T-368-15

Tutelas 2015

Sentencia T-368/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Se realizó el pago   de licencia de maternidad    

ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE   MATERNIDAD-Requisitos de   procedencia    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago    

Los requisitos fijados en los decretos   reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre   afiliada la mujer en estado de embarazo o haya dado a luz a su hijo, esté   obligada a pagarle la licencia de maternidad, son los siguientes: (i) que la   trabajadora haya   cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante   todo el periodo de gestación, respecto de este requisito esta Corte ha señalado   que el incumplimiento del mismo no debe tenerse como justificación para negar el   pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con   las circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate   que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado   razonablemente al sistema, atendiendo su circunstancia específica, y existe una   vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos   fundamentales tanto de la madre como del recién nacido. Y, (ii) que su empleador o ella misma, en el caso de las   trabajadoras independientes hayan pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema   de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la   fecha de causación del derecho. En lo referente al anterior requisito, la Corte   Constitucional ha establecido, que aun cuando el empleador haya pagado de manera   tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya   pagado tardíamente en el caso de las trabajadoras independientes, y la EPS   demandada no hubiese requerido al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso   al pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del   empleador o de la cotizante independiente, y por tanto, se encuentra obligada a   pagar la licencia de maternidad.    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para   reclamar el reconocimiento y pago cuando se cotiza un período inferior al de   gestación o cuando se efectúan cotizaciones extemporáneas    

La jurisprudencia constitucional ha sido   reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período   de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de   la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el   derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual,   estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la   licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo   anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad.    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Evolución jurisprudencial en relación con el   pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de   gestación    

LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relación con el   pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el periodo de   gestación    

LICENCIA DE MATERNIDAD-En los casos en los cuales no se haya cotizado   ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación, no es excusa para no   cancelar licencia, ésta debe pagarse según sea el caso, de manera proporcional   al tiempo cotizado    

Referencia: Expediente T-4.818.904    

Acción de Tutela instaurada por Katy Lucía   Támara Pacheco contra Salud Total E.P.S.    

Tema: i) el fenómeno de la carencia actual   de objeto por un hecho superado; ii) los requisitos de procedibilidad de la   acción de tutela para el pago de la licencia de maternidad cuando se cotiza un   período inferior al de gestación y, iii) reglas aplicables al pago completo y   proporcional de la licencia de maternidad.    

Problema jurídico: Procede la Corte a   decidir si Salud Total E.P.S. vulneró los derechos fundamentales a la salud, a   la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante ante la   negativa del pago de la licencia de maternidad debido a la falta de cotización   durante el período de gestación.    

Derechos fundamentales invocados: Salud,   igualdad, mínimo vital y seguridad social.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de   dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila   Roldán y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014) por el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Sincelejo, Sucre, que declaró improcedente la acción de tutela   incoada por Katy Lucía Támara Pacheco contra Salud Total E.P.S.     

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49   del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Katy Lucía Támara   Pacheco actuando en nombre propio y de su hijo recién nacido Julián David   Támara Pacheco solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales  a la salud, igualdad, mínimo   vital y seguridad social, vulnerados por la EPS Salud Total ante la negativa de   la entidad accionada de cancelar la licencia de maternidad a la que tiene   derecho por el nacimiento de su hijo, debido a que no cotizó ininterrumpidamente   durante todo el periodo de gestación. En consecuencia, pide se ordene a Salud   Total E.P.S realizar el respectivo reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad a la cual tiene derecho, según los hechos que a continuación se resumen:    

1.2.          HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1.  Señala la accionante que se encuentra afiliada a la   E.P.S Salud Total como cotizante, desde el año 2013, en forma continua e   ininterrumpida.     

1.2.3.  Sin embargo, manifiesta que el día ocho (08) de agosto   de dos mil catorce (2014), la E.P.S accionada le negó el pago de la licencia de   maternidad, argumentando que no había cotizado ininterrumpidamente durante todo   el período de gestación.    

1.2.4.  Sostiene que el día veintinueve (29) de agosto de dos   mil catorce (2014), debido a los hechos anteriores presentó derecho de petición   ante la E.P.S Salud Total, solicitando nuevamente el reconocimiento económico de   la licencia de maternidad.    

1.2.5.  Expresa que el día trece (13) de septiembre de dos mil   catorce (2014), la entidad emitió respuesta al derecho de petición, justificando   su negativa de pagar la licencia de maternidad, en el incumplimiento basándose   en el Decreto 806 de 1998 y el Decreto 047 de 2000, mediante los cuales se exige   la cotización por un período igual al de gestación. Situación que no se presentó   en el caso de la actora pues la cotización fue por 21.4 semanas, por tanto el   tiempo de gestación (38 semanas) fue superior al número de semanas cotizadas.    

1.2.6.  Con base en lo anterior, la accionante interpone acción   de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y los   de su hijo recién nacido a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social, en consideración a su calidad de madre cabeza de hogar y   teniendo en cuenta que carece de otras fuentes de ingreso.    

1.2.7.  En consecuencia, solicita se ordene a Salud Total   E.P.S. realizar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la cual   tiene derecho por el nacimiento de su hijo Julián David Támara Pacheco.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Sincelejo, Sucre,   mediante auto del nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), admitió la   acción de tutela y ofició a la entidad tutelada, para que en un término de dos   (2) días contados desde la notificación del auto, presentara al despacho informe   acerca de los hechos en los que se basa la acción de tutela.    

1.3.1.   Salud Total E.P.S.   se pronunció por fuera del término concedido por el Juzgado, sobre el asunto. Al   respecto manifestó lo siguiente:    

1.3.1.1.                   En primer lugar,   señaló que existe falta de legitimación por pasiva de Salud Total E.P.S. debido   a que debe ser el empleador quien efectúe el pago de incapacidades, y   posteriormente, éste es quien debe realizar el recobro ante la E.P.S.    

            La afirmación anterior se apoya en la Circular Externa No. 011 de 1995,    Artículo 1.3, la cual dispone que  “El pago lo hará directamente el empleador al afiliado cotizante dependiente,   con la misma periodicidad de su nómina, los valores así reconocidos se   descontarán en las liquidaciones del pago de cotizaciones a la E.P.S. donde esté   afiliado el cotizante”.    

1.3.1.2.                   Asimismo, adujo que el Decreto 806 de 1998,   artículo 80 concerniente al pago de incapacidades y licencias, y el Decreto 047   de 2000, artículo 3º, numeral 2, referente a la licencia por maternidad,   disponen que entre la E.P.S y el empleador se realiza el proceso de compensación   señalado en la Ley, mediante el descuento que realiza la empresa del dinero de   la licencia en los pagos mensuales que se hacen a la E.P.S.    

1.3.1.3.                  Aunado a lo   anterior, manifestó que existe otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo   para resolver el caso sub examine, el cual se refiere al mecanismo que la   Ley 1438 de 2011 artículo 126, literal g) prevé ante la Superintendencia   Nacional de Salud, para que ésta conozca y decida las controversias que se   susciten con ocasión del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas   por parte de la E.P.S o del empleador. Como consecuencia de lo anterior, precisó   la accionada, que es la Superintendencia Nacional de Salud la llamada a conocer   y resolver el caso bajo estudio, y no el juez de tutela.    

1.3.1.4.                   Además, afirmó que   la actora no cuenta con los pagos continuos requeridos para acceder a la   prestación económica de la licencia de maternidad. Al respecto precisó:   “teniendo en cuenta que el usuario requiere 9 pagos continuos por 30 días y el   usuario sólo tiene cotizados en el sistema 7 pagos por 30 días, (…) SALUD TOTAL   EPS  no reconoce la licencia de maternidad al EMPLEADOR FUNDACIÓN PROTEGER, pues se   incumple uno de los requisitos establecidos para ello, como es el cotizar   ININTERRUMPIDAMENTE Y COMPLETO todo el período de gestación, establecido en el   artículo 3 del decreto 047 de 2000 y la circular 062 de 2011” (subrayado   fuera del texto)    

Derivado de lo anterior, concluyó que en el   presente caso la licencia de maternidad debe ser asumida por el empleador de la   señora Katy Lucía Támara Pacheco al momento del parto, sin posibilidad de   efectuar el recobro a la E.P.S. Por esto, solicita se conforme un litisconsorcio   necesario y se vincule al Ministerio de Salud y Protección Social y al empleador   Fundación Proteger Nit. 900.242.855-3.    

1.3.5. Por último, adujo que en este caso no existen derechos   fundamentales que tutelar, ya que la pretensión de la actora va encaminada al   reconocimiento y pago de una prestación económica y no la protección de un   derecho fundamental, por lo que resulta improcedente la presente acción de   tutela.    

1.4.          DECISIÓN   JUDICIAL    

En sentencia proferida el veinticuatro   (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Sincelejo, Sucre, negó el amparo de los derechos   fundamentales invocados por la   tutelante.    

La anterior decisión, bajo el argumento de   que como la pretensión planteada por la actora es de índole económica, su   reclamo mediante la acción de tutela deviene improcedente, por contrariar su   naturaleza y no cumplir los presupuestos de procedibilidad planteados por la   Corte Constitucional para la concesión de dicho amparo. Por tanto, el Despacho   señaló la posibilidad que tiene la actora de activar un mecanismo jurisdiccional   ordinario, idóneo y eficaz, previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,   adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, que otorga competencia a   la Superintendencia Nacional de Salud, para “conocer y decidir sobre el   reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del   empleador”.    

El juez de instancia además manifestó que   en caso de presentarse un perjuicio irremediable, procedería por esta vía la   acción de tutela como mecanismo transitorio y por ende, la protección de los   derechos fundamentales invocados por la actora. Sin embargo, aduce que la   accionante no alega la afectación del derecho al mínimo vital, y que en caso de   presentarse una vulneración al mismo, es necesario allegar al proceso prueba   siquiera sumaria de ésta situación, tal como lo establece la jurisprudencia   constitucional, lo cual no sucede en el caso bajo estudio.    

1.5.          PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

        

1.5.1.    Copia de la   Cédula de Ciudadanía de la Señora Katy Lucía Támara (Folio 6, cuaderno No. 1)    

1.5.2.    Copia del   certificado de incapacidad general generado por la IPS Clínica Santa María de   Sincelejo de fecha ocho (08) de agosto de dos mil catorce (2014), donde consta   la licencia de maternidad de la tutelante (Folio 7, cuaderno No. 1)    

1.5.3.   Copia del oficio   de fecha once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014) dirigido a Salud   Total E.P.S, suscrito por el Señor José Herrera Jiménez, representante legal de   la Fundación Proteger, mediante el cual solicita se realice la liquidación de   licencia de maternidad a la Señora Katy Lucía Támara (Folio 8, cuaderno No. 1)    

1.5.4.  Copia de la   respuesta al derecho de petición, de fecha trece (13) de septiembre de dos mil   catorce (2014), por parte de Salud Total E.P.S a la Señora Katy Lucía Támara,   por el medio del cual se le niega el reconocimiento y pago de la licencia de   maternidad (Folios 9-11, cuaderno No. 1)    

1.5.5.   Copia de la   historia clínica de la Señora Katy Lucía Támara (Folios 12-14, cuaderno No. 1)    

1.5.6.   Copia de los   certificados de pago de ASOPAGOS S.A. realizados por la Fundación Proteger a los   aportes de seguridad social (Folios 15-27, cuaderno No. 1)    

1.5.7.   Copia del   certificado de existencia y representación legal de Salud Total E.P.S de la   Cámara de Comercio de Sincelejo (Folios 50-55, cuaderno No. 1)    

2.                 CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Corte es competente para revisar los presentes   fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

En el presente asunto le corresponde a la   Sala establecer si Salud Total E.P.S vulneró los derechos fundamentales a la   salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora Katy   Lucía Támara y de su hijo recién nacido Julián David Támara Pacheco al negarse a   realizar el respectivo reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a la   cual tiene derecho por el nacimiento de su hijo, aduciendo que no cotizó   ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación.    

Teniendo en cuenta que mediante   comunicación telefónica realizada el 02 de junio de 2014 con la accionante, Katy   Lucia Tamara Pacheco, quien informó: (i) que en el mes de febrero de dos   mil quince (2015) le había sido cancelada la licencia de maternidad, (ii)  que su hijo había nacido el 30 de julio del año dos mil catorce (2014) y,   (iii)  que la licencia ya había terminado y ella se encontraba nuevamente reincorporada   a sus labores, el asunto en esta caso versará sobre la configuración de la   carencia de objeto por hecho superado.[1]     

Para resolver el interrogante jurídico   planteado, la Sala reiterará y armonizará su jurisprudencia sobre: i) el   fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado; ii) los   requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el pago de la licencia   de maternidad cuando se cotiza un período inferior al de gestación o cuando se   efectúan cotizaciones extemporáneas; iii) las reglas aplicables para   proceder al pago completo y proporcional de la licencia de maternidad; y iv) el   caso en concreto.    

Dado que el problema jurídico que   plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos   por parte de esta Corporación, la Sala de Revisión reiterará lo dis­pues­to por   la jurisprudencia sobre la materia. Por tal razón, el presente fallo será   motivado brevemente.[2]    

2.3.          CARENCIA ACTUAL   DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

La acción de   tutela fue concebida para la protección de los derechos constitucionales   fundamentales de las personas ante la vulneración o amenaza de los mismos. Pero,   si durante el trámite de la misma los motivos que generan esa vulneración o   amenaza, cesan o desaparecen por cualquier causa, la tutela pierde su razón de   ser ya que no existe ningún objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando   se presenta esta situación, estamos ante el fenómeno de la carencia actual de   objeto, el cual a su vez, se concreta a través de dos eventos: el hecho superado   y el daño consumado.    

Al respecto, la Corte ha entendido que el   hecho superado se presenta cuando “en el entre tanto de la interposición de   la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”[3]    

Igualmente, la Sentencia T-096 de 2006[4],   expuso lo siguiente:    

“(C)uando la situación de hecho que   origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se   encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como   mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para   esta acción.”    

Frente a   estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[5].      

El daño consumado está consagrado en el   numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, una de las   causales de improcedencia de la acción de tutela se configura cuando “sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado”. Con base   en este precepto legal, se tiene que una consecuencia necesaria de la ocurrencia   del daño consumado es la improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar   textualmente lo que en varias oportunidades ha expresado esta Corporación:    

“… hay una carencia actual de objeto por   la presencia de un daño consumado cuando, al igual que en la hipótesis anterior,   se constata que las condiciones de hecho que generan la supuesta amenaza o   violación de los derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se   superan pero, sin existir una reparación del derecho.”    

Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[7],   indicó:    

“Ahora bien, la carencia de objeto por   daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el   contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se   buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”    

De otro lado, se habla de daño consumado   cuando efectivamente la amenaza al derecho fundamental se materializa, aún   estando en trámite la solicitud de amparo, generando consecuencias negativas   sobre los derechos del solicitante, situación que precisamente se buscaba evitar   con el mecanismo de protección constitucional. Al ser una situación que de hecho   recae sobre la persona, haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por   parte del juez de tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en   tanto, ya se ha generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo   principal era evitarlo.    

Debe tenerse en cuenta que las premisas   que sustentan el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto y sus dos   posibles consecuencias, hecho superado y daño consumado, si bien   son producto de un mismo supuesto “carencia de objeto”, presentan   características disímiles que las hacen incomparables. Por un lado, el hecho   superado se presenta cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho   que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso del proceso de tutela las   situaciones de hecho generadoras de la vulneración o presunta vulneración   desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño consumado, la amenaza   de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio para el actor. Tanto   el hecho superado como el daño consumado se deben presentar durante el trámite   de la acción de tutela.    

2.3.1.  El fallo judicial en sede de revisión   frente al hecho superado y el daño consumado.    

La Corte Constitucional ha sido enfática   en establecer la diferencia entre hecho superado y daño consumado, valorando   principalmente si tendría sentido emitir un pronunciamiento de fondo, en tanto   se ha presentado una circunstancia de hecho concomitante al trámite de tutela,   como lo es por ejemplo, la muerte del accionante[8]  o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por   mencionar sólo algunos ejemplos.    

Al abordar el tema de la carencia actual,   la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto   cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y   protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última   del recurso de amparo.    

No obstante, en virtud del papel de la   Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales   establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la   función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia   de la acción de tutela, por lo que les es imperativo “que la providencia   judicial incluya la demostración de que en realidad  se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se   demuestre el hecho superado[9],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[10]    

Bajo el mismo presupuesto anteriormente   señalado, frente al daño consumado, la Corte expresó:    

“En estos casos resulta perentorio que el   juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre   la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de   los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste,   sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la   reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias   del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la   conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño”[11]    

2.4.          REQUISITOS DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD.   COTIZACIÓN INFERIOR AL PERIODO DE GESTACIÓN.    

En los artículos 43[12], 44 y 50[13],   la Constitución señala que es al Estado a quien le corresponde asistir, brindar   protección y entregar un subsidio alimentario a la mujer en caso de encontrarse   desempleada o desamparada, brindándole una protección especial a la mujer cabeza   de familia en el marco de una igualdad real y efectiva con el fin de que   aquellas no sean discriminadas o marginadas por su situación económica, física o   mental.    

Adicionalmente, conforme a lo establecido   en el artículo 86 de la   Constitución y en las normas legales que reglamentan la acción de tutela, la   jurisprudencia constitucional ha determinado adicionalmente que “el pago de   la licencia de maternidad sólo es procedente mediante la acción de tutela,   cuando se haya cumplido con los requisitos legales para su exigibilidad y se   esté vulnerando o amenazando el mínimo vital de la accionante y del recién   nacido con el no pago de esta acreencia.”[14]    

Los requisitos fijados en los decretos   reglamentarios de la Ley 100 de 1993 para que la EPS a la que se encuentre   afiliada la mujer en estado de embarazo o haya dado a luz a su hijo, esté   obligada a pagarle la licencia de maternidad, son los siguientes: (i)  que la trabajadora haya   cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante   todo el periodo de gestación[15],   respecto de este requisito esta Corte ha señalado que el incumplimiento del   mismo no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en   mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con las circunstancias en   que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no   se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al   sistema, atendiendo su circunstancia específica, y existe una vulneración del   mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de   la madre como del recién nacido.[16]  Y, (ii) que su empleador o ella misma, en el caso   de las trabajadoras independientes hayan pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema   de seguridad social en salud,   por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del   derecho[17].   En lo referente al anterior requisito, la Corte Constitucional ha establecido,[18]  que aun cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en   salud de una trabajadora, o cuando la mujer las haya pagado tardíamente en el   caso de las trabajadoras independientes, y la EPS demandada no hubiese requerido   al obligado(a) para que lo hiciera, ni se opuso al pago realizado, se entenderá   que la entidad accionada se allanó a la mora del empleador o de la cotizante   independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la licencia de   maternidad.[19]    

Por otro lado, la jurisprudencia de esta   Corporación ha señalado que aún cuando se constate que la accionante ha cumplido   con los presupuestos legales para que la entidad de salud demandada le pague la   licencia de maternidad, es preciso comprobar que existe una vulneración de los   derechos fundamentales del mínimo vital[20] tanto de la   madre como de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia, que habilita   el reconocimiento de dicha prestación a través de la acción de tutela.    

Por lo anterior, esta Corporación en   varias oportunidades ha inaplicado la citada disposición legal y ha ordenado el   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, pese de que la persona no   haya cotizado a la E.P.S. durante todo el periodo de gestación[21]. Al respecto ha   señalado:    

En sentencia T-206 de 2007[22]  esta Corporación sostuvo que “entre aquellos eventos en los cuales el periodo   en el cual no se encontraba acreditada la cotización era superior a dos meses y   aquellos en los cuales era inferior a dicho lapso, para en los primeros, ordenar   el pago proporcional de la licencia de maternidad mientras que en los segundos,   el pago debería efectuarse en forma completa”[23].    

Posteriormente en Sentencia T-475 de 2009[24]  recogió las reglas acerca de la procedibilidad del amparo de tutela para el pago   de la licencia en el evento en que la madre no efectuó las respectivas   cotizaciones dentro del periodo de gestación y el pago completo o proporcional   de la referida prestación. En aquella oportunidad afirmó:    

(i)  En relación a   la disposición normativa que impone a la madre la obligación de haber cotizado   ininterrumpidamente al Sistema de Seguridad en Salud, no debe “tenerse como un   argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, pues su   verificación no [puede] realizarse de manera independiente a las circunstancias   en que se encuentran los interesados, en razón de la especial protección que la   Constitución establece para las mujeres en estado de embarazo y después del   parto (…). Así, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple   completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de   acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, debe   proceder a proteger los derechos fundamentales de la mujer y del recién nacido”[25].    

(ii)    El pago de   total o parcial de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta el periodo   dejado de cotizar, así que “si faltaron por cotizar al sistema General de   Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena   el pago de la licencia de maternidad completa, si faltaron por cotizar más de   dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de   maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”[26].    

(iii) Con base en el principio pro homine se debe emplear “la   interpretación más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el   pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a   10 semanas”[27].    

Siguiendo con el mismo lineamiento,   recientemente en Sentencia T-049 de 2011[28],   esta Corporación reiteró la protección a la madre en estado de gravidez y del   niño recién nacido. En este sentido indicó:    

“La Corte Constitucional ha señalado que   la regla aplicable a casos en que se niegue la licencia de maternidad con el   argumento de no cumplir con el período mínimo de cotización al Sistema de   Seguridad Social en Salud, es la siguiente: una entidad promotora de salud viola   el derecho fundamental a la salud y a la vida de una mujer, cuando le niega el   reconocimiento de la licencia de maternidad porque no cumple con el requisito de   que las semanas cotizadas deben ser iguales a las de gestación, y así poder   obtener el derecho al pago de la aducida licencia.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación, el requisito de cotización durante todo el período de gestación no   debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de   maternidad.  Así, esta Corte estableció que, dependiendo del número de   semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera   total o proporcional.    

De lo anterior se derivan dos hipótesis   que determinan tratamientos diferentes para el pago de las licencias de   maternidad: la primera hipótesis, señala que “cuando una mujer deja de cotizar   al SGSSS menos de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás   condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago total de la   licencia de maternidad”. Por su parte, la segunda hipótesis señala que: “cuando   una mujer deja de cotizar al SGSSS más de dos meses del período de gestación, y   cumple con las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el   pago proporcional de la licencia de maternidad al tiempo que cotizó”.    Además, la jurisprudencia ha establecido las siguientes condiciones: (i) el   término de interposición de la acción, no puede superar un año después del   nacimiento del hijo, (ii) la responsabilidad por la ausencia de pagos durante   todo el período de gestación debe ser imputable al empleador y (iii) se presume   la afectación al mínimo vital de la mujer, en caso que la EPS no la desvirtúe”    

En síntesis, la jurisprudencia   Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización   durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento   suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha   negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién   nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas   cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o   proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de   edad.    

2.5.          EL PAGO   COMPLETO Y EL PAGO PROPORCIONAL DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD    

Los artículos 8, 63, 70 y 80 del Decreto 806 de 1998[29],   han dispuesto que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se   deben tener en cuenta, los siguientes requisitos:    

“(i) si el empleador incurre en mora en   el pago de los aportes deberá cancelar directamente a la empleada la licencia de   maternidad; (ii) la mujer debe haber cotizado, como mínimo, durante todo el   período de gestación; (iii) el ingreso base de cotización durante la licencia de   maternidad se calcula sobre el valor de la respectiva prestación económica[30]”.    

De la misma forma, el Decreto 1804 de 1999[31],  señala los siguientes requisitos:    

Igualmente, el artículo 3 del Decreto 47   de 2000[36],   establece el período mínimo de cotización al sistema de salud para el   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, a saber:    

“… Períodos mínimos de cotización. Para el   acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes períodos   mínimos de cotización:    

(…)    

2. Licencias por maternidad. Para acceder   a las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad la   trabajadora deberá, en calidad de afiliada cotizante, haber cotizado   ininterrumpidamente al sistema durante todo su período de gestación en curso,   sin perjuicio de los demás requisitos previstos para el reconocimiento de   prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión (…)”.    

Efectivamente, la Corte Constitucional   inicialmente dio cumplimiento a este requisito en sus fallos, es decir, que para   una entidad prestadora de salud reconozca y pague la licencia de maternidad, es   necesario que se haya cotizado al sistema de seguridad social en salud durante   todo el periodo de gestación[37].    

Posteriormente esta misma Corporación,   modificó tal y como se mencionó en el capítulo precedente, su jurisprudencia   teniendo en cuenta como sujetos de especial protección constitucional a la mujer   embarazada y al recién nacido, aclarando que tal requisito no se puede aplicar   para todos los casos, ya que “la condición según la cual la mujer embarazada,   para obtener el pago de la licencia por maternidad, debe haber cotizado durante   todo el período de gestación, en ciertas circunstancias, haría que el derecho a   la prestación económica referida fuera inocuo afectándose su mínimo vital”[38].  De esta manera, esta Corte protege mediante sus sentencias a aquellos   sujetos de especial protección, inaplicado dichas disposiciones legales y, en   consecuencia, ordenando que se reconozca y realice el pago de la licencia de   maternidad aún cuando no se haya cotizado durante todo el período de embarazo a   las entidades prestadoras de salud.    

La Corte Constitucional ha venido   desarrollando esta medida[39]  con el fin de determinar, si el pago de la licencia de maternidad ordenado por   el juez de tutela debe ser total o debe ser proporcional al número de semanas   cotizadas. La Corte ha señalado que: (i) teniendo en cuenta que tiempo se   dejó de cotizar: dado el caso, que faltaran por cotizar al Sistema General de   Seguridad Social en Salud menos dos (2) meses del período de gestación, se   ordena el pago de la licencia de maternidad completa, (ii) si faltaron   por cotizar más de dos (2) meses del período de gestación se ordena el pago de   la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se   cotizó.    

En la sentencia T-530 de 2007[40],   se determinaron las condiciones que dieron lugar al establecimiento de esta   nueva regla en la jurisprudencia de la Corte:    

“(…) se introdujo una variable a la   posición ya sentada por la Corte en relación con el reconocimiento por vía de   tutela de la licencia de maternidad, situación que se reiteró posteriormente en   sentencia T-598 de 2006[41].   En esta oportunidad se ordenó reconocer de manera proporcional el pago de la   licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan   solo había cotizado siete meses de su período de gestación. Igual   situación se presentó en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 2007[42]  en que la accionante se le reconoció el 85.1% de la licencia de maternidad en   tanto solo había cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que duró su período de   gestación.    

Sin embargo, esta posición jurisprudencial   sugirió una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 2007[43],   se consideró que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad,   era necesario de todos modos advertir una circunstancia jurídica asumida por la   Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso   se había ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento   por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que había dejado de cotizar   por un lapso de 2 meses y dos días, justificado en el hecho de que “en   tratándose de la reclamación de la licencia de maternidad, la verificación de   los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por   tanto, debe prevalecer la aplicación de las normas superiores que regulan la   protección doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protección   que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que   determinan que el período de cotización debe ser igual al de la gestación”[44].    

De esta manera, en los casos objeto de   revisión en la sentencia T-206 de 2007, se advierten dos circunstancias   fácticas distintas: En una de ellas la accionante había dejado de cotizar   por diez (10) semanas, término que superaba el mínimo de dos meses establecido   en la sentencia T-053 de 2007, razón por la cual se ordenó el pago de la   licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su   embarazo. En el otro caso, la accionante había dejado de cotizar por 30   días, lapso inferior al mínimo de los dos meses ya señalados, en cuyo caso se   procedió a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%).”   (Subrayado fuera de texto)    

La anterior posición fue reiterada en la   Sentencia T- 837 de 2010[45],   donde sostuvo que la Corte Constitucional ordena el pago proporcional en los   casos en los que sólo se había dejado de cotizar más de dos meses y pago   completo en los casos en que se interrumpe la cotización por un periodo inferior   a dos meses por parte de los empleadores o las mujeres trabajadoras   independientes. De esta manera, se protege el derecho fundamental al mínimo   vital de la madre y del recién nacido.    

3.                 CASO CONCRETO    

La señora Katy Lucía Támara Pacheco   actuando en nombre propio y de su hijo recién nacido Julián David Támara Pacheco   mediante acción de tutela, solicita al Juez Constitucional la protección de sus   derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social, ante la negativa de la entidad accionada de cancelar la   licencia de maternidad a la que tiene derecho por el nacimiento de su hijo, toda   vez que no cotizó ininterrumpidamente durante todo el periodo de gestación.    En consecuencia, pide se ordene a Salud Total E.P.S realizar el respectivo   reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.    

Mediante sentencia de única instancia, el   Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de   Garantías de Sincelejo, Sucre, negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la tutelante, por ser a su juicio la pretensión planteada por la   tutelante de índole económica. Por tanto, expuso que la acción de tutela en el   caso de la actora deviene improcedente, por contrariar su naturaleza y no   cumplir los presupuestos de procedibilidad planteados por la Corte   Constitucional para la concesión de dicho amparo.    

Ahora bien, como se indicó con   anterioridad, el despacho del Magistrado sustanciador procedió a comunicarse   telefónicamente con la tutelante, con el objetivo de indagar sobre la situación   de subsistencia de la actora y su hijo recién nacido. Frente a esta situación la   misma accionante informó que la EPS accionada le había pagado en su totalidad la   licencia de maternidad objeto de esta acción de tutela y que ella ya se   encontraba nuevamente laborando.    

Ante la nueva realidad de la señora Katy   Lucía Támara, en donde la EPS Salud Total procedió a cancelar en su totalidad la   licencia de maternidad a la que tenía derecho por el nacimiento de su hijo   Julián David Támara Pacheco, la Sala estima que en el caso particular no existe   un motivo por el cual deba pronunciarse de fondo sobre los hechos que llevaron a   la tutelante a solicitar la protección de sus garantías constitucionales, en   tanto se presenta el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho   superado. En efecto, entre la fecha que se interpuso la acción (05 de diciembre   de 2014), y el momento en que se produce este fallo en sede de revisión, se   satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevada por la   accionante.    

            

Sin embargo, las consideraciones anteriores   no impiden a esta Corporación que realice algunas precisiones en torno al caso   concreto, con el fin de precisar la importancia de la protección constitucional   de la madre y el recién nacido. Al respecto esta Corporación en varias ocasiones   ha resaltado que el requisito de cotización durante todo el período de gestación   no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia   de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al   mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció   que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de   maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional, lo anterior con la   finalidad de proteger a la madre y al menor de edad.    

Pese a configurarse un hecho superado, la   sala advierte que la negación inicial del pago de la licencia de maternidad   vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la tutelante y de su hijo   recién nacido, razón por la cual se vio avocada a la presentación de esta acción   de tutela. Lo anterior debido a que: (i) como se señaló en la parte   considerativa de esta tutela la negativa de cancelar la licencia de maternidad   por no cotizar durante todo el periodo de gestación vulnera los derechos   fundamentales a la salud y al mínimo vital tanto de la madre como de su hijo   recién nacido, puesto que dicha licencia en algunos casos como el objeto de   estudio es el único sustento de la madre y del menor de edad. Situación que no   fue desvirtuada por la entidad accionada, por tanto se tomará como cierta;   (ii) esta Corte también ha enfatizado en el pago proporcional de la licencia   de maternidad en los casos en los cuales no se haya cotizado durante todo el   periodo de gestación. En este caso, la accionante cotizó 21,4 semanas de las 38   semanas de gestación. Por tanto es procedente el pago proporcional de la   licencia de maternidad a la que tiene derecho la actora.    

Por otro lado, considera la Sala importante   precisar su desacuerdo con la decisión de instancia, pues no comparte la   posición del Juzgado Tercero   Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de   Sincelejo, Sucre, en lo   referente a: (i) que en este caso no existe vulneración del derecho al mínimo   vital de la accionante toda vez que esta no lo alega en su escrito de tutela y,   (ii) que no existen derechos fundamentales que tutelar, ya que la pretensión de   la actora va encaminada al reconocimiento y pago de una prestación económica y   no la protección de un derecho fundamental. Contrario a lo señalado por el juez   de instancia para esta Sala si existe una vulneración del derecho al mínimo   vital y a la salud de la madre y del menor recién nacido puesto que el no pago   de la licencia de maternidad afecta su subsistencia, ya que dicho ingreso tal y   como lo ha manifestado esta Corte en otras oportunidades es el sustento   económico con el que cuenta la madre y el menor recién nacido durante el tiempo   en que se encuentra sin laborar. Aunado a lo anterior, el hecho de no cotizar   ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestación ya fue resuelto por esta   Corte y se estableció la regla del pago proporcional al tiempo laborado en caso   en que no se haya cotizado por más de dos meses del periodo de gestación.    

En este sentido, teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta   Corporación, la Sala hace un llamado a prevención a la EPS Salud Total, para que   en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el pago de la   prestación económica, licencia de maternidad, y aplique los lineamientos que   sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos   fundamentales de la madre y de su hijo recién nacido.    

3.1.          CONCLUSIÓN    

Considera entonces la Sala, que el perjuicio que en   este caso se ocasionó a la accionante con la negativa de pagarle la licencia de   maternidad ya fue superado. Sin embargo, lo anterior no obsta para reiterar que   en los casos en los cuales no se haya cotizado ininterrumpidamente durante todo   el periodo de gestación no es excusa para no cancelar a la madre su licencia de   maternidad, pues esta Corte ha sido enfática en precisar que dicha licencia debe   pagarse, según sea el caso, de manera proporcional al tiempo cotizado.    

4.                  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado como consecuencia del pago de la licencia de maternidad a la señora Katy Lucía Támara, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la   entidad accionada.    

SEGUNDO.- PREVENIR a la EPS Salud Total, para que en lo   sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el pago de la prestación   económica, licencia de maternidad, y aplique los lineamientos que sobre el tema   ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales de la   madre y de su hijo recién nacido.    

TERCERO.- Líbrense por Secretaría, las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA   ROLDÁN    

Magistrada (E)    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Acta de Comunicación, folio 11, cuaderno   principal.    

[2] Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de   1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se   limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.   Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentenciasT-397 de   2013, T-481 de 2011, T-333 de 2009; T-332 de 2009; T-808 de 2008;  T-784 de   2008; T-1032 de 2007; T-689 de 2006; T-465A de 2006; T-810   de 2005; T-959 de 2004; T-392 de 2004; T-054 de 2002 y   T-549 de 1995.    

[3] Sentencia T-612 de 2009    

[4] MP, Rodrigo Escobar Gil    

[5] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[7] Ibíd.    

[8] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte   adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del   accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere   durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de   objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados   resulta ya inocua    

[9] Sentencia T-170 de 2009.    

[10] Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Sentencia T-612 de 2009.    

[12] Asistencia y protección a la mujer durante el embarazo y después   del parto.    

[13] Garantizar los derechos fundamentales del recién nacido y en   general de los menores de edad.    

[14] Sentencia T-788 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar el pago de la licencia de maternidad, se pueden consultar, entre otros,   los siguientes fallos, en los que la Corte Constitucional encontró que existía   una vulneración del mínimo vital de la madre y del menor, por el no pago de la   licencia: T-022 de 2007 (MP Jaime Araujo Rentería), T-088 de 2007 (MP Manuel   José Cepeda), T-204 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-283 de 2007 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-689 de   2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-917 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-728 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-707 de 2007 (Clara Inés   Vargas Hernández). En algunos de los fallos antes citados, la madre devengaba un   salario mínimo o menos. En tales casos se presume la vulneración del mínimo   vital. En otros de los fallos citados, la Corte presume la vulneración del   mínimo vital cuando el salario es el único medio de subsistencia de la madre. La   Corte Constitucional también ha negado el reconocimiento de la licencia de   maternidad por vía de la acción de tutela por considerar que no se vulneraba el   mínimo vital de la accionante por el no pago de la licencia de maternidad. Al   respecto, ver entre otros fallos los siguientes: T-1090 de 2000 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T-653 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-773 de 2002   (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-844 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño),   T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y T-1014 de 2002 (MP: Jaime Córdoba   Triviño).    

[15] Decreto 47 de 2000, Art. 3, num. 2.    

[16] Recientemente en la Sentencia T-554 de 2012 y T-034 de 2007 M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, esta Corte sostuvo: “(…).la licencia de   maternidad forma parte del mínimo vital y se encuentra ligada al derecho a la   subsistencia, por lo que su falta de pago presume una vulneración del derecho a   la vida”    

[18] Respecto al allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del   cotizante (en el caso de las trabajadoras independientes), ver entre otros, los   siguientes fallos: T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP:   Humberto Antonio Sierra Porto), T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605   de 2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería),   T-885 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo   Beltrán Sierra) y T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).    

[19] La subregla relativa al allanamiento de la EPS a la mora del   empleador, también es aplicable para el caso de las trabajadoras independientes   que soliciten su licencia de maternidad y hayan pagado de manera tardía las   cotizaciones, sin que hubieren recibido ningún requerimiento al respecto por   parte de la EPS o le hayan rechazo el pago. Al respecto, ver entre otras, las   sentencia T-983 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-838 de 2006 (MP: Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2002 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[20] Se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o   lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de   maternidad, cuando devenga un salario mínimo[20],   o cuando el salario es su única fuente de ingreso[20]  y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del meno de edadr[20].   Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.    

[21] Sentencia T-475   de 2009, MP, Jorge Iván Palacio Palacio.    

[22] MP, Manuel José Cepeda Espinosa    

[23] Ídem.    

[24] MP, Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] Sentencia T-1223 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa    

[26] Ídem.    

[27] Ídem.    

[28] MP. María Victoria Calle Correa    

[29] Decreto 806 de 1998.    

[30] Sentencia T-1223 de 2008, MP, Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del   Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.    

[32] Decreto 1804 de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento y pago de   licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con   capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la   incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al   momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren   cumpliendo con las siguientes reglas: ║ 1. Haber cancelado en forma completa sus   cotizaciones como Empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud   frente a todos sus trabajadores. Igual regla se aplicará al trabajador   independiente, en relación con los aportes que debe pagar al Sistema. Los pagos   a que alude el presente numeral, deberán haberse efectuado en forma oportuna por   lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha de   causación del derecho. ║ Cuando el empleador reporte la novedad de ingreso del   trabajador, o el trabajador independiente ingrese por primera vez al Sistema, el   período de que trata el presente numeral se empezará a contar desde tales   fechas, siempre y cuando dichos reportes de novedad o ingreso al Sistema se   hayan efectuado en la oportunidad en que así lo establezcan las disposiciones   legales y reglamentarias. ║ Esta disposición comenzará a regir a partir del 1o.   de abril del año 2000. (…)”    

[33] Decreto 1804 de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento y pago de   licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con   capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la   incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al   momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren   cumpliendo con las siguientes reglas: (…) 2. No tener deuda pendiente con las   Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud   por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades, y conforme a   las disposiciones vigentes sobre restricción de acceso a los servicios   asistenciales en caso de mora. ║ Conforme a la disposición contenida en el   numeral 1 del presente artículo, serán de cargo del Empleador el valor de las   licencias por enfermedad general o maternidad a que tengan derecho sus   trabajadores, en los eventos en que no proceda el reembolso de las mismas por   parte de la EPS, o en el evento en que dicho empleador incurra en mora, durante   el período que dure la licencia, en el pago de las cotizaciones correspondientes   a cualquiera de sus trabajadores frente al sistema. ║ En estos mismos eventos,   el trabajador independiente no tendrá derecho al pago de licencias por   enfermedad general o maternidad o perderá este derecho en caso de no mediar el   pago oportuno de las cotizaciones que se causen durante el período en que esté   disfrutando de dichas licencias. (…)”    

[34] Decreto 1804 de 1999: “Articulo 21. Reconocimiento y pago de   licencias. Los empleadores o trabajadores independientes, y personas con   capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago de la   incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad, siempre que al   momento de la solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren   cumpliendo con las siguientes reglas: (…) 3. Haber suministrado información   veraz dentro de los documentos de afiliación y de autoliquidación de aportes al   sistema. ║ 4. No haber omitido su deber de cumplir con las reglas sobre períodos   mínimos para ejercer el derecho a la movilidad durante los dos años anteriores a   la exigencia del derecho, evento en el cual, a más de la pérdida de los derechos   económicos, empleado y empleador deberán responder en forma solidaria por los   aportes y demás pagos a la entidad promotora de salud de la que pretenden   desvincularse o se desvincularon irregularmente. ║ Para este efecto, los pagos   que deberán realizar serán equivalentes a las sumas que falten para completar el   respectivo año de cotización ante la entidad de la que se han desvinculado,   entidad que deberá realizar la compensación una vez reciba las sumas   correspondientes.”    

[35] Sentencia T-1223 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se dictan otras   disposiciones.    

[37] Sentencia T-127 de 2009. MP; Humberto Antonio Sierra Porto.    

[38] Sentencia T-204 de 2008.MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[39] T-034 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se ordenó el pago proporcional de una   licencia de maternidad a una mujer que había cotizado 29 de las 39 semanas que   duró el período de gestación y T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en   la que se ordenó, entre otras, el pago proporcional de una licencia de   maternidad a una mujer que había cotizado 30 de las 39 semanas que duró el   período de gestación.    

[40] Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra    

[42] Magistrado Ponente Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[43] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44] Ibídem.    

[45] MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

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