T-364-15

Tutelas 2015

           T-364-15             

Sentencia T-364/15    

(Bogotá   D.C., Junio 12)    

REGISTRO UNICO   DE VICTIMAS-Alcance de la calidad de víctima, según   art. 3 ley 1448/11    

REGISTRO UNICO   DE VICTIMAS-Vulneración por la negativa de incluir   al accionante, por ser una víctima del narcoterrorismo y no del conflicto armado    

DEFINICION DE   VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia   constitucional y normatividad aplicable    

Las sentencias de la Corte Constitucional definieron que a la luz de   la Ley 1448 de 2011 son víctimas todas las personas que de manera individual o   colectiva, hayan sufrido un (i) daño real, especifico y concreto, (ii)   cualquiera que haya sido el delito que lo ocasionó, siempre y cuando se trate   (iii) de hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Contrario sensu,   mencionó que no son víctimas las personas que sean miembros de grupos al margen   de la ley, salvo cuando se trate de niños, niñas o adolescentes que hayan sido   reclutados forzosamente. Igualmente, estableció que el hecho que una persona no   sea considerado víctima para los efectos de la aplicación de la mencionada ley,   no implica que ésta no pueda acreditar tal condición en el marco de un proceso   penal, pues la norma no niega la condición de víctima sino que crea especiales   mecanismos de asistencia y reparación para las víctimas de grupos al margen de   la ley.    

VICTIMAS DE   DELINCUENCIA COMUN EN EL CONTEXTO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Aplicación del principio de favorabilidad para medidas de atención,   asistencia y reparación    

REGISTRO UNICO   DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito   declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para   acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección    

CONFLICTO   ARMADO INTERNO Y SU RELACION CON EL NARCOTERRORISMO    

El Estado colombiano ha previsto   mecanismos de asistencia humanitaria para las víctimas de atentados terroristas,   que igual no implica la aceptación de responsabilidad del Estado de los hechos.   Por otro lado,  se puede evidenciar una relación existente entre el   narcotráfico, el conflicto armado y los atentados terroristas perpetuados en la   década de los ochenta, pues aquellos tenían un fin político, fueron organizados   con diferentes mandos de control y su modo de operar pretendía sembrar el pánico   en la población civil, por medio de actos como el secuestro, bombas,    homicidios, entre otros, que derivó en el padecimiento de miles de personas que   sufrieron daños en su vida, integridad física o salud y a quienes el Estado les   debe reconocer su calidad de víctima y hacerlos acreedores de medidas de   reparación, justicia y verdad.    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA REPARACION INTEGRAL DE VICTIMA DE ATENTADO   TERRORISTA-Orden para decidir sobre la inclusión en   el RUV, según lo dispuesto por la Sala de Seguimiento T-025-04 y el auto 119-13    

Referencia: Expediente T-4.798.744.    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del 8 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal           Superior del Distrito de Bogotá que confirmó la sentencia del Juzgado           Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de septiembre de 2014,           que declaró improcedente la acción de tutela.    

Accionante: Rafael Jiménez Melo.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Petición,   debido proceso, salud, vida y dignidad humana.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa   de la UARIV de incluir al accionante en el Registro Único de Víctimas, por ser   una víctima del narcoterrorismo y no del conflicto armado.      

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la entidad accionada que   lo incluya en el Registro Único de Víctimas y otorgue las demás medidas   previstas para la reparación, asistencia y atención a las que tiene derecho por   ser víctima de la violencia.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Rafael Jiménez, de 74 años[2],   fue certificado como víctima del atentado terrorista dirigido contra el DAS, el   6 de diciembre de 1989, por la Fiscalía 8 Especializada –Unidad de Derechos   Humanos y Derecho Internacional Humanitario[3].    

1.2.2. El 6 de junio de 2012 declaró ante la   Personería de Bogotá, haber sido víctima del mencionado atentado que le derivó   en un trauma craneoencefálico y conllevó a un “síndrome motor derecho, hombro   congelado, hemianopsia derecha, síndrome afásico,”[4] con   pérdida de capacidad laboral del 30.10%[5].    

1.2.3. El 24 de diciembre de 2012[6],   por medio de Resolución No. 2013-28764, la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (en adelante UARIV) decidió no incluir al accionante en   el Registro Único de Víctimas, al considerar que el hecho victimizante no se   encontraba dentro de los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el   Decreto 4800 del mismo año. Motivó la decisión en que al verificar el contexto y   las fuentes informativas, el atentado terrorista fue perpetrado por el cartel de   Medellín, es decir, por el narcoterrorismo y no por grupos armados al margen de   la ley.    

1.2.4. El 30 de abril de 2013 el actor   interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[7],   al no obtener respuesta, presentó una acción de tutela. Mediante fallo del 30 de   agosto de 2013, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, concedió el   amparo del derecho de petición y ordenó a la UARIV resolver de fondo los   recursos interpuestos[8].     

1.2.5. Mediante Resolución No. 2013-28764R   del 30 de diciembre de 2013 la UARIV resolvió confirmar la decisión de no   inclusión en el RUV.    

1.2.6. Por medio de Resolución No. 1218 del   28 de mayo de 2014[9],   la UARIV resolvió la apelación y decidió confirmar la decisión de no incluir al   señor Jiménez en el Registro Único de Víctimas, reiterando que el hecho   victimizante fue un atentado terrorista, pues “corresponde al escenario de   guerra declarada por Pablo Escobar que en todo momento ha sido identificado como   un delincuente que siempre se dedicó a sus actividades ilícitas de   narcotráfico”.    

1.2.7. Sostuvo el accionante que la UARIV   vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud,   vida y dignidad humana, al desconocer que es una víctima de la violencia que   derivó en permanentes problemas físicos, económicos y psicológicos que le   impidieron seguir una vida normal y lo limitaron físicamente para desempeñar su   trabajo como mecánico. Señaló que en las resoluciones en las que la UARIV negó   el Registro Único de  Víctimas, no fueron motivadas razonablemente,    son “incompletas, existe una falta de apreciación probatoria y desconoce el   precedente de la Corte Constitucional en materia del alcance de la calidad de   víctima”.    

2. Respuesta de las entidades accionadas.    

2.1. Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social[10].  La jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica solicitó   la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que a   la luz de la Ley 1448 de 2011, la entidad encargada de cumplir con las   obligaciones impuestas por el artículo 3º, para adoptar políticas para la   atención y reparación a las víctimas de la violencia, es la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.[11]  El Subdirector Distrital de defensa y prevención del   daño antijurídico de la Secretaria General de la Alcaldía informó que a raíz del   artículo 174 de la Ley 1448 de 2011 se estableció en cabeza de las entidades   territoriales la obligación de diseñar e implementar programas de atención,   protección y reparación integral a las víctimas. Como consecuencia de lo   anterior, se profirió el Decreto 059 de 2012 que otorga a la Alta Consejería   para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación la función de   “formular, coordinar, articular y ejecutar el Programa Distrital de Prevención,   Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las Víctimas que   arriban a Bogotá”[12].    

Respecto a la situación del señor Rafael   Jiménez, informó que se encuentra registrado en el Sistema Distrital de   Información de Víctimas (SIVIC) y fue atendido desde el 27 de septiembre de 2012   hasta el 14 de agosto de 2013 en el Centro Dignificar de Ciudad Bolívar, lugar   en el cual se le prestó asesoría y orientación en vivienda y se le proyectó una   acción de tutela contra la UARIV para que diera respuesta al recurso de   reposición y apelación contra la decisión de no incluirlo en el Registro Único   de Víctimas.  Asimismo, señaló que el señor Jiménez no se encuentra registrado   en el RUV, sin embargo especificó que dicha unidad está en proceso que se le   reconozca la condición de víctima por hechos terroristas.    

Por otro lado, invitó al accionante   acercarse al Centro Dignificar más cercano para recibir asesoría personalizada   frente a temas de ayuda humanitaria, apoyo productivo y “se le aplicará una   encuesta de caracterización socio-laboral para definir su perfil ocupacional,   recibirá orientación en el tema de fortalecimiento de su desempeño ocupacional y   posteriormente, será remitido a la oferta de inclusión productiva adecuada”.    

2.3. Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas[13].  El representante legal de la entidad solicitó negar   el amparo de los derechos fundamentales invocados. Frente al derecho de petición   consideró que existía un hecho superado, en la medida en que la UARIV dio   respuesta oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por el señor   Jiménez. A su vez, indicó que según el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, para   efectos de conceder la indemnización por vía administrativa, las víctimas deben   estar incluidas en el Registro Único de Víctimas. También especificó que “en   caso de ser víctima de atentado terrorista o de desplazamiento forzado de   carácter masivo, se debe tener en claro que es responsabilidad de la Alcaldía   Municipal, con el acompañamiento de la Personería Municipal, elaborar el censo   de las personas afectadas en su vida, integridad, libertad personal, libertad de   domicilio, residencia y bienes, con el fin de acceder al Registro Único de   Víctimas.”    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia del   Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de septiembre de   2014[14].    

Declaró improcedente la acción de tutela.   Argumentó que el accionante pretende a través de la acción de tutela, el pago de   la reparación administrativa y su inclusión al Registro Único de Víctimas, a la   que dice tener derecho por ser víctima del atentado a las instalaciones del DAS.   Sin embargo, por medio de las resoluciones: 2013-28764 del 24 de diciembre de   2012; 2013-2876 del 30 de diciembre de 2013 y 1218 del 28 de mayo de 2014, la   entidad accionada motivó la negativa de inclusión en el Registro, por no cumplir   los requisitos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, consideró que   éstas no eran arbitrarias ni discrecionales. Como consecuencia de lo anterior,   estimó que existen otras vías administrativas o judiciales para obtener la   indemnización solicitada, como es la reparación directa para que se repare el   daño causado como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado   o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la   legalidad de las resoluciones en cuestión, sin que sea “pretexto la edad del   accionante, para revivir los términos de caducidad de la acción contenciosa”.    

3.2. Impugnación[15].    

La apoderada judicial del accionante impugnó   la decisión del a quo. En primer lugar, estimó que la UARIV vulneró el derecho   de petición, pues no ha dado una respuesta de fondo al asunto planteado, pues   sus respuestas  han sido evasivas y sin motivación. En segundo lugar, especificó   que el accionante es una persona de la tercera edad, víctima de la violencia,   quien requiere de la asistencia y protección del Estado, por lo cual la tutela   procede pues los mecanismos ordinarios no resultan eficaces e idóneos cuando se   afecta el derecho a la salud, dignidad y mínimo vital. Por último, señaló que el   juez olvidó considerar la jurisprudencia constitucional sobre la ampliación de   la calidad de víctima a la luz del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011.    

3.3. Segunda Instancia: Sentencia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 8 de octubre de 2014[16].    

Confirmó el fallo de primera instancia.   Consideró que la negativa de incluir al accionante en el Registro Único de   Víctimas respondía a una interpretación razonable de la Ley 1448 de 2011, al   entender que el hecho victimizante fue como consecuencia de un acto terrorista y   no de los grupos al margen de la ley. Por tanto, estimó que el señor Jiménez   puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la   nulidad de las resoluciones que negaron la inclusión en el Registro, toda vez   que a pesar de lo aducido por el peticionario, no se acreditó la configuración   de un perjuicio irremediable, “máxime que el hecho dañoso del cual afirmó ser   víctima el actor ocurrió hace más de 20 años”.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36-[17].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales al debido proceso, petición, salud, vida y   dignidad humana (artículos 1, 11, 23, 29 y 49 C.P.).    

2.2. Legitimación activa. El artículo 86 de la Carta Política consagra que toda persona que   considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá   interponer acción de tutela en nombre propio o a través de representante. El   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que los poderes se presumirán   auténticos. En el caso concreto, el señor Rafael Jiménez Melo presentó la acción   de tutela por medio de apoderada judicial[18].    

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que   vulneren o amenacen los derechos fundamentales.    

La Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[19], es una entidad   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por   medio de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 166, consagra que es una autoridad   administrativa que tiene por funciones coordinar “de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las   actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y   Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación   de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387,   418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la   coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad,   justicia y reparación de las víctimas”[20]. Asimismo, de acuerdo al artículo 154, la UARIV tiene la   responsabilidad de velar por el funcionamiento del Registro Único de Víctimas y,   tiene la función de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la   indemnización por vía administrativa[21],   lo cual reclama el accionante en la presente tutela, por lo tanto está legitimada por pasiva en el proceso de tutela (CP, art. 86º; D   2591/91, art. 1º).    

2.4. Inmediatez. Este es un requisito   creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la pertinencia   de la interposición de la acción de tutela y determinar en el caso concreto la   urgencia e inminencia del perjuicio causado como consecuencia de la vulneración   o amenaza de los derechos fundamentales.    

En el caso concreto, el señor Rafael Jiménez interpuso la acción de   tutela tres meses y seis días después[22]  de que la UARIV resolviera mediante la Resolución No. 1218 del 28 de mayo de 2014[23],   confirmar la decisión de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas.    

Considera la   Sala que en este caso la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez,   en razón a que: (i) el peticionario ha realizado conductas diligentes con el fin   de satisfacer sus derechos como víctima de la violencia y, (ii) la presunta   vulneración de los derechos fundamentales ha sido continua en el tiempo, sin que   hasta el momento se haya cesado el perjuicio[24]. Por lo   anterior,  estima la Sala que se cumple con el requisito de inmediatez.    

2.5. Subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela, establecido en los   artículos 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro   mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

En el caso concreto, los jueces de tutela   decidieron declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque consideraron   que el señor Jiménez puede acudir ante la jurisdicción contenciosa   administrativa para solicitar (i) a  través del medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho la nulidad de las resoluciones por medio de las   cuales la UARIV decidió negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas   porque el hecho victimizante fue un atentado terrorista o, (ii) por medio de una   reparación directa, reclamar los daños sufridos con ocasión a la responsabilidad   del Estado por el atentado terrorista. Además adujeron que en este caso no se   probó la configuración de un perjuicio irremediable.    

Tal como lo ha establecido la jurisprudencia   de esta Corporación, por regla general no procede la acción de tutela cuando se   trata de satisfacer pretensiones de contenido patrimonial o económico. Empero,   cuando se trata de garantizar los derechos fundamentales de víctimas del   conflicto armado, cuya situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad   manifiesta, los hace acreedores de una protección constitucional reforzada, la   acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y efectivo para solicitar la   inclusión en el Registro Único de Víctimas y los derechos que le asiste a las   víctimas, entre ellas el derecho a la reparación integral y al mínimo vital,   “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el   mismo rigor que para el resto de la población”[25]. Por   otro lado, esta Corporación ha definido que se configura un perjuicio   irremediable como “aquel daño que puede sufrir un bien de alta significación   objetiva protegido por el orden jurídico, siempre y cuando sea inminente, grave,   requiere la adopción de medidas urgentes y, por lo tanto, impostergables y que   se trate de la afectación directa o indirecta de un derecho constitucional   fundamental y no de otros como los subjetivos, personales, reales o de crédito   (…) para los que existen vías judiciales ordinarias. (…)”[26]    

Asimismo, se ha señalado que tratándose de   víctimas, la acción de tutela resulta procedente al prever “que la   población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias   naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a   sus circunstancias de apremio y desprotección[27], para acceder a   los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como   prolongación natural i) del derecho a la vida[28], ii) de la   prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes[29] y iii) del derecho   al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de   vida adecuado[30] -artículos 1º, 2º, 5º, 9°, 11, 12 y 93   C.P.”[31]    

En este caso,  se trata de un señor de   74 años de edad, quien hace más de veinte años fue víctima de un atentado   terrorista que le derivó en varios problemas de salud, los cuales, según afirma,   lo imposibilitaron para trabajar y resguardar su mínimo vital. Por su parte, la   UARIV se ha negado a incluirlo en el Registro Único de Víctimas y a partir de   ello, garantizar medidas de justicia, verdad, asistencia y reparación   establecidas en la Ley 1448 de 2011. Si bien el actor cuenta con vías judiciales   ordinarias para solicitar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales   la UARIV decidió negar la inclusión en el RUV, lo cierto es que tanto la edad   del peticionario, como su estado de salud y su condición de víctima, sumado a la   interpretación restrictiva de la Unidad frente a esta última noción, hacen   necesario la intervención del juez constitucional.    

3. Problema Jurídico.    

Corresponde a la Sala determinar si ¿la   UARIV vulneró los derechos al debido proceso, salud, vida y dignidad   humana y petición de una víctima de un atentado terrorista al negarse a   incluirlo en el Registro Único de Víctimas y con ello la posibilidad de acceder   a las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011 aduciendo que al verificar el contexto y las fuentes informativas, el atentado   terrorista fue perpetuado por el cartel de Medellín, es decir, por el   narcoterrorismo y no por grupos armados al margen de la ley?    

 4. La   noción de víctima en la normatividad aplicable y la jurisprudencia   constitucional. Los derechos fundamentales en cabeza de las víctimas del   conflicto armado, registro, derechos a la verdad, justicia y reparación   integral.    

4.1. Esta Corporación ha consagrado que el   Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las   víctimas, en ejercicio de principios como el goce efectivo de los derechos (art.   2 CP), la dignidad humana (art. 1 C.P) y el acceso a la administración de   justicia (art. 229 C.P).    

4.2. En el ámbito internacional se ha creado   un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la   justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como   bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica   convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia,   de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible   llegar la reparación sin la justicia”[32]. El   Estatuto de Roma[33],   consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual   incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe   suministrarse a las víctimas o a sus familiares.    

4.3. A partir de un amplio marco normativo, el legislador ha   definido la noción de víctima, así, desde 1993 con el Decreto 444[34]  se reconoció la calidad de víctima a aquellas personas que hayan sufrido   perjuicios indirectos como consecuencia de atentados terroristas cometidos con   bombas o artefactos que afecten a la población civil[35].   Posteriormente, se fue ampliando la figura de víctima e incluyó a la población   afectada como consecuencia de tomas guerrilleras (artículo 18 Ley 104 de 1993[36]),   a las que sufran por combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos   o políticos (artículo 10 de la ley 241 de 1995[37])   y, en 1997 se consagra como víctimas a la población civil que sufra perjuicios   en su vida, integridad personal y/o bienes, como consecuencia de actos   relacionados con el marco del conflicto armado interno como son: atentados   terroristas, combates, ataques y masacres (artículo 15[38]  de la Ley 418 de 1997[39]). Asimismo, mencionó que para los   efectos de esa ley y de acuerdo con normas de Derecho Internacional Humanitario,   se entiende por grupo armado al margen de la ley, “aquel que, bajo la   dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un   control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y   concertadas”[40].    

4.4. Con la Ley 975 de 2005[41] se creó un   marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de   reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la   ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la   verdad, justicia y reparación. En el artículo 1º señaló que se “entiende por   grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de   autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques,   frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la   Ley 782http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6677 – 0 de 2002.” Y entre otras cosas, dispuso   en el  artículo 102 el incidente de reparación integral para que en el curso del   proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o   el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la   víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.    

4.5. Por su parte, el Decreto 1290 de 2008[42]  dispuso la creación de un programa de reparación individual por vía   administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley, en   cabeza de la otrora Agencia Presidencial para la Acción Social. Para ello   consagró en virtud del principio de solidaridad, la reparación por vía   administrativa como una reparación anticipada del Estado por hechos punibles   realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de la   responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o   residual del Estado” y definió como víctimas aquellas personas a las que se   refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 (art. 2).    

4.5.1. Dicho Decreto establece como medidas   de reparación individual por vía administrativa (art. 3): (i) la   indemnización solidaria, entendida como una suma de dinero determinada   dependiendo de los derechos fundamentales vulnerados (art. 5); (ii) la   restitución, es decir, acciones encaminadas a volver a la víctima al estado   anterior al daño (art. 6); (iii) rehabilitación, esto es, asistencia para   la recuperación de traumas físicos y psicológicos (art. 7); (iv) medidas de   satisfacción  públicas (art. 8) y, (v) garantías de no repetición (art. 9).    

4.6. Posteriormente, se promulgó la Ley 1448   de 2011[43],   encuadrada dentro del campo de justicia transicional y cuyo objeto es establecer medidas de índole social, económica, judicial y   administrativa para las víctimas del conflicto armado (art. 1), su propósito   entonces es definir acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad,   justicia, reparación y no repetición.    

4.6.1. El artículo   3º dispone quiénes son víctimas, beneficiarios de las medidas adoptadas en la   mencionada ley y en los decretos que la reglamentan. Así:    

“aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente,   parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero   civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere   desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo   grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas   las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima   en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere   con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor   de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el   autor y la víctima”[44].    

4.6.2. Entre otras   cosas, la mencionada ley establece herramientas para reivindicar la dignidad de   las víctimas (art. 2), consagrando mecanismos o recursos tanto judiciales como   administrativos para exigir la protección a sus derechos fundamentales. Dentro   de los principios generales que permean las medidas adoptadas en la ley, está el   principio de dignidad humana (art. 4), la buena fe (art. 5), igualdad (art. 6),   debido proceso (art. 7), y el principio de progresividad, gradualidad[45]  y sostenibilidad (art. 17, 18, 19). Igualmente consagra que la indemnización   otorgada por vía administrativa será compensada con aquella recibida por vía   judicial, prohibiéndose así la doble reparación por el mismo hecho victimizante   (art. 20).    

4.7.  En   varias sentencias de constitucionalidad, esta Corporación ha estudiado la   exequibilidad del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. En la primera de ellas, la   C-250 de 2012 los demandantes consideraban que dicha disposición vulnera el principio de igualdad, en la   medida que según el artículo 3º solo existen víctimas en Colombia desde el 1º de   Enero de 1985, dicho criterio temporal, a su juicio no obedece a la realidad del   conflicto colombiano. En esta ocasión la Corte declaró exequible a expresión “a partir del primero de   enero de 1985”, contenida en el artículo 3º y recordó que la jurisprudencia   constitucional ha acogido un concepto amplio de la noción de víctima o   perjudicado, al definirla como aquella persona que ha sufrido un daño real,   concreto y especifico, cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio o el   delito que lo ocasionó, lo cual lo legitima para que sea beneficiario de los   derechos a la verdad, justicia y reparación. Igualmente, consideró que no se   ajusta  a la Constitución las regulaciones que restrinjan de manera   excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin   fundamento en criterios constitucionalmente legítimos.    

4.7.1. A partir de   las sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo año, esta Corporación ha   entendido que la expresión consagrada en el artículo 3° referente a la noción de   víctima “con ocasión al conflicto armado”, incorpora una definición operativa   que sirve (i) para delimitar el universo de personas beneficiarias de unas   prerrogativas especiales establecidas en la Ley 1448 de 2011, (ii) es compatible   con el principio de igualdad en la medida en que aquellas personas cuyos hechos   victimizantes no estén circunscritos al conflicto armado, siguen siendo   acreedores de medidas ordinarias previstas en el resto del ordenamiento   jurídico, (iii) la expresión “con ocasión” hace alusión a una “relación   cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”[46]. (iv)   La jurisprudencia constitucional ha entendido que “el conflicto armado” debe   interpretarse de manera amplia, así, “lejos de entenderse bajo una óptica   restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un   grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada   en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e   histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron   tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen   criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados   de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011”[47]  y (v) “ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos   humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de   duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno,   debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima”[48].    

4.7.1.2. En la sentencia C-280 de 2013 la Corte conoció una   demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3°, 51, 60, 61, 66, 67, 123   y 132 (todos parcialmente) y 125 de la Ley 1448 de 2011. En lo que concierne al   caso concreto, los demandantes alegaban que la expresión contenida en el   artículo 3º de la ley, referente a la calidad de víctima, era contrario al   derecho a la igualdad, a la dignidad, al debido proceso y el acceso a la   administración de justicia y especialmente, el derecho de las víctimas a la   verdad, la justicia y la reparación integral, como consecuencia de los hechos   victimizantes; toda vez que excluía aquellas personas que   hubieren sufrido daños dentro del contexto del conflicto armado interno, pero no   como directa consecuencia de éste.    

La Sala Plena   decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-781 de 2012 en lo que tenía   relación con la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”   establecida en el artículo 3º de la Ley 1448, en aquella oportunidad, se decidió   que la expresión es exequible por no ser contrario al derecho a la igualdad,   toda vez que el concepto de víctima es lo suficientemente amplio, cuando se   parte de la idea que la noción de conflicto armado ha sido interpretado de   manera amplia e incluyente en la jurisprudencia constitucional, lo cual reduce   los escenarios en que una persona no sea admitida. Por otro lado, estimó que   existen otras disposiciones normativas diferentes a la Ley de Víctimas que   brindan garantías y protección a quienes no se circunscriben dentro de la    noción de víctima dispuesta en el artículo 3º, como son los procesos   contenciosos administrativos, penales y civiles. También se consideró que la   expresión es producto de la autonomía del legislador.      

4.7.2. En conclusión, las sentencias en cuestión definieron que a la   luz de la Ley 1448 de 2011 son víctimas todas las personas que de manera   individual o colectiva, hayan sufrido un (i) daño real, especifico y concreto,   (ii) cualquiera que haya sido el delito que lo ocasionó, siempre y cuando se   trate (iii) de hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Contrario   sensu, mencionó que no son víctimas las personas que sean miembros de grupos al   margen de la ley, salvo cuando se trate de niños, niñas o adolescentes que hayan   sido reclutados forzosamente. Igualmente, estableció que el hecho que una   persona no sea considerado víctima para los efectos de la aplicación de la   mencionada ley, no implica que ésta no pueda acreditar tal condición en el marco   de un proceso penal, pues la norma no niega la condición de víctima sino que   crea especiales mecanismos de asistencia y reparación para las víctimas de   grupos al margen de la ley.    

4.8. En desarrollo   de la Ley 1448 de 2011, se expidió el Decreto 4800 de 2011, que dispuso   mecanismos para la implementación de medidas de asistencia, atención y   reparación integral para las víctimas de las que trata el artículo 3º de la   mencionada ley, con la finalidad de garantizar la materialización de sus   derechos fundamentales.    

4.8.1. En el   artículo 16, el Decreto define el Registro Único de Víctimas como una   herramienta administrativa para verificar el procedimiento de reconocimiento,   cuya operación, administración y funcionamiento está a cargo de la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-. En el título II, capítulo   II, explica el procedimiento de registro de víctimas, para el cual se requiere:   (i) solicitud del registro ante el Ministerio Público (art. 27), (ii) que deberá   presentarse dentro de un término de 4 años contados a partir de la promulgación   de la Ley 1448 de 2011 o 2 años desde la ocurrencia del hecho (art. 28), (iii)   que debe contener como mínimo datos de identificación del solicitante, las   circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos   victimizantes, entre otros (art. 33).    

Posteriormente la   UARIV realiza (iv) el proceso de valoración sobre el registro (arts. 35-38); (v)   determina los estados en el Registro Único de Víctimas,   como: (a) incluido; (b) no incluido; (c) en valoración;   (c) excluido (art. 39). También se consagran (vi) las causales para denegar la inscripción en el registro (art.   40); (vii) el contenido del acto administrativo de   inclusión en el registro (art. 41)[49];   (viii) el contenido del acto administrativo de no inclusión en el registro (art.   42). Disponiendo de un término de 60 días hábiles para   responder las solicitudes de inclusión en el registro. Así mismo, en el capítulo III del mismo título, se define el tema de   la revocatoria de la inscripción en el RUV.    

4.8.2. En el Auto 119 de 2013, la Sala Especial de Seguimiento   a la sentencia T-025 de 2004 estudió si es acorde con la protección   constitucional otorgada a la población desplazada, que la Dirección de Registro   de la UARIV decidiera no incluir en el Registro Único de Víctimas a aquellas   personas desplazadas por actores como las BACRIM y si, dicho actuar está   conforme con la definición de víctima establecida por la jurisprudencia   constitucional y la Ley 1448 de 2011.    

4.8.2.1. En primer lugar, en   el Auto se mencionó que la condición de víctima por desplazamiento forzado puede   derivar de una situación de violencia generalizada, que afecte a un   municipio, región o localidad, así, se adquiere la condición de víctima del   desplazamiento y (i) no se limita tal noción a las situaciones dadas con ocasión   al conflicto armado, (ii) es independiente de los motivos de la violencia   (política, ideológica, común o legitima) y (iii) de la calidad del actor o su   modo de operar.    

4.8.2.2. En segundo lugar, la   Sala Especial de Seguimiento reiteró el análisis realizado por la Sala Plena de   esta Corporación, que ha establecido un concepto operativo de víctima, que “(i) es ajena a la configuración de la  condición fáctica bajo   los estándares generales del concepto de víctima, y (ii) se restringe a la   definición del universo de beneficiarios de la Ley 1448 de 2011.” Concluyó que existen diferencias entre la concepción de personas   desplazadas por la violencia y el concepto operativo de víctima en marco del   conflicto armado. Mencionó que el primer caso, las circunstancias fácticas de la   persona que se encuadren dentro de los estándares constitucionales para ello,   tienen el derecho fundamental a ser reconocidas por medio de la inscripción en   el Registro Único de Víctimas, con el fin de acceder a medidas urgentes de   asistencia y reparación. Mientras que el concepto operativo de víctima, no   otorga un derecho fundamental a todas las personas que se hallen en una   condición fáctica, bajo los estándares del concepto general de víctima, sino que   aceptó las restricciones dadas por el legislador, al momento de definir quiénes   serían los beneficiarios de las medidas adoptadas en la Ley 1448 de 2011.    

4.8.2.3. Sobre el registro, en tercer lugar, mencionó la Sala   que éste tiene una relación directa con el suministro de ayudas de carácter   humanitario y demás medidas tendientes a asegurar la estabilización socio   económica, razón por la cual el registro, específicamente para la población   desplazada, adquiere una gran importancia, al punto que el “hecho del no registro conlleva la violación   de innumerables derechos fundamentales”[50].    

4.8.2.4. En el Auto 119, la Sala Especial de Seguimiento concluyó que la   práctica de la Dirección de Registro de negar la inscripción en el Registro   Único de Víctimas a las personas desplazadas como consecuencia de violencia   generalizada, tales como los actos perpetuados por las BACRIM, no es una   interpretación acorde con la definición que ha establecido la jurisprudencia   constitucional sobre el concepto operativo de víctima, que fue incorporado en la   Ley 1448 de 2011. Reprochó que la Dirección de Registro fundamentara la negativa   de incluir en el RUV, ateniendo a (a) la calidad del actor, (b) la determinación   sobre la existencia de un conflicto armado, (c) el daño perpetuado, o (d) la   identificación del hecho victimizante, (e) las motivaciones del actor (política,   ideológica o común) o, (f) su modo de operar. “En consecuencia, el razonamiento de la   Dirección es inconstitucional porque restringe la atención y protección de la   población desplazada por las BACRIM a un análisis que es mucho más estricto y   que responde a los derechos que posee por ser víctima de un ilícito.”    

4.9. Por otro lado, la Corte ha consagrado   que el derecho a la reparación integral es un derecho fundamental de las   víctimas del conflicto armado, porque: “1) busca restablecer la dignidad de   las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2)   por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la   justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución,   indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición”[51].  Por lo tanto, al ser un derecho fundamental que se ajusta a estándares   internacionales sobre la materia y que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, por lo cual puede ser amparado por medio de la acción de   tutela. Este derecho a su vez, implica la obligación del Estado de adoptar  “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las   violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba   antes  de la violación”[52].       

4.10. Por lo tanto, las personas que   pretenden reclamar la reparación vía administrativa por ser víctima de la   violencia en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, deberán   solicitar la inscripción ante la UARIV en el RUV; una vez incluido en el   Registro, podrá ser beneficiario de un conjunto de medidas de asistencia   humanitaria y podrá solicitar la indemnización administrativa a través de un   formulario, aportando los datos de contacto y una cuenta bancaria (art. 151 D.   4800 de 2011).    

4.11. Frente a los   problemas que se suscitan por la negativa de incluir en el Registro Único de   Víctimas a aquellas personas que, en principio, no son víctimas “con ocasión   al conflicto”, la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2008 estudió el caso de unas personas   que solicitaron a Acción Social la ayuda humanitaria y ésta se negó porque   aunque los hechos que motivaron la solicitud de la ayuda si obedecen a   “motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado”, mencionó   que el conocimiento frente a esos hechos debía ser cierto y  no presumido.    

Concluyó la Sala, en primer   lugar, que a la luz de la Ley 418 de 1997, es obligación de Acción Social   desvirtuar la calidad de víctima que, además, se invocaba con un certificado   expedido por la Personería Municipal, ni puede negar los beneficios consagrados   en la ley mientras no se desvirtué la condición de perjudicado.    

En segundo lugar, estimó que   Acción Social debe interpretar las normas aplicables “acorde con los tratados internacionales de   derechos humanos y derecho internacional humanitario y con  los principios de   favorabilidad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por   la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o   imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las víctimas de   la violencia en el marco del conflicto armado interno que no tienen asidero en   las normas aplicables”.    

Por lo tanto, al determinar   que los accionantes eran personas víctimas de hechos calificados por una   autoridad competente, ocurridos en el marco del conflicto interno, decidió la   Sala conceder el amparo y ordenó a Acción Social que diera respuesta de fondo a   la solicitud de entrega de la ayuda humanitaria.    

4.12. Por su parte, en la   sentencia T-017 de 2010 se conoció el caso de una señora que solicitó la   asistencia humanitaria consagrada en la Ley 418 de 1997, debido a que su cónyuge   fue víctima de un homicidio selectivo por motivos ideológicos y políticos en el   marco del conflicto armado. Acción Social negó la entrega de la asistencia   porque consideró que no existen suficientes medios probatorios para determinar   que el hecho victimizante se encuadrara en el marco del conflicto armado.    

Estimó la Sala que a la luz de   los artículos 15  y 49 de la Ley 418 de 1997, se entiende por víctimas de   la violencia política “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su   vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de   atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del   conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del   artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la   violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades”   o,  quienes “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o   agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad   personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de   amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.    

Haciendo una semejanza con los casos estudiados por   la Corte sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, entendió que la   condición de víctima del conflicto es una situación fáctica, “soportada en el   padecimiento de hechos como atentados terroristas, combates, secuestros,   ataques, masacres, homicidios, esto es, de una serie de actos que en el marco   del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la   integridad física, la seguridad o la libertad personal.”    

Concluyó que la   decisión de Acción Social de exigir pruebas sobre la condición de víctima y que   ésta se circunscriba a móviles políticos o ideológicos, vulnera los derechos   fundamentales pues se constituye en una barrera al acceso a medidas de   asistencia humanitaria, al ser irrazonable y desproporcionado someter a la   víctima a un proceso de investigación del victimario. De allí se desprende que   la jurisprudencia constitucional ha aceptado como prueba válida de la calidad de   víctima, el certificado expedido por la autoridad competente que dé cuenta sobre   los hechos que ocasionaron el perjuicio y con ello se pueda acceder a la   asistencia humanitaria. Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidió   amparar el derecho a la asistencia humanitaria y ordenó a Acción Social su   entrega.    

4.13. En la   sentencia T-898 de 2013 la Corte estudió la acción de tutela interpuesta por una   señora, madre de una niña que sufrió heridas por una bala perdida con ocasión a   enfrentamientos entre el “combo de los cebolleros” en el municipio de Itagüí,   lugar que abandonó luego de recibir amenazas contra su vida y a quien la UARIV   negó la inscripción en el RUV por tratarse de víctimas de la violencia   generalizada. En esta ocasión,  se decidió amparar los derechos   fundamentales, puesto que la negativa de reconocer la calidad de personas en   situación de desplazamiento al accionante y su grupo familiar, se fundamentó   exclusivamente en el tipo de actor, precisó “que   el registro debe realizarse con independencia de si el desplazamiento forzado   tiene lugar con ocasión del conflicto armado y sin distingos por calidad o   motivos del actor (política, ideológica o común) y de su modo de operar, a   efecto de garantizar su asistencia y atención desde el momento mismo del   desarraigo hasta la estabilización socio-económica.”    

4.14. La sentencia   T-006 de 2014, estudió un caso en el cual la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas se negó a   realizar la inscripción de la accionante en el Registro Único de Victimas,   debido a que su desplazamiento no fue causado por un actor del conflicto armado,   sino por las Águilas Negras. Concluyó la Corte que los desplazados son víctimas   del conflicto armado interno, no por la calidad del sujeto perpetrador, sino por   las circunstancias objetivas. En consecuencia la UARIV tenía la obligación de   inscribir de manera inmediata en el Registro Único de Victimas, a la población   que se ve forzada a desplazarse bajo los escenarios de la Ley 387 de 1997,   siempre que se cumplan los requisitos en ella contemplados, independiente de si   el desplazamiento forzado se originó en el conflicto armado y sin distinciones   de la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).    

4.16. El narcoterrorismo y su relación   con el conflicto armado.       

4.16.1. Después de varios años de un estado   crítico de orden público, el gobierno nacional en ejercicio de facultades   extraordinarias derivadas del estado de conmoción interior,[53] decidió expedir   el Decreto 444 de 1993, por medio del cual se buscaba dar apoyo a las víctimas   de atentados terroristas, previendo medidas de asistencia humanitaria, en   materia de salud, vivienda, crédito y educación. Lo anterior, con fundamento en   los principios de respeto a la dignidad humana, la prevalencia del interés   general y la solidaridad.    

En el Decreto se consagró que el suministro   de la ayuda no implica el reconocimiento del Estado de la responsabilidad por   los daños causados con ocasión a los atentados terroristas (art. 29), pero en el   evento en que éstas fueran condenadas a reparar a las víctimas, del monto total   de los perjuicios se debían deducir la suma otorgada en razón de los programas   de asistencia (art. 30).    

4.16.2. La Corte   Constitucional estudió en la sentencia C-197 de 1993 la constitucionalidad del   Decreto 444 de 1993, mencionó la Sala Plena que el decreto contempla medidas de   asistencia en favor de las víctimas del terrorismo y éstas “se justifican   política y jurídicamente, bajo la teoría que admite la responsabilidad estatal   sin culpa, cuando el daño proviene de un riesgo de naturaleza excepcional y   anormal, creado por la administración, como ocurre en la situación que nos   ocupa, el cual es generado, con motivo del desarrollo de las actividades y   misiones que el Estado debe asumir, para combatir la violencia y el terrorismo   de la subversión guerrillera y del narcotráfico.”    

En este orden de   ideas, se precisó que en virtud del principio de solidaridad se tiene el deber   de asistencia humanitaria cuando existen situaciones que ponen en peligro la   salud, vida e integridad personal de las personas o sus bienes, como   consecuencia de acciones terroristas de organizaciones criminales que se opone a   la institucionalidad del Estado. Así las cosas, en la medida en que persista el   conflicto entre grupos armado y organizaciones criminales y el Estado, se estimó   que la población civil, ajena al conflicto, está sometida a un riesgo   excepcional por lo cual es legítima la creación de medidas para socorrer a las   víctimas. Y también tienen fundamento en el principio de equidad y la de   igualdad ante las cargas públicas, “según el cual las cargas requeridas para lograr la satisfacción de   los intereses colectivos o comunitarios, no deben recaer sobre uno o mas   individuos determinados, sino que deben repartirse equitativamente entre todos   los integrantes de la colectividad”. Como consecuencia de lo anterior, la Corte decidió la exequibilidad   del Decreto 444, pues consideró que las medidas establecidas devienen de   principios y deberes constitucionales.    

4.16.3. Con   un objetivo similar, se profirió la Ley 104 de 1993, que inicialmente tuvo   vigencia de dos años[54]  y, que en desarrollo del principio de solidaridad y del daño especial sufrido   por la víctimas, se previó una asistencia humanitaria a través del Fondo de   Solidaridad y Emergencia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el   INURBE, para suministrar medidas en materia de salud, vivienda, crédito y   educación.    

4.16.4. Por su parte, en el marco del   derecho internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el terrorismo es un “acto[s] de violencia que   representan graves ataques contra los derechos esenciales del hombre. La forma   más evidente de esta violencia es el terrorismo, crimen masivo que tiende a   crear un clima de inseguridad y angustia, con el pretexto de imponer un mayor   grado de justicia social para las clases menos favorecidas[55].”[56]  Como consecuencia de esto, los Estados miembros están en la obligación de   adoptar medidas necesarias para prevenir el terrorismo y garantizar la seguridad   de sus conciudadanos[57].    Así se ha caracterizado el terrorismo, como:    

        

* “acciones, que incluyen formas de violencia como los secuestros.   

* actores, incluidas personas u organizaciones.   

* causas o luchas, en que la causa o lucha puede estar tan marcada por la           violencia terrorista que la hacen indistinguible de ésta, o en que un           movimiento puede cometer actos aislados de terrorismo o emprender           estrategias terroristas. Es particularmente en este sentido que se ha           planteado la falta de acuerdo en torno a una definición integral del           terrorismo debido a que ciertos Estados han considerado que lo que con           frecuencia se denominan “movimientos de liberación nacional” y sus           metodologías deben ser excluidos de toda definición de terrorismo en razón           de su asociación con el principio de libre determinación de los pueblos[58].   

* situaciones en que la violencia terrorista es un problema particularmente           grave o difundido en una región, Estado u otra zona.   

* conflictos armados en el sentido, por ejemplo, de la denominada “guerra contra el           terrorismo” posterior al 11 de septiembre de 2001.”[59]        

Así, a pesar de la   dificultad de definir el terrorismo por parte de la comunidad internacional, en   la Convención Interamericana contra el Terrorismo se ha aceptado que hay actos   de violencia considerados terrorismo, que incluyen la toma de rehenes, el   secuestro, la destrucción de aeronaves civiles, ataques contra la vida y la   integridad física de personas internacionalmente protegidas, en el marco de   conflictos armados y “los actos o amenazas de violencia cuyo propósito   primordial es sembrar el terror entre la población civil”[60].    

La Asamblea   General de las Naciones Unidas ha hecho una definición práctica del terrorismo   en diferentes resoluciones y declaraciones con el fin de eliminar dicha   práctica, así ha dicho que se trata de “los actos   criminales con fines políticos concebidos o planeados para provocar un estado de   terror en la población en general, en un grupo de personas o en personas   determinadas (que) son injustificables en todas las circunstancias, cualesquiera   sean las consideraciones políticas, filosóficas, ideológicas, raciales, étnicas,   religiosas o de cualquier otra índole que se hagan valer para justificarlos”[61]. En este orden de ideas, se   sugiere que los actos terroristas pueden describirse en términos de: “a) la naturaleza e identidad de quienes perpetran el terrorismo; b)   la naturaleza e identidad de las víctimas del terrorismo; c) los objetivos del   terrorismo y d) los medios empleados para perpetrar la violencia del terror.”[62]  Lo anterior no implica que sean considerados per se un actor   del conflicto armado o el carácter político de quienes perpetúan ataques   terroristas[63],   tal como lo reconoce el parágrafo 5º del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,   “La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso   podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre   los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que   se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho   Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo   establecido por el artículo tercero (3º) común a los Convenios de Ginebra de   1949. (…)”    

4.16.5. A lo largo   de la década de los ochenta, la población colombiana fue azotada por   innumerables ataques violentos, varios de ellos planeados y ejecutados por el   narcotráfico[64].  En un informe realizado por la Comisión Histórica del   Conflicto y sus Víctimas, de febrero de 2015, reconocen la relación simbiótica   que existía entre Pablo Escobar, el paramilitarismo, la guerrilla y esferas del   Estado. La influencia de este capo en la política y su modo de operar, es   muestra del funcionamiento del narcotráfico como una organización criminal que   tuvo serias incidencias en el conflicto armado colombiano y en las crisis de   institucionalidad, así:    

“(…) estaba el   conflicto de los narcotraficantes contra el estado, en particular de Pablo   Escobar. (…) los narcotraficantes fueron progresivamente tomándose el control de   los grupos paramilitares y convirtiéndose en un actor decisivo en el conflicto y   la política nacional. Estos enfrentamientos estuvieron localizados en un   principio en las grandes ciudades, principalmente Medellín, pero luego se   expandieron hacia zonas rurales  (…)”[65]    

El cartel de Medellín, como organización   armada liderada por Pablo Escobar fue un recurso “importante para el   control del narcotráfico y la organización de la contrainsurgencia privada. Las   grandes organizaciones narcotraficantes y paramilitares proveyeron a las   subculturas criminales con suficiente disciplina, recursos, habilidades y   aprendizaje organizacional para acceder a enormes flujos de riqueza y al   ejercicio del poder sobre numerosas comunidades.”[66].    

Como organización criminal[67], existían   mandos de control jerarquizados[68]  que a su vez ofrecían contraprestaciones a grupos guerrilleros[69], la   rentabilidad del negocio servía también para financiar la política, primero   “como un medio de protección de un negocio que representaba varios miles de   millones de dólares por año y que progresivamente se iba tornando más riesgoso”,   segundo, con la dominación local de los narcotraficantes en la política se logró   permitir alianzas con el paramilitarismo, “el respaldo político y económico   de algún jefe paramilitar para ser elegido al congreso o a una gobernación o   para ser ascendido en el ejército o en la carrera judicial podía hacer la   diferencia entre el éxito y el fracaso.” Al punto que logró desestabilizar   la aprobación del Tratado de Extradición entre Colombia y Estados Unidos y su   eliminación de la Constitución Política de 1991, lo cual evidencia la profunda   afectación al sistema democrático que tuvo el narcotráfico[70].    

Se reconoce que por más de un década, Pablo   Escobar lideró el secuestro de dirigentes, cometió magnicidios, lleno de bombas   las ciudades con el objetivo de sembrar terror en la población civil y atacar   contra objetivos políticos. Sus vínculos con la política están   actualmente documentados[71],    

“como nicho del poder social, los carteles de la droga llevaron su   influencia a la política mediante el dinero y la violencia. Ocuparon lugares   preeminentes en los gobiernos locales y, durante su apogeo, incursionaron en la   política nacional: Pablo Escobar fue representante a la Cámara y el cartel de   Cali financió “un tercio de los congresistas colombianos” en 1994[72].   (…) El narcotráfico no solo se relacionó con el poder hegemónico. Desde los años   setenta comenzó a lucrar el precario poder alterno de los grupos guerrilleros31.   Las relaciones del M19 con Pablo Escobar fueron documentadas por la «Comisión de   la verdad sobre los hechos del Palacio de Justicia»; los nexos de Gonzalo   Rodríguez Gacha con las Farc fueron denunciados en 1984 por el embajador   estadunidense Lewis Tambs de manera antipática aunque certera, y su relación con   el negocio en su conjunto han sido explicados por distintos académicos[73].”[74]    

La forma en que operaba el narcotráfico era   a través del secuestro, los magnicidios, torturas y atentados terroristas; en   complicidad con grupos paramilitares y guerrillas. Se conoce que con el   paramilitarismo se alió para impedir la expansión territorial de la guerrilla[75],   a ésta última la financiaba a cambio de protección de los laboratorios y pistas   clandestinas[76].   Igualmente, se conoce que la alianza entre el narcotráfico y la guerrilla sirvió   para perpetrar atentados terroristas como contra el Palacio de Justicia,   atentado financiado por Pablo Escobar, con el objetivo de eliminar archivos,   expedientes y asesinar al presidente de la Corte Suprema de Justicia[77],   según lo reconoció el Estado en el marco del proceso ante la Corte   Interamericana de Derechos Humanos[78].    

4.16.6. A modo de ejemplo, sentencias del   Consejo de Estado, han reconocido la responsabilidad del Estado en el caso del   atentado terrorista contra el DAS, por una falla en el servicio por omisión y   negligencia de tomar medidas para evitar el acto terrorista. También ha   mencionado que la responsabilidad se deriva de la teoría de la responsabilidad   por daño especial que, fundados en principios de equidad, solidaridad e igualdad   de los ciudadanos ante las cargas públicas, es deber de la administración   responder patrimonialmente por los daños causados de sus actividades legitimas   en defensa de sus instituciones, es decir, cuando hay un atentado contra una   esfera representativa del Estado como por ejemplo, un objetivo militar o un   funcionario.    

4.16.6.1. En la   sentencia del 4 de julio de 1997, el Consejo de Estado estudió una acción de   reparación directa derivado del acto terrorista perpetrado el 6 de diciembre de   1989 a las instalaciones del DAS en la ciudad de Bogotá. Concluyendo que:    

 “la   administración incurrió en falla del servicio público de vigilancia y seguridad   y que si bien el servicio funcionó, lo hizo en forma defectuosa, lo cual   compromete su responsabilidad.    

“No obstante la   conclusión precedente, encuentra la Sala que podría declararse igualmente la   responsabilidad administrativa del Estado aún si no existiera en el acervo   probatorio evidencia de la negligencia y omisión de la entidad demandada en el   cumplimiento de sus funciones, con fundamento en la teoría de la responsabilidad   por daño especial.    

…    

“Si bien es   cierto que en el presente caso el atentado terrorista no fue dirigido contra un   establecimiento militar del gobierno, sí lo fue contra el edificio en   donde funcionaba el Departamento Administrativo de Seguridad del Estado. Y lo   propio cabría decir cuando esos hechos se dirigen contra las instalaciones en   donde funcione la fuerza pública, la cual está integrada no sólo por las Fuerzas   Militares sino también por la Policía Nacional (artículo 216 Constitución   Política)”[79].    

4.16.7. La Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de mayo de   1999, conoció un caso en que un grupo terrorista activó un artefacto explosivo   contra una patrulla de las Fuerzas Armadas. Especificó que los actos terroristas   son reprochados por el derecho internacional humanitario y generan afectaciones   en los derechos fundamentales de la población civil y a la seguridad pública.   Así, señaló:    

“Son actos de ferocidad y barbarie los que reprueba el derecho   internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente por evidenciar la   crueldad innecesaria en los procedimientos y en los medios utilizados, o por   comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños también   innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o impotentes, y en general a   la población civil que se afectó con semejante explosión en un populoso   barrio…” (Rad. 12.051, M. P. Dr. Jorge Anibal Gómez Gallego). En el caso   concreto, el medio utilizado, artefacto explosivo, llevó implícito el resultado   de causar temor en los habitantes de San Vicente de Chucurí. Los tornillos y   otros elementos de hierro contenidos en la bomba para aumentar su poder   destructivo, expelidos con el estallido, estuvieron destinados a agravar las   heridas y aumentar los padecimientos de las víctimas afectadas con la explosión,   lo cual torna bárbaro el acto.”    

(…)    

“Se aprecia que dicho articulado no le da al terrorismo la calidad de   un simple acto de guerra ni legitima ataques a la población civil, al contrario   de lo alegado por el recurrente, sino que busca proteger a las personas ajenas   al conflicto”[80]    

En conclusión, el   Estado colombiano ha previsto mecanismos de asistencia humanitaria para las   víctimas de atentados terroristas, que igual no implica la aceptación de   responsabilidad del Estado de los hechos. Por otro lado,  se puede evidenciar   una relación existente entre el narcotráfico, el conflicto armado y los   atentados terroristas perpetuados en la década de los ochenta, pues aquellos   tenían un fin político, fueron organizados con diferentes mandos de control y su   modo de operar pretendía sembrar el pánico en la población civil, por medio de   actos como el secuestro, bombas,  homicidios, entre otros, que derivó en el   padecimiento de miles de personas que sufrieron daños en su vida, integridad   física o salud y a quienes el Estado les debe reconocer su calidad de víctima y   hacerlos acreedores de medidas de reparación, justicia y verdad. Por ello, a    modo de ejemplo, recientemente, la UARIV decidió incluir en el RUV al hijo del   cantante Gerardo Arellano, víctima fatal del atentando terrorista perpetuado por   Pablo Escobar en un avión de Avianca en 1989[81].    

5. Caso concreto.    

5.1. El señor Rafael Jiménez, de 74 años,   interpuso acción de tutela contra la UARIV por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida digna y mínimo vital,   como consecuencia de la renuencia de dicha entidad de inscribirlo en el Registro   Único de Víctimas por considerar que el hecho victimizante declarado por el   peticionario, no se encuadra dentro de los parámetros previstos en el artículo   3º de la Ley 1448 de 2011. El actor aduce haber sido víctima del atentado   terrorista perpetuado contra las instalaciones del DAS, el 6 de diciembre de   1989.    

5.2. Los jueces de tutela decidieron   declarar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se logró   comprobar la configuración de un perjuicio irremediable y existen vías administrativas o judiciales para obtener la indemnización   solicitada, como es la reparación directa para que se subsane el daño causado   como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado o la acción   de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las   resoluciones por medio de las cuales la UARIV negó la inclusión en el RUV.    

5.3. De acuerdo con los antecedentes y   consideraciones planteadas, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   UARIV vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, salud, vida y   dignidad humana y petición de una víctima de un atentado terrorista al negarse a   incluirlo en el Registro Único de Víctimas y con ello la posibilidad de acceder   a las medidas de reparación contempladas en la Ley 1448 de 2011 aduciendo que   al verificar el contexto y las fuentes informativas, el atentado terrorista fue   perpetuado por el cartel de Medellín, es decir, por el narcoterrorismo y no por   grupos armados al margen de la ley.    

5.4. Según las pruebas que constan en el   expediente se tiene que el señor Rafael Jiménez (i) tiene 74 años de edad[82],   (ii) fue certificado como víctima del atentado terrorista dirigido contra el   DAS, el 6 de diciembre de 1989, por parte de la Fiscalía 8 Especializada[83],   (iii) el 6 de junio de 2012 declaró ante la Personería de Bogotá, haber sido   víctima del mencionado acto terrorista, (iv) como consecuencia de éste, sufrió   un trauma craneoencefálico y conllevó a un “síndrome motor derecho, hombro   congelado, hemianopsia derecha, síndrome afásico,”[84] con   pérdida de capacidad laboral del 30.10%[85].    

(v) Por medio de Resoluciones No. 2013-28764   del 24 de diciembre de 2012[86]  y 2013-28764R del 30 de diciembre de 2013 y No. 1218 del 28 de mayo de 2014[87],   la UARIV decidió no incluir al señor Jiménez en el Registro Único de Víctimas al   considerar que el hecho victimizante no se encontraba dentro de los parámetros   establecidos en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año. Motivó la   decisión en que al verificar el contexto y las fuentes informativas, el atentado   terrorista fue perpetuado por el cartel de Medellín, es decir, por el   narcoterrorismo y no por grupos armados al margen de la ley.  (vi) El actor está   incluido en el registro del Sistema Distrital de Información de Víctimas de   Bogotá y ha sido atendido desde el 2012 al 2013, en programas de asesoría   judicial y orientación en vivienda[88]. Lo anterior, como consecuencia de las responsabilidades otorgadas   en cabeza de las entidades territoriales de diseñar e implementar programas de   atención, protección y reparación integral a las víctimas, a la luz del artículo   174 de la Ley 1448 de 2011.    

5.5. De acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se   entiende por víctima “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno.” Por su parte,   la jurisprudencia constitucional ha ampliado dicha noción, definiéndola como aquella persona que ha sufrido un daño real,   concreto y especifico, cualquiera que sea la naturaleza del perjuicio o el   delito que lo ocasionó, lo cual lo legitima para que sea beneficiario de los   derechos a la verdad, justicia y reparación. Igualmente, consideró que no se   ajusta  a la Constitución las regulaciones que restrinjan de manera   excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin   fundamento en criterios constitucionalmente legítimos.    

5.6. Así las cosas, aun cuando el hecho victimizante   por el cual el cual el actor reclama la inclusión en el RUV, haya sido   perpetuado por grupos narcoterroristas, lo cierto es que a partir de una   interpretación sistemática de la Ley 1448 de 2011 y de la Constitución Política,   son víctimas quienes “sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o   agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad   personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de   amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza”.   Razón por la cual, la UARIV tiene la obligación de ajustar su evaluación para la   inclusión en el Registro, a los postulados expuestos por la jurisprudencia   constitucional y a su vez, garantizar las medidas de protección, asistencia y   reparación previstas para las víctimas.    

5.7. Por otro   lado, el actuar de la UARIV de negar la inclusión en el Registro Único de   Víctimas del actor, no solo desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la   materia, sino una realidad sociológica que ha afectado al Estado colombiano.   Así, desconocer la incidencia que tuvo el narcoterrorismo en la afectación de   bienes constitucionales de tal identidad como la vida, la salud, la integridad   física y la dignidad, al margen del modo de operar, si requiere el   reconocimiento de una relación simbiótica entre éste y el conflicto armado, que   derivó en miles de daños a personas y bienes y generó serias crisis de   institucionalidad. Por lo mismo se desprende que el modo de operar del   narcoterrorismo tenía la finalidad de sembrar el pánico al interior de la   población civil y perseguía a su vez fines políticos, por lo cual es   responsabilidad del Estado a la luz de la Constitución y la obligaciones   internaciones, generar medidas de asistencia y protección de estas víctimas y no   invisibilizarlas al omitir reconocer la relación que tuvo el narcoterrorismo con   el conflicto armado.    

5.8. De esta manera la Sala concluye que la   decisión de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas   atenta contra los derechos fundamentales del señor Rafael Jiménez en su   condición de víctima. En consecuencia, la Sala   ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas que decida   nuevamente sobre la inclusión del accionante en   el RUV luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá   tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro   que fueron reiteradas en esta sentencia, y   especialmente, en el Auto 119 de 2013.    

                          

III.            CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El señor Rafael   Jiménez, de 74 años, interpuso acción de tutela contra la UARIV por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida   digna y mínimo vital, como consecuencia de la renuencia de dicha entidad de   inscribirlo en el Registro Único de Víctimas por considerar que el hecho   victimizante declarado por el peticionario, no se encuadra dentro de los   parámetros previstos en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. El actor aduce   haber sido víctima del atentado terrorista perpetuado contra las instalaciones   del DAS, el 6 de diciembre de 1989.    

La Sala concluye que   la decisión de la UARIV de negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas,   vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral   de las víctimas, toda vez que su decisión desconoció el alcance dado por    la jurisprudencia constitucional a la calidad de víctima a la luz del artículo 3   de la Ley 1448 de 2011.    

2. Decisión.   La Corte amparará los derechos al debido proceso administrativo y a la   reparación integral de las accionantes y ordenará a la UARIV que decida   nuevamente sobre la inclusión del accionante en   el RUV luego de realizar una segunda valoración de su caso para lo cual deberá   tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro   que fueron reiteradas en esta sentencia, y   especialmente lo dispuesto por la Sala Especial de Seguimiento a la   Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119 de 2013.    

3. Razón de la decisión. Se vulnera el   derecho al debido proceso administrativo y la reparación integral cuando las   entidades responsables de garantizar las medidas de asistencia y reparación a   las víctimas, no son conscientes de que existen factores marginales a la   situación del conflicto armado que inciden directamente en calificación de   víctima, y que, independientemente de la causa, constituyen una vulneración   múltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido atentados contra su   integridad física como consecuencia de actos terroristas son víctimas por el   hecho de haber sufrido un daño real, concreto y especifico, sin distinciones de   la calidad o motivos del actor victimizante (político, ideológico o común).    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.-  REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito   de Bogotá, del 8 de octubre de 2014, que confirmó la providencia proferida por   el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, del 18 de septiembre de   2014, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor   Rafael Jiménez contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo y la reparación integral del señor Rafael Jiménez   Melo.    

SEGUNDO.-   DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. 2013-28764 del 24 de diciembre de   2012[89]  y 2013-28764R del 30 de diciembre de 2013 y No. 1218 del 28 de mayo de 2014 de   la Unidad para la Atención y Reparación Integral   a las Víctimas, en las cuales se decidió no inscribir en el RUV al señor   Rafael Jiménez.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas del Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social que, en el término de los   quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta   sentencia, decida sobre la inclusión del señor Rafael Jiménez en el RUV luego de realizar una segunda valoración de   su caso para lo cual deberá tener en cuenta las pautas precisadas   por la Corte Constitucional para la   aplicación de las normas relativas al registro que fueron reiteradas en esta sentencia, y especialmente lo dispuesto por la  Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 en el Auto 119   de 2013.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor   Rafael Jiménez Melo nació el 12 de mayo de 1941. (Folio 16).    

[3] Folio 41.    

[4] De acuerdo a la copia de la historia   clínica de Rafael Jiménez, fue sometido a una craneotomía el 16 de enero de   1990, como consecuencia de un trauma craneoencefálico contundente en región   parietal izquierdo. (Folio 44, 49).    

[5] En la copia del dictamen expedido por la   Junta Regional de Invalidez, el 6 de octubre de 2011, Rafael Jiménez tiene una   pérdida de capacidad laboral del 30.10% con un grado de limitación severa, de   acuerdo al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. (Folio 42).    

[6] Folios 14 a 15.    

[7] Folios 18 a 21.    

[8] Folios 22 a 29.    

[9] Folios 3 a 5.    

[10] Vinculado por medio de auto del 8 de septiembre de 2014 proferido   por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá. (Folio 86). Contestación a la acción   de tutela consta en los folios 98 a 100.    

[11] Vinculado por medio de auto del 8 de septiembre de 2014 proferido   por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá. (Folio 86). Contestación a la acción   de tutela consta en los folios 116 a 119.    

[12] Artículo 2 literal e).    

[13] Folios 129 a 132.    

[14] Folios 133 a 139.    

[15] Folios 149 a 153.    

[16] Folios 3 a 6 del cuaderno No. 2.    

[17] En Auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección Número Tres,   dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[18] Mediante poder especial conferido a la señora Diana Marient Daza   Quintero, portadora de la tarjeta profesional No. 79.251 del Consejo Superior de   la Judicatura. (Folio 2).    

[19] Decreto 4157 de 2011.    

[20] Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.    

[21] Numeral 7 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.    

[22] La acción de tutela fue presentada el 3 de   septiembre de 2014.    

[23] Folios 3 a 5.    

[24] Sentencias T-463 de 2010, T-109 de 2011.    

[25] Sentencia SU-254 de 2013.    

[26] Sentencia T-1496 de 2000.    

[27] Artículo 2º del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

[28] Artículos 3º y 6º,   Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos   Civiles y Políticos.    

[29] Artículo 5º Declaración   Universal de Derechos Humanos.    

[30] Artículos 11 y 12 Pacto   Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

[31] Sentencia T-188 de   2007.    

[32] Sentencia C-775 de 2003.    

[33] Aprobada mediante la Ley 742 de 2002.    

[34] “Por el cual se dictan medidas de apoyo a las víctimas de   atentados terroristas”    

[35] En el artículo 1º se dispuso “Para los efectos de este Decreto se   entiende por víctimas aquellas personas que sufren directamente perjuicios por   razón de los atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos   que afecten en forma indiscriminada a la población.    

[36] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la   convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”.   Consagra literalmente “Para los efectos de esta Ley se entiende por víctimas   aquellas personas que sufren directamente perjuicios por razón de los atentados   terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos y las tomas   guerrilleras que afecten en forma indiscriminada a la población.”    

[37] “Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la   Ley 104 de 1993.”    

[38] Dispone “Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas,   aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave   deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se   susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados   terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.”    

[39] “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la   convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.”    

[40] Parágrafo 1º del artículo 3 de la Ley 418 de 1997.    

[42] “Por el cual se crea el Programa de   Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos   Armados Organizados al Margen de la ley”    

[43] “Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,    

[44] Declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-052 de   2012, bajo el entendido que también son víctimas aquellas personas que hubieren   sufrido un daño, en los términos del inciso primero del artículo 3.    

[45] Establece el artículo 18: “El principio de   gradualidad implica la responsabilidad Estatal de diseñar herramientas   operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales que   permitan la escalonada implementación de los programas, planes y proyectos de   atención, asistencia y reparación, sin desconocer la obligación de   implementarlos en todo el país en un lapso determinado, respetando el principio   constitucional de igualdad.    

[46] Sentencia C-253A de 2012.    

[47] Sentencia C-781 de 2012.    

[48] Ibídem.    

[49] El cual, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, debe ser   motivado. (Ver sentencia T-991 de 2012).    

[50] Sentencia T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En otra   ocasión, sostuvo que: “el no otorgamiento por las autoridades del   correspondiente certificado de desplazado a quien tiene derecho a él, es una   violación a derechos fundamentales”. Sentencia T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra), reiterando lo establecido en la T-327 de 2001 (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[51] Sentencia C-753 de 2013.    

[52] Sentencia C-454 de 2006.    

[53] Por medio del Decreto 1793 de 1992, se   decretó el estado de conmoción interior, con fundamento en “Que en las   últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada   de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones   terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada.”   “Que es necesario adoptar medidas encaminadas a incrementar la protección de las   víctimas de la violencia…”.    

[54] La ley fue prorrogada por dos años más mediante la ley 241 de   1995. Así mismo, el artículo 131 de la ley 418 de 1997 estableció una vigencia   de dos años que se extiende hasta el 26 de diciembre de 1999.     

[55] Véase CIDH, Diez Años de Actividades   1971-1981 (Secretaría General, OEA, 1982), pág. 339, [en adelante, Diez Años de   Actividades].    

[56] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre   terrorismo y Derechos Humanos. OEA, 22 de octubre de 2002.    

[57]  Convención Interamericana contra el   Terrorismo, aprobada mediante la Ley 1108 de 2006.    

[58] Véase, por ejemplo, el Informe del Comité Ad   Hoc creado por Resolución de la Asamblea General 51/210 del 17 de diciembre   de 1996, Quinto Período de Sesiones (12-23 de febrero de 2001), ONU Doc.   A/56/37, Anexo V, párr. 10 (donde se indica que en el intercambio general de   opiniones sobre la inclusión de una definición de terrorismo en una convención   amplia de la ONU sobre el terrorismo internacional, “algunas delegaciones   subrayaron que la definición de terrorismo debe establecer una clara diferencia   entre el terrorismo y la lucha legítima en ejercicio del derecho de libre   determinación e independencia de todos los pueblos bajo ocupación extranjera”.   (Traducción por la Comisión).    

[59] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre   terrorismo y Derechos Humanos. OEA, 22 de octubre de 2002.    

[60] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre   terrorismo y Derechos Humanos. OEA, 22 de octubre de 2002.   Véase, por ejemplo, la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, ONU   Res. 34/145 (XXXIV), 34 UN GAOR Supp. (no. 46) a 345, ONU   Doc. A/Res/34/146 (1979, 1316 U.N.T.S. 205 [en adelante,   Convención de la ONU de 1979 sobre Rehenes]. Véase, por ejemplo, la Convención   sobre Delitos y otros Actos Cometidos a bordo de Aeronaves, abierto a la firma   el 14 de septiembre de 1963, 704 U.N.T.S. 219; [en adelante Convención sobre   Secuestro de Vuelos de 1963]; elConvenio para la Represión del Apoderamiento   Ilicito de Aeronaves, nota 18 supra; el Convenio para la Represión de   Actos Ílicitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, abierta a la firma en   Montreal el 23 de septiembre de 1971, 974 U.N.T.S. 177 [en adelante Convenio de   Montreal]. Véase, por ejemplo, la Convención sobre la Prevención y el   Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los   agentes diplomáticos, abierta a la firma el 14 de diciembre de 1973, 1035   U.N.T.S. 167 [en adelante, Convención de la ONU sobre Delitos contra Personas   Internacionalmente Protegidas]; la Convención sobre la seguridad del personal de   las Naciones Unidas y el personal asociado, ONU Doc A/RES. 49/59 (1995) (17 de   febrero de 1995). Convenio de Ginebra Relativo a la Protección Debida a las   Personas Civiles en Tiempos de Guerra, 75 U.N.T.S. 287, que entró en vigor el 21   de octubre de 1950, artículo 33 [en   adelante, el Cuarto Convenio de Ginebra] (donde se establece, entre otras cosas,   que “No se castigará a ninguna persona protegida por infracciones que no haya   cometido. Están prohibidos los castigos colectivos, así como toda medida de   intimidación o de terrorismo”). Véase, análogamente, el Protocolo Adicional a   los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, y el relacionado con la   protección de víctimas de conflictos armados no internacionales (Protocolo II),   1125 U.N.T.S. 609, que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978, artículo 13 [en   adelante, Segundo Protocolo Adicional, o Protocolo Adicional II]. En el Anexo II   figuran los Estados miembros de la OEA que son partes de estos instrumentos.    

[61] Declaración de la ONU sobre medidas para   eliminar el terrorismo internacional, anexa a la Resolución 49/60 de la Asamblea   General, documento A/RES/49/60 (17 de febrero de 1995), artículo 3.    

[62] Véase, en general, Bassiouni, International   Terrorism, nota 17, supra 770-1.    

[63] “La interrelación detallada entre estos   regímenes de derecho en el contexto de derechos particulares es materia de   ulterior examen en la parte sustantiva del presente Informe.  Sin embargo, a   esta altura debe reconocerse que la clasificación de un acto o una situación   como de terrorismo de por sí no afecta la aplicación de un régimen de derecho   internacional en el cual, de acuerdo con las circunstancias, se satisfagan las   condiciones de aplicación de dicho régimen. El significado de esta advertencia   queda ilustrado en forma patente por la manifestación de violencia terrorista en   el contexto de un conflicto armado internacional.”    

[64] Los años previos a 1991 estuvieron   caracterizados por una discrepancia entre una pretendida estabilidad y apego   institucional a las normas constitucionales y democráticas, por un lado, y una   realidad constitucional anómica e inconstitucional, por otro, (Lasalle,   Ferdinand. 1997. ¿Qué es una Constitución? Bogotá: Temis.) como escriben   Bejarano y Pizarro, a propósito de este período preconstitucional: “las   elecciones se celebran periódicamente, pero los candidatos y políticos elegidos   son también periódicamente asesinados. La prensa está libre de la censura   estatal, pero periodistas y académicos son sistemáticamente asesinados […] La   constitución y la ley establecen explícitamente los derechos y las   responsabilidades de la oposición. Al mismo tiempo, los asesinatos de los   líderes de la oposición se multiplican” (Bejarano, Ana María y Eduardo Pizarro.   2005. From “restricted” to “besieged”. The changing nature of the limits to   democracy in Colombia. En The third wave of democratization in Latin America:   Advances and setbacks, editado por Frances Hagopian y Scott Mainwaring,   235-260. Cambridge: Cambridge University Press.)    

[65] Duncan, Gustavo. “Exclusión, insurrección y crimen”. Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia.   Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas.  Febrero de 2015.    

[66] Duncan, Gustavo. “Exclusión, insurrección y crimen”. Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia.   Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas.  Febrero de 2015.    

[67]“La literatura científica indica que el término criminalidad   organizada engloba a cualquier organización de carácter no estatal que actúa con   una rígida estructura jerárquica, con un mecanismo estricto de mando y   cumplimiento de órdenes y con objetivos claramente criminales”. CAROLINA BOLEA BARDON. Autoría mediata en derecho penal. Editorial   Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 338. Citado en:   Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito Colombia. Guía para Colombia sobre el régimen   jurídico contra el terrorismo y su fi­nanciación. Subdivisión de Prevención del   Terrorismo. Bogotá. Julio de 2014.    

[68] “(…) a diferencia de las guerrillas, las organizaciones   narcotraficantes ofrecían oportunidades de mando a individuos provenientes de   sectores excluidos, en particular si estos individuos controlaban la   organización de la violencia. (…) Una guerra que en principio debía ser   estrictamente entre delincuentes por controlar el mercado ilegal se había   convertido en una guerra por controlar sociedades”. (Duncan,   Gustavo. “Exclusión, insurrección y crimen”.   Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia. Comisión   Histórica del Conflicto y sus Víctimas.  Febrero de 2015.)    

[69] “En las fases iniciales del conflicto actual capos del cartel   de Medellín como Pablo Escobar, los hermanos Ochoa y “El Mexicano” Rodríguez   Gacha ubicaron laboratorios y pistas clandestinas en zonas dominadas por   guerrillas como las Farc y el EPL[69].   A cambio de una parte de las rentas del negocio recibían protección contra el   estado para sus centros de fabricación de cocaína y pistas de llegada y salida   de mercancía.” (Duncan, Gustavo. “Exclusión, insurrección y crimen”.  Contribución al entendimiento del conflicto armado en   Colombia. Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas.  Febrero   de 2015.)    

http://www.semana.com/nacion/articulo/pablo-escobar-genio-del-mal/258918-3. Recuperado el 11 de junio de 2015.

[71] http://www.elespectador.com/noticias/judicial/el-rastro-impune-de-oficina-de-envigado-articulo-566337.   Recuperado el 15 de junio de 2015.    

[72] Se han seguido hasta aquí las líneas interpretativas sobre el   narcotráfico propuestas en Álvaro Camacho Guizado, «De narcos, paracracias y   mafias», en Leal Buitrago, op. cit., pp. 387-419.    

[73] Ferro y Uribe, op. cit., pp. 96-104; Delgado, op. cit., p. 109;   Henderson, op. cit., p. 123.    

[74] Giraldo Ramírez, Jorge. “Política y guerra sin compasión”. Contribución al entendimiento del conflicto armado en Colombia.   Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas.  Febrero de 2015.    

[75] “De hecho, el paramilitarismo derivó como uno de los   principales problemas de Colombia a finales de la década de los noventa y   principios del nuevo siglo más por la progresiva autonomía que ganaron los   narcotraficantes en el ejercicio del gobierno local que la organización de la   contrainsurgencia por agentes privados. La violencia contra la población civil y   las violaciones de todo tipo de derechos crecieron a ritmos asombrosos como   consecuencia de sus prácticas de dominación local, agentes del estado de todo   tipo, -civiles, militares, judiciales, policivos-, establecieron fuertes   alianzas con estos narcotraficantes por el poder que habían acumulado desde la   periferia. (…) lo que había comenzado como una defensa de los narcotraficantes   contra la expansión territorial de la guerrilla y el riesgo del secuestro había   terminado en un proyecto autónomo de autogobierno en la periferia por ejércitos   privados. (….)”. (Duncan, Gustavo. “Exclusión, insurrección y   crimen”. Contribución al entendimiento del conflicto   armado en Colombia. Comisión Histórica del Conflicto y sus Víctimas.    Febrero de 2015.)    

[76] “En las fases iniciales del actual   conflicto capos del cartel de Medellín como Pablo Escobar, los hermanos Ochoa y   ‘El Mexicano’ Rodríguez Gacha ubicaron sus laboratorios y pistas clandestinas en   zonas dominadas por guerrillas como las Farc y el EP . A cambio de una parte de   las rentas del negocio recibían protección contra el estado para sus centros de   fabricación de cocaína y las pistas de llegada y salida de mercancía”. (Duncan, Gustavo. “Exclusión,   insurrección y crimen”. Contribución al entendimiento   del conflicto armado en Colombia. Comisión Histórica del Conflicto y sus   Víctimas.  Febrero de 2015.)    

[77] En la sentencia del 14 de noviembre de 2014 de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, la defensa del Estado colombiano alegó “que   la toma del Palacio de Justicia estuvo financiada por el narcotráfico. Al respecto, el Tribunal Especial de Instrucción señaló que “[l]a   sospecha de que esa supuesta conexión […] tampoco ha sido confirmada dentro de   la investigación”. Por otra parte, la Comisión de la Verdad, consideró que el   M-19 “[n]unca tuv[o] una relación de sometimiento con [grupos de narcotráfico],   pero s[í] hubo [asistencia en el traslado de cosas y personas, así como para   conseguir las armas]”. No obstante, concluyó que “hubo conexión del M-19 con el   Cartel de Medellín para el asalto al Palacio de Justicia” a pesar de que “no   todos los miembros del M-19 conocieran la conexión”.  La Comisión   también señaló que el narcotráfico ofreció al M-19 determinados montos de   dinero para, por ejemplo, eliminar archivos y expedientes específicos o asesinar   al presidente de la Corte Suprema de Justicia. Cfr. Informe del Tribunal   Especial de Instrucción (expediente de prueba, folio 30489), e Informe de   la Comisión de la Verdad (expediente de prueba, folios 312 a 314 y 320).”    

[78] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287.    

[79] Sentencia del 4 de julio de 1997, expediente: 10.098, actor:   Abraham Avila Rondón y Otros. En el mismo sentido sentencias de julio 10 de   1997, expediente: 10.229, actor: Sociedad Díaz y Cía. S. en C.; del 14 de agosto   de 1997, expediente: 10.235, actor: María Cristina Briñez; del 14 de agosto de   1997, expediente: 10.490, actor: José Uriel Chavez y del 28 de agosto del 1997,   expediente: 10.697, actor: Blanca Nelly Poveda de Pulido y Otros, todas con   ponencia de quien redacta este fallo.    

[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del   27 de  mayo de 1999. Radicado No. 12661, M.P. Nilson E. Pinilla Pinilla.    

[81]   http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/79-noticias/3303-un-vuelo-para-la-memoria-25-anos-del-atentado-al-avion-de-avianca Recuperado el 10 de junio   de 2015. En el mismo sentido,   http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-13126939.   Recuperado el 10 de junio de 2015.    

[82] Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, el señor Ra    

fael Jiménez Melo nació el 12 de   mayo de 1941. (Folio 16).    

[83] Folio 41.    

[84] De acuerdo a la copia de la historia   clínica de Rafael Jiménez, fue sometido a una craneotomía el 16 de enero de   1990, como consecuencia de un trauma craneoencefálico contundente en región   parietal izquierdo. (Folio 44, 49).    

[85] En la copia del dictamen expedido por la   Junta Regional de Invalidez, el 6 de octubre de 2011, Rafael Jiménez tiene una   pérdida de capacidad laboral del 30.10% con un grado de limitación severa, de   acuerdo al artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. (Folio 42).    

[86] Folios 14 a 15.    

[87] Folios 3 a 5.    

[88] Vinculado por medio de auto del 8 de septiembre de 2014 proferido   por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá. (Folio 86). Contestación a la acción   de tutela consta en los folios 116 a 119.    

[89] Folios 14 a 15.

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