T-374-15

Tutelas 2015

           T-374-15             

Sentencia T-374/15    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE   LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

En   consideración al particular estado de vulnerabilidad de la población desplazada,   esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales , por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de   defensa judicial, los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una   respuesta oportuna, completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento   forzado, con ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se   encuentran; y por la otra, porque en virtud de los principios de inmediatez,   eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo   constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos   ordinarios, pues en tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad   de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran   comprometidos , como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del   desplazamiento interno, los cuales constituyen una valiosa herramienta para la   interpretación y definición de las normas jurídicas que se vinculan con las   medidas de protección a favor de la población desplazada.    

DIVISION DEL NUCLEO FAMILIAR PARA AYUDA HUMANITARIA-Requisitos/REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Modificación para la   división del núcleo familiar    

En la   Sentencia T-025 de 2004, esta Corporación recordó que es constitucionalmente   viable la modificación del registro, en aquellos casos en que, por el paso del   tiempo, se constituyen nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del   desplazamiento forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir   independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos   a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene   derecho a que se respete su vida familiar. Así las cosas, si bien la composición   del núcleo familiar puede variar por distintas circunstancias con el transcurrir   del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo el número de sus miembros; ello no   es óbice para admitir que, en desarrollo de los derechos al libre desarrollo de   la personalidad y a constituir una familia (CP arts. 16 y 44), se puedan   presentar fenómenos de división o escisión del grupo familiar. En este último   caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso determinar que dicha separación   no corresponda a una estrategia indebida para aumentar la ayuda recibida.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la UARIV, realizar las verificaciones de la división del   núcleo familiar del accionante y proceder a programar la entrega de las ayudas y   beneficios al nuevo núcleo constituido    

Referencia: Expediente T-4.777.984     

Acción de tutela instaurada por la señora Deibis Patricia Curbelo   Rosis contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral   a las Víctimas    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,   veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015)      

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado   la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito   de Cartagena, dentro de la acción de amparo constitucional presentada por la   señora Deibis Patricia Curbelo Rosis, contra la Unidad Administrativa Especial   de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1.  La accionante es desplazada por la violencia y se   encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV), como parte del núcleo   familiar en cabeza de su señora madre Sirce Mercedes Rosis Marimon, junto con   cuatro personas más.    

1.1.2.  La demandante sostiene que ella y sus tres hijos   hacen parte de un núcleo familiar independiente al de la señora Rosis Marimon,   pues esta última nunca les ha dado un porcentaje de la ayuda humanitaria. Señala   que sus dos hijos de 16 y 20 años fueron desplazados junto con ella y que,   posteriormente, tuvo a su hija que en la actualidad tiene 10 años de edad.    

1.1.3.  Como consecuencia de lo anterior, el 13 de   febrero de 2014, en ejercicio del derecho de petición, la accionante solicitó la   separación del núcleo familiar. A pesar de ello, señala que a la fecha la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no le   ha dado respuesta.    

1.1.4.   Por último, a causa de un tumor cerebral que le   fue extraído, sostiene que actualmente la aqueja una parálisis facial en el lado   izquierdo y que perdió la visión por un ojo.    

1.2. Solicitud   de amparo constitucional    

Con fundamento   en lo anterior, la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis   instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas (UARIV), con el propósito de obtener la   protección de sus derechos de petición, a la salud, a la dignidad humana, a la   igualdad, al mínimo vital y al derecho a constituir una familia. Por lo   anterior, solicita que se ordene a la citada entidad que proceda a separarla  del núcleo en el que originalmente se encontraba y que se le   asigne un nuevo código de inclusión junto con su núcleo familiar ahora compuesto   por ella y sus tres hijos. Asimismo, solicita que le sea entregada la ayuda   humanitaria a la que tiene derecho.    

1.3.   Contestación de la demanda    

En respuesta   radicada el 9 de junio de 2014, el representante legal de la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó   que no ha vulnerado derecho alguno de la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis,   con fundamento en los siguientes argumentos: en primer lugar, informó que la   accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas desde el 30 de   junio de 2006, en un grupo familiar que actualmente está compuesto por seis   personas, en cabeza de su madre, Sirce Mercedes Rosis Marimon[1].    

En segundo lugar,   refirió que la conformación de las familias registradas como desplazadas está   determinada por la información que de manera libre y voluntaria proporciona la   persona declarante, quien a su vez es la responsable de recibir la ayuda   humanitaria y distribuirla entre su grupo familiar.    

En tercer lugar,   indicó que no es viable legalmente hacer tantos registros como circunstancias se   presenten al interior de las familias, por lo que no procede la división del   grupo familiar por hechos posteriores e independientes al desplazamiento   forzado. En seguida explicó que la tutela no es el mecanismo idóneo para   resolver este tipo de controversias, puesto que existen trámites administrativos   previstos para tal fin.    

Por último, al   referirse al caso en concreto, señaló que oportunamente se dio respuesta al   derecho de petición interpuesto por la accionante, mediante comunicación del 2   de abril de 2014, dirigida al punto de atención de víctimas de la ciudad de   Cartagena (en dicha respuesta se señala que la accionante no suministró   dirección de notificación o ésta era insuficiente, por lo que se solicita al   punto de información que le comuniquen su contenido), en donde se advirtió que   no era viable acceder a su solicitud por las razones previamente expuestas. Pese   a lo anterior y con el fin de proteger los derechos de las madres cabeza de   familia, de los menores abandonados por su padre o madre jefe de hogar y de los   nuevos hogares conformados por personas desplazadas con hijos, se informó que es   posible solicitar la intervención de autoridades competentes en asuntos de   familia como el ICBF, los juzgados de familia o las comisarías de familia para   que determinen la conformación del nuevo grupo familiar, luego de lo cual   emitirán un concepto que le sirve de soporte a la Unidad para estudiar la solicitud de división.      

1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso    

– Petición formulada ante la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas   radicada el 13 de febrero de 2014, en la que se solicita la separación del   núcleo familiar.    

– Copia de una hoja de evolución médica de la accionante   donde consta la existencia de un problema ocular.    

– Copia de la historia clínica de la accionante donde se   señala que le fue extraído un tumor cerebral.    

– Registro civil de defunción del señor Donaldo Zúñiga   Barreto.    

– Registro civil de nacimiento de sus hijos de 16 y 20 años   de edad.    

– Registro civil de nacimiento de su hija menor de edad.    

– Copia de la respuesta del derecho de petición formulado   por la accionante, dirigido al punto de atención de víctimas de la ciudad de   Cartagena, el día 2 de abril de 2014, en la que se niega la solicitud de   separación del núcleo familiar.    

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Única instancia    

En sentencia del   6 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena amparó el   derecho fundamental de petición de la accionante, ya que al momento de   expedición del fallo en cita, la demandada no demostró que hubiese dado   respuesta a la solicitud de separación del núcleo familiar formulada por la   señora Curbelo Rosis. En consecuencia, ordenó a la UARIV que en el término de 48   horas diera contestación a dicha solicitud.      

III. REVISIÓN   POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.   Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 13 de marzo de 2015 proferido por la Sala   de Selección Número Tres.    

3.2.   Problema jurídico    

A partir de las circunstancias fácticas que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada en la   respectiva instancia judicial, esta Corporación debe determinar, si se configura   una violación de los derechos fundamentales de la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, como consecuencia de la decisión de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de no   permitir la separación del grupo familiar del cual hace parte, para –en su   lugar– reconocer uno nuevo con sus tres hijos, dos de ellos menores de edad.    

Con el fin de resolver este problema jurídico, en   primer lugar, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con   la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos   fundamentales de la población desplazada (3.3); en segundo lugar, se pronunciará   sobre el marco normativo referente a la separación o escisión del núcleo   familiar inscrito en el Registro Único de Víctimas (3.4); y finalmente, se   referirá al alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo   (3.5). A partir de lo expuesto, se resolverá el caso concreto (3.6).    

3.3. De la procedencia   de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la   población desplazada. Reiteración de  jurisprudencia    

3.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que la   acción de amparo constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable[2]. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o   subsidiario, por virtud del cual “procede de manera   excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto   se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos   judiciales ordinarios para asegurar su protección”[3]. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto   de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes   autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de   tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo   suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo   suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

 Así lo sostuvo   la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[4],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idonea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[5].    

Respecto de este   último punto, este Tribunal ha entendido que el   mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un   asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite   resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución   integral frente al derecho comprome-tido. En este sentido, esta Corporación ha   dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos   sobre las consideraciones de índole formal[6]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada   caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo,   las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[7].    

3.3.2. Ahora bien, en consideración al particular   estado de vulnerabilidad de la población desplazada, esta Corporación ha   sostenido de manera reiterada que la acción de tutela   es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos   fundamentales[8],   por una parte, porque a pesar de que existen otros medios de defensa judicial,   los mismos carecen de la capacidad suficiente para dar una respuesta oportuna,   completa e integral frente a las víctimas del desplazamiento forzado, con   ocasión de la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[9]; y por la otra,  porque en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y   prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no   es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, pues en   tratándose de la población desplazada prevalece la necesidad de   asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran   comprometidos[10],   como consecuencia de lo dispuesto en los principios rectores del desplazamiento   interno[11],   los cuales constituyen una valiosa herramienta para la interpretación y   definición de las normas jurídicas que se vinculan con las medidas de protección   a favor de la población desplazada[12].    

3.4. De la   separación o escisión del núcleo familiar de los desplazados por la violencia    

3.4.1. El   Registro Único de Víctimas (RUV) se encuentra previsto en el artículo 154 de la   Ley 1448 de 2011, como una herramienta administrativa que conserva la   información sobre las víctimas del conflicto armado interno, en los términos   previstos en el artículo 3 de la ley en cita[13].    

Esta Corporación   de forma reiterada ha advertido que la inscripción carece de efectos   constitutivos, pues el registro cumple únicamente con la finalidad de servir de   instrumento técnico para la identificación de la población afectada y como   mecanismo útil de información para el diseño e implementación de políticas   públicas que salvaguarden los derechos constitucionales de las víctimas[14].    

De acuerdo con el   artículo 17 del Decreto 4800 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), es la entidad del Estado   encargada de la administración, operación y funcionamiento del RUV. Para tal   efecto, se dispone que quien se considere víctima se deberá presentar ante el   Ministerio Público para solicitar su inscripción[15], en la   oportunidad prevista en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011[16]. La solicitud   de registro debe permitir su identificación, así como la obtención de   información básica sobre los hechos ocurridos y la conformación del grupo   familiar. Al respecto, el artículo 33 del Decreto 4800 de 2011, dispone que:   “Para ser tramitada, la solicitud de registro deberá, como mínimo, contar con la   siguiente información: (…) Los datos de identificación de cada una de las   personas relacionadas [y] las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas,   durante y posteriores a la ocurrencia de los hechos, (…) teniendo en cuenta el   tiempo en el que ocurrió la violación, y la situación de vulnerabilidad de la   víctima”.    

Las declaraciones   deberán ser enviadas al siguiente día hábil a la UARIV[17],   la cual tomará un término máximo de 60 días hábiles para otorgar o denegar el   registro[18].   Las medidas de asistencia y atención se otorgarán conforme a la integración del   núcleo familiar y su suministro se hará al jefe de hogar reportado.    

3.4.2. En la   Sentencia T-025 de 2004[19],   esta Corporación recordó que es constitucionalmente viable la modificación del   registro, en aquellos casos en que, por el paso del tiempo, se constituyen   nuevos núcleos familiares entre las personas víctimas del desplazamiento   forzado, en aras de obtener las ayudas que les permita existir   independientemente como familias. Precisamente, uno de los principios relativos   a la protección durante el desplazamiento, señala que todo ser humano tiene   derecho a que se respete su vida familiar[20].    

Así las cosas, si   bien la composición del núcleo familiar puede variar por distintas   circunstancias con el transcurrir del tiempo, ya sea aumentando o disminuyendo   el número de sus miembros; ello no es óbice para admitir que, en desarrollo de   los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a constituir una familia   (CP arts. 16 y 44), se puedan presentar fenómenos de división o escisión del   grupo familiar. En este último caso, como lo ha señalado la Corte, es preciso   determinar que dicha separación no corresponda a una estrategia indebida para   aumentar la ayuda recibida.    

En desarrollo de   lo anterior, en la providencia en cita, en relación con la pretensión de   corrección del núcleo familiar, se manifestó que es posible distinguir varias   situaciones: “(i) la de quienes desean separarse del núcleo familiar con el fin   de aumentar las posibilidades de ayuda; (ii) la de quienes por las condiciones   mismas del desplazamiento interno son separados de su núcleo familiar, se   reencuentran posteriormente con él y desean unirse para solicitar las ayudas   previstas para la población desplazada; [y] (iii) la de quienes han formado un   nuevo núcleo familiar al constituirse como pareja estable con hijos o como madre   cabeza de familia, pero separada de su esposo o compañero permanente”.    

Frente a cada uno   de los anteriores escenarios, se han establecido distintas reglas dirigidas a   determinar la procedencia o no de la modificación del registro, con el propósito   de salvaguardar los recursos que permiten el desarrollo de las medidas de   asistencia y atención que se otorgan a las víctimas. Así, en la citada Sentencia   T-025 de 2004, se manifestó que:    

“En el primer evento, dada la complejidad administrativa que   implicaría permitir el cambio de inscripción por la mera voluntad del desplazado   o el riesgo de que ello sea solicitado estratégicamente con el fin de aumentar   la ayuda recibida, resulta razonable que no sea posible obtener un nuevo   registro, máxime si se tiene en cuenta que en todo caso, las ayudas se   canalizarán a través del núcleo familiar con el cual fueron registrados. En   el segundo evento, especialmente cuando se trata de menores de edad y de   ancianos que se reencuentran con su familia, las autoridades deben tomar medidas   para garantizar que éstas personas puedan reunirse con sus allegados y, cuando   sea necesario, modificar la información del registro para garantizar que estos   núcleos familiares reciban la ayuda adecuada y proporcional-mente mayor que se   le brinda a la población desplazada. La especial protección constitucional de   los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, o de personas de la   tercera edad, así como de la familia y su manifestación a través del derecho de   la población desplazada a la reunificación familiar, de conformidad con el   Principio Rector 16, justifican esta autorización especial. Estas mismas razones   justifican que se permita, como lo prevé el tercer evento, la   modificación del registro para que mujeres cabeza de familia o parejas nuevas   con hijos puedan constituir núcleos familiares de desplazados con registro   autónomo y diferente al originario, y de esta manera, obtener la ayuda que les   permita existir independiente-mente como familias.”[21]  (Negrilla fuera del texto original)    

Con fundamento en   estas reglas, en la Sentencia T-721 de 2008[22],   este Tribunal se pronunció sobre un caso de división del grupo familiar, en el   que la ayuda humanitaria era otorgada a la esposa de un desplazado, quien, pese   a sus precarias condiciones de salud, fue abandonado y dejado a cargo de dos   hijos menores de edad. Para la Corte, las apremiantes complicaciones materiales   y emocionales del accionante, aunadas a su condición de desplazado, exigían la   verificación de su núcleo familiar por parte de la autoridad demandada[23],   a efectos de determinar si procedía o no la inscripción autónoma en el registro.    

3.4.3. Con la   expedición del Decreto 4800 de 2011, “por el cual se reglamenta la Ley 1148   de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron un conjunto de   reglas sobre la división del grupo familiar y la distribución de las ayudas   alimentarias, en un contexto en donde se verifica una simple fragmenta-ción del   núcleo y en otros en los que se identifican condiciones particulares que exigen   una especial protección constitucional. Textualmente, en el artículo 119, se   consagra que:     

“Artículo   119.- Ayuda humanitaria en caso de división del grupo familiar.  Cuando se efectúe la división de grupos familiares inscritos en el Registro   Único de Víctimas, se mantendrá el monto de la ayuda humanitaria que el grupo   inicial venía recibiendo y seguirá siendo entregado al jefe de hogar que había   sido reportado.    

Parágrafo.-  En aquellos grupos familiares cuya división obedezca al abandono por parte del   jefe del hogar y se requiere la protección de los niños, niñas y adolescentes o   es producto de violencia intrafamiliar, dichos hogares recibirán de manera   separada la ayuda humanitaria correspondiente, de manera proporcional según la   conformación del grupo familiar.    

Para tal efecto, la persona deberá acreditar de manera sumaria dicha   situación. La Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de   las Víctimas podrá solicitar al Defensor de Familia o al Comisario de Familia   correspondiente, la información que le permita realizar la entrega separada de   la citada ayuda humanitaria.”    

Como se infiere   de la norma transcrita, su lógica se inscribe en la fijación de un parámetro   general, por virtud del cual se busca evitar que el monto de la ayuda   humanitaria sea fragmentado sin justificación alguna, a partir de la simple   división del núcleo familiar, ya sea motivado por la mera voluntad del   desplazado o con el fin de aumentar la ayuda recibida. En este tipo de casos, se   mantendrá el monto autorizado y seguirá siendo entregado al jefe del hogar que   había sido reportado. Por el contrario, en aquellas circunstancias en las cuales   se trate del abandono del grupo por parte de quien lo representa o de violencia   intrafamiliar, se procederá a la división de la ayuda correspondiente, de manera   proporcional a la nueva conformación de los núcleos familiares. En tales   circunstancias, el interesado deberá acreditar de manera sumaria dicha   situación, sin perjuicio de la carga que se impone a la UARIV, consistente en   verificar la división alegada, para lo cual, en caso de estimarlo pertinente,   podrá acudir a las autoridades estatales de familia, con el fin de poder   entregar de forma separada la citada ayuda humanitaria.    

La existencia del   citado marco reglamentario no es óbice para entender que las otras hipótesis de   escisión o separación del grupo familiar, conforme a lo previsto en la   jurisprudencia constitucional, se mantienen vigentes y son susceptibles de   amparo[24].   Ello ocurre, entre otras, por las siguientes razones:    

En primer lugar,   porque uno de los principios rectores durante el desplazamiento, señala que todo   ser humano tiene derecho a que se respete su vida familiar[25], lo que conduce   en el caso de la población desplazada a adoptar (i) medidas de protección cuando   se presenta el reencuentro de menores de edad y adultos mayores con sus   familias, o a (ii) modificar y actualizar el registro para admitir a mujeres   cabeza de familia o a parejas nuevas con hijos. Así, por ejemplo, el artículo 28   de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “Las víctimas de las violaciones   contempladas en el artículo 3º de la presente ley, tendrán entre otros los   siguientes derechos (…): 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón   de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar”.    

En segundo lugar,   porque los derechos de las víctimas (como sujeto de especial protección) se   someten al principio de progresividad, por lo que el Estado además de aumentar   paulatinamente el goce efectivo sobre los mismos, debe abstenerse de adoptar   medidas que impliquen un retroceso frente al nivel de protección otorgado[26].   Lo anterior implica que si bien el reglamento puede establecer nuevas reglas   sobre la división del grupo familiar y la distribución de las ayudas   humanitarias, no por ello puede entenderse que dicho régimen excluye los   desarrollos jurisprudenciales vigentes sobre la materia, pues su exigibilidad   –en términos de progresividad y de la cláusula de no regresividad– responde a la   necesidad de amparar derechos fundamentales de la población desplazada, como   ocurre con los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a constituir y   preservar una familia (CP arts. 11, 12 y 42).[27].    

Por último, como   lo ha señalado reiteradamente la Corte[28],   porque una de las reglas relativas a la inscripción de una persona desplazada en   el registro, cuando exista división del núcleo familiar, consiste en verificar y   caracterizar dicha división y comprobar el verdadero estado en el que se   encuentran los miembros de un grupo familiar, para, si es del caso, modificar el   existente o realizar la respectiva segmentación y otorgar un nuevo registro.    

3.4.4. De acuerdo   con lo expuesto, a partir de la jurisprudencia constitucional y de la   normatividad vigente, es posible extraer cinco   circunstancias que generan la división de un grupo familiar que fue desplazado   por la violencia, de las cuales sólo una no amerita la división de la ayuda   humanitaria, tres que justifican la entrega de ayuda independiente a la del   grupo original y una que permite el aumento de la misma. Tales situaciones se   pueden resumir de la siguiente manera:    

(i) Cuando las personas deciden   separarse de su núcleo familiar original sin justificación o para recibir mayor   ayuda humanitaria (inciso 1º del artículo 119 del Decreto 4800 de 2011 y   Sentencia T-025 de 2004). En este escenario no es posible incluir un nuevo   registro y se mantendrá el monto de la ayuda inicialmente otorgada, la cual será   entregada al jefe de hogar que consta en la correspondiente declaración.    

(ii) Cuando se trata del abandono por parte del jefe de hogar y se requiere la   protección de menores de edad (parágrafo del artículo 119 del Decreto 4800 de   2011 y Sentencia T-721 de 2008). En esta hipótesis se procederá a la creación de   un nuevo registro y se dividirá proporcionalmente la ayuda humanitaria según la   conformación de cada grupo familiar.    

(iii) Cuando el núcleo se separa por violencia intrafamiliar (parágrafo del   artículo 119 del Decreto 4800 de 2011). En este escenario se siguen las mismas   reglas previamente expuestas, esto es, se debe crear un nuevo registro y dividir   proporcionalmente la ayuda.      

(iv) Cuando se trata de menores de edad y de adultos mayores que se reencuentran   con su familia (Sentencia T-025 de 2004). En esta circunstancia, siempre que sea   necesario, se debe modificar la información del registro, para garantizar que el   núcleo familiar reciba la ayuda adecuada y proporcional a su nueva realidad.    

(v) Cuando se está en presencia de mujeres cabeza de familia o de parejas nuevas   con hijos (Sentencias T-025 de 2004, T-783 de 2011, T-462 de 2012 y T-598 de   2014). En esta hipótesis se deberá inscribir un nuevo registro “autónomo y   diferente al originario”[29], con miras a proporcionar la ayuda   necesaria “que les permita existir independientemente como familias”[30].    

No obstante, como se infiere de   lo expuesto en el Decreto 4800 de 2011, es preciso constatar la ocurrencia de   cada una de las situaciones previamente descritas. De ahí que, por una parte, se   demande de la persona interesada la acreditación sumaria de la hipótesis que   alega; y por la otra, se asigne a la UARIV la obligación de identificar el   entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se encuentra. Para tal   diligencia, la citada Unidad podrá solicitar el apoyo correspondiente de las   autoridades competentes en asuntos de familia (el Defensor de Familia o el   Comisario de Familia), para que, en virtud de su conocimiento especializado en   dicha área, informen sobre las circunstancias que rodean a las personas que   pretenden constituirse como un nuevo núcleo familiar y, por dicha vía, obtener   un registro autónomo e independiente del originario.    

3.5. Del derecho fundamental   al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución, en el artículo 29, consagra   el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda   clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha   señalado esta Corporación, el debido proceso es un derecho de aplicación   inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones   administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la   Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer   los derechos de los administrados.    

De esta manera, el debido proceso   administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa   limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de   protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus   actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas   siempre a los procedimientos previstos en la ley[31].    

En este orden de ideas, por ejemplo, en la   Sentencia C-980 de 2010[32],   esta Corporación indicó que: “[en este] marco conceptual, la Corte se ha   referido el debido proceso administrativo como ‘(i) el conjunto complejo de   condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el   cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa,   (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está   previamente determina-do de manera constitucional y legal’[33]”.    

Por esta razón, se ha considerado que se   presenta una vulneración del citado derecho, cuando son desconocidas las   disposiciones a las que ha de sujetarse el desenvolvimiento de una actuación   administrativa. Precisamente, en la referida Sentencia C-980 de 2010, este   Tribunal señaló que: “el debido proceso administrativo se entiende vulnerado,   cuando las autoridades públicas no siguen los actos y procedimientos   establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las   garantías reconocidas a los administrados[34]”.    

3.6. Caso concreto    

3.6.1. Antes de proceder   al examen del asunto sub-judice, es preciso señalar que, como se expuso   en el acápite 3.3 de esta providencia, esta   Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es el   mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales de la población desplazada.    

3.6.2. Ahora bien, según se   expuso en el acápite de antecedentes, la señora Deibis   Patricia Curbelo Rosis se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas   desde el 20 de junio de 2002, como miembro del núcleo familiar encabezado por la   señora Sirce Mercedes Rosis Marimon y conformado por cuatro personas más.   Sostiene que su señora madre integra un núcleo familiar completamente   independiente y que no recibe ningún porcentaje de la ayuda humanitaria que a   ella se le es entregada. Por lo demás, la accionante señala ser madre cabeza de   familia con tres hijos, dos de ellos menores de edad, constituyendo un nuevo   grupo familiar.    

Por esta razón, en ejercicio del derecho de petición,   solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a   las Víctimas (UARIV), dividir el núcleo familiar en el que se encuentra   inscrita, para registrarla en uno nuevo compuesto por ella y sus tres hijos, uno   de ellos nacido después del desplazamiento del que fue víctima en el año 2002.   La citada entidad, en respuesta del 2 de abril de 2014[35], informó que el   caso de la accionante no se encuadra dentro de ninguno de los parámetros   descritos en el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011, por lo que no podía   proceder a efectuar la división solicitada.    

Con fundamento en lo anterior, la señora Curbelo   Rosis formuló la presente acción de tutela, en la que básicamente solicita el   amparo de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna y   derecho a conformar una familia. Por ello, pide que se ordene a la UARIV que caracterice a su grupo familiar y que proceda a separarla   del núcleo en el que originalmente se encontraba, pues el sustento de su nueva   familia depende del otorgamiento de la ayuda humanitaria a su nombre.    

Para la UARIV no se desconoció el derecho de   petición, por cuanto se brindó una respuesta de fondo respecto de lo solicitado,   la cual debió ser enviada al punto de atención de víctimas de Cartagena, dado   que, según la entidad, no se suministraron los datos para la notificación o   éstos fueron insuficientes. A pesar de lo anterior, la Sala observa que en la   contestación de la demanda la aludida Unidad no demostró haber intentado la   notificación en la dirección dada por la accionante, la cual corresponde al   Consultorio Jurídico de Derecho y Desplazamiento de la Universidad de Cartagena,   razón por la cual pese a que finalmente la accionante conoció la respuesta a su   solicitud, lo anterior no es óbice para llamar la atención a la citada entidad,   en lo que respuesta a su deber de agotar la notificación de las peticiones   formuladas por los ciudadanos, en los lugares por ellos dispuestos al momento de   impetrar sus solicitudes. De esta manera, se logra un desarrollo armónico entre   el mandato constitucional que impone el deber de dar una respuesta oportuna (CP   art. 23) y los preceptos legales que le permiten al peticionario identificar el   lugar al cual se le será remitida dicha respuesta[36].   Sobre este punto, en la parte resolutiva, se incluirá una advertencia a la   UARIV, en desarrollo de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[37].    

“[C]on el fin de proteger   los derechos de las madres cabeza de hogar, de los menores que son   abandonados por el padre o madre que ostentaba la calidad de jefe de hogar y   de los nuevos hogares conformados por desplazados con hijos, la   accionante podrá solicitar la intervención de autoridades competentes en asuntos   de familia, tales como el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF–,   Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito, a fin de determinar la   conformación actual del grupo familiar y quien de los miembros de éste, recibirá   las ayudas estatales a que hubiere lugar. Estas entidades emitirán un concepto,   el cual deberá ser allegado a la Subdirección de Atención a Población Desplazada   – Equipo de Apoyo Jurídico, para poder estudiar la solicitud de división,   separación o escisión del grupo familiar inicialmente inscrito en el Registro   Único de Población Desplazada – RUPD”[38].    

De esta forma, cuando lo anterior ocurre, según se   expuso en la parte motiva de esta providencia, la UARIV asume la obligación de   tramitar la solicitud de división del grupo familiar, con la carga de   identificar el entorno de la familia y caracterizar el estado en el que se   encuentra. Para tal diligencia, la citada Unidad podrá solicitar el apoyo que   corresponda de las autoridades competen-tes en asuntos de familia, para que, en   virtud de su conocimiento especializado en dicha área, informen sobre las   circunstancias que rodean a las personas que pretenden constituirse como un   nuevo núcleo familiar y, por dicha vía, obtener un registro autónomo e   independiente del originario.    

Precisamente, en atención a la situación de   gravedad extrema y urgencia en la que se encuentra la población desplazada, no   es posible imponerle cargas adicionales, como sería forzarlos a acudir   previamente a otras autoridades públicas, con el fin de obtener la satisfacción   de sus derechos, como ocurre en este caso con el mínimo vital y la vida digna de   los miembros de una nueva unidad familiar, del cual hacen parte un adolescente   de veinte años y dos niños de dieciséis y diez años de edad, los cuales dependen   de la accionante[39]. En este sentido, al contrario de lo que   afirma la UARIV, no es la persona desplazada la que tiene la carga de acudir a   las autoridades de familia, pues el artículo 119 del Decreto 4800 de 2011   le otorga dicha posibilidad a la citada entidad,   como consecuencia del deber de tramitar la solicitud de división del grupo   familiar. Esta misma obligación ha sido admitida por la jurisprudencia   constitucional, como expresión del principio de integralidad que rige la   atención a las personas desplazadas por la violencia[40].    

Por consiguiente, en el caso bajo   examen, además de que a la señora Curbelo Rosis se le desconoció su derecho fundamental de petición, al no   remitirle la respuesta de su solicitud al lugar por ella dispuesta, lo que   generó que su conocimiento no fuese oportuno, no cabe duda de que la Unidad   Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas también   vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues incumplió   el deber de comprobar y caracterizar la división del grupo inicial y verificar   las condiciones del núcleo familiar de la actora, en cuya labor podía auxiliarse   de las autoridades de familia. Lo anterior, como ya se dijo, en la medida en que   se invocó una de las causales que habilitan la escisión o separación reclamada,   referente a la constitución de un hogar integrado por una madre cabeza de   familia con hijos menores de edad, tal y como se expuso en la Sentencia T-025 de   2004.    

Así las cosas, una vez se   promueve una actuación administrativa, las entidades públicas se encuentran   obligadas a adoptar las medidas que permitan prevenir situaciones de peligro o   amenaza frente a los derechos fundamentales que puedan verse comprometidos, como   ocurre en este caso con el mínimo vital y la vida digna, siendo su deber   adelantar de manera pronta y eficaz los distintos actos y procedimientos   previstos en la ley para conjugar dicha situación.     

A pesar de que este derecho no   fue expresamente invocado por la accionante, su protección es procedente por vía   del presente amparo constitucional, en virtud de la atribución del juez de   tutela de proferir fallos extra o ultra petita, siempre que de los hechos   alegados y probados en el expediente, se infiera la violación de algún derecho   ius fundamental[41]. Incluso no sobra recordar que esta   Sala de Revisión adoptó la misma decisión en un caso idéntico, en el que la   accionante solicitaba la separación de su grupo familiar para efectos del RUV,   por cuanto constituyó un nuevo hogar independiente junto con sus dos hijos   menores de edad[42].    

3.6.4. Por lo anterior, en la   medida en que no se le ha dado trámite a la solicitud de separación del grupo   familiar, respecto de una hipótesis reconocida en la jurisprudencia   constitucional y que la propia UARIV admite en su respuesta a la acción de   tutela, esta Corporación considera que se vulneró su derecho fundamental al   debido proceso administrativo. Por ello, se ordenará a la Unidad Administrativa   Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su   representante legal o de quien haga sus veces,   que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta   providencia, realice las verificaciones y caracterización de la división del   núcleo familiar compuesto por la señora Deibis Patricia   Curbelo Rosis y sus hijos, dos de ellos menores de edad, para lo cual podrá solicitar a la Comisaría de   Familia de Cartagena, en caso de estimarlo pertinente, que emita un concepto   sobre su situación familiar.    

En todo caso, la UARIV deberá   tener en cuenta que prima la protección de los menores de edad y de los núcleos   familiares constituidos, de tal manera que si el reconocimiento de un registro   autónomo y diferente al originario, permite asegurar que la ayuda humanitaria   favorezca la existencia de dicha unidad como una familia independiente, es   procedente realizar la división o escisión solicitada, nombrando a la accionante   como jefe de hogar de un nuevo registro, frente al cual se programaran la   entrega de ayudas y beneficios de forma separada, en los términos previstos en   la ley.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  la sentencia del 6 de junio de 2014 proferida por el   Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena que amparó el derecho de   petición de la accionante y, adicionalmente, CONCEDER el amparo del derecho fundamental   al debido proceso administrativo de la señora Deibis Patricia Curbelo Rosis.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, por conducto de su representante legal o de   quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) días siguientes a la   notificación de esta providencia, realice las verificaciones y caracterización   de la división del núcleo familiar compuesto por la señora   Deibis Patricia Curbelo Rosis y sus tres hijos, dos de ellos menores de   edad, para lo cual podrá solicitar a la Comisaría de Familia de Cartagena,   en caso de estimarlo pertinente, que emita un concepto sobre su situación   familiar.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que al momento   de notificar las respuestas a los derechos de petición formulados por los   ciudadanos, se cumpla  con el deber inicial de dirigir las respectivas   comunicaciones a los lugares por ellos dispuestos, de acuerdo con la exigencia   legal de señalar una dirección de notificación.    

CUARTO-. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MENDEZ    

[1] En el listado de personas que conforman el núcleo familiar se   encuentra la accionante, su señora madre como jefe de hogar y 4 personas más que   aparecen bajo el rotulo de “HIJO(A)/HIJASTRO(A)” de la jefe de hogar. Se observa   que ninguno de los hijos de la señora Curbelo Rosis se encuentra incluido.    

[2] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de   2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[3] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5] Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135   de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de   2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,  T-554 de 1998, T-384   de 1998 y T-287 de 1995.    

[6] Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[7] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[8] Véanse, entre otras, las Sentencias T-740 de 2004, T-1094 de 2004,   T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005, T-1144 de 2005,   T-086 de 2006, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-620 de 2009,           T-840 2009   y T-085 de 2010.    

[9] Véanse, entre otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-740 de 2004,   T-1094 de 2004, T-175 de 2005, T-563 de 2005, T-882 de 2005, T-1076 de 2005,   T-1144 de 2005, T-468 de 2006, T-496 de 2007, T-821 de 2007,  T-1135 de 2008,   T-192 de 2010 y T-319 de 2009.    

[10] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009; T-506, T-787 y   T-869 de 2008, entre otras.    

[11] En el aparte pertinente, el principio No. 7 señala que: “Si   el desplazamiento se produce en situaciones distintas de los estados de   excepción debidos a conflictos armados y catástrofes, se respetarán las   garantías siguientes: (…) las autoridades legales competentes aplicarán medidas   destinadas a asegurar el cumplimiento de la ley cuando sea necesario; y se   respetará el derecho a un recurso eficaz, incluida la revisión de las decisiones   por las autoridades judiciales competentes.”    

[12] Sentencias T-602 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería y C-278 de   2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] “    

Artículo   3.- Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno.    

<Apartes subrayados   CONDICIONALMENTE exequibles> También son víctimas el cónyuge, compañero o   compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de   consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le   hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los   que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. [Los apartes   subrayados fueron declarados exequibles mediante Sentencia C-052 de 2012, “en   el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido   un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”.]    

De la misma forma, se   consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para   asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.    

La condición de víctima se   adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene   al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir   entre el autor y la víctima.    

Parágrafo 1.- Cuando   los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente   artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que   tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma   forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no   repetición señaladas en la presente ley.    

Parágrafo 2.- Los   miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán   considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o   adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen   de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la   cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de   grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas   directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente   artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros   de dichos grupos.    

Parágrafo 3.- Para   los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán   considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como   consecuencia de actos de delincuencia común.    

Parágrafo 4.- Las   personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de   1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las   garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del   conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.    

Parágrafo 5.- La   definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá   interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los   grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se   refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho   Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo   establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de   1949. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud   de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir   otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones   contenidas en la presente ley.”    

[14] En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011,   dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está   supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.   Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple   únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación   de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley   1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e   implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos   constitucionales de las víctimas”.    

[15] Ley 1448 de 2011, artículo 156.    

[16] “Artículo 155.- Solicitud de registro   de las víctimas. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el   Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la   promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con   anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia   del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley,   conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a   través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio   por las entidades que conforman el Ministerio Público.    

En el evento de fuerza mayor   que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término   establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en   que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá   informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la   Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas.    

La valoración que realice el   funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los   principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y   prevalencia del derecho sustancial.    

Parágrafo.- Las personas que   se encuentren actualmente registradas como víctimas, luego de un proceso de   valoración, no tendrán que presentar una declaración adicional por los mismos   hechos victimizantes. Para efectos de determinar si la persona ya se encuentra   registrada, se tendrán en cuenta las bases de datos existentes al momento de la   expedición de la presente Ley.    

En los eventos en que la   persona refiera hechos victimizantes adicionales a los contenidos en las bases   de datos existentes, deberá presentar la declaración a la que se refiere el   presente artículo.”    

[17] Decreto 4800 de 2011, artículo 31.    

[18] Ley 1448 de 2011, artículo 156.    

[19] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] Principio No. 17.    

[21] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24] En este punto se sigue lo expuesto por esta Sala de Revisión en la   Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[25] Principio No. 17.    

[26] Sobre este punto, el artículo 17 de la Ley 1448 de 2011   dispone que: “Artículo 17.- Progresividad. El principio de progresividad supone   el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los derechos   humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o   esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a   todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente”.    

[27] Precisamente, en la Sentencia T-462 de 2012, la Corte se pronunció   sobre un caso de división del núcleo familiar, a partir de la conformación de   una nueva pareja con hijos, en la que se ordenó a la Agencia Presidencial para   la Acción Social y la Cooperación Internacional reconocer dicha realidad y   adoptar las medidas con el fin de realizar la respectiva inscripción.    

[28] Sentencias T-025 de 2004, T-721 de 2008, T-783 de 2011 y T-462 de   2012.    

[29] Sentencia T-025 de 2004.    

[30] Ibídem.    

[31] Véanse, entre otras, las Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996    y T-982 de 2004.    

[32] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[33] Sentencia T-796 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[34] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-467   de 1995, T-061 de 2002 y T-178 de 2010.    

[35] El cual no le fue notificado en debida forma.    

[36] Así, por ejemplo, uno de los requisitos establecidos en el artículo   16 del CPACA (vigente hasta el 31 de diciembre de 2014) disponía que: “Artículo  16. Contenido de las peticiones. Toda   petición deberá contener, por lo menos: (…) 2. Los nombres y apellidos completos   del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con   indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá   correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección   electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita   en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.”   En idéntico sentido, el anterior Código de lo Contencioso Administrativo   señalaba que: “5. Toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las   autoridades, verbalmente o por escrito, a través de cualquier medio. Las   escritas deberán contener, por lo menos: (…) 2. Los nombres y apellidos   completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con   indicación del documento de identidad y de la dirección.”    

[37] “Artículo 24. Prevención a la autoridad. Si al concederse   la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera   consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de   su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que   en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito   para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada   de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este decreto,   todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. // El   juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere   adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.       

[38] Subrayado y sombreado por fuera del texto original.    

[39] En los registros de nacimiento de los dos hijos mayores de la   accionante aparece como padre el señor Miguel Zúñiga, quien falleció y en el de   su hija menor, el señor Idelfonso Puello, frente al cual la accionante no   manifiesta vivir con él, pues sostiene que es madre cabeza de familia.    

[40] Sentencia T-721 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[41] Al respecto, en la Sentencia T-532 de 1994, se expuso que: “En   materia de tutela, el juez puede al estudiar el caso concreto, conceder el   amparo solicitado, incluso por derechos no alegados, pues la misma naturaleza de   esta acción, así se lo permite. Es decir, el juez de tutela puede fallar extra    y ultra petita.” En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias   T-310 de 1995, T-624 de 2000 y SU-484 de 2008.    

[42] Sentencia T-598 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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