T-204-15

Tutelas 2015

           T-204-15             

Sentencia T-204/15    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vulneración del derecho al debido   proceso    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha decantado los eventos que permiten establecer la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de una providencia   judicial. Así, ha indicado la Corte que para determinar la mencionada   vulneración, es necesario acreditar la configuración de alguno de los requisitos   especiales de procedencia de la acción de tutela, a saber: un defecto i)   orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv) material o sustantivo,   v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del   precedente, o, viii) violación directa de la Constitución    

CARACTERIZACION DEL   DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

El defecto procedimental absoluto ha sido   definido por la Corte Constitucional como el vicio que se configura cuando el   juez se aparta completamente del procedimiento establecido por las normas   jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido   proceso. Tal como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional, la razón de   ser de la consagración de esta causal de procedibilidad contra sentencias   judiciales está relacionada con la protección de los derechos fundamentales al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que sujetan al juez   a los procedimientos previamente establecidos, en virtud del principio de   legalidad. De esta manera, en   aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria, desconocer los   procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de los juicios,   vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, relacionados con los derechos a la defensa y   contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso judicial o de   un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez natural pone en   peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos de las partes en   el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter sustancial, si se   tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para asegurar la   efectividad de dichos derechos sustanciales    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un   defecto procedimental absoluto, por cuanto Tribunal se apartó por completo del   procedimiento establecido por la ley    

La Sala encuentra que el Tribunal   Administrativo del Cesar incurrió en un defecto procedimental absoluto, por   cuanto se apartó por completo del procedimiento establecido por la ley, al dar   trámite al grado jurisdiccional de consulta sin que se cumplieran los requisitos   consagrados en el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 para ello. En igual sentido,   el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, pues la adopción del   trámite de consulta estuvo fundamentada en la aplicación de una norma derogada   que establecía los requisitos de procedencia del mencionado grado   jurisdiccional, esto es, el artículo 184 original del Código Contencioso   Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicará   a continuación    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración   de un defecto sustantivo y procedimental por razón de la aplicación de una norma   derogada y de la adopción de un procedimiento que se apartaba en forma   ostensible del previsto por el legislador    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de un defecto orgánico por extralimitación en el   ejercicio de la competencia del juez de segunda instancia y vulneración de la no   reformatio in pejus    

El Tribunal Administrativo del Cesar excedió   la competencia que la Constitución le imponía al revisar la legalidad del fallo   de primera instancia para decidir que la falla en el servicio médico no se   encontraba probada. En efecto, si existía ya una decisión de primera instancia   que favorecía los derechos de los accionantes en el proceso de reparación   directa, el juez no podía desmejorarla, pues ello devino en una afectación clara   de la garantía de la no reformatio in pejus y de los derechos subjetivos de la   parte accionante en el proceso. Resulta evidente que la decisión adoptada por el Tribunal   desmejoró en forma notoria la situación jurídica de los apelantes únicos,   desquebrajándose así la garantía de la no reformatio in pejus y los límites   constitucionales y legales a la competencia del juez de segunda instancia,   consagrados en el artículo 31 superior y en el artículo 357 del Código de   Procedimiento Civil, que imponían al juez la obligación de analizar   exclusivamente aquello que le era desfavorable a los demandantes, y frente a lo   cual éstos interpusieron el recurso de apelación    

ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Configuración de una violación directa de la Constitución, por   razón de la vulneración de los derechos a la igualdad y reparación de las   víctimas, y los principios de buena fe y confianza legítima    

Se observa una vulneración ostensible de los   principios de buena fe y confianza legítima que deben orientar la función   judicial, toda vez que el Tribunal Administrativo del Cesar, apartándose de los   límites a la competencia que la Constitución imponía en virtud del principio de   la no reformatio in pejus, procedió a pretermitir el recurso de   apelación presentado por los demandantes y a desmejorar su situación jurídica,   menoscabando así la expectativa legítima que estos tenían frente a la resolución   de sus pretensiones    

Referencia: Expediente   T-4625598    

Acción de tutela   instaurada por Ana Álvarez Toncel y otros contra el Tribunal Administrativo del   Cesar.    

Procedencia: Consejo de   Estado.    

Asunto: Debido proceso.   Violación de la no reformatio in pejus. Violación de los derechos a la   igualdad y reparación de víctimas y principios de buena fe y confianza legítima.   Límites del juez de segunda instancia al fallar el recurso de apelación. Grado   jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Bogotá, D. C., veinte   (20) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y la Magistrada Gloria Stella   Ortiz, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sección   Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante la   cual se confirmó la providencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por el   Tribunal Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa   iniciado por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y   otros.    

El asunto fue conocido   por la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, según lo ordenado   por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 9 de diciembre de 2014, mediante   auto notificado el 19 de diciembre de 2014, la Sala Doce de Selección de Tutelas   de esta Corporación lo seleccionó para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 31 de enero de   2014[1],   los señores Ana Álvarez Toncel, Rodrigo Alberto Peláez Núñez, Ana Lorena Peláez   Álvarez, Leydys Beatriz Álvarez Toncel, Fanny Clara Toncel Álvarez, Zuleima   Elena Álvarez Toncel, Álvaro Augusto Núñez y Stevenson Peláez, a través de   apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra de la decisión   adoptada el 5 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en   el marco del proceso de reparación directa iniciado por los accionantes en   contra del Instituto de Seguros Sociales y otros.    

Los accionantes   consideran que dicha decisión judicial vulneró su derecho fundamental al debido   proceso, específicamente, el derecho a la no reformatio in pejus. Así,   sostuvieron que el juez de segunda instancia pretermitió los límites del recurso   de apelación que lo circunscribían a fallar de acuerdo con lo alegado por los   demandantes en el recurso, al surtir el grado jurisdiccional de consulta,   mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, negando todas las   pretensiones de la demanda.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Los accionantes, a   través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa el 22 de   octubre de 2009, en contra del Instituto de Seguros Sociales – ISS, la E.S.E.   Hospital Santo Tomás de Villanueva y las Clínicas Laura Daniela, Someda de San   Juan del Cesar y San Juan S.A. En la mencionada acción judicial, señalaron la   configuración de una falla en la prestación de los servicios médicos de   urgencia, diagnóstico, examen, intervención quirúrgica y postoperatoria   prestados el 25 de junio de 2008 a la niña Jeissel Tatiana Peláez Álvarez, quien   murió por razón de dichos sucesos.[2]    

2. Solicitaron condenar a   las entidades accionadas a pagar, en forma solidaria, el valor de los perjuicios   causados a los demandantes y a la menor de edad fallecida, a saber: perjuicios   morales subjetivados y materiales objetivados y daño a la vida de relación[3].    

3. El Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Valledupar, mediante sentencia del 24 de   abril de 2013, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación   de reparación y adecuada práctica médica, en lo concerniente a la Clínica Laura   Daniela S.A.    

4. En la misma sentencia,   el juez de primera instancia declaró la responsabilidad administrativa y   patrimonial de la E.S.E. Hospital Santo Tomás de Villanueva, y de la Clínica San   Juan S.A., al haberse acreditado la configuración de una falla en el servicio de   atención médica. El juez señaló que las entidades mencionadas realizaron en   forma tardía el diagnóstico de las enfermedades “pancreatitis grave y   apendicitis aguda”, y, en consecuencia, las condenó al pago de una   indemnización por razón de los perjuicios materiales objetivados, morales y vida   de relación causados a los accionantes[4].    

5. Sin embargo, el juez   de primera instancia negó las pretensiones de la demanda con respecto al pago de   perjuicios en la modalidad de lucro cesante, sosteniendo que la jurisprudencia   del Consejo de Estado ha señalado que dicha condena sólo es procedente cuando   éste es cierto. En el caso analizado, al tratarse de una menor de edad que no   devengaba salario alguno, y a la imposibilidad de establecer, por un lado, los   posibles ingresos de la misma a futuro, y por el otro, el hecho de que con   dichos ingresos se apoyara económicamente al núcleo familiar, no se evidenció la   certeza del lucro cesante dejado de percibir[5].    

6. La sentencia fue   notificada por edicto fijado el 6 de mayo, y desfijado el 8 de mayo de 2013[6].    

7. El referido fallo fue   apelado únicamente por la apoderada de los demandantes durante el término legal,   quien, sustentando el recurso, solicitó que se reconociera el pago de la   indemnización por razón de los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad   de lucro cesante[7].    

8. El 25 de junio de 2013   tuvo lugar la audiencia de conciliación, en la que se dejó constancia de la   falta de comparecencia de la parte demandada, y del fracaso de la audiencia[8].    

9. Mediante auto del 8 de   agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de   apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2013,   proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Valledupar, “por haber sido sustentado oportunamente y reunir los   demás requisitos legales”. [9]    

10. El Tribunal   Administrativo del Cesar, mediante providencia del 5 de diciembre de 2013,   proferida en segunda instancia, decidió i) no dar trámite al recurso de   apelación, y en su lugar, ii) dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.   Como razón para dicha decisión, el Tribunal advirtió que en tanto la condena   impuesta por el juez de primera instancia excedía los trescientos salarios   mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), ello era suficiente para dar   trámite al grado jurisdiccional de consulta.[10]    

“ARTICULO 184.   CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de condenas en abstracto   dictados en primera instancia que impongan una obligación a cargo de cualquier   entidad pública, deberán consultarse con el superior, cuando no fueren   apeladas por la administración.    

La consulta se   tramitará y decidirá previo un término común de cinco (5) días para que las   partes presenten sus alegatos por escrito.    

La consulta se   entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades. La   providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el   mencionado grado”.    

12. Sin   embargo, la mencionada norma jurídica fue subrogada por el artículo 57 de la Ley   446 de 1998, norma que estableció requisitos adicionales para la procedencia del   grado jurisdiccional de consulta en materia contenciosa administrativa. La norma   posterior señaló que la consulta era procedente en aquellos casos en los que se   dictaran i) sentencias condenatorias que excedieran los trescientos salarios   mínimos mensuales legales, ii) o que hubiesen sido proferidas contra entidades   representadas por curador ad litem, y, iii) cuando las mismas no hubiesen   sido apeladas, así:    

“ARTICULO 184. CONSULTA. Las   sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a   cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios   mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes   hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el   superior cuando no fueren apeladas.    

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto   con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.”.    

13. Así, a pesar de que   el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 exigía mayores requisitos para el   desarrollo del trámite de consulta, esto es, que ninguna de las partes apelara   la decisión proferida en primera instancia, el Tribunal decidió analizar la   legalidad de la condena impuesta a la entidad pública en virtud del grado de   consulta. El Tribunal justificó su decisión en la necesidad de proteger el   patrimonio público y el interés general, el cual podía verse afectado con la   sentencia de primera instancia.    

14. Como resultado del   análisis de legalidad del fallo proferido el 24 de abril de 2013 en virtud del   grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la   sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda,   señalando que no se había probado la falla en el servicio alegada, puesto que    la atención que le fue suministrada a la menor de edad fallecida “fue la   adecuada, y que recibió los cuidados debidos según su estado de salud”.   Asimismo, indicó que “la causa de la muerte de la menor, fueron única y   exclusivamente las complicaciones propias de la evolución de la enfermedad por   ella presentada”[11].    

B. Actuaciones   procesales en sede de tutela.    

1. El 31 de enero de   2014, los demandantes presentaron acción de tutela ante el Consejo de Estado en   contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, aduciendo   que su derecho fundamental al debido proceso, y la garantía a la no   reformatio in pejus habían sido vulnerados por el juez de segunda instancia,   al i) pretermitirse el análisis del recurso de apelación, ii) surtirse el grado   jurisdiccional de consulta, y, iii) fallarse más allá de las pretensiones   invocadas por los demandantes en forma desfavorable.    

2. Mediante auto del 12   de febrero de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B, del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela, y ordenó darle   traslado al Tribunal Administrativo del Cesar y a los representantes legales de   las entidades accionadas en el proceso de reparación directa, para que éstos   ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.    

3. De esta manera, se   notificó la acción de tutela a los representantes legales del Instituto del   Seguro Social (sic) en Liquidación, Clínica Laura Daniela, Hospital Santo Tomás   de Villanueva, Clínica Someda de San Juan del Cesar y Clínica San Juan S.A., en   calidad de terceros con interés legítimo, para que se pronunciaran sobre los   hechos alegados en la acción de tutela, si lo consideraban pertinente. [12]    

4. En similar sentido, en   el mismo auto se solicitó copia del expediente del proceso de reparación directa   No. 2009-00453-01.    

C.   Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar    

1. El Tribunal   Administrativo del Cesar respondió la acción de tutela, el 13 de marzo de 2014[13],   argumentando que no se había configurado una vía de hecho por violación del   debido proceso con motivo de la expedición de la sentencia de 5 de diciembre de   2013.    

2. Indicó el Tribunal que   la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el grado   jurisdiccional de consulta es procedente para efectos de salvaguardar el   patrimonio estatal, incluso en aquellos casos en que sólo la parte actora haya   apelado, y se evidencie que la condena impuesta a una entidad pública exceda los   trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV).    

3. En efecto, señaló que,   de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado establecida en la   sentencia del 23 de enero de 2014, expediente 2013-0261900, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, (Consejero Ponente Hugo Fernando   Bastidas Bárcenas) se indicó la procedencia del grado jurisdiccional de consulta   en un caso similar.    

Así, el Tribunal   manifestó que el artículo 184 del Decreto 01 de 1984 establecía que la consulta   procedía en aquellos casos en los que la administración no apelara las   sentencias que se profirieran en primera instancia y que impusieran obligaciones   a cargo de cualquier entidad pública. [14]    

Asimismo, indicó el   Tribunal que si bien el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que modificó el   artículo 184 del Decreto 01 de 1984, establece que el grado jurisdiccional de   consulta tiene lugar en aquellos casos en que exista una condena a una entidad   pública superior a los trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes   (300 SMLMV) y no haya apelación, dicha norma conservó la naturaleza del grado   jurisdiccional de consulta contenida en el artículo 184 del Decreto 01 de 1984.   Para argumentar esta posición, se apoyó en la jurisprudencia del Consejo de   Estado contenida en la sentencia del 23 de enero de 2014 anteriormente   mencionada, en la que expresamente se indicó:    

“La ley  (sic) 446 de 1998   conservó la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta, esto es, mantuvo la   idea de que debe desatarse forzosamente cuando la entidad pública no apela la   sentencia condenatoria.    

4. Asimismo, citando   nuevamente la providencia del Consejo de Estado mencionada, aseguró que a pesar   de que existen otras interpretaciones por parte del Consejo de Estado tendientes   a indicar que el grado de consulta sólo opera cuando ninguna de las partes haya   interpuesto el recurso de apelación, la interpretación que deberá adoptarse, de   acuerdo con la finalidad de esta institución, es aquella que dé prevalencia a la   necesidad de proteger el patrimonio público.    

5. Finalmente, manifiesta   el Tribunal que las pruebas fueron valoradas de acuerdo con los principios que   rigen la sana crítica, que las mismas fueron allegadas en forma legal y oportuna   al expediente, y que la decisión adoptada fue debidamente motivada, lo que   excluye la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso de los   accionantes.    

6. En consecuencia, el   Tribunal Administrativo del Cesar solicita que se nieguen las pretensiones de   los accionantes.    

D. Respuesta de las   entidades accionadas en el proceso de reparación directa.    

1. La Clínica Someda de   San Juan del Cesar (La Guajira) remitió la contestación de la acción de tutela   el 13 de marzo de 2014. Indicó la entidad que no era responsable de una falla en   la prestación en el servicio médico, toda vez que el 13 de junio de 2008 no se   solicitó atención de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Peláez Álvarez.   Estableció que resultaba extraño que el Consejo de Estado hubiera decidido   vincular a la entidad como tercero civilmente responsable, habida cuenta de que   no existió ningún vínculo de carácter médico con la menor de edad fallecida[16].    

2. A su vez, mediante   memorial de fecha 14 de marzo de 2014, la Clínica San Juan S.A. de San Juan del   Cesar (La Guajira) dio respuesta a la acción de tutela, señalando que dicha   sociedad se encontraba disuelta y liquidada desde el 20 de abril de 2009. En el   mismo sentido, informó que la Clínica Integral San Juan Bautista SAS de esa   misma ciudad era una persona distinta a la primera, y que nunca existió relación   comercial entre ambas, por lo que procedieron a devolver el expediente al   Consejo de Estado.[17]    

3. Igualmente, la Empresa   Social del Estado Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira), dio   contestación a la acción de tutela el 25 de marzo de 2014. En el documento   enviado al Consejo de Estado manifestó su acuerdo con los argumentos del juez de   segunda instancia y la decisión adoptada por el Tribunal. Así, señala la   procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el caso analizado y, en   consecuencia, la ausencia de vulneración de la garantía de la no reformatio   in pejus. [18]    

4. Finalmente, tanto el   Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones respondieron extemporáneamente   la tutela[19], por lo que éstas no fueron tomadas en   cuenta por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,   Sección Segunda, Subsección B, para efectos de proferir el fallo.    

E. Sentencia de   primera instancia.    

1. Mediante sentencia   proferida el 8 de mayo de 2014, la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, amparó los derechos   fundamentales alegados por los accionantes en el escrito de tutela, esto es,   el derecho fundamental al debido proceso y la garantía de la no reformatio in   pejus[20].    

2. En la mencionada   providencia, dicha Corporación advirtió que, en virtud de lo preceptuado en el   artículo 57 de la Ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 184 del Código   Contencioso Administrativo, el grado jurisdiccional de consulta sólo tiene lugar   cuando se profieren condenas superiores a trescientos salarios mínimos en contra   de las entidades públicas, y, adicionalmente, ninguna de las partes apela la   decisión.    

3. Asimismo, indicó que   con la decisión adoptada por el Tribunal, se vulneró el principio de la no   reformatio in pejus, consagrado en el artículo 357 del Código de   Procedimiento Civil, siendo ésta la garantía que tiene el apelante único a que   su situación no sea desmejorada en segunda instancia, lo cual ha sido objeto de   pronunciamiento por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en   sentencia de 10 de febrero de 2011[21].    

En efecto, en la   mencionada providencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que,   debido a que la competencia del juez de segunda instancia estaba circunscrita a   lo alegado en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 357 del   Código de Procedimiento Civil, éste no podía excederla y desmejorar así las   pretensiones del demandante que tuviera la condición de apelante único, pues   ello quebrantaría el principio de la no reformatio in pejus.    

Asimismo, indicó que   debido a que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 había establecido como   requisito para el trámite del grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que   ninguna de las partes apelara, el mismo no podía iniciarse si la parte   demandante había interpuesto el mencionado recurso. De hacerlo, el juez    quebrantaría el límite a la competencia impuesto por el legislador, y el   referido principio de la no reformatio in pejus.    

4. En consecuencia, la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección B, tuteló los derechos de los accionantes, dejó sin efectos la   sentencia de primera instancia, y ordenó al Tribunal Administrativo del Cesar   que en el término de treinta (30) días decidiese sobre el recurso de apelación   interpuesto.    

F. Impugnación    

El Tribunal   Administrativo del Cesar impugnó la sentencia de tutela de primera instancia,   reiterando que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el grado   jurisdiccional de consulta tiene lugar incluso en aquellos casos en los que la   parte demandante ha interpuesto el recurso de apelación para efectos de   salvaguardar el patrimonio público y el interés general[22].    

G. Decisión objeto de   revisión. Sentencia de segunda instancia.    

La Sección Cuarta de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo de   tutela del 6 de octubre de 2014, decidió revocar la sentencia impugnada,   y en su lugar, denegar las pretensiones de la acción de tutela[23].    

Reiteró que el Tribunal   Administrativo del Cesar sí estaba facultado para tramitar el grado   jurisdiccional de consulta, toda vez que se había proferido una condena en   contra de una entidad pública que excedía los trescientos salarios mínimos   legales mensuales, y la sentencia no había sido apelada por las entidades   condenadas, las cuales tienen una naturaleza pública.    

H. Pruebas allegadas al expediente de tutela    

En el expediente de   tutela reposan los siguientes documentos como pruebas:    

a) Copia de la sentencia   del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito Judicial de Valledupar, en el marco del proceso de   reparación directa iniciado por los accionantes en contra del Instituto de   Seguros Sociales y otros, en la que se declara administrativa y patrimonialmente   responsable a la E.S.E Hospital Santo Tomás de Villanueva (La Guajira) y Clínica   San Juan S.A. de San Juan del Cesar (La Guajira), por una falla en el servicio   que desencadenó la muerte de la niña Jeissel Tatiana Peláez Álvarez.   Particularmente, el Juzgado indicó que se realizó tardíamente el diagnóstico de   las enfermedades “pancreatitis grave y apendicitis aguda”  padecidas por la menor de edad.    

En consecuencia, el juez   condenó al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales objetivados y   perjuicios de vida de relación a los padres, hermanos y tíos de la niña   fallecida.  (Cuaderno 1, Folios 18 a 39)    

b) Copia del recurso de   apelación interpuesto por los accionantes en contra de la sentencia proferida en   primera instancia, en el que solicitaron el pago de la indemnización por razón   del lucro cesante. (Cuaderno 7, Folios 23 a 31)    

c) Constancia de la   Secretaría del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito   Judicial de Valledupar, en la que se indica que los accionantes interpusieron y   sustentaron el recurso de apelación a través de apoderado judicial, el 24 de   abril de 2013. (Cuaderno 7, Folio 32)    

d) Copia del auto por   medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el recurso de   apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por   el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de   Valledupar, “por haber sido sustentado oportunamente y reunir los demás   requisitos legales”. (Cuaderno 7, Folio 43)    

e) Copia de la sentencia   de segunda instancia, del 5 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal   Administrativo del Cesar, en el marco del proceso de reparación directa iniciado   por los accionantes en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros. En la   mencionada sentencia, el Tribunal consideró que la falla en el servicio no se   probó, toda vez que las entidades demandadas prestaron atención médica oportuna   a la paciente, y que existían suficientes pruebas que demostraban que la causa   de la muerte fueron complicaciones propias de su enfermedad.    

En consecuencia, el   Tribunal negó las pretensiones de la parte demandante, omitió el recurso de   apelación, y resolvió el caso con el procedimiento establecido para el grado   jurisdiccional de consulta, en tanto que consideró que éste procedía en aquellos   casos en los que la condena patrimonial a una entidad pública excedía los   trescientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  (Cuaderno 1,   Folios 40 a 63)    

f) Memorial de 13 de   marzo de 2014, enviado por la Clínica Someda de San Juan del Cesar al Consejo de   Estado, en el cual se indica que el 13 de junio de 2008 no se solicitó atención   de urgencias para la paciente Jeissel Tatiana Peláez Álvarez. En el mencionado   documento, la institución arguyó ausencia de responsabilidad frente a la falla   en el servicio alegada por los accionantes. (Cuaderno 1, Folios 107 a 109)    

h) Contestación   extemporánea por parte de Colpensiones, en el proceso de tutela iniciado por los   accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de fecha 12 de   junio de 2014. (Cuaderno 1, Folios 201 a 202)    

i) Contestación   extemporánea por parte del Seguro Social en Liquidación, en el proceso de tutela   iniciado por los accionantes en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de   fecha 9 de junio de 2014. (Cuaderno 1, Folios 202 a 203)    

j) Copia simple del   expediente de la acción de reparación directa con número de radicado   20001-33-31-005-2009-00453-00 (En siete (7) cuadernos)    

II. CONSIDERACIONES DE   LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Asunto   objeto de revisión y problema jurídico    

2. Tal y   como se señaló en el acápite de hechos, los accionantes consideran que su   derecho fundamental al debido proceso, y en particular, a la garantía de la   no reformatio in pejus, fueron vulnerados por parte del Tribunal   Administrativo del Cesar. Dicha Corporación optó por no dar trámite al recurso   de apelación interpuesto exclusivamente por la parte accionante contra la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo   de Descongestión de Valledupar, mediante la cual se condenó a la Empresa Social   del Estado Hospital Santo Tomás de Villanueva, y a la Clínica San Juan S.A, a   indemnizar a los demandantes por razón de la configuración de una falla en la   prestación del servicio médico de la menor de edad, Jeissel Tatiana Peláez   Álvarez.    

3. El   Tribunal Administrativo del Cesar dio trámite al grado jurisdiccional de   consulta tomando en cuenta que la condena superó los trescientos salarios   mínimos legales mensuales vigentes (300 SMLMV), lo que podía constituir una   grave afectación al patrimonio público. Como resultado del examen de legalidad   efectuado, el Tribunal decidió denegar las pretensiones de la demanda, para   resolver en contra de la parte accionante, al no encontrar probada la falla en   el servicio alegada.    

4. De   esta forma, se advierte un verdadero conflicto de derechos y principios   constitucionales que deben ser ponderados por la Corte: por un lado, el derecho   fundamental al debido proceso, y, particularmente, a la garantía de la no   reformatio in pejus, que impide al juez de segunda instancia desmejorar la   situación del apelante único, los cuales se relacionan con el derecho a la   reparación de las víctimas, y los principios constitucionales de buena fe y   confianza legítima. Por el otro, la necesidad de preservar el patrimonio público   y el interés general, principios significativos en el Estado Social de Derecho.    

5. En este sentido, la   Corte Constitucional deberá responder el siguiente problema jurídico:    

¿Se   vulneran el derecho fundamental al debido proceso y los principios de la no   reformatio in pejus, buena fe y confianza legítima, cuando el juez   contencioso administrativo decide no tramitar el recurso de apelación   interpuesto exclusivamente por la parte accionante, y tramitar en su lugar el   grado jurisdiccional de consulta, bajo el argumento de proteger el patrimonio   público?    

6. En   tanto la presente acción de tutela se dirige a controvertir una decisión de   carácter judicial proferida en el marco de la jurisdicción contenciosa   administrativa, será necesario que la Corte Constitucional analice: i) los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales y, ii) las circunstancias específicas de configuración de una   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, señalados por la   jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[24].    

Procedencia de la acción de tutela    

Análisis de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.    

7. El   artículo 86 de la Constitución Política establece los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela, indicando que ésta podrá ser presentada por   cualquier persona contra cualquier autoridad pública, que por su acción u   omisión haya ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora   bien, cuando la acción de tutela se dirige a controvertir una decisión judicial   como resultado de una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por   razón de una vía de hecho judicial, existen unos requisitos adicionales que   deberán ser analizados para verificar su procedencia.    

8.   Teniendo en cuenta que durante el proceso judicial se brinda a las partes las   oportunidades necesarias para controvertir las decisiones adoptadas por el juez,   a través de los recursos, la acción de tutela, en principio, no es un mecanismo   idóneo para controvertir sentencias. Ello, a su vez, es corolario de la   necesidad de preservar los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y   autonomía judicial, y de evitar que las discusiones de instancia resulten   ilimitadas.    

9. Sin   embargo, la Corte Constitucional ha reconocido que en el marco de los procesos   judiciales pueden desarrollarse actuaciones, o adoptarse decisiones, que sean   ostensiblemente groseras y contrarias a las garantías y derechos fundamentales   consagrados en la Constitución Política, constitutivas de una vía de hecho, lo   que implicaría la necesidad de que el juez constitucional salvaguarde   efectivamente los derechos fundamentales de las partes en el proceso.    

Ahora   bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha superado el concepto de   vía de hecho judicial, señalando que la acción de tutela no sólo es procedente   en aquellos casos en los cuales se evidencia una abierta y grosera trasgresión   de la Carta Política, o una arbitrariedad en la decisión adoptada por el juez. En este sentido, la Corte ha establecido unos   requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela que   deberán acreditarse para que el juez constitucional proceda a salvaguardar los   derechos fundamentales de las partes que han visto quebrantados sus derechos con   motivo de una decisión ilegítima adoptada en un proceso judicial.      

Así, con   el fin de asegurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales   de los ciudadanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005  (M.P. Jaime Córdoba Triviño) ha establecido ciertos requisitos generales que   deberán configurarse para determinar la procedencia de la acción constitucional   contra providencias judiciales, a saber: i) que la cuestión que se discute   resulte de evidente relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado los   mecanismos de defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que se   cumpla con el requisito de inmediatez, iv) en el caso de irregularidades   procesales, que éstas tengan un efecto decisivo o determinante en la sentencia   que se impugna, v) que el accionante haya identificado tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que se hubiese alegado   tal vulneración en el proceso judicial, y, finalmente, vi) que no se impugne una   sentencia de tutela.    

11. El   primero de los elementos referidos por la jurisprudencia constitucional en   Sentencia C-590 de 2005, es la relevancia constitucional de la cuestión   discutida. En efecto, en tanto el juez constitucional no está llamado a discutir   los asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los   principios del juez natural y de separación de jurisdicciones, sólo podrá   analizar aquellos casos en los que exista una cuestión de verdadero raigambre   constitucional y que comprenda la afectación de los derechos fundamentales de   las partes.    

En el   caso analizado, es evidente la configuración de este primer requisito, toda vez   que existe una clara tensión entre derechos, principios y garantías   constitucionales. Por un lado, el derecho que tiene toda persona a que se le   respete el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de   la Constitución Política, y a su vez, a apelar la sentencia, y a que su   situación jurídica no sea desmejorada en segunda instancia cuando ésta es   apelante única, tal y como lo consagra el artículo 31 superior. Ello, en similar   sentido, se encuentra relacionado con los principios de buena fe y confianza   legítima, consagrados en el artículo 83 de la Carta Política, que obligan tanto   a los particulares como a las autoridades públicas, a desplegar sus actos con   sujeción a los principios de honestidad, confianza, rectitud, decoro y   credibilidad.    

Por el   otro lado, también requiere análisis constitucional el argumento esgrimido por   el Tribunal Administrativo del Cesar para omitir el análisis del recurso de   apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta, el cual radicaba en la   necesidad de proteger el interés general, principio consagrado en el artículo 1º   de la Constitución Política.    

En este   sentido, se advierte la relevancia constitucional de la cuestión discutida, al   vislumbrarse una clara confrontación de principios constitucionales y derechos   fundamentales reconocidos en la Carta Política.    

12. El   segundo requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional está   relacionado con el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, toda vez   que la acción de tutela no puede devenir en un recurso adicional a los ya   establecidos en el marco de las jurisdicciones. Asimismo, en Sentencia C-590 de   2005, indicó la Corporación que la tutela no puede devenir en un mecanismo   judicial alternativo, pues ello privaría a las otras jurisdicciones de las   competencias que la Constitución y la ley les ha asignado.    

En el   caso analizado, la Sala advierte la configuración de este segundo requisito,   puesto que los accionantes, al haber interpuesto el recurso de apelación, el   cual fue admitido formalmente pero omitido en el aspecto de fondo por el   Tribunal Administrativo del Cesar, carecen actualmente de otro mecanismo de   defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para hacer   valer sus derechos fundamentales.    

13. El   tercero de los requisitos generales señalados por la Corte Constitucional, está   relacionado con el principio de inmediatez, que obliga a los accionantes a   presentar la acción de tutela en un término razonable, con el fin de que los   principios se seguridad jurídica y cosa juzgada no resulten desquebrajados por   la presentación arbitraria de acciones de tutela en cualquier término.     

La Sala   observa que la tutela analizada se presenta en un término razonable y   proporcionado, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar,   mediante la cual se omitió el recurso de apelación y decidió el caso en virtud   del grado jurisdiccional de consulta, es de fecha 5 de diciembre de 2013. A su   vez, la acción constitucional fue presentada por la apoderada de los accionantes   el 31 de enero de 2014 ante el Consejo de Estado[25], es decir, en   un plazo menor a dos meses, el cual resulta razonable.    

14. El   cuarto requisito general de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales señala que, en caso de que se alegue una irregularidad   de carácter procesal, ésta debe ser decisiva y determinante en la sentencia   impugnada, y ocasionar una notoria afectación de los derechos fundamentales del   accionante.    

En el   caso analizado es clara la incidencia de la irregularidad procesal alegada en la   providencia judicial. En efecto, la pretermisión del recurso de apelación por   parte del juez de segunda instancia, y la decisión de iniciar el grado   jurisdiccional de consulta, finalizó en una sentencia que denegó las   pretensiones de los demandantes, desmejorando su situación jurídica en segunda   instancia en forma ostensible.    

15. El   quinto requisito señalado por la jurisprudencia refiere la importancia de que el   accionante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración alegada,   como los derechos trasgredidos, siendo imperativo que el accionante hubiese   alegado los mismos durante el proceso judicial.    

En tanto   la sentencia controvertida a través de la presente acción de tutela fue   proferida en segunda instancia, resultaba materialmente imposible que los   accionantes pudieran alegar dicha vulneración en el marco del proceso por   reparación directa, toda vez que contra la mencionada providencia no se podía   interponer recurso alguno.    

Sin   embargo, constató la Sala que en el marco del proceso de tutela adelantado ante   el Consejo de Estado, la apoderada de los accionantes señaló, expresamente, la   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y en particular, a   la no reformatio in pejus, por razón de la decisión del Tribunal   Administrativo del Cesar de pretermitir el recurso de apelación, y denegar las   pretensiones en virtud del grado jurisdiccional de consulta.    

16.   Finalmente, el último de los requisitos generales establece que, para efectos de   preservar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, la tutela no   procederá contra providencias proferidas en el marco de procesos de tutela. En   el caso objeto de análisis, la sentencia controvertida corresponde a un proceso   contencioso administrativo de reparación directa, por lo que la misma puede ser   impugnada en sede de tutela.    

17. Ahora   bien, en tanto la legitimación por pasiva y activa constituyen requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela, es menester analizar su   configuración en el caso objeto de estudio.    

En   efecto, los señores Ana Álvarez Toncel, Rodrigo Alberto Peláez Núñez, Ana Lorena   Peláez Álvarez, Leydys Beatriz Álvarez Toncel, Fanny Clara Toncel Álvarez,   Zuleima Elena Álvarez Toncel, Álvaro Augusto Núñez y Stevenson Peláez, quienes   actúan a través de apoderada judicial, se encuentran legitimados por activa para   presentar la acción de tutela en virtud de lo establecido en el artículo 86 de   la Constitución Política, el cual garantiza que “Toda persona tendrá acción   de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública (…)”    

18.   Asimismo, el Tribunal Administrativo del Cesar se encuentra legitimado por   pasiva, por cuanto ostenta la calidad de autoridad pública, en los términos del   mencionado artículo 86 de la Carta Política.    

Análisis de los requisitos especiales de procedencia de la acción   de tutela. Vulneración   del derecho fundamental al debido proceso.    

19. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten   establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión   de la expedición de una providencia judicial. Así, ha indicado la Corte que para   determinar la mencionada vulneración, es necesario acreditar la configuración de   alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, a   saber: un defecto i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv)   material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii)   desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la Constitución.   En Sentencia C-590 de 2005, señaló la Corte:    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que   presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i.  Violación directa de la   Constitución”.    

20. Así,   por razón de la expedición de la sentencia controvertida en la presente acción   de tutela se alega la configuración simultánea de varias de las causales   establecidas por la jurisprudencia constitucional, que dan cuenta de la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.    

En primer   lugar, se alega que se configuró un defecto procedimental absoluto y sustantivo,   por cuanto el juez de segunda instancia no dio trámite al procedimiento   legalmente aplicable al caso concreto, esto es, la resolución del recurso de   apelación interpuesto, y en su lugar, dio trámite al grado de consulta, cuyos   requisitos legales no se satisfacían.    

A su vez,   se señala que esta actuación judicial implicó un defecto orgánico, por cuanto el   juez excedió la competencia que le correspondía, la cual estaba circunscrita a   los aspectos alegados por los demandantes en el recurso de apelación. Como   resultado de ello, al haber omitido el trámite de la apelación, y desmejorado la   situación del apelante único, vulneró la garantía de la no reformatio in   pejus.    

Finalmente, se averiguará si se presentó una violación directa de la   Constitución por razón de la pretermisión de los principios de buena fe y   confianza legítima, y de la vulneración del derecho a la reparación que a los   accionantes les asistía en su calidad de víctimas en el marco del proceso   judicial iniciado por éstos.    

A   continuación, la Sala analizará la configuración de los mencionados defectos en   el caso objeto de estudio, que podrían dar cuenta de la vulneración del derecho   fundamental al debido proceso.    

Configuración de los defectos procedimental absoluto y sustantivo por   pretermisión del recurso de apelación y desarrollo del trámite del grado   jurisdiccional de consulta.    

21. El   defecto procedimental absoluto ha sido definido por la Corte Constitucional como   el vicio que se configura cuando el juez se aparta completamente del   procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración   del derecho fundamental al debido proceso. Tal como lo ha reseñado la   jurisprudencia constitucional, la razón de ser de la consagración de esta causal   de procedibilidad contra sentencias judiciales está relacionada con la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, que sujetan al juez a los procedimientos previamente   establecidos, en virtud del principio de legalidad.    

De esta   manera, en aquellos casos en que un juez resuelve, en forma arbitraria,   desconocer los procedimientos y las formas establecidas para el desarrollo de   los juicios, vulnera no sólo los derechos fundamentales al debido proceso y al   acceso a la administración de justicia, relacionados con los derechos a la   defensa y contradicción que le asiste a las partes en el marco de un proceso   judicial o de un procedimiento activo. En realidad, con esta omisión, el juez   natural pone en peligro la protección y efectividad de los derechos subjetivos   de las partes en el referido trámite, lo cual supone una afectación de carácter   sustancial, si se tiene en cuenta que los procedimientos están concebidos para   asegurar la efectividad de dichos derechos sustanciales. Al respecto, esta   Corporación ha explicado en Sentencia T-996 de 2003[26]:    

“El   defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez   da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, o   cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por ejemplo, omite la   notificación de un acto que requiera de esta formalidad según la ley, o cuando   pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando   el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no   permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación,   con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la   violación a los derechos fundamentales.”    

22. Por   otro lado, la Corte Constitucional, en   Sentencia  T-219 de 2013[27], analizando las reglas   adoptadas por la Corporación en la Sentencia SU-448 de 2011[28], señaló los eventos en los cuales   se configura una vulneración del derecho fundamental al debido proceso por razón   de un defecto sustantivo. Así, el mencionado defecto se configura, por ejemplo,   cuando i) la decisión judicial tiene como fundamento una norma derogada, ii)   cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no resulta   razonable, o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse   de una interpretación contraevidente, o claramente perjudicial para los   intereses legítimos de una de las partes, o cuando en una decisión judicial se   aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada; iii) cuando se   desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o   infraconstitucional aplicable al caso concreto, entre otros eventos.    

23. En el caso analizado,   la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un   defecto procedimental absoluto, por cuanto se apartó por completo del   procedimiento establecido por la ley, al dar trámite al grado jurisdiccional de   consulta sin que se cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 57 de   la Ley 446 de 1998 para ello.    

En igual sentido, el   Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, pues la adopción del   trámite de consulta estuvo fundamentada en la aplicación de una norma derogada   que establecía los requisitos de procedencia del mencionado grado   jurisdiccional, esto es, el artículo 184 original del Código Contencioso   Administrativo, y que devino en perjuicio de los demandantes, como se explicará   a continuación.    

A continuación se reseñan   las normas cuya interpretación se encuentra en discusión en esta oportunidad:    

        

Artículo 184           original del Decreto 01 de 1984.                    

Artículo 184 del           Decreto 01 de 1984, subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998.   

“ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias y los autos sobre liquidación de           condenas en abstracto dictados en primera instancia que impongan una           obligación a cargo de cualquier entidad pública, deberán consultarse con el           superior, cuando no fueren apeladas por la administración.                    

“ARTICULO 184. CONSULTA. Las sentencias que impongan condena en concreto,           dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que           exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan           sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por           curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren           apeladas.   

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables           junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.”.   

La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas           entidades. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras           no se surta el mencionado grado”.                    

       

24. En efecto, la lectura   de las normas muestra que, inicialmente, el artículo 184 del Decreto 01 de 1984,   o Código Contencioso Administrativo, establecía los requisitos de procedencia   para el grado jurisdiccional de consulta, señalando, entre éstos, que era   necesario que la entidad pública condenada no apelara la sentencia condenatoria   de primera instancia para que el juez de segunda instancia pudiera revisar la   legalidad de la condena impuesta. En este sentido, en aquellos casos en los que   la parte demandante hubiese interpuesto el recurso de apelación, pero la entidad   condenada no lo hubiese hecho, el juez de segunda instancia tenía la competencia   de analizar la legalidad del fallo en virtud del grado de consulta.    

Sin embargo, el artículo   57 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 184  original del Decreto 01   de 1984, para establecer requisitos más exigentes para la procedencia del grado   jurisdiccional de consulta. Así, la mencionada norma estableció como requisito   que ninguna de las partes apelara la decisión adoptada por el juez de primera   instancia. Por lo tanto, en aquellos casos en que la parte demandante hubiese   interpuesto el recurso de apelación, el juez de segunda instancia no estaría   facultado para surtir el trámite de consulta, sino que debería dar trámite al   respectivo recurso.    

25. Ahora bien, la   interpretación realizada por la Sala concuerda con una interpretación histórica   de la Ley 446 de 1998 y de la finalidad de la misma. En efecto, en la exposición   de motivos del Proyecto de Ley número 234 de 1996, “por la cual se dictan   normas sobre eficiencia y descongestión en la justicia y se promueve el acceso a   la misma”[29]  se señala expresamente que la expedición de la Ley 446 de 1998 tuvo como   objetivo lograr un mejor y más efectivo acceso a la justicia, para que los   conflictos fuesen resueltos a través de las vías judiciales en una forma célere   y efectiva:    

«En efecto, resulta   posible pensar que muchas personas, para quienes la justicia tradicional no   actúa de manera ágil y efectiva o no responde eficazmente a su necesidad de   solucionar problemas de carácter jurídico, acudan a soluciones ajenas a la   institucionalidad y, en muchas ocasiones, generadoras de mayores conflictos. (…)    

Por tal virtud, se   deben adoptar nuevos mecanismos que conjuguen los fines esenciales del Estado   con las garantías consagradas en favor de todos los ciudadanos y en favor de la   eficiencia que debe caracterizar a la Administración de Justicia. (…)”[30]    

Asimismo, el marco   jurídico del referido proyecto de ley aludía a la necesidad de dar cumplimiento   a las garantías y derechos consagrados en la Carta Política de 1991 y a los   principios contenidos en la Ley 270 de 1996, o Ley Estatutaria de la   Administración de Justicia, que propenden por la garantía de acceso a la   justicia en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, la celeridad, la   eficiencia y la alternatividad en los trámites judiciales. Así, se indicó en la   exposición de motivos:    

“La Constitución   Política de 1991 introdujo profundas modificaciones al sistema colombiano de   administración de justicia, otorgándole a la misma la preminencia que debe ésta   gozar dentro de cualquier Estado Social de Derecho. De esta forma, nuestro   Estado, según los términos constitucionales contenidos en el preámbulo y el   artículo 2º de la Carta Fundamental persigue dentro de sus fines asegurar el   fortalecimiento de la Justicia, dentro de un orden político, económico y social   justo para todos los colombianos, bajo el supuesto de que es a través de su   ejercicio como el Estado puede intervenir directamente en la solución de   conflictos que afectan a los asociados”. [31]    

Por lo tanto, se advierte   que el artículo 57 de la Ley 446 de 1998 debe interpretarse de acuerdo con la   finalidad de dicha legislación, esto es, promover el acceso a la administración   de justicia en condiciones de igualdad para todos los ciudadanos, para efectos   de materializar tanto sus derechos fundamentales, como los fines del Estado.    

26.   Tomando en consideración las interpretaciones literal e histórica anteriormente   reseñadas, advierte la Corte que todos los procesos iniciados con posterioridad   a la vigencia de la Ley 446 de 1998 debían regirse por el artículo 57 de la   mencionada ley, el cual subrogó el artículo 184 original del Decreto 01 de 1984.   En consecuencia, en aquellos casos en que alguna de las partes apelase, el juez   de segunda instancia estaba en la obligación de resolver el recurso de   apelación, y no de tramitar el grado de consulta.    

27.   Observa la Sala que, en el caso analizado, el artículo 57 de la Ley 446 de 1998   se encontraba vigente para la fecha del proceso por reparación directa iniciado   por los demandantes, por lo que ésta era la norma aplicable en materia de   consulta, y no el artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo.    

Sin   embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar optó por dar trámite al grado   jurisdiccional de consulta con base en una interpretación que se apartaba del   texto contenido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo,   subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, pero que coincidía con el   artículo 184 original. Así, a pesar de que en el caso analizado sí se presentó   un recurso de apelación, y por lo tanto, el trámite que debía adoptar el juez de   segunda instancia era resolver el recurso, optó por surtir el grado   jurisdiccional de consulta, con lo que se desconoció el principio de legalidad   del procedimiento vigente para el momento de adoptar la decisión judicial.    

28. En   efecto, los requisitos para la consulta fueron modificados por razón del   tránsito legislativo mencionado, lo que implica que a partir de la vigencia del   artículo 57 de la Ley 446 de 1998, era necesario que ninguna de las partes   apelara la decisión de primera instancia para que el juez de segunda instancia   surtiera el trámite oficioso. Así, no le era permitido al Tribunal aplicar una   norma derogada, y, consecuentemente, flexibilizar el ámbito de aplicación de la   consulta, para optar por un procedimiento totalmente apartado del previsto por   el legislador, pues ello quebrantó notoriamente el principio de legalidad.    

29. Lo   que debió hacer el Tribunal, para preservar el principio de legalidad, y por   tanto, el procedimiento constitucional y legalmente previsto para el caso   concreto, era dar trámite al recurso de apelación, en tanto éste había sido   interpuesto por la parte demandante, y el mismo había sido admitido por dicha   Corporación, por reunir los requerimientos legales y haber sido oportunamente   sustentado.    

En   consecuencia, la Sala constata la configuración de un defecto sustantivo y   procedimental por razón de la aplicación de una norma derogada y de la adopción   de un procedimiento que se apartaba en forma ostensible del previsto por el   legislador.    

30. Ahora   bien, el Tribunal fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado   que avalaba la interpretación de lo establecido en el artículo 184 del Código   Contencioso Administrativo vigente para la fecha de inicio del proceso, y que   fue anteriormente reseñada.    

En   efecto, la Sala advierte que actualmente existen dos líneas jurisprudenciales   disímiles en el Consejo de Estado, que denotan posturas opuestas sobre la   procedencia del grado jurisdiccional de consulta en caso de que se profieran   condenas en contra de entidades públicas que superen los trescientos salarios   mínimos legales mensuales vigentes.    

La   primera de las interpretaciones, adoptada por el juez de tutela en primera   instancia, y que comparte la Sala, por resultar más ajustada a los derechos   fundamentales amparados por la Constitución, señala que para la procedencia del   análisis de legalidad de un fallo judicial en virtud del grado jurisdiccional de   consulta, es necesario que ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de   apelación. Esta interpretación se fundamenta en la protección del principio de   legalidad, por cuanto el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo,   subrogado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, indica que la consulta tiene   lugar cuando ninguna de las partes haya interpuesto el recurso de apelación, tal   y como se ha explicado anteriormente.    

Un   segmento del Consejo de Estado comparte esta interpretación. Así, en sentencia   de la Sala Plena de la Sección Tercera del 9 de febrero de 2012, expediente   21060 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), expresamente se manifiesta la improcedencia   de la consulta en todos aquellos procesos iniciados con posterioridad a la   vigencia del artículo 57 de la Ley 446 de 1998, en los cuales alguna de las   partes haya interpuesto el recurso de apelación.    

El   fundamento de la mencionada decisión está relacionado no sólo con la observancia   del principio de legalidad, sino con la necesidad de preservar el principio de   la no reformatio in pejus en favor del apelante único. Así, señaló dicha   Corporación:    

“(…) Y en relación con   este asunto, la Sala reitera la postura que en ocasión anterior ha sostenido –y   alrededor de la cual ahora unifica su Jurisprudencia– en el sentido de que   cuando la sentencia de primera instancia por la cual se impone una condena   superior a 300 SMLMV a cargo de una entidad pública ha sido apelada por alguna   de las partes, no procede tramitar el grado jurisdiccional de consulta, después   de la entrada en vigor de la modificación introducida al artículo 184 del Código   Contencioso Administrativo por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. (…)    

“(…) Síguese de lo   anterior que en el asunto sub examine, toda vez que la sentencia de primera   instancia fue apelada por la parte actora, no procede surtir el grado   jurisdiccional de consulta. Ello se traduce en que la Sala en principio   solo tiene competencia para revisar el fallo del a quo en relación con los   aspectos objeto del recurso interpuesto y no respecto de todos los elementos que   dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a   favor de esta, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin   limitación alguna, aún agravando la situación del apelante, dado que el trámite   exclusivo del recurso de alzada impone la aplicación del aludido principio de la   non reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo   preceptuado por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.”   (Subraya y negrilla fuera del texto)    

31. Sin   embargo, en el Consejo de Estado existe, paralelamente, otra línea   jurisprudencial que se aparta del criterio anteriormente señalado, y que se   aviene al texto del artículo 184 original del Código Contencioso Administrativo.   Así, esta interpretación manifiesta la procedencia del grado jurisdiccional de   consulta en los casos en que la entidad pública haya sido condenada al pago de   una suma superior a trescientos salarios mínimos, y a su vez, no haya   interpuesto el recurso de apelación, a pesar de que la demandante lo hubiese   presentado.    

En   efecto, en opinión de este segmento del Consejo de Estado, el nuevo texto del   artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 57   de la Ley 446 de 1998, no modificó el sentido y alcance de la norma original,   toda vez que la finalidad de la consulta se relaciona con la protección del   interés general y del patrimonio público, la cual debe primar sobre la necesidad   de preservar la garantía de la no reformatio in pejus.    

Así, la   Sentencia del 23 de enero de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas   Bárcenas, expediente 2013-02619, providencia en la que fundamentó su impugnación   el Tribunal Administrativo del Cesar, indicó:    

“La finalidad de la   consulta es proteger el interés general y el patrimonio público que pueden   afectarse por las sentencias de condena que no son apeladas por la autoridad   pública demandada.    

La consulta es, pues,   un mecanismo que opera por ministerio de la ley y debe desatarse para que el   superior funcional revise la legalidad de la providencia y determine si existían   razones para condenar a la entidad pública. Para tal efecto, el juez   cuenta con un amplio campo de acción para examinar la sentencia condenatoria,   sin que el ejercicio de esa facultad implique el desconocimiento del principio   de no reformatio in pejus”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Asimismo,   en el fallo de segunda instancia en el proceso de tutela adelantado por los   accionantes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del   Consejo de Estado, adoptó esta posición, estableciendo:    

“La Sala no desconoce   que existen pronunciamientos por parte de esta Corporación en los que se ha   considerado que sólo se consultan con el superior las sentencias que no son   apeladas por ninguna de las partes. Sin embargo, no puede pasar por alto que si   existen dos plausibles posiciones en esta Corporación sobre el tema, debe   preferirse la que permite la consulta aun cuando la sentencia hubiese sido   apelada sólo por la parte actora, pues de lo que se trata es de proteger   intereses superiores: el patrimonio público y el interés general. Esa es la   interpretación más acorde con el grado de consulta, que es la que se acoge para   dictar la tutela”.    

32. Sin   embargo, para la Corte Constitucional es claro que la primera interpretación   sobre la procedencia del grado jurisdiccional de consulta es aquella que guarda   armonía con los requisitos contemplados en el artículo 148 del Código   Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,   y por ende, la que más se acerca a la defensa de los derechos fundamentales que   la Constitución protege en beneficio de las partes en el proceso, los cuales   pueden verse afectados con motivo de la actuación oficiosa del juez de segunda   instancia.    

En   efecto, si bien la segunda interpretación adoptada por el Consejo de Estado   tiene un fin plausible, la misma está sustentada en una norma expresamente   derogada por el legislador, y resulta contraria a los intereses legítimos de las   partes en el proceso. Con la expedición del artículo 57 de la Ley 446 de 1998,   el legislador incluyó nuevos requisitos al trámite de consulta, con el fin de   preservar otros principios igualmente importantes, como es el caso de la buena   fe y la confianza legítima de las partes que, en el marco de un proceso   contencioso administrativo, deciden apelar una sentencia judicial.    

33. Así,   si bien con anterioridad a la expedición del artículo 57 de la Ley 446 de 1998,   el legislador consideraba que la protección del patrimonio público y del interés   general prevalecía sobre el derecho de la parte demandante que interponía   oportunamente el recurso de apelación, el tránsito legislativo reseñado implicó   la introducción de una nueva ponderación de derechos y principios jurídicos que   no puede ser obviada por el juez. En consecuencia, la protección del interés   general y del patrimonio público no puede oponerse a la salvaguarda de los   principios que se encuentran protegidos por la nueva normativa.    

34.   Finalmente, debe manifestar la Corte Constitucional que, habida cuenta de que la   aplicación de la ley y la protección de los derechos fundamentales no puede   depender de un factor aleatorio y ajeno a la voluntad de las partes, como es el   caso de la sección del Consejo de Estado asignada para conocer de una demanda,   es menester que se adopte una posición uniforme para garantizar la seguridad   jurídica y la garantía del principio de igualdad en la aplicación del derecho.    

No puede   perderse de vista que las partes acuden ante la Administración de Justicia con   la expectativa legítima de que sus casos sean resueltos de acuerdo con la ley y   la jurisprudencia vigentes al momento de la presentación de las respectivas   acciones judiciales. En este sentido, la falta de uniformidad en las decisiones   adoptadas al interior de una misma corporación judicial, como es el caso del   Consejo de Estado, genera una incertidumbre que impide materializar los derechos   subjetivos de las partes, y las garantías procesales con las que éstas cuentan   en virtud del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo   29 de la Constitución Política.    

35. En   definitiva, con la actuación desplegada por el Tribunal se configuraron defectos   sustantivos y procesales absolutos que, a su vez, alteraron el sentido de la   decisión, repercutiendo en una vulneración del derecho fundamental al debido   proceso de los accionantes. Para entender esta situación, se analizará el   defecto orgánico acaecido en el caso concreto, el cual da cuenta de la   extralimitación de la competencia constitucional y legal del juez, y la   repercusión negativa que la misma tuvo en la decisión, la cual comportó una   vulneración de la garantía fundamental a la no reformatio in pejus.    

Configuración de un   defecto orgánico por extralimitación en el ejercicio de la competencia del juez   de segunda instancia y vulneración de la no reformatio in pejus.    

36. La   Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar de revisar   la legalidad del fallo de primera instancia y de negar la totalidad de las   pretensiones de la demanda, devino en un defecto orgánico por extralimitación de   la competencia que le correspondía en su calidad de juez de segunda instancia.   En efecto, en tanto la parte demandante interpuso el recurso de apelación como   apelante única, la competencia del juez estaba restringida exclusivamente a lo   alegado en el mencionado recurso, en virtud de la garantía de la no   reformatio in pejus, como se explicará a continuación.    

37. El   artículo 29 de la Constitución Política establece el principio del juez natural,   señalando que toda persona tiene el derecho constitucional a ser juzgado por el   juez o tribunal competente, en los siguientes términos:    

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará   a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.    

A su vez,   la competencia, en el Estado Social de Derecho, constituye un límite al poder de   las autoridades públicas, entendiéndose que las facultades que le han sido   conferidas sólo podrán ejercerse de acuerdo con los lineamientos contenidos en   la Constitución Política y la ley, lo que a su vez es un corolario del principio   de legalidad, contenido en el artículo 6º constitucional. Así, se garantiza que   las decisiones adoptadas por el funcionario judicial no resulten caprichosas o   arbitrarias, ni que vayan en desmedro de los derechos de los ciudadanos.    

Por lo   anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la extralimitación de la   competencia del juez repercute en una vulneración del derecho fundamental al   debido proceso, cuando éstos, por ejemplo, asumen funciones que no han sido   expresamente señaladas en la Constitución y la ley. Veamos:    

“De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada   incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta   el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporación ha considerado   que la competencia, entendida como el grado de jurisdicción correspondiente a un   juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial   para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite   para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las   atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la   Constitución y la ley establecen”.    

Así pues, la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez   quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los   jueces desconocen su competencia o asumen una que no les   corresponde” y también cuando adelantan alguna actuación o emiten   pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se   surtan determinadas actuaciones”.[32]    

38.   Asimismo, la garantía de la no reformatio in pejus, contenida en el   artículo 31 superior, constituye un límite al poder judicial. La mencionada   norma jurídica prohíbe al superior jerárquico que conoce de la apelación,   desmejorar la situación del apelante único en segunda instancia, al indicar:    

“ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá   ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.    

El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante   único”.    

De esta   manera, al juez de segunda instancia le está vedado realizar un análisis de   legalidad del fallo de primera instancia que exceda el ámbito planteado por el   apelante, y que desmejore su situación jurídica, por cuanto su competencia se   encuentra circunscrita a lo señalado en el recurso. Este límite a la competencia   del juez tiene carácter constitucional, y deviene de la garantía consagrada en   el artículo 31 superior.    

Asimismo,   el límite de la competencia del juez de segunda instancia ha sido desarrollado   en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica que era   aplicable en los procesos contencioso administrativos en virtud de lo consagrado   en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, disposición vigente al   momento de proferirse la sentencia objeto de tutela. El referido artículo indica   que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y que,   en consecuencia, el superior está facultado para enmendar aquello que no haya   hecho sido objeto del recurso. Así, establece la mencionada norma jurídica:    

“Art. 357.-   Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Num. 175. Competencia del superior.   La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo   tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto   del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer   modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo,   cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso,   el superior resolverá sin limitaciones”.    

En   consecuencia, existe también una limitación legal que impide al juez de segunda   instancia realizar un control de legalidad abstracto y exhaustivo sobre la   sentencia de primera instancia, toda vez que la competencia del mismo se   circunscribe, explícitamente, a aquello que fue alegado en el recurso de   apelación. En similar sentido, al entenderse que la apelación fue interpuesta en   lo desfavorable al apelante, él juez de segunda instancia no podrá desmejorar la   situación jurídica del apelante único, pues ello quebrantaría, consecuentemente,   el derecho fundamental a la no reformatio in pejus.    

Así, en   Sentencia T-255 de 1993, haciéndose alusión a lo señalado por la Corte   Constitucional en Sentencia C-055 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), la   Corte Constitucional ratificó que la competencia del juez de segunda instancia   para fallar sobre el recurso de apelación se circunscribe explícitamente a las   alegaciones realizadas por el apelante único. En sentido contrario, si ambas   partes apelan, la competencia del juez podrá extenderse al análisis de legalidad   del fallo de primera instancia, sin la limitación impuesta por el principio de   la no reformatio in pejus:    

“Así, pues, la   garantía reconocida por el artículo 31 de la Carta al apelante único tiene el   sentido de dar a la apelación el carácter de medio de defensa del condenado y no   el de propiciar una revisión “per se” de lo ya resuelto.  Así que,   mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se   examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.  Es ésta, por   tanto, una competencia definida de antemano en su alcance por el propio   Constituyente”   (Subraya y negrilla fuera del texto)    

39. La   Sala observa que, en el caso analizado, los accionantes presentaron   oportunamente el recurso de apelación sin que la entidad demandante lo hubiese   hecho, por lo que tenían la calidad de apelantes únicos en el proceso de   reparación directa iniciado por éstos. En este sentido, el Tribunal   Administrativo del Cesar, en virtud del límite impuesto tanto por el artículo 31   superior, como por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debía   atenerse exclusivamente a aquellos argumentos señalados por la parte demandante   en el marco del recurso, esto es, en el caso concreto, al reclamo del pago de la   indemnización por lucro cesante.    

Sin   embargo, el Tribunal Administrativo del Cesar, omitiendo el límite   constitucional a su competencia, decidió realizar un análisis exhaustivo de la   legalidad del fallo de primera instancia en virtud del grado de consulta. Como   resultado de dicho estudio, consideró que el juez de primera instancia había   fallado incorrectamente, toda vez que, a juicio del Tribunal, no se había   acreditado la configuración de una falla en el servicio médico prestado a la   menor de edad fallecida, por lo que procedió a denegar todas las pretensiones de   la demanda    

40. En   consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cesar excedió la competencia que la   Constitución le imponía al revisar la legalidad del fallo de primera instancia   para decidir que la falla en el servicio médico no se encontraba probada. En   efecto, si existía ya una decisión de primera instancia que favorecía los   derechos de los accionantes en el proceso de reparación directa, el juez no   podía desmejorarla, pues ello devino en una afectación clara de la garantía de   la no reformatio in pejus y de los derechos subjetivos de la parte   accionante en el proceso.    

Resulta   evidente que la decisión adoptada por el Tribunal desmejoró en forma notoria la   situación jurídica de los apelantes únicos, desquebrajándose así la garantía de   la no reformatio in pejus y los límites constitucionales y legales a la   competencia del juez de segunda instancia, consagrados en el artículo 31   superior y en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que imponían al   juez la obligación de analizar exclusivamente aquello que le era desfavorable a   los demandantes, y frente a lo cual éstos interpusieron el recurso de apelación.    

41. Sobre   el particular, no puede perderse de vista que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha señalado que la garantía de la no reformatio in pejus   es un principio general del derecho de rango constitucional, que hace parte del   núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, siendo de obligatoria   observancia en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en todas   las áreas del derecho.    

Así, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado extensivamente la   garantía de la no reformatio in pejus, señalando que si bien en el   artículo 31 de la Constitución Política se hace referencia a la prohibición de   la agravación de la “pena”, la aplicación de la garantía de no desmejorar la   situación jurídica del apelante único es obligatoria en todos los procesos, y   recae sobre todas las sentencias y todas las jurisdicciones. De esta manera, en  Sentencia C-055 de 1993[33], la Corte Constitucional indicó:    

“La norma   constitucional habla de “la pena impuesta”, lo cual podría llevar al equivocado   concepto de que la garantía sólo cubre el ámbito propio del Derecho Penal, pero   esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior   considerado en su integridad hace referencia a “toda sentencia”, sin distinguir   entre los diversos tipos de proceso.  De tal modo que la prohibición de   fallar en mayor perjuicio del apelante único cobija a toda clase de decisiones   judiciales -salvo las excepciones que contemple la ley- e impide que el juez de   segundo grado extienda su poder de decisión a aquellos aspectos de la sentencia   apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes   dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, darían lugar a unas   consecuencias jurídicas más graves para el apelante de las que ya de por sí   ocasiona la sentencia objeto del recurso”.   (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Particularmente, la Corte Constitucional ha señalado que la garantía de la no   reformatio in pejus  tiene lugar, tanto en la vía gubernativa, como en los procesos de carácter   contencioso administrativo, y que, por tanto, debe realizarse una interpretación   armónica de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 29 y 31   de la Carta Política. Así, en Sentencia T-033 de 2002[34],   la Corte analiza la aplicabilidad de la no reformatio in pejus en la vía   gubernativa en el marco de un concurso de méritos, señalando que esta garantía   constitucional constituye un límite a la competencia del juez de segunda   instancia:    

“La prohibición   de la reformatio in pejus tiene plena aplicabilidad en materias administrativas,   tanto en el agotamiento de la vía gubernativa como en el desarrollo del   procedimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   circunstancia que se origina en la interpretación armónica y sistemática de los   artículos 29 y 31 de la Constitución Política, logrando de esta manera hacer   efectivo el derecho al debido proceso y por ende de los demás principios y   derechos constitucionales que guardan correspondencia con dicha institución   jurídica. De suerte que la congruencia y la prohibición de la no reformatio in   pejus, limitan la actuación de la Administración en aras de la transparencia,   legalidad y garantía en la actuación administrativa.” (Subraya y negrilla fuera del texto)    

42. Ahora   bien, en tanto la garantía de la no reformatio in pejus es parte   del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso y de obligatoria   observancia por parte del juez, la misma no puede ser pretermitida, ni siquiera   bajo el argumento de preservar la legalidad de la sentencia de primera instancia   y de corregir errores en los que haya incurrido el juez de primera instancia al   momento de proferir su decisión. En consecuencia, le estaba vedado al Tribunal   omitir su aplicación, incluso bajo el argumento de la protección del patrimonio   público, o de la necesidad de preservar el principio de legalidad en el fallo de   primera instancia.    

43. No   puede perderse de vista que la Corte Constitucional en Sentencia   SU-327 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) estableció con claridad que la   garantía de la no reformatio in pejus no cede ante la importancia de   preservar bienes jurídicos o principios constitucionales también relevantes,   como es el caso del principio de legalidad.    

En   efecto, la Corte Constitucional señaló que los recursos en el marco del proceso   judicial son los mecanismos necesarios para corregir cualquier vicio de   legalidad de la sentencia de primera instancia, por lo que las autoridades   públicas tienen el deber jurídico de hacer uso de ellos. Así, el juez de segunda   instancia carece de competencia para enmendar las irregularidades de la   sentencia de primera instancia, si con ello afecta la situación jurídica de los   apelantes únicos, pues de lo contrario se quebrantaría una garantía de carácter   superior, como es el caso de la no reformatio in pejus:    

“Aducir que la nulidad   se justifica por haberse violado el principio de la legalidad de la pena es un   argumento inaceptable.  Porque la pena impuesta no es gratuita ni   caprichosa, ni ha sido creación arbitraria del juez.  Simplemente el juez   de primera instancia ha basado su decisión en una norma distinta a la que juzga   pertinente el ad quem y, por ende, a juicio de éste ha cometido un error.    Pero resulta que los recursos son mecanismos tendentes a eliminar errores, pero   errores que el juez de segunda instancia pueda jurídicamente enmendar.  Es   decir, para cuya enmienda tenga competencia.  Y en un caso como el   subjúdice tal funcionario tiene su competencia expresamente limitada por la   norma constitucional.  Si el a quo incurrió en un error y el Estado, por   intermedio del Ministerio Fiscal, no lo consideró tal o fue negligente en el   ejercicio de su función, tal apreciación u omisión no puede subsanarla el ad   quem mediante el desconocimiento de una garantía consagrada en la Carta y no   sujeta a condición”.   (Subraya y negrilla fuera del texto)    

44. En   este sentido, el argumento esgrimido por el Tribunal Administrativo del Cesar y   por un sector del Consejo de Estado relacionado con la necesidad de preservar el   patrimonio público y el interés general, tampoco es de recibo para la   Corporación. Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-327   de 1995, si bien el juez de segunda instancia está llamado a garantizar la   legalidad de la providencia de primera instancia, no puede hacerlo de cualquier   manera, por ejemplo, por fuera del límite de su competencia constitucional, para   efectos de convertirse en un defensor de oficio de la Administración Pública,   vulnerando los derechos de las partes en el proceso.    

En el   caso particular, el Tribunal Administrativo del Cesar, al dar paso a la revisión   de legalidad en virtud del grado jurisdiccional de consulta, pretermitió la   imparcialidad y autonomía como principios esenciales de la actividad   jurisdiccional, para tomar un rol de defensor de la actuación de la entidad   pública, sin estar facultado constitucionalmente para ello.     

45. En   efecto, la opinión del Tribunal de no haber encontrado probada la falla en el   servicio como motivo para denegar las pretensiones de la demanda, no puede   oponerse legítimamente para vulnerar los derechos de los accionantes en el   proceso. Tal como ha sido expresado en la Sentencia SU-327 de 1995, el juez de   primera instancia, con los elementos de juicio aportados al proceso, consideró   que se había presentado una falla en el servicio determinante en la muerte de la   menor de edad Jeissel Tatiana Peláez Álvarez.    

Sin   embargo, ello no implica que la decisión adoptada por el juez de primera   instancia sea ilegal, contraria a derecho, o atentatoria del patrimonio público   y del interés general, como equivocadamente lo hace ver el Tribunal, pues éste   se limitó a valorar las pruebas del proceso y a concluir la necesaria reparación   de las víctimas. Y si en gracia de discusión se hubiese presentado algún error   en la valoración de las pruebas por parte del juez, era obligación de las partes   afectadas en el proceso, interponer los recursos respectivos para enmendar dicho   error.    

No puede   perderse de vista que, como lo ha explicado extensamente la Corte Constitucional   en la Sentencia SU-327 de 1995, la entidad pública en el marco de un proceso de   carácter judicial tiene la carga procesal de interponer los recursos legales y   ejercer su derecho a la defensa y contradicción en los términos previstos por la   ley.    

De esta   manera, si las entidades públicas demandadas omitieron sus deberes de diligencia   con respecto al proceso de reparación directa que enfrentaban, no podía el   Tribunal Administrativo del Cesar suplir esta inactividad procesal y, al mismo   tiempo, omitir el principio de imparcialidad al adoptar el rol de juez y parte,   y fungir como un revisor de la legalidad de la sentencia de primera instancia,   si con su actividad ponía en riesgo o vulneraba los derechos fundamentales al   debido proceso de la parte demandante que sí hizo uso de los recursos   diligentemente, bajo el argumento de salvaguardar el patrimonio público y el   interés general.    

En   consecuencia, los argumentos de protección del interés general y del patrimonio   público, no pueden prevalecer sobre los derechos de la parte que sí hizo uso de   los recursos que la ley le otorgaba, y quien, de buena fe, tenía la expectativa   legítima y razonable de que sus pretensiones fuesen analizadas exclusivamente en   el marco del recurso jurídico que ésta había interpuesto.    

En   definitiva, la competencia del juez de segunda instancia, lejos de resultar un   asunto puramente formal y orgánico, tiene un carácter verdaderamente sustancial,   pues la misma define el alcance constitucional y legal que el juez puede darle a   su decisión. El Tribunal Administrativo del Cesar, al exceder el ámbito de   competencia que la Constitución le asignaba, incurrió en un defecto orgánico y,   en consecuencia, quebrantó el principio de legalidad y el derecho fundamental al   debido proceso de las partes, los cuales deberán ser salvaguardados por la Corte   Constitucional por medio del mecanismo de la acción de tutela.    

Configuración de una   violación directa de la Constitución, por razón de la vulneración de los   derechos a la igualdad y reparación de las víctimas, y los principios de buena   fe y confianza legítima.     

46. Si   bien en la presente providencia ha quedado plasmada la vulneración de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la garantía de la no reformatio   in pejus de los accionantes con motivo de la configuración de defectos   sustantivos, procedimentales y orgánicos, la Sala evidenció la vulneración de   los derechos a la igualdad y reparación de las víctimas, y los principios de   buena fe y confianza legítima en los que se deben fundar las actuaciones de los   funcionarios judiciales, que comportan una violación directa de la Constitución   Política.    

La Corte   Constitucional se ha referido al principio de igualdad procesal como una   garantía que le asiste a las partes en el marco de un proceso de carácter   judicial, que garantiza que éstas tengan acceso a los mismos recursos y   oportunidades para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, y que el   juicio se desarrolle con imparcialidad y neutralidad, sin que se favorezca a   ninguno de los actores. Así, en Sentencia C-690 de 2008[35] señaló   la Corte Constitucional:    

“Principio fundamental del derecho procesal   es el de la igualdad de las partes en el proceso, lo que significa que quienes a   él concurren de manera voluntaria o por haber sido citados en forma oficiosa,   deben tener las mismas oportunidades procesales para la realización plena de sus   garantías a la bilateralidad de la audiencia. En desarrollo de ese postulado   esencial al debido proceso, se tiene que (i) a la presentación de la demanda   corresponde la oportunidad de darle contestación dentro del término legal y   previo traslado de la misma; (ii) a la oportunidad de pedir pruebas de cargo,   corresponde la de pedir pruebas de descargo por la parte demandada; (iii) a la   oportunidad de alegar por una de las partes, le corresponde también la misma a   la otra parte, del mismo modo que sucede con el derecho a la impugnación de las   providencias proferidas por el juzgador en el curso del proceso, de tal manera   que siempre exista para la parte a la cual le es desfavorable lo resuelto la   oportunidad de impugnar la decisión respectiva”.    

47. En   este sentido, la actividad judicial no puede estar dirigida al favorecimiento de   ninguna de las partes, porque ello equivaldría a situar a la parte contraria en   un plano de desigualdad procesal, que podría devenir en la afectación clara de   su derecho fundamental al debido proceso y del principio de igualdad de armas, y   pondría en riesgo los derechos subjetivos reclamados en el marco del proceso   judicial.    

48. Esta   situación resulta aún más gravosa en el caso de procesos en los cuales se   declara que una de las partes tiene la calidad de víctima por razón de un   daño antijurídico sufrido como resultado de la acción u omisión de una entidad   del Estado, toda vez que se pondría en riesgo el derecho a la reparación que a   éstas les asiste en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial   del Estado, contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, norma que   establece:    

“ARTICULO 90. El   Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean   imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.    

En el evento de ser   condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya   sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,   aquél deberá repetir contra éste”.    

49. En el   caso planteado, se evidenció una actuación judicial marcadamente favorecedora de   la tesis de la entidad pública demandada, la cual finalizó con la revocatoria de   la sentencia de primera instancia, mediante la cual se reconoció la necesidad de   indemnizar el daño antijurídico ocasionado a los accionantes como resultado de   la falla en el servicio médico prestado a la menor de edad Jeissel Tatiana   Peláez Álvarez, quien murió por razón de dichos sucesos.    

No puede   perderse de vista que el proceso contencioso administrativo objeto de la acción   de tutela se enmarcaba en una acción de reparación directa iniciada por los   familiares de una menor de edad, quien falleció con ocasión de la atención   médica prestada por instituciones de naturaleza pública. En el fallo de primera   instancia el juez declaró demostrada la ocurrencia de la mencionada falla en el   servicio de atención médica, y procedió a imponer una condena para efectos de   indemnizar los perjuicios morales y materiales causados a los familiares de la   menor de edad fallecida, en su calidad de víctimas.    

Posteriormente, con el fallo de segunda instancia, proferido en virtud del grado   jurisdiccional de consulta, se desconoció la indemnización ordenada,   desprotegiéndose así el derecho a la reparación de quienes habían sido   declaradas víctimas en el marco de un proceso judicial ante la jurisdicción   contenciosa administrativa.    

Esta   situación devino en una violación ostensible del artículo 13 de la Constitución   Política y del derecho a la reparación de las víctimas por el daño antijurídico   acaecido, al ponerse a las víctimas en una situación de debilidad manifiesta   frente a la Administración, la cual, en un primer momento, a través de sus   instituciones médicas, y posteriormente, a través de sus jueces y tribunales,   vulneró derechos de la mayor importancia constitucional, como es el caso de los   derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso.    

50. En   efecto, al haberse omitido el análisis del recurso de apelación, y al haberse   realizado un examen de legalidad que excediera lo expuesto en el mencionado   recurso, el juez de segunda instancia se alejó de su función de fallador   imparcial, y adoptó el rol de defensor de la Administración Pública, poniendo a   los accionantes en una situación de desventaja procesal, e impidiendo que éstos   pudieran ver materializado su derecho a la reparación. Así, se impuso una   barrera manifiesta a la posibilidad de acceder al derecho a la reparación que   tiene todo ciudadano cuando ha soportado un daño antijurídico como resultado de   una actuación u omisión del Estado, sin que medie una razón jurídicamente válida   y legítima para ello.    

Un Estado   Social de Derecho comprometido con el respeto y la salvaguarda de los derechos   fundamentales de sus asociados no puede imponer barreras al acceso a la   administración de justicia, y a la reparación en condiciones de igualdad, a   través de mecanismos tendientes a justificar la superioridad procesal de las   entidades públicas y a anular el derecho de las víctimas.    

51.   Asimismo, en el caso analizado se evidencia una vulneración de los principios de   buena fe y confianza legítima, los cuales debe regir la conducta de las   autoridades y particulares, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 83 de la   Constitución Política. En Sentencia C-836 de 2001[36], la   Corte Constitucional hizo referencia a la importancia de dar aplicación a los   principios de buena fe y confianza legítima para efectos de garantizar la   seguridad jurídica y el derecho a la administración de justicia, en el entendido   de que la interpretación y aplicación de la ley debe realizarse de forma   razonable, consistente y uniforme. Al respecto dijo:    

“El derecho de acceso a la administración   de justicia implica la garantía de la confianza legítima en la actividad del   Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la   sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripción   nominal del principio de legalidad.  Comprende además la protección a las   expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de   la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme.    En virtud de lo anterior, el análisis de la actividad del Estado como   administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada   decisión tomada como un acto jurídico individual, pues no se trata de hacer un   estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una   conducta estatal, entendida ésta en términos más amplios, a partir de los   principios de continuidad y de unidad de la jurisdicción”.     

52. En efecto, la Constitución impone unos límites claros a la función judicial,   que si bien es autónoma, no tiene un carácter absoluto, ni puede devenir en   arbitraria, porque ello equivaldría a despojar a los ciudadanos de sus derechos   y garantías en el marco de un proceso judicial. Uno de estos límites es la   competencia previamente fijada por el legislador, que permite a los ciudadanos   tener una expectativa razonable del ámbito sobre el cual fallarán los jueces,   con el fin de que éstos preparen con antelación sus argumentos de defensa.    

En este sentido, resulta contrario a los postulados de buena fe y confianza   legítima, el hecho de que un juez sorprenda a las partes en el proceso,   ampliando el ámbito de su competencia, y fallando en desmedro de sus   pretensiones, cuando la Constitución previamente ha señalado unos límites   materiales a su facultad jurisdiccional.     

En el caso analizado se observa una vulneración ostensible de los principios de   buena fe y confianza legítima que deben orientar la función judicial, toda vez   que el Tribunal Administrativo del Cesar, apartándose de los límites a la   competencia que la Constitución imponía en virtud del principio de la no   reformatio in pejus, procedió a pretermitir el recurso de apelación   presentado por los demandantes y a desmejorar su situación jurídica,   menoscabando así la expectativa legítima que estos tenían frente a la resolución   de sus pretensiones.    

De esta manera, el   Tribunal Administrativo del Cesar, al haber sido admitido el recurso de   apelación, y al haber manifestado su conformidad con la presentación y   sustentación del mismo, de acuerdo con los “requisitos legales”, generó   una expectativa legítima en los accionantes, quienes estimaban, razonablemente,   que el juez de segunda instancia se circunscribiría a la valoración de los   argumentos presentados sobre la valoración de perjuicios realizada en primera   instancia.    

Así,   cuando el Tribunal Administrativo del Cesar decidió valorar nuevamente las   pruebas aportadas al proceso, y posteriormente, declarar la falta de   configuración de una falla en el servicio sólo hasta el texto de la sentencia,   impidió a los accionantes la posibilidad de reforzar sus argumentos, lo que   repercutió en una vulneración clara de su derecho a la defensa. En efecto, si   los accionantes hubieran tenido conocimiento previo de que la competencia que se   arrogaría el tribunal iba a ser plena, y no circunscrita al recurso de   apelación, probablemente habrían modificado y fortalecido su estrategia de   defensa, para efectos de evitar que su situación jurídica desmejorase como   resultado del análisis de legalidad efectuado por el juez.    

Sin   embargo, durante el proceso adelantado no existió manifestación alguna por parte   del Tribunal Administrativo del Cesar que diera cuenta de la tesis que opondría   en la sentencia de segunda instancia para abstenerse de resolver el recurso de   apelación. Al contrario, el auto de 8 de agosto de 2013 fortaleció las   expectativas que los accionantes guardaban por razón de las disposiciones   constitucionales y legales que protegían sus derechos al debido proceso y no   reformatio in pejus. Así, de haberse proferido un auto o decisión judicial   con anterioridad a la expedición de la sentencia, éstos habrían tenido, al   menos, la oportunidad procesal de rebatir la legalidad de la decisión adoptada   por el Tribunal, y ejercer así su derecho a la defensa.    

En   consecuencia, al informarse la decisión del cambio de procedimiento sólo hasta   la expedición de la sentencia, se sorprendió a los accionantes en su buena fe,   despojándoseles de cualquier medio de defensa judicial y de la posibilidad de   acceder, en un plano de igualdad, al derecho a la reparación que como víctimas   les asistía.    

En   conclusión, en el caso analizado se evidenció una vulneración de los derechos   fundamentales a la igualdad y reparación de los accionantes en su calidad de   víctimas en el proceso de reparación directa, y una omisión de las garantías de   buena fe y confianza legítima que deben irradiar la actividad judicial. En   consecuencia, la Sala reconoce que se ha configurado una vulneración directa de   la Constitución con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar.    

5.   Conclusiones.    

De   acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la   presente providencia, se concluye:    

a. El   Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la expedición de la sentencia de   fecha 5 de septiembre de 2013, vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso, y en particular, a la garantía de la no reformatio in pejus de   los accionantes, al i) dar aplicación a una norma derogada y modificar el   procedimiento establecido, ii) omitir la resolución del recurso de apelación, y   iii) desmejorar la situación jurídica de los accionantes, quienes tenían la   calidad de apelantes únicos en el proceso de reparación directa iniciados por   éstos.    

b. Con la   omisión del recurso de apelación y la equivocada adopción del trámite de   consulta, se produjo la configuración de defectos sustantivos, procedimentales y   orgánicos que finalizaron en la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes.    

c.   Finalmente, las actuaciones y omisiones del Tribunal devinieron en una violación   directa de la Constitución. En efecto, al sorprenderse a los demandantes con una   decisión judicial que se apartaba del texto de la Constitución, la ley y de la   jurisprudencia, y que los despojaba de cualquier mecanismo de defensa judicial   que les permitiera acceder a la reparación en su calidad de víctimas, se produjo   una vulneración de los derechos a la igualdad y reparación, y de los principios   de buena fe y confianza legítima.     

6.   Razón de la decisión    

La Sala   considera que se configura una vulneración del derecho fundamental al debido   proceso y los principios de la no reformatio in pejus, buena fe y   confianza legítima, cuando el juez de segunda instancia i) decide no dar trámite   a la apelación, ii) tramitando en su lugar el grado jurisdiccional de consulta,   iii) desmejorando la situación jurídica de la parte demandante en la sentencia,   iv) cuando ésta tiene la condición de apelante única, bajo el argumento de la   protección del patrimonio público.    

Las   razones por la cual se configura una vulneración al debido proceso son las   siguientes: i) se omite el procedimiento establecido por la ley, ii) el juez de   segunda instancia excede la competencia otorgada por la Constitución y la ley,   vulnerando el derecho fundamental a la no reformatio in pejus, y,   finalmente, iii) se desconocen los principios de buena fe, confianza legítima, y   el derecho a la reparación que le asiste a las víctimas en el marco de un   proceso judicial.    

La   garantía de la no reformatio in pejus impone al juez de segunda instancia   un límite en su competencia, circunscribiendo la facultad de análisis y decisión   exclusivamente a aquellos aspectos alegados en el recurso de apelación, para no   desmejorar la situación del apelante único. Asimismo, esta garantía hace parte   del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por lo que su   aplicación resulta obligatoria para el juez en todas las clases de procesos   judiciales, incluido los procesos contencioso administrativos.    

La   extralimitación de la competencia constitucional del juez de segunda instancia   que decide desmejorar la situación del apelante único deviene en una vulneración   del principio de igualdad de armas, que pone a la parte demandante en una   situación de indefensión procesal frente a la Administración, y que repercute en   la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima. A su vez,   ello vulnera el derecho a la reparación que tienen las víctimas en virtud de la   cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta   Política.    

III.   DECISIÓN    

Con base   en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la   administración de justicia, garantía de la no reformatio in pejus,   igualdad y reparación que le asisten a los accionantes.    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado, del 6 de octubre de 2014, mediante la cual   se revocó la sentencia de primera instancia, y se denegaron las pretensiones de   los accionantes en el marco de la acción de tutela iniciada contra el Tribunal   Administrativo del Cesar.    

Tercero.- CONFIRMAR la   sentencia de tutela proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la   Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de fecha 8 de mayo   de 2014, mediante la cual se concedieron las pretensiones de los accionantes y   se dispusieron medidas para superar la violación de los derechos fundamentales   en la acción de tutela iniciada contra el Tribunal Administrativo del Cesar.    

Cuarto.- Por Secretaría   General, LIBRAR la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Cuaderno 1,   Folios. 1 a 15.    

[2] Cuaderno 6,   Folios 2 a 22.    

[3] Cuaderno 3,   Folios 3 a 21.    

[4] Cuaderno 1,   Folios 18 a 38.    

[5] Cuaderno 1,   Folios 18 a 38.    

[6] Cuaderno 7,   Folio 22.    

[8] Cuaderno 7,   Folio 37.    

[9] Cuaderno 7,   Folio 43.    

[10] Cuaderno 1,   Folio 47.    

[11] Cuaderno 1,   Folio 59.    

[12] Cuaderno 1,   Folios 66 y 67.    

[13] Cuaderno 1,   Folios 110 a 115.    

[14] Cuaderno 1, Folio 81.    

[15] Ibid    

[16] Cuaderno 1,   Folios 107 a 109    

[17] Cuaderno 1,   Folio 85.    

[18] Cuaderno 1, Folios 121 a 126.    

[19] Cuaderno 1,   Folios 201 a 203.    

[20] Cuaderno 1.   Folios 138 a 162.    

[21] Sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente número 16306. Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, C.P. Hernán   Andrade Rincón.    

[22] Cuaderno 1,   Folios 185 a 190.    

[23] Cuaderno 1,   Folios 206 a 213    

[24] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[25] Cuaderno 1, Folio 15.    

[26] M.P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[27] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[28] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29] Gaceta del Congreso, número 621 de 24 de diciembre de 1996.    

[30] Ibíd,p. 21.    

[31] Ibíd.    

[32] Sentencia   T-929 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[33] M.P. José Gregorio Hernández.    

[34] M.P. Rodrigo   Escobar Gil. En este misma sentencia, la Corte Constitucional hace alusión a la   jurisprudencia del Consejo de Estado, que señala la aplicación del principio de   la no reformatio in pejus por remisión de lo consagrado en el artículo   357 del Código de Procedimiento Civil.    

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Cuaderno 7,   Folio 43.

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