T-308-15

Tutelas 2015

           T-308-15             

Sentencia T-308/15    

TRASLADO LABORAL-Condiciones para que   proceda tutela    

De manera excepcional, esta Corporación ha admitido la   procedencia de la acción de tutela ante situaciones fácticas muy especiales en   las cuales se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a derechos   fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. De allí la necesidad de   precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de   haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las   circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus   condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los   derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.    

ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE   DOCENTE-Procedencia   excepcional por vulneración de derechos del trabajador o su núcleo familiar     

La acción de tutela contra decisiones que nieguen u ordenen   traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se estime   que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de los   derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin perjuicio   de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar   tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la   población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la   sociedad requieren una especial atención y protección por parte del Estado.    

El ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber   del Estado de la debida prestación del servicio. Esta Corporación reiteró la   facultad legal de que dispone el empleador para modificar las condiciones   laborales de sus trabajadores debe realizarse teniendo en cuenta, entre otros   aspectos, (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii) la situación   familiar; (iii) su estado de salud y el de sus allegados; (iv) el lugar y el   tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales; (vi) el comportamiento que ha   venido observando y el rendimiento demostrado.    

DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA   Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Derecho que tiene rango ius   fundamental y puede ser protegido por tutela    

TRASLADO LABORAL DE DOCENTE-Procedencia por   afectación de unidad familiar    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE   DOCENTE-Orden   a la Secretaría de Educación reubique a la accionante en una institución   educativa cercana a su residencia, teniendo en cuenta la situación familiar     

Referencia: Expediente T-4713955    

Acción de tutela instaurada por la señora   Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.    

Derechos fundamentales invocados: unidad   familiar, seguridad social, vida digna, dignidad humana y trabajo.    

Tema: (i) la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio en casos de traslados de funcionarios cuando   está de por medio la salud; (ii) jurisprudencia en relación con el ejercicio del   ius variandi; (iii) el derecho del menor de edad a tener una familia y a no   ser separada de ella.    

Problema jurídico: determinar si la   negativa de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para   trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su   hijo recién nacido y a su hija, quien requiere   un tratamiento renal especial debido a la extracción de un riñón y por tener   enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana   y al trabajo de la accionante y sus hijos.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos   mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside- Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de segunda   instancia proferido por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete   (27) de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18)   de julio de dos mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela   impetrada por la señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de   Educación de Córdoba.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y   49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de la Corte   Constitucional[1]  escogió en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD DE TUTELA    

La señora Beatriz Suárez Castillo, solicita que se le tutelen   los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana   y al trabajo, y por consiguiente, se le traslade a otra institución educativa   cercana al lugar de su residencia para atender los tratamientos de su hija que   presenta una enfermedad catastrófica.    

1.2.            HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.2.1. La señora Beatriz Suárez Castillo, quien cuenta con 37 años de edad, es docente nombrada en propiedad al servicio   del Departamento de Córdoba en la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de   Puerto Libertador, Córdoba.    

1.2.2. Manifiesta que a su hija mayor, Milagro   Contreras Suárez, de 2 años de edad, le fue diagnosticada hidronefrosis   bilateral congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, y una infección en   las vías urinarias.    

1.2.3. Dice que a su hija se le presentó una   función unilateral del 14.3% del riñón derecho, por lo que fue necesario   realizarle una intervención quirúrgica, requiriendo para ello de una atención   especial, que solo los cuidados de una madre puede proporcionarle para lograr su   recuperación.    

1.2.4. Señala que, actualmente se encuentra   laborando en la Institución Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador,   Córdoba, que se encuentra ubicada en una zona de difícil acceso y distante de su   lugar de residencia ubicado en el municipio de Corozal, Sucre.    

1.2.5. Indica que recientemente tuvo otro hijo, y   que ahora son dos menores a los que tiene que atender, en especial a su hija   Milagro, quien se encuentra enferma y en el lugar donde labora no existen los   medios ni la tecnología que requiere para suministrarle el tratamiento que exige   su patología, razón por la cual, por la necesidad del servicio, debe dejarla a   ella y al recién nacido al cuidado de terceros.    

1.2.6. Mediante escrito del 7 de abril de 2014,   presentó una solicitud de traslado a la Secretaría de Educación del Departamento   de Córdoba, para que fuera reubicada a un lugar cercano a su residencia donde   pueda asistir a sus hijos y darles la atención que requieran, en especial a su   hija mayor  en caso de crisis.    

1.2.7. Relata que la respuesta de la Secretaría de   Educación del Departamento   de Córdoba del día 25 de abril de 2014, no fue clara ni respondió a su   solicitud, argumentando que: “con respecto a su solicitud de traslado para   Instituciones Educativas en el Municipio de Corozal – Sucre, por ser cercano a   su residencia, le informamos que el Departamento de Sucre es un Municipio   Certificado en Educación, por lo tanto para que se materialice un traslado debe   mediar convenio interadministrativo entre el departamento de Córdoba y el   departamento de Sucre. En estos momentos en vigencia de la Ley de Garantías no   se puede suscribir convenio interadministrativo por cuanto se tienen que este es   una modalidad de contrato y por expresa disposición legal no se puede firmar   (…)”    

1.2.8. Aclara, que el derecho a la salud y a la   unión familiar está por encima de la educación, y no comprende cómo la   Secretaría de Educación del   Departamento de Córdoba no garantiza los derechos   fundamentales de sus docentes cuando se trata de atender los tratamientos de su   hija que padece una enfermedad catastrófica y es objeto de especial protección   constitucional.    

1.2.9. Asegura la accionante, que su solicitud la   hace porque es imposible asistir adecuadamente a su hija enferma, y dado la   gravedad de su estado de salud, la prestación del servicio en las zonas rurales   donde ha venido laborando no cumple las recomendaciones médicas.    

1.2.10. Insiste, que además de lo anterior, es   importante estar al lado de sus hijos, en especial de Milagro, para garantizarle   el amor, el afecto de madre, el cual es fundamental para el desarrollo armónico   y recuperación de la enfermedad que padece, dado que requiere de una atención   especial y seguimiento para superar sus quebrantos de salud.    

1.3             TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Montería, Córdoba, mediante   auto del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción   de tutela y ordenó oficiar a la gobernación de Córdoba y a la Secretaría de   Educación del Departamento,   para que remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda y ejerza   su derecho de defensa.    

1.3.1    En el término del traslado, la   Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, respondió la solicitud del   Juez de Tutela y manifestó, que a pesar de conocer las razones de salud de la   hija de la accionante y de su hijo recién nacido, para este tipo de traslados   ordinarios, existía un procedimiento especial que se llevó a cabo en el mes de   octubre de 2013 sin que la accionante se inscribiera para participar, del cual   se le hizo saber el 7 de abril de 2014, en respuesta al derecho de petición   presentado por la actora. Igualmente se le aclaró, que para la fecha en que   solicitó el traslado, estaba vigente la Ley de Garantías y en virtud de la Ley   996 de 2005, no era procedente en ese momento acceder a su petición.    

De la misma forma indicó, que   revisada la hoja de vida de la docente se observó que ya le habían autorizado un   traslado por la modalidad de permuta mediante convenio interadministrativo   número 0057 del 3 de agosto de 2012, y aceptado por Resolución 00634 del 22 de   octubre del mismo año. En esa ocasión la tutelante laboraba en la I.E. El   Sabanal del municipio de Montería, Córdoba, y fue trasladada al departamento de   Córdoba a la I.E. Santa Teresita de Puerto Libertador, y agregó, que para la   época de la posesión, la docente estaba embarazada de su hija quien nació el 1   de febrero de 2013.    

Dijo, que la accionante   decidió solicitar un traslado en la modalidad de permuta cuando se encontraba   laborando en el municipio de Montería, donde podría tener todas las garantías   necesarias para la atención en salud de sus hijos, por una zona rural del   departamento de Córdoba de difícil acceso, por lo que se deduce que conocía las   labores y dificultades que ello implicaba en forma voluntaria.    

Concluyó, que el Estado está   en la obligación de brindar educación a toda la población en cualquier lugar del   país por lejos que sea, y eso no se puede negar bajo el criterio que los   docentes cuando no estén conformes recurran a la acción de tutela para solicitar   los traslados a un sitio más cercano a su residencia. Por lo tanto, solicitó   negar el amparo constitucional, dado que la docente debe cumplir con el   procedimiento especial para este tipo de traslados ordinarios. Igualmente anexó   los siguientes documentos: 1) Copia de la suscripción de convenio   interadministrativo en virtud de permuta libremente convenida por la tutelante;   2) solicitud de permuta libremente convenida; 3) acta de posesión de la docente;   y 4) copia de la Resolución 00634 del 22 de octubre de 2012.    

1.4             PRUEBAS   DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.4.1    Copia de la solicitud de   traslado remitida por la señora Beatriz Suárez Castillo, a la Secretaría de Educación   del Departamento de Córdoba, el día 7 de abril de 2014 remitiendo toda la   información y documentación que soportaba la solicitud de traslado (folios 7,8 y   9).    

1.4.2    Escrito remitido por la   Secretaría de Educación del   Departamento de Córdoba a la señora Beatriz   Suárez Castillo, del 25 de abril de 2014, donde le   niegan la petición y se le informa que, según el Decreto 00194 del 30 de   septiembre de 2013, las permutas y los traslados entre entidades territoriales   se harán únicamente dentro del cronograma que se estableció en el mismo, y a la   fecha de la solicitud de la docente, ésta fue extemporánea (folios 10 y   11).    

1.4.3    Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora   Beatriz Suárez Castillo, donde consta que nació el 28 de agosto de 1977, y   actualmente cuenta con 37 años de edad (folio 12).    

1.4.4     Copia del registro civil de nacimiento de   la niña Milagro Contreras Suárez, nacida el 1 de febrero de 2013 (folio 13).    

1.4.5    Copia del examen de radiología   del 27 de junio de 2013, realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, donde se encuentran los   siguientes diagnósticos: “marcada dilatación ureteropielocaliciales   izquierda, retardo al nefrograma a nivel renal derecha, que se obtiene   aproximadamente a las dos horas dada la presencia de bolsa hidronefrótica   marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado III” (folio 15).    

1.4.6    Copia de los exámenes y   consultas por medicina integral en la ciudad de Montería, Córdoba, realizados a   la niña Milagro   Contreras Suárez, donde se describe que padece de síndrome de DOWN más   malformación congénita renal con realización de pieloplastia (folios 16 al 28).    

1.4.7     Copia de la historia clínica de la niña Milagro Contreras Suárez, expedida por la   Organización Clínica General del Norte de Barranquilla (folios 31 y 32, 38 al   41, 43 al 68).    

1.4.8    Copia de los exámenes de   diagnóstico de la niña Milagro Contreras Suárez, realizados por Soluciones Diagnósticas de la ciudad de   Montería (folios 33 al 37).    

1.4.9    Copia del examen de renograma   realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, por la Sociedad de Medicina Nuclear S.A. (folio 42).    

1.5            DECISIONES   JUDICIALES    

1.5.1    Sentencia de primera instancia – Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba    

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería,   Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014,   declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual, el a-quo, dentro   del análisis de los hechos precisó:    

1.5.1.1 Existe un procedimiento estipulado en el   Decreto 520 de 2010, que implementó el proceso ordinario de traslados a que   deben sujetarse todas las solicitudes encaminadas a ese fin, la cual no cumplió   la accionante.    

1.5.1.3 No se vislumbra la existencia de un   perjuicio irremediable que amerite el trámite excepcional de la acción de tutela   para ordenar el traslado, máxime cuando de las pruebas se desprende que la   accionante tuvo y tiene la oportunidad de solicitarlo en los términos previstos   en el Decreto 520 de 2010 proferido por el Ministerio de Educación Nacional, el   cual implementó el proceso ordinario para que los docentes tengan la oportunidad   de cambiar su domicilio laboral.    

1.5.1.4 No existe en el plenario una prueba de   dictamen u orden médica que acredite científicamente las razones de traslado del   cual pueda evidenciarse la existencia de un peligro inminente o lesión grave que   irrogue quebrantamiento de orden material o moral que impongan la imperiosa   necesidad de adoptar medidas constitucionales urgentes e inmediatas.    

1.5.1.5 Por último, no cumple con el requisito de   la inmediatez dado que desde el nacimiento de la niña Milagro Contreras Suárez, el 1 de febrero de 2013,   a la presentación de la tutela ha transcurrido más de un año.    

1.5.2    Impugnación    

Dentro del término legal, la   parte accionante presentó impugnación con los siguientes argumentos:    

1.5.2.1 Dice que las razones que tuvo para   presentar la solicitud del traslado, se deben al nacimiento reciente de su   último hijo, y a la dificultad para acceder a los tratamientos médicos que la   enfermedad de su hija Milagro Contreras Suárez necesita, ya que son   especiales debido a la extracción de un riñón que se le hiciera al nacer, y   además, por la enfermedad de hidrocefalia que padece.    

1.5.2.2 Asegura, que la Corte Constitucional   protege los derechos fundamentales de los niños, en especial si se encuentran en   situación de vulnerabilidad, como es el caso de sus hijos, por lo que solicita   la protección a la unidad familiar con el fin de prodigarles el amor y el   cuidado que requieren.    

1.5.2.3 Afirma, que de las pruebas aportadas se   deducen los cuidados especiales y los tratamientos que se le suministran a su   hija, de manera que el mismo Decreto 520 de 2010 establece: “QUE CUANDO EL   TRASLADO VERSE SOBRE PROBLEMAS DE SALUD NO SE TIENE EN CUENTA DICHO DECRETO”     

1.5.2.4 Solicita se revoque el fallo proferido y se   le conceda el traslado a un lugar cerca de su residencia en el municipio de   Corozal, Sucre.    

1.5.3    Sentencia de segunda instancia – Tribunal   Superior de Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral    

El Tribunal Superior de   Montería, Córdoba, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante fallo del 27 de agosto   de 2014, confirmó la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, en providencia del 18 de julio de 2014.    

1.5.3.1 Señaló el Tribunal: “… que en el   presente caso no se enmarca dentro de las hipótesis en que se avala la   intervención del juez de tutela en lo concerniente a la concesión u orden de   traslado de servidores públicos, toda vez que no existe una amenaza de perjuicio   irremediable”.    

1.5.3.2 Dijo igualmente, que dentro del plenario no   se aportaron pruebas indicativas de que los servicios médicos requeridos para la   niña son inaccesibles en el lugar donde labora la docente, así como también, el   sitio de trabajo se encuentra ubicado en una zona difícil y distante del casco   urbano al punto de no poder acceder a dichos servicios.    

2.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA.    

           Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la   Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo   de tutela.    

2.2              PROBLEMA JURÍDICO.    

En el presente caso, le corresponde a la   Sala establecer si la negativa de la Secretaría de Educación de Córdoba para   trasladar a una docente a un lugar cercano de su residencia para atender a su   hijo recién nacido y a su hija,  quien requiere un tratamiento renal especial debido a la extracción de un   riñón y por tener enfermedad de hidrocefalia, vulnera los derechos fundamentales   a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la   dignidad humana y al trabajo de la accionante y de sus hijos.    

Para tales efectos, la Corte reiterará (i)   la procedencia de la acción de tutela en los casos de traslados de funcionarios   cuando está de por medio la salud (ii) la jurisprudencia en relación con el   ejercicio del ius variandi y, (iii) el derecho de los niños a tener una   familia y a no ser separados de ella. Por último se analizará el caso concreto.    

2.3            PROCEDENCIA DE   LA ACCIÓN DE TUTELA EN LOS CASOS DE TRASLADO DE FUNCIONARIOS CUANDO ESTÁ DE POR   MEDIO LA SALUD. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA    

La causal de improcedencia del amparo constitucional se encuentra   en el numeral 1º del Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determinó   que no procede cuando existan otros medios de defensa   judiciales, a menos que la tutela se utilice como mecanismo para evitar un   perjuicio irremediable. Esto se apreciará atendiendo las circunstancias en que   se encuentra el solicitante. El perjuicio irremediable ostenta las   siguientes características: a) Que el perjuicio sea inminente; b) Que las   medidas a adoptar sean urgentes y c) Que el peligro sea grave.    

Inicialmente, estos presupuestos fueron   estudiados en la sentencia T-225 del 15 de junio de 1993[2]:    

“Para determinar la irremediabilidad del   perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos   que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas,   la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente,   y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela   como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados   pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la   acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para   garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se   encuentran amenazados. (…)”    

La Corte Constitucional, ha reiterado esa posición basada en la   norma citada, señalando como regla general, que la acción de tutela resulta   improcedente para controvertir decisiones de la administración pública   referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras   vías procesales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. No obstante de   manera excepcional, esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de   tutela ante situaciones fácticas muy especiales en las cuales se evidencie la   existencia de una amenaza o vulneración a derechos fundamentales del trabajador   o de su núcleo familiar[4].   De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente   arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada   y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una   desmejora de sus condiciones de trabajo[5];   y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del   actor o de su núcleo familiar[6].    

Sin embargo, esta Corporación[7]  ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio   irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la   acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de   traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre   un derecho fundamental, en los siguientes eventos:    

a.      Cuando el traslado   laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la   localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido”. [8]    

b.      Cuando el traslado   pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia[9].    

c.       En los casos en que   las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada   su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del   traslado[10].    

d.      En eventos donde la   ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha   sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de   circunstancias de carácter superable[11].    

De llegar a configurarse alguna de las   anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida   oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al   trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones   dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida”[12].    

Los anteriores criterios sobre la procedencia excepcional de la   tutela, han sido estudiados por esta Corporación. Precisamente en la Sentencia   T-815 de 2003[13],   se efectuó un estudio sobre el caso de una docente que requería el traslado para   estar cerca de su hijo quien padecía una enfermedad neurológica y sufría de   dificultades de aprendizaje que requerían sesiones de terapia ocupacional,   psicología y fisioterapia tres (3) veces por semana. En esa oportunidad, la   Corte concedió el amparo, para lo cual señaló:    

“Cuando los docentes, sus hijos, o algún otro miembro de la familia   padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel físico o mental, que evidencien la   necesidad de un cambio de sede o de jornada como en este caso, no sólo para la   lograr la recuperación  del docente, sino también para alcanzar la mejoría   física y emocional que demanden quienes depende del docente, es deber de la   administración, y llegado el caso del juez constitucional, dar un trato   diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en   condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida. Esta   jurisprudencia ha ido acompasada de ciertos condicionamientos operativos y   presupuestales de la administración pública, como la ausencia de vacantes o la   carencia de recursos. En estos casos, a menos que se demuestre fehacientemente   la impostergabilidad del traslado o la reubicación, la medida consistirá en una   orden de atención prioritaria a la persona, una vez exista la vacante o se   apropien recursos para el efecto.    

“Es   claro que si, como lo advirtió la pediatra tratante, el niño requiere cuidados   especiales y asistencia a terapias física y del lenguaje con refuerzos en casa”,   el apoyo y “cuidado de su madre quien conoce todo el proceso adecuadamente”, se   genera una clara dependencia del menor frente a la accionante, en tanto que de   su cercanía depende su recuperación o el mejoramiento de sus condiciones de   vida. Así las cosas, la Sala concluye que es válida la intervención del juez de   tutela en el caso concreto porque las condiciones de salud del hijo de la   accionante determinaron la inconstitucionalidad del traslado. En tal virtud,   procede la tutela de la referencia para dejar sin efectos el traslado de la   docente porque éste pone en peligro la vida, la integridad y la salud de su hijo   y, en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Municipio de   Quibdó, por ser esta la entidad a quien fue entregada la plaza docente que   desempeñaba la accionante, que disponga su reubicación en dicho municipio, tal y   como lo ha ordenado esta Corporación en anteriores oportunidades.”    

En la sentencia T-664 de 2011[15],   la Corte concedió una tutela presentada por una docente vinculada a la planta de   la Gobernación del Tolima y asignada al municipio de Guamo. La peticionaria   ponía de presente que desde un tiempo atrás había solicitado traslado a la   capital del Departamento por motivo de las graves enfermedades que padecían   tanto su hija de 8 años como su progenitora de 69, que vivían en la ciudad de   Ibagué lugar donde estaban recibiendo los tratamientos especializados   requeridos. Sobre el tema, señaló: “La administración pública no puede ser   ajena a la angustia que produce la imposibilidad de acompañar y apoyar a un ser   querido en el trance de una enfermedad, ya que no le permite disfrutar de una   adecuada calidad de vida, situación que además dificulta el desarrollo del papel   como individuo que cada mujer y hombre tiene dentro de la sociedad, ya sea como   docente, administrador o servidor.”    

Esta Corporación[16] también ha manifestado que en el sector público deben   protegerse y garantizarse otros derechos  constitucionales que, en razón a   la clase de servicio que corresponde cumplir, pueden verse amenazados por la   decisión de traslado. Ejemplo de ello se presenta con la protección de la   unidad familiar[17], como   manifestación del derecho a tener una familia y no ser separado de ella.    

En cuanto al derecho a la unidad familiar, la Corte   Constitucional en sentencia T-207 de 2004 sostuvo lo siguiente:    

“A partir de   la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42   de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho   constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de   solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como   núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía   y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a   su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber   constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos   mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas   de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar   es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es   el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el   núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo   normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia   (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los   jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que   tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familia.”     

Igualmente, en la sentencia T-165 del 26 de febrero de 2004[18], la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio para   la protección del derecho a la unidad familiar. En aquella oportunidad, un juez   en Cúcuta, presentó tutela en su propio nombre y en representación de su hijo,   de seis años de edad, porque se consideraban afectados por la orden de traslado   dada por la Fiscalía General de la Nación, respecto de su esposa y madre, quien   venía laborando en una de las Fiscalías en Cúcuta y de repente se ordenó su   traslado a las Fiscalías en Pasto y al Charco (Nariño). Allí, se consideró que   dicho desplazamiento constituía un elemento inminente que traía como inevitable   consecuencia el rompimiento de la unidad familiar, especialmente frente al   derecho del hijo de la accionante a tener una familia y no ser separado de ella.   Además, el esposo padecía “diabetes mellitus” y requería de los cuidados   constantes de su pareja. En tal sentido, la Corte sostuvo que:    

“En efecto, el rompimiento de la unidad familiar   es inminente porque madre e hijo van a quedar separados, con dificultad para el   reencuentro y sin razones legales para ello. El peligro es grave porque el menor   sufre de problemas de adaptación y está en una edad que requiere la presencia de   la madre. Es necesario adoptar medidas urgentes porque no solamente inicialmente   se la trasladó hacia Pasto sino que luego se ordenó enviarla  aún más lejos   y por consiguiente se deben tomar medidas inmediatas para que, dadas las   circunstancias obrantes en el presente caso, no se rompa la unidad familiar   (…)”.       

Siguiendo la misma línea, esta Corporación   en sentencia T-247 de 2012[19],   amparó los derechos fundamentales de una docente al   servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, que   solicitaba el traslado a un sitio cercano a su residencia, en amparo de sus   derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, al libre desarrollo de   la personalidad de sus hijos adolescentes y a la unidad familiar por ser madre   cabeza de familia. En ella dijo:    

“La Corte ha señalado que los niños, las niñas y los adolescentes   necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el   carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo   integral vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, ha sostenido que solo   razones muy poderosas, como ya se indicó, ya sea por una norma jurídica, por   decisión judicial o por orden de un defensor o comisario de familia, se pueden   afectar la unidad familiar. En consecuencia, la procedencia de la tutela en caso   de generarse una separación familiar con ocasión de un traslado laboral, está   supeditada, como ya se indicó inicialmente, a que aparezcan probadas   afectaciones graves a los derechos fundamentales de los empleados, de los niños,   las niñas y los adolescentes o de las personas que dependen de ellos; por ello   es conveniente, que cada caso en particular sea analizado con prudencia,   razonabilidad y debidamente motivado de manera que no sean afectados sus   derechos fundamentales.”    

Por último, en la sentencia T- 561 de 2013[20],   esta Corporación estudió el caso de un docente que le fue negado el traslado de   la Institución Educativa Núcleo Técnico Agropecuario “INENTA”, en el municipio   de Corinto, departamento del Cauca, ubicado aproximadamente a 126 kilómetros de   distancia en ruta -3 horas de desplazamiento- de la capital, a su sitio cercano   a su residencia en la ciudad de Popayán, lo que le impedía acompañar a su hija   recién nacida, considerada como una paciente con alto riesgo pediátrico y   neurológico, no sólo a las citas médicas sino para brindarle la asistencia y   protección adecuadas por vía del contacto directo y la cercanía física que   requería para su desarrollo. En esa oportunidad la Corte manifestó:    

“(…) si bien el proceder desplegado por la Secretaría de   Educación Departamental del Cauca tuvo como soporte la normatividad que gobierna   la materia, particularmente tratándose de la verificación que del criterio de   necesidad del servicio existía en los centros educativos ubicados cerca al casco   municipal de Popayán, lo cierto es que excluye de su análisis los parámetros   insertos en la Carta Política de 1991, relativos al reconocimiento de la figura   del padre cabeza de familia como sujeto de especial protección, cuya finalidad   no es la de beneficiar directamente al señor Oscar Urbano Cruz, sino brindar la   debida protección a su hija menor Rosa Daniela Urbano Valencia, cuyo estado de   salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia de su padre para   que sea garantizado el goce de sus derechos a tener una familia y a no ser   separada de ella.”    

De los casos estudiados por la Corte, se han establecido como   aspectos fundamentales, que la acción de tutela contra decisiones que nieguen u   ordenen traslados de funcionarios docentes procede excepcionalmente, cuando se   estime que las órdenes de la administración son arbitrarias y violatorias de los   derechos fundamentales del accionante o su núcleo familiar. Ello, sin perjuicio   de las circunstancias de cada caso concreto y la necesidad de materializar   tratos diferenciales positivos a favor de algunos habitantes o sectores de la   población que por sus condiciones de debilidad manifiesta frente al resto de la   sociedad requieren una especial atención y protección por parte del Estado.[21]    

Establecida entonces la procedencia de la tutela, la Sala estudiará   el tema del ius variandi.    

2.4            ALCANCE Y   LÍMITES AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA    

La Corte Constitucional[22],   en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la  facultad del empleador de   trasladar a sus empleados no tiene carácter absoluto, porque, por un lado,   existen límites que impone la Constitución Política que exigen que el trabajo se   desarrolle en condiciones dignas y justas, de conformidad a lo establecido en el   artículo 53 de la Norma Superior, y, de otro lado, las decisiones deben   sujetarse al principio de proporcionalidad y deben responder a las necesidades   del servicio u objeto social de la empresa.     

En el caso del sector público, la Corte igualmente ha señalado que   la administración goza de un margen de discrecionalidad para modificar la   ubicación funcional o territorial de sus funcionarios, con el fin de realizar   una adecuada y mejor prestación del servicio. Específicamente, ha sostenido:    

“que la estructura interna que tienen muchas de las entidades del   Estado, en razón a los fines que constitucionalmente les han sido confiados,   requieren de una planta de personal de carácter global y flexible, que les   permita tener la capacidad suficiente para cumplir cabalmente con las funciones   a su cargo, pudiendo por lo tanto, reubicar o trasladar a sus funcionarios en   cualquiera de sus diferentes sedes o dependencias, en el nivel territorial o   nacional”[23].    

Ahora bien,   tratándose del servicio público de la educación, la Constitución Política   dispone en sus artículos 67, 365 y 366 la obligación que tiene el Estado de   organizar y garantizar su prestación en forma eficiente a todos los habitantes   del territorio nacional y de suplir las necesidades que existan. Por ésta razón,   el ejercicio del ius variandi se encuentra limitado por el deber del   Estado de la debida prestación del servicio.    

En ese sentido,   con el fin de organizar la planta global de personal y garantizar el   cumplimiento en la prestación del servicio público de educación, se expidió   inicialmente la Ley 715 de 2001[24], que reguló lo concerniente a los traslados de los docentes o de su   personal directivo docente. El artículo 22 de la citada norma dispuso:       

“Artículo 22. Traslados. Cuando para la debida   prestación del servicio educativo se requiera el traslado de un docente o   directivo docente, este se ejecutará discrecionalmente y por acto debidamente   motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del municipio   certificado cuando se efectúe dentro de la misma entidad territorial. (…)    

Las solicitudes de traslados y las   permutas procederán estrictamente de acuerdo con las necesidades del servicio y   no podrán afectarse con ellos la composición de las plantas de personal de las   entidades territoriales.    

El Gobierno Nacional reglamentará esta   disposición.”    

Posteriormente, el Decreto Ley 1278 de 2002[25], estableció que   el traslado es procedente “cuando se provee un cargo docente o directivo   docente vacante definitivamente, con un educador en servicio activo que ocupa en   propiedad otro con funciones afines y para el cual se exijan los mismos   requisitos aunque sean de distintas entidades territoriales”.    

“Los traslados   proceden:    

a)   Discrecionalmente por la autoridad competente, cuando para la debida prestación   del servicio se requiera el traslado de un docente o directivo docente dentro   del mismo distrito o municipio, o dentro del mismo departamento cuando se trate   de municipios no certificados, con el fin de garantizar un servicio continuo,   eficaz y eficiente;    

b) Por razones de   seguridad debidamente comprobadas;    

c) Por solicitud   propia.    

PARÁGRAFO. El   Gobierno Nacional reglamentará las modalidades de traslado y las condiciones   para hacerlas efectivas, teniendo en cuenta que los traslados prevalecerán sobre   los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad   territorial certificada; que deben responder a criterios de igualdad,   transparencia, objetividad y méritos tanto en relación con sus condiciones de   ingreso al servicio y a la carrera docente, como en el desempeño de sus   funciones y en las evaluaciones de competencias; y que el traslado por razones   de seguridad debe prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisión de los   empleos de carrera docente.”    

El literal a) fue   declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734 del   26 de agosto de 2003[26],  “(…) en el entendido que esa facultad   discrecional debe ser consecuencia de la necesidad del servicio, con evaluación   de las condiciones subjetivas del trabajador y siempre y cuando se respeten las   condiciones mínimas de afinidad funcional entre el   cargo al que fue inicialmente vinculado y el nuevo destino”.    

De la misma forma, el Decreto   3222 de 2003[27]  reglamentó lo referente a traslados de docentes, así:    

“ARTICULO 2°.   TRASLADOS POR NECESIDADES DEL SERVICIO. Cuando para la debida prestación del   servicio educativo se requiera el traslado de un docente o directivo docente, la   autoridad nominadora efectuará el traslado mediante acto administrativo   debidamente motivado. Para todo traslado la autoridad nominadora deberá tener en   cuenta las necesidades del servicio y la disponibilidad presupuestal.    

Los traslados por   necesidades del servicio son de carácter discrecional y pueden tener origen en:   a) disposición de la autoridad nominadora, b) solicitud de los docentes o   directivos docentes.    

Para los traslados   solicitados por los docentes o directivos docentes, la entidad territorial   certificada hará pública la información sobre los cargos de docentes y   directivos docentes disponibles en los establecimientos educativos de su   jurisdicción, como mínimo dos (2) meses antes de la finalización del año   lectivo, conforme al calendario académico adoptado. Estos traslados se harán   efectivos en el primer mes del año lectivo siguiente.    

Para decidir sobre   los traslados solicitados por los docentes o directivos docentes, la autoridad   nominadora tendrá en cuenta los siguientes criterios: a) El docente o directivo   docente debe haber prestado como mínimo tres (3) años de servicio en el   establecimiento educativo, b) La evaluación de desempeño del año anterior debe   ser satisfactoria de acuerdo con la metodología establecida por el Ministerio de   Educación Nacional.    

Las solicitudes de   traslado que se sustenten en razones de salud, y estén verificadas por la   entidad territorial teniendo en cuenta el concepto de la entidad prestadora de   salud, podrán ser atendidas en cualquier época del año y no se sujetarán a las   disposiciones establecidas en el inciso anterior.”    

Esta   norma[28]  fue derogada expresamente por el Decreto 520 de 2010[29], que   reglamentó el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en relación   con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.    

Por su parte, la   Corte Constitucional ha considerado que el ius variandi “es una de las   manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus   empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se   realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar   el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo”[31], y en   varias oportunidades se ha referido al alcance del mismo.    

Así por ejemplo, en la Sentencia   T-483 de 1993[32],   estudió el caso de un empleado al cual no se le tuvo en cuenta para su traslado   la situación particular de salud a pesar de encontrarse probado que padecía de  úlcera duodenal activa e hipertensión arterial, las cuales no podían   tratarse en el lugar donde fue trasladado. En esa oportunidad se tuteló el   derecho a la salud del accionante, y manifestó lo siguiente:    

“El jus variandi no es absoluto. Está   limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo   condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos   fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al   estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores   tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su   familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo,   sus condiciones salariales, la conducta que ha venido observando y el   rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de modificación el   empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una   determinación que los consulte de manera adecuada y coherente.”    

Posteriormente, en la sentencia T-355 de 2000[33], aclaró que la   facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral   (ius variandi) no es absoluta, ya que ésta puede ser violatoria de derechos   fundamentales, si se aplica en forma arbitraria y sin justificar los motivos por   los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos.    

En ese sentido, la sentencia T-611 de 2001[34] dejó claro que   el empleador no puede modificar las condiciones iniciales del trabajador sin que   existan razones que lo justifiquen.    

De esa   forma, esta Corporación reiteró la facultad legal de que dispone el empleador   para modificar las condiciones laborales de sus trabajadores debe realizarse   teniendo en cuenta, entre otros aspectos, (i) las circunstancias que afectan al   trabajador; (ii) la situación familiar; (iii) su estado de salud y el de sus   allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales;   (vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado[35].    

Cuando se trata de traslado de docentes que   prestan el servicio público de educación, esta Corporación concretamente ha   señalado en sentencia T- 065 de 2007[36]  los criterios que se deben tener en cuenta. En ella se dijo:    

“Tratándose del servicio público de   educación que interesa a esta causa, se viene afirmando que el mismo guarda una   íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe   prestarse a nivel nacional, sin tener en cuenta la categoría y grado de   desarrollo de los municipios o regiones. Por estas razones, y en atención al   mandato constitucional impartido al Estado de solucionar las necesidades   insatisfechas de la población en materia de educación y de garantizar tanto la   continuidad como el funcionamiento eficaz del mismo, resulta apenas obvio que la   administración pública pueda contar con amplias facultades para trasladar  a sus funcionarios y docentes de acuerdo con las necesidades del servicio[37],   constituyéndose tales facultades en instrumentos para el desarrollo del mandato   educativo institucional.    

No obstante lo anterior, si bien este Tribunal ha admitido que el   margen de discrecionalidad del empleador resulta ser más amplio cuando así lo   demandan las funciones atribuidas a algunas entidades o la propia naturaleza de   ciertos servicios, como ocurre por ejemplo con el servicio público de   educación, igualmente ha aclarado que, el hecho que sea la propia   Constitución la que prohíba cualquier atentado contra la dignidad de los   trabajadores, implica que la decisión de traslado no puede ser en ningún caso   arbitraria, con lo cual, también en estas hipótesis el ius variandi debe   ejercerse por el patrono dentro de un marco de razonabilidad, sometido al   cumplimiento de las siguientes condiciones[38]: (i) que los traslados   se realicen a cargos similares o equivalentes al que venía desempeñando el   trabajador, e igualmente, (ii) que la decisión, en la medida en que modifica las   condiciones de trabajo, consulte el entorno social del trabajador y tenga en   cuenta factores como la situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el   rendimiento demostrado, el ingreso salarial y el estado de salud, entre otros[39],   a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta   significación.    

Y es que, lo ha sostenido la Corte[40], la   figura del traslado no está prevista únicamente como una herramienta del   empleador – público o privado – para ajustar su planta de personal a los   requerimientos que imponen las necesidades del servicio. Para la Corte, el   traslado también comporta   un derecho de los trabajadores íntimamente relacionado con otros derechos como   la vida, la dignidad, la integridad personal y el   libre desarrollo de la personalidad, en la medida   que el mismo puede ser solicitado por éstos para garantizar su seguridad o sus   condiciones de salud, e, igualmente, como un medio idóneo para implementar   autónomamente sus proyectos de vida a nivel personal o familiar. En este   sentido, la discrecionalidad de la administración no sólo debe consultar los   límites establecidos expresamente por la legislación, sino que debe procurar la   realización de los derechos fundamentales de los docentes conforme a los   mandatos previstos en la Constitución Política.”  (Negrillas fuera del texto)    

Por último, esta Corporación en sentencia: T-543 de 2009[41] resaltó que:    

“… que a pesar de la existencia de esta   facultad en cabeza de la administración pública, la misma debe ejercerse dentro   de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. En estos   términos, su aplicación ha de consultar los derechos fundamentales del   trabajador, su apego profesional y familiar, los derechos de terceros que   eventualmente podrían verse afectados y todos aquellos factores relevantes para   evitar la toma de una decisión arbitraria.    

Por su parte, el afectado con la nueva   medida, para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en   qué medida lo afecta la variación ordenada, pues no le basta simplemente   manifestar su inconformidad.”    

Es preciso indicar que todas las   anteriores consideraciones sobre el ius variandi deben ser aplicadas a   todos los servidores públicos, tanto en los casos en que la administración   pública ordena el traslado de un funcionario a otro lugar, como cuando éste   solicita el traslado y se le ha negado. Así lo señaló esta Corte en sentencia   T-653 de 2011[42],   al precisar que:    

“En suma, la Sala concluye que todo servidor   público que vea amenazados gravemente sus derechos fundamentales por un acto   administrativo que disponga su traslado o que lo niegue, puede acudir a la   acción de tutela para efectos de garantizar su protección y evitar la   consumación de dicho perjuicio. Adicionalmente, debe entenderse que esta   situación de vulnerabilidad puede presentarse, entre otras, en una de las tres   hipótesis planteadas previamente, es decir, cuando se vean amenazados sus   derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar y la vida e integridad   física, tanto propia como de familiares.”    

En conclusión, resulta claro que frente al   ejercicio del ius variandi, en cada caso particular, para realizar   traslados de docentes o de personal administrativo, la administración tiene la   carga de observar que las decisiones sean razonables y que observen los   siguientes requisitos: (i) que respondan a necesidades reales del servicio de   educación (condición objetiva) y (ii) que atiendan las necesidades personales   del docente, cuando el traslado comprometa derechos fundamentales del trabajador   o de su familia de forma grave (condición subjetiva).    

Por su parte, el afectado con la nueva   decisión para hacer uso de los límites al derecho del empleador, debe probar en   qué circunstancia lo afecta la variación ordenada, pues no basta simplemente   manifestar su inconformidad.    

2.5            EL DERECHO DEL   MENOR DE EDAD A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA    

Las normas internacionales, la   Constitución Política y las leyes, otorgan una protección especial a la familia   en virtud del principio de solidaridad propio de un Estado Social de Derecho, y   van encaminadas preferentemente a garantizar los derechos de los niños y las   niñas.    

En estos términos, los Estados y   organismos internacionales han expedido diversos instrumentos tendientes a la   protección especial de la familia, y han resaltado que la sociedad y el Estado   deben proporcionar a los niños y a las niñas, una protección especial que les   garantice un proceso de formación y desarrollo en condiciones adecuadas en   virtud de su situación de vulnerabilidad. Esta protección especial se dio   inicialmente en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño.    

Posteriormente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de   1948, establece en el artículo 25 (num. 2), que “la maternidad y la infancia   tienen derecho a cuidados de asistencia especiales”, y que “todos los   niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual   protección social”.    

Consecuente con lo anterior, el Principio 2 de la Declaración de   los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas   el 20 de noviembre de 1959, establece que:    

“… el niño gozará de una protección especial y dispondrá de   oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,   para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en   forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al   promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá   será el interés superior del niño”. (subrayado   nuestro)    

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en   Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en el artículo 24 (num. 1), que   “todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,   sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o   nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere,   tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.    

Igualmente, el artículo 10 (num. 3) del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de   las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968,   prevé que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia a   favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de   filiación o cualquier otra condición”.    

En el mismo sentido, el artículo 19 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, firmada en San José, Costa Rica, en   1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, establece que “todo   niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor   requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.    

Por último, la Convención sobre los   Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el   20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991,   convino:    

“Artículo   1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser   humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le   sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.   (Subrayado nuestro)    

Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños   que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los   tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.    

Artículo 19.    

1. Los Estados Partes adoptarán todas las   medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para   proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental,   descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso   sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un   representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.    

2. Esas medidas de protección deberían   comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento   de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño   y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la   identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,   tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos   al niño y, según corresponda, la intervención judicial.”    

En concordancia con las normas citadas del   Derecho Internacional, la Constitución Política protege el derecho a la unidad   familiar y el derecho de los niños y las niñas a permanecer con su familia, al   consagrar en su artículo 5º a la familia como institución básica de la sociedad.   De igual manera, el artículo 42 establece la obligación del Estado y de la   sociedad de garantizar la protección integral de ésta.    

Por su parte, en el artículo 44 de la   Carta, se consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una   familia y a no ser separados de ella. Con esto se busca, en lo posible, el   contacto directo o la cercanía física y afectiva permanente con su familia y,   sobre todo, con sus padres.    

Así mismo el artículo 44 superior señala   que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o   moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y   trabajos riesgosos.    

También dispone que la familia, la   sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus   derechos y que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás.    

De la transcripción de las citadas normas,   observamos que éstas fueron expedidas para garantizar la especial protección de   los niños y las niñas, quienes en sus primeros años, en mayor medida, requieren   del apoyo psicológico y moral de su familia y fundamentalmente de sus padres,   para evitar traumas que puedan incidir en su desarrollo personal.    

En este orden de ideas, la Corte ha   señalado que los niños y las niñas necesitan para su crecimiento armónico del   afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para   su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales. Por   ello, ha sostenido que solo razones muy poderosas, como ya se indicó, ya sea por   una norma jurídica, por decisión judicial o por orden de un defensor o comisario   de familia, se puede afectar la unidad familiar.    

En efecto, en sentencia reciente T-212 de 2014[43], esta   Corporación señaló que, por regla general, la familia constituye el entorno   ideal para la crianza y la educación de los hijos. Por lo tanto ha considerado   que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella implica “la   integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que   presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige   relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico   comportamiento de éstos respecto de sus hijos[44]”.    

En caso de generarse una separación   familiar con ocasión de un traslado laboral, el amparo constitucional está   supeditado, como ya se indicó inicialmente, que las afectaciones a los derechos   fundamentales de los empleados, de los niños y las niñas o de las personas que   dependen de ellos, se encuentren probadas; por ello es conveniente, que cada   caso en particular sea analizado con prudencia, razonabilidad y esté debidamente   motivado de manera que no sean afectados sus derechos fundamentales.    

2.6            EL CASO   CONCRETO    

2.6.1     ANTECEDENTES    

De acuerdo con los antecedentes, la   accionante es una profesora vinculada a la planta docente de la Gobernación de   Córdoba y asignada a la I.E. Santa Teresa, zona rural del municipio de Puerto   Libertador, Córdoba. La peticionaria pone de presente que desde un tiempo atrás   ha solicitado traslado a un lugar cercano al municipio de Corozal, Sucre, lugar   de su residencia, donde realizan los tratamientos especializados requeridos por   su hija Milagro, de 2 años de edad, debido a la delicada enfermedad que padece y   de esa forma, atender también a su hijo recién nacido, que necesita de los   cuidados de su madre.    

La Secretaría de Educación del   Departamento de Córdoba, se opone a las pretensiones de la actora porque ya   había solicitado un traslado de la ciudad de Montería al municipio de Puerto   Libertador, siendo que para esa fecha se encontraba en estado de embarazo, y por   lo tanto, la docente era conocedora de las circunstancias en que debía   desarrollar su labor. Además dice que, por un lado, existe un procedimiento   especial, el cual se llevó a cabo en el mes de octubre de 2013 sin que la   accionante se inscribiera para participar. Y por otro, niega la solicitud de traslado por cuanto el Departamento de Sucre se   encuentra certificado en Educación, por lo tanto para que se materialice un   traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de   Córdoba y el departamento de Sucre.    

Los jueces de instancias declararon   improcedente la tutela al considerar que no existe un perjuicio irremediable que   imponga el trámite en forma excepcional a través del procedimiento   constitucional.    

En el caso en estudio, para la Sala es claro que la solicitud de   amparo presentada por la accionante se refiere a la necesidad de obtener el   traslado a un lugar cerca de su residencia ubicada en el municipio de Corozal,   Sucre, con el fin de estar más cerca de su núcleo familiar compuesto por su hija   Milagro, de 2 años de edad, quien padece de una enfermedad delicada, y de su   hijo recién nacido.    

2.6.2    LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA    

2.6.2.1 Legitimación en la causa    

El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que cualquier persona   puede interponer acción de tutela directamente o por quien actúe en su nombre,   mediante un procedimiento preferente, informal y sumario[45], cuando   considere que se le han vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. A su   turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela   puede ser promovida por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos   fundamentales, “quien actuará por sí misma o a través de representante”.    

En el caso sub examine, observa la Sala que la señora Beatriz Suárez Castillo se encuentra   legitimada en la causa por activa, teniendo en cuenta que  la acción de tutela   la presenta a nombre propio, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales   a la unidad familiar, a la   seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana y al trabajo.    

Por otra parte, la Sala   observa que el demandado es una entidad pública, de forma que en los términos   del Decreto 2591 de 1991, está acreditada la legitimación por pasiva.    

2.6.2.2 Examen de la inmediatez.    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la   acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado   en la Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y   proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración   o amenaza al derecho[46],   esto, con el propósito de que se actúe de manera rápida, inmediata y eficaz.    

De esta forma, se hace necesario estudiar   en cada caso en concreto que la acción de amparo se haya promovido dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales. Lo anterior con el fin de   evitar demoras injustificadas en la interposición de la acción y deslegitimar su   naturaleza de mecanismo de protección de derechos fundamentales que estén siendo   amenazados o vulnerados.     

En el caso que se analiza se cumple con el   requisito de inmediatez, pues   la acción de tutela se interpuso el 8 de julio de 2014, mientras la negativa del   traslado por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de   Córdoba, tiene fecha del 25 de abril del mismo año. Es decir, el término   transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y   evidencia que la transgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la   tutela para el amparo de los derechos. Además, la presunta vulneración del   derecho sigue vigente en el tiempo.    

2.6.2.3 Examen de subsidiariedad    

Como ya se estableció en el   acápite de la procedencia, la   acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, es decir, solamente   puede ser ejercida cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial de los   derechos fundamentales amenazados o vulnerados, o (ii) cuando existiendo otros   mecanismos, éstos se tornan ineficaces para la protección de los derechos   fundamentales o resulta necesaria la intervención del juez de tutela para evitar   que ocurra un perjuicio irremediable.    

Igualmente determinó, que la procedencia   se apreciará analizando que: a) el perjuicio sea inminente; b) las   medidas a adoptar sean urgentes y c) el peligro sea grave.    

Ahora bien, respecto al perjuicio   irremediable aplicado al caso concreto, la Sala observa que cumple con todas y   cada uno de los requisitos por cuanto: (i) se encuentra probado a folios 15 al   28, que a la niña Milagro Contreras Suárez, de 2 años   de edad, le fue diagnosticado al momento de su nacimiento la enfermedad de   hidronefrosis bilateral congénita, con ligera hidrocefalia y síndrome de Down, y   además, una infección en las vías urinarias, para lo cual, presentó una función   unilateral del 14.3% del riñón derecho, por lo que fue necesario realizarle una   intervención quirúrgica, extirpándole dicho órgano; (ii) debido a lo anterior,   para su cuidado requiere de una atención a través de medicina especializada; y   (iii) de no tratarse esta enfermedad, se pondría en riesgo la salud de la hija   de la accionante.    

La Sala considera, que aplicando las subreglas establecidas por esta   Corporación para casos de solicitudes de traslado de docentes, se advierte que   la problemática presentada por la actora se enmarca dentro del evento en cuya   excepcionalidad procede el amparo por vía de tutela ya que se trata de un caso   en que las condiciones de salud de la hija de la trabajadora incide, dada su   gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado.    

2.6.2.4 Examen de la vulneración de los derechos fundamentales   de la tutelante    

La Constitución Política ha dispuesto que los actos administrativos   relacionados con los traslados de un servidor público pueden dar lugar a un   fallo de tutela favorable cuando: (i) la decisión es ostensiblemente arbitraria,   en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente   las circunstancias particulares del trabajador e implica una desmejora de sus   condiciones de trabajo[47]; y (ii) si   afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y/o   de su núcleo familiar.    

Respecto al primer punto, la Sala observa   de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, así como de las afirmaciones   de la accionante cuyos soportes anexa, que la accionada no tuvo en cuenta al   momento de resolver la solicitud de la accionante de ser trasladada a un lugar   cercano a su residencia, su situación particular respecto a su condición   familiar y laboral, aun teniendo conocimiento pleno de ello.    

En efecto, uno de los principales   argumentos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para denegar el traslado, es que las   instituciones educativas en el Municipio de Corozal – Sucre,   por ser cercano a su residencia, le corresponden al Departamento de Sucre que es   un municipio certificado en educación, por lo tanto para que se materialice un   traslado debe mediar convenio interadministrativo entre el departamento de   Córdoba y el departamento de Sucre.    

Si bien es cierto este argumento sostenido por la Secretaria de   Educación accionada, también lo es la potestad que tiene de suscribir dicho   convenio para que se haga efectivo el traslado. El artículo 2 del Decreto 520 de   2010, dispone que cada entidad territorial certificada en educación deberá   implementar el proceso para tramitar los traslados que tengan origen en   solicitud de los docentes o directivos docentes. Así el Parágrafo 2º del citado   artículo dice: “Los traslados entre departamentos, distritos o municipios   certificados, solicitados por docentes o directivos docentes, se tramitarán por   el proceso dispuesto en este artículo y requieren adicionalmente convenio   interadministrativo entre las entidades territoriales remisora y receptora, en   el cual se convendrán entre otros aspectos las fechas de efectividad del   traslado y de producción de efectos y responsabilidades fiscales.”    

En el presente caso, si bien la Corte es consciente de la autonomía   de la entidad accionada, la solución debe estar orientada al traslado de la   docente a un municipio cercano a Corozal en el departamento de Sucre, lugar de   su residencia, en donde se pueda facilitar a la accionante la posibilidad de   prestar la debida atención a sus hijos, a quienes no puede tener en el lugar   donde labora, por las adversidades del territorio, como así lo manifestó la   accionante, y la falta de servicios médicos especialistas que requieren los   niños, en especial la delicada enfermedad que padece su hija Milagro y la   atención de su hijo recién nacido. Estos hechos no fueron desvirtuados por la   accionada, por lo que se tendrán como ciertos.    

Si bien la Corte en otros casos podría admitir este argumento, en   el asunto concreto que se revisa no puede ser de recibo porque desde el momento   de la vinculación de la actora (agosto de 2012)   a la fecha, las circunstancias han cambiado, ya que el   1 de febrero de 2013 nació su hija Milagro con problemas de salud, a   quien se le diagnosticó hidronefrosis bilateral   congénita, ligera hidrocefalia, síndrome de Down, de una afección grave en el   riñón, hecho que no fue previsible por la accionante. Por tanto, las   razones expuestas no son conducentes para fundamentar la negativa de traslado de   la actora.    

En este sentido, con el fin de proteger   los derechos fundamentales del trabajador,  la Corte ha establecido en   anteriores fallos que salvo que   se demuestre fehacientemente la impostergabilidad del traslado o la reubicación,   la solución consistirá en ordenar la atención prioritaria a la persona, una vez   exista la vacante o se apropien recursos para el efecto.[49]    

Sobre el segundo requisito, respecto a la   afectación grave y directa de los derechos fundamentales de la accionante   y de sus hijos, es preciso recalcar que la Carta Política, en su   artículo 43, señala una especial protección reforzada para la mujer cuando se   encuentra en estado de maternidad y posterior a éste, al indicar que “durante   el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del   Estado,…”    

De igual forma, el artículo 44 Superior   consagra el derecho fundamental de los niños y las niñas a tener una familia y a   no ser separados de ella, el cual tiene como objeto que los menores vivan en   contacto directo y en cercanía física y afectiva con su familia y, de manera   prevalente, con sus padres. También prevé que la familia, la sociedad y el   Estado, tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los que   prevalecen sobre los derechos de los demás.    

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas   al proceso y de conformidad con lo expresado por la accionante, observa la Sala   que efectivamente la negativa del traslado de la señora Beatriz Suárez Castillo le impide brindar a sus hijos, especialmente a su hija mayor, Milagro Contreras Suárez, de 2 años de edad, a   quien le fue diagnosticado hidronefrosis bilateral congénita, ligera   hidrocefalia, síndrome de Down, infección en las vías urinarias, ocasionándole   una función unilateral del 14.3% del riñón derecho, que conllevó a que se le   realizara una intervención quirúrgica, la cual requiere de atención especial y   de los cuidados que una madre debe proporcionarle para lograr su recuperación.    

Lo anterior quedó demostrado   tal y como consta a folios 15 y siguientes del expediente, de los resultados de   radiología del 27 de junio de 2013, realizado a la niña Milagro Contreras Suárez, donde dice que presenta:   “marcada dilatación ureteropielocaliciales izquierda, retardo al nefrograma a   nivel renal derecha, que se obtiene aproximadamente a las dos horas dada la   presencia de bolsa hidronefrótica marcada, hidronefrosis severa izquierda, grado   III”. Así mismo, de los exámenes y consultas por   medicina integral realizados en la ciudad de Montería, Córdoba, a la niña   Milagro Contreras Suárez, donde se describe que padece de síndrome   de DOWN más malformación congénita renal con realización de pieloplastia (folios   16 al 28).    

Los tratamientos renales,   consultas médicas y los exámenes especializados son indispensables para la salud   de la niña, los cuales no pueden ser suministrados en el sitio donde labora  la señora Beatriz Suárez Castillo, debido a que no existen los medios   ni la tecnología que exige la patología que presenta su hija Milagro. Por ello,   ante la necesidad de trabajar, debe dejarlos al cuidado de terceros en la ciudad   de Montería, a donde no puede trasladarse frecuentemente, ya que la Institución   Educativa Santa Teresa de Puerto Libertador, Córdoba, se encuentra en una zona   de difícil acceso y distante a 280 kilómetros de su lugar de residencia.    

Ahora bien, para la Sala es   evidente que la solicitud del traslado de la   señora  Beatriz Suárez   Castillo no se debe a un capricho de la actora sino a la situación que presenta   debido a su hijo recién   nacido y a la enfermedad de su hija Milagro   Contreras Suárez, pues ésta, necesita un tratamiento renal especial debido a la   extracción de un riñón y por la enfermedad de hidrocefalia y síndrome de Down   que padece.    

En el presente caso, se observa cómo la   situación de angustia y estrés permanente que asegura sufrir la accionante por   su ubicación laboral, está relacionada con la dificultad derivada de no poder   estar al cuidado de sus hijos, lo que lesiona   el derecho a la unidad familiar, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana   y al trabajo, ya que resulta   acorde con la naturaleza humana sentir preocupación y zozobra al no poder   brindarles la compañía y  los cuidados necesarios cuando dicho estado de   desesperación puede ser reducido con un traslado laboral.    

Con base en lo anterior,   la Sala considera procedente conceder la tutela en protección de los derechos fundamentales a la unidad   familiar y a la protección especial de los niños y las niñas, a la seguridad social, a la vida digna y al trabajo de la señora Beatriz Suárez Castillo y de sus hijos; por tanto, ordenará a la Secretaría de Educación del   Departamento de Córdoba, suscribir un convenio interadministrativo con el departamento de Sucre, de manera que el traslado   se deberá realizar con carácter preferencial en cuanto exista la primera vacante   en el nivel docente correspondiente al de la accionante.    

3.                 CONCLUSIÓN    

Luego de las anteriores consideraciones,   ha de puntualizar esta Sala que, si bien el proceder desplegado por la   Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, tuvo como soporte la   normatividad que gobierna la materia, particularmente tratándose del criterio de   necesidad del servicio, lo cierto es que excluye de su análisis los parámetros   insertos en la Carta Superior, relativos a la unidad familiar, salud y   protección especial de los niños y niñas, cuya finalidad no es la de beneficiar   directamente a la docente Beatriz Suárez Castillo,   sino brindar la debida protección a su hijo recién nacido y a su hija mayor Milagro Contreras Suárez, cuyo estado   de salud es delicado y requiere definitivamente de la asistencia y presencia   constante de su mamá, así como la necesidad de residir en un municipio donde sea   accesible la asistencia a un centro médico adecuado para tratar su patología, y   cerca de la ciudad, con el fin de que pueda ser controlada por los   especialistas, así mismo, disfrutar del acompañamiento y cuidado de sus   parientes cercanos, para que de esa forma sean garantizados sus derechos   fundamentales a la salud y a tener una familia y a no ser separada de ella.    

Desde esa óptica, no cabe duda para esta   Sala de Revisión que debe concederse el amparo solicitado, como mecanismo   definitivo de protección, para controvertir la decisión adoptada por la   Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, puesto que la misma   comporta, como se acabó de ver, la violación de los derechos fundamentales de la   docente Beatriz Suárez Castillo, lo que se   proyecta, así mismo, en los derechos, garantías e intereses de sus hijos,   tornándolos nugatorios.    

Con ese criterio, habrá de concederse, sin más, la   protección solicitada y, en consecuencia, se ordenaría la reubicación inmediata   de la actora, en su calidad de docente, a un establecimiento educativo de un municipio cercano a   Corozal, Sucre.    

En virtud de todo lo expuesto, se revocará   la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería, el veintisiete (27)   de agosto de dos mil catorce (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de julio de dos   mil catorce (2014) que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la   señora Beatriz Suárez Castillo contra la Secretaría de Educación de Córdoba,   y en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales a   la unidad familiar y a la protección especial de los niños y las niñas,   a la seguridad social, a la vida digna y al   trabajo.    

En consecuencia, atendiendo la dificultad de proceder   de forma inmediata, se ordenará  a la Secretaría de Educación del Departamento de   Córdoba, suscribir un convenio interadministrativo mediante el cual se autorice   el traslado de la docente Beatriz Suárez Castillo a una institución de educación   cerca al municipio de Corozal, Sucre, o a otro lugar cercano a su residencia, el   cual se deberá realizar con carácter preferencial en cuanto exista la primera   vacante en el nivel docente correspondiente a la de la accionante.    

Con el fin de garantizar la efectividad de   la orden de amparo, la Secretaría de Educación accionada deberá mantener   constantemente informada a la accionante sobre los trámites que adelante para   llevar a buen término la protección  de los derechos fundamentales de la   actora y de su núcleo familiar.    

3         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido por el   Tribunal Superior de Montería, el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce   (2014), que confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Montería, Córdoba, del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014) que   declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz Suárez   Castillo contra la Secretaría de Educación de Córdoba, y en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la unidad familiar y a la protección   especial de los niños y las niñas, a la seguridad social, a la vida digna y al   trabajo, por las   consideraciones expuestas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del   Departamento de Córdoba, suscribir un convenio interadministrativo con la   Secretaría de Educación del departamento de Sucre  mediante el cual se autorice el traslado de la docente Beatriz Suárez Castillo a   una institución de educación cerca al municipio de Corozal, Sucre, o a otro   lugar cercano a su residencia, el cual deberá ser realizado con carácter   preferencial en cuanto exista la primera vacante en el nivel docente   correspondiente al de la accionante, y en cualquier caso, en el plazo de tres   (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.    

Con el fin de garantizar la efectividad de   la orden de amparo, la Secretaría Educación del Departamento de Córdoba deberá   mantener constantemente informada a la accionante sobre los trámites que   adelante para llevar a buen término la protección de los derechos fundamentales   de la actora y de su núcleo familiar.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Magistradas: Gloria Stella Ortiz Delgado y   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[2] MP. Vladimiro Naranjo.    

[3] Ver   sentencias T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy, T-346 de 2001 MP. Jaime   Araujo Rentería, T-1498 de 2000 MP. Martha Victoria Sáchica, T-965 de 2000 MP.   Eduardo Cifuentes, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo   Cifuentes, T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández y T-483 de 1993 MP. José   Gregorio Hernández.    

[4] Ver sentencias: T-468 de 2002 MP. Eduardo Montealegre,   T-346 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería, T-077 de 2001 MP. Fabio Morón Diaz,   T-1498 de 2000 MP : MarthaVictoria Sáchica, T-965 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes,   T-355 de 2000 MP. José Gregorio Hernández, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria   Diaz, T-288 de 1998 MP. Fabio Morón Diaz, T-715 de 1996 MP. Eduardo Cifuentes,   T-016 de 1995 MP. José Gregorio Hernández.    

[5]   Sentencia T-715 de de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de de 1998 MP.   Fabio Morón Diaz.    

[6] Sentencia T-264 del 17 de marzo de 2005 M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[7] Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[8] Sentencias T- 330/93, T   483/93, T-131 de 1995, T- 514 de 1996, T-208/98, T-532/98, entre otras.    

[9] Ver sentencias T-532 de 1996 MP. Antonio   Barrera Carbonel y T-120 de 1997 MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[11] Ibídem.    

[12] Ver sentencia T-486 de 2004 MP. Jaime Araujo   Rentería.    

[13] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[14]MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[16] Sentencia T-653 de 2011 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[17] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[21] Ver entre otras las sentencias T-016 de1995,   T-715 de 1996, T-288 de 1998, T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000,   T-077 de 2001, T-346 de 2001, T-468 de 2002, T250 de 2008, T-922 de 2008, T-326   de 2010.    

[22] Sentencia T-026 de 2002 MP. Eduardo Motealegre Lynett.    

[23] Sentencia T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Por medio del cual, se organiza la prestación de los servicios de educación y salud, entre   otros.    

[25] “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización   Docente.”    

[26] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[27] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, en   relación con traslados de docentes y directivos docentes de los establecimientos   educativos estatales.” Derogado por el artículo 10 del   Decreto 520 de 2010.    

[28] Decreto 3222 de 2003.    

[29] “Por el cual se reglamenta el artículo 22 de la Ley 715 de 2001   en relación con el proceso de traslado de docentes y directivos docentes.”    

[30] Sentencias T -065 de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil y T -922 de 2008 MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[31] Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[32] MP. José Gregorio Hernández.    

[33] MP. José Gregorio Hernández.    

[34] MP. Jaime Córdova Triviño.    

[35] Sentencias: T-483 de 1993 MP. José Gregorio Hernández; T-503 de   1999 MP. Carlos Gaviria; T-1156 de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-797   de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.    

[36] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[37] “Sentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-694 de 1998   MP. Antonio Barrera Carbonel; y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería”.    

[38] “Sentencias SU-559 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes; T-1156 de   2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-796 de 2005 MP. Rodrigo Escobar Gil.”    

[39] “Sentencias: T-752 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil, T-026 de 2002   MP. Eduardo Montealegre, T-503 de 1999 MP. Carlos Gaviria, T-1156 de 2004 MP.   Marco Gerardo Monroy Cabra y T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.”    

[40] “Sentencia T-797 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería.”    

[42] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[44] Sentencia T-378 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[45] Sentencia T-493 de 2007 M P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[46]Sentencias SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008,   T-743 de 2008.    

[47]   Sentencias T-715 de 1996 MP. José Gregorio Hernández y T-288 de 1998 MP. Fabio   Morón Diaz.    

[48] Folios 73 al 76 del expediente.    

[49] Ver las Sentencias T-815 de 2003, T-922 de   2008 y T-326 de 2010.

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