T-380-15

Tutelas 2015

           T-380-15             

Sentencia T-380/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de   calidad    

La prestación del   servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una respuesta   efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de   tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de   razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos   es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la   salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del   juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para   garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier   otro derecho que se vean afectado por la acción u omisión de las entidades   obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de   Derecho.    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN   CON NECESIDAD-Presupuestos    

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como   parte de la salud    

En relación con el derecho a la   salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la jurisprudencia   ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas aquellas   actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia   de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias   presentes y futuras para el paciente y la comunidad”. Así las cosas, su garantía   se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible sobre su   estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las repercusiones   sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras acciones.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción    

La continuidad en   la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de garantizar a los   usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no sea suspendido sin que   medie alguna explicación razonable, en observancia de los principios de la buena   fe y de confianza legítima. Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser   interrumpido hasta que el usuario del servicio haya logrado su total   recuperación o, en caso de que ello no fuera posible, el tratamiento logre el   efecto para el cual se prescribió.    

INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la   prueba    

ACCION   DE REPETICION-Obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de   servicios de salud no incluidos en el POS cuando persona que los requiere no   tiene capacidad económica/RECOBRO ANTE EL FOSYGA-Requisitos    

Corresponde al   Estado garantizar con recursos propios la prestación del servicio de salud,   cuando la persona que requiere del mismo no tiene la capacidad económica para   sufragar su costo; además se ha reiterado que la E.P.S. es la llamada a prestar   el servicio de salud, teniendo la facultad de ejercer el derecho de recobro ante   las entidades territoriales correspondientes tratándose de servicios no P.O.S.,   dentro del régimen subsidiado de salud.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Tratamiento   integral    

EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Orden a EPS exonerar del pago de copagos y cuotas moderadoras por   falta de capacidad económica    

Referencia: Expedientes T- 4.815.528 y T- 4.819.354.    

Acción de tutela instaurada por Vilberto Rafael Echeverría Molina en   representación de su hija contra Salud Total E.P.S., y acción de tutela de   Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C.,   veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   las Magistradas María Victoria Calle Correa y Myriam Ávila Roldán y el   Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el   artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el   Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce (14) de octubre de   dos mil catorce (2014), en primera instancia, y el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Barranquilla el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) en   segunda instancia,  mediante las cuales se resolvió la acción de tutela   promovida por Vilberto Rafael Echeverría Molina contra Salud Total  E.P.S; y (ii) el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de   Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos   mil catorce (2014), respecto de la acción de tutela   presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud   E.P.S.    

Mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015),   la Sala Número Tres de Selección decidió acumular los expedientes T- 4.815.528,   T- 4.819.354, y repartirlos a la Sala Octava de Revisión, por presentar unidad   de materia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Expediente   T-4.815.528.   Vilberto Rafael Echeverría Molina contra Salud Total E.P.S.    

1.1    Hechos    

Rafael Echeverría Molina, en representación de su hija, interpuso   acción de tutela el veintinueve (29) de septiembre de   dos mil catorce (2014), por   considerar que esa entidad vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna, la seguridad social y la salud en su componente   de integralidad.     

Manifestó que su hija nació con   una cardiopatía mixta compleja congénita, a los 4 meses de edad fue operada a   corazón abierto por corrección de transposición de grandes vasos. Con   posterioridad presentó disfonía, razón por lo cual le realizaron una  “laringoscopia que reportó una estenosis subglótica de aproximadamente el 50% de   la apariencia membranosa a 5mm de la glotis.”. En la Clínica Yepes   Porto le ordenaron una resección de estenosis, pero la institución no la realizó   aduciendo que por ser paciente cardiaca es necesario practicársela en una   clínica de cuarto nivel. Debido a esto Salud Total E.P.S., remitió la menor a la   Organización Clínica General del Norte, en donde le practicaron una “microendoscopia   laríngea y una broncoscopía rígida, dilatando la laringe”.    

Indicó que el cirujano ordeno   una serie de revisiones al procedimiento de las dilataciones, pero la entidad   accionada no las autorizó, por lo tanto, a pesar de no contar con los recursos   económicos, cancela consulta externa para su realización.    

El accionante afirmó que se   encuentra en la categoría nivel 2 de aportes a salud, que su salario es de   $1.420.000.oo, con el que cubre los gastos del hogar como es el arriendo, los   servicios públicos, la alimentación, la educación, el vestuario, el transporte y   que su esposa se encontraba embarazada. Sostuvo que el   siete (7) de abril del dos mil catorce (2014), mediante un procedimiento   quirúrgico practicado a la menor, tuvo que cancelar por concepto de copago el   valor de $708.400.oo.    

Mediante escrito recibido el   dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014) por parte del Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, el   accionante solicitó a la entidad accionada que se autorizara y practicara el   procedimiento “resección de estenosis” que fue ordenado por su médico   tratante, teniendo en cuenta que la omitió en la demanda de tutela inicial.    

Por lo anterior, solicitó la   exoneración de copagos por los servicios que le   presten a su hija en calidad de beneficiaria.    

1.2    Pruebas   relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.    

·         Copia formato de referencia y contrareferencia   emitida por la clínica Yepes porto en la que le diagnostican “estenosis   subglótica” y “cardiopatía congénita”.[1]    

·         Copia del resumen de la historia clínica de la   menor Daniela Alejandra Echeverría Guzmán  expedida por la Organización Clínica General del Norte, de fecha dos (2) de   febrero de dos mil doce (2012).[2]    

·         Copia de los procedimientos quirúrgicos   realizados a la menor, por la Organización Clínica General del Norte.[3]    

·         Copia resumen de historia clínica, emitida por el   médico cardiólogo pediatra hemodinamista adscrito a la Organización Clínica del   Norte en la que ordenan realizar cirugía “via percutanea valvuloplastia   pulmonar, angioplastia de tronco pulmonar y angioplastias de ranas pulmonares”. [4]    

·         Copia de la preautorización de servicios No.   70763008 de Salud Total E.P.S., procedimientos “dx y tto angioplastia del   tronco y/o de las ramas de la arteria pulmonar”.[5]    

·         Copia registro civil de   nacimiento de Daniela Alejandra Echeverría Guzmán.[6]    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía de Vilberto Rafael Echeverría Molina.[7]    

·         Copia comprobante de pago de nómina (treinta y   uno (31) de agosto de 2014), por un valor de $ 565.978.oo.[9]    

1.3    Trámite procesal.    

Mediante auto del veintinueve   (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Catorce de Civil   Municipal de Barranquilla admitió la acción de tutela y corrió traslado a Salud   Total E.P.S. para que ejerciera su derecho a la defensa.    

1.4      Contestación de Salud Total E.P.S.    

Mediante oficio recibido por el   juez de instancia el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), Salud Total   E.P.S., manifestó que la menor Daniela Alejandra Echeverría Guzmán se encontraba   afilada en calidad de beneficiaria del señor Vilberto Rafael Echeverría Molina, quien reporta en su sistema rango 2,   es decir, su  ingreso base de cotización (en adelante I.B.C) es superior a   dos salarios mínimos.    

Informó que le brindaron todos los servicios médicos requeridos, pero la entidad   consideró que la solicitud de exoneración de copagos y cuotas moderadoras es   improcedente, teniendo en cuenta que el accionante no probó que los copagos   fueran un obstáculo para acceder a los servicios de salud, ni mucho menos la   falta de capacidad económica.    

Agrega que revisada la base de   datos, el accionante reportó un (I.B.C) durante los últimos 6 meses:    

Tabla 1    

        

MES                    

I.B.C   

Abril                    

$ 1.764.000.oo   

Mayo                    

$ 1.591.000.oo   

Junio                    

$ 1.591.000.oo   

Julio                    

$              760.000.oo   

Agosto                    

$ 1.128.000.oo   

Septiembre                    

$ 1.508.000.oo      

Así las cosas,   concluyó que el padre de la menor cuenta con los recursos económicos suficientes   para asumir el pago de las cuotas moderadoras y copagos, por lo cual la   pretensión del accionante es improcedente.    

1.5      Decisiones judiciales objeto de revisión.    

1.5.1 Decisión   de primea instancia.    

Mediante fallo del catorce (14) de noviembre de dos mil   catorce (2014), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla, tuteló los   derechos fundamentales invocados por el actor en representación de su hija menor   de edad y ordenó a la EPS exonerar el pago de cuotas moderadoras y copagos   frente a los servicios médicos que le brinde a la menor.    

1.5.2 Impugnación.    

El veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014),   Salud Total E.P.S. impugnó el   fallo de primera instancia en el que, reiteran las consideraciones expuestas en   la demanda de tutela, aunque en algunos folios del escrito incurren en el error   de nombrar a otra menor[10].    

1.5.3 Decisión de   segunda instancia:    

El veintitrés   (23) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Barranquilla revocó el fallo de primera instancia al considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, para tal   efecto precisa, que:    

2.        Expediente T-4.819.654.   Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.    

2.1    Hechos    

El veintisiete   (27) de octubre de de dos mil catorce (2014), la ciudadana Gloria Lucia Cruz Yunda presentó acción de tutela en   contra de Coosalud E.P.S., por considerar que esta entidad le está vulnerando   sus derechos a la vida y la salud, al tener que efectuar un copago por el valor   de $308.000.oo, para practicarle un procedimiento quirúrgico.    

Señaló la   accionante que el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el   otorrinolaringólogo diagnosticó “poliposis nasal bilateral y laringitis   posterior POR RGE”[11] y a su vez indicó el   procedimiento médico que debe seguir, el cual corresponde a: (i)   “etmoidectomia anterior y posterior vía endoscopia transnasal”; (ii)   “antrostomía maxilar intranasal vía meato medio endoscópica”; (iii)   “hemograma (hemoglobina, hematocrito y leucograma) método manual”; (iv)“tiempo   de tromboplastina parcial (PTT)”; y (v) “tiempo de protrombina (PT)”.[12]    

Sostuvo que   solicitó ante la entidad accionada autorización de la orden proferida por su   médico tratante, pero fue informada que debía cancelar un copago por un valor de   $308.000.oo, cantidad que afirmó no estar en capacidad de sufragar.    

Adujo que es   madre cabeza de familia, tiene dos hijos, no cuenta con un trabajo estable y se   dedica a la venta por catálogo. Afirma que vive con su madre, por lo tanto no   paga arriendo solo colabora con las obligaciones básicas como lo es el pago de   impuestos y los servicios públicos. Por tal razón, no cuenta con los recursos   económicos para realizar el copago.    

La accionante   solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y se ordenara a la EPS la   prestación de servicios, procedimientos quirúrgicos y medicamentos que   diagnostique el especialista para el tratamiento de su patología.    

2.2    Pruebas   relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.    

·         Copia informe fibronasofaringoscopia emitida por   el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca en la que le   diagnostican “poliposis nasal bilateral y laringitis posterior POR RGE”.[13]    

·         Copia de la historia expedida por el Instituto   para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, de fecha veintinueve (29) de   septiembre de dos mil catorce (2014).[14]    

·         Copia solicitud de autorización de servicios de   salud anexo técnico, por el Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del   Cauca, de fecha ocho (8) de julio y veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014).[15]    

·         Copia de la cédula de   ciudadanía y carné de Gloria Lucia Cruz Yunda.[16]    

2.3    Trámite procesal.    

Mediante auto del veintiocho   (28) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Cali admitió la acción de tutela, corrió   traslado a Coosalud E.P.S, vinculó a la Secretaría de Salud Departamental del   Valle del Cauca y al Ministerio de Salud y Protección Social –FOSYGA- para que   ejerciera su derecho a la defensa.    

2.4    Contestación de Coosalud E.P.S y las   entidades vinculadas.      

Coosalud E.P.S. –   Sucursal Valle, mediante escrito del siete (7) de noviembre de dos mil catorce   (2014), solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Afirmó que la E.P.S. ha   brindado la atención médico asistencial requerida de acuerdo a la patología (disfagia[17])   de la accionante. Señaló que la exoneración de copagos y cuotas moderadoras se   encuentra estipulada en los artículos 18 del Decreto 2357 de 1995, 2º del   Acuerdo 000260 de 2004 y 1º del Acuerdo 365 de 2007. A su vez, solicitó al juez   que le indicara a la usuaria que se acercara a las instalaciones de la entidad   para realizar un acuerdo de pago.    

El seis (6) de   noviembre de dos mil catorce (2014), a través de escrito de contestación la   Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, indicó que la Corte   Constitucional en innumerables sentencias ha expuesto que las E.P.S. deben   cubrir el 100% del valor correspondiente a los copagos y cuotas moderadoras,   cuando el afiliado no pueda asumir sus costos, debido a la incapacidad   económica. Por otro lado, la imposibilidad económica no puede ser un obstáculo   para acceder al servicio de salud y solicitó que la Secretaría fuera exonerada   de cualquier obligación que se suscite con ocasión al cumplimiento de la acción   de tutela.    

De otra parte, en   contestación extemporánea del once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Director   Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó que:    

“(1) en primer lugar proceda a verificar si el servicio solicitado es   de aquellos alternativos a los cubiertos en el POS con un costo por evento o per   cápita igual o menor al que se encuentra incluido en cuyo caso el mismo debe ser   suministrado con cargo a la UPC (artículo 123 de la Resolución 5521 de 2013); en   caso de que no se así (2) se solicita verificar si la solicitud fue estudiada   por el CTC que es el mecanismo interno de la EPS para resolver este tipo de   situaciones, y en caso de que el mismo no se haya agotado se solicita ordenar a   la EPS que proceda a realizar dicho trámite de conformidad con la reglamentación   vigente (Resolución 5073 de 2013 y 3099 de 2008);(3)si, finalmente, este fue   estudiado y negado por el CTC, se solicita constatar si se cumple los requisitos   jurisprudenciales que hacen procedente el amparo”.    

Concluyó, solicitando que se no ordene el recobro ante el Fosyga,   porque implicaría una doble financiación con recursos del tesoro nacional y un   desequilibrio al sistema.        

2.5.     Decisión judicial objeto de revisión.    

2.5.1 Decisión   de primea instancia.    

Mediante sentencia del once (11) de noviembre de dos   mil catorce (2014), el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de   Conocimiento Cali, negó la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la   vida al considerar que: (i) no cumple con los requisitos para que sea procedente   la exoneración, toda vez que la entidad accionada cobró de acuerdo al nivel   socioeconómico de la accionante; (ii) no se trata de una enfermedad catastrófica   de alto costo, además el aporte tiene como finalidad ayudar a financiar el   sistema de salud; y (iii) no acreditó la insolvencia económica.     

II.   CONSIDERACIONES    

1.        Competencia:    

Esta Sala de   Revisión es competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política, así como los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a   la selección y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección   Número Tres, notificado el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015). Los   expedientes fueron acumulados para que fueran resueltos en una sola sentencia,   por presentar unidad de materia, sobre la exoneración de pagos al sistema de   salud.    

2.      Planteamiento del problema   jurídico.    

La Sala debe resolver el   siguiente cuestionamiento: ¿las   entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a   la salud, vida digna, la seguridad social y la salud   en su componente de integralidad, al exigirles el pago de cuotas moderadoras y   copagos para el tratamiento y procedimientos quirúrgicos que les fueron   ordenados a pesar de que los demandantes manifiestan no tener capacidad   económica para ello?      

Para dar   respuesta a lo anterior, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los   siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) El principio de   integralidad en la prestación del servicio de salud; (iii) El principio de continuidad en la prestación del servicio de salud; (iv) Reglas probatorias para establecer la capacidad   económica; (v) La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los   servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud; y   finalmente, (vi) resolverá los casos objeto de esta providencia.    

3. El carácter fundamental del derecho a la salud: Aplicación[18].    

El artículo 49 de la Constitución, establece que debe garantizar a   todas las personas el acceso a los “servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud”. Adicionalmente, el artículo 44 dispone que la salud   es uno de los derechos fundamentales de los niños.    

La Jurisprudencia   Constitucional ha reconocido el carácter fundamental autónomo del derecho a la   salud[19],   superando la noción inicial seguida por esta Corporación según la cual el   derecho a la salud tenia esta atribución cuando estaba en conexidad con los   derechos a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana o cuando el   sujeto que requería su garantía era de aquellos que merecen una especial   protección constitucional. En tal virtud, el derecho a la salud reviste el   carácter de fundamental autónomo y su negativa puede controvertirse mediante   acción de tutela.[20]    

“Sin   embargo, ello no implica que se trate de un derecho absoluto, pues admite   límites de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.   Además, su carácter de derecho fundamental, tampoco implica que todas las   facetas del derecho a la salud, sean susceptibles de garantía mediante la acción   de tutela, porque el plan de beneficios contemplado en los regímenes subsidiado   y contributivo del sistema de salud no tiene recursos ilimitados”[21].    

De acuerdo con lo   anterior, debe entenderse que la garantía del derecho a la salud “tiene límites,   razonables y justificados constitucionalmente”[22], pero que los mismos no   pueden erigirse como barreras que imposibiliten el acceso al mismo. Por ello, es   inaceptable señalar que el goce efectivo del derecho a la salud depende de los   procedimientos, tratamientos, prestaciones y medicamentos incluidos en el   P.O.S., anteponiendo argumentos de índole económica al derecho a la vida en   condiciones dignas, como la Sala expondrá a continuación.    

4. El principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud[23].    

La ejecución de la   totalidad de un tratamiento médico con ocasión a un diagnóstico realizado por un   profesional de la salud, no constituye una acción facultativa o de buena   voluntad, sino el cumplimiento de las obligaciones estipuladas por el legislador   junto con la materialización de la voluntad del constituyente, en procura de un   orden social y democrático justo.    

A partir de la   revisión del marco legal, la fuente de la dimensión de integralidad del derecho   a la salud, tiene sustento en el literal c, artículo 156 de la Ley 100 de 1993.   Esta disposición estipula que “todos los afiliados al Sistema General de   Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud,   con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales (…)”.   Esto implica que el goce efectivo del derecho a la salud requiere acciones   positivas por parte del Estado y de los prestadores del servicio de salud,   encaminadas a garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y   recuperación, con plena observancia de los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad.[24]    

A su vez, tales   disposiciones legales han sido desarrolladas a partir de pronunciamientos   judiciales en general y del control concreto y abstracto efectuado por esta   Corte. Así, este Tribunal Constitucional ha expuesto que la atención de los   usuarios del sistema de seguridad social en salud debe ser integral, esto es,   completo, pues de otra manera no sólo se afecta el derecho a la salud, sino que   la inobservancia del mismo invade la órbita de protección de otros derechos como   la vida y la dignidad, entre otros.    

Al respecto, esta   Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al:    

 “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le   impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser   proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el   servicio público de la seguridad social en salud”.[25]    

Ahora bien, como la   integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y   procedimientos, necesarios para la materialización del derecho a la salud, ello   implica que el paciente reciba toda la atención, sin que haya que acudir al   ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para   tal efecto.    

En Sentencia T-289   de 2013, esta Corte expuso que el juez de tutela estaba obligado a:    

“ordenar   el suministro de los servicios médicos que sean necesarios para conservar o   restablecer la salud del paciente, ello con la finalidad de que las personas   afectadas por la falta del servicio, obtengan continuidad en la prestación del   mismo. La Corte ha indicado que con ello se evita la interposición de acciones   de tutela por cada servicio que le sea prescrito a un afiliado por una misma   patología”[26].    

En conclusión, la   prestación del servicio de salud debe efectuarse con el propósito de brindar una   respuesta efectiva a las necesidades del usuario. Esto es, con la totalidad de   tratamientos, medicamentos y procedimientos disponibles basados en criterios de   razonabilidad, oportunidad y eficiencia. El cumplimiento de estos presupuestos   es obligación del Estado y de las entidades prestadoras del servicio de la   salud. No obstante, ante el incumplimiento de estos parámetros, es función del   juez constitucional restablecer el derecho conculcado, en este caso para   garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud y de cualquier   otro derecho que se vean afectado por la acción u omisión de las entidades   obligadas a prestar dicho servicio, en procura de los fines del Estado Social de   Derecho.[27]    

De otra parte, en relación con el derecho a   la salud en su dimensión de información (derecho al diagnóstico) la   jurisprudencia ha expuesto de manera reiterada que está constituido por “todas   aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la   presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y   consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”[28]. Así las cosas,   su garantía se concreta en transmitir al paciente todo conocimiento disponible   sobre su estado de salud, los tratamientos a los que puede someterse, las   repercusiones sobre su calidad de vida a corto y largo plazo, entre otras   acciones.    

Ahora bien, este derecho se materializa o   se hace efectivo a partir de las siguientes prestaciones:    

“(i) la práctica de   las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas   presentados por el paciente.    

(ii) la   calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad   médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y    

(iii) la   prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o   implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones   biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los   recursos disponibles”[29]     

La jurisprudencia   ha entendido que las mismas son indispensables para la recuperación   definitiva de la persona, puesto que, la falta de diagnóstico sobre una   determinada enfermedad, genera una situación de incertidumbre y puede conllevar   consecuencias graves sobre la salud e incluso la vida del paciente. Ahora bien,   a pesar que en algunas situaciones se tenga certeza sobre el diagnóstico médico,   es un hecho incontrovertible que muchas de las prestaciones que se derivan del   mismo terminan siendo limitadas o incluso restringidas por no encontrarse   incluidas dentro del P.O.S.    

En razón a que las E.P.S. están obligadas a   prestar los servicios sin interrupciones y demoras injustificadas, la Sala   expondrá algunas decisiones relevantes proferidas por esta Corte en las cuales   se ha delimitado el alcance de tales deberes, con base en el estudio de casos   similares a los que son objeto de revisión en esta oportunidad.    

5. El principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud. Reiteración de jurisprudencia.    

Las E.P.S. están   constitucionalmente obligadas a prestar los servicios de salud de manera   ininterrumpida, aun cuando se trate de servicios no P.O.S, por tal razón, no   existe razón válida para su interrupción. Con la aplicación de éste principio se   busca que los servicios en salud requeridos, que deban suministrarse por un   período prolongado de tiempo, no se terminen por razones distintas a las médicas   y se deje a los pacientes carentes de protección con las consecuencias que ello   conlleva en sus vidas e integridad.    

En Sentencia T-418   de 2013 se determinó que, de conformidad con el artículo 153, numeral 3.21 de la   Ley 100 de 1993[30],   toda persona que ingresa al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene   vocación de permanencia y, de manera general no debe ser excluido del mismo,   cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. Esta garantía es a la   que esta Corporación ha identificado con el nombre “principio de continuidad en   la prestación del servicio de salud”[31].   “Dicho principio consiste en que el Estado, en conjunto con los particulares,   tiene la obligación de prestar el servicio de salud y facilitar su acceso   promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución   Política de 1991”.[32]    

Al respecto, la   Corte ha venido reiterando los criterios que deben tener en cuenta las Entidades   Promotoras de Salud (E.P.S.), para garantizar la continuidad en la prestación   del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, así:    

“(i) las   prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera   eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo   la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de   omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los   tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se   susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa   causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización   óptima de los procedimientos ya iniciados” [33].      

Por tanto, la   continuidad en la prestación de servicios de salud responde a la necesidad de   garantizar a los usuarios que una vez iniciado algún tratamiento éste no se a   suspendido sin que medie alguna explicación razonable[34], en observancia   de los principios de la buena fe y de confianza legítima[35].   Así las cosas, el tratamiento médico no puede ser interrumpido hasta que el   usuario del servicio haya logrado su total recuperación o, en caso de que ello   no fuera posible, el tratamiento logre el efecto para el cual se prescribió.    

Al respecto, la   Corte en sentencia T-586 de 2008 se pronunció en los siguientes términos:    

“[l]a   garantía de continuidad en la prestación del servicio es parte, por   consiguiente, de los elementos definitorios del derecho constitucional   fundamental a la salud que no puede ser desconocido sin que con esta actitud se   incurra en una grave vulneración del derecho a la salud y de otros derechos que   se conectan directamente con él, como son el derecho a la vida en condiciones de   dignidad y de calidad y a la integridad física y psíquica. Por consiguiente, no   es admisible constitucionalmente abstenerse de prestar el servicio o interrumpir   el tratamiento de salud que se requiera bien sea por razones presupuestales o   administrativas, so pena de desconocer el principio de confianza legítima y de   incurrir en la vulneración del [sic] derechos   constitucionales fundamentales”.    

De la misma manera,   esta Corporación ha establecido reglas que deben observar las entidades   prestadoras del servicio de salud, para cumplir con la garantía del derecho   fundamental a la salud en su componente de continuidad, así:    

“(i) que   las prestaciones en salud, como servicio público obligatorio y esencial, tiene   que ofrecerse de manera eficaz, regular, permanente y de calidad; (ii) que las   entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes en las labores que les   corresponde desarrollar, y deben abstenerse de realizar actuaciones ajenas a sus   funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones que conlleven la   interrupción injustificada de los servicios o tratamientos; (iii) que los   usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos a engorrosos e   interminables trámites internos y burocráticos que puedan comprometer la   permanencia del servicio; y (iv) que los conflictos de tipo contractual o   administrativo que se presenten con otras entidades o al interior de la propia   empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la   continuidad, permanencia y finalización óptima de los servicios y procedimientos   médicos ordenados.”[36]    

En conclusión, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce el derecho a que a toda   persona le sea garantizada la continuidad del servicio de salud. Es decir, que   una vez que se ha iniciado un tratamiento éste no puede ser interrumpido de   manera imprevista, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Con   todo, no es suficiente que el servicio de salud sea continuo si no se presta de   manera completa. Por lo que, la Sala procederá a reiterar la postura asumida por   esta Corporación en relación a la prestación integral de procedimientos,   medicamentos, tratamientos, entre otros, que integran el componente prestacional   del derecho a la salud, en aras de resolver el problema jurídico materia de esta   decisión.[37]    

6. Reglas probatorias para establecer la capacidad económica.   Reiteración de jurisprudencia.    

Esta Corporación ha expuesto que una EPS no   puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se   encuentra dentro del POS o porque el usuario no ha demostrado con un amplio   material probatorio, que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o   procedimiento requerido. Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado que:    

 “las EPS cuenta   con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le   permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de   las EPS consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le   solicite al interesado, éste carece de los medios para soportar la carga   económica. Esto, sin necesidad de que se acuda a la acción de tutela. Ahora   bien, de presentarse una acción de tutela, la EPS debe aportar la información al   juez de tutela, para establecer la capacidad económica de los pacientes que   requieren servicios de salud no incluidos en el POS o de exoneración de cuotas   moderadoras”[38].    

En particular la Corte ha señalado que toda   persona tiene derecho a acceder a un servicio de salud cuando es necesario, así   no pueda financiar el mismo[39].   Para tal efecto, ha establecido el cumplimiento de unas reglas las cuales se   citan por su pertinencia in extenso.    

“1. No existe una   tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad   económica del accionante. Si bien en la SU-819 de 1999 se afirmó que, en el caso   que se estaba revisando, el accionante debía aportar un balance certificado por   contador o su declaración de renta o un certificado de ingresos y salarios, para   probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos posteriores, esta   Corporación ha aclarado que en la acción de tutela, no existe tarifa legal para   que el acciónate pruebe la incapacidad económica que alega[40]. || La Corte   Constitucional ha precisado que los medios probatorios señalados en la sentencia   SU-819 de 1999 no son taxativos, y que el accionante dispone de completa   libertad para utilizar otros medios probatorios que estén a su alcance, para   demostrar que no tiene los medios económicos suficientes para pagar el valor que   se le exige, para acceder a un servicio médico determinado.    

2. La carga   probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS o ARS   demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la   afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de   demanda o en la ampliación de los hechos[41].   || Esta Corporación ha establecido que, en la medida que las EPS o ARS tienen en   sus archivos, información referente a la situación socioeconómica de sus   afiliados, estas entidades están en la capacidad de controvertir las   afirmaciones formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad   económica. Por tal razón, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones   presentadas por el accionante se tengan como prueba suficiente[42].    

3. Los jueces de   tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda   comprobar la incapacidad económica alegada por el accionante. Su inactividad al   respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante al respecto,   sean tenidas como falsas, y se niegue por tal razón, la protección de los   derechos fundamentales solicitada[43].    

4. Ante la ausencia   de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema   de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante[44],   pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta   como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y   cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[45].”    

En reiteradas ocasiones la Corte ha   inaplicado la legislación para proteger a sujetos de especial protección   constitucional ordenando la prestación de servicios, aun cuando los usuarios no   tenían capacidad económica para sufragar el costo de los servicios médicos.    

                                            

En la Sentencia T-036 de 2006, se revisó   una acción de tutela en la cual la E.P.S. COOMEVA, se negaba a realizar un   procedimiento quirúrgico a un niño porque su padre no tenía los recursos   económicos suficientes para pagar los respectivos copagos, en aquella   oportunidad se expuso que:    

“[n]o obstante, la   norma en cita, fue declarada exequible (sentencia C–542 de 1998) en el entendido   de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para   cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el   Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada   de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de   medicamentos que requiera,  cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de   la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el   desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos”.    

En la Sentencia T-970 de 2008, la Corte se   pronunció respecto al caso de una ciudadana afiliada al régimen subsidiado de   salud, en el nivel II del SISBEN, que presentaba una enfermedad pulmonar   obstructiva crónica, la cual necesitaba oxígeno requirente por hipoxemia severa.   No obstante, no le fue autorizado tal medicamento porque no había pagado la   cuota moderadora debido a que no tenía los medios económicos suficientes para   ello. En aquella oportunidad esta Corporación determinó que existía una   presunción de incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN, porque   hacen parte de la población con menor ingreso económico. Frente al particular   señaló: “[c]uando una persona ha demostrado que se encuentra clasificado en el   nivel 2 del SISBEN, no tiene que presentar pruebas adicionales de que es incapaz   de asumir el valor de las cuotas moderadoras correspondiente a un tratamiento de   alto costo, como es el caso de quien padece un tumor maligno. En estos eventos   corresponde a la contraparte desvirtuar dicha situación”.    

A su vez, en la   Sentencia T-212 de 2009, la Corte resolvió la situación de una niña afiliada al   régimen subsidiado a quien le fue negado el suministro de bolsas de  colostomía y las barreras protectoras que requería para el   tratamiento de la malformación ano-rectal -tipo fístula vaginal- que   padecía. En el estudio del caso se concluyó que el pago de la cuota moderadora   se había constituido en una barrera para el acceso a los servicios de salud de   la menor, la cual ocasionaba una vulneración de los derechos fundamentales a la   vida y a la salud.    

“[l]a Corte en su   jurisprudencia, ha identificado 2 situaciones. Por un lado, aquella que se   refiere al caso de una persona que no tenga capacidad de pago suficiente y   necesite un procedimiento o tratamiento médico sujeto a copago o cuota   moderadora, evento en el cual, la EPS-S deberá proceder a su prestación y a su   cubrimiento total. Por otro lado, aquella que trata el caso de una persona con   capacidad de pago, pero sin la posibilidad de desembolsarlo previamente, evento   en el cual podrá realizar acuerdos de pago que garanticen la asunción de la   obligación. Dicha distinción no tiene otro propósito que garantizar, en primer   lugar, el efectivo acceso al servicio de salud y, en segunda medida, evitar una   afectación del mínimo vital de quienes, sin siquiera contar con los recursos   necesarios para atender sus requerimientos básicos, se ven obligados a cancelar   sumas de dinero que, aunque están ajustadas a lo dispuesto en la ley, les   resultan demasiado onerosas por su condición de pobreza. Conforme a lo anterior,   y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante, esta Sala observa   que se encuadra dentro del supuesto de quienes no tienen capacidad de pago   suficiente, puesto que de lo que se desprende del expediente de tutela es que   pertenece al Régimen Subsidiado en Salud en el nivel II del Sisben, hecho a   partir del cual puede presumirse su falta de recursos económicos, recurriendo   para ello desde luego al hecho de que tal tópico no fue controvertido por   ninguna de las entidades vinculadas al proceso de tutela”.    

Así las cosas, la   Sala concluye que las afirmaciones realizadas por los usuarios del servicio de   salud sobre la incapacidad de sufragar los costos de copagos o cuotas   moderadoras, están revestidas por el principio de buena fe, por lo cual serán   tenidas por ciertas hasta que las EPS o EPS-S presenten pruebas para desvirtuar   dicha presunción.    

7. La obligación subsidiaria del Estado de asumir el costo de los   servicios de salud no incluidos en los planes de beneficios en salud.    

La Corte ha   reiterado por medio de su jurisprudencia que las entidades promotoras de salud   E.P.S., tienen derecho a repetir contra el Estado, por “el valor de los   procedimientos y medicamentos que deban ser suministrados, y que no se   encuentren contemplados en el P.O.S., respecto de los cuales el usuario no   hubiere cotizado el número de semanas requeridas, y que hayan sido autorizados   por el Comité Técnico Científico (CTC) de la respectiva entidad, o hayan sido   ordenados por decisiones judiciales de tutela.” [46]    

En Sentencia T-355   de 2012, esta Corporación dispuso que según el marco normativo de la Ley 100 de   1993 y las demás normas complementarias y reglamentarias, las E.P.S. están   obligadas a financiar los servicios incluidos en el P.O.S. Por ello, como regla   general, es al usuario y no a la E.P.S. a quien corresponde pagar los   procedimientos, tratamientos y medicamentos que se encuentren por fuera de los   beneficios contemplados en el P.O.S. No obstante, si quien requiere de los   mismos, y  no cuenta con los recursos suficientes para cubrir el costo, le   corresponde al Estado en aras de garantizar el derecho fundamental a la salud,   financiar la prestación solicitada a cargo de los recursos públicos destinados   al sostenimiento del sistema general en salud.[47]    

Aunado a lo   anterior y teniendo claridad sobre la obligación subsidiaria del Estado para   asumir el costo de los servicios de salud no incluidos en el P.O.S., esta Corte   ha considerado que el reembolso de las sumas causadas en razón a la financiación   de tales servicios favor de las E.P.S. está a cargo del fondo de solidaridad y   garantía FOSYGA, cuando tales servicios se autorizan dentro del régimen   contributivo. De otra parte, cuando se reconocen en el régimen subsidiado,   estarán a cargo de las entidades territoriales (departamentos, municipios y   distritos).[48]    

La asignación al   FOSYGA del pago de servicios no P.O.S. en el Régimen Contributivo, se explica   porque, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 (artículo 202 y siguientes), la   administración de dicho régimen corresponde a las E.P.S. por delegación que le   hace el fondo, el cual a través de la subcuenta independiente denominada “De   compensación interna del régimen contributivo”, es el depositario de todos   los recursos llamados a financiar el aludido régimen. Por su parte, la   atribución a las entidades territoriales para atender el costo de los servicios   no P.O.S. en el régimen subsidiado, encuentra un claro fundamento en las Leyes   100 de 1993 (artículo 215 y siguientes) y 715 de 2001 (artículo 43), las cuales   además de atribuirle a “las Direcciones Locales, Distritales y Departamentales   de Salud” y a “los Fondos Seccionales, Distritales y Locales de Salud”, la   administración del régimen y el manejo de los recursos pertenecientes al mismo,   expresamente le asignan a las primeras la responsabilidad de los servicios de   salud no cubiertos con los subsidios a la demanda, esto es, de los servicios no   incluidos en el P.O.S. subsidiado.    

      

Dicha postura   jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia T-760 de 2008, en la que se afirmó   que “los reembolsos al FOSYGA únicamente operan frente a los servicios médicos   ordenados por jueces de tutela o autorizados por el CTC en el régimen   contributivo. En estos mismos casos, cuando el usuario pertenece al régimen   subsidiado, la Ley 715 de 2001 prevé que los entes territoriales asuman su costo   por tratarse de servicios médicos no cubiertos con los subsidios a la demanda”.[49]    

En la actualidad la   potestad para ejercer el recobro por parte de las E.P.S., tiene fundamento la   Ley 1122 de 2007 y en las Resoluciones 2933 de 2006 y 3099 de 2008, las cuales   definen los criterios y condiciones que deben presentarse para poder ejercer a   cabalidad dicha figura.    

Por lo tanto, puede   concluirse, que corresponde al Estado garantizar con recursos propios la   prestación del servicio de salud, cuando la persona que requiere del mismo no   tiene la capacidad económica para sufragar su costo; además se ha reiterado que   la E.P.S. es la llamada a prestar el servicio de salud, teniendo la facultad de   ejercer el derecho de recobro ante las entidades territoriales correspondientes   tratándose de servicios no P.O.S., dentro del régimen subsidiado de salud.    

Teniendo en cuenta   las consideraciones expuestas, la Sala analizará cada uno de los casos objeto de   revisión para determinar la procedibilidad del amparo.    

8. Análisis   del caso concreto    

8.1 Expediente T-4.815.528. Vilberto Rafael Echeverría Molina contra   Salud Total E.P.S.    

El ciudadano Vilberto Rafael Echeverría Molina, interpuso acción de   tutela contra Salud Total E.P.S., para solicitar la exoneración de los copagos   que se generan con ocasión a la patología que presenta su hija. En el presente   caso, la menor fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos, por lo que es   claro que necesita de tratamientos constantes para poder mantener un nivel   mínimo de vida digna, y de goce de su salud.    

De las pruebas aportadas al proceso, observa la Sala, que el   accionante en su condición de padre de la menor, ha asumido los copagos en   virtud a los procedimientos médicos que le han realizado, lo cual ha afectado   directa y gravemente el mínimo vital de su núcleo familiar, si se tiene en   cuenta que él asume todo los gastos.    

En su contestación, Salud Total E.P.S informó que el accionante tiene   un (IBC) superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero la   entidad no desvirtuó con ello la necesidad económica del núcleo familiar.    

La beneficiaria   de esta acción de tutela es una menor de edad, y por lo tanto goza de una   especial protección constitucional en todos los ámbitos que puedan estar   menoscabando su calidad de vida y de salud. Siendo esto así, es evidente que si   el cobro de los copagos afecta el mínimo vital de la menor, así como a su núcleo   familiar, estos no pueden exigirse.    

De este modo, se ordenará el tratamiento médico integral de la menor, esto es, el   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, realización de exámenes   de diagnóstico, citas con todos los especialistas que requiera; así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   restablecimiento de su salud. Finalmente, la Sala procederá a ordenar la   exoneración de copagos o cuotas moderadoras, para la prestación de servicios.    

El actor solicitó la protección de los derechos fundamentales a la   vida digna, la seguridad social y la salud en su componente de dignidad, la Sala   considera que en este caso se deben proteger los derechos de su hija menor de   edad, en razón a que es un sujeto de especial protección y resulta   desproporcionado exigirle al que cancele los copagos y las cuotas moderadoras,   debido a que es la única persona que asume la carga de su núcleo familiar.    

8.2 Expediente   T-4.819.654.   Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S.    

La accionante manifestó que es   madre cabeza de hogar y lo que devenga de su trabajo informal debe distribuirlo   para pagar los servicios domiciliarios y sostenimiento de sus dos hijos, por lo   que no puede efectuar el copago exigido para realizar el procedimiento   quirúrgico ordenado por su médico tratante. Afirmación que se presume de buena   fe y que no fue desvirtuada por la EPS accionada.    

En cuanto a la solución de Coosalud    E.P.S., de realizar un acuerdo de pago, la Corte en Sentencia C-542 de 1998   determinó que el artículo 187 de la Ley 100 de 1993 debía interpretarse bajo el   entendido de que “si el usuario del servicio no dispone de los recursos   económicos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su   exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación   íntegra y adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos,   asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros   posteriores con arreglo a las normas vigentes (… )”.    

Así las cosas,   la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el copago, son   mecanismos legítimos que el sistema general de seguridad social en salud creó   con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. En este caso, la usuaria   se encuentra en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos, entonces es   deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y en su   lugar suministrar los medicamentos y procedimientos quirúrgicos que requiera de   manera urgente y así evitar una vulneración inminente de sus derechos fundamentales   a la salud y a la vida.    

En consecuencia, se ordenara Coosalud   E.P.S. la exoneración del pago de las cuotas moderadoras y copagos que le   están exigiendo a Gloria Lucia Cruz Yunda, para acceder a los servicios de salud   que necesita para el tratamiento de su patología.    

La peticionaria solicitó la protección de sus derechos fundamentales   a la vida y salud,    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla el veintitrés (23) de enero   de dos mil quince (2015), dentro de la acción de   tutela instaurada por Vilberto Rafael Echeverría Molina   contra Salud Total  E.P.S, mediante   la cual se negó el amparo y, en su lugar, CONFIRMAR el fallo   proferido en primera instancia por Juzgado   Catorce Civil Municipal de Barranquilla el catorce   (14) de octubre de dos mil catorce (2014), que amparó los derechos fundamentales de la menor  Daniela Alejandra Echevarría Guzmán.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Salud Total E.P.S el tratamiento   médico integral de la menor Daniela Alejandra Echevarría Guzmán, esto es, el   suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, realización de exámenes   de diagnóstico, citas con todos los especialistas que requiera; así como todo   otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   restablecimiento de su salud, además de exonerarla de todo copago o cuota   moderadora por la prestación de los servicios de salud.    

TERCERO.- REVOCAR la sentencia de   tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal   con Funciones de Conocimiento de Cali, el once (11) de noviembre de dos mil   catorce (2014), respecto de la acción de tutela presentada por Gloria Lucia Cruz Yunda contra Coosalud E.P.S., en su lugar, AMPARAR la protección del derecho fundamental a la salud y a la   vida digna.    

CUARTO.- ORDENAR a Coosalud E.P.S. la exoneración del pago de   las cuotas moderadoras y copagos que le han exigiendo a Gloria Lucia Cruz Yunda,   para acceder a los servicios de salud que necesita para el tratamiento de su   patología.    

QUINTO.- RECONOCER que las E.P.S. accionadas tienen derecho a repetir contra   las Secretarías de Salud de sus respectivas entidades territoriales, por las   sumas de dinero que legal y reglamentariamente no sean de su cargo, si a ello   hubiera lugar, de conformidad con la ley, por el valor de los gastos en los que   incurra en acatamiento de la presente decisión judicial.    

SEXTO.- LÍBRENSE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 51 del cuaderno de primea instancia. Expediente T-4.815.528    

[2] Ibíd. Folio 60.    

[3] Ibídem. 54, 55, 56,    

[4] Ibíd. 72.    

[5] Ibíd. 70.    

[6] Ibíd. 75.    

[7] Ibíd. 78.    

[8] Ibíd. 86    

[9] Ibíd. 84    

[10] Ibídem 138, 139, 143, 146.    

[11]  Los pólipos nasales: son masas suaves similares a sacos en el   revestimiento de la nariz o los senos paranasales. Los pólipos nasales pueden   crecer en cualquier lugar en el revestimiento de la nariz o los senos   paranasales. A menudo crecen donde los senos paranasales se abren en la cavidad   nasal. Es posible que los pólipos pequeños no causen ningún problema. Los   pólipos grandes pueden bloquear los senos paranasales o la vía aérea nasal.   http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/001641.htm. La   laringitis posterior POR RGE (reflujo gastroesofágico):   El esófago es un tubo que transporta la comida desde la boca hasta el estómago.   La enfermedad por reflujo gastroesofágico (ERGE) ocurre cuando un músculo al   final del esófago no se cierra adecuadamente. Eso permite que el contenido del   estómago regrese, o haga reflujo, hacia el esófago y lo irrite.   http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/gerd.html    

[12] .Folio 8 cuaderno principal. Expediente T-4.819.654    

[13] Ibíd. Folio 7    

[14] Ibíd. Folio 8.    

[15] Ibíd. 9 y 10.    

[16] Ibíd. 12.    

[17]  La disfagia significa “dificultad para deglutir”. Es la imposibilidad de   que los alimentos o los líquidos pasen con facilidad desde la boca hacia la   garganta y luego bajen por el esófago hacia el estómago durante el proceso de   deglución. http://www.uchicagokidshospital.org/online-library/content=S05097    

[19] Ver:   sentencia T-859 de 2003    

[20]Esta   decisión ha sido reiterada en varias ocasiones, entre ellas en la sentencia   T-076 de 2008, T-631 de 2007, T-837 de 2006, en este caso la Corte consideró que   “(…) tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento   establecido en el P.O.S…, se estaría frente a la violación de un derecho   fundamental. En consecuencia, no es necesario, que exista amenaza a la vida u   otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad   de la acción de tutela (…)”. En este caso se tuteló el acceso de una persona   beneficiaria del régimen subsidiado a servicios de salud incluidos en el POSS   (Histerectomía Abdominal Total y Colporragia posterior) pero cuya cuota de   recuperación no podía ser cancelada por el accionante.    

[21]  Sentencia T-575 de 2013.    

[22] Ibíd.    

[23] Ver sentencia T- 395 de 2014    

[24]  Cfr. Sentencia T-289 de 2013, en la cual se reitera lo expuesto en Sentencia   T-760 de 2008.    

[25]  Sentencia T-760 de 2008.    

[26] Ver Sentencia T-970 de 2008, cuya posición es reiterada en la   Sentencia T-388 de 2012.    

[27] Cfr. Sentencia T-418 de 2013.    

[28]  Sentencia T-050 de 2010.    

[29]  Cfr. Sentencias T-760 de 2008; T-050 de 2010, T-047 de   2010, T-717 de 2009; T-725 de   2007; T-020 de 2013, T-468 de 2013.    

[30] Continuidad: Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General   de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en   principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e   integridad.    

[31]  Al respecto ver en otras la Sentencia T-214 de 2013.    

[32]  Cfr. Sentencia T-418 de 2013. La atención de la salud y el saneamiento ambiental   son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud ||   Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. || Los servicios   de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con   participación de la comunidad.    

[33]  Cfr. Sentencia T-1198 de 2003, cuya posición ha sido   reiterada en las sentencias T-164 de 2009, T-479 de 2012, T-505 de 2012 y T-214 de 2013, entre otras.    

[34] Ver Sentencia T-214 de 2013, en la que se ratifica lo considerado en   la Sentencias T-140 de 2011 y T-573 de 2005, respecto a que la buena fe   constituye el fundamento la confianza legítima, y garantiza que a los usuarios   del servicio de salud no les sea suspendido su tratamiento una vez haya   iniciado.    

[35]  Estos se encuentran consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política,   como se transcribe a continuación: “Las actuaciones de los particulares y de las   autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se   presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”    

[36] Entre otras Sentencias T-060 de 1997, T-829   de 1999, T-680 de 2004, T-170 de 2002 y T-380 de 2005.    

[37]  Sentencia T-418 de 2013.    

[38]  Sentencia T-118 de 2011.    

[39]  Cfr. Sentencia T-760 de 2008.    

[40] En la sentencia T-683 de 2003 se señaló lo siguiente: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en   materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad   económica del solicitante) para la autorización de procedimientos,   intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la   Corte concluye que: (…) (iii) no existe tarifa   legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede   intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios   de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances   contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba”. En el mismo   sentido, ver también la sentencia T-906 de 2002 (MP: Clara Inés Vargas   Hernández), entre otras. Que no exista una tarifa legal respecto a la   incapacidad económica, no significa que no se deba probar la incapacidad. Así   por ejemplo, en la sentencia T-002 de 2003 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) se   negó la acción de tutela porque el accionante no había probado de manera alguna   que carecía de la capacidad económica suficiente para cubrir los costos de los   servicios médicos que requería. Ni siquiera así lo afirmó en la demanda”.    

[41]  Ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002,   T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002.    

[42] Al respecto, en la Sentencia T-260 de 2004 se señaló lo siguiente:  “El accionante también afirma en su demanda no tener capacidad económica   para cubrir los gastos que supone el examen recomendado, lo que no fue   controvertido por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas   entidades poseen archivos con información suficiente de sus usuarios para   desvirtuar la incapacidad económica que estos aleguen”. En el mismo sentido, ver   también la sentencia T-861 de 2002 y la T-523 de, entre otras.    

[43]   Al respecto, en la Sentencia T-279 de 2002 se señaló lo siguiente: “Como se ha   dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce   en la demanda no contar con la capacidad económica para sufragar el costo de la   prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S.,   lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situación o   decretar la práctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es   justo concluir que no se reúne uno de los requisitos indispensables para acceder   a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo   señala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en   la mayoría de los casos no sabe qué ni cómo puede probar un hecho determinado,   dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso   debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la   práctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a   derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)”. En el   mismo sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002, T-447 de 2002,   T-1120 de 2001, T-1207 de 2001, entre otras.    

[44] Ver las siguientes sentencias: T-867 de   2003  y T-861 de 2002.    

[45]  Sentencia T-744 de 2004. Esta   decisión ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004, T-236A   de 2005, T-805 de 2005  y T-888 de 2006.    

[46]  Entre otras, las Sentencias SU-819 de   1999, T-760 de 2008 y C-463 de 2008.    

[47]  En relación con esto último, en la Sentencia C-463 de 2008, la Corte hizo   claridad en el sentido de sostener que: “el Estado se encuentra obligado   jurídicamente a destinar las partidas presupuestales necesarias dentro del gasto   público para el cubrimiento de las necesidades básicas en salud de la población   colombiana, lo cual también incluye las prestaciones en salud No-P.O.S.   ordenadas por el médico tratante que sean necesarias para restablecer la salud   de las personas…”. En concordancia con lo expuesto en el citado fallo, en la   Sentencia T-760 de 2008, la Corte precisó que “la disponibilidad de los recursos   necesarios para asegurar la prestación de los servicios de salud supone la   obligación de que tales recursos existan, no se asignen a fines distintos al de   asegurar el goce efectivo del derecho a la salud y se destinen a la prestación   cumplida y oportuna de los servicios requeridos por las personas”. Sentencia T –   438 de 2009.    

[48]  Al respecto puede observarse la Sentencia T – 438 de 2009.    

[49] Con respecto a este tema, el artículo 43 de   la Ley 715 de 2001, indica que “sin perjuicio de las competencias establecidas en otras   disposiciones legales, corresponde a los departamentos, dirigir, coordinar y   vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el   territorio de su jurisdicción, atendiendo las disposiciones nacionales sobre la   materia. Para tal efecto, se le asignan las siguientes funciones: (…) 43.2.1.   Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente   y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,   que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios   de salud públicas o privadas.  ||  43.2.2. Financiar con los recursos   propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de   participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a   la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios   de salud mental’.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *