T-383-15

Tutelas 2015

           T-383-15             

Sentencia T 383/15    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastrófica se encuentra   imposibilitado para defenderse por sí mismo    

La agencia oficiosa es permitida   constitucionalmente cuando se manifieste expresamente esa condición y se   demuestre que el afectado se encuentra imposibilitado para interponerla.   Adicionalmente, la Corte Constitucional, ha reiterado que la agencia oficiosa   debe ser probada como tal y demostrar que la persona titular del derecho   amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada para promover su propia   defensa, ya sea por incapacidad física o mental.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garantía de   acceso a los servicios de salud    

Al definirse los contenidos precisos del derecho a la   salud, se genera un derecho subjetivo que guarda íntima relación con el   bienestar del ser humano, donde el Estado, la sociedad y la familia, deben   garantizar un mínimo de dignidad a las personas y su estabilidad tanto física   como mental, el cual, como se ha reiterado, adquiere la condición de derecho   fundamental autónomo y puede ser protegido por la acción de tutela.    

ADULTO MAYOR-Sujeto   de especial protección constitucional    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial   protección constitucional    

Tratándose del derecho a la salud de las   personas merecedoras de especial protección, éste es consecuencia directa del   principio de dignidad humana. Por esta razón, el Estado debe brindar las   condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en   situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable,   superar su situación de desigualdad. Este deber de protección es responsabilidad   también de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de amparo específicas   según las circunstancias de cada caso en concreto. En este orden, le corresponde   al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el   servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de   especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento   idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.    

ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR SUMINISTRO DE   MEDICAMENTOS, EXAMENES O PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON   NECESIDAD-Subreglas    

Toda persona tiene el derecho a que se le   garantice el acceso a los servicios de salud que requiera. Cuando el servicio   que requiera no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud correspondiente,   debe asumir, en principio, un costo adicional por el servicio que se recibirá.   No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional ha considerado que   si carece de la capacidad económica para asumir el costo que le corresponde,   ante la constatación de esa situación de penuria, es posible autorizar el   servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS obtenga ante el   Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS. En ese orden de ideas,   no procede la aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y la   exclusión de la práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o   elementos, toda vez que no es constitucionalmente admisible que la misma tenga   prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos fundamentales.    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN   OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas   cuando la prestación del servicio se requiere con necesidad    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS autorizar cuidado de enfermería, suministro   de pañales desechables y pañitos húmedos y entrega de silla de ruedas    

Referencia: Expedientes T-4867229 y T-4862546 al T-4859332 AC.    

Acción de tutela presentada   por los señores Libardo   Antonio Estrada Ramírez, contra la Nueva EPS; María Fernanda Rondón Fernández en   calidad de agente oficioso de su abuela Ana De Jesús Fernández, contra Coosalud   ESS -EPS-S; y Nubia Lucía Martínez Sánchez como agente oficioso de su madre   Mariela Sánchez contra Capital Salud EPS.    

Derechos fundamentales invocados: a la salud, a la integridad personal, a la vida   digna, y a la protección especial reforzada de las   personas de la tercera edad.    

Temas: (i) agencia oficiosa; (ii) el   carácter de fundamental del derecho a la salud; (iii) el derecho a la salud   frente a la población adulta mayor; (iv) la procedencia excepcional de la tutela   para ordenar el suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no   POS.    

Problema jurídico: determinar si se   vulneraron derechos fundamentales de personas en situación de discapacidad y   adultos mayores con enfermedades graves, sin recursos económicos, a quienes se   les negó la entrega de elementos, servicios de salud y procedimientos, aduciendo   que no estaban incluidos en el POS y la falta de orden del galeno tratante   respecto de los insumos.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veinticuatro (24)   de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub-quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86   y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por: (i) el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle,   el 10 de diciembre de 2014, (Expediente T-4867229);   (ii) el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015 (Expediente   T-4862546); y, (iii) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014   (Expediente T-4859332).    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de   1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Cuatro   de la Corte Constitucional escogió en el Auto del veintiocho (28) de abril de   dos mil quince (2015) para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la   referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.                EXPEDIENTE   T- 4867229    

1.1.1           SOLICITUD    

El señor Libardo   Antonio Estrada Ramírez,   solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la   integridad personal y a la vida digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, al negarle la autorización para la entrega de insumos   y elementos que requiere para llevar una vida digna, argumentando que no se   encuentran incluidos en el POS.      

1.1.2.         HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.2.1.  El accionante cuenta actualmente con 56 años de edad,   y de acuerdo con su historia clínica se encuentra “… en silla de ruedas con   discapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma raquimedular a   nivel T9-T10 posterior a herida por arma de fuego”.    

1.1.2.2.  Indica el accionante que se encuentra afiliado en   calidad de cotizante a la Nueva EPS desde el 1 de agosto de 2008.    

1.1.2.3.  Dice, que debido a su condición de discapacidad su   cuerpo no responde en sus dos piernas hasta la ingle, razón por la cual, no   puede desplazarse por su propia cuenta, dependiendo de otras personas para su   movilidad y cuidados.    

1.1.2.4.  Agrega, que igualmente sufre de constantes mareos por   lo que permanece la mayor parte del tiempo en cama, sumado al hecho de que en   ocasiones presenta ausencia de recuerdos.    

1.1.2.5.  Manifiesta el actor que no controla sus esfínteres, y   ante la ausencia de memoria ocasional, no tiene conciencia sus procesos   fisiológicos lo que le ha provocado constantes accidentes.    

1.1.2.6.  Asegura que debido a su discapacidad, su médico   tratante le ha aconsejado el uso de pañales desechables, los cuales ha   solicitado a la EPS accionada, quien mediante formato de negación de servicios   de salud y/o medicamentos, ha rechazado los requerimientos argumentando que no   se encuentran incluidos en la cobertura del POS.    

1.1.2.7.  Afirma, que como consecuencia de su estado de salud y   de permanecer en cama mucho tiempo, ha generado escaras en distintas partes   delicadas de su cuerpo por lo que necesita cremas protectoras humectantes,   cremas antiescaras, pañitos húmedos, guantes. Así como también, alimentos   multivitamínicos, una silla de ruedas, servicio de ambulancia para su traslado   de ida y regreso a las citas especializadas y de urgencia, servicio de   enfermería en casa y demás servicios de forma integral que requiera para vivir   de una manera digna.    

1.1.2.8.  En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela   amparar sus derechos fundamentales   a la salud, a la integridad personal y a la vida digna, y en consecuencia, ordenar a la entidad   accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que   requiere de acuerdo a su condición de discapacitado.    

1.1.3.   TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Mediante Auto del 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, procedió a admitirla y ordenó correr   traslado de la misma a la Nueva EPS, para que se pronunciara sobre los hechos en   que se fundamenta la acción.    

1.1.3.1.  La Nueva EPS, a través de la Coordinadora Jurídica de   la Regional del Sur Occidente, en forma extemporánea se opuso a las pretensiones elevadas por el   accionante mediante escrito del 11 de diciembre de 2014, por cuanto aseguró, que   la entidad nunca ha negado los servicios de salud que requeridos por el señor   Libardo Antonio Estrada, a quien se le ha garantizado las prestaciones   asistenciales y beneficios médicos que ha demandado, tal y como lo prevé el   Sistema General de Seguridad Social en Salud de conformidad con la Ley 100 de   1993 y demás normas complementarias.    

Igualmente señaló, que la solicitud de   insumos como pañales desechables, crema hidratante, crema antipañalitis, silla   de ruedas y multivitamínicos, son improcedentes debido a la carencia de las   órdenes médicas respectivas que avalen las peticiones del accionante, y se   limitan a los deseos personales que considera que se deben autorizar.    

Ahora bien, respecto de la solicitud de la   atención integral en salud, manifestó la accionada que no puede ordenar   tratamientos  y servicios médicos por hechos futuros e inciertos.    

Por las anteriores razones, considera que   la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del actor,   puesto que los servicios médicos se le han proporcionado en sus debidas   oportunidades tendientes a la recuperación de su salud.    

1.1.4.         DECISIÓN DE   INSTANCIA    

1.1.4.1    DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO PENAL DEL   CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI    

En sentencia proferida el 10 de diciembre   de 2014, el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle,  declaró   improcedente la acción de tutela formulada por el señor Libardo Antonio Estrada   Ramírez.    

Los argumentos tenidos en cuenta por el   juez de instancia, se basaron en que la conducta de la EPS accionada, no se   considera vulneradora de los derechos fundamentales del actor, teniendo en   cuenta que si bien se le han prestado los servicios médicos como consta en la   historia clínica que aporta al proceso, también es cierto que no se allega   prueba de la solicitud de los servicios que pretende le sean autorizados vía   tutela, así como tampoco la negación de ellos ni la orden médica que indique la   necesidad de los mismos.    

1.1.5.         PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron como pruebas:    

1.1.5.1.  Copia de la certificación expedida por la Nueva EPS el   19 de septiembre de 2014, en donde indica que el paciente Libardo Antonio   Estrada Ramírez se encuentra “… en silla de ruedas con discapacidad motora en miembros inferiores por   secuela de trauma raquimedular a nivel T9-T10 posterior a herida por arma de   fuego.” (folio 4).    

1.1.5.2.  Copia del carné de afiliación a la Nueva EPS donde   señala que el señor Libardo Antonio Estrada Ramírez es cotizante desde el 1 de   agosto de 2008 (folio 5).    

1.1.5.3.  Copia del resumen de la historia clínica del señor   Libardo Antonio Estrada Ramírez, donde consta su estado de paraplejia y   discapacidades motrices con antecedente TRM hace 20 años. Igualmente se refiere   a que es un “Paciente con hipertensión arterial de novo, con limitación para   marcha por secuela trauma raquimedular”. consta: “se dan recomendaciones Dieta,   actividad física de acuerdo a su limitación. (…) humectación e hidratación de la   piel, masajes terapéuticos, Estimular la reducción o mantenimiento del peso (…)   asistir a los controles periódicos.” (folios 6 al 14).    

1.1.5.4.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Libardo   Antonio Estrada Ramírez (folio 15).    

1.1.5.5.  Dos fotos del actor como constancia de su discapacidad   (folios 16 y 17).    

1.2.                EXPEDIENTE   T- 4862546    

1.2.1.         SOLICITUD    

La señora María Fernanda Rondón Fernández en calidad de agente oficioso de su abuela   Ana De Jesús Fernández, demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la vida,   a la seguridad social y a la protección especial reforzada de las personas de la   tercera edad, presuntamente vulnerados por Coosalud ESS -EPS-S, al negarle el suministro de una silla de ruedas   y el servicio de enfermería por 12 horas diarias por seis meses.    

1.2.2.1.  Indica la accionante que su abuela, la señora Ana De   Jesús Fernández nació el 26 de enero de 1933, por lo que actualmente cuenta con   82 años de edad, y se encuentra afiliada al SISBEN Nivel II a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio   de 2001.    

1.2.2.2.  Afirma que desde hace aproximadamente 5 años comenzó a   agravarse su salud por lo que ha sido necesario recurrir a diferentes citas   médicas, encargándose ella de llevarla y estar atenta a sus necesidades.    

1.2.2.3.   Manifiesta, que   el médico fisiatra tratante le recomendó el uso de una silla de ruedas con las   siguientes especificaciones: “Silla de ruedas para adulto a la medida del   paciente; con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables;   llantas neumáticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte” apropiado para   la sintomatología que su agenciada padece.    

1.2.2.4.   Relata que a   través de formato de negación número 7600101090593 del Comité de Médicos   tratantes, se negó la solicitud argumentando lo señalado en el numeral 6 del   artículo 130 de la Resolución 5521 de 2013[1].    

1.2.2.5.   Señala que en   igual situación se encuentra la solicitud de un servicio de enfermería por 12   horas diarias por 6 meses, ordenadas por su médico internista tratante, debido a   las limitaciones que presenta su abuela en su funcionalidad.    

1.2.2.6.   Asegura que el   médico domiciliario que asiste a su abuela, le indicó que la solicitud debía   dirigirla al Hospital Departamental Mario Correa Rengifo como en efecto se hizo.   Sin embargo, la enfermera jefe manifestó que no era posible prestar el servicio   toda vez que no existía cobertura territorial para la zona donde se encontraba   el domicilio de la paciente.    

1.2.2.1.  Por último, aclara que la salud de su abuela se   deteriora cada día y ni ella ni su familia cuentan con los recursos necesarios   para solventar los gastos que requiere, y que si bien algunos familiares   trabajan, no alcanzan los ingresos para cubrir sus necesidades.    

1.2.2.2.  En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela   amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a la entidad   accionada que le sean autorizados dichos elementos, servicios e insumos que   requiere de forma urgente debido al deterioro que presenta y su avanzada edad.    

1.2.2.3.  Dice aportar con la solicitud de demanda los   siguientes documentos: (1) Copia de la solicitud del médico tratante para que se   asigne una enfermera 12 horas por 6 meses; (2) Copia de la solicitud del médico   tratante donde solicita una silla de ruedas a la paciente con unas   características específicas; (3) Copia del formato de negación 7600101090593 del   Comité de Médicos Tratantes; y (4) Copia del carné de afiliación de la señora   Ana De Jesús Fernández. Las pruebas relacionadas no se encuentran anexas a la   solicitud de tutela.    

1.2.3.         TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.3.1.  Coosalud ESS -EPS-S, mediante escritos del 5 de febrero de 2015, manifestó   que la señora Ana De Jesús Fernández se encuentra afiliada a esa EPS-S desde el   11 de junio de 2001, fecha desde la cual se le han brindado todas las atenciones   médico asistenciales que ha requerido en virtud de su patología.    

Indica, que contrario a lo que refiere la   accionante respecto a la negación del servicio de enfermería a la señora   Ana De Jesús Fernández, Coosalud EPS-S a través del prestador Home Care del   Hospital Mario Correa Rengifo se le está suministrando el servicio de enfermería   y medicina general domiciliaria a la usuaria de manera satisfactoria, situación   que se puede verificar con la copia simple del registro de asistencia clínica y   la historia clínica emitida por esa institución, y de la cual se aporta copia (4   folios).    

Ahora, respecto al suministro de la silla   de ruedas señaló que se encuentra expresamente excluida del POS, tal y como   consta en los artículos 129 y 130 de la Resolución 5521 de 2013[2].    

Agregó, que desde el punto de vista   jurídico Coosalud EPS-S no lo puede autorizar, para lo cual, debe ser requerido   a la Secretaría de Salud Departamental del Valle, a quien le corresponde   garantizar estos elementos.    

              

1.2.3.2.  La Secretaría de Salud del Departamento del Valle, mediante escrito del 9 de febrero de   2015, manifestó que a los Entes Territoriales no les está permitido prestar   servicios asistenciales de salud directamente, de conformidad con el artículo 31   de la Ley 1122 de 2007. De manera que son las Entidades Promotoras de Salud las   que deberán garantizar a los afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las   tecnologías en salud, a través de su red prestadora de servicios.    

Afirma, que si bien las sillas de ruedas   están excluidas del POS, en principio, ello no justifica que las EPS nieguen su   autorización, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en   varias oportunidades se ha manifestado que se deben tener en cuenta las   circunstancias en las que se debe prestar el servicio.    

Por último, solicita su desvinculación de   la acción de tutela, por cuanto es  Coosalud EPS-S la que debe suministrar los   servicios de salud que requiere el paciente en forma integral y oportuna con las   IPS públicas o privadas con las cuales tenga contrato, sin derecho a recobro   cuando las prestaciones se encuentren incluidas en el POS. De lo contrario,   deberá recobrar al Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, lo   correspondiente.    

1.2.3.3.  La señora María Fernanda Rondón Fernández, no   respondió al requerimiento del juez de tutela en aportar las pruebas denunciadas   en su solicitud de amparo. De igual forma, Ministerio de Salud y   Seguridad Social FOSYGA, guardó silencio.    

1.2.4.         DECISIÓN ÚNICA DE   INSTANCIA – JUZGADO   VEINTICINCO CIVIL MUNICIPAL DE CALI, VALLE    

En Sentencia proferida el 12 de febrero de 2015, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal   de Cali, Valle, negó por improcedente la solicitud de amparo de los derechos   invocados por el agente oficioso, considerando que dentro del acervo probatorio   existe prueba suficiente sobre el cumplimiento en la prestación del servicio de   salud por parte de la entidad accionada, con lo cual no puede predicarse de ella   ninguna vulneración de sus derechos fundamentales. Respecto al suministro de la   silla de ruedas, indicó que no existe prescripción médica que avale el   suministro de ella.    

1.2.5.         PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo   Coosalud EPS-S aportó las siguientes pruebas:    

1.2.5.1.  Copia de   la consulta en la base de datos de Coosalud EPS-S en el que se indica que nació el 26 de enero de 1933, por lo que   actualmente cuenta con 82 años de edad, y se encuentra activa en su afiliación   al SISBEN Nivel II de la ciudad de Cali, Valle, y en salud a Coosalud ESS -EPS-S desde el 11 de junio   de 2001 (folio 20).    

1.2.5.2.  Copia del registro de asistencia clínica emitida por   el prestador Home Care donde se señalan las fechas, septiembre 3, octubre 8,   noviembre 5, diciembre 27 de 2014 y enero 19 de 2015, como constancia de la   prestación del servicio domiciliario en salud a la señora Ana De Jesús Fernández   (folios 21 y 22).    

1.3.                EXPEDIENTE   T- 4859332    

1.3.1.         SOLICITUD    

La señora Nubia Lucía Martínez Sánchez,  en calidad de agente oficioso de su progenitora, la señora Mariela   Sánchez, solicita al juez de tutela que se amparen sus derechos   fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la integridad   personal, presuntamente vulnerados por Capital Salud EPS-S, al negarle el   suministro de los servicios médicos indispensables para llevar una vida digna   debido a las patologías de la enfermedad que padece.    

1.3.2.         HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.3.2.1.   La accionante   manifiesta que su madre, la señora Mariela Sánchez, de 73 años de edad,   pertenece al grupo de población del adulto mayor, se encuentra en situación de   discapacidad y pertenece al Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011.    

1.3.2.2.   Afirma que su   progenitora presenta el siguiente diagnóstico médico: “accidente cerebro   vascular izquémico a repetición, secuelas neurológicas dadas por disartria,   hemiparesia izquierda, miocardiopatía mixta (isquémica e hipertensiva) en fase   dilatada, incontinencia doble, demencia vascular no especificada, enfermedad   pulmonar crónica obstructiva EPOC, bronquiectasis lóbulo superior izquierdo,   hipertensión pulmonar leve a moderada, osteoporosis.”    

1.3.2.3.   Sostiene también,   que su madre presenta un deterioro neurológico significativo que le ha generado   la pérdida de movimientos en sus miembros inferiores y superiores, del habla, de   la visión, por lo que se ha convertido en una persona completamente dependiente   para realizar sus actividades básicas.    

1.3.2.4.   Indica, que a   pesar de que su madre recibe visita del médico domiciliario una vez al mes y   terapias -físicas, ocupacionales, respiratorias y de lenguaje- dos veces por   semana, ésta requiere de un cuidado permanente debido a sus múltiples   complicaciones y del tratamiento que exige su patología, por lo que ha   solicitado en reiteradas oportunidades el servicio de un auxiliar de enfermería   ante la EPS-S y la IPS, quienes se han negado a prestar el servicio.    

1.3.2.5.   Asegura que su   progenitora vive con ella y se encuentra bajo su cuidado, pero debido a su   estado de salud, no cuenta con la destreza y los conocimientos suficientes para   atender esas necesidades. Igualmente, por su elevado peso corporal y   limitaciones físicas, es imposible prestarle la asistencia sin generarle   molestias y dolencias que podrían evitarse si éstos son prestados por un   profesional en salud.    

1.3.2.6.   Agrega, que   debido al estado de postración de su madre, ha sido imposible acudir a las   citas, controles, terapias y demás actividades con los especialistas, puesto que   no puede movilizarla constantemente desde su domicilio hasta los lugares donde   deben prestarle los servicios médicos. Por esa razón, solicita que se le   autorice el servicio de transporte que le permita movilizarse hasta los   hospitales y centros donde debe acudir para las citas y tratamientos ordenados   por los médicos tratantes.    

1.3.2.7.   De igual forma,   dice que su madre no controla los esfínteres, por lo que requiere del uso de   pañales desechables.    

1.3.2.8.   Argumenta, que   solicitó los anteriores servicios y elementos, los cuales fueron negados por la   EPS-S alegando que éstos no contribuían en la mejoría de la paciente, y que   además, no se encontraban incluidos en el POS. Considera, que la negativa en la   prestación de los servicios y elementos ha generado en su madre graves daños y   perjuicios en su salud y calidad de vida, así como la de sus familiares,   violando flagrantemente sus derechos fundamentales.    

1.3.2.9.   Concluye, que le   es imposible proporcionar ese tipo de servicios de forma particular, pues es una   persona de escasos recursos económicos sin ningún tipo de ingreso estable   mensual para suplir las necesidades de su hogar y las de su señora madre. Sin   embargo, cuenta con una pequeña ayuda de familiares, pero la misma no es   suficiente para alimentación, servicios públicos arriendo y demás.    

1.3.3.         TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela, el   Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   mediante Auto del 3 de diciembre de 2014, admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la accionante y a   la demandada, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la   acción. Así mismo, vinculó al Ministerio de la Protección Social y al Fondo de   Solidaridad y garantías FOSYGA.    

1.3.3.1.  El Ministerio de la Protección social, mediante escrito del 11 de diciembre de   2014, manifestó, que frente al servicio de transporte el Plan Obligatorio de   Salud establecido en la Resolución 5521 de 2013[3]  contempla diferentes formas de cobertura de transporte, sin embargo es necesario   que se cumpla la regla de que estos servicios existan en el municipio de   residencia del afiliado, pero la EPS no los hubiere tenido en cuenta para la   conformación de su red de servicios.    

Respecto al servicio de enfermería, señala   que el artículo 8 literal 6 de la citada resolución, lo define como una   “Modalidad de prestación de servicios de salud extra hospitalaria que busca   brindar una solución a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que   cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la salud   y la participación de la familia.” Indica, que a partir de ello, el artículo 29   de la misma norma hace una distinción entre lo que está cubierto o no en el POS.   Igualmente dice, que es necesario se distinga si lo que se requiere es realmente   una atención domiciliaria en el sentido que trae la Resolución 5521 de 2013 o un   acompañamiento en el domicilio como necesidad más de carácter social que de   salud. Por esa razón, el Ministerio dice que esto debe ser ordenado por el   médico tratante con el fin de evaluar la pertinencia del servicio, y en ambos   casos, es responsabilidad de las EPS ordenar el suministro del servicio con   cargo a los recursos del FOSYGA.    

Por último, sobre el suministro de pañales   indica que la Resolución 5521 de 2013 en su artículo 130 señala las exclusiones   específicas para el suministro de dichos elementos. Y respecto a la solicitud de   atención integral, indica que ésta es muy genérica, por lo que es necesario que   el médico tratante precise cuales son los medicamentos y procedimientos que el   paciente requiere.    

1.3.3.2.  Capital Salud EPS-S, se opuso a las pretensiones elevadas por la   accionante mediante escrito extemporáneo del 15 de diciembre de 2014, por cuanto   a la paciente se le han brindado todas las atenciones médico asistenciales que   ha requerido en virtud de su patología, con diagnóstico de “accidente   cerebrovascular isquémica y miocardiopatía mixta”.    

Indica que la señora Mariela Sánchez con   73 años de edad, se encuentra afiliada activa en Capital Salud EPS-S, desde el   27 de noviembre de 2011, Nivel 1 del SISBEN, IPS primaria Hospital de Suba ESE.    

Considera que esa entidad no ha vulnerado   los derechos fundamentales de la agenciada toda vez que los requerimientos de   enfermería requieren de una orden médica expedida por su médico tratante. Y   respecto al suministro de los pañales desechables, es responsabilidad de la   Secretaría Distrital de Salud, quien debe garantizar la prestación del   suministro de servicios considerados NO POS. Indica, que sin embargo, elementos   de aseo y cuidados personales que no están relacionados con el SGSSS, deben ser   solicitados a la Secretaría Distrital de Integración Social.    

1.3.4.         SENTENCIA ÚNICA   DE INSTANCIA– CONSEJO   SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA    

En   Sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014,  el Consejo Seccional de la   Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, negó la solicitud de los derechos invocados por la   tutelante con base en los siguientes argumentos:    

Advirtió que la EPS-S accionada no vulneró los derechos   fundamentales de la paciente toda vez que le ha suministrado los tratamientos,   medicamentos y servicios requeridos por su médico tratante. Indicó que si bien,   la agenciada es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial   protección constitucional, dentro del expediente no hay constancia de   solicitudes de transportes ni orden médica que sugiera la necesidad del servicio   de enfermería o acompañamiento ni del uso de los pañales desechables que reclama   la actora.    

1.3.5.         PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de amparo se   aportaron las siguientes:    

1.3.5.1   Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Mariela Sánchez (folio 15).    

1.3.5.3   Copias del carné de la señora Mariela   Sánchez de afiliación en el régimen subsidiado en salud a Capital Salud EPS-S    del Sisben Nivel 1 desde el 27 de noviembre de 2011(folio 17).    

1.3.5.4    Copia de la historia clínica de la señora   Mariela Sánchez (folios 19 y 20).    

2.                 ACTUACIONES EN   SEDE DE REVISIÓN    

2.1                  Mediante Auto del   11 de junio de 2015, la Sala de Revisión consideró que ante la falta de prueba en el expediente T-4862546, que conduzca a determinar con certeza la presunta vulneración de   los derechos fundamentales de la agenciada, era necesario que se aportaran al proceso algunos   documentos, información y conceptos para mejor proveer. De esa manera, se   requirió:     

“ORDENAR que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se oficie a la señora María Fernanda Rondón Fernández en calidad de agente oficioso de su abuela   Ana De Jesús Fernández,  para que en el término de tres (3)   días hábiles contados a partir la notificación del presente auto, informe sobre  el estado   actual de salud de la agenciada, y aporte la siguiente documentación:    

1.   Copia de la   solicitud del médico tratante para que se asigne a la señora Ana De Jesús Fernández una enfermera 12 horas por 6 meses;    

2.   Copia de la   solicitud del médico tratante donde solicita una silla de ruedas a la paciente   con unas características específicas;    

3.   Copia del   formato de negación número 7600101090593 del Comité de Médicos Tratantes;     

4.  Copia del carné de afiliación de la señora   Ana De Jesús Fernández;   y    

5.   Informe, si a la fecha   han sido prestados uno o todos los servicios solicitados. En caso afirmativo,   indicar cuáles.”    

Dentro del término concedido, la accionante María   Fernanda Rondón Fernández guardó silencio respecto a los   requerimientos de la Sala de Revisión.    

3.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1             COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de   1991, para revisar los presentes fallos de tutela.    

3.2             PROBLEMA   JURÍDICO    

Con base en los antecedentes anteriormente   expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   debe determinar si se vulneraron derechos fundamentales de personas que padecen   enfermedades graves y adultos mayores, sin recursos económicos, a quienes se les   negó la entrega de medicamentos no POS, exámenes médicos, elementos como pañales   desechables y silla de ruedas, aduciendo negativa en el hecho de no encontrarse   en el POS y falta de orden del galeno tratante respecto de los insumos.    

Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará:   primero, la legitimación en la causa por activa para interponer acciones de   tutela; segundo, el carácter de fundamental del derecho a la salud;   tercero, el derecho fundamental a la salud frente a la población adulta   mayor; cuarto, la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el   suministro de insumos, servicios, elementos o medicamentos no POS; y quinto,   se analizarán los casos concretos.    

3.3                  LEGITIMACIÓN EN   LA CAUSA POR ACTIVA PARA INTERPONER ACCIONES DE TUTELA    

3.3.1           El artículo 86 de   la Constitución Política contempla que cualquier persona que se encuentre dentro   del territorio nacional o se encuentre fuera de él, pueda interponer acción de   tutela directamente o por quien actúe en su nombre, mediante un procedimiento   preferente, informal y sumario, cuando considere que se le han vulnerado sus   derechos fundamentales.    

3.3.2           En ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,   señala que la acción de tutela puede ser promovida por la persona vulnerada o   amenazada en sus derechos fundamentales, “quien actuará por sí misma o a   través de representante”. Igualmente, esta disposición   contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.    

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991, dispone:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   acción. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud…”    

3.3.3           En la sentencia   T-294 de 2004[4]  la Corte reiteró los elementos para que proceda la agencia oficiosa en materia   de tutela, así:    

“La Corte ha señalado que dos de los   elementos de la agencia oficiosa en materia de tutela son: (i) la necesidad de   que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal, y   (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones   para instaurar la acción de tutela a nombre propio.”    

Sobre el particular, esta Corporación, a   través de la sentencia T-552 de 2006[5],   consideró que:    

3.3.4           De lo anterior se   concluye, que la agencia oficiosa es permitida constitucionalmente cuando se   manifieste expresamente esa condición y se demuestre que el afectado se   encuentra imposibilitado para interponerla. Adicionalmente, la Corte   Constitucional[8],   ha reiterado que la agencia oficiosa debe ser probada como tal y demostrar que   la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra imposibilitada   para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad física o mental.    

3.4                  EL CARÁCTER   FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD    

3.4.1           La Organización de   Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece   que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no   solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo   de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser   humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición   económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la   paz y la seguridad.”[9]    

Así mismo, la Declaración Universal de   Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios (…).”[10]    

3.4.2           Igualmente,   nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el Estado debe   adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de   grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas   que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta[11].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a   la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución   Política, que define la seguridad social como “… un servicio público de   carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control   del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (…)”.    

3.4.3           En desarrollo del   mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde se reglamentó el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos, organización y   funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[12].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas   ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una   doble connotación: como derecho y como servicio público[13],   precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le   corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación   atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[14]    

3.4.4           Sobre la   naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo   era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo   con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –,   y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración   implicara la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el   derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las   sentencias T- 494 de 1993[15]    y T-395 de 1998[16].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose privada   de su libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el   derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo   cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad   física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida   humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a   la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad   física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies   que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un   bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho   a la integridad física- no lo son.    

El derecho a la integridad física   comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de   suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con   este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida-   está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene   todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como   en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por   tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a   la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la   salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en   condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino   una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia,   en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no   se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

3.4.5           En la sentencia   T-395 de 1998[17],   la Corte aun sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino   prestacional, esto se vio reflejado al tratar una solicitud que se hiciera al   ISS, a cerca de un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente   forma:    

“Si bien, la jurisprudencia   constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no   es en si mismo un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela   en virtud de su conexidad con el derecho a la vida y con la integridad de la   persona, en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace   necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el   derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo   y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible   con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es un concepto   limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como   un concepto más amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no,   extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones   dignas. Lo que se pretende es respetar la situación “existencial de la vida   humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una   vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea posible. Esta   Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante   circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su   totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero   que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar   claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso   específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a   consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza   prestacional que este derecho tiene.”    

3.4.6           En el año 2001, la   Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial protección, el   derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció la sentencia T-   1081 de 2001[18],   cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos   mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de   especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con   el derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

3.4.7           Posteriormente, la   Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2007[19], amplió la   tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con valores y   principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos identifica,   más no por su positivización o la designación expresa del legislador de manera   tal que:    

“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni   puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la   práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera   directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”.[20]    

3.4.8           Por último, en la   sentencia T-760 de 2008[21],   esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo   que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados   por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna.”    

3.4.9           Así las cosas, al   definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho   subjetivo que guarda íntima relación con el bienestar del ser humano, donde el   Estado, la sociedad y la familia, deben garantizar un mínimo de dignidad a las   personas[22]  y su estabilidad tanto física como mental, el cual, como se ha reiterado,   adquiere la condición de derecho fundamental autónomo y puede ser protegido por   la acción de tutela[23].    

3.5                  EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE   A LA POBLACIÓN ADULTA MAYOR    

3.5.1           Los incisos 2º y   3º del artículo 13 de la Carta Política, consagran que:    

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos   que contra ellas se cometan.”    

Por su parte, el artículo 47 de la Norma   Magna establece que: “El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

3.5.2           En concordancia   con las normas internacionales[24]  y constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los   adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad.    

De esa forma, la Corte Constitucional ha   reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de la   persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las   condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[25].   Al respecto en sentencia T-540 de 2002[26],   manifestó:    

“Los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la   tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos   a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias   que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto).    

3.5.3           En el mismo sentido, la sentencia T-760 de   2008[27],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.    

Por lo tanto,   le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,   y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de   sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el   instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.    

3.5.4           De conformidad con   ello, tratándose del derecho a la salud de las personas merecedoras de especial   protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[28].   Por esta razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales   que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la   medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad.    

Este deber de protección es   responsabilidad también de los jueces, quienes deben de adoptar medidas de   amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[29].   En este orden, le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad   social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la   condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela   resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas   personas.    

3.6                  LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA   PARA ORDENAR EL SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS, ELEMENTOS O MEDICAMENTOS NO   POS    

3.6.1           La Ley 100 de 1993[30],   contempla dos regímenes a saber: el contributivo, en el cual están los   trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una cotización   al sistema de seguridad social; y el subsidiado, en el cual están quienes no   cuentan con capacidad de pago.    

En ambos sistemas se establecieron unos   beneficios denominados el Plan Obligatorio de Salud (POS), que se constituye   como un conjunto de prestaciones expresamente delimitadas que deben satisfacer y   garantizar las Entidades Promotoras de Salud (EPS).    

3.6.2           El Plan   Obligatorio vigente, está conformado por lo dispuesto en la Resolución 5261 de   1994, expedida por el Ministerio de Salud, y actualizada mediante la Resolución   5521 de 27 de diciembre de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social.[31]    

3.6.3           De otra parte, el   artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece que “las Entidades Promotoras de   Salud –EPS– en cada régimen son las responsables de cumplir con las   funciones indelegables del aseguramiento.” Esto comprende, entre otros, la   gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el   acceso efectivo y de la calidad en la prestación de los servicios de salud.    

Lo anterior quiere decir, que a partir de   esta ley, la responsabilidad de las EPS es la de asegurar la prestación de los   servicios de salud, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.    

3.6.4           En ese orden de   ideas, todo ciudadano puede acceder a cualquier tratamiento o medicamento,   siempre y cuando (i) se encuentre contemplado en el POS, (ii) sea ordenado por   el médico tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio[32],   (iii) sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente, y   (iv) se haya solicitado previamente a la entidad encargada de la prestación del   servicio de salud.[33]    

3.6.5           Como quiera que el   Plan Obligatorio también establece limitaciones y exclusiones por razón de los   servicios requeridos y el número de semanas cotizadas, las mismas son   constitucionalmente admisibles “toda vez que tiene como propósito   salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud,   habida cuenta que éste parte de recursos escasos para la provisión de los   servicios que contempla.”[34]    

De esa forma, la Corte determinó como   primer criterio para la exigibilidad del servicio, relacionado con la   procedencia de los medicamentos y procedimientos médicos, que se encuentren   expresamente dentro de las normas y los reglamentos antes citados.    

3.6.7           Posteriormente, la   jurisprudencia constitucional consideró el derecho a la salud como fundamental,   en los casos en que estaban involucrados sujetos de especial protección como,   personas de la tercera edad, personas en condiciones de discapacidad y niños.    

Es el caso de la sentencia T-1081 de 2001[37],   con ocasión de la acción de tutela adelantada por un señor de 70 años al que su   médico le había ordenado cirugía de catarata en el ojo derecho y la EPS se negó   a suministrarle el lente intraocular y los medicamentos prescritos debido a que   no estaban contemplados en el POS. En esta oportunidad sostuvo que “el   derecho a la salud en los adultos mayores es un derecho fundamental y autónomo,   dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y   su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana”.    

Igualmente, la sentencia T-069 de 2005[38]  estudió el caso de una tutela interpuesta por el padre de un niño al cual le fue   diagnosticada sensibilidad auditiva severa periférica comprometida de tipo   sensorial severo, siendo ordenada la utilización permanente de audífonos, para   lo cual el actor solicitó a la entidad de salud el suministro de los elementos   prescritos. Sanitas EPS emitió respuesta negativa indicando que no era un   tratamiento contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. El actor afirmó que no   contaba con los recursos necesarios para acceder a los audífonos.    

Siguiendo la misma línea de protección, en   esa ocasión la Corte afirmó que:    

“la negativa de las entidades de salud en   suministrar tratamientos, elementos y medicamento excluidos del POS a menores de   edad, configura una vulneración a derechos fundamentales esenciales, más aún   cuando se trata de menores de edad que se encuentran en condición de   discapacidad. En esa situación, se está ante una persona sobre la cual se   predica un doble deber de protección; “por una parte, por ser un menor de edad,   cuyo derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental y puede ser   protegido mediante la acción de tutela; y por la otra, por sufrir de una   discapacidad, lo que lo hace sujeto de que el Estado, directamente o a través de   los medios correspondientes, le proporcione o facilite la protección especial a   que tiene derecho, tal como lo consagra el artículo 13 de la Carta”[39].    

3.6.8           En la sentencia   T-1331 de 2005,[40]  se analizó el caso de una tutela interpuesta por el esposo de una señora de la   tercera edad que sufría de hipertensión arterial, a quien el médico tratante le   formuló determinados medicamentos que la EPS negó por cuanto no fueron   prescritos por un médico adscrito a esa entidad. En ella, la Corte concedió el   amparo de los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, al   considerar que debido a las   características de especial vulnerabilidad de la agenciada por tratarse de un   adulto mayor, el derecho a la salud es fundamental y autónomo el cual podía ser   amparado por vía de tutela.    

Ahora bien, la Corte en la citada   sentencia se pronunció sobre el requisito según el cual los medicamentos deben   estar formulados por el médico tratante adscrito a la EPS, y en donde el   accionante alegó que debieron acudir a un médico particular, toda vez que en la   red ofrecida por la EPS, no había la especialidad que requería la agenciada.   Como quiera que la EPS no desvirtuó lo afirmado, el Alto Tribunal Constitucional   lo dio por acreditado, y señaló que la falta de contratos con médicos   especialistas no es justificación para que se omita la prestación de los   servicios que requiere el paciente.    

Sobre este punto es importante resaltar   que varios de los casos anteriormente enunciados, comparten situaciones comunes:   primero, el médico tratante formuló un medicamento o tratamiento que se requería   para garantizar la vida digna e integridad física de los accionantes; segundo,   las entidades prestadoras de salud se negaron a suministrarlo debido a que no se   encontraba contemplado en la lista del Plan Obligatorio de Salud; y tercero, los   actores alegaron no tener la capacidad económica suficiente para acceder por   ellos mismos a lo prescrito por el médico.    

Sobre la base de aquellas situaciones la   Corte construyó, con el paso del tiempo, criterios que garantizaran el acceso a   los servicios de salud excluidos del POS. Entre ellos, señaló los siguientes:    

“a) la falta del medicamento o tratamiento   excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los   derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del   interesado; b) debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser   sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,   pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que   el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario   para proteger el mínimo vital del paciente; c) que el paciente realmente no   pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus   trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.); y   finalmente, d) que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un   médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el   demandante[41]”.    

3.6.9           Las anteriores   subreglas surgieron principalmente del principio “requerir con   necesidad”, que antes de la sentencia T-760 de 2008[42], no había sido   nombrado con tanta claridad, pero en cada caso habían sido aplicados los mismos   criterios. El juez de tutela ordenaba los tratamientos o medicamentos negados   por la EPS cuando encontraba que era “requerido” por el médico   tratante debido a la amenaza y riesgo del derecho a la vida e integridad   personal del paciente, y porque el medicamento o tratamiento no podía ser   sustituido por otro contemplado en el POS; y que además, cuando se acreditaba   que el accionante no tenía la capacidad económica para acceder por sí mismo al   servicio médico, es decir, la situación de “necesidad” del   paciente.    

3.6.10      El criterio de la necesidad  acogido por la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia T-760 de 2008[46], adquiere mayor fortaleza cuando se trata   de sujetos que, por la calidad de la enfermedad padecida, el grupo poblacional   al que pertenecen o el tipo de servicio solicitado, se encuentran en estado de   indefensión y requieren en esa medida, una especial protección por parte del   juez constitucional. A ello   se refirió este Tribunal cuando precisó que:    

“toda persona tiene el derecho   constitucional a que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que   requiera, esto es, servicios indispensables para conservar su salud, cuando se   encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal, o su   dignidad. El orden constitucional vigente garantiza a toda persona, por lo   menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital   y su dignidad como persona.”[47]    

De la misma forma, la Corte Constitucional   ha ordenado el cumplimiento de ciertas prestaciones que no han sido prescritas   por el médico tratante, al considerar que los padecimientos, son hechos notorios   que vuelven indigna la   existencia de una persona puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de   vida que merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[48]    

Igualmente ha indicado que “una entidad   de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté   incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera (…) con   necesidad.”[49]    

3.6.11       Así, la jurisprudencia ha aceptado que en ciertas circunstancias el   derecho a la salud admite un mayor ámbito de protección, aun cuando exceda lo   autorizado en los listados del POS y POS-S, como en los eventos en que aparezca   algún factor que haga estimar la necesidad y/o el requerimiento   del servicio médico para la prevención, conservación o superación de   circunstancias que impliquen una amenaza o afectación del derecho a la salud.[50]    

En conclusión, toda persona tiene el   derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera.   Cuando el servicio que requiera no está incluido en el Plan Obligatorio   de Salud correspondiente, debe asumir, en principio, un costo adicional por el   servicio que se recibirá. No obstante, como se indicó, la jurisprudencia   constitucional ha considerado que si carece de la capacidad económica para   asumir el costo que le corresponde, ante la constatación de esa situación de   penuria, es posible autorizar el servicio médico requerido con necesidad y   permitir que la EPS obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto   por el POS.    

3.6.12      En ese orden de ideas, no procede la   aplicación de la reglamentación de manera restrictiva y la exclusión de la   práctica de procedimientos, medicamentos, intervenciones o elementos, toda vez   que no es constitucionalmente admisible que la misma tenga prelación sobre la   debida protección y garantía de los derechos fundamentales.    

3.6.13      Por otra parte, y concretamente en lo   relacionado con el suministro de elementos esenciales para tener una vida en   condiciones dignas, esta Corporación ha indicado además, que en aras de la   protección y la garantía efectiva del derecho a la salud de aquellas personas   que lo requieren con necesidad para mantener su integridad personal y una vida   en condiciones dignas y justas, precisen del suministro de elementos, que aunque   no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener una vida en   condiciones dignas, deberán proveérsele por parte de la EPS que le brinda el   servicio de salud,  aunque tales servicios no se encuentren incluidos en el    POS o no hayan sido prescritas por el médico tratante.    

3.6.14      Específicamente, en el caso en que los   pacientes padecen enfermedades que causan problemas de movilidad y que   generalmente solicitan los mismos insumos por los problemas consecuentes con su   condición, tales como, pañales, pañitos húmedos, cremas y camas hospitalarias,   la Corte ha considerado que a pesar de que estos elementos no son estrictamente   servicios médicos, sí son insumos indispensables para poder garantizar una vida   en condiciones dignas a personas que se ven sometidas a padecimientos que los   requieran.    

Por lo anterior, se evidencia la relación   estrecha que existe entre estos elementos y el derecho fundamental a la vida   digna lo cual ha llevado a que la Corte Constitucional ordene, en muchos casos,   su entrega por parte de las EPS o ESP-S.    

En ese sentido se orientó la Sentencia   T-233 de 2011[51],   en donde se analizó el caso de una persona de 37 años a quien a causa de un   disparo de arma de fuego, quedó paralítica. En ese momento la Corporación   decidió otorgar la entrega de pañales y otros insumos no POS que solicitaba el   agente oficioso del actor, argumentando que existen “(…) padecimientos que   menoscaban la salud y la vida en condiciones dignas de cualquier ser humano.   Específicamente el hecho de ser paralítico tiene graves consecuencias en las   personas que se encuentran en esta situación, tales como la imposibilidad de   caminar y de moverse por sus propios medios y de controlar el cuerpo (…)”.   Por lo cual, se le impide “(…) al afiliado llevar una vida normal en el   desempeño de sus actividades diarias, a menos que se le proporcione en alguna   medida, las condiciones que le faciliten vivir con la dignidad que demanda la   existencia del ser.”[52]    

3.6.15      Aunado a lo anterior, la Corte   Constitucional ha ordenado también, analizando cada caso en específico, y   atendiendo el principio de integralidad en el servicio de salud, la entrega de   estos elementos, aún sin existir orden médica que los prescriba, considerando   que los padecimientos, son hechos notorios que vuelven indigna la existencia de una persona   puesto que no le permiten gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por   consiguiente, le impide desarrollarse plenamente.[53]    

3.6.16      Así las cosas, es posible ordenar por   medio de acción de tutela el suministro de estos elementos siempre que (i) se   evidencia una afectación directa a los derechos fundamentales del paciente y   (ii) haya una relación directa y de necesidad entre el padecimiento y lo   solicitado, es decir, que en estas hipótesis es procedente ordenar por la vía de   la acción de tutela el suministro de estos elementos siempre que, además de la   afectación de los derechos fundamentales del paciente, sea evidente que existe   una relación directa y de necesidad entre la dolencia y lo pedido, es   decir, que las circunstancias fácticas y médicas permitan concluir forzosamente   que, en realidad, el afectado necesita de la entrega de los componentes porque   su condición así lo exige[54].    

Por ejemplo, en la Sentencia T-160 de 2011[55]  que estudió el caso de una persona de la tercera edad que sufría de Parkinson de   rigidez y solicitaba le fueran suministrados pañales desechables debido a que   dicho padecimiento había limitado su capacidad de movilidad. En esa ocasión, la   Corporación consideró que la condición del paciente hacía evidente la necesidad   de la entrega de los insumos señalados, pues la patología había “(…)  limitado su capacidad de locomoción, impidiendo   la realización por sí mismo de sus necesidades fisiológicas”, por lo   que no se tuvo en cuenta la inexistencia de una prescripción médica y se ordenó   a la entidad prestadora del servicio médico, entregar los elementos solicitados[56].    

En otra oportunidad, y en el mismo   sentido, se orientó la Sentencia T-692 de 2012[57],   en la que la Corporación amparó el derecho de una joven de 23 años que padecía   parálisis cerebral y cuadriparesia espástica   severa, motivo por el que se encontraba postrada en cama y requería para su   cuidado diario, entre otros insumos, paños   húmedos, guantes, crema antiescaras e hidratante y silla especial para baño.   Allí también la Corte autorizó la entrega de los mismos, como quiera que existía   una marcada relación entre los servicios asistenciales de cuidado y la garantía del goce efectivo de la vida   digna de la agenciada.    

Bajo esas mismas premisas, la   Sentencia T-111 de 2013[58]  estudió el caso de una mujer que padecía una   enfermedad cerebro vascular isquémica trombolizado con transformación   hemorrágica en territorio de la arteria cerebral, que le impedía valerse por sí   misma como consecuencia de un estado de coma superficial. En esta oportunidad el   uso de pañales desechables sí había sido indicado en su historia clínica, pero   la entrega de una cama hospitalaria no había sido prescrita por lo que su agente   oficioso la solicitó. La Corporación decidió ordenar la entrega de esta última a   la EPS, ya que su suministro dada la necesidad de “(…) cambiar de posición permanentemente para evitar (…)   [la] formación de escaras, [y la persistencia de] (…) una en la región   lumbosacra que requiere de curación diaria (…), era vital para el tratamiento de la enfermedad y   movilidad de la accionante, y [consideró] que al no autorizar la EPS su entrega,   se [estaban] vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en   condiciones dignas de la señora Clara Marchena de Montero, toda vez su no   utilización [repercutía] directamente en el deterioro de su salud.”    

Finalmente, en la Sentencia T-381 de 2014[59] se analizó el caso de una   joven de 19 años de edad, que presentaba una atrofia bilateral de senos producto   de una enfermedad relacionada con un trastorno endocrino congénito, motivo por   el cual, a fin de mejorar los efectos negativos de esa patología, la autoestima   y su calidad de vida, el médico tratante especialista en cirugía plástica le   ordenó el procedimiento de “maxtopepsia con prótesis mamarias Código NP   000177”,  el cual estaba excluido del POS. La Corporación consideró que   “no autorizar el   procedimiento recomendado por el médico tratante, afecta, como se mostró en las   consideraciones de la presente sentencia, de manera directa los derechos   fundamentales a la salud, a la integridad física, funcional, psíquica, emocional   y social de la actora, lo cual se encuentra relacionado con la posibilidad de   tener la  apariencia de una mujer normal, de manera que pueda llevar una   vida en condiciones de calidad y de dignidad”.    

3.6.17      Ahora bien, teniendo en cuenta las   citadas circunstancias, es preciso concluir que la Corte permite un margen de   apreciación mucho más amplio, en orden a proteger efectivamente el derecho a la   salud de aquellas personas que requieren con necesidad el suministro de   elementos, que aunque no sean medicamentos, aparezcan como esenciales para tener   una vida en condiciones dignas aun cuando no aparezcan incluidos dentro del POS.   Por tanto, las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a suministrarlos,   siempre y cuando éstos sean vitales para garantizar una vida digna.    

4                    CASOS CONCRETOS    

4.1                  EXAMEN DE   PROCEDENCIA    

Respecto a la procedencia de   la acción constitucional, observa la Sala que se trata de personas adultas   mayores, quienes ante su   delicado estado de salud, sus agentes manifiestan que no cuentan con ingresos   suficientes para asumir los gastos que ellos generan a causa de sus   padecimientos y vulnerabilidad, poniendo en riesgo la integridad física, la   salud y la posibilidad de recuperación de sus agenciados.    

Estos aspectos, indican claramente que se   trata de personas de especial protección constitucional, que además de   encontrarse en estado de debilidad manifiesta[60],   pertenecen a un grupo social vulnerable, frente al cual el constituyente adoptó   la decisión de brindar un cuidado especial[61],   que puede ser exigido a través de la acción constitucional.[62]    

4.1.1             Legitimación por activa    

Los artículos 86   Constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991, indican que es titular de la   acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le   resulten vulnerados o amenazados. Estas personas, pueden invocar directamente el   amparo constitucional o hacerlo a través de terceros que sean sus apoderados,   representantes o agentes oficiosos, cuando no se encuentren en condiciones de   interponer la acción por sí mismas.    

En efecto, tal como se precisó en la parte   motiva de esta providencia, la Corte[63] ha reiterado que un tercero podrá actuar como agente   oficioso sin que medie poder para el efecto, cuando el titular de los derechos   invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la acción de tutela a   nombre propio, siempre que esta circunstancia se exprese en el escrito de la   tutela.    

4.1.1.1   En el caso del expediente   T-4862546, la señora María Fernanda Rondón Fernández actúa en calidad de agente oficioso   de su abuela la señora Ana De Jesús Fernández, quien tiene 82 años   de edad. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditada la   legitimación en la causa por activa, puesto que quien interpone la acción de   tutela es la nieta de la afectada, la cual, se trata de una persona que se encuentra   en incapacidad física para solicitar la protección de sus derechos fundamentales   presuntamente vulnerados por la empresa Coosalud ESS-EPS-S.    

4.1.1.2   De igual forma, en el expediente T-4859332   la señora Nubia Lucía Martínez Sánchez, funge como agente   oficioso de su progenitora, la señora Mariela Sánchez, que a la fecha   cuenta con 73 años de edad, y padece de un accidente cerebro vascular izquémico.    

4.1.1.3   Por último, en el caso del expediente   T-4867229 la Sala también encuentra legitimado en la causa al señor Libardo   Antonio Estrada Ramírez, quien actuó a nombre propio, y padece una situación   de discapacidad que lo mantiene la mayor parte del tiempo en cama.    

4.1.2             Legitimación por pasiva    

En los casos expuestos se   demandaron las entidades encargadas de prestar el servicio público de salud, lo   cual es a todas luces acertado por ser las encargadas de autorizar y prestar los   servicios e insumos solicitados, siendo las presuntas vulneradoras de los   derechos fundamentales invocados, por lo cual dichas entidades se encuentran   legitimadas en la causa por pasiva.    

4.1.3             Examen de inmediatez    

En los casos   anteriormente señalados, se cumple con el requisito de inmediatez pues la   negación de los tratamientos, medicamentos, elementos de aseo y demás servicios   por parte de las EPS accionadas, se encuentran claramente dentro de los procesos   dentro del tiempo prudencial para instaurar la presente acción de tutela.    

Por tanto, el   término transcurrido entre los hechos y la presentación de las acciones es   razonable, y evidencia que la trasgresión era actual en el momento en que se   hizo uso de la tutela para el amparo de los derechos.    

4.1.4             Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad    

Es claro para la   Sala que las acciones de tutela proceden en estos casos, debido a que es el   mecanismo idóneo para amparar los derechos de los aquí interesados, pues a   través de ésta se protegen de manera oportuna las garantías invocadas. Además,   los casos versan sobre tratamientos, medicamentos e insumos que si no se prestan   puede estar en peligro la vida digna de los actores, situación que pone en   evidencia la necesidad de la intervención del juez constitucional.    

4.2                    PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS    

4.2.1             Expediente T- 4867229    

4.2.1.1   En este caso, el Libardo   Antonio Estrada Ramírez, cuenta con 56 años de edad, y está vinculado a la   Nueva EPS, que padece “discapacidad motora en miembros inferiores por secuela de trauma   raquimedular a nivel T9-T10”, afección que le ha inmovilizado sus dos piernas hasta la ingle,   razón por la cual no puede desplazarse por su propia cuenta dependiendo de   terceros para ello. Por ello requiere de una silla de ruedas y del servicio de   ambulancia para trasladarse a los distintos lugares donde debe recibir la   atención en salud que su enfermedad exige, así como el acompañamiento de   enfermería en casa, para vivir de manera digna.    

Debido a que no   controla los esfínteres, su médico tratante le recomendó el uso de pañales   desechables, los cuales ha solicitado a la EPS accionada, quien los ha rechazado   argumentando que no se encuentran incluidos en el POS. Igualmente, y como se   observa de las pruebas aportadas al proceso, su discapacidad lo mantiene por   mucho tiempo en cama, a lo que el accionante manifiesta que ese hecho le ha   generado escaras en distintas partes del cuerpo, por lo que requiere de cremas   antiescaras, pañitos húmedos y guantes. De igual forma, solicita alimentos   multivitamínicos.    

La entidad   demandada en sus descargos sostiene que la prestación del servicio, los insumos,   elementos y la multivitamina, no es posible suministrarlo debido a la carencia   de órdenes médicas que sustenten su necesidad. También indica que al paciente se   le han suministrado todos los servicios médicos en salud ordenados por su médico   tratante y que su enfermedad así lo ha requerido.       

En sentencia   única de instancia, se declararon improcedentes las pretensiones del accionante,   toda vez que no se aportaron pruebas de la solicitud de tales necesidades ni   tampoco de la negación de los mismos.    

4.2.1.2   De la contestación de la   acción de tutela por parte de la entidad accionada, se extrae que las   solicitudes fueron negadas por estar excluidas del POS y no son ordenadas por el   médico tratante. Sin embargo, la historia clínica del paciente que consta a folios 6 al 14,   se observan las siguientes anotaciones: “se dan recomendaciones Dieta,   actividad física de acuerdo a su limitación. (…) humectación e hidratación de la   piel, masajes terapéuticos, Estimular la reducción o mantenimiento del peso (…)   asistir a los controles periódicos.”.    

4.2.1.3   Así las cosas, si bien es   cierto que no existe una orden expresa del médico tratante, esto no es óbice   para no conceder el amparo al señor Libardo Antonio Estrada Ramírez, ya que fue   su médico tratante el que hizo las recomendaciones en su historia clínica, y es   él quien conoce los padecimientos y tratamientos pertinentes para el actor, y   así considerar necesario los requerimientos prescritos. Por tanto el concepto   del galeno debe prevalecer sobre los trámites administrativos que exigen las EPS   para ordenar el suministro de las prestaciones del servicio, los insumos,   elementos y las vitaminas que se requieran para llevar una dieta equilibrada   cuando la necesidad lo exige.    

4.2.1.4   Además, a pesar de los   argumentos expuestos por la EPS al no autorizar la prestación del servicio por   cuanto está excluido en el POS y por no estar autorizados expresamente a través   de una orden médica, lo cierto es que se trata de una persona en situación de   discapacidad a quien la Constitución le da una protección especial y reforzada,   debido a su estado de vulnerabilidad, para lo cual, debe tenerse en cuenta las   recomendaciones del médico tratante contenidas en su historia clínica, donde   hace un recuento de las necesidades del paciente, y de la patología y   tratamientos que requiere su enfermedad.    

En todo caso, es   claro que el accionante va a necesitar diferentes atenciones para tratar su   padecimiento, por lo cual, en virtud del principio del derecho a la salud de   integralidad y continuidad, se debe autorizar todo el tratamiento integral que   requiera con ocasión de la patología que lo ha dejado en estado de discapacidad   en sus miembros inferiores por el trauma raquimedular a nivel T9-T10, y así garantizar la protección efectiva   de los derechos fundamentales conculcados por la Nueva EPS.    

4.2.2              Expediente T-4862546    

4.2.2.1   En el presente caso la señora   María Fernanda Rondón Fernández actúa como agente oficioso de su abuela, la   señora Ana De Jesús Fernández,  quien tiene 82 años de edad y presenta   deterioro en su salud desde hace aproximadamente 5 años, la cual empeora con el   tiempo.    

Por esa razón su médico   tratante le recomendó a su abuela el uso de una “Silla de ruedas para adulto a la medida del paciente;   con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables; llantas   neumáticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte” apropiada para la sintomatología que su   agenciada padece y así poderla trasportar a las diferentes citas médicas.   Igualmente, su médico internista ordenó el servicio de enfermería por 12 horas   diarias por 6 meses, debido a las limitaciones que presenta en su funcionalidad.    

Pese a lo anterior, la accionada mediante   formato de negación de servicios expedido por el Comité de Médicos tratantes,   negó la solicitud argumentando que lo solicitado se encuentra excluido en el   POS, según lo señalado en el numeral 6 del artículo 130 de la Resolución 5521 de   2013[64].    

La accionante indica que pertenecen al SISBEN Nivel II y que su agenciada está   afiliada en salud a Coosalud   ESS -EPS-S desde el 11 de junio de 2001. Como la salud de su abuela se deteriora cada día, ni ella ni su   familia cuentan con los recursos necesarios para solventar los gastos que   requiere, que si bien algunos familiares trabajan, no alcanzan los ingresos para   cubrir sus necesidades.    

De la contestación de la   acción de tutela, se extrae que la EPS-S accionada indicó que a la señora Ana De Jesús   Fernández se le estaba suministrando el servicio de enfermería y medicina   general domiciliaria de manera satisfactoria a través del prestador Home Care   del Hospital Mario Correa Rengifo, situación que se podía verificar con la copia   simple del registro de asistencia clínica y la historia clínica emitida por esa   institución que consta en el folio 4 del escrito aportado por la entidad. Y,   respecto al suministro de la silla de ruedas señaló que se encuentra   expresamente excluida del POS, tal y como consta en los artículos 129 y 130 de   la Resolución 5521 de 2013[65].    

Por su parte, la Secretaría de Salud del Departamento del Valle,   manifestó que a los Entes Territoriales no les está permitido prestar servicios   asistenciales de salud directamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley   1122 de 2007, por lo tanto, son las EPS las que deberán garantizar a los   afiliados al SGSSS el acceso efectivo a las tecnologías en salud, a través de su   red prestadora de servicios. Y en lo concerniente a la silla de ruedas, si bien   están excluidas del POS, ello no justifica que las EPS nieguen su autorización,   toda vez que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias   oportunidades se ha manifestado que se deben tener en cuenta las circunstancias   en las que se debe prestar el servicio.    

Pese a lo anterior, el juez de instancia   negó el amparo por improcedente al considerar que la entidad accionada no   vulneró los derechos fundamentales en el cumplimiento de la prestación del   servicio de salud. Respecto de la silla de ruedas, indicó que no existe   prescripción médica que avale el suministro de ella.    

4.2.2.2   En el proceso se advierte que   a la señora Ana De   Jesús Fernández se le están suministrando los servicios de enfermería y de medicina general   domiciliaria de manera frecuente a través del prestador Home Care del Hospital   Mario Correa Rengifo, como se observa de las pruebas allegadas por la entidad   accionada, situación que además, se puede verificar con la copia simple del   registro de asistencia clínica y la historia clínica emitida por esa   institución, que consta en los folios 20 al 23 del expediente.    

4.2.2.3   Así las cosas, la Sala   considera que si bien la agenciada está recibiendo la atención de los servicios de enfermería y de medicina general domiciliaria, es   procedente que, debido a su avanzada edad, se ordene a   la accionada que brinde todo el tratamiento integral para sus padecimientos,   como medicamentos, citas y exámenes médicos, necesarios para el seguimiento de   sus afecciones, toda vez que no se puede permitir que a través de ésta vía de   amparo tengan que ser autorizadas, ya que por ser adulto mayor, en atención al   principio de integralidad en el derecho a la salud, se le debe prestar un   servicio completo, aclarando que son los servicios, medicamentos, citas,   valoraciones, exámenes, etc., que el médico tratante prescriba.    

4.2.2.4   Ahora bien, frente a la   solicitud de la silla de ruedas, la Sala observa que, a pesar de no existir una   orden del médico tratante sino una recomendación del mismo, la Corporación en   casos como el hoy estudiado, ha ordenado la entrega de ciertos elementos que   permitan el cumplimiento de la protección al derecho fundamental a la vida   digna.    

La señora Ana De   Jesús Fernández, es una persona adulta mayor de 82 años, atendida y cuidada por   su nieta. quien manifiesta lo difícil que es para ella trasladarla a los   distintos sitios donde debe recibir la atención médica que su delicado estado de   salud necesita, y a pesar de los requerimientos a los médicos tratantes para que   expidan una orden para el uso de la silla de ruedas, los galenos se niegan   desconociendo la situación tan indigna que tiene que sufrir tanto la agenciada   como su nieta.    

Debido a sus múltiples   padecimientos, y al no poder valerse por sí misma y necesitar la ayuda de su   nieta para moverse, la silla de ruedas se convierte en un elemento esencial para   poder sobre llevar su enfermedad, sin la cual, si bien no se compromete su vida,   sí su derecho a la vida en condiciones dignas[66]. En esas   circunstancias, resulta claro que la negativa de entidad de salud demandada de   suministrar la silla de ruedas, por no mediar una orden médica, vulnera sus   derechos fundamentales.    

4.2.3              Expediente T-4859332    

4.2.3.1   En este caso, la señora Nubia   Lucía Martínez Sánchez, actúa en calidad de agente oficioso de su progenitora,   la señora Mariela Sánchez, para quien solicita, a través de la acción de tutela, que se   amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y   a la integridad personal, presuntamente vulnerados por Capital Salud EPS-S, al   negarle el suministro de los servicios médicos indispensables para llevar una   vida digna debido a las patologías de la enfermedad que padece.    

La señora Mariela Sánchez cuenta con 73   años de edad y pertenece al grupo de población del adulto mayor en situación de   discapacidad, y se encuentra registrada al Sisben Nivel 1 desde el 27 de   noviembre de 2011.    

De acuerdo con la copia de la historia   clínica que se aporta a folios 19 y 20, la agenciada presenta el siguiente   diagnóstico médico: “accidente cerebro vascular izquémico a repetición,   secuelas neurológicas dadas por disartria, hemiparesia izquierda, miocardiopatía   mixta (isquémica e hipertensiva) en fase dilatada, incontinencia doble, demencia   vascular no especificada, enfermedad pulmonar crónica obstructiva EPOC,   bronquiectasis lóbulo superior izquierdo, hipertensión pulmonar leve a moderada,   osteoporosis.”    

En la demanda, su hija afirma que su   señora madre presenta un deterioro neurológico significativo que le ha generado   una pérdida de movimientos en sus miembros inferiores y superiores, del habla, y   de la visión, por lo que se ha convertido en una persona completamente   dependiente para realizar sus actividades básicas, y que si bien recibe las   visitas del médico domiciliario una vez al mes, y las de terapias físicas,   ocupacionales, respiratorias y de lenguaje dos veces por semana, ésta requiere   de un cuidado permanente que debe ser prestado por enfermería o un profesional   en salud.    

Igualmente, por el grado de postración de   su señora madre, no ha podido  acudir a las citas, controles, terapias y demás   actividades con los especialistas, puesto que no puede movilizarla   constantemente desde su domicilio hasta los lugares donde deben prestarle los   servicios médicos, por lo que necesita que se le autorice el servicio de   transporte. Así mismo, su madre no controla los esfínteres, por lo que requiere   del uso de pañales desechables.    

La accionante manifiesta que no cuenta con   los recursos económicos para solventar los gastos que le genera su señora madre   ya que es una persona de escasos recursos sin ningún tipo de ingreso estable   mensual para suplir las necesidades de su familia.    

Por su parte, el Ministerio de la   Protección social, manifestó que frente al servicio de transporte el Plan   Obligatorio de Salud establecido en la Resolución 5521 de 2013[67] contempla   diferentes formas de cobertura de transporte. Respecto al servicio de   enfermería, señala que el artículo 8 literal 6 de la citada resolución, lo   define como una “Modalidad de prestación de servicios de salud extra   hospitalaria que busca brindar una solución a los problemas de salud en el   domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, técnicos o   auxiliares del área de la salud y la participación de la familia.” Por lo   tanto, se debe especificar si lo requerido es realmente una atención   domiciliaria en el sentido que trae la Resolución 5521 de 2013 o un   acompañamiento en el domicilio como necesidad más de carácter social que de   salud. Sobre el suministro de pañales indica que la Resolución 5521 de 2013 en   su artículo 130 señala las exclusiones específicas para el suministro de dichos   elementos. Y respecto a la solicitud de atención integral, indica que ésta es   muy genérica, por lo que es necesario que el médico tratante precise cuales son   los medicamentos y procedimientos que el paciente requiere.    

Sin embargo, el juez único de instancia negó la   solicitud al considerar que no se vulneraron los derechos invocados por la   tutelante por cuanto no se aportaban las órdenes médicas que sugirieran la   necesidad de los servicios pretendidos.    

4.2.3.2   Sobre el particular, la Sala   considera que a pesar de los argumentos expuestos por la EPS-S que señalan la no   prestación del servicio por cuanto no existen las órdenes médicas que avalen el   servicio y que los pañales desechables se encuentran excluidos del POS, lo   cierto es que se está frente a una adulto mayor en situación de discapacidad que   se encuentra protegido de manera especial en sus derechos fundamentales, por lo   cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben   prevalecer las necesidades de éste para que se le garantice una vida digna,   teniendo en cuenta que además, es una persona sin recursos económicos propios   suficientes para sufragar el costo que dichos servicios y/o elementos requiere,   lo cual se infiere de su clasificación en el Sisben.    

4.2.3.3   Finalmente, es claro que la   agenciada va a necesitar otro tipo de atenciones para tratar su padecimiento,   por lo cual, en atención al principio del derecho a la salud de integralidad y   continuidad, se debe autorizar todo el tratamiento integral que requiera con   ocasión de su patología, y así garantizar la protección efectiva de los derechos   fundamentales conculcados. Por ello, Capital Salud EPS-S debe continuar   prestando el servicio médico, y autorizar la atención domiciliaria en el sentido que trae la   Resolución 5521 de 2013 o un acompañamiento en el domicilio, así como el   suministro del servicio de transporte las veces que se requieran y la entrega de   los pañales desechables, con recargo al FOSYGA.    

4.3                    CONCLUSIONES    

4.3.1            Cuando   se estudian casos de personas que gozan de especial protección constitucional,   la Corte ha señalado que se deben tener en cuenta sus condiciones específicas   para la aplicación de normas que pueden resultar muy estrictas y de difícil   cumplimiento, en aras de proteger sus garantías fundamentales. Es así, como   respecto del derecho a la salud se ha concluido que, en el caso de niños,   mujeres embarazadas, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, no   se deben aplicar los requisitos de procedibilidad de manera estricta, sino se   deben contemplar sus condiciones especiales, para proteger derechos   fundamentales que pueden verse vulnerados.    

4.3.2            En los   casos bajo estudio, en donde dos personas son adultas mayores y otra se   encuentra en situación de discapacidad, se solicita la autorización de   medicamentos, insumos y exámenes que se encuentran excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, se llegó a la conclusión de que, en aras de salvaguardar   su derecho fundamental a la vida, a la integridad física, a la salud y a la vida   en condiciones dignas, debía prevalecer la orden médica frente al concepto   emitido por el Comité Técnico Científico, teniendo en cuenta la jurisprudencia   de la Corte que señala que esta ponderación se puede llegar a hacer si: (i) la   falta del tratamiento, medicamento, examen o insumo, excluido del POS amenaza la   vida o la integridad del individuo, (ii) el tratamiento, medicamento, examen o   insumo no puede ser sustituido por alguno incluido en el Plan Obligatorio, o   pudiendo serlo, no ofrece los resultados en el nivel de efectividad que se   necesita, (iii) el solicitante no tiene capacidad económica para sufragar lo   solicitado y (iv) existe una orden médica que lo prescriba.    

4.3.3            Frente   a este último requisito, se tiene que en algunos casos a pesar de que no existe   orden médica para la entrega de insumos y elementos, su negación afecta la   integridad personal de los accionantes y les impide llevar una vida en   condiciones dignas, siendo necesario su entrega para el efecto.    

4.3.4           Por lo   anterior, y teniendo en cuenta lo esgrimido, en el caso del señor Libardo   Antonio Estrada Ramírez (Exp. T-4867229), se tutelarán los derechos   fundamentales invocados, y (i) se revocará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, el 10 de diciembre de 2014; y (ii) se ordenará al representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, si no   lo ha hecho, autorice y suministre al señor Libardo Antonio Estrada Ramírez, los insumos   y elementos como cremas protectoras y antiescaras, pañitos húmedos, guantes, así como   alimentos multivitamínicos, una silla de ruedas, servicio de transporte y   servicio de enfermería en casa y demás servicios de forma integral que requiera   para vivir de una manera digna.    

4.3.5           En el   caso de la señora Ana De Jesús Fernández (Exp. T-4862546), se tutelarán   los derechos fundamentales invocados, por lo que (i) se revocará la decisión   proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015; y (ii) se ordenará al   representante legal de Coosalud EPS-S o   a quien haga sus veces, si no lo ha hecho, autorice y suministre a la señora Ana De   Jesús Fernández, una silla de ruedas para adulto a la medida del paciente   con espaldar y silla plegable, apoya pies abatibles y escualizables; llantas   neumáticas sin aro, autoprofolser de picel desmonte, y el servicio de enfermería   por 12 horas diarias por 6 meses ordenado por su médico internista tratante   y demás servicios de forma integral que requiera para vivir de una manera digna.    

4.3.6           Por   último, en el caso de la señora Mariela Sánchez (Exp. T-4859332),   se tutelarán los derechos fundamentales invocados, por lo que (i) se revocará la   decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 15 de diciembre de 2014; y (ii) se   ordenará al representante legal de Capital Salud EPS-S o a quien haga sus veces, si no lo ha hecho,   autorice y suministre a la señora Mariela Sánchez, el servicio de   enfermería de conformidad con el requerimiento del médico tratante, el servicio   de transporte, el suministro de pañales desechables y demás servicios de forma integral que requiera para   vivir de una manera digna.    

5                                DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: En el expediente T-4867229,   REVOCAR  la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, el 10 de diciembre de 2014, que negó las pretensiones de la acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud, a la   integridad personal y a la vida digna,  al señor   Libardo Antonio Estrada Ramírez, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la Nueva EPS o a quien haga sus veces, que   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre al señor Libardo Antonio   Estrada Ramírez, los insumos y elementos como cremas protectoras y antiescaras, pañitos húmedos,   guantes, así como alimentos multivitamínicos, una silla de ruedas, servicio de   transporte y servicio de enfermería en casa y demás servicios de forma integral   que requiera para vivir de una manera digna.    

TERCERO: En el expediente T-4862546,  REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de   Cali, Valle, el 12 de febrero de 2015, que negó las pretensiones   de la acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, a la   seguridad social y a la protección especial reforzada de las personas de la   tercera edad a la señora Ana   De Jesús Fernández, por las razones expuestas en esta providencia.    

CUARTO: ORDENAR al representante legal de Coosalud ESS- EPS-S o a quien haga sus veces,   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre a la señora Ana   De Jesús Fernández, el suministro del servicio de enfermería por 12 horas   diarias por 6 meses, y la entrega de una silla de ruedas para adulto a la medida   del paciente, con espaldar y silla plegable, y demás especificaciones ordenadas   por su médico tratante, y demás servicios de forma integral que requiera para vivir de una   manera digna.    

QUINTO: En el expediente T-4859332, REVOCAR la decisión proferida por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,   el 15 de diciembre de 2014, que negó las pretensiones de la acción de   tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a   la integridad personal,  a la   señora Mariela Sánchez, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEXTO: ORDENAR al representante legal de Capital Salud EPS-S o a quien haga sus veces,   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta providencia, si no lo ha hecho, autorice y suministre a la señora   Mariela Sánchez, el suministro del servicio de un auxiliar de enfermería,   transporte y la entrega de pañales desechables, y demás servicios de forma integral que requiera para vivir de una   manera digna.    

SÉPTIMO: Por Secretaría General librar las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] “ARTÍCULO 130. EXCLUSIONES ESPECÍFICAS. Para el contexto del Plan   Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas   prestaciones que no serán financiadas con la Unidad de Pago por Capitación -UPC-   y son las siguientes: (…) 6. Medias elásticas de soporte, corsés o fajas, sillas   de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos, vendajes acrílicos, lentes de   contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o plástico,   filtros o colores y películas especiales.”    

[2] “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud (POS)”.    

[3] “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud (POS)”.    

[4] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[7] Sentencia T-552 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[8] Sentencia T-845 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[10] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[11] Constitución Política, art. 13.    

[12] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[13] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[14] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[15] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[16]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[17] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[18] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[19] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20] Esta propuesta teórica fue inicialmente expuesta en sentencia   T-573 de 2005 y posteriormente desarrollada en sentencia T-016 de 2007 M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[21] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[22] Sentencia T-209 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz.        

[23] Sentencia T-1185 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[24] La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la   Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de   completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de   afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”.   El artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos dispone que   “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como   a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el   vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios   (…).”    

[25] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[26] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[27] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[30] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y   se dictan otras disposiciones.”    

[31] “por la cual se define, aclara y actualiza íntegramente el Plan   Obligatorio de Salud (POS)”.    

[32]   Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.      

[33] Artículo 162 de la Ley 100 de 1993.    

[34] Sentencia T-775 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[36] SU-480 de 1997 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[37] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[38] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[39] Sentencias T-236 de 1998; T-1019 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[40] MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[41] Sentencias SU-480 y T-640 de 1997, T-236 de 1998, SU-819 de 1999,   T-1204 de 2000, T-683 de 2003, T-1331 de 2005, T-1083 de 2006 y T-760 de 2008,   entre otras.    

[42] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[43] Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[44] Término señalado en la sentencia T-1204 de 2000, que ordenó a   Colmena Salud EPS realizar el servicio requerido, que consistía en un examen de   carga viral. “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las   personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría   nugatoria la garantía a derechos consti­tu­cionales fundamentales como la vida y   la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona   humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,   no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la   carencia de recursos para satisfa­cerlos.”    

[45] Sentencias T-760 de 2008, T-875 de 2008 y T-1024 de 2010.    

[46] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[47] Ibídem.    

[48] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49]Sentencia T-1204 de 2000, reiterada en las sentencias T-1022 de   2005, T-557 y T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y   T-1079 de 2007.    

[50] Sentencia T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[52] Sentencia T-664 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[53]Sentencia T-1024 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[54] Sentencia 683 del 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[55] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[56] Sentencia T- 160 de 2011: “Por otro lado, la dificultad en la locomoción que le impide a   Miguel Antonio Olarte realizar, por si mismo, sus necesidades fisiológicas,   permite inferir razonablemente que necesita de este insumo, por lo que existe   una conexión directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. (…) Así las   cosas, esta Sala obviará el último de los requisitos reseñados, por cuanto, como   quedó demostrado existe una clara afrenta a la vida en condiciones dignas del   agenciado, que requiere, por su condición física, los pañales desechables y,   adicionalmente, hay una conexión directa entre la dolencia y lo pedido en sede   de tutela.”         

[57] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[58] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[60] Artículo 13 de la Constitución Política.    

[61] Artículo 47 de la Constitución Política.    

[62] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[63] Sentencia T-294 de 2004 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] “ARTÍCULO 130. EXCLUSIONES ESPECÍFICAS. Para el contexto del Plan   Obligatorio de Salud debe entenderse como exclusiones de cobertura aquellas   prestaciones que no serán financiadas con la Unidad de Pago por Capitación -UPC-   y son las siguientes: (…) 6. Medias elásticas de soporte, corsés o fajas, sillas   de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos, vendajes acrílicos, lentes de   contacto, lentes para anteojos con materiales diferentes a vidrio o plástico,   filtros o colores y películas especiales.”    

[65] “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud (POS)”.    

[66] Ver sentencias T-1219 de 2003 y T-202 de 2008.    

[67] “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente   el Plan Obligatorio de Salud (POS)”.

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