T-237-15

Tutelas 2015

           T-237-15             

Sentencia T-237/15    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela,   resulta necesario concluir, que por regla general, ésta solo es procedente   cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a   través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente,   cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la   efectividad de los derechos fundamentales del actor o para evitar un perjuicio   irremediable, evento en el cual, procede como mecanismo transitorio de   protección.    

DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN   MATERIA PENSIONAL-Desarrollo legal, artículo 36 de la Ley 100 de 1993     

El régimen de   transición, en materia pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio   legal para aquellas personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a   la pensión bajo las condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas.   En este sentido, este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas a    cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993.  El   artículo 36 de la citada ley, establece que las personas que a la entrada en   vigencia de esa ley contaran con 35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si   son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán cobijados por el   régimen de transición y en consecuencia, tendrán derecho a acceder a la pensión   de vejez, bajo las condiciones fijadas en el régimen al   que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994.    

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal   condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de   40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE   TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO   DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o   más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del   régimen de transición    

Los únicos que   podrán trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media,   en cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que   al 1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados.    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Se niega el amparo por no cumplirse con el requisito de   subsidiariedad, al no encontrarse que el actor tenga alguna condición que le   impida acudir a la jurisdicción ordinaria en condiciones de igualdad    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE   TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la accionante no   se encuentra en alguna situación especial que permita la intervención del juez   constitucional para evitar un perjuicio irremediable    

Referencia: Expedientes T- 4.630.639 y T- 4.756.254    

Acción de Tutela interpuesta por Germán Quintero   Andrade contra  la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el   Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones y por Teresa Encinales Ortiz   contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y el Fondo de   Pensiones Protección.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Bogotá D.C., treinta (30) de  abril de dos mil quince   (2015)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle   Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos   por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en el trámite de la acción de   tutela instaurada por Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.   y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones (T- 4.630.639), y   por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Medellín, en el trámite de la acción de   tutela instaurada por Teresa Encinales   Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones   (T-4.756.254).    

I.                   ANTECEDENTES    

·     Expediente T- 4.630.639    

1.1.          Hechos    

a.-  El señor Germán Quintero Andrade de 68 años de edad,   ingresó como cotizante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida al   Instituto del Seguro Social desde el 26 de enero de 1970 hasta el 30 de   septiembre de 1995.    

b.-  Manifiesta el accionante, que el 1º de octubre de 1995 se   trasladó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, a   la cual se encuentra afiliado a la fecha.    

c.-   Afirma, que al 1º de abril de   1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, reunía   los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser   beneficiario el régimen de transición, pues tenía 48 años de edad y contaba con   más de 15 años de servicios en diferentes entidades públicas y privadas, en las   que algunas cumplieron con la obligación de realizar los correspondientes   aportes al Sistema y otras no.    

d.-   Por lo anterior, incoó una acción de   tutela con el fin de obtener el traslado al régimen de prima media con   prestación definida, la cual fue negada mediante sentencia del 24 de febrero de   2012, confirmada mediante fallo del 26 de abril de 2012, porque no existía un   pronunciamiento unificado de la Corte Constitucional en materia de traslado   entre regímenes.    

e.-  En agosto de 2013, presentó derecho de   petición ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y ante el   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, solicitando  que “se autorice y   se conceda el traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad de la AFP   Porvenir S.A, al régimen de prima media con prestación definida del Instituto   del Seguir Social.”    

f.-  Tanto el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A, como el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones,   le manifestaron que la razón por la cual rechazaban su solicitud de traslado,   era porque le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión de jubilación.    

g.-  Indica el accionante, que teniendo en   cuenta que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, no puede contabilizar   las semanas dejadas de cotizar por los empleadores públicos que omitieron su   afiliación y, por ende, no pueden pensionarlo bajo los parámetros del régimen de   transición (Decreto 758 de 1990), solicita “se le conceda el traslado en   pensiones de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A, al Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, invocando para   ello la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional C-782 de 2002, C-1024   de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.”    

1.2. Solicitud de tutela    

Con   fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, el   señor Germán Quintero Andrade solicita que “se ordene al Fondo de Pensiones   Porvenir S.A., autorice el traslado de Germán Quintero Andrade al Régimen de   Prima Media con Prestación Definida del Instituto del Seguro Social y a éste,   que acepte mi traslado (sic), sin imponer ninguna otra condición que no haya   sido exigida en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.”    

1.3.           Pruebas aportadas al   proceso    

·         Copia de las Sentencias C-789 de   2002, C-1024 de 2004, SU- 062 de 2010, SU-130 de 2013, mediante las   cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos para ser   beneficiario del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993.-Folios 1 al 98-.    

·         Copia de los certificados laborales   de las entidades en las cuales el señor Germán Quintero Andrade prestó sus   servicios, antes del 1° de abril de 1994.-Folios 99 al 104-.    

·         Copia del derecho de petición, de   fecha de 15 de junio de 2011, dirigido a la Administradora de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., en el que el señor Germán Quintero Andrade   solicitó el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen   de Prima Media con Prestación Definida del Instituto del Seguro Social.- Folios   105 al 110-.    

·         Copia del derecho de petición, de   fecha 20 de junio de 2011, dirigido al Instituto del Seguro Social, en el que el   señor Germán Quintero Andrade solicitó que se el traslado del Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación   Definida.-Folios 111 al  116-.    

·         Copia de la respuesta de fecha de   12 de septiembre de 2013 al derecho de petición presentado ante la    Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, mediante la cual le niegan   la solicitud de traslado por no contar con  las 750 semanas   cotizadas.-Folio 117-.    

·         Copia de la respuesta de fecha de 9   de octubre de 2013  al derecho de petición presentado ante el Instituto del   Seguro Social, mediante la cual le informan que su solicitud de traslado ha sido   rechazada por encontrarse a menos de diez años para pensionarse.-Folio 118-.    

1.4.          Traslado y contestación de   la Demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte del Juzgado Tercero de Familia de   Bogotá, se dispuso mediante auto del 12 de   septiembre de 2014, admitir la acción de tutela presentada por el señor Germán Quintero Andrade contra la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A.   y el Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones.    

En consecuencia, ordenó notificar a las entidades   accionadas, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos   expuestos en el escrito de tutela y presentaran los descargos a que hubiere   lugar.    

1.5.          Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A.    

En su escrito de contestación, la Representante Legal   Judicial de esta entidad manifestó que de acuerdo con el sistema de información   manejada por Porvenir, no se evidencia solicitud de traslado de régimen radicada   por parte de Colpensiones, y se informa que el accionante se encuentra   actualmente afiliado a esta administradora de pensiones, con fecha de ingreso de   1º de mayo de 1999, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.    

Finalmente, solicita declarar improcedente la presente   acción de tutela, toda vez que el tema objeto de controversia corresponde a una   reclamación referida  al traslado de régimen que no guarda ninguna relación   con la afectación de sus derechos fundamentales. Razón por la cual, y atendiendo   lo establecido en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral,   corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral resolver los conflictos que se   originan entre las entidades administradoras  del Sistema General de   Seguridad Social y sus afiliados.    

1.6.          Instituto de Seguros   Sociales    

Vencido el término para pronunciarse, esta entidad   guardó silencio.    

1.7.          Decisiones judiciales objeto   de revisión    

·         Única de instancia    

El Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante fallo del 28 de septiembre de 2014, decidió   negar por improcedente la presente acción de tutela, al considerar que (i) no se   advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por   parte de las entidades accionadas y que además, (ii) el señor Germán Quintero   Andrade cuenta con otro medio de defensa, como lo es la jurisdicción ordinaria   laboral, para cuestionar la negativa sobre el traslado de régimen pensional.    

·         Expediente T-4.756.254    

1.8.          Hechos    

a.- La señora   Teresa Encinales Ortiz de 55 años de edad, solicitó el día 27 de agosto de 2014   a Colpensiones, mediante derecho de petición, su traslado de Régimen de Ahorro   Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.    

b.- Sin embargo, mediante   comunicado N° BZ2014_7014020-2199239 de fecha de 2 de septiembre de 2014, le   informaron que su solicitud había sido negada, debido a que se encuentra a menos   de diez años para pensionarse.    

1.9.          Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas   aportadas al expediente, la señora Teresa  Encinales Ortiz solicita que se   tutelen sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre elección de régimen pensional, y en   consecuencia, se ordene a Colpensiones aceptar su traslado al régimen de  Prima Media con   Prestación Definida, con el fin de acceder a su pensión de vejez.    

1.10.     Pruebas aportadas al proceso    

·         Copia de la Historia Laboral de la   señora Teresa Encinales Ortiz, expedida por el Instituto de Seguros Sociales. –   Folios 6 al 8-.    

·         Copia de la  Historia Laboral   de la señora Teresa Encinales Ortiz, expedida por la Administradora del Fondo de   Pensiones y Cesantías Protección. – Folios 9 al 12-.    

·         Copia  de la respuesta de   fecha de 27 agosto de 2014 al derecho de petición presentado por la accionante   ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la cual l   niegan la solicitud de traslado, argumentando que le faltan menos de diez años   para cumplir con el requisito de tiempo para pensionarse. –Folio 13-.    

·         Copia de la cédula de ciudadanía de   la señora Teresa Encinales Ortiz. –Folio 14-.    

1.11.     Traslado y contestación de   la Demanda.    

Asumido el conocimiento de la acción de tutela por   parte el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de   Medellín, se dispuso mediante auto del 8 de septiembre de 2014, admitir la   acción de tutela presentada por la señora Teresa Encinales Ortiz contra la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y vincular al   contradictorio al Fondo de Pensiones Protección.    

En virtud de lo anterior, corrió traslado de la   presente acción de tutela a las entidades accionadas, para que en el término de   2 días ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.    

Sin embargo, vencido el término otorgado a la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y al Fondo de Pensiones   Protección, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de pronunciamiento,   estas guardaron silencio.    

1.12.     Decisiones judiciales objeto   de revisión    

El Juzgado dieciocho Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Medellín, mediante fallo del 16 de septiembre de 2014, negó la   protección invocada por la señora Teresa Encinales Ortiz, al considerar que no   existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.    

Así mismo, aclaró que “lo anterior no obsta para que   si el ciudadano acredita el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales   anotados, pueda solicitar nuevamente su traslado de régimen de pensión.”    

1.13. Pruebas decretadas por la Corte Constitucional    

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, con el fin de contar los elementos de juicio relevantes para decidir acerca de la   procedencia de la protección efectiva del derecho fundamental invocado dentro   del expediente de tutela N° T-4.630.639,   mediante auto de 2 de marzo de 2015,   oficio a Colpensiones S.A para que informará: “(i) ¿Cuántas semanas   había cotizado el señor Germán Quintero Andrade para el 1º de abril de 1994?;   (ii) ¿Cuál es la fecha de afiliación del señor Germán Quintero Andrade al   Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y cuál es su fecha de retiro o   traslado?  y enviará (iii)Copia de la historia laboral del señor Germán   Quintero Andrade.    

De igual manera, se ofició a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A para   que remitiera la “Copia de la historia laboral del señor Germán Quintero   Andrade.”  y al señor Germán Quintero Andrade para que enviará “Copia legible de la   acción de tutela interpuesta por él en el año 2010, a la cual hace referencia en   el hecho número 4 de la presente acción de tutela[1].”    

Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A    

El 10 de marzo de 2015 la Representante Legal Judicial   de Provenir S.A., adjunto y remitió:    

·         Copia de la relación de la historia   de movimiento de cuenta de los aportes realizados a esta Sociedad Administradora   a favor del señor Germán Quintero Andrade.    

·         Copia de la historia laboral válida   para el bono pensional, donde se evidencia los aportes realizados por parte del   accionante, antes del 1° de abril de 1994.    

Germán Quintero Andrade    

El 11 de marzo de 2015, el accionante en atención a lo   ordenado mediante auto del 2 de marzo del mismo año, notificado mediante Oficio   N° OPTBG-243 remitió los siguientes documentos:    

·           Copia del escrito de tutela   presentada contra el Instituto de Seguros Sociales y el Fondo de Pensiones y   Cesantías S.A, mediante la cual se solicita:    

“(…) Se ordene al Instituto de Seguros Sociales y al   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedan el traslado al Régimen de   Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta que se encuentra   cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993.”    

·           Copia del escrito de impugnación,   presentado contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2012, por el Juzgado 55   Penal del Circuito.    

·           Copia de la Sentencia proferida por   el Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el día 26 de abril   de 2012, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación y se confirma la   decisión Juzgado 55 Penal del Circuito    

Colpensiones    

Vencido el término para pronunciarse, esta entidad   guardó silencio.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o., de la   Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.2. Problema jurídico y planteamiento   del caso    

Los accionantes presentaron acción de tutela contra el   Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones y la Administradora de Fondos de   Pensiones Porvenir S.A,[2]  debido a que las administradoras de pensiones les han negado la posibilidad de   trasladarse del Régimen de Ahorro Individual (actualmente afiliados), al Régimen   de Prima Media con Prestación Definida, argumentando que les falta menos de diez   años para cumplir con el requisito del tiempo para pensionarse.    

Dentro de la acción de tutela T-4.630.639, el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A, manifestó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, en la que se estableció que las únicas personas que no pierden   el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   son aquellas que  al 1º de abril de 1994 tengan 15 años de servicios así   les falte menos de 10 años para pensionarse; se encontró que el señor Germán   Quintero Andrade no acredita los 15 años de servicios cotizados a Colpensiones,   al 1º de abril de 1994, razón por la cual no puede trasladarse al régimen de   prima media administrado por Colpensiones.    

Por su parte, Colpensiones y el Fondo de Protección en  la acción de tutela T- 4.756.254, guardaron silencio.    

El  juez de instancia, en el trámite de la acción   de tutela instaurada por Germán Quintero Andrade (T- 4.630.639), negó por improcedente la misma, al considerar que no   se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados y además   el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es la   jurisdicción ordinaria laboral.    

Por su lado, el   Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, en   el trámite de la acción de tutela   instaurada por Teresa Encinales Ortiz   (T-4.756.254), negó la protección de los derechos fundamentales invocados,   argumentando que no hay vulneración de los mismos.    

Con fundamento en lo expuesto y en las   pruebas aportadas al expediente de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión   determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la   seguridad social y a la libre elección de régimen pensional, al negarle a el   señor Germán Quintero Andrade y a la Señora Teresa Encinales Ortiz el   traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con   prestación definida, debido a que: (i) les faltan menos de 10 años para cumplir   con el tiempo para acceder a la pensión de vejez, y (ii) no cumplen con el   requisito de 15 años de servicios cotizados al 1º de abril de 1994 a   Colpensiones, para trasladarse de régimen en cualquier tiempo, bajo el régimen   de transición.    

Para resolver el problema planteado, esta   Sala se referirá a (i) procedencia   excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de   protección. Reiteración de jurisprudencia;   (ii) régimen de   transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de   jurisprudencia; (iii) requisitos para acceder al traslado de Régimen de Ahorro   Individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y finalmente procederá (iv) al estudio del caso concreto.    

2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela   cuando existen mecanismos ordinarios de protección. Reiteración de   jurisprudencia.    

La acción de tutela, concebida como un mecanismo   jurisdiccional que tiende por la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales de los individuos, se caracteriza por ostentar un carácter   residual o subsidiario y, por tanto, excepcional, esto es, parte del supuesto de   que en un Estado social de derecho como el que consagró el constituyente de   1991, existen mecanismos ordinarios para asegurar la protección de estos   intereses de naturaleza fundamental. En este sentido, resulta pertinente   destacar, que el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la   necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la   constitución a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios   de autonomía e independencia judicial.[3]    

Por lo anterior, y como producto del carácter   subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir, que por regla   general, ésta solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con   ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección   requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta   ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor   o para evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual, procede como   mecanismo transitorio de protección.    

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la   ineficacia de los instrumentos ordinarios puede derivarse de tres supuestos de   hecho en concreto: (i) cuando se acredita que a través de estos le es   imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos fundamentales y,   por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez   constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; (ii) cuando   se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no   resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un   perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez de la acción de   amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita la protección   provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven   ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el amparo   ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por   tanto, su situación requiere de una especial consideración.    

En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la   ocurrencia o no de un perjuicio que pueda considerarse irremediable. Entre   ellos, se encuentran: (i) estar ante un perjuicio inminente o   próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los   hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de   repararlo; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que   conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se   estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran   medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se   encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio   y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las   medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que   deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la   consumación del daño irreparable.[4]    

2.4. Régimen de   transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de   jurisprudencia    

El régimen de transición, en materia   pensional, fue adoptado como una garantía y un beneficio legal para aquellas   personas que tenía una expectativa de alcanzar su derecho a la pensión bajo las   condiciones y requisitos previstos en las normas derogadas. En este sentido,   este mecanismo cobijaba a las personas que estaban próximas a  cumplir los   requisitos para acceder a la pensión de vejez a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993.    

El artículo 36 de la citada ley,   establece que las personas que a la entrada en vigencia de esa ley contaran con   35 años de edad, si son mujeres, y 40 años si son hombres, o 15 o más años de   servicios cotizados, serán cobijados por el régimen de transición y en   consecuencia, tendrán derecho a acceder a la pensión de vejez, bajo las   condiciones[5]  fijadas en el régimen al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994.    

La Corte Constitucional ha resaltado   que para poder hablar del contenido y alcance del régimen de transición, se debe   tener claridad sobre el significado y protección de los  derechos adquiridos, las meras expectativas y las   expectativas legítimas en materia de pensiones, toda vez que las personas   cobijadas por este régimen, aún no han adquirido el derecho a pensionarse. En   consecuencia, esta Corporación mediante Sentencia T-892 de 2012 reiteró que:    

b)           Las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de   adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el   ordenamiento jurídico”, por ende, y al carecer de protección   constitucional, pueden ser objeto de modificación por parte del legislador.    

c)             Las expectativas   legítimas se configura en aquellos eventos en los cuales,   aunque las personas no han adquirido el derecho, están cerca o próximos a   acceder al goce efectivo del mismo. Con base en ello, la Corte indicó, que   cuando se este ante uno de estos casos, y  el cambio legislación  de abrupta,   arbitraria e inopinado, vulnere su derecho o derechos de manera desproporcionada   e irrazonable, se deberá aplicar el principio de no regresividad.[6]”    

En concordancia con   lo anterior, y atendiendo el derecho a la seguridad social-pensiones, en   sentencia C- 789 de 2002 se dijo que “La creación de   un régimen de transición constituye entonces un mecanismo de protección para que   los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a   quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido   los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese   derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionares, en el   momento del tránsito legislativo.”    

Sin embargo, la anterior   protección o garantía no obliga al legislador a mantener en el tiempo las   expectativas  que tienen las personas conforme a las   leyes vigentes en un momento determinado, toda vez que por encima de cualquier   protección a estos intereses, prevalece su potestad configurativa, la cual le   permite darle prioridad a otros intereses que permitan el adecuado cumplimiento   de los fines del Estado Social de Derecho.[7]    

Así las cosas, la Corte indicó que el régimen de transición “ (i) recae sobre expectativas legítimas de los asociados y no   sobre derechos adquiridos; (ii) su fundamento es el de salvaguardar las   aspiraciones de quienes están cerca de acceder a un derecho específico de   conformidad con el régimen anterior  y (iii) su propósito es el de evitar   que la subrogación, derogación o modificación del régimen anterior, impacte   excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados, especialmente si existe   la posibilidad de minimizar esa incidencia y de armonizar las expectativas   ciudadanas y los cambios legislativos a través de un régimen de transición”.    

Ahora bien, el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 además establecer requisitos para ser beneficiario del   régimen de transición, también definió circunstancias por las cuales se pierde:    

“Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al   momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas   voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso   en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (Negrilla y subraya   fuera del texto original).    

“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el   régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media   con prestación definida”. (Negrilla y   subraya fuera del texto original).    

En síntesis, son beneficiarios   del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los   afiliados que al 1º de abril de 1994 tengan: (i) 35 años o más, si es mujer;   (ii) 40 años o más, si es hombre o (iii) 15 años de servicio   cotizados.    

2.5. Traslado de régimen pensional   como causal de pérdida de régimen de transición.    

Como ya se indicó, los afiliados que   al 1º de abril de 1994 cumplan con los requisitos establecidos en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 años de edad o mas, si es   mujer; 40 años de edad o mas, si es hombre, o haber cotización de 15   años o más de servicio, tendrán derecho a ser beneficiarios de régimen de   transición.    

Sin   embargo, el mismo artículo señala dos causales por las cuales se puede perder el   régimen de transición y que serán aplicadas a aquellas  personas que cumplan con   la edad requerida. A saber:    

(i)                 cuando al   momento de entrar en vigencia el régimen, el afiliado de manera voluntaria   decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad.    

(ii)              cuando   habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide   trasladarse al de prima media con prestación definida.    

Sobre la interpretación y alcance de la segunda causal,   contenida en el inciso 5º del artículo 36, la Corte Constitucional mediante   Sentencia C- 789 de 2002 dijo:    

“A   su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para   mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras   categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a   los hombres mayores de cuarenta.  Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el   inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes   contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios   cotizados.  Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de   transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad,   conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se   trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro   individual, conforme al inciso 5º.”    

En este sentido, la Corte aclaró que las circunstancias   previstas en los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   solo le son aplicables a los afiliados que al 1º de abril de 1994 cumplan con el   requisito de edad y no a las que cumplen con el requisito de 15 años de   servicios cotizados, es decir, que las únicas personas que pierden el régimen de   transición por haberse trasladado al régimen de   ahorro individual, son las mujeres y los hombres que a la fecha tenían la edad   requerida.    

Así mismo estableció, que si bien es   cierto que los afiliados al 1º de abril de 1994 con 15 años de servicios   cotizados, no pierden el régimen de transición por el hecho de trasladarse al   régimen de ahorro individual, deberán en caso de querer volver al régimen de   prima media con prestación definida  cumplir con las siguientes condiciones:    

(i)                 que al   regresar nuevamente al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro   que habían efectuado al régimen de ahorro individual y,    

(ii)               que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte   legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de   prima media, pues “el tiempo trabajado en el   régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media   con prestación definida”.    

En el año 2003, el Congreso de la República expidió la   Ley 797 por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los   Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”.    

Dentro de la modificaciones adoptadas, se encuentra que el artículo 2º de   la citada ley modificó el   literal e) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, el cual establecía que los   afiliados al sistema general de pensiones podían trasladarse de régimen por una   sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial del régimen. En   este sentido, la Ley 797 dispuso que el traslado ya no se podrá hacer cada 3   años sino cada 5 años y que  después de   un (1) año de la vigencia de la ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen   cuando le faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la   pensión de vejez. De esta manera, se fijó un límite para el ejercicio de tal   prerrogativa.    

Esta norma fue demandada ante la Corte   Constitucional, en cuanto a la expresión “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el   afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le falten diez (10) años o menos   para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez”, al   considerar que vulneraba los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.    

En razón a la demanda de   inconstitucionalidad aludida, esta Corporación mediante  Sentencia C-1024 de 2004,  determinó que el artículo   2° de la Ley 797 de 2003 era exequible, en atención a que: (i) el   derecho a la libre elección entre los distintos regímenes pensionales previstos   en la ley, no constituye un derecho absoluto; (ii) el objetivo del periodo señalado en la norma acusada, consiste en   evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media   con Prestación Definida y (iii) permite, en general, una menor tasa de   cotización o restringe la urgencia de su incremento y además   permite  defender la equidad en el reconocimiento de las pensiones del   Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.    

Sin embargo, este tribunal aclaró que era exequible “(…) bajo el entendido que las personas que   reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de   la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual   con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación   definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a los términos   señalados en la sentencia C-789 de 2002.”.    

Lo anterior quiere decir, que  la   prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir   la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición   por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse   del régimen de ahorro individual al régimen de prima media “en cualquier tiempo” para   hacer efectivos los beneficios del régimen de transición, tal y como lo   reconoció la Corte en la sentencia C-789 de 2002. Los demás afiliados,    incluyendo a los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán   sujetarse al término previsto en el literal e) del artículo 13 de Ley 100/93.    

“(…) más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas   decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier   tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con   beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por   edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y   se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en   el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al   régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del   régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a   1° de abril de 1994.    

10.8. Ello, por cuanto, se reitera, las normas que consagran el   régimen de transición, así como la pérdida del mismo, y la posibilidad de   traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones,   fueron objeto de control constitucional por parte de esta corporación, a través   de las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, analizadas con detalle en el   acápite precedente, que definieron su verdadero sentido y alcance,   considerándolas acordes con la Constitución, y al tratarse de decisiones con   efectos de cosa juzgada, adquieren un carácter definitivo, incontrovertible e   inmutable, de tal manera que sobre ellas no cabe discusión alguna.”    

En consecuencia, los únicos que podrán   trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en   cualquier tiempo, sin perder el régimen de transición, son las personas que al   1º de abril de 1994 tuvieran 15 años de servicios cotizados.    

III. CASO CONCRETO    

Los accionantes alegan que las entidades   administradoras de pensiones correspondientes vulneraron sus derechos   fundamentales a la seguridad social  y a la libre elección de régimen pensional,   al negarles la posibilidad de trasladarse del Régimen de Ahorro Individual, en   el que se encuentran actualmente afiliados(as), al de Prima Media con Prestación   Definida, argumentando que les falta menos de diez años para cumplir con el   requisito del tiempo para pensionarse.    

3.1. Expediente T- 4.630.639    

En   el caso sub judice, encuentra esta Sala de Revisión que se  cumple   con todos y cada uno de los requisitos y criterios establecidos, para su   procedencia.    

En   primer lugar, y dada la manifestación expresa del accionante en el escrito de   tutela, en cuanto informó haber presentado en el año 2012 una acción de tutela   bajo los mismos hechos y pretensiones  invocados ahora, encuentra la Sala   que:    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que una acción de tutela es   improcedente cuando previa a la presentación de una, se haya instaurado otra    bajo los mismos hechos y pretensiones, en razón a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991   que reza: “[c]uando, sin   motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la   misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán   o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.    

En este   sentido, la Sentencia T-327 de 2013 reiteró que en armonía con lo dispuesto en   el citado artículo, se configura la temeridad cuando se presentan dos o más   acciones de tutela con “(i) identidad de   partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) ausencia de justificación en la   presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por   parte del libelista.”. Aclarando, que si en la tutela se presenta o exponen circunstancias o hechos nuevos   no referidos en la anterior, porque surgieron con posterioridad al fallo del   mismo, podrá el juez de tutela estudiar y   decidir de fondo la acción, con fundamento en ello.    

Conforme a lo dicho, constata la Sala   de Revisión que la presente acción de tutela no fue presentada con temeridad,   toda vez que entre esta tutela y la interpuesta en el año 2010, se generó un   nuevo pronunciamiento por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional[8] que reconoce la violación de los derechos   fundamentales en casos similares al que ahora se estudia[9]  y además, el accionante justifico la presentación de esta nueva acción de   tutela. Por tanto, no se confirma de esta manera, los criterios para considerar   la temeridad en la presente acción.[10]    

Así mismo, se corrobora que la selección y revisión de esta nueva tutela   no vulnera el principio de cosa juzgada constitucional, pues como ya se indicó,   ésta presenta un nuevo elemento jurídico que permiten reforzar la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que de conformidad con la   jurisprudencia constitucional, cuando entre las acciones de tutelas que   comparten las mismas partes, pretensiones y hechos, se alegue o se den nuevos elementos fácticos o jurídicos    que fundan la solicitud, que fueron desconocidos por el actor porque no tenía   manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela,   procederá la acción de tutela. Así lo ha indicado esta Corporación:    

“Cabe indicar, que para la configuración de la cosa juzgada se   requiere: a).  Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la   ejecutoria de la sentencia; b).  Que en el nuevo proceso exista identidad   jurídica de partes; c).  Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,   o sea, sobre las mismas pretensiones; d).  Que el nuevo proceso se adelante   por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[28].    

4.2.5.1.Conjuntamente, la jurisprudencia del Tribunal   Constitucional ha establecido varios eventos en los que queda desvirtuada la   cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[29]:   i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no   habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; ii) alegar nuevos   elementos fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela.”[11]    

Ahora bien, en cuanto los requisitos de procedibilidad establecidos en el   artículo 86 de la Constitución Política, encuentra la Sala Octava de Revisión   que la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Quintero Andrade, no cumple con el requisito de  subsidiariedad, pues de las pruebas aportadas al expediente de tutelas y   las allegadas durante el trámite de revisión por parte de esta Corporación, no   se logra acreditar las condiciones para la procedencia de la misma ante la   existencia de otros medios judiciales, a pesar de ser una persona de 69 años de   edad, como se demostrará a continuación.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial   protección, como lo son las personas de la tercera edad, el estudio de los   requisitos de procedibilidad deberá ser realizado con mayor flexibilidad,[12]  esto es, menos exigente, en el que el juez de tutela analice las particularidades del caso concreto y determine si se debe dar un   actuar preferente.    

Al respecto, la Sentencia T-662 de 2013 dijo:    

“En conclusión, los medios de defensa   con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se   presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad   (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad,   etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que   efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se   encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de   condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial.   Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad   de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo que en algunos   casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por   ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma   situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una   labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la   idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.    

En síntesis, para   verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez   constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el   ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo   y/o eficaz;  (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial   protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del   caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden   acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso,  (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe   otorgar la protección constitucional transitoriamente[25].” (Negrilla y Subrayado fuera   de texto)    

En el caso bajo estudio, la Corte   encuentra que el señor Germán Quintero Andrade: (a) tiene 69 años de edad; (b)   goza de buen estado de salud, sin ninguna limitación física o psíquica que le   impida o restrinja llevar una vida normal;[13]  y (c) en la actualidad se encuentra vinculado a la Universidad Sergio Arboleda,   mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de vicerrector   Académico.[14]  Situación que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En este punto, vuelve a resaltar esta   Corporación que cuando se trata de los derechos de un sujeto de especial   protección, se  flexibiliza el estudio de los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela, pero sin que los excluya. En consecuencia, tener 69 años de   edad y ser persona de la tercera edad, sujeto de especial protección, no hace   procedente por si misma la acción de tutela.    

Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión confirmará la acción de   tutela interpuesta por el Germán Quintero   Andrade contra  la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el   Instituto del Seguro Social hoy Colpensiones.    

3.2.  Expediente T-4.756.254    

Atendiendo la naturaleza de la acción de tutela y los   requisitos establecidos y desarrollados ampliamente por la jurisprudencia de   esta Corporación para la procedencia de la misma, procederá esta Sala de   revisión a constatar el cumplimiento de estos.    

La   señora Teresa Encinales Ortiz solicita en su escrito de tutela el amparo de sus   derechos fundamentales  “ordenándole” a Colpensiones que acepte su   traslado al régimen de prima media con prestación definida.    

Recuerda esta Sala, que si bien es cierto que la solicitud de traslado entre   regímenes pensionales tiene una connotación legal y por ende, se podría alegar   en principio la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el   requisito subsidiariedad, también lo es, que la Corte Constitucional a   determinado que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una   razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, pues este   requisito se satisface cuando el juez constitucional atendiendo las particularidades de   cada caso encuentra que pese a contar con otros recursos, no son   idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados.    

En   aplicación de la jurisprudencia constitucional, encuentra la Sala de Revisión   que la señora Teresa Encinales Ortiz no acredita las condiciones para la   procedencia de la presente acción de tutela cuando existe otro medio de defensa   judicial, pues del escrito allegado a esta Corporación, el día 23 de abril de   2015 se constata que la accionante no se encuentra en alguna situación especial   que desvirtué la idoneidad y eficacia  de la jurisdicción ordinaria, que   permita la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio   irremediable.    

“Vivo  actualmente en el municipio de Itagüí,   Antioquia con mi esposo, quien es pensionado hace 1 año. Mi estado de salud es   bueno y me dedico a hacer trabajo social en las diferentes comunas del municipio   que son seis (6), ya que veo la sentida necesidad de apoyar a sus habitantes en   enseñarles cómo gestionar los diferentes beneficios que da la alcaldía, pues sus   necesidades son muchas y no logran obtener una mejor de calidad de vida. (…)    

Deje de cotizar al Fondo de Pensiones Protección desde   el mes de Agosto del año 2005, 10 años, porque la empresa donde trabajaba fue   liquidada y por mi “edad” ya no me recibían en ningún trabajo. Han sido tiempos   nada fáciles en el ámbito económico por eso decidimos, de vivir en Bogotá,   ubicarnos en un municipio más pequeño para tratar de menguar los gastos   familiares.”[15]    

Obsérvese, que la señora Teresa Encinales es una persona de 55 años de edad, que   goza de buenas condiciones (i) medicas, al no tener problemas de salud que   atenten contra su integridad personal y (ii) físicas, por cuanto no tiene   ninguna limitación fisiológica que le impida acudir a la jurisdicción ordinaria   en igualdad de condiciones.    

Además, infiere esta Corporación que la accionante no tiene una situación   económica difícil que le impida acudir a la vía ordinaría, pues como lo   manifiesta  “me dedico a hacer trabajo social en las diferentes   comunas del municipio”, es decir, que su situación   económica le permite hacer derogaciones de su patrimonio para llevar a cabo esta   labor de carácter voluntario. Razón por la cual, no se evidencia una afectación   al mínimo vital de la accionante o su familia.    

De   otro lado, la señora Teresa Encinales   Ortiz aún no cumple con los requisitos para acceder a   la pensión de vejez, en caso de ser beneficiaria del régimen de transición pues   como manifestó “le faltarían dos años para cumplir con la edad requerida”,   tiempo durante el cual, puede iniciar el proceso ordinario sin que para cuando   se produzca el fallo se haya configurado algún perjuicio irremediable en   relación con el derecho alegado.    

Por   lo anterior, la Sala Octava de Revisión declarará la improcedencia de la acción   de tutela interpuesta por la señora Teresa   Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (T- 4.630.339),   dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor por Germán Quintero Andrade contra  la   Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y el Instituto del Seguro   Social hoy Colpensiones, por la razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por el   Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento   (T-4.756.254), dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Teresa   Encinales Ortiz contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones,   para en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por las razones expuestas   en esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (e)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

A lo resuelto en la T-4756254    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A   LA SENTENCIA T-237/15    

La sentencia   declara la improcedencia de la acción de tutela al estimar que en su caso el   mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz. En particular,   la mayoría entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir   sus necesidades básicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios   económicos de su esposo. En mi criterio, en virtud del   principio de dignidad humana y de la prohibición de discriminación por razón del   género, la peticionaria tiene derecho a buscar sus propios medios de   subsistencia, sin depender de otra persona. Adicionalmente, encuentro   desproporcionado “sancionar” a la demandante por su trabajo comunitario y   altruista, derivando de ello una presunta suficiencia económica    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar   parcialmente el voto en el asunto de la referencia.    

La   sentencia T-237 de 2015 declara la improcedencia de la acción de tutela   presentada por la señora Teresa Encinales Ortiz al estimar que en su caso el   mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz. En particular,   la mayoría entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir   sus necesidades básicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios   económicos de su esposo.    

En   mi criterio, en virtud del principio de dignidad humana y de la prohibición de   discriminación por razón del género (Art. 1 y 13 C.P.), la peticionaria tiene   derecho a buscar sus propios medios de subsistencia, sin depender de otra   persona. Adicionalmente, encuentro desproporcionado “sancionar” a la   demandante por su trabajo comunitario y altruista, derivando de ello una   presunta suficiencia económica.    

Estas observaciones fueron puestas en consideración de la   Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo   formulado mi salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  “4. En el año 2010 incoé una primera acción de tutela, la cual fue negada por   cuanto para aquella época, no existía un pronunciamiento unificado por la Corte   Constitucional en materia de traslados entre regímenes, lo cual permitía que   cada juez valorara de manera discrecional, las reglas que aplicaba a los casos   puesto a consideración.”    

[2]  En el caso de la acción de tutela interpuesta por el señor   Germán Quintero (T-4. 630.639)    

[3]  Corte Constitucional.   Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero.    

[4]  Consultar entre otras   sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de   2013    

[5]  Es decir, que tendrán derecho a   pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y   el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados a 1° de   abril de 1994.    

[6]   “En lo que respecta a las expectativas legítimas y   derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de   2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de   meras expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa   que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no   solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino   que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la   creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un   derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal   razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al   goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este   sentido[15].”    

[7]  Ibídem.    

[8]  SU-130 de 2013.    

[10]  La Sala Octava de Revisión al   corroborar los criterios establecidos para que se configure la temeridad,   encontró que entre la acción de tutela presentada en el año 2010 y la que ahora   se estudia, se presentaron las siguientes situaciones: (i) fueron interpuestas por   la misma persona y contra las mismas entidades, presentando de esta manera una    identidad de partes; (ii) presentan las mismas pretensiones, esto es, ordenar a   las entidades accionadas concedan y autoricen el traslado de régimen; (iii)   ambas tutelas se presentaron bajo los hechos y fundamentos, sin embargo, en la   tutela objeto de revisión, se alega un nuevo pronunciamiento de la Corte   Constitucional, proferido después de haberse fallado la primera acción de   tutela, que reconoce la   violación de los derechos fundamentales en casos similares al que ahora se   estudia y , (iv) el accionante el accionante con fundamento en lo   referido en el inciso anterior, justifico la presentación de esta nueva tutela.    

[11]  Sentencia T- 053 de 2012.    

[12]  Sentencia T-637 de 2011, T-583 de 2010, T-736 de 2013 entre   otros.    

[13]  El accionante no alega padecer de alguna enfermedad,   incapacidad o alguna otra condición que permita inferir que se encuentra en   debilidad manifiesta.    

[14]  Folio 103, certificación laboral expedida por la Universidad   Sergio Arboleda el día 7 de febrero 2012 y folio 39, cuaderno constitucional,   historia laboral allegada a esta Corporación el día 10 de marzo de 2015, donde   se registra que la ultima cotización se realizó 10 de febrero de 2015.    

[15]  Folio 10 cuaderno constitucional.

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