T-225-15

Tutelas 2015

           T-225-15             

Sentencia T-225/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

La subsidiariedad de la tutela implica que ésta sólo es   procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   o (ii) si existiendo dicho medio de defensa este no es idóneo o (iii) cuando   existiendo uno idóneo, la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.       

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO   EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos   de procedencia excepcional     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteración   de jurisprudencia     

El derecho al agua como derecho fundamental, ha sido un   concepto reiterado en múltiples providencias proferidas por la Corte   Constitucional. En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporación ha   reconocido la naturaleza subjetiva de   ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para la   realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento   ambiental, fundamentales para la dignidad humana. De esta forma, el agua para el   consumo humano ha sido comprendida como  una necesidad personal que permite   gozar de condiciones materiales de existencia,  así como un presupuesto esencial   del derecho a la salud y del derecho a gozar de una alimentación sana.    

SERVICIOS PUBLICOS   DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e importancia de los   acueductos comunitarios    

Los acueductos comunitarios como organizaciones   sociales mancomunadas, son una de las respuestas a la imposibilidad del Estado   de prestar el servicio público de acueducto en ciertas zonas. Es de resaltar,   que este tipo de estructuras, albergan dos características esenciales: se   relacionan con el tema ambiental y también lo hacen con el tema social, pues por   un lado son medios que permiten la conservación del medio ambiente, la   biodiversidad y la protección a los recursos hídricos; y por el otro lado, son   lugares donde la población puede entrelazar esfuerzos y crear tejido social a   partir de su construcción.    

DERECHO FUNDAMENTAL   AL AGUA-Protección constitucional/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Protección   por vía de acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales     

DERECHO AL AGUA, A   LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Vulneración a miembros de una comunidad por desabastecimiento de   agua por la construcción de una doble calzada donde se encontraba ubicado el   tanque de almacenamiento del extinto acueducto    

DERECHO AL AGUA, A   LA VIDA DIGNA Y A LA SALUD-Orden a empresa constructora adelantar las gestiones necesarias y   asumir la totalidad de los costos de conexión de acueducto, para que se   restablezca el derecho al acceso al agua potable    

Referencia: Expediente T-4361310    

Acción de tutela instaurada por Israel Rojas Martínez,   contra el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.).    

Procedencia: Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones de Conocimiento de Tunja.    

Asunto: Derecho al agua, acueducto veredal y seguridad   alimentaria.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por   la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia dictada en primera instancia por el   Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento   de Tunja el 6 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida   por el señor Israel Rojas Martínez, contra el Consorcio Solarte   Solarte.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el   Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento   de Tunja, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.   El 29 de mayo de 2014, la Sala Sexta de Selección de Tutelas de esta Corporación   escogió el presente caso para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El 20 de enero de 2014, Israel Rojas Martínez, como afectado y   representante legal de la asociación de suscriptores del Acueducto “La Cantera”[1],   presentó acción de tutela en contra del Consorcio Solarte Solarte, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en   condiciones dignas y a la integridad física, teniendo en cuenta que, -según   aduce-, en la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, la   accionada afectó el adecuado funcionamiento del acueducto veredal “La Cantera”,   y en este momento, tanto él como los demás asociados del Acueducto en mención,   se encuentran obligados al consumo de agua, que no es apta para los seres   humanos.    

De esta manera, solicita por vía de tutela la intervención del juez   constitucional, ante la imposibilidad que tiene él y la comunidad de abastecerse   de agua potable por otros medios, a raíz del estado actual en el cual se   encuentra el acueducto “La Cantera”.    

A. Hechos y pretensiones    

1.        El accionante afirma en su escrito de tutela, que desde hace 25 años,   se construyó el acueducto “La Cantera”, en la vereda de Puente de Boyacá,    en el Municipio de Ventaquemada, Boyacá, con el fin de satisfacer las   necesidades de uso doméstico de nueve familias de esa región[2].   Según las pruebas que se aportan al expediente, el acueducto proporciona agua   potable, en principio, a un número aproximado de  “once usuarios[3]”.    

2.        El acueducto veredal, se abastece  de un nacimiento de agua que se   encuentra ubicado en el predio de  propiedad de la señora Julia Rodríguez de   Mancipe[4],  – hecho que   confirma la Escritura Pública No 638 otorgada por la Notaría Única de   Ventaquemada, Boyacá[5]-; predio en el   que se construyó el tanque para el almacenamiento de agua del Acueducto “La   Cantera”, según alega el actor.    

3.        Debido a que el acueducto veredal fue creciendo en el número de   suscriptores, se inició su proceso de legalización en el 2009, ante Cámara y   Comercio, la Dian y CORPOCHIVOR. Para el efecto, se aporta copia de un auto de   CORPOCHIVOR del 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se admitió en su   momento la solicitud de concesión de aguas relacionada con el “Nacimiento La   Cantera” por parte de la Asociación de suscriptores del Acueducto “La Cantera”[6] y se inició el trámite   correspondiente.    

4.   Relata el actor que para el año 2011, sin embargo, a pocos   metros del tanque de almacenamiento del Acueducto, el Consorcio Solarte Solarte  inició las obras de construcción de la doble calzada   Briceño-Tunja-Sogamoso, obras que a su juicio, no se ejecutaron previendo los   daños que se podrían causar en el tanque de almacenamiento de “La Cantera”. De   hecho, el tanque mismo se afectó, con lo que se impactó el servicio de agua del   que se beneficia el actor y las familias de la comunidad de la vereda de Puente   de Boyacá, a la que el actor pertenece.    

5.    Ahora bien, para el año 2013, el Consorcio Solarte Solarte, según afirma el   demandante,  construyó a pocos metros del tanque de almacenamiento del   acueducto, dos reservorios de agua, que igualmente afectaron la estructura y   estabilidad del primer tanque[7]. El tanque de almacenamiento del acueducto, de hecho, comenzó   a agrietarse, lo que permitió que se filtrara “agua contaminada de barro y   desechos de otras aguas no aptas para el consumo humano”[8],   poniendo en entredicho, de manera definitiva, el acceso suyo, de su familia, y   de los beneficiarios, al agua potable para consumo humano que ofrecía el   acueducto veredal.    

6.    A este respecto y según un informe aportado a la tutela y proferido por la   Secretaría de Planeación del Municipio de Ventaquemada, luego de una visita   técnica al tanque de almacenamiento de agua realizada junto con el técnico de   saneamiento ambiental Asdrúbal Moreno, fue posible evidenciar que:      

 “[E]fectivamente el tanque de   almacenamiento de agua (del acueducto “La Cantera”) presenta un   hundimiento en un lado del mismo, debido posiblemente a la inestabilidad del   terreno causado por la creación de un reservorio a uno de sus lados en el cual   está inclinado. En cuanto al tanque, presenta un posible agrietamiento o fisura   el cual afecta el volumen de almacenamiento de agua y la filtración de aguas   externas al tanque, por lo cual (sic) causa una contaminación al agua que   contiene dicho tanque[9]”.    

7.    El Acta de la Inspección Sanitaria del Técnico de Saneamiento Ambiental de la   Secretaría de Salud de la Gobernación de Boyacá, que se acompaña al escrito de   tutela, reconoce precisamente lo siguiente:    

 “[E]l tanque de almacenamiento de agua del acueducto veredal   denominado la cantera (sic), presenta una inclinación bastante pronunciada con   la consiguiente pérdida de agua, además se construyeron dos reservorios a los   costados del tanque, obra que aceleró el hundimiento del tanque. Tanto el tanque   como los reservorios están votando el agua al predio (…) de propiedad de la   señora Julia Rodríguez de Mancipe. (…) [El tanque del acueducto veredal] en la   actualidad y debido a los hundimientos, no presenta ninguna garantía para   el almacenamiento y calidad del agua para el consumo humano”[10].    

8.        En el mismo sentido se pronunció el Personero Municipal de   Ventaquemada, que en escrito anexo a la tutela sostuvo lo siguiente:    

“Que las familias que se abastecen del acueducto “La Cantera”, ubicado   en la vereda del Puente de Boyacá, (…) a la fecha no cuentan con el servicio del   preciado líquido acto (sic) para consumo humano, debido a que el tanque se   encuentra averiado a causa de las obras que se construyeron de la doble calzada,   hechos reconocidos por SOLARTE, con la comunidad de la cual he sido parte de   algunas diligencias informales de carácter conciliatorio, sin llegar a ningún   acuerdo”[11].    

9.        Teniendo en cuenta que el tanque del acueducto veredal dejó de   funcionar adecuadamente a raíz de la construcción de los reservorios; que    al momento de interposición de la tutela  el tanque ya no cumplía con las   exigencias técnico sanitarias para el suministro de agua potable y que ese   acueducto es el único medio posible de abastecimiento de agua potable para   las familias afectadas, el actor instauró una petición ante el Consorcio   Solarte  Solarte para que se resolviera la problemática causada y con ello se   restableciera la prestación del servicio de agua en condiciones óptimas.    

Sin embargo argumenta el demandante que la petición elevada fue negada   por esa empresa, porque “si bien es cierto reconocen y asumen los daños   causados al Acueducto  la Cantera por obras realizadas a la doble calzada y   se responsabilizan por su adecuada reparación”[12], el Consorcio se excusa en “no contar con el visto bueno y   permiso para ejecutar las obras por parte de los propietarios del terreno donde   se encuentra el acueducto”[13].    

En ese sentido, sostiene que efectivamente los propietarios del terreno   donde se encuentra el acueducto, alegan la existencia de perjuicios con la   ejecución de las obras necesarias para reparar el acueducto “La Cantera”, como   consecuencia de la entrada de maquinaria y materiales a su predio, por lo que   solicitan una indemnización previa frente a dichos perjuicios[14].    

10.    En marzo de 2013, se realizó entonces una diligencia de conciliación entre los   usuarios del acueducto y los representantes del Consorcio Solarte Solarte,   acompañada por el Alcalde y el Personero del Municipio de Ventaquemada, a fin de   que se diera una solución definitiva a la problemática planteada.    

Según lo sostiene el accionante, la conciliación no prosperó, porque los   representantes del Consorcio Solarte Solarte, manifestaron que no se harían   responsables por los posibles daños que se pudieran causar por los  trabajos de   reparación en el terreno en donde se encontraba el tanque de almacenamiento,   circunstancia que hizo imposible llegar a un acuerdo entre las partes.    

Lo anterior, especialmente, ante el hecho de que “éste es el único   acueducto del que se abastecen”[15] el actor y los asociados al   acueducto de la vereda de Puente de Boyacá.  Por consiguiente, ya que se   trata de “personas de bajos ingresos que no cuentan con recursos propios   suficientes para la reparación del acueducto”[16],   solicita que se ordene al Consorcio Solarte Solarte efectuar las respectivas   obras de reparación y adecuación al tanque de almacenamiento “La Cantera”, para   con ello garantizar su normal y correcto funcionamiento y el “adecuado   suministro de agua potable para nuestra comunidad, resaltando que la necesidad   por parte de nuestras familias para acceder a tan preciado líquido es (…)   urgente y fundamental para acceder a condiciones dignas del ser humano”[17].      

II. ACTUACIONES PROCESALES     

Mediante auto del 24 de enero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Tunja, admitió la tutela y ordenó correr   traslado al Consorcio Solarte & Solarte (hoy CSS Constructores S.A)[18].    

A.       CSS Constructores S.A    

El escrito de tutela fue devuelto por la oficina postal 472 el día 4 de   febrero de 2014, señalando que la señora Cristina González (miembro de dicha   empresa), se rehusó a recibirlo, porque la correspondencia de   carácter jurídico solo se aceptaba, según ella, en el municipio de Chía,   Cundinamarca[19].     

B.    Sentencia de única instancia    

El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Tunja, luego de evaluar la procedencia de la acción de tutela   contra particulares, negó de fondo el amparo  de la referencia, al considerar   que el actor “no demuestra con la suficiente prueba técnica, (…) el   perjuicio irremediable que aduce como causal, para que le sean protegidos los   derechos constitucionales”[20]. Además, a   juicio de ese Despacho judicial, de lo  explicado por las autoridades de   Planeación y Saneamiento ambiental, no se concluye tampoco que la situación   planteada por el actor revista un carácter de urgencia.    

En consecuencia, como no está probado el daño a la salud del actor o de   la comunidad y ese daño o amenaza no puede ser hipotético, y de lo que se trata   es de un perjuicio sobre una obra civil, la acción de tutela no es la vía para   dar solución a problemas que corresponden a otras jurisdicciones. Por   consiguiente, en este caso,  su resolución compete a la jurisdicción ordinaria.    

En mérito de lo anterior, el juez de primera instancia resolvió no   tutelar los derechos fundamentales invocados como vulnerados y amenazados, por   el señor Israel Rojas Martínez.    

C.    Actuaciones procesales en sede de revisión    

La entonces Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, en particular las señaladas por el   artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento   Interno de esta Corporación[21], a   fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera resolver la acción   de tutela, profirió los siguientes autos:    

·         El 18 de julio de 2014, la Sala vinculó oficialmente al Consorcio   Solarte  Solarte, a la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, a la Agencia Nacional   de Infraestructura-ANI- y a la Superintendencia de Puertos y Transporte a la   tutela de la referencia, con el propósito de que se pronunciaran sobre  los   hechos y pretensiones narrados por el accionante. Tanto el Consorcio Solarte   Solarte[22] , como la   ANI[23],   la Superintendencia de Puertos y Transporte[24],   y la Alcaldía Municipal de Ventaquemada[25],   presentaron sus respectivas respuestas a los considerandos de la tutela.    

·         El 28 de agosto de 2014, dado que CSS Constructores S.A. – antes    Consorcio Solarte Solarte – manifestó en su contestación a la Corte   Constitucional, que esa entidad había llegado a una solución  con la Junta   del Acueducto “La Cantera” y sus beneficiarios, la Sala ordenó oficiar al   Personero Municipal de Ventaquemada, a fin de que informara si, en consideración   a lo anterior, se habían realizado las obras propuestas, y al Consorcio   accionado, para que informara qué actividades o gestiones había realizado para   lograr la aparente conexión de los usuarios del acueducto “La Cantera”, al   acueducto “La Laguna”.    

·         El 10 de septiembre de 2014, la Sala vinculó a la señora Julia   Rodríguez de Mancipe (dueña del predio donde se encuentra ubicado el tanque de   reserva del acueducto “La Cantera”), para que ejerciera su derecho de   contradicción y defensa.    

Así mismo, ordenó oficiar a la empresa accionada para que ampliara la   información relacionada con la viabilidad y procedimiento en la conexión de los   usuarios del acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, así como la   posibilidad en la reconstrucción del tanque ubicado en el predio de la señora   Rodríguez de Mancipe.    

Finalmente, decidió suspender los términos para proferir el fallo de   tutela, hasta tanto se tuviera claridad y certeza sobre el estado actual del   acueducto “La Cantera”.    

En esa misma oportunidad, esta Sala vinculó a la Autoridad Nacional de   Licencias Ambientales (ANLA) para que informara si existía algún proceso de   investigación ambiental, en contra de la empresa CSS Constructores S.A.    

Igualmente, la Sala ofició al Personero Municipal de Ventaquemada para   que diera respuesta en relación con unos interrogantes presentados dentro del   auto de la referencia.    

Finalmente, como medida cautelar, la Sala ordenó a la Alcaldía Municipal   de Ventaquemada, “por conducto de la Secretaría de Planeación, Servicios   Públicos y Medio Ambiente, suministrar transitoriamente y de la forma en que   estime conveniente, agua potable a los beneficiarios del acueducto “La Cantera”,   de acuerdo con sus planes o programas de desarrollo, renovación o atención de   desastres, en los términos previstos en la Ley”.    

·         El 12 de diciembre de 2014, la Sala vinculó al presente proceso a   la “Asociación de Suscriptores del Acueducto Teatinos Puente Boyacá de la Vereda   de Puente de Boyacá del Municipio de Ventaquemada”, para que resolviera una   serie de interrogantes formulados en el mencionado auto.    

De igual manera, ofició a empresa CSS Constructores S.A., para que   enviara todos los documentos (actas, documentos aclaratorios y un otrosí)   relacionados con el contrato de concesión número 0377 del 15 de julio de 2012 y   que tiene por objeto la ejecución de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso.    

Las entidades accionadas enviaron a la Corte Constitucional los respectivos   informes y solicitudes, así:    

1.        CSS Constructores S.A., antes Consorcio Solarte Solarte.    

1.1. En su escrito   de respuesta a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, el   representante legal judicial de la entidad CSS Constructores S.A., aclaró, que   en el proceso de ejecución del contrato de concesión Nº 0377   del 15 de julio de 2002 entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el   Consorcio Solarte Solarte[26],   el señor Luis Héctor Solarte Solarte (miembro del Consorcio), falleció el 14 de   mayo de 2012[27].    

Tal situación llevó a la cesión del contrato de concesión mencionado, – previo   trámite y autorización de la ANI -,  a la empresa CSS Constructores S.A, según   el documento contractual del 13 de noviembre de 2013, suscrito entre el   vicepresidente ejecutivo de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y los   representantes legales del Consorcio Solarte Solarte y CSS Constructores S.A[28].   En ese orden de ideas, en virtud de dicha cesión contractual, tal y como lo   confirma CSS Constructores en su escrito:     

“A partir de esa fecha, todas las obligaciones de la concesión   Briceño-Tunja- Sogamoso, se encuentran a cargo de esta sociedad”[29].    

Esta apreciación de la entidad demandada se corrobora con la copia   del documento de Cesión del Contrato de Concesión No 0377 del 16 de julio de   2002, – Otrosí  Modificatorio al Contrato de Concesión No 377 de 2002-, que   se adjunta al escrito de CSS Constructores, y que en los párrafos   correspondientes a las Cláusulas Primera y Segunda, señala lo siguiente:    

CLAUSULA PRIMERA. La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- (…)   autoriza y aprueba la CESION del contrato de concesión para el proyecto “Briceño   Tunja Sogamoso”, a la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. (…)    

PARAGRAFO: Se autoriza la cesión del contrato de concesión en el   estado actual de ejecución en el que el mismo se encuentra, con todos los   derechos y obligaciones que a éste correspondan, incluyendo aquellos temas   que las partes tengan pendientes por definir, relacionados con el cumplimiento   de obligaciones contractuales y/o controversias de cualquier índole.    

CLAUSULA SEGUNDA.- EL CESIONARIO CSS CONSTRUCTORES S.A.  (…)   ACEPTA  la Cesión del  Contrato de Concesión (…)    

1.2. Ahora bien, con respecto a la acción de tutela, el accionado   manifiesta a la Corte en primer lugar, que nunca fue notificado ante el juzgado   de primera instancia de los hechos de la tutela de la referencia, a fin de   ejercer su derecho de defensa. Por ello resalta que este derecho suyo sea “ahora,   (…) objeto de protección por parte de esa Sala Sexta de Revisión”[31] de la   Corte Constitucional, a través de la vinculación procesal.    

En segundo lugar, en lo concerniente al diseño de la doble calzada   Briceño-Tunja-Sogamoso, CSS Constructores afirma, que durante el periodo en que   se ejecutaron las obras de la doble calzada, se presentaron fenómenos   meteorológicos que incrementaron los “niveles de pluviosidad en un 200% por   encima del promedio para el departamento de Boyacá, [lo que] conllevó a varios   procesos de remoción en masa a lo largo de todo el corredor concesionado,   incluyendo los taludes de corte en el sector donde se localiza el tanque de   almacenamiento del acueducto “La Cantera”. Los movimientos de la masa inestable   ocasionaron entre otros, el movimiento del tanque objeto de la tutela”[32],   pero a juicio de la entidad, ello no causó afectación en el suministro de agua.    

Así mismo, mencionó que la ejecución de los reservorios en el predio   continuo al tanque, se adelantó en cumplimiento de un acuerdo verbal de   compensación establecido con la señora  Julia Rodríguez de Mancipe, propietaria   del inmueble que así lo permitió. Por lo que a juicio de la demandada, es   responsabilidad de la señora Rodríguez la ejecución de los reservorios y sus   consecuencias. Además, el terreno circundante al tanque se utiliza para fines   agrícolas y es constantemente intervenido por maquinaria, lo que posiblemente   generó la alteración en la calidad del agua[33]..      

1.3. Sin perjuicio de lo anterior, alega CSS Constructores, que al conocer de la afectación en el suministro de agua del   acueducto “La Cantera”[34], decidió iniciar actividades   tendientes a la reparación del tanque de almacenamiento, lo cual no fue posible,   en un primer momento, porque los dueños del predio donde se encuentra ubicado el   mismo, manifestaron su desaprobación para realizar las actividades mencionadas[35].    

Ante la imposibilidad de acceso al predio donde se   encuentra el tanque de almacenamiento del acueducto veredal y con ello de su reparación, se adelantó una gestión ante otros   acueductos que prestan este servicio en el sector, para conectar a los usuarios   del acueducto “La Cantera”, con alguno de ellos. Se recibió una propuesta del   acueducto denominado “La Laguna”, por un monto aproximado de 22 millones de   pesos. Igualmente se hizo la cuantificación del costo para restituir el tanque   de almacenamiento en otro predio, incluyendo la construcción de la   infraestructura y la adquisición predial necesaria, por valor de 11 millones de   pesos aproximadamente.    

Con estos datos, la empresa realizó una nueva reunión   con la Junta del Acueducto  “La Cantera” y sus beneficiarios[36]  en asocio con los representantes de CSS Constructores S.A,  para presentar estas   propuestas. Finalmente, en esa oportunidad, la empresa decidió asumir,  “la totalidad de los costos de conexión de los nueve (9) usuarios del acueducto   “La Cantera”, al acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los $22.000.000,   para con ello restablecer el servicio de agua en condiciones óptimas y dar   solución definitiva a la problemática planteada”[37].    

No obstante, el representante legal judicial de la   mencionada empresa manifestó que no se pudo realizar la reconexión del acueducto   “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, porque los beneficiarios no estuvieron de   acuerdo con ésta propuesta, teniendo en cuenta que el servicio de acueducto en   ésta última, se presta de manera intermitente, y además, los usuarios debían   pagar el costo del servicio, lo que no ocurría en el acueducto de “La Cantera”[38],   que era gratuito para todos.    

Algunos de los beneficiarios afectados, según cuenta la   empresa, en una nueva reunión a finales del 2014, propusieron que el pago por   parte del Consorcio se incrementara a 30 millones de pesos, para cubrir con él   el pago de la contraprestación mensual del servicio de acueducto propuesta, pero   el Concesionario considera que no accede a ese aumento de 8 millones de pesos,   “ya que es un pago que le corresponde a cada usuario, como es lo normal y   habitual” [39],   en la prestación de un servicio público. A su juicio, a la empresa no le compete   cubrir esas obligaciones pecuniarias.    

 2. Alcaldía de Ventaquemada    

El Alcalde del Municipio de   Ventaquemada señaló por su parte, que “efectivamente las obras de la   construcción de la doble calzada Bogotá-Tunja –Sogamoso, tuvieron un impacto   negativo en el acueducto “La Cantera”, que beneficia a once (11) familias de la   vereda de Puente de Boyacá”.      

El acueducto “La Cantera”, a su juicio, se encuentra   “prácticamente” desaparecido, pues ha disminuido a un mínimo, el suministro de   agua, la cual en estos momentos ni es potable, ni apta para el consumo humano.      

Así mismo, anotó que en una reunión sostenida con un   Geólogo de la Corporación Ambiental de la región CORPOCHIVOR, éste afirmó que la   fuente de agua que abastecía el acueducto en mención, ya no existe en el sitio   en que se encontraba, pues desvió su curso, como consecuencia de la construcción   de la doble calzada y de los reservorios construidos por el Consorcio.    

En ese orden de ideas, mencionó que se exploró la   posibilidad de acudir a otros acueductos veredales, entre ellos, los denominados   Teatinos, La Laguna y Tierra negra, que prestan sus servicios de forma   interrumpida. Sin embargo, tales acueductos manifiestan no tener interés en   vender más acciones para  la conexión. No obstante, si lo hicieran, el   costo de la acción sería de $2.800.000, más el cobro del servicio   periódicamente,  dinero que muchos de los posibles usuarios no tienen y que   contrasta con el servicio de 24 horas que prestaba el acueducto “La Cantera”,   que además era gratuito y servía de abrevadero para los animales domésticos de   los beneficiarios.      

En la actualidad, una minoría de los beneficiarios de   “La Cantera” se ha podido conectar a otras redes de acueducto mencionadas. Pero   la gran mayoría de los afectados, por ser personas de escasos recursos, no lo   han podido hacer.    

Sobre el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por   la Corte, las limitaciones a la misma o la posibilidad de algún tipo de acceso   de la comunidad en general al agua potable, el alcalde guardó silencio.    

Finalmente, teniendo en cuenta que la obra de la doble   calzada es del orden nacional y que el acueducto “La Cantera” es una persona   jurídica privada, la Alcaldía indica que trató de  intervenir en el conflicto,   apoyando a las partes en buscar una solución efectiva a la situación. Sin   embargo, como se ha visto, no se han logrado resultados positivos hasta el   momento.    

3. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)    

La apoderada judicial de la ANI,   manifestó que la afectación del servicio público que se alega, por causa de las   obras efectuadas para la construcción del proyecto vial denominado Bogotá -Tunja   – Sogamoso, es una imputación que sólo puede endilgarse al Consorcio Solarte   Solarte, de conformidad con el Contrato de Concesión No 377 de 2002, de acuerdo   con el contenido del mismo.    

No obstante, sostiene que la prestación del servicio   público de agua, le corresponde al Municipio o a la empresa de acueducto y   alcantarillado de ese ente territorial, en principio, y no a una sociedad que   ejecuta proyectos de infraestructura vial, por lo que los hechos que se predican   del Consorcio, deben ser desvirtuados, en primera medida, por esa entidad   concesionaria.    

Por otra parte, para el caso particular de la ANI, la   entidad alega la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva en   su caso concreto, ya que ella solo se encarga de la “administración de los   contratos de concesión mediante los cuales el Concesionario obtiene una   remuneración por la materialización de unos proyectos de infraestructura, y en   este asunto se trata de una situación”[40]  que corresponde exclusivamente  al Consorcio Solarte Solarte hoy CSS   Constructores S.A, como lo prevé el contrato de concesión. En efecto, en tales   contratos, los presuntos daños o afectaciones que se puedan generar en   desarrollo de los mismos, están asignados contractualmente al contratista   concesionario, pues se prevé que el desarrollo vial responde a la actividad   exclusiva de ese particular. De este modo, la entidad pública concedente, no   participa activamente en la construcción y operación del proyecto, por lo que   materialmente no realiza laborales de obra.    

En el caso particular del Contrato de Concesión No 377   de 2002, se determinó que en el evento de daños a terceros, es el contratista el   que debe responder con su propio patrimonio. De hecho, en dicho contrato se   estableció la obligación para el concesionario de constituir una póliza o amparo   de responsabilidad civil extracontractual, para mantener indemne por cualquier   concepto a la Entidad estatal, frente a acciones o reclamaciones o demandas de   cualquier naturaleza, derivadas de daño o perjuicios causados a propiedades o a   la vida o integridad de terceros[41].     

Con todo, si eventualmente se considerara la existencia   de alguna responsabilidad de la ANI por una presunta falla en las obligaciones   de vigilancia del contrato de concesión, debe advertirse, según indica la   apoderada, que igualmente existe  una falta de legitimación en la causa por   pasiva en contra de esta entidad estatal que representa, en la medida en que el   demandante no pone de manifiesto imputaciones específicas en contra de la ANI   relacionadas con la  acción u omisión por parte de la entidad contratante,   relacionadas de manera directa con el contrato de concesión celebrado entre las   partes. Por lo que no le asiste a dicha entidad responsabilidad alguna en el   debate entre las partes objeto de tutela.      

Finalmente, la Agencia Nacional de Infraestructura   concluye su intervención indicando que, a su juicio, la tutela de la referencia   debe ser considerada improcedente en el caso concreto, en la medida en que la   naturaleza del amparo no tiene carácter indemnizatorio ni declarativo, ni está   diseñada para definir asuntos litigiosos. Es claro que la acción de tutela es un   mecanismo subsidiario y residual, por lo que al no existir perjuicio   irremediable evidente  – ya que la pretensión es la reparación de  un tanque de   agua -, la respuesta al conflicto se debe buscar en los mecanismos ordinarios de   defensa.  Desde la perspectiva de  la ANI, es al Municipio, por ser   quien tiene a cargo las funciones de prestación del servicio público   correspondiente, a quien le compete prestar el servicio público de agua potable   a la comunidad.    

4. Superintendencia de Puertos y Transportes    

El apoderado judicial de la   Superintendencia de Puertos y Transporte, señala que la acción de tutela sólo   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo   que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, que además, debe saltar a la vista. En consecuencia, alega que no   es procedente la acción de tutela presentada por el demandante en esta   oportunidad, en la medida en que existen otros mecanismos en la jurisdicción   civil, para que se logre la indemnización de perjuicios que pretende el actor en   la tutela.    

En su caso, alega la Superintendencia mencionada, falta   legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro del presente caso, toda   vez que bajo las competencias constitucionales y legales que se le atribuyen   (Decreto 101 de 2001), “no es competente para conocer del asunto objeto de la   presente acción”[42],   ya que afirma no haber sido partícipe o causante  de los hechos que se alegan,   lo cual impide que se le indilgue algún tipo de responsabilidad.    

Por todo lo anterior, solicita que la tutela sea   declarada improcedente, por existir otros medios de defensa judiciales para   discernir los hechos presentados por el accionante[43].    

5. Personería Municipal de Ventaquemada    

José Antonio Ruiz, personero municipal de   Ventaquemada, en respuesta a las solicitudes de esta Corte Constitucional,    indicó que a pesar de que el Consorcio reconoció que efectivamente se causó un   daño irreparable al acueducto veredal, se disculpó de esta situación aduciendo   la imposibilidad  de ejecutar obras en el predio en donde se encuentra la   infraestructura del acueducto, porque la propietaria del predio correspondiente,   no autoriza que se realicen obras en ese espacio de su propiedad. Con todo,   según indica dicha autoridad, el asunto de acceder a ese predio no es en estos   momentos relevante, porque en virtud de la situación ya causada, “no hay agua   para abastecer el tanque, si éste fuera construido”[44].    

Precisa igualmente que las familias afectadas se han visto avocadas a   consumir agua de charcos, – sin ningún tratamiento que las haga aptas para el   consumo humano-,  y otros han tenido que traer el agua de largas distancias   de camino que los vecinos les socorren[45].    

Ante esa situación, los usuarios decidieron que el Consorcio les comprara   una acción de agua del acueducto la  “Laguna”, a cada familia, todo por un   valor de 22 millones de pesos. Sin embargo, dar cumplimiento a esa decisión   tampoco fue posible, porque el acueducto “La Laguna” vende las acciones con   restricciones y condiciones como son: servicio intermitente – ya que suministra   el agua  tres días a la semana-, no puede ser utilizada para riego ni   abrevadero del ganado, y además, impone un cargo básico mensual por valor de   $10.000 y de ahí un valor adicional dependiendo el consumo.  Esta conexión   entonces, no fue aceptada por los afectados, porque antes el servicio que tenían   era de 24 horas, 8 días a la semana, tenían abrevadero de ganado y riego, y   pagaban $4000 pesos mensuales de mantenimiento.    

Posteriormente, el personero municipal de Ventaquemada, en oficio   dirigido a esta Corporación a finales del 2014,  respecto de la solicitud    de información elevada por la Sala de Revisión sobre el número de personas   afectadas con la pérdida de la fuente de agua potable y su estado actual,   manifiesta que el número de personas que se beneficiaban del acueducto “La   Cantera”, oscila entre 74 y 83 personas, las cuales pueden ser clasificadas de   la siguiente manera:    

·           Entre 23 a 25 menores de edad    

·           Entre 42 a 43 adultos    

·           Entre 12 a 15 adultos mayores[46].    

Finalmente, señaló que debido al desabastecimiento de agua, algunas de   estas personas han presentado problemas de salubridad por consumir aguas de   pozos no aptos para consumo humano; otros se han tenido que desplazar a otras   veredas para poder extraer el agua como es el caso del señor Marceliano   Casteblanco y su familia; otros no tuvieron otra opción que sacar un crédito en   el banco para comprar la acción de agua, como Danilo León; otras familias   tuvieron que dejar de sembrar sus cultivos y vender el ganado y todos han tenido   que sufrir la desvalorización de sus terrenos, por la falta de agua[47].     

6. Julia Rodríguez de Mancipe    

De hecho, señala que la empresa CSS Constructores, se encuentra sometida   a investigaciones ambientales por la construcción de la doble calzada, por la   afectación a otros predios de la localidad[48].    

De igual manera, la apoderada mencionó que impidió el acceso a sus   tierras, porque el permiso para la construcción del acueducto en su territorio   fue otorgado por su compañero, ya fallecido, y los otros beneficiarios del   acueducto la habían amedrentado con afirmaciones tendientes a quitarle el   predio. En cualquier caso afirma que los terrenos donde se encuentra el tanque   de reserva del acueducto “La Cantera”, no volvieron a ser los mismos desde la   construcción de la doble calzada, aun con las adecuaciones y mejoras que hizo la   empresa CSS Constructores S.A., pues el agua que abastecía el tanque, sufrió una   disminución progresiva hasta su desaparición total[49].Por   consiguiente, a su juicio, es imposible restablecer el uso hídrico anterior que   reclama la tutela, ya que el agua del nacedero se secó en su totalidad[50].    

Para la propietaria del terreno, la solución al asunto, es acoger   entonces la propuesta de CSS Constructores de conexión al acueducto de “La   Laguna”, de la localidad.    

7. Corporación Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR)    

El Director General de CORPOCHIVOR indicó, en la información aportada a   la Corte Constitucional, que le constaba la existencia del acueducto “La   Cantera”,  “al servicio de la comunidad de la vereda Puente de Boyacá”.   No obstante señaló que en este asunto, en virtud de sus competencias   constitucionales y legales, sus obligaciones se limitan a la protección   ambiental del recurso agua.    

Señaló además, que si bien en estos casos, la entidad encargada de manera   preliminar de adelantar las acciones necesarias para el restablecimiento del   servicio de acueducto era la Alcaldía Municipal de Ventaquemada, como prestador   del servicio público de acueducto, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de   1993, artículo 6, y la Ley 715 de 2001. Sin embargo, dijo que en este caso, la   responsabilidad de lo ocurrido era de la Compañía constructora, “porque la   empresa Constructora del eje vial Bogotá- Tunja- Briceño- Sogamoso, Consorcio   Solarte Solarte, promovió la afectación a la infraestructura con la que contaba   el municipio para tal fin, siendo evidente la responsabilidad que emana de su   actuar”[51].    

Por esta razón, afirma que en la actualidad se está adelantado un   proceso sancionatorio[52] en contra del Consorcio accionado,   por los hechos de los que da cuenta la acción de tutela. En efecto, según   informe realizado por ingenieros ambientales y geólogos que realizaron una   visita en la zona, en marzo del 2014, se pudo constatar que,  con las construcciones de la doble calzada en la vereda de Puente   Boyacá:    

“[L]a empresa Solarte & Solarte trato de secar el sector [donde se encuentra ubicado el tanque de reserva del acueducto “La   Cantera”] construyendo un filtro y a través de la vía una alcantarilla para   pasar las aguas al otro lado. Con el fin de disminuir la recarga sobre el sitio,   la misma empresa hizo excavaciones (Reservorios) en los lotes de los vecinos en   la parte alta que se convirtieron en depósitos de agua[53]”    

“A causa de estas excavaciones, el sitio donde afloraba el agua para el   acueducto esta (sic) desapareció, debido a que parte de ésta migra hacia nuevas   excavaciones y en parte se le impide el flujo hasta el pozo donde afloraba”   (…)    

” (…) Los impactos al recurso agua se consideran graves debido a que las   excavaciones realizadas por la empresa Solarte Solarte las aguas que afloraban y   que servían como fuente de abastecimiento del acueducto “La Cantera”   desaparecieron, dejando a los usuarios sin servicio; el impacto al recurso suelo   se considera grave debido a los movimientos de inestabilidad reflejados en el   sector y que causaron el hundimiento del tanque del acueducto; el impacto social   se considera grave debido a que los usuarios del acueducto no cuentan con el   recurso hídrico para suplir sus necesidades básicas”[54].    

Por lo tanto, se le propuso al Consorcio iniciar actividades de manera   inmediata tendientes a restablecer el servicio de los usuarios del acueducto “La   Cantera”, sea construyendo un nuevo tanque en un terreno que lo permita, o   gestionando la conexión de los once usuarios a otro de los acueductos que cruzan   el sector.    

Por último, el once (11) de noviembre de 2014 se realizó una nueva visita   por parte de ingenieros geólogos y sanitarios, por parte de CORPOCHIVOR,   tendiente a dar respuesta a las preguntas presentadas por la Corte   Constitucional sobre el estado actual del nacimiento, la posibilidad de realizar   o no el arreglo del tanque averiado,  y la perentoriedad o no, de la   interconexión de los afectados con otros Acueductos. Como respuesta a esa   visita, el Concepto RE-GT-05 señaló lo siguiente:    

“[E]l tanque de almacenamiento no puede cumplir con la función por la cual fue   construido; (…) el movimiento del tanque fue debido a la inestabilidad el   terreno en el momento de realizar las actividades de la construcción de la vía   por parte del Consorcio Solarte y Solarte”.    

“(…) [Las] aguas provenientes del nacimiento La Cantera  (…) se   profundizaron”(…)    

 [La] oferta hídrica no es suficiente para abastecer a los usuarios del   acueducto La Cantera [teniendo en cuenta] el uso pecuario (…) que los   residentes del sector manifestaron [realizar] en menor escala”.    

[Y] la fuente de abastecimiento denominada  Nacimiento La Cantera fue   afectada por movimiento de tierra e inestabilidad del terreno en donde se   encuentra ubicado dicho nacimiento, debido a que se generó cambio en las líneas   de flujo y en las características hidráulicas del agua que permanecía antes de   estos acontecimientos”[55].      

Finalmente, anotó que la poca cantidad de agua que queda en la zona no es   posible extraerla, pues no cumple con el caudal requerido para brindar el   servicio a la comunidad y el poco afluente es utilizado por la dueña del predio   para sus necesidades (Julia Rodríguez de Mancipe).    

8. Acueducto “La Laguna”    

·           El acueducto “La Laguna” es gobernado por el régimen jurídico   privado.    

·           Tiene a su cargo 403 usuarios. Cincuenta (50) de esos usuarios   tienen más de una acción, es decir, una conexión para uso doméstico y otra para   abrevadero, ya que la concesión de aguas aprobada, otorgó el derecho a que cada   uno de los 403 usuarios disfrutaran de los dos usos.    

·           Se presta el servicio de acueducto de manera intermitente, ya que   no hay suficiente caudal para la prestación continua del mismo. El “uso   intermitente en el servicio a los usuarios obedece a que en la actualidad el   pozo profundo está produciendo un caudal de cuatro litros por segundo (4 lt/seg)   únicamente, a pesar de que la conexión nos aprobó seis punto cinco litros por   segundo (6.5 lt/seg)[56]”    

·           Las redes del acueducto, pasan cerca del área de influencia de los   usuarios del Acueducto La Cantera, pero al igual que los demás usuarios, deberán   someterse a contar con el servicio cada tercer día. Por eso en la cotización   presentada al Consorcio Solarte Solarte se incluyó la dotación de un tanque de   reserva de 1000 litros como está instalado a los demás usuarios.    

·           La tarifa mínima a cargo de los usuarios es $10.000 pesos   mensuales, lo que les da derecho de consumir hasta un tope de 18 m3.   De ahí en adelante se cobra un sobrecosto de $500 adicionales por cada metro   cúbico adicional hasta 30 m3. A partir de 31 m3 en   adelante el incremento es de $1.000 por cada metro más.    

·           Estos costos fueron aprobados por los suscriptores y usuarios   mediante actas y están consignados en los estatutos.    

·           No es cierto, además, que se exija vivienda construida para   adjudicar un punto de agua. La concesión de aguas otorgada a este acueducto   incluye los dos usos, doméstico y abrevadero.    

9. Autoridad   Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)    

La jefa de la oficina jurídica de la Autoridad Nacional   de Licencias Ambientales (ANLA), ante la pregunta de la Corte   Constitucional sobre si se adelanta en la actualidad algún tipo de proceso   sancionatorio contra la empresa CSS Constructores S.A.,  manifestó que   actualmente no se adelanta ningún proceso sancionatorio ambiental en su contra.   Sin embargo, añadió que en contra del Consorcio Solarte Solarte, se están   adelantando 6 procesos sancionatorios bajo el expediente LAM 1384, “originados   con ocasión a la ejecución de la SEGUNDA CALZADA CARRETERA   BRICEÑO-TUNJA-SOGAMOSO, ninguno de ellos relacionado con el tanque de   almacenamiento del acueducto La Cantera”[57].    

10. Asociación de Suscriptores   del Acueducto Teatinos Puente Boyacá de la Vereda de Puente Boyacá del Municipio   de Ventaquemada    

El representante legal del   mencionado acueducto, respondió a las preguntas formuladas por esta Corporación   mediante auto del 12 de diciembre de 2014, de la siguiente manera:    

        

* El régimen jurídico que gobierna la actividad del acueducto es           mixto.   

* Se presta el servicio a 428 usuarios   

* No se puede prestar el servicio a los antiguos usuarios del           acueducto “La Cantera”, porque en la actualidad no les han “aplicado la           concesión” del agua, situación que les impide atender a nuevos usuarios[58].   

* Según indica, para CORPOCHIVOR, los usuarios que necesiten servicio           de acueducto para uso doméstico y lo tengan de abrevadero, deben hacer           traslado al mismo y no adquirir un nuevo servicio.   

* Se tiene un cargo fijo de $5.461. El consumo básico va desde 1 hasta           20 m3 con un valor de $1.002; el consumo complementario va desde           21 hasta 40 m3 con un valor de $1.322 y el consumo suntuario de           40 m3 en adelante es de $1.433 para uso doméstico e industrial.      

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.        Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el   fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.        Israel Rojas Ríos, como afectado directo y representante legal del   acueducto “La Cantera”, presentó acción de tutela en contra del Consorcio   Solarte Solarte (hoy CSS Constructores), por considerar que se vulneraron sus   derechos fundamentales y los de los demás usuarios del acueducto veredal que   representa, a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la integridad   física, teniendo en cuenta que los daños causados al tanque de abastecimiento   del acueducto en mención, derivados de la construcción de la doble calzada   Briceño-Tunja-Sogamoso por parte del Consorcio, dejaron al actor y a los demás   beneficiarios del acueducto veredal  ante la imposibilidad de acceder al   agua potable necesaria para su subsistencia, a pesar de haber gozado de ese   recurso a través de su acueducto comunitario, por más de 25 años.    

Para el actor, la construcción de dos reservorios aledaños al tanque de   almacenamiento de  la “Cantera”, también contribuyó  a que éste se hundiera   y se  permitiera la filtración de las aguas no aptas para el consumo humano, por   lo que solicita, ante estas circunstancias, luego de la petición presentada al   Consorcio en mención, que se repare por parte de esa entidad accionada el tanque   del acueducto veredal afectado, y que se permita el acceso urgente, al adecuado   y normal suministro de agua potable para el actor y las familias beneficiarias   de ese derecho, a fin de continuar garantizando su vida digna e integridad.    

3. La entidad   accionada, por su parte, precisó ante la Corte Constitucional, que debido al   fallecimiento de uno de los miembros del Consorcio Solarte Solarte en el 2012,   el contrato de concesión correspondiente, fue cedido a la entidad CSS   Constructores S.A., en el 2013, entidad que aceptó todas las obligaciones   adquiridas por el Consorcio anterior, en virtud del acuerdo de cesión en mención   y de los términos originales del contrato de concesión. La asunción de esta   responsabilidad,  es reconocida expresamente por CSS Constructores en su   respuesta a la Corte Constitucional y destacada por la ANI en su intervención,   como resultado de la cesión contractual que tuvo lugar.    

Sobre esa   base, manifestó CSS Constructores, que el Consorcio Solarte Solarte,  una   vez enterado de los problemas con el Acueducto “La Cantera” en virtud de la   petición presentada por el Acueducto veredal, en noviembre de 2012, inició   actividades referentes a la reparación del tanque de almacenamiento, sin   resultados positivos. En efecto, según se indicó, la señora Julia Rodríguez de   Mancipe (propietaria del terreno donde se encuentra el tanque de reserva de la   Cantera) desaprobó el ingreso al predio, para proceder con las obras de   reparación[59].    

Ante  la imposibilidad de ingresar al terreno para la adecuación del   tanque de almacenamiento, CSS Constructores S.A., adelantó gestiones para   conectar a los usuarios de “La Cantera” a otros acueductos que prestan este   servicio en el sector, recibiendo una cotización del denominado acueducto “La   Laguna”, por un monto aproximado a los $22.000.000 millones de pesos, que   socializó con los beneficiarios del Acueducto “La Cantera”, sin que la propuesta    de conexión fuera aceptada.    

En efecto, los asociados del acueducto “La Cantera”, no están convencidos   de  la medida, por los altos costos del servicio cobrados por “La Laguna” –   10 mil pesos de consumo mínimo básico más el consumo adicional -, su   imposibilidad de pagarlos porque se trata de personas dedicadas a labores   campesinas y de bajos ingresos, y además, porque es un  servicio intermitente   que no puede ser utilizado para riego ni para abrevadero de ganado, lo   que desmejora las condiciones de las que gozaban con el acueducto previo, ya que   el servicio en “La Cantera” era permanente, podía ser usado para sus actividades   agrícolas y sólo pagaban 4.000 pesos mensuales de mantenimiento[60].    

Con todo, resalta la Corte que frente a la problemática enunciada, CSS   Constructores S.A., afirmó ante los beneficiarios y lo señaló igualmente en la   contestación de la tutela, que se comprometió en una de las reuniones con los   usuarios de ese acueducto veredal, a asumir la totalidad de los costos de su    conexión  al acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los 22´000.000   millones de pesos, sin  acceder a pagos adicionales, ya que consideraba que no   le correspondía asumir los gastos relacionados en sí, con la prestación propia   del servicio de acueducto.    

4. Por otra parte, la Corte Constitucional destaca también que   CORPOCHIVOR adelanta investigaciones por estos hechos desde el 2013 en materia   ambiental, y recomienda al Consorcio accionado, la reconexión inmediata del   actor y de los demás usuarios del  acueducto “La Cantera”, a otros   acueductos veredales.    

La ANI, por su parte, alega que en este caso no existe perjuicio   irremediable alguno para el actor. Por esta razón, aunque manifiesta que la   responsabilidad por hechos a terceros le corresponde al Concesionario,  estima   que la tutela no es el mecanismo procedente para solucionar asuntos que deben   ser resueltos exclusivamente por la justicia ordinaria. En el mismo sentido se   despliega la respuesta de la Superintendencia de Puertos y Transporte y la   decisión del juez de tutela, quienes aducen también  la inexistencia en este   caso de  un perjuicio irremediable en contra del actor y de la persona   jurídica dirigida a proteger el acueducto veredal  y hacen énfasis en la   subsidiariedad de la acción de tutela, sin explicar cuál debería ser el   mecanismo judicial conducente en este caso para obtener la protección de los   derechos fundamentales invocados por el demandante.    

Por su parte, el acueducto “La Laguna” manifiesta poder recibir como   usuarios a los beneficiarios del Acueducto “La Cantera”, pero reconoce que   presta un servicio intermitente y que los costos estipulados por sus servicios,   parten de $10.000 pesos de consumo mínimo básico, equivalente a 18 m3. Según   aduce, estos costos están reconocidos en actas de usuarios y estatutos, ya que   se trata de un acueducto de carácter privado. También señala que puede prestar   el servicio para uso doméstico  y de abrevadero, y que de hecho, muchos de   sus clientes cuentan con dos acciones del acueducto, para el efecto.       

6. En la actualidad, conforme a lo dicho por el Personero Municipal de   Ventaquemada, el Alcalde municipal de la misma localidad, CORPOCHIVOR y los   dueños del predio en el que se ubica el tanque de almacenamiento afectado, lo   cierto es que el Nacimiento “La Cantera”, del que derivaba sus aguas el   Acueducto veredal descrito y del que se abastecían las 9 familias de esa zona   geográfica, ya no existe. Por esta razón, el actor y la comunidad de   beneficiarios del acueducto La Cantera, continúan sin recibir en estos momentos   agua potable,  a pesar de que en la comunidad se encuentran niños y   personas de la tercera edad.    

Según información del Personero Municipal, para obtener el líquido   necesario para su subsistencia, los beneficiarios del acueducto “La Cantera” lo   consumen de charcos o pozos que no cuentan con ninguna garantía sanitaria y que   no son aptos para el consumo humano; o  lo obtienen de lo que les aportan   los vecinos; o es un recurso que traen desde otras veredas más lejanas, porque   se trata de personas de escasos recursos que no cuentan con capacidad económica   para adquirir la acción correspondiente en otros acueductos veredales, o    no tienen los ingresos necesarios para hacer grandes pagos periódicos.    

Esto ha llevado, según cuenta el personero, a que en la desesperación,   algunos de los beneficiarios  del acueducto “La Cantera” hayan procedido a   “sacar un crédito en el Banco, para comprar una acción de agua de un acueducto   de la región[61]” o a   que se hayan desplazado usuarios del mismo con sus familias a otras veredas, a   fin de poder acceder al agua que necesitan para subsistir.    

7. En consecuencia, ante la presente situación fáctica y   los argumentos presentados por las partes y las autoridades de instancia, la   Sala de Revisión de esta Corte debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

·         En primer lugar, la Sala   considera necesario evaluar si la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para resolver la controversia planteada, en la medida en que algunos   sostienen que existen otros mecanismos de defensa judiciales válidos, que   evidencian la subsidiariedad de la tutela en este caso. Además, alegan la   inexistencia de un perjuicio irremediable para el actor y el acueducto veredal,   por lo que sostienen que la tutela es improcedente como mecanismo transitorio.    

·         En segundo lugar, en  el evento de encontrarse que la   acción de tutela es el mecanismo procedente para lo protección de los derechos   fundamentales invocados por el actor y el acueducto veredal, la Sala deberá   analizar, si la empresa CSS Constructores S.A., vulneró   los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y al   agua potable del accionante y eventualmente de los demás usuarios del acueducto   en mención, así como los de la persona jurídica que éste representa,  al  haber   alterado el tanque de abastecimiento del acueducto “La Cantera”, con  la   construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, imposibilitando su    acceso al preciado líquido.    

En consideración a lo anterior, la Sala revisará en   primer lugar el tema de la procedencia o no de la acción de tutela en el caso   concreto. De ser procedente la acción de la referencia, avanzará la Sala en   segundo lugar, hacia un análisis de fondo de los diferentes temas   jurisprudenciales y legales que intervienen en el asunto, para dar cuenta de   ellos en la resolución del caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela    

A. Legitimación en la causa por activa    

8. La  jurisprudencia de esta Corporación ha   reconocido que la legitimación en la causa, es “un requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a   que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las   razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o   desfavorable[62]” a   sus respectivos intereses.    

Se trata entonces de un presupuesto procesal que se convierte en una   calidad subjetiva de las partes, “en relación con el interés sustancial que   se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha   calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito”[63].    

9. Así las cosas, en cuanto a la legitimación en la   causa por activa, es decir, la legitimación de quienes se encuentran   investidos de las facultades de hecho y de derecho para poder presentar alguna   acción judicial,  recuerda la Sala que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo   10, reconoce y describe en materia de tutela, quienes cuentan con dicha   legitimación[64]. La jurisprudencia de esta Corporación, a su vez, ha reconocido   además, que se configura legitimación en la causa por activa, cuando:    

“i) [L]a tutela es ejercida directamente y en su   propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) la acción es   promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos,   tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los   incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii)   también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, “caso en   el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito   de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder   general respectivo”; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es   instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste   para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede,   por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad   física o mental. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a   nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor   del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en   el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[65]”. (Subrayas   fuera del original)    

10. En el caso sub judice, en consecuencia, la   Sala encuentra que el señor Israel Rojas Ríos presentó la acción de tutela en   esta oportunidad, no sólo en su calidad de persona natural perteneciente a la   vereda Puente de Boyacá, afectado con la reducción del agua potable y la   imposibilidad de acceso efectivo a ese servicio, sino también en calidad de   representante legal de la “Asociación de suscriptores del Acueducto La Cantera   del Municipio de Ventaquemada”, según lo corrobora el certificado de existencia   y representación legal de esa entidad sin ánimo de lucro, expedido por la Cámara   de Comercio de Tunja, y a la que pertenecen los 10 beneficiarios adicionales de   ese acueducto veredal, según lo establece la lista de usuarios del mismo.    

Frente a esta doble actuación del representante legal   del acueducto, la Corte Constitucional recuerda, que las personas jurídicas   gozan también de ciertos derechos fundamentales y pueden presentar acción de   tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 86 superior y en el Decreto 2591   de 1991. En efecto, tales normas autorizan la imposición de la acción de tutela   por parte de cualquier persona, incluyendo precisamente a las personas   jurídicas, cuando ellas aleguen la violación de los derechos fundamentales que   les correspondan, según su naturaleza.    

Al respecto, esta Corporación ha reconocido que a pesar   de que las personas jurídicas se constituyen por personas naturales, las   jurídicas en sí mismas, tienen de por sí,  un patrimonio, autonomía, nombre y   fines propios, diversos a los de los miembros que las instituyen[66].   En tales casos, es dable reconocer que ellas   gozan de ciertos derechos particulares diferentes a los de sus fundadores, como   pueden ser, por ejemplo, el derecho a la propiedad, al debido proceso, al acceso   a la información, el buen nombre y el derecho de petición, entre otros[67]..    

La “Asociación de suscriptores del Acueducto La   Cantera”, si bien tiene la responsabilidad institucional de asegurar la   prestación del servicio de acueducto veredal a sus asociados, no reemplaza por   ese hecho la titularidad que sobre sus propios derechos fundamentales tienen sus   demás miembros del acueducto veredal, ni puede actuar en su nombre. En efecto,   como persona jurídica que es, puede invocar la protección de los derechos que   conforme a su naturaleza le corresponden, pero no puede actuar como agente   oficioso o representante de los derechos fundamentales de sus miembros.    

Bajo ese entendido, ya que el actor no obra como   apoderado judicial de los demás beneficiarios, en lo concerniente a la   protección de sus derechos fundamentales, ni cumple con los requisitos de agente   oficioso para representar transitoriamente los derechos fundamentales de los   demás asociados del acueducto veredal en los términos del artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, salta a la vista que el señor Israel Rojas sólo puede   solicitar la protección de sus propios derechos fundamentales reclamados por   tutela, y se encuentra limitado para agenciar los pertenecientes a los demás   beneficiarios del acueducto veredal “La Cantera”, por no contar con la debida   representación para el efecto.    

12. No obstante, la persona jurídica que sí representa,   sobre la base del derecho fundamental de asociación “para el desarrollo de su   actividad” (art. 38 C.P) y petición, sí  tiene legitimidad para reclamar,   -como garantía de los derechos fundamentales que le son propios-, el   restablecimiento del servicio de agua  y el acceso efectivo a ese servicio   para sus beneficiarios, teniendo en cuenta que la prestación de ese servicio es   el propósito inherente al objeto social de la entidad que representa y la razón   por la que fue creada la asociación de suscriptores del acueducto veredal, y que   las respuestas  a sus peticiones por parte  del Consorcio Solarte   Solarte si bien han sido proactivas, no han podido ser concretadas.    

Así las cosas, como en este   caso no se alega en favor de la asociación, una   necesidad de supervivencia sobre la base de la   viabilidad económica del negocio, o por  crisis económica derivada de un   tercero, – que son argumentos que ya fueron rechazados por esta Corte en   ocasiones previas[68]-, reconoce la Sala que   el  señor Israel Rojas goza de un derecho subjetivo para reclamar por vía de   tutela en el presente caso la protección de su derecho fundamental al acceso al   agua, a la salud y a la integridad, y que se   encuentra igualmente legitimado para instaurar en nombre de la asociación   veredal, la presente acción de tutela, a fin de obtener la protección de los   derechos de asociación y petición de la persona jurídica que representa, los   cuales están ligados directamente con el acceso de sus beneficiarios al agua,   como parte de su objeto social.    

B. Legitimación en la causa por pasiva    

13. El Consorcio Solarte Solarte, fue demandado por el señor Israel Rojas   Martínez en el asunto de la referencia. Dicho Consorcio, ante la muerte de uno   de sus miembros, cedió su posición en el contrato de concesión de la calzada   Briceño-Tunja-Sogamoso celebrado con la ANI, a la empresa CSS Constructores S.A.   Estas circunstancias, exigen entonces a la Sala, en cuanto al análisis de la   legitimación en la causa por pasiva, precisar lo siguiente:    

13.1. La cesión de un contrato, en tales términos, implica   jurídicamente la posibilidad de que una de las partes dentro del contrato, pueda   hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones   derivadas del  mismo, cuando por  ley,  o por estipulación de las   partes, esa sustitución sea posible.      

También, significa, que desde el momento mismo en que se   celebra la cesión y ésta es aceptada por quienes deben dar su anuencia para    ello en los términos de ley – en este caso el Consorcio, la empresa y  la   ANI -, el cedente se desvincula del contrato y es el cesionario el obligado a   cumplir y finiquitar aquellas obligaciones que no hubieren sido finalizadas por   su predecesor, de tal manera que quedará compelido a lo establecido en el   contrato y lo que de éste se derive.    

13.2. En el caso concreto de la cesión del contrato de   concesión de la vía Briceño-Tunja-Sogamoso entre el Consorcio Solarte Solarte y   CSS Constructores S.A., la Sala constata de los documentos aportados al proceso,   que esa cesión se adelantó, en principio, con la anuencia de la ANI, -quien   debía dar el visto bueno a la sustitución-y que se cedió la posición contractual   del Consorcio Solarte Solarte en un otrosí al contrato de concesión, en el que   consta la cesión, celebrado según las partes el 13 de noviembre de 2013, de   manera tal que la nueva empresa, asumió a partir de esa fecha, las obligaciones   del Consorcio anterior.     

En consecuencia, en estos momentos, es  el cesionario   contractual que sustituyó al Consorcio Solarte Solarte en sus derechos y   obligaciones, esto es CSS Constructores S.A., quien se encuentra legitimado para   ser parte demandada, en la acción de tutela de la referencia. Especialmente,   porque tal y como lo reconoce el CSS Constructores en su escrito ante la Corte,   y la ANI, todas las obligaciones que antes tenía el Consorcio Solarte Solarte,   las tiene ahora CSS Constructores S.A.    

14. Así mismo, aunque inicialmente el Consorcio Solarte Solarte no dio   respuesta a la tutela de la referencia en primera instancia, porque según   informó Diana Niño Martínez, asesora de PQR de la Oficina 472 Tunja, “la   señora Cristina González (miembro de dicha empresa), manifestó que la   correspondencia de carácter jurídico solo se recibe en la ciudad de Chía”[69],  y se rehusó a aceptar la notificación del juzgado de instancia en su   oportunidad, lo cierto es que la entidad accionada y legitimada para el efecto   en estos momentos, CSS Constructores, fue debidamente vinculada al proceso en   sede de revisión.     

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido,   que las notificaciones en el proceso de tutela se rigen, no sólo por lo   establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, sino también por las   normas del Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] que se   aplican en lo pertinente, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del   Decreto 306 de 1992[70].    

14.1. Así, independientemente   del debate jurídico sobre el alcance o no de la explícita negativa de una de las   partes procesales a ser notificada de un proceso judicial, la Corte   Constitucional consideró pertinente, – con el propósito de asegurar el respeto   por el derecho de defensa de todos los intervinientes en el proceso  -, vincular   al Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS Constructores, siguiendo las reglas   establecidas en el Código de Procedimiento Civil.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   y atendiendo lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso   (antes artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), la Corte Constitucional   ha indicado que cuando se omite notificar a una parte o a un tercero con interés   legítimo, en la iniciación del procedimiento originado en la solicitud de   tutela, se genera una irregularidad, que vulnera el debido proceso y más   específicamente el derecho de defensa. Sin embargo, ha aclarado también  que   existen dos técnicas para subsanar la nulidad en estas circunstancias, a saber:    

“Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de   tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que   existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el   momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al   despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la   irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii)   proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o   con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto[71]” (Subrayado fuera de texto).    

      

Con esta concepción, la Corte ha   sostenido que la segunda de las técnicas jurisprudenciales mencionadas, solo   puede ser utilizada cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se   encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad   es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal   propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que   se vincule en sede de revisión intervenga, sin proponer la nulidad de lo actuado[72].     

14.2. Bajo este entendido, la Sala de Revisión en esta oportunidad   consideró que, ante la negativa de la entidad accionada de recibir la   notificación correspondiente y dejar de ejercer su derecho de contradicción y   defensa en el trámite de primera instancia, era pertinente su vinculación en   sede de revisión, teniendo en cuenta la urgencia planteada por el actor en su   escrito de tutela y la aplicación de los principios de celeridad y economía   procesal en un asunto relacionado con el acceso al agua de una asociación de   campesinos, que se encontraba en circunstancias de debilidad.    

Por ende, siguiendo las directrices previamente señaladas, la entidad   accionada fue vinculada al proceso mediante el auto del 18 de julio de 2014 de   esta Corporación, para que de esta manera pudiera pronunciarse en relación con   los hechos de la acción de tutela y pudiera ejercer su derecho al debido   proceso.    

Atendiendo la anterior solicitud, en memorial allegado por el   representante legal judicial de la empresa CSS Constructores S.A., la entidad   accionada expresó  que recibía con beneplácito la solicitud de vinculación de la   Corte en aras de asegurar la protección de su derecho de defensa, y,  en   consecuencia, manifestó en su conjunto, las razones de su oposición a los hechos   de la demanda presentada por el tutelante.    

14.3. De conformidad con lo expuesto y atendiendo al hecho cierto de   que la empresa no incluyó en su contestación, propuesta alguna de nulidad por   los hechos previamente reseñados, la Sala entiende que  en virtud de la   oportunidad procesal brindada para la defensa de las partes en sede de revisión,   la presunta nulidad a la que se aludió previamente por la supuesta ausencia de   notificación en primera instancia, fue debidamente saneada, y por consiguiente,   es pertinente continuar con el análisis constitucional de la referencia en sede   de revisión.    

15. Por otra parte, teniendo en cuenta que esta acción de tutela se   presenta contra un consorcio de naturaleza privada, recuerda la Sala que para   que la acción proceda contra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales   por parte de particulares, se deben cumplir, sin embargo,  los siguientes   requisitos: (i) que el particular  tenga a su cargo la prestación de un servicio   público; (ii) que con su actuar, afecte gravemente el interés colectivo o; (iii)   que el accionante se encuentre en situación de subordinación e indefensión con   respecto al agresor[73].    

15.1. En la sentencia C-134 de 1994[74], la Corte Constitucional resaltó, por ejemplo, que por interés   colectivo debe entenderse, la necesidad de proteger un interés que abarca a un   número plural de personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el   particular. Sin embargo, la afectación al interés colectivo debe a su vez ser  grave y directa, en la medida en que no toda protección de los   derechos colectivos puede darse por vía de tutela    

En efecto, la gravedad que se requiere para la procedencia de la   tutela, se basa “en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no   se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae   sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se   anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o   determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces   inconveniente[75].”  (Resaltado fuera del original).    

También la afectación al interés colectivo debe ser directa, lo que   significa que la tutela debe propender por la protección de los derechos   fundamentales de una persona que se encuentra a su vez, inmersa en una situación   que afecta un interés o un derecho colectivo, siempre y cuando el amparo del   derecho fundamental se requiera, con el fin de evitar un perjuicio irremediable[76].    

Lo anterior, porque en principio, las situaciones en las que se encuentra   de por medio una presunta vulneración de un derecho colectivo, pueden llegar a   ser objeto de protección especial a través de otros medios de defensa   judiciales, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo   88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el derecho   constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de   rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho constitucional   fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protección por   vía de tutela.    

16.  En el caso concreto propuesto por el demandante, la presunta   afectación que se predica de la actuación del Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS   Constructores, con ocasión de la construcción de la Doble Calzada   Briceño-Tunja-Sogamoso, cumple los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, en la medida en que se trata de una situación en que se ve presuntamente   amenazado  y/o vulnerado, el derecho fundamental al agua potable del actor   y  la supervivencia misma del acueducto veredal, del que obtienen también el   agua potable para consumo doméstico, una serie de familias beneficiarias   dedicadas a labores agrícolas y pecuarias, en la vereda de Puente de Boyacá.    

Las circunstancias del caso, hacen evidente la posible afectación   grave  y directa del interés colectivo relacionado con la protección y   garantía de las fuentes de agua de la localidad y al acceso al agua potable de   una multiplicidad de beneficiarios del acueducto veredal, lo que da cuenta de la   existencia tanto de un interés colectivo posiblemente afectado, como de derechos   fundamentales involucrados.    

Por estas razones, en consecuencia, encuentra la Sala procedente igualmente   frente a CSS Constructores, la acción de tutela de la referencia.    

C. Cumplimiento del requisito de   subsidiariedad    

17.  La jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido  de manera reiterada, que la acción de tutela es   un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario,   cuyo propósito es la protección de los derechos fundamentales de las personas.    

En ese orden de ideas, la subsidiariedad de la tutela implica que   ésta sólo es procedente (i) cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o (ii) si existiendo dicho medio de defensa este no es idóneo   o (iii) cuando existiendo uno idóneo, la tutela se utilice como un mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.       

        

17.1. Desde esta perspectiva, debe la Sala revisar, si son válidos   los argumentos de la ANI, la Superintendencia y el Juez de Primera Instancia,   tendientes a aseverar que la tutela de la referencia es improcedente en el caso   concreto, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales y la   aparente inexistencia de un perjuicio irremediable[77].    

Sobre el particular, entiende la Sala que pueden efectivamente ser   alegados para el caso concreto, otros mecanismos de defensa judiciales conforme   a los hechos de la tutela,  más allá de esta acción constitucional.    

En efecto, de un lado, se encuentran las acciones populares, que   dirigidas a la protección de  los recursos naturales, podían asegurar   eventualmente la  protección del nacimiento de agua “La Cantera” desde una   perspectiva ambiental y también la salubridad pública. De igual manera, el   ordenamiento jurídico ofrece acciones indemnizatorias, ante la justicia   ordinaria, – alegadas por la ANI-,   tendientes a lograr una indemnización   de perjuicios de carácter pecuniario en contra de CSS Constructores, por los   daños aparentemente causados en contra el acueducto veredal y sus asociados.    

Por otra parte, también se pueden invocar las acciones de grupo, que   tienen como finalidad constitucional, promover también acciones indemnizatorias   colectivas, con el mismo propósito resarcitorio. Finalmente, son posibles,   aunque no necesariamente idóneas, acciones contencioso administrativas contra el   Estado, por la omisión del deber de vigilancia de las obras relacionadas con la    Doble Calzada o con el deber de asegurar una adecuada prestación del servicio   público domiciliario de agua potable, ya que el obligado último, es el Estado.    

17.2. No obstante, como se evidencia de la misma naturaleza de los   mecanismos constitucionales y legales propuestos, estas opciones jurídicas, al   momento de interposición de la tutela, no eran los mecanismos idóneos para   lograr de manera efectiva e inmediata el acceso del actor al agua potable   necesaria para su subsistencia, ni los mecanismos conducentes para lograr que   los beneficiarios del acueducto veredal tuvieran una prestación continua y   oportuna de un servicio mínimo de agua potable, esencial para la vida humana.   Tampoco eran óbice, en sí mismos, para  que se adelantara un análisis sobre   la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque   era posible, ante la concurrencia de derechos colectivos y fundamentales, darle   prevalencia de los segundos.    

17.3. En efecto, frente al tema de las acciones populares como mecanismos   de protección de los derechos colectivos, debe recordar la Corte que los   artículos 86 y 88 de la Constitución Política establecen dos tipos de   herramientas judiciales para la protección de derechos constitucionales. Por un   lado, el artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y   sumario, concebido para la defensa de los derechos fundamentales; y por otro   lado, el artículo 88 establece la acción popular como la herramienta idónea para   la protección de los derechos e intereses colectivos.  Como se trata de un   marco constitucional de protección distinto, el Legislador las dotó a cada una   de un procedimiento especial, y de un juez natural propio[78].    

Teniendo en cuenta   que los derechos colectivos son una categoría de derechos humanos que la   doctrina nacional e internacional ha reconocido como de carácter “difuso”[79], su titularidad pertenece, generalmente, a una colectividad o    grupo poblacional determinado.   Por ende, se trata de intereses jurídicamente protegidos que corresponden a   todos y cada uno de los miembros de dicha colectividad   en su conjunto y en forma colectiva,   y no se trata derechos que puedan ser, en principio, directamente individualizados.    

Bajo ese entendido, las acciones populares que amparan tales intereses,   pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de dicha comunidad, cuando   ocurra un daño al derecho o interés común que se describe. Un ejemplo de tales derechos colectivos pueden encontrarse   efectivamente conforme a la ley, entre otros,   el  derecho al goce a un ambiente sano, la  existencia del   equilibrio ecológico, la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la defensa del   patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación, la seguridad y   salubridad públicas, los derechos de los consumidores, entre otros.      

Ahora bien, como lo señaló en su momento la sentencia C-215 de 1999[80], la “carencia de contenido subjetivo   de las acciones populares implica que en principio, no se puede   perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el   reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el   legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona   que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas   maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien   debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio   de la comunidad de la que forma parte”. (Resaltado fuera del original)    

En el caso   particular del derecho al agua,   existe una amplia y consistente jurisprudencia constitucional que ha reconocido   este derecho, como esencial para la existencia digna y por lo tanto fundamental   para toda persona[81]. No obstante, también “es un derecho que   tiene facetas de carácter colectivo. [Esto es, hay] dimensiones del derecho que   generan obligaciones de respeto, de protección y de garantía, de las cuales  no son titulares las personas individualmente, sino colectivamente. Las   protecciones de las fuentes hídricas de las cuales puede depender eventualmente   el consumo de agua de las futuras generaciones, hace parte, sin duda, de los   ámbitos de protección del derecho al agua, pero no se trata de un derecho   individual”[82]. (Negrillas fuera del original).    

En tales casos, la acción de tutela es el medio adecuado de defensa   judicial para asegurar el goce efectivo del derecho al agua, porque si bien “existen   recursos judiciales diferentes a la acción de tutela para defender dimensiones   del derecho al agua que no comprometen el contenido fundamental del mismo”[83],  en aquellos casos en que las   garantías constitucionales básicas sí están en juego, “el medio adecuado e   idóneo, por lo menos como recurso transitorio, es la acción de tutela”[84].    

En efecto, la acción de tutela, es   una acción subjetiva de carácter estrictamente personal y concreto, cuyo titular   es únicamente la persona agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales,   quien tiene el deber de iniciarla directamente, por quien actúe a su nombre, o   por intermedio del Defensor del Pueblo o del personero municipal o distrital, en   los casos establecidos en el Decreto 2591 de 1991[85].    

Como ya se mencionó, a través de la   acción de tutela se persigue la protección de los derechos fundamentales,   entendidos éstos, desde el punto de vista jurídico, como aquellos que son   inherentes al ser humano, que pertenecen a su esencia, a su naturaleza.  Es más, el artículo 6, numeral 3, del Decreto 2591 de 1991, dispone   que, en principio, esta acción no procederá cuando se pretenda proteger derechos   colectivos.     

Sin embargo, lo   anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos   amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos de   aquella índole, siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.    En ese sentido, la doctrina constitucional ha entendido que si además de los   intereses meramente colectivos, por las mismas causas, se encuentran   comprometidos o en peligro derechos de las personas individualmente   consideradas, procede la tutela para garantizarlos[86],   en la medida en que la existencia de un posible perjuicio irremediable desplaza   necesariamente, otros mecanismos de protección eventual.    

De este modo, los   cambios legislativos en materia de acciones populares -vgr., la existencia de   medidas cautelares, de conformidad con la Ley 1437 de 2011-, no tiene incidencia   alguna en la procedencia o no de la acción de tutela en lo que respecta a la   protección del derecho al agua en su faceta fundamental para el caso que se   analiza, porque como se ha visto, no sólo la naturaleza individual de los   derechos en juego a la presentación de la tutela autorizaba su protección   constitucional, sino que la existencia de un posible perjuicio irremediable para   las personas individualmente consideradas, justificaba la perentoriedad del   amparo constitucional.    

Nótese que el eventual daño ambiental relacionado con el   caso concreto, pudo ser confirmado probatoriamente, sólo en sede de revisión. De   manera tal que  en el momento de presentación de la tutela, las acciones   populares no eran realmente el mecanismo idóneo de protección que podían alegar   los afectados, ante las circunstancias inicialmente planteadas por el   demandante. En efecto, en ese momento inicial, los derechos colectivos de los   suscriptores del acueducto “La Cantera” y de los demás miembros de la comunidad   aledaña de Puente de Boyacá, no se evidenciaban a priori, realmente afectados.    

17.4. Ahora bien, en relación a ello, la jurisprudencia   de esta Corporación ha fijado una serie de reglas de ponderación que el juez   constitucional debe tener en cuenta al momento de conceder una acción de tutela   en los casos en que, de la amenaza de un derecho colectivo, se derive la   violación de derechos fundamentales, así:    

“(i) debe existir conexidad   entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un   derecho fundamental; (ii) el accionante debe ser la persona directamente   afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental   no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el   expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del   derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto   de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que   las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para   la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado[87]”. (Resaltado fuera   del original).    

Identificados entonces los anteriores requisitos, el   juez constitucional estaba obligado a proteger, de manera prevalente, los   derechos fundamentales que se encontraban amenazados o vulnerados, si ellos   podían ser individualizados.    

Lo mismo podía decirse de las acciones de grupo o   indemnizatorias alegadas, ya que ellas no eran idóneas ante  las   circunstancias propuestas por el actor, en la medida en que sus pretensiones   nunca se orientaron hacia la búsqueda de resarcimiento alguno por los daños   causados, sino simplemente hacia  la protección de su derecho fundamental al   agua potable, que a todas luces permitía desplazar los mecanismos ordinarios de   naturaleza pecuniaria propuestos, hacia la búsqueda de la protección del derecho   fundamental al agua, por vía de tutela.    

17.5. Así las cosas, revisado lo anterior, lo conducente  era, – en   desmedro de las consideraciones del juez de primera instancia-, darle viabilidad   a la acción de tutela de la referencia, destinada no a la protección del recurso   hídrico en sí mismo considerado, ni a la indemnización por el presunto daño   acaecido en el acueducto veredal, sino a la protección y  garantía de los   derechos fundamentales del actor y de los eventuales beneficiarios del   acueducto, relacionados con el derecho al  acceso efectivo al agua potable   necesaria para el consumo humano, amenazada por los hechos enunciados, junto con   el  derecho a la salud y a la vida digna.      

Es más, incluso bajo la premisa de la idoneidad eventual de los   mecanismos de defensa judiciales expuestos, era evidente la procedencia de    la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, ya que la ausencia inminente de agua para el actor y los   beneficiarios del acueducto veredal “La Cantera”, constituido por usuarios   campesinos dedicados a la agricultura y que contaban con ese recurso para sus   necesidades básicas domésticas, cumplía, en principio, con los requisitos   constitucionales de procedencia de la tutela bajo tales consideraciones.    

De hecho, la Corte Constitucional ha sostenido, que el perjuicio irremediable   se caracteriza, por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a   ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el   haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiere   medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) urgente la protección   constitucional, pues la acción de tutela debe ser impostergable, a fin de   garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su   integridad[88].    

También ha dicho la jurisprudencia, que aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de   la procedencia de la tutela, dada la naturaleza informal y pública de esta   acción, la prueba de dicho perjuicio puede ser inferida de las piezas procesales[89], lo que era perfectamente posible  de evaluar en   el caso de la referencia.    

17.6. Tales exigencias, como se ve, se cumplían plenamente tanto al   momento de interposición de la tutela – particularmente en ese momento, porque   el recurso hídrico no estaba realmente comprometido-, como en la actualidad, –   que el recurso hídrico de “La Cantera” desapareció completamente y procede la   acción popular, o la acción de grupo ante el daño permanente del acueducto   veredal -, en la medida en que pervive la presunta vulneración de los derechos   fundamentales del actor y de los demás beneficiarios del acueducto “La Cantera”   al acceso al agua para su consumo humano básico.    

En ese orden de ideas, el perjuicio irremediable para su salud y la vida   digna del actor y los beneficiarios del acueducto veredal, sigue siendo   inminente, -porque se trata de personas de escasos recursos que no tienen   como acceder al agua de una manera efectiva-; el daño al que se han enfrentado   es grave, y  se requieren de medidas urgentes para   conjurarlo, de forma tal que la acción de tutela sigue siendo impostergable.    

Como lo evidencian los documentos referidos, la urgencia   se deriva de que la comunidad se encuentra aún sin la prestación de este   servicio esencial para la subsistencia humana. Y como quiera que el derecho al   agua ha sido catalogado por esta Corporación como fundamental, la acción de   tutela se torna en el mecanismo judicial procedente para la protección del mismo   de manera inmediata.    

La carencia de agua, igualmente, sitúa al actor y a los   beneficiarios del acueducto “La Cantera”, en una condición de vulnerabilidad   manifiesta, pues no pueden suplir sus necesidades vitales básicas. Más aún, se   tiene que algunos de los beneficiarios han tenido que “dejar de sembrar sus   cultivos y vender sus ganados por la falta de agua[90]”  o incluso desplazarse de la zona.    

En ese orden de ideas, aunque el accionante cuenta con   la jurisdicción ordinaria para interponer acciones colectivas (acciones   populares o de grupo) o de índole individual, porque algunas de las pretensiones   están dirigidas a restablecer los derechos afectados o a reparar los perjuicios   causados, la tutela de la referencia es plenamente procedente como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre los derechos   fundamentales afectados, ante las circunstancias propuestas por el actor en su   escrito y las que se han evidenciado dentro del proceso de tutela   correspondiente.     

18. Por lo anteriormente expuesto, se aparta la Corte de   las consideraciones del juez de primera instancia sobre la improcedencia de la   tutela y en consideración a ello, entrará la Sala a  revisar los siguientes   temas jurídicos necesarios para tomar una decisión de fondo: (i) el derecho   fundamental al agua potable; (ii) los servicios públicos domiciliarios y la   naturaleza de los acueductos comunitarios. (iii) Protección constitucional al   derecho al agua y servicios públicos domiciliarios y (iv)  las limitaciones a la   libertad económica y a la actividad de particulares, frente a la presunta   vulneración de derechos fundamentales de terceros y al medio ambiente. A partir   de estas consideraciones, se dará respuesta a los requerimientos de la tutela,   en el caso concreto.    

El derecho fundamental al agua potable. Reiteración   de jurisprudencia.    

20. Dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el agua ha adquirido   connotaciones diversas,  de acuerdo con las múltiples aproximaciones que ofrecen   la Constitución, la ley y la jurisprudencia.    

De un lado, el agua ha sido catalogada como   parte del derecho al medio ambiente sano, teniendo en cuenta que es un recurso   hídrico que  ha sido concebido como derecho colectivo susceptible de protección   constitucional[91]. También ha sido entendida como un servicio   público esencial a cargo del Estado[92], y   ha sido interpretada, además, tomando en consideración   instrumentos internacionales sobre la materia[93], como un derecho fundamental sobre el cual   se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (vgr., el derecho a   la salud y a la vida en condiciones dignas), cuando se   trata en particular, del agua destinada al consumo humano.    

21. El derecho al agua como   derecho fundamental, ha sido un concepto reiterado en múltiples providencias   proferidas por la Corte Constitucional[94].   En el marco de dichos pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido la   naturaleza subjetiva[95]  de ese derecho, al aceptar que es fuente de vida y presupuesto ineludible para   la realización de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento   ambiental, fundamentales para la dignidad humana[96].    

De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida   como  una necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de   existencia[97],    así como un presupuesto esencial del derecho a la salud[98] y del derecho a   gozar de una alimentación sana[99].    

22. Por tratarse entonces de una necesidad   básica y de un elemento indispensable para la existencia del ser humano, la   jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que este derecho fundamental,   tiene un carácter: (i) universal, por cuanto todos y cada uno de los   hombres y mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su   subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse   o modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto   que  no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o  de   subsistencia, sino que se instituye como una condición ineludible de   subsistencia para cada una de las personas que integran el conglomerado social[100].     

23. El sustento jurídico de este derecho, reposa entonces en varios   instrumentos internacionales sobre derechos humanos, dentro de los cuales se   propende porque a cada ciudadano se le protejan, respeten y asegurenhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/T-028-14.htm   – _ftn71, una serie de garantías   mínimas de agua para el consumo humano, de tal manera que sea posible satisfacer   sus necesidades básicas domiciliarias, y además, se prevengan problemas de salud   y sanitarios[101].    

Dentro de la   Observación General No. 15 del 2002, proferida por el Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas se describen, de hecho,    las que pueden ser consideradas facetas eventuales de este derecho, tales   como: (i) el derecho a disponer del recurso;  a (ii) acceder a   cantidades suficientes de agua, y que el mismo sea (iii) de calidad “para los   usos personales y domésticos.[102]”.    

En relación a ello, la jurisprudencia constitucional[103], reconociendo lo indicado por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU, ha dicho que los elementos de   disponibilidad, acceso y calidad, que hacen parte del derecho al agua,   pueden describirse, de la siguiente forma[104] :    

“a) La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y   suficiente para los usos personales y domésticos. (…) La cantidad de   agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la   Organización Mundial de la Salud (OMS)[105].   También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua   adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.    

b) La calidad. El   agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo   tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que   puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua   debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o   doméstico.    

c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles   para todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado   Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:    

Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al   alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a   un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución   educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los   servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y   culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al   género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse   amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.    

Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al   alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el   abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en   peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.    

No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser   accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables   y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los   motivos prohibidos. Esta fue la posición adoptada por la Corte al establecer que   ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera que el líquido logre   abastecer solo a algunas personas, y se deje sin provisión a otros.    

Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y   difundir información sobre las cuestiones del agua[106]”.   (Negrilla fuera del texto)    

“El derecho al agua es la [garantía] que tienen todas las personas de   disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el   uso personal y doméstico. Reiteradamente ha sido entendido por este Tribunal   como una garantía indispensable para alcanzar la efectividad de muchos otros   derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la salud, a la vida,   a la dignidad humana y una vivienda y una alimentación adecuadas”    

Lo anterior permite sostener que el agua se erige no sólo como un   servicio público esencial a cargo del Estado bajo las exigencias previstas en la   Constitución y la Ley, sino también como un derecho de rango fundamental que   debe ser protegido y salvaguardado constitucional y legalmente.    

25. Con todo, es   importante destacar  también, que el derecho al agua no es absoluto, y que   en esa medida, puede ser susceptible de restricciones razonables en algunos   casos. Así lo destacó la sentencia T-418 de 2010[108]  al señalar que conforme a la   jurisprudencia, se han reconocido unos límites a la tutela al goce efectivo de   este derecho, en los siguientes casos:    

“(i) cuando la entidad encargada de   prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua, dentro   de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos fundamentales   de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no viola un   derecho sino que cumple un deber;    

(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o   deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los   derechos fundamentales de las personas;    

(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente   económico, que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no   impliquen la afectación de derechos fundamentales;    

(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede   no es adecuada para el consumo humano;    

(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por   medios ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce   efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar   su protección mediante la acción de tutela.[109] En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la   posibilidad de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el   procedimiento constitucional de la tutela.    

(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al   agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y   afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la   misma fuente de agua.    

(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción   a tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las   personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada   judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela”.    

En tales casos, el juez constitucional puede perfectamente limitar la   protección solicitada, atendiendo las consideraciones jurisprudenciales   previamente mencionadas, que  aluden a situaciones que restringen el ámbito de   protección  del derecho, a través de la acción de tutela.    

26. Por último, recogiendo lo   indicado hasta el momento y en especial lo dicho en la sentencia T-381 de   2009[110], la Sala concluye sobre el derecho   fundamental al agua, lo siguiente:    

·           El derecho al agua sólo   tiene el carácter de fundamental cuando está destinada al   consumo humano, pues de allí se deriva su conexión con el derecho a la   vida en condiciones dignas y a la salud de las personas.    

·           La acción de tutela   resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable,   solamente cuando ella es necesaria para preservar la   vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando está   destinada eventualmente a otras actividades, tales como la explotación   agropecuaria[111].    

·           Cuando el agua es   necesaria para preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, el   derecho fundamental que recae sobre ella puede ser protegido con la acción de   tutela, la cual resulta procedente tanto contra la autoridad pública responsable   de garantizarlo como contra el particular o particulares que estén afectando   arbitrariamente el derecho.    

·           De conformidad con los   criterios interpretativos sentados por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua implica disponibilidad continua para los usos personales y domésticos, la calidad del agua, y la accesibilidad física, económica e   igualitaria a ella.    

·           En todo caso, como el   derecho al agua no es un derecho absoluto, el juez constitucional puede   reconocer límites a la protección del derecho, en los términos previamente   mencionados por la jurisprudencia constitucional.    

Por último en un contexto   mundial de cambio climático como el que vivimos, el derecho al agua adquiere un   valor fundamental en un Estado Social de Derecho. Por ello mismo, se demandan   instituciones y autoridades que se comprometan con su goce efectivo y que sean   capaces de actuar decididamente en su protección, a fin de hacerle frente a los   retos que nos esperan. A este deber de proteger y garantizar el agua, no podemos   ser ajenos todos los colombianos, pues al ser éste un   recurso natural esencial para la vida humana, ni el Estado ni los particulares   pueden ser  indiferentes, a su cuidado y protección.    

Servicios públicos domiciliarios y la   naturaleza e importancia de los acueductos comunitarios.    

27. La adopción del modelo de   Estado Social de Derecho generó una profunda revisión axiológica, que se tradujo   en una nueva configuración institucional en asuntos particularmente importantes   como los servicios públicos.      

No en   vano, el Constituyente de 1991 dedicó un acápite exclusivo a tales servicios   (capítulo 5, Título XII), teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad   de vida y la dignidad de las personas, así como en el desarrollo económico de la   sociedad[112].    

En estas materias, los artículos   365[113]  a 370 de la Carta regulan sus principales elementos, al señalar que los   servicios públicos se rigen por un régimen que fija la ley; que el Estado debe   asegurar su prestación eficiente, y que estos podrán ser prestados por el   Estado, directa o indirectamente, o por comunidades organizadas o   particulares.    

De acuerdo con la sentencia   C-389 de 2002[114] , los servicios públicos en general:    

“[…] tienen una connotación   eminentemente social en la medida en que pretenden el bienestar y mejoramiento   de la calidad de vida de las personas, y por ello deben ser prestados en forma   eficiente; constituyen un asunto de Estado y por lo tanto pertenecen a la órbita   de lo público, de ahí que deben ser prestados a todos los habitantes; su régimen   tarifario debe tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y   redistribución del ingreso; por razones de soberanía o de interés social el   Estado puede reservarse su prestación previa indemnización a quienes queden   privados del ejercicio de esta actividad; su prestación es descentralizada   pues descansa fundamentalmente en las entidades territoriales; y, finalmente   el pago de los subsidios a los estratos pobres involucra recursos de la Nación y   de las entidades territoriales.” (Resaltados   fuera del original).    

28. Ahora bien, la Ley 142 de 1994, se encargó de desarrollar el régimen de los   servicios públicos domiciliarios, dentro de los que se  encuentra el   servicio de agua potable, señalando en su artículo 5o, sobre las competencias   municipales en la materia, lo siguiente:    

“Artículo 5°. Competencia   de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es   competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que   ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a   ella expidan los concejos:    

5.1. Asegurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada,   por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o   mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio   en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)    

La Ley 142 de 1994, estableció de manera taxativa y   puntual, en consecuencia, los sujetos que se encuentran habilitados para prestar   los servicios públicos descritos. De esta manera, el artículo 15.4 ibídem,   señala que: “Las organizaciones autorizadas   conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en   zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas”, se encuentran facultadas para la prestación de los   mismos.     

29. Así las cosas, como   lo reconoció la Corte en la sentencia C-741 de 2003[115], la “complejidad de las necesidades de la   vida moderna, (…) [ha] replanteado las modalidades de acción e injerencia   oficial para lograr los fines del Estado (que tiene por objetivo primordial   preservar la dignidad y los derechos de la persona humana) y, por contera, los   conceptos de calidad de vida, bienestar social y servicio público[116]”.  De allí que para la prestación de   estos servicios, se permita que tanto particulares como el Estado, realicen la   prestación de los mismos, bajo las condiciones y exigencias que impone la Ley,   reservándose el Estado, de todas maneras, la regulación, el control y vigilancia   de dicha actividad (CP art. 365).    

La falta de capacidad del Estado   para prestar eficientemente los servicios públicos bajo las exigencias impuestas   por el Legislador o su interés en que los presten los particulares, ha permitido   que los ciudadanos participen de manera individual o a través de  organizaciones   comunitarias, en la gestión de su propio desarrollo y la definición de su   destino colectivo, de tal manera que la creación de acueductos   comunitarios, ha sido una iniciativa legalmente avalada  por la Constitución y   la ley, para la efectiva prestación del servicio público en general y en   particular el de aguas.    

Frente a este tipo de organizaciones, la Corte ha reconocido que ellas,  “se   orientan al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la   comunidad en general, (así como al logro de fines estatales), sin que   ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los   servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad, en beneficio   también de los usuarios[117]”.    

30. Los acueductos comunitarios,   toman generalmente la forma de asociaciones sin ánimo de lucro, que le permiten   a la población resolver por sí misma el tema del suministro de agua potable, con   fundamento en ocasiones, en la falta de presencia del Estado. Para el caso de   estos acueductos, en el área rural,  la relación con el agua es casi   personal, pues no solo conocen los nacederos y microcuencas de agua, sino   también son los encargados de generar su propia gestión y mantenimiento.    

Este vínculo y relación estrecha con el agua, hace que   los usuarios sientan un mayor estímulo natural hacia la protección y   conservación de los recursos, no sólo porque muchas veces se encuentran   identificados con ellos, sino también porque fortalece la propia sostenibilidad   y el desarrollo local.    

Además, los usuarios rurales encuentran, a través de la   conservación y protección de lo que ellos han construido, un nivel de   subsistencia digno y adecuado, en relación con las circunstancias que los   rodean. De esta manera, al haber sido levantados como   empeños comunitarios, familiares o vecinales, con legitimidad social y formas de   organización y niveles de formalidad diversos, esos mismos ejercicios colectivos   contribuyen a la articulación social y a la creación de fuertes lazos   comunitarios alrededor de los mismos.    

Por ende, en muchos casos, estos acueductos no solo   generan la prestación del servicio público de agua para sus beneficiarios, sino   que también fomentan el crecimiento económico, la restauración de ecosistemas,   la conservación de la biodiversidad y la preservación de valores culturales y   sociales de la comunidad a la que pertenecen.       

31. Al  respecto, en la   Primera Conferencia Mundial sobre el Agua Potable, realizada en Mar del Plata   (1977), se concluyó que los esquemas convencionales de suministro de agua en   zonas rurales, no estaban cumpliendo sus objetivos, y que por tanto era   necesario crear un plan de acción en el cual los sistemas comunitarios fueran   considerados elementos estratégicos de dinámica social, ambiental y de   prestación del servicio público.    

Acogiendo estas consideraciones, la comunidad   internacional empezó a fomentar esquemas comunitarios como estrategias de   gestión, que ha venido generando una elevada tendencia a alentar a las   comunidades rurales a que manejen sus propios sistemas de abastecimiento de   agua, con el fin de lograr una eficiente y correcta prestación de ese servicio   público.    

32. Así las cosas, los   acueductos comunitarios como organizaciones sociales mancomunadas, son una de   las respuestas a la imposibilidad del Estado de prestar el servicio público de   acueducto en ciertas zonas.    

Es de resaltar, entonces, que este tipo de estructuras,   albergan dos características esenciales: se relacionan con el tema ambiental y   también lo hacen con el tema social, pues por un lado son medios que permiten la   conservación del medio ambiente, la biodiversidad y la protección a los recursos   hídricos; y por el otro lado, son lugares donde la población puede entrelazar   esfuerzos y crear tejido social a partir de su construcción.    

En conclusión, este tipo de organizaciones solidarias y   mancomunadas se encuentra protegido por la Constitución como una herramienta   viable la prestación del servicio público de agua, situación que es igualmente   regulada y salvaguardada por la Ley 142 de 1994, en la medida en que autoriza a   las comunidades organizadas a prestar los servicios públicos que el Estado, por   su incapacidad, no ha podido realizar.    

Desde esta perspectiva, es importante promover y   propender por la conservación de estos acueductos, que siendo la expresión del   derecho de asociación de grupos campesinos y rurales, bajo el control e   intervención de las autoridades municipales, no solo evidencian ventajas   sociales y ambientales a nivel local, sino también permiten que la prestación   del servicio de acueducto se realice de una manera eficiente, eficaz, oportuna y   económica.    

Protección   constitucional al derecho al agua y a los servicios públicos domiciliarios.    

33. Como lo reconoció en su momento la sentencia T-418 de   2010[118] las obligaciones   derivadas del derecho fundamental al agua pueden implicar facetas de acción –   positivas- o de abstención -negativas- para el Estado.    

La   sentencia  T-740 de 2011[119],   considerando los análisis del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas, señaló que las obligaciones de los Estados   frente al derecho al agua, implican obligaciones de  “respetar”, “proteger” y cumplir” con la prestación   del derecho. En efecto, como este último aspecto está relacionado con   “hacer efectivo” el derecho al agua, éste  incluye a juicio del   Comité, las obligaciones  adicionales de ” facilitar, proporcionar y   promover”  [120]  la prestación del servicio.        

34.  En   consideración a lo anterior, entre  las facetas positivas  relacionadas con el deber de proteger el derecho al agua, destaca   la Corte, que  tal obligación implica el deber de   adoptar las medidas que sean necesarias y razonables para asegurar el ejercicio   de esos derechos e impedir la interferencia arbitraria de terceros. En otras   palabras, la obligación se   concreta con el “deber del Estado de regular el comportamiento de   terceros, ya sean individuos, grupos, empresas y otras entidades, con el   objetivo de impedir que estos interfieran o menoscaben en modo alguno el   disfrute del derecho”[121].    

35. A su vez, en   cuanto a la garantía al goce efectivo del derecho, muchas de las   obligaciones exigibles al Estado, demandan medidas complejas. En tales casos, si bien el derecho al agua   como servicio público a cargo del Estado, tiene un contenido prestacional que   exige de las autoridades competentes la realización de políticas públicas   orientadas a asegurar el goce efectivo de ese derecho en sus comunidades, tales   características no han impedido que por vía de tutela, el derecho al agua haya   sido protegido en múltiples oportunidades, a través de esta acción   constitucional, tomando en consideración diversos criterios jurisprudenciales   frente a estas decisiones complejas[122].      

Ello ha ocurrido por ejemplo, frente a  las autoridades públicas y   privadas responsables de la prestación de estos servicios, cuando desconocen las   obligaciones constitucionales de carácter prestacional y de contenido   programático derivadas del derecho fundamental al agua[123], comprometiendo su disponibilidad, calidad  o accesibilidad,   sea porque: (i) tales autoridades “ni siquiera cuentan con un programa o con   una política pública que les permita avanzar progresivamente en el cumplimiento   de sus obligaciones correlativas”[124] o bien, (ii) porque se ha negado de manera directa a la prestación   del servicio público[125]; se ha prestado con interrupciones[126];  se han desconectado  o suspendido el servicio poniendo en peligro   la salud de ciudadanos[127], “o no se realizaron las adecuaciones necesarias para su   suministro, en instituciones educativas, o prestadoras de salud o en centros   penitenciarios”[128],   entre otros muchos casos.    

En lo que respecta en particular a los acueductos veredales y la   ejecución de acciones positivas, en la sentencia T-312 de 2012[129],   la Corte  Constitucional conoció, por ejemplo, el caso de los habitantes de las   veredas la Ceiba y La Horqueta pertenecientes al municipio de Apulo y, los de la   vereda San Carlos que hace parte del municipio de Tocaima, quienes recibían el   servicio domiciliario de agua potable a través del municipio de Viotá, pero no   contaban con las obras de ampliación, mantenimiento y adecuación de las redes   desde el punto matriz o desde los tanques de almacenamiento, necesarias para   cumplir con la demanda de sus habitantes y por ese hecho los habitantes estaban   obligados a suplir sus necesidades básicas de agua, con aguas lluvias.    

En esa oportunidad, la Corte ordenó precisamente a la alcaldía del municipio de Apulo, iniciar el diseño de una   política pública que estuviera encaminada a  superar la situación de   vulneración del derecho fundamental al agua potable a las veredas La Ceiba y La   Horqueta, en un término de seis (6) meses contados a partir de la notificación   de la sentencia. En dicha política pública se señaló que se debían adoptar las   medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de éste derecho a las   comunidades, tales como la construcción de acueductos veredales, la conexión a   otros acueductos ya existentes, o el mejoramiento de los sistemas de   almacenamiento con los que cuentan los actores, entre otros. En este sentido,   pueden ser consultadas también, las sentencias T- 244 de 1994[130]  y T-1089 de 2012[131].    

36. Por otra parte, las facetas negativas o de abstención  frente al derecho al agua, han sido objeto de acción de tutela, cuando por actos   positivos del Estado o de los particulares, incluso justificados, se afecta el   acceso al agua de una persona[132]. Esta faceta implica por parte del Estado o de los particulares   abstenerse de interferir, obstaculizar, o impedir el ejercicio de cualquier   derecho, es decir de “adoptar medidas que impidan el acceso a los derechos o   menoscaben el disfrute de los mismos”[133].  A este respecto, la Corte Constitucional ha protegido en   algunas sentencias, nacimientos veredales de agua destinada al consumo humano,   cuando han sufrido de la afectación directa por parte de entidades o   particulares.    

36.1. En el primer caso y con la afectación del derecho al agua como   resultado de actividades promovidas por  entidades estatales, en la sentencia  T- 652 de 2013[134],  la Corte conoció de la presunta amenaza a un acueducto veredal por parte de   Ecopetrol S.A., en el  marco del proyecto petrolero denominado “Área de   Perforación Exploratoria CPO-9”, localizado en jurisdicción de los municipios de   Acacías, Castilla la Nueva, Guamal y San Martín en el Departamento del Meta. En   esa oportunidad, la Corte estudió una solicitud presentada por una de las   habitantes de la vereda Humadea, en el Municipio de Guamal, Meta, quien alegaba   que el presunto incumplimiento de los requerimientos y limitaciones de la   licencia ambiental otorgada por el ANLA a Ecopetrol S.A. para la exploración   correspondiente, había afectado los derechos fundamentales de quienes se   benefician del servicio que presta el acueducto de la vereda Humadea. En esa   oportunidad, la Corte concluyó que la construcción de la plataforma exploratoria   Lorito 1 implicaba una amenaza de vulneración del derecho que tienen los   habitantes de la vereda Humadea de acceso al agua en condiciones aptas para el   consumo humano y, por consiguiente, implicaba también un riesgo para los   derechos a la salud –artículo 49 de la Constitución, a  la vida –artículo 11 de   la Constitución- y a un nivel adecuado de vida–artículos 11 y 12 del PIDESC-.   Siendo ello así, ordenó en aras del principio de precaución, suspender las   actividades tendentes a la construcción y operación de la plataforma   exploratoria Lorito 1 y ordenar al ANLA, hacer una valoración técnica para   determinar si la ubicación de la plataforma Lorito 1 sí cumplía con los límites,   los requisitos y las exigencias previstos en la licencia ambiental concedida y a   tomar las determinaciones que fueran necesarias para que así lo hiciera.    

36.2. En el segundo caso, esto es, frente a particulares, las  sentencias T-244 de 1994[135]  y T-379 de 1995[136]  , determinaron que se violaba el derecho al consumo de agua potable, cuando los   particulares desplegaban acciones que dificultaban u obstaculizaban la   posibilidad de los miembros de una comunidad o grupo de personas de consumir   agua, de las fuentes que regularmente les habían servido para ello.    

Frente a tales situaciones, esta Corporación ha sido enfática en   señalar que la realización de las actividades económicas en ejercicio de la   libre empresa,  deben sujetarse no sólo al respeto a los derechos fundamentales   de terceros, sino también por las normas ambientales expedidas, con el fin de   asegurar la protección del medio ambiente a partir de un desarrollo económico   sostenible[137].    

En este   sentido, en  la sentencia T-381 de 2009[138],    la Corte conoció el caso de una accionante y una sociedad de inversiones   familiar, dueños de unos inmuebles rurales ubicados en la Vereda Mosquera del   Municipio de Melgar, Departamento del Tolima, quienes demandaron por vía de   tutela al subcontratista de la concesionaria Sociedad Constructora SEMAICA,   dentro del proyecto vial que ejecutaba la Sociedad Concesión Autopista   Bogotá-Girardot S.A., por la “inminente afectación del recurso hídrico”.   Se alegaba en ese momento, la potencial afectación de los niveles freáticos y   alteración de los acuíferos ubicados en el área de influencia de la obra, y su   correspondiente afectación al abastecimiento necesario para el consumo humano y   agrícola.    

En esa oportunidad, la Corte Constitucional encontró probada la   vulneración alegada  y por consiguiente concedió la protección del   derecho fundamental al agua potable de las personas naturales   demandantes, ordenando al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo   Territorial, que con fundamento en lo reglado en el artículo 33 del Decreto 1220   de 2005, designara un comité técnico   para que hiciera visitas de seguimiento al lugar de construcción del Túnel del   Sumapaz, en la Autopista Bogotá-Girardot, y que dentro de los seis meses   siguientes, determinara cuál debía ser la solución permanente para garantizar el   suministro definitivo de agua potable a los demandantes residentes en los   predios invocados.    

A su vez, le ordenó a la empresa acusada, asegurar el suministro de   agua potable a las personas residentes en los predios mencionados, mediante el   servicio a través de carro tanques, hasta que se tomara una solución definitiva.    

Caso   concreto.    

37. En el caso objeto de análisis, a diferencia de las sentencias   previamente enunciadas, la acción de tutela se presenta por parte de una persona   que representa intereses propios y los de usuarios de un acueducto veredal, en   contra de una empresa concesionaria que realiza obras de infraestructura vial,   por la presunta afectación del acceso al agua del actor y de los beneficiarios   del acueducto “La Cantera”. En efecto, según lo mencionado en la tutela, las   obras ejecutadas en virtud del contrato de concesión suscrito entre el Consorcio   Solarte Solarte, hoy CSS Constructores,  y el INVIAS (hoy representado por   la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI-), causaron el deterioro y afectación   del tanque de reserva del acueducto veredal “La Cantera” y del nacimiento del   mismo nombre, vulnerando el derecho al agua del actor, la prestación del   servicio público del acueducto veredal y el acceso al agua también, de todos sus   beneficiarios.    

Específicamente, el accionante en su escrito de tutela afirmó que,   debido a la construcción de una obra pública y dos reservorios en predios donde   se encontraba ubicado el tanque de almacenamiento mencionado, se causó el   hundimiento del mismo y la filtración de agua no apta para consumo humano, al   punto de imposibilitar el uso de esas aguas para abastecer a la comunidad.    

En la actualidad, ni el actor ni la mayor parte de los beneficiarios   de “La Cantera” cuenta con ningún tipo de acceso al agua. Además, el nacimiento   de aguas, en sí mismo, ya no existe, de tal forma que no sólo no puede ser   aprovechado de ninguna forma por los habitantes de la vereda de Puente de   Boyacá, sino que se ha generado la pérdida de un recurso hídrico para la   comunidad.    

A estas acusaciones, la accionada respondió la tutela señalando, que   si bien reconoce el impacto de las obras mencionadas en el movimiento inicial   del tanque y en la disminución de las aguas, en lo que concierne a la   construcción de los reservorios, se trata de un tema que a su juicio compete más   a la dueña del predio que aceptó que ellos se construyeran dentro de sus   tierras, que a  la misma empresa.    

38. Sobre el particular, la Sala encuentra   que la empresa accionada ejecutó efectivamente unas obras tendientes a la   realización de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso, en virtud del contrato   de concesión Nº0377 del 15 de julio de 2002.    

En consideración a ese mismo documento contractual, la empresa   solicitó el permiso de la señora Julia Rodríguez de Mancipe, propietaria del   predio donde se encontraba ubicado el tanque de almacenamiento del acueducto “La   Cantera[139]”,   para poder construir dos reservorios de manera contigua al “tanque del   acueducto objeto de esta tutela[140]”    

En informe de visita técnica, elaborado por el ingeniero ambiental y   sanitario (Jeisson Sanchez) y el ingeniero geólogo (Jairo Sainea) de   CORPOCHIVOR, se estableció que: “con los trabajos de ampliación de la vía   Bogotá-Tunja, para construir la doble calzada en ese sitio, la empresa Solarte &   Solarte trató de secar el sector construyendo un filtro y a través de la vía una   alcantarilla para pasar las aguas al otro lado (…) con el fin de dismininuir la   recarga sobre el sitio, la misma empresa hizo excavaciones (Reservorios) en los   lotes de los vecinos en la parte alta que se conviertieron en depósitos de agua[141]”.    

Asimismo, se indicó que: “A causa de estas excavaciones el sitio   donde afloraba el agua para el acueducto esta (sic) desapareció debido a que   parte de esta (sic) migra hacia las nuevas excavaciones y en parte se le impide   el flujo hasta el pozo donde afloraba, además como es un sector compuesto por   suelo orgánico en el que se realizan actividades agrícolas y se encuentra   saturado de agua, entonces presenta movimientos de inestabilidad que se reflejan   en el hundimiento del tanque que recoge las aguas del acueducto de los   usuarios”.    

En refuerzo a lo anterior, la ingeniera sanitaria y ambiental (Andrea   Oliveros ) de CORPOCHIVOR, en concepto técnico del 12 de octubre de 2014,   sostuvo que “De acuerdo a la información emitida por los asistentes a la   visita estas aguas son provenientes del nacimiento La Cantera y que se   profundizaron debido a que el terreno en donde se encontraban ubicada la fuente   se inestabilizó debido a un movimiento de tierras que se generó en el sector por   la construcción de la doble calzada[142].”    

En coadyuvancia con lo expuesto, el alcalde municipal, indicó que:  “A la fecha, dicho acueducto (La Cantera) practicamente ha desaparecido, o se ha   reducido a su minimo de suministro de agua la cual no es potable ni apta para el   consumo humano, por la contaminación realizada por la filtración presentada   debido a la fisura del tanque de almacenamiento[143]”.    

Asimismo, la apoderada judicial de la señora Julia Rodríguez de   Mancipe, en su contestación de la acción de tutela, señaló que: “Usuarios en   compañía de LA CORPORACION AUTONOMA DE CHIVOR-CORPOCHIVOR- y otras autoridades,   según afirmaron los demás usuarios que estuvieron cavando en el sitio del   nacedero y realizando la inspección técnica al predio La Cascareja, encontraron,   que efectivamente el agua se había secado en su totalidad y que por tanto era   imposible poder restablecer uso hidrico alguno; con eso, quedó evidenciado que   no era posible seguir insistiendo en la construcción de un tanque-porque no   había forma de obtener el recurso hídrico para darles cobertura a los antiguos   usuarios del nacimiento “LA CANTERA”.    

39. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala considera en   primer lugar, que no se ajustan a las pruebas allegadas en sede de revisión,   los argumentos esgrimidos por la entidad accionada, tendientes a desvirtuar su   responsabilidad en el asunto en mención, sobre la base de aseverar que los altos   niveles de pluviosidad o el permiso otorgado por la señora Rodríguez de Mancipe   para construir los reservorios, generaron las lesiones que hoy se le imputan a   la empresa.  Las autoridades ambientales, en su mayoría, coinciden en   señalar que las obras ejecutadas por el Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS   Constructores, son las causantes, en principio, de las afectaciones que aún   experiementa dicho acueducto.    

Si bien la acción de tutela no es el mecanismo conducente para   determinar  la responsabilidad o no del Consorcio Solarte Solarte en estos   hechos, sí es el mecanismo conducente para sostener que el daño causado al   acueducto en mención y al nacedero es un hecho cierto, que es una circunstancia   en gran medida irreparable  y que, del mismo modo, puede ser imputable en un   porcentaje importante a CSS Constructores, independientemente de lo que se   decida en otras sedes judiciales.    

40. No obstante, e independientemente de lo anterior, resalta la Sala   el interés del Consorcio Solarte Solarte   y ahora de CSS   Constructores, de darle una solución al asunto. En efecto, como respuesta a la petición presentada por el representante legal del acueducto veredal,    obra en el expediente  un compromiso propuesto por la empresa CSS Constructores   S.A., -al que alude esa entidad nuevamente en su contestación de la tutela-,   para cubrir los gastos de la conexión de los 11 beneficiarios del acueducto “La   Cantera” al acueducto “La Laguna”,  que es cercano a su localidad, por un monto   correspondiente a una cifra aproximada de 22 millones de pesos.    

Como prueba de ello, la misma empresa informa que,   el 15 de julio de 2014, se realizó una reunión con la Junta del Acueducto “La   Cantera”, sus beneficiarios y algunos miembros de la empresa CSS Constructores   S.A., en la que se expusieron varias propuestas para la restitución del   servicio, dentro de las cuales se encontraban:    

a)    “Construcción del tanque en la zona de derecho de vía, para lo cual se requiere   una aprobación de la Agencia Nacional de Infraestructura”.    

b)    “La entrega de los dineros disponibles para la construcción el (sic) tanque a la   Junta, y que ésta complementara (sic) el valor restante conexión a otro   acueducto de su elección”.    

c)    “Finalmente, se decide asumir, por parte de CSS CONSTRUCTORES   S.A., la totalidad de los costos de conexión de los nueve (9) usuarios del   acueducto “La Cantera”, al acueducto “La Laguna”, por un monto cercano a los   22´000.000, para de esta forma dar solución definitiva a la problemática allí   presentada[144]”  (Subrayado y negrilla en el texto original).    

Sin embargo, no se logró cumplir con lo acordado, porque según el   Personero Municipal de Ventaquemada, “La Laguna” vende las acciones con   lagunas (sic) restricciones y condiciones como servicio intermitente, o sea   suministra agua tres días a la semana, no puede ser utilizada para riego ni   abrevadero del ganado, además con un cargo básico mensual por valor de $10.000,   y de ahí en adelante un valor adicional dependiendo el consumo. Propuesta que no   fue aceptada por los afectados, toda vez que con el acueducto que antes tenían,   disfrutaban el servicio las veinticuatro horas los ocho días de la semana, y   como era acueducto propio entonces se pagaban $4.000 pesos mensuales para su   mantenimiento, precio muy bajo comparado con el que tendrían que cancelar de   ahora en adelante por toda su existencia y de las generaciones de familia que   han de venir (…)[145]”    

41. En ese   orden de ideas, es   evidente que el acueducto comunitario de “La Cantera” que fue construido de   manera mancomunada y solidaria por sus 11 beneficiarios, ante la imposibilidad   del Estado de brindar el servicio de acueducto, se encuentra extinto en la   actualidad y, por ello, sus usuarios vienen sufriendo una grave afectación a sus   derechos fundamentales al agua, a la vida en condiciones dignas y a la salud.   Por esa misma razón, también se encuentra en entredicho la existencia misma de   la asociación de suscriptores  del acueducto comunitario, derivada de la   imposibilidad de dar cumplimiento a su objeto social.    

42. Ahora bien,   aunque la Sala entiende que se ha producido un daño importante tanto en los   recursos hídricos como en el acueducto comunal, que ha llevado a la    violación a los derechos fundamentales indicados, la Sala recuerda que la    acción de tutela no tiene por objeto buscar la  indemnización plena o   reparar el perjuicio causado en estas circunstancias, y menos, declarar la   responsabilidad ambiental de la entidad accionada, sino que su interés es   principalmente el de proteger los derechos fundamentales involucrados.    

Por lo tanto, ante   la vulneración evidenciada y el grado de dificultad del problema, la Sala   formulará una solución transitoria para prevenir un perjuicio irremediable,   tendiente a lograr una conexión urgente y efectiva del actor y de los otros   miembros del acueducto comunitario “La Cantera”, al servicio de agua que les   corresponde.    

43. En esa   medida, la Sala encuentra   que la decisión adoptada de manera conjunta entre los miembros del acueducto   veredal y la entidad accionada, consistente en que CSS Constructores   S.A., asuma  la totalidad de los costos de conexión de los once usuarios del   acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”, es una medida no sólo   razonable sino la única posible en el momento, para sortear la gravosa situación   del actor y los beneficiarios del acueducto comunitario al acceso al agua.    

Por lo tanto, la   Corte avalará ese acuerdo  y ordenará a CSS Constructores que proceda a   hacer la conexión correspondiente, en un término perentorio.    

No obstante, como se protegerá el derecho del demandante al acceso al   agua, como persona natural que es y que  además la requiere para asegurar su   salud y vida digna,  la Sala en mérito de lo expuesto,  extenderá la   protección constitucional a los demás miembros del acueducto comunitario “La   Cantera” que no promovieron la presente acción de tutela de manera personal, ya   que se encuentran en las mismas condiciones del tutelante, en virtud del   principio de igualdad y equidad. Por lo tanto, modulará los efectos de su   sentencia para darle efectos inter comunis a todos los beneficiarios del   acueducto “La Cantera”, a quienes se les amparará igualmente su derecho al agua   en esta sentencia[146].    

Frente al acueducto   “La Cantera” y sus derechos fundamentales, la Sala evidencia la imposibilidad de   ordenar los ajustes necesarios para el cumplimiento de su objeto social, porque   los hechos inicialmente esperados y solicitados, relacionados con el   restablecimiento de su funcionamiento, fueron consumados. En ese orden de ideas,   como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades previas, es posible hablar  de daño consumado para alguna   de las partes, con la consecuente denegación de la tutela, y para otras casos,   concederla, cuando las consecuencias de la lesión siguen generando la   vulneración de los derechos fundamentales, como es el caso del derecho al agua   para las personas naturales, objeto de protección.[147]    

45. Como   consecuencia de lo anterior, procederá entonces la Sala, a revocar el fallo   proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Tunja, y concederá la protección a los derechos fundamentales   del accionante y de los demás beneficiarios del acueducto veredal en mención, al   derecho fundamental al agua, a la salud y a la vida en condiciones dignas.    

Para el efecto, otorgará efectos   inter comunis a la presente decisión, para los diez (10) beneficiarios que   no presentaron la presente acción de tutela pero que al igual que el accionante,   se vieron afectados por las actuaciones desplegadas por la entidad accionada.    

Asimismo,   ordenará a la entidad accionada que dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, proceda a adelantar las gestiones   necesarias y a asumir la totalidad de los costos de conexión de los once (11)   usuarios del acueducto “La Cantera” al acueducto “La Laguna”. Igualmente le   ordenará asumir el costo fijo mensual del servicio de agua potable de cada uno   de tales usuarios, por el valor que corresponda en este momento y que a la fecha   de presentación de la tutela era de 10.000 pesos, hasta tanto se profiera   sentencia definitiva constitucional o de la jurisdicción ordinaria por estos   hechos.    

En efecto, como el accionante puede interponer acciones   constitucionales (acciones populares o de grupo) para promover la protección de   los derechos colectivos involucrados y/o el resarcimiento de los perjuicios   causados al grupo de personas afectadas, o puede acudir ante la jurisdicción   ordinaria para buscar la responsabilidad civil extracontractual del Consorcio   por estos hechos, una vez se profiera una sentencia definitiva sobre los mismos,   se suspenderá la protección constitucional relacionada con el deber de   cancelación mensual del consumo básico de agua de las personas afectadas, en la   medida en que como se ha dicho, se trata de una tutela transitoria, para evitar   un  perjuicio irremediable.    

Igualmente, se   ordenará a la ANLA,  que en uso de sus facultades constitucionales y legales,   realice el seguimiento necesario a las labores que realiza CSS Constructores en   la concesión en mención, e imponga las multas y sanciones que correspondan, a   fin de corregir las circunstancias causadas que llevaron al secado de la fuente   de agua “La Cantera” y prevenir futuras contingencias en contra de la comunidad,   haciendo el seguimiento necesario a las labores que realiza ese Consorcio.    

También se exhortará   a CORPORCHIVOR  a que dé una respuesta a la menor brevedad posible, al   proceso ambiental sancionatorio que se adelanta por estos mismos hechos contra   CSS Constructores.    

Por último, ordenará   a la Defensoría del Pueblo, darle apoyo y hacerle seguimiento  a la comunidad   del extinto acueducto “La Cantera”, hasta tanto se garantice nuevamente la   efectiva y correcta prestación del servicio de agua y se compulsarán copias a la   Procuraduría, para lo de su competencia.    

Conclusión    

La Sala concluye que la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y al agua del   accionante y toda la comunidad del extinto acueducto comunitario “La Cantera”   por la construcción de la doble calzada Briceño-Tunja-Sogamoso y la elaboración   de dos reservorios en los predios donde se encontraba ubicado el tanque de   almacenamiento del extinto acueducto “La Cantera”.    

Para la Sala, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente   para proteger de manera transitoria los derechos fundamentales invocados y   evitar un perjuicio irremediable del accionante y de los demás usuarios del   extinto acueducto comunitario “La Cantera”, ante el desabastecimiento de agua.   Por  ende, ordenará la reconexión del actor y de  los demás beneficiarios   del acueducto la “Cantera” al acueducto veredal  la “Laguna” en los términos   señalados en la parte motiva de la sentencia.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto, decretada por   la Sala de Revisión.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido   por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de   Tunja, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio a   fin de evitar un perjuicio irremediable, con el propósito de proteger los   derechos al agua potable para consumo humano, a la salud y a la vida digna del   actor de la presente tutela.    

TERCERO.-  En mérito de lo anterior, OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS, a la presente   decisión, a fin de que los diez (10) beneficiarios del Acueducto “La Cantera”   que no acudieron a esta acción constitucional, pero que al igual que el   accionante se vieron afectados por las actuaciones desplegadas por el Consorcio Solarte Solarte (hoy CSS Constructores S.A.), sean protegidos en igualdad   de condiciones que el accionante, conforme a lo dispuesto en la presente   providencia.     

CUARTO.-ORDENAR  a la empresa CSS Constructores S.A (antes Consorcio Solarte Solarte) que, dentro de los tres (3) días   siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a adelantar las   gestiones necesarias y a asumir la totalidad de los costos de conexión del actor   y  los restantes (10) usuarios del acueducto “La Cantera”, al acueducto   veredal “La Laguna”, para que se restablezca su derecho al acceso al agua   potable. CSS Constructores, a su vez, deberá cancelar a cada uno de esos   usuarios, los costos fijos mensuales del servicio de agua potable, por el valor   que corresponda en este momento y que a la fecha de presentación de la tutela   era de 10.000 pesos mensuales, hasta tanto se profiera sentencia definitiva   constitucional o de la jurisdicción ordinaria por los hechos objeto de la   tutela.    

QUINTO.-ORDENAR a la   Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), para que en uso de sus facultades constitucionales y   legales, realice el seguimiento necesario a las labores que realiza CSS   Constructores en la concesión en mención, e imponga las multas y sanciones que   correspondan, a fin de corregir las circunstancias causadas que llevaron al   secado de la fuente de agua “La Cantera” y prevenir futuras contingencias en   contra de la comunidad, haciendo el seguimiento necesario a las labores que   realiza ese Consorcio.    

SEXTO.- EXHORTAR a   CORPORCHIVOR  para que dé una respuesta  la menor brevedad posible, al   proceso ambiental sancionatorio que se adelanta por estos mismos hechos, contra   CSS Constructores.    

SÉPTIMO.-ORDENAR a la Defensoría del   Pueblo, darle apoyo y hacerle seguimiento a la comunidad del extinto acueducto   “La Cantera”, hasta tanto se garantice nuevamente la efectiva y correcta   prestación del servicio de agua potable.    

OCTAVO.- COMPULSAR copias del presente   asunto a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.    

NOVENO.- Por Secretaría LÍBRESE la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines   allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Cuaderno 1. Folio 21 a 22. Certificado de Existencia y   Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Tunja-Boyacá.    

[2] Cuaderno 1. Folio 1. Acción de tutela.    

[3] Cuaderno 1. Folio 23 y 24. Lista de   usuarios del acueducto  “La Cantera”. Se aportan a la tutela las listas de   los usuarios y sus cédulas de ciudadanía; entre ellos se encuentra el   demandante, el señor Israel Rojas.    

[4] Cuaderno 1.Folios 13 a 18. Escritura Pública No 638 otorgada   por la Notaría Única de Ventaquemada-Boyacá, dentro de la cual se confirma la   propiedad de Julia Rodríguez de Mancipe.    

[5] La señora Mancipe aparece como uno de los usuarios del acueducto “La   Cantera”. Cuaderno 1, folio 24.    

[6] Cuaderno 1. Auto del 21 de septiembre de 2010 de Corpochivor, que   admite la solicitud de concesión de aguas, pp.18.      

[7] Cuaderno 1. Acción de tutela, pág. 2.    

[8] Cuaderno 1. Acción de tutela, pág. 2.    

[9] Ibídem.    

[10] Cuaderno 1. Acta de Inspección Sanitaria de la Secretaría de Salud,   firmada por Asdrubal Moreno, pp. 12    

[11] Cuaderno 1. Constancia del Personero Municipal de Ventaquemada del 20   de noviembre de 2013, pp. 10.    

[12] Cuaderno 1.  Acción de tutela, pp. 3.    

[14] Cuaderno 1.  Acción de tutela, pp.3.    

[15] Cuaderno 1. Acción de tutela, pp.3    

[16] Cuaderno 1. Acción de tutela, pp.7    

[17] Cuaderno 1.  Acción de tutela, pp.3.    

[18] Cuaderno 1. Auto del 24 de enero de 2014 del Juzgado Primero Penal   Municipal con Funciones de Conocimiento. Se le concedieron 2 días a la empresa   Solarte y Solarte para que se pronunciara sobre los hechos y circunstancias   descritos por el demandante. Hay constancias en el expediente relacionadas con   que la empresa 472 notificó a órdenes del Juzgado al Consorcio Solarte y Solarte   en la Vereda Piragua, Finca El Retamo, mediante número de seguimiento 041, de la   actuación de tutela”. Folios, 39 a 43.    

[19] Cuaderno 1. Folios 43 a 45. PQR   0001/14 de la oficina postal 472, suscrito por Diana Patricia Niño, Asesor de   PQR Oficina Tunja.    

[20] Cuaderno No 1. Fallo de Tutela, pp. 58.    

[21] Acuerdo 05 de 1992.    

[22] Cuaderno No 2, folio 18 a 41. Respuesta de CSS Constructores S.A.,   antes Consorcio Solarte & Solarte.    

[23] Cuaderno No 2, folio 53 a 62. Respuesta de la ANI.    

[24] Cuaderno No 2, folio 43 a 50. Respuesta de la Superintendencia de   Puertos y Transporte.    

[25] Cuaderno No 2, folio 69 a 74. Respuesta de la Alcaldía Municipal de   Ventaquemada.    

[26] Cuaderno 2. Folio 218. CD en el cual   se encuentran contenidos todos los documentos contractuales celebrados entre las   partes, hasta el 12 de diciembre de 2014.  En el folio 33 se encuentra   copia del acuerdo privado de constitución del Consorcio Solarte Solarte    

[27] Cuaderno 2. Folio 36. Registro Civil de Defunción, otorgado por la   Notaría Primera del Circuito de Bogotá.    

[28] Cuaderno 2. Folio 30 a 32. Cesión de contrato número 0377 del 15 de   julio de 2002, entre el Consorcio Solarte & Solarte y la empresa CSS   Constructores S.A. No obstante, en el documento no aparece fecha de celebración.   Sin embargo, la empresa señala que la fecha es noviembre 13 de 2013.    

[29] Cuaderno 2. Folio 18. Contestación a la solicitud de la Corte, de CSS   Constructores S.A.    

[30] Cuaderno 2. Folio 30 a 32. Copia del acuerdo de  Cesión de   Contrato de Concesión No 0377 del 15 de Julio de 2002, suscrito según la entidad   demandada el 13 de noviembre de 2013, entre la Agencia Nacional de   Infraestructura,  el Consorcio Solarte y Solarte y CSS Constructores S.A.   La fecha de celebración del acuerdo no aparece en la copia mencionada, pero es   referida por CSS Constructores en la contestación a la Corte Constitucional.    

[31] Cuaderno 2. Folio 19. Contestación a la solicitud de la Corte, de CSS   Constructores S.A.    

[32] Cuaderno 2. Folio 19. Contestación de   la acción de tutela, presentada por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS   Constructores.    

[33] Cuaderno 2. Folio 20. Contestación de la acción de tutela, presentada   por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores    

[34] Cuaderno 2. Folio 37. Se allega copia de derecho de petición   presentado por miembros del Acueducto “La Cantera”, en el que se informa que por   las obras que se están adelantando, se ha causado un daño al acueducto del que   se benefician once (11) familias, cada una de ellas integrada por 10 personas,   entre las que se encuentran niños y ancianos.    

[35] Cuaderno 2. Folio 20. Contestación de la acción de tutela, presentada   por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores. En el folio 38 se   encuentra copia de un informe de socialización adelantado por CSS Constructores   para obtener el permiso para entrar en el predio de la señora Julia Rodríguez de   Mancipe, para arreglar el tanque, en el que se evidencia la negativa de la   señora y de sus familiares, porque quien dio el permiso inicialmente para poner   el tanque, nunca fue remunerado. De esta decisión se informó al Acueducto La   Cantera, según oficio del 17 de diciembre de 2012. (Folio 39).    

[36] Cuaderno 2. Folio 21. Contestación de la acción de tutela,   presentada por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores. En el Fl.   40. Acta de reunión entre los miembros del acueducto “La Cantera” y los de CSS   Constructores S.A, del 15 de julio de 2014.    

[37]Cuaderno 2.  Folio 21. Contestación de la acción de tutela,   presentada por el Consorcio Solarte y Solarte, hoy CSS Constructores. La empresa   lo dice expresamente de la siguiente manera: “Finalmente se decide asumir,   por parte de CSS CONSTRUCTORES S.A. la totalidad de los costos de conexión de   los nueve (9) usuarios del acueducto “La Cantera”, al acueducto “La Laguna”, por   un monto cercano a los $22.000.000, para de esta forma dar solución   definitiva a la problemática allí presentada”. Se adjunta copia de la   cotización correspondiente. (Folio 97).    

[38] Ibídem.     

[39] Cuaderno 2.  Folio 94. Contestación al auto del 28 de agosto de   2014 de la Corte Constitucional, por parte del Consorcio. Se adjunta copia de la   bitácora de la reunión celebrada con los usuarios, el 20 de  agosto de   2014, en la que se hacen las propuestas mencionadas.    

[40] Cuaderno 2. Folio 56 y 55.    Contestación de la acción de tutela, enviada por la apoderada judicial de la   Agencia Nacional de Infraestructura.    

[41] En la cláusula 26, numeral 26.1.4 del Contrato de Concesión se   establece lo siguiente: “Amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual: El    CONCESINARIO deberá constituir una garantía para responder  y mantener indemne  por cualquier concepto al   INVIAS frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza   derivadas de daños y/o perjuicio causados a propiedades o la vida o integridad   personal de terceros, o del INVIAS, incluyendo las de cualquiera de los   empleados, agentes o subcontratistas de las partes, que surjan como consecuencia   directa o indirecta de actos, hechos y omisiones imputables al CONCESIONARIO en   la ejecución del contrato”. Respuesta de la Interventoría del Contrato a la   señora Julia Rodríguez Mancipe, por los daños aparentes causados por CSS   Constructores en su predio. Folio 128, cuaderno 2.    

[42] Cuaderno 2. Folios 48. Contestación a la tutela. Superintendencia de   Puertos y Transporte.    

[43] Cuaderno 2. Folios 43 a 50. Contestación a la tutela.   Superintendencia de Puertos y Transporte.    

[44] Cuaderno 2. Folio 86. Contestación del Personero Municipal de   Ventaquemada, Boyacá.    

[45] Cuaderno 2. Folio 86. Contestación del Personero Municipal de   Ventaquemada, Boyacá.    

[46] Cuaderno 2. Folio 204. Oficio No 0139 enviada el 13 de noviembre de   2014, por el personero municipal de Ventaquemada-Boyacá.    

[47] Cuaderno 2, Folio 205. Oficio No 0139 enviada el 13 de noviembre de   2014, por el personero municipal de Ventaquemada-Boyacá.    

[48] Cuaderno 2, Folio 134. Copia del Auto 3667 de 2013 de la ANLA, que   ordena la apertura de una investigación ambiental en contra el Consorcio Solarte   Solarte, por la afectación de un nacimiento de aguas y un reservorio.    

[49] Cuaderno 2. Folios 108 y 110. Contestación de la acción de tutela,   enviada por la apoderada judicial de Julia Rodríguez de Mancipe.    

[50] Cuaderno 2. Folio 110. Contestación de la acción de tutela, enviada   por la apoderada judicial de Julia Rodríguez de Mancipe.    

[51] Cuaderno 2, folio 160. Contestación de Coporchivor a la Corte   Constitucional.    

[52] Cuaderno 2, folio 170. Se aporta Auto del 3 de Diciembre de 2013 de   Corporchivor, en el que se abre investigación al Consorcio Solarte Solarte, por   los hechos de l Acueducto “La Cantera”.    

[53] Cuaderno 2. Folio 176. Concepto técnico del 17 de marzo de 2014,   emitido por el ingeniero ambiental y sanitario, Jeisson Ivan Sanches y el   ingeniero geólogo Jairo Sainea Escobar de Corpochivor.    

[54] Cuaderno 2, folio 178. Contestación de Coporchivor a la Corte   Constitucional.    

[55]  Cuaderno 2, folios 182 a 193.   Contestación de Coporchivor a las preguntas de la Corte Constitucional en   respuesta al auto proferido en noviembre de 2014, por la Sala Sexta de Revisión.    

[56] Cuaderno 2. Folios 196 y 197. Oficio   enviado por el representante legal del acueducto “La Laguna”, el 12 de noviembre   de 2014.    

[57] Cuaderno 2. Folio 198. Oficio del 18 de  noviembre de 2014,   enviado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ANLA.    

[58] Cuaderno 2. Folio 215. Oficio del 31   de diciembre de 2014, enviado por el representante legal del acueducto teatinos.    

[59] Cuaderno 2. Folio 38. Acta de reunión del 5 de diciembre de 2012,   entre CSS Constructores S.A. y la familia Rodríguez Mancipe.    

[60] Cuaderno 2. Folio 86 y 87. Oficio NO   0087 del 5 de septiembre de 2014, enviado por el Personero Municipal de   Ventaquemada-Boyacá.    

[61] Cuaderno 2. Folio 205. Oficio No 0139 del 13 de noviembre de 2014,   enviada por el personero municipal de Ventaquemada.    

[63] Ibídem.    

[64] Art. 10. “La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.//También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud.// También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los   personeros municipales”.    

[65] Sentencia T-176 de 2011. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza.    

[66]  Sentencia T-201 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[67] Sentencia T-201 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[68] Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Pretelt Chlajub. La Corte en esa oportunidad rechazó el argumento de la persona   jurídica demandante, que invocaba la protección por tutela de su derecho a la   supervivencia y a la libertad de empresa, presuntamente afectado porque la falta   de acceso al agua generada por el tercero, lesionaba su negocio de venta de los   lotes damnificados. En esa oportunidad esta Corporación concluyó, que al existir mecanismos resarcitorios en la legislación   nacional para obtener  el pago por  responsabilidad civil contractual   o extra contractual,  la tutela no era el mecanismo conducente para buscar   ese tipo de protección por vía de tutela.    

[69] Cuaderno 1. Folios 43 a 45. PQR   0001/14 de la oficina postal 472, suscrito por Diana Patricia Niño, Asesor de   PQR Oficina Tunja.    

[70]   ARTICULO 4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL   PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación de   las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto   2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento   Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.    

[71] Auto 234 de 2010. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[72] Auto 164 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio.    

[73] Artículo 86 de la Constitución Política desarrollado por el artículo   42 del Decreto 2591 de 1991    

[74] Sentencia C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo    

[75] Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo    

[76] Sentencia C-134 de 1994. M.P.   Vladimiro Naranjo    

[77] Sentencia T-655 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[78] Sentencia T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[79] Cfr. Sentencia C-215 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica de   Moncaleano. Ver Informe-Ponencia   sobre “Derechos Colectivos”, presentado por los delegatarios a la Comisión   Primera de la Asamblea Nacional Constituyente(Gacetas Nos. 45 y 48),    

[80] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano    

[81] M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano    

[82] Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[83] Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[84] Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[85] Ver Sentencia T-1205 de 2001.    

[86]  Sentencia C- T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa    

[87] Sentencia SU 116 de 2001. M.P. Eduardo   Montealegre.    

[88]  Sentencia T-071 de 2014. M.P. María Victoria Calle.    

[90] Cuaderno 2. Folio 205. Oficio 0139 del   13 de noviembre de 2014, enviado por el Personero Municipal de Ventaquemada.    

[91] Artículo 79, Constitución Política de Colombia.    

[92] Artículo 366, Constitución Política de Colombia.    

[93] Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata   (Argentina), 1977; Observación General No. 15 de noviembre de 2002, del Comité   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; directrices   para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento, aprobadas por   la Subcomisión  de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de   Naciones Unidas, 2006, entre otros.    

[94] El rango constitucional de este derecho en   su calidad de fundamental, ha sido tratado por la jurisprudencia de esta   Corporación en las sentencias T-578 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T- 140 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T- 207 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero ), dentro de las cuales ha manifestado entre otras cosas que el agua es una fuente de vida y la   falta en la prestación del mismo, atenta directamente con el derecho fundamental   a la vida de las personas.  Recientemente pueden verse las sentencias T-312 de 2012. M.P. Luis Ernesto   Vargas; C- 150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P.   Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-636 de 2002   M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P.   María Victoria Calle Correa,  T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. María   Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub, entre   muchas otras.    

[95] Sentencia C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretil Chaljub,    

[96] Sentencia T-1089 de 2012. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[97] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[98] Art. 49 Constitución Política de Colombia.    

[99]  Sentencia T- 312 de 2012. M.P. Luis ErnestoVargas   Silva.    

[100] Sentencia   T-188 de 2012. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[101] Observación General No. 15 (2002), del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.   Dice al respecto: “6. El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de   los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos   reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir   alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene   ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios   de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para   disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la   vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad   al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse   prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las   enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña   cada uno de los derechos del Pacto.”    

[102] Observación General Nº 15 (2002), del Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Parágrafo número 12.    

[103] Sentencias T-055 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio; T-725 de 2011.   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-273 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-567   de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo; T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio   Pretelt; T-312 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas; T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[104]  Sentencia T-179 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[105] La Organización   Mundial de la Salud ha señalado que la cantidad necesaria para este fin es de “50 litros por   persona al día”. Al respecto, en la sentencia T-546 de 2009,   la Corte indicó lo siguiente: “[c]on todo, esas cantidades mínimas deben ser   fijadas por la Empresa de Servicios Públicos, en consideración a la cantidad de   personas que habiten en el domicilio y con sujeción a criterios aceptables desde   el punto de vista de su capacidad para garantizar los derechos a la vida, la   salud y la dignidad de los niños que habiten en ella. Sólo para efectos de   ilustrar cómo pueden ser adoptadas esas medidas mínimas de agua potable,   conviene señalar lo manifestado en el Informe del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre el alcance y el contenido de las   obligaciones pertinentes en materia de derechos humanos relacionadas con el   acceso equitativo al agua potable y el saneamiento que imponen los instrumentos   internacionales de derechos humanos. De acuerdo con este Informe, “[s]i bien   incumbe a cada país determinar el volumen mínimo razonable de agua necesaria   para satisfacer los usos personales y domésticos, las cifras suministradas en   las publicaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pueden servir de   orientación útil. Por consiguiente, se necesitan entre 50 y 100 litros de agua   por persona por día para asegurar la satisfacción de todas las necesidades de   salud (31). El umbral de 25 litros por persona por día representa el nivel   mínimo para mantener la vida, pero esta cantidad plantea problemas de   salud, ya que es insuficiente para atender las necesidades de higiene básica y   consumo (32). En los casos de emergencia, tales como desastres naturales,   conflictos o situaciones después de los conflictos, el Manual del Proyecto   Esfera sugiere un abastecimiento básico de 7,5 a 15 litros mínimos por persona y   por día, ya que puede no haber suficiente agua disponible para atender a todos   los usos personales y domésticos (33). Estas diversas cantidades son   indicativas, ya que pueden cambiar con arreglo a un contexto en particular, y   pueden diferir en el caso de algunos grupos, debido a su estado de salud,   trabajo, condiciones climáticas, exigencias culturales u otros factores”.    

[106] Observación General Nº 15 (2002), del   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas.   Parágrafo número 12    

[107] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[108] M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también T-348 de 2013 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[109] Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las solicitudes   concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez   Rodríguez) y T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la cual reitera   aquella en los siguientes términos: “[…] una persona que por vías ilegales   pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para recibir la   protección del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la Sentencia   T-432 de 1992, estimó que no podía ordenar la protección de los derechos a una   persona que aspiraba a obtener una instalación al acueducto oficial, por el   hecho de que ya previamente se había conectado a él ilegalmente. Dijo la   Corporación, en aquella oportunidad, que ‘un sujeto al reclamar legalidad en el   obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su conducta es legal   (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios delitos, o lo hecho   ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva   de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de   acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtención.   Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones  a la tubería central   de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren las aspiraciones   de quién las realiza’.”    

[110] M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[111] Sentencia T-381 de 2009 M.P. Jorge Pretelt Chaljub.    

[112] Sentencia C-172 de 2014. M.P Jorge Iván Palacio.    

[113]ARTICULO   365 C.P. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad   social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a   todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán   sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el   Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por   particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la   vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social,   el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra   cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades   estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente   a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una   actividad lícita.    

[114]  M.P. Clara Inés Vargas.    

[115]  M.P. Manuel José Cepeda    

[116] Sentencia C-389 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas.    

[117]Sentencia C-741 de 2003.M.P. Manuel José Cepeda    

[118] M.P. María Victoria Calle.    

[119]  M.P. Humberto Sierra Porto.    

[121]   Ver también T-652 de 2013 M.P. Alberto Rojas.    

[122] Sentencia T-410 de 2010. M.P. María Victoria Calle.    

[123] Sentencia T-1089 de 2012. M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[124] Sentencias T-595 de 2002, T-418 de 2010 y T-312 de 2012.    

[125] Sentencia T-188 de 2012 M.P. Humberto   Sierra Porto. Se le niegaa una persona el  acceso al servicio de agua, por   no cumplir aparentemente con requisitos del Decreto 302 de 2002, relacionado con   tener pozo séptico. Ver también,   T-028 de 2014; T-606 de 2010; T-279 de 2011,    

[126]  Sentencia T-273 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[127] Sentencia T-385 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-163 de 2014.   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[128] Sentencias T-077 de 2013 M.P.  T-169 de 2013.M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[129] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[130] M.P. Hernando Herrera Vergara    

[131] M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[132]  Sentencias T-381 de 2009 M.P.     

[133] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Observación   General 12, Observación General 12, Observación General No. 14, entre otras.    

[134]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[135] M.P. Hernando Herrera Vergara. En esa ocasión, la Corte estudiaba la tutela instaurada por un   ciudadano contra el INDERENA y unos vecinos suyos, porque estos últimos   decidieron represar el agua de una quebrada de la que se nutrían y consumían los   demás residentes de esa zona y, pese a que INDERENA había ordenado destruir las   obras de la represa, ésta destrucción no había sido llevada a cabo. La Corte   encontró que los vecinos del tutelante habían violado su derecho fundamental, y   el de quienes estaba en su misma situación, al consumo de agua potable pues   obstaculizaron el fluido libre de la misma por un cauce regular, que les   permitía abastecerse de ella. Por ese motivo, al tutelar el derecho, la   Corporación ordenó que se emprendieran las acciones concretas indispensables   para que “el agua que se enc[o]ntra[ra] almacenada p[udier]a transitar o   fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduc[ía] el agua hacia la   comunidad”.       

[136] M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[137] Sentencia T-046 de 1999. M.P. Hernando Herrera Vergara.    

[138] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.     

[139] Cuaderno 1.Folios 13 a 18. Escritura Pública No 638 otorgada por la Notaría Única de   Ventaquemada-Boyacá, dentro de la cual se registra la compraventa entre María   Elena Mesa y Julia Rodríguez de Mancipe.    

[140] Cuaderno 2. Folio19. Contestación de   la acción de tutela hecha por la empresa CSS Contructores.    

[141] Cuaderno 2. Folio 176. Informe de   visita técnica realizadas el 17 de marzo de 2014 por el ingeniero ambiental y   sanitario, Jeisson Sánchez y el ingeniero geólogo Jairo Sainea Escobar.    

[142] Cuaderno 2. Folio 185 y 186.    

[143] Cuaderno 2. Folio 70. Oficio con Nº de   registro 0291 enviado por el Alcalde Municipal de Ventaquemada, Virgilio Farfan.    

[144] Ibídem.    

[145] Cuaderno 2. Folio 86 y 87. Oficio NO   0087 del 5 de septiembre de 2014, enviado por el Personero Municipal de   Ventaquemada-Boyacá.    

[146] Según la Sentencia SU-1023 de   2001 el efecto inter communis puede entenderse como sigue:”Existen   circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a   ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de   derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta   cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente   contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede   contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de   vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante   suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han   acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se   encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y   cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera   directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no   tutelantes”.    

[147] Sentencia T-372 de 2000. M.P. Alfredo   Beltrán Sierra.

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