T-334-15

Tutelas 2015

           T-334-15             

Sentencia T-334/15    

ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Alcance   y límites del Estado    

La Corte   ha señalado, de manera enfática, que a los particulares no le es posible exigir   el reconocimiento de derechos sobre el espacio público, como quiera que “se   trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable”, cuya   característica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las personas   pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre este. No obstante lo   anterior, esta Corporación a través de su jurisprudencia, ha advertido que   emerge en esta problemática una tensión que se genera por un lado, en el deber   de las autoridades estatales de proteger la integridad del espacio público cuya   destinación es el uso común y prevalece frente al interés particular y, por el   otro, en la concreción del derecho constitucional al trabajo de las personas que   como consecuencia de su estado de marginalidad y exclusión del mercado laboral    tienen como única opción para satisfacer sus necesidades básicas dedicarse a   actividades comerciales informales, que desarrollan en aquel .    

RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Administración   está obligada a diseñar e implementar políticas tendientes a contrarrestar   efectos negativos y presentar alternativas a vendedores informales    

POLICIA-Alcance   y límites de su poder coercitivo    

La Corte en   sentencia T-772/03 ha dicho que cuando un funcionario o agente de policía hace   uso indebido de la coerción estatal frente a un ciudadano, este último tiene la   oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación, ello con el   fin de alcanzar la protección de sus derechos y el resarcimiento del daño que se   haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que incurran en   ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de   responsabilidad -civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una   misma actuación irregular. Ello es especialmente importante frente a los actos   materiales desarrollados en ejercicio de la actividad de policía, puesto que   estos, por su carácter fáctico, no pueden ser anulados, suprimidos ni   “deshechos” una vez se han ejecutado.    

EJECUCION DE POLITICAS PUBLICAS DE RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO EN EL ESTADO   SOCIAL DE DERECHO-No puede afectar derecho fundamental al mínimo vital a   sectores más pobres y vulnerables de la población como vendedores ambulantes    

ESPACIO PUBLICO FRENTE A OCUPACION POR PARTE DE VENDEDORES INFORMALES-Exhorto  a Alcaldía para que imparta a la Policía Nacional, la orden de que los   agentes uniformados de policía se abstengan de dar trato indigno a vendedores   ambulantes    

DERECHO   AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, TRABAJO, IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA-Orden a   Alcaldía ofrezca un plan para reubicar temporalmente en un lugar donde pueda   ejercer una actividad productiva como vendedor ambulante    

Referencia:   expedientes T-4.773.625    

Demandante: Aldemar   Jerez Quiroga    

Demandado:   Alcaldía Municipal de Villavicencio    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos   mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio   Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el   17 de octubre de 2014, mediante el cual se revocó la decisión emitida por el   Juzgado Séptimo Civil Municipal de la citada ciudad, el 2 de septiembre de 2014,   en el trámite de la acción de tutela promovida por Aldemar Jerez   Quiroga,   contra la Alcaldía Municipal de Villavicencio.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. La solicitud    

El 19 de agosto de   2014, Aldemar Jerez Quiroga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra   la Alcaldía Municipal de Villavicencio, por una presunta violación de sus   derechos al trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, entre otros, en   la que considera incurrió la entidad demandada con las medidas adoptadas dentro   del programa de formalización para vendedores.    

1.2. Los hechos    

Los describe el demandante, así:    

-Desde hace   aproximadamente, nueve años, trabaja como vendedor informal en la ciudad de   Villavicencio.    

-Junto con un grupo de vendedores, fue   reubicado temporalmente en los alrededores de la Plaza San Isidro con ocasión de   un programa liderado por la Administración Municipal de Villavicencio y la   Asociación de Trabajadores Informales -ASOTÍN- en cumplimiento del deber   constitucional y legal, consistente en preservar la integridad del espacio   público.    

-Según el   demandante, los comerciantes fueron convencidos de trasladarse del lugar donde   efectuaban las ventas informales a la mencionada plaza, a través de una serie de   artilugios, por parte de la Administración Municipal de Villavicencio y ASOTIN,   pues les fueron prometidos casetas gratis, plante para trabajar,   programas educativos para la formalización de empleo y subsidios por el tiempo   de permanencia en el sitio de reubicación temporal, sin que nada de ello   ocurriera.    

Delata que las casetas fueron   entregadas a personas que no son comerciantes y pertenecientes a una sola   familia.    

-Manifiesta que cumplió todos los   requisitos para obtener la caseta, la cual entendió, en principio, que   era gratuita, porque después le exigieron la suma de dos millones quinientos mil   pesos moneda legal vigente ($2’500.000.oo), que no ha podido conseguir, toda vez   que al encontrarse reportado ante las centrales de riesgo ninguna entidad   financiera le concede un crédito.    

-Dice que debido a la escasez   en las ventas, en el derredor de la Plaza San Isidro, se vio obligado a salir de   allí y ejercer el comercio informal, nuevamente, en el centro de la ciudad de   Villavicencio, donde debe sortear toda clase de operativos policiales, represión   y una cruenta persecución de los guardas del espacio público, quienes con   garrote en mano persiguen a los comerciantes, utilizan balas de goma para   dispersarnos, profieren frases amenazantes en el sentido de judicializarnos o   decomisarnos las mercancías, si omitimos las órdenes de desalojo o, si   protestamos, incluso pacíficamente, agrega.    

-Aduce que desde el día en que fueron   reubicados en la Plaza San Isidro hasta la fecha, los comerciantes informales,   han sido inhumanamente tratados con la grave consecuencia de que no pueden   trabajar, ni obtener los ingresos necesarios para solventar sus necesidades y   las de su familias.    

-Frente a estos hechos, el señor Jerez   Quiroga se cuestiona: ¿Cómo construir la paz, si nos golpean por el solo hecho   de ocupar un pedazo de tierra?    

Destaca que los vendedores no pretenden   perjudicar a nadie, sino llevarles el sustento a sus hijos.    

-Acerca de su situación personal, derivada   de las medidas proyectadas dentro del programa de formalización para vendedores,   el demandante señala que debe arriendo, no tiene que comer y padece la   persecución inmisericorde de los guardas del espacio público. “Solo he podido   trabajar por ratos, la policía dice que podemos trabajar solo en las tardes   después de las 5 P.M., condenándonos a no poder vender nada.”    

1.3. Trámite procesal y oposición a la   demanda de tutela    

El Juzgado Séptimo Civil Municipal de   Villavicencio, mediante auto del 20 de agosto de 2014, admitió la demanda y   corrió traslado a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, y dispuso que se   vinculara al trámite a la Asociación de Trabajadores Informales -ASOTÍN- y a las   Secretarías de Gobierno, Control Físico y Gestión Social y Participación de la   alcaldía demandada para que se pronunciaran sobre los hechos.    

1.3.1. Dentro   de la oportunidad procesal correspondiente, la Alcaldía Municipal de   Villavicencio y la Secretaría de Gobierno y Seguridad de la citada alcaldía, a   través de la Jefe de la Oficina Jurídica y del Secretario de Gobierno,   respectivamente, esgrimieron las razones por las cuales consideran que la acción   de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, así:    

-La Alcaldía Municipal de Villavicencio no   ha violado ningún derecho fundamental como lo manifestó el señor Jerez Quiroga   en el escrito demandatorio.    

-Destacan que normas de orden nacional y   municipal prohíben la indebida ocupación del espacio público, lo cual es   conocido por el demandante.    

-Manifiestan que la Administración   Municipal de Villavicencio, a través de la Secretarías de Control Físico y   Competitividad y Desarrollo, ha adelantado diferentes programas de formalización   para los vendedores ambulantes, a quienes se le ha exigido, el cumplimiento de   algunos requisitos, a saber: documento de identidad, registro en la Cámara de   Comercio vigente, Registro Único Tributario -RUT-, pago del impuesto de   industria y comercio y capacitación a través las actividades programadas por la   Secretaría de Competitividad.    

-Advierten que los antedichos requisitos   fueron cumplidos por el señor Jerez Quiroga, razón por la cual fue incluido en   el programa de formalización, que le permitió ser beneficiario de la asignación   de un módulo de venta, el cual no le fue, efectivamente, adjudicado, toda vez   que no gestionó el trámite financiero ante la Secretaría de Competitividad y   Desarrollo.    

-Dicen que la Secretaría de Competitividad   y Desarrollo, el 16 de junio de 2013, requirió al demandante para que   viabilizara la entrega de los recursos financieros, so pena de retirarlo del   programa de asignación de los módulos de venta, por incumplimiento de la   totalidad de los requisitos, ya enunciados. Así mismo, se le indicó que sería   incluido en sorteos posteriores.    

Igualmente, se le exhortó para que se   acercara a las oficinas de la Administración Municipal para obtener mayor   información al respecto.    

-Concluyen que las actuaciones de la   Alcaldía Municipal de Villavicencio fueron ejecutadas en cumplimiento del   imperativo constitucional establecido en los artículos 82 y 315 que exigen la   obligación de velar por la integridad del espacio público y lo dispuesto en la   Ordenanza 507 de 2002 “Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta”,   entre otras normas.    

1.3.2. Las Secretarías de   Control Físico y Gestión Social y Participación de la alcaldía demandada y la   Asociación de Trabajadores Informales -ASOTÍN- pese a que fueron notificadas del   escrito introductorio de la tutela, no se pronunciaron al respecto.    

1.4.   Pretensiones    

Aldemar   Jerez Quiroga solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al   trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, entre otros y, en   consecuencia, se ordene a la alcaldía demandada, que suspenda los desalojos   violentos realizados con el fin de recuperar el espacio público, lo reubique en   un sitio de la zona céntrica de Villavicencio con las condiciones adecuadas para   trabajar y le pague los daños y perjuicios que le fueron causados con el fallido   plan de formalización.    

1.5.   Pruebas    

En el expediente obran como pruebas:    

-Copia   de la cédula de ciudadanía del señor Aldemar Jerez Quiroga (Folio 13 del   cuaderno principal).    

-Copia   del Acta de compromiso de reubicación transitoria de vendedor ambulante de la   zona centro al lote de la antigua Plaza San Isidro y compromiso de capacitación   para la formalización Nº 0127, suscrita entre Aldemar Jerez Quiroga y los   Secretarios de Control Físico y Competitividad, Cr. Germán Eduardo Ayala y el   Dr. Juan Manuel Toro (Folio 14 del cuaderno principal).    

-Copia   de la certificación expedida por la Secretaría de Competitividad y Desarrollo en   la que consta que Aldemar Jerez Quiroga cursó y aprobó el Programa de Formación   y Formalización como Empresario Formal (Folio 15 del cuaderno principal).    

-Copia   del oficio 1400-596-14 dirigido al señor Jerez Quiroga por parte de los   Secretarios de Control Físico y Competitividad de la alcaldía demandada por   medio del cual le solicitaron que gestionara el trámite financiero ante la   Secretaría de Competitividad y/o la Cooperativa de Ahorro y   Crédito Congente para   lograr el desembolso económico (Folio 16 del cuaderno principal).    

-Copia   del certificado de matrícula mercantil en la Cámara de Comercio de Villavicencio   (Folios 17 y 18del cuaderno principal).    

-Copia   de la certificación de ingresos mensuales del señor Jerez Quiroga expedida por   el Contador Público Nilson Fernando Calbo Hernández (Folio 19 del cuaderno   principal).    

-Copia   del formulario del Registro Único Tributario -RUT- a nombre de Aldemar Jerez   Quiroga (Folio 21 del cuaderno principal).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.1.   Sentencia de primera instancia    

El   Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, mediante providencia del 2 de   septiembre de 2014, concedió el amparo solicitado al considerar que, conforme a   la jurisprudencia constitucional, es necesario que la Administración diseñe   verdaderas políticas tendientes a proteger el derecho al trabajo de los   comerciantes informales o de quienes resulten afectados con los planes de   recuperación del espacio público.    

Para el  a quo, en el presente caso, el demandante, pese a que cumplió los   requisitos exigidos en el programa de formalización para vendedores informales,   liderado por la alcaldía demandada, por razones ajenas a su voluntad, no obtuvo   la aprobación del crédito para acceder a la caseta o puesto de trabajo  que le había sido asignado, al encontrarse reportado ante las centrales de   riesgo, haciéndose de esta manera, imperioso que la accionada implemente otro   mecanismo de financiación para que el señor Jerez Quiroga pueda desarrollar una   actividad económica en una zona específica o dicho en otros términos, se   garantice que emprenda una nueva actividad productiva que le permita asegurar su   mínimo vital y el de su familia.    

1.2.   Impugnación    

La   Alcaldía Municipal de Villavicencio impugnó el fallo proferido por el Juzgado   Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, al considerar que la Secretaría de   Competitividad y Desarrollo del municipio de Villavicencio, solamente tiene como   función la de realizar las capacitaciones para que los comerciantes puedan   acceder a los respectivos créditos de formalización. Posteriormente,   indicó, estos deben dirigirse a las entidades bancarias para adquirir un   microcrédito para lo cual se requiere no estar reportado en las centrales de   riesgo y cumplir los demás requisitos exigidos por la Superintendencia Bancaria   y Solidaria.    

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Villavicencio, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, revocó el fallo   impugnado, al estimar que no es competencia del juez de tutela sino de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo verificar la legalidad de los   actos administrativos que se han proferido como consecuencia del programa de   formalización para vendedores y, los concernientes a la indebida ocupación del   espacio público.    

III. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

A través   de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las   sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad   de la acción de tutela    

2.1. Legitimación   activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, Aldemar Jerez   Quiroga actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimado para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación   pasiva    

La Alcaldía del Municipio de Villavicencio   en su condición de autoridad pública, se encuentra legitimada como parte pasiva   en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el   artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la violación   de los derechos fundamentales en discusión.    

2. Problema   jurídico    

Con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y las decisiones de tutela adoptada por los jueces de instancia, en   esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión analizar, si las medidas   adelantadas por la Alcaldía Municipal de Villavicencio dentro del programa de   formalización para vendedores enmarcado dentro de su deber constitucional y   legal de proteger la integridad del espacio público vulnera los derechos   fundamentales de Aldemar Jerez Quiroga al trabajo, mínimo vital, vida en   condiciones dignas, entre otros.    

En otras palabras, se determinará, si las   actuaciones desplegadas por la entidad demandada se ciñen al precedente   constitucional relacionado con las pautas fijadas por esta Corporación para que   proceda la recuperación del espacio público y la forma como debe operar en estos   casos el poder, la función y la actividad de policía.    

Con el fin de resolver el tema planteado,   la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia constitucional referente: (i) el   alcance y límite del deber de protección estatal del espacio público, frente a   su ocupación indebida por parte de vendedores informales y, (ii) la naturaleza y   límites de poder coercitivo de la Policía Nacional.    

3. Alcance y   límite del deber de protección estatal del espacio público, frente a su   ocupación por parte de vendedores informales. Reiteración de Jurisprudencia    

La Corte, ha   analizado la controversia que genera la recuperación del espacio público cuando   este se encuentra ocupado por los ciudadanos con fundamento en diversos   preceptos consagrados en la Constitución Política como pasa a explicarse a   continuación[1]    

En la sentencia   T-097 de 2011[2],   se señalaron las siguientes disposiciones como aquellas que regulan el tema:    

-El artículo 82 del Texto Fundamental   establece que, “[e]s deber del Estado velar por la protección de la   integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual   prevalece sobre el interés particular.”    

-Así mismo, el artículo 315 de la   Constitución Política relaciona entre las atribuciones del Alcalde, obedecer y   hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas   y los acuerdos del concejo municipal. En virtud del: artículo 313 Superior, lo   concerniente con el espacio público, es parte de los deberes que deben atender   dichos funcionarios.    

-Igualmente, el artículo 132 del Decreto   1355 de 1970, “por el cual se dictan normas sobre policía”, dispone:   “Cuando se trate de la restitución de bienes de uso público, como vías públicas   urbanas o rurales o zona para el paso de trenes, los alcaldes, una vez   establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público   de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de   restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta días. Contra   esta resolución procede recurso de reposición.”    

-Además, el   artículo 366 del mismo cuerpo normativo, consagra que el bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana son finalidades   sociales del Estado, respecto de lo cual la Corte ha señalado: “La   búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los   derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre los   cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que,   de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del   espacio público y su destinación  al uso común, son conceptos cuya   protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de   asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización  común de   tales espacios colectivos.”   [3]    

Bajo este contexto, este Tribunal ha   afirmado que las conductas orientadas a proteger el espacio público tienen el   carácter de legítimas y la función de regular su uso corresponde a una verdadera   necesidad colectiva lo que implica que sea un deber con preeminente atención[4].    

Así, la   protección del espacio público debe conciliar los diversos ámbitos o categorías   sociales que se puedan encontrar inmersos en un lugar común, sin desconocer, en   todo caso, el principio constitucional consagrado en el artículo 1° Superior,   mediante el cual se garantiza la prevalencia del interés general frente a los   intereses privados, en beneficio de la colectividad.    

En esta   medida,   la Corte ha señalado, de manera enfática, que a los particulares no le es   posible exigir el reconocimiento de derechos sobre el espacio público, como   quiera que “se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable”[5],  cuya característica definitoria se refleja en la imposibilidad de que las   personas pretendan ingresar a su patrimonio derechos reales sobre este.    

No obstante lo anterior, esta Corporación a   través de su jurisprudencia, ha advertido que emerge en esta problemática una   tensión que se genera por un lado, en el deber de las autoridades estatales de   proteger la integridad del espacio público cuya destinación es el uso común y   prevalece frente al interés particular y, por el otro, en la concreción del   derecho constitucional al trabajo de las personas que como consecuencia de su   estado de marginalidad y exclusión del mercado laboral  tienen como única   opción para satisfacer sus necesidades básicas dedicarse a actividades   comerciales informales, que desarrollan en aquel[6].    

En ese orden de ideas, sin llegar a desconocerse que el   interés general de preservar el espacio público debe prevalecer sobre el interés   particular de los vendedores ambulantes y estacionarios, resulta necesario,   según la jurisprudencia constitucional, conciliar en forma proporcional y   armoniosa los derechos y deberes en controversia. De ahí que, está permitido   constitucionalmente, el desalojo de los vendedores informales del espacio   público, siempre y cuando: (i) previo al desalojo, exista un proceso judicial o   policivo que lo autorice, con la plena observancia de las reglas del debido   proceso y (ii) se implementen políticas públicas que garanticen su reubicación[7]. Así, “corresponde a   las autoridades administrativas velar por el cumplimiento de las reglas   relativas a ese debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo, con   políticas que garanticen que los ocupantes no queden desamparados.”[8]    

En esta   medida, para la Corte el ejercicio de las potestades administrativas dirigidas a   recuperar el espacio público, debe guardar armonía y cumplir los demás mandatos   constitucionales, especialmente, el respeto por los derechos fundamentales de   quienes puedan resultar perjudicados por esas actuaciones.    

Para   lograr dicho cometido, esta Corporación, en Sentencia T-773 de 2007[9],   señaló que al momento de diseñar y ejecutar las políticas,   programas y medidas de recuperación del espacio público, las autoridades   competentes tienen el deber constitucional de estudiar la situación de los   ocupantes del espacio público con toda la diligencia, prolijidad y sensibilidad   social que esta requiere, haciendo énfasis en la incorporación de variables   socioeconómicas reales dentro del proceso de formulación y ejecución señalado,   con el propósito de evitar el acaecimiento de efectos contrarios al goce   efectivo de los derechos fundamentales. Lo que se debe   propender, en definitiva, es garantizar   estos derechos, a través de decisiones complementarias que hagan parte   integrante de la política, programa o medida buscada.    

Si lo   anterior no es posible, concluye la sentencia en comento, “el adelantamiento   de la política, programa o medida resultará, por su propia naturaleza y por sus   efectos, contrario al orden constitucional y en especial al goce efectivo de los   derechos fundamentales (art. 2, C.P.), incluso si se ampara formalmente en el   cumplimiento de un determinado cometido estatal, como el de preservar el espacio   público.”    

En ese   orden de ideas, este Tribunal, ha señalado que es deber del juez constitucional   analizar en cada caso concreto si las actuaciones adelantadas por la   Administración con el fin de recuperar el espacio público, han sido razonables,   en cuanto han protegido los derechos fundamentales de las personas sobre las que   se generó una expectativa favorable relacionada con la ocupación de una zona   catalogada de uso público[10].    

4. Naturaleza y   límites de poder coercitivo de la Policía Nacional    

Como se indicó en   el primer apartado de esta providencia, los motivos que llevaron a Aldemar Jerez   Quiroga a acudir a la acción constitucional en búsqueda de la protección de sus   derechos fundamentales, no se reduce solamente, al enjuiciamiento de las medidas   adoptadas dentro del programa de formalización para vendedores liderado por la   alcaldía demandada, sino también, a su situación como vendedor informal,   afectado por ciertas medidas policivas orientadas a preservar el espacio público   que se traducen, en persuciones, amenazas y maltratos, –sin que su dicho haya   sido desvirtuado por la accionada, pues no hizo referencia alguna a la forma   cómo el Comandante de la Policía Nacional en esta jurisdicción, está cumpliendo   las órdenes impartidas por la máxima autoridad del   municipio frente a la ocupación indebida del espacio público, por lo cual se le   habrá de dar crédito a tal afirmación.    

En la Sentencia   T-772 de 2003[11],   la Corte se ocupó de este tema y por su pertinencia frente al caso planteado, se   reiterarán las consideraciones efectuadas en torno a la forma como deben   ejecutarse las labores de preservación del espacio público por parte de las   autoridades encargadas de ello.    

Según esta   providencia, una de las acepciones de la noción de “policía”, se refiere: (i) a   ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se comprenden bajo la   categoría genérica de “policía administrativa”, que buscan preservar el orden   público y restablecerlo cuando fuere necesario. Se trata en este caso del poder,   la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por   determinadas autoridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que   le son propios y (ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las   autoridades judiciales en el desarrollo de sus funciones de investigar los   delitos: la “policía judicial”.    

El ejercicio de la   policía administrativa, conforme esta decisión, se traduce por su finalidad de   preservación del orden público, en la posibilidad de regular y limitar los   derechos y libertades de los asociados, a través de la expedición de normas   generales de comportamiento para los ciudadanos, actos jurídicos concretos para   aplicar las normas de policía a situaciones particulares y, finalmente, esos   actos ejecutados mediante operaciones materiales por parte de los cuerpos y   agentes uniformados que ejercen materialmente la fuerza pública conocida como la   “actividad de policía”.    

La distinción entre   el poder, la función y la actividad de policía fue abordada por la Corte en   dicho proveído, así:    

“(a) El  poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía   que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el   ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata, así, de un poder de   índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en   términos previos, impersonales y abstractos.    

(b) La   función de policía es la ‘gestión administrativa concreta del poder de   policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por este’; se trata de la   concreción de los mandatos elaborados por las autoridades que detentan el poder   de policía, para así aplicarlos a casos y situaciones concretas. La función de   policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado   –esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por   las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha   asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes,   los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la   sentencia T-490 de 1992, recién citada: ‘La función de policía puede dar   lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades   administrativas. El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y   proporcionado de la fuerza, así como la escogencia de los medios más benignos y   favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar   los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad. Desde una perspectiva   constitucional, la imposición de penas correctivas por parte de la   administración no riñe con las normas constitucionales relativas a los derechos   fundamentales, siempre y cuando en el procedimiento respectivo sean respetadas   las garantías procesales que protegen la libertad personal y el debido proceso   (CP arts. 28, 29 y 31), sin perjuicio desde luego de mantener abierta la   posibilidad de recurrir ante los jueces en defensa de sus derechos   constitucionales fundamentales (CP art. 86)’.    

(c) La   actividad de policía, ejercida por los oficiales, suboficiales y agentes del   cuerpo armado de la Policía Nacional, que forma parte de la Fuerza Pública,   consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los   funcionarios que detentan la función de policía. En ese orden de ideas, los   agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de   policía; no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. Sólo pueden   cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un   mandato u orden, específico o general, ocasional o permanente, expedido por un   funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de   policía. Se trata de una actividad estrictamente material, no jurídica, en   virtud de la cual no se puede reglamentar ni regular la libertad; igualmente, en   el contexto de un Estado de Derecho, se trata de una actividad material   estrictamente reglada: dicha regulación jurídica es necesaria en la   medida en que, a diferencia de los actos normativos y jurídicos de policía, los   actos materiales de la policía provocan, precisamente por su carácter material,   consecuencias sobre las personas, especialmente sobe su integridad corporal, que   pueden llegar a ser irremediables –puesto que las operaciones materiales, una   vez ejecutadas, no se pueden anular ni deshacer-.”    

En el contexto de   esta distinción, reitera este Tribunal en el mentado fallo, que en Sentencia   C-024 de 1994[12]  ya la Corte había señalado que: “la Policía, en sus diversos aspectos, busca   entonces preservar el orden público. Pero el orden público no debe ser entendido   como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad,   tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los   derechos humanos. El orden público, en el Estado Social de Derecho, es entonces   un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último   de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los   derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el límite del poder   de policía. La preservación del orden público lograda mediante la supresión de   las libertades públicas no es entonces compatible con el ideal democrático,   puesto que el sentido que subyace a las autoridades de policía no es el de   mantener el orden a toda costa sino el de determinar cómo permitir el más amplio   ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden público”.   Así, se concluye que el ejercicio de estas manifestaciones de la actividad   estatal de policía administrativa, cuyo objetivo es garantizar el ejercicio   ordenado de los derechos y libertades en el ámbito del orden público, se   encuentra circunscrito por los mandatos constitucionales y por su finalidad   misma.    

Bajo esta   perspectiva, según la providencia tantas veces mencionada, existen ciertas   pautas y límites obligatorios para quienes integran y ejercen la policía   administrativa, entre los cuales sobresalen: (i) el principio de legalidad[13];   (ii) toda medida de policía debe estar dirigida hacia la garantía y   preservación del orden público[14];   (iii) las medidas adoptadas por la policía sólo pueden ser aquellas que sean   estrictamente necesarias para conservar y restablecer de manera eficaz el orden   público[15];   (iv) las medidas de policía deben ser proporcionadas, de conformidad con el   fin que se persigue y la gravedad de circunstancias en las cuales se aplican;   todo exceso está proscrito[16]  y, (v) principio de igualdad[17].    

Puntualizó, la   Corte en la sentencia precitada, que cuando un funcionario o agente de policía   hace uso indebido de la coerción estatal frente a un ciudadano, este último   tiene la oportunidad de controvertir la legalidad de la respectiva actuación,   ello con el fin de alcanzar la protección de sus derechos y el resarcimiento del   daño que se haya causado. Así, los funcionarios o agentes de la policía que   incurran en ilegalidades o arbitrariedades estarán sujetos a distintos tipos de   responsabilidad -civil, penal y disciplinaria-, que pueden confluir frente a una   misma actuación irregular. Ello es especialmente importante frente a los actos   materiales desarrollados en ejercicio de la actividad de policía, puesto que   estos, por su carácter fáctico, no pueden ser anulados, suprimidos ni   “deshechos” una vez se han ejecutado.    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas, la Sala de Revisión pasa al análisis del caso   concreto.    

5. Análisis del caso concreto    

Las pruebas obrantes en el proceso   demuestran que:    

-Aldemar Jerez Quiroga ocupó por un periodo   prolongado, el espacio público de Villavicencio, específicamente, en el centro   de dicha ciudad.    

-La Alcaldía   Municipal de Villavicencio adelanta acciones administrativas tendientes a la   recuperación del espacio público de la ciudad, motivo por el cual trasladó,   transitoriamente, al señor Jerez Quiroga, entre otros vendedores, a los   alrededores de la Plaza San Isidro.    

-Con el propósito   de despejar el espacio público, la alcaldía demandada y un grupo de vendedores   ambulantes, informales y estacionarios de Villavicencio, entre los que se   encuentra el demandante, suscribieron un “ACTA DE COMPROMISO O DE REUBICACIÓN   TRANSITORIA DE VENDEDOR AMBULANTE DE LA ZONA CENTRO AL LOTE DE LA ANTIGUA PLAZA   SAN ISIDRO Y COMPROMISO DE CAPACITACIÓN PARA LA FORMALIZACIÓN”, por medio del   cual, estos últimos se obligaron a: (i) reubicarse de forma temporal en el área   perimetral del espacio público que colinda al lote de la antigua Plaza San   Isidro; (ii) asistir a la totalidad de módulos de formación (iii) abstenerse de   ocupar el espacio público en la zona centro de Villavicencio con las ventas   ambulantes, informal o estacionaria habituales, similares o diferentes a las que   venía ejerciendo, so pena de ser expulsado del mentado programa, entre otras.    

-El demandante y al   parecer un grupo de vendedores que habían sido trasladados provisionalmente de   la zona centro de Villaviencio a un área cercana a la Plaza San Isidro, se   vieron impelidos, a regresar nuevamente al lugar donde se pretendía recuperar el   espacio público porque no lograron vender los productos que comercializaban, lo   que repercutió en sus ingresos y de contera en la satisfacción de sus   necesidades básicas y las de su familia.     

Lo anterior,   demuestra que la Alcadía de Villavicencio, no evaluó suficientemente, si la   medida que empleó para recobrar el espacio público, consistente en la ubicación   temporal en la zona periférica de la añosa Plaza San Isidro, de los vendedores   ambulantes, informales y estacionarios que se encontraban en el centro de la   ciudad, mientras accedían a los nuevos  módulos de venta dispuestos dentro del   programa de formalización, respondía a la necesidad que estos tenían de seguir   ganando su sustento a través de la comercialización de distintos productos.    

Recuérdese que   según la jurisprudencia, se debe adelantar, en forma simultánea a la ejecución   de la política en cuestión, las medidas pertinentes para contrarrestar el daño   recibido, de tal manera que se respete el núcleo esencial del derecho al mínimo   vital y a la subsistencia en condiciones de dignidad de las personas que sin   oportunidades económicas en el sector formal se dedican a la labor del comercio   informal.    

-Lo mismo puede   predicarse de la fórmula propuesta por la alcaldía demandada en lo referente a   la financiación de los módulos de venta destinados para los beneficarios del   mencionado programa, pues la financiación de los recursos a través de entidades   financieras, no evalúa la situación de la persona que pertenece a un sector   vulnerable de la sociedad que sin un trabajo en el sector formal deriva sus   ingresos de la venta callejera y que dada la   exigencia de una serie de condiciones para quien acude a ellas en pos de la   satisfacción de una necesidad económica no las cumplen y con ello ve   truncado su anhelo de obtener un espacio donde trabajar porque le es imposible   con su propio pecunio cancelar la cuota señalada por la Administracion Local   para acceder al mismo.    

Para la Corte,   estas medidas no resultan siempre eficaces, toda vez que no responden a la   realidad social y económica en la que se encuentra no solamente la comunidad   villavicence, sino la mayoría de ciudades del país, que ante el creciente   desempleo imperante, obliga a mas ciudadanos a buscar mediante la venta de   productos en el espacio público, la satisfacción del mínimo vital, como sucede   en el caso del demandante, quien como quedó dicho, ve cada día mas alejada su   posibilidad de seguir vendiendo sus productos en el lugar que la Administración   ubicó los módulos de venta, pues no le es fácil aquirir un préstamo a través de   una entidad financiera dado su reporte ante las centrales de riesgo.    

-Por otro lado,   para la Sala, una merecida censura debe predicarse de las actuaciones policivas   que, según el demandante, se traducen en un maltrato físico y verbal a los   vendedores que ocupan el espacio público de la ciudad de Villavicencio. Trato   indigno, que desconoce abiertamente como quedó reseñado en el capítulo anterior,   las pautas, principios y reglas que la jurisprudencia ha trazado para quienes   integran la policía administrativa, razón por la cual se impartirá una orden al   respecto.    

En razón de lo anterior, la Sala de   Revisión concluye que las medidas adoptadas dentro del programa de formalización   para vendedores, orientadas por la alcaldía demandada vulneran los derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital de Aldemar Jerez Quiroga porque   resultan insuficientes para solventar la situación en la que se encuentra aquel.    

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de   Revisión revocará la providencia del juez de segunda instancia, por la cual se   negó la protección y, en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de   Aldemar Jerez Quiroga, al trabajo, mínimo vital, vida en condiciones dignas,   entre otros, y ordenará a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, de no haberlo   efectuado que, en el término de diez (10) días, contado desde la notificación de   esta providencia, le ofrezca un plan que contemple medidas apropiadas y   suficientes para reubicarlo temporalmente en un lugar en el que pueda ejercer   una actividad productiva, acorde con el ordenamiento jurídico. En todo caso, se   advertirá a la autoridad demandada que, en un término máximo de treinta (30)   días, contado desde la notificación de esta decisión, examine una alternativa   económica viable encaminada a que el demandante pueda adquirir la suma de dos   millones quinientos mil pesos moneda legal vigente ($2’500.000) necesaria para   adquirir el módulo de venta del que fue beneficiario.    

Finalmente, la Sala exhortará al Alcalde   Municipal de Villavicencio para que imparta al Comandante de la Policía Nacional   de dicha ciudad, la orden de que los agentes uniformados de policía que ejecutan   operativos de preservación del espacio público, se abstengan de dar un trato   indigno a los vendedores que lo ocupan.    

La Corte Constitucional aclara que la   protección de los derechos fundamentales del demandante no implica la   interrupción o suspensión de los planes y programas que la Administración del   municipio de Villavicencio haya emprendido a fin de recuperar el espacio   público, en cumplimiento de su deber constitucional y legal en la materia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   de fecha 17 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Villavicencio, el cual revocó, a su vez, el dictado por el Juzgado   Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, el 2 de septiembre de 2014,   concediendo la tutela presentada por el señor Aldemar Jerez Quiroga. En su   lugar, se dispone TUTELAR los derechos al trabajo, mínimo vital y vida en   condiciones dignas del demandante.    

Segundo.- ORDENAR a la   Alcaldía Municipal de Villavicencio, de no haberlo efectuado que, en el término   de diez (10) días, contado desde la notificación de esta providencia, le ofrezca   un plan que contemple medidas apropiadas y suficientes para reubicarlo   temporalmente en un lugar en el que pueda ejercer una actividad productiva,   acorde con el ordenamiento jurídico. En todo caso, se advertirá a la autoridad   demandada que, en un término máximo de treinta (30) días, contado desde la   notificación de esta decisión, examine una alternativa económica viable   encaminada a que el demandante pueda adquirir la suma de dos millones quinientos   mil pesos moneda legal vigente ($2’500.000) necesaria para adquirir el módulo de   venta del que fue beneficiario.    

Tercero.- EXHORTAR al   Alcalde Municipal de Villavicencio para que imparta al Comandante de la Policía   Nacional de dicha ciudad, la orden de que los agentes uniformados de policía que   ejecutan operativos de preservación del espacio público, se abstengan de dar un   trato indigno a los vendedores que lo ocupan.    

Cuarto.- LÍBRENSE   por la Secretaría General de esta Corporación, en cada uno de los procesos, la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Estas consideraciones fueron   expuestas en la Sentencia T-970 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3] SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[4] Corte Constitucional. Sentencia   T-203 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[5] Corte Constitucional. Sentencia   SU-360 de mayo 19 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[6] Ver Sentencia T- 053 de enero 24 de   2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 1997, M.P. Antonio Barrera   Carbonell.    

[8] Véase Sentencia T-097 del 22 de   febrero de 2011. M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla.    

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Ver Sentencia SU-360 de mayo 19 de   1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[13]Conforme la Sentencia T-772 de 2003,   “Esto quiere decir que cualquier ejercicio de la coerción estatal, esto es,   de la fuerza legítima que detenta el Estado, por parte de los funcionarios de   policía y de los miembros del cuerpo uniformado de Policía, deben estar   sustentados en un determinado título jurídico de coerción. Y una vez expedido   tal título por el poder de policía, corresponde a las autoridades judiciales   controlar la legalidad de su materialización a través de la función y la   actividad de policía. Este principio es especialmente importante en lo que toca   al ejercicio de la actividad de policía: ésta supone, para poder materializarse   en actos concretos, la existencia de un motivo concreto previsto específicamente   en las normas de policía que autorizan el ejercicio de la coerción;   de no presentarse tal motivo en la realidad fáctica, estrictamente adecuado a su   definición legal, no se podrá hacer uso de la fuerza estatal, y de hacerlo, se   estará frente a un abuso policivo.”    

[14]El orden público   entendido, según la providencia aludida, “como un objetivo en sí mismo, sino   como un medio para permitir el ejercicio de las libertades y derechos de la   ciudadanía, por lo cual no puede convertirse en una simple represión de las   libertades, y no puede aplicarse para limitar el ejercicio legítimo de los   derechos de las personas – únicamente para combatir las perturbaciones a la   seguridad, tranquilidad y salubridad colectivas que amenacen con obstaculizar u   obstaculicen el pleno ejercicio de tales derechos. En un régimen democrático, el   orden público no puede degenerar en una negación de las libertades: debe   entenderse como un encuadramiento o regulación jurídica de las mismas, que   permite su conciliación y ejercicio armónico.”    

[15]“Dicha ‘necesidad’   se refiere a la relación directa entre una situación de hecho y la aplicación de   un medio de acción a disposición de las autoridades; se debe analizar con un   estándar esencialmente flexible según el tiempo, el lugar y demás circunstancias   del caso. Además, se trata de un parámetro que debe guiar tanto a quienes   ejercen el poder de policía, como a quienes detentan la función y ejecutan la   actividad de policía”.    

[16]“La proporcionalidad, definida como   una relación de adecuación entre los medios aplicados por las autoridades de   policía y los fines que éstas buscan, se manifiesta tanto al nivel del poder de   policía –puesto que las normas expedidas en virtud de este deben prever   respuestas proporcionales ante las situaciones que pongan en peligro o afecten   el orden público-, como al nivel de la función y actividad de policía –que   únicamente podrán concretar y ejecutar, respectivamente, los mandatos del poder   de policía, en forma proporcional, según las circunstancias que deban afrontar-.”    

[17] “En aplicación del principio de   igualdad, el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía no puede   convertirse en fuente de discriminación para ciertos sectores poblacionales, ya   que todas las personas tienen derecho a recibir la misma protección por parte de   las autoridades (art. 13, C.P.)”.    

 

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