T-348-15

Tutelas 2015

           T-348-15             

Sentencia T-348/15    

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE   PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Desarrollo jurisprudencial    

La jurisprudencia de esta Corporación ha   reiterado que la situación de las personas afectadas con el VIH-SIDA es   particularmente especial y por tanto, son sujetos de protección constitucional   por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del estado de salud, y   por ende, en la calidad de vida de quien lo padece.    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa   de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de   la prestación pensional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN   PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ    

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE   INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia    

MARCO CONSTITUCIONAL DE PROTECCION A LA   JUVENTUD EN DESARROLLO DE LOS INSTRUMENTOS DE DERECHO INTERNACIONAL    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE   ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA PERSONAS CON VIH    

PENSION DE INVALIDEZ-Se debe tener en cuenta no solo la fecha de   estructuración de la invalidez, sino la condición de especial protección de   ciertos sujetos como los enfermos de VIH-SIDA    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el   momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

Cuando se está frente al trámite de   reconocimiento de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, y la fecha de diagnóstico o del primer   síntoma, es diferente de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la   capacidad laboral, es decir, cuando no pudo aportar más al sistema general de   pensiones porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como   fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona perdió de   forma definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje   igual o mayor al 50%, y es a partir de ese momento que se debe verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable.    

PENSION DE INVALIDEZ-Parágrafo 1° del artículo 1 de la ley 860 de   2003 que incluye a los jóvenes, exige haber cotizado 26 semanas    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO   DE VIH/SIDA-Orden a Fondo   Protección reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia:  Expediente T-4793008    

Acción de tutela instaurada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS   Coomeva.    

Derechos fundamentales invocados: al debido proceso, a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.    

Temas: (i) procedibilidad de la acción de tutela para   solicitar pensión de invalidez, (ii) protección especial a personas con   VIH-SIDA, (iii) normativa aplicable para acceder a la pensión de invalidez, (iv)   determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral.    

Problema jurídico: ¿vulnera derechos   fundamentales, la negativa de reconocimiento de pensión de invalidez a una   persona que padece VIH-SIDA, por no cumplir con el requisito de ley de haber   cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince   (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de segunda   instancia, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Barrancabermeja, el 19 de noviembre de 2014, que confirmó la decisión proferida   por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de   2014, que negó los derechos fundamentales, en el trámite de la acción de tutela   incoada por Marcos contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS   Coomeva.    

1.                 ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del   Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió en el Auto del 13 de marzo de 2015, notificado el 20 de   marzo de 2015 para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          ACLARACIÓN   PRELIMINAR    

Teniendo en consideración que el accionante   es una persona portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y con   la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares el   actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y   confidencialidad, por lo tanto, atendiendo lo dispuesto por la jurisprudencia la   Sala Séptima de Revisión se abstendrá de divulgar su nombre. De igual forma, en   la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará que la Secretaría de esta   Corporación y los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso[1].    

1.2.          SOLICITUD    

El señor Marcos, instauró   el 3 de octubre de 2014 acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la EPS Coomeva,  por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento que no   cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos 50 semanas en los tres   años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad   laboral.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad   correspondiente que reconozca y pague dicha prestación económica, ya que sí   cumple con los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Basa su solicitud   en los siguientes:    

1.3            HECHOS    

1.3.1    El accionante nació el 15 de abril de 1985,   por lo que actualmente cuenta con 30 años de edad, y se encuentra afiliado a la EPS Coomeva, desde el 29 de noviembre de 2011, donde   actualmente se encuentra activo, y al Fondo de Pensiones Protección S.A. desde el 3 de enero de 2012, como trabajador de la   empresa Estatal de Seguridad Ltda.    

1.3.2    Señala que en octubre del año 2010 se le   diagnosticó VIH-SIDA C3, y actualmente se encuentra incapacitado desde hace más   de 580 días.    

1.3.3    Indica que el 4 de abril de 2013, la   Compañía Suramericana de seguros de Vida S.A., emitió calificación de pérdida de   capacidad laboral en 62.05% de origen “ENFERMEDAD COMÚN” y fecha de   estructuración el 4 de octubre de 2012.    

1.3.4    Afirma que la entidad accionada, el Fondo de Pensiones Protección   S.A., tiene conocimiento de la   gravedad del asunto y de su estado de salud.    

1.3.5    Manifiesta que el 22 de mayo de 2013   solicitó “RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ” ante el Fondo de Pensiones Protección S.A. accionado, a lo cual, la entidad le   comunicó que no cumplía con las 50 semanas de cotización durante los últimos 3   años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto   “… no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotizó 48.76 semanas   en ese período de tiempo”.    

1.3.6    Dice que en reiteradas ocasiones ha   solicitado el reconocimiento de su pensión debido a que lo que le cancelan por   incapacidad no le alcanza para cubrir sus gastos básicos y los de las personas   que dependen de él. Sumado al hecho, que la EPS Coomeva no le ha autorizado más   prórrogas de incapacidad, alegando que debido al cambio de médico tienen que   revisar la documentación de la historia clínica nuevamente, encontrándose en   consecuencia, desprotegido en salud.    

1.3.7    Expresa que por tratarse de una enfermedad   mortal de consecuencias degenerativas, su estado de salud ha presentado varias   complicaciones, entre otras, “…Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi   (…) – hipotiroidismo” (Negrilla y subrayado propio).    

1.3.8    Por último, refiere que la enfermedad que   padece no le permite trabajar o desarrollar otras actividades que le permitan   devengar un ingreso, y debido a que se encuentra en situación de debilidad   manifiesta, la negativa de la pensión le ocasiona un perjuicio irremediable, por   lo que solicita la protección de sus derechos de manera urgente.    

1.4            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

            Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Barrancabermeja admitió el 6 de octubre de 2014 el amparo incoado por el   accionante, y requirió al Fondo de Pensiones   Protección S.A. y a la EPS Coomeva, para que se manifestaran respecto de   los hechos y pretensiones contenidas en el libelo.    

De igual forma,   citó al señor Marcos, para que ampliara su declaración, y vinculó de   manera oficiosa a la Secretaría de Salud de Barrancabermeja, a la ARL Colpatria   y al FOSYGA.    

1.4.1    Declaración del señor Marcos.    

Mediante declaración rendida el   6 de octubre de 2014, el señor Marcos manifestó que no trabaja desde   noviembre de 2012, y que desde enero de 2013 se encuentra incapacitado. No   obstante hace 2 meses la EPS decidió no prorrogar la incapacidad y por lo tanto   no se las han cancelado, alegando que como consecuencia del cambio de médico   tratante, se tiene que estudiar nuevamente toda la documentación de su historia   clínica.    

Igualmente aclaró, que la EPS   Coomeva le está prestando todos los servicios en salud que requiere para tratar   la enfermedad que está padeciendo.    

Dice, que su núcleo familiar   está compuesto por su madre, su pareja y tres hermanos menores, quienes no   trabajan.    

Finalmente aseguró, que se   encuentra inscrito en el registro de personas portadoras del VIH que lleva la   Secretaría de Salud del municipio; así mismo dijo que pertenece al estrato uno y   no posee bienes ni devenga otros ingresos distintos al pago de las incapacidades   médicas.    

1.4.2    ARL AXA Colpatria.    

Mediante escrito del 9 de   octubre de 2014, la ARL AXA Colpatria informó que el accionante se encuentra   afiliado a través de la empresa Estatal de Seguridad Ltda., desde el 29 de   octubre de 2011.    

Además, señaló que se encuentra   regida por las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales   para determinar el origen de las patologías que en primera instancia la EPS   realice, calificación que debe ser notificada a la ARL. En esas circunstancias,   asume el reconocimiento y pago de las incapacidades y de prestaciones   asistenciales cuando las mismas tienen origen laboral, por lo tanto, en el   presente caso, la enfermedad es de origen común y debe asumirla la EPS del   cotizante.    

Por último solicita se declare   improcedente la acción de amparo contra la entidad, por cuanto no ha vulnerado   los derechos fundamentales del actor.    

1.4.3    Secretaría de Salud de Barrancabermeja.    

Mediante escrito del 9 de   octubre de 2014, la Secretaría de Salud de Barrancabermeja informó que revisadas   las bases de datos del BDUA del FOSYGA, el accionante se encuentra afiliado a la   EPS Coomeva desde el 4 de noviembre de 2011 y actualmente está activo.    

Frente al tema de la acción de   tutela, que consiste básicamente en la negativa del Fondo de Pensiones Protección S.A. en   concederle la pensión y la falta de atención por parte de la EPS Coomeva, señaló   que en estos eventos la responsabilidad en la prestación oportuna de los   servicios médicos es de la EPS Coomeva, así mismo de suministrarle al paciente   un tratamiento integral.    

En consecuencia,   solicita excluir a esa Secretaría de responsabilidad en la acción de tutela.    

1.4.4    La EPS Coomeva.    

Mediante escrito del   9 de octubre del 2014, la EPS Coomeva alegó improcedencia de la acción de tutela   por falta de legitimación de la causa por pasiva. Las razones expuestas son las   siguientes:    

Señala que el   accionante es usuario afiliado como trabajador de la empresa Estatal de   Seguridad Ltda., desde el 29 de noviembre de 2014, y actualmente se encuentra   activo.    

Igualmente, dice que   se le han transcrito incapacidades temporales continuas con contingencia   “Enfermedad General” desde el 30 de enero de 2013 hasta el 14 de octubre de   2014 por diagnósticos relacionados con “Infección por el Virus de la   Inmunodeficiencia Humana” acumulando 610 días.    

En cumplimiento de   lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 0019 de 2012, Medicina Laboral de la   EPS Coomeva emitió concepto “No Favorable” el cual fue remitido al Fondo   de Pensiones Protección “para la cobertura de la incapacidad superior a 180   días y/o Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral”. Aseguró que la   responsabilidad de la EPS Coomeva está en asumir las incapacidades hasta 180   días, correspondiendo la cobertura de las superiores a 180 días al Fondo de   Pensiones Protección, conforme lo establece la normatividad vigente.    

En tal virtud,   solicita se declare improcedente la acción de tutela frente a la EPS Coomeva.    

1.4.5    Fondo de Pensiones Protección S.A.    

El Fondo de Pensiones Protección S.A., presentó escrito el 10 de   octubre de 2014, señalando que   el señor Marcos está afiliado desde el 3 de enero de 2011. Que presentó solicitud de pensión por invalidez el 22 de mayo de   2013. Por ese motivo, fue remitido ante la Comisión Médico Laboral quien   dictaminó un 62.05% de pérdida de la capacidad laboral, por enfermedad de origen   común y fecha de estructuración de la invalidez el 4 de octubre de 2012.    

Manifestó que   analizados los demás requisitos exigidos para acceder a la pensión, establecidos   en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley   860 de 2003[2],   se observó que “no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo   cotizó 48.76 semanas en ese período de tiempo”.    

Considera que el   actor fue atendido oportunamente en su requerimiento, por cuanto se le remitió   para la calificación del estado de pérdida de la capacidad laboral y una vez   conocidos los resultados se pasó al análisis de los demás requisitos que deben   acreditarse para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

Por lo tanto, aduce   que la Administradora de Pensiones Protección S.A., ha obrado de conformidad con   las disposiciones legales, y no ha vulnerado los derechos fundamentales del   actor, y por ello la acción de tutela no está llamada a prosperar.    

1.5             PRUEBAS    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.5.1    Copia del oficio de fecha 16 de junio de   2014, de Pensiones Protección, dirigido al accionante, con asunto:   “Notificación dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral”,   en donde se le informa que se le determinó una pérdida de capacidad laboral del   62,05% de origen enfermedad común y fecha de estructuración del 4 de octubre de   2012 (folios 3 y 4).    

1.5.2    Copia de la sustentación del dictamen de la   pérdida de la capacidad laboral, el cual dice: “Paciente de 28 años,   residente en Barrancabermeja, soltero, EPS: Coomeva desde septiembre de 2011 y   AFP Protección desde 03/01/2012, vinculado laboralmente en la actualidad desde   28/10/2011 como guarda de seguridad, sin datos de comorbilidades. Tiene concepto   médico de rehabilitación integral (…) concepto no favorable de rehabilitación”   “HISTORIA SOCIOFAMILIAR: Vive en casa de la madre, con sus hermanos y su   compañero permanente. Es ayudado por su compañero permanente, Aun recibe   subsidio económico por incapacidad temporal.” “DIAGNÓSTICO: VIH-SIDA C3.Síndrome   de desgaste y sarcoma de Kaposi – Hipotiroidismo”  (folios 5, 6 y 7).    

1.5.3    Copia del formulario de dictamen para   calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez   de fecha 4 de abril de 2014, donde se detallan los cálculos de deficiencia del   accionante (folios 8 al 39).    

1.5.4    Copia de la solicitud de prestación   económica remitida al Fondo de Pensión Protección (folios 40 y 41).    

1.5.5    Copia de los distintos conceptos médicos de   rehabilitación integral expedidos por la EPS Coomeva, entre los años 2012 y 2013   (folios 42 al 47).    

1.5.6    Copia de las certificaciones expedidas por   la EPS Coomeva donde consta que se le han transcrito incapacidades desde el 30   de enero de 2013 hasta 14 de septiembre de 2014 acumulando en ese tiempo 580   días (folios 48 y 71).    

1.5.7    Copia de las incapacidades otorgadas al   señor Marcos, expedidas por la EPS Coomeva (folios 49, 50 y 51).    

1.5.8    Copia de las Historias Clínicas del señor   Marcos  (folios 52 al 60; 62 al 70; 72 al 80; 84 al 105; 117 al 125; 150 al 157).    

1.5.9    Copia del escrito del 18 de febrero de 2014,   expedido por la EPS Coomeva, y dirigido al señor Marcos, donde remite   concepto del Comité Técnico Científico que niega la solicitud de suministro de   una fórmula de complemento alimenticio, por cuanto no se encontraba incluido en   el POS (folio 61).    

1.5.10                        Copia de los   exámenes de laboratorio realizados por IDIME al señor Marcos, (folios 81,   82 y 83; 131 y 132; 134; 144; 146).    

1.5.11                        Copia de las   órdenes de servicios otorgadas al señor Marcos, expedidas por la EPS   Coomeva (folios 106 y 107; 111 y 112; 115).    

1.5.12                        Copia del informe   de citopatología realizado al señor Marcos, por el Laboratorio   Especializado de Patología y Citología LESPAT E.A.T. (folio 109).    

1.5.13                        Copia de las   Historias Nutricionales del señor Marcos (folios 126 al 130).    

1.5.14                        Copia de los   exámenes de laboratorio realizados por Diagnóstico y Servicios S.A.S. al señor   Marcos  (folios 133 al 142; 145).    

1.5.15                        Copia de la   Epicrisis de fecha 13 de noviembre de 2012, del señor Marcos, expedida   por La Unidad Clínica La Magdalena (folios 143 y 162).    

1.5.16                        Copia de los   exámenes de laboratorio realizados por la Cruz Roja Colombia al señor Marcos  (folios 158 al 160).    

1.5.17                        Copia de la cédula   de ciudadanía del actor (folio 255).    

1.6            DECISIONES   JUDICIALES    

1.6.1     Fallo de primera   instancia – Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja    

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja,   mediante providencia del 15 de octubre de 2014, negó las pretensiones reclamadas   por el señor  Marcos. Sustenta su decisión en que no cumple con las   exigencias establecidas por las normas que regulan lo concerniente a la pensión   de invalidez de origen común, pues no cuenta con las 50 semanas de cotización   dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad,   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Sin   embargo, indicó que puede recurrir a la devolución de los dineros o ventilar la   controversia ante los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral para hacer   valer el derecho a la pensión de invalidez.    

1.6.2       Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal   prevista, el señor Marcos, impugnó la decisión, argumentando que el fallo proferido en   primera instancia desconoce que las normas sobre la pensión de invalidez se   diseñaron para beneficiar a la población declarada en situación de invalidez,   por lo que imponer a ese grupo de personas cargas adicionales a las inicialmente   establecidas no resulta aceptable. Igualmente dice que está demostrado su   porcentaje de discapacidad por lo que se encuentra en debilidad manifiesta al   igual que su familia.    

1.6.3       Decisión de segunda instancia – Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Barrancabermeja    

1.6.3.1 Mediante sentencia proferida el   19 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Barrancabermeja confirmó el fallo impugnado, aduciendo que, aunque el accionante   se encuentra afectado por el síndrome de VIH-SIDA y en razón a ello es merecedor   de especial protección del Estado, no acredita cumplir con las semanas de   cotización previas a la fecha de estructuración de la enfermedad, como lo exige   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, es decir, no cuenta con las 50 semanas de cotización dentro de los   3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

1.6.3.2  Señala que si bien, existen   situaciones excepcionales como la exposición a un perjuicio irremediable, la   viabilidad de la acción está sujeta a que se cumplan los requisitos legales   establecidos para acceder a la prestación.    

2                      CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

2.1              COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

2.2              PROBLEMA JURÍDICO    

En consideración a   los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si las   entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales   a la seguridad social, a la pensión de invalidez, a la vida, al mínimo vital, a   la igualdad, al debido proceso y a la dignidad humana del accionante, al negarle   el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento que   no cumple el requisito de ley de haber cotizado al menos cincuenta (50) semanas   en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de   capacidad laboral.    

Para resolver la cuestión   planteada, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas analizará:   primero,  la especial protección constitucional para las personas que padecen VIH/SIDA;   segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago   de pensiones; tercero,   la importancia de la pensión de invalidez y la procedencia de la acción de   tutela para su reconocimiento; cuarto, la normativa aplicable para el   reconocimiento de la pensión de invalidez; quinto, la determinación de la   fecha de estructuración de la invalidez, y; sexto, estudio del caso concreto.    

2.3            ESPECIAL   PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA LAS PERSONAS QUE PADECEN VIH-SIDA    

Nuestra Constitución política y,   en general, la consolidación de nuestro país como un Estado Social de Derecho se   ha fundamentado en pilares esenciales como el derecho a la igualdad, consagrado   en el artículo 13 Superior, y en otros imperativos que la misma Carta le ha   impuesto al Estado, como lograr que esa igualdad sea real y efectiva, se creen   estrategias para proteger a personas en cierto grado de debilidad,   discriminación, marginación y, especialmente, aquellos que por sus condiciones   económicas, físicas o mentales, se encuentren en debilidad manifiesta.    

Amén de lo anterior, la Corte ha reconocido   circunstancias excepcionales en las que se permite el cumplimiento de tales   imperativos constitucionales, específicamente “algunos escenarios en los que el deber de   protección a quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, es   axiomático. Así sucede en el caso de las personas enfermas de VIH/SIDA, quienes   ven afectada su salud por una gravosa enfermedad que aún no conoce curación y   que suele terminar con  la vida de quienes la padecen, atacando fatalmente   su sistema inmunológico[3]”[4]. Siendo coherente así, con la disposición   del artículo 47 de la Carta que impone al Estado el deber de “adelantar una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará la atención   especializada que requieran”[5].    

En este sentido, la Corporación ha señalado que “los   portadores o portadoras del VIH son sujetos de especial protección   constitucional por cuanto su padecimiento causa deterioro progresivo del estado   de salud de quien lo soporta. En consecuencia, hace exigible un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad en que se   encuentra. Por ende, es deber del Estado adoptar las medidas indispensables para   garantizar su inclusión en la sociedad y protegerlos en los distintos niveles en   que suelen ser discriminados”.[6]    

Así, es claro que la jurisprudencia ha reconocido un   tratamiento especial en procura de las personas que padecen esa enfermedad   teniendo en cuenta su carácter progresivo, en diversos ámbitos de protección:   “(i)  en materia de salud, concediendo medicamentos, tratamientos, traslados   entre IPS, EPS o EPSS, cuando el afectado no cuenta con la posibilidad o los   recursos económicos para asumirlo y se evidencia un grave detrimento de sus   derechos fundamentales; (ii) en materia laboral, prohibiendo el despido   injustificado o la discriminación, en razón de la enfermedad y exigiendo un   trato especial en el lugar de trabajo; (iii) en materia de seguridad social,   cuando ha sido necesario reconocer la pensión de invalidez por vía del amparo   constitucional dada la situación de urgencia y (iv) en materia de protección   a personas habitantes de la calle, cuando son portadoras de VIH y dicha   situación puede ocasionar la vulneración de derechos fundamentales no solamente   propios, sino también de las personas que los rodean”[7](Negrillas   propias del texto).    

De esa forma se concluye, que la jurisprudencia de esta   Corporación ha reiterado que la situación de las personas afectadas con el   VIH-SIDA es particularmente especial y por tanto, son sujetos de protección   constitucional por cuanto su padecimiento causa un deterioro progresivo del   estado de salud, y por ende, en la calidad de vida de quien lo padece.    

2.4            LA PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN   DE TUTELA PARA OBTENER EL PAGO DE PENSIONES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA[8]    

La Corte Constitucional ha reiterado que, en   principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y   pago de una prestación económica, puesto que, de un lado, dicho beneficio se   otorga a quienes cumplen con los requisitos establecidos en la ley y, de otro,   ante el surgimiento de una controversia legal frente a su reconocimiento existen   los mecanismos ordinarios para su resolución.    

Sin embargo, el amparo constitucional es   procedente en aquellos casos en los cuales se demuestra que, pese a existir   otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales   involucrados, éstos no resultan idóneos para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable.    

Sobre el tema, esta Corporación ha establecido dos   reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la   acción cuando uno de los beneficiarios es considerado sujeto de especial   protección, como las personas con discapacidad. En este sentido ha establecido   que:    

“…las pruebas  deben permitir   establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción   de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales   del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación originada en el no   reconocimiento de su derecho pensional, cuyo derecho está acreditado, no ha   visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que apoya su petición, lo cual afectaría derechos   fundamentales. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reunión de las   exigencias legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,[9]pero   que requieran la intervención urgente del juez constitucional.    

Ahora bien, si de la evaluación que se haga   del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de   manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio   irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia,    gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos   temporales[10].   Y procederá cómo (sic) mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento   jurídico correspondiente para dirimir la controversia resulta ineficaz al ´no   goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos   fundamentales con la urgencia requerida´[11](Negrilla fuera de   texto)”[12]    

De lo anterior podemos concluir, que en el   estudio de la procedibilidad del amparo tutelar frente a un sujeto de especial   protección, lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes   al ser humano y del mismo modo determinar que el peticionario cumple con el   lleno de los requisitos para acceder a la pensión. Esto, habilitaría al juez   constitucional para abordar el estudio de la negativa de su reconocimiento por   la autoridad administrativa, como un asunto de relevancia constitucional  por los derechos fundamentales que estarían en riesgo de ser transgredidos.    

2.5            IMPORTANCIA DE LA   PENSIÓN DE INVALIDEZ Y LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SU   RECONOCIMIENTO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL[13]    

El artículo 48 de la Constitución Política define la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una   garantía irrenunciable de todas las personas, siendo una de ellas, la seguridad   social que está representada en las pensiones por vejez o por invalidez. Esta   última tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución   considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o   mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de   otros derechos sociales.[14]    

De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de   la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos   del afiliado.    

Con fundamento en estas consideraciones, esta   Corporación, en sentencias como la T-628 de 2008[15], ha señalado el   carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relación   con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto:    

“El derecho a la seguridad social, en la   medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas   su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien   ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de   seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración   normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en   los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad;   cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente   arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación   en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales   preestablecidos.”    

De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional   esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que   establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados de   conformidad a los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es   de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a   la luz de las preceptivas internacionales.    

Al respecto, esta misma sentencia en estudio señaló:    

“Sobre el particular, de manera reciente[16]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[17],   en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De manera precisa, en cuanto   al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho   a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones   sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de   obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes   del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez   o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo   familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”[18] (Subraya fuera de texto)    

De lo anterior se puede   concluir,  que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está   muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de   la dignidad humana, pues a través de este derecho puede afrontarse la lucha   contra los índices de pobreza y miseria.    

De manera especial, con la   protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los   efectos negativos que emanan de la falta de recursos económicos para cubrir   aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, debido a la   imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.    

De otra parte, en reiteradas ocasiones, la Corte   Constitucional ha señalado que no procede esta acción constitucional para el   reconocimiento de derechos prestacionales como los pensionales ya que, para ser   beneficiario de dichas prerrogativas, es necesaria la verificación de requisitos   legales que deben ser evaluados por otras autoridades y en otros ámbitos   administrativos o judiciales, según sea el caso.    

Empero, al evidenciarse situaciones en que las vías   naturales de estos procesos no resultan ser eficaces ni oportunas para proteger   de manera real los derechos fundamentales de personas que, como en el caso en   estudio, pretenden un reconocimiento pensional, esta Corporación ha reconocido   la procedencia excepcional de la acción de tutela, como instrumento idóneo para   el amparo de dichos derechos que pueden estar siendo vulnerados por las   administradoras de los fondos de pensiones.    

Aunado a esto, y respecto de la pensión de invalidez,   se ha reiterado también su importancia en tanto es aquel mecanismo generado para   cubrir las contingencias ocasionadas por alguna pérdida de capacidad laboral de   los afiliados al sistema general de pensiones, que en casos generalizados, puede   llegar a convertirse en la única fuente de ingresos de quienes resultan   afectados por la imposibilidad de seguir vinculados al mercado laboral y lograr   obtener otros recursos económicos por su propia fuerza y así lograr una mejor   calidad de vida.    

En la sentencia T-290 del 2005[19] la Corporación   advirtió el carácter de derecho fundamental del reconocimiento de la pensión de   invalidez así:    

“En efecto, el derecho al reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez como elemento constituyente del derecho a la seguridad   social es susceptible de amparo por medio de la acción de tutela cuando su   desconocimiento ponga en peligro derechos que tengan el carácter de   fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de fundamental cuando se comprometa   la efectividad del ‘derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez’. Lo   anterior, debido a que por medio de dicha acreencia laboral se obtiene   prestaciones económicas y en salud esenciales e irrenunciables (artículo 48 C.P)   que tienen por finalidad compensar la situación de  infortunio derivada de   la pérdida de capacidad laboral.”    

En la Sentencia T-1040 del 2008[20],   se resolvió un caso similar y se confirmó la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento de la pensión de invalidez:    

“Si bien el juez de tutela no es competente   para resolver este tipo de conflictos,  la acción de tutela resulta   procedente para amparar los derechos fundamentales que puedan estar afectados   cuando pese a estar plenamente demostrado, la entidad niega el reconocimiento   del derecho. Además, téngase en cuenta que en tratándose de la pensión de   invalidez, ha dicho esta corporación que, igualmente, la acción de tutela es   procedente en el evento en que, en casos concretos, las personas se vieren   afectadas por un cambio legislativo que establece condiciones más gravosas que   no les permite acceder a dicha prestación, y sin embargo, cumplen a cabalidad   los requisitos establecidos en la ley anterior, al considerarse que las medidas   resultan desproporcionadas o ilegítimas. Asimismo, se advierte que la pensión   de invalidez tiene una gran relevancia social, toda vez que garantiza a los   asociados, que padecen de limitaciones significativas que menguan su capacidad   para laborar, el acceso a una fuente de ingresos para solventar sus necesidades   básicas.”    

La posición anterior se confirmó en la Sentencia T-138   del 2012[21]  en la que se expuso:    

“Ahora bien, desde la perspectiva de cuál es   prima facie la acción jurídica de reclamo, la pensión de invalidez se presenta,   -se insiste- prima facie, como un derecho de origen legal que busca una   compensación de carácter económico por la pérdida o disminución considerable de   la capacidad laboral, por lo cual en principio corresponde al juez laboral   analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia constitucional  para ser   debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando su reconocimiento es   solicitado por personas en situación de especial protección como los enfermos de   VIH, por lo que hace pertinente la procedencia de la tutela para lograr el   eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.”    

De tal manera que, si quien invoca el reconocimiento de   la pensión de invalidez es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta   como sería padecer de VIH, que por la gravedad de la enfermedad y decaimiento   progresivo, es considerada sujeto de especial protección constitucional, la   acción de tutela resulta procedente.    

2.6            NORMATIVA APLICABLE PARA EL   RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ    

2.6.1     A través del tiempo, en nuestro   país, se han expedido diferentes normas que regulan el tema de la pensión de   invalidez, por lo que se mostrará un panorama de la normativa que existe y ha   existido, para luego, llegar a determinar cual es la pertinente y aplicable para   el caso en concreto.    

El artículo 6. del   Decreto 758 de 1990 señalaba:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a)   Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b)   Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez.”     

2.6.1.2  Con la expedición de la Ley 100 de 1993[22], que entró en vigencia a partir del 1º de   abril de 1994, se creó el sistema de seguridad social integral, compuesto por   los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales, cuyas normas han   sufrido modificaciones de distinta  modalidades, especialmente de   regulación en materia de cotizaciones para el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

Dentro del sistema general de seguridad   social se encuentra el de la pensión de invalidez, que como lo ha señalado esta   Corporación[23]    

“…guarda un estrecho vínculo con los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de las personas que han   visto mermada su capacidad laboral en los porcentajes legalmente establecidos.   De igual manera, guarda estrecha relación con los principios de igualdad y de   solidaridad por cuanto, como regla general, en estos casos le es imposible a los   afiliados acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de   ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.”    

Esta, puede generarse por enfermedades o   accidentes de riesgo común o de origen profesional. Según el artículo 38 del   régimen de seguridad social, “se considera inválida la persona que por   cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente,   hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Este es el   presupuesto fundamental de la prestación, toda vez que la calidad de inválido   explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y por ende justifica el   reconocimiento de una suma de dinero que garantice la subsistencia de la   persona.    

Pero para acceder a lo anterior, la norma   exige unos requisitos específicos establecidos en el artículo 30 de la citada   ley, modificado por el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, que dice así:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración    

(…)    

      

“PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad   sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.   (Negrilla fuera de texto)”    

“PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo   menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de   vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)   años.”    

De conformidad con las normas trascritas, tienen   derecho a la pensión de invalidez las personas que por cualquier circunstancia,   diferentes a accidentes de trabajo o acciones voluntarias que configuren un   estado de invalidez, hayan sufrido una pérdida de capacidad laboral de más del   50% y cumplan los requisitos para acceder a ella.    

Para que esta especial condición tenga   relevancia constitucional, se hace necesario que se valoren elementos tales como   el principio de igualdad y solidaridad, de la vida digna y el mínimo vital para   que el juez constitucional se pronuncie sobre las disposiciones legales que   rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo   buscando que sean interpretadas conforme a la Constitución.[24]    

Igualmente, se debe precisar que en un “…   Estado Social de Derecho el principio de igualdad también implica que los   poderes públicos investidos con capacidad de expedir normas que atiendan a las   diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en   donde las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y   suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.”[25]    

Así por ejemplo es constitucional el   establecimiento de unos requisitos especiales para las personas jóvenes por   cuanto la corta permanencia en el sistema impediría que tuvieran acceso a   cualquier prestación.    

En ese sentido, esta Corporación ha   reiterado que tratándose del derecho al mínimo vital de  las personas   merecedoras de  especial protección, éste es consecuencia directa del   principio de dignidad humana, derecho que hace parte de la  organización   política, social y económica justa, que fue acogida como meta por el   Constituyente primario bajo el principio de  progresividad.[26].    

2.1.1    PROTECCIÓN ESPECIAL A LA JUVENTUD EN EL   ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL    

Esta Corporación, ha tenido la oportunidad   de determinar el alcance del artículo 30 de la Ley 100 de 1993 modificado por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que consagró en el parágrafo 1º los   requisitos especiales para acceder a la pensión de invalidez a los menores de 20   años. En efecto, en sentencia T- 777 de 2009[27]  se estudió el caso de una persona de 23 años que quedó en estado de discapacidad   a raíz de un grave accidente que la dejó física y psicológicamente impedida para   realizar cualquier actividad que le permita derivar su sustento. El ISS, le negó   la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos del artículo 1º de la   Ley 860 de 2003, por cuanto no tenía ni las semanas requeridas ni era menor de   20 años y por tanto no se le aplicó el parágrafo de la norma citada.    

En esa oportunidad, la Corte amparó el   derecho y ordenó al ISS, para que se le reconociera la pensión de invalidez.   Para el efecto precisó dos conceptos en la aplicación del parágrafo: (i) lo que   debe entenderse como persona joven y (ii) cuáles son las semanas cotizadas que   deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento.    

En relación con el primero, la Corte en   dicha sentencia inaplicó la edad de 20 años exigidas por la norma, al considerar   que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran más amplios,   teniendo en cuenta además que estos hacen parte del bloque de   constitucionalidad. Dijo la Corporación:    

“-Según la   Organización de las Naciones Unidas -ONU-, los jóvenes son aquellas   personas que se encuentran entre los 15 y 24 años de edad, aunque para   muchos la definición de juventud no se limita a la edad, sino que es un   proceso relacionado con el período de educación en la vida de las personas y su   ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla  la Sala).´[28]     

– Para la Organización Mundial   de la Salud –OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24   años de edad y corresponde con la consolidación de su rol social.”    

La citada sentencia agregó   además, que en nuestro ordenamiento interno, la Constitución Política lo   consagra en su artículo 45, así:    

“ARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a   la protección y a la formación integral.    

El Estado y la sociedad garantizan la   participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que   tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”    

Igualmente señaló, que la  Ley   375 de 1997 o “Ley de la Juventud” (Art. 3°),  lo define “se entiende por joven   la persona entre los 14 y 26 años de edad”.    

Sobre el tema, la exposición de motivos de la   Ley 375 de 1997, señaló que:    

“El día 4 de julio de 1997, fue sancionada la Ley 375 o Ley de la   Juventud. Ella desarrolla el artículo 45 de la Constitución de 1991, que   reconoce a la juventud como una población  específica, con derechos y   deberes, pero, sobre todo, como un sujeto activo con capacidad de participar en   los diferentes escenarios donde se decide sobre su futuro.    

En sintonía con lo anterior, la ley pretende ser un marco de referencia   para:    

“promover la formación integral del joven que   contribuya a su desarrollo físico, psicológico, social y espiritual; a su   vinculación y participación activa en la vida nacional, en lo social, lo   económico y lo político como joven y ciudadano”.    

“Además establece un marco definitorio sobre qué entiende el Estado   colombiano por juventud (“se entiende por joven la persona entre 14 y 26 años de   edad”), señala prioridades y determina hacia dónde deben dirigirse las acciones   de las instituciones públicas, la sociedad civil y los propios jóvenes sobre   esta población.”    

Al   respecto, la citada sentencia T-777 de 2009 manifestó:    

“Sin embargo, existe un reparo que advierte   la Sala, cual es que el parágrafo del artículo en mención estableció el   requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al   hecho causante de la invalidez o de su declaratoria, sólo para las personas   menores de 20 años. En este caso cabe precisar que se está frente a un déficit   de protección de la población joven de Colombia, pues como ya se anotó las   disposiciones internacionales, la Constitución y la legislación nacional han   definido este segmento poblacional como aquel que está comprendido entre los 10   y los 26 años.    

Después de examinar las gacetas del Congreso   y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a tomar como   referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en   la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes, repara la Sala   que no existe una argumentación razonable que permita  excluir de este beneficio   a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación fáctica que una   persona de 20 años.    

Dicha edad (20 años) no se ve motivada en   las gacetas números 508 y 533 que datan de los días viernes 15 y 22 de noviembre   del año 2002. Tampoco está motivada en las gacetas números 44, 51 y 60 de los   días 5,7 y 18 de febrero respectivamente, todas ellas del año 2003; así como   tampoco en la gaceta del 15 de abril de este mismo año, en las cuales se   expusieron los motivos de la ley 797 por medio de la cual se reformaban algunas   disposiciones en el sistema General de Pensiones previstas en la Ley 100 de 1993   y se adoptaban otras disposiciones y que a su vez fue declarada inexequible en   algunos de sus apartes por esta Corporación mediante  Sentencia C-1053 de   2003. De igual manera tampoco se motivó en la gaceta número 690 del 18 de   diciembre de 2003 donde se aprobó el texto definitivo de la Ley 860 del mismo   año, que reemplazó los artículos 11 y siguientes de la ley 797 de 2003   declarados inexequibles por esta Corporación mediante la sentencia antes citada.    

Por tanto,  considera la Sala que este   beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20 años puede predicarse in extenso   a aquellas personas que como la accionante se encuentre en idénticas situaciones   fácticas que una joven que apenas comienza su vida laboral  a los 23 años,   esto en razón de haber estado dedicada exclusivamente a las labores académicas.   En efecto (según certificado de la Universidad Nacional de Colombia la señorita   Suárez Rodríguez estaba ad portas para graduarse como Economista el 14 de   Septiembre de 2007; es decir, una semana después del accidente.) [29]    

Ante la ausencia de una motivación clara y   expresa  por parte del legislador, tanto en la Ley 797 de 2003 (Artículo   11) como en la Ley 860 de ese mismo año (artículo 1°), del porqué se estipuló la   edad mínima de 20 años en el parágrafo mencionado y se excluyó a jóvenes menores   de 25, que ha sido la edad hasta la cual otras leyes que regulan la materia en   el campo pensional han querido dar protección especial a las personas  que   se dedican a estudiar  exclusivamente, esta Sala no encuentra una razón   suficiente para  tal exclusión.”    

Posteriormente, se expidió la Ley Estatutaria 1622 de 2013[30],   que definió en su artículo 5º a la persona joven como “Toda persona entre 14   y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual,   física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad   política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.”    

En otra oportunidad, la Corte en sentencia   C-020 de 2015, estudió la constitucionalidad del parágrafo 1º del   artículo 1º, de la Ley 860 de 2003[31],   y en cuanto a la variabilidad de la noción de juventud, señaló:    

“…la jurisprudencia de la Corte ha   reconocido –justamente en la sentencia C-862 de 2012- que el significado de   términos como joven o juvenil puede cambiar normativamente, si bien dentro de   ciertos límites, según el campo jurídico del cual se trate, y por eso afirmó   expresamente que “la definición de   joven varía según el objeto de la regulación que la incluya”. Una prueba de que   esto no sólo es aceptable internamente, sino que incluso es una práctica global   más extendida, es la definición de juventud que ofrecen distintas instancias   internacionales de derechos humanos. En la Organización de Naciones Unidas   (ONU), la tendencia predominante es hacia ubicar la juventud –fundamentalmente   para efectos estadísticos- entre los 15 y los 24 años de edad, como lo ha   previsto la Asamblea General de la Organización en diversas ocasiones.[32] No obstante, en este organismo   hay instancias, entidades, instrumentos y programas que acogen estipulaciones   diferentes. La Organización Mundial para la Salud, por ejemplo, considera que la   juventud se extiende desde los 10 hasta los 24 años, en un marco de   investigaciones y de fijaciones de estándares relacionados con la salud.[33] La ONU Habitat   considera como joven a la población entre 15 y 32 años de edad, y la Carta   Africana de la Juventud concibe como jóvenes a quienes tienen entre 15 y 34 años   de edad.[34]”    

En esa providencia, este Tribunal concluyó   que:    

“…para remediar el déficit de protección, la   Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se   extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la   población joven, definida esta última razonablemente conforme lo señalado en   esta sentencia, y en la medida en que resulte más favorable al afiliado. En   los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no   evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse   favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia   consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es   decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad,   inclusive.” (negrilla fuera del   texto).    

De la transcripción anterior, es claro que tanto el   legislador como esta Corporación han querido beneficiar a la población joven,   que en principio, se encuentre dentro del rango descrito, atendiendo lo   establecido por los organismos internacionales. En ese sentido, la Corte ha   concedido la pensión especial de invalidez para las personas jóvenes incluyendo   no solo aquellos menores de 20 años, sino también a los que han cumplido los 28   años de edad.    

2.7             PRINCIPIO DE   PROGRESIVIDAD EN EL SISTEMA GENERAL DE DEGURIDAD SOCIAL. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA    

2.7.1    La Constitución Política[35] ha desarrollado   un amplio soporte legal, que señala los mecanismos para garantizar la protección   del derecho a la seguridad social. De esa forma, el artículo 48 Superior, establece que la prestación de la seguridad social se   soporta en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y   progresividad, haciendo especial énfasis en este último, en el sentido que   “responde a los compromisos que en el ámbito del derecho internacional adquirió   el Estado colombiano, al suscribir convenciones como la de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, y la Convención Americana de Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -“Protocolo de San Salvador”-,   impidiendo que estos derechos tengan un desarrollo regresivo respecto de los   niveles de protección alcanzados en el marco de normatividades anteriores”.[36]     

2.7.2    Con relación al principio de progresividad,   la jurisprudencia de esta Corporación[37]  ha reconocido que la integración del mismo en materia de seguridad social,   responde a los parámetros establecidos por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de Naciones Unidas, que indicó lo siguiente:    

“i) existe un contenido esencial de los   derechos sociales y económicos que se materializa en los derechos mínimos de   subsistencia para todos, ii) para hacer efectivos estos derechos podrá acudirse   a “medidas de otro carácter” como las decisiones judiciales, iii) la existencia   de unos contenidos mínimos de los derechos sociales que el Estado debe   garantizar a todas las personas, y finalmente la Corte[38] ha referido iv) a la   prohibición prima facie de retrocesos constitucionales frente al nivel de   protección alcanzado en seguridad social consistente en que una vez   alcanzado un determinado nivel de protección constitucional el amplio margen de   configuración por el legislador sobre los derechos sociales se reduce al menos   en un aspecto: “todo retroceso frente al nivel de protección alcanzado es   constitucionalmente problemático puesto que precisamente contradice el mandato   de progresividad” (Negrilla en el texto original).    

2.7.3    En ese contexto se infiere, que cualquier   regulación normativa que no ofrezca a una mayor población de personas los   beneficios de protección a los derechos que integran la seguridad social, se   entenderá contraria a la Constitución, para lo cual, se considerará que también   se está desconociendo otro de los principios fundamentales de la seguridad   social, como es el de la universalidad, éste se entiende, “como la   posibilidad de que contenidos mínimos de esos derechos prestacionales deban   garantizarse en igualdad de posibilidades a un número cada vez mayor de   personas”[39].    

De igual forma, el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, manifestó lo siguiente:    

“las medidas regresivas, que disminuyen una   protección ya alcanzada a un derecho social, se presumen contrarias al Pacto. En   esos eventos, ha señalado el Comité, el Estado tiene que demostrar que esas   medidas son compatibles con el Pacto. Así, en la Observación General No. 3 sobre   las obligaciones derivadas del PIDESC, el Comité señaló que ´todas las medidas   de carácter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la   consideración más cuidadosa y deberán justificarse plenamente por referencia a   la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del   aprovechamiento pleno del máximo de los recursos de que se disponga´[40].   Y esa instancia internacional ha reiterado ese criterio en las observaciones   generales sobre el alcance de distintos derechos. Por ejemplo, la Observación 14   de 2000, sobre el derecho a la salud, señala que frente a todos los derechos   sociales “existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas   regresivas”, y por ello “si se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente   regresivas, corresponde al Estado Parte demostrar que se han aplicado tras el   examen más exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas   están debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos   enunciados en el Pacto en relación con la plena utilización de los recursos   máximos disponibles del Estado Parte.[41]”    

Sobre el tema, la jurisprudencia de   ésta Corporación ha establecido que no toda regulación más estricta en la forma   de satisfacer un derecho social significa que se esté dando marcha atrás en ese   aspecto. En la sentencia T-043 de 2007[42],   la Corte aclaró, que cuando las   medidas de cara a la antigua legislación implican un retroceso en su ámbito de   protección, éstas son constitucionalmente problemáticas toda vez que contradicen   el principio de progresividad.    

En ella expuso lo siguiente:    

“[…] la Sala concluye que, como regla   general, el legislador goza de un amplio margen de configuración de los derechos   sociales, para lo cual está facultado para modificar la legislación que define   su contenido y condiciones de acceso, incluso si las nuevas condiciones afecten   meras expectativas de consolidar un derecho bajo la antigua normatividad. Sin   embargo, cuando el legislador adopta medidas que de cara a la antigua   legislación implica un retroceso en su ámbito de protección, dichas medidas son   constitucionalmente problemáticas por contradecir el principio de progresividad.   Por lo tanto, frente a una medida regresiva debe presumirse su   inconstitucionalidad prima facie, que podrá desvirtuarse cuando se logre   establecer: (i) que la medida se encuentra justificada y ajustada al principio   de proporcionalidad; (ii) que la medida no desconoce situaciones particulares y   concretas consolidadas bajo la legislación anterior, por lo que se muestra   respetuosa de los derechos adquiridos; o que (iii) si bien afecta a situaciones   ya consolidadas, contempla otros mecanismos, como los regímenes de transición,   dirigidos a proteger los derechos adquiridos o expectativas legítimas”.    

2.7.4     Igualmente, la Corte   Constitucional[43] ha enfatizado, respecto del principio de   progresividad, que es   procedente aplicar el régimen pensional anterior que resulte más favorable,   dejando de aplicar la normativa legal que se encuentre vigente al momento de la   estructuración de la invalidez. En efecto, en sentencia T-628 de 2007[44]  sostuvo:    

“Cuando se establecen medidas regresivas   como la imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión, el   legislador debe en principio prever un régimen de transición atendiendo la   prohibición prima facie de retrocesos frente al nivel de protección   constitucional alcanzado, y más en tratándose de regulaciones que afecten a   sujetos de especial protección constitucional como son los disminuidos físicos.   Régimen de transición que debe predicarse del régimen anterior, estableciendo   periodos que permitan acoplarse a las exigencias del nuevo régimen y salvaguarde   así las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a cumplir los   requisitos para pensionarse. Bajo tal situación, como la Corte lo ha expuesto en   dos sentencias de revisión, lo procedente es aplicar el régimen pensional   anterior que resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad   legal vigente para la fecha de estructuración de la invalidez”.    

Así mismo, la sentencia T-509 de 2010[45],   indicó que se debe tener en cuenta el carácter progresivo de los derechos   sociales, en especial cuando se trate de personas en condición de especial   protección como son los enfermos de VIH-SIDA. En ella dijo:    

“El juez constitucional debe incluir dentro   de los elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable   para reconocer el derecho a la pensión de invalidez, la fecha de estructuración   de la enfermedad, y la fecha de su calificación, sino también la condición de   especial protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los   enfermos de VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales, y la   aplicación del principio de favorabilidad ante la duda sobre la ley que debe   aplicarse al caso concreto, además de que la persona pudo estar laborando y por   lo mismo contribuyendo al sistema, aún después de estructurada su invalidez.”    

2.7.5    De manera que, la jurisprudencia relacionada permite   afirmar que la Corte Constitucional[46]  ha tenido en cuenta el carácter   progresivo de los derechos sociales, al resolver casos en los cuales se   evidencia la vulneración del derecho a la seguridad social de personas que gozan   de protección constitucional por su condición de discapacidad, aplicando las   previsiones normativas más beneficiosas que les permiten acceder a la pensión de   invalidez.    

2.8             FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ    

2.8.1     Para acceder a una   pensión de invalidez en cualquier régimen, es necesario tener una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50%, la cual puede ser producto de una   enfermedad o un accidente de origen común, que afecte la capacidad productiva.    

Esa afectación en la capacidad laboral puede ser de   manera inmediata, caso en el cual coincidiría con la fecha de estructuración de   la invalidez, hecho que no permitiría dudas o generaría algún problema de   relevancia constitucional. No obstante, la afectación en la capacidad laboral   puede darse de manera progresiva y generar una diferencia temporal entre la   total incapacidad para seguir laborando y la fecha en que comenzó la enfermedad   o presentó su primer síntoma, o la fecha en que ocurrió el accidente,   respectivamente.    

Lo anterior ocurre generalmente, cuando se está frente   a enfermedades crónicas, de padecimientos de larga duración, o que su fin o cura   no se pueden determinar con exactitud, que son enfermedades congénitas o   degenerativas, porque se manifiestan desde el nacimiento y la pérdida de   capacidad se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina.     

Frente a estos eventos, las Juntas de Calificación de   Invalidez, que son el órgano encargado de determinar el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral, establecen como fecha de estructuración de la invalidez,   aquella en la que se presentó el primer síntoma o, cuando según la historia   clínica, se diagnosticó la enfermedad, aún cuando todavía no había evidencia de   una pérdida de capacidad permanente y definitiva[47] igual o mayor al 50%, como lo indica el   Decreto 917 de 1999[48].    

2.8.2     Esta situación, a   juicio de la Corte Constitucional[49],   genera una violación de los derechos de las personas en situación de invalidez   que solicitan su pensión para mitigar su situación, pues desconoce que en   algunos casos, la pérdida de capacidad es paulatina y no inmediata, por lo que   es posible que la persona siga laborando y aportando al sistema, además de que   no se tienen en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración   dictaminada por la Junta, para efectos de reconocer la pensión de invalidez lo   que además puede llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa por   parte del fondo de pensiones al “benefici[arce] de los aportes hechos con posterioridad   a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de   verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de   la pensión.”[50]    

2.8.3    En este contexto, en palabras de la Corte,   el tratamiento jurídico que se debe tener frente a este tipo de padecimientos,   es diferente a la generalidad. Así por ejemplo, en la Sentencia T-710 de 2009[51],   en la que se estudió el caso de   una persona con VIH-SIDA, con pérdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de   estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002, a quien le fue negada la   pensión de invalidez bajo el argumento de no reunir las semanas de cotización   requeridas a la fecha de estructuración de su invalidez, la Sala estimó que a   pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad   Social hasta completar las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas   por la Ley 860 de 2003, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la pensión   teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta el   momento en que hizo su solicitud pensional.    

En esa ocasión   admitió que “(…) a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad que padece el señor (…), se advierte que éste pudo conservar   sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de   seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como   de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo   anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del actor, éste   se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el   progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y   fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija   una fecha de estructuración anterior, de la que desprende el no reconocimiento   de pensión de invalidez solicitada.”    

De igual manera, en la Sentencia T-163 de 2011[52],   al estudiarse el caso de una señora que padecía diabetes mellitus e   insuficiencia renal crónica terminal, quien fue calificada el 30 de diciembre de   2009 con pérdida de capacidad laboral del 71.91%, de origen común y fecha de   estructuración el 22 de noviembre de 2008, la Corte Constitucional señaló:    

“4.2. Cuando se   trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de   capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez   coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en   los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para   trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de   pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando   se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la   pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la   Corte ha evidenciado que las  Juntas de Calificación de Invalidez   establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece   el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica   como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese   momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y   definitiva -Decreto 917 de 1999-.[53]  Esta situación genera una desprotección constitucional y legal de las   personas con invalidez.    

En estos eventos,   por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la   persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el   momento en que por su condición de salud le es imposible continuar cotizando al   Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensión de   invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de   Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del   cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una etapa de la   enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional, y puede aportar al sistema.” (Subrayado fuera del texto original)    

Igualmente, en la Sentencia T-420 de 2011[54], se estudió el caso de una señora que se afilió al Instituto de los Seguros   Sociales el 1 de noviembre de 2001 y cotizó hasta el 4 de julio de 2007, lo cual   sumó un total de 286 semanas cotizadas, pero, el 30 de junio de 2005, la Junta   Regional de Calificación de Invalidez valoró su capacidad laboral donde se llegó   a la conclusión de que la señora padecía de “falla renal crónica secundaria a   glomerulonefritis rápidamente progresiva”, cuyo origen era una enfermedad   común, estableciéndose una pérdida de la capacidad laboral del 67.5% con fecha   de estructuración de la invalidez a partir del 10 de abril de 1987, e indicó que   “requiere de otra persona para el desarrollo de sus actividades cotidianas”.   En esta oportunidad, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que:    

“Con relación a la   regla aplicable a quienes sufren una enfermedad degenerativa, crónica o   congénita acerca del reconocimiento de la pensión de invalidez, es oportuno   señalar que la fecha de estructuración de invalidez, en este tipo de casos, ha   de indicar el momento en el cual la pérdida de la capacidad laboral es   definitiva y permanente. Dos circunstancias permiten inferir que la fecha de   estructuración de la invalidez indicada por la Junta Regional de Calificación de   invalidez de Bogotá no acredita tales características. En primer lugar, el hecho   de que hubieran transcurrido 18 años desde la presunta fecha de estructuración   de la invalidez y la solicitud de la pensión, aunado a que la señora (…) cotizó   286 semanas desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 4 de julio de 2007, lo cual   denota que siguió trabajando y desarrollando su actividad profesional, que fue   de auxiliar de odontología, hasta que tuvo las condiciones de salud que se lo   permitían.”    

De esa forma, la Sala de revisión, en esa oportunidad   decidió, conforme lo explicado anteriormente, que “la fecha que esta Sala ha   de acoger para determinar la estructuración definitiva y permanente es cuando ha   cesado de cotizar al sistema de seguridad social, específicamente, al subsistema   de pensiones pues de ahí se colige su capacidad de trabajar. En efecto, esta es   la fecha correcta en razón de que en dicho instante ha dejado de tener un   trabajo estable y remunerado, pues las condiciones de salud le imposibilitaron   seguir desarrollándolo a plenitud. En consecuencia, esta Sala de Revisión   adoptará el 4 de julio de 2007 como el momento a partir del cual cesó su   actividad laboral, pues a partir de esa fecha cesó la cotización al sistema de   seguridad social en materia pensional.” Y concluyó, que la accionante   cumplía los requisitos suficientes para acceder a la pensión de invalidez.    

2.8.4     En ese orden de   ideas, ésta Sala concluye que cuando se está frente al trámite de reconocimiento   de pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, y la fecha de diagnóstico o del primer síntoma, es   diferente de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la capacidad   laboral, es decir, cuando no pudo aportar más al sistema general de pensiones   porque le fue imposible seguir laborando, se deberá establecer como fecha de   estructuración de la invalidez, el día en que esa persona perdió de forma   definitiva y permanente su capacidad laboral, calificada con un porcentaje igual   o mayor al 50%, y es a partir de ese momento que se debe verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el   caso concreto.    

3                      ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

Para   resolver el caso bajo estudio, la Sala analizará, en primer lugar, la   procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales   del tutelante y luego examinará la presunta vulneración de los mismos.    

3.1.          EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.1.1.  Legitimación en la causa por   activa    

Los artículos 86 Constitucional   y 10 del Decreto 2591 de 1991 indican que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados. Estas personas pueden invocar directamente el amparo constitucional   o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados, representantes o   agentes oficiosos, para el caso de las personas que no se encuentran en   condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

En el caso examinado se observa   que el señor Marcos, interpuso acción de   tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a   la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.    

Por lo anterior, la Sala encuentra que en   virtud de la normativa mencionada, al ser el directamente afectado en sus   derechos fundamentales, se encuentra legitimado para iniciar la acción.    

3.1.2.  Legitimación por pasiva    

En el presente caso   se tiene que el actor demandó, en primer lugar al Fondo de Pensiones y Cesantías   Protección S.A. por negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo como argumento el   incumplimiento del requisito establecido en la ley de haber cotizado al menos 50   semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la   pérdida de capacidad laboral. Y en segundo lugar, a la EPS Coomeva por haberle   suspendido los servicios médicos y las prórrogas de las incapacidades, alegando   la revisión nuevamente de la documentación contenida en su historia clínica por   cambio del médico tratante.    

Respecto a ésta última entidad,   y de conformidad con lo manifestado por el accionante en su declaración el 6 de   octubre de 2014, la EPS Coomeva se encuentra prestando los servicios de salud y   las incapacidades requeridas por el actor, por lo tanto estas necesidades se   encuentran satisfechas por parte de la accionada.    

Ahora bien, lo relacionado con   la responsabilidad en el manejo de solicitud de pensión al Fondo de Pensiones   Protección S.A., es a todas luces acertado, pues dicha entidad es la encargada   de resolver la situación pensional del actor por ser la receptora de los dineros   aportados a pensión obligatoria hechos por el señor Marcos y la presunta vulneradora de   los derechos fundamentales invocados, por lo cual dicha entidad se encuentra   legitimada en la causa por pasiva.    

3.1.3.  Examen de inmediatez    

Al verificar el   requisito de inmediatez en el caso bajo examen, se tiene que se encuentra   superado pues, a pesar de que el accionante solicitó la pensión de invalidez   desde el 22 de mayo de 2013, solo hasta el 13 de marzo de 2014 le fue autorizada   la evaluación del dictamen sobre el porcentaje de pérdida de la capacidad   laboral, cuyo resultado fue expedido por la ARL Sura el 4 de abril de 2014, y   notificado al actor, el 16 de junio de 2014, por el Fondo de Pensiones   Protección S.A., como consta a folios 3 al 11 del expediente.    

La acción de tutela   fue presentada y radicada el 6 de octubre de 2014, por lo tanto, el término   transcurrido entre los hechos y la presentación de la acción es razonable, y   evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se hizo uso de la   tutela para el amparo de los derechos, además de tratarse de reconocimiento de   derechos pensionales, cuyo no reconocimiento se convierte en una vulneración   constante y permanente en el tiempo.    

3.1.4.  Examen del cumplimiento del   principio de subsidiariedad    

A pesar de que la acción de tutela no fue   establecida para garantizar y acceder a derechos que tienen que ver con   prestaciones económicas, es claro también, como se esbozó en la parte   considerativa de esta providencia, que al tratarse de una persona que padece una   enfermedad catastrófica, de carácter progresivo y degenerativo como lo es el   VIH-SIDA, es necesario un tratamiento especial haciéndose merecedor de una   protección constitucional reforzada[55].    

Ahora bien, excepcionalmente cuando la   pensión adquiere relevancia constitucional por estar relacionada directamente   con la protección de derechos fundamentales como la vida, la integridad física,   el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser   reclamados mediante el ejercicio de esta acción, por lo general, para evitar un   perjuicio irremediable.    

Así las cosas, teniendo en cuenta: (i) que   las personas con VIH-SIDA son sujetos de especial protección constitucional, por   cuanto es ésta una enfermedad que causa el deterioro progresivo del estado de   salud y que hace exigible un trato igualitario, solidario y digno ante las   circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran y; (ii) que la   pensión de invalidez, como expresión del derecho a la seguridad social, persigue   “compensar la situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad   laboral, mediante el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud”[56],   esta Corporación ha considerado que dicha prestación puede ser exigida por vía   de tutela.     

Aunado a lo anterior, al actor, por sufrir   dicho síndrome, se le calificó con un 62.05% de pérdida de capacidad laboral,   con fecha de estructuración el 4 de octubre de 2012, lo que conlleva a una   imposibilidad de continuar en el mercado laboral y lo ubica en otro grupo   poblacional en situación de indefensión como lo son las personas en situación de   discapacidad, que también cuentan con una especial protección constitucional.    

Igualmente, se tiene que el accionante   debido a su enfermedad y padecimiento propios de su diagnóstico, ya no le es   posible continuar laborando dependiente o independientemente, por lo cual, la   pensión de invalidez solicitada constituye el único ingreso que puede percibir   para el sustento de él y de su familia, es decir, el no reconocimiento de dicha   prestación configura una vulneración directa al mínimo vital del petente, lo que   causa un perjuicio irremediable que justifica la intervención del juez   constitucional.    

Es claro para la   Sala, entonces, que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos invocados por el actor teniendo en   cuenta que debe recibir una especial protección constitucional, situación que   pone en evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

3.2.            ANÁLISIS DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES    

3.2.1    En el caso bajo estudio, está   probado que al actor se le diagnosticó VIH-SIDA, según consta en la historia   clínica aportada al expediente, enfermedad que ha conllevado varios   padecimientos, entre otros,   “…Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi (…) – hipotiroidismo”. Por su enfermedad, su invalidez fue   calificada con 62.05% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de   estructuración 4 de octubre de 2012, de lo que se colige que el accionante está   gravemente enfermo y presenta un grado de incapacidad permanente y definitiva.    

Está probado también   en sede de revisión que el actor estuvo afiliado y cotizó al Fondo de Pensiones   Protección S.A., desde el 3 de enero de 2012 como Trabajador de la Empresa   Estatal de Seguridad, tiempo en el cual cotizó un total de 48.76 semanas;   igualmente se verificó que el actor está afiliado a la EPS Coomeva, desde el 29   de noviembre de 2011, donde actualmente se encuentra activo y recibiendo   efectivamente los servicios de salud.    

El Fondo accionado,   según refiere en su escrito de descargos[57],   negó el reconocimiento de pensión de invalidez, por cuanto el petente no cumplía   el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, toda   vez que solo cotizó 48.76 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración de la invalidez, lo cual no permite el reconocimiento de dicha   prestación. En el citado documento señaló que: “Analizados los demás   requisitos exigidos para acceder a la pensión, establecidos en el artículo 39 de   la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[58],   se observó que “no cumple con los mencionados requisitos, pues tan solo cotizó   48.76 semanas en ese período de tiempo”.”    

El accionante no   interpuso recurso alguno contra la determinación del Fondo de Pensiones, debido   a su estado de salud y la ausencia de recursos económicos para suplir sus   necesidades básicas y los gastos adicionales que acarrean este tipo de   padecimientos, por lo tanto, interpuso la acción de tutela como mecanismo   definitivo de protección de sus derechos.    

Por su parte, los   jueces de instancia negaron el amparo solicitado, reiterando el incumplimiento   de los requisitos para acceder a la pensión, indicando que puede recurrir a la   devolución de los dineros o ventilar la controversia ante la jurisdicción   ordinaria laboral.    

3.2.2     Encuentra la Sala de   Revisión, que la situación del accionante en el caso que nos ocupa, afectado en   su salud por una enfermedad severa y crónica, de pronóstico reservado, como el   VIH-SIDA, además de padecer “…Síndrome de desgaste y sarcoma de Kaposi (…) –   hipotiroidismo” lo hace merecedor de una protección constitucional reforzada   y en consecuencia  del derecho a obtener el reconocimiento y pago de su   pensión de invalidez, en forma directa a través del medio constitucional de la   tutela, como lo hará esta Sala en la parte final de este proveído, con el fin de   evitar el perjuicio irremediable a que se encuentra expuesto.    

3.2.3     Ahora bien, los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez se encuentran consagrados en   el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100   de 1993, regulación que es aplicable al actor. La norma dispone que tendrá   derecho a la pensión de invalidez la persona que sea declarada inválida, por   enfermedad o por accidente, y que “haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.”    

Como ya se señaló en acápites anteriores,   esta Corporación en algunos casos excepcionales ha procedido a garantizar el   reconocimiento de la pensión de invalidez inaplicando disposiciones del   ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de   invalidez, cuando ha verificado, como en el caso concreto, la violación de   derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, por   la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes a los   previstos bajo el régimen legal pensional anterior y bajo esas circunstancias,   ha dispuesto su aplicación.    

Ahora bien, observa la   Sala que el juez de instancia, al analizar la procedencia o no del derecho a la   pensión de invalidez, realizó una valoración formal sobre los requisitos que   exigía la norma para alcanzar dicha prestación, y no valoró los principios   constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten al joven, y que   resultan importantes, en consideración a las particularidades del mismo. A   juicio de esta Sala de Revisión, se debieron valorar entre otras cosas, que el accionante presenta una situación   precaria en su salud, tanto física como psicológica, por el deterioro en su   capacidad laboral reducida a un punto que necesariamente deviene en la   imposibilidad de realizar cualquier actividad que le permita su sustento   económico.    

Igualmente, debió tener en cuenta la   afectación a la integridad del titular y su falta de capacidad de proveerse los   bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida digna, es realmente   lamentable, más cuando se trata de una persona joven que al momento de la   estructuración de la capacidad laboral, en octubre de 2012, contaba apenas con   27 años, y comenzaba su vida laboral.    

En el caso concreto, con la expedición de la   Ley 1622 de 2013, que definió a la persona joven entre los 14 y 28 años de edad,   para la Sala es procedente extender favorablemente y a luz del principio de   progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo   1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, se debe aplicar a la   población que tenga hasta 28 años de edad, inclusive.    

3.2.4    De esa forma, se observa que en el estudio   del caso particular del actor, tanto el Fondo de Pensiones Protección S.A. como   por el juez constitucional, no tuvieron en cuenta que dentro del expediente se   aportaron copias, según el reporte de la entidad accionada de las semanas   cotizadas en forma ininterrumpidas al sistema de seguridad social dentro del año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez,   que corresponden a un total de 48.76 entre el 29 de octubre de 2011 a octubre de 2012.    

3.2.5    Con base en las consideraciones del caso   concreto y del análisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que   el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, preceptúa condiciones más   favorables para que la población joven pueda acceder al derecho de la pensión de   invalidez, situación que se convierte en un acierto del legislador el cual   estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año inmediatamente   anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente   caso, la declaratoria del estado de pérdida de la capacidad laboral fue expedida   por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 4 de octubre de 2012,   es decir, para esa fecha según las pruebas que se aportan al proceso, el actor   contaba con más de 26 semanas cotizadas al sistema.    

Vistos los argumentos anteriores, la Sala   considera procedente en el presente caso, extender la aplicación del parágrafo   1° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, de conformidad con la definición que   señala la Ley 1622 de 2013, sobre la persona joven entre los 14 y 28 años de   edad, con el fin de materializar la protección real y efectiva del derecho a la   seguridad social del accionante contenido en el artículo 48 superior, quien se   encuentra en situación de invalidez y vulnerabilidad.    

Por lo anterior, esta Corporación dará   eficacia directa a la Constitución en lo concerniente a los artículos 1° (Estado   Social de derecho), 2° (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45   (derechos de los jóvenes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y   53 (derecho al mínimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente   caso, interpretará el artículo 1°, parágrafo 1°, de la Ley 860 de 2003 de manera   amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma   al joven Marcos, lo que le hace merecedor de la pensión de invalidez.    

No obstante, teniendo en cuenta lo   reiterado por la Corte Constitucional, frente al tema de un tratamiento jurídico   diferente en los casos de personas que sufren enfermedades de tipo congénito,   degenerativo o crónico, como el VIH-SIDA, esta Sala amparará el derecho a la   pensión de invalidez  del señor   Marcos en virtud del   principio de favorabilidad, aplicando el régimen más beneficioso de acuerdo con   sus circunstancias concretas   a fin de evitar   la inminencia de un perjuicio irremediable en un sujeto de especial protección   en los términos del inciso 3° del artículo 13 de la Constitución Política, y   teniendo en cuenta que la subsistencia del accionante depende del reconocimiento   de la pensión de invalidez.    

Con base en estas consideraciones, queda demostrado que el señor   Marcos, cumple con el requisito al haber cotizado 26 semanas al momento de   producirse el estado de invalidez, toda vez que cotizó un total de 48.76 semanas entre el 29 de octubre de 2011 a octubre de 2012,   razón por la cual, la falta de reconocimiento de la pensión solicitada resulta   injustificada y constituye una violación a su derecho fundamental a la seguridad   social por parte del Fondo de Pensiones Protección S.A.    

4.          CONCLUSIÓN    

4.1            La Corte   Constitucional ha manifestado, en el caso de la pensión de invalidez que ésta   “adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse   de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no   pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en   la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus   necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los   controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a   dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace   indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.”[60]  (Negrilla fuera de texto).    

Igualmente ha señalado, que no resulta aceptable   someter a las personas con una particular condición de vulnerabilidad, al   agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario,   que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más   adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos   fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar a   comprometer hasta su propia dignidad[61].    

4.2            Ahora bien, en el   caso de la protección de los derechos fundamentales de las personas portadoras de VIH – SIDA, este Tribunal ha   sostenido, que dadas las complejas y catastróficas consecuencias que comporta el   Virus de Inmunodeficiencia Humana, afectando la vida y la dignidad de quien la   padece, también se observa el compromiso de otros derechos fundamentales. Por   ello, en vista de las especiales circunstancias que rodean a esta personas, la   Corte Constitucional ha encontrado argumentos suficientes para desarrollar en   abundante jurisprudencia, la protección constitucional de los derechos   fundamentales de las personas portadoras de esta enfermedad.[62]    

4.3            Para concluir, en   eventos como el descrito en precedencia, el juez debe evaluar, no solo los   elementos de juicio de que se sirve al establecer el régimen aplicable para   reconocer el derecho a la pensión de invalidez, la fecha de estructuración de la   enfermedad, y la fecha de su calificación, sino también la condición de especial   protección que merecen determinados sujetos de derechos como son los enfermos de   VIH-SIDA, el carácter progresivo de los derechos sociales.    

4.4            En esta oportunidad,   el señor Marcos, hace parte de la población con especial protección   constitucional al padecer el síndrome de VIH-SIDA. Por este motivo, al analizar   la solicitud de pensión por él elevada, el Fondo de Pensiones Protección S.A. ha   debido tener en cuenta las condiciones particulares del actor y en aras de   garantizar la protección de sus derechos, aplicar la norma que le permitiera   acceder a la prestación solicitada.    

4.5            En   atención a lo expuesto, la    Sala Séptima de Revisión de tutelas revocará la sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de   noviembre de 2014, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de 2014, que negó los   derechos fundamentales, en el trámite de la acción de tutela incoada por el   señor Marcos  contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y la   EPS Coomeva.    

En su lugar, protegerá los   derechos fundamentales invocados por el accionante. Razón por la cual, se   ordenará al Fondo de Pensiones Protección S.A. que proceda, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, a   reconocer y pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Marcos,   que en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente,   con todos los efectos legales que rigen la citada prestación, de acuerdo a las   consideraciones expuestas en la presente sentencia.    

Así mismo,   reconocer la pensión de invalidez en forma retroactiva a partir del momento en   que la misma fue solicitada por el actor, es decir, del 22 de mayo de 2013.    

5.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR, la sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el 19 de   noviembre de 2014, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Barrancabermeja, el 15 de octubre de 2014, que negó los   derechos fundamentales, en el trámite de la acción de tutela incoada por el   señor Marcos contra el Fondo de Pensiones   Protección S.A. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   invocados por el solicitante, por las razones expuestas en la presente   sentencia.    

SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR al Fondo de Pensiones   Protección S.A., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer y pagar la   pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Marcos, a reconocer y   pagar la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor Marcos, que en   ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, con   todos los efectos legales que rigen la citada prestación, y   en forma retroactiva a partir del momento en que la misma fue solicitada por el   actor, es decir, del 22 de mayo de 2013, de acuerdo a las consideraciones   expuestas en la presente sentencia.    

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación, así como a los jueces de instancia   que conocieron de este proceso para que tomen las medidas adecuadas con el fin   de que guarden estricta reserva y confidencialidad en relación con el mismo y en   especial con la identidad e intimidad del accionante.    

CUARTO: Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver Sentencia SU-337 de 1999 MP. Alejandro   Martínez Caballero.    

[2] Esto es, 50 semanas de cotización durante   los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

[3] En   Sentencia T-138 de 2012 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación   reiteró lo expuesto en la Sentencia T-843 de 2004 MP. Jaime Córdoba Triviño,   argumentando que “La protección especial a ese grupo poblacional está   fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y   en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social   (arts. 1 y 48 C.P.)…”.    

[5] Ibídem.    

[6] Sentencia T-323 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia T-146 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9]  Sentencia T- 836 de 2006 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencias T-1291   de 2005 MP. Clara Inés Vargas Hernández y T- 668 de 2007 MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[11] Ibidem.    

[12] Sentencia T-479 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13] Sentencia T-146 de 2013 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de   Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos   económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el   sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de   septiembre de 2007.    

[15] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[16] 39° período de sesiones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[17] De manera textual el Comité señaló lo   siguiente: “El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para   garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto´”.    

[18] Sentencia T-658 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[19] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[20] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se   dictan otras disposiciones”.    

[23] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Ivan Palacio.    

[24] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván   Palacios    

[25] [25]   Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván Palacios    

[26]  Ver Sentencia T- 285 de 2007.    

[27] MP. Jorge Iván Palacios    

[28] Asamblea General de la Organización de   las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999.    

[29] Folio 14 del cuaderno principal.     

16  Folios 13, 14 y 28 del   cuaderno principal.    

[30] Por medio de la cual   se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.    

[31] ‘por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General   de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones’,    

[32] Ver las Resoluciones de la Asamblea General A/RES/50/81, 1995 (World Programme of Action for Youth to the Year 2000 and Beyond); A/RES/56/117, 2002 (Policies and programmes involving youth);  A/RES/62/126, 2008 (Policies and programmes involving youth: youth in the global economy – promoting youth participation in social and economic development).    

[33] Una publicación de la OMS, para Colombia, e incorporada como parte   del Programa Presidencial para el Sistema Nacional de Juventud, dice al respecto   que “para la Organización Mundial de la Salud – OMS – se considera como   población juvenil las personas entre 10 y 24 años; considerando por separado   tres grupos de edad: 10 a 14 (preadolescentes), 15 a 19 (adolescentes) y 10 a 24   (población juvenil). Esta separación por grupos de edad es considerada de gran   importancia y utilidad, pues las necesidades, problemas y expectativas varían   considerablemente en cada uno de los grupos”. Presidencia de la República. Hacia   una política pública de juventud en Colombia. Herramientas para su construcción   e institucionalización. Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS. 2001, p.   15.    

[34] UN. “Definition of Youth”. Tomado de   http://www.un.org/esa/socdev/documents/youth/fact-sheets/youth-definition.pdf    

[35] Artículos 48, 49 y 53 de la C.P.   establecen que la seguridad social tiene una doble connotación jurídica: por una   parte es un derecho irrenunciable y por la otra, es un servicio público   obligatorio.    

[36] Sentencia T-509 de 2010 MP. Mauricio González Cuervo.    

[37] Ver entre otras, sentencias C-251 de 1997,   SU.225 de 1998, C-671 de 2002, C-038 de 2004, T-1291 de 2005 y T-221 de 2006.    

[38] Sentencias C-671 de 2002 y C-038 de 2004.    

[39]Sentencia T-509 de 2010 MP. Mauricio González Cuervo.    

[40] Ver Comité de Derechos Económicos Sociales   y Culturales. Observación General No 3 de 1990, Párrafo 9.    

[41] Ver Observación General 14 de 2000, Párrafo   32. En el mismo sentido, ver la observación general Nº 13 de 1999 sobre derecho   a la educación (párr. 45)    

[42] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[43]  Sentencias T-383 de 2009 MP. María Victoria Calle Correa; T-628 de 2007 MP.   Clara Inés Vargas Hernández; T-509 de 2010 MP. Mauricio González Cuervo; T-885   de 2011 MP. María Victoria Calle Correa.    

[44] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[45] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[46] Ver sentencias T-594 de 2011 MP. Jorge Iván   Palacio Palacio; T- 668 de 2011, T-298 de 2012 y T-595 de 2012 MP. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[47]  Sentencia T-163 de 2011 MP. María Victoria Calle Correa    

[48] ARTICULO 3o. FECHA DE   ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL. Es la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez.    

[49] Sentencias T-710 de 2009 MP. Juan Carlos Henao Pérez; T-561 de 2010   MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-420 de 2011 MP. Juan Carlos Henao Pérez, entre   otras.    

[50]  Sentencia T-699A de 2007 MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[51] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[52] MP. María Victoria Calle Correa.    

[54] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[55] Sentencia T-262 de 2005 MP. Jaime Araújo Rentería.    

[56] Sentencia T-292 de 1995 MP. Fabio Morón   Díaz.    

[57] Folios 211 al 217 del expediente de pruebas.    

[58] Esto es, 50 semanas de cotización durante   los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

[59] Sentencia T-777 de 2009 MP. Jorge Iván   Palacio    

[60] Sentencia T-653 de 2004 MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[61] En sentencia T-456 de 2004 se dijo lo   siguiente: “[…]  su precaria condición económica se evidencia con las   declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la   mencionada pensión por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermana y se   empeoran sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de medios para su   manutención. Ello deja ver otra vulneración grave a institutos constitucionales   como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona que   no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de operar   en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a someter   arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras personas, lo   que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía. Al respecto,   esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta   vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo   la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le   permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas”. Ésta sentencia fue   reiterada en la sentencia T-086 de 2006.    

[62] Sentencias T-505 de 1992; T-502 de 1994; T-271   de 1995; C-079 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523 de   2001; T-925 de 2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre otras.

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