T-400-15

Tutelas 2015

           T-400-15             

Sentencia T-400/15    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR REINTEGRO LABORAL DE MUJER EMBARAZADA-Procedencia    

La procedencia del amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo   célere y expedito que permita dirimir esta clase de conflictos, en los cuales se   vea inmerso un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de   la madre gestante. Ante tales eventos, la acción constitucional toma cierta   ventaja frente al mecanismo ordinario de defensa judicial. En otras palabras, ante la condición   de debilidad de la accionante, el amparo constitucional remplaza al mecanismo   ordinario y con ello buscar contrarrestar la situación de hecho que esta pone en   peligro los derechos fundamentales de la madre gestante.    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación de derechos   fundamentales    

El mecanismo constitucional solamente es procedente de manera   excepcional para solicitar el reintegro del trabajador y el pago de acreencias   económicas, pues en principio la jurisdicción laboral deberá ser la jurisdicción   encargada de dirimir el conflicto suscitado. Así pues, el juez constitucional   debe estar atento a la existencia de ciertos presupuestos facticos que le   permitan interpretar si el mecanismo de amparo es el idóneo y efectivo para   dirimir la controversia planteada en el caso concreto.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER   EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reiteración   de jurisprudencia    

CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reglas para determinar las circunstancias en las cuales se entiende   que el empleador tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora,   aun cuando no se le hubiese notificado directamente    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Aplica independientemente de la modalidad del vínculo que se ostente    

La   jurisprudencia constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada   en mujeres embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del vínculo   que ostente, es decir, es irrelevante si se trata de un contrato laboral a   término fijo, indefinido, de prestación de servicios o a través de una   cooperativa de trabajo asociado, pues al fin y al cabo, el objetivo de la figura   es proteger los derechos de la madre gestante, sin importar la modalidad en que   se desempeñe.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia de tutela por cuanto empleador no pudo conocer por   ningún medio el estado de embarazo al momento del despido, por tanto la   terminación de la relación contractual no fue por causas atribuibles al embarazo    

Referencia: Expediente T-4795507    

Acción de tutela instaurada por Patricia Alvarino Rios contra la   Clínica la Misericordia.    

Procedencia:   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.       

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre   estabilidad laboral reforzada de mujeres embarazadas.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   junio treinta (30) de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia dictada por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena el 3 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela   promovida por Patricia Alvarino Rios, contra la Clínica   la Misericordia.    

El asunto llegó a esta Corte por remisión que efectuó la secretaría   del citado Juzgado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de   la Constitución, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 13 de marzo   de 2015, la Sala Número Tres de Selección de Tutelas de esta Corporación lo escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela interpuesta por Patricia   Alvarino Rios contra la Clínica la Misericordia de Cartagena, tiene como finalidad la   protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral   reforzada, a la seguridad social y al mínimo vital, puesto que la entidad   accionada decidió dar por terminado el contrato laboral a término fijo por el   que estaba vinculada la demandante, presuntamente porque ella se encontraba en   estado de embarazo durante la ejecución del contrato y ello generó el   incumplimiento de las obligaciones laborales inicialmente pactadas.    

Hechos y pretensiones    

La accionante indicó que estuvo vinculada   laboralmente con la Clínica la Misericordia de Cartagena, a partir del 1º de   agosto de 2013, fecha en la cual empezó a trabajar sin que mediara contrato   laboral.    

Para el 1º de octubre de 2013, las partes   suscribieron un contrato laboral a término fijo que, según relata la accionante,   tenía como fecha de finalización el 31 de julio de 2014 y establecía una   asignación básica mensual de $691.833 con una intensidad laboral de 12 horas   diarias.    

Relata la actora que se enteró de su estado de   gravidez el 18 de febrero de 2014, tal como se puede constatar en la historia   clínica fechada el 13 de junio de 2014, que sostiene que la paciente tiene 16   semanas de embarazo y su última fecha de menstruación fue el 18 de febrero de   2014[1]. De   conformidad con lo anterior, señaló que el 24 de marzo de 2014 le comunicó   verbalmente a su superior acerca de su estado.    

La accionante indicó que, por cuestiones de   salud, le fueron otorgadas 5 incapacidades médicas por las IPS Blas de Lezo, UPP   Santa Lucia y UAP Cartagena (Santa Lucia) desde el 10 de mayo de 2014 hasta el   28 de junio del mismo año. En los documentos se especifica que el origen de la   incapacidad es enfermedad general y que la fecha de transacción (fecha en la que   se originó la incapacidad) de todas éstas es del 12 de junio de 2014[2], a excepción   de la incapacidad del 14 de junio con fecha de transacción el 18 del mismo mes y   año.       

La demandante expuso que el 1º de junio de 2013,   a través de correo certificado, la clínica demandada le envió el comunicado de   terminación y no renovación del contrato laboral.    

La actora manifestó que acudió, el 27 de junio   -antes de culminar el tiempo de las incapacidades-, para hablar de su trabajo   con Viviana Blel (representante legal de la entidad accionada) y ésta le indicó   que no podía seguir laborando en la clínica porque se encontraba en estado de   gravidez.    

Por otro lado, la accionante adujo que la Clínica   demandada le adeuda el salario correspondiente a los meses de mayo y junio, lo   cual ha terminado por afectar su situación económica, ya que ha tenido que   acudir a préstamos y al “fiado en las tiendas”[3], lo que   causa un aumento en sus deudas, situación que económicamente no puede soportar,   pues no cuenta con un empleo ni recursos para cotizar a la seguridad social.    

Finalmente, la actora indicó que el 9 de   noviembre de 2014, la entidad accionada realizó la liquidación del contrato de   trabajo y dentro del mismo señaló que su retiro había sido por una decisión   voluntaria de la accionante, tal y como se evidencia en el acta de liquidación   contractual enviada por la Gerencia y el Departamento de Talento Humano de la   Clínica la Misericordia SAS[4].    

Así las cosas, la accionante pretende que, como   medida provisional, se le ordene a la Clínica la Misericordia, el reintegro   inmediato a su cargo. Igualmente, solicita la protección de sus derechos   fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad   social y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada   reintegrarla al cargo que ocupaba o a uno de mayor rango, así como al pago de   los salarios y cotizaciones de seguridad social de mayo, junio y demás que se   causen hasta que ésta “cumpla con la obligación”[5].    

II.   ACTUACIONES PROCESALES    

Mediante auto del   23 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías de Cartagena, admitió la acción de tutela como mecanismo   transitorio y en consecuencia ordenó correr traslado a la entidad accionada para   que se pronunciara en relación con los hechos y pretensiones presentadas por la   accionante.    

Asimismo, declaró   la improcedencia de la solicitud de medida provisional elevada por la   accionante, en relación con el reintegro inmediato a su cargo, pues consideró   que la solicitud no reunía los requisitos de urgencia y/o necesidad, y además el   objeto de la acción de tutela es el reintegro, lo que de llegarse a conceder en   la medida provisional, afectaría el derecho de contradicción del accionado.    

Clínica la Misericordia    

La representante   legal de la mencionada entidad, argumentó que sí era cierto que entre la   accionante y la entidad que representa, existió una relación laboral sin   contrato, toda vez que la vinculación solamente se hizo por eventos, es decir,   que la accionante hizo varios turnos prestando sus servicios de auxiliar de   enfermería cuando el número de pacientes así lo exigía, y los mismos le fueron   cancelados según lo reseñado en el comprobante de pago aportado[6].    

De igual manera,   indicó que la Clínica la Misericordia solamente suscribe contratos con el   personal de auxiliares de enfermería y paramédicos, por términos de 3 meses,   toda vez que no es frecuente un volumen elevado de pacientes. En virtud de ello,   señaló que se suscribió el contrato a término fijo con la señora Alvarino Rios y   el mismo fue prorrogado por 3 periodos (desde el 1 de octubre de 2013 al 30 de   diciembre de 2013; del 1 de enero de 2014 al 30 de marzo de 2014; y del 1 de   abril al 30 de junio de 2014).    

Por otro lado,   enfatizó que la accionante nunca notificó su estado de gravidez, y que aún si lo   hubiera hecho, el contrato le fue renovado por otro periodo (desde el 1 de abril   de 2014 hasta el 30 de junio de 2014), de tal manera que el estado de gravidez   de la accionante, nunca se presentó como causal para no renovar el contrato   laboral. Contrario a lo anterior, la decisión de dar por terminado el contrato,   obedece a la no necesidad de sus servicios y a su ausencia injustificada.    

Finalmente, la   accionada añadió que a partir del 10 de mayo del 2014 la accionante dejó de   asistir a cumplir sus funciones y manifestó vía telefónica que se encontraba   incapacitada “pero sin reportar o acreditar dicha incapacidad y su causa”[7], situación que solamente   se soportó en junio de 2014, con fundamento en una serie de incapacidades   elaboradas el mismo día (12 de junio de 2014) y que solo se referían a causas u   origen de enfermedad general, las cuales además le fueron pagadas, según se   evidencia en la consignación hecha en el banco BBVA el 15 de julio de 2014[8].     

El Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena,   mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, concedió la acción de tutela, al   considerar que éste era el mecanismo judicial procedente, toda vez que la   accionante se encuentra en estado de embarazo y ello permite catalogarla como   sujeto de especial protección constitucional. Además, aseveró que “las   acciones ordinarias carecerían de idoneidad para procurar el amparo de las   condiciones de la madre y del que (sic) esta por nacer dado la situación   planteada y las eventuales demoras para la obtención de un fallo”[9].    

Asimismo, el   despacho anotó que para la fecha de notificación de la terminación del contrato   de trabajo, la accionante se encontraba incapacitada, de tal manera que su   desvinculación era improcedente, más aun cuando la accionada conocía de dicha   incapacidad. De conformidad con lo anterior, sostuvo el juzgado que la entidad   accionada debía garantizar el derecho al debido proceso de la actora, y con ello   brindarle la oportunidad para que aportara los comprobantes médicos de su   incapacidad.    

Por otro lado, el   a quo acudió a la prueba indiciaria para señalar que el empleador tenía   conocimiento del estado de embarazo de la accionante, y con fundamento en ello   sostuvo que para el 13 de junio de 2014, la señora Alvarino Rios contaba con 17   semanas de embarazo, de tal manera que para el 30 de junio (fecha en la que   finalizó el contrato laboral) ésta contaba con 5 meses de embarazo, situación   que permite “inferir que al momento de despido contaba con un estado de   gravidez evidente y fácil de advertir por la accionada”[10]. De   conformidad con lo anterior, señaló que el empleador era el encargado de   demostrar que el despido fue objetivamente justificado en alguna de las causales   contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo y no en una manifestación   arbitraria.    

Finalmente,   precisó que existe una afectación al mínimo vital de la accionante, ya que no   tiene empleo y existe una imposibilidad actual de acceder al mismo, situaciones   que le impiden sufragar con los costos del embarazo y del futuro recién nacido.    

Impugnación    

La representante   legal de la entidad accionada, impugnó el fallo de primera instancia, al estimar   que el a quo no realizó una valoración probatoria imparcial, lo que   conllevó a que se tomaran como ciertas todas las manifestaciones hechas por la   accionante en su escrito inicial y se descartaran los descargos presentados por   la entidad accionada.    

Igualmente,   indicó que “al hacer el conteo regresivo del número de semanas de embarazo de   la señora ALVARINO RIOS tenemos que 17 semanas ó (sic) 16 semanas y 3 días hacia   atrás nos lleva (POR CONTEO CIENTIFICO) a concluir que el embarazo de la   tutelada ocurrió durante la semana comprendida entre el 16 y el 22 de febrero   del cursante año (…)”[11]  (Negrilla en el texto original).    

Como consecuencia   de lo anterior, enfatizó que no era posible que para el 18 de febrero de 2014,   la accionante se enterara de su embarazo, ya que la misma historia clínica   precisa que la fecha ultima de menstruación (FUM) fue ese día, situación que a   la postre demuestra la imposibilidad de lo sostenido por la actora en relación   con la fecha de embarazo. De conformidad con ello, explicó que el embarazo de la   accionante solamente se pudo haber dado a inicios del mes de marzo, ya que los   días de mayor fertilidad de la mujer son entre el día 11 y 16 después de la   menstruación.    

Por otro lado,   sostuvo que aunque se llegara a reconocer que la señora Alvarino Rios comunicó   su estado de embarazo el 24 de marzo de 2014, la entidad accionada decidió   renovarle el contrato por otro periodo, por lo que el argumento de que fue   despedida por encontrarse en estado de embarazo resulta de “mala fe e   inclusive doloso”[12].    

De igual manera,   la representante legal afirmó que en ningún momento existió una comunicación por   parte de la actora de su estado de embarazo y mucho menos se podía ver éste como   un hecho notorio, ya que para la fecha en que dejó de asistir a sus labores (10   de mayo), sólo tenía 11 semanas de gestación y no se evidenciaba su embarazo.    

Sin perjuicio de   lo anterior, indicó que las incapacidades aportadas por la accionante fueron   elaboradas (a excepción de la del 13 de junio) el 12 de junio de 2014, “más   de un mes después del día de la primera incapacidad y un día antes de que se   elaborara la historia clínica que advierte el embarazo”[13], las cuales nunca   fueron respaldadas con la historia clínica sino solamente hasta el trámite de   tutela.    

Así pues,   enfatizó que las incapacidades no demostraron en ningún momento su estado de   embarazo y que si bien la accionante se comunicó para manifestar su incapacidad,   no hizo referencia a su embarazo, pues, en palabras de la representante de la   entidad, solamente se limitó a decir “estoy incapacitada”[14].    

Ahora bien, en   relación con la vulneración al derecho al mínimo vital de la accionante, la   demandada informó que el 15 de junio de 2014, consignó la suma de $2.484.510 en   la cuenta bancaria de la señora Alvarino Rios, lo cual responde a los meses de   mayo y junio -que no laboró- y a su liquidación laboral.    

Finalmente, la   accionada insistió en que la terminación de la relación laboral no obedeció a   que la actora se encontrara en embarazo, sino al vencimiento del término   contractual y a la falta de necesidad de sus labores, toda vez que la Clínica es   una entidad nueva y pequeña que no goza de un mayor número de pacientes, de tal   manera que el contratar personal sin contar con suficiente demanda de usuarios   le genera serios problemas económicos y de sostenibilidad.    

Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cartagena, mediante fallo del 3 de octubre de 2014, resolvió “REVOCAR   en todas sus partes el fallo proferido el 5 de agosto de 2014, emanado por el   Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena y ORDENAR a la Clínica la   Misericordia, que una vez nazca el hijo(a) de la señora Patricia Alvarino Rios,   reconozca a esta el pago de la licencia de maternidad”[15]   (Negrilla en el texto original).    

La decisión del despacho judicial, se fundamentó en que la accionante   no se pudo haber percatado de su estado de embarazo el 18 de febrero de 2014, ya   que según la historia clínica, ese fue el último día de menstruación, de tal   manera que resulta contradictorio afirmar que el día de embarazo es el mismo de   la última menstruación.    

De igual manera, el juzgado señaló que no era posible acreditar que   la accionante hubiera comunicado de manera verbal su estado de embarazo al   empleador, ya que no existe prueba alguna de ello dentro del expediente.    

Como consecuencia de lo anterior, el despacho analizó a la luz de la   jurisprudencia constitucional si era posible que el empleador conociera del   estado de embarazo de la señora Alvarino Rios. De conformidad con ello, sostuvo   que “el embarazo se produjo aproximadamente el 18 de febrero de 2014, y la   notificación de terminación del contrato fue realizada el 31 de mayo de 2014,   por lo que se deduce que a la fecha del preaviso, la accionante contaba con 3   meses y medio de embarazo, y no 5 meses como lo expresa la jurisprudencia (…)”[16].    

Posteriormente explicó que las incapacidades laborales aportadas por   la accionante tuvieron origen en enfermedad general y no en el embarazo, lo que   lleva a concluir que el empleador tampoco podía conocer de su estado, máxime   cuando dichos documentos tienen como fecha de transcripción una posterior al   preaviso de terminación del vínculo laboral.    

Asimismo, el ad quem anotó que del expediente no se puede   interpretar que el embarazo de la accionante fuera de conocimiento público o que   sus compañeros conocieran del mismo.    

Por otro lado, manifestó que la terminación del contrato obedeció al   vencimiento del contrato, toda vez que la fecha en la cual fue notificada la   accionante de no prorrogar su contrato, se encontraba en curso el último periodo   contractual.    

Ahora bien, el despacho sostuvo que en relación con el derecho al   mínimo vital, la Clínica realizó el pago de $2.484.510, atinentes a la   liquidación laboral y a los meses en que estuvo incapacitada la señora Alvarino   Rios, de tal suerte que éste no se encuentra vulnerado o desconocido.      

Finalmente, anotó que dado el desconocimiento por parte de la Clínica   la Misericordia del estado de embarazo de la señora Alvarino Rios, procedía una   protección más débil, de tal manera que la accionada solamente debía cubrir lo   correspondiente a la licencia de maternidad, por lo que ordenó su pago como   medida sustituta al pago de cotizaciones.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Patricia Alvarino Rios,   presentó acción de tutela contra la Clínica la Misericordia de Cartagena, al   considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad   social, al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, al   haberse terminado el contrato laboral como consecuencia de su embarazo.    

Por su parte, la entidad accionada manifestó que ella no conoció del   estado de embarazo de la accionante, ya que nunca lo notificó, pues solamente se   limitó a manifestar que se encontraba incapacitada pero sin aportar algún   documento médico que lo comprobara. En refuerzo de ello, insistió en que tampoco   fue posible la configuración de un hecho notorio, ya que para el momento en que   finalizó la relación contractual, la accionante contaba con sólo  11 semanas. Finalmente, resaltó   que la terminación del contrato laboral obedeció al vencimiento del plazo   pactado y a la falta de necesidad en la prestación de los servicios de la   actora, debido a la poca demanda de pacientes que tiene la Clínica.    

3.                 La presente situación fáctica exige resolver el siguiente problema   jurídico:    

¿El empleador vulnera los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad   laboral reforzada de una mujer embarazada, cuando decide dar por terminado el   contrato laboral a término fijo, bajo el argumento de que desconocía su estado y   que su desvinculación obedeció al vencimiento del   término contractual y a la falta de necesidad de sus labores?    

4.                 Para   resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i)   la procedencia de la acción de   tutela para solicitar el reintegro laboral y el pago de prestaciones económicas,   (ii) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer   embarazada, (iii) el conocimiento del estado de gravidez por parte del   empleador, (iv) la protección al fuero de maternidad independientemente del tipo   de vinculación laboral, y (v) el caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela para   solicitar el reintegro laboral y el pago de prestaciones económicas. Reiteración   de jurisprudencia    

5.                 Dentro del ordenamiento  jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para   salvaguardar los derechos laborales (competencia asignada a la jurisdicción   laboral o contencioso administrativa laboral según el caso). Como consecuencia,   la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela, en principio, no   resulta procedente para resolver controversias que surjan de la relación   trabajador-empleador, como en el caso del reintegro laboral y/o el pago de   prestaciones económicas[17].    

Sin embargo, de manera   excepcional, este Tribunal ha entendido que este mecanismo constitucional es   procedente cuando se trata de personas que se encuentran en “circunstancias de debilidad manifiesta por causa de su condición   económica, física o mental y que formulan pretensiones dirigidas a lograr la   tutela del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[18].    

6.                 En este orden de ideas, la procedencia del   amparo constitucional se evidencia por la necesidad de un mecanismo célere y expedito que permita dirimir   esta clase de conflictos, en los cuales se vea inmerso un sujeto de especial   protección constitucional, como es el caso de la madre gestante.    

Ante tales eventos,   la acción constitucional toma cierta ventaja frente al mecanismo ordinario de   defensa judicial. En otras palabras, ante la condición de debilidad de la accionante,   el amparo constitucional remplaza al mecanismo ordinario y con ello buscar   contrarrestar la situación de hecho que esta pone en peligro los derechos   fundamentales de la madre gestante.    

En ese sentido, mediante   Sentencia  T-864 de 2011[19],   esta Corporación sostuvo que “la jurisprudencia de la Corte   también ha reconocido que la acción de tutela procede como mecanismo de   protección de manera excepcional, en los casos en que el accionante se encuentra   en una condición de debilidad manifiesta o sea un sujeto protegido por el   derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en los casos de mujeres en   estado de embarazo, de trabajadores con fuero sindical y de personas que se   encuentren incapacitadas para trabajar por su estado de salud o que tengan   limitaciones físicas “.    

Así las cosas, se ha entendido   por la jurisprudencia de esta Corporación que aunque en principio la acción de   tutela (dada su naturaleza subsidiaria), no es el mecanismo adecuado para   solicitar el reintegro laboral, en los casos en que el accionante sea titular   del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación   de debilidad manifiesta, la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se   convierte en el mecanismo de protección principal[20].    

Sin embargo, esta   Corporación ha establecido que cuando el no pago de las acreencias laborales   vulnera o amenaza los derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo   vital, la seguridad social, y/o la subsistencia del trabajador, la tutela será   procedente de manera excepcional, para la reclamación de aquellas prestaciones   que constituyan la única fuente de sustento o recursos económicos que permiten   sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada[21].    

8.                 De esta manera, es claro que para   reclamar acreencias económicas, la tutela solo es procedente en los eventos en   los cuales la falta de pago de dichas acreencias económicas comprometa la   protección de los derechos fundamentales del trabajador.    

Particularmente, el derecho fundamental al mínimo vital se ve afectado por las   circunstancias descritas cuando la persona y su familia no tienen los medios   necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, “no   solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a   salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto   factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no   obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser   humano”[22]    

9.                 En   síntesis, el mecanismo constitucional solamente es procedente de manera   excepcional para solicitar el reintegro del trabajador y el pago de acreencias   económicas, pues en principio la jurisdicción laboral deberá ser la jurisdicción   encargada de dirimir el conflicto suscitado. Así pues, el juez constitucional   debe estar atento a la existencia de ciertos presupuestos facticos que le   permitan interpretar si el mecanismo de amparo es el idóneo y efectivo para   dirimir la controversia planteada en el caso concreto.    

Derecho fundamental a la estabilidad laboral   reforzada de la mujer embarazada. Reiteración de jurisprudencia    

10.            A partir del preámbulo de la Constitución, Colombia se ha estructurado como   un Estado Social de Derecho que entre otras cosas, vela y propende por el   derecho a la igualdad de todos los ciudadanos sin discriminación alguna. Con   fundamento en este principio y derecho constitucional, expresamente consagrado   en el artículo 13 superior, se les impone a las autoridades el deber de   promover “medidas a   favor de grupos discriminados o marginados” y “proteger especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran   en circunstancia de debilidad manifiesta”.     

En virtud de lo anterior, la   jurisprudencia constitucional catalogó a las personas en situación de debilidad   manifiesta como “sujetos de especial protección constitucional”, ya que debido a   su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción   positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva[23].    

En relación a ello,   el artículo 43 de la Carta establece que la mujer en estado de gravidez, se   encuentra dentro de este grupo de protección constitucional, lo cual implica que   el Estado a través de sus instituciones debe brindar una protección y asistencia   reforzada durante el periodo de gestación y después del parto, atendiendo a la   situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la trabajadora   embarazada.    

11.            En refuerzo de ello, el artículo 53 superior, al establecer los   principios básicos que deben gobernar las relaciones laborales, incluyó la   estabilidad en el empleo y la especial protección a la mujer y a la maternidad.    

Así las cosas, de la   interpretación armónica de estos presupuestos constitucionales, se ha   configurado el especial amparo que merece la mujer en estado de gravidez, lo que   deriva en la figura de la estabilidad laboral reforzada, cuya finalidad es   garantizar que a la mujer en estas condiciones no se le dé por terminada su   relación laboral a causa de su embarazo[24].    

Debido a ello, se ha entendido por la   jurisprudencia de esta Corporación, que en efecto la actividad laboral de la   mujer embarazada, puede verse amenazada por decisiones que buscan poner fin a la   relación de trabajo, por considerarla onerosa en razón a la disminución en la   productividad de la empleada o los costos de atención de la mujer grávida, de   suerte que ello entrañaría una discriminación injustificada en contra de la   trabajadora y del “nasciturus”, lo cual puede comprometer el derecho a la   igualdad de ella y el derecho a la vida de la criatura que está por nacer[25].    

Por eso, en cumplimiento del mandato de protección   especial, la legislación laboral contiene reglas de estabilidad laboral   reforzada de la mujer embarazada, dentro de las cuales se encuentra el artículo 239 del Código Sustantivo   del Trabajo, el cual establece que:    

“Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o   lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los   tres meses posteriores al parto (…)    

Las trabajadoras de que trata   el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las   autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente   a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y   prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo”    

12.            A su turno, el artículo 240   del mencionado Código, estipula que para el despido de una mujer en embarazo o   en su periodo de lactancia produzca efectos jurídicos, debe contar con la   autorización de la autoridad del trabajo o en su defecto del Alcalde Municipal.    

Se interpreta   entonces que la estabilidad laboral de la mujer en estado de   embarazo, le permitiría no solo tener la certeza y seguridad de que no   terminaría su contrato laboral por causas atribuibles a su embarazo, sino   también, la posibilidad de seguir contando con ingresos ciertos derivados de su   actividad -salarios, honorarios, prestaciones- que le permitan atender las   contingencias de la gestación, el parto y la crianza inicial del neonato.    

Conocimiento del estado de gravidez por parte del empleador.   Reiteración de jurisprudencia    

13.            En relación con este aspecto,   la jurisprudencia constitucional ha evolucionado notablemente. En principio, la   Corte estableció que se requería una notificación formal del estado de embarazo,   como condición para acceder a la protección constitucional reforzada.    

No obstante, la   jurisprudencia ha cambiado de postura y de esta manera, ha afirmado que no es   necesaria la comunicación del embarazo al empleador para derivar   la protección constitucional[26].    

14.            Al respecto, lo primero que se debe   precisar, es que el conocimiento del embarazo de la trabajadora, no es requisito   para establecer si existe o no protección constitucional, sino para determinar   el grado en que ésta se le va a brindar[27].    

En este sentido, “el   conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección   integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por   ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta   de conocimiento, dará lugar a una protección más débil, basada en el principio   de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo   y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a   la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”[28].    

15.            Ahora bien, el conocimiento del empleador del embarazo de la trabajadora,   no reviste mayores formalismos, ya que puede darse por medio de la notificación   directa, por la configuración de un hecho notorio o por la noticia de un tercero[29].    

En este orden de   ideas, la notificación directa “es sólo una de   las formas por las cuales el empleador puede llegar al conocimiento de la   situación del embarazo de sus trabajadoras, pero no la única”[30] .    

16.            Bajo esa   concepción, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie de reglas   para determinar las circunstancias en las cuales se entiende que el empleador   tenía conocimiento del estado de embarazo de una trabajadora, aun cuando no se   le hubiese notificado directamente. Dichas reglas, pueden ser descritas de la   siguiente manera:    

i.          “Cuando se trata de un hecho notorio: La configuración del embarazo   como un hecho notorio, ha sido entendida por esta Corporación, por ejemplo,   cuando:    

·           La mujer se encuentre en un estado que permita ser inferido. La   jurisprudencia constitucional ha entendido que ello ocurre cuando se encuentra   en su quinto mes de embarazo, pues sus cambios físicos le permiten al empleador   inferir su estado.  De esta manera, existe una presunción (a favor de   las trabajadoras), en el sentido de que, por lo menos al 5º mes de la gestación,   el empleador está en condiciones de conocer el embarazo.    

·           El embarazo es de conocimiento público por parte de los   compañeros de trabajo. En relación con este aspecto, la jurisprudencia ha   interpretado que cuando el embarazo de la trabajadora es de conocimiento público   por parte de sus compañeros, es posible inferir que el embarazo es un   hecho notorio en sí mismo o que, por conducto de un tercero el empleador pudo   enterarse[32].    

ii.        Cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas   asumidas por el empleador permiten deducirlo, es decir, que de   manera general existen circunstancias relacionadas con el embarazo que permiten  inferir que la empleada se encontraba embarazada y el empleador   conocía de su condición”[33].    

17.            Así   pues, las reglas descritas se presentan de manera descriptiva y no taxativa, de   suerte que los jueces de tutela deben analizar con detenimiento las   circunstancias del caso concreto para determinar si es posible o no inferir que   aunque no se hubiere hecho notificación, existen indicios que conduzcan a   comprobar que el empleador sí conoció previamente el embarazo de la trabajadora.    

Protección al fuero de maternidad   independientemente del tipo de vinculación laboral. Reiteración de   jurisprudencia    

18.            La   jurisprudencia  constitucional ha indicado que la estabilidad laboral reforzada en mujeres   embarazadas, aplica independientemente de la modalidad del vínculo que ostente,   es decir, es irrelevante si se trata de un contrato laboral a término fijo,   indefinido, de prestación de servicios o a través de una cooperativa de trabajo   asociado, pues al fin y al cabo, el objetivo de la figura es proteger los   derechos de la madre gestante, sin importar la modalidad en que se desempeñe[34].    

Bajo dicho presupuesto, se ha entendido que “el despido durante el embarazo se presume como una forma de   discriminación en [contra de la mujer], salvo que el empleador desvirtúe tal   presunción explicando suficiente y razonablemente que el despido o la   desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo; de   lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón   del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de   obtener el reintegro”[35].    

De esta manera, la garantía de la estabilidad en el empleo cobija todas las   modalidades de contratos, por cuanto el principio de estabilidad en el empleo se   predica de todos los trabajadores, sin importar la naturaleza del vínculo   contractual, “en tanto lo que se busca es asegurar al empleado la certeza   mínima de que el vínculo laboral contraído no se romperá de manera abrupta y   sorpresiva, de manera tal que este no quede expuesto, en forma permanente, a   perder su trabajo y con él los ingresos que permiten su propio sustento y el de   su familia, por la decisión arbitraria del empleador”[36].    

19.            Ahora bien, la protección reforzada de mujeres embarazadas procede  cuando se   demuestre, sin alguna otra exigencia adicional: a) la existencia de una   relación laboral o de prestación y, b) que la mujer se encuentre en   estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia   de dicha relación laboral o de prestación.    

Igualmente, el   alcance de la protección se   determinará según la modalidad de contrato y si el empleador (o contratista)   conocía o no, el embarazo de la empleada al momento de la desvinculación.    

20.              Atendiendo  a los hechos del caso sub examine, solamente se trae a colación algunas   de las reglas jurisprudenciales citadas en la sentencia SU- 070 de   2013[37],  que resultan pertinentes para el caso en cuestión. Dichas reglas son:      

“(…) 2.Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de una mujer   embarazada, desarrollada mediante CONTRATO A TÉRMINO FIJO.    

2.1 Cuando el empleador conoce en   desarrollo de esta alternativa laboral el estado de gestación de la   empleada, se presentan dos situaciones:    

2.1.1 Si la desvincula antes   del vencimiento del contrato sin la previa calificación de una justa causa por   el inspector del trabajo: En este caso se debe aplicar la protección derivada   del fuero consistente en la ineficacia del despido y el consecuente reintegro,   junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la   protección establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al   supuesto de protección contra la discriminación.[49]    

2.1.2 Si la desvincula una vez   vencido el contrato, alegando como una justa causa el vencimiento del plazo   pactado: En este caso el empleador debe acudir antes del vencimiento del plazo   pactado ante el inspector del trabajo para que determine si subsisten las causas   objetivas que dieron origen a la relación laboral. Si el empleador acude ante el   inspector del trabajo y este determina que subsisten las causas del contrato,   deberá extenderlo por lo menos durante el periodo del embarazo y los tres meses   posteriores. Si el inspector del trabajo determina que no subsisten las causas,   se podrá dar por terminado el contrato al vencimiento del plazo y deberán   pagarse las cotizaciones que garanticen el pago de la licencia de maternidad. Si   no acude ante el inspector del trabajo, el juez de tutela debe ordenar el   reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación; y la   renovación sólo sería procedente si se demuestra que las causas del contrato   laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede de tutela.   Para evitar que los empleadores desconozcan la regla de acudir al inspector de   trabajo se propone que si no se cumple este requisito el empleador sea   sancionado con pago de los 60 días previsto en el artículo 239 del C. S. T.    

2.2 Cuando el empleador NO   conoce en desarrollo de esta alternativa laboral el estado de   gestación de la empleada, se presentan tres alternativas:    

2.2.1 Si la desvincula antes   del vencimiento del contrato, sin alegar justa causa: En este caso sólo se debe   ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el periodo de gestación;   la renovación del contrato sólo será procedente si se demuestra que las causas   del contrato laboral a término fijo no desaparecen, lo cual se puede hacer en   sede de tutela. Adicionalmente se puede ordenar por el juez de tutela que se   paguen las indemnizaciones por despido sin justa causa.    

2.2.2 Si la desvincula antes   del vencimiento del contrato PERO alega justa causa distinta a la modalidad del   contrato: En este caso sólo se debe ordenar el reconocimiento de las   cotizaciones durante el periodo de gestación; y la discusión sobre la   configuración de la justa casusa se debe ventilar ante el juez ordinario   laboral.    

21.            Así   pues, el tipo de vinculación laboral y las condiciones contractuales del   trabajador, no se presentan como una razón suficiente para negar la protección   laboral reforzada a las mujeres en estado de embarazo. Es decir, la estabilidad   laboral reforzada es una garantía de la trabajadora en condición de   vulnerabilidad, aun sin importar el tipo de contrato laboral que ostente.    

22.            En resumen, las reglas jurisprudenciales que se derivan de la parte   motiva de la presente sentencia, pueden ser enunciadas así:    

         i.       La mujer en estado de gravidez, goza de una protección constitucional   reforzada en su relación laboral (estabilidad laboral reforzada), para evitar   que por causas atribuibles a su embarazo, se termine su contrato laboral,   independiente del tipo de contrato y con ello se afecten sus derechos   fundamentales y los del nasciturus.    

En este sentido, la estabilidad laboral de la mujer en estado de   embarazo, le permitiría seguir contando con ingresos derivados de su actividad,   para de esta manera atender las contingencias de la gestación, el parto y la   crianza inicial del neonato.    

       ii.       El   conocimiento del empleador sobre   el estado de embarazo de la trabajadora, no es requisito para establecer si   existe o no protección constitucional, sino para determinar el grado de   protección.    

En   efecto, el empleador puede conocer del estado de embarazo de la trabajadora por   diferentes medios: (i) notificación directa; (ii) hecho notorio (este puede   suceder cuando el aspecto físico de la mujer permita inferirlo, sean solicitados   permisos por la trabajadora o los compañeros de trabajo conozcan del mismo) y   (iii) cuando las circunstancias que rodearon el despido y las conductas asumidas   por el empleador permitan inferirlo.    

Así pues, el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una   protección integral y completa, pues se infiere que el despido se basó en el   embarazo. A diferencia de ello, la falta de conocimiento permite una   protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de   estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para   asegurar el salario de la madre y como garantía de los derechos del recién   nacido.    

    iii.       La estabilidad laboral reforzada, es una garantía constitucional para la   mujer embarazada, sin importar el tipo de contrato laboral que ostente.    

Ahora, la Sala procede a   realizar el análisis del caso concreto.    

Caso Concreto    

23.            Patricia Alvarino Rios indicó   que trabajó para la Clínica la Misericordia de Cartagena, a partir del 1º de   agosto de 2013, sin contrato laboral, pero que a partir del 1º de octubre de   2013, se suscribió un contrato laboral a término fijo con fecha de finalización   el 31 de julio de 2014, una asignación básica mensual de $691.833 y una   intensidad laboral de 12 horas diarias.    

Durante la vigencia de la relación laboral, la   actora se enteró de su estado de gravidez el 18 de febrero de 2014, por lo cual,   decidió comunicarle verbalmente a su superior el 24 de marzo de 2014.    

Sin perjuicio de lo anterior, la actora manifestó   que acudió el 27 de junio -antes de culminar el tiempo de las incapacidades-para   hablar de su situación con la señora Viviana Blel (representante legal de la   entidad accionada), y ella le indicó que por motivos de su embarazo no podía   seguir laborando en la clínica.    

Finalmente, la actora indicó que el 9 de   noviembre de 2014, la entidad accionada realizó la liquidación del contrato de   trabajo, dentro del cual  señaló que la terminación del vínculo laboral,   había sido por una decisión voluntaria de la accionante.    

Debido a la imposibilidad de seguir trabajando,   la demandante aseguró que se encuentra afectado su derecho fundamental al mínimo   vital, ya que ha tenido que acudir a préstamos y al “fiado en las tiendas”[38].    

24.            La representante legal de la Clínica accionada,   argumentó que sí existió una relación laboral sin que mediara contrato laboral   entre las partes, toda vez que la vinculación solamente se hizo por eventos, es   decir, que la accionante hizo varios turnos prestando sus servicios como   auxiliar de enfermería cuando el número de pacientes así lo exigía. Este trabajo   le fue debidamente pagado.    

Por otro lado,   indicó que la Clínica la Misericordia solamente suscribe contratos con el   personal de auxiliares de enfermería y paramédicos por términos de 3 meses, toda   vez que no es frecuente un volumen elevado de pacientes. En virtud de ello,   señaló que se suscribió el contrato a término fijo con la señora Alvarino Rios y   el mismo fue prorrogado por 3 periodos (desde el 1º de octubre de 2013 al 30 de   diciembre de 2013; del 1º de enero de 2014 al 30 de marzo de 2014; y del 1º de   abril al 30 de junio de 2014).    

En relación con   el conocimiento del estado de embarazo de la señora Alvarino Rios, la accionada   enfatizó que la actora nunca notificó su estado de gravidez, y que aún si lo   hubiera hecho, el contrato le fue renovado por otro periodo (desde el 1º de   abril de 2014 hasta el 30 de junio de 2014), de tal manera que el embarazo de la   actora, nunca se presentó como causal para no renovar el contrato laboral.    

Finalmente, la   accionada añadió que a partir del 10 de mayo del 2014, la accionante dejó de   asistir a cumplir sus funciones y manifestó por vía telefónica que se encontraba   incapacitada “pero sin reportar o acreditar dicha incapacidad y su causa”[39],   situación que solamente se soportó en junio de 2014, con fundamento en una serie   de incapacidades elaboradas ese mismo día (12 de junio de 2014) y que solo   hablan de causa u origen de enfermedad general. En cualquier caso, estas   incapacidades le fueron pagadas, según se evidencia en la consignación hecha en   el banco BBVA el 15 de julio de 2014[40].     

25.            En el presente caso, la   Sala encuentra que la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para   el caso sub examine, pues la accionante se   encuentra en un estado de indefensión debido a su embarazo, de tal manera que de   llegarle a exigir que inicie un proceso ordinario laboral para obtener el   reintegro y el pago de las acreencias económicas adeudadas, se podría imponer   una carga desproporcionada y con ello se podrá desconocer su condición de sujeto   de especial protección constitucional.    

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, hizo   una interpretación errada en el auto admisorio de la acción de tutela, al   considerar que dicho mecanismo procede como “mecanismo transitorio”. Una vez   hecho el análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales[41] que regulan dicha   figura constitucional, se encuentra que la presente situación no encuadra dentro   de los mismos, de modo que la procedencia del mecanismo de amparo es de carácter   principal y no transitorio.    

26.            Ahora bien, la historia clínica aportada por   la accionante, demuestra que efectivamente se encontraba en estado de embarazo,   lo que haría presumir per se, que se encuentra cobijada por la protección   constitucional derivada de su estado de indefensión. Sin embargo, es necesario   establecer el grado de protección que se le debe brindar a la misma, dependiendo   del conocimiento que tenía el empleador de su embarazo.    

27.            En este sentido, la Sala ha constatado, según los hechos y   las pruebas obrantes en el expediente, que la Clínica accionada en ningún   momento pudo conocer del estado de embarazo de la accionante, ya que no se logró   configurar alguno de los supuestos jurisprudenciales en los cuales el empleador   tiene conocimiento del embarazo de la trabajadora, como pasa a verse:    

En   primer lugar, según la actora, ella acudió el 24 de marzo de 2014 ante su   superior y le manifestó que se encontraba embarazada. La accionada señaló que la   demandante nunca informó de su estado de embarazo, y lo único que realizó fue   una llamada informando que se encontraba incapacitada, pero sin justificar el   motivo de la misma.    

En   razón a que no reposa en el expediente documento alguno o testimonio que aclare   o verifique las afirmaciones hechas por las partes, no se podría establecer con   total certeza que existió una notificación formal por parte de la señora   Alvarino Rios a su empleador acerca de su estado de embarazo.    

Con   todo, existen otros mecanismos por los cuales la Clínica demandada pudo haber   tenido noticia de su estado. En efecto, la historia clínica evidencia que la   fecha última de menstruación (FUM) fue el 18 de febrero de 2014[42], situación que prueba que la accionante no   pudo haber conocido de su estado de embarazo a partir de ese momento, tal y como   ella lo manifestó en su escrito de tutela. De igual manera, resulta dudoso creer   que la accionante informó al empleador de su estado de embarazo al mes y 6 días   de su última menstruación.    

Ahora, para la fecha en que se envió la notificación de terminación del contrato   laboral (31 de mayo de 2014)[43], la accionante   contaba con apenas 3 meses y medio de embarazo (según el conteo realizado por la   Sala[44]), lo cual evidencia   que para el accionado no era un hecho notorio que la señora Alvarino Rios se   encontrara embarazada, ya que no contaba con los 5 meses que señala la   jurisprudencia como término razonable para que se configure dicha presunción.    

En tercer lugar, en   el expediente no reposan pruebas de que la actora hubiese solicitado permisos o   licencias para acudir al control de su embarazo en el   ginecólogo o cualquier otro médico especialista.      

En cuarto lugar, la accionante dejó de asistir a sus labores desde el 10   de mayo de 2014 (cuando escasamente tenía 2 meses y medio de embarazo) hasta el   28 de junio del mismo año (según las incapacidades medicas aportadas por la   accionante) [45], lo cual  dificultaba conocer o inferir su estado de embarazo por parte del empleador y   sus compañeros de trabajo.    

Finalmente, no se   puede derivar una conducta o circunstancia en particular adelantada por el   empleador que permitiera inferir que conocía del embarazo de la señora Alvarino   Rios, más aun, cuando no pudo tener comunicación y contacto con ella debido a su   prolongada ausencia.    

28.            En este caso, la Sala considera que tampoco pudo inferirse   el conocimiento del embarazo por el empleador por medio de las incapacidades   médicas, en tanto la actora presentó incapacidades varios días después de   presentado el hecho generador y con inconsistencias en la fecha en las que   fueron generadas, lo que permite interpretar que sus acciones son dudosas.    

Las   incapacidades dadas desde el 10 de mayo de 2014 hasta el 6 de junio del mismo   año (a excepción de la incapacidad Nº 84162980), presentan como “fecha de   transacción” el 12 de junio de 2014, fecha para la cual, la trabajadora ya había   recibido la notificación de terminación de su contrato laboral (31 de mayo de   2014).    

Asimismo, llama la atención de la Sala, que las mismas se hubieren expedido el   12 de junio de 2014, cuando la incapacidad se generó a partir del 10 de mayo de   ese mismo año, es decir, fueron generadas casi un mes después de haber iniciado   la primera incapacidad.    

Resulta igualmente dudoso que la actora afirme que se hubiere enterado de su   embarazo el 18 de febrero de 2014, cuando la historia clínica aportada por ella   misma, señala que la fecha última de menstruación (FUM) había sido en la fecha   anteriormente indicada. En este sentido, es claro que no se puede afirmar que el   18 de febrero de 2014 es la fecha en la cual se enteró que había quedado   embarazada, pues es claro que la fecha ultima de menstruación, no equivale al   momento de conocimiento del embarazo.    

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que debido a la   expedición de incapacidades médicas con fechas de transacción posteriores a la   fecha de incapacidad otorgada a la paciente (lo cual avizora serias   inconsistencias) es necesario oficiar a la Superintendencia Nacional de Salud,   para que en virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial   la señaladas en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, inicie, si lo considera   pertinente, una investigación de la conducta de las Instituciones Prestadores de   Servicios (IPS) Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP   Cartagena (Santa Lucia), todas estas adscritas a la EPS Salud Total.    

30.            Por otro lado, la Sala resalta que la conducta de la entidad ha   sido diligente y respetuosa de los derechos de la señora Alvarino Rios, pues   según la liquidación contractual aportada[46],   las incapacidades presentadas fueron canceladas y pagadas a la accionante en la   cuenta corriente del Banco BBVA el 7 de julio de 2014[47].    

31.            De otra manera, la cláusula octava del contrato suscrito   entre las partes (contrato laboral a término inferior a un año), determina entre   otras cosas que “(…) para todos los efectos, este contrato podrá prorrogarse   hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores al inicialmente   pactado, al cabo de los cuales el término de renovación no puede ser inferior a   un (1) año, así sucesivamente”[48] (subrayado y negrilla fuera del texto).    

Teniendo en consideración el término de vigencia del contrato laboral, la Sala   encuentra que el mismo fue prorrogado por 3 periodos   (desde el 1º de octubre de 2013 al 30 de diciembre de 2013; del 1 de enero de   2014 al 30 de marzo de 2014; y del 1 de abril al 30 de junio de 2014), lo cual   permite concluir que, para el momento en que se envió la notificación de   terminación del contrato laboral, la última prórroga se encontraba en curso.    

En otras palabras, la vigencia del contrato laboral pactado, ya había   llegado a su fin, y las partes se ajustaron a lo acordado y al artículo 46   numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo[49].    

32.            Además, la creación reciente de la empresa   empleadora explica razonablemente el tipo de contratación utilizado y las   razones para no prorrogar algunos contratos. En efecto la Clínica, tan solo   cuenta con un año de funcionamiento (según el Certificado de Existencia y   Representación Legal), por lo cual, la demanda de clientes es muy baja, según lo   corrobora la facturación aportada por la entidad[50].    

Los datos indican que los ingresos son inferiores a los gastos   operativos, y debido a ello, la clínica aún registra pérdidas. Como consecuencia   de lo anterior, la entidad accionada ha optado por establecer una política de   contratación laboral a término fijo, pues con ello solamente contrata al   personal que le sea necesario para cubrir la demanda de pacientes que tenga para   el momento.    

33.             En síntesis, los supuestos jurisprudenciales   señalados en la parte motiva de esta sentencia, no le son aplicables al presente   caso, pues de conformidad con los hechos enunciados, la trabajadora ha actuado   de manera dudosa, ya que través de incapacidades médicas con inconsistencias, ha   buscado obtener el reconocimiento de sus pretensiones.    

Bajo ese entendido, es evidente que no le son aplicables a este caso   las reglas sentadas en la jurisprudencia de la Corte para proteger los derechos   a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la mujer embarazada, en   particular las señaladas en la SU-070 de 2013, ya que la situación de hecho   estudiada, se aleja de los presupuestos analizados en esa oportunidad.    

De esta manera, la posibilidad de que el empleador brinde una   protección débil a la empleadora (basada en el principio de solidaridad y en la garantía de   estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia), no es aplicable en este caso, como quiera que existen dudas en la   forma en la cual ha actuado la trabajadora para obtener el reconocimiento de sus   pretensiones.    

En su lugar, la Sala negará la acción de tutela impetrada por la   accionante y oficiará a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en   virtud de sus atribuciones constitucionales y legales, en específico las   señaladas en el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013, inicie si lo considera   pertinente, una investigación en contra de las Instituciones Prestadoras de   Servicios (IPS) Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP   Cartagena (Santa Lucia), todas estas adscritas a la EPS Salud Total, por   la expedición de incapacidades médicas con fechas de transacción posteriores a   la fecha de incapacidad otorgada a la paciente.    

Conclusión    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que no se vulneraron   los derechos fundamentales de Patricia Alvarino Rios,   toda vez que la Clínica la Misericordia no pudo conocer, por ningún medio, el   estado de embarazo de la accionante (notificación directa, hecho notorio y circunstancias o   conductas asumidas por el empleador que permiten deducirlo), y además, se comprobó que la petente ha tenido una actitud dudosa   para obtener el reconocimiento de las pretensiones incoadas en su escrito de   tutela, toda vez que presentó unas incapacidades médicas con inconsistencias en   sus fechas.    

Igualmente, concluye que la terminación de la relación contractual no   fue por causas atribuibles a su embarazo, sino por el vencimiento del término   contractual y por la poca demanda de pacientes que tiene la entidad accionada.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cartagena, en cuanto ordenó a la entidad accionada   reconocer el pago de la licencia de maternidad a la señora Alvarino Rios.  En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a   la seguridad social y al mínimo vital de Patricia   Alvarino Rios.    

Segundo.-   OFICIAR  por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en virtud de sus   atribuciones constitucionales y legales, en especial la señaladas en el artículo   6 del Decreto 2462 de 2013, inicie, si lo considera pertinente, una   investigación en contra de las Instituciones Prestadores de Servicios (IPS) Blas   de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP Cartagena (Santa   Lucia), todas estas adscritas a la EPS Salud Total, por la expedición de   incapacidades medicas con fechas de transacción posteriores a la fecha de   incapacidad otorgada a la paciente.    

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

 JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA   T-400/15    

CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO POR PARTE DEL EMPLEADOR-No es requisito para la protección de la mujer embarazada sino para   determinar el grado de protección (Salvamento de voto)    

De acuerdo a la   jurisprudencia constitucional el conocimiento del embarazo de la trabajadora no   es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el   grado de la protección. Ello por cuanto, el conocimiento del embarazo por parte   del empleador da lugar a una protección integral y completa, toda vez que se   asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de   discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la falta de conocimiento, da   lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la   garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, a fin   de asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los   derechos del recién nacido.    

Referencia:   Expediente T-4.795.507    

Acción de tutela   instaurada por Patricia Alvarino Ríos contra la Clínica la Misericordia.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer   explícitas las consideraciones que me llevaron a salvar el voto en esta   oportunidad.    

La Sala de   Revisión analizó la acción de tutela promovida por una mujer que estuvo   vinculada laboralmente con la Clínica la Misericordia de Cartagena, a través de   contrato a término fijo del 1o de octubre de 2013 hasta el 31 de   julio de 2014.    

El 18 de febrero   de 2014 la actora se enteró de su estado de gravidez. De conformidad con lo   anterior, señaló que el 24 de marzo del mismo año, comunicó verbalmente a su   superior su embarazo. Situación que fue negada por la Clínica empleadora.    

Por cuestiones de   salud, le fueron otorgadas 5 incapacidades médicas desde el 10 de mayo de 2014   hasta el 28 de junio de esa anualidad.    

El 1o  de junio de 2014, a través de correo certificado, la clínica le envió un   comunicado de terminación y no renovación de su contrato laboral.    

El 9 de noviembre   de 2014, la entidad accionada realizó la liquidación del contrato de trabajo,   donde señaló que obedecía a una decisión voluntaria de la accionante.    

En orden a lo   expuesto la señora Alvarino Ríos presentó acción de tutela con el fin de obtener   el reintegro inmediato a su cargo o a uno de mayor rango.    

La mayoría de la   Sala de Revisión, comenzó por establecer que la Clínica accionada en ningún   momento pudo conocer del estado de embarazo de la accionante, ya que no reposa   en el expediente documento alguno o testimonio que respaldara las afirmaciones   hechas por las partes, por lo que no se podía establecer con total certeza si   existió una “notificación formal acerca del estado   de embarazo, así como tampoco se configuraron los supuestos jurisprudenciales   por medio de los cuales el empleador podría tener conocimiento del estado de   gravidez de la trabajadora (notificación directa, hecho notorio y circunstancias   o conductas asumidas por el empleador que permiten deducirlo).    

Además, en la   decisión de la que me aparto, se cuestionó la buena fe de la accionante, debido   a que las incapacidades otorgadas desde el 10 de mayo hasta el 6 de junio de   2014, solamente fueron tramitadas hasta el 12 de junio siguiente, fecha para la   cual, la trabajadora ya había recibido la notificación de terminación de su   contrato laboral (31 de mayo de 2014).    

Lo anterior, en   criterio de la mayoría, impide que se conceda una protección (basada en el   principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante   el embarazo y la lactancia), dado que existen dudas en la forma en la cual ha   actuado la trabajadora para obtener el reconocimiento de sus pretensiones.    

Finalmente la Sala   de Revisión considera razonable la terminación del contrato de trabajo, teniendo   en cuenta que la Clínica cuenta con un año de funcionamiento, por lo que sus   ingresos son inferiores a los gastos operativos, y debido a ello, aún registra   pérdidas.    

Contrario a la   decisión adoptada por la Sala Quinta de Revisión en esta oportunidad, estimo que   se debió otorgar la protección invocada por la accionante, conforme con los   argumentos que planteo a continuación.    

1. En la sentencia   de la que me aparto, se plantea que no existe certeza sobre el conocimiento del   empleador en relación con el estado de gravidez de la accionante, al existir   versiones opuestas entre la parte actora y la Clínica demandada. No obstante,   termina resolviendo la duda a favor de la parte dominante de la relación   laboral, en lugar de propender por la protección de la mujer gestante y del que   está por nacer.    

En este punto se   debe precisar, que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional el conocimiento   del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no   protección, sino para determinar el grado de la protección.    

Ello por cuanto,   el conocimiento del embarazo por parte del empleador da lugar a una protección   integral y completa, toda vez que se asume que el despido se basó en el embarazo   y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo. Por otra parte, la   falta de conocimiento, da lugar a una protección más débil, basada en el   principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante   el embarazo y la lactancia, a fin de asegurar un salario o un ingreso económico   a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido.    

En este sentido,   la sentencia SU-070 de 2013 estableció que el conocimiento del empleador del   embarazo de la trabajadora, no exige mayores formalidades. Por tanto, en materia   de notificaciones verbales, le corresponde al Juez Constitucional establecer si   ella se dio o existen indicios que conduzcan a afirmar que el empleador sí   conoció previamente el embarazo de la trabajadora[51], lo anterior bajo el   entendido de que no es necesaria la notificación expresa del embarazo al   empleador, sino su conocimiento por cualquier medio.    

En esa medida, se   debió valorar que no existía una prueba que lograra desvirtuar lo afirmado por   la petente dentro de la acción de tutela y dar mayor validez a lo afirmado por   la actora, toda vez que el informe se pudo dar en la intimidad de la relación   laboral entre empleador y trabajador, lo que tendría una dificultad probatoria   alta desde los parámetros convencionales del derecho procesal, por lo que sería   necesario flexibilizar las formas de prueba.    

2.En caso de   aceptarse la hipótesis de que el empleador no conoció el estado de gravidez de   la actora, la SU-070 de 2013 estableció que en desarrollo de un contrato a   término fijo, la protección se otorga mínimo con el reconocimiento de las   cotizaciones durante el periodo de gestación y el reintegro solo es procedente   si se demuestra que las circunstancias del contrato laboral persisten.    

Para el caso, la   accionante quedó embarazada en vigencia de la relación laboral, adicionalmente   la empleadora es la Clínica La Misericordia, donde se desempeñaba como auxiliar   de enfermería, lo que permite inferir que los factores que originaron la   relación laboral persisten, siendo necesario su reintegro, al margen de las   afirmaciones hechas en la sentencia donde se sugiere, sin datos que respalden   esta afirmación, que “sus ingresos son inferiores a los gastos operativos, y   debido a ello, aún registra pérdidas” lo que la lleva a   contratar solo el personal que necesita de acuerdo a la demanda de pacientes.    

3.Finalmente, se   plantea que en este caso se rompe el principio de solidaridad y la garantía a la   estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, al existir dudas   en la forma en que está actuando la accionante para obtener el reconocimiento de   sus pretensiones, esto es, el reporte de las incapacidades otorgadas desde el 10   de mayo de 2014, apenas hasta el 12 de junio siguiente. Al respecto considero   que hacer responsable a la actora de esta situación termina por desconocer los   derechos de la madre gestante y del que está por nacer, toda vez que no se puede   establecer, a priori, esta   responsabilidad, sin verificar las circunstancias que rodearon este aspecto.    

Fecha ut supra,    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Cuaderno 1.   Folio 6 y 7. Historia clínica aportada por la accionante y que tiene como fecha   de expedición el 13 de junio de 2014.    

[2] Cuaderno 1.   Folios 11 al 15. Certificado de incapacidad general emitido por la IPS Clinca   Blas de Lezo, UPP Santa Lucia y UAP Cartagena (Santa   Lucia).    

[3]  Cuaderno 1. Folio 1. Escrito de tutela.    

[4] Cuaderno 1.   Folio 10. Acta de liquidación de contrato de trabajo enviada por la Gerencia y   el Departamento de Talento Humano de la Clínica la Misericordia SAS, el 9 de   junio de 2014.     

[5]  Cuaderno 1. Folio 3. Escrito de tutela    

[6] Cuaderno 1.   Folio 22. Comprobante de servicios prestados.    

[7]  Cuaderno 1. Folio 20. Contestación de la acción de tutela por Viviana Blel   Cervantes, representante legal de la entidad accionada.    

[8] Cuaderno 1.   Folio 39. Recibo de consignación hecho el 15 de julio de 2014 en el banco BBVA.    

[9]  Cuaderno 1. Folio 52. Fallo de primera instancia, proferido el 5 de agosto de   2014, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cartagena.    

[10]  Cuaderno 1. Folio 55. Fallo de primera   instancia, proferido el 5 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.    

[11]  Cuaderno 1. Folio 59. Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes,   representante legal de la entidad accionada.    

[12]  Cuaderno 1. Folio 60.   Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la   entidad accionada.    

[13]  Cuaderno 1. Folio 60.   Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la   entidad accionada.    

[14]   Cuaderno 1. Folio 61.   Impugnación presentada por Viviana Blel Cervantes, representante legal de la   entidad accionada.    

[15]  Cuaderno 1. Folio 175. Fallo   de segunda instancia, proferido el 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena.    

[16]  Cuaderno 1. Folio 173. Fallo de segunda instancia, proferido el 3 de octubre de   2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cartagena.    

[17]  T-663 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19]  T-864 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao.    

[20]  Ibídem    

[21]  T-182 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[22]  T-535 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[23] T-205   de 2015.M.P.Gloria Stella Ortiz.    

[24]  T-406 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[25]  T-222 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[26]  T-095 de 2008. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[27]  SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.    

[28]  Ibídem.    

[29]  T-1080 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[30]  T-589 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[31]  T-487 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renteria.    

[32]  T-145 de 2007. Humberto Sierra Porto    

[33]   SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada    

[34]  T-1000 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.    

[35]  T-990 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[36]  T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[37] M.P.   Alexei Julio Estrada    

[38]  Cuaderno 1. Folio 1. Escrito de tutela.    

[39]  Cuaderno 1. Folio 20. Contestación de la acción de tutela por Viviana Blel   Cervantes, representante legal de la entidad accionada.    

[40]  Cuaderno 1. Folio 39. Recibo de consignación hecho el 15 de julio de 2014 en el   banco BBVA.    

[41] La   acción de tutela procede como mecanismo transitorio cuando “los medios ordinarios y   convencionales de defensa, a la luz de la situación del caso concreto, sean   medios ineficaces e inidóneos para salvaguardar de manera efectiva los derechos   amenazados, y por otra parte, que se acredite la existencia de un perjuicio   irremediable que habilite la interposición de la acción de tutela como un   mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales. Tal perjuicio   irremediable debe ser inminente, grave y que por tanto requiera medidas urgentes   e impostergables para su solución”.  (T-081 de 2013, M.P. María   Victoria Calle).    

[42]  Cuaderno 1. Folio 7. Historia Clínica de Patricia Alvarino Rios.    

[44] Dentro de la   historia clínica de la accionante, se señala que ésta cuenta con 16 semanas de   embarazo, por lo que una vez hecho el conteo regresivo, se encuentra que señora   Alvarino Rios pudo quedar embarazada aproximadamente entre el 16 y 22 de   febrero.    

[45]  Cuaderno 1. Folio 11 a 15. Incapacidades laborales otorgadas por las IPS Blas de   Lezo, UAP Cartagena (Santa Lucia) y UPP Santa Lucia.    

[46]  Cuaderno 1. Folio 37. Liquidación del contrato de trabajo.    

[47]  Cuaderno 1. Folio 39. Recibo de consignación del Banco BBVA.    

[48]  Cuaderno 1. Folio 23 a 26. Contrato laboral suscrito entre la Clínica la   Misericordia y Patricia Alvarino Rios.    

[49]   Artículo 46. Contrato a término fijo. (…) 2. No obstante, si el   término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse   sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al   cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.    

[50]  Cuaderno 1. Folio 82 a 168. Facturas auditadas de prestación de servicios   médicos por la Clínica la Misericordia.    

[51] Sentencia T-145 de   2007    

 

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