10]     

k.             Copia de la Resolución   No. 112 de 21 de septiembre de 1993.[11]    

II.      SENTENCIAS OBJETO DE   REVISIÓN    

1.      Sentencia de primera   instancia    

El 30 de julio de 2014, la Sala Única de Decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, decidió declarar improcedente   el amparo tutelar solicitado.    

En criterio del a quo, el conflicto existente   entre los miembros del Cabildo La Cristalina, fue solucionado a través de la   máxima autoridad de la organización que es la Asamblea General, quienes   decidieron no aprobar la creación de un nuevo Cabildo. En ese sentido, no se   podría ordenar su reconocimiento y registro, toda vez que esto constituiría una   vulneración de los derechos al auto-gobierno y a la auto-determinación del   Resguardo Indígena de Puerto Limón.    

Además, el Tribunal indica que, de acuerdo con el   artículo 3 de la Ley 89 de 1890, “[e]n todos los lugares en que se encuentre   establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño Cabildo nombrado por   éstos conforme a sus costumbres”, de manera que, existiendo ya un Cabildo   debidamente constituido, no es posible la inscripción de uno nuevo.    

2.         Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, el señor   Efrén Luis Jamioy Yagüe impugnó la decisión de primera instancia.    

En su escrito, afirma que no es cierto que el   Resguardo, en su mayoría, haya decidido no apoyar la creación del Cabildo Inga   Pacay, sino que, por el contrario, de manera libre y voluntaria, 304 personas,   pertenecientes a 96 familias de la comunidad, han manifestado su voluntad de que   se cree esta nueva organización, lo cual reafirmaron en la única reunión que se   realizó con participación del Ministerio, el 18 de marzo de 2014, de la cual no   quedó acta formal por decisión del funcionario de esa entidad.    

Sostiene que no es aceptable que en un Estado Social y   Democrático de Derecho se obligue a los asociados a permanecer en una comunidad   en contra de su voluntad, máxime cuando en este caso se cumplen todos los   requisitos para que haya lugar al reconocimiento del Cabildo, en particular, ser   una parcialidad indígena, ejercer usos y costumbres propios y contar con   autoridades elegidas.    

Por último, señala que la negativa del Ministerio está   ocasionando graves perjuicios a la comunidad, ya que impide que sus miembros   ejerzan prerrogativas y obtengan beneficios a los que tendrían derecho,   escenario en el cual la acción de tutela resulta ser la única vía a través de la   cual pueden hacer valer las garantías que estiman conculcadas.    

3.         Sentencia de segunda   instancia    

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2014, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión   impugnada, bajo el mismo argumento señalado por el Tribunal.      

Adicionalmente, señala que, contrario a lo manifestado   por el actor, la decisión del Ministerio del Interior no le causa ningún   perjuicio ni al accionante ni a los indígenas disidentes del Resguardo indígena   de Puerto Limón, ya que solo por el hecho de pertenecer a dicha comunidad,   tienen la posibilidad de acceder a todos los beneficios reconocidos a los   miembros de la misma.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación,   la Sala de Selección número Once, mediante auto de 21 de noviembre de 2014,   dispuso seleccionarlo para revisión y repartirlo a la Sala Tercera de la Corte   Constitucional.    

1.                 Competencia    

      

2.                 Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró   los derechos fundamentales a   la diversidad étnica y cultural, a la autonomía política y al autogobierno de   los indígenas que aduce representar el señor Efrén Luis   Jamioy Yagüe, en calidad de Gobernador del denominado Cabildo Indígena Inga   Pacay de Puerto Limón, Mocoa, al haber negado el reconocimiento y registro del   cabildo en cuestión.    

Con tal propósito, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de   diversidad étnica y cultural y (ii) la autonomía política y el autogobierno indígena, para luego, finalmente, efectuar el   análisis del caso concreto.    

3.                 El principio   constitucional de diversidad étnica y cultural. Reiteración de jurisprudencia.    

De acuerdo con el artículo 1º de la   Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado   en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición   democrática, participativa y pluralista y que se funda, según allí mismo se   establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la   solidaridad de las personas que la integran.    

El artículo 7 de la Carta Política establece   que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en sus   diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe   reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país.    

En los mandatos constitucionales atrás   señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y   cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático,   participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de   la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo   anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad   nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad   pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo   lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La   Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos   de vista y de diferentes matices y cosmovisiones”   [12].    

Tal y como lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales el   anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial,   consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su   condición[13].   Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones   constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de   propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de   inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la referida   a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas   (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por   sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y las que   consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República   para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176).    

Una de las manifestaciones del principio de   diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas comunidades y   grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de establecer “[…] sus   propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas,   costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de vida; y de   adoptar las decisiones internas o locales que estime más adecuadas para la   conservación o protección de esos fines”[14].    

El respeto por la autonomía de las   comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la   Sentencia T-973 de 2009[15],   esta Corporación los delimitó de la siguiente manera:    

i)     El   primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en   las decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre   estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega   un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales,   espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el   ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo   tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con   relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la   Constitución y la ley.”[16]    

ii)    El   segundo, relativo a la garantía de que las comunidades indígenas tengan   participación política en el órgano de representación popular, esto es, en el   Congreso de la República. En este sentido “las comunidades indígenas tienen   el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para   ellas, de acuerdo con la Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó sobre el particular, que en materia de   representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la   diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección   a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel   nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales   correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación   política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su   derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la   democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto.”[17]    

iii)   Y,   finalmente, un tercer ámbito relacionado con la posibilidad de decidir sus   propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones al   interior de los pueblos indígenas. Como lo  señaló esta Corporación en la   sentencia a la que se viene haciendo referencia, “[e]llo supone el derecho de   las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el   derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial   (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus   resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”[18], lo cual resulta ser un   instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las   cuales, al ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de   sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de   expresión colectiva[19].    

Los dos primeros ámbitos se relacionan con   asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a   desplegarse al interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa,   la Sala se detendrá en el análisis del último de ellos, específicamente en lo   relacionado con la posibilidad de decidir sus propias formas de gobierno.    

4.                 La autonomía política y el   autogobierno indígena.    

El artículo 330   de la Constitución Política consagra el principio de autonomía política indígena   de la siguiente manera:    

“ARTICULO 330. De conformidad con la   Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por   consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus   comunidades y ejercerán las siguientes funciones:    

1. Velar por la aplicación de las normas   legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.    

2. Diseñar las políticas y los planes y   programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía   con el Plan Nacional de Desarrollo.    

3. Promover las inversiones públicas en sus   territorios y velar por su debida ejecución.    

4. Percibir y distribuir sus recursos.    

5. Velar por la preservación de los recursos   naturales.    

6. Coordinar los programas y proyectos   promovidos por las diferentes comunidades en su territorio.    

7. Colaborar con el mantenimiento del orden   público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones   del Gobierno Nacional.    

8. Representar a los territorios ante el   Gobierno Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y    

9. Las que les señalen la Constitución y la   ley.    

PARAGRAFO. La explotación de los recursos   naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad   cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las decisiones que   se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará la   participación de los representantes de las respectivas comunidades.” (Negrita fuera de texto)    

La autonomía de   las comunidades indígenas implica que ellas tienen la facultad para darse su   propia organización social, económica y política, de manera que se constituye en   un “derecho que tienen tales pueblos a decidir por sí mismos los asuntos y   aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural,   espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y   conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley”[20].    

En materia   política, esa autonomía implica que los pueblos indígenas y tribales tienen la   competencia para establecer unas instituciones propias y gestionar sus asuntos   internos, todo de acuerdo con la Constitución, las leyes y según los usos y   costumbres de sus comunidades.    

En ese sentido, esta Corporación ha indicado que las facultades de   las comunidades indígenas en materia de política interna, involucran, dentro de   su ámbito territorial, entre otros, los siguientes derechos:    

(i) el de escoger la   modalidad de gobierno que las debe regir; (ii) el derecho a consolidar y   determinar sus instituciones políticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la   posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y   a lo que señale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales   autoridades[21]  y (iv) la determinación de los procedimientos y requisitos de elección de sus   autoridades, así como la modificación y actualización de tales normas. Al   respecto, si bien a las autoridades indígenas les corresponde actuar conforme lo   han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su   autoridad y de la cohesión social de sus pueblos, las comunidades indígenas en   su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y   procedimientos de elección, en virtud a sus potestades legislativas internas que   poseen. Por último, (v) también pueden definir las instancias internas de   resolución de sus conflictos electorales[22]”.[23]    

De manera correlativa al reconocimiento de   las prerrogativas señaladas, el Estado tiene la obligación de promover y   defender el derecho de las comunidades indígenas a autogobernarse, lo cual   implica, en concordancia con el Convenio 169 de la OIT, aprobado mediante la Ley   21 de 1991,   tanto facilitar esa gestión como abstenerse de   interferir indebidamente en la toma de las decisiones que, en desarrollo de su   autonomía, les corresponde adoptar a los integrantes de las comunidades   indígenas, de acuerdo con sus propias reglas y costumbres[24].    

La Corte Constitucional ha protegido en   distintas oportunidades el derecho a la autonomía de las comunidades indígenas   frente a intromisiones indebidas de autoridades estatales. Así ocurrió, por   ejemplo, en la Sentencia C-292 de 2003, en la cual, al efectuar la revisión   previa de la Ley Estatutaria 850 de 2003, la Corte declaró la inexequibilidad de   una norma que establecía que dentro de estas comunidades era necesario que se   ejerciera la función de veeduría, la cual estaría a cargo de las autoridades   propias. En esa oportunidad, esta Corporación consideró:    

 “[…] no puede el legislador imponer una   forma de organización determinada de veedurías a las comunidades indígenas.   Serán ellas, de acuerdo a su particular cosmovisión, quienes determinen si éstas   se constituyen de manera democrática -bajo una concepción típicamente occidental   de democracia- o acogen un sistema que asegure, de manera compatible con sus   propias costumbres, que la organización responda a los intereses de la comunidad   en la vigilancia de la gestión pública.    

Ello no implica que cualquier esquema   organizativo resulte válido, pues el Estado colombiano tiene la obligación de   velar por los intereses de todos los asociados, razón por la cual sistemas que   conduzcan a la degradación de la persona y otras conductas incompatibles con el   ordenamiento constitucional y los principios fundantes del sistema, deberán ser   rechazados.” [25]    

En consecuencia, se concluyó que el   legislador había desconocido la autonomía de las comunidades indígenas y su   derecho a la autodeterminación, al imponer una forma de organización y un   procedimiento específico en esta materia.    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional también ha señalado que la autonomía que se reconoce en favor de   estos pueblos no es absoluta, sino que ella debe ser ejercida dentro de los   precisos límites previstos en la Carta Política y en la ley, y de conformidad   con los usos y costumbres de la comunidad (C.P. arts. 246 y 330). En ese   sentido, ha dicho la Corte:    

“la autonomía indígena que se desprende del principio de   diversidad étnica y cultural encuentra, a su vez, (iii) límites en otros   principios constitucionales de igual categoría, como la dignidad humana, el   pluralismo y la igualdad, y en todo aquello que ‘result[e] intolerable por atentar contra los   bienes más preciados del hombre’[26]  y su dignidad. Tales  límites estarían constituidos entonces, en principio, por algunas restricciones   básicas conforme a la doctrina internacional, así: (a) el respeto al derecho a   la vida, (b) la prohibición de la tortura y de la esclavitud; (c) la   responsabilidad individual por los actos propios y (d) la legalidad del   procedimiento y de los delitos y de las penas. Derechos que han sido reconocidos   como intangibles por los tratados internacionales de derechos humanos y frente a   los que existe en general un consenso intercultural.[27]”[28]    

Bajo la premisa de que este derecho tiene   unas limitaciones claras, la Corte Constitucional ha considerado que decisiones   adoptadas en ejercicio de esa prerrogativa pueden constituir una violación de   derechos fundamentales.    

Así, por ejemplo, en la Sentencia T-603 de 2005, esta Corporación encontró que   las fallas que presentó la aplicación del mecanismo de elección de autoridades   adoptado por el Cabildo Indígena de Ipiales para el año 2005, había terminado   por impedir que un número considerable de indígenas pudieran ejercer su derecho   al voto. Sobre este respecto, la Corte sostuvo que “si bien los territorios   indígenas gozan de autonomía para la elección de sus autoridades conforme a sus   usos y costumbre, es su deber también garantizar una adecuada, consciente y   eficiente organización de los procesos electorales, de manera que se facilite la   realización del derecho al voto a todos los miembros de la comunidad, pues sólo   su ejercicio amparado bajo estas garantías, consigue que los ciudadanos confíen   en la validez de las decisiones tomadas, en la legitimidad de las autoridades   elegidas y en la eficacia misma del proceso democrático.[29]”.    

En consecuencia, en esa oportunidad la Sala   le ordenó al Cabildo accionado que, de conformidad con los usos y costumbres de   la comunidad y en desarrollo del principio de autonomía de los pueblos   indígenas, diseñara y determinara un mecanismo de elección para Gobernador de   Cabildo Indígena que garantizara a todos sus integrantes el libre ejercicio del   derecho al voto.    

De esta manera, si bien estas comunidades   tienen derecho a ejercer autonomía dentro de sus territorios, de acuerdo con los   usos y costumbres que les son propios, éste derecho encuentra límites en otros   principios constitucionales de igual categoría, fundamentalmente, en aquellos   referidos a lo que resulta intolerable por atentar contra los bienes más   preciados del hombre y de su dignidad.    

Por lo demás, debe indicarse que el   reconocimiento de que las comunidades indígenas pueden darse unas reglas y   normas propias, implica también que las actuaciones de las autoridades que las   representan y de todos los miembros del respectivo pueblo quedan sujetas a tal   orden, de manera que resulta exigible su observancia y respeto.    

Lo anterior, constituye un límite interno o   endógeno a la autonomía de los pueblos indígenas, por virtud del cual su   ejercicio está sujeto al acatamiento de las normas que ellos mismos se han   fijado. Esto significa, por ejemplo, que las decisiones que pretendan adoptarse   al interior de estas comunidades deben serlo a través de los mecanismos que   hayan sido establecidos para el efecto; y que los conflictos que surjan entre   sus miembros, deben ser resueltos mediante las vías previstas por la propia   comunidad para tales situaciones.    

Bajo los anteriores presupuestos, pasa la   Sala a efectuar entonces el análisis del caso concreto.    

5.                 Caso concreto    

5.1. El señor Efrén Luis Jamioy Yagüe,   aduciendo actuar en calidad de Gobernador del denominado Cabildo Indígena Inga   Pacay de Puerto Limón, Mocoa, interpuso acción de tutela contra la Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales a la diversidad étnica y cultural, a   la autonomía política y al autogobierno indígena.    

Esa vulneración deviene, según aduce, del   hecho de que la entidad negó el reconocimiento y registro del Cabildo que dice   representar, con lo cual se desconoció la voluntad de un grupo de indígenas del   Resguardo Inga de Puerto Limón, quienes, en vista de las diversas dificultades   que se han presentado con la actual Gobernadora, decidieron constituir un nuevo   Cabildo.    

Los jueces que conocieron de este asunto   negaron el amparo solicitado, por considerar, en suma, que no existe una   vulneración de los derechos alegados.    

5.2. Antes de entrar a analizar de fondo el   caso objeto de revisión, es preciso tener en cuenta que para efectos de la   instauración de la presente acción de tutela el accionante se encuentra   legitimado por activa, en la medida en que actúa en nombre de un grupo concreto   de indígenas a quienes el Ministerio les negó la constitución del Cabildo (Inga   Pacay de Puerto Limón), y del cual el actor ha sido designado como Gobernador.   Lo anterior consta en el acta de constitución del 14 de diciembre de 2013, que   se anexa al expediente[30].    

5.4. Para resolver el presente asunto, debe   recordarse que, por regla general, el sistema social de   mando que gobierna la vida colectiva de las comunidades indígenas se caracteriza   por la existencia de las llamadas autoridades tradicionales, quienes   están representadas, fundamentalmente y para lo que interesa a esta causa, por   los Gobernadores y por el Cabildo Indígena.    

Mientras que los primeros, como lo ha establecido la   Corte Constitucional, “presiden el Cabildo[31]”[32]¸ y ejercen la figura de   liderazgo dentro de la respectiva comunidad, el segundo, de acuerdo con lo   previsto en el artículo 2ª del Decreto 2164 de 1995, “es una entidad pública   especial, cuyos   integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por   ésta, con una organización sociopolítica tradicional, cuya función es   representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las   actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento   interno de cada comunidad”.    

La existencia del Cabildo, de acuerdo con el artículo 3   de la Ley 89 de 1890, está prevista “en todos los lugares en que se encuentre establecida una   parcialidad de indígenas”, entendiendo por parcialidad aquél “grupo o conjunto de familias de ascendencia   amerindia, que tienen conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos   o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social   o sistemas normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o   no títulos de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus   resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes” (artículo 2 del Decreto   2164 de 1995).    

En este sentido,   la constitución de un Cabildo está supeditada, antes que nada, al reconocimiento   por parte de la misma comunidad indígena a la que tiene la función de   representar. Reconocimiento que, además de configurar una condición de   legitimidad para la actuación del Cabildo en nombre de la comunidad, también es   una garantía del auto-reconocimiento y la autonomía de la misma, pues el Cabildo   pasa a representar todo aquello que compone la identidad de una parcialidad   indígena.    

Lo anterior, permite garantizar la autonomía de la   comunidad, en tanto que es a ella, entendida como un sujeto colectivo, a quien   le corresponde adoptar sus decisiones. En tales términos ha indicado esta   Corporación:    

“Así pues, puede concluirse que la   autonomía de que gozan las comunidades indígenas cumple una importante función   instrumental, puesto que les permite tomar parte activa en la definición de su   propio destino, haciendo igualmente efectivos sus derechos fundamentales, como   sujeto colectivo, con miras a fortalecer y preservar su integridad y diversidad   étnica y cultural”[33].        

Pues bien, en el caso del Resguardo de Puerto Limón,   localizado en el municipio de Mocoa, su organización interna responde, de manera   general, a la estructura atrás señalada, tal y como se hizo constar en el   Concepto Técnico proferido por la Dirección General de Ordenamiento Ambiental   Territorial y Coordinación del Sistema Nacional Ambiental el 27 de junio de   2014:    

“Actualmente el cabildo está   institucionalizado como forma de gobierno, que consiste en la elección anual de   un Gobernador, el Alcalde Mayor, el Secretario, el Tesorero y un Alguacil. Sus   funciones principales consisten en organizar y dirigir las actividades comunales   y representar a la comunidad ante el gobierno municipal y departamental, las   instituciones del Estado y las organizaciones no gubernamentales; así como la   coordinación con otros pueblos; y la resolución de conflictos en la comunidad.    

En el taller sobre función ecológica de la   propiedad realizado con la comunidad, pudo conocerse que históricamente ha   habido Autoridades Tradicionales, quienes regulaban el control social y la   reproducción cultural, así como la sacralización del territorio. Actualmente,   estas autoridades ayudan a conservar las normas ancestrales y orientan al   cabildo local, el cual está conformado en su gran mayoría por autoridades   jóvenes. El cabildo se ocupa del manejo de los límites del resguardo,   propendiendo porque se respeten los linderos, principalmente por particulares   que en ocasiones tratan de establecerse en predios del resguardo. El cabildo a   su vez defiende el resguardo, ordena y reglamenta las relaciones internas de la   comunidad y ejerce autoridad con relación a personas y entidades externas. En   acuerdo con las autoridades tradicionales, el cabildo establece normas para el   uso de los recursos.”[34]    

De acuerdo con el material probatorio que obra en el   expediente, el Resguardo Indígena de Puerto Limón cuenta con una Gobernadora   elegida por la comunidad de acuerdo con sus procesos internos, y con un Cabildo   debidamente constituido y reconocido como tal desde el año 1970, no obstante   existir de tiempo atrás.    

Sin embargo, a raíz de algunas discusiones internas que   se han presentado precisamente por la gestión de la Gobernadora del Cabildo La   Cristalina, algunos comuneros decidieron crear un nuevo Cabildo indígena.    

5.5. Pues bien, la Sala encuentra que en el expediente   no existen elementos que muestren cómo se desarrolló el proceso de toma de la   decisión de constitución del nuevo Cabildo al interior del Resguardo; es decir,   de qué manera la comunidad habría tomado la decisión de separarse y permitir la   creación de una nueva organización.    

Lo único que hay en el proceso sobre ese particular, es   una serie de manifestaciones que resultan contradictorias, y sin que ninguna de   ellas cuente con suficiente respaldo probatorio.    

En efecto, el accionante aduce que 304   indígenas del Resguardo, pertenecientes a 96 familias, decidieron crear el nuevo   Cabildo; y si bien para soportar su dicho aportó un documento denominado   “Censo Poblacional 2014”, que contiene un listado de nombres, éste no está   suscrito por ninguno de los interesados. De los demás documentos que adjuntó al   expediente y que sí fueron suscritos por las personas que respaldan la creación   del Cabildo Inga Pacay, ninguno contiene el número que aduce el demandante. Así,   al Acta de creación del nuevo Cabildo se anexa un listado de nombres suscrito   por no más de 95 personas; al Acta 002, donde se analizó la situación con la   comunidad del Cabildo La Cristalina y se habló sobre la reunión realizada con el   Ministerio, se adjuntan 80 firmas; y a la comunicación dirigida a la actual   Gobernadora, en la cual se solicita la desvinculación de unos indígenas del   censo, se anexa la firma de 110 personas.     

Por su parte, la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior afirma que en la Asamblea   General del Resguardo realizada el 17 de marzo de 2014, 250 comuneros   manifestaron que no era posible aceptar que en el Resguardo existieran dos   Cabildos, ya que ello comportaría una modificación de sus usos y costumbres. Sin   embargo, en el expediente tampoco existe constancia documental de esta reunión.    

Al margen del debate que podría plantearse   alrededor de si, a la luz de las normas atrás señaladas, en una misma comunidad   indígena pueden existir dos o más Cabildos, la Sala encuentra que la   verificación de que la comunidad realmente tiene la voluntad de dividirse y de   modificar la organización socio-política que ancestralmente ha tenido, resulta   ser un asunto fundamental, ya que la protección de los derechos invocados pasa   por establecer, como presupuesto básico, que realmente se está frente a una   decisión de los miembros de la comunidad indígena que debe ser respetada,   decisión que, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, bien puede   significar la modificación de tradiciones.    

El respeto por el principio de autonomía   indígena exige la determinación de que esa decisión haya sido adoptada por la   comunidad en pleno, de acuerdo con sus usos y costumbres, luego de un proceso de   concientización y valoración de lo que significa para el Resguardo dividir su   organización y representación en dos Cabildos. Lo anterior, se hace aún más   necesario teniendo en cuenta que, como lo afirma el accionante, los indígenas   que harían parte del Cabildo recién creado no desean renunciar o desvincularse   “de los derechos territoriales adquiridos como comunidad indígena ancestral de   Puerto Limón”, ni tampoco de los recursos económicos a los que afirman tener   derecho, lo cual implicaría el establecimiento de mecanismos de coordinación y   de armonización que evitaran nuevos conflictos al interior de la comunidad.    

Sin embargo, en este caso lo que se   desprende del material probatorio que obra en el expediente es que existe una   división al interior del Resguardo, fruto de diferencias que han surgido por la   gestión de la Gobernadora, y que dicha división ha dado lugar a que surja un   sector que propende por la creación de una nueva autoridad, el cual encuentra   oposición en un grupo representativo que considera vulnerados los usos y   costumbres de pueblo indígena de Puerto Limón.    

En ese escenario, la actuación que ha   desplegado en este caso la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del   Ministerio del Interior, lejos de comportar una vulneración de los derechos de   la comunidad, resulta responsable y protectora de los mismos, ya que la entidad   se ha preocupado por establecer cuál es la situación real del Resguardo, cuáles   las circunstancias que han dado lugar a la solicitud de constitución del nuevo   Cabildo y la verdadera voluntad de la comunidad, expresada a través de la   Asamblea General. Lo anterior, en cumplimiento de sus deberes de “propender   por la conservación de las costumbres y la protección de conocimientos   tradicionales”, y de “promover la resolución de conflictos de conformidad   con los usos y costumbres de las comunidades indígenas”[35].    

Además, debe indicarse que si bien dicha   Dirección tiene dentro de sus funciones la de llevar el registro de las   autoridades tradicionales indígenas, ella solo se refiere a aquellas que han   sido “reconocidas por la respectiva comunidad”, lo cual, según la   verificación que hizo el Ministerio in situ, no ha tenido lugar en el   presente caso.    

Así las cosas, debido a que no es claro que   la decisión de constitución de un nuevo Cabildo realmente corresponda a la   voluntad del Resguardo que se pretende dividir desde el punto de vista de su   organización política, y que, por el contrario, sí lo es que existe resistencia   al interior de la comunidad por cuanto esa situación resulta extraña a sus usos   y costumbres ancestrales, no es posible acceder a las pretensiones formuladas   por el accionante.    

5.6. Lejos de que haya una clara   manifestación de voluntad por parte de la comunidad de dividirse y modificar su   estructura política con la constitución de otro cabildo, lo que se observa es la   existencia de desacuerdos en su interior, en especial de un grupo minoritario   que tiene diferencias con el Cabildo actual, particularmente, con quien ejercía   como Gobernadora. Sin embargo, no puede pasarse por alto que los desacuerdos y   las diferencias son manifestaciones propias de las relaciones sociales en   cualquier grupo o comunidad, y una expresión propia del pluralismo.    

En efecto, el pluralismo consagrado en el   artículo 1 de la Constitución Política., implica la concepción de variedad de la sociedad, “pues en ella confluyen   grupos y tendencias de diverso signo”[36].   Éste expresa, como ha indicado la Corte, la distancia frente al unilateralismo y   la uniformidad para permitir la convivencia pacífica e interrelación de   diferentes grupos y opiniones[37].   Lo anterior significa que, para el caso que ocupa a la Sala, los desacuerdos al   interior del Resguardo, más allá de ser una manifestación propia del pluralismo   que caracteriza a cualquier grupo social, no constituye una voluntad inequívoca   de toda la comunidad de separación, división y, mucho menos, de creación de otro   cabildo.    

En este sentido, corresponde a las autoridades del Resguardo de Puerto Limón, atender la   situación de descontento que manifiesta este grupo minoritario, en orden a que se consideren sus posturas y se puedan adoptar las   medidas requeridas. Al respecto, esta Corporación ha indicado que “las autoridades tradicionales están   obligadas a actuar procurando la cohesión social de sus comunidades, la   legitimidad real de sus instituciones y siguiendo la tradición y sus usos y   costumbres, sin desconocer que el diálogo y la reflexión colectiva pueden   significar cambios consensuados en la tradición” (se resalta)[38]. Esta obligación,   entonces, se concreta en las autoridades de cada comunidad, como es en el   presente caso, de la persona que esté ejerciendo actualmente como Gobernador del   Resguardo Indígena de Puerto Limón, quien debe promover el diálogo y la   reflexión colectiva en procura de la solución de los conflictos y diferencias, y   de la cohesión social.    

En consecuencia, en la presente providencia   se hará un llamado a las autoridades del Resguardo Indígena de Puerto Limón,   encabezadas por su Gobernador, para que promuevan mecanismos concretos de   diálogo, dirigidos a que las diferencias al interior de la comunidad y las   inconformidades con las mismas autoridades, puedan ser expresadas y se propongan   posibles soluciones para efectos de una mejor convivencia al interior de la   misma comunidad.    

5.7. Por otra parte, en el escrito de tutela, el   accionante afirma que a la comunidad de Puerto Limón se están afiliando personas   no indígenas, con el propósito de favorecer la elección de quien, al momento de   interponer la presente acción de tutela, ejercía como Gobernadora del Cabildo.   Al respecto, la Corte no cuenta con elementos de juicio para pronunciarse sobre   esta afirmación; sin embargo, en atención a que, de conformidad con los   numerales 8 y 9 del artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, a la Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, le corresponde   llevar el registro de los censos de población de comunidades indígenas, se le   correrá traslado de las denuncias hechas por el accionante para efectos de que,   según sus competencias, adopte las medidas correspondientes.    

5.8. Visto todo lo anterior, es posible   concluir que en el presente caso no se configura un evento de improcedencia de   la acción de tutela, como dispusieron los jueces de instancia; sino de   denegación por no haberse establecido vulneración de derecho fundamental alguno,   la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia para, en su lugar, negar el amparo solicitado.    

IV.    DECISIÓN    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 25 de septiembre de 2014, mediante el cual se confirmó la sentencia   expedida el 30 de julio de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, en la que se declaró   improcedente la acción de tutela formulada por el señor Efrén Luis Jamioy Yagüe contra la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior; en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, por las razones y argumentos   expuestos en esta providencia.    

Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del   Resguardo Indígena de Puerto Limón, encabezadas por su Gobernador, que, en   desarrollo de sus cometidos, deben iniciar   las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y diálogo   en la comunidad, en procura de que se identifiquen los asuntos que generan   conflicto y se busquen soluciones que permitan la cohesión social.    

Tercero.- Por   la Secretaría General de esta Corporación, córrase traslado a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías del Ministerio del Interior, respecto a las denuncias realizadas por el   señor Efrén Luis Jamioy   Yagüe, accionante en el presente proceso, en el sentido que se está realizando afiliación en el   censo poblacional del Resguardo de Puerto Limón de personas no indígenas, para   que, de acuerdo con sus competencias, adopte las medidas que correspondan.    

Cuarto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Folio 27 del cuaderno No. 1.    

[2] Folio 36 del cuaderno No. 1.    

[3] Folio 38 del cuaderno No. 1.    

[4] Folios 39 a 107 del cuaderno No. 1.    

[5] Folios 108 y 116 del cuaderno No. 1.    

[6] Folio 123 del cuaderno No. 1.    

[7] Folio 124 del cuaderno No. 1. En este documento se indica que “la   anterior solicitud se fundamenta en nuestro desacuerdo unánime con la situación   actual de la comunidad en materia de gobernabilidad, defensa de nuestros   derechos fundamentales, debilitamiento de la identidad cultural, alteración de   la convivencia, razones que nos llevaron a la decisión de crear el nuevo Cabildo   en el cual nos encontramos actualmente inscritos evitando de esa manera llegar a   conflictos mayores en perjuicio de la comunidad”.    

[8] Folios 138 y 148 del cuaderno No. 1.    

[10] Folios 163 y 164 del cuaderno No. 1.    

[11] Folio 167 del cuaderno No. 1.    

[12] Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[13] A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011,   T-552 de 2012 y T-371 de 2013.    

[14] Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este   mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos   indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de   libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las   cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer   de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega   que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias   instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a   participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y   cultural del Estado.    

[15] Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[16] Íbidem.    

[17] Íbidem.    

[18] Íbidem.    

[19] A este asunto se refirió la Sentencia T-552 de 2003. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[20] Sentencia T-973 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo.    

[21] Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[22] Sentencia C-921 de 2007. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[23] Sentencia T-973 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo.    

[24]   Sobre la promoción y defensa de los derechos y el respecto de la autonomía de   los pueblos indígenas es pertinente tener en cuenta las siguientes disposiciones   de la Ley 21 de 1991, “por medio de la cual se aprueba el   Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,   adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra   1989”.      

Artículo 2:    

“1. Los   gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación   de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a   proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su   integridad.    

2. Esta acción deberá incluir medidas:    

a). Que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de   igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a   los demás miembros de la población;    

b). Que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,   económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y   cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;    

c). Que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las   diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y   los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus   aspiraciones y formas de vida.    

(…)    

Artículo 7:    

1. Los pueblos interesados deberán tener el derecho de   decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la   medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar   espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de   controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y   cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación,   aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y   regional susceptibles de afectarles directamente.    

2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de   salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y   cooperación, deberá ser prioritario en los planes de desarrollo económico global   de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas   regiones deberán también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.    

3. Los gobiernos deberán velar porque, siempre que haya lugar, se   efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar   la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las   actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los   resultados de estos estudios deberán ser considerados como criterios   fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.    

4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación con los pueblos   interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que   habitan”.    

[25] Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett.    

[26] Sentencia T-349 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[27] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-349 de 2006,   SU-510 de 1998 y T-778 de 2005.    

[28] Sentencia T-973 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo.    

[30] Folio 23 del cuaderno No. 1.    

[31] El articulo 6º de la Ley 89 de 1890 reza lo   siguiente: “Los Gobernadores de indígenas cumplirán por si o por medio   de sus Agentes las órdenes legales de las autoridades que tengan por objeto   hacer comparecer a los indígenas para algún servicio público o acto a que estén   legalmente obligados”.    

[32] Sentencia T-973 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo.    

[33] Sentencia T-603 de 2005.    

[34]  Este documento se encuentra en la página del Ministerio de Ambiente,   https://www.minambiente.gov.co/images/normativa/app/resoluciones/18-Resoluci%C3%B3n%20No.%201859-2014.pdf    

[35] Artículo 13 del Decreto 2893 de 2011, numerales 4 y 11.    

[36] Sentencia T-314 de 2007.    

[37] Sentencia C-230ª de 2008.    

[38] Sentencia T-973 de 2009, Magistrado Ponente: Mauricio González   Cuervo.

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