T-363-15

Tutelas 2015

           T-363-15             

Sentencia T-363/15    

(Bogotá,   D.C., Junio 12)    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Desproporcionalidad   al supeditar la entrega de la ayuda a la exhibición de la cédula de ciudadanía   original de hologramas    

PRINCIPIO DE   PROPORCIONALIDAD-Vulneración por Banco Agrario al   exigir exhibición de la cédula de ciudadanía original de hologramas para entrega   de ayuda humanitaria a personas desplazadas    

El Banco Agrario de Colombia al haberse   negado a hacer efectivos los desembolsos de las ayudas humanitarias reconocidas   a favor de la accionante vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien la   exhibición de la cédula de ciudadanía en sí misma no afecta los derechos   fundamentales de la actora, la negativa de la entidad de avalar los medios   alternos presentados por la accionante para acreditar su identidad, sí   obstaculizaron el acceso a otras garantías fundamentales como el mínimo vital y   la vida digna.    

LLAMADO A   PREVENCION A BANCO AGRARIO-Abstenerse de negar pago   de ayuda humanitaria de emergencia a personas víctimas de desplazamiento forzado   al no presentar cédula de ciudadanía con hologramas    

CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que Banco   Agrario pagó ayuda humanitaria a desplazado, quien presentó cédula de ciudadanía    

Referencia: Expediente T-4.793.329    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Primero de           Familia del Circuito de Medellín de Oralidad del 10 de octubre de 2014, que           negó el amparo solicitado. Sin impugnación.    

                                             

Accionante: Marlene Vega de Fontalvo.    

Accionado: Banco Agrario de Colombia S.A.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: mínimo vital,   igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la negativa   del Banco Agrario de desembolsar a favor de la accionante las ayudas   humanitarias que le fueron reconocidas por la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   argumentado que la accionante no presentó su cédula de ciudadanía original para   hacer efectiva la entrega del dinero, sin tener en cuenta que la misma portaba   la contraseña o comprobante de documento en trámite, denuncia de la pérdida de   la cédula y certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado   Civil.    

1.1.3. Pretensiones: ordenar a   la entidad accionada que (i) se abstenga de regresar o reintegrar los dineros   que por concepto de ayudas humanitarias fueron autorizados a favor de la actora   al nivel central y; (ii) de forma inmediata y sin dilación alguna efectúe el   desembolso de las ayudas humanitarias a favor de la señora Marlene Vega de   Fontalvo sin exigir la cédula original, únicamente con la contraseña, la   denuncia de la pérdida del documento de identidad y la certificación expedida   por la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1.          La   señora Marlene Vega de Fontalvo de 64 años de edad afirma ser desplazada intra   urbana por la violencia del municipio de Medellín, razón por la que se encuentra   inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV). Asegura que en virtud de su   calidad de desplazada, la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas ha reconocido y autorizado la entrega de   ayudas humanitarias a su favor[2].    

1.2.2. Manifiesta la señora Vega de Fontalvo que el 26 de agosto de   2014 fue víctima de robo en el que se vio comprometida su cédula de ciudadanía.   El 1º de septiembre de 2014 se dirigió ante la Unidad de Reacción Inmediata de   la Fiscalía General de la Nación donde diligenció la denuncia de la pérdida del   documento de identidad[3].   Así mismo, el 22 de septiembre de 2014 acudió a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que al verificar la situación expidió la contraseña o comprobante   de documento en trámite[4],   comunicándole que el duplicado de la cédula sería entregado en 1 año[5].    

1.2.3. Una vez la accionante acudió ante el Banco Agrario- Centro de   Pagos y Recaudos Agencia Carabobo Medellín, con el fin de hacer efectivo el pago   de las ayudas humanitarias previamente reconocidas por la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la primera negó el   pago argumentando que la señora Vega de Fontalvo debió exhibir única y   exclusivamente la cédula de ciudadanía original y que al no hacerlo además de no   proceder al pago, el dinero de las ayudas humanitarias que le fueron reconocidas   sería devuelto al nivel central[6]. Lo anterior,   sin tener en cuenta que la actora presentó contraseña o comprobante de documento   en trámite, denuncia de la pérdida del documento de identidad y certificación de   la Registraduría Nacional del Estado Civil[7].    

1.2.4. La accionante afirmó que actualmente se encuentra desempleada,   padece EPOC, tiene una hija accidentada en un evento de tránsito y no cuenta con   otra fuente de ingresos[8].    

1.2.5. Finalmente, en el escrito de tutela, la señora Vega de   Fontalvo solicitó como medida provisional ordenar al Banco Agrario que se   abstenga de devolver los dineros al nivel central y efectúe el desembolso de las   ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante sin exigir la cédula   laminada, únicamente con la contraseña, la denuncia de pérdida y la   certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1. Banco Agrario de Colombia S.A.[9]. Solicitó negar la acción de tutela pues   considera que no ha vulnerado derechos fundamentales de la actora.    

Manifestó que la Corte Constitucional ha establecido   que la exigencia de la presentación de la cédula de ciudadanía original a la   población desplazada en el momento de cobrar el dinero que por concepto de   ayudas humanitarias le ha sido reconocido, es legítima pues dicho documento   resulta idóneo e irremplazable para acreditar la identidad y brindar seguridad a   los beneficiarios.    

De igual forma, reconoció que si bien el artículo 18   parágrafo 1º del Decreto 019 de 2012 estableció la presunción de validez y   autenticidad de la contraseña como documento de identificación, si como   resultado de un análisis de riesgos se concluye que el mismo no es un documento   idóneo por sí solo, la entidad podrá negarse a efectuar transacciones con   personas que no porten su cédula amarilla con hologramas. Lo que ocurre en el   caso concreto, pues la mayoría de suplantaciones que se han registrado al   interior del banco han ocurrido cuando el usuario porta contraseña.    

Aseguró que de acuerdo al convenio suscrito por la   entidad con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la   primera se obligó a “efectuar pagos a los beneficiarios que determine el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, previa identificación,   mediante la presentación por parte del beneficiario de la cédula de ciudadanía,   la cual debe ser en original”.    

Por último, adujo que para hacer efectivo el pago de   las ayudas humanitarias existe un periodo de vigencia y que una vez vencido,   dichos recursos se reintegran de manera automática a la cuenta de origen, como   sucedió en este caso.     

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad,   del 10 de octubre de 2014[10].   Sin impugnación.    

Negó el amparo solicitado. Consideró que   desde la promulgación de la Ley 39 de 1961 y armonizándola con las leyes 486 de   1999 modificada por la Ley 757 de 2002, 999 de 2005 y el Decreto 4969 de 2009 a   partir del 31 de julio de 2010 el único documento válido para efectos de   identificación es la cédula de ciudadanía.    

De esta forma, aseguró que al ser el único   documento válido de identificación para las personas naturales mayores de edad,   exigir la presentación de la cédula de ciudadanía con hologramas resulta   legítimo. Por esta razón, manifestó que en el caso concreto, para hacer   efectivas las ayudas humanitarias, la accionante presentó la contraseña o   comprobante de documento en trámite, el que se encuentra condicionado a la   verificación de las especificaciones técnicas de seguridad descritas por la   Registraduría Nacional del Estado Civil y el cotejo con otros documentos más aun   cuando se está frente a una entidad bancaria y se trata de dineros provenientes   de ayudas humanitarias para la población desplazada.    

Adicionalmente, consideró que la accionante   en ningún momento elevó derecho de petición ante la Registraduría Nacional del   Estado Civil para la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía.    

4. Actuación de   la Corte en sede de Revisión.    

Mediante autos del 29 de abril de 2015 y 30   de abril del mismo año, esta Sala requirió al Banco   Agrario- Centro de Pagos y Recaudos Agencia Carabobo, Medellín, a la   Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que proporcionaran   la siguiente información:    

4.1. En primer lugar, solicitó al Banco Agrario- Centro de Pagos y   Recaudos Agencia Carabobo, Medellín, que informara si la señora Marlene Vega de   Fontalvo había solicitado el pago de ayudas humanitarias reconocidas por la   Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   y de manera detallada referenciara la fecha en las que se elevó la solicitud o   en las que se han efectuado los pagos, además de su monto.    

4.1.2. El 12 de mayo de 2015, el Banco Agrario- Centro de Pagos y   Recaudos Agencia Carabobo, Medellín, manifestó que a favor de la señora Marlene   Vega de Fontalvo han sido reconocidas las siguientes ayudas humanitarias: (i) la   primera con fecha de creación del 30 de abril de 2014 por un valor de $644.000   pesos, cuyo pago se hizo efectivo el 16 de mayo de 2014; (ii) la segunda con   fecha de creación del 9 de septiembre de 2014 por el valor de $270.000 pesos,   cuyo pago se hizo efectivo el 14 de octubre de 2014; (iii) la tercera, con fecha   de creación del 11 de septiembre de 2014 por el valor de $270.000 pesos, cuyo   pago se hizo efectivo el 14 de octubre de 2014 y; (iv) la cuarta, con fecha de   creación del 24 de marzo de 2015 por el valor de $270.000 pesos, el cual fue   devuelto automáticamente al nivel central por no haber sido cobrado dentro de   los 35 días siguientes al momento de su creación.    

4.2. En segundo lugar, vinculó y requirió a la Registraduría Nacional   del Estado Civil para que informara en qué estado se encuentra el trámite de   expedición de documento de identidad iniciado por la señora Marlene Vega de   Fontalvo, indicando la fecha exacta en el que el mismo estará listo para ser   retirado por la titular.    

4.2.1. A través de oficio del 11 de mayo de 2015, la Registraduría   Nacional del Estado Civil dio respuesta al presente requerimiento, afirmando que   (i) la señora Marlene Vega de Fontalvo es titular de la cédula de ciudadanía   41.611.936 expedida el 12 de marzo de 1975 en Bogotá, documento que a la fecha   se encuentra vigente y sin novedad; (ii) el último trámite iniciado por la   señora Vega de Fontalvo correspondió a la solicitud de duplicado del documento   el 22 de septiembre de 2014 en la Registraduría Auxiliar La Floresta de   Medellín; (iii) el duplicado solicitado fue remitido a la misma Registraduría el   10 de octubre de 2014; (iv) el cual fue entregado a su titular el 30 de   diciembre de 2014 en la Registraduría Auxiliar La Floresta de Medellín.   Posteriormente, el 15 de mayo de 2015 mediante comunicación escrita esta entidad   solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en   cuenta la información ya referenciada.    

4.3. En tercer lugar, solicitó y vinculó a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas información sobre si   efectivamente la señora Marlene Vega de Fontalvo se encuentra inscrita en el   Registro Único de Víctimas, ostenta la calidad de desplazada por la violencia y   desde que fecha se encuentra incluida en el registro. Así como sí a favor de la   señora Marlene Vega de Fontalvo han sido reconocidas ayudas humanitarias, en   cuantas oportunidades, indicando la fecha de las mismas y su monto, además de   informar con exactitud cuales han sido efectivamente pagadas y por último cuál   es el plazo para cobrar las ayudas humanitarias, y en caso de que el mismo   expire cuál es el trámite a seguir por parte del beneficiario.    

4.3.1. El 13 de mayo de 2015, la entidad requerida dio respuesta   indicando que efectivamente la señora Marlene Vega de Fontalvo hace parte de la   población desplazada y se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas   desde el 16 de diciembre de 2013. Adjuntó la relación de ayudas reconocidas a   favor de la accionante donde se verificó que la última ayuda que se hizo   efectiva data del 14 de octubre de 2014 por valor de $270.000 pesos. Finalmente,   aseguró que el plazo establecido para el cobro de las ayudas humanitarias   corresponde a 20 días calendario según lo estipulado en el contrato, sin   embargo, debido a inconsistencias con el operador bancario se están manejando 30   días calendario, y que en caso de su vencimiento, el beneficiario deberá   remitirse a uno de los canales de atención de la Unidad con el fin de adelantar   la gestión.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[11].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida digna,   identidad y derechos de la población desplazada. (Artículos 11,13, 14).    

2.2.   Legitimación activa. La señora Marlene Vega de   Fontalvo como titular de los derechos fundamentales que se alegan, se encuentra   legitimada para interponer la acción de tutela.    

2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo a lo establecido en el artículo 5 del Decreto   2591 de 1991, el Banco Agrario de   Colombia S.A. como autoridad pública resulta demandable en sede de tutela.    

2.4.   Inmediatez. Aunque el artículo 86 Superior, no   establece un término de caducidad para la acción de tutela, la jurisprudencia   constitucional ha determinado que en virtud de las particularidades de cada caso   en concreto debe existir un período de tiempo prudencial desde que se presenta   la conducta que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha   de interposición de la acción[12].   Lo anterior, debido a la finalidad de protección inmediata de derechos   fundamentales.    

Si bien, en   esta oportunidad la señora Marlene Vega de Fontalvo no hizo referencia a la   fecha exacta en que acudió ante el Banco Agrario de Colombia con el fin de que   la misma hiciese efectivo el desembolso del dinero al que tenía derecho por   concepto de ayudas humanitarias, pago que la entidad negó argumentando que la   solicitante no presentó su cédula de ciudadanía sino la contraseña, lo cierto es   que la accionante afirmó que no portaba su documento de identidad original pues   fue víctima de hurto el 26 de agosto de 2014, por lo que se vio obligada a   solicitar duplicado del mismo ante la Registraduría Nacional del Estado Civil,   donde al verificar la situación le fue expedida la contraseña o comprobante de   documento en trámite el 22 de septiembre de 2014.    

De acuerdo a   lo anterior, es posible determinar que la presunta negativa de la entidad   accionada tuvo lugar entre el 22 de septiembre de 2014 y el 30 de septiembre del   mismo año, fecha de interposición de la acción de tutela. De modo, que el lapso   de 8 días resulta mas que razonable para el ejercicio del amparo.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela constituye un   mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter residual y   subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando no exista otro medio   de defensa.    

No obstante, esta Corporación ha reconocido   tres situaciones en donde la acción de tutela resultará procedente, aun cuando   exista otro mecanismo de protección:    

“(i) los medios   ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para   proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de   defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo   transitorio de protección, se producirá un perjuicio irremediable a los derechos   fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres   cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto la   situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[13].    

De igual forma, independientemente de su condición de   vulnerabilidad por ser víctima del desplazamiento forzado, la señora Vega de   Fontalvo cuenta con 64 años de edad, aseguró padecer EPOC, encontrarse   desempleada, no contar con otra fuente de ingresos y ser madre cabeza de   familia; situación que fue constatada en la base de datos del FOSYGA, donde   además figura como afiliada al régimen subsidiado en salud.    

Así, el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los   derechos fundamentales de la accionante, resulta ser la acción de tutela.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes planteados, corresponde a   la Sala determinar si: ¿vulnera el Banco Agrario de Colombia S.A. los derechos al   mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población   desplazada de la señora Marlene Vega de Fontalvo, al   negarse a desembolsar a favor de la accionante las ayudas humanitarias   que le fueron reconocidas por la Unidad Administrativa Especial   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, argumentado que la accionante   no presentó su cédula de ciudadanía original para hacer efectiva la entrega del   dinero, sin tener en cuenta que la misma portaba la contraseña o comprobante de   documento en trámite, denuncia de la pérdida de la cédula y certificación   expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil?    

4. Hecho   superado.    

La figura del   hecho superado se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de   1991 que establece que “si, estando en curso la tutela, se dictare resolución,   administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación   impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de   indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado   desaparece. Esto, en el entendido que si la perturbación que dio lugar a la   acción desaparece, carecería de sentido continuar con la misma, pues el objeto   de protección inmediata de derechos fundamentales dejaría de existir[14].    

Sin embargo, el hecho de encontrarse frente   a un hecho superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia   para pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la   Jurisdicción Constitucional “tiene el deber de determinar el alcance de   los derechos fundamentales cuya protección se solicita[15]”.    

5.   Legitimidad de las entidades bancarias de exigir la presentación de la cédula de   ciudadanía original para hacer efectiva la entrega de ayudas humanitarias. Casos   en los que la exigencia resulta ser una medida desproporcionada.    

Respecto a la   cédula de ciudadanía, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la   Constitución y la Ley le han asignado 3 grandes funciones, a saber: “(i)   identificar a las personas, (ii) permitir el ejercicio de sus derechos civiles y   (iii) asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que   propicia y estimula la democracia”[16].    

La Corte   Constitucional ha reconocido la cédula de ciudadanía como el único medio idóneo   de identificación, lo cual, en algunas ocasiones genera una barrera para la   población víctima del desplazamiento forzado quienes al no contar con el   documento, no pueden acceder a las ayudas a las que tienen derecho en virtud de   su condición, de manera oportuna y eficaz.    

Así, la   sentencia T-025 de 2004 estableció que “entre los derechos constitucionales fundamentales que   resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzoso,   la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los siguientes: (…) 16. El derecho a   la personalidad jurídica, puesto que por el hecho del desplazamiento la pérdida   de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el   acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes   legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.”    

De acuerdo a lo   establecido en la sentencia T-069 de 2012, siendo la cédula de ciudadanía el   único documento idóneo que acredita la identidad de las personas, la demora   injustificada en la expedición de la cédula por parte de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, “conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente   identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades   propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de   participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa   manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual   es la de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;   así como la de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese   documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la   carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la   sociedad.”[17] En cuanto a la validez de la   contraseña o comprobante de documento en trámite, en dicha oportunidad, la Sala   Quinta de Revisión consideró que la misma no cumple con la función de   identificación de su titular, razón por la que su existencia no puede servir de   pretexto para justificar la demora en el proceso de expedición de la cédula de   ciudadanía[18].    

De esta forma, la Sala concluyó que “a la entidad financiera le asistía la   obligación de exigir a la población en desplazamiento y en particular a la ahora   accionante, la presentación de la cédula de ciudadanía para poder hacer   efectivos los pagos de las ayudas humanitarias. En esa medida, era deber de la   peticionaria presentar el documento de identidad ante la entidad bancaria para   acceder al desembolso del dinero. Ello con fundamento en que la cédula de   ciudadanía tiene el alcance de prueba de identificación personal, de donde se   infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los   actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.   Igualmente, se considera un instrumento que brinda seguridad tanto a la entidad   bancaria como al desplazado, reduciendo las probabilidades de ser suplantada.”    

Posteriormente en la sentencia T-162 de 2013, el Tribunal   Constitucional afirmó que aún cuando existen normas que definen a la cédula de   ciudadanía como el medio principal de identificación personal, “es necesario   evaluar en cada caso el alcance que se le debe dar a las normas sobre su valor   jurídico, pues hay ocasiones en que su aplicación estricta puede generar   afectaciones al ejercicio de derechos fundamentales, más cuando se trata de   población en situación de desplazamiento”, por ser sujetos de especial   protección constitucional. Así, resulta imprescindible acudir al principio de   proporcionalidad con el fin de determinar si en el caso concreto las normas   jurídicas que establecen la exigencia estricta de la cédula de ciudadanía   constituyen “un obstáculo para la realización de derechos”.    

5. Caso concreto.    

La señora Marlene Vega de Fontalvo interpuso   acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia por considerar   vulnerados sus derechos al mínimo vital,   igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población desplazada al negarse   a desembolsar el dinero que por concepto de ayudas humanitarias era   beneficiaria, argumentando que al momento de hacer efectivo el pago la   solicitante no presentó la cédula de ciudadanía original, sino la contraseña o   comprobante de documento en trámite expedido por la Registraduría Nacional del   Estado Civil.    

En el caso bajo estudio, de acuerdo a la documentación   allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 30 de diciembre de   2014 la accionante reclamó su cédula de ciudadanía, razón por la cual en este   momento cuenta con el documento requerido por la entidad bancaria para hacer   efectivo el desembolso de los dineros reconocidos a su favor por concepto de   ayudas humanitarias. De igual forma, de acuerdo a lo manifestado por el Banco   Agrario de Colombia, el 14 de octubre de 2014 le fueron desembolsados $540.000   pesos a la señora Vega de Fontalvo correspondientes a las ayudas humanitarias   sobre las cuales la actora fundamenta la vulneración que dio origen a la   presente acción; en el entendido de que se trata de las ayudas reconocidas desde   el 26 de agosto de 2014, fecha en que la accionante perdió su documento de   identidad y el 30 de septiembre de 2014, cuando la misma interpuso el amparo   constitucional. Así las cosas, se declarará la ocurrencia del fenómeno de la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

No obstante, esta Sala de Revisión considera relevante   pronunciarse sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la   señora Marlene Vega de Fontalvo por parte del Banco Agrario de Colombia.    

Si bien es cierto que la cédula de ciudadanía ha sido   reconocida como el medio de identificación personal por excelencia, razón por la   que resulta legítimo que las entidades bancarias exijan su presentación al   momento de hacer efectivos los desembolsos, la jurisprudencia constitucional   reconoce que en ciertas ocasiones esta exigencia puede constituir un obstáculo   para el ejercicio de otros derechos, en especial cuando se encuentran en juego   las garantías fundamentales de la población desplazada, eventos en los que es   necesario acudir al principio de proporcionalidad, es decir, constatar que la   medida fue idónea, necesaria y proporcional en estricto sentido, con el fin de   verificar si en el caso concreto la posición adoptada por la entidad accionada   efectivamente vulnera los derechos de la actora.    

Aún cuando la exhibición de la cédula de ciudadanía resulta   idónea para identificar a las personas, en el caso en particular, la exigencia   cuestionada no es necesaria para establecer plenamente la identidad de la señora   Marlene Vega de Fontalvo, quien al haber sido victima de hurto agravado, realizó   las diligencias pertinentes para evitar estar indocumentada dirigiéndose ante la   Registraduría Nacional del Estado Civil a solicitar el duplicado de su documento   de identidad donde le fue expedida la contraseña o comprobante de documento en   trámite. Así, la entidad accionada contaba con los medios necesarios para   acreditar la identidad de la actora, que efectivamente presentó su contraseña,   además de la denuncia interpuesta ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación,   tras la pérdida de su documento.    

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala   considera que el Banco Agrario de Colombia al haberse negado a hacer efectivos   los desembolsos de las ayudas humanitarias reconocidas a favor de la señora Vega   de Fontalvo vulneró sus derechos fundamentales, pues si bien la exhibición de la   cédula de ciudadanía en si misma no afecta los derechos fundamentales de la   actora, la negativa de la entidad de avalar los medios alternos presentados por   la accionante para acreditar su identidad, sí obstaculizaron el acceso a otras   garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna.    

III.            CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. La señora Marlene Vega de Fontalvo interpuso acción de tutela en   contra del Banco Agrario de Colombia por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al   mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y derechos de la población   desplazada al negarse a desembolsar el dinero que por concepto de ayudas   humanitarias era beneficiaria la accionante, argumentando que al momento de   hacer efectivo el pago la solicitante no presentó la cédula de ciudadanía   original, sino la contraseña o comprobante de documento en trámite expedido por   la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

En el presente caso, operó el fenómeno de   la carencia actual de objeto por hecho superado, pues de acuerdo a la   documentación allegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Banco   Agrario de Colombia, actualmente la accionante cuenta con el duplicado de su   cédula de ciudadanía y ya fueron reclamadas por la señora Vega de Fontalvo las   ayudas humanitarias correspondientes.    

No obstante, la Sala de Revisión consideró   relevante pronunciarse sobre si la exigencia de la presentación de la cédula de   ciudadanía original para efectuar el pago de ayudas humanitarias impuesta por la   entidad bancaria a la accionante efectivamente vulneró sus derechos   fundamentales.    

De esta forma, se concluyó que la   exigencia de la cédula en si misma, no vulneró las garantías constitucionales de   la señora Marlene Vega Fontalvo pues su exhibición resulta legítima como medio   de identificación por excelencia. Sin embargo, la   negativa de la entidad de avalar los medios alternos presentados por la   accionante para acreditar su identidad como la   contraseña o comprobante de documento en trámite y   denuncia de la pérdida de la cédula,  sí obstaculizaron el acceso a otras   garantías fundamentales como el mínimo vital y la vida digna de la accionante   integrante de la población desplazada.    

2. Razón de la decisión.    

2.1. El fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado opera una vez desaparece la afectación al derecho   fundamental invocado por el accionante, durante el trámite de la acción de   tutela.    

2.2. Se protegen los derechos   fundamentales de la población desplazada cuando las entidades bancarias niegan   el desembolso de ayudas humanitarias, argumentando que el solicitante no   presentó la cédula de ciudadanía original; sin tener en cuenta medios alternos   que permiten acreditar plenamente su identidad.    

IV.            DECISIÓN    

La Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-   DECLARAR  la carencia actual de objeto por   configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por   la señora Marlene Vega de Fontalvo, en los términos expuestos en esta sentencia.    

SEGUNDO.-   REVOCAR  la providencia dictada por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad del   10 de octubre de 2014, que negó el amparo solicitado y en su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos a mínimo vital, igualdad, vida digna, identidad y   derechos de la población desplazada de la señora Marlene Vega de Fontalvo, en los términos   expuestos en esta providencia.    

TERCERO.- ADVERTIR al Banco Agrario de Colombia que en adelante se abstenga de negar el pago de ayudas   humanitarias argumentando la falta de exhibición de la cédula de ciudadanía   original, cuando existan medios alternos que permitan acreditar plenamente la   identidad del solicitante.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el 30 de septiembre de 2014 (Folios   1-7).    

[2] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.   (fl.1-7).    

[3] Folio 3-5.    

[4] Folio 7.    

[5] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.   (fl.1-7).    

[6] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.   (fl.1-7).    

[7] Folios 3-7.    

[8] Tal como lo manifiesta la accionante en el escrito de tutela.   (fl.1-7).    

[9] Escrito de contestación del 7 de octubre de 2014 (Folios 10-13).    

[10] Folios 102 a 111.    

[11] En Auto del trece (13) de marzo de 2015 la Sala de Selección de   tutela Número Tres de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[12] Sentencia T-584 de 2011.    

[13] Sentencia T-185 de 2007.    

[14] Sentencias T-856 de 2007, T-267 de 2008, T-576 de 2008 y T-091 de   2009.    

[15] Sentencia T-117ª de 2013.    

[16] Sentencia T-069 de 2012.    

[17] Sentencia T-964 de 2001.    

[18] Sentencia T-069 de 2012.

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