T-295-15

Tutelas 2015

           T-295-15             

Sentencia T-295/15    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución   legislativa y régimen aplicable     

La   legislación sobre pensión de invalidez ha variado y ha dispuesto diferentes   requisitos para su reconocimiento. Para determinar quién tiene acceso a la   pensión, se exige la cotización de un mínimo de semanas en un lapso específico.    Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150 semanas en los últimos 6   años, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley 100 de 1993 requería un   menor número de semanas cotizadas (26), en un tiempo más corto, pues debía ser   en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la  invalidez.   Posteriormente, la Ley 860 de 2003, en sus apartados que no fueron declarados   inexequibles, establecía como requisito la cotización a pensiones de 50 semanas   en los tres años previos a la fecha de estructuración.    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE   INVALIDEZ-Inexistencia    

Esta   Corporación ha identificado que el desarrollo legislativo en materia de pensión   de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros casos, como la   regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de   transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que algunas   personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en relación con   la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del acontecimiento de la   discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba mucho más complejo. Por   lo tanto, no hubo régimen de transición legal en relación con la pensión de   invalidez, en el cual se determinara qué sucedería con aquellas personas que   bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los requisitos para obtener su   prestación, pero según lo exigido por la norma vigente, no podían acceder a   ella.    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD LABORAL Y PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA EL   RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ    

La Corte aceptó que, en razón de los principios constitucionales de   progresividad y favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma   vigente y resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez,   conforme a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. Una sólida línea jurisprudencial de   esta Corporación sostiene que es posible aplicar el régimen pensional de una   norma derogada cuando ella proporciona una condición más beneficiosa para el   trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido con los requisitos del   Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca la pensión de invalidez, antes del   1º de abril de 1994 –cuando el Decreto dejó de regir- es posible aplicarle dicho   régimen para conceder la pensión, aunque no reúna las exigencias de la norma   vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.     

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando precedente   jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90    

Referencia: Expediente T-4.708.961    

Acción de tutela presentada por Diana Patricia   Velásquez Osorio contra Colpensiones.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín.    

Asunto: Pensión de invalidez. Régimen de transición.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C.,  veinte (20) de mayo de dos   mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, y los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En revisión de la decisión proferida en segunda   instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, al resolver la impugnación de la accionante contra el fallo del   Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de   Medellín.    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que   hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de lo   dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591   de 1991, y fue escogido para revisión por la Sala de Selección N° 1, el 27 de   enero de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Diana Patricia Velásquez Osorio, de 51 años   de edad, fue calificada con pérdida de capacidad laboral de 54,68%. Solicitó a   COLPENSIONES que le concediera la pensión de invalidez, pero la entidad negó su   petición porque no constató la cotización de mínimo 50 semanas, con anterioridad   a la fecha de estructuración de la discapacidad, tal como lo exige el artículo   1º de la Ley 860 de 2003.    

La demandante interpuso acción de tutela, a través de   apoderado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo   vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y,   en consecuencia, se ordenara a COLPENSIONES reconocerle su pensión de invalidez.   La accionante sostiene que, en efecto, no cumple con el requisito que exige la   Ley 860 de 2003, según solicita que se le aplique el régimen del Decreto 758 de   1990, conforme con el cual, basta que se constate la cotización de 300 semanas   en cualquier tiempo para concederle la prestación requerida.    

1. La señora Diana Patricia Velásquez   Osorio es una mujer de 51 años. Ha trabajado como costurera durante,   aproximadamente, 17 años.[1]    

2. Afirma que está afiliada a la   Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.    

2. La ciudadana manifiesta que sufre de   cardiomiopatía, hipertensión, arritmia, síndrome de manguito rotatorio,   gonatrosis, cervicalgia y fractura de maléolo externo. Precisa que a causa de   esta última, se desplaza en muletas.[2]    

3. El 7 de junio de 2012, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de COLPENSIONES, calificó la   pérdida de capacidad laboral de la accionante en 54.68%, de origen común, con   fecha de estructuración del 2 de junio de 2010[3].    

4. Mediante escrito radicado el 2 de abril   de 2013, la señora Velásquez solicitó a COLPENSIONES su pensión de invalidez[4].   Por medio de la Resolución No. 2170812 del 25 de junio de 2013, la entidad   indicó que la interesada contaba con 7.329 días laborados, que corresponden a   1.047 semanas. Sin embargo, negó la petición porque “no acredita el requisito   de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez”[5].   La accionante presentó recurso de reposición porque sufre una grave enfermedad[6].   Posteriormente, al resolver el recurso de reposición, a través de Resolución No.   4427666 del 23 de diciembre de 2013, COLPENSIONES señaló que, para ese momento,   la asegurada contaba con 7.385 días laborados, que correspondían a 1.055   semanas, y confirmó la decisión de negar la pensión por los mismos motivos[7]  expuestos en la resolución No. 2170812 del 25 de junio de 2013.    

5. El 27 de junio de 2014 la señora Diana   Velásquez, a través de apoderado[8],   presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la   seguridad social y a la igualdad.    

La demandante argumenta que la entidad   accionada le negó su pensión de invalidez porque no cumple con los requisitos   exigidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no obstante, considera que   ella cotizó en pensiones bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990. Por lo tanto,   requiere que se le aplique dicho régimen pensional. Según esta normativa, tienen   derecho a pensión de invalidez de origen común, quienes hayan cotizado para el   Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, “trescientas semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez”[9].    

Señala que en casos similares al suyo, la   Corte Constitucional ha aplicado el el Decreto 758 de 1990, por ser la norma que   “proporciona más beneficios a la afiliada y asegura el reconocimiento de la   pensión de invalidez”[10].   Al respecto hace referencia a las sentencias T-186 de 2010 y T-1064 de 2006.     

La accionante, a través de su apoderado,   asegura que, en su caso, cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 para   acceder a la pensión, pues en su vida laboral ha cotizado 1.047 semanas, así que   ha cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo, como lo exige el citado   régimen pensional. Por lo tanto, tiene derecho a que se le aplique esta   normatividad que es aquella que la favorece.    

Precisa también la tutela que “el señor   Eduardo Antonio[11]  (sic) (…) no está trabajando, no cuenta con un ingreso diferente al que   provendría de su pensión de invalidez y que actualmente le es muy difícil   procurarse una fuente de ingreso alternativa debido a que en esas condiciones y   su progresivo deterioro orgánico y su actual (sic) y su estado de salud o   invalidez, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta.”   (Negrillas originales)[12].   Posteriormente señala que “el actor (sic) (…) se encuentra en severas   condiciones de indefensión”[13],  e indica que la tutela es procedente en caso de reclamaciones pensionales[14].    

En consecuencia, solicita al juez de   tutela que (i) proteja de forma definitiva sus derechos fundamentales, (ii)   ordene a COLPENSIONES que le conceda la pensión de invalidez; y (iii) en virtud   del derecho a la igualdad, resuelva este caso en el mismo sentido en el que la   Corte Constitucional ha decidido casos similares.     

B.   Actuaciones de instancia    

Auto admisorio y contestación de la   demanda    

El 1º de julio de 2014, el Juzgado Segundo   Penal para Adolescentes con función de conocimiento de Medellín admitió la   acción de tutela presentada por Diana Patricia Velásquez Osorio contra   Colpensiones. El juez ordenó integrar el contradictorio con el Seguro Social   Pensiones en Liquidación, y corrió traslado a la entidad accionada para la   contestación. Ninguna de las entidades contestó la demanda.    

C.   Sentencias en sede de tutela e impugnación    

Sentencia de primera instancia    

El 11 de julio de 2014, el Juzgado Segundo   Penal para Adolescentes con función de conocimiento no tuteló los derechos   invocados e instó a la accionante para que, si lo consideraba pertinente,   acudiera a la vía ordinaria para la resolución de su asunto.    

El Juzgado explicó que, en efecto, la   Corte Constitucional ha reconocido la pensión de invalidez a algunas personas   con base en el Acuerdo 049 de 1990, por resultar más favorable para el   trabajador. En ese sentido, se refirió a la sentencia T-383 de 2009. Sin   embargo, advirtió que tales pronunciamientos son previos a la sentencia C-428 de   2009, en la cual se declaró exequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que   exige la cotización de, al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez. Por lo tanto, el régimen vigente es el   dispuesto en dicha ley. En el estudio del caso concreto, estimó que no es   posible aplicar el principio de favorabilidad porque no hay duda frente a la   aplicación de dos normas vigentes, pues después de la sentencia de   constitucionalidad de la Corte, es claro que el régimen que actualmente rige es   el correspondiente a la Ley 860 de 2003.    

En consecuencia, el fallo de instancia   determinó que es claro cuál es la normativa aplicable, pues el Decreto 758 de   1990, al que pretende acogerse la actora, está claramente derogado. Y en   relación con el régimen vigente de la Ley 860 de 2003, que exige la cotización   de mínimo 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez, la señora Velásquez no cumple con tal   requerimiento, por lo tanto, no es posible reconocerle la pensión.    

Impugnación    

El 18 de julio de 2014, el apoderado de la   accionante presentó recurso contra la sentencia de primera instancia, en el que   expuso nuevamente los argumentos de la acción de tutela interpuesta. Solicitó   que se revoque la sentencia, y en su lugar, (i) se conceda el amparo definitivo   a los derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad   social y a la igualdad de la señora Diana Patricia Velásquez; y (ii) se ordene a   COLPENSIONES reconocer la pensión de invalidez.    

Sentencia de segunda instancia    

El 2 de septiembre de 2014, la Sala de   Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín confirmó el fallo de primera instancia, pues consideró que la tutela no   era procedente para el reconocimiento de la pensión de invalidez de la   accionante. A juicio del ad quem, no se configuraba un perjuicio   irremediable, dado que, aunque en la tutela se argumenta que se ponen en riesgo   los derechos fundamentales al mínimo vital de la accionante, no se aportaron   pruebas para demostrarlo. Agrega el Tribunal, que la señora Velásquez se   encuentra afiliada al régimen contributivo en salud COOMEVA EPS en estado   activo, en calidad de cotizante principal, por lo cual su derecho a la salud no   está comprometido.    

Finalmente, señala que la sentencia T-147   de 2012, que es invocada por la accionante como un precedente aplicable por la   accionante, no tiene identidad fáctica con el caso que se analiza, pues en ese   caso el actor sí acreditó la cotización de las semanas a las que hace referencia   la Ley 860 de 2003.    

D.    Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos   de juicio, la Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 24 de abril de 2015,   ofició a la señora Diana Patricia Velásquez Osorio para que informara (i) cuál es su actividad económica actual y   qué monto de dinero recibe por ella; (ii) cuáles   son sus ingresos y gastos mensuales; y (iii) cómo está compuesto su núcleo   familiar y, en líneas generales, cuáles son sus ingresos y egresos mensuales.    

Vencido el plazo para recibir las pruebas,   la Secretaría General de la Corte Constitucional manifestó al despacho que no se   allegó ninguna comunicación.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Esta Sala es   competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2. La accionante es una mujer de 51 años,   que trabajó como costurera y cotizó en pensiones durante 7.385 días, que   corresponden a 1.055 semanas, entre el 10 de agosto de 1982 y el 31 de mayo de   2013[15].   Fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54,68%, de origen común,   con fecha de estructuración el 2 de junio de 2010. Solicitó a COLPENSIONES que   le reconociera su pensión de invalidez, sin embargo, la entidad negó la petición   porque la demandante no cumplía con el requisito del artículo 1º de la Ley 860   de 2003, que exige acreditar la cotización de al menos 50 semanas dentro de los   tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

La señora Velásquez solicita a través de   la acción de tutela que se protejan sus derechos al mínimo vital, a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y a la igualdad. Sostiene que ella ha   cotizado bajo el régimen pensional del Decreto 758 de 1990. Señala que, en   efecto, no cumple con el requisito de la Ley 860 de 2003, pero considera que en   virtud del principio de favorabilidad al trabajador, se le debe aplicar la   normatividad del Decreto 758 de 1990. Este último exige que se acredite la   cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, con las cuales ella cuenta. En   consecuencia, requiere que se ordene a COLPENSIONES que le conceda su pensión de   invalidez de forma definitiva.    

3. De acuerdo con lo anterior, los   problemas jurídicos que debe resolver la Sala son los siguientes: (i) ¿la acción   de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensión de   invalidez?; en caso de que la respuesta sea afirmativa, (ii) es necesario   averiguar si el Decreto 758 está vigente o produce efectos; y posteriormente se   debe verificar (iii) ¿bajo qué condiciones aplica el Decreto 758 de 1990 y si,   en virtud del principio de favorabilidad, este debe prevalecer sobre la Ley 860   de 2003?    

4. Para resolver los problemas jurídicos planteados,   serán abordados los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de la pensión de invalidez; ii) la pensión de invalidez y   su evolución legislativa, en particular, la regulación del Decreto 758 de 1990 y   de la Ley 860 de 2003; iii) las decisiones judiciales con respecto al régimen de   transición en materia de pensión de invalidez; y iv) el caso concreto.    

A.   Procedencia de la acción de tutela para el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

5. La acción de tutela es un mecanismo previsto en el   artículo 86 de la Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar   el amparo de sus derechos fundamentales. Ante la importancia del objeto que   protege, se tramita de forma preferente y sumaria. Su naturaleza excepcional   implica que sólo se debe acudir a ella cuando se reúnen estrictos requisitos de   procedencia, para evitar que el juez constitucional invada órbitas propias de la   jurisdicción ordinaria, y para que los asuntos que resuelve sean esencialmente   relativos a derechos fundamentales.    

6. Como regla general, las controversias pensionales   tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual en   principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por   consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias   judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de   tutela.    

En virtud de   lo anterior, en principio, el amparo resulta improcedente para reclamar el   reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a   la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de   salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable,   cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad   o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio   irremediable.    

Para   determinar la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario   revisar que los mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma   efectiva los derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar   si las pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y   decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir   a dicha instancia.    

Al respecto,   esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la jurisdicción laboral   no ofrece los medios adecuados para tramitar las pretensiones de quienes   solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues les impone asumir   costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan soportarlos debido a su   situación. La sentencia T-376 de 2011 señaló:    

“[L]a jurisprudencia   constitucional ha manifestado que el proceso ordinario laboral, debido a su   duración y a los costos económicos que implica, no resulta idóneo y eficaz para   salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que, como el actor, han   sido calificadas como inválidas y a quienes les ha sido negada su pensión de   invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de la prestación referida   implican, de entrada, una afectación a la salud y al mínimo vital del   peticionario”[16].    

Igualmente, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta   procedente cuando, a pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un   grave riesgo de presentarse un perjuicio irremediable, que afecte   derechos fundamentales. Y en especial, en relación con las personas que han sido   calificadas con una pérdida de capacidad laboral alta y por ello han dejado de   recibir ingresos, se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que   pueden procurarse una vida digna y asegurar su mínimo vital.[17] Por ello, si la persona no cuenta con   otros ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es plausible presumir   un perjuicio irremediable.    

Bajo estas   circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente, de forma   excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o   vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez.    

En caso de   encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo será definitiva   cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e idóneo para la protección de   los derechos que se pretenden garantizar. Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta   la acción de tutela se enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de   debilidad manifiesta[18].   O la medida será transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de   defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos, requiere medidas   urgentes[19].     

B.   La pensión de invalidez y su evolución   legislativa    

7. El derecho a la seguridad social consagrado en el   artículo 48 de la Constitución, busca “garantizar la protección de cada sujeto frente a   necesidades y contingencias, tales como las relacionadas con la pérdida de la   capacidad laboral”[20]. De   este se desprende el derecho a acceder a la   pensión de invalidez, que tiene como objeto brindar a los trabajadores una   fuente de ingresos cuando han sufrido un accidente o enfermedad que perjudican   gravemente su capacidad laboral. Asimismo, este derecho es fundamental porque se   trata de una medida de protección a las personas en situación de discapacidad,   quienes tienen una alta pérdida de capacidad laboral y, por esta razón, se   enfrentan a mayores dificultades para vincularse a un empleo y proveerse un   sustento económico que les permita tener una vida digna[21].    

Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez   están reguladas en la ley, que establece requerimientos para acceder al derecho,   tales como i) el grado de pérdida de capacidad laboral a partir del cuál   se concede este tipo de pensión; y ii) el número de semanas mínimas a   cotizar durante un período determinado. Ahora bien, la libertad de configuración   del Legislador al crear el régimen pensional debe guardar coherencia con los   principios constitucionales que resultan especialmente relevantes en materia de   seguridad social, tales como, la prohibición de regresividad, el principio de   favorabilidad para el trabajador y el derecho a la seguridad social.    

8. El desarrollo legislativo en Colombia sobre la   pensión de invalidez en los últimos años se ha dado, principalmente, en tres   cuerpos normativos: el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de   2003.    

9. El Decreto 758 de 1990 fue expedido por el   Presidente de la República de ese entonces, con el cual aprobó el Acuerdo 049 de   1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. En el citado acuerdo   se modificaban algunas normas del Reglamento General del Seguro Social   Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el artículo 6º del   Decreto establecía las condiciones para acceder a la pensión de invalidez; así:    

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez   de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

Así las cosas, para reconocer la pensión de invalidez,   este régimen requería un total de 150 semanas cotizadas en los seis años   anteriores a la fecha de la estructuración de invalidez, o 300 semanas en   cualquier momento.    

10. Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de   la República reguló el sistema de seguridad social integral, con el propósito de   lograr mayor cobertura en la protección del derecho a la población. Su vigencia   inició el 1º de abril de 1994 y derogó las normas que fueran contrarias[22].   En específico, los artículos 38 y 39 de la Ley modificaron los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez en los siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida   la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el   50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a   la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente ley.”    

11. Diez años después de expedir esta regulación   integral del derecho a la seguridad social, en el año 2003, el Congreso hizo   algunas reformas a través de la Ley 797. No obstante, este cuerpo normativo fue   declarado inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de   2003.    

12. Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó,   en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993, uno de ellos, relativo a la pensión de   invalidez. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.     

 2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad (de cotización   para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.”    

(Líneas subrayadas   fueron declaradas inexequibles en la sentencia C-428 de 2009).    

13. Es   claro entonces que, la legislación sobre pensión de invalidez ha variado y ha   dispuesto diferentes requisitos para su reconocimiento. Para determinar quién   tiene acceso a la pensión, se exige la cotización de un mínimo de semanas en un   lapso específico.  Inicialmente, el Decreto 758 de 1990 exigía cotizar 150   semanas en los últimos 6 años, o 300 semanas en cualquier tiempo. Luego, la Ley   100 de 1993 requería un menor número de semanas cotizadas (26), en un tiempo más   corto, pues debía ser en el año inmediatamente anterior a la estructuración de   la  invalidez. Posteriormente, la Ley 860 de 2003, en sus apartados que no   fueron declarados inexequibles, establecía como requisito la cotización a   pensiones de 50 semanas en los tres años previos a la fecha de estructuración.    

14. Al   respecto, vale anotar que la Corte se ha pronunciado respecto a este cambio   normativo en varias ocasiones. Sus pronunciamientos han sido en sede de control   abstracto, cuando ha estudiado la constitucionalidad de la Ley 860 de 2003; y en   sede de control concreto.    

En el   análisis de constitucionalidad, merece especial atención la sentencia C-428   de 2009 que declaró inexequible una parte de la Ley 860 de 2003, relativa al   denominado requisito de fidelidad, porque era violatorio del principio de   progresividad en materia de seguridad social. En esa ocasión, esta Corporación   consideró que el fin que perseguía la medida era superado por el costo social de   obstaculizar el derecho de acceso a la seguridad social. Así lo expuso la Corte:    

“el costo social que apareja la modificación introducida por el   requisito de fidelidad incluido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 es mayor   que beneficio que reportaría para la colectividad. En efecto, como se expuso   anteriormente, implica la exclusión de determinadas situaciones previamente   protegidas, a través de un requisito que no conduce realmente a la realización   de los propósitos perseguidos por la norma.”[23]         

Respecto a la aplicación de estas normas en sede de tutela, esta Corporación se   ha pronunciado en varias ocasiones sobre las leyes expuestas con anterioridad.   Sobre este asunto ha concluido que, al aplicar las normas, se puede contrariar   el principio de progresividad del derecho a la seguridad social y al principio   de favorabilidad del trabajador. Por ejemplo, ante la petición de una persona   cuya estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir   efectos la Ley 860 de 2003, la Corte ha analizado estas normas en contraste con   la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha   concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido   inaplicar la norma que rige y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos   de una normatividad anterior, bajo determinadas reglas. En esa línea también ha   fallado la Corte Suprema de Justicia en sede ordinaria. A continuación, se   explicarán tales pronunciamientos.    

C.   Las   decisiones judiciales en sede de control constitucional concreto y en sede   ordinaria con respecto al régimen de transición en materia de pensión de   invalidez    

15. La   Corte Constitucional ha estudiado varios casos en sede de tutela, en los cuales   los accionantes solicitan que no se les aplique la norma vigente al momento que   ocurrió la estructuración de su invalidez, sino aquella que resulta más   beneficiosa para concederles su pensión.[24]  En general, esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia han accedido a las   pretensiones, bajo las siguientes consideraciones y reglas jurisprudenciales.    

16.   Primero, este Tribunal ha señalado que el reconocimiento de las pensiones de   invalidez involucra la protección de los derechos de las personas con   discapacidad. En este sentido, cuando se decide sobre este tema, están de por   medio los derechos fundamentales de sujetos de especial protección   constitucional. Por lo tanto, es necesario tomar medidas que sean respetuosas de   los deberes especiales que tienen las autoridades con esta población.    

17.   Segundo, esta Corporación también ha identificado que el desarrollo legislativo   en materia de pensión de invalidez no tuvo un régimen de transición. En otros   casos, como la regulación de la pensión de vejez, la Ley 100 de 1993 creó un   régimen de transición, al fijar edad y semanas de cotización, con el fin de que   algunas personas se acogieran a la normatividad anterior. Sin embargo, en   relación con la pensión de invalidez, por el carácter imprevisible del   acontecimiento de la discapacidad, determinar esas causas y plazos, resultaba   mucho más complejo. Por lo tanto, no hubo régimen de transición legal en   relación con la pensión de invalidez, en el cual se determinara qué sucedería   con aquellas personas que bajo el ordenamiento jurídico derogado reunían los   requisitos para obtener su prestación, pero según lo exigido por la norma   vigente, no podían acceder a ella.    

18. No   obstante, existen decisiones judiciales de Altos Tribunales que han determinado   cuándo la solicitud pensional de una persona debe ser resuelta de acuerdo con   los requisitos previstos en una norma derogada. Esto con el fin de no   transgredir una expectativa legítima de derechos, no contrariar el principio de   progresividad en materia de seguridad social, y aplicar el principio de   condición más beneficiosa para el trabajador, prevista en el artículo 53 de la   Constitución.    

En   virtud de esta norma, las peticiones de los trabajadores deben ser resueltas de   acuerdo con la norma que les proporcione más beneficios, pues “[d]e conformidad con este mandato,   cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes   formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una   misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella   que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”[25]    

“Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la   pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente   bajo los [sic] cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha   verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los   sujetos de especial protección constitucional, por la existencia de medidas   regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen   legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de   transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la   Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional anterior.”[26]    

Esta   regla es producto de una sólida línea jurisprudencial que se ha construido a   partir de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, los cuales han sido   retomados por la Corte Constitucional. A continuación se precisan.    

19. La   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de junio de   2005, examinó un caso en el cual una persona había cotizado una amplia   cantidad de semanas, pero no alcanzaba a reunir el requerimiento de las 26   semanas en el último año antes del hecho que le generó la invalidez, tal como lo   exigía la norma vigente en el momento. Ante esta situación, la Corte Suprema   decidió inaplicar la Ley 100 de 1993, que exigía las 26 semanas, y decidir el   caso con base en el Decreto 758 de 1990, que disponía demostrar la cotización de   300 semanas en cualquier tiempo. A su juicio, resultaría paradójico que una   persona con abundancia de semanas cotizadas no accediera a la pensión de   invalidez a falta de pocas semanas en un lapso corto. Consideró que una   interpretación que optara por aplicar únicamente la norma vigente al momento de   ocurrir la estructuración de la invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993,   resultaba insuficiente para resolver este caso, pues ese criterio no era el   único relevante, adicionalmente debían tenerse en cuenta principios   constitucionales dirigidos a asegurar eficazmente el acceso a la pensión. Así lo   expuso la Corte Suprema:    

“Desde luego que no se   desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo   dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos   como el analizado, se debe tener  en cuenta que para acceder a la pensión  de   invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como   único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente,  la   fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es   necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza   misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la   asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la   puesta en vigor de  las instituciones legalmente previstas.    

Resultaría el sistema  ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se   negara el  derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad   social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no   haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de   cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el   derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la   lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una   modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas   cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su   grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios   del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad    hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los    aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.”[27]    

En el   mismo sentido, en un fallo del 5 de febrero de 2008, la Corte Suprema de   Justicia retomó el anterior precedente y decidió inaplicar la norma vigente al   momento en que se produjo la invalidez, en virtud del principio de la condición   más beneficiosa para el trabajador. Al resolver una solicitud de pensión de   invalidez, reconoció la prestación, por encontrar reunidos los requisitos del   Decreto 758 de 1990.  La sentencia señaló:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor   a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los   artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo   año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad   laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes   del 1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.”[28]   (Negrilla propia).    

Vale   precisar, que tal como se desprende del aparte citado, la aplicación del Decreto   758 de 1990 depende de que, al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993,   ya se hayan cumplido los requisitos del régimen anterior para acceder a la   pensión de invalidez. Esto es, que es posible aplicar el Decreto derogado cuando   al 1º de abril de 1994, la persona había cotizado más de 300 semanas. El   fundamento de esta regla consiste en reconocer el derecho al que, bajo dicho   régimen, ya habría podido acceder una persona si no se hubiese cambiado la Ley.    

20.   Por su parte, la Corte Constitucional ha decidido en la misma línea de   argumentación. Esta Corporación ha dejado de aplicar las Leyes 100 de 1993 y 860   de 2003 cuando, acorde a lo dispuesto en dichas normas, una persona no puede   acceder a una pensión, pero reunía los requisitos del Decreto 758 de 1990.    

Dentro   de los casos en los cuales esta Corte dejó de aplicar la Ley 100 de 1993, es   posible identificar la sentencia T-1065 de 2006. En esa ocasión, este   Tribunal señaló que, en virtud del principio de favorabilidad   dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y del principio de progresividad,   era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una petición pensional,   aunque la estructuración de la invalidez había ocurrido en vigencia de la Ley   100 de 1993. Así lo expuso la sentencia:    

“Como se deduce del acervo probatorio el señor Ciro Becerra cotizó   ininterrumpidamente desde el año de 1975 hasta el año de 1990 –  un total   de más de 300 semanas – pero luego fue excluido del mercado laboral y no pudo   volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las   exigencias requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y   reconocimiento de su pensión de invalidez. Existe pues duda seria y razonable   sobre la legislación que se debe aplicar en el caso concreto.    

33.- Ahora bien, hasta aquí puede decirse que tanto por virtud del principio de   favorabilidad, como en razón del principio de progresividad resulta obligatorio   aplicar – como lo reconoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta – lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990, así la invalidez se haya estructurado bajo   la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera la Sala por lo tanto, y en esto   coincide plenamente con el enfoque utilizado por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cúcuta, que en el asunto analizado ha de elegirse aquella   ley cuya aplicación favorezca de mejor manera al trabajador.”[29] (Negrillas   fuera del texto)    

Después del año 2003, cuando se expidió la Ley 860 de 2003 que modificó los   requisitos de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de invalidez, la   Corte aceptó que, en razón de los principios constitucionales de progresividad y   favorabilidad para el trabajador, era posible inaplicar la norma vigente y   resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, conforme a lo   dispuesto en el Decreto 758 de 1990.     

En la  sentencia T-872 de 2013 la Corte concluyó que, para decidir sobre una   petición de pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta, no sólo la fecha de   estructuración, sino la condición más favorable para el trabajador:    

“[C]uando se   trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder o   mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha de   estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza   misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en   virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el   trabajador.”[30]    

21.   Ahora bien, en el año 2009, en la sentencia C-428 de 2009 la Corte   Constitucional declaró exequible el artículo que señala que quien solicite   pensión de invalidez debe reunir al menos 50 semanas de cotización en los tres   años previos a la estructuración de la invalidez contenido en la Ley 100 de   1993. Por lo tanto, este artículo produce efectos y debe ser tenido en cuenta al   momento de resolver las peticiones elevadas por las personas para que se les   proteja su derecho a la seguridad social.    

Aunque   la norma produce efectos actualmente, puede ser inaplicada cuando, en el caso   concreto, resulta contraria al principio de progresividad y al principio que   obliga a decidir conforme la condición más beneficiosa para el trabajador.   Muestra de ello es que después del año 2009, la Corte Constitucional continuó   sin aplicar la norma que declaró exequible para privilegiar la resolución de los   casos con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, dependiendo del caso   concreto.    

22. En   ese sentido, esta Corporación ha expuesto que, cuando se constata que a la fecha   de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el accionante había reunido el   requisito del Decreto 758 de 1990 para adquirir una pensión de invalidez, su   solicitud pensional debe prosperar aunque con la normatividad posterior no pueda   acceder a la pensión, pues con el régimen anterior sí tenía el derecho.    

Así lo   expuso la sentencia T-872 de 2013, al retomar la decisión de la Corte   Suprema del año 2008, que exige la cotización de 300 semanas antes de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993, para aplicar el Decreto 758 de 1990[31]:    

“[P]or ello, frente a   casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en   situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la   pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.”    

Esta providencia,   resalta que los casos semejantes deben resolverse en idéntico sentido. A su vez,   esta regla ha sido confirmada en decisiones posteriores como la sentencia   T-012 de 2014.[32]  De allí que sea posible concluir que una sólida línea jurisprudencial de esta   Corporación sostiene que es posible aplicar el régimen pensional de una norma   derogada cuando ella proporciona una condición más beneficiosa para el   trabajador. En consecuencia, si una persona ha cumplido con los requisitos del   Decreto 758 de 1990 para que se le reconozca la pensión de invalidez, antes del   1º de abril de 1994 –cuando el Decreto dejó de regir- es posible aplicarle dicho   régimen para conceder la pensión, aunque no reúna las exigencias de la norma   vigente al momento de la fecha de estructuración de la invalidez.    

Caso concreto    

23. Como fue descrito previamente, la controversia   principal versa sobre reconocimiento de una pensión de invalidez que, por regla   general, es competencia de la jurisdicción laboral. En ese sentido, antes de   efectuar un examen de fondo, es indispensable determinar si la acción de tutela   es procedente en el caso concreto. Si la respuesta es afirmativa, corresponderá   a la Sala abordar el asunto. De lo contrario, éste deberá ser tramitado por otra   vía. Con este objeto, se abordará: primero, la procedencia de la acción de   tutela, y, si este requisito se entiende cumplido, luego se analizará si, en   efecto la solicitud pensional de la accionante debe ser decidida con base en el   Decreto 758 de 1990 y no en la Ley 860 de 2003, vigente al momento de la   estructuración de su invalidez.    

Procedencia de la acción de tutela    

24. En   el caso concreto, la señora Diana Velásquez solicita a través de la acción de   tutela que se ordene a COLPENSIONES que reconozca y pague su pensión de   invalidez. Como se expuso en las consideraciones previas, por regla general la   tutela no es procedente para reclamar este tipo de pretensiones, pues la vía   principal es la jurisdicción ordinaria.    

Sólo   si el mecanismo judicial no resulta idóneo, ni efectivo para proteger los   derechos de la accionante, o existe un perjuicio irremediable, es posible acudir   a la tutela de forma excepcional. Para examinar estas circunstancias, la   jurisprudencia ha señalado algunos criterios que resultan relevantes para   determinar si es posible exigirle a la accionante, que antes de presentar la   tutela tramite su petición ante la jurisdicción ordinaria.    

En   relación con la idoneidad del mecanismo judicial, éste debe entenderse como una   acción jurídica efectiva para la protección de los derechos de una persona en un   estado de vulnerabilidad. Las personas que han sufrido una pérdida de capacidad   laboral y no tienen ingresos diferentes a los que se proveían con su fuerza de   trabajo, suelen tener dificultades para encontrar en la jurisdicción ordinaria   un mecanismo eficaz e idóneo para alcanzar sus pretensiones.    

25. En   el caso de la accionante, se trata una mujer de 51 años que durante su vida   laboral se desempeñó como costurera[33].   Fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 54,68% y en el año 2007   fue despedida de su empleo. Posteriormente ha cotizado al sistema general de   pensiones de forma ocasional. Asimismo, como resaltó el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín en esta acción de tutela, la accionante se   encuentra afiliada al régimen contributivo en salud COOMEVA EPS en estado   activo, en calidad de cotizante principal.    

La   Sala encuentra que la accionante ha desempeñado durante la mayor parte de su   vida el oficio de costurera y su sustento económico tenía origen en la   remuneración por su trabajo. Después de la estructuración de su invalidez (2 de   julio de 2010), como es lógico, ha tenido dificultades para conseguir otro   trabajo que le permita asegurar su mínimo vital. En ese sentido, como ha   dispuesto esta Corporación, es válido presumir que quien tenía un ingreso, y   ahora está en situación de discapacidad y sin las mismas posibilidades de los   demás para acceder a un empleo, requiere con urgencia su pensión de invalidez.   Por lo tanto, resultaría desproporcionado exigirle que acuda a la jurisdicción   laboral y se someta a un proceso extenso, cuando su mínimo vital depende del   reconocimiento de la pensión. En consecuencia, las acciones ordinarias no   resultan idóneas y efectivas para la protección de los derechos, en el caso   concreto de la señora Diana Velásquez.    

Con   respecto al pronunciamiento del ad quem, el cual sostiene que no observa   vulneración del derecho a la salud de la actora porque ella se encuentra   afiliada a COOMEVA en calidad de cotizante principal, esta Sala considera que   ésta no es una razón suficiente para negar la procedencia de la tutela en el   caso objeto de estudio. La procedencia debe ahondar en la urgencia de la   protección del Estado a los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la   accionante, y por no estar en riesgo el derecho a la salud, no se puede   concluir, sin mayor razón, que no se vulneran los demás derechos comprometidos   cuando una persona carece de un sustento económico.    

De   acuerdo con las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en las que la   accionante señala estar, las cuales no fueron controvertidas en el proceso, y   dado que se trata de una persona que siempre ha trabajado en un oficio   determinado y después de su invalidez no ha conseguido otra fuente de ingresos,   la Sala estima que la tutela resulta procedente en el caso concreto. En este   caso, el amparo se estudiará como mecanismo definitivo porque no existe un   mecanismo judicial idóneo, que proteja de forma efectiva, los derechos   comprometidos en este caso particular.    

A   continuación, se adelantará el examen de fondo expuesto en la acción de tutela.    

Asunto de   fondo    

26. La   accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez. La entidad negó la petición porque la señora Velásquez no cumplía con   el requisito de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado como mínimo 50   semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. La actora pretende el reconocimiento de la pensión y sostiene que, es   cierto que no cumple con el requisito de la Ley 860 de 2003, sin embargo,   solicita que su caso sea resuelto con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de   1990, bajo el cual sí cumplió las condiciones fijadas por la ley para acceder a   la pensión de invalidez. Afirma que, de acuerdo con esta normativa, basta con   demostrar la cotización de 300 semanas en cualquier tiempo, con la cual ella   contaba antes de que dicha norma fuera modificada. Es decir que, antes de que se   derogara el Decreto 758 de 1990, la accionante ya había cumplido los requisitos   para acceder, eventualmente, a una pensión de invalidez. Por lo tanto, solicita   que en virtud del principio de favorabilidad, se aplique el régimen derogado.    

27. La   Sala encuentra que la fecha de la estructuración de la invalidez de la   accionante es el 2 de junio de 2010[34].   Por lo tanto, en principio, la norma que rige para decidir su solicitud de la   pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003, que regía al momento en el que se   presentó la discapacidad.    

No   obstante, en virtud de una sólida línea jurisprudencial de la Corte Suprema de   Justicia y de la Corte Constitucional, en casos como este es posible inaplicar   la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el régimen anterior,   al cual se acogió en una época la accionante.    

Si una   persona ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993, es decir, antes del 1º de abril de 1994, esta Corporación ha optado por   aplicar el régimen del Decreto 758 de 1990 con el fin de dar prevalencia a los   postulados constitucionales que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensión   de invalidez. Por ejemplo, la sentencia T-872 de 2013  retomó la regla jurisprudencial señalada y precisó que los casos similares deben   fallarse en idéntico sentido. La providencia señaló:      

“[P]or ello, frente a   casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona declarada en   situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la   pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.” [35]    

En el   caso de la señora Diana Velásquez, de acuerdo con la constancia del 4 marzo de   2014, la accionante ha cotizado 1.162,62 semanas, en el período de enero de 1967   a marzo de 2014.[36]  Por lo tanto, como han considerado la corte Constitucional y la Corte Suprema de   Justicia, resultaría paradójico que, a pesar de un alto número de semanas   cotizadas, no accediera a su pensión.    

28.   Ahora bien, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el   régimen vigente, debe constatarse que la accionante haya cotizado 300 semanas   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, el 1º de abril   de 1994.    

Según   consta en el expediente, desde el 10 de abril de 1985, hasta el 31 de diciembre   de 1994, la accionante cotizó[37]:           

Entidad laboró                    

Desde                    

Hasta                    

Novedad                    

Días   

Liliana Ávila de Cano                    

1985/0410                    

1985/0527                    

48   

Confecciones Manly LTDA                    

1986/0911                    

1986/1219                    

Tiempo servicio                    

100   

Confecciones Porky LTDA                    

1987/0309                    

1987/1221                    

Tiempo servicio                    

288   

Confecciones Porky LTDA                    

1988/0203                    

1988/1215                    

Tiempo servicio                    

317   

Industrias EJM LTDA                    

1989/0126                    

1989/0306                    

Tiempo servicio                    

40   

Invernar LTDA Confecciones                    

1989/0216                    

1989/1222                    

Tiempo servicio                    

310   

C.I.           Expofaro LTDA                    

1990/0124                    

1990/1220                    

Tiempo servicio                    

331   

Servindustria SA                    

1991/0114                    

1991/1212                    

Tiempo servicio                    

333   

C.I.           Expofaro LTDA                    

1992/0127                    

1994/1231                    

Tiempo servicio                    

1070      

En   total, desde el 10 de abril de 1985 hasta el 12 de diciembre de 1991, la   accionante había cotizado, al menos, 1.767 días, que corresponden a 252 semanas.   Adicionalmente, en el período del 27 de enero de 1992 al 31 de diciembre de   1994, cotizó 1.070 días (152,857 semanas[38]), por lo cual   es indiscutible que al 1º de abril de 1994, ya había cotizado, más de 300   semanas.    

Así   pues, sin hacer un conteo exhaustivo de las semanas correspondientes, la Sala   encuentra que es claro que la demandante cumple con los requisitos del Decreto   758 de 1990: (i) tiene 54.68% de pérdida de capacidad laboral, y (ii) cuenta con   al menos 300 semanas de cotización desde 1985 hasta el 1º de abril de abril de   1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994 y derogó el Decreto 758 de   1990.    

En   consecuencia, la accionante tiene derecho a que se le aplique el régimen del   Decreto 758 de 1990 para concederle la pensión de invalidez, de acuerdo con la   regla jurisprudencial fijada para este tipo de casos.    

30. En   consecuencia, corresponde a Colpensiones acceder a la petición de la señora   Diana Velásquez para que su solicitud pensional sea resuelta de acuerdo con el   Decreto 758 de 1990, pues cumple los requisitos jurisprudenciales para que, de   forma excepcional, se le aplique dicho régimen.    

Conclusión    

31. La   presente acción de tutela tenía como objeto que se resolviera una solicitud de   pensión de invalidez, de acuerdo con la normatividad derogada – Decreto 758 de   1990-, y no de conformidad con las normas vigentes al momento de la   estructuración de invalidez –Ley 860 de 2003-. Al resolver los problemas   jurídicos planteados, esta Sala encuentra que (i) procede la tutela por la   especial situación de la accionante; (ii) Aunque el Decreto 758 de 1990 puede   producir efectos jurídicos en el caso concreto; y (iii) esta Corporación   considera que, en efecto, el régimen anterior puede ser aplicado aunque no haya   regido al momento de la fecha de la estructuración de invalidez, siempre que se   constate que al 1º de abril de 1994, la accionante había cotizado, al menos, 300   semanas. De forma excepcional se accede a la pretensión porque a la entrada de   la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, cuando dejó de regir el Decreto 758   de 1990, la actora ya había cumplido con los requisitos de este último régimen   para ser beneficiaria de la pensión de invalidez, en caso de sufrir una pérdida   de su capacidad laboral. En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia y esta   Corporación han señalado que, en virtud del principio de condición más favorable   para el trabajador, se debe estudiar la solicitud de pensión conforme con el   régimen del Decreto 758 de 1990, pues si no se hubiese cambiado la ley, la   accionante tendría asegurado el acceso a su derecho.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR los fallos proferidos el 11 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes   con funciones de conocimiento de Medellín y el 2 de septiembre de 2014 por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que   resolvieron en primera y segunda instancia respectivamente, la acción de tutela   promovida por Diana Patricia Velásquez contra COLPENSIONES. En su lugar,   CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida   digna, a la seguridad social, y a la igualdad de la accionante.    

SEGUNDO.- ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de esta sentencia, reconozca de manera definitiva la pensión   de invalidez de la accionante teniendo en cuenta las consideraciones de esta   sentencia según las cuales es posible aplicar a la actora el Decreto 758 de   1990.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente con excusa    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretario General    

[1] Calificación de pérdida de capacidad   laboral de la accionante. Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Antioquia. Folio 10 cuaderno principal.    

[2] Así está consignado en la tutela (Folio 1 del cuaderno principal) y   también consta en el Dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad   laboral y determinación de la invalidez. Folios 8-12.    

[3] Formulario de Dictamen para la calificación de la pérdida de   capacidad laboral y determinación de la invalidez. Folios 8 y 9 del cuaderno   principal.    

[4] Así consta en la Resolución No  2170812 de 2013 de   Colpensiones.    

[5] Resolución No. 2170812 del 23 de junio de 2013 de Colpensiones.   Folio 16 del cuaderno principal.    

[6] Así está expuesto en la resolución No. 2013_4427666 del 23 de   diciembre de 2013 de Colpensiones, que señala: “La inconformidad expuesta por   la apelante, hace referencia a que sea reconsiderada la decisión para que se le   conceda la prestación de pensión de invalidez, toda vez que sufre de una grave   enfermedad.” Folio 14 cuaderno principal.    

[7] Resolución No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013 de Colpensiones.   Folio 14, cuaderno principal.    

[8] Folio 7. Poder otorgado por la señora Diana Patricia Velásquez   Osorio al señor Luis Fernando Fernández Guerra para interponer acción de tutela   contra Colpensiones.    

[9] Artículo 6 del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el   Acuerdo No. 049 de febrero 1º de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios.    

[10] Folio 2 cuaderno principal.    

[11] La acción de tutela hace referencia al señor Eduardo Antonio, pero   se infiere que hubo un error en la redacción de los hechos, y se refiere a la   señora Diana Velásquez, pues con anterioridad no se hace referencia, ni resulta   relevante, el señor Eduardo Antonio.    

[12] Folio 3 cuaderno principal.    

[13] Íbid.    

[14] Apoya su afirmación en las sentencias T-147 de 2012, T-509 de 2010 y   T-186 de 2010.    

[15] Estos datos fueron tomados de la última   Resolución No. 4427666 del 23 de diciembre de 2013 de   Colpensiones. Folio 14, cuaderno principal.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-376 de   2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[17] Corte Constitucional, sentencia T-811 de 2012. M.P. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[18] Al respecto, puede consultarse, entre otras la sentencia T-702 de   2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] Ver entre muchas otras, T-1316 de   2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en   ambas, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] Corte Constitucional, sentencia T-297 de   2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[21] Al respecto ver sentencia T-628 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; y T-1128 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] Artículo 289 de la Ley 100 de 1993: “La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, salvaguarda   los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias,   en especial el artículo 2º de la Ley 4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de   1985, el parágrafo del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268,   269, 270, 271 y 272 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que los   modifiquen o adicionen.”    

[23] Corte Constitucional, sentencia C- 428 de   2009. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[24] Ver: T-1065 de 2006, T-628 de 2007 y T-553 de 2013.    

[25] Corte Constitucional, sentencia C-168 de   1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-1064 de   2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia. M.P. Camilo Tarquino. Sentencia del 5 de   junio de 2005. Radicación 24280.    

[28]  Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. M.P. Camilo Tarquino. Sentencia del 5 de febrero 5 de 2008.   Retomada en la sentencia T-872 de 2013 de la Corte Constitucional.    

[29] Corte Constitucional, sentencia T-1065 de   2006.  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Corte Constitucional, sentencia T-860 de   2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[31] En la sentencia se retomó la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia del 5 de febrero de 2008, la cual retomó a su vez la sentencia del   mismo Tribunal, con fecha del 5 de junio de 2005. Ambas fueron reseñadas con   anterioridad en esta decisión.    

[32] La sentencia   T-012 de 2014 expuso: “La Sala   Laboral de la Corte Suprema ha explicado así, que la   Seguridad Social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas   contingencias y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el   desconocimiento de esos objetivos; por ello, ha señalado en varios casos con   supuestos fácticos semejantes a los  presentes, que cuando una persona que   sea declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994)  puede acceder   a la pensión de invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.” También lo retomó la sentencia T-320 de 2014.     

[33] Así consta en la historia laboral y en lo certificados médicos de   pérdida de capacidad laboral. Ver Formulario de Dictamen para la calificación de   la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Folios 8 y 9   del cuaderno principal.    

[34] Ver hecho tres. Formulario de Dictamen para la calificación de la   pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. Folios 8 y 9 del   cuaderno principal.    

[35] En la sentencia se retomó la sentencia de la Corte Suprema de   Justicia del 5 de febrero de 2008, la cual retomó a su vez la sentencia del   mismo Tribunal, con fecha del 5 de junio de 2005. Ambas fueron reseñadas con   anterioridad en esta decisión.    

[36] Este número de semanas difiere con las expuestas en los hechos, de   acuerdo con las Resoluciones de Colpensiones, pero se infiere que las   resoluciones registran menos semanas cotizadas porque se expidieron con   anterioridad.    

[37] Resolución No. 2013_ 2170812 de Colpensiones. Folio 16.    

[38] Este cálculo fue realizado al dividir el número de días en 7, para   obtener las semanas a las cuales corresponden.

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