T-433-15

Tutelas 2015

           T-433-15             

Sentencia T-433/15    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional    

Partiendo del carácter subsidiario de la acción de tutela, y dada la naturaleza   fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las personas de la   tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la acción de tutela   procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento y pago de la   pensión de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios mediante los   cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su existencia, los mismos   no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales,   caso en el cual será necesario evaluar las circunstancias particulares del caso,   tales como el estado de salud del accionante, su condición económica, y si su   edad supera la vida probable oficialmente reconocida, con lo cual se entiende   que imponer el agotamiento de las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón   de ser del derecho pensional, pues es altamente probable que el titular haya   dejado de existir al momento de lograr un fallo en firme. En segundo lugar,   procederá como medida transitoria en aquellos casos en donde aun cuando se   presente disponibilidad de recursos ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar   la consumación de un perjuicio irremediable, caracterizado por ser inminente,   grave, urgente y cuyo amparo se torna impostergable    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Con base en   lo dispuesto por la Ley 33/85 y en aplicación del régimen de transición de la   Ley 100/93    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Imposibilidad   de hacer recaer sobre el trabajador consecuencias negativas derivadas tanto de   omisión del empleador como de controversias interadministrativas    

Debe concluirse, entonces, que el trabajador afiliado al sistema de seguridad   social en pensiones no puede soportar las consecuencias negativas derivadas (i)   de la negligencia del empleador en el cumplimiento de su obligación de realizar   las cotizaciones por concepto de pensiones; (ii) de la inactividad de la   institución administradora respectiva de adelantar las gestiones de cobro contra   el patrono incumplido, caso en el cual se presume que ésta última se ha allanado   a la mora y como consecuencia de ello se encuentra obligada a reconocer y pagar   de manera efectiva la pensión de vejez correspondiente; o (iii) de las   controversias interadministrativas que surjan entre el empleador y la entidad   administradora de pensiones    

PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento a pesar   que empleador no realizó aportes a seguridad social en pensiones/ALLANAMIENTO   A LA MORA    

Se ha consolidado como criterio jurisprudencial la   denominada “teoría del allanamiento a la mora”, en virtud de la cual se   establece que cuando el empleador ha incumplido con su obligación de cotizar   oportunamente al sistema pensional, pero la entidad administradora ha aceptado   el pago extemporáneo de los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro   respectivas, se entiende que ésta última asume las consecuencias derivadas de su   propia negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer   el pago de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del   razonamiento según el cual las instituciones administradoras de pensiones   disponen de todas las herramientas jurídico-legales para hacer exigible el   traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la   constitución en mora del empleador no implica de manera alguna una justificación   válida para negar el derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su   titular.    Se observa que pese a   la vinculación efectuada por esta Sala para la correspondiente intervención en   el proceso, Colpensiones nunca se manifestó sobre el mismo, por lo que, en   virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, será   necesario tener por ciertos los hechos derivados del expediente, y en   consecuencia presumir que dicha entidad se allanó a la mora pensional del   empleador, pues como lo expuso la Gerencia de Gestión Humana ya referida, la   Alcaldía Distrital no sólo tiene aportes pensionales pendientes por sufragar,   sino que también realizó cotizaciones de forma extemporánea, ya que, por   ejemplo, los correspondientes a los periodos “2001-02 en adelante, fueron   pagados al SEGURO SOCIAL, con sus respectivos intereses moratorios”   (subraya fuera del texto); cumpliéndose así, como se señaló en el aparte   considerativo No. 6.5 del presente fallo,  las condiciones para subsumir la   tesis del allanamiento en contra de la entidad administradora de pensiones, a   saber: (i) no haber ejercido las acciones para el cobro de los aportes dejados   de percibir, o (ii) haber aceptado el pago extemporáneo de los mismos.    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-A la   demandante se le debe pagar su mesada pensional y el retroactivo causado a su   favor    

Partiendo de que en el caso objeto de estudio se ha acreditado con certeza la   existencia de un derecho pensional en titularidad de la accionante, a la vez que   se ha logrado acreditar la afectación del mínimo vital derivada del   entorpecimiento en el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la Sala debe   establecer que a la actora no sólo le asiste el derecho a que se le pague en   adelante su mesada pensional, sino también a que se le sufrague el retroactivo   pensional causado en su favor hasta el momento en el que Colpensiones cumpla con   el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez, sin desconocer tanto   la prescripción trienal de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del   Trabajo, como la interrupción de la misma desarrollada en el artículo 489 del   mismo cuerpo normativo    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL-Caso en que la demandante no debe   soportar las consecuencias de controversia entre Colpensiones y la Alcaldía de   Barranquilla    

Referencia: expediente T-4828642    

Acción de tutela   instaurada por Flor Elisa Zapata de Hernández, contra la Alcaldía de   Barranquilla y la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía   de Barranquilla.    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Bogotá D.C.,   nueve (9) de julio de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y previo al cumplimiento de   los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del   fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quinto (5º) Civil Municipal de   Oralidad de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil catorce   (2014), en virtud del proceso de tutela iniciado por la señora Flor Elisa Zapata   de Hernández contra la Alcaldía de Barranquilla y la   Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla.    

El proceso de   referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Tres   (3) de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintisiete (27) de marzo de   dos mil quince (2015).    

I. DEMANDA Y SOLICITUD    

El veintisiete   (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la   Alcaldía de Barranquilla y la Gerencia de Gestión Humana de la misma entidad, en   defensa de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a   la salud y a la vida; manifestando que éstos le fueron vulnerados al negársele   su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento según   el cual desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[1] y de   conformidad con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 1068 de 1995,[2] las únicas   instituciones encargadas de adelantar dicho trámite son el Instituto de Seguros   Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–,  y los   Fondos Privados Administradores de Pensiones. Sin embargo, la   accionante señala que pese a haber estado vinculada laboralmente durante un   lapso mayor a veintitrés (23) años con la mencionada Alcaldía, esta entidad no   realizó los aportes respectivos ante el sistema pensional, por lo que desde su   perspectiva resulta imposible atender la respuesta dada a su petición.    

Con base en lo   descrito, en ejercicio de la acción de tutela objeto de estudio, la señora   Zapata de Hernández solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo   vital, seguridad social, salud y vida; buscando (i) se reconozca  su   pensión de jubilación desde el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009),   (ii) se ordene su inclusión en la nómina de pensionados, y (iii) se disponga el   pago del retroactivo pensional causado entre el diez (10) de febrero de dos mil   nueve (2009) hasta la fecha en que promovió el amparo, con la respectiva   indexación e intereses causados.     

1. Hechos    

                                     

1.1. Flor Elisa   Zapata de Hernández es una persona de setenta y cuatro (74) años de edad,[3] quien afirma   haber laborado para la Alcaldía de Barranquilla por el término de veintitrés   (23) años, un (1) mes y seis (6) días, comprendidos desde el tres (3) de enero   de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el nueve (9) de febrero de dos   mil nueve (2009).[4]    

1.2. Señala que desde la fecha de   su desvinculación empezó a depender económicamente de sus dos hijos, Saray   Hernández Zapata y Melvin Antonio Hernández Zapata, quienes fallecieron el   veinticinco (25) de mayo de dos mil catorce (2014)[5] y el siete (7) de septiembre   de dos mil catorce (2014),[6]  respectivamente, por lo que se encuentra inmersa en un estado de desprotección,   subsistiendo gracias a la caridad de sus vecinos y familiares.     

1.3. Dada tal situación, explica   la accionante que se dirigió a Colpensiones con el fin de tramitar su pensión de   vejez, constitutiva de su único medio de subsistencia, sin lograr una respuesta   positiva por parte de dicha entidad, debido a que ésta le manifestó no hallarse   registrada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrada por   tal institución,[7]  ni percibiendo pensión por parte de la misma.[8]    

1.4. Ante dicha negativa, expone   que elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión ante la Gerencia de   Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, frente a lo cual la entidad   respondió que tal pretensión resultaba improcedente por considerar que desde la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo establecido en el   artículo 5º del Decreto 1068 de 1995, las instituciones encargadas de adelantar   dicho trámite son “el Seguro Social y los Fondos Privados de Pensión”.[9]    

1.5. Como consecuencia de lo   anterior y teniendo en cuenta la situación de debilidad manifiesta que a juicio   de la accionante actualmente atraviesa, interpuso la acción de tutela objeto de   revisión, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a   la salud y a la vida, por no poder tener acceso a la pensión de vejez, pese a   haber estado vinculada laboralmente con la Alcaldía de Barranquilla desde el   el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el nueve (9)   de febrero de dos mil nueve (2009); tiempo durante el cual, según se señala en   la demanda, la entidad empleadora no realizó los aportes pensionales respectivos.    

1.6. A través de la acción de   amparo ejercida, la señora Zapata de Hernández solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud y   vida; pretendiendo (i) se reconozca  su pensión de jubilación desde el diez   (10) de febrero de dos mil nueve (2009), (ii) se ordene su inclusión en la   nómina de pensionados, y (iii) se disponga el pago del retroactivo pensional   causado entre el diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009) hasta la fecha en   que promovió el amparo, con la respectiva indexación e intereses causados.     

       

2. Respuesta de las entidades   accionadas    

2.1. Mediante escrito del nueve   (9) de diciembre de dos mil catorce (2014),[10]  las entidades, a través de representante adscrita a la Oficina Jurídica de la   Alcaldía de Barranquilla, solicitaron negar el amparo invocado por la señora Flor Elisa Zapata de Hernández, aduciendo la improcedencia de la   acción tramitada.    

2.2. Para   sustentar la anterior solicitud, la apoderada expuso: (i) la falta de   inmediatez, pues la actora no ejerció, desde el momento mismo en que se   desvinculó de la Alcaldía de Barranquilla, las acciones ordinarias para el   eventual reconocimiento de su pensión de vejez, y (ii) la existencia de otra vía   diferente a la acción de tutela, pues se trata de un asunto objeto de   controversia jurídica que se sale de la órbita del juez constitucional, siendo   procedente el agotamiento de los recursos propios de la sede administrativa,   justificando con ello la falta de legitimación por pasiva de las accionadas.    

3. Decisión del juez de tutela   en única instancia    

El diecinueve (19) de diciembre de   dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de   Barranquilla negó el amparo por considerar que le asiste razón a las demandadas,   por tratarse de un conflicto jurídico cuya solución desborda las funciones del   juez de tutela, pues con el ejercicio de esta acción se avalaría pretermitir los   mecanismos que las leyes han consagrado como los más idóneos para lograr el   reconocimiento de los derechos alegado por la accionante, con lo que se   desconocería el principio de subsidiariedad que limita el ejercicio del medio   constitucional desplegado.    

Al momento de fallar, el juez que   conoció de la única instancia contaba con las siguientes pruebas: (i)   Certificación laboral expedida por la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía   de Barranquilla, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014);[11] (ii) copia   simple de certificación emitida por la rectora de la Institución Educativa   Distrital La Unión, el primero (1) de octubre de dos mil ocho (2008), en la que   se acredita que para el momento en el que se profiere tal certificación y desde   el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986), la accionante se   desempeñaba como celadora en ese centro educativo; (iii) oficio No.   GGH-3110-38400, suscrito el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce   (2014) por la Gerente de Gestión Humana accionada, en virtud del cual se da   respuesta a la solicitud de pensión elevada por parte de la actora.    

Igualmente, contaba con: (iv)   copia simple del Registro Civil de Nacimiento de la accionante, en donde consta   que nació el diez (10) de agosto de mil novecientos cuarenta (1940);[12] (v) copia   simple del Registro Civil de Defunción de Saray Hernández Zapata, en el que se   evidencia que la fecha de su deceso fue el veinticinco (25) de mayo de dos mil   catorce (2014);[13]  (vi) copia simple del Registro Civil de Defunción de Melvin Antonio Hernández   Zapata, con fecha de fallecimiento el siete (7) de septiembre de dos mil catorce   (2014);[14]  (vii) certificado expedido por la Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de   Colpensiones, el 15 de agosto de 2014, en el que se expone que la accionante no   se encuentra registrada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida;[15] (viii)   certificación suscrita por la Gerencia Nacional de Nómina de Pensionados de   Colpensiones, el 15 de agosto de 2014, en la que se señala que la señora Flor   Zapata no figura percibiendo pensión por parte de esta Administradora;[16] (ix)   declaración jurada extrajudicial, rendida por el señor Carlos Martín Bonilla   Arroyave ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla, del veintiséis   (26) de noviembre de dos mil catorce (2014);[17]  y (x) poder amplio y suficiente conferido por la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández al abogado John Ortega Merlano.[18]     

5. Actuaciones adelantadas y   documentos allegados en sede de revisión    

5.1. Mediante auto del siete (7)   de mayo de dos mil quince (2015), se ordenó a la Gerencia de Gestión Humana de   Barranquilla informar (i) ¿A qué Fondo de Pensiones se   encontraba afiliada la señora Flor Elisa Zapata de Hernández, durante el tiempo   que estuvo vinculada laboralmente con la Alcaldía Distrital de Barranquilla?, y   (ii) con los respectivos soportes, aclarar ¿Qué aportes fueron realizados al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de la Alcaldía Distrital de   Barranquilla, a favor de la Señora Flor Elisa Zapata de Hernández, y a qué   tiempo corresponden?    

5.2. Vencido el   término del requerimiento realizado y dado que la entidad no dio respuesta al   mismo, por medio de auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015),   se reiteró la orden aludida en el párrafo anterior.    

5.3. Mediante   oficio del 1 de junio de 2015, la Gerencia de Gestión Humana accionada allegó al   Despacho sustanciador la respuesta dada a la orden reiterada, informando que la   señora Flor Elisa Zapata de Hernández estuvo vinculada con la Alcaldía de   Barranquilla desde el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis   (1986) hasta el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009); lapso durante   el cual la empleadora realizó los aportes pensionales de la siguiente forma: (i)   hasta junio de 1995, fueron depositados en la extinta Caja de Previsión   Municipal de Barranquilla; (ii) respecto del interregno transcurrido entre junio   de 1995 y julio de 1997, la entidad manifiesta que los aportes no fueron   realizados, por lo cual reconocen que deben ser garantizados a través de un   cálculo actuarial que deberá realizar Colpensiones al momento de reconocer la   pensión de vejez; (iii) frente a los periodos comprendidos entre 1997-01 y   2001-01, señala que éstos se cancelaron al Instituto de Seguros Sociales, a   través del acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de   1999,[19]  con excepción de los correspondientes a 1997-04 y 2001-01; finalmente, (iv)   desde febrero de 2001 hasta la terminación de la relación laboral, afirma que   las cotizaciones se realizaron directamente al Instituto de Seguros Sociales   (Colpensiones), con los respectivos intereses moratorios.[20]      

5.4. Con base   en lo manifestado por la entidad accionada, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil quince (2015)[21]  esta Sala de Revisión resolvió vincular a la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones–, por considerarse relevante su presencia en esta acción   constitucional para la adopción de una decisión, ordenando a la Secretaría   General de la Corte Constitucional poner en conocimiento el contenido del   expediente y concediéndosele un plazo perentorio para que se pronunciara acerca   de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. Sin   embargo, dicha entidad no se pronunció.      

5.5. El diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) la Gerencia de Gestión   Humana allegó un oficio en el que se anexa copia de la comunicación previamente   conocida por el Despacho sustanciador, aludida en el numeral 5.3 precedente.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del   artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.[22]    

2. Presentación del caso y   planteamiento del problema jurídico    

La señora Flor Elisa Zapata de   Hernández, quien cuenta con setenta y cuatro (74) años de edad y cuyos hijos de   los que dependía su subsistencia económica fallecieron sucesivamente en el año   2014, interpuso la acción de tutela objeto de revisión contra la Alcaldía de   Barranquilla y la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla,   exponiendo que las mismas vulneraron sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida, por negarse a   reconocer y pagar su pensión de vejez, a la que estima tiene derecho por haber   estado vinculada laboralmente con dicha Alcaldía desde el tres (3) de   enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) hasta el nueve (9) de febrero de   dos mil nueve (2009); tiempo durante el cual, según la accionante, el empleador   no realizó las respectivas cotizaciones ante el sistema pensional.        

Con base en la situación expuesta,   corresponde a la Sala Primera (1ª) de Revisión ocuparse de resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulnera una alcaldía (Alcaldía de Barranquilla), los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, de un sujeto de especial protección constitucional como lo es una   persona de la tercera edad (Flor Elisa Zapata de Hernández), al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando que ello es   competencia de la institución administradora de pensiones que haya   recibido o le haya correspondido recibir el monto de las cotizaciones, aun cuando la misma entidad accionada no cumplió con   su obligación legal de afiliarla y realizar los aportes al sistema de pensiones   durante el tiempo que estuvo vinculada?    

Con el fin de resolver el   interrogante formulado, se acudirá a la siguiente metodología: Primero, la Sala   se ocupará de establecer si la acción de tutela promovida por la señora Zapata   de Hernández es procedente, para lo cual será necesario recordar los criterios   jurisprudenciales respecto del uso de la acción de tutela para lograr   reconocimiento y pago de prestaciones pensionales. Segundo, con fundamento en la   jurisprudencia reiterada de este Tribunal y en virtud de las disposiciones   legales vigentes aplicables al caso concreto, se estudiará si la accionante   tiene o no derecho a la pensión de vejez pretendida. Finalmente, se   desarrollarán los criterios jurisprudenciales establecidos frente a la   imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas   derivadas de incumplimientos que no le son imputables en ninguna medida.    

3. Procedencia excepcional de   la acción de tutela para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez   – carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de las   personas de la tercera edad. Reiteración jurisprudencial    

3.1. Constitucionalmente se ha consagrado, a través del artículo   86,[23] la acción de tutela como un mecanismo   judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para la protección inmediata   de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por   parte de cualquier autoridad pública o excepcionalmente de particulares;[24] respecto de lo cual la Corte ha   señalado dos excepciones en las que se admite acudir a esta acción, a saber: (i)   cuando se interpone como mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su   ejercicio como herramienta transitoria.    

3.2. Sobre el primer aspecto, se convierte el recurso de amparo en   el principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos   invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro   del ordenamiento jurídico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no   resulte idóneo y/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o   vulnerados.     

3.4. Ahora bien, en materia pensional, la jurisprudencia   constitucional ha definido que, como regla general, el recurso de amparo no   procede para ordenar el reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones, en   atención a la existencia legal de los medios de defensa creados para tal fin, ya   sea dentro de la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo. Sin   embargo, se ha insistido en que cuando el accionante es una persona   perteneciente a la tercera edad (mayores de 60 años, de conformidad con lo   dispuesto en el literal B del artículo 7º de la Ley 1276 de 2009),[27] al tratarse de    un sujeto de especial protección constitucional la ineficacia del mecanismo   ordinario se fortalece; aclarándose que dicha condición, por sí sola, nunca es   suficiente para que la acción de tutela proceda como recurso definitivo para el   reconocimiento y pago de acreencias pensionales, sino que deben valorarse las   circunstancias particulares que justifiquen el carácter inidóneo del   procedimiento ordinario para la protección de los derechos, tales como la   capacidad económica del peticionario y de su familia, su estado de salud, y la   demora judicial que supere la expectativa de vida.[28]    

3.5. Sobre el último criterio expuesto, en   diversas oportunidades las Salas de Revisión han aceptado como factor   concluyente para proferir un fallo definitivo en el reconocimiento de la   pretensión pensional, el hecho de que el accionante, además de integrar el grupo   poblacional de la tercera edad, haya superado la expectativa de vida oficial   colombiana.[29] Esto por resultar   inicua la exigencia de agotar los recursos ordinarios, pues se entiende que ello   haría perder la razón de ser de la pensión, cual es la subsistencia digna del   titular.    

3.6. Lo dicho, atendiendo a la naturaleza   fundamental del derecho a la seguridad social[30]  en pensiones de las personas pertenecientes a la tercera edad, de que trata el   artículo 46[31] constitucional, y que   ha sido desarrollado por esta Corporación admitiendo su relación inescindible   con el mínimo vital, al cual se vincula indudablemente el ejercicio de derechos   fundamentales como la vida, la dignidad,   la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad.[32]       

3.7. De esta forma, partiendo del carácter subsidiario de la acción de tutela, y   dada la naturaleza fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones de   las personas de la tercera edad, se puede concluir, en primer lugar, que la   acción de tutela procede como mecanismo definitivo para lograr el reconocimiento   y pago de la pensión de vejez, siempre que (i) no existan mecanismos ordinarios   mediante los cuales se pueda satisfacer la pretensión o (ii) pese a su   existencia, los mismos no resulten idóneos o efectivos para salvaguardar los   derechos fundamentales, caso en el cual será necesario evaluar las   circunstancias particulares del caso, tales como el estado de salud del   accionante, su condición económica, y si su edad supera la vida probable   oficialmente reconocida, con lo cual se entiende que imponer el agotamiento de   las vías ordinarias redundaría en ignorar la razón de ser del derecho pensional,   pues es altamente probable que el titular haya dejado de existir al momento de   lograr un fallo en firme. En segundo lugar, procederá como medida transitoria en   aquellos casos en donde aun cuando se presente disponibilidad de recursos   ordinarios idóneos, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, caracterizado por ser inminente, grave, urgente y cuyo amparo se   torna impostergable.    

4. La acción de tutela promovida por Flor Elisa Zapata de Hernández es   procedente    

4.1. De acuerdo   con las pruebas incorporadas en el expediente, se observa que para la fecha de   interposición de la tutela (el 27 de noviembre de 2014)[33]  la actora contaba con 74 años de edad,[34] es decir   se trata de un sujeto de especial protección constitucional, al tratarse de una   persona de la tercera edad.[35]    

4.2. Su   situación se refuerza por la vulnerabilidad económica en la que se encuentra,   pues con base en el acervo obrante, es claro que su subsistencia se ha visto   deteriorada a raíz del fallecimiento, en el año 2014, de sus dos hijos, quienes   velaban por su manutención, lo cual no sólo se halla acreditado con los   respectivos registros civiles de defunción,[36] sino con   la declaración extraproceso rendida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil   catorce (2014), ante la Notaría Segunda del Circuito de Barranquilla, por parte   del señor Carlos Martín Bonilla Arroyave, quien luego de afirmar que conoce de   vista, trato y comunicación a la actora, expuso bajo la gravedad de juramento   que desde el momento en que la accionante dejó de trabajar, comenzó a depender   económicamente de sus dos hijos, fenecidos el 25 de mayo y el 7 de septiembre de   2014, por lo que la señora Flor Elisa Zapata se encontraba viviendo de la   caridad de los vecinos y familiares.    

4.3. Aunado a   lo anterior, en relación con la falta de inmediatez argüida por la parte   accionada en la contestación del amparo invocado,[37]  esta Sala debe recordar que el principio de inmediatez corresponde a la   razonabilidad del lapso transcurrido entre la situación que dio origen a la   transgresión alegada y la presentación de la acción de tutela, por lo que no   resulta de recibo lo alegado si se considera que, en primer lugar, la Gerencia   de Gestión Humana de Barranquilla negó finalmente el derecho pensional a través   de oficio fechado el 29 de septiembre de 2014,[38] y en   segundo lugar, la actora promovió el recurso de amparo el 27 de noviembre del   mismo año, por lo que únicamente tardó cincuenta y nueve (59) días en ejercer la   defensa de sus derechos.    

4.4. En consecuencia, es claro que si   bien en el presente caso existen vías ordinarias para resolver la obtención de   la pensión de vejez, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela   objeto de estudio constituye el mecanismo principal para la protección del   derecho fundamental al mínimo vital de la señora Flor Elisa Zapata de Hernández,   pues se ha demostrado sumariamente que (i) por ser una persona de la tercera   edad, (ii) por superar la expectativa de vida oficial, y (iii) por encontrarse   en una situación de desamparo económico, resultaría desproporcionado exigirle el   agotamiento de un proceso judicial ordinario o administrativo, debido a la   demora que ello implicaría para lograr una determinación definitiva.    

5. La señora Flor Elisa Zapata   de Hernández tiene derecho a la pensión de vejez, con base en lo dispuesto por   la Ley 33 de 1985 y en aplicación del régimen de transición contenido en la Ley   100 de 1993    

5.1. A continuación, con base en los presupuestos fácticos del caso concreto, la   Sala se ocupará de establecer si a la accionante le asiste el derecho a percibir   la pensión de vejez pretendida, determinando el régimen y condiciones que le son   legal y constitucionalmente aplicables.    

5.3. La Ley 33 de 1985 se ocupó   del régimen pensional de los empleados del sector público, unificando los   requisitos para obtener la pensión de vejez, tanto del nivel central como del   territorial, así: (i) contar con cincuenta y cinco años (55) de edad, y (ii)   cumplir veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio; exceptuando   expresamente a (i) las personas que al momento de entrar en vigencia esta   normatividad hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión con otro   régimen, y (ii) las personas que a la misma fecha tengan quince (15) años   continuos o discontinuos de servicio, quienes seguirán rigiéndose por la   legislación anterior.    

5.4. Posteriormente, desde la Constitución Política de 1991 se introdujo la   seguridad social en su doble dimensión de derecho y de servicio público   obligatorio,[40]  así como su carácter irrenunciable.[41]  En desarrollo de ello, apareció la Ley 100 de 1993, con la cual se dio origen al   Sistema de Seguridad Social Integral, incluyendo tanto a los particulares   como a los empleados oficiales del orden nacional y territorial, sin perjuicio   de las excepciones previstas en el artículo 279,[42] e instituyó, como regla   general, dos regímenes pensionales excluyentes, cuya escogencia corresponde al   trabajador: el de prima media con prestación definida, y el de ahorro   individual; el primero, de naturaleza pública y administrado por el Instituto de   Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y el segundo administrado por fondos   privados, respectivamente.    

5.5. Sin embargo, dado que antes   de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en Colombia imperaba   la coexistencia de diversos regímenes –como por ejemplo el contenido en la Ley   33 de 1985–, el artículo 36[43]  de la Ley 100 de 1993 introdujo un mecanismo de transición como fórmula para   garantizar a los afiliados el goce de las prerrogativas establecidas en el   régimen al que se encontraran vinculados previamente, definiendo como sujetos   beneficiarios del mismo a aquellas personas que cumplieran con por lo menos uno   de los siguientes requisitos: (i) las mujeres que el 1º de abril de 1994 (fecha   en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de las excepciones   mencionadas sobre su vigencia territorial para el sector público[44]) tuvieran 35   años de edad; (ii) los hombres que a la misma fecha contaran con 40 años de   edad, o (iii)  las personas con 15 o más años cotizados a la fecha antes   referida.[45]    

5.6. Frente a   los efectos en el tiempo del régimen de transición aludido, el Acto Legislativo   01 de 2005[46]  introdujo el parágrafo 4º del artículo 48 constitucional,[47] en virtud del cual se   limitó la vigencia de dicho régimen, como regla general, hasta el 31 de julio de   2010. Sin embargo, se estableció como excepción mantener sus efectos hasta el   año 2014 para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicho Acto   Legislativo (el 25 de julio de 2005), contaran con setecientas cincuenta (750)   semanas cotizadas o su equivalencia en tiempo de servicio.    

5.7. En ese   sentido, analizando el caso concreto, se tiene que a la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social la   accionante contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad, pues nació el 10 de agosto de 1940,[48] por lo que   la misma cumple, en principio, con los requisitos iniciales para beneficiarse   del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Sin   embargo, dadas las condiciones de vigencia ya expuestas, es menester entrar a   analizar su aplicación, como sigue:      

5.8. Teniendo en cuenta que en el caso bajo   estudio la pretensión para el logro de la pensión   fue promovida antes del 31 de diciembre de 2014, y observando que para el día 25   de julio de 2005 la accionante había acumulado un tiempo de servicio mayor a  setecientas cincuenta (750) semanas, tal como lo certificó la Gerencia de   Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla al acreditar que la relación   laboral se extendió desde el tres (3) de enero de mil novecientos ochenta y seis   (1986) hasta el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), se debe concluir   que definitivamente la señora Flor Elisa Zapata de Hernández es beneficiaria del   régimen de transición, resultándole entonces aplicable las condiciones del   sistema pensional al que se encontraba vinculada con anterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 100 en mención, a saber: el contenido en la Ley 33 de   1985, el cual, tal como se explicó en la   consideración No. 5.3, dispuso que el derecho a pensionarse lo adquieren los   empleados oficiales que cumplan con 20 años de servicio continuo o discontinuo,   y cuenten con cincuenta y cinco 55 años de edad.    

5.9. Así las cosas, al evidenciarse que la señora Flor   Elisa Zapata de Hernández (i) estuvo vinculada laboralmente con la Alcaldía de   Barranquilla por un término de 23 años, 1 mes y 6 días, y (ii) que   actualmente cuenta con 74 años de edad; resulta imperioso establecer que   la accionante es titular del derecho a que se le reconozca y pague la pensión   vitalicia de jubilación, con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.    

6.   Imposibilidad de hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas   derivadas tanto de la omisión del empleador en el cumplimiento de sus   obligaciones pensionales, como de las controversias interadministrativas   surgidas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Reiteración   jurisprudencial    

6.1. Dentro de toda relación laboral el empleador desempeña un rol fundamental   en la efectividad del derecho pensional, al serle obligatorio el cumplimiento,   con base en el artículo 161[49]  de la Ley 100, de por lo menos tres deberes respecto de sus trabajadores: (i)   afiliarlos al sistema de seguridad social en pensiones; (ii) descontar del   salario del afiliado el monto establecido por la ley para realizar las   cotizaciones al régimen al que se encuentre vinculado el trabajador, y (iii)   realizar de forma oportuna el traslado de los aportes a la entidad que ha sido   escogida por el empleado.[50]     

6.2. Específicamente sobre la obligación de realizar las   cotizaciones respectivas, el artículo 17 de la Ley en mención, modificado por el   artículo 4 de la Ley 797 de 2003,[51] establece:    

6.3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada al precisar   que si bien la obligación de cotización recae sobre el empleador, su   incumplimiento no deviene directamente en responsabilidad imputable al patrono,   pues dentro de la relación laboral participa la entidad administradora de   pensiones como un tercer actor que asume la carga de adelantar los   trámites correspondientes para la obtención efectiva de los aportes.    

6.4. En ese sentido, la Sala Plena   en sentencia C-177 de 1998,[52]  al estudiar la constitucionalidad de los artículos 33 (parcial) y 209 de la Ley   100 de 1993, se pronunció ampliamente sobre el vínculo triangular que se   configura entre el trabajador, el empleador y la entidad administradora de   pensiones (EAP), señalando:    

“Es pues necesario   separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la relación entre   la EAP y el trabajador. Por ende, (…) exigir el traslado efectivo de las   cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el   trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado,   pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de   pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el   trabajador carece de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las   potestades y los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de   efectuar la correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en   particular, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades   “tienen amplias facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o   agente retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo   cumplimiento de la presente ley” (…). Además, la misma ley, en su artículo 24   precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se   entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el   valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte, el artículo 57   confiere a las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer   efectivos sus créditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades,   resulta inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus   funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta   relación triangular, esto es, al trabajador”.    

6.5. De esta   forma, se ha consolidado como criterio jurisprudencial la denominada “teoría del   allanamiento a la mora”, en virtud de la cual se establece que cuando el   empleador ha incumplido con su obligación de cotizar oportunamente al sistema   pensional, pero la entidad administradora ha aceptado el pago extemporáneo de   los aportes o no ha adelantado las gestiones de cobro respectivas,[53]  se entiende que ésta última asume las consecuencias derivadas de su propia   negligencia, correspondiéndole admitir la morosidad patronal y reconocer el pago   de las mesadas a que tiene derecho el trabajador. Esta tesis surge del   razonamiento según el cual las instituciones administradoras de pensiones   disponen de todas las herramientas jurídico-legales para hacer exigible el   traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que la   constitución en mora del empleador no implica de manera alguna una justificación   válida para negar el derecho pensional a quien cumple los requisitos para ser su   titular.[54]    

6.6. Bajo esta   misma línea argumentativa, en pos de garantizar el goce efectivo del derecho   pensional a aquellas personas que han cumplido los requisitos para ostentar su   titularidad, reiteradamente se ha señalado la imposibilidad de hacérsele   oponible a estos sujetos los trámites administrativos relativos al   aprovisionamiento de capital para el cumplimiento de la prestación pensional,   propios de las entidades o fondos administradores respectivos. En tal sentido,   históricamente las distintas Salas de Revisión se han pronunciado, por ejemplo,   frente a la gestión de los bonos pensionales, estableciendo, por un lado, la   imposibilidad tanto de imponer al afiliado la carga de gestionar este tipo de   trámites como la de constituir en esta virtud una excusa para negar el derecho   pensional.[55]    

6.7. Debe concluirse, entonces, que el trabajador afiliado al sistema de   seguridad social en pensiones no puede soportar las consecuencias negativas   derivadas (i) de la negligencia del empleador en el cumplimiento de su   obligación de realizar las cotizaciones por concepto de pensiones; (ii) de la   inactividad de la institución administradora respectiva de adelantar las   gestiones de cobro contra el patrono incumplido, caso en el cual se presume que   ésta última se ha allanado a la mora y como consecuencia de ello se encuentra   obligada a reconocer y pagar de manera efectiva la pensión de vejez   correspondiente; o (iii) de las controversias interadministrativas que surjan   entre el empleador y la entidad administradora de pensiones.    

7. Estudio concreto del problema jurídico formulado    

7.1. De conformidad con las consideraciones expuestas,   la Sala de Revisión encuentra que, tal como lo manifestó la Gerencia de Gestión   Humana de la Alcaldía de Barranquilla,[56] en el caso bajo análisis la   entidad empleadora incumplió su obligación legal de realizar las cotizaciones   respectivas ante el Instituto de Seguros Sociales, registrando el pago de los   aportes así: (i) hasta junio de 1995 fueron depositados en la extinta Caja de   Previsión Municipal de Barranquilla; (ii) durante el lapso que se extendió desde   junio de 1995 hasta julio de 1997 no se realizaron las cotizaciones pensionales,   sin establecer la razón de tal omisión; (iii) los periodos comprendidos entre   “1997-01 y 2001-01”, la entidad le canceló ante el ISS en virtud del acuerdo de   reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999, a excepción de los   correspondientes a “1999-04 y 2001-01”; finalmente, (iii) los aportes   correspondientes a los periodos “2001-02 en adelante” fueron realizados al ISS   con sus respectivos intereses moratorios.    

7.2. Conforme se ha precisado, la seguridad social en   pensiones se instituye en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental, cuyo   cumplimiento se garantiza a través de la participación activa de la triada   configurada entre la parte débil de la relación (el trabajador), el empleador y   la entidad administradora de pensiones; de ahí que resulte claro que el hecho de   dejar de cumplir con las obligaciones legales que la ley le impone al patrono en   materia pensional, implica indudablemente una vulneración tanto del derecho   fundamental a la seguridad social, como del mínimo vital, pues su negligencia   redunda en un entorpecimiento del goce efectivo del derecho por parte del   titular, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el reconocimiento de la   pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández, se ha visto dilatado en razón del incumplimiento reiterado de su   empleador (la Alcaldía Distrital de Barranquilla) en el pago oportuno de los   aportes respectivos.    

7.3. Sin embargo, esta Sala encuentra necesario, con   base en las consideraciones previamente desarrolladas, analizar el   comportamiento de Colpensiones, en su calidad de entidad administradora de   pensiones dentro el presente caso, con el fin de determinar si le asiste alguna   responsabilidad en el reconocimiento de la prestación pretendida por la   accionante.     

7.4. Así las cosas, se observa que pese a la   vinculación efectuada por esta Sala para la correspondiente intervención en el   proceso, Colpensiones nunca se manifestó sobre el mismo, por lo que, en virtud   de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991,[57] será   necesario tener por ciertos los hechos derivados del expediente, y en   consecuencia presumir que dicha entidad se allanó a la mora pensional del   empleador, pues como lo expuso la Gerencia de Gestión Humana ya referida, la   Alcaldía Distrital de Barranquilla no sólo tiene aportes pensionales pendientes   por sufragar, sino que también realizó cotizaciones de forma extemporánea, ya   que, por ejemplo, los correspondientes a los periodos “2001-02 en adelante,   fueron pagados al SEGURO SOCIAL, con sus respectivos intereses moratorios”   (subraya fuera del texto); cumpliéndose así, como se señaló en el aparte   considerativo No. 6.5 del presente fallo,  las condiciones para subsumir la   tesis del allanamiento en contra de la entidad administradora de pensiones, a   saber: (i) no haber ejercido las acciones para el cobro de los aportes dejados   de percibir, o (ii) haber aceptado el pago extemporáneo de los mismos.    

7.5. En ese sentido, si bien la Alcaldía de   Barranquilla incumplió con su obligación pensional de cotización efectiva, las   particularidades del caso llevan a concluir que el acto de negar el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora Flor Elisa   Zapara de Hernández, no significó directamente la vulneración de sus derechos a   la seguridad social y mínimo vital, pues en el presente caso, en virtud de lo   señalado en el párrafo anterior, la institución encargada de tal función es   Colpensiones.    

7.6. Ahora bien, partiendo de que en el caso objeto de   estudio se ha   acreditado con certeza la existencia de un derecho pensional en titularidad de   la accionante, a la vez que se ha logrado acreditar la afectación del mínimo   vital derivada del entorpecimiento en el reconocimiento y pago de su pensión de   vejez, la Sala debe establecer que a la actora no sólo le asiste el derecho a   que se le pague en adelante su mesada pensional, sino también a que se le   sufrague el retroactivo pensional causado en su favor hasta el momento en el que   Colpensiones cumpla con el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de   vejez,[58] sin desconocer tanto la prescripción   trienal de que trata el artículo 488[59] del Código Sustantivo del Trabajo, como   la interrupción de la misma desarrollada en el artículo 489[60]  del mismo cuerpo normativo.     

7.8. Por lo expuesto anteriormente y teniendo en cuenta   el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, en el asunto bajo   análisis esta Sala debe concluir que Colpensiones tiene la obligación de   reconocer y pagar de forma inmediata y definitiva tanto la pensión de vejez de   que es titular la accionante, como el retroactivo causado en favor de la señora   Flor Elisa Zapata.    

8. Conclusiones    

8.1. La Sala Primera de Revisión concluye que si una   persona nació en el año 1940 y permaneció al servicio de una entidad pública por   más de veintitrés (23) años, comprendidos entre 1986 y 2009, la misma tiene   derecho a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. En el mismo   caso, si el empleador no realizó las cotizaciones pensionales de forma efectiva   ante la institución administradora de pensiones correspondiente, pero además   ésta última no ejerció los trámites legales tendientes a hacer exigible al   patrono el pago de los aportes adeudados, será dicha administradora la   responsable de reconocer y pagar la pensión a favor del titular, sin que ello   signifique la cesación de la obligación patronal de sufragar el pasivo, cuyo   cumplimiento deberá realizarse de la forma más expedita. Lo anterior, en razón a   la imposibilidad de hacer recaer sobre el afiliado las consecuencias negativas   derivadas de las omisiones en que incurran los otros extremos de la relación   pensional.    

8.2. De esta forma, en alusión al caso concreto, aunque   la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en su calidad de empleador, vulneró el   derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, al materializar  el   reprochable incumplimiento de su obligaciones legales en materia pensional, lo   cierto es que Colpensiones, al no haber hecho exigible el pago de los aportes,   es la institución verdaderamente encargada de asumir el reconocimiento y pago de   la pensión alegada, lo cual deberá realizarse de forma inmediata y definitiva,   no sólo porque la accionante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33   de 1985 para adquirir el status de jubilada, sino porque se trata de un sujeto   de especial protección que atraviesa una situación de debilidad manifiesta.      

8.3. Ahora, si bien es cierto que el pago de la   totalidad de las mesada a las cuales tiene derecho la accionante significará que Colpensiones   adelante las reclamaciones previstas por la ley ante o contra la Alcaldía   Distrital de Barranquilla, es necesario advertir que, con base en lo   señalado en las consideraciones No. 6.6 y 6.7 de este fallo, la accionante no   debe soportar las consecuencias derivadas de las controversias surgidas entre   estas dos instituciones, por lo que bajo ninguna circunstancia el reconocimiento y pago definitivo de   su prestación pensional podrá hacerse depender de trámite administrativo alguno.[62]    

8.4. En consideración a lo expuesto, esta Sala revocará   el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Quinto (5º) Civil   Municipal de Oralidad de Barranquilla el diecinueve (19) de diciembre de dos mil   catorce (2014), y en su lugar se decidirá tutelar los derechos a la seguridad   social y mínimo vital a Flor Elisa Zapata de Hernández, reconociendo de forma   definitiva la pensión de vejez de la que es titular.    

8.5. Como   medidas para hacer efectiva la anterior decisión, la Sala ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de dos   (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, reconozca y   pague a la demandante la pensión de vejez a que tiene derecho.    

8.6. En   iguales términos, ordenará a la misma entidad el pago de las mesadas pensionales   causadas y no prescritas hasta la fecha en la cual Colpensiones cumpla la orden   de reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández.    

8.7. A la   Alcaldía Distrital de Barranquilla, dado el histórico incumplimiento que ha   presentado en la realización de las cotizaciones pensionales a favor de la   accionante, se le ordenará adoptar las medidas que considere pertinentes para   sufragar de forma inmediata lo adeudado a Colpensiones, por concepto de los   aportes no pagados a dicha institución y en virtud de la vinculación de la   señora Flor Elisa Zapata de Hernández.    

8.8. Por   último, se remitirá copia de la presente sentencia al Defensor del Pueblo del   Departamento de Atlántico,  para que verifique el acatamiento efectivo de   la misma.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Quinto (5º)   Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de   dos mil catorce (2014), y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Flor   Elisa Zapata de Hernández.     

Segundo.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que,   dentro del término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la   notificación de la presente providencia, proceda a reconocer en forma definitiva   la pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 22.319.449, y a incluirla   en su nómina de pensionados.    

Tercero.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que,   dentro del término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación   de la presente providencia, proceda a pagar a la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández el retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas, causadas   hasta la fecha en la cual se haga efectiva la orden impartida en el numeral   anterior.      

Cuarto.-  ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que   una vez se venzan los términos para cumplir lo ordenado en los dos anteriores   numerales, remita un informe a esta Sala de Revisión sobre el acatamiento del   presenta fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar,   especialmente copia de los actos administrativos que den cuenta del   reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la accionante.    

Quinto.-   ORDENAR  a la Alcaldía Distrital de Barranquilla adoptar de manera inmediata las   medidas administrativas pertinentes para sufragar a favor de Colpensiones el   pasivo pensional derivado del incumplimiento en el pago de los aportes, en   virtud de la vinculación laboral que existió con la señora Flor Elisa Zapata de   Hernández.         

Sexto.- ENVIAR,   por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, copia de la   presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Atlántico, para que vigile el   cumplimiento de la misma.    

Séptimo.-   LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan   otras disposiciones.”    

[2]“Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia   del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y   distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y   la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión   social del sector público del nivel territorial.” Cuyo artículo 5º   establece: “Para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y   distrital, la afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes   siguiente al del diligenciamiento del respectivo formulario. || Será responsable   del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad   administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto   de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da   lugar al pago de la prestación correspondiente. || La entidad administradora de   pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes   territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de   jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.”    

[3]  Como anexo al escrito de tutela, la accionante aportó copia de su Registro Civil   de Nacimiento, según el cual nació el diez (10) de agosto de mil novecientos   cuarenta (1940). Folio 10 del cuaderno principal (de ahora en adelante, siempre   que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte   del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa).    

[4]  Este hecho, como se referirá más adelante, fue confirmado por   la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía de Barranquilla, a través de   comunicación allegada al Despacho sustanciador el día 1 de junio de 2015. Folio   17 del cuaderno de revisión.        

[5]Ver copia del Registro Civil de Defunción, en el folio   11.    

[6]  Ver copia del Registro Civil de Defunción, en el folio 12.    

[7]  A la demanda se anexa certificado expedido por la   Gerencia Nacional del Servicio al Ciudadano de Colpensiones, el 15 de agosto de   2014, en el que se acredita tal información. Folio 13.    

[8]  Se anexa Certificación de No Pensión, expedida el 15 de agosto de 2014 por parte   de la Gerencia Nacional de Nóminas de Pensionados de Colpensiones. Folio 14.      

[9]  Oficio del 29 de septiembre de 2014, suscrito por la Gerente de Gestión Humana   de la Alcaldía de Barranquilla. Folio 9.    

[11] Ver folio   No. 7.    

[12] Folio 10.    

[13] Folio 11.    

[14] Folio 12.    

[15] Folio 13.    

[16] Folio 14    

[17] Folio 15.    

[18] Folio 16.    

[19] “Por la   cual se establece un régimen que promueve y facilite la reactivación empresarial   y reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de   las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan   disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con la normas de esta ley   ”    

[20] Folios   17-20 del cuaderno de revisión.    

[21] Folios 22   y 23 del cuaderno de revisión.    

[22] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”    

[23] Artículo   86 constitucional: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de   quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será   de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ||   Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable. || En ningún caso podrán transcurrir más de   diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. || La ley establecerá   los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados   de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y   directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión.”    

[24] De manera   reiterada y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto 2591   (“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86   de la Constitución Política”), la Corte ha desarrollado la procedencia de la   acción de tutela contra particulares en los siguientes casos:    (i) cuando está a cargo   de la prestación de un servicio público, (ii) cuando su conducta afecta grave y   directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle   en estado de subordinación o indefensión. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389   de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[25] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se   dijo: “(…) para   demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben señalar los hechos   concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los   puede imaginar, por supuesto que no se necesitan términos sacramentales pero al   menos alguna indicación que le permita al juzgador tener la confianza de que en   verdad se halla el peticionario en una situación que lo afecta a él y a su   familia”. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes, se señaló: “(…) tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio   irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble   perspectiva.  De un lado, es preciso tomar en consideración las   características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten   en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las   particularidades de la persona individualmente considerada (…). De cualquier   manera, no todos los daños constituyen un perjuicio irremediable por el simple   hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial”. De igual forma,   sobre la flexibilidad en la valoración del perjuicio, pueden observarse, las   sentencias T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P.   Jaime Araujo Rentería; T-167 de 2011, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio; T-269 de 2013 y   T-276 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[26] Estas reglas de aplicación   fueron desarrolladas en la sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,   la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta   Corporación.    

[27] Ley 1276 de 2009, artículo   7º, literal B: “Adulto Mayor. Es aquella   persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los   especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de   este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de   desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen”. Definición   que ha sido adoptada, por ejemplo, en las sentencias T-822 de   2009 y T-351 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto; T-104 de 2010, M.P. Jorge Iván   Palacio; T-115 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-343 de 2014, M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29] Por   ejemplo, en sentencia T-090 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, S.V.   Jaime Araujo Rentería, la Sala Octava de Revisión señaló, con fundamento en las   sentencias T-229 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-284 de 2007, M.P. José   Cepeda Espinosa y T-239 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, que: “Uno de los criterios   determinantes ha sido el de la avanzada edad del peticionario(a), sobre todo si   sobrepasa el índice de promedio de vida en Colombia, pues el mecanismo ordinario   resulta ineficaz si es probable que la persona no exista para el momento en el   que se adopte un fallo definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que   demora un proceso de esta índole y la edad del actor(a)”.    

[30] Respecto   del derecho a la seguridad social en general, el inciso primero del artículo 48   de la Constitución Política dispone el carácter irrenunciable del mismo, en los   siguientes términos: “Se   garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Adicionalmente, sobre el marco   jurídico internacional del derecho fundamental a la seguridad social, pueden   verse las sentencias T-784 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y T-294   de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[31] Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la   familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la   tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. || El   Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el   subsidio alimentario en caso de indigencia.”    

[32] Ver, entre   otras, T-762 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa y T-890 de 2011, M.P.   Jorge Iván Palacio.     

[33] Así lo   acredita el acta individual de reparto, ubicada en el folio 31.    

[34] Tal y como lo demuestra el   Registro Civil de Nacimiento, incorporado en el folio 10, según el cual la   accionante nació el 10 de agosto de 1940.     

[35] Que ha superado el índice   de vida probable oficial de los Colombianos, establecida por el DANE en 73.95   años para el periodo 2010-2015. Dato extraído de la información   estadística del DANE sobre indicadores de mortalidad, registrada en el documento   “Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015”. Ubicado en la   página web www.dane.gov.co    

[36] Folio 11 y 12.    

[37] Ver folios   38 a 41    

[38] Folio 9.    

[39] “Por la   cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las   prestaciones sociales para el Sector Público”    

[40] Artículo   48 de la Constitución Política: “Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. || El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley. || La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades   públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni   utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines   diferentes a ella. || La ley definirá los medios para que los recursos   destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”    

[41] Ver   artículo 53 constitucional, ya citado.    

[42] Artículo 279 de la Ley   100 de 1993: “El sistema integral de seguridad   social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas   militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley   1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de   la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.   || Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de   prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas   prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de   remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos   pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad   con la reglamentación que para el efecto se expida.   || Se exceptúan también, los   trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en   concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o   procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el   respectivo concordato. || Igualmente, el presente régimen de seguridad social,   no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni   a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la   presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por   vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán   beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la   celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de   pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que   los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. (… Continúan los parágrafos)”.    

[43] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de   vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60)   para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en   dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. ||   La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de   semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al   momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años   de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o   quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen   anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos   aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por   las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la   pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare   menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo   devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante   todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la   variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el   DANE.|| Lo   dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en   vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable   cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual   con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas   para dicho régimen. || Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de   ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con   prestación definida.  || Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido   los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a   normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el   reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que   se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad   vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. || PARAGRAFO.-   Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso   primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de   Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector   público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera   sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”.    

[44] El parágrafo del artículo   151 de la Ley 100 de 1993 dispone: “El sistema   general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental,   municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en   la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.”    

[45]Respecto de estos tres requisitos, en sentencia SU-130   de 2013, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, se explicó la   interpretación disyuntiva de los mismos, así: “para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional   y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad,   el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir   paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino   tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere.   Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el   nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que   haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. 151)”.    

[46] “Por el   cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”    

[47] Parágrafo   transitorio 4º del artículo 48 de la Constitución Política estableció: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de   1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá   del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho   régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”    

[48] Folio 10.    

[49] Artículo 161 de la Ley   100 de 1993: “Como integrantes del sistema general de seguridad social en   salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de   la cual vinculen a los trabajadores, deberán: ||1.  Inscribir en alguna entidad   promotora de salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral,   sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en   ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la   entidad promotora de salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el   reglamento.||   2.  En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento   del sistema general de seguridad social en salud, mediante acciones como las   siguientes: || a)  Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de   acuerdo con el artículo 204;|| b)  Descontar de los ingresos laborales las   cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio, y || c)  Girar   oportunamente los aportes y las cotizaciones a la entidad promotora de salud, de   acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. || 3.  Informar las   novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados,   en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y   retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las   garantías y las obligaciones que les asisten en el sistema general de seguridad   social en salud.|| 4.  Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita   prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción   de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud   ocupacional y seguridad social.”    

[50] En ese   sentido se pronunció la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-273 de 2010,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[51] “Por la cual se   reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales   exceptuados y especiales”.    

[52] MP.   Alejandro Martínez Caballero, A.V. José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[54] Por ejemplo, en sentencia T-761 de 2010, M.P. María   Victoria Calle Correa, se concedió el   amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de   una persona que cotizó ante el sistema pensional como trabajador dependiente   desde 1974 hasta 1996, y como trabajador independiente desde octubre de 1997,   pero a quien el ISS le negó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez   porque entre 1980 y 1994, su empleador no realizó los aportes respectivos. Allí   se dijo: [E]n aras de los   principios de buena fe y de confianza legítima, cuando un empleador ha dejado de   pagar los aportes a la seguridad social en pensiones y la entidad los ha   recibido extemporáneamente o no ha sido diligente en el cobro de éstos, se   allana a la mora, encontrándose jurídicamente amparado el trabajador frente a su   expectativa legítima de acceder a su derecho a la pensión, más aún cuando de   dicha prestación depende el mantenimiento de su vida en condiciones de   dignidad”.    

[55] Al respecto, en la   sentencia T-1294 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz, se resolvió el derecho   pensional a favor de una persona que pese a cumplir con los requisitos para   adquirir su jubilación, el ISS se negó a garantizar su reconocimiento bajo el   argumento de estar pendiente la emisión de un bono pensional por parte de la   Caja Nacional de Previsión.  Allí se sostuvo: “resulta inaceptable la   prolongación en el tiempo, y la dilación en los trámites administrativos de un   asunto que lleva implícitos derechos como el de la seguridad social y el   disfrute de una pensión, ya que para la Sala es claro que el candidato a   pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, además de constituirse   en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S.,   tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del   bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad   social, en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con   el articulo 209 superior y la ley 100 de 1993, así como a lo dispuesto en el   artículo 18 del decreto 1513 de 1997 y en el decreto 266 del 2000”.    

[56] Folios   17-20 del cuaderno de revisión.    

[57] Artículo   20: “Presunción de veracidad. Si   el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por   ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime   necesaria otra averiguación previa.”    

[58] En relación con la pretensión de conceder el pago retroactivo de la pensión   de vejez, este Tribunal ha reiterado la idea sintetizada en la sentencia T-482   de 2010, M.P. Juan Carlos Henao, así: “cuando el conflicto puesto a   consideración del juez constitucional versa en torno al reconocimiento de un derecho pensional, éste   adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago   retroactivo cuando, a juicio de la Sala: a) hay certeza en la configuración del   derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al   constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la   accionante y que por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los   medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se   causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos   circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee   medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en   donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos   vulnerados o amenazados”. Desde esa perspectiva, por ejemplo, en la   sentencia T-431 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se ordenó el pago   del retroactivo de una pensión sustitutiva, desde el momento del fallecimiento   de la causante, luego de subsumir las dos condiciones precitadas, a saber: (i)   la configuración cierta del derecho, y (ii) la afectación del mínimo vital, por   constatarse que la pensión constituye el único medio de subsistencia del   accionante; y como fundamento constitucional para reconocer esta pretensión, en   tal oportunidad la Sala recordó que “es deber de la Corte reconocer el derecho pensional a   partir del momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y   jurídicos que dan lugar a su configuración, por lo que la función que realiza   este Tribunal es meramente declarativa, pues al constatar la existencia de un   derecho que ha sido negado de manera indebida por parte de la entidad demandada,   el juez constitucional, en sede de revisión, tiene el deber jurídico de remediar   una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política y, por ende   debe declarar la existencia del derecho y adoptar las medidas que permitan   garantizarlo de manera efectiva y real”.    

[59]  Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: “Las   acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en   tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho   exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el   Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.”    

[60] Artículo 489 del Código   Sustantivo del Trabajo: “El simple reclamo escrito del trabajador, recibido   por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la   prescripción por una sola vez, la cual   principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al   señalado para la prescripción correspondiente.”    

[61] Folio 13.    

[62] Al   respecto, en sentencia T-363 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, la Sala de Revisión   recordó las facultades de cobro con que cuenta la entidad administradora de   pensiones, por medio de las cuales le es permitido hacer exigible el pago del   pasivo patronal en materia de aportes pensionales. En concreto, se estudió el   caso de una persona que padecía una enfermedad terminal y que al reclamar ante   el ISS el pago de su pensión de invalidez, ésta le fue negada por existir mora   en el pago de los aportes pensionales. La sala, entonces, luego de establecerse   el cumplimiento de los requisitos legales, ordenó al ISS reconocer el pago de la   pensión pretendida, bajo el argumento según el cual aun cuando dicha institución   tenía la facultad legal de adelantar las gestiones de cobro respectivas, la   misma omitió actuar en atención a los mecanismos dispuestos por la ley para   hacer exigible el pago correspondiente. En dicho pronunciamiento, se dijo: “No   debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C 177 de 1998 la   hipótesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para   pensión se resuelve – a la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100   de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la   amplísima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo   cumplimiento de lo previsto en la ley. Además de tener la posibilidad de acudir   al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el artículo 57   eiusdem”. Tal posición jurisprudencial ha sido   constantemente reiterada por las distintas Salas de Revisión, pudiéndose   observar, entre otras, las sentencias T-1526 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; T- 904 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1106 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett; T-507 de 2003 y T-1201 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-1106 de 2003 y T-138 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-051 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-668 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández; T-011 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio; T-790A de 2012, M.P. Alexey   Julio Estrada, S.P.V. Luis Ernesto Vargas; T-294 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa; T-937 de 2013 y T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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