T-390-15

Tutelas 2015

           T-390-15             

Sentencia T-390/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante    

PRECEDENTE HORIZONTAL-Aplicación    

Los funcionarios jurisdiccionales deben   seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y   racionalidad del ordenamiento jurídico;  ayudan a la consistencia y   corrección del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al   igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y   razonables, esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que   el juez expida un fallo. El uso adecuado y legítimo del precedente horizontal   otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios   jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona   decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para   desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el funcionario   judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de un nuevo   criterio interpretativo”. Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las   decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades   democráticas y, facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente. Aún   apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el   contrario corrige, armoniza o adecúa el sistema de derecho o una posición   discordante al mismo.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   desconocimiento del precedente horizontal respecto a corrección aritmética en   liquidación de pensión    

Referencia:  Expediente T-4793591    

Demandante: Juan Ángel Moreno Luna    

Demandado:  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral, Juzgado Catorce   Laboral del Circuito de Bogotá y Ministerio de Agricultura y Desarrollo    Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario-IDEMA-    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C,   veintiséis  (26) de junio de dos mil   quince (2015)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela   proferidos  en primera instancia y segunda instancia  por la Sala de   Casación Laboral  y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia respectivamente, en el trámite de la acción de amparo constitucional   promovida por el ciudadano  Juan Ángel Moreno Luna contra el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el Juzgado Catorce Laboral del   Circuito de Bogotá, D.C. y la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo   Rural- Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA-.    

I.                     ANTECEDENTES    

1. Solicitud de la tutela    

La presente tutela busca la protección de   los derechos fundamentales  a la igualdad, al debido proceso y al  acceso a   la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades   judiciales accionadas, que decidieron negar la corrección aritmética de la   sentencia que reconoció la pensión al accionante dentro de un proceso ordinario   laboral  contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA-.      

2. Hechos y razones de la demanda de tutela         

Los hechos tal como se presentan en la   demanda son los siguientes:    

1.     El accionante ingresó a trabajar como obrero  al Instituto de Mercadeo   Agropecuario -IDEMA- el 17 de octubre de 1979.    

2. Desde su ingreso celebró  contrato individual de trabajo, siendo el último el suscrito el 18 de julio de   1983,  el cual estuvo vigente hasta la fecha de su  retiro, el 30 de   septiembre de 1997.    

3. Luego de su salida, inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio   de Agricultura y Desarrollo Rural para que se le reconociera  y pagara    la pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, las mesadas   adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para   obtener la primera mesada,  los intereses moratorios y las  costas del proceso.    

4. Correspondió el proceso por reparto al   Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que   mediante sentencia emitida el día 1 de agosto de 2007, condenó a la entidad  al   reconocimiento y pago de la pensión a partir del 15 de septiembre de 2005.   Indica el accionante, que en la motivación de la sentencia y al hacer el cálculo   para liquidar la pensión, en lugar de elegir el último salario promedio, el juez    escogió el salario básico, circunstancia que a su juicio “ha gravitado en su    contra  hasta el día de hoy, porque el pago que se le  hace es menos de la   tercera parte de lo que debería recibir; agrega que le  “pagan mensualidades por   debajo del mínimo legal, porque se tomó el salario básico para liquidar”.    

5. Por tal motivo el 3 de abril de 2014,   solicitó al  juez a quo  la corrección aritmética de la   sentencia de primera instancia, exclusivamente  “frente a la   totalización equivocada de la base para liquidar el salario fundamento de la   pensión convencional de jubilación que busca poner en equilibrio la ecuación    económica gravemente desbalanceada”. Indicó en su escrito  de corrección,   que según el artículo 124 de la Convención Colectiva de Trabajo -IDEMA-   SINTRAIDEMA 1996-1998, el salario comprende varios factores salariales que no se   tuvieron en cuenta al momento de liquidar la pensión.    

6. En auto del  27 de mayo de 2014, el   Juzgado    Catorce Laboral del Circuito negó la solicitud de corrección señalando que  no   se advierte “un resultado incorrecto respecto de la fórmula utilizada para   obtener la cuantía de la pensión de jubilación”.    

7. La   parte actora, interpuso recurso de reposición y apelación en forma subsidiaria,   aduciendo que en casos similares la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá había ordenado la corrección solicitada; indicó también, que  “no se tomaron en cuenta la mayoría de los factores salariales, y se tomó   solo uno de ellos violando el derecho a la igualdad”.    

8. El Juzgado Catorce   Laboral del Circuito, en auto fechado el 17 de junio de 2014, mantuvo su   posición y concedió la apelación. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior mediante providencia del 26 de agosto de 2014, confirmó el auto   apelado, aduciendo que de acceder a lo pedido por el accionante, se alteraría la   base de la fórmula con la cual se obtuvo la prestación y por ello un nuevo   razonamiento jurídico resultaría extemporáneo.            

9. El accionante en sede de tutela   considera que las providencias que negaron la solicitud de corrección   aritmética, vale decir,  la proferida por el Juzgado Catorce   Laboral del Circuito el  27 de mayo de 2014 y la dictada por  el Tribunal   Superior de Bogotá- Sala de Decisión Laboral- el 26 de agosto de 2014, violaron   sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de   justicia, porque  en la sentencia que le concede la pensión, sí hubo una   transposición de cifras y   se le reconoció la suma de $558.000 indexado, siendo   que  el salario promedio devengado durante el último año de servicios es de   ochocientos veintidós mil sesenta y dos pesos ($822.062.oo) y no de  doscientos   noventa y cuatro mil novecientos pesos ( $294.900.oo) suma que  tomó el juzgado   y  que corresponde al salario básico que aparece en la liquidación de   prestaciones, diferencia que “pone  de presente el perjuicio progresivo y   desigual, ante sus  pares, sostuvo el peticionario.    

10. Como razones de la  tutela, el   accionante  afirma  que existió vulneración de su derecho a la igualdad, en   tanto en otras ocasiones sí se había procedido a la corrección aritmética por   parte del Tribunal Superior de Bogotá, concretamente en la providencia del 14 de   agosto de 2009, expediente número 12200700853 01 ordinario de María Velasco Pena   contra Minagricultura. Igualmente indicó que de manera arbitraria, se tuvo en   cuenta el salario base y no el salario promedio constituyéndose tal error en    una vía de hecho por parte de los jueces demandados, que fallaron en contravía   de las normas convencionales.        

Solicita que  se amparen sus derechos a la   igualdad y al debido proceso, ordenando que se “haga justicia en relación con   los fallos proferidos el 26 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se confirmó la   decisión proferida en primera instancia por el juzgado catorce laboral del   circuito de Bogotá del 17 de junio de 2014 que no repuso la decisión negativa   del 27 de mayo de 2014, respecto a la solicitud de corrección aritmética   solicitada”    

3. Pruebas allegadas al expediente    

Son relevantes las siguientes pruebas   allegadas al expediente:    

1. Copia de la Sentencia de 01 de agosto de   2007 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de   Bogotá.    

2. Copia de la Sentencia proferida el 31 de   agosto de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala   Laboral- dentro del proceso ordinario laboral, tramitado como Expediente No.   2006-00425, donde se confirma la sentencia de primera instancia.    

3. Resolución No. 000517 del 31 de agosto de 2012, mediante la cual el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, da cumplimiento a la sentencia que   ordena el reconocimiento de la  mesada pensional del actor y decide pagar.    

4. Convención Colectiva 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el   Sindicato Nacional de Trabajadores de esa entidad.    

5. Desprendibles de pago de abril y mayo de 2013, que demuestran  el pago de   mensualidades por debajo del mínimo legal.    

6. Solicitud de corrección aritmética fechada 14 de abril de 2014.    

7. Decisión del Juzgado Catorce Laboral del   Circuito de Bogotá D.C., del 27 de mayo de 2014.    

8. Decisión del Juzgado Catorce Laboral del   Circuito de Bogotá, D.C., del 17 de Junio de 2014, que resuelve no revocar la   providencia recurrida y concede el recurso de apelación.    

9. Sentencia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada el  26 de agosto de 2014.     

10. Liquidación definitiva No. 970684 de 10-09-97.    

4. Intervención del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural    

Una vez notificado de la demanda de tutela,   el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural intervino en el proceso tras   considerar, que las autoridades accionadas acertaron en el cálculo del ingreso   base de liquidación de la pensión del actor, toda vez que la norma extra legal   que regula dicha prestación no prevé un monto determinado para las situaciones   como la del accionante.      

Las autoridades judiciales demandadas, pese   a que fueron debidamente notificadas no intervinieron en el proceso de tutela.    

5. Sentencias objeto de revisión    

5.1. Sentencia de primera instancia. Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

Dictada el 29 de octubre de 2014, la   sentencia de primera instancia negó el amparo deprecado tras sostener,  que  lo   que se pretende en la demanda de tutela es obtener un nuevo ingreso base de   liquidación de la pensión, lo que sugiere un reexamen de las pruebas y de nuevos   factores salariales. Tal circunstancia es ajena al juez constitucional y por   ello impide un pronunciamiento al respecto. Sin mayores motivaciones, la   sentencia indicó que en este caso “no hay quebrantamiento de garantías   constitucionales”.                    

5.2. Impugnación al fallo de primera   instancia    

Dentro del término legal, el accionante   interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 29 de octubre de 2014 y   fueron sus argumentos los siguientes:    

1.     La corrección aritmética solicitada se basa fundamentalmente en una   transposición de cifras, porque el juez de primer grado dentro del proceso   laboral confundió el salario base con el salario  promedio, error que   gravitó en todo el “desenvolvimiento procesal en detrimento de los derechos   laborales que la Constitución protege”.    

2. No se trata de obtener un nuevo salario   base de liquidación, sino del mismo y único que se liquidó erradamente.    

3. El accionante reclama la efectiva    aplicación de su derecho a la igualdad y  anexa a su escrito de   impugnación, el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión  del   Tribunal Superior de Bogotá, en donde  demuestra que un caso igual fue ya   decidido por ese cuerpo judicial.    

4. Afirma finalmente, que contra  lo   que dice el Ministerio de Agricultura, el juez laboral no hizo ningún cálculo   “ solo se limitó a tomar físicamente, literalmente hablando, la primera cifra de   liquidación que encontró y  que corresponde al salario base, que es muy por   debajo del promedio, sin hacer ningún cálculo ni ninguna consideración que   justificara descartar la orden perentoria del artículo 124 de la Convención   Colectiva de Trabajo 1996-1998, pese a ser una norma supra legal que ordena   tener en cuenta el salario promedio”.    

               

5.3. Sentencia de   segunda instancia. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Proferido el 29 de noviembre de 2015, el   fallo de segunda instancia bajo consideraciones similares, confirma la sentencia   de primer grado. Sostuvo que la tutela no fue instituida como instancia   adicional ni para deslegitimar  las decisiones de los jueces, circunstancia   que se evidencia, a su juicio,  en  la pretensión de la presente tutela al   intentar socavar la firmeza de la decisión proferida el 26 de agosto de 2014,   mediante la cual se confirmó el auto del Juzgado Catorce Laboral del Circuito   que negó la corrección aritmética de una sentencia que reconoció la pensión de   vejez del peticionario.         

Señaló, que  el pronunciamiento objeto   de queja, dictado el 26 de agosto de 2014,  no se aprecia como arbitrario en   tanto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, citó la   normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró pertinente para negar la   corrección aritmética solicitada, máxime cuando pudo “determinar que en   últimas lo que pretendía el actor era remover una sentencia que ya había hecho   tránsito a cosa juzgada”.       

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.    Competencia    

La Sala es competente para revisar los    fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241,   numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.    

2.        Planteamiento del problema jurídico    

El accionante presentó acción de tutela   contra las providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la   Nación –Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la   presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad y de acceso a la administración de justicia, tras advertir la negativa   en la corrección de una sentencia ordinaria que, a su juicio, aplicó   equivocadamente los factores salariales para la liquidación de su pensión. Alega   igualmente  que se configuró una causal de procedibilidad por defecto   sustantivo, al desconocerse normas convencionales que prescriben tener en cuenta    el  cómputo de todos los factores salariales para  liquidar la pensión de   vejez.    

3. Causales genéricas y específicas de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo    86 C.P. dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y   sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales cuando no se   cuenta con alguna otra vía judicial de defensa, o cuando existiendo esta, se   acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

De acuerdo con la jurisprudencia de esta   Corporación[1],   en principio, la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales   por tener un carácter residual y subsidiario[2].   Sin embargo, de manera excepcional, cuando concurren todas las causales   genéricas y por lo menos una de las específicas de procedibilidad, el amparo   resulta procedente con el fin de recobrar la vigencia del orden jurídico y el   ejercicio pleno de los derechos fundamentales afectados.    

En efecto, en la   sentencia C-590 de 2005 se sistematizaron las causales genéricas de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las   cuales deben ser verificadas por el juez de amparo, quedando  consignadas   de la siguiente manera:    

(i)            Que el asunto que se   discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecte derechos   fundamentales de las partes, exigencia que busca evitar que la acción de tutela   se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[3].    

(ii)         Que se hayan agotado   todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando   lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable[4].    

(iii)      Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término   razonable a partir del hecho que originó la vulneración[5].   Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica.    

(iv)      Si lo que se alega es la existencia de una   irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto   decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales   del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con   violación de esos derechos[6].    

(v)         Que el demandante   identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si   ello hubiese sido posible[7].    

(vi)      Que no se trate de fallos de tutela[8],   de forma tal que se evite que las controversias relativas a la protección de los   derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.    

4.- Una vez establecido el cumplimiento de   los anteriores requisitos, el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo   cuando halle probada la ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de   las que han sido llamadas causales específicas de procedibilidad  de la tutela contra sentencias[9], a   saber:    

(i) Defecto   orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión   carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

(ii) Defecto   procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez ha actuado al margen del   procedimiento establecido.    

(iii) Defecto   material o sustantivo, que se origina cuando las  decisiones son proferidas   con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una   evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

(iv) Error   inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por   parte de terceros y ese engaño lo ha llevado a tomar una decisión que afecta   derechos fundamentales.    

(v) Decisión sin   motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en   donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

(vi)   Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por   ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho   fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado.    

(vii) Violación   directa de la Constitución.    

En suma, la acción de tutela  como   mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede   excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones   judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de   procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió   en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el   vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración   de derechos fundamentales.    

3.1. Defecto sustantivo:    

Específicamente[10]   respecto del defecto sustantivo en una decisión judicial, esta   Corporación ha circunscrito su ocurrencia a cuando  la actuación controvertida   se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[11]  ya sea porque[12]  (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley (por   haber sido derogada o declarada inexequible), (b) es inconstitucional,[13]  (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los   presupuestos del caso.[14]  También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se   produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[15]  constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias   de la Corte  Constitucional con efectos erga omnes, o cuando   la decisión judicial se apoya en una interpretación  claramente contraria a   la Constitución.[16]     

Igualmente, se considera defecto sustantivo   el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes   relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la   actuación[17]  que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente   judicial[18]  sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una   decisión diferente;[19]  o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución   siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[20]    

3.2. El   precedente judicial    

Por ser   uno de los cargos contra las providencias enjuiciadas, la Sala analiza con   detenimiento el concepto del precedente judicial.    

La Corte   lo ha definido como “aquel antecedente del   conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su   pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe   considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de   dictar sentencia”[21].    Así mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante,   pues todo el contenido de ésta no puede adquirir dicho carácter. Para ello ha   advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en[22]:   i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones directamente   vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi   y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial,   conocidos como obiter dicta[23].   De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.[24]  Ha señalado igualmente la jurisprudencia,  que una sentencia antecedente es   relevante para la solución de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes   aspectos (o todos ellos):    

“i.  En la ratio decidendi de la   sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver   posteriormente.        

ii La ratio debió haber servido de base   para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional   semejante (a la que se estudia en el caso posterior).    

iii. Los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de   derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será   razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos   determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado   para no considerar vinculante el precedente”[25].    

Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de   las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas   en que esos servidores públicos realizan la interpretación sobre las normas.   Incluso, en las escuelas del positivismo metodológico se ha comprendido que de   la hermenéutica de un texto jurídico surge otra norma, la cuál puede ser   diferente dependiendo del intérprete[29].   La situación descrita implica “que la independencia interpretativa   es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del   derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones   constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”[30].    

Lo expuesto evidencia que el juez al   decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensión entre el   principio de autonomía  judicial y el derecho a la igualdad. El primero,   faculta a los  funcionarios jurisdiccionales a resolver los asuntos conforme a   su convencimiento jurídico, sin que esté obligado a decidir de forma semejante a   como lo hicieron otros jueces en ocasiones previas[31].   El segundo, impone al referido servidor público, el deber de fallar de la misma   manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonización de esos   principios, la cual se materializa con la vinculación relativa del precedente y,   la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida   fundamentación. Así, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las   decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la   jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los   asuntos concretos[32].   No obstante, la sujeción del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no   es absoluta, en la medida en que él puede separarse de aquellos presentando la   respectiva argumentación. Esto significa la salvaguarda de la autonomía   judicial, en razón de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y   no al precedente expresando la correspondiente justificación.    

En la precisión del concepto de precedente,   la Corte ha hecho hincapié en que  su vinculatoriedad es relativa. Por eso, para   el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existirá violación del   derecho a la igualdad, en las situaciones en que el funcionario judicial   presente  una justificación para  apartarse de sus decisiones previas o de   las de  los órganos de cierre[33];   de manera legítima mostrará los motivos por los cuales los casos no pueden   resolverse de la misma forma o es necesaria una corrección jurídica. Ello evita   la petrificación de ciertas posiciones y promueve la práctica saludable de la   jurisprudencia. Esta postura se basa en una evolución de las posiciones   judiciales sobre un tema, en la construcción de un marco jurídico que tenga como   base la jurisprudencia democrática y en el principio de la autonomía funcional   del juez.[34]    

3.3. Los alcances del  precedente   horizontal    

La Corte   ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos   dimensiones[35]:   i) una horizontal, que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de una   corporación judicial de similar jerarquía; y ii) otra vertical que obliga a   observar  las decisiones de un funcionario o Corporación judicial de superior   jerarquía. En esta ocasión, la Sala únicamente se pronunciará sobre el   precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los   problemas jurídicos planteados.    

El   precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias   decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no   ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes   con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario   jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda   vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive   su distanciamiento.    

En la   sentencia T-688 de 2003[36],   la Corte analizó el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal.   En esa oportunidad, afirmó de manera categórica que las salas de un tribunal   deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporación[37].   Esta hipótesis tiene asidero siempre que los supuestos fácticos y jurídicos sean   análogos. La sentencia se apoyó en dos argumentos: En   primer lugar, advirtió que conforme a la estructura de los tribunales   del país, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporación a la   que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente   de una sala, y a la vez participa en la otra.  De esta manera, “el   modelo parte de la idea de que una posición asumida por una sala X, será   defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, generándose   un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisión   defenderán la misma posición en sus respectivas salas. Este es un mecanismo   institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal   del país”[38].En   segundo orden, la Corte reiteró que los tribunales tienen la función de unificar   el derecho en los procesos que no son pasibles de casación, de modo que en esos   eventos la corporación respectiva no puede abandonar su función de órgano de   cierre, es decir, desatender su deber de definir las reglas jurídicas aplicables   dentro de su jurisdicción y desconocer su mismo precedente. Así, “resulta   claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de   unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Ello demanda que se fijen   posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermenéuticos   sometidos a su consideración”[39].    

Esta   labor implica, ha dicho la Corte,[40]  que cada sala debe conocer las decisiones de las otras, debido a que solo con   estar al tanto de las demás providencias se facilita la unificación de las   interpretaciones del ordenamiento jurídico. La función de homogenización de las   posiciones jurídicas que realizan los tribunales como corporación es opuesta a   la diferencia de los pronunciamientos judiciales de cada sala, de modo que sería   contradictorio cumplir con la labor de unificación a partir del desconocimiento   de otras decisiones que tienen la misma finalidad. Por tanto, los jueces que   fungen como tribunal de cierre deben observar sus decisiones anteriores con el   objeto de contribuir a la seguridad jurídica. La anterior regla jurisprudencial   se reiteró en las sentencias T-698 de 2004[41]  y T-918 de 2010[42].   Con base en los anteriores razonamientos “la [C]orte ha concluido que a los   tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable”[43]  con el fin de identificar si se configura el defecto de desconocimiento del   precedente.    

Finalmente, la jurisprudencia ha hecho dos precisiones en este tema: (i) La   primera, referida a la finalidad de las salas de descongestión en los tribunales   y la extensión a ellas de la regla sobre el efecto vinculante de los fallos de   esa Corporación y (ii) la segunda respecto al alcance del precedente horizontal   frente a todos los tribunales de distrito judicial:    

(i) Las salas de descongestión, sostuvo la   sentencia T-1029 de 2012 hacen parte de los tribunales, de modo que los   magistrados que la componen tienen la obligación de conocer la jurisprudencia   del tribunal al que pertenecen y de aplicar el precedente del mismo. De hecho,   esa sujeción vincula a todo funcionario jurisdiccional del respectivo distrito   judicial. Este deber se deriva de la regla jurisprudencial que indica que el   derecho de acceso a la administración de justicia también implica el derecho a   recibir un trato igualitario en situaciones similares, obligación de todas las   salas del tribunal con independencia si son permanentes o de descongestión[44].    

La creación de las salas de descongestión   en diversas corporaciones de cierre en los distritos judiciales tiene la   finalidad de atender el serio problema que sufre la administración de justicia   en Colombia, la congestión judicial. Este inconveniente tiene la virtualidad de   vulnerar el derecho del ciudadano a obtener una pronta y adecuada justicia, en   la medida en que la demora en la expedición de los fallos conlleva que se dilate   la defensa de los derechos del asociado que acude a la jurisdicción. Por ello,   con el aumento de funcionarios jurisdiccionales dentro de la rama judicial se   intenta mitigar la afectación a principios constitucionales. Este fin legítimo   no puede servir de excusa para desconocer la jurisprudencia de las otras salas   del tribunal, porque la eficiencia, la celeridad y el cumplimiento de   indicadores de expedición de sentencias no puede basarse en la vulneración de   normas constitucionales como la igualdad, la confianza legítima y la seguridad   jurídica. Al mismo tiempo, la existencia de estos jueces no debe generar   fracturas en la coherencia del ordenamiento jurídico al existir posturas   disímiles entre las salas de decisión, salvo que se presente la argumentación   suficiente para alejarse del precedente.        

Las salas de descongestión de los   tribunales superiores de distrito, al igual que sus pares de la misma   corporación, cumplen con la función de unificar jurisprudencia dentro de su   jurisdicción. Es más, las salas de descongestión también fungen como juez de   cierre en los procesos que no tienen casación. Por tanto, esa labor exige que se   precisen reglas jurídicas claras y que se dé una lectura coherente al   ordenamiento jurídico. Por consiguiente, las salas de descongestión de los   tribunales deben tener en cuenta los fallos emitidos por las demás salas de la   corporación a la que pertenecen, al decidir los casos sometidos a su   competencia.[45]    

(ii) De la segunda precisión, valga anotar,   que en la sentencia T-918 de 2010[46]  la Corte  indicó que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se   extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de ellos   tiene la función de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicción. Así   “en relación con el precedente horizontal, es preciso   reiterar que éste sólo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este   colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del país no   están sujetos al precedente fijado por uno de ellos, así como tampoco los jueces   del circuito o municipales entre sí[47]. En   estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado   por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y la   Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales,   el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de   Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporación”.    

3.4.   Aplicación de la doctrina del  precedente horizontal    

En   diferentes ocasiones, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional han   dejado sin efecto fallos que desconocen el precedente horizontal. Esta   Corporación ha ordenado a la autoridad judicial demandada que expida una nueva   providencia atendiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia. En   dichas oportunidades, ha sostenido que las decisiones impugnadas en sede de   tutela incurren en defecto por desconocimiento del precedente al cambiar su   propia jurisprudencia, sin realizar referencia expresa a las decisiones   anteriores que sirvieron de sustento para resolver casos análogos o exponer   razones suficientes que ameritaran el distanciamiento.     

Una muestra de la aplicación del mencionado   criterio jurisprudencial es la sentencia  T-804   de 2012[48].   En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación analizó la   demanda de un magistrado que instauró acción de tutela contra una decisión de la   Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancionó por la   demora en un fallo penal de segunda instancia. La Corte estimó que en ese asunto   el juez colegiado demandado al suspender al actor de su cargo, quien ostentaba   un índice de egreso de 2.25 proveídos diarios, desconoció su propia   jurisprudencia, pues previamente había archivado los procesos contra otros   magistrados que tenían mora con un promedio de producción laboral de 1.3 o 1.6   providencias por día. La Sala Quinta estimó que la corporación demandada no   justificó porqué impuso una sanción a un servidor público con mayor producción   laboral, mientras cesó el proceso disciplinario a otros funcionarios con menor   índice de egresos. Por tanto, dejó sin efecto la sentencia disciplinaria   estudiada y ordenó al juez accionado seguir el precedente.    

Esta   Corporación también ha utilizado las reglas referidas para negar el amparo. Ello   ha sucedido cuando los jueces se apartaron del precedente haciendo referencia   expresa a la jurisprudencia que utilizaron para resolver casos análogos, y   expusieron razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico, o   evidenciaron supuestos fácticos en el caso nuevo que justificaron el cambio   jurisprudencial. Es más, demostraron que el precedente anterior no resultaba   válido, correcto o suficiente para resolver el asunto.    

En la sentencia T-100 de 2010[49]  la Corte avaló una decisión del Consejo de Estado que se apartó de la forma en   que contaba usualmente la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento   del derecho en actos sancionatorios expedidos en el marco de un proceso   disciplinario adelantado contra un servidor público. La jurisprudencia del   máximo tribunal contencioso establecía de forma reiterada que el inicio del   plazo extintivo de la acción era la notificación del acto de ejecución de la   sanción. En contraste, en la causa del actor, la autoridad judicial demandada   fijó que el cómputo del término de caducidad comenzó con la fecha en que se   notificaron las resoluciones que resolvieron la vía gubernativa del   procedimiento disciplinario. El juez colegiado sustentó su distanciamiento del   precedente en que la jurisprudencia reiterada del conteo de caducidad no era   aplicable al caso del peticionario, ya que al momento en que quedó en firme el   acto sancionatorio el petente se encontraba retirado del servicio. Para la Sala   Tercera de Revisión “si bien el Consejo de Estado se apartó del precedente   por él establecido respecto al término de caducidad de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y   dan cumplimiento a una sanción, lo hizo válidamente, pues en la sentencia además   de hacer referencia al precedente en cuestión, justificó las razones por las   cuales no resultaba aplicable dicha posición jurisprudencial”.  Por lo   tanto, sintetizó que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto por   desconocimiento del precedente horizontal.    

Más adelante, el fallo T-918 de 2010[50]  negó el amparo del derecho a la igualdad que fue presuntamente vulnerado por la   decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá al declarar que los actos que   desvincularon al tutelante de la Contraloría Departamental eran legales, a pesar   de que en casos anteriores y similares había declarado nulos otros actos de   desvinculación. Esta Corporación consideró que no se configuró el defecto por   desconocimiento del precedente, porque ese juez colegiado cambió su   jurisprudencia sobre la materia con base en las sentencias del Consejo de   Estado, y en atención a pruebas que no tuvo en otras oportunidades, verbigracia,   el estudio técnico de restructuración administrativa que sustentó el retiro del   peticionario por la supresión del empleo. Además, estimó que el tribunal   demandado señaló las decisiones previas que eran contrarias al nuevo fallo.    

En   consecuencia,  el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el   juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la   referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos   análogos y  para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Para decidir sobre la procedencia de la acción de   tutela por la causal estudiada es preciso:    

“(i)   determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes   aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en   estos precedentes;    

(ii) comprobar   que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo   incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;    

(iii)   verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente   judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso   analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra   manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los   principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los   derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” [51].    

4. Caso  concreto    

1.     Análisis sobre el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales en el caso objeto de estudio    

Previo al estudio de fondo, es preciso   revisar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Pese a que en este caso lo que   se acusa son autos interlocutorios  proferidos por autoridades judiciales,   es preciso igualmente acreditar los requisitos generales de procedencia y los   requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales que han sido fijados por esta Corporación.    

-Relevancia constitucional    

El problema jurídico de la acción de tutela   objeto de estudio, tiene evidente  importancia constitucional, en la medida   en que se discute principalmente la violación del derecho a la igualdad por   ignorancia del precedente judicial,  y la afectación del debido proceso del   accionante  por la decisión de una providencia judicial, de la que se   predican posibles causales de procediblidad.    

– Identificación de los hechos   presuntamente constitutivos de una amenaza o violación de los derechos   fundamentales y prohibición de interponer acción de tutela contra sentencias de   tutela    

El actor identificó los hechos que en su   concepto constituyeron la vulneración de su derecho a la igualdad y debido   proceso especificando  (i) que no le fue favorable el auto del Tribunal Superior   de Bogotá que negó la corrección de una sentencia ordinaria;   (ii) no   se  siguió el precedente judicial  sentado para un caso similar  y (iii) se   incurrió en un  claro defecto sustantivo al ignorar las normas convencionales   que le eran aplicables para liquidar su pensión.  Se destaca igualmente    que la presente tutela no ataca otra tutela sino una providencia dictada dentro   de un proceso ordinario de carácter laboral.    

-Agotamiento de recursos (Subsidiariedad)    

Las providencias objeto de tutela son autos   interlocutorios  (se descarta en consecuencia  el recurso de casación)   que agotaron los recursos de ley en tanto el accionante interpuso los  recursos   de reposición y apelación.  El auto que corrige un error aritmético de la   sentencia es susceptible del recurso de apelación al  tenor de lo dispuesto   en el numeral 12 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo   65 del Código Procesal del Trabajo.    

-Inmediatez    

La acción de tutela   interpuesta por el señor Juan Ángel  Moreno Grisales  cumple el requisito   de inmediatez, en tanto  se interpuso en el mes de octubre de 2014   habiéndose dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, el auto objeto de tutela,   en el mes de agosto de 2014, plazo que se considera prudente y   razonable para el ejercicio de la acción.    

Verificadas las reglas generales de tutela   contra providencia judicial, es  procedente  estudiar los cargos    dirigido contra las providencias atacadas.       

2.        Análisis de los cargos propuestos en la demanda    

2.1. Con el fin de reconstruir los hechos   de este caso, se recuerda en síntesis lo expuesto en la tutela y lo que arroja   el material probatorio que se arrimó al expediente:    

-El ciudadano Juan Ángel Moreno Luna,   instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la   pensión de jubilación convencional, junto con los incrementos, mesadas   adicionales de junio a diciembre, la actualización de la base salarial para   obtener la primera mesada, intereses moratorios y costas del proceso. Conoció de   este trámite el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien  mediante   sentencia dictada el 1 de agosto de 2007, resolvió acceder a las súplicas   elevadas por la parte actora. Condenó al demandado a pagar la pensión   convencional en la suma equivalente a $424.274.00 mensuales a partir del 15 de   septiembre de 2005 y los intereses moratorios. La sentencia tomó como último   salario devengado por el actor, actualizado con base en el IPC, la suma de $   565.698.00.    

-Con fundamento en las previsiones   establecidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, según las   cuales, toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético   es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, el peticionario   solicitó la corrección  aritmética de la providencia de 1º de agosto de   2007, aduciendo la falta de la totalidad de los factores salariales al momento   del reconocimiento de su pensión convencional. Mediante proveído del 27 de mayo   de 2014, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, negó la petición al   no advertir la concurrencia de la irregularidad puesta de presente por el   accionante.  Se interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el   Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 26 de agosto de 2014, en  la    cual confirmó el pronunciamiento recurrido.    

-El accionante acude en tutela a solicitar   que se dejen sin efecto las providencias judiciales -autos interlocutorios- que   negaron la corrección de una sentencia proferida en un proceso ordinario donde   se reconoció su pensión convencional. Se aclara que los cargos de la tutela   están dirigidos  contra los autos que se  dictaron previa solicitud de   corrección matemática de una sentencia laboral. Las sentencias revisadas en   primera y segunda instancia, dictadas respectivamente por la Sala de Casación   Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia,  negaron el amparo al   accionante bajo el argumento de que su finalidad es obtener un nuevo ingreso   base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, lo que conlleva,   tanto  un nuevo examen del material probatorio como  el estudio a fondo por   el juez natural de  los criterios para ajustar  los factores salariales   faltantes.    

-Teniendo en cuenta esta última   consideración, en punto a que lo acusado en esta  tutela son autos dictados   en una causa laboral, valga recordar que el concepto de providencia judicial   comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las   autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos   interlocutorios, la Corte ha señalado que estas, por regla general, deben ser   discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto   para el efecto. Entonces, la acción de tutela procederá solamente (i) cuando se   evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes,   que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial. Por   tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los   términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso   de ellos, o cuando fueron utilizados en forma indebida; (ii) cuando a pesar de   que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos   afectados o amenazados;  o (iii) cuando la protección constitucional es   urgente para evitar un perjuicio irremediable.    

2.2. Del material probatorio allegado al    expediente se infiere que se  encuentran  probadas las siguientes   circunstancias:    

-El actor ingresó al Instituto de Mercadeo   Agropecuario -IDEMA-, el 17 de octubre de 1979, como obrero; celebró contrato   individual de trabajo desde su ingreso a la entidad, siendo el último el   suscrito el 18 de julio de 1983 en su calidad de obrero, el cual estuvo vigente   hasta la fecha de su retiro.    

-El Decreto 516 de 1990,  introdujo en el   IDEMA  una reforma estatutaria en cuanto al personal se refiere, estableciendo   que todos sus servidores tendrían la calidad de trabajadores oficiales, salvo el   gerente.    

-Entre el IDEMA y el Sindicato Nacional de   Trabajadores  del IDEMA, se suscribió una Convención Colectiva de trabajo   con vigencia 1996-1998 y en tal virtud el actor fue beneficiario de todas las   prerrogativas establecidas.    

-El artículo 124 de la mencionada   Convención Colectiva dispone lo siguiente:    

“Para efectos de la aplicación de las   normas establecidas en la presente Convención, se deja expresado lo siguiente:   “Cuando quiera que se utilice la palabra salario, sus elementos integrantes son:    

a.Salario básico mensual    

b.Sobresueldo de antigüedad    

c.Auxilio de Alimentación    

d.Auxilio de Transporte    

e.Doceava parte de viáticos, de 120 días en   adelante    

f. Doceava parte de primas semestrales    

g.Doceava parte de prima de vacaciones    

h.Doceava parte de horas extras dominicales   y festivos y de todo pago que constituya salario.”    

           

-A folio 156  del expediente   efectivamente se advierte que tales elementos se tuvieron en cuenta en la   liquidación definitiva número 970684 del 10 /09 / 97  hecha por la empresa    y donde se lee lo siguiente:    

-salario base mensual: $ 294.900    

-sobresueldo de antigüedad  $   88.470.00    

-Auxilio de alimentación      $ 22.934.00    

-Auxilio de Transporte           $23.833.00    

-Doceava parte de viáticos, de 120 días en   adelante: 00    

-Doceava parte de primas semestrales. $   102.360    

-Doceava parte de horas extras, dominicales   y festivos y de todo pago que constituya salario. $ 218.332.00    

Promedio mensual para liquidación. $   822.082.    

2.3. Primer cargo, violación del    precedente horizontal.    

De la jurisprudencia citada ut supra  con referencia a la doctrina del precedente horizontal  se tiene lo   siguiente:    

-Los funcionarios jurisdiccionales deben   seguir el precedente horizontal porque así contribuyen a la coherencia y   racionalidad del ordenamiento jurídico;  ayudan a la consistencia y   corrección del razonamiento judicial, comoquiera que justifica las sentencias al   igual que permite que la comunidad las reconozca como justas, adecuadas y   razonables[52],   esto es, la observancia del precedente funge como argumento para que el juez   expida un fallo[53].    

-El uso adecuado y legítimo del precedente   horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los   criterios jurídicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial   abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga   argumentativa para desechar una hermenéutica específica. Cuando ello sucede, el   funcionario judicial aboga “contra la corrección del precedente y a favor de   un nuevo criterio interpretativo”[54].    Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las   autoridades judiciales, presupuesto básico en las sociedades democráticas y,   facilitan la construcción de un sistema jurídico coherente. Aún apartarse del   precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige,   armoniza o adecúa el sistema de derecho o una posición discordante al mismo. [55]    

Tal doctrina aplicada al   presente caso, merece de la Sala las siguientes consideraciones:    

En primer lugar, se   advierte, que ciertamente como lo señaló el accionante,  existe   un caso de   idénticos supuestos  que  había sido resuelto en el año 2009 por el Tribunal   Superior de Bogotá en el que se procedió a la corrección  de la sentencia   aceptando que había existido una trasposición de cifras.    

En efecto, la Sala   Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   en auto de 14 de agosto de 2009, resuelve una solicitud de corrección de la   sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral de   María Velasco Peña contra la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural   IDEMA. La solicitud de la ciudadana, (fundada en lo normado por el artículo 310   del Código de Procedimiento Civil)  se concentraba en que se corrigiera el valor   de su mesada pensional, pues el salario base de la cotización para    calcular la misma se había errado en la sentencia ordinaria laboral, no siendo   el  básico de $334.150, sino el promediado de $ 632.716.00.    

El Tribunal estimó en esa   causa, que “de conformidad con el parágrafo II del artículo 97 de la   Convención Colectiva se tiene que el valor de la pensión mensual vitalicia de   jubilación será el equivalente al setenta y seis por ciento promedio del salario   percibido por el trabajador durante el último año de servicio” y al observar la   liquidación de prestaciones sociales que obra en el expediente, se encuentra que   el salario promedio devengado por la demandante, es de $ 632.716.oo. y no el que   tomó el Tribunal que corresponde al salario básico que aparece en el mismo   documento de liquidación hecho por la empresa.” El auto ordena que se haga   la corrección de la sentencia,  no sin antes señalar que “si bien el   artículo 310 del CPC solo expresa que opera tal figura en el evento de cambio o   alteración de palabras, es lógico entender que también es procedente cuando hay   una trasposición de cifras como aquí ocurrió”.    

                    

-Ante la evidencia de   este caso, la Sala, de acuerdo con el accionante,  considera que la autoridad   judicial accionada conculcó sus derechos fundamentales  al debido proceso y   a la igualdad, al omitir la aplicación del precedente configurado por el mismo   Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, en  Sala Laboral de   Descongestión.  La regla jurisprudencial reseñada debía ser acatada y aplicada   por la autoridad accionada, pues se había construido a partir de hechos iguales   a los planteados  ahora por el actor dentro de la misma corporación judicial,   siendo un verdadero precedente de conformidad con las reglas reseñadas en la   parte considerativa de este fallo.      

-Es más, el proceso que   dio origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos   supuestos fácticos,  consistente  en que dentro de procesos laborales contra el   IDEMA, al momento de fijar el monto de la pensión a pagar, las autoridades   judiciales  toman únicamente el salario básico y excluyen en el promedio los   factores salariales restantes, contrariando lo que  ordena la Convención   Colectiva que rige para todos los empleados de ese organismo. Llegados a la   petición de corrección lo que reflejan estos casos, es que el Tribunal corrige   unas veces y otras no, generando toda suerte de trasgresiones constitucionales.    

-En este caso, en   contraste, solo cambian los demandantes del trámite. La providencia cuestionada   nada dijo sobre esa identidad, siendo que se presentaba como una fuente  de   derecho obligatoria  para el asunto que fue sometido a la competencia del   Tribunal Superior de Bogotá, debido al principio de igualdad y de confianza   legítima, que sujeta al juez a sus decisiones previas.    

-Tampoco se aprecia la   debida referencia del precedente anterior para generar un cambio de   jurisprudencia o justificar el sentido de una nueva decisión. Tampoco se hizo   referencia a que fuese un precedente abandonado por la misma Corporación o que   estuviere cuestionado por alguna Sala de Decisión Laboral.  Recuérdese que al   tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, la ignorancia del precedente   horizontal no sucede si el funcionario jurisdiccional reconoce y señala las   decisiones anteriores de las que se aparta, y argumenta con suficiencia los   motivos de su decisión. Es decir, el manejo legítimo del precedente obliga al   juez a referirse al precedente anterior y dar argumentos suficientes para el   abandono o cambio de la norma jurisprudencial.    

-La providencia cuestionada en esta tutela,    dictada el 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Superior  del   Distrito Judicial –Sala Laboral-  no da cuenta de la doctrina anterior de la   misma Corporación,  por demás favorable a los  trabajadores   pensionados   y tampoco indica  si su opción hermenéutica  estaba avalada por   decisiones  del mismo Tribunal  en igual sentido  al  que ahora sostiene.   De manera que, desde la perspectiva de quien volvía a reclamar con iguales   supuestos, como el accionante en este caso,  existía una confianza legítima en   que su caso fuese fallado conforme a la  regla de decisión sentada en el   primer fallo.  Ello confirma la doctrina de la Corte cuando ha sostenido   que el desconocimiento del precedente además de la  afectación del derecho   a la igualdad, también vulnera los principios de confianza legítima, seguridad   jurídica y  buena fe.      

         

-Se subraya que dicho   deber de aplicación del precedente de una Sala Laboral de Descongestión del    Tribunal Superior de Bogotá, debe ser seguido por el resto de las Salas de   Decisión Laboral de la misma Corporación,(salvo que se justifique su   desconocimiento con argumentos suficientes y transparentes) pues tal como se   dijo en ocasiones anteriores, son Salas que cumplen la función de unificar   jurisprudencia en el Distrito Judicial de Bogotá, al punto que  es su deber,    generar, en compañía de las otras Salas del Tribunal, reglas jurídicas claras,   precisas además de coherentes para el ordenamiento jurídico.   [56]    

2.4. Violación al mínimo vital por  pensión mínima.    

Además de lo expuesto,   que sería suficiente para conceder el amparo y revocar las decisiones revisadas,   la Sala reconoce que la violación del derecho a la igualdad por ignorancia del   precedente judicial y, de contera la ocurrencia de una causal de procedibilidad   en la acción de tutela, acarreó otras infracciones  constitucionales que    no pueden soslayarse,  pues se detectan claramente en este caso pese a que   fueron “tímidamente” enunciadas por el accionante en el escrito introductorio.    

-Es evidente de    los hechos y pruebas del caso,  que tal como lo planteó el actor,  su  derecho al mínimo vital podría estar   siendo afectado actualmente, por cuanto al no haber procedido la corrección   aritmética,  el valor de la prestación que actualmente percibe se contrae a una   suma muy inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.    

Al respecto, en la sentencia C-387 de 1994[57]  la Corte tuvo la oportunidad de estudiar el concepto de pensión mínima. En esa   sentencia se resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14   de la Ley 100 de 1993, pues en dicha norma se establece que las pensiones   equivalentes a un salario mínimo “serán reajustadas de oficio cada vez y con   el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno”, a   diferencia de las pensiones con montos superiores a un salario mínimo legal, las   cuales se reajustarán “según la variación porcentual del Índice de Precios al   Consumidor”. En concepto del demandante, la norma establecía un trato   discriminatorio para las personas que recibían una mesada pensional igual al   salario mínimo legal mensual vigente, porque en los años anteriores a la   demanda, el incremento del salario mínimo legal había sido inferior a la   variación porcentual del índice de precios al consumidor.    

Para resolver el problema que le planteaba   la demanda, la Corte consideró que la garantía de la pensión mínima establecida   en los artículos 35, 40, 48, 65, 71 y 75 de la Ley 100 de 1993, era un   desarrollo del principio constitucional de la remuneración mínima vital y móvil,   establecida en el artículo 53 de la Carta Política,[58]  razón por la cual, concluyó que la norma demandada por sí misma no vulneraba la   Constitución, sin embargo, en aquellos eventos en los que el incremento del   salario mínimo hubiera sido inferior a la variación porcentual del índice de   precios al consumidor, se crearía una discriminación injustificada de los   pensionados que reciben una mesada pensional equivalente a un salario mínimo   legal mensual vigente frente a los pensionados que reciben una mesada pensional   superior a este, razón por la cual declaró la constitucionalidad condicionada de   la norma, aclarando que:    

“[e]n caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor,   certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquel en que se   vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que   se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al   salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente   conforme a tal índice”.[59]    

En la misma sentencia, respecto de la   garantía de una pensión mínima, la Corte sostuvo:    

“Si el salario mínimo se ha definido como aquella suma de dinero suficiente para   que el trabajador pueda satisfacer no sólo sus propias necesidades sino también   las de su familia, en el orden material, social, cultural, educativo; la pensión   mínima también debe permitir al pensionado lograr un nivel de vida, que como se   lee en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25),  le asegure   no sólo a él, sino también a su familia, ‘la salud, el bienestar, y en especial   la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios   sociales necesarios’.     

Recuérdese que la pensión, como lo ha afirmado esta Corte, es ‘un salario   diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de   trabajo […] En otras palabras, el pago de una pensión no es una dádiva súbita de   la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos   años, es debido al trabajador’ (sent. C-546/92 M.P. Ciro Angarita Barón y   Alejandro Martínez C.)    

Las instituciones del salario mínimo y de la pensión mínima, se enmarcan dentro   de aquellas políticas destinadas a lograr una justicia social, pues son medidas   especiales de protección a quienes por su condición económica se encuentran en   situación de debilidad manifiesta. Busca así el legislador menguar la   desigualdad y de esta manera cumplir con el propósito señalado por el   constituyente en el artículo 13 de la Carta, que ordena al Estado promover las   condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, mediante la   adopción de medidas en favor de grupos discriminados o marginados, como también   proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica o   física se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.[60]     

Así entonces, una   violación directa a la Constitución por la afectación de un derecho fundamental   relacionado con la dignidad de las personas pensionadas también resulta de las   sentencias cuestionadas.  La   afectación del mínimo vital de un pensionado, como en el sub examine,   resulta sensiblemente relevante, especialmente cuando su único ingreso consiste   en la pensión que perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera   que la afectación que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo   impacto en las condiciones de vida del pensionado[61]. Actualmente el accionante  no está   recibiendo ni siquiera una suma cercana al ingreso que se considera en el Estado   colombiano como necesario para suplir las necesidades básicas[62], lo cual   constituye un fundamento adicional para que en su caso se examine si cabe o no   que se beneficie del precedente que invoca, en el que sí se accedió a la   corrección aritmética.    

Por las razones expuestas, esta Sala   ordenará al  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral que   dicte una nueva providencia    en reemplazo de la fechada el 26 de   agosto de 2014 en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este   fallo, especialmente, las relativas a la violación del precedente horizontal o   en la que, si es del caso, justifique suficientemente la razón por la cual no   sería procedente que en esta oportunidad se aplique el precedente mencionado o   por qué se separa del mismo en relación con la solicitud de corrección   aritmética formulada por el demandante.    

IV.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución   Nacional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR    la sentencia  de segunda instancia dictada el 29 de noviembre de 2015    por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  En   consecuencia, CONCEDER  la tutela de los derechos a la igualdad y   mínimo vital del señor Juan Ángel Moreno Luna.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO  el auto dictado el 26 de agosto de 2014 por    el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión   Laboral.    

Tercero.- ORDENAR  al  Tribunal   Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral que en un término no mayor de   cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación del presente proveído,   dicte una nueva providencia en reemplazo de la fechada el 26 de agosto de 2014,   en la que tenga en cuenta las consideraciones vertidas en este fallo,   especialmente las relativas a la violación del precedente horizontal o en la   que, si es el caso, justifique suficientemente la razón por la cual no sería   procedente que en esta oportunidad se aplique el precedente aludido en la parte   motiva o por qué se separa del mismo en relación con la solicitud de corrección   aritmética formulada por el  señor Juan Angel Moreno Luna.    

Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-853 de 2003, T-420 de   2003, T-1004 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de 2004, T-328 de 2005, T-842 de   2004, T-836de 2004, T-778 de 2005, T-684 de 2004, T-1069 de 2003, T-803 de 2004,   T-685 de 2003, entre otras.    

[2] Sentencias   T-827 de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[3] Sentencia T-173 de 1993.    

[4] Sentencia T-504 de 2000.    

[5] Sentencia T-315 de 2005.    

[6] Sentencia C-591 de 2005.    

[7] Sentencia T-658 de 1998.    

[8] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[10] Sentencia T-1276 de 2005, Sentencia T-910 de 2008, Sentencia T-1029   de 2008, Sentencia T-1065 de 2006, Sentencia T-1094 de 2008.    

[11]  Sentencia T-774 de 2004.    

[12]  Sentencia SU-120 de 2003.    

[13]  Sentencia T-292 de 2006.    

[14]   Sentencia SU-1185 de 2001.    

[15] Ver   sentencias T-1031 de 2001, T-1285 de 2005 y T-567 de 1998.    

[16]  Sentencias T-1031 de 2001 y T-047 de 2005.    

[17]  Sentencia T-114 de 2002 y sentencia T- 1285 de 2005.    

[18] Ver   sentencias T-292 de 2006, SU-640 de 1998 y T-462 de 2003.    

[19] Sentencia T-1285 de 2005.    

[20] Sentencia T-047 de 2005.    

[21]Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[22]Sentencia T-638 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[23]Sentencias   SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis   y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa.    

[24] Sentencias SU-047 de 1999, y las   sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Martínez Caballero y C-037 de 1996 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a   la ratio decidendi como cosa juzgada implícita.      

[25]Sentencia  T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes.    

[26] Sentencia   T-1029 de  2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[27]Sentencias T-525 de 2010 y T-100 de 2010   MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[28]Sentencia T-698 de 2004 M.P Rodrigo   Uprimny Yepes.    

[29]Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[30]Sentencias   T-683 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-656 de 2011 M.P.   Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31]Sentencia T-698 de 2004 M:P. Rodrigo   Uprimny Yepes    

[32]Sentencia C-836 de 2001M.P. Rodrigo   Escobar Gil. En esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación expuso: “La   igualdad, además de ser un principio vinculante para toda actividad estatal,   está consagrada en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las   personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante   la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin   embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la   actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia   materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas   consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto,   en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las   autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la   interpretación y aplicación de la ley.”    

[33]Sentencias T-698 de 2006 M.P: Rodrigo   Uprimny Yepes y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio    

[34] T-1029 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[35]Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[36]M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[37]Esta posición se reiteró en la sentencia   T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38]Sentencia T-688 de 2003 M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[39]Ibídem.    

[40] T-1029 de   2012.    

[41]M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[42]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[43]Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[44]Sentencia T-698 de 2006 M.P: Rodrigo   Uprimny Yepes que afirmó “Precisamente en la sentencia C-104   de 1995(Alejandro Martínez Caballero),   se dijo que  el    artículo 229 de la Carta debía ser concordado con el artículo 13 superior, de   manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se   entendiera no solo como la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados   judiciales sino también como la posibilidad de recibir  idéntico   tratamiento por parte de estas autoridades y de  los tribunales, ante   situaciones similares”    

[45] T-1029 de   2012.    

[46]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[47]Sentencias T-330 de 2005 y T-698 de   2004.    

[48]M.P Jorge Iván Palacio Palacio. En el   mismo sentido, la sentencia T-049 de 2007 (Clara Inés Vargas Hernández)   consideró que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente, dado   que el tribunal accionado desatendió una decisión anterior a la que fue objeto   de estudio. La autoridad judicial negó las pretensiones plasmadas en la demanda   de pertenencia presentada por la actora de tutela de ese entonces, porque   consideró que no reunía el tiempo de posesión para adquirir el derecho de   dominio de un bien inmueble. Este fallo desconoció una decisión del mismo   tribunal demandado que determinó que la accionante había demostrado la excepción   de prescripción en el marco de una acción reivindicatoria. En los dos procesos   señalados, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, además el   fondo en cada asunto versó en determinar el tiempo de posesión ejercido sobre el   inmueble por parte de la peticionaria. “La anterior situación permite a esta   Sala asegurar que el Tribunal desconoció su propio precedente, pues ha debido,   tal y como lo anotó el a-quo en el fallo de tutela, ‘pronunciarse de cara a la   sentencia que definió igualmente en segunda instancia el trámite reivindicatorio   del que tuvo conocimiento’, ya que no sólo entra en contradicción con su   decisión anterior, sino que hace una nueva valoración”. De hecho, advirtió   que “para que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el   cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al   precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria,   suficiente y razonada, donde se explicara porque se separaba de las propias   decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la   sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusión a su decisión dentro   del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explicó el por qué del cambio de   parecer con lo ya definido”.    

[49]M.P Juan Carlos Henao Pérez.    

[50]M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[51]Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[52]Perelman, Chaim, La lógica Jurídica y la   nueva retórica, Ed. Civitas, 1980 Pág. 214.    

[54] Moral   Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed  Marcial Pons ediciones   jurídicas y sociales, Madrid, citado en la sentencia T- 1029 de 2012    

[55] Cita de la   sentencia T-1029 de 2012    

[56] ibídem.    

[57] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[58]  Constitución Política, artículo 53: “El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: // Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; […]”.    

[59] Sentencia C-387 de 1994 MP. Carlos Gaviria Díaz. (decisión unánime).    

[60] Ibídem.    

[61] T- 581 A de 2011    

[62] Tesis   expuesta igualmente en la sentencia T- 710 de 2011.

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