T-396-15

Tutelas 2015

           T-396-15             

Sentencia T-396/15    

ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

DERECHO A LA SALUD DEL DOCENTE-Solicitud   de traslado de docente por razones de salud    

ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad    

IUS VARIANDI-Concepto/IUS VARIANDI-Características    

EJERCICIO DEL   IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE DOCENTE-Límites   a la discrecionalidad de la administración cuando vulnera derechos del docente y   su núcleo familiar    

Frente al ejercicio del ius   variandi, el empleador tiene el deber de observar el conjunto de estos factores   para que a partir de ellos, su decisión sea efectiva en todos los sentidos, sin   desconocer el trato digno que debe prodigar a sus trabajadores.    

DERECHO AL   TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y A LA SALUD-Orden a Secretaría de Educación   disponer traslado de docente    

Referencia:   expedientes T-4.790.704 y   T-4.795.940, acumulados.    

Acciones de   tutela instauradas por Hernando Useche Grajales contra la Secretaría de   Educación y Cultura  del Departamento del Tolima y la secretaría de   Educación del Municipio de Ibagué           (T-4.790.704), y Milton Alfonso Rodríguez Pérez contra la Sala Especializada de   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los Juzgados 2º y 3º   Civiles del Circuito Especializados de Restitución de Tierras de Valledupar   (T-4.795.940).    

Procedencia:   Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué y Sala Penal del Tribunal   Superior de Cartagena.    

Asunto:   Procedencia de la acción de tutela para ordenar traslado de trabajadores para   garantizar sus derechos fundamentales a la vida y a la salud.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTÍZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortíz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de las sentencias proferidas el 4 de   noviembre de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito para Adolescentes con   función de conocimiento de Ibagué, y del 19 de diciembre del mismo año por la   Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.790.704);   y del 12 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Cartagena y del 2 de mayo de 2014 por la Sala Penal del   Tribunal Superior de la misma ciudad (T-4.795.940).    

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión efectuada   por los referidos Tribunales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante   auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección los escogió para su   revisión y los acumuló entre sí, por presentar unidad de materia, y para ser   fallados en una misma sentencia.    

I. ANTECEDENTES    

Los peticionarios en los procesos que se revisan en esta   providencia, consideraron que las entidades por ellos demandadas habían violado   sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la salud, a la dignidad   humana, al debido proceso, a la familia y al trabajo en condiciones justas,   todos ellos a partir de los hechos que a continuación se resumen.    

A. Hechos probados en los   expedientes    

Expediente T-4.790.704    

1.         El señor Hernando Useche Grajales[1]  fue nombrado en provisionalidad desde el mes de mayo de 2004, en la Institución   Educativa la Voz de la Tierra, núcleo escolar rural, del municipio de   Roncesvalles (Tolima) (fl. 21), donde prestó sus servicios como docente de las   asignaturas de Desarrollo Empresarial y Proyectos, en los grados 10º y 11º, así   como de Cooperativismo en los grados 6º a 11º del área técnica de Gerencia de   Fincas.    

2.         Señaló el accionante que fueron varias circunstancias las que afectaron   de manera negativa en su estado de salud. Explica que por ser una persona   soltera  no cuenta con una alimentación sana, pues su familia (madre y dos   hermanos) reside en la ciudad de Ibagué. Además, adujo que la permanente   presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona de trabajo, genera   una permanente zozobra, sumado al hecho de que el municipio de Roncesvalles se   encuentra a más de 2600 metros sobre el nivel del mar, con temperaturas entre   5Cº y 8Cº. Concluye que todos los anteriores factores llevaron a que el día 15   de septiembre de 2009 le fuera diagnosticada una patología cardiaca denominada “ISQUEMIA   SEVERA QUE COMPROMETE LA PARED ANTERIOR, ANTERO SEPTAL Y APEX, CON EXTENSIÓN DEL   30% DE LA MASA VENTRICULAR IZQUIERDA”[2].  Este concepto médico recomendó igualmente su hospitalización inmediata por el   inminente riesgo de un evento coronario agudo, debiéndose priorizar su manejo y   estudio coronario incluyendo un cateterismo.    

3.         Tras ser atendido por su E.P.S. EMCOSALUD, el accionante fue sometido, el   18 de septiembre de 2009, a una intervención quirúrgica por presentar enfermedad   coronaria crítica en tres vasos (fl.16). Tras la cirugía le fue impartida una   medicación farmacológica especializada y una estricta dieta alimentaria.    

4.         En vista de su delicada condición médica, el accionante radicó el 9 de   octubre de 2009[3]  ante la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima, una   petición de traslado a una institución educativa próxima a la ciudad de Ibagué,   para proseguir con sus controles médicos, y contar con el apoyo y atención de su   familia. Explica, que dicho traslado se justifica en consideración a las   puntuales recomendaciones de medicina especializada que requiere controles   periódicos, las cuales no puede recibir en el municipio en el que actualmente   labora, además de tener que someterse a una estricta dieta, y a no realizar   esfuerzos físicos ni desplazamientos por largos trayectos, negándosele usar   motocicletas.    

5.         En respuesta a la solicitud de traslado, la Secretaría Departamental de   Educación y Cultura del Tolima, mediante Decreto 0215 de marzo 3 de 2010, aceptó   su petición y ordenó el traslado a la Institución Educativa Técnica Alfonso   Arango Toro, del municipio de Líbano.    

6.         No obstante haberse dado el correspondiente traslado, el accionante   consideró que no se había atendido las puntuales recomendaciones médicas que   motivaron su cambio de sede laboral, pues el municipio de Líbano igualmente se   encuentra a más de 1650 metros sobre el nivel del mar, y está relativamente   distante de la ciudad de Ibagué.    

7.         Ante esta situación, el señor Useche Grajales afirma, que nuevamente   encuentra comprometida su condición de salud, y aclara, que a pesar de la   revascularización cardiaca de la cual fue objeto, la arterosclerosis que padece   no tiene cura, por lo que requiere un estricto control médico, además del apoyo   de su familia que le asegure una dieta y/o alimentación sana.    

8.         En vista de lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida a la salud, a la familia y al trabajo en condiciones   dignas, razón por la cual pide que la Secretaria de Educación Municipal de   Ibagué, previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad   presupuestal, y atendiendo las posibles vacantes que tenga en su planta docente,   suscriba un convenio interadministrativo con la Secretaría Departamental de   Educación y Cultura del Tolima que permita su traslado a una institución   educativa de carácter técnico o comercial en la ciudad de Ibagué, lugar en el   que puede seguir prestando sus servicios como docente con la plena garantía de   sus derechos fundamentales.    

B. Actuación procesal    

Mediante auto del 21 de octubre de   2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de   conocimiento de Ibagué, ofició a las Secretarías de Educación y Cultura del   Departamento del Tolima y de Educación del municipio de Ibagué, en tanto partes   demandadas en esta acción de tutela.    

9.         Así, en escrito del 24 de octubre de 2014, la Oficina Jurídica de la   Alcaldía de Ibagué en respuesta a la acción de tutela, manifestó que el   Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, no ha vulnerado en ningún momento   los derechos fundamentales del señor Useche Grajales.    

9.1  Explicó,   que ese municipio fue certificado en Educación el 26 de diciembre de 2002 por   medio de la Resolución No. 3033 del Ministerio de Educación Nacional, lo que le   ha permitido adoptar su propia planta de personal docente, de directivos   docentes y de personal administrativo, contando por ello, con un grupo de   trabajadores distinto e independiente al que tiene la Secretaría de Educación y   Cultura de la Gobernación del Tolima.    

9.2  Además, en   la medida en que el señor Hernando Useche Grajales es docente vinculado a la   planta global de cargos del Departamento del Tolima, será la Secretaría   Departamental de Educación y Cultura, la que deba adelantar las gestiones   correspondientes a los traslados de sus docentes, dando prelación a quienes lo   solicitan por razones de salud.    

9.3  De otra   parte, existen dos razones adicionales para negar el amparo constitucional   solicitado: la primera, que al parecer el accionante no elevó la solicitud   pertinente a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, a   fin de que ésta atendiera su nuevo requerimiento, pues dicha entidad   departamental vino a tener conocimiento de esta nueva solicitud de traslado por   vía de la presente acción de tutela. La segunda razón, está dada en el   incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, en   la medida en que el accionante no acudió inicialmente a las instancias   administrativas para dar a conocer su actual situación, y solicitar formalmente   su traslado  del municipio del Líbano a la ciudad de Ibagué. Así, de haberse   negado dicho traslado, solo en ese momento se podría considerar que en efecto se   vulneraron sus derechos fundamentales.    

9.4  Por su   parte, el mismo Secretario de Educación Municipal de Ibagué en escrito del mismo   24 de octubre de 2014, reiteró los fundamentos jurídicos expuestos por la   Oficina Jurídica del municipio de Ibagué, haciendo especial énfasis en que la   potestad nominadora, en el caso del accionante, corresponde al departamento del   Tolima a través de su Secretaría de Educación y Cultura y no a la Secretaría de   Educación del municipio de Ibagué.    

10.   Finalmente, la   Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en escrito del 27   de octubre de 2014, solicitó igualmente declarar la improcedencia de esta acción   de tutela.    

10.1              Explicó brevemente, que tuvo en cuenta la situación médica del   accionante, razón por la cual en su momento se ordenó su traslado desde el   municipio de Roncesvalles al municipio de Líbano, hecho que en efecto se cumplió   en octubre de 2009.    

10.2              De igual manera señaló, que en lo referente a la petición de traslado al   municipio de Ibagué, esta circunstancia escapa a la competencia de la Secretaría   Departamental de Educación y Cultura, en razón a que el municipio de Ibagué al   haber sido certificado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante   Resolución No. 3033 del 26 de diciembre de 2002, le otorgó total autonomía e   independencia para la conformación de su planta de personal docente y de   administración. Con todo, advirtió que si la referida secretaría municipal  “envía a la secretaría de educación y cultura del Tolima, el certificado de   disponibilidad presupuestal y la vacancia de la plaza docente, esta secretaría   estaría en la capacidad de suscribir el respectivo convenio interadministrativo,   de acuerdo a la complejidad de la enfermedad del accionante.” (fl. 77).    

C. Decisiones judiciales   objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia    

11.   El Juzgado Primero   Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Ibagué, en   sentencia del 4 de diciembre de 2014, amparó los derechos fundamentales del   señor Hernando Useche Grajales.    

12.   Consideró el a quo,  luego de hacer referencia a los requisitos normativos que deben tenerse en   cuenta para que en aplicación del ius variandi, el empleador pueda   trasladar a uno de sus trabajadores del lugar de servicio, que cuando el   traslado se produce por motivos médicos o de salud del trabajador o de algún   miembro de su familia, éste no podrá hacerse sin consultar las especiales   circunstancias del trabajador, en cuyo caso, y solo de manera excepcional, la   acción de tutela será procedente.    

13.   Así, explicó que era   claro que la petición de traslado hecha por el accionante estaba orientada a que   ésta se materialice en la ciudad de Ibagué, por cuanto allí contaba con el apoyo   de su familia, y con los controles médicos  especializados requeridos. De la   misma manera, el a quo encontró que los argumentos médicos esgrimidos por   el accionante eran claros, y que el señor Useche Grajales había solicitado a la   Secretaría de Educación del Tolima en repetidas oportunidades, su traslado a la   ciudad de Ibagué.    

14.   Por estas razones, se   ampararon los derechos fundamentales del accionante, y ordenó a la Secretaría de   Educación y Cultura del Departamento del Tolima y a la Secretaría de Educación   del municipio de Ibagué, la celebración, en el plazo de 10 días, del convenio   interadministrativo que permita el traslado del accionante al municipio de   Ibagué, y que en el mismo se acuerde, el nivel docente correspondiente.    

Impugnación    

15.   La Secretaria de   Educación Encargada del municipio de Ibagué, manifestó que ciertamente la figura   de los convenios interadministrativos como mecanismo para traslado de docentes   entre entidades territoriales  certificadas en materia educativa se encuentra   regulada en la Ley 715 de 2001, y reglamentada por el decreto 3222 de 2003 el   cual fue derogado por el Decreto 520 de 2010, marco normativo que al parecer no   fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia al momento de hacer las   consideraciones del caso concreto.    

16.   A pesar de ello, la   referida funcionaria insistió en que subsiste una duda jurídica para poder dar   cumplimiento a la orden judicial impartida, pues atendiendo la normatividad   vigente, siempre se ha establecido que la figura jurídica de los convenios   interadministrativos celebrados entre entes certificados en materia educativa,   serán viables o aplicables a docentes y/o directivos docentes que estén en   carrera docente, esto es, que su nombramiento se haya producido en propiedad,   previo el agotamiento de un concurso de méritos, de conformidad con los decretos   2277 de 1979 y 1278 de 2002, según el tiempo en que se haya producido la   vinculación del docente.  En este caso advierte que el señor Useche   Grajales fue nombrado por la Secretaría de Educación y Cultura Departamental del   Tolima a través del Decreto 1278 de 2002 como docente en provisionalidad.    

17.   Ahora bien, el   nombramiento en provisionalidad de un trabajador, corresponde a la figura   jurídica a la que acude la administración para proveer un cargo que ha quedado   vacante de manera temporal y/o definitiva, y que tampoco puede ser provisto   mediante la figura del encargo. Por esta razón, se debe acudir a una persona   ajena a la administración, que teniendo las calidades para ocupar el cargo, no   se encuentra bajos los efectos del concurso ni en el supuesto del nombramiento   en provisionalidad. Así, esta modalidad de nombramiento no da al trabajador   ninguna estabilidad laboral, pues terminada la vacancia, esa persona deberá ser   retirada del cargo.    

18.   Bajo estas   circunstancias y a afectos de dar cumplimiento a la orden judicial impartida, el   señor Useche Grajales deberá renunciar al cargo que viene ocupando en   provisionalidad dentro de la planta docente del Departamento del Tolima, para   así, poder acceder a un cargo en provisionalidad en el municipio de Ibagué, pues   de no hacerlo, estaría ocupando de manera simultánea, dos cargos en   provisionalidad. Bajo estos supuestos, es claro entonces que el nombramiento que   haría la Secretaria de Educación de Ibagué sería en provisionalidad y con el   pleno cumplimiento de los requisitos o consideraciones exigidas en la Circular   05 de 2012, proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, recordándose   que una vez se allegue la lista de elegibles, la Secretaría de Educación deberá   dar cumplimiento a lo estipulado en la referida circular.    

Sentencia de segunda instancia    

19.   En decisión del 19 de   Diciembre de 2014, la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de   Ibagué, revocó la decisión de primera instancia.    

20.   Explicó el ad quem  que la acción de tutela se caracteriza por su subsidiariedad y residualidad como   mecanismo de protección de derechos fundamentales, razón por la cual, antes de   acudir a este mecanismo constitucional de protección, se debe agotar todas las   vías ordinarias, y solo en ausencia de ellas o cuando las mismas no resulten   idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, será admisible   la acción de tutela.    

21.   Ahora bien, tal y como   el mismo accionante actuó al solicitar su traslado del municipio de Roncesvalles   al de Líbano, ha debido nuevamente requerir a la Secretaría de Educación y   Cultura del Departamento del Tolima mediante una nueva solicitud de traslado a   la ciudad de Ibagué, o de existir una postulación de traslado de docentes para   el municipio de Ibagué, éste ha debido postularse. Sin embargo, ninguna de estas   gestiones se cumplió. Por ello, el que ahora pretenda acudir de manera directa a   la acción de tutela, sin haber previamente acudido a los mecanismos ordinarios   existentes, desvirtúa por completo la procedencia de la acción de tutela.    

22.   Se anota finalmente,   que la petición de traslado radicada en el año 2009 fue resuelta de manera   favorable a los intereses del trabajador, atendiendo los motivos de salud   expuestos, hecho que confirma, que este mecanismo es efectivo para solicitar un   traslado. Por ello, en el caso de que tras agotarse dicha vía ordinaria, se   evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, en tal supuesto la   acción de tutela si resultará viable.    

Expediente T-4.795.940    

23.   El señor Milton Alfonso   Rodríguez Pérez, quien actúa a través de apoderado judicial, interpuso acción de   tutela en contra de los Juzgados Segundo y Tercero Civil del Circuito   Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, al considerar que dichas   autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la   dignidad humana, a la salud y al debido proceso.    

24.   El accionante, quien   para la fecha de interposición de esta acción de tutela contaba con 56 años de   edad[4],   señaló que el 1º de octubre de 2009 fue nombrado en propiedad en el cargo de   Citador Grado 3, labor que viene cumpliendo en el Juzgado Laboral del Circuito   de Chiriguaná (Cesar).    

25.   En razón al   fallecimiento de su compañera sentimental el 30 de diciembre de 2008, ha tenido   que asumir la crianza de un hijo de 12 años, como padre cabeza de familia,   debiendo dejar a su hijo al cuidado de una hermana en la ciudad de Valledupar,   razón por la cual solo lo visita los fines de semana, pues por razones laborales   reside en el municipio de Chiriguaná.    

26.   El 1º de junio de 2011,   el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, cambio su sede a la ciudad de   Valledupar por habérsele asignado funciones de descongestión. En vista de tal   circunstancia, los asuntos personales del accionante pudieron ser atendidos de   manera más fácil, pues ya convivía con su hijo en la ciudad de Valledupar.    

27.   El día 27 de enero de   2012, en cumplimiento de sus funciones judiciales, el accionante sufrió un   episodio convulsivo (descargas epileptiformes), con pérdida de conocimiento.   Tras varios exámenes médicos, entre ellos un electroencefalograma, se pudo   establecer que padecía de descargas anormales epileptiformes generalizadas   (Epilepsia), enfermedad que por la complejidad en su manejo, requiere de   atención médica especializada y permanente.    

28.   En tanto el juzgado en   el que labora el accionante retornó al municipio de Chiriguaná tras terminar su   función de descongestión, la situación médica del accionante se ha visto   afectada de manera negativa y el cuidado y atención de su menor hijo se la   restringido de nuevo a las visitas los fines de semana. Explica que su situación   médica le obliga a estar bajo el control de médicos especialistas en neurología,   psicología, y psiquiatría entre otros, además de que la E.P.S. COOMEVA a la cual   se encuentra afiliado, le informó que no puede prestarle los servicios médicos   especializados en el municipio de Chiriguaná, además de que en ese municipio   tampoco encuentra los medicamentos recetados para atender su patología   (Clonacepan 400mg. y Carbamazepina 200 mg.).    

29.   Agrega finalmente que,   en escritos de fecha 9 de abril y 5 de diciembre de 2012 (fls. 622 y 628   respectivamente) y del 30 de julio de 2013 (fl. 627), su E.P.S. COOMEVA había   indicado varias recomendaciones para su cuidado personal, además de señalar las   condiciones de ambiente laboral que debía tener. Dichas recomendaciones son las   siguientes:    

a)    Solo   puede laborar en la máxima jornada laboral permitida (Art. 161 C.S.T.)    

b)   Solo puede   laborar en jornadas diurnas realizando actividades que no demanden altos niveles   de concentración y estrés laboral, con pausas activas cada dos (2) horas.    

c)    No   puede conducir vehículos.    

d)   Debe   evitar estar solo.    

e)    Debe   contar con un puesto de trabajo que garantice un ambiente laboral que minimice   su exposición a factores de riesgo psicosocial con buenas relaciones   interpersonales, supervisión permanente y permitir accesibilidad familiar.    

f)       Debe ser incluido en el Programa de Vigilancia Epidemiológica para el control y   seguimiento de factores de riesgos psicosociales.    

30.    Ante tales recomendaciones, el   Comité Paritario de Salud Ocupacional dirigió el oficio DESAL-359 a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el que recomendó el   traslado del accionante a la ciudad de Valledupar. De manera simultánea el   accionante presentó una petición el 1º de abril de 2013 a la Sala Administrativa   del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a efectos de que ordenará su   traslado a los Juzgados Segundo o Tercero Civil del Circuito Especializado de   Restitución de Tierras de Valledupar, en tanto en dichos despachos judiciales se   encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo que el accionante venía   ocupando en propiedad en el municipio de Chiriguaná.    

31.     Así, atendiendo las circunstancias   particulares del señor Rodríguez Pérez, la presidenta de la Sala Administrativa   del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, mediante acto administrativo   No. CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, aprobó la solicitud de traslado,   notificando dicho acto a los juzgados referidos.    

32.     Sin embargo, mediante resolución   No. 7 de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de   Restitución de Tierras de Valledupar, negó la solicitud de traslado, con el   argumento de que el cargo de Citador Grado 3 en dicho despacho comportaba un   riesgo mayor para el accionante. De otra parte, explicó que los funcionarios de   esos despachos no gozaban de estabilidad laboral en razón a la coyuntura   jurídica que llevó a su creación.    

33.    En relación con la primera   justificación, el accionante consideró que la misma era inadmisible, pues de   acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 2090 de 2003, el cargo de Citador Grado 3   no se describe como un puesto laboral de alto riesgo. En cuanto a la poca   estabilidad laboral de los cargos en los referidos juzgados, señaló igualmente   que éste tampoco es argumento válido, pues advierte que el Consejo Superior de   la Judicatura, mediante Acuerdo No. PSAA13-9866 de marzo 13 de 2013, dispuso en   su artículo 2º, que cuando los funcionarios judiciales especializados en   restitución de tierras, no tuvieren en su inventario procesos de restitución de   tierras, solo como medida de descongestión, les serían repartidos asuntos   civiles en igualdad de condiciones a los demás jueces y magistrados civiles,   razón por la cual, dichos juzgados son esencialmente civiles, y por lo mismo su   funcionamiento ha de entenderse que va a ser permanente hasta tanto el Consejo   Superior de la Judicatura no disponga otra cosa.    

34.    Por su parte, el Juzgado Tercero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, ante   quien fue igualmente planteada la orden de traslado del accionante, Resolución   No. 008 de abril 25 de 2013, expuso similares argumentos a los planteados por el   Juzgado Segundo Civil de Circuito de Restitución de Tierras. Así, tras referirse   al marco jurídico que sustenta la creación de los juzgados de restitución   tierras, este Juez de Restitución de Tierras señaló que las funciones que debe   cumplir el Citador Grado 3, además de cumplir su función natural del cargo,   también debe actúa como acompañante del juez en las diferentes diligencias a su   cargo, como son las  inspecciones judiciales que se cumplen en los predios cuya   restitución se solicita, por lo cual, en ocasiones se debe caminar hasta 60   hectáreas, así como realizar la medición métrica de los predios con el fin de   que no se afecten derechos de terceras personas. Ello significa entonces, que se   deben realizar traslados a las diferentes veredas y/o corregimientos de la zona,   actividad que por la condición de salud del accionante no estaría en capacidad   de tolerar,  situación que sería contraproducente para la gestión oportuna de   los procesos judiciales a cargo de ese despacho.    

B. Actuación procesal    

35.   Habiéndose dado   traslado de la presente acción de tutela a las partes accionadas (Sala Civil   Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena y los   Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito Especializados de Restitución de   Tierras de Valledupar), éstas dieron respuesta en los siguientes términos:    

35.1  La Sala   Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena[5]  solicitó la denegación de la acción de tutela, pues señaló que si bien la regla   general es que contra los actos administrativos proceden los recursos de   reposición y apelación, la procedencia de éste último depende de la taxatividad   de la ley para su viabilidad. Es decir, que el mismo solo será viable respecto   de aquellos actos administrativos previamente establecidos por el Legislador.   Así, en la medida en que en casos, como el que nos ocupa, el nominador es la   autoridad que define si acepta o no el traslado de un funcionario, y el Tribunal   Superior no actúa como superior jerárquico de los juzgados en los asuntos de   carácter administrativos, que siendo diferentes a actuaciones propias de los   procesos judiciales, no permite que dicho Tribunal sea el superior jerárquico de   los despachos de menor jerarquía en asuntos como el de nombramiento de personal.   Por esa razón, esa autoridad, mediante Resolución No. 003 de julio de 16 de   2013, se abstuvo de conocer de dicho recurso de apelación.    

35.2  Por su   parte los Juzgados Segundo[6]  y Tercero[7]  Civil del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar,   dieron respuesta a esta acción de tutela, pidiendo en ambos casos que fuese   denegada. Entre los argumentos sobresale la autonomía del nominador para decidir   sobre el nombramiento de su propio personal. De igual manera señalaron que no   era viable su traslado a dichos juzgados, en tanto la naturaleza jurídica de   estos, no tenían vocación de permanencia. Finalmente, consideraron que la acción   de tutela no era el mecanismo apropiado para resolver dicha petición, más aún   cuando el accionante contaba con otra vía judicial ordinaria, como era la de   controvertir dichos actos administrativos, además de que no se demostró la   configuración de algún perjuicio irremediable.    

C. Decisiones judiciales objeto   de revisión    

36.   En decisión del 12 de   marzo de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Cartagena rechazó por improcedente la presente acción de tutela.    

Señaló el a quo, luego de   exponer los fundamentos que explican la excepcionalidad y residualidad de la   acción de tutela como vía judicial para reclamar la protección de derechos, que   si bien es completamente admisible y legal la aspiración de un trabajador de   carrera judicial a ser trasladado, dicha petición debe igualmente cumplir con   algunos requisitos legales, así como contar con que exista la disponibilidad del   cargo. Bajo este entendimiento, cuando la autoridad niega la petición de   traslado, contra dicho acto administrativo proceden las acciones de nulidad y   nulidad y restablecimiento del derecho, a las cuales se puede acudir previo   agotamiento de la vía gubernativa. En el trámite de las referidas acciones se   podrá igualmente solicitar la suspensión provisional del acto. Por estas   razones, en el presente caso no se encuentra justificada la procedencia de la   acción de tutela, más aún cuando las decisiones proferidas por las autoridades   accionadas se encuentran suficientemente motivadas.    

Si bien la acción de tutela podría   ser viable a pesar de existir otros mecanismos judiciales ordinarios de   protección, cuando quiera se advierta la inminencia de un perjuicio   irremediable, en el presente caso, no se demostró tal circunstancia y mucho   menos la concurrencia de los elementos que identifican dicho perjuicio como   irremediable, como son que se requieran medidas de urgencia, que su ocurrencia   sea inminente, y que la no postergabilidad de las medidas de protección se deba   a la gravedad de la amenaza.    

Finalmente, consideró el juez de   instancia que la presente tutela es improcedente respecto de la Sala   Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, por   no ser la autoridad judicial que expidió los actos administrativos que negaron   el traslado del accionante a los referidos juzgados.    

Por las anteriores razones, se   resolvió rechazar por improcedente la acción de tutela propuesta contra los   Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito de Restitución de Tierras de   Valledupar y se negó frente a la Sala Especializada de Restitución de tierras   del Tribunal Superior de Cartagena.    

Impugnación    

37.   El accionante consideró   que el juez de primera instancia asumió una posición sesgada en su caso, pues no   valoró adecuadamente las pruebas por él aportadas, razón por la cual la decisión   proferida incurrió en una vía de hecho. De otra parte, alegó que se le hubiese   remitido al previo agotamiento de los mecanismos ordinarios de protección de sus   derechos, carece de sentido cuando los mismos no sean aptos para resolver su   situación particular.    

Sentencia de segunda instancia    

38.   En decisión del 2 de   mayo del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió   confirmar la decisión de primera instancia, con base en los siguientes   argumentos:    

38.1    Inicialmente, el ad quem, hizo una amplia referencia a varios   pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se señala que la acción   de tutela será procedente de manera excepcional cuando los derechos del   trabajador se encuentren amenazados a consecuencia de un acto administrativo que   haya variado de manera desfavorable sus condiciones laborales afectando sus   derechos fundamentales, y que a pesar de existir los mecanismos ordinarios para   controvertir dichas actuaciones de la administración, se acuda a la acción de   tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el mismo   sentido aclaró que no toda afectación al orden familiar o económico del   trabajador como consecuencia de un traslado, supone la necesaria protección   constitucional. En estos casos, debe verificarse la gravedad de las   circunstancias que harían viable la intervención del juez constitucional. En el   mismo sentido, el juez de instancia advierte que es necesario verificar el   cumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza a la acción de tutela.   Así, explica que si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, el   que hubiese transcurrido un largo tiempo antes de su interposición, disuelve la   gravedad de la agresión, disipando de esta manera la necesidad de una protección   urgente. Solo cuando se demuestre que la vulneración de los derechos es   permanente en el tiempo y que la misma es continua y actual, no resulta   relevante verificar de manera estricta el cumplimiento de este requisito.    

38.2  Vistos los   anteriores argumentos, el juez de segunda instancia consideró que si bien todo   trabajador tiene una legal aspiración a ser trasladado, para ello debe cumplir   con los requisitos constitucionales y legales para el efecto. Por ello, cuando   la administración en ejercicio del ius variandi da respuesta a petición   de traslado de sede de trabajo, en este caso de un funcionario judicial, las   decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ejercicio de su función   administrativa, puede ser objeto de las acciones de nulidad y nulidad y   restablecimiento del derecho a las cuales se puede acudir previo agotamiento de   la vía gubernativa. Así, en el presente caso, se advierte que el accionante en   ningún momento agotó dichos mecanismos ordinarios.    

38.3  Igualmente   consideró que en la medida en que aún no ha operado la caducidad respecto de la   resolución proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Valledupar, el accionante tendrá la posibilidad de   atacar dicho acto por vía de lo contencioso.    

38.4  De otra   parte, el ad quem reconoce que existen situaciones excepcionales frente a   las cuales la acción de tutela resulta viable para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, más sin embargo, la situación del actor no se encuentra   en los presupuestos de referido perjuicio irremediable. Además, de acuerdo a las   recomendaciones médicas, les asiste razón a los juzgados accionados en negar el   traslado del accionante, cuando quiera que las condiciones del cargo de Citador   Grado 03 en dichos despachos son contrarias a las citadas recomendaciones   médicas.    

38.5  Finalmente,   si bien el accionante demostró ser padre cabeza de familia de un menor de edad,   no demostró de manera alguna que su actual situación esté vulnerado los derechos   fundamentales de su hijo en razón a su separación, y que ello hubiese afectado   negativamente el comportamiento o calidad de vida de aquél. Además, debe   anotarse que el accionante fue nombrado en propiedad desde el año 2009, y solo   hasta ahora, casi cinco años después, expone dicha situación como una razón más   para que prospere esta acción de tutela, lo cual no es viable, pues por el   contrario, el transcurso del tiempo permite demostrar que durante ese tiempo el   accionante logró sortear ese distanciamiento, al punto que durante esos años no   tuvo que recurrir a este argumento para solicitar su traslado.    

38.6  Por todo lo   anterior, se procedió a confirmar la decisión de primera instancia.      

D. Actuación judicial surtida   en sede de revisión    

39.   Por auto del 27 de mayo   de 2015, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas consideró necesario ordenar la   práctica de algunas pruebas en ambos procesos objeto de revisión.    

39.1  Así, en lo   que respecta al expediente T-4.790.704, la Sala consideró pertinente   requerir, a través de la Secretaría General de ésta Corporación, al señor   Hernando Useche Grajales, para que en el término de tres (3) días contados a   partir de la comunicación del presente auto, informase si presentó a la   Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, una petición   solicitando su traslado desde el municipio de Líbano, Tolima (Institución   Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra institución educativa localizada en el   municipio de Ibagué, en razón a sus necesidades médicas. De ser así, se le pidió   remitir copia de tal petición y de ser posible, copia de la respuesta que en tal   sentido le hubiese dado la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento   del Tolima. En igual sentido, se pidió a la Secretaría de Educación y Cultura   del Departamento del Tolima, que de haber presentado el señor Useche Grajales   una petición de traslado desde el municipio de Líbano hacia una institución   educativa en el municipio de Ibagué, remitiese copia de ésta, así como de la   respuesta que sobre el particular se le hubiese dado.    

39.2  En   respuesta a estos requerimientos el señor Useche Grajales, en escrito recibido   en esta Corporación el 9 de junio del año en curso, señaló lo siguiente:    

“En atención al requerimiento solicitado mediante auto   del día del día 27 de mayo de 2015, donde me solicita que informe si presente a   la secretaria de educación y cultura del Tolima, un derecho de petición en el   sentido de solicitar nuevamente el traslado de sede laboral del municipio del   Líbano (institución Educativa Alfonso Arango Toro) hacia otra institución   educativa que se encuentre localizada en el municipio de Ibagué, vistas las   necesidades médicas, de ser así, se solicita remita a esta corporación copia de   tal derecho de petición y de ser posible. Copia de la respuesta que en tal   sentido le hubiese dado la referida secretaria de educación y cultura del   departamento del Tolima me permito manifestar lo siguiente:    

Visto que el Tribunal Sala Civil y de Familia de la   ciudad de Ibagué, revocó la sentencia donde ordenaba mi traslado a dicha ciudad,   no había radicado ningún derecho de petición solicitando nuevamente mi traslado   por la grave enfermedad que padezco de arterosclerosis coronaria a la ciudad de   Ibagué, por lo tanto, una vez fui comunicado que la honorable Corte había   escogido mi tutela, radique un oficio según sac 2015pqr 19047 del día 2 de junio   de 2015, solicitando nuevamente mi traslado a esta ciudad, donde   mediante oficio No. 2015EE6328 del día 3 de junio de 2015, la secretaria de   educación y Cultura del Tolima, me informó lo siguiente: ‘que en atención a la   solicitud de traslado de la misma, por competencia al Secretario de Educación de   Ibagué, tan pronto tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber´.”  (Énfasis agregado)    

39.3  Por su   parte, el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dio   respuesta mediante escrito del 9 de junio de 2015, en el que anexa copia de la   petición referida en el numeral anterior, es decir, el que fuera radicado por el   señor Useche Grajales el 2 de junio de 2015, adjuntando igualmente la respectiva   respuesta al mismo, que de manera muy breve dijo lo siguiente:    

“En   atención a su solicitud de traslado a la ciudad de Ibagué, me permito informarle   que hemos dado traslado de la misma por competencia al secretario de educación   de Ibagué.    

Tan pronto   tengamos respuesta por parte de ellos se lo haremos saber”.    

40.   En lo que respecta al   expediente T-4.795.940, esta Sala de Revisión consideró que en la medida   en que el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Cesar, así   como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podían verse   afectadas con alguna decisión que esta Corte pudiese llegar a asumir en el   presente caso, resolvió ordenar por Secretaría General, su vinculación en sede   de revisión, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la   notificación del Auto, se pronunciasen acerca de las pretensiones y del problema   jurídico que plantea la aludida acción de tutela, solicitándoseles además, que   dieran respuesta a los siguientes cuestionamientos:    

1.    Se pidió al Consejo Seccional de la Judicatura   del Departamento del Cesar, informar si dentro de la planta de personal de ese   departamento, en especial de los despachos judiciales con sede en la ciudad de   Valledupar existe alguna vacante en el cargo de Citador Grado 3, grado que tiene   actualmente el cargo que ocupa en propiedad el señor Rodríguez Pérez.    

2.    De igual manera, se le pidió informar si de no   existir una vacante en un cargo de estas características, existe la posibilidad   que el accionante sea ubicado en algún otro cargo, atendiendo los mismos   requisitos y exigencias legales para acceder al de Citador Grado 3.    

3.    De otra parte se solicitó a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que informara a esta   Corporación, acerca de cuáles son los criterios y procedimientos jurídicos que   se utilizan para autorizar el traslado de un trabajador, cuando quiera que se   encuentra probada la necesidad del mismo por razones de salud.    

4.    De igual manera, se le pidió a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que indicara cuáles han   sido los criterios jurídicos empleados para dar solución a una controversia con   ocasión de un traslado justificado, frente a la autonomía de un nominador que    se niega a recibirlo.    

41.   En respuesta a los anteriores requerimientos, la Presidenta de la   Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante   escrito recibido por esta Corte el 2 de junio, informó lo siguiente:    

“De conformidad con su escrito de fecha 29 de mayo del presente   año, recibido por esta dependencia en la fecha, en el cual, solicita se informe   si dentro de la planta de personal de este departamento, especialmente en   Valledupar, existe alguna vacante en el cargo de Citador grado 3, a efectos de   resolver las pretensiones  y el problema jurídico de una acción de tutela   impetrada por el señor  Rodríguez Pérez, de manera atenta, me permito informar   que actualmente se encuentra vacante el cargo de Citador grado 3 en los   Juzgados 2 y 3 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Valledupar  y en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad  las cuales se encuentran debidamente publicadas en la página de la Rama   Judicial, ingresando al link: carrera judicial – Concursos Seccionales –   convocatoria No 1.- Formato Opción de sedes – junio 2015.”  (Énfasis agregado).    

42.   Por su parte la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en escrito del 10 de junio   del presente año, señaló lo siguiente:    

“En primer   lugar, se precisa aclarar que la petición de traslado por razones de salud   incoada por el señor RODRÍGUEZ PEÉREZ, fue radicada ante la Sala Administrativa   del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por ser la entidad competente   para emitir el respectivo concepto favorable de traslado, de conformidad con lo   establecido en el Acuerdo PSAA10-6827 de 2010, artículos décimo séptimo y   siguientes que al respecto establecen:    

‘ARTÍCULO   SÉPTIMO- Traslado por razones de salud. Los servidores judiciales en carrera,   tienen derecho a ser trasladados por razones de salud, debidamente comprobadas,   a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el   cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o   compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de   consanguinidad o único civil.    

ARTÍCULO   OCTAVO – Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de   salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos   por la Entidad Promotora de Salud (EPS – IPS) o Administradora de Riesgos   Profesionales (A.R.P) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se   trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o   ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda,   también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad   Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición   superior a tres (3) meses.    

Igualmente,   si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado,   por la EPS o por la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial   cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.    

ARTÍCULO   NOVENO. Concepto Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de   traslado por razones de salud, las Salas Administrativas de los Consejos   Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes:    

a)     El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en   los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se   recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar   desempeñando el cargo del cual es titular.    

Cuando se   trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente,   descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el   dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir   a la Administración, sobre la necesidad del traslado.    

b)     Acreditación del parentesco: Cuando se trate de enfermedad del cónyuge,   compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de   consanguinidad o único civil.    

c)      En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad   de Carrera le ofrecerá las vacantes existentes al momento, a efectos de obtener   el consentimiento expreso del servidor.’    

43.   En consideración a lo   anterior, se explica que la solicitud de traslado del señor Rodríguez Pérez fue   tramitada ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del   César, y ésta, mediante oficio CSJC-SA-P-0473 del 3 de abril de 2013, emitió un   concepto favorable de traslado, para hacerse  efectivo en los Juzgados Segundo y   Tercero Civiles de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la ciudad   de Valledupar.    

44.   De otra parte, el   Consejo Superior de la Judicatura señaló que la Ley 771 de 2002, que modificó   los artículos 134 y 152 de la Ley 270 de 1996, amplió las causales de la   procedencia de traslado de los servidores judiciales, dejando de todos modos en   cabeza de las autoridades nominadoras la decisión final. Recalcó la entidad   vinculada que la citada ley, “eliminó la competencia de las Salas   Administrativas de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura para   decidir el traslado de servidores judiciales, correspondiendo a éstas tan solo   efectuar una actuación administrativa del estudio previo de cumplimiento de los   requisitos y que culmina con la expedición de un concepto que no tiene el   carácter de obligatorio.”    

45.   En el mismo sentido,   explicó que las referidas normas legales fueron reglamentadas por el Acuerdo No.   1581 de octubre 8 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura.    

46.   Aunado a los anteriores   fundamentos, señaló que la Corte Constitucional en  sentencia C-295 de 2002   declaró exequible la modificación que hizo la Ley 771 de 2002 del numeral 1° del   artículo 134 de la Ley 270 de 1996. En dicho pronunciamiento la Corte   Constitucional dijo lo siguiente:    

“En la medida   en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud   formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de   traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones   Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia,   lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos   Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde esta   competencia. Sin embargo, debe aclararse como se hizo en la sentencia C-037 de   1996[8],   que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador   y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo   de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir   que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia   corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la   Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los   requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión de aceptar el   traslado o no corresponde al respectivo nominador.”  (Negrilla del Citador).    

Con fundamento en lo anterior, y   con el propósito de atender los requerimientos contenidos en los dos primeros   numerales de la presente respuesta, mediante oficio CJOFI15-1682 del 1 de junio   de 2015, se remitió el oficio OPT-A-620 / 2015 a la Sala Administrativa de   Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.    

47.   Ahora, en lo referente   a los criterios y procedimientos jurídicos relativos a los traslados de   servidores judiciales de carrera, la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura explicó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de   la Ley 270 de 1996, existen dos formas para proveer en propiedad un cargo de la   Rama Judicial que presenta vacancia definitiva. El primero por vía del sistema   de selección por concursos en el cual se hayan superado todas sus etapas. El   segundo camino es por vía de los traslados a que hace referencia el artículo 134   de la citada Ley Estatutaria de Administración de Justicia.    

48.   Respecto del sistema de   concurso, éste se encuentra regulado en el artículo 156 de la Ley 270 de 1996 y   reglamentando en distintos acuerdos expedidos por las Salas Administrativas del   Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura. En cuanto al   sistema de traslados, éste se encuentra regulado por el artículo 134 de la Ley   270 de 1996, modificada por la Ley 771 de 2002. Este sistema prevé cuatro   supuestos de traslados:    

a)        por razones de salud o seguridad del trabajador, debidamente   comprobadas;    

b)        por traslado recíproco;    

c)            cuando un servidor de carrera pide un traslado para cubrir una   vacante definitiva; y,    

d)        cuando la solicitud se soporte en un hecho que por razones del   servicio sea calificada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura como aceptable. (Énfasis agregado)    

49.   Seguidamente, la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura explicó el procedimiento   administrativo por el cual, luego de hacerse pública una vacante definitiva, la   autoridad nominadora debe informar del hecho a la Presidencia de la Sala   Administrativa  del Consejo Superior y a la del respectivo Consejo   Seccional. De esta manera ya sea la Sala Administrativa del Consejo Superior de   la Judicatura, en el caso de los funcionarios judiciales o las Salas   Administrativas de los Consejos Seccionales en los caso de los empleados   judiciales, deberán hacer pública en la página web de la Rama Judicial en los   primeros cinco (5) días de cada mes, las respectivas listas de vacantes   definitivas, con el fin de que los integrantes del Registro Seccional de   Elegibles manifiesten su interés en formar parte de las listas de elegibles y   los funcionarios de carrera por su parte, puedan presentar su solicitud de   traslado.    

50.    En lo que refiere a   los criterios establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura en materia de traslados, se reiteró que frente al traslado por   motivos de salud, éste se encuentra regulado por los artículos 134 y 152, núm. 6   de la Ley 270 de 1996, modificados por el artículo 1° de la Ley 771 de 2002, el   cual fue declarado exequible por la sentencia     C-295 de 2002 de la Corte   Constitucional y reglamentado en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que fuera   modificado por los Acuerdos PSAA12-9312 de 2012, PSAA10-6837 de ese mismo año, y   por el acuerdo PSAA15-10344 de 2015.    

51.   Seguidamente, pasa a   explicar los requisitos que deben cumplirse en las cuatro modalidades de   traslados, de los cuales solo se mencionarán en esta providencia los referidos   al traslado por razones de salud, que a su tenor son los siguientes:    

•      Vinculación del servidor judicial en propiedad  respecto del cargo del cual solicita el traslado.    

•      Solicitud escrita del servidor judicial dirigida a   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura acompañada de todos   los documentos en los términos requeridos en el reglamento que permitan   determinar la viabilidad del traslado    

•      Presentación de la petición dentro de los cinco (5)   primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes que   efectúe la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales,   según su competencia    

•      Publicación de la vacante    

•      El cargo para el cual solicita el traslado debe tener   funciones afines, de la misma categoría e idénticos requisitos a los   del cargo que ocupa el servidor en propiedad y respecto del cual solicita el   traslado    

•      El cargo destino del traslado debe corresponder a la misma   especialidad y jurisdicción del cargo origen donde se vinculó el propiedad   el servidor judicial, salvo para los cargos de escribientes y Citadores para   quienes solamente se tendrá en cuenta que se trate de la misma jurisdicción.    

•      Dictámenes médicos que reflejen las condiciones de salud   del servidor judicial que le hagan imposible continuar en el cargo, o por las   mismas se encuentre afectado (a) su cónyuge, compañero (a) permanente,   descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil,   expedidos por la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la Administradora de Riesgos   Profesionales -ARP- a la cual se encuentre afiliado el servidor, con fecha de   expedición no superior a tres meses. Para estos últimos se acepta también   dictamen médico que provenga del sistema de seguridad social en salud.    

Si el   certificado proviene de un médico particular éste debe ser refrendado por la EPS   o la ARP cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor.    

Cuando se trate   de enfermedad del servidor judicial, el certificado médico debe contener la   recomendación expresa sobre el traslado por la imposibilidad de continuar   desempeñando el cargo del que es titular.    

En el caso de   enfermedad del pariente relacionado anteriormente, debe contener la   recomendación clara y expresa que permita concluir la necesidad del traslado del   servidor judicial.    

•      Acreditar parentesco, cuando se trate de enfermedad del   cónyuge, compañero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de   consanguinidad o único civil del servidor.    

52.   Ya en punto a la afinidad de las funciones, la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en sesión del 15 de junio de   2011 esa misma entidad estudió el tema, y mediante Circular PSAC11-31 del 28 de   junio de 2001, definió como viable la siguiente tabla de afinidades,   “aclarándose que para el caso de los empleados que ostentan cargo de   escribientes y Citadores en cualquier categoría, no es requisito que su traslado   sea para cargos de idéntica especialidad, pero si para cargos que pertenezcan a   la misma jurisdicción.” (Énfasis original)    

        

Especialidad origen en propiedad                    

Afinidad   

Juez Promiscuo municipal                    

Civil o Penal   

Juez Promiscuo circuito                    

Civil, Penal, Laboral   

Juez Civil con competencia en Laboral                    

Civil o Laboral   

Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas           y Medidas de Seguridad                    

Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución de Penas           y Medidas de Seguridad   

Juez Promiscuo de Familia                    

Familia, Penales para Adolescentes   

Magistrado Sala Civil-Familia                    

Civil o Familia   

Magistrado Sala Civil-Familia-Laboral                    

Civil, Familia o Laboral   

Magistrado Sala Única                    

Civil, Penal, Laboral, Familia      

53.   De otra parte, al responder sobre la autonomía de la autoridad   nominadora para decidir una solicitud de traslado en el caso de presentarse una   vacante definitiva, se hizo distinción de si se trataba de un funcionario de   carrera o de un empleado judicial. Así, al referirse al caso del empleado,   explicó que el nominador debía, a más tardar dentro de los tres días siguientes   a que se presente la referida vacante definitiva, solicitar a la Sala   Administrativa del Consejo Superior o Seccional correspondiente, el envío de la   lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco   lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su   disponibilidad. En respuesta a esta solicitud, la Sala respectiva deberá dentro   de los tres días siguientes, remitir la lista, y el nominador deberá efectuar el   respectivo nombramiento dentro de los diez días siguientes.    

De esta manera,   “así el nominador tenga la última palabra sobre la escogencia de quien debe   ocupar el cargo, éste debe seguir el criterio del mérito, es decir, que el   nombramiento del funcionario o empleado, debe corresponder con el que haya   ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles.”    

54.   Finalmente, cuando se   presente una concurrencia entre una petición de  traslado y la lista de   elegibles para proveer un mismo vacante, la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, explicó que dicho conflicto ya había sido resuelto   por la propia Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2004, al disponer lo   siguiente:    

“[l]os   funcionarios vinculados a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos   adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado.[9]  Sin embargo, también ha establecido que el criterio único de elección de los   servidores judiciales es el mérito.    

Es así como,   en concordancia con la sentencia C-295 de 2002 de esta Corporación, cuando un   ente nominador debe elegir entre un servidor que solicita su traslado y el   aspirante que ocupa el primer lugar en el listado de candidatos conformado para   proveer una misma vacante[10],   éste tiene la obligación de cotejar las hojas de vida de las dos personas[11],   previo concepto favorable de la respectiva Sala Administrativa del Consejo   Superior o Seccional de la Judicatura, dependiendo del tipo de cargo[12],   en el caso de la solicitud de traslado.    

Además, para   realizar esta comparación, es necesario que el ente nominador evalúe el mérito y   las calidades profesionales, tanto en el ingreso a la carrera, como en el   desempeño de las funciones asignadas (tratándose de los servidores que desean   ser traslados), para que con base en estos criterios objetivos elija al mejor   candidato para ocupar el cargo.    

En resumen,   en tanto el mérito es el único criterio que debe regir el ingreso, la   permanencia y el ascenso en la carrera judicial, es con base en éste,   exclusivamente, que las entidades nominadoras deben elegir a los servidores que   ocuparán las vacantes que surjan en sus respectivas jurisdicciones, sin importar   el sistema o sistemas que se empleen para la provisión de los cargos.”    

56.    En estas   circunstancias ni la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura   ni las Administrativas Seccionales tienen injerencia alguna en el nombramiento,   pues su actuación se limita a emitir un concepto sobre la petición, para lo cual   se tendrán en cuenta los factores de evaluación de servicios, las razones de   salud o de seguridad, cuando este sea el fundamento del traslado, pero dichos   conceptos “no son vinculantes, dado que la decisión definitiva sobre la   solicitud de traslado corresponde exclusivamente al respectivo nominador”   (Sentencia T-488 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En estos términos es   claro entonces, que ha sido la misma Corte Constitucional, quien dejó en manos   del Consejo Superior de la Judicatura el trámite previo de calificación de las   circunstancias sobre las cuales se fundamenta una petición de traslado, pero   reservó al nominador la decisión definitiva de nombrar.    

57.   Concluye señalando   que “frente a una controversia con ocasión de un traslado justificado   y la autonomía del nominador que se niega a aceptarlo, la Sala Administrativa   que emitió el concepto, no tiene injerencia en la decisión, pero si se le   requiere a la autoridad nominadora, que al momento de decidir proveer el cargo,   deberá realizar una ponderación de las situaciones fácticas de quien solicito el   traslado y el derecho de quien se encuentra ocupando el primer lugar de la lista   de elegibles para la provisión del mismo, en procura de la efectividad de los   derechos fundamentales. Pero se reitera, la decisión definitiva sólo compete a   la respectiva autoridad nominadora.”    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.         Esta Sala de Revisión es competente para examinar las sentencias de   tutela proferidas en este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Asuntos objeto de análisis y   problema jurídico    

2.         Debe recordar brevemente la Sala que la presente   sentencia analizará los casos de traslado de funcionarios públicos de su sede de   trabajo a nuevas sedes, justificada en motivos de salud.    

El primero de   ellos, corresponde al caso del señor Hernando Useche Grajales, docente nombrado   en provisionalidad por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, quien   tras iniciar sus laborales en el municipio de Roncesvalles presentó una grave   patología cardiaca, lo que lo llevó a solicitar su trasladado. Tras ser   reubicado en el municipio del Líbano, y llevar cerca de 4 años en el lugar, el   accionante consideró que este entorno laboral no era el adecuado para mejorar su   condición médica, por lo que interpuso acción de tutela contra el Departamento   del Tolima, Secretaría de Educación y Cultura en la cual pidió la celebración de   un convenio interadministrativo con la Secretaría de Educación de Ibagué, a   efectos de ser trasladado a dicha ciudad, en la cual vive su familia y en donde   podría tener una mejoría en su salud.    

El segundo de los   casos corresponde a la acción de tutela promovida por el señor Milton Alfonso   Rodríguez Pérez contra los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Circuito   Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar y la Sala Especializada   en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. El accionante   quien es Citador grado 3 de carrera en la Rama Judicial, labora en el Juzgado   Laboral del Circuito de Chiriguaná. Manifiesta que tras un incidente médico en   el que convulsionó, se pudo determinar que padecía de epilepsia, razón por la   cual solicitó su traslado a alguno de los citados juzgados, localizados en   Valledupar en donde se encontraba vacante el cargo de Citador grado 3, por   cuanto en dicha ciudad podría acceder a la atención médica especializada   requerida y a atender a su hijo menor de edad que reside allí, y quien está al   cuidado de una hermana, tras el fallecimiento de la madre. A pesar de que la   Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar verificó el   cumplimiento de los requisitos para su traslado, los juzgados accionados, se   negaron a aceptar el mismo, justificando su proceder en que la carga laboral y   responsabilidad que debía sumir el accionante en dichos despachos, no suponía   una mejora en las condiciones laborales que debía tener su ambiente laboral, de   acuerdo a las recomendaciones de ambiente laboral hechas por su E.P.S. Consideró   el accionante, que con esta negativa se vulneraron sus derechos fundamentales a   la igualdad, dignidad, salud, y debido proceso, por lo que solicitó que se   ordenará a alguno de los juzgados accionados que procedieran a su nombramiento.    

3.         Vistos los antecedentes fácticos de los   casos objeto de revisión, se pregunta esta sala de Revisión: ¿será la acción de   tutela el mecanismo judicial apropiado para ordenar el traslado de los   accionantes a otros sitios de trabajo, bajo el argumento de que la localización   en la cual vienen prestando sus servicios no cumplen con las necesidades mínimas   para conservar su ya delicado estado de salud?    

4.         Para absolver el anterior cuestionamiento, advierte la Sala que en   ambos casos, el factor jurídico de relevancia constitucional que justifica la   intervención del juez de tutela está dado en la presunta vulneración del derecho   fundamental a la salud de los accionantes, y la consecuente afectación de otros   derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas, y al trabajo. Además,   las distintas regulaciones legales que definen el marco jurídico en que se   proveen los cargos en el sector educativo y judicial del país, surgen como   verdaderas restricciones o limitaciones a la garantía constitucional de los   derechos fundamentales de los accionantes, muy a pesar de que estos tengan que   cumplir con algunas exigencias o requisitos para que sus traslados de sede   laboral se cumplan de manera efectiva.    

Por consiguiente, la Sala   determinará inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela, para que la misma pueda ser efectivamente utilizada como   mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales. Para ello,  i)  se expondrán las características generales de procedencia   excepcional de la acción de tutela. Seguidamente, ii) se señalará la   posición jurisprudencial de la Corte en torno a la protección constitucional del   derecho a la salud. Posteriormente, iii) y a pesar que el concepto de   ius variandi, define la prerrogativa del empleador para modificar las   condiciones laborales de sus trabajadores, resulta pertinente referirnos a la   misma a efectos de señalar que la ésta también surge como un derecho en cabeza   de los trabajadores, razón por la cual la autonomía del empleador encuentra un   limitante y no es absoluta. Finalmente, iv) se procederá a resolver el   caso concreto en cada uno de los expedientes objeto de revisión.    

Carácter subsidiario y residual   de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

5.         Dispone la Constitución Política en su artículo 86 que la acción de   tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los   derechos fundamentales, la cual se caracteriza por su carácter residual y   subsidiario,[13]  es decir, que procede de manera supletiva en ausencia de otros medios ordinarios   de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como   mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un  perjuicio irremediable[14].    

6.         Ahora bien, el principio de subsidiariedad esta   contenido de manera expresa en el mismo artículo 86 cuando señala que la acción   de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

7.         Expuesto el anterior mandato, es claro que la   protección de los derechos fundamentales no está reservada de manera exclusiva a   la acción de tutela, pues la misma Constitución dispuso que las   autoridades de la República, en su deber de proteger a todas las personas en sus   derechos y libertades (C.P. art. 2°), cuentan con diversos mecanismos judiciales   de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos   constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Por lo anterior, se   justifica la subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que existe   un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen entonces los   instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la   protección de sus derechos.[15]    

8.         Así, es consecuente la posición de esta Corporación, en el sentido de   sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela,   el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial   previsto por la ley[16].   Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló lo siguiente:    

“no es   propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a   remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales”    

9.         De esta manera, el carácter subsidiario de la acción   de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar   dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del   ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta   razón, la acción de tutela tampoco puede ser utilizada como una  herramienta judicial que desplace dichos mecanismos ordinarios. Además, no debe   olvidarse que  otras de las características de la acción de tutela son las de   ser un mecanismo extraordinario[17],   excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o   paralela[18] que sustituya a las   vías judiciales ordinarias[19],   como tampoco se ha establecido como un salvavidas al que se pueda acudir para   corregir los errores en que pudieron incurrir las partes en el proceso, o para   revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas   mismas partes[20],   que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de aquellos   mecanismos procesales ordinarios o especiales, acuden de manera amañada a la   acción de tutela para subsanar tales omisiones.    

10.   Con todo, la acción de   tutela será procedente, aún en presencia de esos otros medios judiciales, cuando   se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

11.   Para que la acción de   tutela proceda como mecanismo transitorio, es necesario demostrar en primer   lugar (i) la inminencia de un perjuicio irremediable respecto de un   derecho fundamental y, en segundo lugar, (ii) que en efecto existe otro   mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con carácter   definitivo la controversia planteada en sede de tutela, pero que no es idóneo   para proteger el derecho con carácter urgente.    

12.     En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u   omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho   fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata,   perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor   objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento  jurídico.”   [21]    

13.     De conformidad con tal definición, se ha dicho jurisprudencialmente que la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio dependerá de la   valoración que el juez haga de las circunstancias específicas de cada caso, que   le permitirá determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Para ello,   el juez constitucional deberá verificar la presencia concurrente de los   requisitos que configuran el perjuicio como irremediable, los que corresponden   a: (i) la gravedad de las amenazas que se ciernen sobre los derechos   fundamentales, (ii) la inminencia del perjuicio que estas pueden causar a   los derechos, (iii) la impostergabilidad de las medidas de protección que   deben tomarse y (iv) la urgencia de las mismas. La jurisprudencia ha   definido esos criterios del siguiente modo:    

“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de   la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:    

A). El perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o   está por suceder prontamente’ (…).    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia (…).    

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que   éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona (…).    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la   acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para   restablecer el orden social justo en toda su integridad (…).”[22]    

14.    De esta manera, resulta   evidente, que la procedencia de la acción de tutela en aquellos supuestos en los   que la misma se ha promovido como un mecanismo transitorio, será viable cuando   el perjuicio irremediable que se busca precaver reúne los presupuestos ya   mencionados, y que de manera concurrente han de probarse como son: (i)  la gravedad (ii) la inminencia del perjuicio, (iii) la   impostergabilidad de las medidas para la protección del derecho y (iv)  la urgencia de las mismas. Además, la prosperidad de esta acción de tutela ha de   concretarse de manera puntual sobre la protección constitucional de un derecho   ius fundamental.    

La protección constitucional   del derecho a la salud    

15.   En reiteradas   oportunidades la Corte Constitucional ha señalado la doble dimensión que tiene   la salud como derecho constitucional y servicio público, correspondiéndole al   Estado asumir la responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que   todas las personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el artículo 49   Superior. Sobre el particular, la sentencia T-016 de 2007, recordó   brevemente que la protección constitucional que se otorga al derecho a la salud   se refuerza con varios instrumentos internacionales, como el párrafo 1º del   artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[23], el   artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[24],   así como también la Observación General 14 del Comité de las Naciones Unidas   sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales[25].    

–     Disponibilidad, entendida como el “número suficiente de establecimientos,   bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como   del despliegue implementación y desarrollo de los respectivos programas.”    

–     Accesibilidad, entendida como la eliminación de las barreras de todo tipo   que permitan a todas las personas, el efectivo acceso a la atención y servicios   médicos, sin que ello suponga algún tipo de discriminación o restricción.    

–     Aceptabilidad.   Este requisito se cumple, cuando los establecimientos actúan y los bienes y   servicios se prestan de manera que se asegure el respeto por la ética médica y   por las diferencias culturales, esto es, cuando se obre bajo cánones   “respetuosos de la cultura de las personas, las minorías, los pueblos y las   comunidades, a la par que sensibles a los requisitos del género y el ciclo de   vida,” y se conciban los servicios de tal modo que garanticen, en forma   simultánea, el respeto por el principio de confidencialidad.    

–    Calidad.   De conformidad con lo establecido por el Comité en la Observación General 14,   los establecimientos, bienes y servicios de salud no sólo han de ser aceptables,   mirados desde un enfoque cultural, sino también apropiados desde el punto de   vista científico y médico y ser de buena calidad. “Ello requiere, entre otras   cosas, personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario   científicamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones   sanitarias adecuadas[26].”    [27]    

16.   Ahora bien, de acuerdo   con lo dispuesto en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la   salud es un derecho fundamental que implica el reconocimiento de prestaciones de   orden económico orientadas a garantizar su efectividad. Por ello, a pesar de que   la materialización del mismo dependa en gran medida de la disponibilidad de   recursos, de ello, no se deriva su condición de derecho fundamental.    

17.   En efecto, la   interpretación inicial de la Carta, planteaba una diferencia entre derechos   fundamentales y aquellos denominados económicos, sociales y culturales, por lo   que la protección de estos segundos solo podía hacerse por vía de la conexidad   con un derecho fundamental por naturaleza, como podía ser el derecho a la vida.    

18.   Sin embargo, de la   misma manera, se consolidó una posición más protectora frente al derecho a la   salud, que consideró que éste era per se un derecho fundamental autónomo   que podía ser protegido de manera directa por vía de la acción de tutela. Esta   consideración tiene aplicación para aquellos supuestos fácticos en los que las   condiciones de salud, suponen el sometimiento de la persona a intensos dolores,   a pesar de que no se encuentre comprometida la existencia del individuo. En   efecto, esta Corporación en uno de sus primeros pronunciamientos (Sentencia   T-499 de 1992 M.P Eduardo Cifuentes Muñoz)[28],   dejó en claro que someter de manera innecesaria a un paciente a intensos   dolores, cuando estos se puede evitar con los medicamentos o procedimientos que   la liberen de tal situación de indignidad, es una razón constitucional   suficiente para permitir la oportuna protección de los derechos de esa persona,   y justifica así la viabilidad del amparo constitucional inmediato.[29]    

19.   De esta manera, la   Corte, a partir de la Sentencia T-859 de 2003[30],  ajustó su jurisprudencia   inicial y consideró que éste derecho ostentaba la categoría de fundamental, por   lo que señaló lo siguiente:    

“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho   fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud   definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan   Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -,   así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas   definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido   los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo   claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo,   subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el   fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos   subjetivos.    

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en   los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de   un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría   frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este   escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para   satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza   de un derecho fundamental”.    

20.   Adicionalmente este   Tribunal ha precisado que la protección de este derecho por vía de la acción de   tutela no puede suponer algún tipo de restricción o limitación, pues:    

“la   fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el   cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de   constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de   salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar   cuál sea la persona que lo requiera”[31].    

21.   Entonces, la condición   de derecho fundamental autónomo que tiene la salud, fue reiterada expresamente   en la Sentencia T-760 de 2008[32],   al considerar:    

“El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el   contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección   en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvi­miento del   derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional,   evidencia la fundamentalidad de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales] advierte que ‘todo ser humano tiene derecho   al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir   dignamente’,[33] y   resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y   declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[34]  Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’   contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones   biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que   cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar   que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una   gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible   de salud.[35]”    

22.   De esta manera, la   posición asumida por la Corte y que se ha consolidado con posteriores   pronunciamientos, confirma el hecho de que la fundamentalidad de los derechos no   depende – ni puede depender – de la manera como estos se hacen efectivos en la   práctica, pues todos son fundamentales en razón a su conexión directa con los   valores que los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente quisieron elevar   a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución.[36]    

23.   Si bien, no es un   aspecto relevante para resolver los acciones de tutela objeto de revisión, no   debe de todos modos olvidarse que la segunda dimensión del derecho a la salud,   es la concerniente a su condición de servicio público, en donde la   disponibilidad de recursos y el aspecto progresivo de su cobertura, son factores   esenciales para la garantía efectiva del derecho que tienen todas las personas.   Por tal razón en los casos en los que la prestación del servicio público no   cumpla con sus finalidad, se podrá acudir a la acción de tutela, cuando quiera   que esa falla del servicio de salud (i) comprometa de manera seria y directa la   dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho; (ii) que   quien reclama su protección sea un sujeto de especial protección constitucional[37]  y/o (iii) que la no prestación adecuada y oportuna del servicio de salud exponga   a la persona afectada a una situación de indefensión.    

El ius   variandi. Concepto y características    

24.   Doctrinariamente se ha   definido el ius variandi como la potestad que tiene el empleador de   modificar unilateralmente algunos aspectos de las condiciones laborales pactadas   con sus trabajadores, justificado en buena medida en la condición de   subordinación o dependencia[38]  que tienen estos frente a su empleador. Así, el patrono estará facultado para   exigir de sus empleados el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, así   como de establecer la forma en que han de prestar su fuerza de trabajo, el   tiempo durante el cual deben hacerlo, además de asignarles la cantidad de   trabajo que considere pertinente, y de someterlos al cumplimiento de reglamentos   de trabajo.[39]    

25.   Si bien el empleador   tiene gran amplitud para ejercer la potestad modificatoria de las condiciones   laborales de sus trabajadores en ejercicio del ius variandi, esta   potestad no es absoluta, pues se encuentra sujeta a los límites expresamente   señalados en (i) el ordenamiento jurídico[40],   (ii)  en las interpretaciones jurisprudenciales, y (iii) en los propios   acuerdos contractuales del caso.    

26.   Ahora bien, en   ejercicio del ius variandi al empleador le es permitido modificar, entre   muchas de las condiciones laborales de un trabajador, la relativa al lugar o   sede de trabajo. Con todo, dichas cambios no puede hacer caso omiso a criterios   de interés superior como el respeto a la dignidad del trabajo, al honor, y a los   mínimos derechos laborales, en especial a los relacionados con la conservación   de las condiciones de trabajo digno y justo, las cuales siempre están en plena   concordancia con los principios consagrados en el artículo 53 de la Constitución   Política.    

27.   Si bien el cambio de   sede geográfica del trabajador, puede darse en las relaciones laborales privadas   o públicas, en el caso de estas últimas, cobra especial importancia que la misma   no se haga de manera arbitraria, pues siempre debe obedecer a razones objetivas   y válidas originadas en criterios técnicos, operativos, organizativos o   administrativos al punto que la misma se justifique y asegure en todo momento la   prestación adecuada del servicio público. Jurisprudencialmente se ha considerado   que quien ostenta esta facultad en el sector público, es el ente nominador que   se encarga de autorizar y efectuar los traslados[41].    

28.   Ahora bien, la facultad   del traslado de una sede de trabajo a otra, no es exclusiva del empleador[42], pues la misma   también puede surgir como una prerrogativa propia a los trabajadores como parte   fundamental de su mismo derecho al trabajo, pero además estrechamente ligada a   otros derechos como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre   desarrollo de la personalidad. [43]    

29.   En efecto, el   trabajador podrá acudir a la figura del ius variandi, cuando este sea la   vía para garantizar sus propias condiciones de salud o de su familia, para   restablecer su seguridad, o como mecanismo para mejorar su proyecto de vida   personal o familiar[44].   Por ello, la administración debe encontrar un punto de equilibrio dentro de la   legislación vigente, que permita la realización de los derechos fundamentales de   sus trabajadores en los términos de la Constitución Política, sin afectar   negativamente la prestación del servicio público a su cargo.    

30.   Por lo anterior, el   Estado no puede estar condicionado a los caprichos o intereses particulares de   sus servidores, pues éste debe dar estricto cumplimiento a sus obligaciones   constitucionales. De hecho, si el Estado no pudiese contar con dicho poder sería   absolutamente imposible para la administración cumplir con los cometidos propios   del Estado Social de Derecho.    

31.   De esta manera, cuando   la administración ejerza de manera caprichosa, injustificada o arbitraria, la   prerrogativa que comporta el ius variandi, en ese momento, la acción de   tutela puede surgir como el mecanismo judicial más apropiado para garantizar el   respeto de los derechos de los trabajadores y sus familias.[45]    

32.   Ahora bien, la posible   afectación de las condiciones del trabajador a consecuencia del ius variandi,   solo movilizará al juez constitucional, si a consecuencia de su ejercicio por   parte de la administración, se han vulnerado los derechos fundamentales del   actor o de algún miembro de su núcleo familiar, y si dicha afectación se   identifica como clara, grave y directa.[46]  Por esta razón, es importante precisar las circunstancias personales y   familiares del trabajador que ha solicitado el traslado[47].    

33.   Sumada a las anteriores   características que debe tener la decisión de la administración para concluir   que en el ejercicio del ius variandi ha vulnerado los derechos del   trabajador, debe verificarse si la respuesta a la solicitud de traslado ejercida   por el trabajador, se asumió de forma arbitraria, es decir “que haya sido   adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias   particulares del trabajador y que implique una clara desmejora de sus   condiciones de trabajo”.[48]    

34.   Por las anteriores   razones, esta Corporación infirió, por vía de la interpretación constitucional,   que el ius variandi debe ejercerse dentro de un marco de razonabilidad[49]  que responda a las siguientes condiciones:    

(i)        que los traslados se realicen a cargos similares o equivalentes al   que venía desempeñando el trabajador, e igualmente,    

(ii)     que la decisión, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo,   consulte el entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la   situación familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el   salario y el estado de salud, entre otros[50],   a fin de impedir que por su intermedio se causen perjuicios de cierta   significación.    

35.   En consideración a la   última de las anteriores condiciones, la Corte señaló igualmente que para   determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales del solicitante   del traslado o de sus familiares debe verificar que su decisión no cause alguno   de los siguientes efectos:    

(iii)  que el   traslado laboral genere serios problemas de salud, especialmente porque en la   localidad de destino no existan las condiciones para brindarle el cuidado médico   requerido.    

(iv)  que el   traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor o de su familia.    

(v)      que el traslado incida gravemente en las condiciones de salud de los familiares   del trabajador.    

(vi)  que la   ruptura del núcleo familiar vaya más allá de la mera separación transitoria.[51]    

36.   Así, frente al   ejercicio del ius variandi, el empleador tiene el deber de observar el   conjunto de estos factores para que a partir de ellos, su decisión sea efectiva   en todos los sentidos, sin desconocer el trato digno que debe prodigar a sus   trabajadores.    

Casos   concretos    

Expediente T- 4.790.704    

37.   Vistos los aspectos   facticos y probatorios del presente caso y advertidas las consideraciones   jurídicas atrás expuestas, la Sala de Revisión puede concluir que si bien la   condición de salud del señor Useche Grajales reviste especial cuidado en razón a   su antecedente de enfermedad coronaria, también es claro que el accionante   acudió a la acción de tutela sin haber agotado previamente, el camino natural   para alcanzar un traslado. En efecto, la diligencia mínima que él debía   adelantar, era solicitar el traslado a la Secretaría de Educación y Cultura del   Departamento del Tolima, tal y como en una ocasión lo hizo, con los resultados   positivos a su petición. Pese a ello, en esta oportunidad no solicitó el   traslado a la autoridad competente.    

38.   Debe recordar la Sala   que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y residual frente a otras   vías para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que hubiesen   podido ser vulnerados por la acción u omisión en que haya podido incurrir alguna   autoridad pública o particular. Bajo este entendido, el amparo constitucional   adelantado por el señor Useche Grajales, no responde a una conducta omisiva de   la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, pues la   accionada solo vino a conocer la nueva necesidad de traslado del accionante por   vía de esta acción de tutela. Ciertamente, la referida Secretaría de Educación   departamental tuvo pleno conocimiento de la crítica situación médica que el   accionante debió afrontar en el año 2009, frente a la cual tras recibir la   petición elevada por el accionante en la cual solicitada su traslado como   docente, desde el municipio de Roncesvalles a otro que ofreciera mejores   condiciones ambientales y de medio de trabajo acorde a las recomendaciones   médicas sugeridas para su adecuada recuperación, la misma fue atendida de manera   oportuna. Para ello, resulta pertinente hacer una cronología de los hechos que   permitieron que el accionante fuese trasladado de sede de trabajo.    

•       15 de septiembre de 2009. Se diagnosticó la enfermedad   coronaria del señor Useche Grajales    

•       18 de septiembre de 2009, es decir tres días después, el   accionante es intervenido quirúrgicamente    

•       3 de marzo de 2010, mediante decreto 0215 la referida   Secretaría Departamental de Educación, aceptó su petición y ordenó su traslado   del municipio de Roncesvalles al municipio de Líbano.    

39.   Ahora bien, aun cuando   el municipio de Líbano (Tolima), ofrecía condiciones de trabajo mejores y/o   diferentes a las que el accionante tenía en el municipio de Roncesvalles, tras   cerca de 4 años de labores en el citado  municipio de Líbano, el accionante   considera que su estado de salud no ha mejorado y que las recomendaciones   médicas y de alimentación sana, no las puede cumplir en el municipio de Líbano.   Sin embargo, en esta oportunidad, y sin que la Secretaría de Educación y Cultura   del Departamento del Tolima hubiese tenido conocimiento de tal situación, el   accionante recurrió de manera directa a la acción de tutela para solicitar un   nuevo traslado de sede laboral.    

40.   La Sala entiende las   necesidades médicas y de cuidado alimenticio que requiere el accionante para   poder tener condiciones dignas de vida y una mejor salud, a pesar de las   afecciones que ya padece, más sin embargo, la autoridad accionada, de haber   conocido en esta nueva oportunidad tal situación, seguramente habría atendido su   petición, sopesando como lo hizo en una primera oportunidad, las consideraciones   médicas, para así dar una respuesta a las mismas. Por ello, tal y como lo señaló   el juez de segunda instancia en esta acción de tutela, en el evento en que no se   hubiese respondido la petición, o que la misma no hubiese atendido las   necesidades del accionante de proteger su derecho a la salud, solo en ese   supuesto, la acción de tutela habría sido procedente.    

41.   Recuerda la Sala de   Revisión que el accionante encuentra que el mejor escenario para garantizar su   derecho a la salud es laborar como docente en la ciudad de Ibagué, lugar de   domicilio de su familia. No obstante esta aspiración, vistas las actuales   circunstancias no puede alcanzarse por vía de la acción de tutela, en especial   cuando, a diferencia de lo afirmado por el juez de primera instancia en esta   tutela, no existe prueba en el plenario que permita confirmar que el accionante   hubiese solicitado su traslado de manera puntual al municipio de Ibagué.    

42.   Debe igualmente señalar   la Corte que si bien la salud, además de ser un derecho, es igualmente un   servicio público a cargo del Estado, quien tiene la responsabilidad de   organizar, dirigir y reglamentar su prestación, también es una responsabilidad a   cargo de la comunidad quien debe velar por las condiciones propicias para su   protección, e igualmente es un deber del mismo individuo procurar el cuidado   integral de su salud. Por ello, argumentar que la sana alimentación recomendada   médicamente al accionante se logrará al lado de su familia, no es fundamento   válido para alcanzar el traslado de sede laboral. Ciertamente, las   consideraciones de una alimentación sana, y el acceso a ella, hacen parte de las   responsabilidades a cargo de cada persona a efectos de proteger su calidad de   vida y su buena salud, y esta se puede lograr en cualquier lugar, y sin requerir   mayores esfuerzos de quien la necesita por razones médicas, lo cual no supone   sea una carga que el accionante no pueda soportar.    

43.   De esta manera,   encuentra la Sala que si bien la condición médica del accionante es de cuidado,   el haber laborado por cerca de cuatro años en el municipio del Líbano, permite   considerar, que vista la diligencia con la cual actuó la Secretaría de Educación   y Cultura del Departamento del Tolima frente a su primer traslado, el cual se   materializó en cerca menos de 4 meses, que en esta oportunidad, hubiese podido   esperar una respuesta igualmente oportuna.    

44.   Ahora bien, tras la   respuesta dada por el señor Useche Grajales al requerimiento hecho por esta Sala   de Revisión para que informara si en algún momento antes de la interposición de   esta acción de tutela había presentado alguna petición a la Secretaría de   Educación y Cultura del Tolima para que atendiendo sus especiales requerimientos   médicos, fuese nuevamente trasladado a otro municipio que cumpliese plenamente   tales recomendaciones médicas, éste señaló que solo al conocer que su acción de   tutela fue seleccionada por esta Corporación para su revisión, radicó el   respectivo derecho de petición ante la Secretaría de Educación y Cultura del   Tolima, con lo cual, se confirma que no había mediado ninguna petición previa en   tal sentido.    

45.   Lo anterior permite a   la Sala confirmar lo que ya se había señalado anteriormente, y es que   contrariamente a lo dicho por el juez de primera instancia, en ningún momento el   accionante solicitó un nuevo traslado de sede laboral.    

46.   Ahora bien, aun cuando   la condición médica del actor denota un control médico y alimenticio especial,   éste debe entender que su petición específica de traslado a la ciudad de Ibagué   para seguir prestando sus servicios docentes, se encuentra supeditado a factores   sustanciales como:    

(i)   existencia de la   vacante, y que la misma concuerde con la especialidad  académica que actualmente   dicta el accionante.    

(ii)                que de existir dicha vacante, el municipio de Ibagué no cuente dentro de   su planta de personal docente del municipio con alguna persona que tenga mejor   derecho a ocupar dicha vacante;    

(iii)              que de cumplirse con las anteriores condiciones, el municipio de Ibagué   esté dispuesto a celebrar el respectivo convenio interadministrativo, para lo   cual debe agotar el trámite administrativo y contar con la disponibilidad   presupuestal que asegure la contratación; y,    

(iv)              que para que el traslado se haga efectivo, es evidente que el accionante,   en tanto docente nombrado en provisionalidad, debe renunciar a dicha condición   de vinculación con el departamento, para acceder a su nombramiento en el   municipio, en igualdad de condiciones, es decir, en provisionalidad. Ello, le   recuerda que de  elaborarse una lista de elegibles a futuro, y producirse la   aceptación de uno de los integrantes de la lista para suplir la plaza que el   ocuparía en provisionalidad, su vinculación podría darse por terminada.    

47.   Por ello, en atención a   todos los anteriores condicionamientos, y visto que el actor ya presentó el   pasado 2 de junio, la respectiva petición de traslado ante la Secretaría de   Educación y Cultura del Tolima, el agotamiento de dicho trámite, que aún se   encuentra pendiente, desvirtúa la viabilidad de esta acción de tutela, más aún,   cuando las medidas que se hubiesen podido impartir por vía de este amparo   constitucional, deben igualmente someterse al cumplimiento de las citadas   condiciones administrativas.    

48.   Por tales razones, esta   Sala de Revisión negará la presente acción de tutela por improcedente,   advirtiendo sin embargo, a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento   del Tolima, que al igual que lo hizo en una primera ocasión, tramite de manera   prioritaria la petición del accionante, atendiendo para ello las especiales   circunstancias médicas de éste, a efectos de que de ser posible, y previo   agotamiento de los trámites administrativos pertinentes, pueda ser trasladado a   la ciudad de Ibagué, obviamente con la anuencia de la secretaría de educación de   ese municipio. De no ser posible lo anterior, deberá la citada secretaría   departamental de educación, buscar la posible reubicación del accionante en el   municipio más próximo a la ciudad de Ibagué, en el que cuente con las   condiciones que se requiere para garantizar el derecho a la salud del   accionante.    

Expediente T- 4.795.940    

49.   En el presente caso, el   señor Germán Rodríguez Pérez como servidor de carrera judicial, y quien se   desempeña como Citador Grado 03 en el Juzgado Laboral del Circuito de   Chiriguaná, interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados Segundo y   Tercero Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de   Valledupar, al considerar que estás autoridades vulneraron sus derechos   fundamentales a la igualdad, dignidad humana, salud y debido proceso, tras   negarse a aceptar su traslado, el cual había solicitado y había sido aprobado   por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.    

50.   Si bien el accionante,   justificó adecuadamente su petición de traslado en una razón de salud, dada la   condición de epiléptico que le fuera diagnosticada el 27 de enero de 2012, las   autoridades judiciales accionadas, la negaron bajo argumentos puntuales como la   mayor carga laboral que debía asumir en dichos despachos, la necesidad de   desplazarse a las veredas y terrenos sobre los cuales se debe cumplir la función   judicial, así como el mayor riesgo que implica para su seguridad el asumir su   función de Citador en dichos despachos, pues las actuaciones de restitución   judicial de tierras no suelen ser bien recibidas por todos los intervinientes en   este tipo de procesos judiciales. Ciertamente, estas consideraciones van en   contravía de las recomendaciones médicas y de ambiente laboral que le fueran   hechas al accionante, en el que se le insiste que no debe someterse a cargas   laborales extenuantes que le signifiquen estrés, o esfuerzos físicos mayores y   mucho menos que tenga que someterse a desplazamientos largos y en ciertos medios   de transporte.    

51.     Si bien la presente acción de tutela fue negada en ambas instancias, la presente   Sala de Revisión encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones en   torno a varios argumentos jurídicos que habiendo sido expuestos por los juzgados   accionados para no aceptar el traslado del accionante, son válidos para negar la   petición de traslado. En efecto, es necesario hacer especial énfasis en que la   autonomía del nominador para cumplir con su función de nombrar a los miembros de   su despacho, no se encuentra por fuera del marco Constitucional y legal del   país, como tampoco puede hacer caso omiso al respeto y garantía de los derechos   fundamentales de quienes de una u otra manera pretenden acceder a la vacante   cuyo nombramiento depende exclusivamente de ellos.    

52.     Para ello, debe la Sala iniciar por recordar que en sentencia C-295 de 2002[53],   la Corte efectuó la revisión previa del proyecto de ley   estatutaria No. 24/00 Senado y No. 218/01 Cámara “Por la cual se modifican el   artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996”  identificada posteriormente como Ley 771 de 2002, al referirse a la modificación   que el artículo 1ª de la anotada ley hizo al artículo 134 de la Ley 270 de 1996.   En dicha sentencia la Corte señaló lo siguiente:    

“En la medida   en que la norma no determina la autoridad encargada de evaluar la solicitud   formulada por el servidor interesado y de proponer a éste alternativas de   traslado, considera la Corte que una lectura sistemática de las disposiciones   Constitucionales, así como de la Ley Estatutaria de administración de justicia,   lleva a la conclusión de que es a la Sala Administrativa de los Consejos   Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso, a la que corresponde    esta competencia. Sin embargo, debe aclararse como  se hizo en la sentencia   C-037 de 1996[54],   que ello se entiende sin perjuicio de la competencia propia de cada nominador   y en particular de aquella reconocida a la Corte Suprema de Justicia, el Consejo   de Estado, la Fiscalía General de la Nación y la Corte Constitucional. Es decir   que como lo señala el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia   corresponde a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la   Judicatura emitir un concepto previo en relación con el cumplimiento de los   requisitos señalados por el numeral bajo examen, pero la decisión  de   aceptar el traslado o no corresponde al respectivo nominador.”(Énfasis   agregado).    

53.   El anterior   planteamiento constitucional, encontró su concreción en dos providencias de   tutela proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales si bien se trataba   de resolver el conflicto surgido en el caso de suplir una vacante para la cual   habría lista de elegibles y una petición de traslado por razones de salud. En   ambos casos, la Corte fue clara en confirmar que la decisión final de nombrar al   funcionario o empleado judicial, recaía de manera exclusiva en el nominador,   restringiéndose la competencia de la Salas Administrativas del Consejo Superior   de la Judicatura o de los Consejos Seccionales, a la elaboración de un concepto   previo, que a su vez no era vinculante, pero que se debía hacer a efectos de   verificar el cumplimiento de los requisitos formales para acceder al referido   cargo.    

54.   En efecto, en   sentencia T-488 de 2004[55],   la Corte recordó lo dicho en el  fallo de constitucionalidad que analizó el   tema de traslados, señalando lo siguiente:    

“Los   interesados en ser trasladados deben presentar su solicitud por escrito a la   Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura. Cuando se trata de solicitudes de Jueces de   la República, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emite   un concepto sobre tales peticiones, teniendo en cuenta factores como la   antigüedad y la evaluación de servicios (artículo 17 del Acuerdo 1581 de 2002)   pero dichos conceptos no son vinculantes, dado que la decisión sobre la   solicitud de traslado corresponde exclusivamente al respectivo ente nominador.[56]”    

En similares términos, la Corte   señaló en su sentencia T-953 de 2004[57]  indicó:    

“El concepto   favorable emitido no es vinculante, pues la decisión final sobre quién ocupara   el cargo vacante compete al ente nominador.[58]  Sin embargo, sin el aludido concepto, la hoja de vida del funcionario que   solicita el traslado no podrá ser valorada por el ente nominador.    

Así las   cosas, tratándose de Jueces de la República, las peticiones de traslado deben   ser estudiadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,   entidad que debe valorar, cuando las solicitudes sean por razones de salud,   documentos tales como los dictámenes médicos que acreditan el problema de salud   del funcionario o de sus familiares, la existencia del certificado de vacancia   definitiva del cargo al que se pretende el traslado, y la manifestación expresa   del deseo del funcionario de ser trasladado a la plaza que se encuentra vacante.   Ahora, si bien el concepto emitido no es vinculante para el ente nominado, sí es   un requisito para que el funcionario sea tenido en cuenta a la hora de elegir   quien ocupará la vacante a proveer.”    

55.   Este mismo fundamento   fue reiterado posteriormente en sentencia T-588 de 2010, Magistrada   Ponente María Victoria Calle.    

56.   Con todo, nótese que   son varios los fundamentos constitucionales y legales que limitan esta autonomía   del nominador en el nombramiento de funcionarios o empleados judiciales en las   vacantes que se generen en sus despachos.    

57.   Por una parte, es claro   que todas las personas se encuentran sometidas al respeto y cumplimiento de los   fundamentos, principios, derechos y valores contenidos en nuestra Carta   Política. De igual manera, el marco constitucional establece unas obligaciones   que deben ser cumplidas en los términos que allí se indiquen. A partir de este   planteamiento, las autoridades judiciales deben asumir la responsabilidad de   impartir justicia y para ello, se ha establecido un poder judicial independiente   de las otras ramas, dominado por unos procedimientos preestablecidos y soportado   en una infraestructura que le permite cumplir cabalmente con su deber.    

58.   En consideración a   ello, la administración de justicia, cuya función administrativa fue encomendada   al Consejo Superior de la Judicatura y a sus Consejos Seccionales, ha   implementado mecanismos especiales para que la planta de personal de la Rama   Judicial sea la más idónea y la suficiente para cumplir con su deber. Es así   como en el caso de presentarse una vacante definitiva de un funcionario o   empleado judicial, todas las autoridades judiciales, sin distingo alguno,   deberán agotar dicho procedimiento para el cual se atenderá en esencia a los   criterios de mérito, escogiéndose de esta manera, al funcionario o empleado más   idóneo para suplir el cargo disponible.    

59.   Para el efecto, en el   caso que nos ocupa, cuando un servidor judicial solicita un traslado por razones   de salud, el marco jurídico al que dicho traslado debe ajustarse inicia por lo   dispuesto en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 771 de   2002, reglamentado para el caso de los empleados judiciales por vía del Acuerdo   PSAA10-6837 de 2010, el cual fuera modificado por el Acuerdo PSAA 12-9312 de   2012. En dichos acuerdos se estipula que la petición de traslado debe cumplir   con los siguientes requerimientos:    

•  Vinculación del servidor judicial en propiedad  respecto del cargo del cual solicita el traslado.    

•   Solicitud escrita del servidor judicial dirigida a   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura acompañada de todos   los documentos en los términos requeridos en el reglamento que permitan   determinar la viabilidad del traslado    

•   Presentación de la petición dentro de los cinco (5)   primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con la publicación de vacantes que   efectúe la Unidad de Carrera Judicial o las Salas Administrativas Seccionales,   según su competencia    

•   Existencia de la vacante    

•   Publicación de la vacante    

•   El cargo para el cual solicita el traslado debe tener   funciones afines, de la misma categoría e idénticos requisitos a los   del cargo que ocupa el servidor en propiedad y respecto del cual solicita el   traslado    

•   Dictámenes médicos que reflejen las condiciones de salud   del servidor judicial que le hagan imposible continuar en el cargo, o un   pariente cercano, expedidos por la Entidad Promotora de Salud -EPS- o la   Administradora de Riesgos Profesionales -ARP- a la cual se encuentre afiliado el   servidor, con fecha de expedición no superior a tres meses. Para estos últimos   se acepta también dictamen médico que provenga del sistema de seguridad social   en salud.    

  Si el certificado proviene de un médico particular éste debe ser   refrendado por la EPS o la ARP cuando se trate de una enfermedad profesional del   servidor.    

  Cuando se trate de enfermedad del servidor judicial, el   certificado médico debe contener la recomendación expresa sobre el   traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del que es   titular.    

  En el caso de enfermedad del pariente, debe contener la   recomendación clara y expresa que permita concluir la necesidad del traslado del   servidor judicial.    

•   Acreditar parentesco, cuando se trate de enfermedad del   cónyuge, compañero (a) permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de   consanguinidad o único civil del servidor.    

60.   En el presente caso, el   accionante, señor Milton Antonio Rodríguez Pérez  cumplió adecuadamente con   tales requerimientos, al punto que la Sala Administrativa del Consejo Seccional   de la Judicatura del Cesar, mediante acto administrativo CSJC-SA-P-0473 de abril   3 de 2013, aprobó la solicitud de traslado y la notificó a los juzgados aquí   accionados, en donde se encontraba vacante el cargo de Citador Grado 3, cargo   que viene ocupando el accionante como servidor de carrera.    

61.   Ahora bien, el otro   factor que limita la autonomía del nominador está relacionada con la forma de   proveer el cargo. En efecto, las dos únicas formas por las cuales puede   proveerse una vacante definitiva en la Rama Judicial es: (i) por vía de   un sistema de selección por concurso; y, (ii) por vía de un traslado en   los términos del artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de   Justicia, camino que es el que transitó el accionante.    

62.   Así, el nominador   además de respetar las vías por las cuales puede suplir sus vacantes, debe   igualmente hacerlo bajo estrictos procedimientos y términos, al final de los   cuales debe proveer la plaza vacante. Es decir, las vacantes que se presenten en   su despacho, no pueden quedar a la deriva sin ser provista, hasta cuando el   mismo nominador considere que tal o cual candidato “llene sus expectativas”.   Recuérdese, que el criterio que debe guiar la selección que haga al nominador   será siempre el del mérito del postulante al cargo, sin importar que éste llegue   por vía de un concurso o por vía de una solicitud de traslado. Además, para   dicha valoración las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura   y/o de los Consejos Seccionales elaboran previamente un informe en el que se han   verificado el cumplimiento de los requisitos formales por parte de cada uno de   los postulantes al cargo, quedando en manos del nominador tan solo el   nombramiento.    

63.   Aclarado el panorama   bajo el cual se tramitan los traslados de empleados judiciales, y analizados los   requerimientos que se deben llenar cuando el mismo se solicita por motivos de   salud, ello permite a esta Sala considerar, con mayor claridad, que los   argumentos esgrimidos por los juzgados accionados para no aceptar el traslado   del accionante, no solo no son caprichosos, sino que por el contrario atienden   de buena manera las especiales condiciones de salud que debe tener el ambiente   de trabajo en que se debe desempeñar el accionante, las que por razones válidas   no encontraría en dichos despachos. Es razonable entender que la función a   cumplir por el Citador Grado 3 en dichos despachos, supone un esfuerzo físico,   como el constante traslado a veredas y predios sobre los cuales se tramitan los   procesos de restitución de tierras, así como la necesidad de caminar al interior   de dichos predios para su medición, aunado al hecho de que por lo general dichas   actuaciones no suelen ser de buen recibo por quienes detentan la propiedad y/o   posesión de los referidos predios.    

64.   Con todo, y en la   medida en que en sede de revisión de esta acción de tutela, se procedió a la   vinculación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la   Sala Administrativa del Consejo Seccional del Cesar, se pudo constatar, por la   información suministrada por la anotada  Seccional, que existe actualmente   una vacante definitiva del cargo de Citador grado 3 en el Juzgado Penal del   Circuito Especializado de Valledupar, ciudad en la cual el accionante podría   atender de mejor manera el seguimiento médico especializado que requiere su   enfermedad, y en la que reside actualmente su hijo menor de edad.    

65.   En relación con el   argumento propuesto por el accionante en el sentido de que su traslado a la   ciudad de Valledupar obedece también a la necesidad de que sean protegidos los   derechos fundamentales de su hijo, dicha reclamación no se encuentra   adecuadamente justificada, no solo por cuanto no se demostró de manera alguna la   actual vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, tal y como concluyó   el juez de segunda instancia, sino porque además no se aportaron tampoco los   elementos probatorios para demostrar que el menor  se encuentra expuesto a   la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable de no darse el traslado de   su padre a la ciudad en la cual él habita.    

66.   Ante este panorama, la   Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala Penal de   Adolescentes del Tribunal Superior de Cartagena en cuanto negó la presente   tutela, respecto de los Juzgados Segundo y Tercero Civiles de Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por las consideraciones   aquí hechas.    

67.   Sin embargo y   advirtiendo que la protección de los derechos del accionante podría garantizarse   por vía de la gestión diligente que pueda hacer el Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar, Sala Administrativa, la presente acción de tutela se   concederá frente a esta entidad con el fin de proteger los derechos a la salud y   dignidad humana del señor Milton Antonio Rodríguez Pérez.    

68.   Así, la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en atención a   los fundamentos que en su momento tuvo para proferir el acto administrativo   CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de 2013, y por medio del cual dio por cumplidos los   requisitos para que operara el traslado del señor Rodríguez Pérez, deberá hacer   uso de dichos fundamentos para proferir un nuevo acto administrativo el cual   dirigirá al despacho judicial en el cual se encuentre vacante el cargo de   Citador Grado 3 que viene ocupando el accionante, a efectos de poner en   consideración de dicho despacho, la referida petición de traslado.    

69.   Por ello, la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, deberá agotar   dicho trámite dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, recordando al o los despachos judiciales a quienes se   dirija, que en cumplimiento de la potestad nominadora que tienen, deberán dar   respuesta en los plazos que para tal efecto fueron establecidos en los   diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.    

70.   Finalmente, se conmina   a dichos despachos judiciales, así como a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura, para que en consideración a las especiales   circunstancias de salud que aquejan al accionante, hagan un ceñido seguimiento a   su situación en aras de garantizar la adecuada protección de sus derechos   fundamentales.    

III.- DECISIÓN.    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. CONFIRMAR la   sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por la Sala Penal de Adolescentes   del Tribunal Superior de Ibagué en el expediente T-4.790.704, por las   consideraciones aquí expuestas.    

Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2   de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en caso   del expediente            T-4.795.940, pero solo respecto de los Juzgados Segundo y Tercero Civiles   del Circuito Especializados en Restitución de Tierras de Valledupar.    

Tercero. CONCEDER la tutela de los derechos a la salud y a la dignidad humana   del señor Milton Antonio Rodríguez Pérez, respecto de la Sala Administrativa del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar.    

Cuarto. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación de la presente sentencia, y en atención a los fundamentos que en su   momento tuvo para proferir el acto administrativo CSJC-SA-P-0473 de abril 3 de   2013, expida un nuevo acto administrativo el cual dirigirá al despacho judicial   en el cual se encuentre vacante el cargo de Citador grado 3 que viene ocupando   el accionante, a efectos de poner en consideración de aquél, la referida   petición de traslado elevada por el señor Milton Alfonso Rodríguez Pérez.    

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la   Judicatura del Cesar, deberá recordar al o los despachos judiciales a quienes   dirija su acto administrativo, que en cumplimiento dee la función de nominadores   que estos tienen, deberán dar respuesta en los plazos que para tal efecto fueron   establecidos en los diferentes acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura    

Se conmina igualmente a dicha entidad, así como a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que en consideración   a las especiales circunstancias de salud que aquejan al accionante, haga un   ceñido seguimiento a su situación en aras de garantizar la adecuada protección   de sus derechos fundamentales.    

Quinto. Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTÍZ   DELGADO    

Magistrada Ponente    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  A pesar que en el expediente de tutela no obra documento alguna en el que se   indique la fecha de nacimiento del señor Useche Grajales, de los diferentes   escritos se considera que si para el mes de septiembre el accionante contaba con   41 años de edad, podrá considerarse que al momento de interponer la presente   acción de tutela –octubre 21 de 2014- contaba con 46 años de edad.    

[2]  A folio 11 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra concepto médico   de fecha 9 de septiembre de 2009, suscrito por el Alejandro Martí Samper, médico   internista y especialista en medicina nuclear.    

[3]  A folio 20 del cuaderno principal del expediente de tutela, obra la petición de   traslado en la que se confirma que el accionante solicita su “traslado hacia   un municipio e institución educativa cercana a la ciudad de Ibagué,   (…)” (Énfasis agregado).    

[4]  En el informe de Videotelemetría digital que le fuera realizado   al señor Rodríguez Pérez se establece que nación el 3 de julio de 1957.    

[5]  Ver folios 47 a 55 del cuaderno No. 2 del expediente de   tutela.    

[6]  Ver folios 98 a 111 del cuaderno No. 2 del expediente de tutela.    

[7]  Ver folios 59 a 64 del cuaderno no. 2 del expediente de tutela.    

[8] La Corte en la sentencia C-037 de 1996 M.   P. Vladimiro Naranjo Mesa, condicionó la constitucionalidad del artículo 134 en   el sentido que se debía aclarar que “la obligación de las entidades   nominadoras de acatar las decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a   los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el   Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación, en razón del fuero   constitucional especial del que son  titulares”.    

[9]  Cfr. C-063 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En dicha sentencia la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 2º del artículo 123   de la Ley 106 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre organización y   funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar   Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera   Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”.    

[10]  Esta Corporación en numerosas ocasiones ha sostenido que cuando se emplea un   listado de elegibles para proveer un cargo de carrera judicial, quien debe ser   nombrado en la respectiva plaza es quien, de conformidad con los puntajes   obtenidos en el concurso de méritos, ocupa el primer lugar. Ver entre otras   sentencias: SU-136 de 1998, T-388 de 1998, T-396 de 1998, SU-086 de 1999, SU-961   de 1999, T-624 de 2000, T-451 de 2001, T SU-613 de 2002.    

[11] En la sentencia C-295 de 2002 M.P. Álvaro Tafur   Galvis, se estableció: “Cabe precisar sin embargo que para no contrariar el   principio de igualdad (art. 13 C.P.) y el principio del mérito  que orienta   la carrera judicial (art 125 C.P.)  debe ser este último principio  el   que rija la aplicación de la norma que se introduce en la Ley Estatutaria y que   en consecuencia tanto la posibilidad de aceptar la solicitud del o los   interesados, como,  si es del caso, la  selección de la persona que   pueda ser trasladada, deberá tomar en cuenta los méritos de cada uno tanto en   relación con  sus condiciones de ingreso a la carrera judicial, como en el   desempeño de su función. ll En este sentido no escapa a la Corte  la   necesidad de hacer prevalecer el derecho a acceder a la carrera judicial de   quien en el concurso de méritos respectivo obtuvo, a título de ejemplo, un   puntaje total de 600, frente al derecho al traslado de un servidor judicial que   al momento de ingresar a la carrera obtuvo, igualmente a título de ejemplo, un   puntaje total de 300.”    

[12]  El parágrafo primero del artículo 16 del Acuerdo 2581 de 2002 de la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispone: “Cuando se   trate de empleados cuyas sedes están adscritas a un mismo consejo seccional de   la judicatura, la solicitud de traslado corresponde a la sala administrativa del   consejo respectivo, emitir el concepto pertinente (sic)”. Por su parte, el   parágrafo segundo ibídem establece: “Cuando se trate de empleados cuyas sedes   estén adscritas a diferentes consejos seccionales de la judicatura, el concepto   corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.   Por último, el artículo 17 ibídem señala: “En los asuntos de competencia de   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, presentada la   solicitud, la Unidad de Carrera Judicial efectuará la evaluación respectiva y,   si lo considera pertinente, podrá solicitar concepto a las salas administrativas   de los consejos seccionales de la judicatura respectivos.”    

[13] Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de   2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006.    

[14] Sobre la procedencia de la acción de tutela como   mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan   relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001;   T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices   sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.   También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y        T-827 de 2003.    

[15]  Ver sentencia SU-037 de 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[16] Sentencia T-116 de 2003 M.P. Alexei Julio Estrada.    

[17] Sentencia T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[19] Sentencias SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,   T-116 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[20]   Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y    T-108 de 2003.    

[21] Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de   2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la   Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de   200, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras.    

[22]  Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[23]  ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así   como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios’    

[25]  “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio   de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación   General 14, artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales, 22º período de sesiones, 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000)).    

[26]  Ibíd.    

[27] Sentencia T-912 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[28] En la citada sentencia esta Corporación señaló lo   siguiente: “Una lesión que ocasiona dolor a   la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se   constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su   existencia, se omite el tratamiento para su curación.  El dolor intenso   reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su   integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin   justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite   sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos   a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.// El dolor   envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo   hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad   personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer las   acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales”.    

[29]  Sentencia T-611 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] Esta   decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007, T-760   de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570 de   2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre otras.    

[31] Sentencias T-201 de 2009 y T-654 de 2010 ambas M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[32]  Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de   toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.    

[34] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más   alto nivel posible de salud” (2).    

[35] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más   alto nivel posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena   salud ni puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala   salud del ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a   una afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen   desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].”    

[36]  Sentencia T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[37]  En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de   manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de un   amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa de   encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con   enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas   en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a   estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es   reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar.   Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de 2004.    

[38]  Ver el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[39]  Sentencia T-770 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[40]  El artículo 23 Código Sustantivo del Trabajo dispone que el poder subordinante   debe ser ejercido sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos   del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que   sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.    

[41] Sentencia T-805 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[42]  Ver la Sentencia T-797 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[43]  Sentencia T-1011 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[44] Sentencia T-664 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[45] Ibídem.    

[46]  Sentencia T-354 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[47] Sentencia T-596 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[49]  Consultar las sentencias SU-559 de 1997, T-1156 de 2004 y T-796 de 2005.    

[50]  Ver las Sentencias T-752 de 2001, T-026 de 2002, T-503 de 1999, T-1156 de 2004 y   T-797 de 2005, entre otras.    

[51] Sentencia T-664 de 2011.    

[52]  Folio 20 del cuaderno principal del expediente de tutela.    

[53] Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis.    

[54] La Corte en la Sentencia C-037 de 1996 condicionó en   efecto la constitucionalidad  del artículo 134 en el sentido que  se   debía aclarar que “la obligación de las entidades nominadoras de acatar las   decisiones que se adopten sobre traslados, no abarca a los magistrados de la   Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y al   Fiscal General de la Nación, en razón del fuero constitucional especial del que   son  titulares”.    

[55]  Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[56]  Cfr. Sentencia C-295 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[57]  Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[58]  El texto original del artículo 134 de la Ley 270 de 1996 sólo se refería a los   traslados por razones de seguridad y de fuerza mayor. Así mismo, disponía que el   concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre   las solicitudes de traslado por razones de seguridad, era obligatorio para los   entes nominadores, de conformidad con el reglamento que expidiera la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. El numeral   1º del artículo 1º de la Ley 771 de 2002 no especificó el valor de los conceptos   de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con   las solicitudes de traslado por razones de salud o de seguridad, no obstante, la   Corte afirmó en la Sentencia C-295 de 2002, que, a diferencia de lo que sucedía   durante la vigencia del texto original de la Ley 270 de 1996, a partir de una   lectura sistemática de las disposiciones constitucionales y de la misma Ley   Estatutaria de la Administración de Justicia, debía concluirse que la Sala   Administrativa de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura era la   encargada de evaluar las solicitudes, sin perjuicio de la competencia propia de   cada nominador, a quien corresponde la decisión de aceptar o no el traslado.

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