T-310-15

Tutelas 2015

           T-310-15             

Sentencia T-310/15    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN   CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Consagración   en el ordenamiento interno    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN   CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Línea   jurisprudencial     

Aunque en principio no existe un   derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de   prestación de servicios, existe una protección reforzada para aquellas personas   que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de   vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una   limitación a la facultad legal de que goza el contratante para terminar   unilateralmente el contrato de prestación de servicios del contratista, y del   empleador para despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligación de   respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con   personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no   cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido   o terminación del contrato, y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su   circunstancia especial.    

CONTRATO DE   PRESTACION DE SERVICIOS Y DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA   EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de   jurisprudencia    

La estabilidad laboral reforzada es   predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de   prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la   Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de   vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que   su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria   tomada por el contratante.    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR   RAZONES DE SALUD-Orden a empresa renovar contrato de   prestación de servicios y pagar 180 días de salario como indemnización    

Referencia: Expedientes T-4.688.410 y   T-4.579.755    

Acciones de Tutela instauradas por el señor   Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A., y la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo   contra el Centro Comercial Santa Bárbara Drive.    

Derechos fundamentales invocados:   estabilidad laboral reforzada, trabajo, salud, mínimo vital, vida digna.    

Tema: la consagración del derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de   debilidad manifiesta en contratos de prestación de servicios.    

Problema jurídico: ¿Las empresas accionadas vulneraron los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la   salud, al mínimo vital y a la vida digna de los actores, a quienes se les   terminó unilateralmente su contrato de prestación de servicios sin tener en   cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban debido a las   enfermedades que padecen?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos   mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien   la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo único   de instancia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Pedro, Valle, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la acción   de tutela presentada por el   señor Fabio Ulloa contra T-VAPAN 500 S.A.; y, el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve   (39) Civil del Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil   catorce (2014), que revocó la decisión del Juzgado Setenta y Tres (73) Civil   Municipal de Bogotá del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), en la acción   de tutela incoada por la señora   Myriam Luisa Caro Delgadillo contra el Centro Comercial Santa Bárbara Drive.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno de   la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintisiete (27) de enero de dos   mil quince (2015) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          EXPEDIENTE T-   4688410    

1.1.1    Solicitud    

El señor Fabio Ulloa solicitó al juez de tutela que se amparen sus derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo. En consecuencia, solicitó se ordene a la empresa T-VAPAN 500   S.A. que lo reintegre en una labor que pueda desempeñar acorde a su estado de salud y a la   disminución de su capacidad laboral, o que lo indemnice o le cancele las cesantías a que tiene derecho por   sus años de servicio. Basa su   solicitud en los hechos que se relacionan a continuación:    

1.1.2    Hechos y razones de la acción de tutela    

1.1.2.1      El señor Fabio Ulloa, quien tiene   68 años de edad, afirma que laboró con la empresa T-VAPAN 500 S.A., durante más o menos 13 años, tiempo   en el que celebró distintos contratos de trabajo de prestación de servicios por   término de un año, “prorrogables si el contratante decide ampliar el plazo de   vencimiento, por lo que será renovado automáticamente”, con una asignación   mensual de $250.000.    

1.1.2.2      Señala que el día 9 de diciembre de 2011   firmó el último contrato con la empresa, el cual era renovado automáticamente a   su término, como consta en la cláusula cuarta del contrato[1], y sus   funciones consistían en el cargue y descargue de mercancía en las instalaciones   de San Pedro, Valle, ubicada en la carrera 6 No. 2-47.    

1.1.2.3      Sostiene que el día 19 de abril de 2013   sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa, cuando se   encontraba descargando unos bultos de azúcar de una tractomula, “los cuales   se encontraban pegados en un tornillo de la mula, y a lo que lo saqué sentí que   se me había desprendido todo el músculo”. Por esta razón fue remitido a   control médico para su tratamiento, y fue diagnosticado con “ruptura del   bíceps izquierdo/lesión del supraespinoso”.    

1.1.2.4      Por último, relata que siete meses después   le fue terminado de manera unilateral su contrato de prestación de servicios,   sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado debido a la lesión sufrida   por el accidente laboral.    

1.1.2.5      Concluye que el 26 de abril de 2014 le   realizaron “una cirugía del maguito rotatorio”, la cual fue ordenada por   la ARL a través de un derecho de petición interpuesto por él. Manifiesta que   también se le han ordenado diferentes procedimientos y terapias que han sido   prescritas por el médico tratante.    

1.1.3    Traslado y contestación de la demanda    

De igual manera, ordenó realizar una   ampliación de la demanda, para lo cual, citó al señor Fabio Ulloa para que   respondiera los interrogantes que el Despacho judicial le realizara.    

Igualmente, mediante auto del 28 de agosto   de 2014, ordenó vincular a la ARL Sura y  a la Empresa Solidaria de Salud   Emssanar E.S.S., así como recibir declaración del gerente de la empresa T-VAPAN 500 S.A.    

1.1.3.1. El señor Fabio Ulloa realizó ampliación de   la solicitud de tutela el día 27 de agosto de 2014, en la que señaló lo   siguiente:    

Indicó que es una persona mayor, que no sabe   leer ni escribir y solo aprendió a firmar, y asegura que actualmente no realiza   un oficio por cuanto su limitación se lo impide.    

Señaló que empezó a trabajar con un   ingeniero de la empresa T-VAPAN   500 S.A., por un año y medio, realizando labores de jardinero, pero luego fue   reemplazado por otro jefe de personal quien lo colocó de cotero hasta la fecha   en que presentó la novedad laboral. Asegura, que en total duró trece años   laborando en esa empresa.    

Igualmente indicó, que en abril de 2013,   sufrió el accidente de trabajo cuando descargaba un bulto de azúcar, el cual, al   momento del cargue, se atascó a un tornillo cayendo todo su peso en el hombro,   por lo que sintió un fuerte desgarre del músculo que le causó mucho dolor.   Añadió que de inmediato un compañero le amarró una venda para mitigar el   sufrimiento y así pudo seguir descargando los bultos que faltaban hasta las 5 y   30 de la tarde cuando terminaron la labor.    

Afirma que al día siguiente la empresa   reportó a la ARL Sura el accidente de trabajo y lo remitieron a la Clínica San   Francisco, donde le realizaron los exámenes y le informaron que le debían hacer   una cirugía. De esa forma, lo enviaron a Cali para que fuera valorado   nuevamente, y posteriormente le realizaron la intervención quirúrgica. Desde esa   fecha le han dado varias incapacidades médicas, las cuales anexa al proceso en   11 folios.    

Continúa relatando, que firmó directamente   con la empresa un contrato de trabajo de prestación de servicio para el cargue y   descargue de bultos, los cuales se hacían en un horario de las seis (6) de la   mañana hasta las cinco o cinco y media (5 o 5:30) de la tarde todos los días de   la semana, y algunas veces los domingos.    

A la pregunta de cómo le cancelaban los   salarios, agregó que se hacían en cheques a fin de mes pero nunca firmó una   nómina. Igualmente señaló que la empresa le suministraba los guayos, overoles   enterizos, gorras, guantes y la faja.    

Indicó que la empresa lo tenía afiliado a la   ARL Sura, quien era la que le cancelaba las incapacidades, pero que no sabía a   qué EPS pertenecía por cuanto nunca había tenido necesidad de ir al médico.   Aclaró que después del accidente le cancelaron las incapacidades por siete   meses, y después se los dejaron de pagar, faltándole dos. Aduce que T-VAPAN 500 S.A. lo desvinculó tanto de la   ARL como de salud. Dice que en ese intermedio de cuatro meses le llegaron los   cobros de la ARL Sura, y el jefe de personal de la empresa le ayudó con la mitad   del valor, y en adelante ha asumido él solo su costo. Tampoco fue remitido a la   Junta de Calificación de Invalidez para que le fuera determinada la pérdida de   la capacidad laboral.    

Luego añadió que hace unos días fue llamado   por la empresa pero no asistió porque no quiere un arreglo, sino que le   solucionen lo referente al tiempo de los trece años de servicio, porque a la   fecha del despido no le fueron canceladas sus acreencias laborales, así como   también necesita que le paguen la salud para que le puedan arreglar el brazo,   porque en esas condiciones no podría trabajar. Agregó, que lo despidieron fue   precisamente porque no podía trabajar.    

Por último, dijo que en la empresa ganaba   entre $250.000 a $270.000 pesos mensuales, y actualmente no cuenta con ingresos   que le permitan llevar una vida digna, por lo que tiene que vivir con una   sobrina que lo atiende, ya que sus cuatro hijos, que son braceros también,   tienen sus propios hogares y responsabilidades, por lo que no lo pueden ayudar.   Por lo tanto, requiere que la empresa le ayude a pensionar o a recibir una   indemnización y le cancele sus cesantías por los trece años de servicio a que   tiene derecho.    

Concluyó que se afilió a Emssanar ESS y a   través de un derecho de petición la ARL Sura le sigue cancelando las   incapacidades y le suministra los medicamentos para el dolor.    

1.1.3.2      La empresa T-VAPAN 500 S.A., a través de su representante legal,   mediante escrito del 27 de agosto de 2014, manifestó que el accionante no ha   sido trabajador dependiente de la empresa, sino que estuvo vinculado en la   modalidad de contrato de prestación de servicio en varias oportunidades, en el   cual como lo exige la ley, sus afiliaciones a salud, pensión y riesgos laborales   eran asumidos por él mismo.    

Indicó que la empresa no ha   despedido al tutelante, y que es menos factible que éste se haya dado sin justa   causa, por cuanto no era empleado dependiente de la accionada. Señaló, que a   final de mes presentaban una cuenta de cobro por el tiempo laborado y como no   ejecutaba servicios, no había cuenta por pagar.    

Agregó que no era admisible   que el señor Fabio Ulloa sufriera un accidente de trabajo en la empresa T-VAPAN 500 S.A., pues no era trabajador   dependiente de la compañía referida, y si bien tuvo una contingencia prestando   los servicios, ello sucedió en la ejecución de una actividad como trabajador   independiente.    

Por último, dice que no es posible que se le reconozca el reintegro   laboral por cuanto no existe un contrato vinculante con la empresa T-VAPAN 500   S.A.; por lo tanto, solicita sea desvinculada de la acción de tutela, dado que   no se le está ocasionando un perjuicio irremediable al actor, y tampoco se le   está atentando a la salud, porque él tiene otros mecanismos para recibir la   atención médica que requiere.    

1.1.3.3.   La empresa Emssanar E.S.S., mediante   escrito del 1 de septiembre de 2014, manifestó que el señor Fabio Ulloa es   usuario de esa entidad y afiliado del régimen subsidiado en salud y se encuentra   bajo la modalidad de subsidio POS en el municipio de San Pedro, Valle. Señala   que al accionante se le ha brindado toda la atención requerida y nunca se le ha   negado la prestación del servicio, por lo tanto no existe vulneración a sus   derechos fundamentales. De esa manera, solicitó se le desvincule de   responsabilidad alguna.    

1.1.3.4.   Mediante declaración rendida el 2 de   septiembre de 2014, el señor Diego Henao, en calidad de Gerente de la Planta de   Producción de la empresa T-VAPAN 500 S.A., manifestó que, el señor Fabio Ulloa   no era empleado de la empresa y solo había trabajado con un contrato de   prestación de servicios como cotero, función que había desempeñado por más de   diez años y nunca había tenido honorario establecido, por cuanto solo ejecuta   las labores cuando habían camiones para cargar o descargar. Aclara que el señor   Fabio Ulloa no fue despedido por cuanto no era empleado, solo que se lesionó el   brazo y no había podido volver a prestar el servicio. En cuanto al tema de   salud, indicó que el accionante está siendo atendido por la ARL Sura a la que   pertenece. Respecto a la valoración por la Junta de Calificación de Invalidez,   señaló desconocer si fue valorado. Finalmente indicó que el señor Fabio Ulloa   cancelaba la seguridad social con su dinero, pero la empresa les cancelaba el   trabajo a través de una planilla especial como trabajador independiente, donde   debía anexar previamente los pagos de salud y ARL con el fin de asegurar que los   había cancelado.    

1.1.3.5.   La ARL Sura respondió en forma extemporánea   la solicitud del juez de tutela, e informó que el señor Fabio Ulloa sufrió un   accidente de trabajo el 19 de abril de 2013 mientras cargaba unos bultos. Dice   que sintió dolor en el brazo izquierdo, y que de manera inmediata recibió   atención profesional multidisciplinaria por parte del médico fisiatra,   traumatólogo, médico de seguimiento, terapia física y ocupacional, quienes le   diagnosticaron ruptura de tendón del bíceps.    

Aduce que posteriormente se le inició   tratamiento conservador sin éxito, por lo que se le realizó el procedimiento   quirúrgico en abril de 2014. Por último, señala que el paciente ha tenido 315   días de incapacidades temporales y que la última fue expedida el 19 de agosto de   2014, por un término de 15 días.    

Finalmente indicó que al paciente se le   están suministrando todas las atenciones a que por ley tiene derecho, y que por   lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De   esa forma, solicita que sea desvinculada de toda responsabilidad.     

1.1.4. Decisiones judiciales    

1.1.4.1.                   Sentencia única   de Instancia – Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle     

En sentencia proferida el cinco (5) de   septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Pedro, Valle, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el   tutelante, por considerar que le corresponde al  juez laboral dirimir el   conflicto, “en un proceso en que el afectado debe acreditar la existencia del   contrato de primacía de la realidad para solicitar el reintegro o la   indemnización por despido sin justa causa, toda vez que es a partir de la   decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de   prestación de servicios, que se hace exigible la reclamación de derechos   laborales tanto salariales como prestacionales”.    

Igualmente sostiene que el accionante no se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta que amerite una estabilidad   laboral reforzada o se está afectando su mínimo vital por cuanto vive en la casa   de una sobrina, y la ARL Sura le está cancelando sus incapacidades para lo cual,   no se probó que se encuentra en estado de discapacidad invalidez o disminución   física, síquica o sensorial, en general una circunstancias que le impida o   dificulte el desempeño de sus labores.    

1.1.5. Pruebas aportadas al proceso    

1.1.5.1       Copia del contrato de prestación de servicio suscrito   entre el señor Fabio Ulloa y el representante legal de la empresa T-VAPAN 500   S.A., (Folios 5 y 6).    

1.1.5.2      Copia de la historia clínica del señor Fabio   Ulloa, expedida por la IPS Sura La Flora de fecha julio 30 de 2014 (Folios 7, 8   y 9).    

1.1.5.3      Copia de la cédula de ciudadanía del señor   Fabio Ulloa (Folio 10).    

1.1.5.4      Copia del derecho de petición del 4 de abril   de 2014, presentado por el señor Fabio Ulloa a la ARL Sura, solicitando el pago   de las incapacidades (Folios 1 y 2).    

1.1.5.5      Copia de las incapacidades médicas expedidas   al señor Fabio Ulloa, por la IPS Sura La Flora (Folios 23 al 35).    

1.1.5.6      Copia de la planilla de pago de la seguridad   social del señor Fabio Ulloa de fecha 17 de diciembre de 2013 (Folio 36).    

1.2.          EXPEDIENTE T-   4579755    

1.2.1.  Solicitud    

Myriam Luisa Caro Delgadillo, solicita al juez de tutela que ampare sus   derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al trabajo, a la seguridad   social, a la estabilidad laboral y a la protección especial por debilidad   manifiesta y por ser madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por el   Centro Comercial Santa Bárbara Drive. En consecuencia, solicita que se conceda   la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y se   ordene el reintegro a sus labores a un cargo igual o de mejor jerarquía al que   ocupaba, conforme a su estado de salud. Así también, cancelar los salarios y   demás prestaciones dejadas de pagar y ponerse al día en aportes a la seguridad   social. Los hechos son resumidos así:    

1.2.2    Hechos y razones de la acción de tutela    

1.2.2.1      Manifiesta la accionante que nació el 12 de   junio de 1969, por lo que actualmente tiene 45 años de edad.    

1.2.2.2     Afirma que fue vinculada a través de un   contrato de prestación de servicio por un año en el Centro Comercial Santa   Bárbara Drive, el día 1 de julio de 1992, “el cual se renovaba   automáticamente hasta la fecha de su despido”, es decir, hasta el 30 de mayo   de 2014. Manifiesta que en total trabajó durante 22 años en el citado lugar.    

1.2.2.3      Dice que se desempeñaba en el cargo de   servicios generales y de aseo, cuyas funciones, entre otras, consistían en   arrastrar o cargar las canecas de basura que pesaban más de 50 kilos, por lo que   con el tiempo se afectaron su columna y sus manos, por cuanto, como asegura, el   Centro Comercial no le proporcionaba los elementos de protección laboral, a   pesar de requerirlos en reiteradas oportunidades.    

1.2.2.4       Indica que debido a muchas incapacidades   generadas como consecuencia de su delicado estado de salud, el día 5 de mayo de   2014, la EPS Cafesalud solicitó al Centro Comercial Santa Bárbara Drive una   serie de documentos con el fin de valorar su estado y el origen de su enfermedad   consistente en “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más   lumbago no especificado”.    

1.2.2.5     Asegura que el día 13 de mayo de 2014,   debido a esos requerimientos, el Centro Comercial Santa Bárbara Drive convocó a   una asamblea extraordinaria de propietarios con el fin de que tomaran una   decisión sobre su caso, la cual concluyó en la terminación unilateral del   contrato sin tener en cuenta la afección en salud que presentaba como   consecuencia de los 22 años de servicio prestados, y de eludir las valoraciones   médicas. Así mismo, resalta que dicha terminación contractual se dio sin contar   con el permiso del Ministerio del Trabajo.    

1.2.2.6     Añade que a la Asamblea remitió una carta   explicando las funciones que desempeña y las consecuencia que ello ha tenido en   su salud, aportando copias de la historia clínica y pruebas de su enfermedad   expedidos por la EPS Cafesalud, en especial la del 18 de marzo de 2014, donde se   lee: “recomendaciones generales: evitar sobreesfuerzos para la   columna vertebral: coger mucho peso o hacerlo en la forma incorrecta, realizar   giros bruscos, para evitar mantener las mismas posturas durante mucho tiempo,   evitar posturas forzadas para la espalda, mantener “en forma” la columna   vertebral”.    

1.2.2.7     Igualmente, dice que anexó los resultados de   los diagnósticos realizados por sus médicos tratantes, en los que se indicaban   su padecimiento en la columna y brazos consistentes en “lumbalgia crónica,   tendinitis de extensores de antebrazo derecho, tendinitis de quervain derecha”.   Como también anexó las incapacidades que le han ordenado durante los dos últimos   años.    

1.2.2.8     Afirma que con la terminación unilateral de   su contrato de prestación de servicios por parte del Centro Comercial, y con la   negativa de atender el requerimiento de la EPS Cafesalud, se impidió que fuera   valorada médicamente, por lo que no tuvo acceso a un tratamiento adecuado. Por   tal razón, su salud se ha deteriorado considerablemente con posibilidad de   quedar postrada en cama, lo cual se traduce en un perjuicio irremediable.    

1.2.2.9     Aclara que su trabajo es la única fuente de   ingreso para el sostenimiento de su familia, por lo que no puede asumir los   costos que su enfermedad le genera, así como las cirugías y medicamentos como   consecuencia de ella.    

1.2.2.10                Insiste que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta debido a su enfermedad, y que   al no tener seguridad social en salud, no puede recibir el tratamiento médico   adecuado para mitigar su padecimiento.    

1.2.3    Traslado y contestación de la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado   Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del diecinueve (19)   de junio de dos mil catorce (2014), resolvió admitir la acción, corrió traslado   de la misma a la parte accionada, y ordenó vincular a la ARL Positiva, a la EPS   Cafesalud y al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciaran sobre los hechos   demandados.     

1.2.3.1      Mediante escrito del 25 de junio de 2014, la   ARL Positiva informa que la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, registró afiliación a través del Centro   Comercial Santa Bárbara Drive desde el 1 de enero de 1995 hasta el 1 de mayo de   2014, fecha de su retiro, quien reportaba un salario a la fecha de su   desvinculación de $604.000. Igualmente, dice que durante ese tiempo no reportó   accidente de trabajo o enfermedad laboral, y por lo tanto, solicita declarar   improcedente la tutela contra la ARL por no existir afectación de sus derechos   fundamentales.    

1.2.3.2      Por su parte, el Ministerio del Trabajo a   través de la Oficina Jurídica, mediante escrito del 25 de junio de 2014,   solicita se declare improcedente la acción de tutela contra esa entidad, por   cuanto no es el llamado a rendir un informe sobre el particular. Sin embargo,   aclara que “la limitación física de una persona no es motivo justificante   para la válida terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual ante el   finiquito del vínculo contractual laboral con causa o con ocasión de la   discapacidad o incapacidad del trabajador, dará lugar al reconocimiento y pago   de indemnización equivalente a 180 días de salario”. Indica además que para   el despido del trabajador se debe contar con la autorización del Inspector del   Trabajo, sin excepción.    

1.2.3.3      Mediante escrito del 26 de junio de 2014, el   Centro Comercial Santa Bárbara Drive por intermedio de apoderado manifestó que   no era cierto que: (i) la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo se encontrara en estado de invalidez, toda   vez que se le practicó un examen por salud ocupacional de egreso el cual señaló   que se encontraba apta para trabajar; (ii) fuera madre cabeza de familia como lo   afirman testigos presentados por la parte interesada, toda vez que de la   información aportada en consulta médica el 3 de junio de 2011, señaló al señor   Isaac Lozano como su esposo; (iii) tuviera que levantar cosas pesadas dentro de   las funciones de su trabajo; (iv) haya remitido algún escrito o documentación a   la Asamblea de coopropietarios, ya que desde abril se había acordado su   desvinculación, y el objetivo de la Asamblea era otorgarle una bonificación por   los servicios prestados; (v) se recibiera solicitud alguna por parte de la EPS   Cafesalud relacionada con la accionante; y (vi) hubiera estado incapacitada al   momento del despido.      

Por lo anterior, solicita que   se niegue la acción impetrada por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo y se declare improcedente   por existir otro medio judicial para dirimir los asuntos laborales.    

1.2.3.4      Mediante escrito del 2 de julio de 2014,   presentado fuera del término, la   EPS Cafesalud manifestó que la accionante nunca se ha referido a esa entidad   sobre negaciones en la prestación del servicio, por lo que no existe vulneración   de los derechos fundamentales alegados por la actora.    

1.2.4    Decisiones judiciales    

1.2.4.1     Sentencia de primera instancia – Juzgado   Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá    

Mediante fallo del dos (2) de julio de dos   mil catorce (2014), el Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá,   concedió el amparo constitucional y ordenó al Centro Comercial Santa Bárbara   Drive, a reintegrar a la accionante sin solución de continuidad en el cargo que   venía desempeñándose al momento de su despido, o en su defecto, a uno que   ofrezca condiciones iguales o mejores, para lo cual deberá tener en cuenta las   observaciones realizadas por su médico tratante. Así como también, cancelar las   compensaciones y las prestaciones sociales dejadas de percibir.    

Basó su decisión en que de las pruebas   aportadas se determinó que la accionada sí tenía conocimiento del estado de   salud de la actora, de manera que a pesar de no contar con un dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, sí demostró que se encontraba en una situación   de debilidad manifiesta.    

1.2.4.2 Impugnación    

Mediante escrito del 8 de julio de 2014, el   Centro Comercial Santa Bárbara Drive por intermedio de apoderado impugnó el   fallo de instancia argumentando que no existe nexo causal entre el estado de   salud de la accionante y la terminación del contrato de trabajo. Asegura que el  a quo no tuvo en cuenta la prueba documental aportada por el Centro   Comercial, en el que se desprende que la Asamblea estaba convocada desde el 13   de mayo de 2014 y que su objeto era obtener la aprobación del reconocimiento de   una bonificación a la accionante, toda vez que desde el mes de abril del mismo   año ya se había tomado la decisión de dar por terminado el contrato laboral.    

Por otro lado, se encuentra dicho en el acta   de la Asamblea que se consultó telefónicamente al Ministerio del Trabajo sobre   el caso, quien manifestó que no era procedente solicitar el permiso para su   despido toda vez que no estaba incapacitada.      

Por lo anterior, solicita que se revoque el   fallo de tutela en su integridad y en su defecto se niegue el amparo invocado.    

1.2.4.3     Sentencia de segunda instancia – Juzgado   Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá    

El Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del   Circuito de Bogotá profirió fallo el diecinueve (19) de agosto de dos mil   catorce (2014), ordenando revocar la decisión anterior, y declarando   improcedente la acción de tutela, por cuanto no se cumple el principio de la   subsidiariedad, para lo cual, son otros los medios de defensa establecidos por   el legislador para hacer valer los derechos de la accionante, como es el proceso   ordinario laboral.    

Por otro lado, señaló que no se encuentran   demostrados los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela,   como el perjuicio irremediable, lo que hace inviable la acción constitucional,   incluso como mecanismo transitorio.    

1.2.5    Pruebas documentales    

1.2.5.1      En el trámite de la acción de amparo la   accionante aportó como pruebas:    

1.2.5.1.1   Copia del oficio remitido por la EPS   Cafesalud de fecha 5 de mayo de 2014, al Centro Comercial Santa Bárbara Drive,   donde le solicita documentos relacionados con la señora Myriam Luisa Caro   Delgadillo con el fin de adelantar el proceso de calificación de origen de la   patología “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más lumbago   no especificado” (Folio 1).    

1.2.5.1.2   Copia de fecha 23 de mayo de 2014 remitida   por la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo al Centro Comercial Santa Bárbara   Drive, en donde relaciona su trayectoria laboral y hace una descripción de sus   actividades laborales en donde especifica que, entre otras, debía mover materas   para el aseo de los pisos así como realizar los desplazamientos de baldes de   agua y que solo hasta hace tres años se le proporcionó un vehículo para ello   (Folios 1 al 6).    

1.2.5.1.3   Copia de la historia clínica de la señora   Myriam Luisa Caro Delgadillo (Folios 7 al 370).    

1.2.5.1.4   Copia de los oficios remitidos por el Centro   Comercial Santa Bárbara Drive, de fechas 19, 23 y 26 de mayo de 2014, donde   solicita al laboratorio clínico, de la clínica Marly y medicina laboral   respectivamente, para que le realizaran a la señora Myriam Luisa Caro   Delgadillo, los exámenes de egreso (Folio 371, 372 y 373).    

1.2.5.1.5   Copia de la historia clínica ocupacional de   la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo del día 26 de mayo de 2014 expedida por   Salud Ocupacional Los Andes Ltda., que indica el padecimiento de “trastorno   de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más lumbago no especificado”  (Folios 378 al 381).    

1.2.5.1.6   Copia del examen osteomuscular practicado a   la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo del mes de marzo de 2014 expedida por   Salud Ocupacional Los Andes Ltda. (Folios 382 y 383).    

1.2.5.1.7   Copia de la certificación médica de aptitud   para trabajo practicada a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, realizada por   el Laboratorio Gómez Vesga el día 19 de mayo de 2014, el cual arrojó un dictamen   de “no satisfactorio” (Folio 384).    

1.2.5.1.8   Copia del escrito de fecha 30 de mayo de   2014, expedido por la administradora y representante legal del Centro Comercial   Santa Bárbara Drive, dirigido a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, donde le   comunica la terminación unilateral de su contrato de trabajo a término fijo   suscrito el 1 de julio de 1992 (Folio 385).    

1.2.5.1.9   Declaración bajo juramento realizada el 13   de junio de 2014 ante el Notario Sesenta y Siete (67) de Bogotá, por la señora   María Herlinda Coca Rocha donde manifiesta que conoce a la señora Myriam Luisa   Caro Delgadillo, quien es madre cabeza de familia y tiene bajo su cuidado y   responsabilidad a su hija Danna Sofía Lozano Delgadillo de seis (6) años de   edad, cuyo padre biológico nunca ha hecho presencia afectiva ni económica.   Igualmente manifestó que ayuda a la manutención de su padre con cien ($100.000)   pesos mensuales (Folio 386).    

1.2.5.1.10       . Copia del contrato individual de trabajo a   término fijo de un año de fecha 1 de julio de 1992, donde consta que se   prorrogará automáticamente (Folio 387).    

1.2.5.2      En el trámite de la acción de amparo, la   accionada aportó como pruebas:    

1.2.5.2.1   Copia del escrito del 13 de mayo de 2014 de   citación extraordinaria a la asamblea de propietarios del Centro Comercial Santa   Bárbara Drive para el día 27 de mayo de 2014 (folio 408).    

1.2.5.2.3   Copia del concepto de aptitud laboral – post   – incapacidad realizado a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo del día 26 de   mayo de 2014 expedida por Salud Ocupacional Los Andes Ltda., que indica que   “PUEDE CONTINUAR REALIZANDO SU LABOR” “CUMPLIR LAS LIMITACIONES Y RESTRICCIONES   DE MÉDICO TRATANTE” (Folios 451, 452 y 453).    

1.2.5.2.4   Escrito del 30 de mayo de 2014, suscrito por   la administradora y representante legal del Centro Comercial Santa Bárbara   Drive, donde le comunica a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo la terminación   del contrato de trabajo y se le comunica el pago de sus acreencias laborales e   indemnización, así como copia de la liquidación y el respectivo pago a depósito   judicial por valor de $1.781.516.oo (Folios 454 al 462).       

2.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.      COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela,   de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el   Decreto 2591 de 1991.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.  Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones   fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en   el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la  Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la   acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la salud, al   trabajo, a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada de los actores, los cuales han sido presuntamente   vulnerados por las empresas accionadas, al terminarles unilateralmente sus   contratos de prestación de servicios sin tener en cuenta la situación de   vulnerabilidad en la que se encontraban, debido a las afecciones de salud que   padecen, producto de los servicios que a ellos prestaron.    

2.2.2.  Para solucionar el problema jurídico planteado, esta   Sala examinará: i) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las   personas en condición de debilidad manifiesta; y ii) la estabilidad laboral reforzada de las   personas en situación de debilidad manifiesta en contratos de prestación de   servicios. Posteriormente se pasará a analizar el caso concreto.    

2.1.          DERECHO A LA   ESTABILIDAD REFORZADA DE LAS PERSONAS EN CONDICIÓN DE DEBILIDAD   MANIFIESTA–Reiteración de Jurisprudencia-    

2.1.1.  Consagración del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad   manifiesta en el ordenamiento interno.    

Tal como lo establece el artículo 53 de   la Constitución Política, uno de los principios constitucionales que debe   orientar todas las relaciones laborales es la estabilidad en el empleo, como   garantía que debe gobernar en el Estado Social de Derecho. Este principio cobra   importancia teniendo en cuenta que el fin que persigue es garantizar la primacía   de los derechos inalienables de la persona.[2]    

En efecto, en virtud del artículo 13 de la   Constitución Política, el derecho a la igualdad impone al Estado la obligación   de salvaguardar, de manera preferencial, los derechos de aquellas personas que   por su condición física o mental, están en alguna circunstancia de debilidad   manifiesta, lo cual implica, por lo tanto, una sanción para quienes abusen o   maltraten ese grupo poblacional.    

El constituyente veló por que el modelo   político del Estado Social de Derecho se fundara en la prevalencia del ser   humano y su dignidad, teniendo, como uno de sus fines principales, que se   protegiera de manera especial a la mujer en estado de gravidez, a las personas   en situación de discapacidad, a las personas disminuidas física o mentalmente, y   a las personas de la tercera edad, entre otros sujetos amparados.    

Como consecuencia de lo anterior, en el   ámbito de las relaciones laborales se estableció que despedir o dar por   terminado un contrato de prestación de servicios a los sujetos mencionados,   quienes son titulares de protección especial, se proscribe, pues de hecho, la   exigencia es que por sus condiciones específicas reciban, por parte del Estado y   de la sociedad en general, un trato especial. En caso de incumplirse con dicha   carga, la autoridad competente tiene la facultad y la obligación de intervenir y   disuadir al cumplimiento.    

En virtud de la nombrada protección, no   puede procederse al despido ni a la terminación de contratos de prestación de   servicios de los trabajadores que sufran alguna merma en su condición de salud,   sin que se haya obtenido, previamente, la autorización del Ministerio de la   Protección Social.[3]    

El nombrado mandato constitucional ha sido   desarrollado en la Ley 361 de 1997, la cual, entre otras protecciones a favor de   este grupo poblacional, establece en su artículo 26 lo que puede llamarse la   estabilidad laboral reforzada positiva y negativa.    

Por un lado, en el sentido positivo, se   considera que la condición de debilidad manifiesta de una persona, no puede ser   entendida como óbice para que la misma sea vinculada laboralmente, a menos que   dicha situación resulte, de manera fehaciente y demostrada, incompatible e   insuperable específicamente en el cargo que se desea desempeñar.    

Por otro lado, en el sentido negativo, se   ordena que ninguna persona con alguna limitación mental o física, puede ser   despedida ni que se le pueda dar por terminado su contrato por razón de su   limitación, a menos que exista de por medio una previa autorización de la   oficina de Trabajo.[4]    

La Corte Constitucional en sentencias como   la T-427 de 1992[5],   en la cual se estudió el caso   de una persona inválida que fue declarada insubsistente sin justa causa, señaló   el derecho a la protección jurídica especial que tienen las personas que se   encuentren en estado de debilidad manifiesta. Al respecto manifestó que:    

La especial protección de ciertos grupos y   personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversión de la carga   de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea   cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente   perjudicada. En dicho evento, es a la administración a quien corresponde   demostrar porqué la circunstancia o condición de desventaja de la persona   protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su   decisión.”[6]    

En la Sentencia C- 531 de 2000[7],   en la cual se examinó la constitucionalidad del artículo 26 de la mencionada Ley   361 de 1997, la cual establece que se requiere la autorización del inspector de   trabajo para despedir a las personas que por su condición física o mental están   en alguna circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los   trabajadores en situación de discapacidad, de las mujeres en estado de embarazo   y de las personas que hayan sufrido alguna merma en sus condiciones de salud, la   Corte señaló:    

“El ámbito laboral constituye, por consiguiente,   objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en   aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así   como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección   lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el   acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el   sostenimiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se   encuentren en edad de trabajar.    

Para la consecución de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al   trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, está sometida a la vigencia   directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales   establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. Cuando la parte trabajadora   de dicha relación está conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere   principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es   decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del   vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal justificativa del   despido, como consecuencia de la protección especial laboral de la cual se viene   hablando con respecto a este grupo de personas.    

Tal seguridad ha sido identificada como una “estabilidad laboral reforzada” que   a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros   grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas, los trabajadores   aforados y los trabajadores con alguna limitación, (…)”.    

La Corte estableció en esa oportunidad,   que la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”,   contenida en el inciso 1°.  del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el inciso 2°   del mismo artículo, es exequible, pues estimó que “de conformidad a los   principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts.   2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los   disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54”), carece de   todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por   razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de   Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para   el despido o terminación del respectivo contrato.”[8]    

En la misma sentencia se hizo referencia a   la indemnización establecida en la Ley 361 de 2007, que debe pagar el empleador   en el caso en que despida al trabajador en situación de vulnerabilidad, o   termine su contrato, sin la autorización del Ministerio de Trabajo. Al respecto   manifestó la Corte:    

“En tal situación, el requerimiento de la   autorización de la oficina de Trabajo para proceder al despido o terminación del   contrato de trabajo debe entenderse como una intervención de la autoridad   pública encargada de promover y garantizar el derecho al trabajo según el   ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente sobre estas materias,   para corroborar la situación fáctica que describe dicha causa legal de despido y   proteger así al trabajador.    

(…)    

Sin embargo, la verdadera naturaleza de la   indemnización que allí se plantea enerva el argumento de la inconstitucionalidad   de la disposición legal, por cuanto dicha indemnización presenta un carácter   sancionatorio y suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o   a la terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa   autorización de la oficina de Trabajo.”    

En consecuencia, con miras a reforzar la   protección de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta, la Corte puso   de presente que la indemnización que debe pagarse es en realidad una sanción y   no una opción para el empleador, pues lo que se busca es evitar a toda costa que   se actúe en contra de la estabilidad laboral reforzada a que tienen derecho los   trabajadores en estas condiciones.[9]     

Posteriormente, en la Sentencia T-198   de 2006[10]  y reiterando lo establecido en la Sentencia T-351 de 2003[11],   esta Corporación pone de presente, al hacer la distinción entre personas en   situación de discapacidad y personas que padecen disminución en su condición   física durante la ejecución del contrato de trabajo, la facultad de la cual goza   el juez de tutela en casos como el presente, para impedir la violación de los   derechos de este grupo poblacional. Al respecto, en esa sentencia se precisó   que:    

  “Por ello, en tratándose de   trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de   tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y   ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para   deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen   de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto   significa, en otras palabras, que la protección laboral de los   trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende   de una calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de   la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño   regular de sus labores.”[12]  (Negrilla fuera del texto).    

Igualmente, en el mismo pronunciamiento se   deja en claro que la protección en mención no solamente es predicable de las   personas que se encuentran ya discapacitadas al momento de iniciar la relación   laboral, sino que también cobija a cualquier trabajador que sufre, durante la   ejecución de su contrato, cualquier mengua que le impida continuar con sus   labores, no siendo necesario que exista de por medio, la calificación del   padecimiento del trabajador.    

En la misma sentencia el Alto Tribunal   hace referencia a que en sus distintos pronunciamientos, esta Corte ha protegido   los derechos de las personas con limitaciones, en varios ámbitos. Se resalta que    la jurisprudencia en este campo ha establecido expresamente que “(…) además   del derecho a acceder a un empleo acorde con su estado de salud y el tipo de   limitación que la persona padezca, estas personas son beneficiarias de una   estabilidad laboral reforzada, mientras no exista una causal razonada de   despido”.[13]    

Asimismo, en la Sentencia T-065 de 2010[14], en la cual   esta Corporación analizó el caso de una persona que vinculada mediante varios   contratos de trabajo a término fijo fue despedida a causa de una enfermedad que   padecía, y en cual la Corte consideró que el derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada había sido vulnerado por el despido, siendo este   ineficaz por la ausencia de la autorización del inspector de trabajo, se reiteró   lo señalado en la Sentencia T-263 de 2009[15], en el que el   Tribunal Constitucional precisó algunos de los elementos que configuran el   contenido esencial de este derecho fundamental. Esto es: “(i) el derecho a   conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de   vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal   objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de   trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la   verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado   eficaz”    

De la misma manera, en Sentencia T-518   de 2008, se establece que   en virtud de los principios que informan el deber de protección especial a las   personas en condición de debilidad manifiesta y lo establecido en la Ley 361 de   1997, la Corte ha expresado que se vulneran los derechos fundamentales de una   persona que es despedida en virtud de las limitaciones de salud que afectan su   capacidad laboral, o cuando, conocida la discapacidad por el empleador,   es despedida sin contar con la autorización previa de la oficina de trabajo[16].   En consecuencia, es relevante poner de presente que la protección en mención no   cobija sólo a aquéllos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de   que se trate, sufran alguna enfermedad o situación que los limite en sus   capacidades, sino también a aquéllos que desde antes de ser contratados, ya se   encontraban en situación de discapacidad.    

Con relación a   lo anterior, es conveniente hacer alusión a la figura de la reubicación, otra   obligación que se desprende del derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada y que recae sobre el empleador cuando se ha despedido al trabajador en   estado de debilidad manifiesta sin autorización del Ministerio de Trabajo. A   este respecto se refiere la Corporación en la Sentencia T-1040 de 2001[18]. En dicho   pronunciamiento, se consagró una excepción al deber de reubicación por parte del   trabajador en los siguientes términos:    

“En efecto, el alcance del derecho a   ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del   ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al   menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que   desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del   empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si   impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación   del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés   legítimo del empleador.  Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal   hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación.”[19]    

De lo desarrollado en la   jurisprudencia de la Corte, puede concluirse que, aunque en principio no existe   un derecho que implique la estabilidad indefinida en los empleos y contratos de   prestación de servicios, existe una protección reforzada para aquellas personas   que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de   vulnerabilidad o debilidad manifiesta. Por lo tanto, se ha configurado una   limitación a la facultad legal de que goza el contratante para terminar   unilateralmente el contrato de prestación de servicios del contratista, y del   empleador para despedir a sus trabajadores, pues se les impone la obligación de   respetar el requisito previsto para el despido o terminación del contrato con   personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, pues de no   cumplirse con dicho deber, el juez de tutela declarará la ineficacia del despido   o terminación del contrato, y ordenará su reintegro a un cargo acorde a su   circunstancia especial.    

2.1.3.  La estabilidad laboral reforzada de las   personas en situación de debilidad manifiesta en contratos de prestación de   servicios.    

Como ya se señaló, el derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada se predica de los vínculos laborales que se   crean entre empleado y empleador, cuando quien presta sus servicios se encuentra   en alguna situación de debilidad manifiesta, como ocurre cuando existe alguna   disminución física, síquica o sensorial derivada de circunstancias que le   impidan o dificulten a la persona el desempeño de sus labores.    

Sin embargo, no sólo debe hacerse referencia   a los contratos laborales cuando se reclama o se pretende que tal derecho sea   protegido. En efecto, el Tribunal constitucional expresa que el derecho bajo   estudio no sólo se configura cuando hay de por medio un contrato laboral, pues   de igual manera, en los contratos de prestación de servicios, se exige el   cumplimiento del requisito previsto para la terminación de la relación   contractual de personas en situación de vulnerabilidad.    

Así, como ha subrayado esta Corporación,   la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un   contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el   objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la   persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable   y se mantenga para que su especial situación, no sea afectada o agravada por una   medida arbitraria tomada por el contratante.[20]    

Al respecto, en la Sentencia T-886 de 2011,   al hacer referencia a la estabilidad laboral reforzada como derecho aplicable a   los casos en que también se trate de contratos de prestación de servicios, la   Corte señaló:    

“Tal estabilidad se predica también para   los contratos de prestación de servicios, en los cuales a pesar de conocerse que   su naturaleza no genera una relación laboral de subordinación, se debe aplicar   el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el cual se ha dicho para   los contratos a término fijo que el solo vencimiento del plazo o del objeto   pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer embarazada    

                                                                                

Lo anterior, teniendo en cuenta los   principios de estabilidad laboral y primacía de la realidad sobre las   formalidades establecidas por las partes del contrato laboral; tal figura se   aplica siempre que (i) al momento de la finalización del plazo inicialmente   pactado subsistan la materia de trabajo y las causas que originaron el contrato   (ii) y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, por lo que se   le deberá garantizar su renovación”.[21]    

En el mismo sentido, considera la Corte   que es pertinente hacer referencia a lo establecido en la Sentencia T-1201 de   2001, en la que se estudió el caso de una mujer embarazada que laboraba de   manera continua e interrumpida por medio de varias órdenes de prestación de   servicios, las cuales le fueron terminados de forma verbal y abrupta, como   ocurrió en los casos sub examine. En efecto, aunque en estos casos se   trata de personas en situación de debilidad manifiesta por su estado de   vulnerabilidad, resulta adecuado hacer referencia a lo decidido en el caso de   aquella mujer en estado de embarazo cuyo contrato fue dado por terminado, pues   estima esta Corporación que se trata de dos situaciones similares.    

En este sentido, tanto los presentes   accionantes, como la mujer en estado de gravidez, se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta, y por lo mismo, son titulares de   protección especial, entre otros ámbitos, en el empleo. En consecuencia, es   posible hacer un paralelo de las dos situaciones y concluir que lo considerado   en el caso de la sentencia T-1201 de 2001, es aplicable a la situación del señor   Fabio Ulloa y la señora Myriam Caro Delgadillo, claro está, en lo relativo a la   protección en el empleo de personas en circunstancias de debilidad manifiesta,   como ocurre con la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación   de servicios.     

En aquella ocasión, se resolvió ordenar al   Director del Hospital en el cual la mujer prestaba sus servicios, restablecer el   vínculo que existía con la actora, y se le permitiera continuar trabajando y   percibiendo un salario fijo[22]. El reintegro   implicó, como lo consideró la Corte, que la peticionaria siguiera laborando en   condiciones similares a la cuales lo venía haciendo antes de la terminación de   su contrato, así se tratara de un contrato de prestación de servicios.[23]    

Con relación a lo mencionado, esta   Corporación determinó en la Sentencia T-484 de 2010, que existe derecho a la   estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relación laboral o   contractual (contrato de prestación de servicios) entre un sujeto que se   encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues   lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de   relación jurídica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de   especial protección constitucional[24].   De igual forma, mencionó en esa oportunidad la Corte, que se debe establecer la   misma protección a favor de las personas que han visto limitadas sus capacidades   físicas y sensoriales en razón de la prestación de sus servicios, sin importar   si se trata de un contrato de prestación de servicios o de otro de diferente   naturaleza.    

Para subrayar esta condición, la Corte   expresó en Sentencia T-886 de 2011, lo siguiente:    

“Si tal estabilidad opera para todos los   trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres en   estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito, ya que   durante este periodo se requiere del empleador una mayor asistencia y respeto a   su condición[25].”    

Por lo enunciado, debe quedar en claro que   el derecho fundamental a la estabilidad reforzada también se predica de los   contratos de prestación de servicios pues, aunque no se trate de una relación   laboral de subordinación, como se determinó en la Sentencia T-987 de 2008, “(…)  se debe aplicar el criterio establecido por la jurisprudencia mediante el   cual se ha dicho, para los contratos a término fijo, que el sólo vencimiento del   plazo o del objeto pactado, no basta para no renovar un contrato de una mujer   embarazada (…). Tal figura se aplica siempre que al momento de la finalización   del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que   los originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a   éste se le deberá garantizar su renovación”[26].    

Con relación a lo mencionado, resulta   conveniente exponer lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia   T-1201 de 2001, acerca del caso de una mujer que había sido contratada como   contadora pública mediante continuas renovaciones de la orden se prestación de   servicios por la cual había sido contratada. Luego de hacer el análisis del   caso, y teniendo en cuenta que el contrato de prestación de servicios le había   sido terminado a la accionante, quien se encontraba en estado de embarazo, esta   Corporación tuteló sus derechos, pues estimó que al no haber mediado   autorización previa de la oficina de Trabajo, se estaba violando el derecho a la   estabilidad laboral reforzada para personas en circunstancias de debilidad   manifiesta[27].  En efecto, en la misma sentencia   se dejó de presente lo siguiente:    

“Como se señaló inicialmente, la estabilidad   laboral se predica de todos los contratos, sin importar su clase y sin importar   que el patrono sea público o privado; pues lo que la Constitución busca es   asegurarle al trabajador que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por   tanto su sustento y el de su familia no se verá comprometido por una decisión   arbitraria del empleador.”[28]    

Lo anterior ha sido reiterado en numerosos   pronunciamientos de la Corte, como lo es la Sentencia T-987 de 2008, en la cual,   además de manifestar que el derecho en comento se predica también de los   contratos de prestación de servicios, se advierte que de igual forma, en esos   casos, se tendrá en cuenta la presunción que indica que la terminación   unilateral se configuró únicamente en razón al especial estado del trabajador,   como es el caso del empleado en situación de discapacidad, de la mujer   embarazada o del trabajador que soporta alguna mengua en sus condiciones de   trabajo. Al respecto sostuvo esta Corporación:    

En el mismo fallo, se tuvo en cuenta el caso   estudiado en la Sentencia T- 529 de 2004, en el cual una mujer embarazada,   también prestaba sus servicios de manera continua mediante la celebración de   varios contratos y órdenes de prestación de servicios. En aquella oportunidad,   la entidad accionada, luego de dar por terminado el contrato a la actora,   argumentó que la contratista nunca comunicó su estado de embarazo y que la razón   por la cual se llevó a cabo la terminación del contrato era precisamente el   cumplimiento del plazo para el cual estaba pactado. Frente a la defensa   realizada por la entidad accionada, la Corporación decidió que los argumentos no   prosperaban, pues entre otras razones, la entidad nunca probó la existencia de   una razón objetiva para la terminación del contrato, por lo que operó la   presunción ya mencionada.    

En suma, la protección constitucional de la   cual deben gozar los trabajadores que se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta, como es tanto el caso de la mujer embarazada, como el de   las personas que sufren de alguna discapacidad, y el de las personas que sufren   alguna merma en su salud en el desarrollo de sus actividades laborales, cobija   no solo los casos de contratos laborales, sino también los asuntos en los que se   trate de contratos de prestación de servicios. Aún más, y como se advirtió   gracias a lo analizando en las Sentencias citadas, en dichos contratos también   se debe tener en cuenta la presunción bajo la cual se entiende que si el   contratante no prueba la razón objetiva por la cual se dio por terminado el   contrato, la ruptura del vínculo sería precisamente la situación especial del   contratista.    

2.4.     CASO CONCRETO    

2.4.1.  Resumen de los hechos- Expediente   T-4.688.410    

El señor Fabio Ulloa, quien tiene 68 años de   edad, empezó a trabajar a través de contrato de prestación de servicios, con un   ingeniero de la empresa T-VAPAN   500 S.A., por un lapso de tiempo de un año y medio, realizando labores de   jardinero, pero luego se le asignaron funciones de cotero hasta noviembre de   2013. Asegura, que en total duró trece años laborando en esa empresa.    

Afirma que durante ese tiempo se celebraron   distintos contratos de trabajo de prestación de servicios por término de un año,   los cuales fueron prorrogados automáticamente, y que el último de ellos fue   celebrado el día 9 de diciembre de 2011.    

Sostiene que el día 19 de abril de 2013   sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba descargando unos bultos de   azúcar de una tractomula en las instalaciones de la empresa, razón por la que   fue remitido a control médico para su tratamiento, y fue diagnosticado con   “ruptura del bíceps izquierdo/lesión del supraespinoso”.    

Relata que siete meses después le fue   terminado de manera unilateral el contrato de prestación de servicios, sin tener   en cuenta que se encontraba incapacitado debido a la lesión sufrida en el   accidente laboral.    

Finalmente, aduce que el 26 de abril de   2014 le tuvieron que realizar “una cirugía del maguito rotatorio”, la   cual fue ordenada por la ARL.    

2.4.2.  Resumen de los hechos- Expediente   T-4.579.755    

Manifiesta la accionante que actualmente   tiene 45 años de edad, y que fue vinculada a través de un contrato de prestación   de servicios por un año, en el Centro Comercial Santa Bárbara Drive, desde el   día 1 de julio de 1992, el cual se renovaba automáticamente hasta la fecha de su   terminación, es decir, hasta el 30 de mayo de 2014. En total, manifiesta que   trabajó durante 22 años en el citado lugar.    

Dice que se desempeñaba en el cargo de   servicios generales y de aseo, cuyas funciones, entre otras, consistían en   arrastrar o cargar las canecas de basura que pesaban más de 50 kilos, lo que,   con el tiempo, afectó su columna y sus manos, por cuanto, como asegura, el   Centro Comercial no le proporcionaba los elementos de protección laboral.    

Indica que debido a muchas incapacidades   generadas como consecuencia de su delicado estado de salud, el día 5 de mayo de   2014, la EPS Cafesalud solicitó al Centro Comercial Santa Bárbara Drive una   serie de documentos con el fin de valorar su estado y el origen de su enfermedad   consistente en “trastorno de disco lumbar y otros, con radiculocopatía más   lumbago no especificado”, por lo que el 13 de mayo de 2014, el Centro   Comercial convocó a una asamblea extraordinaria de propietarios con el fin de   que tomaran una decisión sobre su caso, la cual concluyó en la terminación   unilateral de su contrato, sin tener en cuenta la afección en salud que   presentaba. Así mismo, resalta que dicha terminación contractual se dio sin   contar con el permiso del Ministerio del Trabajo.    

Añade que a la Asamblea remitió una carta   explicando las funciones que desempeña y la consecuencia que ello ha tenido en   su salud, aportando copias de la historia clínica y pruebas de su enfermedad   expedidos por la EPS Cafesalud, en especial del 18 de marzo de 2014, en la que   se le recomienda “evitar sobreesfuerzos para la columna vertebral”.   Igualmente anexó los resultados de los diagnósticos realizados por sus médicos   tratantes en los que le indicaban su padecimiento en la columna y brazos   consistentes en “lumbalgia crónica, tendinitis de extensores de antebrazo   derecho, tendinitis de quervain derecha”.    

Afirma que con la terminación unilateral de   su contrato de prestación de servicios por parte del Centro Comercial, y con la   negativa de atender el requerimiento de la EPS Cafesalud, se impidió que fuera   valorada médicamente, por lo que no tuvo acceso a un tratamiento adecuado.   También aclara que su trabajo es la única fuente de ingreso para el   sostenimiento de su familia, por lo que solicita que sea contratada nuevamente.    

2.5.     PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES DE TUTELA    

2.5.1.  Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. En esta oportunidad, los accionantes actúan en defensa de sus   derechos constitucionales fundamentales, al habérseles terminado unilateralmente su contrato de   prestación de servicios estando en estado de debilidad manifiesta, razón   por la cual se encuentran legitimados para actuar como demandantes.    

2.5.2. Legitimación por pasiva y procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares    

De conformidad con el inciso   final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda   contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un   servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el   interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se   encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular   accionado.    

En corolario, es evidente entonces que la   subordinación radica en la existencia o mediación de una relación jurídica,   mientras que la indefensión supone por el contrario, una situación de   hecho. Así, de encontrarse cualquiera de dichas situaciones, la acción de tutela   será viable, y de no advertirse alguno de tales escenarios, su inviabilidad será   evidente.    

Entonces, realizado el anterior análisis,   colige la Sala que en el presente caso tanto el señor Fabio Ulloa como la señora   Myriam Luisa Caro Delgadillo, se encuentran en estado de subordinación e   indefensión con respecto a las empresas accionadas, derivado de que ellos y sus   familias dependían económicamente de éstas, a quienes éstos últimos prestaron   sus servicios ininterrumpidamente durante 13 y 22 años respectivamente, a través   de la existencia   de un contrato de prestación de servicios. Entonces, de lo anterior se deriva   que los accionantes se encontraban en una   situación de desequilibrio originada en la subordinación respecto de sus   contratantes, máxime si se tiene en cuenta que la única fuente de ingresos que   pueden tener en este momento, en el que su salud está seriamente afectada, es el   derivado del contrato de prestación de servicios que puedan volver a celebrar   con las accionadas.      

2.5.3. Subsidiariedad    

La Corte Constitucional ha   establecido en reiteradas ocasiones la improcedencia de la acción de tutela para   solicitar reintegros laborales, puesto que existen otros medios de defensa   judicial a los cuales el actor puede acudir para lograr lo pretendido; no   obstante, excepcionalmente es aceptada la viabilidad del amparo, cuando se   establece que aquellos mecanismos de defensa no son idóneos o  que se   requiere la urgente intervención del juez de tutela para evitar la configuración   de un perjuicio irremediable.    

De igual manera, esta Corporación ha establecido como   excepción a la regla general de improcedencia, que se trate de un trabajador que   se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en circunstancia que le   conceda el derecho a permanecer en su empleo, es decir, en una circunstancia que   le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las   personas que han sufrido un deterioro en su salud durante el desarrollo de sus   funciones.    

En estos casos, la acción de tutela es el medio idóneo   y preferente, en razón a la protección laboral reforzada que consagra   explícitamente el texto constitucional a favor de las personas que se encuentran   en situación de vulnerabilidad. Lo anterior no significa que siempre que las   personas se encuentren en situación de vulnerabilidad, deben permanecer en su   cargo, sino que su desvinculación laboral o la terminación unilateral de su   contrato de prestación de servicios solo podrá efectuarse con previa   autorización del Ministerio de Trabajo.     

Analizados los antecedentes y teniendo en cuenta las consideraciones   ya expuestas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para   obtener el reintegro laboral, y teniendo en cuenta, como se dijo en la parte   considerativa de esta sentencia, que la Corte Constitucional ha decidido aplicar   la lógica de las medidas protectoras que el derecho laboral ha dispuesto para   los casos de los despidos sin justa causa, que buscan garantizar la estabilidad   del trabajador en situación de debilidad manifiesta, a otras opciones de   subsistencia como lo es el contrato de prestación de servicios y de servicios   temporales entro otros, puede verificarse en los casos objeto de estudio que:    

i)     Los accionantes son sujetos de especial   protección constitucional, debido a que como consecuencia de un accidente de   trabajo, han sufrido un deterioro en su salud, razón por la cual se encuentran   en situación de vulnerabilidad. Además, no cuentan con medios económicos para   procurarse su subsistencia ni la de su núcleo familiar, pues su delicado estado   de salud les impide acceder por el momento al campo laboral, y    

ii)  Les fueron terminados unilateralmente sus contratos de prestación de   servicios sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, razón por la cual   dicha terminación carece de validez.     

2.5.4.   Inmediatez    

En lo concerniente a la inmediatez, observa la Sala que en las   acciones objeto de estudio se cumple con dicho requisito, por cuanto las   acciones de tutela fueron presentadas en un término razonable desde el momento   de la terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios de que   se trata.    

Respecto al caso del señor Fabio Ulloa, se   tiene que el día 19 de abril   de 2013 sufrió el accidente de trabajo, y que 7 meses después (noviembre de   2013) le fue terminado de manera unilateral el contrato de prestación de   servicios, sin tener en cuenta que se encontraba incapacitado, y la acción de   tutela fue interpuesta el 25 de agosto de 2014, es decir, 9 meses después, lo   que habla de un término prudencial en la interposición del amparo   constitucional.      

En cuanto al caso de la señora Myriam Luisa   Caro Delgadillo, se tiene que la terminación unilateral de su contrato de   prestación de servicios fue el día 30 de mayo de 2014, y la interposición de la   acción de tutela fue el 17 de junio de esa anualidad, es decir, 18 días después,   lo que habla de un término prudencial en la interposición del amparo   constitucional.     

Sumado a lo anterior, la Sala resalta que en   este caso el perjuicio persiste en el tiempo, toda vez que los accionantes se   encuentran sin empleo y en situación de vulnerabilidad, razón que refuerza el   argumento de que en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez.    

2.6.    EXAMEN DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES DE LOS TUTELANTES    

Esta Corporación debe   pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos a la vida digna,   estabilidad laboral reforzada y mínimo vital del accionante, por parte de la   empresa T-VAPAN 500 S.A., quien terminó su contrato de prestación de servicios   de manera abrupta y sin haber contado con autorización de la oficina de Trabajo,   pese a que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por la   situación de discapacidad que afronta.    

En este caso, la Sala   evidenció que T-VAPAN 500 S.A. conocía que el actor había sufrido un accidente   cuando ejercía sus funciones como cotero, y que estaba incapacitado para el   momento de la terminación del contrato, pues, así lo indicó en la contestación   de la demanda, en la que expresamente manifestó que: “el actor tuvo un   accidente en el ejercicio de una actividad como trabajador independiente, y así   fue reportado a la ARL Sura”[31].  Además, porque fue la misma empresa accionada quien reportó a la ARL Sura el   accidente de trabajo sufrido por el actor[32].    

En este orden de ideas, la   Sala no considera ajustada a derecho la decisión de la empresa T-VAPAN 500 S.A.,   consistente en dar por terminado el contrato de prestación de servicios del   señor Ulloa, cuando éste se encontraba incapacitado, pues no se cumplió con los   requisitos de ley, los cuales ordenan que al terminar el contrato laboral o de   prestación de servicios de una persona que se encuentra en situación de   discapacidad, debe contarse con la previa autorización del Ministerio de   Trabajo.    

Como consecuencia de lo   anterior, la Sala advierte que en este caso aplica la misma determinación   prevista en la Ley 361 de 1997, en el sentido de generarse una sanción al   empleador que realice despidos de trabajadores en situación de debilidad   manifiesta sin tener previamente autorización del Ministerio del Trabajo. Dicha   obligación consistente en tener que efectuar el pago de la suma equivalente a   ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado.    

Entonces, al aplicar la lógica   de las medidas protectoras del derecho laboral en los casos de la terminación   unilateral de los contratos de prestación de servicios cuando el contratista se   encuentre en una situación de debilidad manifiesta, que en este caso configurada   por la situación de salud que afronta, se concluye que éste tiene derecho a que   se le efectúe el pago de la suma anteriormente prevista.    

Por último, vale la pena   resaltar que además de lo anterior, la accionada no probó que la causa por la   cual se dio por terminado el contrato del actor hubiera obedecido a razones   objetivas, por lo que también opera para este caso, la presunción según la cual,   si el empleador no demuestra la causa objetiva de terminación de contrato, se   entiende que la decisión fue tomada meramente debido a la circunstancia de salud   del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que como consecuencia de ello,   quedó el señor Ulloa privado de obtener los medios económicos para su   subsistencia, pues su limitación física le dificulta en gran medida la   consecución de un nuevo empleo.    

Así pues, la Sala encuentra   que la decisión tomada por la empresa T-VAPAN 500 S.A., vulneró los derechos a   la vida digna, la estabilidad laboral reforzada y el salario mínimo vital del   demandante, pues a pesar de ser titular de protección, su contrato de prestación   de servicios fue terminado sin que se observaran los requisitos previstos para   tal efecto.    

Por lo expuesto, esta Sala de   Revisión revocará el fallo   único de instancia de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Pedro, Valle, el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014), y en su lugar, protegerá los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida   digna y al trabajo del accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará a la   empresa T-VAPAN 500 S.A., que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación   del presente fallo, proceda a renovar, sin solución de continuidad, la orden de   prestación de servicios del actor Fabio Ulloa, para que éste, si a bien lo tiene, desempeñe funciones de   acuerdo con el estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se venía renovando.   También deberá efectuar a favor del actor, la indemnización prevista en la Ley   361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.    

Por último, se advierte al contratante que   la terminación unilateral del contrato suscrito con el accionante, mientras   persista el estado de vulnerabilidad en que éste se encuentra, sólo podrá   efectuarse previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

2.6.2.  EXPEDIENTE T-4.579.755    

De las pruebas aportadas al proceso, se   evidencia que la empresa accionada tenía pleno conocimiento de la situación de   vulnerabilidad en la que se encontraba la actora, ya que antes de la fecha de la   terminación del contrato, la EPS Cafesalud consideraba importante su valoración   para determinar su pérdida de la capacidad laboral, para lo cual, le solicitó al   Centro Comercial una serie de documentos, los cuales no fueron aportados.   También desconoció la certificación médica de aptitud para trabajo, que se anexa   a folio 384, y que fue realizada el día 19 de mayo de 2014, arrojando un   dictamen de “no satisfactorio”.    

Así mismo, el Centro Comercial accionado,   tuvo conocimiento del escrito presentado por la señora Myriam Luisa Caro   Delgadillo, el cual consta a folios 1 al 6 del expediente, en el que explicó las   funciones que desempeñaba y las afectaciones a su salud, derivadas del ejercicio   de sus funciones. En esa oportunidad la accionante aportó copias de la historia   clínica y pruebas de su enfermedad, expedidos por la EPS Cafesalud, en especial   la del 18 de marzo de 2014, donde se lee: “recomendaciones generales:   evitar sobreesfuerzos para la columna vertebral: coger mucho peso o hacerlo en   la forma incorrecta, realizar giros bruscos, para evitar mantener las mismas   posturas durante mucho tiempo, evitar posturas forzadas para la espalda,   mantener “en forma” la columna vertebral”.    

De igual manera, se tiene que en esa   oportunidad, la actora también aportó los resultados de los diagnósticos   realizados por sus médicos tratantes, en el que indican su padecimiento en la   columna y brazos, consistentes en “lumbalgia crónica, tendinitis de   extensores de antebrazo derecho, tendinitis de quervain derecha”. De la   misma manera, anexó las incapacidades que le habían ordenado durante los dos   últimos años, hechos que fueron ignorados por la accionada para poder retirarla   de su servicio.    

De otro lado, no consta dentro del   expediente que el empleador haya acudido al Ministerio del Trabajo para   solicitar la autorización de la terminación unilateral del contrato de   prestación de servicios de la accionante. Sin embargo, alega la accionada que   vía telefónica consultó a dicha entidad, quien supuestamente manifestó que no   era procedente solicitar el permiso para la terminación del contrato de la   accionante, toda vez que no estaba incapacitada.    

Sin embargo, dentro del trámite de la   tutela, el Ministerio aclaró que para la terminación del contrato de prestación   de servicios de la referencia, se debía contar con la autorización del Inspector   del Trabajo, por cuanto “la limitación física de una persona no es motivo   justificante para la válida terminación de su contrato de trabajo, razón por la   cual ante el finiquito del vínculo contractual laboral con causa o con ocasión   de la discapacidad o incapacidad del trabajador, dará lugar al reconocimiento y   pago de indemnización equivalente a 180 días de salario”.    

La consecuencia jurídica y constitucional de   la inobservancia del requisito de solicitar permiso ante el Ministerio, da lugar   a presumir que la terminación del contrato tuvo como origen la situación de   vulnerabilidad en la que se encuentra la contratista.    

Por otra parte, es de tenerse en cuenta que   la accionante devengaba un salario mínimo legal vigente, el cual era el único   sustento de su núcleo familiar, conformado por su hija Danna Sofía Lozano   Delgadillo de seis años de edad, cuyo padre biológico nunca ha hecho presencia   afectiva ni económica, según consta de la declaración extrajuicio registrada a   folio 386 del expediente. Igualmente, la accionante asegura que ayuda a la   manutención de su padre con $100.000 mensuales, afirmación que no fue   desvirtuada y, por tanto, debe ser tomada como cierta.    

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que no   existe autorización del Ministerio del Trabajo para terminar unilateralmente el   contrato a la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo,   quien se encuentra en situación de vulnerabilidad, esta Sala de Revisión   revocará el fallo de segunda   instancia de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del   Circuito de Bogotá, el diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014), que   revocó la decisión del Juzgado Setenta y Tres (73) Civil Municipal de Bogotá,   del dos (2) de julio de dos mil catorce (2014), y en su lugar, protegerá los derechos fundamentales invocados por la accionante.    

En consecuencia, la Sala ordenará al Centro   Comercial Santa Bárbara Drive,   que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del   presente fallo, proceda a renovar, sin solución de continuidad, la orden de   prestación de servicios de la actora, Myriam Luisa Caro Delgadillo, para que desempeñe funciones de acuerdo con el   estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se venía renovando. También deberá efectuar   a favor de la accionante, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 (Art.   26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.    

Por último, se advierte al contratante que   la terminación unilateral del contrato suscrito con la accionante, mientras   persista el estado de vulnerabilidad en que ésta se encuentra, sólo podrá   efectuarse previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

2.7.     Conclusión    

2.7.1.  La protección constitucional de la cual deben gozar los   trabajadores que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como   es el caso de las mujeres embarazadas, de las personas que sufren de alguna   discapacidad y de quienes se encuentren incapacitados, cobija no solo los   contratos laborales, sino también los contratos de prestación de servicios. Por   tanto, en dichos contratos también se debe tener en cuenta la presunción bajo la   cual se entiende que si el contratante no prueba la razón objetiva por la cual   se dio por terminado el contrato, la ruptura del vínculo sería precisamente la   situación especial del contratista.    

2.7.2.  El derecho fundamental a la estabilidad   reforzada también se predica de los contratos de prestación de servicios, en   virtud de que el derecho   laboral ha dispuesto, para los casos de los despidos sin justa causa, que buscan   garantizar la estabilidad del trabajador en situación de debilidad manifiesta, a   otras opciones de subsistencia como lo es el contrato de prestación de servicios   y de servicios temporales entro otros.    

2.7.3.  En este caso la empresa T- VAPAN 500 S.A.   y el Centro Comercial Santa Bárbara Drive vulneraron los derechos fundamentales   a la vida digna, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor   Fabio Ulloa y de la señora Myriam Luisa Caro Delgadillo, en razón a que sus   contratos de prestación de servicios fueron terminados sin autorización previa   de la Oficina del Trabajo, pese a que se trata de personas que afrontan un   estado de debilidad manifiesta, para lo cual está prevista la figura de la   estabilidad laboral reforzada, situación que no fue tenida en cuenta por la   entidad accionada.    

3.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: En el expediente T- 4.688.410, REVOCAR la   sentencia proferida en única instancia el cinco (5) de septiembre de dos mil catorce (2014),   por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro, Valle, en el trámite de la acción de tutela impetrada por   Fabio Ulloa en contra de la empresa T-VAPAN 500 S.A. En su lugar, CONCEDER la protección de los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la   vida digna y al trabajo del señor Fabio Ulloa, por las razones expuestas en la   parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la empresa T-VAPAN 500 S.A.,   que en el término máximo de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   providencia, proceda a renovar, sin solución de continuidad, la orden de   prestación de servicios del  actor Fabio Ulloa, para que desempeñe, si a bien lo tiene, funciones de acuerdo   con el estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se venía renovando, y   efectuar, a favor del actor, la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997   (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Se advierte al contratante que la terminación   unilateral del contrato suscrito con el accionante, mientras persista el estado   de vulnerabilidad en que éste se encuentra, sólo podrá efectuarse previa   autorización del Ministerio de Trabajo.    

CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Centro Comercial Santa Bárbara   Drive, que en el término   máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta providencia, proceda a renovar, sin solución de   continuidad, la orden de prestación de servicios de la  actora, Myriam   Luisa Caro Delgadillo, para que   desempeñe funciones de acuerdo con el estado delicado de salud que padece, por un periodo igual al que se venía   renovando, y efectuar, a favor de la accionante, la indemnización prevista en la   Ley 361 de 1997 (Art. 26), equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.   Se advierte al contratante que la terminación unilateral del contrato suscrito   con la accionante, mientras persista el estado de vulnerabilidad en que ésta se   encuentra, sólo podrá efectuarse previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto   2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las   medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

Notifíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] “Cuarta. Prórroga. Si vencido el plazo   establecido para la ejecución del contrato de prestación de servicios el   CONTRATANTE decide ampliar el plazo de vencimiento, éste será renovado   automáticamente”.    

[2] Al respecto, ver la Sentencia T 886 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[3] Al respecto, ver la Sentencia T-490 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Al respecto, ver Sentencia T 198 de 2006, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[5] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[6] Al respecto, ver Sentencia T-198 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[7] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[8] Al respecto, ver la Sentencia T-490 de   2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[10] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[11] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Al respecto, ver Sentencia T 1038 de 2007,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esta oportunidad se estudia el caso de   una persona que padece una discapacidad y su relación laboral fue terminada sin   justa causa y sin autorización previa de la oficina de Trabajo.    

[13] Sentencia T 1038 de 2007, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[14] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16] En la sentencia C-531 de 2001, M.P. Álvaro   Tafur Galvis, que realizó un control de constitucionalidad sobre el artículo 26   de esta Ley, la Corte decidió: “Declarar  EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el   supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de   respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así   como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el   despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato.”    

[17] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[18] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[19] Al respecto, ver Sentencia 777 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[20] Al respecto, ver Sentencia T-886 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[21] Sentencias T-040 de 2001 y T-1003 de 2006.    

[22] Sentencia T-1201 de 2001.    

[23] Al respecto, ver Sentencia T- 866 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sobre este tema se puede consultar la sentencia T-987 de 2008, en   la cual la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una   mujer que fue despedida sin contar con la autorización del funcionario de   trabajo y que se encontraba vinculada a la entidad demandada mediante un   contrato de prestación de servicios.    

[25] Sentencias T-862 de 2003, T-176 de 2005 y T-1003 de 2006.    

[26] Sentencias T-484 de 2010, T-040/01 y T-1003/06.    

[27] En el mismo sentido, se puede analizar la sentencia T-529 de 2004   en la que la Corte tuteló el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una   señora embarazada cuyo contrato de prestación de servicios no fue renovado.    

[28] Sentencia T-1003/06.    

[29] Sentencias T-862 de 2003; T-1138 de 2003; T-176 de 2005 y   T-1003 de 2006.    

[30] Sentencia T-583 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Folio 84-87 del cuaderno 2.     

[32] Folio 100 del cuaderno 2.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *