T-312-15

Tutelas 2015

           T-312-15             

Sentencia T-312/15    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Caso en que víctimas y medios de comunicación   presentaron opiniones y valoraciones críticas contra el desempeño profesional   del fiscal encargado de la investigación por la muerte de dos menores de edad     

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y   OPINION-Protección constitucional     

El sistema constitucional consagra así   simultáneamente varios derechos y libertades fundamentales distintas.   Principalmente, establece la libertad de expresión en sentido estricto,   entendida como el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el   propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través   del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege la libertad de   información, la cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre   hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en   general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está   ocurriendo, y en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones.    

         DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto    

           DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias     

MEDIOS DE   COMUNICACION-Dimensiones de la responsabilidad social    

El régimen constitucional colombiano al tiempo que garantiza la   libertad de los medios de comunicación, prescribe que la misma debe   desarrollarse con “responsabilidad social”. Esta se hace extensiva a los   periodistas y particulares que se expresan a través de los medios, en atención a   los riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros,   así como por su poder social y su importancia para el sistema democrático.   Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros de: (i) distinción   entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii) imparcialidad y (iv)   garantía del derecho de rectificación. A continuación, se profundizarán cada uno   de estos límites.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE   OPINION-Diferencias    

La primera hace referencia a la circulación y   recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas   con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la   segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las   opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o   imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o   políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de   comunicación.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e   imparcialidad     

La veracidad de una información hace referencia a   hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga   que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y   (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un   hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto   de previo contraste con datos objetivos”. En lo   referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte   Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión   interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a   mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios   “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos,   pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo   autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”. La   pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir objetivamente   un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la   libertad de información”. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la   información guarda algo de subjetivo.    

RECTIFICACION DE INFORMACION EN CONDICIONES DE   EQUIDAD-Características     

Se trata de un derecho que tiene el afectado por   la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una   parte; y por otra, de una obligación del medio de comunicación de aclarar,   actualizar o corregir la información emitida.    

DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE   COMUNICACION    

Dentro del amplio rango de   expresiones posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema   Interamericano de Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan   de un especial nivel de protección por su importancia crítica para el   funcionamiento de la democracia, como medio de control ciudadano o para el   ejercicio de los demás derechos. Estos son: (i) el discurso político y sobre   asuntos de interés público y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes   públicos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   MEDIO DE COMUNICACIÓN-No se vulnera el derecho a la vida, al buen nombre, a la honra y a la   imagen propia cuando se proyectan imágenes de la esfera pública y se hacen   referencias al desempeño de un funcionario público en labores propias de su   cargo    

El evento tiene como   escenario la esfera social del accionante, que corresponde a las características   propias de una persona en sus relaciones de trabajo, en donde la protección   constitucional a la intimidad es mucho menor. Más aún, cuando se trata de un   funcionario público quien es cuestionado por temas inherentes a su cargo.   Adicionalmente, urge resaltar que el periodista se identificó debidamente en   horas laborales, dando incluso su número de celular para posterior contacto y   precisando el objeto de su reportaje, luego no puede calificarse como una   maniobra subrepticia ni abrupta.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   MEDIO DE COMUNICACION-Improcedencia por cuanto programa de televisión no presentó una   versión unilateral, acabada y pre-valorada, sino un trabajo periodístico   legítimo    

Acción de tutela interpuesta por Jesús Aureliano Gómez   Jiménez contra el programa “Séptimo Día” y otros.    

Asunto: Libertad de expresión y crítica a las autoridades   públicas.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   emitido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de   Familia, en el expediente T-4.717.145.    

I. ANTECEDENTES.    

Jesús Aureliano Gómez Jiménez interpuso   acción de tutela contra el Canal Caracol S.A. y el programa Séptimo día, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a   la vida y a la imagen personal, por el documental periodístico elaborado y que   al parecer alude directamente a su identidad y desempeño como fiscal encargado   de la investigación por la muerte de dos menores de edad en la ciudad de   Medellín. Fundamenta su solicitud en los siguientes:    

1. Hechos.    

1.  El señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez afirma que obra como Fiscal   Delegado desde el 8 de septiembre de 1994. En la actualidad se encuentra   adscrito a la Unidad de Vida de la Dirección de Fiscalías de Medellín. Sostiene   que en ejercicio de su cargo debe “llevar investigaciones contra personas de   reconocida peligrosidad de la ciudad, en muchos eventos integrantes de grupos   organizados de la criminalidad”[1].    

3.  Relata que el 14 de agosto de 2014, pese a que ya no tenía a su cargo   la investigación referida, siendo las 10:00 de la mañana se hizo presente en su   lugar de trabajo el periodista Juan Guillermo Mercado del programa “Séptimo   día”, en compañía de un camarógrafo: “quien de manera arbitraria me abordó en   el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho, indagándome por el proceso   que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de las menores”[2].    

4.  Asegura que en medio del acoso le preguntó por qué no se había   condenado al responsable de este hecho, que si no era injusto que éste estuviera   en libertad, que por qué no se había hecho nada. Ante lo cual le respondió que “como   funcionarios no podíamos prejuzgar, que quien decide la responsabilidad de un   ciudadano es un Juez de la República a través de un debido proceso” y que “cualquier   información al respecto debía ser canalizada a través de la Oficina de Prensa de   la Fiscalía, según directrices del propio Fiscal General de la Nación”[3].    

5.  Con ocasión de los anteriores sucesos, y aunque aún no se había   proyectado el reportaje televisivo, radicó acción de tutela el 15 de agosto de   2014 solicitando la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la   vida y a la imagen personal, de manera tal que se ordenase al medio de   comunicación eliminar toda alusión a su nombre, imagen y desempeño. Sostuvo que   la emisión del programa pondría en inminente riesgo su vida y la de sus   familiares por el peligro que acarrearía hacer pública su identidad y ejercicio   en una ciudad como Medellín. Asimismo, reprochó la forma abusiva en que fue   abordado por el equipo periodístico:    

“es   preocupante que estos medios de comunicación irrumpan a una Funcionario público   de manera violenta y arbitraria, que ni siquiera pidan de manera formal y   educada hablar con el suscrito funcionario, si no que te abordan y te empujan de   tal forma que quedas al frente de la Cámara de manera inerme, provocándote para   ver cómo reaccionas, para que te filmen sin autorización su imagen y voz y en tu   oficina de trabajo, exponiéndome en una ciudad como Medellín, donde debido a   nuestro trabajo como Fiscales de la Unidad de Vida, estamos en constante riesgo”[4].    

2. Trámite procesal.    

Mediante auto calendado el 19 de agosto de 2014, el Juzgado 14 de   Familia de Oralidad de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Director   del Programa, Manuel Teodoro Bermúdez, y como medida provisional ordenó al canal   abstenerse de difundir el nombre del accionante, así como sus imágenes y   comentarios dentro del documental que elabora con respecto a la muerte de las   jóvenes, hasta tanto el Despacho emitiese el fallo definitivo.    

Posteriormente, profirió auto complementario de pruebas, con el cual   dispuso escuchar en testimonio al accionante y a su asistente, la señora Dora   Elena Piedrahita sobre los sucesos ocurridos en el Palacio de Justicia de   Medellín entre el equipo de grabación y el accionante. Igualmente, ofició al   Director Seccional de Fiscalías de Medellín, a fin de que explicara el   conocimiento que le asistía respecto a los eventos que dieron origen a la   presente demanda.    

3. Contestación de la entidad   demandada.    

3.1. El Canal Caracol S.A. y Manuel   Teodoro, en contestación conjunta, se opusieron a las pretensiones de la tutela.   En primer lugar, calificaron la medida cautelar proferida como una acto de   censura previa, el cual según el ordenamiento nacional y regional de derechos   humanos está absolutamente proscrito. Con respecto al fondo del reclamo,   hicieron las siguientes consideraciones: (i) el medio no requería la   autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente   publicada, teniendo en cuenta la calidad de la persona como Fiscal   especializado, el contenido de la información y que la entrevista se realizó en   un espacio público; (ii) los periodistas de Séptimo Día han sido lo   suficientemente diligentes en la investigación de los hechos acudiendo a   diversas fuentes; y (iii) el riesgo que podría correr el funcionario obedece a   su calidad de Fiscal, que ya es de público conocimiento y no a la emisión   televisiva.    

3.2. El Director Seccional de Fiscalías   de Medellín efectuó el siguiente pronunciamiento:    

“[D]entro de mis funciones administrativas no   está la de, de manera directa, dar información a los medios de comunicación,   pero sí debo atender las directrices que el señor Director Nacional encargado de   impartir el trámite a las solicitudes que elevan los medios de comunicación al   ente acusador una vez se cumpla con todos los protocolos que establece la   Resolución 01344 de fecha 31 de julio de 2014, en tal sentido me permito anexar   la certificación y sus anexos que en virtud del trámite de su solicitud, expidió   el periodista Luis Fernando Marulanda, quien misionalmente depende del señor   Director de Comunicación y Prensa de la Fiscalía General de la Nación”[5].    

De igual manera, remitió certificación sobre la   asignación a la Fiscal 87 Seccional, María del Socorro Pineda López, quien viene   direccionando la investigación de marras, en virtud de encargo especial que le   hiciera el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución 04101 del 25   de noviembre de 2013.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.    

En sentencia calendada el 1º de septiembre de 2014, el Juzgado 14   de Familia de Oralidad de Medellín concedió el amparo y mantuvo la medida   cautelar de prohibir al canal presentar referencias directas al señor Jesús   Aureliano Gómez Jiménez, entendidas ellas dentro del curso de la filmación no   autorizada que se realizó. Comenzó por reprochar la forma en que fue abordado el   accionante en su lugar de trabajo, por cuanto se lanzaron afirmaciones sobre la   injusticia de la libertad del indiciado y en “forma abrupta y por demás   descortés se dio a la tarea de indagarlo sobre los antecedentes del caso,   empujarlo hacia la oficina y filmarlo sin la autorización de su parte”[6].    

Argumentó igualmente que si aunque la investigación en curso es de   evidente relevancia social, la información a desplegar pone en grave riesgo la   vida del Fiscal[7].   Por último, precisó que el ente acusador tiene su propio protocolo de atención a   medios de comunicación[8],   por lo cual no le era permitido al señor Gómez Jiménez realizar algún tipo de   pronunciamiento, sin la autorización previa del nivel central.    

En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, Sala   Quinta de Decisión de Familia revocó el fallo y en su lugar negó el amparo   impetrado. Sostuvo que (i) el señor Gómez Jiménez representa una figura pública   por su cargo y la relevancia social que el proceso penal adquirió para la   ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por su integridad personal “no   tiene como origen la trasmisión que de su imagen pudiese realizar el programa   Séptimo Día, sino que tiene su venero en la actividad laboral que desarrolla   –Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida de Medellín”; (iii) el   procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones de la Fiscalía General de   la Nación no es oponible a la Constitución Política y no puede erigirse como una   limitación al derecho fundamental a la libertad de información.    

1.   Mediante auto del 10 de abril de la presente   anualidad, la Sala Sexta de Revisión profirió auto de pruebas para allegar al   proceso de tutela elementos de juicio relevantes e integrar el contradictorio   así:    

“PRIMERO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que,   dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia,   respondan, sin necesidad de revelar la identidad de las fuentes empleadas:    

(i) ¿Qué elementos o criterios sirvieron de   soporte previo para confiar en la veracidad e imparcialidad de las denuncias   presentadas en contra de los funcionarios de la Fiscalía en este caso?    

(ii) ¿Por qué considera que la investigación   periodística y el nivel de diligencia del programa fue suficiente y objetivo?    

SEGUNDO.- ORDENAR al Canal Caracol S.A. y al programa “Séptimo Día” que,   dentro de los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia,   envíen a esta Corporación copia, en medio digital, del video sin editar que se   grabó el día 14 de agosto de 2014 en la oficina del accionante así como de la   emisión televisiva en la que se trató la muerte de las menores de edad en la   ciudad de Medellín y en la que supuestamente se pone en entredicho la labor del   accionante como fiscal.    

TERCERO.- VINCULAR y poner en conocimiento del Fiscal General de la Nación el   contenido de este auto y de la acción de tutela interpuesta para que, dentro de   los cuatro (4) días siguientes a la notificación de esta providencia se   pronuncie acerca del amparo interpuesto por el señor Jesús Aureliano Gómez   Jiménez, en lo que sea de su competencia; y que responda específicamente:    

(i) ¿A qué hacen referencia los criterios de   discrecionalidad, oportunidad y conveniencia señalados en la Circular 006 de   2014 en relación con el manejo de la información?    

(ii) ¿Cuál era el procedimiento correcto que   debería seguir un medio de comunicación para elaborar un documento periodístico   en un caso como el de la referencia?    

(iii) ¿Qué requisitos son valorados por la   Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo para otorgar a los   funcionarios de la Fiscalía la autorización previa para ruedas de prensa,   entrevistas o declaraciones?    

(iv) ¿Se ha iniciado algún proceso   disciplinario o penal por el incumplimiento de las precitadas disposiciones”.    

2.   En respuesta a dicha providencia, el   Director Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de la Fiscalía General   explicó así los criterios de discrecionalidad, oportunidad y conveniencia en el   manejo de la información:    

“Lo   que corresponde a criterios de discrecionalidad hace referencia a los   lineamientos y manejo de la información pública de nuestra institución que son   de responsabilidad y manejo de la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa y   Protocolo.    

(…)    

En   lo referente a la oportunidad contemplada en la circular 006 de 2014, se   entiende como el momento en que la difusión de una información permite tener   mayor cubrimiento, mayor sintonía e impacto.    

Este criterio se aplica como consecuencia de la función que tiene la Dirección   Nacional de Comunicaciones, Prensa y Protocolo de entregar a la ciudadanía   información en virtud de la necesidad de la sociedad de conocer cuáles son las   actuaciones de los organismos que componen el Estado.    

(…)    

Y   finalmente lo correspondiente al criterio de conveniencia la Fiscalía   General de la Nación realiza sus comunicados y declaraciones de prensa buscando   mejorar la imagen de la entidad, acercar a la ciudadanía a nuestra institución y   presentar nuestros resultados misionales, identificando siempre si los hechos   susceptibles a declaración afectan la investigación en curso y la reserva   procesal; respetando siempre la integridad de las víctimas, los derechos humanos   y el interés general”[9].    

Con respecto a la segunda pregunta relacionada con el procedimiento   correcto que debería seguir un medio de comunicación, aseveró que en lo que   respecta a la Fiscalía General el proceso inicia con una solicitud a la   Dirección de Comunicaciones, referida a los hechos o temas que el medio de   comunicación desea investigar. Seguidamente, esta dependencia analiza y   determina la factibilidad legal, la viabilidad del tema y la posibilidad de   autorizar el suministro de la información o entrevista. En armonía con lo   anterior, resumió los principales criterios que son valorados para conceder la   autorización:    

“Los requisitos que determinan la autorización o negación para el otorgamiento   de declaraciones o ruedas de prensa son: A) identificar primero si algunos   procesos tienen reserva procesal; B) si estas declaraciones afectan la   integridad de las víctimas; C) si se encuentran en contra vía de los derechos   humanos; D) otro factor importante es determinar si es de interés público y si   no va en contra de la misión, visión e imagen [sic] de la Fiscalía General de la   Nación”[10].    

Trajo a colación el Manual de ética y buen gobierno de la entidad el   cual indica que: “Las relaciones con medios de comunicación se ajustan a los   procedimientos y conductos que establezcan las directivas de la entidad, en todo   caso será respetuosa y conscientes de la importancia de hacer valer el respeto   por los derechos y la dignidad de la institución y de los diferentes usuarios y   actores del sistema de justicia penal. Para la Fiscalía no es solo importante   mantener informada a la sociedad, sino también garantizar la dignidad de las   personas involucradas en la investigación penal y asegurar el logro de la verdad   como fin último de la administración de justicia”[11].    

Por último, indicó que no existían procesos disciplinarios o penales   activos al interior de la entidad por manejo indebido de la información e   incumplimiento de los protocolos dispuestos en la Circular interna 006 de 2014.    

3.   El apoderado judicial de Caracol   Televisión S.A., por su parte, explicó que como soporte previo para confiar   en la veracidad de las denuncias presentadas en contra de los funcionarios de la   Fiscalía tuvo los siguientes elementos:    

“a)   La denuncia de los familiares de las víctimas, el artículo publicado en la   revista semana el 15 de abril de 2014 y otros medios de comunicación, así como   el gran impacto que generó en la población civil la macabra forma en fueron   asesinadas, desmembrados y ocultados los cuerpos de dos menores de edad en el   barrio Boston de la ciudad de Medellín y la sensación en la población de la   falta de presencia del Estado y de impunidad al haber transcurrido más de cinco   años sin que se produjera ningún resultado de la investigación adelantada por la   Fiscalía, toda vez que era de público conocimiento que el supuesto asesino se   encontraba en libertad no obstante que él había confesado a través de las redes   sociales que había desmembrado los cuerpos, hechos éstos que se verificaron a   través de entrevistas a personas de la ciudad de Medellín diferentes a las   denunciantes.    

b)   Fuentes del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación consultadas    por los periodistas del programa Séptimo Día manifestaron que, en su concepto,   en la etapa inicial de la investigación el Fiscal Jesús Aureliano Gómez faltó al   rigor requerido en la investigación, debido a que, según ellas, hizo juicios de   valor previos con respecto a la supuesta condiciones de “lesbianas y   drogadictas” de las menores asesinadas, lo cual influyó en su acercamiento al   caso”[12].    

En relación al espectro de fuentes que se consultaron   para cotejar la denuncia, el medio televisivo aduce que: “El equipo periodístico se Séptimo Día fue especialmente cuidadoso   y diligente en el recaudo de la información que documentó la investigación, por   cuanto no se limitó a dar credibilidad únicamente al clamor de justicia de las   denunciantes”, sino que acudió a cotejar la información con otras fuentes   provenientes de la población civil de Medellín así como a funcionarios del más   alto nivel de la Fiscalía General de la Nación conocedoras de los pormenores de   la investigación penal adelantada. Adicional a todo lo anterior, se acudió al   propio accionante a quien se le brindó la oportunidad de expresarse sobre el   caso objeto de investigación periodística y defenderse frente a las acusaciones   realizados por los familiares de las víctimas, presentando su versión de los   hechos[13].    

Con respecto a la supuesta grabación no autorizada   ocurrida dentro del Palacio de Justicia de Medellín relató:    

“No   es cierto que el periodista lo hubiese abordado en el baño; se acercó a él en un   pasillo y lo acompañó hasta su despacho, momento en el cual el periodista se   retiró por solicitud del accionante. En consecuencia, no es cierto que el   acercamiento del mencionado periodista hubiese sido arbitrario y no tuvo otro   propósito diferente a darle la oportunidad al accionante de expresar sus   opiniones sobre las acusaciones”[14].    

En armonía con lo dicho concluyó que el canal no requería   autorización del accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente   publicada, por cuanto el video se realizó en un espacio público, y además la   información que se transmitiría era de relevancia pública.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución, así   como en los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema   jurídico.    

De los antecedentes referidos, la Sala Sexta de Revisión   observa que el presente caso se centra en el reclamo impetrado por el Fiscal   Jesús Aureliano Gómez Jiménez en contra del programa “Séptimo Día”, por la   emisión de un documental relacionado con su desempeño como funcionario del ente   investigador en el esclarecimiento del supuesto asesinato de dos menores de edad   en la ciudad de Medellín. El accionante reprocha la forma arbitraria en que fue   abordado en su lugar de trabajo por el periodista y asegura que el programa   vulnera su derecho al buen nombre, la honra, a la imagen propia y la vida misma   por el riesgo que acarrearía hacer pública su identidad y labor en una ciudad   como Medellín.    

El medio de comunicación, por su parte, se opone a las   pretensiones de amparo en tanto: (i) el canal no requería la autorización del   accionante para que su imagen fuera grabada y posteriormente publicada; (ii) los   periodistas de Séptimo Día han sido lo suficientemente diligentes en la   investigación de los hechos acudiendo a diversas fuentes; y (iii) el riesgo que   podría correr el funcionario obedece a su calidad de Fiscal, y no a la nota   periodística.    

En fallo de primera instancia el a-quo dispuso   como medida cautelar, prohibir al canal presentar referencias directas al señor   Gómez Jiménez, entendidas ellas dentro del curso de la filmación no autorizada   que se realizó. Decisión que fue confirmada en la sentencia al considerar que si   bien la investigación en curso era de evidente relevancia social, la información   ponía en grave riesgo la vida del Fiscal. Por último, precisó que el ente   acusador tenía su propio protocolo de atención a medios de comunicación, el cual   no fue respetado. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín, revocó   el fallo y en su lugar negó el amparo impetrado. Sostuvo que (i) el señor Gómez   Jiménez representa una figura pública por su cargo y la relevancia social que el   proceso penal adquirió para la ciudadanía; (ii) el temor que siente el actor por   su integridad personal “no tiene como origen la trasmisión que de su imagen   pudiese realizar el programa Séptimo Día, sino que tiene su venero en la   actividad laboral que desarrolla –Fiscal Delegado Adscrito a la Unidad de Vida   de Medellín”; (iii) el procedimiento interno de la Oficina de Comunicaciones   de la Fiscalía General de la Nación no es oponible a la Constitución Política.    

En sede de revisión, Caracol Televisión reiteró sus   argumentos y allegó en medio magnético una copia del programa denominado “borrando   la evidencia” que fue proyectado el 28 de septiembre de 2014 y el cual   abordó el fatal suceso ocurrido en el barrio Boston de Medellín. La Dirección de   Comunicaciones de la Fiscalía, por su parte, explicó los criterios diseñados por   la entidad para autorizar entrevistas y ruedas de prensa con respecto a procesos   en curso.    

De la reseña fáctica trascrita, así como de las pruebas   recolectadas por esta Corporación, se advierte que la vulneración denunciada por   el accionante denota una dificultad de raigambre constitucional relacionada con   la libertad de prensa y la colisión que surge con otros derechos de rango   fundamental. El principal problema jurídico del caso puede enunciarse entonces   así:    

¿Vulneró Caracol Televisión S.A. los derechos   fundamentales al buen nombre, a la honra, a la imagen propia y a la vida de   Jesús Aureliano Gómez Jiménez, con ocasión del reportaje periodístico realizado   y la emisión del programa “Borrando la evidencia” en el que se hacen   referencias directas e indirectas a la labor del accionante como Fiscal?    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte se pronunciará   sobre los siguientes aspectos: (i) el derecho fundamental a la libertad de   expresión y de información en el sistema constitucional colombiano; (ii) la   responsabilidad social de los medios de comunicación; (iii) los discursos   especialmente protegidos y la información relacionada con hechos sometidos a   investigación judicial; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.    

3. El derecho fundamental a la libertad de expresión y   de información en el sistema constitucional colombiano. Reiteración de   jurisprudencia[15].    

3.1 La Constitución   Política de 1991 dispone en su artículo 20 lo referente a la protección de la   libertad de expresión, en sentido amplio, de la siguiente forma:    

“Se   garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y   opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de   fundar medios masivos de comunicación.    

Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”    

El sistema constitucional consagra así simultáneamente   varios derechos y libertades fundamentales distintas. Principalmente, establece   la libertad de expresión en sentido estricto, entendida como el   derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,   opiniones, informaciones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma   escogidos. Por otro lado, protege la libertad de información, la   cual hace referencia a la comunicación de versiones sobre hechos, eventos,   acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general   situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está ocurriendo, y   en atención a su finalidad, es objeto de mayores restricciones[16]. En atención   al objeto de esta acción de tutela, se analizará en mayor medida la libertad de   información.    

El orden jurídico nacional, aunque promueve de forma   general la libertad de información, igualmente: (i) formula esta garantía desde   la perspectiva del receptor, (ii) dispone límites, en términos de veracidad e   imparcialidad; (iii) incluye una prohibición expresa de la censura; (iv) al   tiempo que consagra la herramienta de rectificación.    

3.2 Es preciso advertir   asimismo que esta disposición debe entenderse armónicamente con el artículo   inmediatamente siguiente que consagra, con igual rango constitucional como lo   son el derecho al buen nombre (CP. art. 15) y a la honra (CP. art. 21).   La Corte ha precisado que el “Estado de Social de Derecho al fundarse en el   respeto a la dignidad de la persona humana (art. 1 C.P.), protege de manera   especial la honra como derecho (Arts. 2 y 21 C.P.)”[17].    

Ha puntualizado que esta alude a la reputación de la   persona en un sentido de valoración intrínseca por cuanto “la honra o   reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los   demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno   es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto   objetivo externo que se tiene de nosotros –honra–”[18]; mientras que   el buen nombre hace referencia a “la buena opinión o fama adquirida por un   individuo en razón de la virtud y el mérito, como consecuencia necesaria de las   acciones protagonizadas por él”[19],   es decir, es un concepto que gira alrededor de la conducta que observe la   persona en su desempeño dentro de la sociedad[20].    

Más recientemente la sentencia C-442 de 2011[21]  aclaró que el buen nombre alude a la reputación de la persona, es decir, a la   apreciación que la sociedad tiene de ella como consecuencia de su comportamiento   en ámbitos públicos, mientras que la honra, por su parte, se refiere a la   valoración de comportamientos en ámbitos privados, así como la valoración en sí   misma de la persona. Por consiguiente, el buen nombre se refiere a la   apreciación que se otorga a la persona por asuntos relacionales (cumplimiento de   obligaciones dinerarias, aptitud para dirigir un equipo deportivo, entre otras),   mientras que la honra se refiere es a la apreciación de la sociedad hacia una   persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados   directamente ligados con ella.    

La mencionada distinción frente a los alcances de los dos   derechos, genera unas consecuencias tanto en su ámbito de protección como en su   relación con otros derechos:    

“La   distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la honra tiene   repercusiones en cuanto a las conductas restringidas en aras de su protección.   En la mencionada sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al   buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se   lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y   que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica   que la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de   información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la   distorsión del concepto público. || Por el contrario, la honra se afecta tanto   por la información errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas   respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No   es necesario en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona   la plausibilidad de la opinión sobre la persona”[22].    

3.3 Una característica   definitoria de la libertad de información en nuestro país es su declaración como   un derecho de “doble sentido o vía”. Tiene que ver, por un lado, con el   derecho subjetivo de la persona para difundir unos hechos sin verse sometido a   una coacción desproporcionada y, por el otro, con el derecho en cabeza del   receptor, para recibir una información veraz e imparcial. Se reafirma así la   responsabilidad social asignada a quien hace uso de este derecho[23].   La inclusión de la perspectiva del receptor conlleva a que no cualquier tipo de   información encuentre respaldo constitucional:    

“Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía,   característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no   cobija únicamente a quien informa (sujeto activo), sino que cubre también a los   receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben   reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una   cierta calidad en la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato que   reconoce el derecho, ¨veraz e imparcial¨.  Significa ello que no se tiene   simplemente un derecho a informar, pues el constituyente ha calificado este   derecho defendiendo cuál es el tipo de información que protege. Vale decir, la   que se suministra desbordando los enunciados límites, – que son implícitos y   esenciales al derecho garantizado – realiza anti-valores (falsedad, parcialidad)   y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene que ser   sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la   preceptiva constitucional” [24].    

Como resultado de lo anterior no es posible establecer   una jerarquía general de la libertad de información frente a otros derechos de   rango constitucional como lo son la dignidad y la honra de los ciudadanos, en la   medida en que dentro del régimen jurídico colombiano esta libertad no se concede   exclusivamente en cabeza del comunicador, sino que con igual fuerza cobija al   receptor.    

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que “cuando quiera que el ejercicio de la   libertad de expresión entre en conflicto con otros derechos, valores o   principios constitucionales, su posición privilegiada exige que se haya de   otorgar, en principio, una primacía a la libertad de expresión”[25].   En efecto, los medios de comunicación tienen un impacto determinante en la   difusión de opiniones e informaciones en la sociedad, lo “que hace de su   actividad un componente fundamental de la democracia, ya que contribuyen a la   formación de la opinión pública, al funcionamiento del sistema político,   promueven el pluralismo, la libertad de pensamiento y expresión, y favorecen el   control sobre los poderes públicos y privados facilitando el debate libre y   abierto entre los diversos sectores”[26].    

Pero igualmente cierto es que la Corte Constitucional ha   sostenido que tal prevalencia “es algo que no puede fijarse de antemano, en   abstracto y de manera general”[27],   por lo cual cesará en los eventos en que se demuestre “que el otro derecho,   valor o principio constitucional adquiere mayor peso en el caso concreto, a la   luz de las circunstancias generales en que el conflicto se ha suscitado”[28].   No resultaría legítimo que bajo la premisa de un irrestricto ejercicio de la   libertad de comunicación se permita el monopolio en el flujo de la información y   la consecuente fijación de una audiencia cautiva y acrítica, en detrimento de   una verdadera opinión libre, pluralista y democrática[29].    

Es por esto que la jurisprudencia ha hecho énfasis en que   se presume un estado de indefensión del ciudadano ante el amplio espectro de   influencia de los medios de comunicación[30],   no solo por el poder económico[31]  que los respalda, sino también en la medida en que los sistemas de información   son verdaderas estructuras de poder gracias a su vasto nivel de penetración en   la sociedad:    

“[los medios de comunicación son] verdaderas estructuras de poder cuyo   creciente influjo en los más variados ámbitos de la vida social los sustrae de   la simple calificación de “particulares”, por oposición al concepto de   “autoridades públicas”, para ubicarlos, dentro de un contexto realista, como   organizaciones privadas cuya misma actividad las dota de gran fortaleza, razón   por la cual sus actos u omisiones afectan a la comunidad entera y, en caso de   lesionar los derechos fundamentales de los asociados, lo hacen con un   incontrastable efecto multiplicador”[32].    

3.4 En atención a lo   expuesto, la manera más adecuada de resolver los conflictos que surgen alrededor   del ejercicio de la libertad de información no consiste en establecer jerarquías   abstractas frente a otros derechos y valores, sino en “hacer una cuidadosa   ponderación de los intereses en juego teniendo en cuenta las circunstancias   concretas”[33].   Por esta misma razón, debe seguirse el principio de armonización y “pluralismo   valorativo”, orientado a la coexistencia entre derechos y a evitar el   absolutismo axiológico[34].    

Se trata entonces de ponderar, en cada caso, los derechos   fundamentales en tensión, “de forma que se armonicen o que se evite el   sacrificio desproporcionado de alguno de ellos en función de la preservación de   los otros”[35].   Para el correcto desarrollo de este examen constitucional, la jurisprudencia de   esta corporación ha formulado una serie de directrices que delimitan la   responsabilidad social de los medios de comunicación, aspecto que se desarrolla   en el siguiente capítulo.    

4. La responsabilidad social de los medios de   comunicación. Cuatro límites concretos a su ejercicio. Reiteración de   jurisprudencia[36].    

Como se concluyó en el capítulo anterior, el régimen   constitucional colombiano al tiempo que garantiza la libertad de los medios de   comunicación, prescribe que la misma debe desarrollarse con “responsabilidad   social”. Esta se hace extensiva a los periodistas y particulares que se   expresan a través de los medios, en atención a los riesgos que éstos plantean y   su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por su poder social y su   importancia para el sistema democrático[37].    

Concretamente, los medios están sujetos a los parámetros   de: (i) distinción entre informaciones y opiniones, (ii) veracidad, (iii)   imparcialidad y (iv) garantía del derecho de rectificación. A continuación, se   profundizarán cada uno de estos límites.    

4.1 Distinción entre informaciones y opiniones.    

La cláusula constitucional (C.P. art. 20) que salvaguarda   la libertad de expresión, en sentido amplio, concede la protección tanto a la   información como a la opinión. La primera hace referencia a la circulación y   recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas   con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la   segunda comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las   opiniones, las ideas, los conceptos y las creencias de hechos reales o   imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o   políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación[38].    

Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la   información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la   expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de   expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones   equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las   acertadas y ecuánimes”[39].   No tendría sentido exigir una opinión veraz, en la medida en que no transmite   hechos sino apreciaciones sobre los mismos; tampoco debería reclamarse   imparcialidad, ya que la opinión es un producto eminentemente subjetivo:    

Admitir lo contrario, implica un régimen absolutamente totalitario, en la medida   en que cada persona se ve constreñida a diseñar su proyecto de vida a partir de   determinada concepción acerca de lo que se considera verdadero. Se controla,   así, no el diseño del proyecto de vida en sus aspectos particulares, sino que se   impide seleccionar la concepción de lo verdadero que cada persona considera   razonable”[40].    

Una vez precisado el fundamento teórico, surge la   dificultad práctica de distinguir en qué momento estamos en presencia de una   información o de una opinión. La Corte ha reconocido que “resulta complejo   fijar tajantemente una distinción entre hechos y juicios de valor”[41].   En efecto, los medios de comunicación emiten diariamente en sus programas una   gran cantidad de registros, en los cuales se mezclan valoraciones e   informaciones. La situación es particularmente grave tratándose de los programas   informativos, “en donde el oyente está predispuesto a que el medio presentará   exclusivamente datos sobre hechos que han ocurrido”, por lo que los riesgos   de confusión y engaño son mayores. Caso contrario es el del programa humorístico   o recreativo, donde la audiencia “comprende, sin mucha dificultad, que puede   estarse haciendo una parodia de un personaje conocido”[42].    

Con base en varios conceptos de las facultades de   comunicación social suministrados en un proceso de tutela, la Corte ha sugerido   unos criterios que el juez debe explorar en cada proceso para resolver si está   en presencia de informaciones u opiniones:    

“[i] las secciones donde se expresen opiniones (la columna de opinión, la   editorial, el suelto o glosa, la columna de análisis) deben diferenciarse   claramente de las secciones que sólo contienen información, a través de una   presentación gráfica diferente. Destacaron también su [ii] corta extensión y su   [iii] tono fuertemente subjetivo, en el que “prima la personalidad de cada   autor, su estilo propio, su entendimiento y dominio del lenguaje” el cual “suele   incluir adjetivos ricos en significado y connotación y juicios de valor.” Por   eso, atendiendo la [iv] alta carga emotiva y subjetiva que caracteriza este   género, ha sido clasificado dentro del ámbito del derecho a la libertad de   expresión”[43].    

De lo anterior se desprende que las características del   medio (v.gr. si es humorístico o informativo, las subsecciones que   contiene) así como la forma en que se presentan los hechos (lenguaje, extensión   y carga emotiva) resultan de gran ayuda para identificar las situaciones en las   que el medio transmite una información o un juicio de valor con respecto a unos   sucesos[44].    

4.2 Veracidad.    

4.2.1 La veracidad de una   información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que   pueden ser verificados[45].   La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a)   previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar   como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha   sido objeto de previo contraste con datos objetivos”[46].    

En este sentido, la labor informativa exige una   diligencia mínima consistente en un ejercicio previo de verificación de   los hechos incluidos en la información. De este modo, “la Corte le da   importancia a la actitud que el periodista asume en el proceso de búsqueda de la   verdad y lo protege cuando ha sido diligente a lo largo del proceso informativo,   así la información no sea totalmente exacta”[47].    

Para ilustrar lo anterior, se puede citar el caso (T-634   de 2001) del contralmirante José Luis Cuenca contra la Revista Cambio, en el   cual se abordó la publicación que vinculaba al militar con el narcotraficante   José Castrillón Henao. La revisión constitucional adelantada no encontró   vulneración alguna al principio de veracidad en la medida que la nota difundida   contó con un proceso investigativo previo que incluyó la “presunta   conversación sostenida entre el actor y su interlocutor la cual fue grabada y   transcrita para conocimiento de la opinión pública, así mismo, el mapa y algunas   comunicaciones, informes u oficios cruzados entre  el mismo personal de la   Armada Nacional y al cual se hace referencia en el artículo publicado por la   Revista Cambio. A más de lo anterior, se encuentra formando parte de la   publicación las manifestaciones hechas a la Revista Cambio por el señor Gian   Macchi y la entrevista que la Revista Cambio realizara al mismo actor en torno a   los hechos”.    

Ahora bien, el concepto de veracidad también demanda un   proceso de verificación razonable de la información. Es razonable en la   medida que esta responsabilidad “no equivale a la verdad absoluta de los   hechos que se denuncian, pues esto haría imposible la actividad periodística”[48].   Lo que se exige entonces no es una “prueba incontrovertible” acerca de   que la información publicada o emitida[49],   sino “un deber de diligencia razonable con base en el cual sea   factible afirmar que: (i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las   fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como   ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de   perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras   personas”[50].    

Tal exigencia de razonabilidad en la presentación de la   información se puede ejemplificar en el caso de Hernando Salazar Pérez contra   “El Cazanoticias” (T-260 de 2010), en el que el accionante denunció que, de   manera irresponsable, se publicó un video que fue reportado como un evento de   corrupción en un despacho judicial, al observarse al accionante exigiendo dinero   a cambio de agilizar el desarchivo de unos procesos. En aquella ocasión la Corte   estimó que a partir de lo observado en el video aportado por el ciudadano   denunciante era razonable transmitir la situación como un caso de corrupción.    

“En   primer término, el hecho de que se haya calificado al accionante como “empleado”   judicial no es desproporcionado, puesto que tal aserción hubiera podido hacerla   cualquier ciudadano, en especial porque el señor Salazar Pérez aparentaba ser   funcionario del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, y como se dijo   anteriormente, era indistinguible de las personas que efectivamente laboraban en   el despacho, tanto por su actitud, como por las funciones que parecía estar   desempeñando, y la total aquiescencia frente al adelantamiento de dichas   labores, evidente por la inacción de los funcionarios del Juzgado 27 Civil   Municipal de Bogotá, frente al señor Salazar Pérez.    

(…)    

Así   fuera para el transporte, o para lo que fuera, es razonable pensar que el   accionante exigía dinero para el desarchivo de los procesos, cuestión reforzada   por situaciones como las que se aprecian en las grabaciones sin editar en donde   la reportera ciudadana cuestiona al accionante sobre la suma a entregar, este   asiente, recibe el dinero y vuelve a explicarle a la señora que le entrega el   dinero el proceso, de manera que es razonable pensar que la entrega del billete   correspondía a la gestión del desarchivo. Finalmente, el escrito de tutela no   desmiente que el señor Salazar Pérez hubiera recibido alguna suma para adelantar   la gestión de desarchivo del expediente -fuere para lo que fuere destinada   finalmente- pues, se reitera, se dice claramente que el aquí accionante recibió   sumas de dinero, no autorizadas en la normativa aplicable”.    

Es válido entonces que los investigadores y periodistas   profieran afirmaciones sobre la ocurrencia de un hecho, cuando a partir del   contexto examinado, resulten inferencias plausibles, incluso si no son   necesariamente ciertas. En todo caso, si luego de publicada resulta que la   información es falsa y afecta los derechos fundamentales de una persona, el   medio debe publicar los hechos correctos[51].   Vale la pena precisar que existen hechos de difícil constatación (ya sea por   razones empíricas o de seguridad), frente a los cuales la jurisprudencia lo que   exige es que no se trasmitan como ciertos y definitivos[52].    

En este mismo contexto, la Corte ha enseñado que el   principio de veracidad no implica el uso correcto del lenguaje técnico o   coloquial[53].   A manera de ilustración, la sentencia T-1225 de 2003 no aceptó el reclamo   invocado por un concejal que fue presentado por un diario como “sindicado”   de hurto y “con las manos en la masa”, aunque en sentido estrictamente   legal, no había sido vinculado al proceso penal ni capturado en flagrancia:    

“Por eso, en el presente caso, el uso no técnico, sino natural de la expresión   sindicado por parte del medio de comunicación, no permite entrever la exposición   manifiestamente errónea de los hechos reportados ni un ánimo de distorsionar la   realidad. El antetítulo señalaba claramente que estaba en curso una   investigación por el robo de mercancías y que ésta la estaba adelantando la   policía. Además, el grueso de la información publicada por el diario se refería   a la investigación que la Policía y los organismos de seguridad venían haciendo   del hurto de un camión con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje   empleado por el reportero para describir los hechos–captura de unas personas,   entre ellas un concejal, recuperación del vehículo y de la mercancía, forma en   que fueron localizados– fue de alto contenido fáctico, absteniéndose de   opiniones o juicios de valor sobre lo informado. El medio no responsabilizó o   condenó a ninguno de los involucrados.    

(…)    

La   función semántica de la expresión “cogidos con la  mano en la masa”,   apreciada en el contexto de la información, fue la de informar sobre la   aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la persona   capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos investigados. La   expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a los actores, lo cual   fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que, luego de solicitada la   rectificación de la información, corrigió al aire la misma en los términos de lo   pedido. En su connotación habitual, la expresión “cogido con la mano en la masa”   puede significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho   sustentado en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello   implique necesariamente que se está en una situación de flagrancia –consistente   en haber sido capturado durante la comisión del delito–, como afirman los   accionantes.”[54].    

4.2.2 Lo que no protege el   régimen constitucional es cuando la difusión de información se produce “con   evidente desprecio por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia   en la investigación de unos hechos que no tenían por qué merecer credibilidad)”[55].   A partir de la jurisprudencia[56]  promulgada por esta corporación, es posible identificar tres casos   representativos en los que un medio de comunicación incumple las cargas mínimas   de veracidad que impone la Constitución Política:    

i- Cuando el dato fáctico es contrario a la realidad y   fue publicado por (a) negligencia (soportado solo en rumores,   invenciones) o (b) mala intención del emisor.    

Un ejemplo de este tipo de irregularidad se constata en   el caso (T-259 de 1994) de María Auxiliadora Méndez contra “El Espacio”. El   periódico demandado publicó la fotografía del cadáver de su hijo, prácticamente   desnudo, en primera página, bajo un inmenso titular que decía: “¡Tanga   Mortal!”. En el sentir de la solicitante, el despliegue sensacionalista dado   al suceso por el medio informativo no buscaba sino llamar la atención para   incrementar sus ventas. La Corte concedió el amparo al encontrar que el diario   no aportó prueba alguna para justificar la relación que supuestamente existía   entre el uso de la tanga y la muerte violenta:    

ii- Cuando la información emitida en realidad corresponde   a un juicio de valor u opinión pero se presenta como un hecho cierto.    

La sentencia T-1198 de 2004 expone un caso en este   sentido. La señora Claudia Triana Soto de Vargas solicitó protección de sus   derechos fundamentales al buen nombre, honra y rectificación de información   falsa, los cuales consideró vulnerados por el columnista Lisandro Duque Naranjo   y por el semanario El Espectador, con ocasión de la publicación de la columna de   opinión titulada “Yo conozco a Claudia” en la cual se leía, entre otras   denuncias, lo siguiente:    

“(…) Mientras tanto los cineastas llevamos siete años sin chistar frente a los   abusos de una señora Claudia Triana de Vargas (sic), directora de la empresa   mixta “Proimágenes en movimiento”, quien nos ha tratado como a bobos. Y tal vez   lo hemos sido. Pero antojados de todo este fervor contestatario, envidiosos de   los otros artistas levantiscos, estamos remitiéndonos a la Procuraduría y a la   Contraloría para que visiten a dicha funcionaria, pues el pillaje y los   favoritismos bajo su gestión cruzaron hace rato la raya de la desvergüenza:   contratos innecesarios y sin licitación, apertura de una cuenta con dineros   públicos -sin adquirir póliza y sin solicitar autorización a la junta directiva-   en un banco de amigos al que le faltaba menos de un mes para quebrarse (¡que   prisa!), manipulación de jurados internacionales, a punta de prebendas, para que   premiaran por partida triple (370 millones) al “representante” de los cineastas   escogido a dedo por ella durante tres períodos seguidos, amén de varias   adjudicaciones al mismo avivato a través de testaferros, son algunos de los   hechos punibles cometidos por quien, no obstante esos antecedentes, ha ejercido   el cargo durante tres gobiernos. Una joyita. Sobre todo porque derrocha con   descaro, y entre amigos, los tres pesos que la avaricia del Estado le destina al   cine Y que uno paga en impuestos”.    

Teniendo en cuenta la forma en que fue redactada la   columna de opinión, la Corte declaró un abuso del ejercicio de la libertad de   expresión, “al no distinguir la presentación de los hechos de lo que   constituyen sus juicios de valor sobre la gestión de la actora”. De este   modo, el confuso veredicto emitido por el columnista propició que los lectores   percibieran a la accionante “como si fuera realmente responsable penal,   disciplinaria y fiscalmente de las irregularidades denunciadas”.    

iii- Cuando la información pese a ser literalmente   cierta, es presentada de manera tal que induce al lector a conclusiones   falsas o erróneas.    

La veracidad y la imparcialidad de una información son   cualidades que se predican del conjunto de ella, es decir, para que tales   requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que todos los factores   integrantes del material informativo (título, imágenes, etc.) que llega al   público contribuyan a su realización y no se orienten a la manipulación o   tratamiento arbitrario de una noticia que, en principio, se ajusta a la realidad[57].   Esto se conoce como unidad informativa[58].    

De nada sirve que el contenido de la noticia sea exacto   si el titular usado para encabezarla no lo es y viceversa. “Los titulares   determinan, con frecuencia de modo irreversible, el criterio que se forma el   receptor de las informaciones acerca del alcance de las mismas y, en   consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados, comunican el vicio a la   integridad de la información publicada”[59]. Siguiendo este   razonamiento, la Corte (T-040 de 2013) protegió los derechos del señor Guillermo   Martínez Trujillo frente a una nota publicada en el diario “El Tiempo” que, por   su forma de redacción, se prestaba para confundir al lector sobre la   participación del accionante en redes de narcotráfico:    

“En   primer lugar, obsérvese cómo el titular de la noticia, y posteriormente el   listado de personas referido al final del artículo –en donde se encuentra el   señor Guillermo Martínez Trujillo- los encabeza como “El cartel de los Llanos”, inducen al receptor a tener por ciertos los hechos de   su membrecía a la mafia descrita, y en ese orden, resulta confusa la información   emitida”.    

4.3 Imparcialidad.    

En lo referente al principio de imparcialidad de la   información, la Corte Constitucional desde un principio (T-080 de 1993)   estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual   incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la   opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias   como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de   los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de   determinada manera lo sucedido”[60].   La pretensión positivista del investigador que se limita a transmitir   objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de   contenido la libertad de información”[61].   En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de   subjetivo.    

El Constituyente del 91 no quiso llegar hasta ese extremo   y optó por vincular la exigencia de imparcialidad al equilibrio   informativo, es decir, al “derecho al público a formarse libremente una   opinión, esto es, a no recibir una versión unilateral, acabada y pre-valorada de   los hechos que le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de   vista contrarios expuestos objetivamente”[62].   En esa medida, cuando un periodista desea emitir una información debe   contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con   expertos en la materia o con la parte directamente implicada, para plantear   todas las aristas del debate[63].    

El propósito de esta directriz ha sido explicado por la   Corte Constitucional en razón al altísimo riesgo que implicaría una sociedad   cautiva por medios de comunicación que presentasen exclusivamente la posición   mayoritaria de forma acrítica:    

“En   este sentido, debe advertirse que la función estructural que cumple la libertad   de expresión, y en particular la libertad de prensa, de crear condiciones para   una real democracia deliberativa, dentro de la cual sea posible el ejercicio de   control del poder, impone al medio de comunicación que establezca escenarios   dentro de los cuales la opinión pueda ser confrontada por las contrapartes. El   espacio deliberativo se ha de trasladar, de alguna manera, al ámbito   periodístico. A fin de que el foro sea realmente público y democrático, en el   cual se genera una opinión libre, no pueden faltar elementos propios del debate.   La ausencia de contradictores torna a la audiencia en cautiva y con reducidas   opciones para formarse su propia opinión sobre el tema debatido en el foro. Se   trata, pues, de lograr un equilibrio informativo”[64].    

Ahora bien, en el contexto de la libertad de expresión,   esto no significa que la persona señalada por el medio de comunicación invoque   un “derecho al micrófono” cuando lo considere pertinente, de quien se   considera afectado con la noticia[65].    

El caso (T-298 de 2009) del senador Hernán Andrade   Serrano contra el Diario del Huila ilustra el alcance del deber de imparcialidad   en cabeza de los medios. En este proceso la Corte estudió la demanda del   parlamentario contra el periódico que había publicado una denuncia en su contra   con fundamento en una carta suscrita por empleados del Hospital de Neiva. Al   estudiar el asunto, la Sala de Revisión encontró probada la vulneración del   principio de imparcialidad (aunque la misma hubiese sido corregida   posteriormente) en la medida que “lo mínimo que se exige al medio es que   hubiere llamado al Senador para preguntar su versión”. Sólo después de hacer   este cotejo el medio podía realmente juzgar la relevancia y seriedad de la   información. Adicionalmente, tal confrontación es la que “permite que los   lectores puedan tener una visión completa sobre los hechos que se denuncian”.    

Contrario a lo anterior, en el proceso (T-260 de 2010) de   Hernando Salazar Pérez contra “el caza noticias” –mencionado anteriormente- la   Corte encontró que la presentación de la denuncia ciudadana fue legítima pese a   que no se contó con la perspectiva de la persona implicada, pero sí de un   tercero experto e imparcial:    

“En   este punto es conveniente aclarar que el contenido analizado en el presente caso   exhibe una faceta informativa, aquella en la que se hace la introducción por   parte del presentador, Felipe Arias, y los reporteros ciudadanos, y una segunda,   bien diferenciada, en donde un experto en el tema da su opinión. En punto a la   imparcialidad, debe pues destacarse que en la presentación del contenido, los   accionados no desconocieron su deber de presentar la información sin sesgos y de   establecer una diferenciación entre comunicación de hechos y opiniones.    

(…)    

Como antes se mencionó, en el “Cazanoticias” de RCN, no solo se presenta un   contenido informativo, sino que además se escucha la opinión de un experto en el   tema presentado, que en el presente caso correspondió a un profesional del   derecho que conceptuó acerca del video presentado en la introducción de la   sección”.    

Es importante mencionar, por último, que para la Corte   fue relevante en este caso que (i) el abogado invitado no hizo imputación alguna   de delitos al accionante, sino más bien realizó una explicación pedagógica sobre   los tipos penales en discusión; y que (ii) las Directivas de Noticias RCN le   propusieron al accionante una fórmula de rectificación, lo que mostraba la   actitud por parte del canal de acceder a las solicitudes elevadas por el   demandante.    

4.4 Rectificación en condiciones de equidad.    

El artículo 20 de la Constitución Política al consagrar   el derecho fundamental a la libertad de expresión también estipula la garantía   paralela en cabeza del receptor a exigir la “rectificación en condiciones de   equidad”. Se trata, entonces, (i) de un derecho que tiene el afectado por la   información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una   parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar,   actualizar o corregir la información emitida[66].    

La Corte Constitucional, en sentencia T-260 de 2010,   resumió las características definitorias de este derecho fundamental, de la   siguiente forma:    

“(i) constituye un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal y más   cercano en el tiempo a la concreción del daño; (ii) garantiza la protección de   los derechos a la honra y al buen nombre, pero preserva, de manera simultánea,   los derechos a la libertad de expresión y de información; (iii) no presupone   para su ejercicio que se declare, previamente, la existencia de responsabilidad   civil o penal del comunicador o que se establezca la intención de dañar o la   negligencia al momento de trasmitir la información no veraz o parcial; (iv)   basta con que la persona afectada logre demostrar que la información que se   exteriorizó es falsa; o ha sido objeto de tergiversación; o carece de   fundamento, para que exista el deber correlativo de rectificarla; (v) ofrece una   reparación distinta a la que se deriva a partir de la declaratoria de   responsabilidad civil o penal, pues una rectificación oportuna “impide que los   efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales”.   (vi) no persigue imponer una sanción o definir una indemnización en cabeza del   agresor por cuanto su objetivo consiste en restablecer el buen nombre y la   reputación de quien ha sido afectado con el mensaje emitido al ofrecer –con   igual despliegue e importancia que el mensaje que produjo la lesión– un espacio   destinado a facilitar que el público conozca la realidad de los hechos que   fueron emitidos de manera errónea, tergiversada o carente de imparcialidad. Así,   “según los términos del acto comunicativo vulnerador, a los sujetos pasivos   deberá aclarárseles que las aseveraciones son realmente sus valoraciones, que   los hechos divulgados se alejan de la realidad o que sus denuncias no son   arbitrarias sino que tienen unos hechos que lo sustentan”. (vii) no excluye la   posibilidad de obtener reparación patrimonial –penal y moral–, mediante el uso   de otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico”.    

El derecho de rectificación ofrece de este modo una   reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una   declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena   ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es   la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada,   tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el   tiempo como acontecimientos reales[67].    

La jurisprudencia constitucional[68] ha diseñado   un conjunto de subreglas aplicables para el restablecimiento del ejercicio   informativo veraz e imparcial, las cuales en atención a su importancia se citan  in extenso:    

(i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado que ésta no supone una   correspondencia matemática en cuanto a duración, extensión o espacio entre la   publicación inicial y su aclaración o rectificación. Lo fundamental es que la   rectificación o aclaración de la información falsa o parcializada constituya un   verdadero remedio a la vulneración de los derechos de la persona concernida,   para lo cual se requiere que tenga, al menos, igual despliegue e importancia,   pues “de lo que se trata es que   el lector – o receptor – pueda   identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el   artículo enmendado”     

(ii) Sobre la oportunidad con la que la rectificación debe ser efectuada para   que cumpla con su cometido de garantizar la protección efectiva de los derechos   de  quien ha sido afectado por una información errónea, ha establecido que “el   medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a partir de la   solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los hechos”    

(iii) Respecto de la carga de la prueba  en cabeza de quien solicita la rectificación la Corte ha considerado dos   situaciones distintas: (1) cuando se solicita rectificación de una   información donde se hacen aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona   que se considera afectada con estas informaciones debe presentar las pruebas   pertinentes para sustentar su solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo son   injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter   amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la   persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en   que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga    de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e   imparcialidad de la información trasmitida.    

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia   que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es una garantía de   la persona frente a los medios de comunicación, que sólo es predicable de las   informaciones más no de los pensamientos u opiniones  considerados en sí mismos. De ahí la imposibilidad de solicitar la rectificación   cuando el contenido que se pretende atacar está exclusivamente en el campo de   las opiniones. Este criterio se ha matizado con la consideración que existe en   cabeza del periodista un deber de cerciorarse razonablemente de la veracidad de   los hechos o de las premisas en los cuales fundamenta su opinión o juicio de   valor, bajo el presupuesto de la buena fe.    

(v) Por último, la posibilidad de réplica   por parte del lesionado, no goza de la misma estirpe constitucional del derecho   de rectificación en condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto   en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones   difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de   vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación   de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia,   el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento   extrajudicial de los derechos fundamentales que sean vulnerados como   consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a   la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica.    

En esta medida el contenido de la retractación dependerá   de los derechos que se hayan vulnerado y de la difusión que haya tenido el texto   controvertido: “a los sujetos pasivos deberá aclarárseles que las   aseveraciones son realmente sus valoraciones, que los hechos divulgados se   alejan de la realidad o que sus denuncias no son arbitrarias sino que tienen   unos hechos que lo sustentan”[69].   Este último supuesto de hecho se explica en tanto que el derecho/obligación de   rectificación no debe silenciar a los ciudadanos sino constituir un “límite   orientado a que la acción comunicativa se aleje de afirmaciones irresponsables   que generen confusión en la colectividad que confía en la profesionalidad, el   prestigio y la credibilidad de los comunicadores”[70].    

Un aspecto medular de la rectificación en condiciones de   equidad es el deber del medio de comunicación a reconocer explícitamente que   se ha equivocado. Este fue una de las consideraciones de la Corte para   sancionar el comportamiento de CM& (T-626 de 2007) por unas denuncias erróneas   que divulgó el noticiero sobre los supuestos nexos familiares de Carlos Alfonso   Potes Victoria con personas que trabajaban en las empresas (Open System y   Swedtl) acusadas de incurrir en operaciones de triangulación con la fundación   contratante. La Sala de Revisión encontró que si bien en la emisión de agosto 25   de 2006 “la presentadora admitió que no se refería a familiares o allegados   del demandante, no reconoció explícitamente que se equivocó. Por el contrario,   acudió a argumentos gramaticales y de puntuación irrelevantes que pusieron en   evidencia la reticencia a la rectificación”[71].    

Por esta misma razón, se ha insistido que no basta   ofrecer una columna o espacio en el medio de comunicación para que la persona   implicada presente su defensa en relación con la información difundida,   cuando se han presentado hechos y datos ajenos a la realidad. En la sentencia   T-1198 de 2004 de Claudia Trono Soto contra “El Espectador” –mencionada   anteriormente- la Sala de Revisión recordó que aunque propiciar el equilibrio   informativo es una manera de mostrarle a los lectores las diferentes posiciones   en torno a un debate público, “la Constitución exige que sea el mismo   comunicador quien repare los perjuicios a través de la rectificación en términos   de equidad, y no que sea el mismo sujeto afectado quien deba defenderse de la   agresión con un escrito de réplica”.    

Tampoco resulta suficiente que el medio se limite a   leer un comunicado suscrito por la persona afectada. En el caso de Jeanette   Mireya Duran contra el “Noticiero TV Hoy” (T-332 de 1993), el informativo había   emitido el 6 de diciembre de 1992 una nota según la cual “a dos   ex-secretarios del Gobierno de Arauca se les comprobó vinculación con la   guerrilla, entre ellos a la Secretaria de Hacienda”. Ante el fallo   condenatorio de tutela de instancia el medio procedió a dar lectura a los   apartes pertinentes de la rectificación invocada por la demandante. Inconforme   con tal proceder, la Sala de Revisión señaló que el deber de rectificación “[n]o   se trata de una liberalidad o de un acto generoso de su parte”. Es por ello   que “mal puede entenderse que se rectifique cuando el medio circunscribe su   acción a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con   la información”, ya que esto equivale a “disimular su falta de veracidad   u objetividad trasladando a la persona lesionada la responsabilidad de   desempeñar el papel que en justicia debe cumplir el autor de las afirmaciones”.    

Existe una excepción a la anterior subregla. En los   eventos en que el ejercicio de reparación en cabeza del medio de comunicación se   origina no por la difusión de una información falsa (carga de veracidad), sino   por no haberse contrastado las fuentes de la información (carga de   imparcialidad), la rectificación debida se satisface con la presentación de la   opinión del afectado. En el caso del Senador Hernán Andrade Serrano contra el   Diario del Huila (T-298 de 2009), la Corte constató una trasgresión al principio   de imparcialidad en atención a que el medio no consultó la posición del actor.   No obstante, se produjo la rectificación, aunque tardía e inoportuna, en tanto   el periódico incluyó posteriormente un comunicado del implicado:    

“La   no publicación de la opinión de la persona afectada compromete el principio de   imparcialidad y, en consecuencia, da lugar a la publicación posterior de la   información pertinente. Ahora bien, en casos como el presente  en los   cuales la falta consiste en haber dejado de contrastar la información publicada   (vulneración del principio de imparcialidad), la rectificación destinada a   reparar dicha falta, no puede tener otro contenido obligatorio más que la   versión del actor sobre los hechos y los argumentos que, a su juicio,   descalifican la fuente reservada que dio al periódico esas afirmaciones. En   efecto, nada distinto se puede ordenar en casos como el presente, pues pese a   que la información afecta el principio de imparcialidad, no compromete el   estándar de veracidad en los términos señalados por esta Corte”.    

En igual sentido, este tribunal en   sentencia T-040 de 2013 afirmó que: “la imparcialidad hace referencia, y   exige al emisor de la información, a establecer cierta distancia entre la   crítica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir   como noticia objetiva. En esa medida, cuando un periodista desea emitir una   información debe contrarrestarla con diferentes fuentes y confirmarla, si es el   caso, con expertos en la materia, y evitar que lo recolectado y confirmado se   “contamine” con sus prejuicios y valoraciones personales o del medio donde   trabaja”    

5. Discursos especialmente protegidos y cubrimiento de   procesos judiciales.    

5.1. En principio, todos   los discursos están protegidos por el derecho a la libertad de expresión,   independientemente de su contenido y de la mayor o menor aceptación social y   estatal con la que cuenten. Esta presunción se explica por la obligación de   neutralidad del Estado ante los contenidos, y como consecuencia de la necesidad   de garantizar que no existan, a priori, personas, grupos, ideas o medios de   expresión excluidos del debate público[72].    

Sin embargo, dentro del amplio rango de expresiones   posibles existen algunos, destacados tanto por el Sistema Interamericano de   Derechos Humanos como por la Corte Constitucional, que gozan de un especial   nivel de protección por su importancia crítica para el funcionamiento de la   democracia, como medio de control ciudadano o para el ejercicio de los demás   derechos. Estos son: (i) el discurso político y sobre asuntos de interés público   y (ii) el discurso sobre funcionarios o personajes públicos.    

A. Discursos políticos y sobre asuntos de interés   público:    

Este primer grupo comprende tanto aquellos de contenido   electoral como toda expresión relacionada con el gobierno de la polis y,   con mayor razón, las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos. En   consecuencia, toda restricción en su contra es vista con sospecha, debido a que:    

“(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre   democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás   finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los   estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más   amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes   detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados   por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su   poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”[73].    

En la misma dirección, la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos ha explicado que la protección reforzada de este discurso   -incluso de aquel que irrita y choca al Estado- obedece al ejercicio activo que   se espera de los ciudadanos en todo sistema democrático y a la eficacia de la   denuncia pública en el control de la corrupción:    

“El   funcionamiento de la democracia exige el mayor nivel posible de discusión   pública sobre el funcionamiento de la sociedad y del Estado en todos sus   aspectos, esto es, sobre los asuntos de interés público. En un sistema   democrático y pluralista, las acciones y omisiones del Estado y de sus   funcionarios deben sujetarse a un escrutinio riguroso, no sólo por los órganos   internos de control, sino también por la prensa y la opinión pública. La gestión   pública y los asuntos de interés común deben ser objeto de control por la   sociedad en su conjunto. El control democrático de la gestión pública, a   través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades del   Estado y la responsabilidad de los funcionarios públicos sobre sus actuaciones,  y es un medio para lograr el máximo nivel de participación ciudadana. De allí   que el adecuado desenvolvimiento de la democracia requiera la mayor circulación   de informes, opiniones e ideas sobre asuntos de interés público[74].    

En   este mismo sentido, la jurisprudencia interamericana ha definido la libertad de   expresión como, “el derecho del individuo y de toda la comunidad a participar en   debates activos, firmes y desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados   al funcionamiento normal  y armónico de la sociedad”; ha enfatizado que   la libertad de expresión es una de las formas más eficaces de denuncia de la   corrupción; y ha señalado que en el debate sobre asuntos de interés público, se   protege tanto la emisión de expresiones inofensivas y bien recibidas por la   opinión pública, como aquellas que chocan, irritan o inquietan a los   funcionarios públicos, a los candidatos a ejercer cargos públicos, o a un   sector cualquiera de la población[75]”[76] (subrayado fuera del   original).    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado   que no resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un   asunto como uno de valor público: “Es preciso examinar que el contenido de   una información obedezca a un verdadero y legítimo interés general de   conformidad con la trascendencia y el impacto social. Así, la libertad de   información toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la   necesidad de conocimiento público y se despierta el interés general”[77].   En consecuencia, en este punto se exige un interés público, real, serio y   además, actual, donde nunca es de recibo una finalidad meramente difamatoria o   tendenciosa.    

B. Discurso sobre funcionarios o personajes públicos.    

Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su   desempeño en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad   pública, inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser   afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena   parte del interés general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.   Además, su mayor exposición ante el foro público fomenta la transparencia de las   actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su   gestión. En estos eventos, ha dicho la Corte Constitucional, el derecho a   informar se torna más amplio[78].    

En efecto, se entiende que están dispuestos a someterse   al escrutinio de su vida pública y de aquellos aspectos de su fuero privado   sobre los cuales le asiste a la ciudadanía un legítimo derecho a conocer y   debatir, por estar referidos: (i) a las funciones que esa persona ejecuta; (ii)   al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) a aspectos de la vida   privada relevantes para evaluar la confianza depositada en las personas a las   que se confía el manejo de lo público; (iv) a la competencia y capacidades   requeridas para ejercer sus funciones[79].    

El mayor grado de escrutinio para este grupo de personas   se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan,   porque se han expuesto voluntariamente a una mayor exposición al ocupar un   determinado cargo y porque tienen una enorme capacidad de controvertir la   información a través de su poder de convocatoria pública[80].    

En todo caso, esta relevancia prima facie no puede   versar sobre cualquier tipo de información relacionada con la persona pública   porque el riesgo de afectar la intimidad, el honor o cualquier otro derecho   quedaría siempre latente. Para resolver esta tensión, la Corte ha acogido la   jurisprudencia alemana sobre las diferentes esferas de intimidad de la que goza   un individuo así como el correspondiente nivel de injerencia permitido:    

“Adicionalmente, para graduar el nivel de protección del derecho “a ser dejado   solo” y a no ser objeto de injerencias ajenas, en función de los espacios los   que las personas desarrollan sus actividades, la Corte se ha valido de la   doctrina del Tribunal Constitucional alemán que distingue tres (3) ámbitos: (i)   la esfera más íntima, que corresponde a los pensamientos o sentimientos más   personales que un individuo sólo ha expresado a través de medios muy   confidenciales, como cartas o diarios estrictamente privados, ámbito dentro del   cual la garantía de la intimidad es casi absoluta, de suerte que sólo   situaciones o intereses excepcionalmente importantes justifican una intromisión;   (ii) la esfera privada   en sentido amplio, que corresponde a la vida en ámbitos usualmente considerados   reservados, como la casa o el ambiente familiar de las personas, en donde   también hay una intensa protección constitucional, pero hay mayores   posibilidades de injerencia ajena legítima; (iii) la   esfera social, que corresponde   a las características propias de una persona en sus relaciones de trabajo o más   públicas, en donde la protección constitucional a la intimidad es mucho menor,   aun cuando no desaparece, pues de esta mayor exposición a los demás no se   infiere que los medios de comunicación estén autorizados para indagar, informar   y opinar sobre todo lo que una persona hace por fuera de su casa, sin violar su   intimidad”[81].    

5.2. Una consideración   especial merecen los hechos sometidos a investigación por parte de los entes de   control y aquellos judiciales de los que se derivan imputaciones de conductas   punibles, administrativas o civiles, por cuanto aunque pueden constituir eventos   de relevancia pública, también es cierto que generan un debate en torno a la   conducta de los órganos de administración de justicia y el acatamiento de sus   decisiones, así como en la reputación que se tiene de una persona, sobre todo   cuando la noticia alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de   procesos penales en curso[82].   Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tales informes   requieren de un especial cuidado en su tratamiento[83].    

Los medios de comunicación, y los ciudadanos en general,   ciertamente tienen derecho a denunciar públicamente los hechos y actuaciones   irregulares de los que tengan conocimiento en virtud de su función, por lo que   no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para comunicar al   respecto[84].   Dentro de una acción de amparo impetrada por una Fiscal en contra de la   publicación de un libro -“La corrupción de la   justicia en Colombia”- que reprochaba su desempeño al interior del ente   acusador, la Corte Constitucional (T-213 de 2004) admitió incluso que dentro de   un Estado social y democrático de derecho, los comunicadores, periodistas y   formadores de opinión pueden legítimamente reprochar una conducta que consideren   irregular, amañada o maliciosa, pese a que la situación haya sido ya dirimida en   sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado, por cuanto nadie   –incluido los poderes públicos- se puede atribuir el dominio exclusivo sobre el   conocimiento y la rectitud:    

“Ya   se indicó antes que en una sociedad multicultural y pluralista no existe un   monopolio sobre la verdad (Fundamento 18). En la democracia   constitucional el respeto por el pluralismo valorativo de la sociedad, no puede   conducir a que se entienda que la definición de la corrección de la conducta de   los funcionarios públicos se limite a su conformidad con la ley. La sociedad   tiene derecho a (y requiere) controlar la actuación de tales funcionarios y de   valorar si, a pesar de que no ha incurrido en conductas irregulares en términos   jurídicos, su comportamiento resulta inaceptable en otros términos sociales.    

(…)    

De   una parte, que en una democracia constitucional no es posible centralizar en el   sistema jurídico la calificación de la conducta de las personas. La separación   entre derecho y moral, así como del derecho del sistema de valores religiosos,   (separación indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que   a partir de cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de   la conducta de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales.    

(…)    

Por   otra parte, pretender un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del   sistema jurídico, conduciría a paralizar el proceso de transformación del   sistema de valores de la sociedad, en la medida en que sólo resultarían   legítimos los reproches jurídicamente sancionados”. (Subrayado fuera del original).    

El libre ejercicio de la opinión, por su parte, permite   revelar conductas socialmente reprochables que se escudan en lo legal así como   poner en evidencia la necesidad de modificaciones al sistema normativo jurídico.   Todos los órganos del Estado están, en consecuencia, sujetos al escrutinio   público. Sus decisiones, aunque deban ser acatadas, son absolutamente   cuestionables y criticables. El ordenamiento constitucional colombiano no   pretende imponerse sobre un grupo de autómatas que se limitan a obedecer   ciegamente, sino regular las relaciones entre ciudadanos activos, vigilantes y   corresponsables de su destino común.    

Esta misma sentencia (T-213 de 2004), empero, advierte   que la libertad de expresión en procesos judiciales no resulta absoluta y toda   información que se profiera debe partir de un mínimo de plausibilidad   -entendida como condiciones de veracidad y credibilidad- y no sobre información   falsa o meramente hirientes:    

“Críticas de este tipo han de soportarse en una democracia constitucional. Por   ello se avanzó sobre la imposibilidad de que se prohíba o restrinja el ejercicio   de la libertad de opinión respecto de la administración de justicia misma. La   cuestión es cuál debe ser el límite de la libertad de expresión. Para la Corte,   dicho límite se define con base en la plausibilidad (la Corte advierte que no se   trata de corrección) de tales opiniones a partir del contexto descrito. Según se   ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la afectación del buen nombre parte   de informaciones falsas o erróneas, que distorsionan el concepto público sobre   un individuo. También se indicó que bajo el amparo del derecho al buen nombre,   las opiniones meramente insultantes, están proscritas (fundamento 15)”.    

En efecto, las garantías que rodean a la libertad de   expresión no deben servir como excusa para “defraudar a la comunidad”[85]  con información falsa ni para afectar la presunción de inocencia de la que goza   cualquier ciudadano[86].   El valioso rol que cumplen los medios de comunicación exige que estos indaguen   siempre “más allá”[87],   contrastando fuentes, realizando con rigurosidad su ejercicio periodístico, y   comprometidos con la búsqueda de la verdad y el interés general.    

En resumen, valorar hechos es legítimo así como   cuestionar decisiones o pronunciamiento judiciales, por cuanto ninguna autoridad   pública es intocable ni perfecta; pero no lo es distribuir contenido falso o   presentar opiniones deliberadamente insultantes que defrauden el derecho de la   comunidad a recibir información veraz e imparcial. Las actuaciones que se encuentran en investigación por los órganos   del Estado merecen un especial cuidado por parte de los medios de comunicación,   los cuales deben realizar una verificación juiciosa de los hechos y abstenerse   de sustituir a las autoridades de la República en la adjudicación de   responsabilidades de orden legal. Lo anterior no obsta para que los medios   divulguen los datos disponibles, sin tener que esperar que se profiera el fallo   correspondiente, e incluso, una vez publicado este, continúen reprochando una   determinada conducta desde otras esferas de control social.    

6. Resolución del caso concreto.    

6.1. Asunto previo: cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad.    

En el presente expediente se encuentran acreditados los   requisitos generales de procedibilidad. En primer lugar, se trata de un reclamo  ius fundamental en tanto el señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez   demanda la protección de sus derechos al buen nombre, a la honra, a la vida y a   la integridad personal. Asimismo, se cumple evidentemente con el requisito de la   inmediatez, en la medida que la acción de amparo fue interpuesta incluso   antes de que se emitiera el reportaje periodístico, con el fin de prevenir un   posible perjuicio irremediable.    

También se satisface el presupuesto de   subsidiariedad, ya que el recurso ante la jurisdicción civil o penal no   garantizaba una protección oportuna de los derechos que, a juicio de la   accionante, estaban siendo vulnerados y que podrían conducir, en su parecer, a   su muerte ante el alto grado de amenaza que ocasionaría la publicación en medio   televisivo de su imagen e identificación como Fiscal adscrito a la unidad de   vida de la ciudad de Medellín[88].    

Igualmente se cumple con los criterios de   legitimación. Quien demanda en nombre propio es Jesús Aureliano Gómez   Jiménez, asegurando ser víctima de la violación de sus derechos fundamentales. Y   del otro lado, la tutela se dirige tanto contra el Canal Caracol S.A. como   contra el Director del programa Séptimo Día, Manuel Teodoro Bermúdez. Además,   fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de Medellín y la Fiscalía   General de la Nación como terceros interesados, quienes pudieron ejercer su   derecho de defensa y contradicción.    

Por último, en el presente caso no era preciso exigir la  solicitud de rectificación previa como condición de procedibilidad   de la acción de tutela[89],   por cuanto: (i) el accionante no cuestiona la veracidad o la exactitud de la   información difundida por los medios, con lo cual no se está ante el supuesto   previsto en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991; (ii) lo que   pretende realmente es que se elimine toda alusión a su nombre, imagen y   desempeño del reportaje que elabora el canal, incluyendo las tomas que se   hicieron en su despacho.    

6.2. El reportaje periodístico “Borrando la   evidencia”, elaborado por Séptimo Día, se encuentra especialmente protegido en   el marco de la libertad de expresión y resulta legítimo al presentar inferencias   plausibles y críticas en relación con el proceso penal iniciado por el presunto   asesinato de dos menores.    

6.2.1. En primer lugar,   esta Corporación advierte que la nota periodística difundida por Séptimo Día el   28 de septiembre de 2014 y titulada “Borrando la evidencia” se enmarca   dentro del discurso sobre asuntos de interés público, por lo que merece una   protección reforzada de parte del Estado. En efecto, no solo aborda una posible   conducta criminal que conmocionó a la ciudad de Medellín, por la edad de las   víctimas y la manera en que se produjo el deceso, sino que también cuestiona la   actuación y diligencia de las autoridades públicas en el esclarecimiento del   deceso.    

Como se mencionó en los acápites anteriores, una de las   principales misiones que explican la trascendencia de la libertad de prensa   dentro de un ordenamiento democrático tiene que ver con la veeduría social que   lleva a cabo sobre el gobierno de la polis y, con mayor razón, las   críticas hacia el Estado y sus funcionarios públicos, con el objetivo de   promover la responsabilidad y la mayor transparencia posible. En este contexto,   aunque por momentos las observaciones de los periodistas pudiesen resultar   chocantes e irritantes a los miembros de la administración de justicia, su libre   ejercicio resulta ser un imperativo y un beneficio para el Estado, en su   conjunto.    

6.2.2. Ahora bien, en el   expediente de marras y en particular en la copia magnética del programa emitido   por el Canal Caracol se observa una labor responsable del equipo periodístico de   Séptimo Día, la cual satisface los requisitos mínimos de veracidad e   imparcialidad exigidos por la Carta Política de 1991 y desarrollados por la   jurisprudencia de esta Corte. Así, a partir del contexto analizado por el equipo   de producción del programa, se realizan inferencias plausibles, incluso si no   son necesariamente ciertas o se exponen por momentos argumentos más emotivos que   legales, sobre los sucesos acaecidos y la correspondiente investigación   judicial.    

“Borrando la evidencia” es un capítulo que dura   alrededor de 41 minutos. Presenta una narración cronológica de los principales   sucesos alrededor de la muerte de las menores Cindy Lorena Jimena Patiño y María   Catherine Ochoa: Comienza por reconstruir la última vez que éstas fueron vistas   en la noche del sábado 28 de febrero de 2009 en la ciudad de Medellín y continúa   con el hallazgo de sus cuerpos desmembrados en el barrio Boston cuatro días   después, y el desafío forense que representó para los peritos de medicina legal   encargados de la autopsia. Luego expone la elaboración del perfil del principal   sospechoso (Sergio Hurtado), a partir de los elementos materiales probatorios   -aunque no se denominen técnicamente así en la emisión- encontrados, y que   llevaron a su captura en diciembre de 2013 y posterior condena. Concluye con la   libertad condicional del señor Hurtado y la expectativa por que se realice una   exhumación de los cadáveres que permitan auscultar con mayor nivel de   convencimiento las causas de la muerte.    

Ahora bien, en cumplimiento del deber de imparcialidad es   preciso destacar que se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las   fuentes consultadas. A partir de los múltiples testigos y expertos consultados   por el medio, es posible extraer el siguiente resumen de los intervinientes y   los temas abordados por estos:    

        

Interviniente                    

Tema   

Elsy del Pilar Correa (madre de Cindy Lorena Jimena           Patiño)                    

– Relato de los hechos, su situación familiar y crítica           a la labor de la Fiscalía y el Juez.   

Jackeline Herrera (madre de María Catherine Ochoa)                    

– Relato de los hechos, su situación familiar y crítica           a la labor de la Fiscalía y el Juez.   

Diana Milena Alzate, Luisa Fernanda García, Juliana           Durán Quiceno, Vanesa Flores, Laura Cristina Valdes, “Antonia”[90]    (Amigas y conocidas de las menores)                    

– Relato de la personalidad de las menores y de la           última noche que fueron vistas.   

Everet Palacios (Investigador CTI)                    

– Condiciones en que fueron hallados los cadáveres y           captura del sospechoso.   

Germán Giraldo (Director Seccional de Fiscalías de           Medellín)                    

– Explicación del proceder del ente acusador.   

Alberto Trujillo (Juez que condenó a Sergio Hurtado por           ocultamiento de pruebas)                    

– Explicación de la libertad condicional concedida.   

Máximo Duque (experto forense y ex director de Medicina           Legal)                    

– Concepto relacionado con el ocultamiento de pruebas           en casos de homicidio.   

Jesús Alberto Gómez Jiménez (Fiscal que tuvo a su cargo           en un comienzo la investigación del caso)                    

– Se negó a hablar con los periodistas.   

Sergio Hurtado (condenado por ocultamiento de pruebas y           sospechoso del presunto homicidio de las menores)                    

– Se negó a hablar con los periodistas.    

       

En complemento a las intervenciones referidas, el   reportaje transcribe algunos extractos de documentos obrantes en el proceso   penal, tales como: (i) el informe de medicina legal sobre la causa de la muerte   y (ii) los correos electrónicos suscritos por Sergio Hurtado explicando su   versión de los hechos. Adicionalmente, el programa anunció haber publicado en su   página web la entrevista completa a Máximo Duque, ex director de Medicina Legal.    

Visto lo anterior, esta Sala concluye que el medio de   comunicación demandado exhibió un mínimo de diligencia para buscar la verdad de   los hechos así como para contrastar las distintas fuentes. Fue más allá del   relato de las víctimas -cuyo dolor y reclamos son apenas entendibles por el paso   del tiempo y las terribles condiciones en que fallecieron sus hijas menores de   edad-, indagando también por la versión de las amigas y personas cercanas a las   jóvenes, y luego, intentando obtener la correspondiente explicación de las   autoridades y servidores públicos responsables (investigador del CTI, fiscal y   juez). Esta Corporación valora positivamente que también se haya acudido a un   experto forense con el objetivo de contar con un concepto técnico e imparcial de   los hechos. En esta medida, Séptimo Día no presentó una versión unilateral,   acabada y pre-valorada, sino un trabajo periodístico legítimo.    

6.3. No se vulnera el derecho a la vida, al buen   nombre, a la honra y a la imagen propia cuando se proyectan imágenes de la   esfera pública y se hacen referencias al desempeño de un funcionario público en   labores propias de su cargo.    

6.3.1. Aunque no fue   posible obtener copia de la grabación que se hizo el 14 de agosto de 2014 en el   Palacio de Justicia de Medellín[91],   no se observa prima facie que la misma haya vulnerado los derechos a la   vida, al buen nombre, a la honra y a la imagen propia, invocados por el   accionante.    

En efecto, (i) el periodista Juan Guillermo Mercado de   Séptimo Día se presentó con un camarógrafo en un lugar público, a saber, el   Palacio de Justicia de Medellín donde se desempeñaba como Fiscal el señor Jesús   Aureliano Gómez Jiménez. Como lo reconoce el propio accionante, (ii) el   comunicador se aproximó con el fin de cuestionarlo sobre sus decisiones y   diligencia en el proceso de investigación por la muerte de las dos jóvenes en el   barrio Boston, es decir, por cuestiones propias de su cargo[92].    

El evento tiene como escenario la esfera social  del accionante, que corresponde a las características propias de una persona en   sus relaciones de trabajo, en donde la protección constitucional a la intimidad   es mucho menor. Más aún, cuando se trata de un funcionario público quien es   cuestionado por temas inherentes a su cargo. Adicionalmente, urge resaltar que   el periodista se identificó debidamente en horas laborales, dando incluso su   número de celular para posterior contacto y precisando el objeto de su   reportaje, luego no puede calificarse como una maniobra subrepticia ni abrupta.    

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha enseñado   que la libertad de expresión por parte de los funcionarios públicos, con sus   connotaciones y restricciones particulares, en algunas ocasiones se torna en un   auténtico deber ante la comunidad frente a cuestiones de interés público.   Reflexión que comparte este Tribunal:    

“199. Los   funcionarios públicos, como todas las personas, son titulares del derecho a la   libertad de expresión en sus diversas manifestaciones. No obstante, en su caso,   el ejercicio de esta libertad fundamental adquiere ciertas connotaciones y   características específicas que han sido reconocidas por la jurisprudencia   interamericana, particularmente en los ámbitos de: (a) los especiales deberes a   los que están sujetos por causa de su condición de funcionarios estatales; (b)   el deber de confidencialidad al que pueden estar sujetos ciertos tipos de   información manejada por el Estado; (c) el derecho y deber de los funcionarios   públicos de efectuar denuncias de violaciones a los derechos humanos; y (d) la   situación particular de los miembros de las Fuerzas Armadas.    

201. Deber de   pronunciarse en ciertos casos, en cumplimiento de sus funciones constitucionales   y legales, sobre asuntos de interés público. Para la Corte Interamericana, la   trascendente función democrática de la libertad de expresión exige que en   determinados casos, los funcionarios públicos efectúen pronunciamientos sobre   asuntos de interés público en cumplimiento de sus atribuciones legales. En   otras palabras, bajo ciertas circunstancias el ejercicio de su libertad de   expresión no es solamente un derecho, sino un deber[93].  En términos del tribunal, “[l]a Corte [Interamericana] ha reiterado   numerosas veces la importancia que posee la libertad de expresión en una   sociedad democrática, especialmente aquella referida a asuntos de interés   público. […] Por lo anterior, no sólo es legítimo sino que en ciertas   ocasiones es un deber de las autoridades estatales pronunciarse sobre cuestiones   de interés público”[94]”[95] (subrayado fuera del   original).    

Por su parte, la Opinión Consultiva Número 5, del   13 de noviembre de 1985 afirmó en sus párrafos 38 y 39 lo siguiente:    

“El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden   establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula,   en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre   incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo   13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos   públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso   eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva   significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la   Convención.    

El abuso de la libertad de expresión no puede ser objeto de medidas de   control preventivo sino fundamento de responsabilidad para quien lo haya   cometido”.    

En este   orden de ideas, tal y como lo afirmó este tribunal en sentencia C-592 de 2012,   “una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades   ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una   publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la   Constitución y la Convención Interamericana”.    

Dicho lo anterior, es claro que el medio de comunicación   estaba legitimado para consultar al señor Jesús Aureliano Gómez Jiménez, en su   calidad de Fiscal, y buscar contrastar los reclamos ciudadanos que cuestionaban   la forma en que se había venido adelantando la investigación por la muerte de   las menores Cindy Lorena Jimena Patiño y María Catherine Ochoa. Es más, era su   deber informar a las víctimas el resultado de sus actuaciones y los fundamentos   jurídicos de las mismas, claro está con las limitaciones propias de la reserva   del sumario y los protocolos trazados por la Fiscalía General a través de su   Circular interna 006 de 2014. Condición esta que debió haber explicado mejor al   periodista y a las víctimas, antes que pretender que su imagen, nombre y   desempeño laboral fueran totalmente excluidos del reportaje.    

En todo caso, si el señor Fiscal considera que existen   amenazas contra su integridad personal puede acudir a las autoridades   competentes para solicitar la protección a la que haya lugar. Pero sacrificar el   ejercicio de la libertad de información tratándose de un asunto de relevancia   pública, por posibles amenazas a un servidor público, no es una decisión   proporcional. En efecto, existen otros mecanismos legales para salvaguardar la   vida del funcionario sin menoscabar el libre flujo de ideas en el foro público.    

6.3.2. Por último, el   accionante pone de presente -en un memorial presentado en el trámite de segunda   instancia de tutela- su inconformidad ante las imágenes suyas e identificación   que reiteradamente se proyectaron por el programa Séptimo Día en su reportaje.   Una vez vista la copia del capítulo de la referencia, esta Sala extrae que a   partir del minuto 25.38´´ se hacen las siguientes referencias directas e   indirectas al rol cumplido por el funcionario Jesús Aureliano Gómez, cuya   transcripción se hace in extenso:    

·           Séptimo Día: “Para las familias de las dos   jóvenes, la credibilidad de Sergio era cada vez menor. Pero por razones que   ellas no entienden el Fiscal Jesús Aureliano Gómez a quien le fue asignado el   caso nunca lo llamó a un interrogatorio, a pesar de que él había confesado ser   un descuartizador, que huyó de una escena de un crimen. La familia de las   niñas muertas cuestionó la actuación del Fiscal Gómez”.    

·           Madre de la menor: “…que sí que ellas habían   muerto por descuido de sus padres, por haber sido lo que habían sido. Y de una   fue diciendo que ellas murieron por sobredosis. Y ya, esa fue la investigación”.    

(…)    

·           Séptimo Día: “Hace un tiempo las familiares de   las dos adolescentes muertas le tomaron fotografías en un sitio público al   Fiscal Jesús Aureliano Gómez [*se proyectan fotos (min. 26.35´´) del Fiscal   Gómez al parecer en un calle y una estación del metro*], pero además las   mamás de Cindy Lorena y María Katherine denunciaron que el Fiscal Gómez se negó   a entregarles copias del proceso de investigación pese a que la ley lo obligaba”.    

·           Madre de la menor: “Tuvimos que colocar como   más de una tutela, lo tuvimos que demandar ante la Corte hasta que él ya accedió   y nos entregó los papeles”.    

(…)    

·           Séptimo Día: “Pasaron cuatro años en los que   según las mamás de las adolescentes muertes y la Personería de Medellín, que las   apoyó con un abogado, sin que se ordenara ninguna captura en el caso […]  Según el expediente del caso durante ese tiempo no hubo ninguna búsqueda   ordenada por la Fiscalía contra él”.    

(…)    

·           Séptimo Día: “Séptimo Día buscó al Fiscal   Jesús Aureliano Gómez en su oficina de los Juzgados de Medellín”.    

[* Periodista Juan Guillermo Mercado narra frente a un   computador así los hechos*]    

·           Juan Guillermo Mercado: “Justo en este momento   salió el Fiscal Jesús Aureliano Gómez pero usted televidente no va a poder ver   ni escuchar sus respuesta porque hace tres semanas, el pasado dos de septiembre,   el Canal Caracol recibió una notificación de la Juez Gloria Montoya de Medellín   prohibiéndole sacar al aire esta entrevista. Esto ocurrió porque el Fiscal Gómez   interpuso una tutela en la cual alegaba que su vida estaba en riesgo si   difundíamos este material. En muchos sectores, esto podría ser considerado como   censura, siéndolo o no, Séptimo Día acata la decisión de la Juez Montoya (…).    

Lo que sí podemos decir, mas no mostrar, es que en la   entrevista al Fiscal Jesús Aureliano Gómez dijo básicamente que no podía   prejuzgar a Sergio Hurtado solo porque huyó de la escena de un crimen y que   otros fiscales también habían tenido acceso al caso”.    

·           Séptimo Día: “En septiembre del año pasado, el   Fiscal General Eduardo Montealegre ordenó quitarle al caso al Fiscal Jesús   Aureliano Gómez y entregárselo a la Fiscal María del Socorro Pineda. La Fiscal   Pineda debía buscar a Sergio Hurtado; ella, encargó en octubre del año pasado al   investigador del CTI Everth Palacios que recogiera pruebas en su contra”.    

(…)    

[*En este punto (min. 32.12´´) se presenta una entrevista   a German Giraldo, Director Seccional de Fiscalías de Medellín*]    

·           Germán Giraldo: “Las pruebas, los elementos   materiales probatorios, no arrojan ninguna evidencia sobre quién pudo haber   asesinado a las dos niñas. Si no se determina procesalmente la causa de la   muerte, es muy difícil determinar quién fue el homicida”.    

·           Germán Giraldo: “En este momento precisamente   estamos en Bogotá, en medicina legal, tratando de analizar la evidencia que   tenemos”.    

·           Manuel Teodoro: “En manos de medicina legal   estaría la respuesta sobre la posible causa de muerte de las dos jóvenes. Ahora   la pregunta de todos es ¿será que medicina legal exhumará estos cuerpos por   segunda vez?”    

(…)    

[*Luego de un corte comercial (min. 33.15´´), reaparece   Manuel Teodoro*]    

·           Manuel Teodoro: “Un estudio realizado por el   Medic Forense Consultants señala que el 95% de los cuerpos descuartizados   encontrados en canecas en el mundo estarían vinculados a un homicidio […]  Sin embargo, para el primer Fiscal Jesús Aureliano Gómez esto no fue razón   suficiente para sindicar a Sergio Hurtado como el posible homicida”.    

(…)    

[*El reportaje concluye (min. 40.15´´) con el reclamo   final de las madres y la conclusión presentada por Manuel Teodoro*]    

·           Madres de las menores: “No es justo que   nosotros como madres tengamos que escuchar estas cosas tan horribles. Porque   hayan sido lo que hayan sido, unas prostitutas, unas drogadictas, unas   lesbianas, unas desechables, pero eran nuestras hijas. Carne de nuestra carne.   No era cualquier cosa (…) Que se haga justicia, que por favor lo enjuicien”.    

·           Manuel Teodoro: “Ahora está en manos de   medicina legal decidir si exhumarán o no los cuerpos. La Fiscalía está   pendiente. Las víctimas están pendientes. Desde luego al que no le conviene que   se realice esta exhumación es a Sergio Hurtado quien goza de su libertad en   Montería”.    

De la anterior transcripción es posible extraer que el   medio de comunicación realiza dos reproches centrales: (i) que pese a existir   graves indicios en contra del principal sospechoso, el Fiscal Gómez no lo   sindicó ni vinculó oportunamente al proceso; (ii) que en relación con la extraña   muerte de las dos jóvenes en la ciudad de Medellín aún no se ha hecho justicia.    

Como se observa, el primer reproche recae directamente   sobre el demandante de la presente acción de tutela. Al respecto la Corte   comienza por recordar que este, en su calidad de funcionario público, debe estar   preparado para la exposición ante los medios, en especial, cuando asume la   investigación sobre casos de notorio interés general. La crítica impetrada en   contra de su labor resulta por demás plausible y apenas entendible, en tanto   efectivamente transcurrieron alrededor de cuatro años desde el siniestro, hasta   el momento en que fue llevado a la justicia el presunto responsable. Además, en   el intervalo de este tiempo el Fiscal General de la Nación reasignó el caso a   otro de sus funcionarios. En este escenario, es razonable que las víctimas y los   medios de comunicación presentaran opiniones y valoraciones críticas contra el   desempeño profesional del señor Jesús Aureliano Gómez, quien por su parte no   controvirtió los reclamos cuando el medio de comunicación le dio la oportunidad   para explicar su proceder.    

El segundo reproche y mensaje que transmite a la   audiencia el reportaje periodístico es más general, al formular una especie de   frustración e indignación ante la impunidad y misterio que aún hoy rodea a la   muerte de las dos jóvenes. Sentimiento que es comprensible dadas las   particularidades del caso que han impedido que tras seis años del fatal   desenlace no se haya esclarecido la verdad de lo ocurrido. Crítica y   cuestionamiento social al que todas las ramas del poder público, incluida el   poder judicial, estamos expuestos dentro de un régimen democrático.    

6.4 Conclusión y decisión a proferir.    

El amparo iusfundamental impetrado por el señor Jesús   Aureliano Gómez no está llamado a prosperar. En su condición de funcionario   público ha de estar expuesto a las preguntas, el control e incluso el reproche   ciudadano, sobretodo cuando se trata de procesos de notorio interés general. En   este contexto, está en el deber de atender los requerimientos de las víctimas y   de explicar en un lenguaje accesible, según los parámetros del ente acusador y   la confidencialidad del proceso, sus actuaciones.    

Los reclamos de las familias de las menores, canalizados   a través del programa Séptimo Día, aparecen plausibles, aunque no necesariamente   ciertos, y completamente legítimos dentro de un régimen constitucional como el   de nuestro país, que ha venido reivindicando el valor supremo de la libertad de   expresión y la loable misión que cumplen los medios de comunicación. Por   supuesto, estos deben satisfacer los requisitos mínimos de veracidad e   imparcialidad cuando presenten informes, con mayor ahínco si se trate de asuntos   sometidos a un proceso judicial, y siempre respetando con particular   sensibilidad la intimidad, dignidad y demás derechos humanos de las víctimas.    

La Corte Constitucional, consciente de la importancia del   aparato de justicia, también ha reivindicado la labor del juez en el Estado   social y democrático de derecho[96]  y de los demás funcionarios responsables del aparato judicial en sentido amplio.   Más aún, destaca los desafíos y dificultades a los que diariamente se enfrentan   funcionarios, empleados e investigadores judiciales -y con mayor razón aquellos   inmersos en el derecho penal-, pero todo esto no los convierte en “intocables”   dentro del foro público de deliberación.    

Se confirmará entonces, por las razones expuestas en esta   providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual se revocó el fallo de   instancia y en su lugar se negó la protección de los derechos invocados.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de segunda instancia proferido   por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Quinta de Decisión de Familia, el 15   de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela instaurada por Jesús Aureliano   Gómez Jiménez, mediante el cual se negó el amparo.    

SEGUNDO.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-312/15    

Las libertades de expresión y de prensa también   protegen a la ciudadanía, puesto que le facilitan el acceso a la información,   condición indispensable para que la persona construya una concepción propia que   permita su participación serena y fundada en la deliberación pública y en el   proceso democrático. Dicha salvaguarda sólo se obtiene, siempre que la   presentación de la información se acoja a una imparcialidad que vaya más allá de   mostrar simplemente la versión del implicado.    

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD A QUE ESTAN SOMETIDOS   MEDIOS DE COMUNICACION (Aclaración de voto)    

Las razones que me llevaron   a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-312 de 2015, en relación con la   explicación del contenido del deber de imparcialidad que deben tener los medios   de comunicación cuando emiten alguna información, es una visión constitucional   que impide en una democracia que los medios de comunicación se conviertan en   instrumento ciego, pero interesado, de estigmatización o propaganda, dejando a   salvo, obviamente, el axioma conforme al cual “los hechos son sagrados y la   opinión es libre”.    

Referencia:   Expediente T-4717145    

Acción de tutela   presentada por Jesús Aureliano Gómez Jiménez contra el programa Séptimo Día y   otros.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

LIBERTAD DE EXPRESION: “LOS HECHOS SON SAGRADOS, LA   OPINION ES LIBRE”    

                         

Aclaro mi voto en la decisión   asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las decisiones adoptadas por los   miembros de la Sala. Comparto el sentido de la sentencia T-312 de 2015 y   los argumentos que sustentaron la decisión. Sin embargo, considero necesario   realizar una precisión en relación con la parte motiva de la providencia.     

En el fallo objeto de aclaración   se indicó que la libertad de información implica que los medios de comunicación   tienen una responsabilidad social al manejar las diferentes noticias. Esta   obligación consiste en: i) distinguir entre opiniones e informaciones; ii)   veracidad de los hechos; iii) imparcialidad en el manejo de la noticia; y iv)   garantía de rectificación. Mi preocupación surge en que frente a la   imparcialidad, la Sala indicó que ese parámetro de sujeción que tienen los   medios de comunicación se agota con la presentación de la versión del implicado.    

A mi juicio, esa afirmación no   recoge de manera completa la jurisprudencia en la materia, ni los contenidos   normativos consagrados en la Carta Política.    

El artículo 20 de la Constitución   incluye dos ámbitos de la libertad de expresión e información. De un lado, se   salvaguarda la libertad de emitir opiniones e ideas. De otro lado, se protege la   circulación de información de los sucesos cotidianos, esto es, recibir y enviar   datos. La Carta Política, advierte que el objeto de esa comunicación debe ser   veraz e imparcial. Finalmente, garantiza el derecho a crear medios masivos de   comunicación libres, empero con responsabilidad social.     

Ante ese contenido normativo, esta   Corporación ha manifestado que el ordenamiento superior protege el proceso   comunicativo libre, pluralista e igualitario[97],   condiciones que posibilitan la garantía de los derechos fundamentales   correlativos. Para que ello se logre, la sociedad requiere de una prensa   independiente y libre que presente la información de manera adecuada, así como   oportuna. Con este propósito la Corte ha advertido: “Recuérdese, sin embargo, que el derecho a la información es de doble vía,   característica trascendental cuando se trata de definir su exacto alcance: no   cobija únicamente a quien informa (sujeto activo) sino que cubre también a los   receptores del mensaje informativo (sujetos pasivos), quienes pueden y deben   reclamar de aquel, con fundamento en la misma garantía constitucional, una   cierta calidad de la información. Esta debe ser, siguiendo el mandato   de la misma norma que reconoce el derecho, “veraz e imparcial”. Significa ello   que no se tiene simplemente un derecho a informar, pues el Constituyente ha   calificado ese derecho definiendo cuál es el tipo de información que protege.   Vale decir, la que se suministra desbordando los enunciados límites -que son   implícitos y esenciales al derecho garantizado- realiza anti-valores (falsedad,   parcialidad) y, por ende, no goza de protección jurídica; al contrario, tiene   que ser sancionada y rechazada porque así lo impone un recto entendimiento de la   preceptiva constitucional” [98].    

En esta ocasión me referiré a la   garantía que tienen los receptores a recibir una oportuna y adecuada   información, derecho que supone la intervención en el proceso arbitrario de   comunicación[99],   la defensa de la  pluralidad de las fuentes de información[100] y la obligación que   tiene el locutor de enviar un mensaje veraz, es decir íntegro, completo,    así como imparcial[101].   Cabe resaltar que, el último deber tiene reconocimiento expreso en la   Constitución, de modo que su sujeción es especial.    

La veracidad, en términos de   integridad o completitud, se refiere a que los hechos informados deben ser   verificados. “Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del   principio de veracidad difiere según la situación de que se trate. Así, si bien   en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la verdad – puesto   que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los hechos reales, como   ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus afirmaciones se   fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada, y ésta demuestra   que sus escritos expresaban todo lo contrario-, en otros casos lo que se puede   exigir es que el medio precise su información – cuando, por ejemplo, la   información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso omiso de algunos   elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente distinto a la noticia   -, y en otros, en los que es imposible determinar  la total veracidad de un   suceso, que el medio demuestre que ha  sido suficientemente diligente en la   búsqueda de la verdad [102]. Es   incontrovertible que “las verdades parciales son mentiras virtuales”    

El principio de imparcialidad se   vulnera cuando la información del emisor implica una “dimensión   interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a   mitad de camino entre el hecho y la opinión”[103].  El reconocimiento constitucional de ese mandato de optimización significa   que el constituyente reconoció a las personas el derecho de que ellas mismas   formen y construyan sus propias ideas sobre la sociedad, y den pábulo o   fundamento a sus concepciones políticas. Nótese que la norma superior reprocha   las noticias que muestran una versión unilateral, incompleta o pre-valorada de   la realidad. Esas presentaciones impiden que el ciudadano delibere y adopte una   posición en un debate determinado[104],   pues queda convertido en rehén de equivocas “percepciones y   sentimientos”. Por ende, los periodistas tienen la obligación de tomar   distancia frente a las circunstancias que quieren reseñar y de sus fuentes de   información. Además, tienen el deber de contrastar la comunicación con el   concepto de expertos o con otras versiones que la hagan completa y universal. Es   más, el comunicador tiene la obligación de “cuestionar sus propias   impresiones y preconceptos, con miras a evitar que sus preferencias y prejuicios   afecten su percepción de los hechos”[105].    

Recientemente, las Salas de   Revisión han confirmado ese contenido del principio de imparcialidad, al   manifestar que “hace referencia, y exige al emisor de la información,   establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos relatados y   las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa medida,   cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla con   diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia, y   evitar que lo recolectado y confirmado se ‘contamine’ con sus prejuicios y   valoraciones personales o del medio donde trabaja”[106].    

La precisión reseñada es   importante, dado que evita que la presentación de una información quede   determinada exclusivamente por posiciones subjetivas del comunicador, situación   que puede afectar la veracidad de la comunicación y “la percepción y el   sentimiento” de la comunidad sobre hechos o temas tratados. Adicionalmente,   no puede perderse de vista que el poder de los grandes medios de comunicación ha   generado una asimetría en la emisión de la información, desigualdad que ha   llegado a callar ciertas voces, eliminar la crítica a los conglomerados de la   comunicación y prefigurar un consenso falso en la comunidad. Por ejemplo, Noam   Chomsky[107]  explica como el Presidente de los Estados Unidos Woodrow Wilson, a través de la   propaganda, convirtió al pueblo pacifista americano que no le interesaba entrar   a un conflicto europeo, en un grupo histérico y belicista que sólo quería   ingresar a la primera guerra mundial para destruir a los alemanes. En la   sentencia T-611 de 1992, esta Corporación evidenció esa importancia de los   medios de comunicación, al advertir que “su inmensa capacidad de penetración   en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que ejercen sobre   el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y a su influjo   en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al significativo   proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por virtud de los   avances tecnológicos.”    

Para lograr una imparcialidad,   contrariamente a como lo afirmó la sentencia, no es suficiente que se presente   la versión del implicado, porque el emisor de la comunicación puede impregnar   con perjuicios o valoraciones en forma extrema, la presentación de una noticia   que solo contenga la versión del afectado, eventualmente abrumado por la   asimetría que genera la presión mediática con prejuicios o valoraciones.    

En realidad, el grado mínimo de   objetividad en el manejo de la información, el contraste de las diferentes   visiones y versiones que surjan de la investigación periodística, así como la   distancia del emisor de la información con la información misma y con la fuente,   en relación con el caso, garantizan la imparcialidad que se espera de los medios   de comunicación al presentar una información. De igual forma, el comunicador   debe adelantar una deliberación con las fuentes de la información, proceso que   incluye intercambio de opiniones y argumentos de todas las versiones sobre un   acontecimiento –de científicos y legos-. Lo antepuesto ayudará a que el   periodista cumpla la obligación de imparcialidad, pues facilitará que él cambie   sus percepciones y deje de lado sus prejuicios[108],   además reducirá la ausencia de ponderación en el poder de producción de   información de los medios. Con la observancia de dichas condiciones, el manejo   de las noticias cumplirá con su obligación de dar a conocer al público los   acontecimientos, guardando el respeto por los derechos correlativos   fundamentales de las personas en una sociedad democrática, tales como el buen   nombre y la dignidad, la intimidad y la honra, y el mismo derechos a la libertad   de expresión e información    

En mi criterio, el juez   constitucional tiene la obligación de interferir en el libre juego e intercambio   de las ideas con el fin de asegurar una vigorosa deliberación democrática. La   autoridad judicial debe corregir la desproporción en el poder de producción de   la información y permitir mayor equidad participativa en el debate público de   las voces que poco poder comunicativo tienen, es decir, debe promover el   intercambio equitativo de las ideas[109]. Así, el juez Oliver   Holmes de la Suprema Corte de los Estados Unidos, no fue afortunado al   pronunciar su célebre mensaje de “el mejor criterio de verdad es el poder que   el pensamiento puede tener de ser aceptado en libre competencia del mercado”[110],  porque esas consideraciones otorgan a los medios de comunicación un poder   omnímodo, libre de control, que no incluye los derechos de los receptores de la   información, y resultan ajenas a nuestro régimen constitucional de conformidad   con la garantía dispuesta en el artículo 20 de la Carta Política. Sólo tiene   presente los derechos del emisor a emitir su “propia verdad”.    

Lo anterior adquiere relevancia si   se tiene en cuenta que las libertades de expresión y de prensa también protegen   a la ciudadanía, puesto que le facilitan el acceso a la información, condición   indispensable para que la persona construya una concepción propia que permita su   participación serena y fundada en la deliberación pública y en el proceso   democrático[111].  Dicha salvaguarda sólo se obtiene, siempre que la presentación de la   información se acoja a una imparcialidad que vaya más allá de mostrar   simplemente la versión del implicado.    

La libertad no fluye en una   sociedad que vigilando todos los aspectos más íntimos de los individuos muestra   percepciones que distorsionan la realidad, dado que éstas visiones impiden al   ciudadano construir una opinión pública, libre e informada. La persona requiere   de la opacidad para ser autónoma, así como de la autocrítica. A su vez, la   emancipación necesita del proceso democrático, y éste requiere de la   deliberación de los asuntos públicos, al punto que los ciudadanos sean los   soberanos y vigilen constantemente el poder público. Ello se logra con una   concepción de la democracia que articule los intereses individuales y los   colectivos de la sociedad, que no elimine la autodeterminación en la esfera   privada de los sujetos y que facilite la publicidad en cuanto hace relación con   asuntos públicos o de interés público. Tales consideraciones corresponden a que   las constituciones democráticas son “interpretación y elaboración de un   sistema de derechos en los cuales la autonomía privada y pública se encuentran   internamente vinculadas”[112].       

Dejo aquí las razones que me   llevaron a aclarar mi voto frente a la Sentencia T-312 de 2015, en relación con   la explicación del contenido del deber de imparcialidad que deben tener los   medios de comunicación cuando emiten alguna información. Lo expuesto   precedentemente, es una visión constitucional que impide en una democracia que   los medios de comunicación se conviertan en instrumento ciego, pero interesado,   de estigmatización o propaganda, dejando a salvo, obviamente, el axioma conforme   al cual “los hechos son sagrados y la opinión es libre”.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1]  Cuaderno de primera instancia, folio 1.    

[2]  Cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[3]  Cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[5]  Cuaderno de primera instancia, folio 91.    

[6]  Cuaderno de primera instancia, folio 114.    

[7]  “La cara de la justicia es el rostro de quienes desempeñan   individualmente los cargos públicos y aun cuando se parte del suministro de   aseguramiento del caso, lo cierto es que la protección del Estado se vuelve   ilusoria al punto que no han sido pocos los casos en los que los funcionarios   judiciales han solicitado traslados incompatibles con sus intereses personales y   familiares; costean su propia seguridad e incluso abandonan el país para amparar   su derecho a la vida e integridad personal”. Cuaderno de revisión, fl. 115.    

[8]  Resolución 01344 del 31 de julio de 2014, “Por medio de la cual se organiza   administrativamente la Dirección Nacional de Comunicaciones, Prensa, y   Protocolo” y Circular 006 del 1 de agosto de 2014.    

[9]  Cuaderno de revisión, folios 15-17.    

[10] Cuaderno de revisión,   folio 17.    

[11] Cuaderno de revisión,   folio 18.    

[12] Cuaderno   de revisión, folio 33.    

[13] Cuaderno   de revisión, folio 33.    

[14] Ibíd.    

[15] Según las consideraciones   presentadas en la sentencia T-135 de 2014.    

[16]   Sentencia T-391 de 2007.    

[17] Sentencia T-332 de 1993.    

[18] Sentencia C-063 de 1994    

[19] Sentencia T-411 de 1995.    

[20] Sentencia T-260 de 2010.    

[21] En este   sentido ver también la sentencia T-914 de 2014.    

[22] Sentencia C-442 de 2011.    

[23] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[24] Sentencias T-552 de 1992   y SU-056 de 1995, T-605 de 1998 y SU-1723 de 2000.    

[25]   Sentencia T-391 de 2007. Ver también T-260 de 2010.    

[26] Sentencia T-219 de 2009.    

[27] Sentencia T-260 de 2010. De acuerdo a Rodrigo Uprimny et al “Se trata   entonces, según la terminología de ciertos autores y de los propios órganos   judiciales, de una relación de preferencia condicionada, y no abstracta o   absoluta, pues la decisión con base en uno de los principios no depende de su   primacía en todos los eventos de conflicto, sino de su mayor peso relativo en el   caso concreto” Análisis de la jurisprudencia   constitucional en Colombia (1992 – 2005). Uprimny   Rodrigo et al. Bogotá: Dejusticia y Konrad Adenauer Stiftung, 2006. p. 73.    

[28] Sentencia T-391 de 2007.    

[29] Sentencia T-1319 de 2001   y T-213 de 2004. En el sistema interamericano de derechos humanos, la Comisión   ha denominado este riesgo latente como restricciones indirectas a la libertad de   expresión por causas distintas al abuso de restricciones estatales: “Los   relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE han abordado   el tema de las restricciones indirectas a la libertad de expresión derivadas de   factores económicos y comerciales en distintas declaraciones conjuntas. Así, por   ejemplo, en la Declaración Conjunta de 2001 afirmaron que, “deben adoptarse   medidas efectivas para evitar una concentración indebida de la propiedad en los   medios de difusión”, y que, “los propietarios y los profesionales de los medios   de difusión deben ser estimulados para concertar contratos que garanticen la   independencia editorial; los aspectos comerciales no deben incidir indebidamente   en el contenido de los medios de difusión”. De igual forma, en la Declaración   Conjunta de 2002 se declararon conscientes de, “la amenaza que plantea la   creciente concentración de la propiedad de los medios de prensa y los medios de   comunicación, en particular para la diversidad y la independencia editorial”; y   afirmaron que “los propietarios de los medios de prensa tienen la   responsabilidad de respetar la libertad de expresión y, en particular, la   independencia editorial”. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión.   Op. cit. p. 59.    

[30]   Sentencia T-040 de 2013.    

[31] “No cabe duda a la   Corte en el sentido de que los periódicos y en general los medios de   comunicación son en efecto organizaciones privadas que deben su poder, aparte de   la fortaleza económica que poseen en muchos casos, a su inmensa capacidad de   penetración en las distintas capas de la sociedad, al excepcional dominio que   ejercen sobre el conglomerado por la posesión y el manejo de las informaciones y   a su influjo en la configuración de opiniones y creencias, no menos que al   significativo proceso de expansión que han mostrado en las últimas décadas por   virtud de los avances tecnológicos”. Sentencia T-611 de 1992, reiterada en   T-259 de 1994.    

[32] T-611 de 1992. Reiterada   en sentencia T-260 de 2010.    

[33]   Sentencias T-403 de 1992, T-1000 de 2000, SU-1723 de 2000, T-787 de 2004 y T-040   de 2013.    

[34] Sentencia C-475 de 1997:   “A fin de promover la aplicación armónica e integral de los valores   constitucionales, la mayoría de los derechos fundamentales se consagraron en   disposiciones normativas que tienen una estructura lógica que admite   ponderaciones. En efecto, más que normas que adopten expresamente las   condiciones de hecho en las cuales es obligatoria su aplicación, la Carta   consagra estándares de actuación que deben ser aplicados atendiendo a las   condiciones que, circunstancialmente, pueden dar un mayor peso relativo a un   derecho sobre otro. Ciertamente, al optar por un sistema de “pluralismo   valorativo”, la Carta adoptó un modelo en el cual las normas iusfundamentales    tienen una estructura lógica que exige acudir a la metodología de la ponderación   para resolver los eventuales conflictos. En suma, la Constitución no consagró un   sistema jerárquico entre sus normas, sino un modelo de preferencia relativa,   condicionada a las circunstancias específicas de cada caso”.    

[35]   Sentencia T-1198 de 2004.    

[36] Según las consideraciones   presentadas en la sentencia T-135 de 2014.    

[37] Sentencia T-391 de 2007.    

[38] Sentencia T-1194 de 2004.    

[39]   Sentencia T-391 de 2007, reiterada en T-040 de 2013.    

[40]   Sentencia T-213 de 2004.    

[41] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[42]   Sentencias C-010 de 200.    

[43]   Sentencia T-1198 de 2004.    

[44] Sentencia SU-1723 de   2000.    

[45] Ver entre otras, sentencias T-080 de 1993, T-074 de 1995,   T-040 de 2013.    

[46] Sentencia T-040 de 2013.    

[47] Sentencias T-094 de 1993,   T-219 de 2009 y T-260 de 2010.    

[48] Sentencia T-298 de 2009.    

[49] Sentencia T-260 de 2010.    

[51] Sentencia T-298 de 2009.    

[52]   Sentencias T-626 de 2007 y T-298 de 2009.    

[53] “La   libertad de prensa y de los medios masivos de comunicación comprende el derecho   a escoger el lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la   opinión correspondiente (…) Exigir un uso técnicamente correcto a los   periodistas, propio de especialistas de todas las disciplinas del saber,   atentaría contra la libertad de prensa, no sólo por los efectos discriminadores   que tal medida puede tener sobre los pequeños medios de comunicación que no   pueden financiar la contratación de especialistas para cada una de las materias   sobre las que informan, sino sobre todo por el control indebido e invasivo de la   libertad que por vía de la corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de   ella, se podría llegar a hacer sobre el contenido de lo informado.”   Sentencia T-1225 de 2003.    

[54]   Sentencia T-1225 de 2003.    

[55] Sentencia T-298 de 2009.    

[56] Ver,   entre muchas otras sentencias, T-259 de 1994, SU-1720 de 2000, T-298 de 2009,   T-439 de 2009 y T-040 de 2013.    

[57] Sentencia T-040 de 2013.    

[58] Sentencia T-259 de 1994.    

[59] Ibíd.    

[60] Sentencia C-010 de 2000.    

[61] Sentencia T-260 de 2010.    

[62]   Sentencia T-626 de 2007.    

[63] Sentencia T-626 de 2007 y   T-260 de 2010.    

[64] Sentencias T-1319 de   2001, T-213 de 2004 y T-391 de 2007.    

[65] Sentencias T-1319 de 2001   y T-213 de 2004.    

[66] La jurisprudencia   constitucional denomina el derecho a la información como un derecho de doble vía   porque su titular no es solamente quien difunde la información (sujeto activo),   sino también quien la recibe (sujeto pasivo). Este criterio surgió desde la   sentencia T-512 de 1992, reiterado recientemente en las sentencias T-260 de 2010   y T-040 de 2013.    

[67] Sentencia T-1198 de 2004.    

[68]   Sentencia T-626 de 2007 reiterada en T-040 de 2013.    

[69]   Sentencia T-260 de 2010.    

[70] Ibíd.    

[71] Así contestó la   presentadora al reclamo hecho por el accionante:     

“Respondo el segundo   punto.    

El noticiero dice   textualmente: Funcionarios, coma, familiares, coma, esposas de familiares del   flamante interventor de las empresas públicas trabajan en Swedtel y en Open   System” empresas vinculadas en el peculado denunciado (…) marqué las comas,   porque pudo existir un error de lectura de la puntuación o gramatical en la   construcción de la frase. Una cosa es un error gramatical o una coma mal puesta   y otra cosa es faltar a la verdad. Los familiares y las esposas de los   familiares a quienes me referí en el comentario son de los funcionarios de la   empresa que se ganó el contrato. Me explico y doy un caso: la esposa de un   funcionario de Emsirva, es hoy alta funcionaria de Open System, en Swedtel   trabajan también exfuncionarios de Emcali. Mal podría referirme a esposas del   señor Potes o de familiares suyos.    

Aludí a esposas de   funcionarios de las compañías comprometidas con la triangulación denunciada por   el abogado Lombana”    

[72] Una Agenda hemisférica   para la defensa de la libertad de expresión. Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.. (OEA   documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(OAS official records ; OEA   Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-8270-5447-9. Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/Agenda%20Hemisf%C3%A9rica%20Espa%C3%B1ol%20FINA%20con%20portada.pdf    

[73] Sentencia T-904 de 2013.    

[74] Corte I.D.H., Caso Kimel   Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 57 y 87;   Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre   de 2006. Serie C No. 151, párrs. 84, 86 y 87; Corte I.D.H., Caso Palamara   Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.   83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de   2004. Serie C No. 107, párr. 127    

[75] Corte I.D.H., Caso Kimel   Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 88; Corte   I.D.H., Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile.   Sentencia de 5 de febrero de 2001, Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso   Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74,   párr. 152; Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de   agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 83    

[76] Marco jurídico   interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos   Humanos. (OEA documentos oficiales ; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.)(OAS official   records; OEA Ser.L/V/II CIDH/RELE/INF.) ISBN 978-0-8270-5457-8. Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/temas/estandares.asp    

[77]   Sentencia SU-1723 de 2000.    

[78]   Sentencia SU-1723 de 2000.    

[79] Sentencia T-256 de 2013.    

[80]  Corte I.D.H., Caso   Kimel Vs. Argentina. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C No. 177, párrs. 86-   88; Corte I.D.H., Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre   de 2005. Serie C No. 135, párr. 83; Corte I.D.H., Caso “La Última Tentación de   Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001.   Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú.   Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párrs. 152 y 155, Corte   I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de agosto de 2004.   Serie C No. 111, párr. 83; Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica.   Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párrs. 125 a 129; Corte   I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie   C No. 151, párr. 87; Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie   C No. 193, párr. 115    

[81]   Sentencia T-904 de 2013.    

[82]   Sentencias T-512 de 1992 y T-040 de 2013.    

[83] Sentencia T-626 de 2007.    

[84] Sentencia T-040 de 2013.    

[85]   Sentencia T-626 de 2007.    

[87] Sentencia T-066 de 1998.    

[88]   Adicionalmente, la Corte ha enseñado que la procedencia de la acción de tutela   en caso de afectaciones a derechos fundamentales generadas a raíz de la   divulgación de información y opiniones en los medios de comunicación, no está   supeditada al previo agotamiento de los mecanismos civiles o penales de defensa   judicial. Ver sentencias T-288 de 2013.    

[89] En sentencia T-904 de   2013 se presentan las siguientes consideraciones: “tal   condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la   exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el   motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo   verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. A este   respecto, se ha establecido que: “(…) tratándose del derecho a la intimidad, en   principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque   los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la   persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la   verdad [Sentencia T-512 de 1992]”.    

[90] Cuyo   verdadero nombre es reservado por el Canal Caracol.    

[91] Esto manifestó el Canal   Caracol en su respuesta ante la Corte: “No se aporta la grabación sin editar   del día 14 de agosto de 2014 solicitada por su despacho, por cuanto, una vez   editada el material audiovisual y se emite el programa, se vuelven a utilizar   los discos de almacenamiento para realizar nuevas grabaciones”.    

[92] En la demanda de tutela   el accionante relata que: “[el periodista] de manera   arbitraria me abordó en el baño, me estrujó hasta que llegué a mi Despacho,   indagándome por el proceso que tuvo esta Fiscalía en adelantar por la muerte de   las menores […] En su acoso me preguntó qué por qué no se había condenado   al responsable de este hecho, que si no era injusto que el responsable estuviera   en libertad, que por qué no se había hecho nada”. Cuaderno de primera   instancia, folio 2.    

[93] Corte I.D.H., Caso Ríos y   otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 139; Corte I.D.H., Caso   Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 151.    

[94] Corte I.D.H., Caso Apitz   Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs.   Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de   agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 131.    

[95] Marco   jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión. Op. cit.    

[96] Ver, por ejemplo,   sentencia SU-768 de 2014.    

[97]  Sentencia T-066 de 1998    

[98]  Sentencia T-332 de 1993    

[99][99]  Sentencia T-706 de 1996    

[100]  Ibídem    

[101]  Sentencias T-904 de 2013    

[102]  Sentencia T-066 de 1998    

[103] Botero Catalina,   Jaramillo Juan Fernando y Urprimny Rodrigo, Libertad de información, democracia   y control judicial, en Libertad de expresión: debates, alcances y nueva   agenda, editores  María Paz Ávila Ordoñez Ramiro Ávila Santamaría   Gustavo Gómez Germano, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la   Ciencia y la Cultura, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos    

[104]  Sentencia T-080 de 1993    

[105]  Sentencia T-066 de 1998    

[106]  Sentencias T-040 y T-904 de 2013    

[107]  Chomsky Noam, El control de los medios de comunicación, en Cómo nos venden la   moto de Noam Chomsky e Ignacio Ramonet, Ed Icaria Más Madera, 15 edición,   Córdoba España 2002, pág. 8-9    

[108] Gagarrella Roberto,   Representación Plena, deliberación e imparcialidad, en la Democracia   Deliberativa, Jhon Elster, Ed Gedisa, 2013 Barcelona, pp 324 – 325.    

[109] Acepción acusada por   Botero Catalina, Jaramillo Juan Fernando y Urprimny Rodrigo, Libertad de   información, democracia y control judicial, en Libertad de expresión:   debates, alcances y nueva agenda, p 315    

[110]  Suprema Corte de los Estados Unidos, caso Abrams v United States de 1919    

[111]  Dworkin Ronlad, Una cuestión de principios, Grupo Editorial Siglo XXI, Buenos   Aíres 2012, Parte VI Censura y Prensa Libre.    

[112] Habermas Jurguen,   Between facts and norm, Contributions to a discourse of law and democracy MIT,   Press, Cambrídge, 1995, p. 280.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *