T-216-15

Tutelas 2015

           T-216-15             

Sentencia T-216/15    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Beneficiarios     

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A   LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función     

La   primera, se entrega a los causahabientes, según el orden de ley, cuando el   causante ha fallecido sin haber consolidado los requisitos para hacerse acreedor   al reconocimiento y pago de la prestación periódica para sí mismo; la segunda,   es la subrogación de la pensión a la que se hizo acreedor en vida, en favor de   los respectivos beneficiarios. Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias   personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes   percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la   pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de   este derecho”. En esta medida,   la sustitución pensional pretende evitar la desestabilización social y económica   de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de   proveer el sustento. La finalidad de estos beneficios es la de precaver que el   núcleo familiar del trabajador pensionado o afilado quede desamparado o   desprotegido como consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes   dependían del causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir   en condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con   anterioridad al deceso de aquél.    

CUMPLIMIENTO DE   FALLOS JUDICIALES-Imperativo del Estado   Social de Derecho    

Este Tribunal desde sus inicios ha   destacado que resulta de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en   la medida en que ello garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social   y Democrático de Derecho.    

ACCION DE TUTELA PARA   HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener   el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación ha diferenciado, desde el punto de vista de   la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se trata de una obligación   de hacer o versa sobre una obligación de dar. En relación con la   primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge como el mecanismo   adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el   ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger   los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento,   pero si la orden consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para   alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización   garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que   se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes   del deudor y su posterior remate con el   fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, para la Corte, si el   incumplimiento de una obligación de dar, impuesta   en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos   fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la   vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del   mecanismo constitucional.      

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA   IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones incluir en nómina a la peticionaria y a su   menor hija e iniciar el pago de las mesadas pensionales adeudadas    

Referencia: Expediente T-4.752.102    

Demandante: María   Paulina Valencia Cano    

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

Bogotá, D.C.,   veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge   Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral,   el 22 de octubre de 2014, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16 de septiembre del   citado año, en el trámite de la acción de tutela promovida por María Paulina   Valencia Cano, en nombre propio y en representación de su menor hija, Luisa   Fernanda Gómez Valencia contra, la Administradora Colombiana de Pensiones, en   adelante, Colpensiones.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos   jurídicamente relevantes    

1.1. María Paulina   Valencia Cano, convivió con José Aristides Gómez Gómez, unión de la cual nació,   la niña Luisa Fernanda Gómez Valencia.    

1.2. El Instituto de   Seguros Sociales, le reconoció al señor Gómez Gómez, pensión de vejez, mediante   Resolución No 01500, del 13 de junio de 1991.    

1.3. El señor José   Aristides Gómez Gómez falleció el 4 de agosto de 2007.    

1.4. María Paulina   Valencia Cano, en calidad de compañera permanente y en representación de su   menor hija, Luisa Fernanda Gómez Valencia, solicitó al Instituto de Seguros   Sociales, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el   fallecimiento del señor José Aristides Gómez Gómez.    

1.5. El Instituto de   Seguros Sociales, negó la solicitud reclamada, mediante Resolución No 12812, del   11 de noviembre de 2009.    

1.6. Ante dicha   negativa, la señora Valencia Cano presentó demanda ordinaria laboral contra el   Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Armenia.    

1.7. El Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 20 de septiembre de   2012, resolvió que la señora María Paulina Valencia Cano y su hija, Luisa   Fernanda Gómez Valencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes reclamada.    

1.8. La anterior   decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 22 de mayo de 2013.    

1.9. Como el Instituto   de Seguros Sociales, no dio cumplimiento a la orden judicial, la señora Valencia   Cano presentó una demanda ejecutiva laboral, pretendiendo la ejecución de la   sentencia condenatoria, la cual fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Armenia.    

1.10. Con este proceso   ejecutivo se logró el pago de la obligación hasta febrero de 2014[1]    

1.11. María Paulina   Valencia Cano, el 7 de abril de 2014, presentó una petición a Colpensiones por   medio de la cual solicitó su inclusión en nómina, a partir de marzo de 2014. La   entidad demandada, le informó que una vez se verificara la autenticidad de los   documentos que conforman la orden judicial, se remitiría el asunto a la   Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, área encargada de efectuar el   cumplimiento de la orden judicial.    

1.12. La señora Valencia   Cano, el 3 de septiembre de 2014, presentó acción de tutela contra Colpensiones,   en nombre propio y en representación de su menor hija, Luisa Fernanda   Gómez Valencia,  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, al mínimo vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las   pensiones, entre otros, toda vez que ha transcurrido más de un año de proferirse   la sentencia condenatoria y más de cuatro meses de solicitar su inclusión en   nómina, sin un resultado satisfactorio.    

1.13. La accionante   señala que no cuenta con recursos económicos y que su único ingreso es la   pensión que reclama.    

2. Fundamentos de la acción y pretensiones                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

La accionante considera que la no inclusión en la nómina de pensionados de   Colpensiones y el no pago de las mesadas adeudadas desde el mes de marzo de   2014, le ha causado graves perjuicios resultando vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad   social y al pago oportuno de las pensiones y los de su menor hija. En   consecuencia, solicita al juez de tutela que se protejan los derechos   fundamentales violados y se ordene su inclusión en la nómina de pensionados de   Colpensiones, así como el pago retroactivo de las mesadas adeudadas desde marzo   de 2014.    

3.   Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante proveído del 4 de   septiembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado a Colpensiones.    

Colpensiones, pese a que fue notificado del escrito introductorio de la tutela,   no se pronunció al respecto    

4.   Pruebas que obran en el expediente    

-Copia   de la cédula de ciudadanía de la señora María Paulina Valencia Cano (Folio 8 del   primer cuaderno de tutela).    

-Copia   del registro civil de nacimiento de la niña Luisa Fernanda Gómez Valencia (Folio   9 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia   de la Resolución Nº GNR 234671, del 17 de septiembre de 2013 (Folio 11 del   primer cuaderno de tutela).    

-Copia   de las decisiones emitidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala   Civil-Familia-Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por María Paulina   Valencia Cano contra el ISS (Folios 2-20 del primer cuaderno de tutela).    

-Copia   de la liquidación del crédito y constancia de ejecutoria (Folio 28 del primer   cuaderno de tutela).    

-Copia   de la petición presentada ante Colpensiones, por medio de la cual se solicitó el   cumplimiento de la sentencia condenatoria y la respectiva inclusión en nómina y   del oficio de respuesta al mismo (Folios 40 y 43 del primer cuaderno de tutela).    

II.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Primera instancia    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia,   mediante proveído del 16 de septiembre de 2014, negó el amparo al considerar que   lo que verdaderamente se pretende es el cumplimiento de una sentencia proferida   por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, la cual condenó al ISS a   reconocer a favor de la demandante unas sumas de dinero, asunto que debe ser   conocido por un medio de defensa diferente a la acción de tutela pues de lo   contrario se estaría desconociendo el carácter subsidiario de la misma.    

2. Impugnación    

Destaca que en ningún momento se pretende a través de   la acción de tutela eludir los trámites legales de cobro de las decisiones   emitidas por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que tal y como obra en   el plenario, la demandante ya acudió al mecanismo que la ley establece para   obtener el cumplimiento de la sentencia, esto es, el proceso ejecutivo laboral,   por medio del cual obtuvo, precisamente, el pago de lo adeudado hasta febrero de   2014, pero no la inclusión en nómina.    

Con la decisión proferida por el juez de primera   instancia, para el apelante, surge el siguiente interrogante “¿la solución sería   iniciar infinitos procesos ejecutivos para obtener el pago mensual de la mesada   que le corresponde a los accionantes?”.    

Resalta que María Paulina Valencia Cano y su menor   hija,   Luisa Fernanda Gómez Valencia, se encuentran desprotegidas desde el 4 de agosto   de 2007, fecha del fallecimiento de su compañero y padre, toda vez que era este   quien velaba por el sustento, gastos del hogar y alimentación, entre otros. Así   mismo, al no contar con la pensión, tampoco cuentan con la afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en salud.      

3. Segunda instancia      

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia,   Sala Civil-Familia-Laboral, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014,   confirmó la decisión proferida en primera instancia, al considerar que la   demandante puede acudir a otros medios de defensa judicial con el fin de   resolver la controversia que plantea, la cual excluye la participación del juez   constitucional para su esclarecimiento, pues se trata de un asunto de carácter   legal. Destaca que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que   haga viable el amparo como mecanismo transitorio.    

III. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de   tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. En esta oportunidad, la señora María Paulina Valencia Cano, a   través de apoderado, solicita la defensa de sus derechos e intereses y de los de   su menor hija, Luisa Fernanda Gómez Valencia, razón por la cual se encuentra   legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como   entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, está legitimada en   la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta   vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demanda.    

3. Problema jurídico    

Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los jueces de   instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión,   corresponde a la Sala  establecer, si en el asunto planteado procede la acción de tutela para   salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante y de su menor hija,   presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar   cumplimiento a las órdenes dadas mediante un fallo judicial en su contra,   relacionados con el pago de una pensión de sobrevivientes y, a su vez, la   inclusión en nómina.    

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará   sobre: (i) la pensión de sobrevivientes; (ii) el cumplimiento de los fallos   judiciales y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que   se cumplan las providencias judiciales y,  (iii) el análisis del caso concreto.    

4. La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. Reiteración de   jurisprudencia    

El legislador desde tiempo atrás reconoció   la importancia de garantizar los medios de subsistencia de aquellas personas que   dependían económicamente de quien antes de morir se había vinculado a la fuerza   laboral del país y, por ende, efectuado aportes al sistema de seguridad social,   bien en el sector público o en el privado. Para ello, dispuso una serie de   beneficios, destinados a conservarles, en lo posible, las condiciones de vida   prodigadas por el trabajador fallecido.    

Así, surgieron prestaciones como la pensión   de sobrevivientes o la sustitución pensional. La primera, se entrega a los   causahabientes, según el orden de ley, cuando el causante ha fallecido sin haber   consolidado los requisitos para hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la   prestación periódica para sí mismo; la segunda, es la subrogación de la pensión   a la que se hizo acreedor en vida, en favor de los respectivos beneficiarios.   Dicho de otro modo, “la sustitución pensional es un derecho que permite a una   o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica   antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a   la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando   de este derecho”[2]. En esta   medida, la sustitución pensional pretende evitar la desestabilización social y   económica de la familia como consecuencia de la muerte de quien tenía la   obligación de proveer el sustento.    

Con todo, la Corte ha señalado que la   finalidad de estos beneficios es la de precaver que el núcleo familiar del   trabajador pensionado o afilado quede desamparado o desprotegido como   consecuencia de su fallecimiento, de tal manera que quienes dependían del   causante, puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en condiciones   dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con anterioridad al   deceso de aquél[3].    

Sobre la   sustitución pensional, la Corte, ha señalado lo siguiente:    

“Desde esta   perspectiva se puede advertir que el objetivo esencial de la sustitución   pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el   mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del   pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos,   reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria[4]”.    

Dentro de este   contexto, esta Corporación ha reconocido en múltiples ocasiones, el raigambre   fundamental que revisten los citados beneficios pensionales, en la medida en que   el reconocimiento y pago de estas prestaciones económicas garantizan el mínimo   vital de los allegados dependientes del trabajador pensionado o afiliado[5].    

Ahora bien, esta   Corte, también ha considerado que las solicitudes de reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes o sustitución pensional deben ser resueltas, en   principio, por la entidad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe   una controversia derivada de la decisión que adopte esta, la competencia para   resolver el conflicto corresponde al juez ordinario. En esta medida, si el   demandante ha acudido ante la jurisdicción ordinaria con el propósito de   resolver las controversias relativas al otorgamiento de su pensión, y dicha   jurisdicción ha fallado favorablemente a sus intereses resulta un imperativo del   Estado Social de Derecho el cumplimiento del pronunciamiento judicial,   particularmente tratándose de obligaciones como la inclusión en la nómina de   quien ha adquirido la calidad de pensionado[6].    

5. El cumplimiento de los fallos judiciales como imperativo del Estado Social de   Derecho y las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para que se   cumplan las providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte, reiteradamente, ha abordado la problemática que surge en torno al   cumplimiento de los fallos judiciales y su repercusión en la vulneración de los   derechos fundamentales. Este Tribunal desde sus inicios ha destacado que resulta   de vital importancia, la ejecución de las sentencias, en la medida en que ello   garantiza la existencia y funcionamiento del Estado Social y Democrático de   Derecho[7].   Así, lo sostuvo en la Sentencia T-554 de 1992[8]:    

“Cumplimiento de   las sentencias en el nuevo marco constitucional”.    

(…)    

“El obligado   cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía   institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental   de carácter subjetivo que se deduce de los artículos 29 y 58 de la Constitución.    

“La obligación de   toda persona de cumplir la Constitución y las leyes (CP art. 95) se realiza – en   caso de reticencia – a través de la intervención del poder judicial. No es   posible hablar de Estado de Derecho cuando no se cumplen las decisiones   judiciales en firme o cuando se les atribuye un carácter meramente dispositivo.    

“La ejecución de   las sentencias es una de las más importantes garantías de la existencia y   funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho (CP art. 1) que se   traduce en la final sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la   Constitución. El incumplimiento de esta garantía por parte de uno de los órganos   del poder público constituye un grave atentado al Estado de Derecho.    

“El sistema   jurídico tiene previstos diversos mecanismos (CP arts. 86 a 89) para impedir su   autodestrucción. Uno de ellos es el derecho fundamental al cumplimiento de las   sentencias comprendido en el núcleo esencial del derecho a un debido proceso   público sin dilaciones injustificadas consagrado en el artículo 29 de la   Constitución (CP. Preámbulo, arts. 1, 2, 6, 29 y 86).    

“Los derechos   procesales fundamentales no restringen su efectividad a la existencia de un   proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la justicia (CP art. 228)   como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme (CP arts. 1, 2 y 29).   Lo contrario llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas,   convirtiendo las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas   reconocidos, en formas hueras, carentes de contenido.    

“La capital   importancia que para el interés público tiene el cumplimiento de las sentencias   obliga a los jueces y tribunales adoptar las medidas necesarias y adecuadas para   garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales, lo mismo que a la   autoridad condenada al cumplimiento oportuno.”    

Posteriormente, en   la Sentencia T-553 de 1995[9],   se señaló la estrecha relación que existe entre el cumplimiento de los fallos   ejecutoriados con el derecho a la administración de justicia:    

“En tal virtud,   cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la   providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a   través de esa última se han reconocido a quien invocó protección, sino que   desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada”.    

Recientemente, la Sentencia T-283 de   2013[10],   señaló que el derecho a la administración de justicia, además, de expresarse   “en el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se   manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo   tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al   proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.”    

Con relación al   elemento de eficacia, la Sentencia 431 de 2012[11], en particular señaló:    

 “(…)las garantías   procesales perderían toda su significación sustancial, ya que serían el   desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento de la   protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple mise-en-   scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento jurídico, en   cuanto inoperante para la protección real de los derechos fundamentales de las   personas.”    

De allí, surge la   imperiosa obligación que las autoridades y los particulares cumplan las   decisiones judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los   derechos fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al   tiempo que se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho[12].    

Ahora bien,   respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el   cumplimiento de una providencia judicial, esta Corporación[13] ha diferenciado, desde el   punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: cuando se   trata de una obligación de hacer o versa sobre una obligación de dar.   En relación con la primera, la Corte ha considerado que la acción tutelar emerge   como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados   en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para   proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el   incumplimiento, pero si la orden consiste en una obligación de dar el   instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que   su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación   eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo   y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate[14]  con el fin de asegurar el pago.    

No obstante lo   anterior, para la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar,   impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos   fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la   vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del   mecanismo constitucional.      

Específicamente y   por su estrecha relación con el problema jurídico planteado, la Sala destaca que   cuando se promueve la solicitud de amparo cuya pretensión sea el cumplimiento de   una providencia judicial que reconoce una pensión, la tutela resulta procedente,   toda vez que la negativa a la inclusión en la nómina conlleva una violación a   los derechos al mínimo vital y a la seguridad social. De ahí que, en estos   casos, se hace imperioso que el derecho debidamente reconocido se ejecute   cabalmente, a través de su inmediata incorporación en la nómina de pensionados y   más aún, como acontece en el presente caso, si ya se han agotado todos los   mecanismos que se tienen al alcance para que se cumplan las decisiones   judiciales[15].    

Lo anterior, por   cuanto como lo sostuvo la Corte en la Sentencia T-720 de 2002[16]: “el   derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero reconocimiento, sino   que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago efectivamente empiece a   realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado quien además de adelantar   todos los trámites dispendiosos para obtener a su favor un reconocimiento,   deberá soportar las continuas negligencias administrativas, o lo que es peor,   otro largo proceso laboral para que su derecho se materialice.    

6. El caso concreto    

De la información suministrada por la demandante en el escrito iniciativo y   revisadas las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra:    

-Mediante Resolución   No 12812, del 11 de noviembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, negó a   María Paulina Valencia Cano y a su hija, Luisa Fernanda Gómez Valencia, la   pensión de sobrevivientes, solicitada con ocasión del deceso del señor José   Aristides Gómez Gómez.    

-Ante dicha negativa, la demandante presentó demanda ordinaria laboral contra el   Instituto de Seguros Sociales, la cual fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Armenia, quien mediante sentencia del 20 de septiembre   de 2012, resolvió que la señora María Paulina Valencia Cano y su hija, Luisa   Fernanda Gómez Valencia, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes reclamada y, en consecuencia, le impuso a la entidad, entre   otras condena, “el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde   la fecha de la muerte del señor JOSÉ ARISTIDES GÓMEZ GÓMEZ, que lo fue el 4 de   agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2012 por valor de $35.903.676.00,   así como al pago de los intereses moratorios por valor de $17.721.691,62. Y a   continuar pagando la prestación por valor de un salario mínimo legal mensual   hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen.”    

-La decisión proferida por   el    Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia fue confirmada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral.    

-La demanda   ejecutiva presentada por la señora Valencia Cano y cuya pretensión fue la   ejecución de la sentencia condenatoria, fue conocida y tramitada por el Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Armenia.    

-El 28 de febrero   de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dispuso la   terminación del proceso por pago total de la obligación.    

-La señora Valencia   Cano, el 7 de abril de 2013, presentó una petición a Colpensiones por medio de   la cual solicitó su inclusión en nómina a partir de marzo de 2014. La entidad   demandada, le informó que una vez se verifique la autenticidad de los documentos   que conforman la orden judicial, se remitirá el asunto a la Vicepresidencia de   Beneficios y Prestaciones, área encargada de efectuar el cumplimiento de la   orden judicial    

-Hasta la fecha de   presentación de la acción de tutela, esto es, el 3 de septiembre de 2014, la   demandante y su hija, no habían sido incluidas en la nómina de pensionados de   Colpensiones.    

-El   amparo solicitado por la accionante fue negado, en ambas instancias, bajo el   argumento según el cual este asunto no puede resolverse a través de la acción   emprendida porque el ordenamiento ha consagrado el proceso ejecutivo laboral   para tal fin.    

-Esta Sala de   Revisión no comparte el argumento esbozado por los jueces de instancia para   negar la protección invocada por la demandante, por cuanto es abiertamente   contrario a la jurisprudencia constitucional, según la cual la acción   constitucional es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de   sentencias cuando están de por medio derechos fundamentales. No se tuvo en   cuenta que la demandante ya acudió al proceso ejecutivo laboral, y si bien logró   el pago de la obligación, aún no ha sido incluida en nómina, lo cual la seguirá   sometiendo a otro dispendioso trámite. Recuérdese que lleva más de cinco años   tratando de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y   ha desplegado todas las herramientas jurídicas que tenía a su alcance, como lo   son el proceso ordinario laboral y el proceso ejecutivo laboral.    

Así las cosas, la   acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar, razón por la cual   esta Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Armenia, Sala Civil, Familia-Laboral y ordenará al representante   legal de Colpensiones o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, incluya en nómina a la señora María Paulina Valencia Cano y a su   hija Luisa Fernanda Gómez Valencia e inicie el pago de las mesadas pensionales   desde el mes de marzo de 2014.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala   Civil-Familia-Laboral, el 22 de octubre de 2014, mediante la cual se confirmó la   decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el 16   de septiembre de 2014, en el trámite de la acción de tutela promovida por María   Paulina Valencia Cano, en nombre propio y en representación de su hija Luisa   Fernanda Gómez Valencia contra Colpensiones, por las razones   expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- En su lugar,   conceder el amparo de los derechos a la vida en condiciones dignas, al mínimo   vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las pensiones, entre otros,   de María Paulina Valencia Cano y Luisa Fernanda Gómez Valencia y ORDENAR al   Gerente de Colpensiones o a quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en   el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, incluya en nómina a la peticionaria y a su menor hija e inicie el   pago de las mesadas pensionales desde marzo de 2014.    

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de   que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-216/15    

ACCION DE TUTELA PARA   HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional (Aclaración de voto)    

En principio la   tutela no es procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que   reconoce una pensión. No obstante, la jurisprudencia ha   admitido la procedencia   excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las   decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se debe analizar si (i) la negativa   de la entidad en relación con la inclusión en la nómina conlleva la violación a   los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del accionante y (ii) las   circunstancias específicas del caso objeto de estudio desvirtúan la eficacia del   proceso ejecutivo, lo que justifica que no se acuda a éste para obtener su   cumplimiento. En síntesis, la ponencia omite analizar la procedencia excepcional   de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto para obtener el   cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vacío no incide en el   sentido de la decisión adoptada en este caso.    

Referencia: Expediente T-4.752.102    

Acción de tutela presentada por María Paulina Valencia Cano contra la   Administradora Colombiana de Pensiones    

Asunto: procedencia de la tutela para obtener el pago de mesadas pensionales   reconocidas judicialmente.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado   respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento   las razones que me conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por   la mayoría de la Sala Cuarta de Decisión de tutelas, en sesión del 20 de abril   de 2015.    

Considero que en el caso concreto procede   la tutela con el fin de que Colpensiones cancele las mesadas reconocidas   judicialmente a la accionante, quien agotó los mecanismos judiciales de defensa   a su alcance, pues acudió al proceso ordinario laboral e inició un proceso   ejecutivo para obtener el cumplimiento de la decisión judicial que reconoció su   derecho a la pensión.    

No obstante, aclaro mi voto porque en la   ponencia se afirma que“(…)   para la Corte, si el cumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una   sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales,   la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva   no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad que el mecanismo   constitucional.” (Negrilla fuera del texto)    

Sobre el particular, debo señalar que en principio la tutela no es procedente   para obtener el cumplimiento de una providencia judicial que reconoce una   pensión. No obstante, la jurisprudencia ha admitido la   procedencia excepcional de la tutela para obtener el cumplimiento de las   decisiones judiciales, a pesar de que no se haya acudido al proceso ejecutivo. En efecto, se   debe analizar si (i) la negativa de la entidad en relación con la inclusión en   la nómina conlleva la violación a los derechos al mínimo vital y a la seguridad   social del accionante y (ii) las circunstancias específicas del caso objeto de   estudio desvirtúan la eficacia del proceso ejecutivo, lo que justifica que no se   acuda a éste para obtener su cumplimiento.[17]    

En síntesis, la ponencia omite analizar la   procedencia excepcional de la tutela cuando no se acude al mecanismo previsto   para obtener el cumplimiento de una providencia judicial. Sin embargo, tal vacío   no incide en el sentido de la decisión adoptada en este caso.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a aclarar el voto con respecto a las   consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] En   el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Armenia le fue entregado a la parte ejecutante, señora María Paulina Valencia   Cano, la suma de ochenta y un millones setecientos setenta y seis mil   novecientos treinta pesos moneda legal vigente ($81.776.930).    

[2] Ver, Sentencia T- 431 de 2011, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[3] Ver, Sentencia T-813 de 2002. M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[5] Véanse, Sentencias T-006 de 2010,   T-730 de 2012, T-722 de 2011 y T-521 de 2013, entre otras.    

[6] Ver, Sentencia T-714 de 2005. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Ver, Sentencia T-498 de mayo de 2005.   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[9] M.P: Carlos Gaviria Díaz.    

[10]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11]  M.P. Humberto Antonio sierra Porto.    

[12]  Sentencia T-363 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[13]  Véanse, Sentencias T-498 de 2005, T-714 de 2005 y T-073 de 2011.    

[14] Ver, Sentencia T-403 de 1996. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[15]  Op cit.    

[16]  M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[17] Sobre el particular, se puede   consultar la sentencia T-363 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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