T-210-15

Tutelas 2015

           T-210-15             

Sentencia T-210/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Naturaleza y contenido    

La Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental que   tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la   calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que gozan de dicha   condición, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y   aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador   jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya   sido presentado por un sujeto de especial protección constitucional, su estudio   debe ser realizado de manera más amplia.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la   Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007     

El juez constitucional debe analizar si el mecanismo judicial   establecido por el legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz   e idóneo para la efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o   si por el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un   perjuicio irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de   tutela por la urgencia de la protección.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del   servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

En virtud del principio de integralidad del   servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el   tratamiento que debe proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la   curación. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones que pongan   en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se   deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz   reciba todos los cuidados médicos tendientes a   proporcionarle el mayor bienestar posible.    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS   DEL POS-Requisitos/DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por   la jurisprudencia para suministro de medicamentos excluidos del POS     

Cuando el correspondiente profesional determina que un paciente   demanda la prestación de servicios médicos, la realización de procedimientos o   el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora está en el   deber de proveérselos. Cuando se trate de aquellos elementos excluidos del   mencionado plan de beneficios, deben verificarse una serie de reglas,   establecidas reiteradamente por la Corte: (i) la falta del servicio médico   vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo   requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre   incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente   costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del   servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al   servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha   sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio a quien está solicitándolo.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisito de orden   médica para acceder a los servicios resulta desproporcionada e innecesaria   cuando son hechos notorios los que evidencian la necesidad     

En   circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier otro   documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de lo que   reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez constitucional con   miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. Dentro de esa gama de   posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas,   efectos y tratamientos que configuran hechos notorios; tal es el caso de quienes   han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las reglas de   la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven expuestos a   cuadros de incontinencia urinaria o fecal. Ante esa eventualidad, la   solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pañales desechables,   con el fin de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente   reversible.    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la   salud    

El   derecho fundamental a la salud comprende también el derecho al diagnóstico.     

CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/EXONERACION   DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales    

Los   afiliados y beneficiarios del SGSSS están sujetos a pagos moderadores,   entendidos como pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles.   Para el caso de los afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo   exclusivo de racionalizar el uso de servicios del sistema. Para el de los   afiliados beneficiarios, el de complementar la financiación del POS. La Corte ha   establecido dos hipótesis en las que se permiten eximir a un afiliado de la   obligación de realizar los pagos compartidos y las cuotas moderadoras, como   resultado de la vulneración de algún derecho fundamental: (i) cuando la persona   que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad económica   para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del   paciente a éste, asumiendo el 100% del valor y (ii) cuando una persona requiere   un servicio médico y tiene la capacidad económica para asumirlo, pero tiene   problemas para hacer la erogación correspondiente antes de que éste sea   suministrado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar oportunidades   y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías adecuadas, sin   que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para acceder a la   prestación del servicio.    

DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON   NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad    

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS dictar   concepto médico para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y   modo en que debe suministrarse la atención médica domiciliaria    

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS   DEL POS-Orden a EPS brindar tratamiento integral a las patologías del   agenciado    

EXONERACION DE   CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS- Orden a EPS   exonerar de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que requiere   el agenciado debido a la enfermedades que padece    

Referencia: Expedientes T-4.600.206,    

 4.606.767, 4.615.717 y 4.619.939 (acumulados)    

Accionantes: Carmen Rosa Isidro Villamizar,   en calidad de agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Salamanca Isidro, Halley   Alexander Pérez Arroyo, en calidad de agente oficioso de su padre Marcos Pérez   Carpintero, Jesús Ariel Campo Gómez, en calidad de agente oficioso de su madre   Ana Rut Gómez Miranda y Mónica Patricia Ocampo Castaño, en calidad de agente   oficiosa de su tía Leonor Ocampo de Quiroz    

Demandado: Nueva EPS, EMSSANAR EPS, SAVIA   SALUD EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio y, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, númeral 9, de la   Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en única   instancia por: (i) el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.,   dentro del expediente T-4.600.206, (ii) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Barranquilla, dentro del expediente T-4.606.767; (iii) el Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, dentro del   expediente T-4.615.717 y; (iv) el Juzgado Noveno Administrativo Oral de   Medellín, dentro del expediente T-4.619.939.    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional,   mediante Auto del  21 de noviembre de 2014, decidió seleccionar para revisión   los expedientes de tutela números T-4.600.206, T-4.606.767, T-4.615.717 y   T-4.619.939, correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de Tutela.    

I. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.600.206    

1. La   solicitud    

La señora Carmen Rosa Isidro Villamizar, presentó acción de tutela   contra Nueva EPS, con el fin de que le fueran amparados los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de su hijo Luis   Carlos Salamanca Isidro, los cuales considera conculcados por dicha entidad, al   no autorizarle el suministro de pañales desechables para adulto y una crema   antiescaras, aduciendo que tales insumos se encuentran excluidos del Plan   Obligatorio de Salud.    

2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

1.      Afirma que su hijo, Luis Carlos Salamanca Isidro,   de 24 años, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, en el régimen contributivo, a través de la Nueva EPS, en calidad de   beneficiario.    

2.      Desde el momento de su nacimiento padece   “discapacidad total severa”, y presenta una pérdida de capacidad laboral del   100%, razón por la cual no puede realizar sus actividades cotidianas de manera   independiente, ni controlar sus esfínteres.    

3.      Como consecuencia de lo anterior, solicitó a la   NUEVA EPS que le fuera suministrado pañales desechables para adulto marca “TENA   L” y una crema antiescaras que mitigase las lesiones que tiene en la piel,   debido a que debe permanecer todo el día postrado en su cama.    

4.      No obstante, la entidad demandada se negó a   autorizarlos, argumentando que estos se encuentran expresamente excluidos del   Plan Obligatorio de Salud.    

5.      Pone de presente que es madre cabeza de familia y   no puede laborar a causa de los cuidados permanentes que requiere su hijo, por   lo que no tiene los recursos económicos para atender los gastos de los pañales   diarios. De igual manera, solicitó la atención médica domiciliaria, tratamiento   integral de los padecimientos de su descendiente y la exoneración de copagos y   cuotas moderadoras de los tratamientos médicos.    

3.   Pretensiones    

En atención al   estado de salud del agenciado, la demandante solicitó, como medida provisional,   que se ordene a la Nueva EPS suministrar los insumos pretendidos.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4.600.206 obran las siguientes pruebas:    

·        Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen Rosa Isidro   Villamizar (folio 1, cuaderno 2).    

·        Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Luis Carlos Salamanca Isidro   (folio 1, cuaderno 2).    

·        Historia Clínica del señor Luis Carlos Salamanca Isidro del 20 de noviembre de   2002, en el que se diagnostica retardo mental severo (folio 4, cuaderno 2).    

5. Actuaciones   en sede de instancia     

Mediante auto del   28 de agosto de 2014, el Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.,   admitió el amparo iusfundamental  y ofició a la entidad demandada para   que se pronunciara respecto a las pretensiones del amparo.    

Por otro lado,   negó la solicitud de medida provisional invocada por la agenciada, ya que su   petición iba encaminada a que se le autorizara el suministro de pañales   desechables y la crema antiescaras, lo cual sería resuelto en sede de tutela.     

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, por intermedio de su   apoderado general para tutelas de la Regional Centro Oriente y Bogotá, se opuso   a las pretensiones del amparo iusfundamental, argumentando que de acuerdo   a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1545 de 1998, los pañales   desechables no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud – POS-.    Así, relacionó que según la clasificación del INVIMA esos productos son   considerados como elementos de aseo personal y no contribuyen al tratamiento de   ninguna enfermedad.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.600.206    

1.        Decisión única de instancia    

Mediante sentencia del 8 de septiembre de   2014 el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., negó el mecanismo   de amparo constitucional al considerar que de las pruebas allegadas al legajo,   no se evidenciaba que los insumos médicos solicitados hubiesen sido ordenados   por un médico tratante adscrito a la red prestadora de la Nueva EPS.    

No obstante, teniendo en cuenta que el   agenciado es una persona en condición de discapacidad, le ordenó a la entidad   demandada que en el término de 24 horas le asignara una cita médica con un   médico especializado en la enfermedad, en aras de determinar si los insumos   requeridos son los necesarios para mejorar la calidad de vida del afiliado.    

III. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 606.767    

El señor Halley Pérez Arroyo, actuando como   agente oficioso de su padre Marcos Pérez Carpintero, instauró acción de tutela   con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud y a la vida, presuntamente   vulnerados por la Nueva EPS, al   negarle el suministro de pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas   húmedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes   desechables, colchón hospitalario, una enfermera 24 horas y médico domiciliario,   arguyendo que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

2. Hechos    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

1.      Su padre, Marcos Pérez Carpintero, de 74   años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante pensionado, a través de la   Nueva EPS.    

2.      Debido a un accidente isquémico cerebral y  a su padecimiento de   cáncer gástrico, requiere de constantes procedimientos médicos, por lo que ha   sido catalogado como paciente de alto costo.    

3.      Advierte que la Nueva EPS se ha negado a suministrar insumos como  pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas,   suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes desechables,   colchón hospitalario, que requiere el agenciado, bajo   el fundamento que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

4.      Afirma que su familia vive en estrato 1, por lo que no cuenta con   los recursos económicos para sufragar los tratamientos e insumos que requiere   constantemente el adulto mayor.  Por lo anterior,  solicita que la entidad   demandada le brinde todo el tratamiento integral para las patologías que padece,   incluyendo una enfermera 24 horas y médico domiciliario.    

3.   Pretensiones    

El demandante   solicita el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   salud y a la vida de su agenciado y, como consecuencia de ello, que se ordene a   la Nueva EPS que le brinde el tratamiento integral en salud para todas las   patologías que padece, incluyendo una enfermera 24 horas   y médico domiciliario.    

Así mismo, instó como medida provisional,   que le sea autorizado el suministro de insumos tales como, pañales desechables   para adulto “Talla L”, toallas húmedas, suplemento alimenticio PREBIO I, una   bala de oxígeno, guantes desechables y colchón hospitalario.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4. 606.767 obran las siguientes pruebas:    

·           Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Halley Alexander Pérez Arroyo   (folio 5, cuaderno 2).    

·           Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Marcos Pérez Carpintero (folio   6, cuaderno 2).    

·           Copia de informe anatomopatológico del 8 de febrero de 2014, en el que se   diagnostica  “Adenocarcinoma pobremente diferenciado infiltrante y ulcerado” (folio 7,   cuaderno 2).    

·           Copia de epicrisis del señor Marcos Pérez Carpintero, del 15 de abril de 2015,   por medio del cual se le diagnostica hemorragia en las vías digestivas y se   hospitaliza para su manejo (folio 12 y 13 cuaderno 2).    

·           Copia de descripción angiográfica del año 2013 en el que se establece patología   vascular cerebral difusa (folio 14, cuaderno 2).    

·           Copia de la historia clínica del 2 de febrero del 2014, por medio de la cual se   le diagnostica tumor maligno en el estómago al señor Marcos Pérez Carpintero   (folio 26, cuaderno 2).    

5. Actuaciones   en sede de instancia    

Mediante auto del   23 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla   admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad demandada para   que se pronunciara respecto de los hechos y pretensiones del amparo.     

Ahora bien, en   relación a la solicitud de medida provisional, refirió que si bien se puede   evidenciar que el agenciado se encuentra en grave estado de salud, la entidad   demandada le ha brindado los cuidados médicos que ha requerido. De igual manera,   señaló que no existía prescripción médica de médico tratante que ordenara el   suministro de pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas, crema   antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes   desechables, colchón hospitalario.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la Nueva EPS, a través de apoderado   judicial, señaló que, efectivamente,   el señor Marcos Pérez Carpintero se encuentra afiliado en calidad de cotizante   pensionado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

En relación con los insumos en salud que solicitó el   demandante, arguyó que no podía autorizar el suministro de: pañales desechables,   crema antiescaras, toallas húmedas, enfermera 24 horas, colchón hospitalario   para usos domiciliarios, fórmula enteral ologométrica y el colchón anti escaras,   por estar excluidos del POS.    

Ahora bien, respecto a la pretensión de suministro de bala   de oxígeno mensual, alegó carencia actual de objeto por hecho superado, por   cuanto este insumo había sido autorizado el 25 de julio de 2014.    

IV. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.606. 767    

1. Decisión   única de instancia    

Mediante proveído del 4 de agosto de 2014,   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó el amparo deprecado   con fundamento en que no existía prescripción médica ni opinión científica del   médico tratante que ordenara el suministro de los insumos pretendidos.    

Por otro lado, refirió que de acuerdo a lo señalado en el artículo 41   de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud tiene facultades   jurisdiccionales para conocer de los asuntos en los que se soliciten   prestaciones excluidas del Plan Obligatorio de Salud, por lo que invitó al   demandante a elevar su solicitud ante la entidad.    

 V. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4.   615.717    

1. La   solicitud    

El señor Jesús Ariel Campo Gómez, actuando como   agente oficioso, incoó acción de tutela contra EMSSANAR EPS, deprecando la   protección de los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la salud y a la vida de su madre, Ana Rut Gómez Miranda, presuntamente   conculcado por esa entidad, debido a que no le   fue autorizado el suministro de pañales desechables para adulto y, el   correspondiente tratamiento integral y atención domiciliaria.    

2. Hechos    

El demandante los   narra, en síntesis, así:    

1.     Su   madre, de 83 años de edad, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad   Social en Salud, dentro del régimen subsidiado, a través de EMSSANAR EPS.    

2.       Relaciona que padece de diabetes mellitus e hipertensión arterial, lo que   le ha generado un deterioro en su salud, como lo es la falta de   control de esfínteres.    

3.     En razón   de lo anterior, requiere de pañales desechables para mejorar su calidad de vida,   insumo que difícilmente puede proveerle por su precaria situación económica.    

4.     De igual   manera, solicita le garanticen el tratamiento integral de las patologías que   padece su madre y, autoricen las citas médicas en el lugar donde reside la   agenciada, ya que por su estado de salud no se puede movilizar por sus propios   medios.    

3.   Pretensiones    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4. 615.717 obran las siguientes pruebas:    

·           Copia de historia clínica consulta externa del 25 de junio de 2013, en la que se   relaciona que la señora Ana Rut Gómez Miranda es diabética desde hace cuatro   años y padece infección urinaria (folio 14, cuaderno 2).    

·           Copia de plan de manejo externo, del 22 de agosto de 2013, en el que se   diagnostica a la agenciada diabetes mellitus no insulinodependiente (folio 15,   cuaderno 2).    

·           Copia simple de la cédula de ciudadanía de la señora Ana Rut Gómez Miranda   (folio 16, cuaderno 2).    

·           Copia simple de carnet de afiliación a EMSSANAR EPS de la señora Ana Rut Gómez   Miranda (folio 16, cuaderno 2).    

·           Copia simple de la cédula de ciudadanía del señor Jesús Ariel Campo Gómez (folio   17, cuaderno 2).    

5. Actuaciones   en sede de instancia    

Mediante auto,   del 4 de junio de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Popayán admitió la acción de tutela y ordenó a la   autoridad demandada a que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la   demanda.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Atendiendo al requerimiento de la   autoridad judicial mencionada, la entidad demandada afirmó que en ningún momento   ha negado la prestación de los servicios de salud que requiere para el manejo de   la patología de diabetes mellitus e hipertensión arterial que padece la señora   Ana Rut Gómez Miranda. Al efecto, señaló que el 9 de junio de 2014 se le   autorizó el correspondiente servicio de atención domiciliaria[1]    

De otro lado, arguyó que el   demandante no ha acudido a EMSSANAR para solicitar los servicios que requiere en   el mecanismo de amparo, por lo que no le dio la oportunidad a la entidad de   brindar los servicios, tratamientos médicos e insumos que provee la red   prestadora de salud.    

VI. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.615.717    

1. Decisión   única de instancia    

El Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán mediante   providencia de única instancia, del 17 de junio de 2013, decidió no tutelar los   derechos fundamentales invocados por Jesús Ariel Campo Gómez, argumentando que   el actor no acudió, de forma directa, a EMSSANAR EPS para solicitar los   procedimientos y el suministro de todos los insumos reclamados, razón por la   cual no puede hablarse de la vulneración de los derechos fundamentales de su   agenciada.    

Finalmente,   reseñó que la entidad demandada ha venido prestando los servicios de salud que   requiere la señora Gómez Miranda, pues constató que la entidad autorizó la   prestación del servicio médico general domiciliario.    

VII. ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-4. 619.939    

1. La   solicitud    

La señora Mónica Patricia Ocampo Castaño,   actuando como agente oficioso, promovió acción   de tutela contra Savia Salud EPS con miras a obtener la protección de los   derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su tía, Leonor   Ocampo de Quiroz, los cuales considera vulnerados por esa entidad al negarle el   suministro de pañales para adulto, fundamentando su negativa en la falta de   órdenes médicas.    

2. Hechos    

La demandante los   narra, en síntesis, así:    

1.     Su tía   se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro   del régimen subsidiado, a través de Comfama.    

2.     El 22 de   octubre de 2013, la señora Ocampo de Quiroz sufrió una caída que le produjo una   “hemorragia intraparenquimatosa oarietotamporo-oipital izquierdo”, la cual   le produjo varias secuelas neurológicas que impiden mover sus extremidades,   hablar y controlar su esfínter.    

3.     Como   consecuencia de lo anterior, requiere el uso de diez pañales desechables al día,   ante lo cual manifiesta que no está en condiciones económicas de sufragar.    

3.   Pretensiones    

Mónica Patricia Ocampo pretende que, mediante esta acción de amparo, se protejan   los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su tía y,   consecuentemente, se ordene a Savia Salud EPS que le proporcione los pañales   desechables para adulto de cada mes.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-4. 619.939 obran las siguientes pruebas:    

·           Copia de epicrisis del 22 de octubre de 2013, en el que se relaciona que la   señora Leonor Ocampo de Quiroz ingresa a urgencias por hemorragia intracerebral   (folio 6 – 17, cuaderno 2).    

·           Copia simple de la cedula de ciudadanía de la señora Leonor Ocampo de Quiroz   (folio 19, cuaderno 2).    

5. Actuaciones   en sede de instancia    

Mediante auto del   18 de febrero de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín   admitió la acción de tutela incoada por la señora Mónica Patricia Ocampo y   corrió traslado por el término de dos días para que la entidad demandada se   pronunciara sobre lo pretendido.    

6. Respuesta   de la entidad accionada    

Atendiendo al requerimiento de la autoridad judicial mencionada, Savia Salud EPS   afirmó que no existe orden médica que advierta la importancia del suministro de   pañales desechables.    

De igual   manera, refirió que los insumos solicitados en el mecanismo de amparo    

no se   encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS-S, contemplado en la   Resolución 5521 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que   no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud.    

VIII. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA DENTRO DEL EXPEDIENTE T-4.619.939     

1. Decisión de   única instancia    

El Juzgado   Noveno Administrativo Oral de Medellín, mediante decisión de 28 de febrero de   2014, resolvió no acceder al amparo deprecado por la señora Mónica Patricia   Ocampo Castaño, con fundamento en que no existe una prescripción médica que   soporte su reclamo. De igual manera, recordó que los pañales desechables se   encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

IX.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando “el   titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa”.    

En este orden de ideas, la legitimación en la   causa por activa  para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo   de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores   de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas);   (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una   agencia oficiosa.    

Mediante sentencia T-531 de 2002[2]  este tribunal constitucional estableció los elementos necesarios para que opere   la última figura. Entre estos se destacan:    

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de   actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de   tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir,   consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la   agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados   titulares de los derechos”.    

En esta oportunidad, las acciones de tutela fueron presentadas por   Carmen Rosa Isidro Villamizar, Halley Alexander Pérez Arroyo, Jesús Ariel Campo   Gómez y Mónica Patricia Ocampo Castaño, actuando como agentes oficiosos de sus respectivos familiares, dado que no se encuentran en   condiciones de promover su propia defensa[3], razón por la cual los actores se   encuentran legitimados en la causa por activa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La Nueva EPS,   EMSSANAR EPS y Savia Salud EPS son entidades de carácter   mixto y privado que se ocupan de prestar el servicio público de salud, por   tanto, de conformidad con el artículo 5 y el  numeral 2° del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991[4],   están legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela bajo estudio, en   la medida en que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3. Problema   jurídico    

En consideración a las circunstancias fácticas que dieron origen a   las acciones de tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las   entidades demandadas y las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en   estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas,   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la   Nueva EPS, EMSSANAR EPS y Savia Salud EPS, violación a los derechos   fundamentales a la vida, la salud, a la seguridad social y a la dignidad humana   de los agenciados,  al no suministrarle a sus afiliados los servicios e insumos que reclaman   para mejorar sus condiciones de vida digna, como lo son pañales desechables, el   tratamiento integral de sus patologías y la exoneración de copagos y cuotas   moderadoras, entre otros, según las necesidades particulares, en cada uno de los   asuntos sujetos a estudio por parte de esta Corporación.    

En los cuatro asuntos objeto de estudio, se trata de personas que,   como consecuencia de su precaria situación económica y la de su núcleo familiar,   tienen dificultades para sufragar los insumos y servicios en salud, para tratar   las enfermedades que los aquejan.    

Con el fin de   resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un análisis   jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la   salud de las personas en condición de discapacidad y las personas de la tercera   edad; (ii)  la subsidiariedad por reclamo previo ante la Superintendencia Nacional de Salud;   (iii) los servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar   una vida en condiciones dignas; (iv) los requisitos para que las   entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos excluidos del Plan   Obligatorio de Salud; (v) autorización de servicios e insumos reclamados   sin orden médica cuya necesidad configura un hecho notorio y, (vi) el   derecho al diagnóstico en salud.    

3.1 El derecho fundamental a la salud de las personas en condición de   discapacidad y las personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución Política define la salud como un servicio   público, el cual puede ser suministrado por entidades tanto públicas como   privadas. Así, el artículo 49 superior dispone que “La atención de la salud y   el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza   a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud”.    

De la misma manera, el Preámbulo de la Constitución de la   Organización Mundial de la Salud[5]–OMS–,   decantando los “principios básicos para la felicidad, las relaciones   armoniosas y la seguridad de todos los pueblos”, define la salud como “un   estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia   de afecciones o enfermedades”.    

Lo anterior, planteó una discusión acerca de la   fundamentabilidad de dicha garantía, pues el derecho a la salud se encontraba   supeditado a circunstancias extraordinarias, que permitieran establecer una   conexión entre él y algún derecho considerado fundamental, como la vida[6] ya que, al   contemplarlo en el catálogo de derechos de segunda generación que relaciona   nuestra Carta Política, se le atribuía una connotación meramente prestacional.    

Más adelante, este Tribunal convino que se reconocería la   protección del derecho fundamental a la salud mediante el mecanismo   constitucional fundamental, cuando   se lograse demostrar que la falta de reconocimiento:“(i) significa, a un   mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la   persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) afectar a un sujeto de   especial protección constitucional[7] y/o (iii) poner a la persona afectada en una condición de   indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho”[8].    

Con ese criterio, actualmente, este Tribunal Constitucional   ha determinado que el instrumento de amparo consagrado en el artículo 86   superior es idóneo para salvaguardar el derecho a la salud, sin mediar   consideraciones externas, ya que, por su naturaleza, debe ser comprendido como   fundamental en sí mismo, teniendo en cuenta la relación inescindible que guarda   con la vida y la dignidad del ser humano[9]. Tal posición cobra vigencia si se asume   que “se muestra artificioso predicar la exigencia de conexidad respecto de   derechos fundamentales los cuales tienen todos – unos más que otros – una   connotación prestacional innegable”[10].    

Así las cosas, para esta alta Corte, la salud es un derecho   fundamental autónomo que, además, “comprende, entre otros, el derecho a   acceder a servicios (…) [médicos] de manera oportuna, eficaz y con calidad”,[11] lo   que lo convierte en una garantía que debe proveerse a los usuarios del Sistema   de Salud, dentro de los más altos estándares, cuidando la observancia del   principio de integralidad[12]  que lo caracteriza.    

No sobra advertir que con la Ley Estatutaria 1751 de   2015, el legislador le otorga expresamente la iusfundamentalidad al   derecho a salud y determinó que es irrenunciable en lo individual y en lo   colectivo. Esto comprende: el acceso a los servicios de salud de manera   oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la   promoción de la salud.    

Conforme a la   línea expuesta, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter fundamental   que tiene el derecho a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la   calidad de sujetos de especial protección y ha señalado que gozan de dicha   condición, los niños, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y   aquellos que padecen de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se   encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado   por un sujeto de especial protección constitucional, su estudio debe ser   realizado de manera más amplia.    

“Las personas de la tercera edad han sido señaladas por la   jurisprudencia de esta Corporación como sujetos de especial protección por parte   del Estado y, en consecuencia, deben ser objeto de mayores garantías para   permitirles el goce y disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el   amparo de los derechos fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y   la edad de la persona que ha llegado a la tercera edad…”.    

Algo similar refirió en la Sentencia C-606 de 2012[13]  con respecto a las personas en condición de discapacidad:    

“…las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial   protección constitucional. Esta declaración se soporta en la existencia de un   deber constitucional de protección fundado en las condiciones singulares de   vulnerabilidad y eventualmente de desprotección, que hace que tal población   requiera de atención especial por parte del Estado y de la sociedad en general.   Este deber constitucional de protección está cualificado por las obligaciones   del Estado colombiano adquiridas con la celebración de tratados internacionales   y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y   reglamentarias”.    

Por ello, de conformidad con los anteriores   planteamientos, no sobra ningún tipo de acción afirmativa que el juez de tutela   pueda ejercer, a efectos de precaver la vulneración de los derechos   fundamentales de cualquiera de estas personas, independientemente de la   contingencia en la que tenga su origen.    

Así las cosas, cuando el operador jurídico se enfrenta   a un asunto de tal envergadura, no siempre hace falta que el afectado pida –al   fallador de instancia o a la entidad demandada– los procedimientos, servicios, o   insumos que requiera para superar el hecho vulnerador, por cuanto es una   obligación del Estado proveérselos en tanto lo advierta, sin importar el canal a   través del cual se entere, o el escenario en el que deba tomar las   determinaciones a que haya lugar. Si existe una persona con cualquiera de las   limitaciones antedichas, lo propio es que el juez constitucional, como garante   de los valores, principios y normas de la Constitución, concurra a brindarle la   protección que impone dicho Estatuto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Se trata de un deber ineludible que sobre él se erige, en virtud   de un mandato supralegal que lo obliga a no permanecer impávido ante tal suceso;   máxime, cuando derive de la eventual conculcación del derecho fundamental a la   salud.    

3.2. Subsidiariedad por reclamo previo ante la   Superintendencia Nacional de Salud. Reiteración de jurisprudencia    

A través de la expedición de la   Ley 1122 de 2007, el legislador le confirió  potestades jurisdiccionales a   la Superintendencia Nacional de Salud para resolver, con las facultades propias   de un juez, las controversias que se susciten entre las entidades promotoras de   salud y sus usuarios.    

En un primer momento[14],   dicha competencia cobijó inicialmente las controversias relativas a (i) la   negativa de reconocimiento de prestaciones del derecho a la salud contenidas en   el POS, cuando dicha negativa amenace la salud del usuario; (ii) el   reconocimiento de gastos económicos por concepto de atención de urgencias   autorizadas por la EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan   contrato, o porque las EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad,   imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada; (iii) los   problemas de multiafiliación; y (iv) los conflictos relacionados con la   posibilidad de elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General   de Seguridad Social.    

Más adelante, mediante   Sentencia C-119 de 2008[15], este Tribunal Constitucional analizó   un cargo de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,   referente a la presunta vulneración del debido proceso, en razón a la supuesta   competencia exclusiva del juez de tutela para decidir en casos concretos sobre   la cobertura del POS. En esa oportunidad, se resolvió  declarar la   exequibilidad de la citada disposición, al considerar:    

“… según se   prevé en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, la   acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo   resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo   cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando en ejercicio de sus funciones   jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de Salud conozca y falle en   derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez,   asuntos referentes a la ‘(c)obertura de los procedimientos, actividades e   intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las   entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o   amenace la salud del usuario’, en modo alguno estará desplazando al juez de   tutela, pues la competencia de este último es residual y subsidiaria, mientras   que la de la Superintendencia será principal y prevalente. Sin que lo   anterior implique que la acción de tutela no esté llamada a proceder ‘como   mecanismo transitorio’, en caso de inminencia de consumación de un perjuicio   irremediable, o cuando en la práctica y en un caso concreto, las competencias   judiciales de la Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho   fundamental cuya protección se invoca, pues entonces las acciones ante esa   entidad no desplazarán la acción de tutela, que resultará siendo procedente.   Ciertamente, la Corte ha explicado que ‘la procedencia de la acción de tutela se   determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y   expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con   registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales,   sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias   concretas’.”(Negrilla fuera   del texto).    

En ese orden de ideas, el juez   constitucional debe analizar si el mecanismo judicial establecido por el   legislador en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 es eficaz e idóneo para la   efectiva protección de los derechos fundamentales alegados, o si por el   contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio   irremediable que haga ineludible la presentación de una acción de tutela por la   urgencia de la protección.    

A través del análisis de varios   casos particulares, la Corte Constitucional ha advertido que, pese a que la   Superintendencia Nacional de Salud tiene una competencia preferente para conocer   sobre la protección de garantías en relación al acceso al derecho fundamental a   la salud, este recurso judicial adolece de reglamentación suficiente que   garantice su idoneidad y eficacia en la protección  de este derecho,   particularmente cuando está comprometido gravemente el acceso a los servicios de   salud en términos de continuidad, eficiencia y oportunidad.    

Como corolario de lo anterior, en   sentencia T-206 de 2013[16]  esta Corporación determinó que si  bien el procedimiento de la Superintendencia fue instituido como “preferente   y sumario”, existen vacíos normativos que debilitan su eficacia. Al   respecto, precisó:    

“Queda claro   que el plazo para decidir es de 10 días hábiles[17]en primera   medida, bajo el entendido que esta determinación puede no ser definitiva, si se   hiciere uso del recurso de impugnación dentro de los 3 días hábiles siguientes a   su notificación  Empero, no se reguló el término otorgado para resolver en   segunda instancia, lo cual genera una incertidumbre acerca de la duración total   del trámite, pudiéndose afirmar tan solo, que su duración se extiende por más de   13 días hábiles.    

Lo anterior   reviste especial trascendencia, por cuanto al tratarse de derechos fundamentales   como la salud, integridad personal o la vida, la indefinición del tiempo que se   demore una decisión puede tener consecuencias mortales.    

Por   consiguiente, tanto la flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción   de tutela ante sujetos de protección constitucional reforzada, como la   inseguridad causada por el vacío normativo, conllevan a que la acción de tutela   se valoré materialmente pese a la existencia de un mecanismo ordinario, para que   se dirima la controversia surgida en torno al derecho a la salud de una persona.    

Es   inaceptable que cualquier juez de tutela se abstenga de estudiar un asunto de   esta naturaleza, bajo el argumento de que existe otro medio judicial para   atender los requerimientos del accionante, habida cuenta que éste debe iniciar   nuevamente otro procedimiento que exigirá el cumplimiento de los términos   legales para su decisión, los cuales por perentorios que sean suponen un doble   gasto de tiempo para la definición de la situación del peticionario, lo que   claramente puede agravar su condición médica e incluso comprometer su vida o su   integridad personal.”    

De igual   manera, en la sentencia T-234 de abril 18 de 2013[18],   se analizó la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a la   salud frente a la competencia de la Superintendencia, señalando:    

“En   principio, la accionante, una mujer de 72 años con una prescripción médica POS   de más de un año sin autorizar, debió acudir ante la Superintendencia para que   su queja fuera escuchada y resuelta, como quiera que ésta al estar investida con   facultades jurisdiccionales se encontraba habilitada para emitir una decisión de   carácter judicial que procurara garantizar la efectiva prestación del derecho a   la salud de la paciente.    

Sin embargo,  el recurso judicial ante la Superintendencia, según el artículo 41 de la Ley   1122 de 2007, procede siempre que haya habido “una negativa por parte de las   entidades promotoras de salud”. Situación que no ocurre en el caso concreto,   pues de parte de ASMET SALUD EPS ESS no existe negación en sentido estricto de   la práctica del procedimiento, en tanto que solo existe una omisión de la   autorización, un silencio. Este tipo de conducta en la demandada, atípico a la   norma que regula el mecanismo ante la Superintendencia, afectaría la idoneidad   de este medio en tanto que no resulta apto para solucionar la inconformidad   de la accionante, como quiera que la competencia de este ente de control se   restringe a las negativas de las EPS, y no a sus conductas puramente  omisivas.” (Negrilla fuera   del texto)    

Conforme a   lo expuesto, con el fin de determinar la competencia de la Superintendencia   Nacional de Salud, el juez de tutela deberá estudiar, si efectivamente el   trámite es idóneo y eficaz para la urgente protección de las garantías   constitucionales y, si el fundamento de la solicitud de amparo se refiere a una   negativa por parte de la entidad prestadora de salud, o si por el contrario, se   desprende de una conducta puramente omisiva que vulnera directamente el derecho  iusfundamental a la salud, ámbito sobre el cual el juez constitucional   inexorablemente conserva la competencia principal.    

3.3. Los   servicios esenciales para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en   condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia    

En virtud del principio de integralidad del servicio de salud, la   Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el tratamiento que debe   proporcionársele al enfermo no se reduce a obtener la curación. Este, debe estar   encaminado a superar todas las afecciones que pongan en peligro la vida, la   integridad y la dignidad de la persona, por tal razón se deben orientar todos   los esfuerzos para que, de manera pronta, efectiva y eficaz reciba todos   los cuidados médicos tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible.    

Al respecto, en   Sentencia T-617 de 2000[19]  esta Corporación manifestó:    

“En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a la salud no   se circunscribe únicamente a la constatación del peligro inminente de muerte,   dado que su ámbito de protección se extiende a la prevención o solución de   eventos en los cuales el contenido conceptual básico de los derechos   fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el   mantenimiento de la vida, previsto en el artículo 11 de la Constitución   política, se protege como fundamental, sino la materialización del derecho a   la existencia en condiciones dignas” (Negrilla por fuera del texto).    

De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia T-224   de 1997[20],  reiteró que: “el ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud   para sobrevivir y desempeñarse, de modo que cuando se presentan anomalías en la   salud, aun cuando no tengan el carácter de enfermedad, pero que   afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente   tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar el alivio a sus   dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad”   (Negrilla por fuera del texto).    

Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el   punto de vista médico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los   elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales,   mentales y sociales del paciente.    

De esa manera, en aquellos casos en los que científicamente no se   pueda obtener la recuperación del estado de salud del paciente por el complejo   cuadro clínico que presenta, se debe propender, por todos los medios, a   garantizar el nivel de vida más óptimo a través de la totalidad de los elementos   y tratamientos que se encuentren disponibles, pues con ocasión de sus   enfermedades son fácilmente expuestos a afrontar situaciones que atentan contra   su dignidad humana, los cuales, aunque no persigan el completo y eficaz   restablecimiento del paciente, sí resultan paliativos para sus difíciles   condiciones, pues por medio de ellos se les brinda una calidad de vida con un   mínimo de dignidad.    

En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de   Salud, estableció que los servicios y tecnologías   de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o   curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición   de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el   legislador. Así, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o   tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende   todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la   necesidad específica de salud diagnosticada.    

Conforme a lo expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos   los implementos, accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el   paciente, cuando por su insolvencia económica no pueda asumir su costo y con su   falta, se vea expuesto a afrontar, además de sus complejas enfermedades, una   serie de situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuación   contraria desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de   esta Corte en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que   permita la mera existencia de la persona, sino que, además, le asegure unas   condiciones de dignidad a pesar de sus irreversibles padecimientos.    

Precisamente, en la Sentencia T-899 de 2002[21], la Corte   señaló:    

“(…) En segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha   establecido esta Corporación implica el reconocimiento de la dignidad humana, es   decir, no se trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la   cual se garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en   la medida de lo posible sus facultades.”    

Así las cosas, si a las personas que tienen aminoradas sus   condiciones de salud no se les salvaguarda su estado bajo unas condiciones   tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, entonces se les vulneran   sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma y se les brinde una   prestación de manera simple, sino que debe estar encaminada a asegurar, en todo   momento, la dignidad de la persona, razón por la cual no es válido que una   empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorización y el acceso a un   tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra prestación   requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[22].    

3.4.   Requisitos para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e   insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de jurisprudencia    

El alcance del derecho fundamental a la salud   impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de su   administración, la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios   tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o   atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen y sus   correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni   una mera dispensación protocolaria tendiente a mantener la dinámica empresarial   y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud.    

En ese orden de ideas, cuando el   correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de   servicios médicos, la realización de procedimientos o el suministro de   medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora está en el deber de   proveérselos.    

No obstante, para este último evento, es decir,   cuando se trate de aquellos elementos excluidos del mencionado plan de   beneficios, deben verificarse una serie de reglas, establecidas reiteradamente   por la Corte:    

(i) la falta del   servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere;    

(ii) el servicio no   puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii) el interesado no   puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de   garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a   cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie;   y    

Así las cosas, es claro que las exclusiones   legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una barrera   insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atención eficaz de sus   patologías, pues existen circunstancias en las que su autorización implica la   única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal   responsabilidad está a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el   incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el   llamado a precaver dicha situación y exaltar la preeminencia de las garantías   superiores que se puedan conculcar.    

3.5. Autorización de servicios e insumos reclamados sin orden médica,   cuya necesidad configura un hecho notorio. Reiteración de jurisprudencia    

Por regla general, las entidades prestadoras de salud solo están obligadas   a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por un profesional   adscrito a su red de prestadores de servicios médicos[23]. Sin embargo,   en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden o cualquier   otro documento que permita colegir, técnica o científicamente, la necesidad de   lo que reclama un usuario, surge diáfana la intervención del juez constitucional   con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido.    

Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas   patologías conllevan síntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos   notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con pérdida del   control de sus esfínteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que,   generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o   fecal. Ante esa eventualidad, la   solución suele ser paliativa y se circunscribe al uso de pañales desechables,   con el fin de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente   reversible.    

En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha señalado que “si   bien los pañales no fueron ordenados por el médico tratante, la jurisprudencia   de esta Corporación ha entendido que la necesidad de los mismos para quien   padece incontinencia, ‘es un hecho notorio’[24]  que no necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro”[25].    

De lo anterior se desprende, claramente, que hay situaciones en las que el   juez constitucional debe prescindir de la prescripción médica para procurarle a   un paciente el acceso a una prestación que necesita, pues, salta a la vista que,   de no proveérsele, las consecuencias negativas para este serían apenas obvias;   principalmente, en situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa   en razón de factores socioeconómicos, cuando los recursos de los que dispone   –él, o su núcleo familiar– carecen de la entidad suficiente para mitigar el daño   ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no carácter   medicinal.    

A lo dicho, se suma que el componente tuitivo, reconocido por este   tribunal a este tipo de asuntos, no claudica ante el agotamiento de las   alternativas vigentes de cara al derecho fundamental a la salud, sino que se   extiende a la protección de otras garantías, también de rango superior, como es   el caso de la vida en condiciones dignas. Así, lo ha cristalizado en sus   pronunciamientos, disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el cumplimiento   de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes   adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que   vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de   la óptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente”[26].    

En ese orden de ideas, al acatamiento de los trámites administrativos y al   margen de posibilidades que brinda la normativa vigente para que los usuarios   obtengan ciertos servicios, se levanta una excepción, que por razones   constitucionales las desplaza, habida cuenta de que ninguna de esas directrices   puede perpetuar la vulneración de derechos fundamentales, cuando luzcan como una   barrera para su goce efectivo.    

Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por   ejemplo, por sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones   psicomotoras, o disminuida física o mentalmente en razón de su avanzada edad– o   de cualquier otro factor–, o carente de apoyo familiar y en estado de   postración, demanda la entrega de pañales desechables para acceder a una calidad   de vida, si bien no ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela está en la   obligación de procurar los medios, materiales y legales, para suministrárselos,   sea mediante una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de   tal servicio los lineamientos debidos.    

3.6.  El derecho al diagnóstico en salud. Reiteración de jurisprudencia    

Como complemento de lo sustentado en el acápite anterior, debe precisarse   que pueden presentarse casos en los que las personas, sin contar con una orden   médica que lo justifique, acudan a las entidades prestadoras de salud en procura   de un determinado procedimiento, insumo o servicio, cuya necesidad no devenga   tan notoria. Ante tal hipótesis, no resulta apropiado exigirle a estas últimas   que suministren lo pedido. No obstante, ello tampoco las exime de la   responsabilidad de brindar la atención adecuada a sus usuarios, ni las habilita   para sustraerse de cumplir a cabalidad con la labor que el Estado les ha   encomendado.    

En tal sentido, que no exista una prescripción expresa de un profesional   de la salud, no significa que aquellas puedan desatender, de forma tajante,   cualquier requerimiento que le haga un paciente –o quien acuda en su nombre–   para mejorar su salud, o acceder a las prestaciones debidas, pues el derecho   fundamental a la salud comprende también el derecho al diagnóstico. De   conformidad con este, “todos los usuarios del Sistema de Salud tiene [sic]   derecho a que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones   médica [sic] tendientes a determinar si un servicio médico, por ellos   solicitados, y que no ha sido ordenado por el médico o especialista tratante,   debe ser autorizado o no”.    

Por lo anterior, resulta contrario a la posición de esta Sala que se exija   a las personas que demandan el suministro de prestaciones médicas y   asistenciales, como única alternativa para autorizarlos, que alleguen un soporte   clínico, o que lo pretendido se encuentre cobijado por el correspondiente plan   de beneficios, habida cuenta que “es deber de la entidad [prestadora de   salud] contar con todos los elementos de pertinencia médica necesarios para   fundamentar adecuadamente la decisión de autorizar o no el servicio”, lo que   permite colegir que, antes de negarlo, tiene el deber de contar con los   elementos de juicio suficientes, ya sean exámenes, estudios, evaluaciones, o   conceptos, pues, de lo contrario, vulneran el derecho fundamental a la salud del   paciente.    

Siguiendo ese orden de ideas, ante ese tipo de solicitudes –que no   cuentan con el respaldo de una orden médica, o cuya prosperidad está limitada a   la cobertura del Plan Obligatorio de Salud–, lo correcto no sería descartarlas   ipso facto, sino darles un trámite oportuno y diligente, lo cual le implica   a las referidas prestadoras abrir un abanico de posibilidades, haciendo uso de   las herramientas técnicas y científicas de las que disponen, para dotarse de los   elementos cognitivos pertinentes, de cara a la solución que demande el caso, ya   sea que esta coincida o no con lo pedido.    

3.7. La naturaleza jurídica de los copagos y de   las cuotas moderadoras. Casos en los que procede su exoneración. Reiteración de   jurisprudencia    

De conformidad   con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y   beneficiarios del SGSSS están sujetos a pagos moderadores, entendidos como pagos   compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. Para el caso de los   afiliados cotizantes, dichos valores tienen el objetivo exclusivo de   racionalizar el uso de servicios del sistema[27].   Para el de los afiliados beneficiarios, el de complementar la financiación del   POS.    

De esta manera, el Acuerdo 260 de   2004 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud define el régimen de   pagos compartidos y cuotas moderadoras en el Sistema General de Seguridad Social   en Salud y establece la diferencia que existe entre ellos. Al respecto, señala   que las primeras se aplican a los afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, y   tienen por objeto regular la utilización del servicio de salud y estimular su   buen uso, con el propósito de promover en los afiliados la inscripción a los   programas de atención integral desarrollados por las EPS; al paso que las   segundas, esto es, las cuotas moderadoras, se aplican única y exclusivamente a   los beneficiarios, y representan una suma de dinero que corresponde a una parte   del valor del servicio demandado, con el fin de ayudar a financiar el sistema.    

De conformidad con el artículo 5   del citado acuerdo, los principios básicos que rigen los copagos son:    

“1. Equidad. Las cuotas   moderadoras y los copagos en ningún caso pueden convertirse en una barrera para   el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en   razón de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones biológicas,   sociales, económicas y culturales.    

2. Información al usuario. Las   Entidades Promotoras de Salud deberán informar ampliamente al usuario sobre la   existencia, el monto y los mecanismos de aplicación y cobro de cuotas   moderadoras y copagos, a que estará sujeto en la respectiva entidad. En todo   caso, las entidades deberán publicar su sistema de cuotas moderadoras y copagos   anualmente en un diario de amplia circulación.    

3. Aplicación general. Las   Entidades Promotoras de Salud, aplicarán sin discriminación alguna a todos los   usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, de   conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo.    

4. No simultaneidad. En ningún   caso podrán aplicarse simultáneamente para un mismo servicio copagos y cuotas   moderadoras.”    

Por su parte, el artículo 4 del   Acuerdo 260 de 2004 dispone que, en el régimen contributivo, las cuotas   moderadoras y los copagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de   cotización del afiliado cotizante.    

En ese sentido, el artículo 9, del   mencionado acuerdo establece que el valor de copago por año calendario permitido   se determinará para cada beneficiario con base en el ingreso del afiliado   cotizante expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo   con los parámetros que, para cada evento, se fijan en la misma disposición. [28]En   el artículo 10 se establece el tope máximo de copagos por afiliado beneficiario   por año calendario.    

De la misma manera, establece que   tratándose de afiliados cuyo ingreso base de cotización sea menor a dos salarios   mínimos legales mensuales vigentes, el valor del copago será del 11.5% de las   tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el cobro por un mismo evento   exceda del 28.7% del salario mínimo legal mensual vigente, teniendo como tope   máximo anual el 57.5% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Para   afiliados cuyo ingreso base de cotización esté entre dos y cinco salarios   mínimos legales mensuales vigentes, el valor del copago será del 17.3% de las   tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1)   salario mínimo legal mensual vigente, por un mismo evento. Por último, para   afiliados cuyo ingreso base de cotización sea mayor a cinco (5) salarios mínimos   legales mensuales vigentes, el valor del copago será del 23% de las tarifas   pactadas por la EPS con las IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de   un (1) salario mínimo legal mensual vigente.    

Mediante   sentencia C-542 del 1° de octubre de 1998[29],   la Corte Constitucional resolvió que el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 debía   interpretarse bajo el entendido de que “si el usuario del servicio no dispone   de los recursos económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte   la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la   prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios,   quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los   cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (…)”.    

Sumado a lo   anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que las cuotas   moderadoras y los pagos compartidos “no pueden convertirse en una barrera   para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrirlas   puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una   controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la   protección de los derechos fundamentales”[30].      

En este contexto,   el no tener capacidad económica no puede convertirse en un obstáculo para   acceder al servicio, pues toda persona tiene el derecho a disfrutar del mismo “sin   ningún tipo de discriminación”[31].    

Bajo la misma   consideración, la Corte ha establecido dos hipótesis en las que se permiten   eximir a un afiliado de la obligación de realizar los pagos compartidos y   las cuotas moderadoras, como resultado de la vulneración de algún derecho   fundamental. En efecto, ha sostenido que las situaciones son   las siguientes:    

“(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio   médico carece de la capacidad económica para asumir el valor de los pagos   moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de   salud deberá asegurar el acceso del paciente a éste, asumiendo el 100% del valor   y (ii) cuando una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad   económica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación   correspondiente antes de que éste sea suministrado, la entidad encargada de la   prestación deberá brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo   cual podrá exigir garantías adecuadas, sin que la falta de pago pueda   convertirse en un obstáculo para acceder a la prestación del servicio”[32].    

Del mismo modo,   se ha sostenido que “será el juez constitucional el encargado de verificar,   en cada caso, si el pago de las cuotas de recuperación exigidas por la ley,   obstaculiza el acceso al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se   genera una vulneración de los derechos fundamentales”[33]. Así, “se   encuentran por fuera de esta hipótesis las personas que tienen la capacidad   económica para asumir el valor de la cuota moderadora y la capacidad para   realizar efectivamente el pago antes de recibir el servicio requerido, puesto   que en estos eventos dicha cuota no constituye un obstáculo para acceder al   servicio médico, lo que hace improcedente el amparo por vía de tutela”.    

Al respecto, la jurisprudencia ha   trazado unas reglas probatorias específicas para establecer la capacidad   económica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre   cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le   permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal razón, uno de los deberes   de las EPS, consiste en valorar con la información disponible o con la que le   solicite al interesado, si éste carece de los medios para soportar la carga   económica.    

De este modo, de presentarse una   acción de tutela, las EPS deben aportar la información al juez de amparo   constitucional, para establecer la capacidad económica de los pacientes que   requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los cuales se   alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. Se trata de   una presunción que puede ser desvirtuada con la información que sea aportada al   proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir la buena fe   de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los reclamos que   exponen los ciudadanos respecto a cuál es su situación económica.    

Las reglas aplicables han sido   fijadas por la jurisprudencia constitucional en los siguientes términos:    

a. La   carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS   demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la   afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de   demanda o en la ampliación de los hechos.[34]  Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus   archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados,   estas entidades están en la capacidad de controvertir las afirmaciones   formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad económica. Por tal   razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se   tengan como prueba suficiente.    

b. Ante   la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación   al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de   cotizante,[35]  pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta   como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y   cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado.[36]Asimismo, en   este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad   de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa   es la erogación económica en atención a los ingresos del accionante.    

A la luz de lo expuesto, se   concluye que la acción de tutela procede para solicitar la protección del   derecho fundamental a la salud, siempre y cuando se cumplan con los requisitos   señalados por la jurisprudencia. En este orden de ideas, aunque   las disposiciones que prevén el cobro de cuotas moderadoras y copagos son   necesarias para la sustentación del sistema y están avaladas por esta   Corporación, existe una tensión subyacente entre el equilibrio financiero del   sistema y el ejercicio de los derechos fundamentales, cuando el usuario no está   en capacidad de sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio   médico que requiere. Sin embargo, este dilema deberá, en todo caso, zanjarse a   favor de la protección de los derechos fundamentales.    

Atendiendo las   circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta   parte considerativa, la Sala entrará a decidir los casos concretos.    

4. Análisis de   los casos en concreto    

4.1.   Expediente T-4.600.206    

Tal y como se expuso en el acápite de antecedentes, la acción de   tutela fue presentada por la señora Carmen Rosa Isidro Villamizar, en calidad de   agente oficiosa de su hijo Luis Carlos Salamanca Isidro, en condición de   discapacidad, contra la Nueva EPS, al considerar que sus derechos fundamentales   a la salud y a la vida digna han sido vulnerados por la entidad, al no   autorizarle el suministro de pañales desechables y crema antiescaras para   adulto, aduciendo que tal insumo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de   Salud. De igual manera, solicitó la atención médica domiciliaria, tratamiento   integral de los padecimientos de su hijo y la exoneración de copagos y cuotas   moderadoras de los tratamientos médicos.    

Advierte la Sala que el señor Luis Carlos Salamanca Isidro, de 24   años de edad, presenta una pérdida de capacidad laboral del 100%, al padecer de   “retardo mental severo”, enfermedad que le impide controlar sus esfínteres, por   lo que requiere del uso de seis (6) pañales desechables diarios y crema   antiescaras.     

De las pruebas que obran en el respectivo expediente se advierte que el   agenciado está afiliado a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario[37], categoría A.    

En lo referente a las condiciones particulares del señor   Luis Carlos Salamanca Isidro se advierte que, efectivamente, es sujeto de   especial protección constitucional, toda vez que padece de una discapacidad del   100%[38],   que le impide valerse por sí mismo, razón por la cual, presenta falta de control   de esfínteres y requiere del uso de pañales desechables diariamente.    

Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   establecer si en el asunto objeto de estudio se vulneraron los derechos   constitucionales fundamentales del señor Salamanca Isidro. Para el efecto,   procederá a establecer si en el caso objeto de estudio se acreditan las   siguientes subreglas jurisprudenciales relacionadas con el suministro de   elementos e insumos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esto   es:    

(i) La falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a   la vida y a la integridad personal de quien lo requiere    

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre   incluido en el POS (iii) el interesado no puede directamente costearlo    

En primer lugar, la Sala advierte que existe una amenaza al derecho a la   vida en condiciones dignas del agenciado, pues si bien no se tratan de   atenciones médicas que permitan atenuar su padecimiento o tratar su enfermedad,   lo cierto es que sus pretensiones versan sobre elementos paliativos necesarios   con los que puede dignificar su situación y mejorar su calidad de vida.    

En segundo lugar, se evidencia que de acuerdo a lo señalado en la   Resolución 5521 de 2013, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido   por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Aunando a lo   anterior, se observa que la entidad, a pesar de tener las posibilidades   científicas y médicas para ello, no estableció si existen elementos que pudiesen   reemplazar los solicitados, pues solo se limitó a señalar que estos se   encontraban excluidos del POS.    

En tercer lugar, se vislumbra que la accionante no puede sufragar el costo   de los pañales desechables y la crema antiescaras, comoquiera que, en razón al   padecimiento de su hijo y el cuidado permanente que requiere, no puede ejercer   ninguna actividad que le permita obtener cualquier ingreso.      

En efecto, se verificó según consulta en el Sistema Integral de   Información de la Protección Social que la accionante no se encuentra cotizando   al Sistema General de Seguridad Social desde 1997 y no percibe pensión alguna de   la cual pueda subsistir.  De otro lado, está probado la falta de recursos   económicos, de acuerdo con la clasificación que realiza la entidad demandada   para sus afiliados, pues la accionante cotiza con una base menor a 2 SMLMV y   paga una cuota moderadora de 2.500 pesos.[39]    

Ahora bien, en relación con la existencia de una prescripción médica este   Tribunal Constitucional ha indicado que, pese a que el suministro de pañales se   encuentra excluido del POS, ciertas circunstancias ameritan su entrega aun   cuando no se cuente con prescripción médica, en aras de garantizar la calidad de   vida del paciente.    

Así pues, en el caso objeto de análisis, se observa que la solicitud de   pañales y demás elementos de aseo surge ante la necesidad inminente de mejorar   las condiciones de vida del señor Luis Carlos Salamanca. Se advierte que la   enfermedad que padece el agenciado no solo debe tratarse desde el punto de vista   médico sino desde una perspectiva integral, que abarque todos los elementos y   tratamientos necesarios para optimizar sus habilidades funcionales, mentales y   sociales.    

A la luz de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión considera que la   negativa de la Nueva EPS de autorizar el suministro de pañales y crema   antiescaras vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la   dignidad humana del agenciado.    

De otra parte, respecto a la pretensión de la demandante de la atención   médica domiciliaria la Sala advierte que, conforme a lo señalado en el artículo   29 de la Resolución 5521 de 2013, este servicio se encuentra incluido en el POS[40], por lo que   constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema y, en ese   sentido, debe ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud. Sin embargo, al   no encontrarse probada la necesidad de dicha prestación asistencial ante la   entidad demandada, se le ordenará a la EPS que le solicite al médico tratante   del señor Luis Carlos Salamanca un concepto para que determine la necesidad del   servicio, pues es él quien tiene el conocimiento certero de la historia clínica   del paciente.     

Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atención integral,   teniendo en cuenta que el agenciado es sujeto de especial protección   constitucional, la Corte ordenará a la Nueva EPS que brinde todo el tratamiento   integral para los padecimientos del joven en condición de discapacidad, ya que   se infiere que debido a su enfermedad requiere normalmente de citas, exámenes   médicos y valoraciones para el seguimiento de sus afecciones.    

Finalmente, en lo que respecta a la pretensión de la exoneración de   copagos y cuotas moderadoras, la Sala considera que resulta admisible tal    solicitud si se tiene en cuenta que la señora Carmen Rosa Isidro Villamizar no   está en condiciones de sufragar dicha obligación, por cuanto es madre cabeza de   familia y es cotizante al régimen de salud con un ingreso base de cotización   menor a dos salarios mínimos.    

Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la   decisión del Juzgado Setenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., proferida el   8 de septiembre de 2014 en única instancia, en cuanto ordenó la   práctica de una valoración médica a fin de establecer si los insumos solicitados   se requieren para mejorar su calidad de vida y se revocará en lo relacionado a   las restantes pretensiones del actor. En su lugar, ordenará a la Nueva   EPS que, (i) el médico tratante dicte concepto médico   para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe   suministrarse la atención médica domiciliaria (ii) le brinde tratamiento   integral a sus patologías y,  (iii) la exoneración de los copagos y cuotas   moderadoras para los tratamientos que requiere debido a la enfermedades que   padece.     

4.2. Expediente T-4.606.767    

En el asunto que ahora debe analizar este Tribunal Constitucional, se   encuentran involucrados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana del señor Marcos Pérez   Carpintero, un adulto mayor de 74 años de edad quien, debido a un accidente   isquémico cerebral y que padece de cáncer gástrico, se encuentra postrado en   cama y no tiene control de sus esfínteres.    

Como consecuencia de su precario estado de salud, requiere de pañales desechables para adulto “Talla L”, toallas húmedas, crema   antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de oxígeno, guantes   desechables, colchón hospitalario, y una enfermera 24 horas. De igual   manera, solicita a la Nueva EPS que le brinde todo el tratamiento integral, una enfermera 24 horas y médico domiciliario para las   patologías que padece.    

En la contestación del escrito   tutela la EPS accionada, negó las prestaciones solicitadas argumentando que   estaban excluidas del Plan Obligatorio de Salud. Ahora bien, respecto a la pretensión de suministro de bala   de oxígeno mensual, alegó carencia actual de objeto por hecho superado, por   cuanto este insumo había sido autorizado el 25 de julio de 2014.    

Al respecto, el operador jurisdiccional, decidió negar las pretensiones   del demandante, bajo el fundamento de que no existía fórmula médica que   prescribiera lo pretendido. Asimismo, argumentó que el actor podía acudir a la   Superintendencia Nacional de Salud para solicitar las prestaciones excluidas del   POS.    

Con ese criterio, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si   en el asunto sub examine se acreditan las subreglas jurisprudenciales   expuestas en la parte considerativa de esta providencia en lo relacionado con la   autorización de insumos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud   y, en ese orden, determinar si hay o no vulneración de los derechos   constitucionales fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a   la igualdad y a la dignidad humana del señor Marcos Pérez Carpintero.    

En primer término, la Sala advierte el carácter urgente y necesario del   suministro de los insumos requeridos con el fin de garantizarle una calidad de   vida digna y hacer más llevadera su situación vital.    

Ahora bien, en concordancia con lo señalado en la Resolución 5521 de 2013,   la Sala encuentra que el suministro de estos insumos no puede ser sustituido por   otros que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. De igual   manera, de la contestación de la tutela se concluye que la entidad no determinó   si existen elementos que pudieran reemplazar a los pretendidos.    

Finalmente, se observa   que, conforme al principio de buena fe, el agenciado ni su familia pueden   sufragar directamente el costo de las prestaciones solicitadas, como quiera que   viven en estrato 1, lo que limita las posibilidades del paciente y de su familia   para adquirir pañales desechables para adulto “Talla L”,   toallas húmedas, crema antiescaras, suplemento alimenticio PREBIO I, una bala de   oxígeno, guantes desechables y colchón hospitalario.    

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas que envuelven el asunto   sub examine, la Sala Cuarta de Revisión considera que la negativa de la   Nueva EPS de autorizar el suministro de los insumos pretendidos vulnera los   derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la   seguridad social del señor Marcos Pérez Carpintero.    

De otro lado, respecto a la pretensión del demandante de la atención   médica domiciliaria y el servicio de enfermería 24 horas, la Sala encuentra que,   conforme a lo señalado en el artículo 29 de la Resolución 5521 de 2013, estos   servicios se encuentran incluidos en el POS[41],   por lo que constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema y,   en ese sentido, debe ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud. Sin   embargo, al no encontrarse probada la relación de necesidad de dicha prestación   asistencial ante la entidad demandada, se le ordenará a la EPS que le solicite   al médico tratante de Marcos Pérez Carpintero un concepto para que determine la   necesidad del servicio, pues es él quien tiene el conocimiento certero de la   historia clínica del paciente.    

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de atención integral,   teniendo en cuenta las enfermedades catastróficas que presenta el agenciado, la   Corte ordenará a la Nueva EPS que brinde todo el tratamiento integral para sus   padecimientos, toda vez que se infiere que debido a su avanzada edad y a las   enfermedades que presenta, requiere con frecuenta de la autorización de citas,   exámenes médicos y valoraciones para el seguimiento de sus afecciones.    

Como consecuencia de lo anterior, revocará el fallo del Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Barranquilla, del 4 de agosto de 2014, que resolvió   negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Halley   Pérez Arroyo, actuando como agente oficioso de su padre Marcos Pérez Carpintero,   y ordenará a la Nueva EPS que, en el término de (48) horas contadas a partir de   la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho: (i) previa   valoración del médico tratante, le suministre los pañales desechables que   requiere, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique,   así como la crema antiescaras, las toallas húmedas, el suplemento alimenticio y   el colchón hospitalario (ii) le brinde tratamiento integral a sus patologías y,   (iii) el médico tratante dicte concepto médico para   determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe   suministrarse la atención médica domiciliaria y el servicio de enfermería por 24   horas.    

En relación con la solicitud de la bala de oxígeno se declarará la   carencia actual de objeto, por cuanto en el trámite de esta actuación, ya se   había autorizado.    

4.3. Expediente T-4.615.717    

En el asunto sub examine  de revisión, se encuentran involucrados los derechos fundamentales a la vida, a   la salud y a la seguridad social de la adulta mayor Ana Rut Gómez Miranda, de 83   años de edad, beneficiaria del régimen subsidiado en salud, y quien padece   diabetes mellitus e hipertensión arterial, lo que le ha generado una falta de   control de esfínteres. Por lo anterior, solicita vía tutela que le sean   suministrados pañales desechables para mejorar su calidad de vida.    

La entidad demandada, EMSSANAR   EPS, refirió que ni la agenciada ni su representante se habían acercado a la   entidad a solicitar los insumos de salud que ahora pretende sean suministrado   vía tutela.    

Conforme a lo anterior,   corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si en el asunto sub   examine se acreditan las subreglas jurisprudenciales desarrolladas   reiteradamente por la Corte Constitucional en lo relacionado con la autorización   de insumos que no están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y, de esta   manera, establecer si la entidad promotora de salud vulneró los derechos   fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud de la adulta mayor   Ana Rut Gómez Miranda.    

En primer lugar, la Sala advierte   que de no suministrarse los pañales desechables se podría poner en peligro la   dignidad de la agenciada, pues aunque no se tratan de servicios médicos que   vayan a tratar su enfermedad, constituye un insumo que podría optimizar sus   condiciones de salud y vida.    

De otro lado, se evidencia que, de   acuerdo a lo señalado en la Resolución 5521 de 2013, el suministro de pañales no   puede ser sustituido por otro insumo que se encuentre incluido en el Plan   Obligatorio de Salud. Aunando a lo anterior, se tiene probado que la entidad, a   pesar de tener las posibilidades científicas y médicas para ello, no estableció   si existen elementos que pudiesen reemplazar los solicitados.    

Finalmente, respecto a la   capacidad de costear el insumo directamente, la Sala Cuarta de Revisión,   aplicará la presunción de incapacidad económica derivada del hecho que la   agenciada y su hijo se encuentran vinculados al régimen subsidiado de salud.    

Visto lo anterior, la Sala Cuarta   de Revisión considera que aunque no existe prescripción médica que lo indique,   resulta un hecho notorio que la señora Gómez Miranda requiere del uso de pañales   para mantener una vida en condiciones dignas. Conforme a lo anterior, se   ordenará su suministro, previa valoración médica, con el ánimo de que sea aquel   quien determine la cantidad, calidad y frecuencia con la que serán   suministrados.    

Ahora bien, respecto a la   pretensión del demandante de la atención médica domiciliaria, la Sala advierte   que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el 9 de   junio de 2014, EMSSANAR EPS autorizó a la IPS HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS,   prestar el correspondiente servicio de atención de visita domiciliaria.    

Finalmente, en   el caso bajo examen, la Sala Cuarta encuentra que la pretensión de tratamiento   integral en salud invocada requiere de diagnóstico   efectivo, lo que impide conceder un tratamiento incierto, cuya valoración no se ha sometido a la lex artis de   los profesionales de la medicina, razón por la cual, se ordenará al médico   tratante que valore a la señora Ana Rut Gómez Miranda a fin de determinar el   tratamiento integral que requiera.    

Como consecuencia de lo anterior,   revocará la sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías, dictada el 17 de junio de 2014, que en única instancia,   decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la agenciada, y como   consecuencia, se ordenará a EMSSANAR EPS que, previa valoración del médico   tratante, le suministre los pañales desechables, en la cantidad, calidad y   frecuencia que dicho profesional indique y el tratamiento integral que requiere.    

De igual manera, se declara la   carencia actual de objeto de la atención de visita domiciliaria, en la medida en   que en el curso de la actuación se acreditó que la misma había sido autorizada.    

4.4. Expediente T-4.619.939    

Mónica Patricia Ocampo Castaño,   incoó acción de tutela en contra de Savia Salud EPS, por haberle negado a su tía   Leonor Ocampo de Quiroz, el suministro de pañales desechables, argumentando que   no existía prescripción médica para ello.    

En respuesta, Savia Salud EPS   argumentó que, de acuerdo al anexo 1 de la Resolución 5521 de 2013 del   Ministerio de Salud y Protección Social, los pañales desechables no hacen parte   del Plan Obligatorio de Salud. En línea con lo anterior, el operador   jurisdiccional de instancia decidió negar el amparo iusfundamental,  fundamentando que la entidad no está en obligación de suministrarlos, ni existía   una prescripción médica que demostrara la necesidad de dicho servicio.    

Con ese criterio, se analizará si   se cumplen las reglas jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de   esta sentencia para que una entidad promotora de salud deba otorgar una   prestación de salud, aún cuando no se encuentre incluida en el Plan Obligatorio   de Salud.    

Al respecto, la Sala constata que   la falta de suministro de pañales desechables podría ayudar a mitigar las   condiciones de vida digna de la señora Leonor Ocampo de Quiroz.    

Aunando a lo anterior, se tiene   probado que la entidad, a pesar de tener las posibilidades científicas y médicas   para ello, no estableció si existen elementos que pudiesen reemplazar los   pañales desechables, pues solo se limitó a señalar que estos se encontraban   excluidos del POS.    

Finalmente, en aplicación de la   presunción de incapacidad económica derivada del hecho que la agenciada se   encuentra vinculada al régimen subsidiado en salud, la Sala concluye que la   accionante no cuenta con la capacidad de sufragar directamente, el insumo   requerido en el mecanismo de amparo.    

En ese orden de ideas, la Corte   Constitucional concluye que, en el caso de la señora Leonor Ocampo de Quiroz, se   hace necesario del uso de pañales desechables. Sin embargo, en consideración a   que no reposan en el expediente pruebas que permitan determinar la cantidad,   calidad y frecuencia con que los requiere, es necesario que el médico tratante   precise lo referente a su suministro.    

Como consecuencia de lo anterior,   se ordenará revocar la sentencia del Juzgado Noveno Administrativo Oral de   Medellín, que negó las pretensiones de la señora Mónica Patricia Ocampo, quien   actuaba como agente oficiosa de su tía, Leonor Ocampo de Quiroz y, en   consecuencia, se amparará los derechos fundamentales  a la salud y a la   seguridad social y, se ordenará a Savia Salud EPS que, previa valoración del   médico tratante le suministre los pañales desechables que requiere, en la   cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique.    

VIII. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido en única   instancia por el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C., proferido   el 8 de septiembre del 2014, en el trámite del proceso de tutela T-4.600.206   promovido por el señor Luis Carlos Salamanca Isidro, en cuanto ordenó la   práctica de una valoración médica a fin de establecer si los insumos solicitados   se requieren para mejorar su calidad de vida. En su lugar, REVOCARLO  en cuanto negó las restantes solicitudes de Luis Carlos Salamanca Isidro,   identificado con cédula de ciudadanía No.1.012.372.407.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Nueva EPS a través de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de   (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia:   (i)  el médico tratante dicte concepto médico para   determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en que debe   suministrarse la atención médica domiciliaria (ii) le brinde tratamiento   integral a las patologías del señor Luis Carlos Salamanca Isidro y,  (iii)   la exoneración de los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que   requiere debido a la enfermedades que padece.     

TERCERO.   REVOCAR  el fallo proferido en única instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Atlántico,   proferido el 4 de agosto del 2014, en el trámite del proceso de tutela   T-4.606.767. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a   la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad del señor Marcos Pérez   Carpintero, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.712.658.    

CUARTO. ORDENAR a la Nueva EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia: (i) previa valoración del médico   tratante, le suministre al señor Marcos Pérez Carpintero los pañales desechables   que requiere, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional   indique, así como la crema antiescaras, las toallas húmedas, el suplemento   alimenticio y el colchón hospitalario (ii) le brinde tratamiento integral a sus   patologías y, (iii) el médico tratante dicte concepto   médico para determinar, de ser necesario, las condiciones de tiempo y modo en   que debe suministrarse la atención médica domiciliaria y el servicio de   enfermería por 24 horas.    

QUINTO. DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado con la bala de   oxígeno.    

SEXTO. REVOCAR  el fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Conocimiento de Popayán,   Cauca, proferido el 17 de junio de 2014, en el trámite del proceso de tutela   T-4.615.717. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud,   a la vida y a la seguridad social de la señora Ana Rut Gómez Miranda,   identificada con cédula de ciudadanía No. 34.545.482.    

SÉPTIMO. ORDENAR a EMSSANAR EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia que, previa valoración del médico   tratante, le suministre los pañales desechables a la señora Ana Rut Gómez   Miranda, en la calidad, calidad y frecuencia que dicho profesional indique y el   tratamiento integral que requiere.    

OCTAVO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo   relacionado con el servicio de atención domiciliaria.    

NOVENO.   REVOCAR el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Noveno   Administrativo Oral de Medellín, Antioquia, proferido el 28 de febrero de 2014,   en el trámite del proceso de tutela T-4.619.939. En su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la señora   Leonor Ocampo de Quiroz, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.442.677.    

DÉCIMO. ORDENAR a Savia Salud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, en el término de (48) horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia y previa valoración del médico   tratante le suministre los pañales desechables a la señora Leonor Ocampo de   Quiroz, que requiere, en la cantidad, calidad y frecuencia que dicho profesional   indique.    

UNDÉCIMO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] IPS HOME HEALTH SALUD EN CASA SAS    

[3] Aunque ello no se manifieste en las correspondientes   solicitudes, de la exposición de los hechos resulta evidente. Ver sentencia   T-452 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[4] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada   en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[5] A la cual pertenece Colombia.    

[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-491 de 1992, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; T-062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-976   de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y; T-560 de 1998, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

“[7]  En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de   manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un   amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de   encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con   enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas   en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a   estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es   reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 del 11   de octubre  de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-850 del 10 de octubre de   2002, M.P.   Rodrigo Escobar Gil,   T-859 del 25 de septiembre de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett  y T-666 del 9 de   julio de 2004, M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes ».                   

[8] Corte Constitucional,   Sentencia T-1182 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[9] Ibidem    

[10] Sentencia T-016 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[11] Ibídem.    

[12] Ver, entre otras, la sentencia T-548 de 2011, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] M.P. Adriana María   Guillén Arango.    

[14]   La Ley 1438   de 2011, que reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, modificó   el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, ampliando el ámbito de competencia de la   respectiva Superintendencia al adicionar tres asuntos a los cuatro anteriormente   relacionados e instituyó, para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de   la Superintendencia, un procedimiento “preferente y sumario” el cual se debe   llevar a cabo “con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del   derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los   derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Sentencia T-804 de 2013.   M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[15] M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[16] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[17] “Entendidos como hábiles según lo   dispuesto en el Código de Régimen Político y Municipal.”    

[18] M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[19] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[20] M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[21] M. P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[22] Ver por ejemplo, las   Sentencias T-949 de 2004, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, T-202 de 2008, M. P.   Nilson Elías Pinilla Pinilla, T-899 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[23] Ver, entre otras,   sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[24] “para determinar el   significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en   términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que   produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones(…). Por   su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y   sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en virtud   de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177 del   Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren prueba   dada la claridad con la que se presentan”.    

[25] Sentencia T-790 de 2012,   M.P. Alexei Julio Estrada.    

[26] Sentencia T-073 de 2013   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[27] Ver Acuerdo 260 de 2004.   Allí se define el régimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, se hace la   diferenciación entre las cuotas moderadoras, que se aplican a los afiliados   cotizantes y a sus beneficiarios, cuyo objeto es el de regular la utilización   del servicio de salud y estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la   inscripción en los programas de atención integral desarrollados por las EPS,   mientras que los copagos se cobran a los afiliados beneficiarios como una parte   del valor del servicio médico requerido y tienen la finalidad de ayudar a   financiar al sistema de salud.    

[29] Sentencia C-542 de 1998   (MP Hernando Herrera Vergara).    

[30] Ver sentencia T-036 de   2006 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[31] Artículos 187 y 188 (‘Las   Instituciones Prestadoras de Servicios no podrán discriminar en su atención a   los usuarios’) de Ley 100 de 1993. En la sentencia T-811 de 2006, la Corte   consideró que de acuerdo con la Constitución y la ley, el deber de hacer viable   económicamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ha de   conseguir teniendo en que cuenta que “las personas que tienen incapacidad   económica puedan acceder al Sistema sin ningún tipo de discriminación.” En   este caso la Corte tuteló los derechos a la vida y a la salud de una mujer, por   lo que inaplicó una disposición reglamentaria y ordenó a la entidad encargada   [Compensar EPS] prestar los servicios que ésta requería, los cuales se le habían   negado porque no había cancelado un copago que se le exigía y no tenía la   capacidad económica de asumir.     

[32] Ver sentencias T-725 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-388 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), entre otras.     

[33] Ver sentencias T-563 de   2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-648 de 2011 y T-388 de 2012 (MP   Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[34] Sobre la materia se pueden consultar   las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699   de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de 2002.    

[35] Sentencias T-867 de 2003 y T-861 de   2002.    

[36] Sentencia T-744 de 2004. Esta   decisión ha sido reiterada, entre otras, en los siguientes fallos T-984 de 2004,   T-236A de 2005, T-805 de 2005 y T-888 de 2006.    

[37] Folio 17, cuaderno 2.    

[38] Folio 4, cuaderno 2.    

[39]  http://www.nuevaeps.com.co/Empleadores/Cotizaciones.aspx    

[40] ARTÍCULO 29. ATENCIÓN   DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la   atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren   pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.   Dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos   humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de   cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.    

[41] ARTÍCULO 29. ATENCIÓN   DOMICILIARIA. La atención en la modalidad domiciliaria como alternativa a la   atención hospitalaria institucional está cubierta en los casos que se consideren   pertinentes por el profesional tratante, bajo las normas de calidad vigentes.   Dicha cobertura está dada sólo para el ámbito de la salud y no abarca recursos   humanos con finalidad de asistencia o protección social, como es el caso de   cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de salud.

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